{"id":22946,"date":"2024-06-26T17:34:42","date_gmt":"2024-06-26T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-749-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:42","slug":"t-749-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-749-15\/","title":{"rendered":"T-749-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-749-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-749\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Caso en que Universidad niega reintegro de estudiante \u00a0 para recibir dos materias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por \u00a0 medio de la tutela, y su acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de \u00a0 los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como su continuidad en la \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte\u00a0Constitucional \u00a0 en varias ocasiones ha determinado que la autonom\u00eda universitaria \u2018encuentra \u00a0 fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las \u00a0 personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder \u00a0 p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, \u00a0 o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad reintegrar en calidad de estudiante \u00a0 al accionante, a efecto de poder inscribir y cursar las dos asignaturas que \u00a0 tiene pendientes del pensum para el cual se inscribi\u00f3 y poder acceder al t\u00edtulo \u00a0 profesional al que aspir\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.055.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Javier Ramiro Rozo Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de \u00a0 Diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja, por medio del cual se confirm\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Javier Ramiro Rozo Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho por \u00a0 medio de Auto del 13 de agosto del 2015 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, con el fin de que \u00a0 le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo, los \u00a0 cuales considera vulnerados por dicha instituci\u00f3n al no permitirle inscribir y \u00a0 recibir dos materias pendientes en su historial acad\u00e9mico que est\u00e1n previstas en \u00a0 el pensum del programa de administraci\u00f3n de empresas que curs\u00f3 y que, por \u00a0 consiguiente, le impiden obtener el t\u00edtulo de profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o 2005 ingres\u00f3 a la \u00a0 universidad demandada, en la seccional Barrancabermeja, con la intenci\u00f3n de \u00a0 adelantar estudios superiores en el programa de administraci\u00f3n de empresas, \u00a0 culminando con \u00e9xito los 10 semestres exigidos en el pensum acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, le quedaron \u00a0 pendientes dos asignaturas: Evaluaci\u00f3n de Proyectos e Institucional VI, \u00a0 previstas para el noveno semestre, en relaci\u00f3n con las cuales solicit\u00f3, mediante \u00a0 petici\u00f3n escrita elevada a la decana de la facultad, la autorizaci\u00f3n para poder \u00a0 realizar su reingreso con la intenci\u00f3n de recibirlas y cumplir con el requisito \u00a0 faltante para obtener su grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pedimento que le fue \u00a0 despachado de manera desfavorable como quiera que estuvo inactivo en el programa \u00a0 por m\u00e1s de dos a\u00f1os, situaci\u00f3n que, atendiendo las directrices previstas en el \u00a0 art\u00edculo 15, literal C del Acuerdo Superior 161 de 2013, impiden materializar lo \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme con lo anterior, \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en tanto que su ausencia de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa durante el transcurso de tiempo que se\u00f1al\u00f3 la decana, obedeci\u00f3, \u00a0 exclusivamente, a la falta de recursos econ\u00f3micos que le permitieran pagar el \u00a0 monto exigido para recibir las materias pendientes, por lo que considera que una \u00a0 medida como la adoptada por la demandada, contraviene sus derechos fundamentales \u00a0 habida cuenta que le impide materializar su acceso a la educaci\u00f3n y, por \u00a0 consiguiente, le trunca la expectativa de que, por medio de su profesi\u00f3n, \u00a0 obtenga una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n \u00a0 y al trabajo y, como consecuencia de ello, se ordene a la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, que le permita cancelar y \u00a0 recibir las dos materias que tiene pendientes dentro del programa de \u00a0 administraci\u00f3n de empresas y que le impiden obtener su t\u00edtulo profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud escrita elevada por el demandante a la decana de la facultad de \u00a0 administraci\u00f3n de empresas de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional \u00a0 Barrancabermeja (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta dada por la decana de la facultad de administraci\u00f3n de empresas \u00a0 de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja, a la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el actor (folio 9 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del plan de estudios adelantados por el demandante en la \u00a0 universidad accionada (folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia, Seccional Barrancabermeja, dio respuesta a los requerimientos alegados \u00a0 por el demandante en su escrito de tutela y, al efecto, solicit\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que se denegaran sus pretensiones, en segundo lugar, que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha real en la que el \u00a0 estudiante inici\u00f3 sus estudios superiores fue a partir del segundo semestre de \u00a0 2008 y no en el 2005 como indic\u00f3 el apoderado judicial de demandante y, durante \u00a0 su ciclo acad\u00e9mico, no se destac\u00f3 por su buen desempe\u00f1o estudiantil por cuanto \u00a0 su promedio general de notas en los a\u00f1os electivos fue de solo 3.29, lo que, a \u00a0 su parecer, \u201cdesvirt\u00faa la calidad acad\u00e9mica que se pregona en la actuaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante incurre en un error \u00a0 al manifestar que termin\u00f3 materias como quiera que, ello es as\u00ed, solo cuando \u00a0 cumple, en forma integral, toda la malla de cursos de forma satisfactoria, lo \u00a0 que se echa de menos en el presenta caso pues se retir\u00f3 despu\u00e9s de cursado el \u00a0 primer semestre de 2012 sin recibir \u201clas asignaturas de institucional VI y \u00a0 Evaluaci\u00f3n de proyectos, y nunca m\u00e1s volvi\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No les consta nada de la situaci\u00f3n \u00a0 financiera que presenta el demandante y este no radic\u00f3 ante ellos ning\u00fan derecho \u00a0 de petici\u00f3n que atienda a la estructura del mismo de conformidad con lo \u00a0 contemplado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino que, por el contrario, \u00a0 lo que present\u00f3 fue una solicitud de reingreso a la universidad, el 25 de agosto \u00a0 de 2014, fecha para la cual ya hab\u00eda iniciado el segundo semestre educativo de \u00a0 esa anualidad y, por ende, ya estaba cerrado el proceso de inscripci\u00f3n, \u00a0 matr\u00edcula acad\u00e9mica, financiera y reingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si eventualmente \u00a0 hubieran admitido la solicitud presentada, esta solamente se pod\u00eda materializar \u00a0 hasta el primer semestre del a\u00f1o 2015, es decir, cinco semestres despu\u00e9s de su \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pensum acad\u00e9mico \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que como quiera que, para el primer semestre del a\u00f1o 2015, la facultad de \u00a0 administraci\u00f3n de empresas, a partir de la renovaci\u00f3n del registro calificado en \u00a0 el a\u00f1o 2014, inici\u00f3 un nuevo proceso de formaci\u00f3n para todos los estudiantes \u00a0 nuevos, fue modificado integralmente toda vez que, en la actualidad, el proceso \u00a0 se basa en competencias y la duraci\u00f3n de la carrera se fij\u00f3 en ocho semestres. \u00a0 Sin embargo, para los estudiantes antiguos, regulares del programa, y con dicho \u00a0 estatus vigente, contin\u00faan con el plan anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo 161 de 2013, fue \u00a0 expedido en noviembre de esa anualidad y sus efectos iniciaron desde el 1 de \u00a0 enero de 2014 lo cual \u201cno significa que las circunstancias no consolidadas \u00a0 como derechos adquiridos si lo hubiere, se mantengan con el reglamento anterior, \u00a0 sino que se deben ajustar al marco legal vigente en el momento de su solicitud o \u00a0 presentaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para cuando el se\u00f1or \u00a0 Rozo present\u00f3 su requerimiento de reingreso, el reglamento del Acuerdo 161 de \u00a0 2013 se encontraba vigente, luego no cuenta con ning\u00fan derecho adquirido de \u00a0 orden legal o constitucional. En efecto, citaron textualmente el art\u00edculo 15 del \u00a0 precepto, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. P\u00c9RDIDA DE LA \u00a0 CONDICI\u00d3N DE ESTUDIANTE. Se pierde la condici\u00f3n de estudiante por cualquiera de \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a su modo de ver, \u00a0 despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de reingreso en agosto de 2014, el \u00a0 actor hab\u00eda perdido cualquier derecho acad\u00e9mico sobre la universidad y, en \u00a0 consecuencia, se tiene que ajustar al reglamento que se encuentre vigente en el \u00a0 momento de su solicitud pues, durante m\u00e1s de dos a\u00f1os,\u00a0 no hizo parte de la \u00a0 instituci\u00f3n en calidad de estudiante activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron, respecto de la \u00a0 retroactividad que adujo el demandante que resulta muy evidente que este, se \u00a0 present\u00f3 en el 2014 para reingresar en el 2015, fecha en que estaba en vigencia \u00a0 el Acuerdo 161 de 2013, luego no puede alegar que se le vulneran sus derechos de \u00a0 cara a la reglamentaci\u00f3n anterior, como quiera que \u201cno era estudiante activo \u00a0 durante dos a\u00f1os\u201d, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, la norma se aplica en el \u00a0 presente y no en el pasado, como se argumenta en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la \u00a0 universidad no puede esperar a un estudiante hasta que quiera o desee reiniciar \u00a0 su aspiraci\u00f3n universitaria, luego resulta claro que un periodo de dos a\u00f1os es \u00a0 suficiente para demostrar si desea o no continuar con sus estudios. Por tanto, \u00a0 no se le vulnera su derecho a la educaci\u00f3n como quiera que el actor podr\u00e1 \u00a0 iniciar nuevamente su ciclo de estudios para actualizar su antigua informaci\u00f3n, \u00a0 comenzando su carrera una vez m\u00e1s y con el plan de estudios vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aparte \u00a0 jurisprudencial citado por el demandante en su escrito de tutela, indic\u00f3 la \u00a0 universidad que \u201cno es posible refutar el copy paste que realizo (sic) el \u00a0 apoderado, pues no hace referencia a que (sic) fallo pertenece la cita, cu\u00e1l era \u00a0 el objeto jur\u00eddico tratado en la jurisprudencia, y cu\u00e1les fueron sus alcances. \u00a0 Adem\u00e1s el extracto desconocido, no aporta nada al debate jur\u00eddico, pues estamos \u00a0 hablando de un reglamento acad\u00e9mico expedido por el consejo superior \u00a0 universitario, y no de un documento o decisi\u00f3n privada como se concluye de la \u00a0 mal citada jurisprudencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es imposible proferir \u00a0 una orden de amparo como quiera que no existen derechos fundamentales vulnerados \u00a0 ni en peligro y, en el caso, lo que se present\u00f3, fue la aplicaci\u00f3n de un marco \u00a0 normativo universitario el cual se encuentra amparado por la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991, pues surgi\u00f3 a partir del ejercicio de su autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indicaron, que la \u00a0 universidad no puede ofrecer unas condiciones especiales para un estudiante \u00a0 \u201cpor su capricho o (sic) est\u00e1 obligada a esperar eternamente el regreso de una \u00a0 persona, para que contin\u00fae con su proceso acad\u00e9mico a su antojo.\u201d, y es \u00a0 claro que el reglamento se aplica para todos por igual, no siendo este el primer \u00a0 caso en el que acuden a las previsiones contenidas en el art\u00edculo 15 del Acuerdo \u00a0 161 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 autonom\u00eda universitaria se remiti\u00f3 a varios fallos de esta Corporaci\u00f3n, entre \u00a0 esos, la Sentencia C-337 de 1996 y la T-002 de 1994, pronunciamientos que les \u00a0 permiti\u00f3 arribar a la conclusi\u00f3n que la tutela de la referencia plantee una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda universitaria pues se pretende obviar la facultad \u00a0 legal de la universidad de dictar sus propias normas con arreglo a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de marzo de \u00a0 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, neg\u00f3 el amparo \u00a0 pretendido por Javier Ramiro Rozo Calder\u00f3n, pues, a su juicio, en virtud del \u00a0 principio de autonom\u00eda universitaria reconocido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se \u00a0 le permite a tales centros educativos autorregularse en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, \u00a0 administrativos y disciplinarios, por ende, pueden determinar las condiciones en \u00a0 que se encuentra un estudiante dentro del claustro, es decir, cuando se tiene la \u00a0 calidad de tal, la forma en que se suspende o se pierde la misma, las \u00a0 condiciones de ingreso y retiro, as\u00ed como tambi\u00e9n las solicitudes de reingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las universidades \u00a0 pueden exigir ciertos requisitos que permitan el reingreso del estudiante a fin \u00a0 de garantizar la mejor calidad de la educaci\u00f3n y, por ende, es viable que \u00a0 establezcan como requisito para la solicitud de reingreso que la misma sea \u00a0 presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable, entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y la \u00a0 de intenci\u00f3n de reincorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregando, que tales exigencias pueden \u00a0 ser incluso mayores que para quienes pretenden su reingreso como quiera que \u00a0 habiendo ya tenido la instituci\u00f3n al discente en sus aulas, adem\u00e1s del factor \u00a0 temporal, es viable imponer otras limitaciones para su retorno las cuales se \u00a0 pueden soportar en factores acad\u00e9micos y disciplinarios, habida cuenta que no \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de admitir o reincorporar a personas que no demuestren un \u00a0 desempe\u00f1o satisfactorio o un comportamiento acorde con la instituci\u00f3n. Medidas \u00a0 que son discrecionales y que garantizan no solo la calidad de la educaci\u00f3n sino, \u00a0 tambi\u00e9n, el prestigio del plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente fallo \u00a0 fue impugnado por el demandante en tanto que se encontr\u00f3 inconforme con la \u00a0 motivaci\u00f3n se\u00f1alada por el a quo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la \u00a0 autonom\u00eda universitaria permite la autoregulaci\u00f3n de \u00e1mbitos acad\u00e9micos, \u00a0 administrativos y disciplinarios, destac\u00e1ndose, principalmente, las condiciones \u00a0 en que puede encontrarse un estudiante dentro del claustro, lo cierto es que \u00a0 estas no pueden desconocer su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es posible \u00a0 que la universidad exija mayores requisitos para autorizar el reingreso de un \u00a0 estudiante a los que se piden para su ingreso por primera vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Acuerdo No. \u00a0 161 de 2013 rige a partir del 1 de enero de 2014 y no tiene efectos \u00a0 retroactivos. Para la \u00e9poca de los hechos el estudiante se reg\u00eda por otra \u00a0 reglamentaci\u00f3n, pues estaba vigente el Acuerdo 001 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se toma en \u00a0 cuenta la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el nuevo acuerdo (1 de enero de 2014) y \u00a0 aquella en la que se present\u00f3 la solicitud (14 de agosto de 2014) no han \u00a0 transcurrido los dos a\u00f1os que se exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impedirle al \u00a0 actor cumplir su ciclo universitario por la falta de dos materias es \u00a0 desproporcionado, pues con ello se le impide graduarse y procurar un mayor \u00a0 desarrollo personal y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El operador \u00a0 judicial de segunda instancia mediante providencia del 21 de abril de 2015 \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que, para la fecha en que el actor \u00a0 present\u00f3 la solicitud, se encontraba vigente el nuevo reglamento interno por lo \u00a0 que, de conformidad con las directrices contenidas en el art\u00edculo 15, literal c, \u00a0 se hace necesario que la petici\u00f3n de reintegro se eleve en un periodo no mayor a \u00a0 dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0 la solicitud presentada por el actor data del 14 de agosto de 2014 y el \u00faltimo \u00a0 ciclo escolar del estudiante finaliz\u00f3 en junio de 2012, ya se hab\u00eda superado con \u00a0 suficiencia tal t\u00e9rmino y, por ende, feneci\u00f3 la oportunidad pretendida por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es \u00a0 posible contar los dos a\u00f1os que permaneci\u00f3 inactivo el estudiante a partir de la \u00a0 vigencia del nuevo reglamento como quiera que ese no es el esp\u00edritu de la norma \u00a0 pues la interpretaci\u00f3n correcta es que las solicitudes que se eleven con \u00a0 posterioridad a la vigencia de este acuerdo (1 de enero de 2014) se eval\u00faen bajo \u00a0 el manto de lo consagrado en \u00e9l y no en la disposici\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 lo que estudi\u00f3 la universidad fue el tiempo en que estuvo inactivo el estudiante \u00a0 que, sin lugar a dudas, fue superior a dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro \u00a0 del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tendiente a lograr el amparo de un derecho fundamental fue presentada por \u00a0 Javier Ramiro Rozo Calder\u00f3n, por intermedio de apoderado judicial, raz\u00f3n por la \u00a0 que se encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia, Seccional Barrancabermeja, es una entidad de car\u00e1cter privado que se \u00a0 ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por tanto, de conformidad con \u00a0 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como \u00a0 parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le \u00a0 atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la entidad \u00a0 demandada, violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n del actor, generada, \u00a0 supuestamente, con la negativa de la universidad en aprobarle una solicitud de \u00a0 reingreso que present\u00f3 a efectos de terminar dos materias que tiene pendientes \u00a0 en su pensum acad\u00e9mico y que le impiden obtener el t\u00edtulo profesional al que \u00a0 aspir\u00f3 a pesar de que, a juicio del demandante, ya culmin\u00f3 los diez semestres \u00a0 exigidos. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo \u00a0 reglamento interno de la instituci\u00f3n, est\u00e1 prohibido materializar tales \u00a0 pedimentos cuando el estudiante ha dejado transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os desde su \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto \u00a0 se realizar\u00e1 un breve an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como: (i) el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n y su amparo por medio de tutela y (ii) el principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 su amparo por medio de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n dentro de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es considerada, conforme con el art\u00edculo 67[1]: (i) como un \u00a0 derecho para las personas y, (ii) como un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, \u00a0 vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues \u00a0 por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a \u00a0 la ciencia, a la t\u00e9cnica, al desarrollo propio, crecimiento individual y a los \u00a0 dem\u00e1s bienes de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la educaci\u00f3n \u00a0 por encontrarse consagrada dentro del cap\u00edtulo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, hace parte \u00a0 de los llamados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los cuales se \u00a0 caracterizan por ser de \u00edndole prestacional; pues le implican al Estado, para su \u00a0 efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignaci\u00f3n de elevados recursos, entre \u00a0 otras, medidas que al efecto es menester desplegar, lo cierto es que este \u00a0 Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, desde sus fallos \u00a0 primigenios, el estatus fundamental de la educaci\u00f3n, dado que, por medio de \u00a0 esta, se dignifica a la persona y se promueve su desarrollo social y personal \u00a0 pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se ha enfatizado en la \u00a0 necesidad de que se garantice una cobertura amplia y un acceso al sistema \u00a0 educativo libre de cualquier obst\u00e1culo, entre otras razones, porque con ello se \u00a0 cumplen algunos fines del Estado y los compromisos internacionales asumidos por \u00a0 Colombia en diversos tratados internacionales ratificados por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 93[2] \u00a0Superior, integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, puede \u00a0 observarse, por ejemplo, la Sentencia T-807 de 2003[3], en la que esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental por cuanto \u00a0 es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinherente y \u00a0 esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, adem\u00e1s de constituir \u00a0 el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, \u00a0 la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educaci\u00f3n en aquellos \u00a0 casos en los que quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n hace parte de los derechos de los ni\u00f1os consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 44[4] \u00a0Superior y, estos, como se ha se\u00f1alado en el citado mandato constitucional y en \u00a0 abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los dem\u00e1s y, por ende, \u00a0 requieren de una protecci\u00f3n preferente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, se impone para el \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de tomar medidas progresivas a efectos de ampliar el \u00a0 servicio y facilitar su acceso, de manera que se apunten los esfuerzos a que \u00a0 haya lugar para materializar el cumplimiento de todas las expectativas \u00a0 constitucionales que el constituyente primario le impregn\u00f3 a dicha prerrogativa \u00a0 y, adem\u00e1s, por la necesidad de evitar el da\u00f1o a otros derechos que, por guardar \u00a0 una intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el primero, podr\u00edan resultar afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, puede tenerse en cuenta \u00a0 lo dicho en la Sentencia T-845 de 2010[6] \u00a0en la cual se abord\u00f3 el tema de la progresividad del derecho a la educaci\u00f3n y, \u00a0 frente a este, textualmente, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cimpone al Estado (i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar \u00a0 medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, de manera que la simple actitud pasiva del \u00a0 Estado se opone al principio en menci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 y\/o la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados \u00a0 grupos vulnerables; y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la \u00a0 eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de regresividad o de retroceso \u00a0 se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida legislativa o \u00a0 administrativa a evaluar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n descritos, incorpora los \u00a0 principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas \u00a0 que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a \u00a0 una raz\u00f3n y finalidad constitucionalmente leg\u00edtimas; y el principio de \u00a0 proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos \u00a0 fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, si bien es \u00a0 posible que se dicten medidas que limiten dicha prerrogativa, ello no implica \u00a0 que las mismas incumplan los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, \u00a0 necesidad e idoneidad, entre otras razones, porque se debe procurar que con las \u00a0 mismas no se ponga en riesgo la permanencia del individuo en el sistema \u00a0 educativo hasta cumplir sus expectativas acad\u00e9micas, pues ello constituye una \u00a0 parte fundamental de su n\u00facleo esencial[8]. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la permanencia del educando en el sistema puede tenerse en cuenta \u00a0 lo dicho por esta Corte en la Sentencia T-698 de 2010[9] en la que se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u2018La efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que se \u00a0 tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa \u00a0 etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema \u00a0 educativo\u2019.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 comprendido por la \u00a0 potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que \u00a0 permita una \u2018adecuada formaci\u00f3n\u2019[11], as\u00ed como de permanecer en el mismo\u2019.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corresponde entonces al Estado garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los estudiantes las condiciones necesarias para su acceso \u00a0 y permanencia en el sistema educativo\u2019.[13] \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Corte ha protegido el derecho a permanecer en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa determinada, en aquellos casos en que los motivos de la exclusi\u00f3n del \u00a0 estudiante no han estado directamente relacionados con el desempe\u00f1o acad\u00e9mico \u00a0 y\/o disciplinario del alumno, analizado dentro de los par\u00e1metros previstos en el \u00a0 manual de convivencia del plantel, los cuales, a su vez, tienen que haber sido \u00a0 concebidos bajo criterios constitucionalmente razonables. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la permanencia dentro \u00a0 del sistema, depende tambi\u00e9n del alumno, pues no se puede perder de vista la \u00a0 doble connotaci\u00f3n que tiene la educaci\u00f3n, como quiera que es un derecho-deber y, \u00a0 por ende, exige de los estudiantes el acatamiento de los reglamentos que las \u00a0 instituciones educativas profieran, los cuales contienen normas de \u00a0 comportamiento que no pueden ser arbitrarias y deben enmarcarse dentro de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que el incumplimiento \u00a0 de los deberes por parte del estudiante puede dar lugar a la toma de medidas \u00a0 correctivas que s\u00f3lo en casos muy extremos pueden terminar en la p\u00e9rdida de \u00a0 cupo, y que correlativamente, redundan en la garant\u00eda de estabilidad y \u00a0 permanencia dentro de ese plantel educativo, en la medida en que el estudiante \u00a0 cumpla sus deberes a cabalidad.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es procedente que los \u00a0 titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y \u00a0 su acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros \u00a0 especializados en dichas actividades, as\u00ed como su continuidad en la formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 \u00a0 Superior impone al Estado y a la sociedad la responsabilidad de garantizar el \u00a0 acceso y goce a la educaci\u00f3n, concebida esta como un servicio p\u00fablico dotado de \u00a0 funci\u00f3n social. En ese sentido, con el fin de asegurar dicho derecho le \u00a0 corresponde al primero, regular y ejercer su inspecci\u00f3n y vigilancia con la \u00a0 intenci\u00f3n de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la \u00a0 mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 68, tambi\u00e9n permite delegar la prestaci\u00f3n de tal servicio a los \u00a0 particulares quienes se encuentran facultados para crear y constituir \u00a0 establecimientos educativos con sujeci\u00f3n a la ley. A lo que se suma, en el caso \u00a0 de las universidades, una potestad adicional de origen constitucional, habida \u00a0 cuenta que les es permitido ser aut\u00f3nomas y, por ende, est\u00e1n facultadas para \u00a0 darse sus propias directivas y regirse por sus estatutos de conformidad con la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar lo \u00a0 anterior, fue expedida la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el \u00a0 servicio de educaci\u00f3n superior que, en torno a la aludida facultad, dispuso, en \u00a0 su art\u00edculo 28, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de \u00a0 conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse \u00a0 y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y \u00a0 administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, \u00a0 definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y \u00a0 culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, \u00a0 admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, \u00a0 arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su \u00a0 funci\u00f3n institucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0 precitada disposici\u00f3n mencion\u00f3, en el art\u00edculo 29, el campo de acci\u00f3n de dichas \u00a0 instituciones educativas en virtud de la aludida potestad, al indicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las \u00a0 instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y \u00a0 de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Darse y modificar sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Crear, desarrollar sus programas acad\u00e9micos, lo mismo que expedir los \u00a0 correspondientes t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, \u00a0 culturales y de extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 Adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su \u00a0 funci\u00f3n institucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de \u00a0 la autonom\u00eda universitaria esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con dicha disposici\u00f3n, [Art\u00edculo 69 Constitucional[16]] la Corte Constitucional en varias \u00a0 ocasiones ha determinado que la autonom\u00eda universitaria \u2018encuentra fundamento en la \u00a0 necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar \u00a0 dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo \u00a0 netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo \u00a0 administrativo o financiero del ente educativo[17]\u2019\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en virtud de la \u00a0 mencionada facultad, los entes universitarios pueden establecer reglas con el fin de gobernar \u00a0 las relaciones dentro de sus \u00a0 instituciones, las cuales deben ser claras acerca del \u00a0\u201ccomportamiento que se espera de los miembros de la \u00a0 comunidad educativa en aras de asegurar el debido proceso en el \u00e1mbito \u00a0 disciplinario. Dichas reglas, para respetar el derecho al debido proceso, han de \u00a0 otorgar las garant\u00edas que se desprenden del mismo, as\u00ed las faltas sean graves. \u00a0 Las instituciones educativas tienen un amplio margen de autorregulaci\u00f3n en \u00a0 materia disciplinaria, pero sujeto a l\u00edmites b\u00e1sicos como la previa determinaci\u00f3n de las \u00a0 faltas y las sanciones respectivas, adem\u00e1s del previo establecimiento del \u00a0 procedimiento a seguir para la imposici\u00f3n de cualquier sanci\u00f3n.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, las prerrogativas concedidas a las \u00a0instituciones universitarias \u201cno pueden interpretarse en el \u00a0 sentido de abandonar su regulaci\u00f3n al entero poder discrecional de las \u00a0 universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que \u00a0 fija la Constituci\u00f3n Nacional, y en tal sentido, el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s \u00a0 general, el bien com\u00fan y, desde luego, el respeto por los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo anterior, resulta \u00a0 importante tener en cuenta diversos referentes jurisprudenciales[21] proferidos \u00a0 por esta Corte en los que ha arribado a la conclusi\u00f3n de que le corresponde a \u00a0 las universidades y, de manera subsidiaria, a los jueces de tutela, observar sus \u00a0 reglamentos internos y el principio de autonom\u00eda de cara a alguna solicitud \u00a0 estudiantil, de una forma un poco m\u00e1s flexible cuando, por las particulares \u00a0 situaciones que presente el discente su derecho a la educaci\u00f3n se vea truncado \u00a0 por razones que obedecen factores completamente ajenos a su voluntad, por \u00a0 ejemplo, por problemas financieros, de salud o personales que le impongan una \u00a0 barrera para acreditar las previsiones exigidas en la normatividad del claustro \u00a0 acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede tenerse en \u00a0 cuenta, por ejemplo, lo dicho en la Sentencia T-592 de 2011[22], en la que esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, las instituciones acad\u00e9micas \u00a0 principalmente y subsidiariamente el juez de tutela deber\u00e1n observar al momento \u00a0 de analizar el reglamento acad\u00e9mico y la Constituci\u00f3n que pueden presentarse \u00a0 variables por aspectos \u00a0 subjetivos que ata\u00f1en propiamente al discente como afectaciones \u00a0 personales, a la salud o d\u00e9ficit econ\u00f3mico y objetivos relativos \u00a0 a factores externos como la naturaleza de la profesi\u00f3n o tecnolog\u00eda concreta que \u00a0 estudie el solicitante, en otras palabras analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la \u00a0 persona a la luz de las modificaciones internas del\u00a0pensum\u00a0as\u00ed como las \u00a0 te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas del \u00e1rea respectiva. En fin, aplicar\u00a0 un an\u00e1lisis \u00a0 integral de los derechos y expectativas en juego, tanto singulares como \u00a0 generales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso trata de un joven \u00a0 que ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2008 a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional \u00a0 Barrancabermeja, con la intenci\u00f3n de adelantar sus estudios profesionales en el \u00a0 programa de administraci\u00f3n de empresas y quien culmin\u00f3 los diez semestres \u00a0 acad\u00e9micos exigidos en el pensum que acept\u00f3 acreditar pero dejando pendientes \u00a0 por recibir y aprobar dos materias, las cuales no pudo cursar debido a \u00a0 contratiempos econ\u00f3micos que le sobrevinieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el 25 de agosto \u00a0 de 2014, solicit\u00f3 a la instituci\u00f3n demandada que se le permitiera su reingreso a \u00a0 fin de poder recibir el par de materias faltantes, habida cuenta que sin ellas \u00a0 no puede obtener el t\u00edtulo profesional al que aspira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedimento que le fue negado por \u00a0 cuanto la universidad cambi\u00f3 de reglamento y, el nuevo, enti\u00e9ndase Acuerdo 161 \u00a0 de 2013, incorpor\u00f3 un l\u00edmite temporal de dos a\u00f1os para efectuar solicitudes de \u00a0 reingreso, periodo que, en el caso del actor, a juicio de la instituci\u00f3n, se \u00a0 cumpli\u00f3 a cabalidad pues su \u00faltimo periodo educativo culmin\u00f3 en junio de 2012 y \u00a0 su solicitud fue radicada el 25 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal situaci\u00f3n, el \u00a0 peticionario acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela pues consider\u00f3 que la indicada \u00a0 determinaci\u00f3n universitaria le cercena sus derechos fundamentales, \u00a0 principalmente, a la educaci\u00f3n, en tanto que le impone la obligaci\u00f3n, para \u00a0 acceder al t\u00edtulo profesional al que aspir\u00f3, de iniciar de nuevo sus estudios \u00a0 desde primer semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, soporta su reclamo \u00a0 en el hecho de que la vigencia del acuerdo que modific\u00f3 el reglamento interno \u00a0 del establecimiento educativo inici\u00f3 el 1 de enero de 2014, luego si, en su \u00a0 caso, se le impusiera dicho t\u00e9rmino, este vencer\u00eda el 1 de enero de 2016 y, por \u00a0 ende, su solicitud no ser\u00eda extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el presente asunto \u00a0 reviste significativa importancia como quiera que supone sopesar el principio de \u00a0 la autonom\u00eda universitaria en el que se justific\u00f3 la instituci\u00f3n educativa para \u00a0 imponer un nuevo reglamento acad\u00e9mico a sus estudiantes y el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de quien, por la implementaci\u00f3n del mismo, ve truncadas sus \u00a0 expectativas profesionales. Situaci\u00f3n que se dirimir\u00e1 partiendo de determinados \u00a0 puntos de referencia que se advierten del contenido del expediente como quiera \u00a0 que, por las particulares circunstancias del caso, la tutela constituye el \u00a0 procedimiento adecuado para obtener lo pretendido toda vez que no se encuentra \u00a0 en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo al que pueda \u00a0 acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta importante \u00a0 tener en cuenta que en el periodo en que fue estudiante activo y durante todo su \u00a0 ciclo universitario, estuvo vigente y sujeto a las disposiciones previstas en el \u00a0 Acuerdo 001 del 25 de enero 2008, el cual fue modificado mediante el Acuerdo 161 \u00a0 de 2013 que, en su art\u00edculo 100, se\u00f1ala que surte efectos a partir del 1 de \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la primera \u00a0 reglamentaci\u00f3n interna mencionada, en trat\u00e1ndose del tema de reingresos \u00a0 estudiantiles, en el art\u00edculo 29, preve\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. \u00a0 REINGRESO. Se entiende por reingreso el acto mediante el cual el estudiante que \u00a0 luego de retirarse sin haber concluido el plan de estudios, decide solicitar \u00a0 nuevamente su admisi\u00f3n en la Universidad, para el mismo programa acad\u00e9mico, para \u00a0 lo cual debe realizar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n y admisi\u00f3n que tenga establecido \u00a0 la Universidad. El reingreso estar\u00e1 sujeto a la disponibilidad de cupos.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que, en modo alguno, \u00a0 consagraba un l\u00edmite temporal fijo para materializar la aspiraci\u00f3n de reingreso \u00a0 o para elevar su solicitud como s\u00ed lo exige la reglamentaci\u00f3n actual en el \u00a0 art\u00edculo 15, literal c, la que textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15. \u00a0 P\u00c9RDIDA DE LA CONDICI\u00d3N DE ESTUDIANTE. Se pierde la condici\u00f3n de estudiante por \u00a0 cualquiera de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) c. Cuando \u00a0 cumplidos dos a\u00f1os consecutivos, indistinta la causal, no ha hecho uso de las \u00a0 alternativas para matr\u00edcula o reingreso a un programa acad\u00e9mico de la \u00a0 universidad. Durante este t\u00e9rmino se tendr\u00e1 la condici\u00f3n de estudiante inactivo \u00a0 y transcurridos los dos a\u00f1os consecutivos, s\u00f3lo podr\u00e1 ingresar a la universidad \u00a0 en condici\u00f3n de estudiante nuevo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se examinara lo \u00a0 concerniente a la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de estudiante en los t\u00e9rminos del \u00a0 Acuerdo 001 de 2008, se advierte que all\u00ed no se fija un espacio temporal para \u00a0 estos deban reingresar so pretexto de perder su calidad. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 15 de tal disposici\u00f3n se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15\u00b0. \u00a0 P\u00c9RDIDA DE LA CONDICI\u00d3N DE ESTUDIANTE. Se pierde la condici\u00f3n de estudiante por \u00a0 cualquiera de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se \u00a0 completa el programa de formaci\u00f3n para optar al t\u00edtulo respectivo o el ciclo de \u00a0 estudio previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando no se \u00a0 haga uso del derecho de renovaci\u00f3n de matr\u00edcula, consistente en el pago de \u00a0 derechos pecuniarios y la inscripci\u00f3n de asignaturas o cr\u00e9ditos en los plazos \u00a0 se\u00f1alados por la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por \u00a0 cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, a solicitud del estudiante, aprobada por la \u00a0 autoridad acad\u00e9mica competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando vencido \u00a0 el t\u00e9rmino fijado para la matr\u00edcula especial, el estudiante no haya cumplido los \u00a0 compromisos que dieron lugar a ella. e. Cuando haya sido objeto de una sanci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica o disciplinaria que implique la p\u00e9rdida del derecho a la renovaci\u00f3n de \u00a0 matr\u00edcula en forma temporal o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Cuando por \u00a0 enfermedad grave debidamente comprobada, previo concepto de las autoridades \u00a0 sanitarias, considere inconveniente la participaci\u00f3n temporal o definitiva del \u00a0 estudiante en la vida de la comunidad universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Cuando al \u00a0 cursar las asignaturas matriculadas en un per\u00edodo acad\u00e9mico se incurra en alguna \u00a0 de las siguientes causales: i) Cuando repruebe el 70% o m\u00e1s de las asignaturas o \u00a0 cursos que tuviere matriculados. El porcentaje aplicable a los programas de \u00a0 medicina y odontolog\u00eda ser\u00e1 reglamentado por Resoluci\u00f3n Rectoral. ii) Cuando \u00a0 repruebe por tercera vez una asignatura iii) Cuando tanto el promedio cr\u00e9dito \u00a0 semestral como el acumulado sean inferiores a 3.0\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, partiendo de tal \u00a0 situaci\u00f3n, se puede afirmar que en el presente asunto existe la necesidad de \u00a0 amparar los derechos alegados por el peticionario en tanto que concurren \u00a0 diversos presupuestos constitucionales y legales que se imponen sobre los \u00a0 antepuestos por la entidad estudiantil para justificar la negativa de reingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando el estudiante \u00a0 asumi\u00f3 el reto acad\u00e9mico estaba vigente el Acuerdo 001 de 2008, que no se \u00a0 modific\u00f3 sino hasta el 1 de enero de 2014 por medio de su hom\u00f3logo 161 de 2013, \u00a0 por lo que una valoraci\u00f3n apropiada del asunto supondr\u00eda que aqu\u00e9l tiene derecho \u00a0 a que se le aplique la primera de tales reglamentaciones, habida cuenta que, \u00a0 durante el desarrollo de todo su programa superior, fue la que estuvo vigente, \u00a0 acept\u00f3 y aplic\u00f3 y que, adem\u00e1s, tuvo efectos hasta seis meses despu\u00e9s del retiro \u00a0 del demandante de la instituci\u00f3n, la cual, como se indic\u00f3, no se\u00f1alaba el \u00a0 periodo de dos a\u00f1os exigido en la actualidad para materializar el reingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A igual conclusi\u00f3n habr\u00eda que \u00a0 llegar si la Sala analizara la situaci\u00f3n litigiosa de cara a la nueva \u00a0 reglamentaci\u00f3n interna, como quiera que esta surte sus efectos a partir del 1 de \u00a0 enero de 2014 (art\u00edculo 100) y no se\u00f1ala efecto retroactivo alguno que \u00a0 justifique su imposici\u00f3n al estudiante que se retir\u00f3 de la instituci\u00f3n en junio \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, por cuanto, si bien \u00a0 la exigencia temporal de dos a\u00f1os prevista en el actual reglamento universitario \u00a0 surge a partir del principio de autonom\u00eda de que gozan las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, lo cierto es que este debe ajustarse a unos criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad frente a los casos concretos que justifiquen la \u00a0 medida adoptada en ejercicio de dicha atribuci\u00f3n, los cuales, en el presente \u00a0 asunto, se echan de menos, toda vez que se pas\u00f3, de manera abrupta, de no tener \u00a0 ning\u00fan periodo de tiempo para lograr el reintegro al establecimiento a un \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de dos a\u00f1os para ello, sin que existieran cambios al pensum \u00a0 exigido en el programa para los estudiantes retirados frente a los que, en la \u00a0 actualidad, adelantan la carrera de administraci\u00f3n de empresas, lo que implica \u00a0 una diferencia sustancial respecto de las reglas iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no cabe duda que la \u00a0 medida que limita en el tiempo la posibilidad de reintegro es claramente posible \u00a0 en tanto que se demuestre una desactualizaci\u00f3n del estudiante que desatienda las \u00a0 expectativas que la sociedad depositar\u00eda en \u00e9l y que, por lo mismo, le impone a \u00a0 las universidades la necesidad de promover un personal capacitado de manera \u00a0 \u00f3ptima y a la vanguardia de lo que las situaciones cambiantes requieran \u00a0 enfrentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal ex\u00e9gesis no \u00a0 descarta la consideraci\u00f3n de que en el caso concreto quedan posiblemente \u00a0 frustradas las expectativas del alumno frente a los estudios que realiz\u00f3, m\u00e1xime \u00a0 cuando su ausencia de las aulas se debi\u00f3 a factores ajenos a su voluntad, \u00a0 circunstancia ante la cual lo procedente es brindarle las posibilidades \u00a0 acad\u00e9micas necesarias para actualizar sus conocimientos y permitirle satisfacer \u00a0 sus anhelos estudiantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente asunto \u00a0 el retiro de las aulas por parte del actor obedeci\u00f3, de manera exclusiva, a la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor financiero que exige la \u00a0 universidad a efectos de recibir las materias pendientes, factor que, \u00a0 claramente, no demuestra una negligencia de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el no permitir su \u00a0 reingreso, para que pueda cursar las \u00fanicas dos materias pendientes de su \u00a0 pensum, indefectiblemente, presupone el cercenamiento de su derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, puesto que si el actor, con dificultad, dos a\u00f1os despu\u00e9s de su retiro \u00a0 de la universidad, pudo cubrir financieramente el costo de las asignaturas \u00a0 incompletas, al obligarlo a iniciar nuevamente su carrera, se le impone una \u00a0 carga desproporcionada que bien podr\u00eda truncar su anhelo de convertirse en un \u00a0 profesional universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos del \u00a0 caso concreto, le corresponde a la universidad modular el alcance de sus \u00a0 disposiciones internas, como quiera que si bien estas son expresi\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda, lo cierto es que tal prerrogativa puede ser limitada \u00a0 cuando se encuentran en peligro derechos fundamentales, por lo que, la demandada \u00a0 debe procurar en esta oportunidad la manera de viabilizar la legitima aspiraci\u00f3n \u00a0 del actor de culminar sus estudios sin enfrentar obst\u00e1culos dif\u00edciles de superar \u00a0 como los que se ha pretendido oponerle, de reiniciar, sin m\u00e1s, desde el \u00a0 principio, una carrera que durante cinco a\u00f1os ya hab\u00eda cursado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 el amparo del derecho fundamental del actor a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 21 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el 5 de marzo de \u00a0 2015, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y, en su lugar, \u00a0 amparar los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja que reintegre en \u00a0 calidad de estudiante al se\u00f1or Javier Ramiro Rozo Calder\u00f3n para el primer \u00a0 periodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2016, a efectos de poder inscribir y cursar las dos \u00a0 asignaturas que tiene pendientes del pensum para el cual se inscribi\u00f3 y poder \u00a0 acceder al t\u00edtulo profesional al que aspir\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por secretar\u00eda general librar las comunicaciones de que \u00a0 trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-749\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debi\u00f3 \u00a0 enfatizar en la procedencia de la acci\u00f3n, por cuanto si bien el sistema jur\u00eddico \u00a0 prev\u00e9 el proceso civil ordinario para una obligaci\u00f3n de hacer, \u00e9ste no es id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Debi\u00f3 advertirse que respecto a la \u00a0 afirmaci\u00f3n referida a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, \u00e9sta deb\u00eda \u00a0 tenerse por cierta, pues constitu\u00eda una negaci\u00f3n indefinida, la cual no \u00a0 fue desvirtuada por el ente universitario accionado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante \u00a0 debi\u00f3 partir de la naturaleza de la premisa sobre la que se fund\u00f3 la solicitud \u00a0 de amparo, esto es, una negaci\u00f3n indefinida que trasladaba la carga de la prueba \u00a0 a la accionada, la cual no contradijo las aseveraciones del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.055.202 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Javier Ramiro Rozo Calder\u00f3n contra la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia, Seccional Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n en materia de reingresos universitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 7 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala consistente en conceder el amparo, pues considero que en \u00a0 este caso la universidad accionada viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del \u00a0 accionante, por la negativa de aprobarle una solicitud de reingreso que present\u00f3 ante dicha instituci\u00f3n, a efectos de terminar dos materias \u00a0 que ten\u00eda pendientes en su pensum acad\u00e9mico y que le imped\u00edan obtener el t\u00edtulo \u00a0 profesional al que aspir\u00f3. Lo anterior, por cuanto con la entrada en vigencia \u00a0 del nuevo reglamento interno del ente universitario, se encontraba prohibido \u00a0 acceder a la solicitud de reingreso, cuando el estudiante hab\u00eda dejado \u00a0 transcurrir m\u00e1s de dos a\u00f1os desde su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debo \u00a0 puntualizar mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con dos asuntos contenidos en la sentencia \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la sentencia sostiene que la tutela es el procedimiento \u00a0 adecuado para obtener lo pretendido por el accionante, toda vez que no se \u00a0 encuentra en el ordenamiento legal otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo al \u00a0 que pueda acudir el demandante en procura de obtener lo que pretende. Aunque el \u00a0 argumento es cierto, considero que el an\u00e1lisis pudo ser m\u00e1s detallado, para \u00a0 se\u00f1alar que si bien es cierto que el sistema jur\u00eddico prev\u00e9 el proceso civil \u00a0 ordinario para el reconocimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, lo cierto es que \u00a0 dadas las circunstancias que rodeaban el caso espec\u00edfico, tal mecanismo carec\u00eda \u00a0 de idoneidad y eficacia, requeridas para proteger el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, deb\u00eda tenerse en cuenta que el peticionario agot\u00f3 ante la propia \u00a0 instituci\u00f3n educativa las instancias posibles para reclamar la reivindicaci\u00f3n \u00a0 del derecho presuntamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en la sentencia se presentan referencias a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del actor para retomar y culminar sus estudios. Sin embargo, en los \u00a0 antecedentes no se relacion\u00f3 alguna prueba que sustentara tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, en la providencia debi\u00f3 advertirse que respecto a la afirmaci\u00f3n \u00a0 referida a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00e9sta deb\u00eda tenerse por cierta, \u00a0 pues constitu\u00eda una negaci\u00f3n indefinida, la cual no fue desvirtuada por \u00a0 el ente universitario accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 estudio de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante debi\u00f3 partir de la naturaleza \u00a0 de la premisa sobre la que se fund\u00f3 la solicitud de amparo, esto es, una \u00a0 negaci\u00f3n indefinida que trasladaba la carga de la prueba a la accionada, la cual \u00a0 no contradijo las aseveraciones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como \u00a0 herramienta al alcance de la Sala para establecer la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de Javier Ramiro Rozo Calder\u00f3n, se encontraba la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, cuya aplicaci\u00f3n resultaba \u00a0 procedente como consecuencia del silencio de la accionada en relaci\u00f3n con este \u00a0 asunto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la falta \u00a0 de aplicaci\u00f3n de las reglas referidas, a saber: (i) el traslado de la carga de \u00a0 la prueba como consecuencia de la formulaci\u00f3n de una negaci\u00f3n indefinida; y (ii) \u00a0 la presunci\u00f3n de veracidad, debilit\u00f3 la argumentaci\u00f3n de la Sala, pues se tom\u00f3 \u00a0 por cierta la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada por el actor, sin que tal \u00a0 conclusi\u00f3n tuviera fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 67: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona \u00a0 y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso \u00a0 al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de \u00a0 la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n \u00a0 formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la \u00a0 democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento \u00a0 cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la \u00a0 sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria \u00a0 entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o \u00a0 de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos \u00a0 acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con \u00a0 el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor \u00a0 formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias \u00a0 para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 93: \u201cLos tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y \u00a0 deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la \u00a0 recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda \u00a0 forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los \u00a0 dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente\u00a0 su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (Subrayado por \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Con base en la Sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El principio de proporcionalidad est\u00e1 l\u00f3gicamente \u00a0 implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de \u00a0 optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los derechos \u00a0 indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse \u00a0 efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas (medios \u00a0 disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la necesidad de \u00a0 garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a \u00a0 todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo \u00a0 mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el \u00a0 fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) \u00a0 y el estudio de los l\u00edmites que cada derecho impone a otro, en el marco de un \u00a0 caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es \u00a0 decir, mediante la evaluaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n (y eficacia) de los \u00a0 principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en \u00a0 conflicto en un momento hist\u00f3rico determinado, la gravedad de la afectaci\u00f3n de \u00a0 cada derecho, y la certeza de la afectaci\u00f3n, a partir de le evidencia emp\u00edrica \u00a0 presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala \u00a0 remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En efecto, en ese \u00a0 sentido ha sido indicado por esta Corte en varias sentencias, por mencionar \u00a0 algunas, \u00a0 T-452 de 1997, T-585 de 1999 y T-620 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-290 \u00a0 de 1996. Negaci\u00f3n del cupo por causa de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-534 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-329 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-423 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 69: \u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las \u00a0 universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, \u00a0 de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen \u00a0 especial para las universidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado facilitar\u00e1 mecanismos \u00a0 financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la \u00a0 educaci\u00f3n superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-492 de 1992 \u00a0 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia de T-237 de 1995 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-917 de 2006 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Providencia reiterada \u00a0 entre otras en la sentencia T-705 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0 Constitucional, T-1105 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Obs\u00e9rvese, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-361 de 2003, M.P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-254 de 2007, \u00a0 M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-056 de 2011, M.P., Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tomado \u00a0 de: http:\/\/www.ucc.edu.co\/asuntos-legales\/Reglamentos\/Acuerdo_001_2008.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-749-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-749\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Caso en que Universidad niega reintegro de estudiante \u00a0 para recibir dos materias \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 Es procedente que los titulares de dicho derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}