{"id":22948,"date":"2024-06-26T17:34:42","date_gmt":"2024-06-26T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-756-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:42","slug":"t-756-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-756-15\/","title":{"rendered":"T-756-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-756-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-756\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE RESTRICCION DE LA LIBERTAD-Tiene como principal funci\u00f3n lograr la resocializaci\u00f3n \u00a0 de los reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite \u00a0 al condenado redimir su pena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es un medio \u00a0 terap\u00e9utico que tiene un fin resocializador, dignificante y que adem\u00e1s va \u00a0 dirigido a la redenci\u00f3n de penas de las personas condenadas, motivo por el cual, \u00a0 la poblaci\u00f3n reclusa tiene derecho a desarrollar actividades productivas de \u00a0 manera intramural o extramural y de car\u00e1cter material o intelectual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Remuneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo penitenciario se debe remunerar de manera equitativa, dicha \u00a0 remuneraci\u00f3n no constituye salario y no posee los efectos prestacionales del \u00a0 mismo, y la administraci\u00f3n de su monto se realiza conjuntamente entre la persona \u00a0 privada de la libertad y el INPEC, para lo cual el interno debe inscribir a los \u00a0 destinatarios que considere necesarios, procurando estimular el acopio de dichos \u00a0 ahorros para atender, adem\u00e1s de sus necesidades en la prisi\u00f3n, las de su \u00a0 familia, los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad y, cuando sea el \u00a0 caso, el pago de la multa o de la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima producto del \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Riesgos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el interno durante el desempe\u00f1o del trabajo penitenciario sea sujeto de \u00a0 un accidente o una enfermedad que le genere una incapacidad certificada por el \u00a0 m\u00e9dico del establecimiento carcelario o de la entidad prestadora de salud, \u00e9sta \u00a0 se pagar\u00e1 \u00fanicamente por el periodo de la incapacidad pero m\u00e1ximo por treinta \u00a0 d\u00edas y debe ser asumida, dependiendo de quien ofrezca la plaza de trabajo, por \u00a0 el INPEC de acuerdo con su disponibilidad presupuestal o por el contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Jornada laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del trabajo penitenciario, los internos tienen derecho y deber\u00e1n \u00a0 descansar un d\u00eda de cada semana, para lo cual el director del establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n organizar\u00e1 turnos. El trabajo penitenciario no puede superar las ocho \u00a0 horas diarias, no s\u00f3lo porque las normas sobre las especiales condiciones \u00a0 laborales de las personas privadas de la libertad as\u00ed lo estipulan, sino tambi\u00e9n \u00a0 porque para efectos de la redenci\u00f3n de pena la autoridad judicial competente no \u00a0 puede computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Improcedencia de tutela por cuanto al actor le fue garantizado su \u00a0 descanso los d\u00edas dominicales y su jornada laboral que inclu\u00eda d\u00edas festivos fue \u00a0 debidamente autorizada por el director del establecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-5.078.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juli\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Maya Gallego, contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Servialimentar 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diciembre diez (10) de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Juli\u00e1n Dar\u00edo Maya Gallego \u00a0ingres\u00f3 el d\u00eda 04 de febrero de 2012 al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita con el fin de cumplir la pena privativa de la libertad producto de \u00a0 una condena penal impuesta en \u00a0 su contra[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A partir del 07 de febrero de 2014 y hasta nueva \u00a0 orden, fue otorgada al actor una autorizaci\u00f3n para que, con las debidas medidas \u00a0 de seguridad, adelantara un trabajo penitenciario en el \u00e1rea de manipulaci\u00f3n de \u00a0 alimentos[2] \u00a0hasta por ocho horas diarias de lunes a s\u00e1bado incluidos d\u00edas festivos, en la \u00a0 jornada de trabajo establecida por el centro carcelario demandado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, \u00a0 entre junio y julio de 2014, el accionante fue diagnosticado con rinitis \u00a0 al\u00e9rgica, hipertrofia de cornetes, bronquitis y disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida del \u00a0 sentido del olfato y del gusto, motivo por el cual, el galeno tratante recomend\u00f3 \u00a0 al peticionario evitar la exposici\u00f3n al humo, al polvo y al fr\u00edo, e incluso le \u00a0 prescribi\u00f3 cinco d\u00edas de incapacidad a partir de julio 18 de dicha anualidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Debido a la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, desde el 01 de agosto de 2014 se \u00a0 reubic\u00f3 y autoriz\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Maya Gallego para trabajar como recuperador ambiental en el patio 1 del \u00a0 establecimiento penitenciario accionado. De igual forma, dicha orden de trabajo \u00a0 advirti\u00f3 que el demandante ten\u00eda permitido laborar con las debidas medidas de seguridad m\u00e1ximo ocho horas diarias, de lunes a s\u00e1bado incluidos d\u00edas festivos, \u00a0 en el horario determinado por el centro carcelario y hasta nueva orden[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta en marzo 24 de 2015, \u00a0 el accionante manifest\u00f3 que su jornada laboral en el programa de manipulaci\u00f3n de \u00a0 alimentos iniciaba normalmente a las 2:00 a.m. y se extend\u00eda aproximadamente \u00a0 hasta las 4:00 o 5:00 p.m., y que pese a que habitualmente trabajaba los \u00a0 domingos, no le pagaron horas extras ni recargos dominicales o festivos, as\u00ed \u00a0 como tampoco la mencionada incapacidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, Juli\u00e1n Dar\u00edo Maya Gallego solicit\u00f3 al juez constitucional \u00a0 amparar sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo y, en consecuencia, \u00a0 ordenar a las entidades accionadas, primero, efectuar el pago de todas las horas \u00a0 extras laboradas, de la incapacidad adeudada y de los respectivos recargos dominicales o festivos, y segundo, \u00a0 garantizar la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar con ocasi\u00f3n de las patolog\u00edas que sufre producto presuntamente del \u00a0 trabajo penitenciario ejecutado, es decir, de la enfermedad profesional que lo \u00a0 aqueja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja admiti\u00f3 el mecanismo de amparo \u00a0 interpuesto y orden\u00f3 correr traslado a las partes accionadas con el fin de que \u00a0 ejercieran su defensa frente a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 invocada. De igual forma, en sede de revisi\u00f3n y mediante Auto del 10 de noviembre de \u00a0 2015, se vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, en adelante INPEC, para que se pronunciara acerca de los hechos y \u00a0 pretensiones en que se fund\u00f3 la solicitud de amparo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Uni\u00f3n Temporal Servialimentar 2014 adujo \u00a0 principalmente: (i) que el v\u00ednculo existente con el actor no se asimila a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, pues el trabajo que el demandante desarroll\u00f3 se ejerce dentro \u00a0 un escenario de resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n de la pena, y por tanto, el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo no constituye su marco legal; (ii) que conforme lo \u00a0 establece la Ley 65 de 1993[6], \u00a0 las horas trabajadas por el actor durante los d\u00edas domingos y festivos se \u00a0 computan como ordinarias; (iii) que de acuerdo con la obligaci\u00f3n contractual \u00a0 asumida por la Uni\u00f3n Temporal y la orden de trabajo existente, al demandante no \u00a0 le era permitido laborar m\u00e1s de ocho horas diarias; (iv) que no hay forma en la \u00a0 que el actor hubiese prestado sus servicios durante una jornada tan extensa, \u00a0 pues el personal no es sometido a los horarios alegados por el tutelante; y (v) \u00a0 que \u00e9sta no es la instancia para debatir la existencia de las enfermedades \u00a0 aducidas por el peticionario y s\u00ed las mismas son de car\u00e1cter profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta \u00a0 Seguridad de C\u00f3mbita sostuvo que para garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 salud del actor, tal y como lo inform\u00f3 el \u00e1rea de sanidad del centro, el se\u00f1or \u00a0 Maya Gallego ha sido valorado m\u00e9dicamente en varias ocasiones. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 que para tratar la rinitis al\u00e9rgica y la bronquitis cr\u00f3nica que padece el \u00a0 tutelante, le prescribieron medicamento y fue remitido a una valoraci\u00f3n por \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda y medicina interna, las cuales fueron programadas para la \u00a0 tercera semana del mes de abril del a\u00f1o en curso[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el INPEC advirti\u00f3, entre otras cosas, que: \u00a0 (i) el trabajo penitenciario busca la resocializaci\u00f3n del infractor y la \u00a0 redenci\u00f3n de la pena, y no se encuentra enmarcado dentro de las normas del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la que su ejercicio no conlleva \u00a0 obligaciones en cuanto a las prestaciones de ley concierne; (ii) las patolog\u00edas \u00a0 alegadas por el tutelante no constituyen una enfermedad profesional, pues no se \u00a0 observa una relaci\u00f3n causal entre dichas afecciones y la actividad de trabajo \u00a0 desarrollada; (iii) al actor se le ha prestado la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica; \u00a0 (iv) el trabajo penitenciario realizado por el se\u00f1or Maya Gallego corresponde a \u00a0 una actividad con un horario y un lugar establecido por la ley, \u00a0 independientemente los d\u00edas en que se lleve a cabo; y que (v) no existe un \u00a0 contrato laboral entre el demandante y la Uni\u00f3n Temporal accionada, pues el \u00a0 trabajo penitenciario se realiza a trav\u00e9s de convenios entre la penitenciaria y \u00a0 la entidad particular, sin que en dicho v\u00ednculo intervenga el interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia de abril 17 de 2015[8], neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando lo \u00a0 siguiente: (i) que el fin resocializador\u00a0 y la redenci\u00f3n de pena que permea \u00a0 al trabajo penitenciario no muta cuando una c\u00e1rcel autoriza su ejecuci\u00f3n los \u00a0 d\u00edas dominicales y festivos; (ii) que no se acredit\u00f3 una extensi\u00f3n superior a \u00a0 ocho horas diarias en el desempe\u00f1o de las labores realizadas por el actor; y \u00a0 (iii) que no existe un contrato de trabajo entre el se\u00f1or Maya Gallego y la Uni\u00f3n Temporal demandada, pues la \u00a0 labor de los internos se realiza con ocasi\u00f3n de convenios celebrados por el \u00a0 centro carcelario y la entidad particular, motivo por el cual, Servialimentar \u00a0 2014 no deb\u00eda tener afiliado al peticionario a una administradora de riesgos \u00a0 laborales. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que en relaci\u00f3n con los quebrantos de salud \u00a0 manifestados, las entidades responsables han garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, aduciendo \u00a0 algunos argumentos similares a los expuestos por el a quo y advirtiendo \u00a0 que si bien la ejecuci\u00f3n del trabajo carcelario busca primariamente la \u00a0 resocializaci\u00f3n de los reclusos y no se enmarca dentro de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 en el sentido t\u00e9cnico de la palabra, no se puede desconocer el derecho al pago \u00a0 por las labores realizadas. Garant\u00eda que en el caso concreto no se quebrant\u00f3, \u00a0 pues tal y como el mismo interesado lo indic\u00f3, \u00e9ste recibi\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 bonificaci\u00f3n correspondiente. Finalmente, adujo que no se acredit\u00f3 si las \u00a0 enfermedades que presenta el actor fueron generadas con ocasi\u00f3n del trabajo \u00a0 penitenciario realizado[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico constitucional y procedencia del mecanismo de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio la Sala \u00a0 advierte que si bien el actor presenta una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho laboral, como por ejemplo, el pago de horas extras, incapacidades, \u00a0 recargos dominicales y festivos e indemnizaciones, el problema constitucional \u00a0 que subyace en la solicitud de amparo es distinto, pues plantea la necesidad de \u00a0 reubicar la controversia en funci\u00f3n del contexto en el que se encuentra el se\u00f1or \u00a0 Maya Gallego. As\u00ed entonces, desde la perspectiva constitucional el problema \u00a0 residir\u00eda en establecer s\u00ed al accionante \u00a0 se le han vulnerado sus derechos fundamentales en raz\u00f3n de la manera como \u00a0 desarrolla sus actividades de trabajo penitenciario como medida de \u00a0 resocializaci\u00f3n dentro del centro carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en el marco del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional planteado, se debe tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente \u00a0 amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos (i) no sean id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la \u00a0 potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[10]. De esta manera, s\u00ed \u00a0 existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se concreta el primer \u00a0 evento se\u00f1alado, el amparo ser\u00e1 definitivo; y por el contrario, de presentarse \u00a0 el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y estar\u00eda \u00a0 condicionada a que el demandante inicie la acci\u00f3n judicial correspondiente \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, pues de lo contrario caducar\u00edan los \u00a0 efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en raz\u00f3n del tipo de controversia constitucional planteada \u00a0 en esta oportunidad, la Sala advierte que no cabe acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria o la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues en dichos \u00a0 escenarios el debate no se circunscribir\u00eda en determinar si la manera como se \u00a0 desarroll\u00f3 el trabajo penitenciario ejecutado por el actor result\u00f3 violatoria de \u00a0 garant\u00edas fundamentales, en particular, del derecho de las personas privadas de \u00a0 la libertad a trabajar en condiciones dignas y justas como medida de \u00a0 resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, m\u00e1s aun si se tiene presente que, tal y como el precedente \u00a0 constitucional lo ha sostenido, es muy diferente la situaci\u00f3n material y \u00a0 jur\u00eddica del trabajo en condiciones de libertad a la del trabajo penitenciario, \u00a0 pues en el segundo escenario existe un fin distinto, ya que se \u00a0 \u201cbusca esencialmente la resocializaci\u00f3n del condenado para habilitarlo a que \u00a0 pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanci\u00f3n que le ha sido \u00a0 impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena\u201d[11]. \u00a0Por este motivo, existe un desarrollo constitucional y legal espec\u00edfico y \u00a0 especial que se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos y un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n integral \u00a0 del trabajo penitenciario, tanto as\u00ed que el ordenamiento jur\u00eddico establece la \u00a0 forma en que las personas privadas de la libertad pueden acceder a dicha \u00a0 actividad, facultando al INPEC para ofrecer las plazas directamente o mediante \u00a0 convenios celebrados con persona p\u00fablicas o privadas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en el caso concreto se advierte que, por ejemplo, debido a la \u00a0 relaci\u00f3n especial en la que el actor accedi\u00f3 al trabajo penitenciario[13], escapa a los \u00a0 medios de defensa judicial ordinarios verificar de manea principal y aut\u00f3noma el \u00a0 derecho a la libertad inmerso en aquella actividad ocupacional, pues en todo \u00a0 caso en dicho v\u00ednculo obra la resocializaci\u00f3n como fin fundamental de la pena y \u00a0 la redenci\u00f3n de la condena, ya que el tratamiento penitenciario busca preparar \u00a0 al interno para su vida en libertad y se verifica \u201ca trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la \u00a0 instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las \u00a0 relaciones de familia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, a su vez, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 conocer\u00edan principalmente lo relacionado con la redenci\u00f3n de pena por trabajo[15], el juez \u00a0 laboral resolver\u00eda primariamente el conflicto jur\u00eddico en torno a la existencia, \u00a0 o no, del contrato de trabajo[16], \u00a0 y en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo se debatir\u00eda inicialmente \u00a0 una controversia contractual en la que fungi\u00f3 como contratista la Uni\u00f3n Temporal Servialimentar 2014 o, en su \u00a0 defecto, un juicio de responsabilidad en contra de los agentes del Estado en el que el actor pretenda la indemnizaci\u00f3n \u00a0 con ocasi\u00f3n de la existencia de un da\u00f1o y de que se acredite una imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y un t\u00edtulo o fundamento jur\u00eddico de imputaci\u00f3n como por ejemplo, la \u00a0 falla del servicio, motivo por el cual, en dichos escenarios la relevancia constitucional que reviste el presente \u00a0 caso debido a la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de las condiciones laborales alegadas por \u00a0 el tutelante, no constituir\u00eda el eje principal del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo presente adem\u00e1s que existe \u00a0 un t\u00e9rmino razonable entre la conducta que desencaden\u00f3 el aparente menoscabo de \u00a0 los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo, y que la posible trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 constitucionales permanece, es decir, que la presunta situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad es continua y actual[17], se advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial procedente para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or Maya Gallego, motivo por el cual, \u00a0 la Sala pasar\u00e1 a plantear el caso objeto de revisi\u00f3n y el esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo anterior, la Sala, en primer lugar, \u00a0 realizar\u00e1 algunas precisiones en torno a las especiales condiciones del trabajo \u00a0 penitenciario desarrollado por la poblaci\u00f3n reclusa, espec\u00edficamente aquellas \u00a0 relacionadas con la jornada laboral, la remuneraci\u00f3n y los riesgos laborales. Y en segundo y \u00faltimo lugar, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 remuneraci\u00f3n, la jornada laboral y los riesgos laborales en el trabajo \u00a0 penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario[18], \u00a0 todos los sujetos privados de la libertad tienen derecho al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, pues en todo caso es una garant\u00eda y una obligaci\u00f3n \u00a0 social susceptible de la especial protecci\u00f3n del Estado. Adicionalmente, el \u00a0 trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es un medio terap\u00e9utico que tiene \u00a0 un fin resocializador, dignificante y que adem\u00e1s va dirigido a la redenci\u00f3n de \u00a0 penas de las personas condenadas[19], \u00a0 motivo por el cual, la poblaci\u00f3n reclusa tiene derecho a desarrollar actividades \u00a0 productivas de manera intramural o extramural y de car\u00e1cter material o \u00a0 intelectual[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la remuneraci\u00f3n de las incapacidades, es decir, \u00a0 cuando el interno durante el desempe\u00f1o del trabajo penitenciario sea sujeto de \u00a0 un accidente o una enfermedad que le genere una incapacidad certificada por el \u00a0 m\u00e9dico del establecimiento carcelario o de la entidad prestadora de salud, el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013[24] \u00a0establece (i) que \u00e9sta se pagar\u00e1 \u00fanicamente por el periodo de la incapacidad \u00a0 pero m\u00e1ximo por treinta d\u00edas y (ii) que debe ser asumida, dependiendo de quien \u00a0 ofrezca la plaza de trabajo, por el INPEC de acuerdo con su disponibilidad \u00a0 presupuestal o por el contratista[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que si la incapacidad supera los treinta d\u00edas o si \u00a0 el interno sufre un accidente \u201cdebe ser valorado por el m\u00e9dico del Establecimiento \u00a0 quien mediante concepto determinar\u00e1 si puede continuar en la actividad \u00a0 ocupacional y lo remitir\u00e1 a la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza \u00a0 quien determinar\u00e1 [su] \u00a0reubicaci\u00f3n ocupacional[26]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 en relaci\u00f3n con la jornada laboral para las personas privadas de la libertad, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3190 de 2013 consagra que, con ocasi\u00f3n del trabajo penitenciario, los \u00a0 internos tienen derecho y deber\u00e1n descansar un d\u00eda de cada semana, para lo cual \u00a0 el director del establecimiento de reclusi\u00f3n organizar\u00e1 turnos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, la legislaci\u00f3n establece que el trabajo penitenciario no se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo los d\u00edas domingos y festivos, sin embargo, en casos especiales debidamente \u00a0 autorizados y justificados por el director del establecimiento, las horas que se \u00a0 lleguen a trabajar tales d\u00edas se computan como ordinarias[29]. En consecuencia,\u00a0 conforme lo ha \u00a0 sostenido la Corte, \u201cdebe \u00a0 reconocerse el trabajo realizado por el interno en d\u00edas dominicales y festivos, \u00a0 pero siempre y cuando la labor no exceda de ocho (8) horas diarias y sea \u00a0 autorizada por la autoridad competente y certificada por el director de la \u00a0 c\u00e1rcel para efectos de la redenci\u00f3n de la pena\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 tiempo atr\u00e1s en los establecimientos carcelarios se viene afirmando que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con ponencia de quien en este caso realiza id\u00e9ntica labor, con \u00a0 fecha 24 de mayo de 1983 dispuso que los d\u00edas domingos y festivos deb\u00edan ser \u00a0 computados en forma triple, lo cual resulta inexacto, ya que la Corte en ning\u00fan \u00a0 momento ha afirmado lo que se predica y tampoco produjo en esa fecha, ni en \u00a0 ninguna otra, providencia sobre el tema y en los t\u00e9rminos que aduce el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los detenidos en verdad tienen derecho \u00a0 a que si desempe\u00f1an labores en los d\u00edas s\u00e1bados, domingos y feriados, se les \u00a0 certifique el tiempo laborado, se repite, sin exceder de ocho horas diarias, as\u00ed \u00a0 coincidan con los d\u00edas de visitas determinados en cada establecimiento \u00a0 carcelario\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, la Sala advierte que el trabajo penitenciario no puede superar las \u00a0 ocho horas diarias, no s\u00f3lo porque las normas sobre las especiales condiciones \u00a0 laborales de las personas privadas de la libertad as\u00ed lo estipulan, sino tambi\u00e9n \u00a0 porque para efectos de la redenci\u00f3n de pena la autoridad judicial competente no \u00a0 puede computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, por un lado, el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993 establece que el juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 a los detenidos y a los condenados por pena privativa \u00a0 de la libertad la redenci\u00f3n de pena por trabajo, abonando un d\u00eda de reclusi\u00f3n \u00a0 por dos d\u00edas de trabajo, sin que para estos efectos pueda computar m\u00e1s de ocho \u00a0 horas diarias de trabajo[32]. Y por otro, el \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.10.1.6. del Decreto 1758 de 2015[33] consagra que \u201cla jornada laboral para las personas \u00a0 privadas de la libertad no podr\u00e1, bajo ninguna circunstancia, superar las ocho \u00a0 (8) horas diarias y las cuarenta y ocho (48) horas semanales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la labor que realice un recluso por fuera de las condiciones \u00a0 legales y la jornada laboral atr\u00e1s rese\u00f1ada carece de reconocimiento y, en ese \u00a0 sentido, deviene en una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas del interno y en una \u00a0 violaci\u00f3n al reglamento del trabajo penitenciario, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 proscrita \u00a0 cualquier forma de explotaci\u00f3n de \u00a0 las personas privadas de la libertad[34] \u00a0y, en general, el trabajo penitenciario forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la proscripci\u00f3n del trabajo forzado, la \u00a0 Comisi\u00f3n de Expertos y el art\u00edculo 2 del Convenio 29[35]\u00a0 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo, en adelante OIT, se\u00f1alan que no es forzoso u obligatorio aquel trabajo que se exija a un individuo en \u00a0 virtud de una condena penal impuesta mediante sentencia judicial, salvo que \u00a0 dicho servicio no se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o que, en caso de que el trabajo sea cedido o puesto a disposici\u00f3n de \u00a0 particulares o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado, no exista consentimiento voluntario del recluso para realizarlo y \u00a0 no se verifiquen otras garant\u00edas que hagan \u00a0 que los reclusos trabajen en condiciones comparables a una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 libre o que \u00a0abarquen los elementos fundamentales de una relaci\u00f3n laboral, tales como el pago \u00a0 de un salario normal y el suministro de seguridad social[36]. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico precisamente existe una regulaci\u00f3n \u00a0 en torno a las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la \u00a0 libertad que, como se ha venido analizando, desarrolla, entre otras cosas, la \u00a0 seguridad y la salud en el trabajo penitenciario, el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n y \u00a0 las circunstancias de acceso al derecho de la seguridad social.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00faltimo lugar, respecto de la protecci\u00f3n de los riesgos laborales ocasionados por \u00a0 \u00a0accidentes de trabajo y enfermedades laborales[37], \u00a0 cabe resaltar que (i) todas las personas privadas de la libertad que ejecuten un \u00a0 trabajo penitenciario deben estar afiliadas al Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales[38], y \u00a0 (ii) las cotizaciones tendr\u00e1n que ser asumidas por el INPEC cuando los internos \u00a0 presten sus servicios directamente al instituto, o en el evento en el que el \u00a0 trabajo penitenciario surja con ocasi\u00f3n de un convenio con una persona p\u00fablica o \u00a0 privada, \u201cel INPEC deber\u00e1 garantizar que dentro del mismo se incluyan las \u00a0 obligaciones para la cancelaci\u00f3n de las sumas que corresponden a la afiliaci\u00f3n \u00a0 respectiva\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, en caso de enfermedad profesional la autoridad penitenciaria y \u00a0 carcelaria competente prestar\u00e1 los servicios que sean necesarios hasta que la \u00a0 Administradora de Riesgos Laborales[40] \u00a0asuma la respectiva atenci\u00f3n, previa calificaci\u00f3n de la patolog\u00eda[41]. \u00a0 Ahora bien, cuando ocurre un accidente de trabajo en el establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n, \u00a0los internos tienen derecho, entre \u00a0 otras cosas, a ser atendidos mediante el Sistema de Salud Penitenciario sin perjuicio de \u00a0 los recobros a que haya lugar frente a la ARL, raz\u00f3n por la cual, el director \u00a0 del centro de reclusi\u00f3n debe dar aviso de forma inmediata a la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios y a la respectiva ARL, con el fin de que \u00a0 se lleven a cabo las actuaciones administrativas que permitan la adecuada \u00a0 atenci\u00f3n del interno[42].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juli\u00e1n Dar\u00edo Maya Gallego adelant\u00f3 un trabajo penitenciario en el \u00e1rea \u00a0 de manipulaci\u00f3n de alimentos. Dicha actividad, surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0 de un acuerdo celebrado con \u00a0 Servialimentar 2014, en el que, seg\u00fan la cl\u00e1usula cuarta del contrato 159 de \u00a0 2013, dicha Uni\u00f3n Temporal era la \u00a0 contratista que ten\u00eda a cargo prestar el servicio de alimentaci\u00f3n en el Centro \u00a0 Penitenciario de C\u00f3mbita y, con el fin de habilitar plazas de trabajo para los \u00a0 sujetos privados de la libertad, vincular al personal de internos m\u00ednimo exigido \u00a0 en el pliego de condiciones para la ejecuci\u00f3n del contrato, garantizando que, en \u00a0 el marco de control que le asiste al INPEC, los mismos laboraran m\u00e1ximo ocho \u00a0 horas diarias o cuarenta y ocho semanales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el Director del establecimiento carcelario demandado suscribi\u00f3 la Orden de \u00a0 Trabajo n\u00famero 3295079, en la que certific\u00f3 que el actor estaba autorizado, a \u00a0 partir de febrero 07 de 2014 y hasta nueva orden, para trabajar en aquella plaza \u00a0 m\u00e1ximo ocho horas por d\u00eda, con las debidas medidas de seguridad y en el horario \u00a0 establecido por el centro carcelario de lunes a s\u00e1bado incluidos festivos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 teniendo en cuenta que \u00a0el peticionario nunca fue autorizado para trabajar 15 horas diarias, tanto el \u00a0 convenio celebrado con la Uni\u00f3n Temporal demandada como la orden de trabajo \u00a0 suscrita por el Director del centro carcelario penitenciario accionado, \u00a0 estuvieron acordes: (i) con las normas sobre las especiales \u00a0 condiciones laborales de las personas privadas de la libertad en torno a su \u00a0 jornada de trabajo y; (ii) con la legislaci\u00f3n atinente a la redenci\u00f3n de pena \u00a0 por trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0 advertir\u00e1 al INPEC que debe \u00a0 adelantar un estricto control para verificar que en efecto la \u00a0 jornada laboral para las personas privadas de la libertad no supere, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, las ocho horas diarias y las cuarenta y ocho horas \u00a0 semanales, pues conforme se adujo en las consideraciones de esta providencia, la \u00a0 labor que realice un recluso por fuera de la jornada laboral atr\u00e1s rese\u00f1ada \u00a0 carece de reconocimiento y, en ese sentido, deviene en una afectaci\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas del interno y en una violaci\u00f3n al reglamento del trabajo \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, en relaci\u00f3n con las patolog\u00edas diagnosticadas al \u00a0 peticionario entre junio y \u00a0 julio de 2014 y los d\u00edas de incapacidad prescritos por el galeno tratante en \u00a0 dicha \u00e9poca, la Sala advierte que: (i) conforme lo dispone la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 trabajo penitenciario, el se\u00f1or \u00a0 Maya Gallego fue reubicado laboralmente a partir de agosto de 2014 atendiendo la \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica seg\u00fan la cual deb\u00eda evitar la exposici\u00f3n al humo, al polvo \u00a0 y al fr\u00edo y (ii) al INPEC le corresponde \u00a0verificar que en efecto sean \u00a0 bonificadas econ\u00f3micamente o remuneradas las incapacidades prescritas a los \u00a0 reclusos de conformidad con las normas legales o reglamentarias sobre la \u00a0 materia, sin que dicho tiempo se tenga en cuenta para efectos de contabilizar la \u00a0 redenci\u00f3n de la pena por trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala avizora que aunque en efecto la jornada \u00a0 laboral del actor incluye d\u00edas festivos y esto resulta excepcional, ello fue \u00a0 debidamente autorizado por el director del establecimiento mediante las \u00a0 \u00f3rdenes de trabajo n\u00famero 3295079 y 3384622 garantizando su descanso los d\u00edas \u00a0 dominicales, tal y como lo dispone la legislaci\u00f3n y lo ha sostenido esta Corte, \u00a0 conforme se explic\u00f3 en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, y teniendo en cuenta lo anteriormente esbozado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de \u00a0 2015 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala \u00a0 Cuarta de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma \u00a0 municipalidad suscrita el 17 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ADVERTIR \u00a0al INPEC que: (i) debe adelantar un estricto control para \u00a0 verificar que en efecto la jornada laboral para las personas \u00a0 privadas de la libertad no supere, bajo ninguna circunstancia, las ocho horas \u00a0 diarias y las cuarenta y ocho horas semanales, pues la labor que realice un \u00a0 recluso por fuera de la jornada laboral atr\u00e1s se\u00f1alada carece de reconocimiento \u00a0 y, en ese sentido, deviene en una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas del interno y en \u00a0 una violaci\u00f3n al reglamento del trabajo penitenciario; y (ii) le corresponde verificar que las incapacidades que sean \u00a0 prescritas a los internos en ejercicio de su actividad laboral, sean remuneradas \u00a0 conforme a las normas legales o reglamentarias sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0As\u00ed consta en la copia de las \u00f3rdenes de trabajo suscritas por el Director del \u00a0 ente carcelario accionado, en las que se autoriz\u00f3 al actor adelantar distintos \u00a0 trabajos penitenciarios. Folios 9 y 10, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan obra en la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del actor, \u00e9ste se \u00a0 desempa\u00f1aba como carnicero. Asimismo, el demandante inform\u00f3 que era el encargado \u00a0 del cuarto fr\u00edo. Folio 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Dicha informaci\u00f3n obra en la orden de trabajo n\u00famero 3295079 \u00a0 refrendada por el Director del establecimiento penitenciario y anexada en el \u00a0 folio 9 del cuaderno 1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0As\u00ed aparece consignado en la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del actor \u00a0 anexada al escrito de tutela, en la que adem\u00e1s se indic\u00f3 que su cuadro cl\u00ednico \u00a0 ten\u00eda tres meses de evoluci\u00f3n. Folios del 11 al 20, cuaderno 1. Por otra parte, en la misma historia cl\u00ednica consta que en \u00a0 septiembre y octubre del 2014 y en el primer trimestre del presente a\u00f1o, el \u00a0 accionante fue diagnosticado con rinitis y bronquitis cr\u00f3nica, as\u00ed como con \u00a0 p\u00e9rdida del olfato y del gusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La mencionada orden de trabajo (n\u00famero 338466) fue suscrita por \u00a0 el Director del centro carcelario accionado y figura en \u00a0 el folio 10 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Con el fin de corroborar dicha informaci\u00f3n, fue anexada a la \u00a0 contestaci\u00f3n una copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al peticionario el d\u00eda \u00a0 09 de abril del 2015. Folios del 36 al 39, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 40 y s.s., cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La providencia de segunda instancia, suscrita el 11 de junio de 2015, obra en \u00a0 los folios 4 y s.s. del cuaderno 2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Tal y como lo ha \u00a0 sostenido esta corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta \u00a0 significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-580 de 1996, \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Decreto n\u00famero 1758 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.10.1.2. \u00a0 \u201cConvenios para el trabajo penitenciario. El INPEC podr\u00e1 celebrar convenios con \u00a0 personas p\u00fablicas o privadas con el fin de habilitar las plazas de trabajo para \u00a0 las personas privadas de la libertad. Estos convenios deber\u00e1n incluir las \u00a0 condiciones de afiliaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad al Sistema \u00a0 General de Riesgos Laborales\u201d. \/\/ De igual manera, seg\u00fan el art\u00edculo 87 de \u00a0 la Ley 65 de 1993,\u00a0\u00a0 \u201c[e]l director de cada establecimiento \u00a0 de reclusi\u00f3n, previa delegaci\u00f3n del Director General del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario, podr\u00e1 celebrar convenios o contratos con personas de \u00a0 derecho p\u00fablico o privado con o sin \u00e1nimo de lucro, con el fin exclusivo de \u00a0 garantizar el trabajo, la educaci\u00f3n y la recreaci\u00f3n, as\u00ed como el mantenimiento y \u00a0 funcionamiento del centro de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Tal y como lo expuso la Uni\u00f3n Temporal Servialimentar 2014 cuando hizo referencia a lo \u00a0 dispuesto en la cl\u00e1usula cuarta del contrato 159 de 2013, dicha relaci\u00f3n surgi\u00f3 \u00a0 con ocasi\u00f3n de un contrato celebrado por una entidad p\u00fablica en el que la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal accionada era el contratista que ten\u00eda a cargo prestar el \u00a0 servicio de alimentaci\u00f3n en el Centro Penitenciario de C\u00f3mbita y, con el fin de \u00a0 habilitar plazas de trabajo para los sujetos privados de la libertad, vincular \u00a0 al personal de internos m\u00ednimo exigido en el pliego de condiciones para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato, garantizando que, en el marco de control que le asiste \u00a0 al INPEC, los mismos laboraran m\u00e1ximo ocho horas diarias o cuarenta y ocho \u00a0 semanales. Folio 28, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 65 de 1993, art\u00edculo \u00a0 143. En este sentido, el art\u00edculo 10 de la citada Ley establece que \u201cEl \u00a0 tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del \u00a0 infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de \u00a0 la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el \u00a0 deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 906 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 38: \u201clos jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad conocen: (\u2026) 4. De lo relacionado con la rebaja de la \u00a0 pena y redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este punto, resulta \u00a0 pertinente aclarar que el juez laboral adquiere competencia para conocer y dirimir un \u00a0 conflicto con la sola afirmaci\u00f3n que se haga en la demanda acerca de la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo gobernado por un contrato de trabajo. \/\/ En este orden \u00a0 de ideas, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 sostenido que \u201ccuando la finalidad que \u00a0 persigue una persona que llama a juicio a una entidad de derecho p\u00fablico es el \u00a0 reconocimiento de derechos laborales, bajo el supuesto de que ellos surgieron de \u00a0 un contrato de trabajo, el juez, basado en esa sola afirmaci\u00f3n, tiene la \u00a0 facultad, que le da el Estado, de conocer del juicio de que se trate y la \u00a0 conserva hasta el final, aunque declare que el contrato no existi\u00f3. \/\/ Si no \u00a0 se conviene con esa tesis habr\u00eda que decir, contra toda l\u00f3gica, que la \u00a0 competencia se pierde cuando se declara la inexistencia del contrato, \u00a0 desconociendo que la instancia se ha tramitado por el juez laboral y para un \u00a0 asunto de su competencia, como lo es, indiscutiblemente, declarar si el v\u00ednculo \u00a0 fue laboral o no. \/\/ Aqu\u00ed el tema es, como se explic\u00f3 al decidir el primer \u00a0 cargo, que la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda sobre la existencia del contrato de \u00a0 trabajo da al juez la facultad para asumir el conocimiento del juicio y para \u00a0 tramitarlo, conserv\u00e1ndola hasta la decisi\u00f3n final, y que la declaraci\u00f3n negativa \u00a0 del juez es de fondo o m\u00e9rito. En el presente caso ello fue lo que sucedi\u00f3 y, \u00a0 por tanto, no puede decirse que hubo una sentencia simplemente formal, por lo \u00a0 cual el cuestionamiento que hace el cargo es \u00a0 equivocado y contrario a la realidad, puesto que se basa en que se emiti\u00f3 un \u00a0 fallo de esta clase\u201d (sentencia 21272 de julio de 2003). \/\/ En el \u00a0 mismo sentido, dicha Corporaci\u00f3n, mediante providencia 20035 del 30 de julio de \u00a0 2003, adujo que \u201caunque es cierto que inveteradamente la \u00a0 jurisprudencia ha dejado sentado que la sola afirmaci\u00f3n del demandante en el \u00a0 introductorio de que su vinculaci\u00f3n laboral con el empleador de derecho p\u00fablico\u00a0 \u00a0 estuvo gobernada por un contrato de trabajo, es suficiente para que el juez \u00a0 laboral adquiera competencia para dirimir el conflicto, ello no va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 tener tal estricta consecuencia de \u00edndole adjetivo, pero no apareja que \u00a0 indefectiblemente el litigio deba resolverse con la premisa de que existi\u00f3 el \u00a0 contrato laboral, pues la decisi\u00f3n de m\u00e9rito precisamente tiene que estar \u00a0 presidida por la determinaci\u00f3n de si efectivamente entre las partes del juicio \u00a0 existi\u00f3 tal tipo de vinculaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Lo anterior, teniendo en cuenta, primero, que las actuaciones que dieron \u00a0 lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y a la salud del actor se concretaron entre febrero y agosto de 2014 \u00a0 (cuando el actor fue autorizado y reubicado laboralmente) y se han extendido a \u00a0 partir de dicho mes hasta cuando el peticionario interpuso el amparo, pues no ha \u00a0 tenido acceso a las prestaciones requeridas y, segundo, que hay una \u00a0 proximidad temporal entre el supuesto menoscabo a las garant\u00edas fundamentales \u00a0 del actor y la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, pues la acci\u00f3n de tutela fue elevada en marzo de 2015, es decir, \u00a0 aproximadamente siete meses despu\u00e9s de la reubicaci\u00f3n laboral del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ley 65 de 1993, reformada en algunos art\u00edculos por la Ley 1709 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 65 de 1993, art\u00edculo 82. \u201cREDENCI\u00d3N DE LA PENA POR TRABAJO.\u00a0El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de \u00a0 libertad. \/\/ A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de \u00a0 reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s \u00a0 de ocho horas diarias de trabajo. \/\/ El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la \u00a0 ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley, 65 de 1993, art\u00edculo 79. \u201cTRABAJO PENITENCIARIO.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a055\u00a0de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El trabajo es \u00a0 un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la \u00a0 protecci\u00f3n especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad \u00a0 tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n es un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la \u00a0 resocializaci\u00f3n. Los procesados tendr\u00e1n derecho a trabajar y a desarrollar \u00a0 actividades productivas. No tendr\u00e1 car\u00e1cter aflictivo ni podr\u00e1 ser aplicado como \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria. Se organizar\u00e1 atendiendo las aptitudes y capacidades de \u00a0 los internos, permiti\u00e9ndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes \u00a0 opciones existentes en el centro de reclusi\u00f3n. Debe estar previamente \u00a0 reglamentado por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (Inpec). Sus productos ser\u00e1n comercializados. \/\/ Las actividades \u00a0 laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estar\u00e1n \u00a0 \u00edntimamente coordinadas con las pol\u00edticas que el Ministerio del Trabajo adoptar\u00e1 \u00a0 sobre la materia, las cuales fomentar\u00e1n la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad civil y de la empresa privada, a trav\u00e9s de convenios, tanto dentro como \u00a0 fuera de los establecimientos. \/\/ Se dispondr\u00e1n programas de trabajo y \u00a0 actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las \u00a0 personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas \u00a0 estar\u00e1n orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas \u00a0 suficientes para aprovechar las oportunidades despu\u00e9s de salir de la prisi\u00f3n. Se \u00a0 buscar\u00e1, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad \u00a0 puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar (\u2026)\u201d. \/\/ Decreto 1758 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.10.1.1. \u00a0 \u201cTrabajo Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, \u00a0 material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra \u00a0 persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y \u00a0 dignificante. As\u00ed mismo se constituye en una actividad dirigida a la redenci\u00f3n \u00a0 de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas \u00a0 privadas de la libertad podr\u00e1n prestarse de manera intramural y extramural. El \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podr\u00e1 ofrecer las plazas \u00a0 de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas p\u00fablicas \u00a0 o privadas. En todo caso propiciar\u00e1 la existencia de plazas suficientes para que \u00a0 las personas privadas de la libertad, que as\u00ed lo deseen, puedan acceder a ellas. \u00a0 Par\u00e1grafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como \u00a0 procesadas, podr\u00e1n acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas \u00a0 condenadas tendr\u00e1n prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin \u00a0 resocializador del trabajo penitenciario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 65 \u00a0 de 1993, art\u00edculo 86. \u201cREMUNERACI\u00d3N DEL TRABAJO, \u00a0 AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACI\u00d3N EN GRUPOS.\u00a0El trabajo de los reclusos se \u00a0 remunerar\u00e1 de una manera equitativa. Se llevar\u00e1 a cabo dentro de un ambiente \u00a0 adecuado y observando las normas de seguridad industrial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto \u00a0 1758 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.10.1.4. \u201cRemuneraci\u00f3n. La \u00a0 remuneraci\u00f3n percibida por las personas privadas de la libertad en raz\u00f3n a los \u00a0 convenios de resocializaci\u00f3n y trabajo penitenciario, no constituye salario y no \u00a0 tiene los efectos prestacionales derivados del mismo. El Ministerio del Trabajo, \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el INPEC, determinar\u00e1 anualmente el monto m\u00ednimo de la \u00a0 remuneraci\u00f3n que se pagar\u00e1 a las personas privadas de la libertad por el trabajo \u00a0 penitenciario. Esta deber\u00e1 ser actualizada anualmente con base en el incremento \u00a0 del \u00edndice de Precios al Consumidor y asegurando que el trabajo de las personas \u00a0 privadas de la libertad sea remunerado de manera equitativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 65 \u00a0 de 1993, art\u00edculos 88 y 89. En lineamiento con lo dicho atr\u00e1s, cuando \u00a0 \u201cla persona privada de la libertad haya sido condenada a una pena accesoria de \u00a0 multa y\/o exista un monto pendiente de pago proveniente del incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, se descontar\u00e1 el diez por ciento (10%) del salario \u00a0 devengado para dichos fines siempre y cuando exista orden judicial al respecto o \u00a0 la persona privada de la libertad expresamente autorice dicho descuento. Cuando \u00a0 se trate de pagos diferentes a aquellos contemplados en este art\u00edculo o cuyos \u00a0 destinatarios no sean familiares o no busquen la cancelaci\u00f3n de la pena \u00a0 accesoria de multa, la Junta de Cumplimiento deber\u00e1 aprobar los destinatarios de \u00a0 dichos pagos\u201d (art\u00edculo 89 ib\u00eddem). \/\/ De igual forma, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, la concesi\u00f3n de la libertad condicional est\u00e1 \u00a0 supeditada, entre otras cosas, a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, motivo por el \u00a0 cual, el pago de dicha reparaci\u00f3n se torna m\u00e1s gravoso si los internos no \u00a0 perciben la remuneraci\u00f3n por el trabajo penitenciario que ejecuten.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se \u00a0 determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos \u00a0 para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en el \u00a0 Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, modifica la resoluci\u00f3n 2392 de 2006 y deroga \u00a0 las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Dicha reubicaci\u00f3n es en un programa ocupacional distinto de estudio, ense\u00f1anza o \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Resoluci\u00f3n 3190 de 2013, art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Resoluci\u00f3n 3190 de 2013, art\u00edculo 24. \u201cPara efectos de certificaci\u00f3n, el \u00a0 tiempo registrado no podr\u00e1 exceder de seis (6) d\u00edas a la semana cualquiera que \u00a0 sea la actividad del interno, obedeciendo al derecho fundamental a la igualdad y \u00a0 propendiendo por una adecuada salud ocupacional. \/\/ Las personas privadas de la \u00a0 libertad tiene derecho y deber\u00e1n descansar un d\u00eda de cada semana, para lo cual \u00a0 el Director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n, organizar\u00e1 turnos con este fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley \u00a0 65 de 1993, art\u00edculo 100. \u201cTIEMPO \u00a0 PARA REDENCI\u00d3N DE PENA.\u00a0El trabajo, estudio o la ense\u00f1anza no se llevar\u00e1 a cabo los d\u00edas \u00a0 domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el \u00a0 director del establecimiento con la debida justificaci\u00f3n, las horas trabajadas, \u00a0 estudiadas o ense\u00f1adas, durante tales d\u00edas, se computar\u00e1n como ordinarias.\u00a0Los domingos y d\u00edas festivos en que no haya \u00a0 habido actividad de estudio, trabajo o ense\u00f1anza, no se tendr\u00e1n en cuenta para \u00a0 la redenci\u00f3n de la pena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-121 de 1993, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sin embargo, en dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 \u201ca las autoridades penitenciarias, la conveniencia de \u00a0 evitar al m\u00e1ximo el trabajo de los reclusos durante los d\u00edas domingos y \u00a0 festivos, d\u00edas estos que, como es natural, deben destinarse de preferencia al \u00a0 descanso y la sana recreaci\u00f3n, as\u00ed como a atender la visita de sus familiares, \u00a0 conforme a lo dispuesto en la reglamentaci\u00f3n carcelaria. Las autoridades \u00a0 penitenciarias deben jugar en este contexto papel fundamental, toda vez que no \u00a0 s\u00f3lo deben propiciar la ocupaci\u00f3n de los internos en labores econ\u00f3micamente \u00a0 productivas, que conduzcan a su rehabilitaci\u00f3n y, como en el caso que nos ocupa, \u00a0 a obtener rebaja en su pena, sino tambi\u00e9n y de modo particular, la protecci\u00f3n de \u00a0 su bienestar e integridad f\u00edsicos, morales y mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 30 de julio de 1992. M.P. \u00a0 Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez, citada en la sentencia T-121 de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 65 de 1993, art\u00edculo \u00a0 82. \u201cREDENCI\u00d3N DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados \u00a0 a pena privativa de libertad. \/\/ A los detenidos y a los condenados se les \u00a0 abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se \u00a0 podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo.\/\/ El juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la \u00a0 educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director \u00a0 respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Actualmente, dicho \u00a0 Decreto \u201cregula las especiales condiciones de trabajo de las personas \u00a0 privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto \u00a0 1758 de 2015, art\u00edculo 2.2.1.10.1.5. \u201cProhibici\u00f3n del trabajo \u00a0 forzado. Se proh\u00edbe el trabajo forzado en todas sus modalidades. Las personas \u00a0 privadas de la libertad deber\u00e1n ejecutar sus actividades laborales en \u00a0 condiciones dignas. Est\u00e1 proscrita cualquier forma de explotaci\u00f3n de las \u00a0 personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Dicho \u00a0 Convenio, relativo al trabajo forzoso u obligatorio, fue aprobado por la Ley 23 \u00a0 de 1967. \u201cArt\u00edculo 2. 1. A los \u00a0 efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n\u00a0trabajo \u00a0 forzoso u obligatorio\u00a0designa todo \u00a0 trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera \u00a0 y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. \/\/ 2. Sin embargo, \u00a0 a los efectos del presente Convenio, la expresi\u00f3n\u00a0trabajo forzoso u obligatorio\u00a0no comprende: (\u2026) (c) cualquier trabajo o \u00a0 servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por \u00a0 sentencia judicial, a condici\u00f3n de que este trabajo o servicio se realice bajo \u00a0 la vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas y que dicho individuo no sea \u00a0 cedido o puesto a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de \u00a0 car\u00e1cter privado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Oficina Internacional del Trabajo,\u00a0Informe de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 1\u00aa),\u00a0Conferencia \u00a0 Internacional del Trabajo 91\u00aa reuni\u00f3n, primera edici\u00f3n, 2003, p. 113 y 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.10.5.3. del Decreto 1758 de 2013, dispuso que para los efectos de \u00a0 dicha reglamentaci\u00f3n se entender\u00e1 como accidente de trabajo y enfermedad laboral \u00a0 aquellos eventos contemplados en la Ley 1562 de 2012, la cual a su vez en sus \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba y 4\u00ba consagra lo siguiente: 1) \u201cEs accidente de trabajo todo suceso repentino que \u00a0 sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador \u00a0 una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o \u00a0 la muerte. \/\/ Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador,\u00a0o \u00a0 contratante\u00a0durante la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \/\/ Igualmente \u00a0 se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los \u00a0 trabajadores\u00a0o contratistas\u00a0desde \u00a0 su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo \u00a0 suministre el empleador. \/\/ Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el \u00a0 ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se \u00a0 encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en \u00a0 cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \/\/ De igual forma se considera accidente de \u00a0 trabajo el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, \u00a0 deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del \u00a0 empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de \u00a0 servicios temporales que se encuentren en misi\u00f3n. \u00a0 Y 2) \u201cEs \u00a0 enfermedad laboral la contra\u00edda como resultado de la exposici\u00f3n a factores de \u00a0 riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se \u00a0 ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinar\u00e1, en forma \u00a0 peri\u00f3dica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en \u00a0 que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se \u00a0 demuestre la relaci\u00f3n de causalidad con los factores de riesgo ocupacional ser\u00e1 \u00a0 reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas \u00a0 legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Decreto 1758 de 2013, art\u00edculo 2.2.1.10.2.3. \u201cRiesgos \u00a0 Laborales. Todas las personas privadas de la libertad que desarrollen \u00a0 actividades laborales deben estar afiliadas al Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales\u201d. A su vez, dicho Sistema, es \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de \u00a0 los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con \u00a0 ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan. \/\/ Las disposiciones \u00a0 vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevenci\u00f3n de los accidentes \u00a0 de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de \u00a0 trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales\u201d (art\u00edculo 1 de la Ley 1562 de 2012).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo \u00a0 2.2.1.10.2.3 del Decreto 1758 de 2013. En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.10.1.2. \u00a0de dicho Decreto establece que \u201cEl INPEC podr\u00e1 \u00a0 celebrar convenios con personas p\u00fablicas o privadas con el fin de habilitar las \u00a0 plazas de trabajo para las personas privadas de la libertad. Estos convenios \u00a0 deber\u00e1n incluir las condiciones de afiliaci\u00f3n de las personas privadas de la \u00a0 libertad al Sistema General de Riesgos Laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En adelante, ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto \u00a0 1758 de 2013, art\u00edculo 2.2.1.10.5.4. \u201c(\u2026) En caso de enfermedad profesional, \u00a0 la USPEC [Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios], con cargo a \u00a0 los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la \u00a0 Libertad, prestar\u00e1 los servicios que sean necesarios hasta que la ARL asuma la \u00a0 respectiva atenci\u00f3n, previa calificaci\u00f3n. La ARL propender\u00e1 por la prestaci\u00f3n de \u00a0 la atenci\u00f3n en salud laboral de manera intramural. En los eventos en que se \u00a0 necesaria la atenci\u00f3n extramural de la persona privada de la libertad, deber\u00e1 \u00a0 informarse tanto al INPEC como a la USPEC con el fin de coordinar el respectivo \u00a0 traslado, cuyo costos correr\u00e1n por cuenta de la ARL\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Decreto 1758 de 2013, art\u00edculo 2.2.1.10.5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio \u00a0 28, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Tal y como obra en la \u00a0 historia cl\u00ednica anexada al expediente y qued\u00f3 consignado en os antecedentes de \u00a0 esta sentencia, desde junio de 2014 el actor ha sido valorado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades\u00a0 por los galenos de Caprecom, quienes lo han medicado y lo remitieron a una valoraci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda y medicina \u00a0 interna.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-756-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-756\/15 \u00a0 \u00a0 PENA DE RESTRICCION DE LA LIBERTAD-Tiene como principal funci\u00f3n lograr la resocializaci\u00f3n \u00a0 de los reclusos \u00a0 \u00a0 TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite \u00a0 al condenado redimir su pena\u00a0 \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}