{"id":22944,"date":"2024-06-26T17:34:42","date_gmt":"2024-06-26T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-747-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:42","slug":"t-747-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-747-15\/","title":{"rendered":"T-747-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-747-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-747\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, fundada en las condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad manifiesta y en la desprotecci\u00f3n hist\u00f3rica y generalizada, por lo cual \u00a0 es un deber constitucional tanto para el Estado como para la sociedad, realizar \u00a0 acciones para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, \u00a0 mediante la prohibici\u00f3n de obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 adoptando medidas afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 providencias que tratan casos de personas con discapacidad, la Corte ha \u00a0 considerado que constituye una discriminaci\u00f3n cuando el Estado omite brindar un \u00a0 trato favorable, por no suministrar medidas positivas para redimir la condici\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica, social o cultural de desigualdad y desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 LOCOMOCION-No constituye un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de locomoci\u00f3n es un derecho fundamental al ser una expresi\u00f3n de \u00a0 la libertad, inherente al ser humano, cuya m\u00ednima manifestaci\u00f3n consiste en la \u00a0 posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro \u2013valga la redundancia, \u00a0 libremente- dentro del territorio del pa\u00eds, incluido especialmente, las v\u00edas y \u00a0 espacios p\u00fablicos. Aunque no se trate \u00a0 de un derecho absoluto por lo cual est\u00e1 sujeto a restricciones, la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n es afectada leg\u00edtimamente cuando se da aplicaci\u00f3n de sanciones \u00a0 penales. Sin embargo, \u00e9sta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tr\u00e1nsito \u00a0 de una persona en espacios de car\u00e1cter p\u00fablico, que deben ser accesibles para \u00a0 todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Eliminaci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas tambi\u00e9n compromete a las \u00a0 edificaciones de car\u00e1cter privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la jurisprudencia constitucional \u00a0 que la protecci\u00f3n reforzada a las personas en condici\u00f3n de discapacidad de \u00a0 garantizar en condiciones de igualdad la accesibilidad, eliminando barreras \u00a0 f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas no solo es predicable de las entidades del Estado y de \u00a0 los particulares que presten un servicio p\u00fablico, sino adem\u00e1s, de\u00a0\u201ctodas \u00a0 las edificaciones abiertas al p\u00fablico, independientemente del servicio que \u00a0 presten, orientadas a asegurar que las personas con discapacidad no sean \u00a0 marginadas de la vida social, p\u00fablica, pol\u00edtica, comercial, cultural, educativa \u00a0 o deportiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por instalaci\u00f3n de postes de telefon\u00eda que obstaculizan \u00a0 paso en silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el \u00a0 derecho a la libertad de locomoci\u00f3n cuando se imponen barreras que impidan el \u00a0 tr\u00e1nsito de una persona en espacios o v\u00edas p\u00fablicas, que adem\u00e1s, deben ser \u00a0 accesibles para todos los miembros de la sociedad. As\u00ed, por mandato directo de \u00a0 la Constituci\u00f3n, corresponde a las autoridades municipales reglamentar el uso \u00a0 del suelo y la funci\u00f3n social de la propiedad, a fin de que no se atente contra \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que constituye un uso \u00a0 indebido del espacio p\u00fablico cuando se ocupan andenes \u2013que hacen parte de la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica- o las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, \u00e1mbitos que se encuentran \u00a0 reservados para el tr\u00e1nsito libre de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de retirar postes u otorgar una alternativa viable para \u00a0 garantizar el derecho a la libre locomoci\u00f3n del accionante, eliminando las \u00a0 barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.105.231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jorge Le\u00f3n Galindo contra Unitel S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 (E): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada (e) Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo \u2013Valle- el 11 de junio \u00a0 de 2015 dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Le\u00f3n Galindo contra \u00a0 Unitel S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2015, el se\u00f1or Jorge Le\u00f3n \u00a0 Galindo interpuso acci\u00f3n de tutela contra Unitel S.A. E.S.P., por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la \u00a0 locomoci\u00f3n y la igualdad, de acuerdo con los hechos que se narran a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El actor manifest\u00f3 que la empresa Unitel \u00a0 S.A. E.S.P. instal\u00f3 unos postes de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada local e \u00a0 internet, entre la calle 12 con carrera 2 norte, del barrio Lleras (Yumbo)[1], \u00a0 los cuales no han sido utilizados hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Sostuvo que los postes \u00a0 est\u00e1n ubicados en la mitad del and\u00e9n, lugar de tr\u00e1nsito diario para \u00e9l, e \u00a0 interrumpen su paso en vista que se encuentra en silla de ruedas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 1 de octubre de 2014, la Personer\u00eda \u00a0 solicit\u00f3 al representante legal de Unitel S.A que realizara una visita al predio \u00a0 para verificar si es posible la reubicaci\u00f3n de los postes y lo inst\u00f3 para que \u00a0 definiera un correctivo para la situaci\u00f3n del se\u00f1or Galindo, en la medida en que \u00a0 los postes no est\u00e1n ofreciendo ning\u00fan servicio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 24 de octubre de 2014, el \u00a0 representante legal de Unitel S.A. comunic\u00f3 a la Personer\u00eda de Yumbo que los \u00a0 postes ubicados enfrente de la casa del se\u00f1or Galindo sirven para prestar un \u00a0 servicio p\u00fablico de telefon\u00eda e internet a muchos usuarios en el municipio. Sin \u00a0 embargo, advirti\u00f3 que en la actualidad no se encuentra en uso por el hurto del \u00a0 cableado, pero que la compa\u00f1\u00eda est\u00e1 en proyecto de reposici\u00f3n de la red[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En marzo 5 de 2015, Unitel S.A. le \u00a0 inform\u00f3 al accionante que el poste telef\u00f3nico est\u00e1 en el espacio p\u00fablico porque \u00a0 hace parte de la red que presta el servicio de telecomunicaciones y que de \u00a0 retirarse, no se podr\u00eda garantizar la prestaci\u00f3n del mismo a la comunidad de \u00a0 Yumbo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por medio de petici\u00f3n del 10 de marzo de \u00a0 2015 el se\u00f1or Galindo solicit\u00f3, nuevamente[6], \u00a0 a la Personer\u00eda Municipal que le informara si los postes de telefon\u00eda serv\u00edan y \u00a0 solicit\u00f3 que requiriera a la empresa accionada para que avisara si los postes \u00a0 est\u00e1n fuera de uso[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0 de Yumbo, el 9 de abril de 2015, inform\u00f3 que de conformidad con la inspecci\u00f3n \u00a0 ocular realizada en el barrio Lleras, los postes que est\u00e1n ubicados en la calle \u00a0 12 con carrera 2 norte, no se encuentran en uso y, por ello, se enviar\u00eda un \u00a0 oficio a Unitel S.A. para que proceda a retirarlos y se evite la perturbaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Galindo que la omisi\u00f3n \u00a0 de la empresa Unitel S.A. E.S.P. de retirar o reubicar los postes que est\u00e1n \u00a0 frente de su propiedad, vulnera sus derechos fundamentales a la locomoci\u00f3n, a la \u00a0 vida en condiciones de dignidad y la igualdad, pues al ser una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad no cuenta con las condiciones f\u00edsicas para desplazarse \u00a0 diariamente porque los postes interrumpen el tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada y \u00a0 vinculada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El director del Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del municipio de Yumbo, dio respuesta \u00a0 oportuna a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que la casa ubicada en la calle 12 con \u00a0 carrera 2 norte del barrio Lleras est\u00e1 conectada por medio de un and\u00e9n que tiene \u00a0 un poste de concreto que impide la movilidad libre del se\u00f1or Galindo y que no \u00a0 est\u00e1 funcionando. Por otro lado, afirm\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 1469 de \u00a0 2010 \u201cpor el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias \u00a0 urban\u00edsticas; al reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 desempe\u00f1an los curadores urbanos (\u2026)\u201d, se requieren ciertas autorizaciones \u00a0 para la intervenci\u00f3n del uso p\u00fablico (arts. 12 a 20), solicitud que no reposa en \u00a0 los archivos de Planeaci\u00f3n, ni tampoco hay licencia de construcci\u00f3n de la \u00a0 edificaci\u00f3n del se\u00f1or Galindo; sin embargo, especific\u00f3 que el actor tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la construcci\u00f3n del inmueble en el cual habita \u00a0 (art. 64). Finalmente advirti\u00f3 que el Departamento no ha violado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental del actor, pero inform\u00f3 que le consta, seg\u00fan una inspecci\u00f3n ocular \u00a0 realizada a la vivienda del se\u00f1or Jorge Galindo, que los postes de Unitel S.A. \u00a0 obstaculizan su libre circulaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por su parte, el representante legal de \u00a0 Unitel S.A. E.S.P. manifest\u00f3 que la empresa determin\u00f3 programar el retiro y \u00a0 reubicaci\u00f3n de los postes que se encuentran en la calle 12 con carrera 2 norte \u00a0 del barrio Lleras. No obstante, dicha actuaci\u00f3n seria adelantada a partir del \u00a0 segundo semestre del a\u00f1o 2015, pues es el tiempo que requiere el personal de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda para proceder a adecuar la infraestructura t\u00e9cnica y porque adem\u00e1s, se \u00a0 requiere la coordinaci\u00f3n con la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo, \u00a0 \u201cdebido a que los postes que se retiren se instalar\u00edan nuevamente para proceder \u00a0 con la reposici\u00f3n de la red secundaria que a la fecha nos han hurtado y que hace \u00a0 parte de los elementos que integran la red de telecomunicaciones empleada por \u00a0 Unitel S.A. E.S.P. para atender las necesidades de la comunidad en materia de \u00a0 comunicaciones a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telefon\u00eda local \u00a0 e internet\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Galindo Bedoya, en la cual consta que tiene 61 a\u00f1os de edad. \u00a0 (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Caprecom \u00a0 EPS en el cual se\u00f1ala que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud. (Folio \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Un registro fotogr\u00e1fico de la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad del se\u00f1or Galindo, en la cual se puede constatar que tiene tres \u00a0 extremidades amputadas. (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Copia de las peticiones elevadas a \u00a0 Unitel S.A. E.S.P., por parte del se\u00f1or Galindo solicitando la reubicaci\u00f3n de \u00a0 los postes de telefon\u00eda local. (Folios 10 a 13 y 15 a 16, 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia de respuestas del director del \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n a peticiones realizadas por el se\u00f1or \u00a0 Jorge Le\u00f3n Galindo. (Folio 5 y 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Copia de respuestas del representante \u00a0 legal de la empresa Unitel S.A. E.S.P. a peticiones formuladas por la Personer\u00eda \u00a0 o el se\u00f1or Galindo, sobre la reubicaci\u00f3n, retiro o funcionamiento de los postes \u00a0 de telefon\u00eda. (Folios 6, 7, 9, 14 y 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Fotograf\u00edas aportadas por el director \u00a0 del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n del municipio de Yumbo, en las \u00a0 cuales se constata (i) la existencia de los postes, sin cableado y, (ii) la \u00a0 interrupci\u00f3n que estos causan al and\u00e9n por donde circulan transe\u00fantes, en la \u00a0 calle 12 con carrera 2 del barrio Lleras. (Folios 28 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de Unitel S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2015, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal de Yumbo (Valle) decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Galindo contra Unitel S.A. E.S.P. \u00a0 Consider\u00f3 que en el caso concreto no se evidencia una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte \u00a0 de la empresa accionada dirigida a vulnerar los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en la medida en que el poste cuya ubicaci\u00f3n se cuestiona, cumple una \u00a0 finalidad clara y necesaria, que es prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 telecomunicaciones a la comunidad en general. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la ubicaci\u00f3n \u00a0 del poste no afecta de manera irremediable el derecho a la locomoci\u00f3n del \u00a0 accionante, en la medida en que \u00e9ste cuenta con otras v\u00edas alternas para \u00a0 transitar y, de aceptarse la vulneraci\u00f3n, se tratar\u00eda en todo caso de una \u00a0 posible violaci\u00f3n al r\u00e9gimen urban\u00edstico y de espacio p\u00fablico, ya que si bien es \u00a0 cierto que dicho poste est\u00e1 ubicado en las inmediaciones de su vivienda, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que dicha ubicaci\u00f3n no impide u obstaculiza de manera grave o irremediable \u00a0 la libre locomoci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a la \u00a0 autoridad municipal de planeaci\u00f3n verificar si la empresa accionada tiene \u00a0 licencia o permiso para la construcci\u00f3n o mantenimiento del poste, si cuenta con \u00a0 permiso para proceder a su demolici\u00f3n o, si por el contrario, se puede conciliar \u00a0 la posibilidad de traslado del poste para evitar la afectaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente a la luz del art\u00edculo 6 numeral 1 y 3 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, sin que correlativamente se verifique en el caso concreto, la \u00a0 inminente y grave ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite tutelar \u00a0 los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Adem\u00e1s, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, por medio de auto del 15 de septiembre de \u00a0 2015, dispuso la revisi\u00f3n del expediente de la referencia y procedi\u00f3 a su \u00a0 reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se plantea la cuesti\u00f3n \u00a0 de si Unitel S.A. E.S.P. y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Yumbo desconocieron los derechos fundamentales a la locomoci\u00f3n, a \u00a0 la vida en condiciones de dignidad y a la igualdad del se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Galindo, \u00a0 al omitir retirar unos postes de telefon\u00eda local e internet que est\u00e1n ubicados \u00a0 enfrente de su residencia, en la medida en que estos impiden su movilidad, al \u00a0 ser una persona que se desplaza en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, la Sala estudiar\u00e1, \u00a0 en primer lugar, la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado y los \u00a0 particulares a las personas con discapacidad, en segundo lugar, \u00a0 el derecho a la igualdad en la Carta, la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de discapacidad, en tercer lugar, el alcance del \u00a0 derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y, posteriormente, se resolver\u00e1 si en el \u00a0 caso concreto existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 que debe brindar el Estado y los particulares a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece el deber del Estado de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental est\u00e9n \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Asimismo, el art\u00edculo 47 C.P \u00a0 prev\u00e9 que aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta merecen una atenci\u00f3n especializada, siendo responsabilidad del Estado \u00a0 adelantar pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a la \u201cprevisi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En varios tratados internacionales \u00a0 tambi\u00e9n se han reconocido derechos de personas con discapacidad, por ejemplo, \u00a0 (i) la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos[12], (ii) la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con Discapacidad[13], \u00a0 (iii) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales[14] -Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00famero 5[15]-, \u00a0 (iv) el Convenio sobre la Readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas \u00a0 Inv\u00e1lidas de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo[16], (v) el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[17], \u00a0 (vi) las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas \u00a0 con discapacidad[18], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia cobra en el caso \u00a0 concreto, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n adoptada por la OEA, cuyo art\u00edculo 3\u00ba consagra que a los \u00a0 Estados partes corresponde adoptar medidas para que \u201cb) los \u00a0 edificios, veh\u00edculos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus \u00a0 territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci\u00f3n y el acceso \u00a0 para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo \u00a0 posible, los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos, de transporte y comunicaciones que \u00a0 existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con \u00a0 discapacidad; (\u2026)\u201d Tambi\u00e9n expone las principales obligaciones que deben \u00a0 asumir los Estados miembros a favor de la discapacidad, para asegurar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas \u00a0 en situaciones discapacitantes. Entre ellos est\u00e1n (i) abstenerse de realizar \u00a0 cualquier acto o pr\u00e1ctica de discriminaci\u00f3n y, por el contrario, adoptar medidas \u00a0 afirmativas para garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y que, cualquier persona \u00a0 o empresa, ejecute pr\u00e1cticas discriminatorias, (ii) promover cambios \u00a0 legislativos y reglamentarios para eliminar las barreras culturales, normativas \u00a0 o de cualquier otra \u00edndole, (iii) mejorar las condiciones de movilidad y de \u00a0 plena accesibilidad de los bienes y servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mismo sentido, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0 Oportunidades prev\u00e9n que a los Estados les corresponde asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de rehabilitaci\u00f3n, con el fin que las personas con \u00a0 discapacidad logren alcanzar un nivel m\u00e1ximo de autonom\u00eda y movilidad. A su vez, \u00a0 consagra el deber de realizar medidas encaminadas a promover la igualdad de \u00a0 oportunidades en todas las esferas de la sociedad, para la cual, entre otros \u00a0 medios, es necesario elaborar directrices o promulgar normas para que el entorno \u00a0 f\u00edsico sea accesible, es decir, para que las viviendas, el servicio de \u00a0 transporte y las calles, sean espacios que garanticen la integraci\u00f3n en la \u00a0 sociedad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el legislador expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0 de la personas con limitaci\u00f3n\u201d, para efectos de generar mayor protecci\u00f3n \u00a0 para las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en \u00a0 diversos \u00e1mbitos como el de prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 laboral, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 44, que se entiende por accesibilidad, \u201cla condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o \u00a0 exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso \u00a0 en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. Por \u00a0 barreras f\u00edsicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y \u00a0 obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las \u00a0 personas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Titulo IV de esta ley, que trata sobre \u00a0 la accesibilidad, se consagra (i) el deber de suprimir barreras f\u00edsicas en el \u00a0 dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de v\u00edas, espacios p\u00fablicos[20], (ii) la adaptaci\u00f3n \u00a0 progresiva de construcciones y edificios p\u00fablicos y de car\u00e1cter sanitario, para \u00a0 garantizar el acceso de personas con cualquier tipo de limitaci\u00f3n[21], (iii) la adopci\u00f3n de \u00a0 normas t\u00e9cnicas para regular c\u00f3mo los proyectos deben eliminar barreras \u00a0 arquitect\u00f3nicas, (iv) instalar rampas o elevadores para la movilizaci\u00f3n en los \u00a0 complejos viales o medios de transporte masivo[22] \u00a0e, (v) insta a las entidades estatales a realizar planes para adaptar los \u00a0 espacios p\u00fablicos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 el Decreto 1538 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 361 de 1997\u201d, \u00a0 establece en su art\u00edculo 1\u00ba, literal b), que todas sus disposiciones, son \u00a0 aplicables al \u201cdise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 adecuaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de edificios, establecimientos e instalaciones de \u00a0 propiedad p\u00fablica o privada, abiertos y de uso al p\u00fablico\u201d y en su art\u00edculo \u00a0 segundo define como edificio abierto al p\u00fablico el \u201cinmueble de propiedad \u00a0 p\u00fablica o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde se brinda \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico,\u201d es decir, ampl\u00eda la protecci\u00f3n a edificaciones que no \u00a0 necesariamente presten servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 Estatutaria 1618 de 2013 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad\u201d[24], se impuso a las entidades estatales y los particulares el deber \u00a0 de eliminar barreras sociales, f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas y de comunicaci\u00f3n que \u00a0 impidan la participaci\u00f3n efectiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone que las personas con alg\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental tienen derecho a acceder a procesos de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n que logren satisfacer la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia posible \u00a0 y, como manifestaci\u00f3n de la igualdad material, las autoridades del orden \u00a0 nacional, departamental, distrital o local, deben garantizar el acceso en \u00a0 condiciones de igualdad al entorno f\u00edsico, que incluye espacios, bienes y \u00a0 servicios p\u00fablicos. Para ello, es necesario que (i) las autoridades municipales \u00a0 dise\u00f1aran un plan de adecuaci\u00f3n de v\u00edas para fomentar la accesibilidad y (ii) \u00a0 eliminar las barreras para \u201casegurar la accesibilidad universal de todas las \u00a0 personas con discapacidad al ambiente construido, transporte, informacio\u0301n y comunicacio\u0301n, incluyendo \u00a0 las tecnologi\u0301as de informacio\u0301n y comunicacio\u0301n y otros servicios, asegurando \u00a0 las condiciones para que las personas con discapacidad puedan vivir \u00a0 independientemente.\u201d[26] \u00a0Frente al espacio p\u00fablico y el transporte, (iii) \u00a0 plantea metas de mejoramiento que deben alcanzarse en un plazo de 10 a\u00f1os a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la ley y, (iv) la obligaci\u00f3n de alcald\u00edas y \u00a0 curadur\u00edas de incluir como factor relevante del otorgamiento de licencias de \u00a0 construcci\u00f3n, la garant\u00eda de accesibilidad de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia C-765 de 2012 que estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria en comento, sostuvo que las medidas \u00a0 adoptadas en ella pretenden adoptar acciones para promover y facilitar la \u00a0 accesibilidad de las personas con discapacidad, al tiempo que elimina barreras \u00a0 para garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. As\u00ed, la ley \u00a0 adopta acciones afirmativas cuya razonabilidad son constitucionalmente \u00a0 admisibles, pues contribuye con la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionales, \u00a0 como la igualdad real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 fundada en las condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la \u00a0 desprotecci\u00f3n hist\u00f3rica y generalizada, por lo cual es un deber constitucional \u00a0 tanto para el Estado como para la sociedad, realizar acciones para la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, mediante la prohibici\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n de sus derechos y adoptando medidas afirmativas[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la prohibici\u00f3n de no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con un modelo social de la \u00a0 discapacidad, existen personas afectadas en su salud f\u00edsica, mental o sensorial \u00a0 que se encuentran en circunstancias discapacitantes. Lo anterior, implica que de \u00a0 acuerdo a los mandatos constitucionales, se debe observar, en primer lugar, un \u00a0 trato preferente, implementando las medidas necesarias para que las personas con \u00a0 discapacidad, as\u00ed sea circunstancial, ejerzan sus derechos en condiciones de \u00a0 igualdad (art\u00edculos 2 y 13 CP) y, en segundo lugar, se adelanten pol\u00edticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos (art\u00edculos 47, 54 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad as\u00ed entendida, en nuestro ordenamiento puede tener \u00a0 diversas funcionalidades normativas: como un principio, que se proyecta sobre \u00a0 todo el sistema social y que sirve en la interpretaci\u00f3n normativa de los \u00a0 derechos y libertades establecidos en la Carta; y como un derecho fundamental \u00a0 amparable mediante tutela. As\u00ed pues, del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 extraen tres nociones importantes de la igualdad, (i) la igualdad ante la ley, \u00a0 que garantiza un trato igual entre iguales, (ii) la igualdad material, que \u00a0 permite diferenciaciones razonables y justificadas entre diversos sujetos y, \u00a0 (iii) el reconocimiento eventual de un trato desigual m\u00e1s favorable para las \u00a0 minor\u00edas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha consagrado \u00a0 que el deber del Estado de garantizar la igualdad material, se desarrolla por \u00a0 medio de cuatro mandatos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren \u00a0 en circunstancias id\u00e9nticas; (2) un mandato de trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no compartan ning\u00fan elemento com\u00fan; (3) un \u00a0 mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y (4) un mandato de trato \u00a0 diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, pero en cuyo caso, las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el derecho a la igualdad implica una \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, noci\u00f3n que ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende, consciente o \u00a0 inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, \u00a0 apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y \u00a0 que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[30]. Por su \u00a0 parte, la discriminaci\u00f3n puede ser directa o indirecta, esta \u00faltima ocurre \u00a0 cuando de tratos no discriminatorios, nacen consecuencias f\u00e1cticas desiguales. A \u00a0 su vez, la discriminaci\u00f3n directa ocurre cuando frente a un sujeto determinado, \u00a0 se otorga un trato diferenciado, injustificado y desfavorable, basado, por \u00a0 ejemplo, en las categor\u00edas sospechosas establecidas en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, ha establecido la jurisprudencia constitucional[31] que se \u00a0 viola el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, con una omisi\u00f3n de trato no \u00a0 diferenciado por parte del Estado \u2013situaci\u00f3n que se ha extendido a los \u00a0 particulares[32]- \u00a0 a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; es decir, el principio de \u00a0 igualdad exige del Estado la realizaci\u00f3n de conductas encaminadas a eliminar o \u00a0 superar las condiciones de marginaci\u00f3n. Particularmente, en las providencias que \u00a0 tratan casos de personas con discapacidad, la Corte ha considerado que \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n cuando el Estado omite brindar un trato favorable, \u00a0 por no suministrar medidas positivas para redimir la condici\u00f3n hist\u00f3rica, social \u00a0 o cultural de desigualdad y desprotecci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde al juez de tutela verificar si concurre \u00a0 una discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato m\u00e1s favorable, al valorar que: (i) \u00a0 exista un acto \u2013de hecho o de derecho- de alguna entidad p\u00fablica o un \u00a0 particular, que por ejemplo preste un servicio p\u00fablico o se presente una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, (ii) se afecte los derechos de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, (iii) haya una conexi\u00f3n directa entre el \u00a0 acto \u2013positivo o negativo- y la restricci\u00f3n o afectaci\u00f3n injustificada de los \u00a0 derechos o libertades de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Por \u00a0 ejemplo, en la en la sentencia C-410 de 2001, que estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 constitucionalidad contra el art\u00edculo 60 de la Ley 361 de 1997, en la cual se \u00a0 consagra la posibilidad de que las personas con discapacidad estacionen en \u00a0 lugares diferentes a los demarcados con un s\u00edmbolo de accesibilidad, \u00a0 controvert\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 16, 24, 47, 58 y 60 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al excluir, seg\u00fan el demandante, a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 severa, que est\u00e1n imposibilitados para cumplir con el requisito de conducir el \u00a0 carro que las transporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la accesibilidad del espacio f\u00edsico es un \u00a0 factor de integraci\u00f3n social, por la cual para efectos de garantizar que la \u00a0 igualdad sea real y material y, reiterando la sentencia C-530 de 1993, determin\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato diferente a distintas \u00a0 personas, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en \u00a0 distinta situaci\u00f3n de hecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga \u00a0 una finalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, \u00a0 admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia \u00a0 de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- \u00a0 sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad \u00a0 interna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de \u00a0 suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde \u00a0 una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la \u00a0 justifican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de concurrir las cinco condiciones, el trato diferente ser\u00e1 \u00a0 constitucionalmente admisible, sino se trata de una discriminaci\u00f3n contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En el mismo sentido, la sentencia T-1258 de 2008 tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la igualdad y el acceso a la informaci\u00f3n de una persona con enanismo, \u00a0 que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Corte Constitucional y el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, al omitir realizar adecuaciones f\u00edsicas en la \u00a0 infraestructura en un sector del edificio del Palacio de Justicia dedicado a la \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico, pues la altura de las ventanillas no eran accesibles por su \u00a0 estatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n estudio en primer lugar, las diferencias entre un modelo m\u00e9dico \u00a0 \u2013causado por una patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud, que requiere tratamiento \u00a0 m\u00e9dico- y otro social \u2013 entendido como un \u201ccomplicado conjunto de \u00a0 situaciones, muchas de las cuales son creadas por un entorno social excluyente \u00a0 que limita a las personas, o no las tiene en cuenta\u201d- de discapacidad. As\u00ed, \u00a0 la noci\u00f3n m\u00e9dica de discapacidad, implica atenci\u00f3n en materia de salud, en sus \u00a0 diferentes manifestaciones: prevenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n. Mientras que la discapacidad social, requiere la participaci\u00f3n \u00a0 activa de la sociedad, a fin de modificar las condiciones estructurales de \u00a0 diferenciaci\u00f3n, para as\u00ed garantizar la integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, estableci\u00f3 que la Carta de 1991 otorg\u00f3 una autorizaci\u00f3n de trato \u00a0 diferente entre personas distintas, por lo cual la omisi\u00f3n injustificada del \u00a0 trato especial al que tienen derecho ciertos grupos de personas, absteni\u00e9ndolas \u00a0 injustificadamente de los beneficios y oportunidades, puede dar lugar a una \u00a0 discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n. As\u00ed las cosas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel trato jur\u00eddico diferente a personas ubicadas en condiciones y \u00a0 situaciones id\u00e9nticas o la omisi\u00f3n injustificada por parte del Estado o de un \u00a0 particular \u2013en los casos previstos en la ley- del deber de dar protecci\u00f3n \u00a0 especial a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad constituyen una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. No obstante, esa misma \u00a0 precisi\u00f3n permite asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda \u00a0 dar un trato preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la \u00a0 igualdad real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, la Corte dispuso que existe, por tanto, una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de una condici\u00f3n f\u00edsica particular, espec\u00edficamente mencion\u00f3 que las \u00a0 personas con enanismo requieren un trato diferenciado porque est\u00e1n en \u00a0 condiciones distintas que las dem\u00e1s personas que no afrontan los obst\u00e1culos \u00a0 f\u00edsicos y arquitect\u00f3nicos, por lo cual est\u00e1n en una situaci\u00f3n cierta de \u00a0 vulnerabilidad que, como grupo minoritario tradicionalmente discriminado, \u00a0 requiere de un trato que garantice la igualdad material y el ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en cuarto lugar, la Corte orden\u00f3 a la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, adecuar la infraestructura f\u00edsica de la Rama \u00a0 Judicial y elaborar un plan program\u00e1tico para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 accionante y, declar\u00f3 los efectos de la tutela inter comunis, para que las dem\u00e1s \u00a0 personas de talla baja que se enfrenten a los diferentes espacios de atenci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico de la Rama Judicial, puedan superar los problemas de integraci\u00f3n y \u00a0 discriminaci\u00f3n que se causan a ra\u00edz de omitir eliminar barreras arquitect\u00f3nicas \u00a0 y f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En la sentencia T-810 de 2011, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 una tutela interpuesta por un se\u00f1or en condici\u00f3n de discapacidad a quien \u00a0 el conjunto residencial donde viv\u00eda le neg\u00f3 la solicitud de realizar una rampa \u00a0 para poder acceder a su apartamento, en vista que por movilizarse en silla de \u00a0 ruedas, le era imposible bajar por las escaleras. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 amparar los derechos a la igualdad y dignidad, en la medida en que la \u00a0 decisi\u00f3n de no suprimir una barrera arquitect\u00f3nica de un \u00e1rea com\u00fan del \u00a0 edificio, omitiendo dar un trato m\u00e1s favorable, \u00a0implicaba una carga excesiva \u00a0 que no deb\u00eda soportar el accionante e imped\u00eda su integraci\u00f3n en la sociedad y \u00a0 pon\u00eda en riesgo su vida. As\u00ed, basados en el principio de solidaridad, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que al conjunto residencial le asist\u00eda el deber de realizar los \u00a0 ajustes estructurales de las zonas comunes para solucionar el problema de \u00a0 accesibilidad del actor; debiendo evaluar seriamente las alternativas para \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 En el \u00a0 mismo sentido, la sentencia T-416 de 2013 decidi\u00f3 que un conjunto residencial \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad de una persona que se desplaza en silla de \u00a0 ruedas debido a una condici\u00f3n de salud, por no haber otorgado, escenarios \u00a0 participativos para garantizar la readecuaci\u00f3n f\u00edsica de las zonas comunes de la \u00a0 propiedad horizontal para lograr la movilidad aut\u00f3noma de la accionante y \u00a0 suprimir las barreras arquitect\u00f3nicas o f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el d\u00e9ficit de otorgar un trato diferenciado a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como las personas con discapacidad, conlleva \u00a0 a una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, raz\u00f3n por la cual corresponde al \u00a0 Estado y por principio de solidaridad, a la sociedad, realizar actuaciones \u00a0 tendientes a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales y \u00a0 eliminar las barreras de acceso en aras de buscar la integraci\u00f3n de las personas \u00a0 con discapacidad a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo \u00a0 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos, \u201ctodo colombiano, \u00a0 con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente \u00a0 por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y \u00a0 residenciarse en Colombia\u201d. A su vez, convenios y \u00a0 tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoci\u00f3n, entre los \u00a0 cuales est\u00e1 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 12), que adem\u00e1s prev\u00e9 \u00a0 que este derecho no podr\u00e1 ser objeto de restricciones a menos que (i) est\u00e9n \u00a0 previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 nacional, el orden o moral p\u00fablica, la salud o los derechos y libertades de \u00a0 terceros. La Corte Constitucional ha dicho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Desde sus \u00a0 inicios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n es un derecho fundamental al ser una expresi\u00f3n de la libertad, \u00a0 inherente al ser humano, cuya m\u00ednima manifestaci\u00f3n consiste en la posibilidad de \u00a0 transitar o desplazarse de un lugar a otro \u2013valga la redundancia, libremente- \u00a0 dentro del territorio del pa\u00eds, incluido especialmente, las v\u00edas y espacios \u00a0 p\u00fablicos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Aunque no \u00a0 se trate de un derecho absoluto por lo cual est\u00e1 sujeto a restricciones, la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n es afectada leg\u00edtimamente cuando se da aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones penales. Sin embargo, \u00e9sta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide \u00a0 el tr\u00e1nsito de una persona en espacios de car\u00e1cter p\u00fablico, que deben ser \u00a0 accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones. \u00a0 Incluso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la locomoci\u00f3n y a la dignidad humana, aun trat\u00e1ndose de propiedad \u00a0 privada[36], porque es \u00a0 necesario hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la funci\u00f3n social de la propiedad \u00a0 (art. 58 CP), la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1 CP), la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico (art. 82 CP) y la \u00a0 igualdad (art. 13 CP) y la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las \u00a0 cosas, en la sentencia T-518 de 1992 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un se\u00f1or contra el Departamento de Planeaci\u00f3n \u00a0 Metropolitana de Medell\u00edn, por considerar vulnerados su derecho a libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, pues la \u00fanica v\u00eda de acceso a la urbanizaci\u00f3n que habitaba fue \u00a0 aislada del acceso vehicular y peatonal de una v\u00eda principal.\u00a0 En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 confirmar las sentencias de \u00a0 instancia que hab\u00edan declarado la improcedencia, al establecer que el \u00e1rea que \u00a0 fue cerrada era de car\u00e1cter privado, por lo cual era necesario, mediante un \u00a0 proceso civil, solicitar una servidumbre de tr\u00e1nsito de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 905 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 record\u00f3 que a luz del art\u00edculo 313 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, los concejos \u00a0 municipales tienen la funci\u00f3n de reglamentar el uso del suelo y el control de la \u00a0 construcci\u00f3n, por lo cual es autonom\u00eda de cada municipio fijar los criterios \u00a0 para la urbanizaci\u00f3n, generalmente por conducto de los Departamentos \u00a0 Administrativos de Planeaci\u00f3n. Por lo cual, concluy\u00f3 la Corte que una v\u00eda \u00a0 p\u00fablica no puede ser obstruida pues atenta contra la libertad de locomoci\u00f3n y \u00a0 lesiona el principio de prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cadem\u00e1s de que constituye una apropiaci\u00f3n \u00a0 contra derecho del espacio p\u00fablico, esto es, un verdadero abuso por parte de \u00a0 quien pone en pr\u00e1ctica el mecanismo de cierre. No pueden tampoco ocuparse los \u00a0 andenes -que son parte de la v\u00eda p\u00fablica- ni las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, \u00a0 espacios que se hallan reservados para el tr\u00e1nsito de toda persona sin \u00a0 interferencias ni obst\u00e1culos como, por ejemplo, estacionamiento de veh\u00edculos y \u00a0 el levantamiento de casetas de vendedores ambulantes. Tampoco puede invadirse el \u00a0 espacio p\u00fablico con materiales de construcci\u00f3n o exhibiciones de muebles o \u00a0 mercader\u00edas, ni con la improvisaci\u00f3n de espect\u00e1culos u otra forma de ocupaci\u00f3n \u00a0 de las calles, claro est\u00e1 sin detrimento de las libertades de trabajo, empresa y \u00a0 reuni\u00f3n, las cuales deben ejercerse de tal forma que no lesionen otros derechos \u00a0 y de conformidad con las restricciones que impone el ordenamiento urbano a cargo \u00a0 de las autoridades municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Este precedente fue precisado \u00a0 posteriormente en la sentencia T-423 de 1993 en la que se decidi\u00f3 que no se \u00a0 vulneraba la libertad de locomoci\u00f3n por parte de una empresa que cobraba una \u00a0 suma de dinero para permitir transitar por una v\u00eda de su propiedad, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara que exista una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamen\u00adtal de locomoci\u00f3n respecto del libre tr\u00e1nsito por \u00a0 las v\u00edas p\u00fablicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se \u00a0 trate de un v\u00eda p\u00fablica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre \u00a0 tr\u00e1nsito por esa v\u00eda; y c) que se lesione el principio del inter\u00e9s general.[37] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tambi\u00e9n ha \u00a0 precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 puede ser afectada no solo con la restricci\u00f3n directamente impuesta por alguien \u00a0 a las v\u00edas o espacios p\u00fablicos, sino tambi\u00e9n indirectamente, como puede ocurrir \u00a0 como consecuencia de las actividades que presta una persona. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-066 de 1995, se decidi\u00f3 proteger la libertad de locomoci\u00f3n de una \u00a0 persona al establecer que la Registradur\u00eda hab\u00eda omitido adoptar medidas \u00a0 necesarias para evitar el flujo permanente de personas, \u00a0 veh\u00edculos, vendedores ambulantes y plastificadores de c\u00e9dulas, que generaban \u00a0 dificultades en el tr\u00e1nsito a los hogares de las personas que resid\u00edan en el \u00a0 vecindario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. A su vez, \u00a0 en la sentencia T-1639 de 2000 se decidi\u00f3 amparar el derecho a la igualdad y a \u00a0 la locomoci\u00f3n de unas personas que se desplazaban en silla de ruedas y \u00a0 solicitaban la protecci\u00f3n especial del Estado para poder acceder, en condiciones \u00a0 de igualdad, a las aulas de clase de la universidad o a un edificio de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal que ten\u00edan barreras arquitect\u00f3nicas. En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la discriminaci\u00f3n era evidente porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas pruebas aportadas lo demuestran y la contestaci\u00f3n de las \u00a0 accionadas lo confirma. No podr\u00eda decirse lo contrario cuando el Alcalde del \u00a0 Municipio de Chiquinquir\u00e1 justifica su omisi\u00f3n en que las comunicaciones se \u00a0 dirigieron a otros funcionarios de su despacho. Y cuando, habiendo transcurrido \u00a0 dos a\u00f1os, la petici\u00f3n del estudiante de la Universidad de Antioquia reclamando \u00a0 la programaci\u00f3n de sus actividades acad\u00e9micas en espacios a los cuales pueda \u00a0 dignamente acceder, no ha sido atendida por el centro educativo, porque la \u00a0 programaci\u00f3n requiere tiempo y el campus universitario no tiene espacio para \u00a0 ello. Desinter\u00e9s que el apoderado de \u00e9ste confirma cuando dice que la situaci\u00f3n \u00a0 del actor \u201c(\u2026) no tienen origen en acciones u omisiones de la instituci\u00f3n, sino \u00a0 en circunstancias ajenas (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 anot\u00f3 la Corte, porque en aquella oportunidad se demostr\u00f3 un irrespeto del \u00a0 derecho a la igualdad de los accionantes, por lo cual orden\u00f3 adoptar las medidas \u00a0 necesarias para restablecer el equilibrio resquebrajado en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, debiendo la universidad y el municipio, otorgar un trato \u00a0 excepcional a las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-276 de 2003 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 concejal contra el municipio por la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y \u00a0 locomoci\u00f3n, que estim\u00f3 vulnerados \u00a0 con la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de no realizar modificaciones a la \u00a0 estructura del palacio municipal que facilitaran el acceso a sus instalaciones \u00a0 para personas con discapacidades f\u00edsicas. Evalu\u00f3 la Corte, que dentro del \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a la locomoci\u00f3n de una persona con discapacidad, est\u00e1 \u00a0 la accesibilidad a instalaciones, edificios y espacios p\u00fablicos en condiciones \u00a0 de igualdad, esto es, sin tener que soportar barreras o limitaciones que \u00a0 impongan cargas excesivas, puesto que \u201clos grupos \u00a0 de discapacitados tienen el derecho a que se remuevan las cargas \u00a0 desproporcionadas que les impiden integrarse cabalmente a la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tambi\u00e9n ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional que la protecci\u00f3n reforzada a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de garantizar en condiciones de igualdad la accesibilidad, \u00a0 eliminando barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas no solo es predicable de las \u00a0 entidades del Estado y de los particulares que presten un servicio p\u00fablico, sino \u00a0 adem\u00e1s, de \u201ctodas las edificaciones abiertas al p\u00fablico, \u00a0 independientemente del servicio que presten, orientadas a asegurar que las \u00a0 personas con discapacidad no sean marginadas de la vida social, p\u00fablica, \u00a0 pol\u00edtica, comercial, cultural, educativa o deportiva\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-192 de \u00a0 2014, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una tutela interpuesta por una se\u00f1ora en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad contra la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 y Transmilenio por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, trabajo y libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, en la medida en que el Sistema Integrado de Transporte P\u00fablico no \u00a0 cuenta con las condiciones necesarias de acceso y movilidad de la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad. La Sala decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados y \u00a0 orden\u00f3 el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un plan para garantizar el acceso de personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad al SITP, sin que deban soportar limitaciones \u00a0 excesivas. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con las normas que \u00a0 rigen la materia y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros\u00a0derechos fundamentales;\u00a0ii)\u00a0su afectaci\u00f3n \u00a0 se puede derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando directamente se \u00a0 obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, como cuando se genera ese efecto \u00a0 indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una \u00a0 infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n;\u00a0iii)\u00a0el servicio de \u00a0 transporte p\u00fablico es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 y de los dem\u00e1s derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de \u00a0 movilizarse, en especial, para aquellos sectores marginados de la poblaci\u00f3n \u00a0 urbana que no cuentan con otras alternativas de transporte y;\u00a0iv)\u00a0el servicio \u00a0 b\u00e1sico de transporte debe ser accesible para todos los usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, el derecho a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad supone un esfuerzo \u00a0 mancomunado del Estado, los particulares que prestan un servicio p\u00fablico y la \u00a0 sociedad en general \u2013en aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad establecido en \u00a0 el art\u00edculo 95 CP- de suprimir las barreras arquitect\u00f3nicas, f\u00edsicas, en el \u00a0 transporte, v\u00edas y espacio p\u00fablico, para que en condiciones de igualdad se \u00a0 brinde accesibilidad a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Galindo present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Unitel S.A. E.S.P. por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la locomoci\u00f3n, \u00a0a la igualdad y a la dignidad, al haber \u00a0 instalado unos postes de telefon\u00eda b\u00e1sica en los andenes[39] que se encuentran en la \u00a0 calle 12 con carrera 2 norte del barrio Lleras, por los cuales debe circular a \u00a0 diario para llegar a su casa y que obstruyen su paso al estar en silla de ruedas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el actor que a pesar de que ha \u00a0 solicitado en reiteradas oportunidades la reubicaci\u00f3n de los postes en vista que \u00a0 llevan m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin funcionar, la empresa solo ha se\u00f1alado que los \u00a0 postes cumplen con una funci\u00f3n de prestar un servicio p\u00fablico \u2013telefon\u00eda e \u00a0 internet- a la comunidad de Yumbo, raz\u00f3n por la cual no pueden ser retirados. \u00a0 Asimismo, el se\u00f1or Galindo ha pedido a la Personer\u00eda Municipal y al Departamento \u00a0 de Planeaci\u00f3n Municipal que evalu\u00e9 la viabilidad de reubicar o retirar los \u00a0 postes, informando esta \u00faltima que de acuerdo a una inspecci\u00f3n ocular, se \u00a0 encontr\u00f3 que los postes no est\u00e1n en uso, por lo cual inst\u00f3 a Unitel S.A. a que \u00a0 procediera a retirarlos y as\u00ed evitar\u00eda la perturbaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Sin \u00a0 embargo, ninguno de los esfuerzos realizados por la administraci\u00f3n municipal o \u00a0 por el accionante, han tenido efecto, pues la empresa se ha negado a reubicar o \u00a0 retirar los postes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la empresa Unitel S.A. manifest\u00f3 que hab\u00eda decidido programar el retiro y \u00a0 reubicaci\u00f3n de los postes que se encuentran en la calle 12 con carrera 2 norte \u00a0 del barrio Lleras. Empero el retiro ser\u00eda adelantado el segundo semestre del a\u00f1o \u00a0 2015, pues corresponde al tiempo que requiere el personal de la compa\u00f1\u00eda para \u00a0 proceder a adecuar la infraestructura t\u00e9cnica y porque adem\u00e1s, requiere la \u00a0 coordinaci\u00f3n con la oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo. El Departamento de \u00a0 Planeaci\u00f3n de Yumbo, vinculado por el juez de instancia, sostuvo que no ha \u00a0 violado ning\u00fan derecho fundamental del actor, pero inform\u00f3 que le consta, seg\u00fan \u00a0 una inspecci\u00f3n ocular realizada a la vivienda del se\u00f1or Jorge Galindo, que los \u00a0 postes de Unitel S.A. obstaculizan su libre circulaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El juez de primera instancia, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Yumbo, decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela al considerar que se trata de un caso de perturbaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, cuyo mecanismo id\u00f3neo y eficaz es la acci\u00f3n popular, al tratarse de un \u00a0 derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0An\u00e1lisis de procedencia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para analizar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto es necesario verificar, en primer lugar, la \u00a0 inmediatez. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Galindo \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela el 27 de mayo de 2015, dos meses despu\u00e9s de la \u00a0 \u00faltima solicitud realizada al Departamento de Planeaci\u00f3n del Municipio y a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal, encaminada a que se instar\u00e1 a la empresa accionada para \u00a0 que retirara los postes e informara sobre el uso de los mismos[42] y, un mes y quince d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que Unitel S.A. informara al accionante que los postes no se pueden \u00a0 retirar porque prestan un servicio p\u00fablico a la comunidad[43]. En este orden de \u00a0 ideas, estima la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida \u00a0 en que la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y oportuno desde la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, que por lo dem\u00e1s ha sido contin\u00faa en \u00a0 el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En segundo lugar, se requiere hacer un \u00a0 an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. As\u00ed, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 86, prescribe sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. De ah\u00ed, que esta acci\u00f3n sea de car\u00e1cter excepcional \u00a0 y subsidiario. \u00danicamente procede cuando el peticionario no dispone de otro \u00a0 medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el \u00a0 medio de defensa, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o no sea eficaz para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho y se torne necesaria la adopci\u00f3n de una medida transitoria para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela es excepcionalmente procedente para la \u00a0 protecci\u00f3n de intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez, de un \u00a0 derecho fundamental[45]. \u00a0 As\u00ed, ha determinado que procede \u201ci) cuando la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. (\u2026) En este caso, es fundamental demostrar la premura de \u00a0 la intervenci\u00f3n judicial y ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0 colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental (\u2026). No \u00a0 determina la procedencia de la acci\u00f3n popular o de la acci\u00f3n de tutela el n\u00famero \u00a0 de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca \u00a0 proteger\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es necesario verificar que (i) exista una conexidad \u00a0 entre la vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo y la violaci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental, de manera tal que el da\u00f1o al derecho fundamental tenga una \u00a0 consecuencia inmediata; (ii) el peticionario debe ser quien tenga una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa de sus derechos fundamentales; (iii) la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n tiene que ser real, no puede ser hipot\u00e9tica; (iv) la orden que d\u00e9 el \u00a0 juez de tutela debe estar encaminada a buscar el restablecimiento del derecho \u00a0 fundamental afectado y no del derecho colectivo que lo acompa\u00f1a[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el caso concreto, (i) la perturbaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico \u2013derecho colectivo- conlleva a una afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la locomoci\u00f3n y la igualdad del accionante, causada porque los postes \u00a0 de telefon\u00eda b\u00e1sica e internet impiden la movilizaci\u00f3n del accionante a su casa; \u00a0 (ii) quien interpone la acci\u00f3n de tutela es la persona directamente afectada en \u00a0 sus derechos fundamentales; (iii) la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales \u00a0 se causa como consecuencia de omitir dar un trato preferente a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, a quien se le impide transitar libremente \u00a0 por una barrera f\u00edsica, de manera real y evidente y; (iv) la protecci\u00f3n que se \u00a0 pretende suministrar por medio de la acci\u00f3n de tutela, tiene por finalidad \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos a la igualdad y la locomoci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 ello implique correlativamente, cesar la perturbaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la locomoci\u00f3n e igualdad del se\u00f1or Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado este primer an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia, a continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; Sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala debe determinar en esta \u00a0 oportunidad si Unitel S.A. E.S.P. y el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Yumbo desconocieron los derechos fundamentales a la locomoci\u00f3n, a \u00a0 la vida en condiciones de dignidad y a la igualdad del se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Galindo, \u00a0 al omitir retirar unos postes de telefon\u00eda local e internet que est\u00e1n ubicados \u00a0 en frente a su residencia, en la medida en que estos impiden su movilidad, al \u00a0 ser una persona que se desplaza en silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, se tiene que los postes \u00a0 que est\u00e1n en los andenes en la calle 12 con carrera 2 norte, del barrio Lleras, \u00a0 de acuerdo al registro fotogr\u00e1fico y la inspecci\u00f3n ocular realizada por el \u00a0 Departamento de Planeaci\u00f3n del municipio, interrumpen la circulaci\u00f3n de \u00a0 cualquier persona que se desplace en silla de ruedas, pues el espacio entre la \u00a0 pared y la v\u00eda est\u00e1 siendo considerablemente reducido por los postes, haciendo \u00a0 el espacio estrecho para el tr\u00e1nsito libre. El actor afirma, que hace m\u00e1s de 5 \u00a0 a\u00f1os los postes est\u00e1n fuera de uso, ya que no cuentan con cableado por haber \u00a0 sido hurtados, afirmaci\u00f3n que la misma empresa acepta y que consta en una \u00a0 petici\u00f3n realizada por el mismo se\u00f1or Galindo, a trav\u00e9s de un oficio del a\u00f1o \u00a0 2005[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien la empresa accionada manifest\u00f3 en la respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela que se programar\u00eda el retiro y reubicaci\u00f3n de los postes \u00a0 que se encuentran en la calle 12 con carrera 2 norte del barrio Lleras, \u00a0 actuaci\u00f3n que realizar\u00eda el segundo semestre del 2015, seg\u00fan comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica con el se\u00f1or Galindo, se logr\u00f3 verificar que los postes a\u00fan no han \u00a0 sido reubicados[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este sentido, cabe recordar tal como se dispuso en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, el legislador ha promulgado diversos \u00a0 instrumentos a fin de garantizar la accesibilidad en todos los \u00e1mbitos de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. Asimismo, este Tribunal Constitucional en \u00a0 reiterada jurisprudencia ha protegido los derechos fundamentales de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Debido a \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n hist\u00f3rica, la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 previ\u00f3 el deber tanto para el Estado como para la sociedad de realizar \u00a0 acciones para garantizar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada, mediante la prohibici\u00f3n de obst\u00e1culos para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y la adopci\u00f3n de medidas afirmativas[50]. \u00a0 Por tanto, se ha reiterado, que se viola el principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, con una omisi\u00f3n de trato no diferenciado por parte del Estado \u00a0 \u2013situaci\u00f3n que se ha extendido a los particulares[51]-; es decir, \u00a0 el principio de igualdad exige del Estado la realizaci\u00f3n de conductas \u00a0 encaminadas a eliminar o superar las condiciones de marginaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Se vulnera el derecho a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n cuando se imponen barreras que impidan el tr\u00e1nsito de una persona en \u00a0 espacios o v\u00edas p\u00fablicas, que adem\u00e1s, deben ser accesibles para todos los \u00a0 miembros de la sociedad. As\u00ed, por mandato directo de la Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde a las autoridades municipales reglamentar el uso del suelo y la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad, a fin de que no se atente contra la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que constituye un uso indebido del \u00a0 espacio p\u00fablico cuando, como en el caso concreto, se ocupan andenes \u2013que hacen \u00a0 parte de la v\u00eda p\u00fablica- o las \u00e1reas de circulaci\u00f3n peatonal, \u00e1mbitos que se \u00a0 encuentran reservados para el tr\u00e1nsito libre de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando se interponen obst\u00e1culos, se \u00a0 afecta la libertad de locomoci\u00f3n y con ello el goce efectivo de otros derechos \u00a0 fundamentales, como pasa en el caso del se\u00f1or Galindo, cuyo derecho a la \u00a0 igualdad est\u00e1 siendo afectado. De la misma forma, la afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 proviene del efecto generado, indirectamente, por parte de la empresa Unitel \u00a0 S.A. con la omisi\u00f3n de retirar los postes que impiden el paso y, del \u00a0 Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo, al no realizar conductas \u00a0 tendientes a garantizar la accesibilidad al espacio p\u00fablico de una persona en \u00a0 condiciones de discapacidad. Vale la pena reiterar que el se\u00f1or Galindo se le \u00a0 est\u00e1 obstaculizando la posibilidad de movilizarse desde y hacia su casa desde \u00a0 otros sectores del municipio, sin que se ofrezcan otras alternativas, \u00a0 especialmente de las autoridades municipales, para acceder libre de barreras a \u00a0 su domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En virtud de lo \u00a0 anteriormente anotado, estima la Sala que en el caso concreto tanto la empresa \u00a0 Unitel S.A. como el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Yumbo, vulneran los derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n y a la \u00a0 igualdad del se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Galindo, al omitir dar un trato m\u00e1s favorable a \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Y, en gracia de discusi\u00f3n, si \u00a0 efectivamente los postes estuvieran habilitados y fueran realmente utilizados \u00a0 por la empresa para suministrar el servicio p\u00fablico de telefon\u00eda m\u00f3vil e \u00a0 internet, la jurisprudencia constitucional ha establecido que con fundamento en el principio de la unidad constitucional que\u201cexige \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, al cual \u00a0 se opone una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la \u00a0 integran\u201d[52], \u00a0es necesario para solucionar el conflicto, hacer uso del principio de \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta que \u201cimpide que se busque la efectividad de un derecho \u00a0 mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, \u00a0 el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que \u00a0 se maximice la efectividad de cada uno de ellos.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se configura una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n cuando \u00a0 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se omite otorgar un \u00a0 trato diferenciado. En el caso concreto, si bien la barrera arquitect\u00f3nica que \u00a0 impide la accesibilidad del se\u00f1or Galindo encuentra fundamento en la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico,\u00a0 est\u00e1 probado dentro del expediente que \u00e9stos no \u00a0 est\u00e1n siendo utilizados con ese fin pues no est\u00e1n habilitados desde hace m\u00e1s de \u00a0 cinco a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual no obedece a ninguna finalidad constitucionalmente \u00a0 imperiosa. Lo anterior, en la medida en que los postes no prestan en la \u00a0 actualidad un servicio p\u00fablico, que tenga por prop\u00f3sito servir a un inter\u00e9s \u00a0 general, ni tampoco se han suministrado alternativas viables para garantizar la \u00a0 libre locomoci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De acuerdo a lo anterior, esta Sala amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n e igualdad, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 de Yumbo \u2013Valle- el 11 de junio de 2015, que decidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; \u00a0Decisi\u00f3n que se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Respecto a las \u00f3rdenes a impartir, la Sala considera necesario, como en casos \u00a0 similares[54], \u00a0 que se realice y ejecute un plan entre la empresa Unitel S.A. y el Departamento \u00a0 de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo, para que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia y, de acuerdo con las \u00a0 competencias constitucionales y legales, proceda a retirar los postes ubicados \u00a0 en la carrera 2 N No. 11-52\u00a0 del barrio Lleras o, se \u00a0 otorgue una alternativa viable para garantizar el derecho a la libre locomoci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Galindo a su domicilio, eliminando las barreras f\u00edsicas o \u00a0 arquitect\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Yumbo \u2013Valle- el 11 de junio de 2015, que decidi\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Galindo contra la empresa \u00a0 Unitel S.A. E.S.P. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 locomoci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Unitel S.A. E.S.P. y al \u00a0 Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Yumbo, que se realice un plan para que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia y, de acuerdo con las competencias constitucionales y \u00a0 legales, proceda a retirar los postes ubicados en la carrera 2 N No. 11-52\u00a0 \u00a0 del barrio Lleras o, se otorgue una alternativa viable para \u00a0 garantizar el derecho a la libre locomoci\u00f3n del se\u00f1or Galindo a su domicilio, \u00a0 eliminando las barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Espec\u00edficamente el poste se encuentra ubicado en la carrera 2 N No. \u00a0 11-52 (Barrio Lleras) (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Caprecom, el se\u00f1or \u00a0 Galindo se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficio No. 430.05.07.106.2520 de la Personer\u00eda Municipal de Yumbo. \u00a0 (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El representante legal de la compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la instalaci\u00f3n del \u00a0 poste correspond\u00eda a las necesidades de prestar comunicaciones por lo que \u00a0 \u201cpara nosotros prima el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular\u201d. (Folio \u00a0 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio YLV 46663 del 5 de marzo de 2015, en el la jefe de atenci\u00f3n y \u00a0 servicio al cliente suministra respueta al accionante. (Folio 9.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en el expediente, el se\u00f1or Galindo elev\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 en mayo 5 de 2014 a la empresa Unitel S.A. para que reubicara o retirara el \u00a0 poste que se encuentra enfrente a su casa. (Folio 14) posteriormente, en febrero \u00a0 de 2015 reiter\u00f3 su solicitud de que se retire el poste porque afecta su \u00a0 movilidad. (Folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En el folio 5 consta comunicaci\u00f3n del Director del Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n en el que informa sobre la inspecci\u00f3n ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por medio de auto del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Yumbo decidi\u00f3 vincular al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n \u00a0 de Yumbo y a la administraci\u00f3n p\u00fablica municipal. (Folios 20 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A folio 27 consta la respuesta suministrada por el director del \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A folios 32 a 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su \u00a0 Resoluci\u00f3n 3447 (XXX) de 9 de diciembre de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1999. Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su \u00a0 Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley aprobatoria 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Noviembre 29 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Convenio 159 de 1983, adoptado por la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Adoptada por la Asamblea General de la OEA en 1988. \u00a0 Ley aprobatoria 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Normas de car\u00e1cter no vinculante. Anexo a la Resoluci\u00f3n\u00a048\/96 de la Asamblea General, de\u00a020\u00a0de diciembre de\u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculos 3 y 4 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0 Oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 43 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 47 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 55 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 57 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Declarada exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-765 de 2012, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c\u2026de acuerdo a la Ley 1393 de 2010, que en su art\u00edculo 11 adiciona el art\u00edculo \u00a0 470 del Estatuto Tributario, donde se precisa que\u201d contenida en el numeral \u00a0 16 del art\u00edculo 17 del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00b0 092 de 2011 C\u00e1mara \u2013 167 \u00a0 de 2011 Senado.\u201d Y el art\u00edculo 29 fue declarado condicionalmente exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-606 de 2012, T- 096 de 2009 y \u00a0 C- 824 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra: \u201cTodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-114 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia\u00a0 T-1090 de 2005, se \u00a0 indic\u00f3 que tal expresi\u00f3n comporta una\u00a0 diferenciaci\u00f3n ileg\u00edtima que se \u00a0\u201cefect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un rasgo \u00a0 distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el rechazo, la \u00a0 supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 estrategias, negando o impidiendo ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma \u00a0 errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-117 de 2003 y T-823 de 1999, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-810 de 2011, T-520 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-100 de \u00a0 1994; T-378 de 1997; T-1039 de 2000; T-595 de 2002 y T-276 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-257 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-036 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-423 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-010 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Espec\u00edficamente el poste se encuentra ubicado en la carrera 2 N No. \u00a0 11-52 (Barrio Lleras) (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Caprecom, el se\u00f1or \u00a0 Galindo se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] A folio 27 consta la respuesta suministrada por el director del \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n e Inform\u00e1tica del municipio de Yumbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Petici\u00f3n realizada por el se\u00f1or Galindo al Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n. (Folio 10.) En el folio 5 consta comunicaci\u00f3n del \u00a0 Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n en el que informa sobre \u00a0 la inspecci\u00f3n ocular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Oficio YLV 46663 del 5 de marzo de 2015, en el la jefe de atenci\u00f3n y \u00a0 servicio al cliente suministra respuesta al accionante. (Folio 9.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-432 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-192 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-888 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-661 de 2012, T-1451 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A folio 16 consta una petici\u00f3n del 28 de julio de 2005 en la cual el \u00a0 se\u00f1or Galindo informa a la empresa del hurto del cableado y la exposici\u00f3n a \u00a0 varios riesgos que ello, porque los postes est\u00e1n ubicados en el and\u00e9n de su \u00a0 casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el se\u00f1or Jorge \u00a0 Le\u00f3n Galindo el 13 de noviembre de 2015, se verific\u00f3 que los postes a\u00fan no han \u00a0 sido removidos o reubicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-606 de 2012, T- 096 de 2009 y \u00a0 C- 824 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-810 de 2011, T-520 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-425 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-553 de 2011, T-810 de 2011 y T-595 de 2002.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-747-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-747\/15 \u00a0 \u00a0 PERSONAS EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0 Reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, fundada en las condiciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}