{"id":22949,"date":"2024-06-26T17:34:42","date_gmt":"2024-06-26T17:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-757-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:42","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:42","slug":"t-757-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-757-15\/","title":{"rendered":"T-757-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-757-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-757\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar \u00a0 prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela \u00a0 sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como \u00a0 la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del \u00a0 reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los \u00a0 preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en \u00a0 caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en variada jurisprudencia, se ha pronunciado \u00a0 sobre este principio manifestando que este genera una limitaci\u00f3n para el \u00a0 legislador de establecer medidas que vayan en retroceso de los avances que se \u00a0 hayan logrado a favor de los asociados y, en consecuencia, desarroll\u00f3 la \u00a0 doctrina de la\u00a0\u201cinconstitucionalidad \u00a0 prima facie\u201d\u00a0de las medidas regresivas, seg\u00fan la cual toda medida \u00a0 regresiva se presumir\u00e1 desde su inicio como inconstitucional y le corresponder\u00e1 \u00a0 al legislador argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n pensional, lo que pretende es sustituir, en este \u00a0 caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fen\u00f3meno que se puede llevar \u00a0 a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, con la \u00a0 intenci\u00f3n de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante. En ese sentido, la sustituci\u00f3n pensional pretende evitar que las \u00a0 personas que financieramente manten\u00edan una dependencia con el pensionado, queden \u00a0 sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, \u00a0 ante la eventualidad sobrevenida por el deceso. Se trata de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica cuya finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, salvo \u00a0 que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho pensional en favor del \u00a0 afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al SGSS y fallece, por lo \u00a0 que en este supuesto se torna necesario cumplir un n\u00famero m\u00ednimo de aportes para \u00a0 que puedan acudir sus familiares a solicitar el reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe \u00a0 acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el caso de los hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la reiterada jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para poder obtener el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es necesario que aquellos acrediten \u00a0 los siguientes requisitos:\u00a0(i)\u00a0el parentesco;\u00a0(ii)\u00a0el estado de invalidez del solicitante; y,\u00a0(iii)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica respecto del \u00a0 causante. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las \u00a0 citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad \u00a0 en el pago de tal prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se \u00a0 extinguir\u00e1 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE DEPENDENCIA ECONOMICA ESTABLECIDO POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA C-111\/06 A EFECTOS DE ACCEDER A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico a \u00a0 favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que adquirieron \u00a0 ese derecho por haber prestado sus servicios al pa\u00eds durante un prolongado lapso \u00a0 de actividad militar bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el \u00a0 r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Este Tribunal la ha definido como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social \u00a0 que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto grado de especialidad \u00a0 (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las \u00a0 funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas \u00a0 por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la misma, las cuales se asumen efectuadas en ejercicio de una\u00a0capacidad laboral residual\u00a0que, sin \u00e1nimo de defraudar el sistema, le permiti\u00f3 seguir \u00a0 trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda capacidad productiva y \u00a0 funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva \u00a0 del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se genere \u00a0 enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n prev\u00e9 como beneficio para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, que\u00a0la edad,\u00a0el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y\u00a0el monto\u00a0de la misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. Para tal efecto, el \u00a0 legislador precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n va dirigido a tres categor\u00edas de \u00a0 trabajadores: Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994. Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a la UGPP reconocer y pagar sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia a favor de hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia \u00a0 por no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a fondo \u00a0 de pensiones actualizar la historia laboral del accionante, integrando todos los \u00a0 periodos de cotizaciones realizados al Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados\u00a0 T-5.002.936, T-5.077.878, T-5.091.118, T-5.091.263, \u00a0 T-5.097.794, T-5.098.745 y T-5.100.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Eliana Cer\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 como curadora de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n, Claudio Franco Cort\u00e9s como agente \u00a0 oficioso de Humberto Franco Cort\u00e9s, Judy Alexandra Duque Achury, Emma D\u00edaz \u00a0 Parada, Alfredo L\u00f3pez Varona, Mar\u00eda Edith Duque Galindo como curadora de Luz \u00a0 Mery Duque Galindo y Olga Mar\u00eda Santos Sanabria como curadora de Edgar Sanabria \u00a0 Santos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, Protecci\u00f3n, Porvenir, Colpensiones, Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo y Empresas P\u00fablicas de Armenia y \u00a0 Ministerio de la Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos (i) el \u00a0 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia que, a su vez, revoc\u00f3 el del 16 de febrero de 2015, \u00a0 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por Eliana Cer\u00f3n Garz\u00f3n como curadora de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 contra la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, (ii) el 16 de \u00a0 junio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, a \u00a0 su vez, confirm\u00f3 el del 17 de abril de 2015 emitido por el Juzgado Segundo \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite iniciado por \u00a0 Claudio Franco Cort\u00e9s como agente oficioso de Humberto Franco Cort\u00e9s contra \u00a0 Protecci\u00f3n, (iii) el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 el prove\u00eddo del 22 \u00a0 de junio de 2015 por el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite iniciado por Judy \u00a0 Alexandra Duque Achury contra Porvenir, (iv) el 16 de julio de 2015 por el \u00a0 Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Piloto en Oralidad de Bogot\u00e1 en el \u00a0 tr\u00e1mite iniciado por Emma D\u00edaz Parada contra Colpensiones, (v) el 24 de junio de \u00a0 2015 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el dictado el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Pereira en el tr\u00e1mite iniciado por Alfredo L\u00f3pez Varona contra \u00a0 Colpensiones, (vi) el 26 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Armenia que a su vez, revoc\u00f3 el del 15 de mayo de 2015 emitido \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal Piloto en Oralidad de Armenia, en el \u00a0 tr\u00e1mite iniciado por Mar\u00eda Edith Duque Galindo como curadora de Luz Mery Duque \u00a0 Galindo contra la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo y las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Armenia (vii) el 10 de julio de 2015 por el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, que a su vez revoc\u00f3 el dictado el 27 de abril de 2015 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en la \u00a0 acci\u00f3n iniciada por Olga Mar\u00eda Santos Sanabria como curadora de Edgar Santos \u00a0 Sanabria contra Ministerio de Defensa Nacional y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N \u00a0 DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes \u00a0 a los expedientes T-5.002.936, T-5.077.878, T-5.091.118, T-5.091.263, \u00a0 T-5.097.794, T-5.098.745 y T-5.100.138. De igual forma, en dicho prove\u00eddo, la \u00a0 Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para \u00a0 que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.002.936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eliana \u00a0 Cer\u00f3n Garz\u00f3n en calidad de curadora de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Garz\u00f3n Guerra, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en adelante, \u00a0 -UGPP-, al haberle negado a esta la sustituci\u00f3n pensional de su madre fallecida, \u00a0 Mar\u00eda Carmela Garz\u00f3n Arteaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmela Garz\u00f3n Arteaga, madre \u00a0 de Eliana Cer\u00f3n Garz\u00f3n y Amanda Luc\u00eda Garz\u00f3n Guerra, le fue reconocida una \u00a0 pensi\u00f3n gracia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 11728 del 23 de septiembre de \u00a0 1999, efectiva desde el 10 de junio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Su hija, Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n, quien cuenta \u00a0 a la fecha con 46 a\u00f1os de edad, fue diagnosticada desde su nacimiento con \u00a0 retardo mental moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de octubre de 2005, la se\u00f1ora Garz\u00f3n \u00a0 Arteaga falleci\u00f3, por lo que su otra hija, Eliana Cer\u00f3n Garz\u00f3n inici\u00f3 proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n con el fin de que se le declarara como curadora de su hermana \u00a0 Amanda Luc\u00eda Garz\u00f3n Guerra. Dicho procedimiento culmin\u00f3 con sentencia del 5 de \u00a0 octubre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de abril de 2013, Eliana Cer\u00f3n, en calidad \u00a0 de curadora de Amanda Luc\u00eda, elev\u00f3 una petici\u00f3n a la UGPP, en la que solicitaba \u00a0 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su madre, a favor de su \u00a0 pupila. Dicha petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP028918 del 25 de junio de 2013, bajo el argumento de no haberse allegado la \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria, a saber, las copias aut\u00e9nticas del acta de posesi\u00f3n y \u00a0 discernimiento del curador, del documento de identidad, del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n y del registro civil de nacimiento de la beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de febrero de 2014, volvi\u00f3 a realizar la \u00a0 solicitud ante la UGPP, en esta oportunidad allegando los documentos solicitados \u00a0 por la entidad. No obstante, su petici\u00f3n fue nuevamente negada a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP008351 del 11 de marzo de 2014, al estimar que del dictamen de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de Amanda Luc\u00eda, se desprend\u00eda que esta no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su madre al momento del fallecimiento, toda vez que, aunque su \u00a0 merma laboral era de 65.31%, la fecha de estructuraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n era \u00a0 del 11 de diciembre de 2013[1]. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida, no obstante se confirm\u00f3 bajo los \u00a0 mismos argumentos esbozados en la resoluci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora Eliana del Carmen Cer\u00f3n \u00a0 Garz\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el dictamen de la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o, el cual fue resuelto a favor de los \u00a0 intereses de la afectada, pues dicha junta, examin\u00f3 nuevamente la historia \u00a0 cl\u00ednica de Amanda Luc\u00eda y determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, el 4 de septiembre de 1969, es decir, la fecha de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de julio de 2014, por tercera vez, se elev\u00f3 \u00a0 la solicitud pensional a la UGPP, anexando los documentos de modificaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de Amanda Luc\u00eda, sin embargo, trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 032379 del 27 de octubre de 2014, la entidad volvi\u00f3 a negar la \u00a0 solicitud pues evidenci\u00f3 que en los documentos aportados obraba una copia \u00a0 autenticada, mas no aut\u00e9ntica, del registro civil de defunci\u00f3n de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez m\u00e1s, el 12 de noviembre de 2014, radic\u00f3 \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su madre a \u00a0 favor de su pupila, la cual fue negada el 26 de diciembre de 2014, a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n RDP 039058, por cuanto verificado que en la base de datos del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-, Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n aparece \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en calidad de cabeza de hogar, situaci\u00f3n que, en \u00a0 su sentir, evidencia que siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de \u00a0 un hogar y que, por tanto, tiene personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eliana \u00a0 del Carmen Cer\u00f3n Garz\u00f3n pretende que se le amparen a su pupila, Amanda Luc\u00eda \u00a0 Cer\u00f3n Garz\u00f3n, los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP- que reconozca la sustituci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmela \u00a0 Garz\u00f3n Arteaga a favor de su hija Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n, al encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y la comience a pagar de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Carmela Garz\u00f3n Arteaga (folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Carmela Garz\u00f3n Arteaga (folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de registro civil de nacimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 11 de diciembre de 2013, emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Nari\u00f1o (folios 36 y 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Eliana del Carmen Cer\u00f3n Garz\u00f3n (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraciones extra juicio realizadas el \u00a0 13 de febrero de 2014 (folio 39 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 028918 del 25 de junio \u00a0 de 2013, expedida por la UGPP (folios 42 y 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las sentencias judiciales a trav\u00e9s de la \u00a0 cuales se declara a Eliana del Carmen Cer\u00f3n Garz\u00f3n como curadora de Amanda Luc\u00eda \u00a0 Cer\u00f3n Garz\u00f3n, proferidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de \u00a0 Pasto, el 5 de octubre de 2007 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pasto -Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia- (folios 44 a 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de posesi\u00f3n de Eliana del Carmen \u00a0 Cer\u00f3n como curadora general leg\u00edtima de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda, del 12 de junio \u00a0 de 2008 (folio 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de copia autentica del \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n iniciado por la se\u00f1ora Eliana del Carmen Cer\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 (folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP008351 del 11 de marzo \u00a0 de 2014, expedida por la UGPP (folio 72 a 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP013689 del 29 de abril \u00a0 de 2014, a trav\u00e9s de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n RDP008351 del 11 de marzo de 2014 (folio 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP013689 del 29 de abril \u00a0 de 2014, a trav\u00e9s de la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n RDP008351 del 11 de marzo de 2014 (folio 84 a 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP014128 del 5 de mayo de \u00a0 2014 expedida por la UGPP (folios 88 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n elevada por Eliana del \u00a0 Carmen Cer\u00f3n, el 24 de julio de 2014, a la UGPP, en la que se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n \u00a0 Garz\u00f3n (folios 91 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra el dictamen #286-2013 emitido por la Junta Regional de \u00a0 Invalidez de Nari\u00f1o, del 16 de julio de 2014, en la que se modifica la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n (folio 94 y 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la recepci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Amanda \u00a0 Luc\u00eda del 10 de octubre de 2013, por parte de la UGPP (folios 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP032379 del 27 de \u00a0 octubre de 2014, expedida por la UGPP (folios 99 a 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n RDP032379 del 27 de octubre de 2014, \u00a0 por la se\u00f1ora Eliana del Carmen (folios 108 a 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico \u00a0 de la respuesta al recurso de reposici\u00f3n elevado contra la Resoluci\u00f3n RDP032379 \u00a0 del 27 de octubre de 2014 (folio 112). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 elevado por la actora de fecha 26 de diciembre de 2014 (folios 112 a 119). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de \u00a0 febrero de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas en la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero \u00a0 de 2015, el subdirector jur\u00eddico pensional de la entidad respondi\u00f3 la acci\u00f3n en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No.11728 del 23 de septiembre de 1999, se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmela Garz\u00f3n Arteaga, en cuant\u00eda de $192,256 efectiva \u00a0 a partir del 11 de junio de 1998. Esa prestaci\u00f3n, corresponde a una pensi\u00f3n \u00a0 gracia que fue ajustada al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para la fecha \u00a0 del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de \u00a0 2013, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP 28918, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n pues \u00a0 no se alleg\u00f3 la totalidad de los documentos exigidos para el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en respuesta a una nueva solicitud, se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 8351 del 11 de \u00a0 marzo de 2014, en la cual se neg\u00f3 la solicitud pensional al comprobar, en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n \u00a0 Garz\u00f3n, ten\u00eda una merma laboral del 65.31% con fecha de estructuraci\u00f3n del 11 de \u00a0 diciembre de 2013, es decir, posterior a la fecha del fallecimiento de la \u00a0 causante, cual es, 17 de octubre de 2005. Que mediante Resoluci\u00f3n No.RDP 13689 \u00a0 de 29 de abril de 2014, se resolvi\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 se confirm\u00f3 en todas las partes lo decidido. Asimismo, con la Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 14128 del 5 de mayo de 2014, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, \u00a0 que reiter\u00f3 lo establecido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de \u00a0 2014, la accionante elev\u00f3, por tercera vez, la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional a favor de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n. Esa \u00a0 solicitud fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n RDP 032379 del 27 de octubre de 2014, \u00a0 por medio de la cual se neg\u00f3 el beneficio pensional al no evidenciar dentro de \u00a0 los documentos aportados, copia aut\u00e9ntica del registro civil de defunci\u00f3n de la \u00a0 causante, necesaria para esa clase de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 repuso dicha resoluci\u00f3n anexando la copia autentica del registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmela Garz\u00f3n, no obstante, en Resoluci\u00f3n RDP \u00a0 039058 del 26 de diciembre de 2014, se neg\u00f3 la solicitud, al verificar la base \u00a0 de datos del FOSYGA, pues la interesada en adquirir la sustituci\u00f3n pensional, se \u00a0 encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia, por lo que se \u00a0 infiri\u00f3, que esta no depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante. En el mismo sentido \u00a0 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP 039278 del 29 de diciembre de 2014, que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para realizar la \u00a0 reclamaci\u00f3n pensional pues, para ello, se dispone de un proceso ordinario. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la \u00a0 medida en que ha respondido cada una de las solicitudes de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante sentencia proferida el 16 de \u00a0 febrero de 2015, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el mecanismo ordinario se tornaba ineficiente ante la \u00a0 debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a la UGPP reconocer y pagar la pensi\u00f3n sustitutiva de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Carmela Garz\u00f3n Arteaga, desde el momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de \u00a0 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que no se \u00a0 evidenci\u00f3 la imperiosa necesidad de proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente \u00a0 T-5.077.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Claudio \u00a0 Franco Cort\u00e9s promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su \u00a0 hermano Humberto Franco Cort\u00e9s, en procura de obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0 los cuales considera vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al haberle negado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s tiene, a la \u00a0 fecha, 50 a\u00f1os de edad y fue diagnosticado con el \u201cs\u00edndrome de Usher\u201d, \u00a0 una enfermedad degenerativa que se caracteriza por la p\u00e9rdida progresiva de la \u00a0 visi\u00f3n y la audici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de su padecimiento, el 4 de \u00a0 junio de 2014, se present\u00f3 a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana Seguro de Vida S.A[2], con el fin de que se le realizara la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, la cual fue determinada en un 73.60% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 6 de marzo de 2003. El accionante, inconforme con el \u00a0 resultado, repuso y, en subsidio, apel\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de agosto de 2014, Protecci\u00f3n envi\u00f3 el \u00a0 dictamen a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca, quien \u00a0 le fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.28% con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 5 de junio de 2003. Decisi\u00f3n que fue apelada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 2015, la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez resolvi\u00f3 el recurso interpuesto y decidi\u00f3 confirmar \u00a0 tanto el porcentaje fijado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Cundinamarca, as\u00ed como la fecha de estructuraci\u00f3n del se\u00f1or Humberto Franco \u00a0 Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s argumentando que, dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, solo hab\u00eda cotizado 27.91 semanas y, por tanto, no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a saber, contar con \u00a0 cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Claudio \u00a0 Guido Franco Cort\u00e9s, en calidad de agente oficioso de su hermano, Humberto \u00a0 Franco Cort\u00e9s, pretende que se le amparen a este los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a Protecci\u00f3n S.A., que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que \u00a0 considera tiene derecho, por contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% y tener m\u00e1s de 50 semanas cotizadas al sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Claudio Guido \u00a0 Franco Cort\u00e9s (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Humberto \u00a0 Franco Cort\u00e9s (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de constancia en la que se acredita que el \u00a0 se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s se reconoce como miembro de la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana, expedido por el director de comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras del Ministerio del Interior (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las solicitudes de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica radicada en Protecci\u00f3n S.A., el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero \u00a0 de 2014, por Humberto Franco Cort\u00e9s (folios 17 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del 6 de enero de 2015, a \u00a0 una de las peticiones elevadas a Protecci\u00f3n por el se\u00f1or Claudio Guido Franco \u00a0 Cort\u00e9s, (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida el 20 de noviembre \u00a0 de 2014, por Protecci\u00f3n, a una queja interpuesta por el se\u00f1or Humberto Franco \u00a0 Cort\u00e9s ante la Defensor\u00eda del Consumidor Financiero (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a una petici\u00f3n elevada a \u00a0 Protecci\u00f3n por el se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s, del 2 de diciembre de 2014 \u00a0 (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de invalidez de (Cundinamarca) del 9 de octubre de 2014 (folios 25 \u00a0 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s emitido por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del 11 de marzo de 2015 (folios 32 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral de Humberto Franco \u00a0 Cort\u00e9s, expedida por Protecci\u00f3n S.A. (folios 38 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Humberto \u00a0 Franco Cort\u00e9s (folios 41 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de \u00a0 2015, el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, \u00a0 facult\u00f3 al se\u00f1or Claudio Franco Cort\u00e9s para actuar como agente oficioso de \u00a0 Humberto Franco Cort\u00e9s, no obstante, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por no \u00a0 encontrar dentro del libelo petitorio el juramento requerido, en el que \u00a0 manifestara que no hab\u00eda presentado acci\u00f3n constitucional por los mismos hechos. \u00a0 El 13 de abril de 2015, una vez adjuntado el juramento, admiti\u00f3 el recurso de \u00a0 amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos y las pretensiones propuestas en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de abril de \u00a0 2015, la entidad respondi\u00f3 la solicitud que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 argumentando que el se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y que, por tal motivo, no ten\u00eda el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Sostuvo tambi\u00e9n, que bien pod\u00eda el accionante solicitar la \u00a0 devoluci\u00f3n de los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 15 de abril de 2015, Protecci\u00f3n S.A. respondi\u00f3 a las pretensiones del \u00a0 accionante as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Humberto \u00a0 Franco est\u00e1 afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias ING, hoy Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., desde el 7 de octubre de 1997, como trasladado del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el \u00a0 accionante, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, fue remitido a la Comisi\u00f3n M\u00e9dico \u00a0 Laboral de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana Seguros de Vida S.A., all\u00ed se le realiz\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual fij\u00f3 una disminuci\u00f3n laboral \u00a0 del 73.60% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de marzo de 2003. \u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n ante la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca que, al resolver el \u00a0 recurso, determin\u00f3 como p\u00e9rdida de capacidad un porcentaje del 58.28, de origen \u00a0 com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 determinaci\u00f3n fue apelada y, en consecuencia, remitida a la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n que, al desatar el recurso, resolvi\u00f3 confirmar el porcentaje de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad, el origen de la enfermedad y la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 fijados por la Junta Regional de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme el \u00a0 dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s, el \u00a0 fondo procedi\u00f3 a hacer el estudio de los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, encontrando que, dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el se\u00f1or Franco Cort\u00e9s contaba con 27.91 semanas cotizadas al Sistema \u00a0 General de Pensiones, por lo que al no cumplir con el requisito de las 50 \u00a0 semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, les era imposible \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. Esta situaci\u00f3n le fue informada mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 14 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 entidad expuso que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para hacer \u00a0 reclamaciones de tipo prestacional pues, para ello, existe un procedimiento \u00a0 ordinario. Adem\u00e1s, sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en vista de que ha cumplido con lo establecido por el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1, en providencia del \u00a0 diecisiete (17) de abril de 2015, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de Humberto Franco Cort\u00e9s, al considerar que de las pruebas aportadas al \u00a0 expediente[3], se pudo evidenciar que el accionante no cumpl\u00eda el requisito de las \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues, en dicho periodo, solo \u00a0 contaba con 27.91 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, exponiendo los mismos argumentos del \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en prove\u00eddo del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 junio de 2015, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al estimar que, si \u00a0 bien es cierto, para el estudio de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 una persona con una enfermedad degenerativa, se deben tener en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, en el presente caso, el accionante no efectu\u00f3 ninguna cotizaci\u00f3n en \u00a0 el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2013 y el 11 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 consider\u00f3 que Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 Actuaci\u00f3n surtida en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que hab\u00eda deficiencias probatorias que \u00a0 imped\u00edan tomar una decisi\u00f3n de fondo, por ese motivo, el Magistrado \u00a0 sustanciador, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Protecci\u00f3n \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, allegue a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s, en la que conste \u00a0 detalladamente el tiempo cotizado al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez \u00a0 haya sido recepcionada la prueba requerida, le informe a Humberto Franco Cort\u00e9s, \u00a0 para que se pronuncie sobre la misma, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 28 de octubre \u00a0 de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3 un escrito dirigido \u00a0 por el Jefe de \u00c1rea de Prestaciones de Protecci\u00f3n S.A., con el cual se adjunt\u00f3 \u00a0 la historia laboral del se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s. De igual forma, en \u00a0 cumplimiento del numeral segundo del auto proferido por esta entidad, el se\u00f1or \u00a0 Humberto Franco Cort\u00e9s, dirigi\u00f3 un pronunciamiento en el que manifest\u00f3 similares \u00a0 argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-5.091.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judy \u00a0 Alexandra Duque Achury promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Judy Alexandra Duque Achury tiene, a la fecha, \u00a0 35 a\u00f1os de edad y fue diagnosticada con \u201cartritis reumatoide\u201d y \u00a0 \u201cnefritis l\u00fapica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de su padecimiento, el 20 de \u00a0 abril del 2007, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida de BBVA Horizonte Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas S.A. la calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.25%, de \u00a0 origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la actora solicit\u00f3 a BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, petici\u00f3n que fue resuelta de manera negativa el 28 de agosto de 2007, \u00a0 argumentando que no ten\u00eda las 73.29 semanas necesarias para la exigencia de \u00a0 fidelidad al sistema, tal como lo contempla el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 2008, la accionante reiter\u00f3 \u00a0 la solicitud pensional al Fondo de Pensiones, que, en respuesta del 14 de julio \u00a0 de 2008, nuevamente neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada bajo los mismos argumentos de \u00a0 la primera comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta la negativa de la entidad, \u00a0 el 10 de octubre de 2011, instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral contra BBVA Horizonte Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas, con el \u00a0 fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de abril de 2013, el Juzgado Veinticinco \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0 que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Laboral, el 26 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En abril de 2014, la actora solicit\u00f3 a la \u00a0 Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir[4] \u00a0reconsiderar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pues, debido a \u00a0 que las enfermedades que padece son degenerativas, con el paso del tiempo, su \u00a0 salud ha ido empeorando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de julio de 2014, la entidad contest\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n, argumentando que, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la afiliada no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de las 50 semanas cotizadas al sistema general de pensiones tal como \u00a0 exige la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judy \u00a0 Alexandra Duque Achury pretende que se le amparen los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, que reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho, por contar con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado m\u00e1s de 50 \u00a0 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Judy Alexandra Duque Achury (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del 17 de julio de 2014, de \u00a0 Porvenir S.A., a la solicitud elevada por la se\u00f1ora Judy Alexandra Duque Achury, \u00a0 (folios 19 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n elevada a Porvenir en abril \u00a0 de 2014, por la se\u00f1ora Judy Alexandra Duque Achury, (folios 23 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de Judy Alexandra Duque Achury, proferido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de \u00a0 Vida BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., el 20 de abril de 2007 (folios 28 a \u00a0 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del 28 de agosto de 2007, a \u00a0 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez elevada a BBVA \u00a0 Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, por la se\u00f1ora Judy Alexandra Duque Achury \u00a0 (folios 31 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del 14 de julio de 2008, a \u00a0 la solicitud elevada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas por la se\u00f1ora Judy \u00a0 Alexandra Duque Achury (folios 35 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de \u00a0 2015, el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0 accionada para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Porvenir Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada, a trav\u00e9s de su representante legal, present\u00f3 escrito de defensa, \u00a0 dentro del cual manifest\u00f3 que las pretensiones que la se\u00f1ora Judy Alexandra \u00a0 Duque Achury reclama, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, ya fueron objeto de \u00a0 debate en la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante el Juzgado Veinticinco Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 quien, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, las neg\u00f3, \u00a0 decisi\u00f3n que fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 26 junio de 2013. No obstante, \u00a0 ante las decisiones adversas, la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo, que si bien es cierto que la se\u00f1ora Judy Alexandra fue calificada con \u00a0 un p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.21%, de origen com\u00fan y con una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 22 de diciembre de 2005, la entidad analiz\u00f3 si la accionante \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en la ley para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. As\u00ed pues, se evidenci\u00f3 que, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no tiene las 50 \u00a0 semanas cotizadas necesarias para ser acreedora de dicho beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la accionante por no cumplir \u00a0 con el requisito de subsidariedad pues no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y, \u00a0 adem\u00e1s, al no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por cuanto ha \u00a0 dado aplicaci\u00f3n a la normativa pensional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0 en providencia del 22 de junio de 2015 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Judy Alexandra \u00a0 Duque Achury al considerar, que en los casos en que una persona padece de una \u00a0 enfermedad degenerativa, la cual, ocasiona de manera paulatina, la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, la Corte Constitucional ha dispuesto, que en dichos casos, se \u00a0 deben tener en cuenta las semanas cotizadas hasta que la persona pierda \u00a0 efectivamente su capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 en el presente caso, la accionante tiene 53.71 semanas cotizadas en el periodo \u00a0 comprendido entre los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n, es \u00a0 decir, entre el 12 de abril de 2005 y el 20 de abril de 2007 y, adem\u00e1s, cuenta \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, situaciones que la hacen \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que,\u00a0 en consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, reconocer y pagar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n a la se\u00f1ora Judy Alexandra Duque Achury. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada, inconforme con la decisi\u00f3n, la impugn\u00f3 al considerar que el beneficio \u00a0 pensional no pod\u00eda reconocerse toda vez que la accionante no cumple con el \u00a0 requisito exigido por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, a saber, las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, sostuvo que la solicitud de la \u00a0 accionante ya hab\u00eda sido objeto de un pronunciamiento en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Y, adicionalmente, no \u00a0 agot\u00f3 todos los medios a su alcance, por cuanto no interpuso el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n y, en ese sentido, la acci\u00f3n constitucional no cumple con el requisito \u00a0 de subsidariedad necesario para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio \u00a0 de 2015, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, revoc\u00f3 lo dispuesto por el juez de primer grado y declar\u00f3 improcedente \u00a0 el mecanismo de amparo, al considerar que la actora, al no agotar el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n incumpli\u00f3 con el requisito de la subsidariedad exigido para su \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0 actuaci\u00f3n surtida en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que hab\u00eda deficiencias probatorias que \u00a0 imped\u00edan tomar una decisi\u00f3n de fondo, por ese motivo, el Magistrado \u00a0 sustanciador, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Porvenir \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva enviar a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 historia laboral de la se\u00f1ora Judy Alexandra Duque Achury, en la que conste \u00a0 detalladamente el tiempo cotizado al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n que, una vez haya sido recepcionada la prueba \u00a0 requerida, le informe a Judy Alexandra Duque Achury, para que se pronuncie sobre \u00a0 la misma, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 4 de noviembre de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, alleg\u00f3, a \u00a0 este despacho, el documento solicitado por el Magistrado Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Expediente T-5.091.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emma \u00a0 D\u00edaz Parada instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, \u00a0 los cuales considera vulnerados por Colpensiones, al negarle el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emma D\u00edaz Parada cuenta, a la fecha, con 73 \u00a0 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de pensiones a trav\u00e9s de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2009 solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que consideraba tener derecho \u00a0 por cuanto, acumulaba m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas, 67 a\u00f1os y era beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Dicha solicitud fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.027001 del 9 de \u00a0 septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 2011, solicit\u00f3 el desarchivo \u00a0 del expediente para que la entidad reconsiderara su caso. As\u00ed, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No.16208 del 7 de mayo de 2012, Colpensiones le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a partir del 1 de abril de 2009, pues encontr\u00f3 que era beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumpl\u00eda con los requisitos del Art\u00edculo12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990. En el mismo acto administrativo, se liquid\u00f3 el pago del retroactivo \u00a0 desde la fecha del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce la accionante que, sin previo aviso, en \u00a0 diciembre de 2012, fue retirada de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2013, nuevamente solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido suspendida y, el 1\u00ba de abril de \u00a0 2013, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 049461, se le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de las 1250 semanas exigidas para el a\u00f1o 2013, pues solo contaba con \u00a0 896. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpuestos los recursos procedentes, la \u00a0 entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 258408 del 15 de octubre de 2013, en \u00a0 la cual inform\u00f3 a la peticionaria que una vez verificada la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, se evidenci\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez reconocida a su favor, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.16208 del 7 de mayo de 2012, se hab\u00eda suspendido a \u00a0 causa de irregularidades e inconsistencias en la historia laboral y que, \u00a0 actualmente, contaba con 896 semanas cotizadas al sistema y, por ello, no pod\u00eda \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. En su lugar, le sugirieron seguir cotizando \u00a0 hasta lograr la densidad de semanas exigidas para el a\u00f1o 2013 (1250) o solicitar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que, seg\u00fan su historia laboral, el \u00a0 periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1978 y 31 de diciembre de 1979, \u00a0 correspondiente a 104.29 semanas de cotizaci\u00f3n, no aparec\u00eda reportado y, por tal \u00a0 motivo, Colpensiones se niega a reconocer que es beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el art\u00edculo \u00a0 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Emma \u00a0 D\u00edaz Parada pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a \u00a0 Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tiene \u00a0 derecho, por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y cumplir con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Emma D\u00edaz Parada (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 16208 del 7 de mayo de \u00a0 2012, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 258408 del 15 de \u00a0 octubre de 2013, expedida por Colpensiones (folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de peticiones, quejas, \u00a0 reclamos y sugerencias de Colpensiones diligenciado por Emma D\u00edaz Parada (folio \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del aviso de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 del 8 de mayo de 2012, expedido por el Instituto de Seguros Sociales a Emma D\u00edaz \u00a0 Parada (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral de Emma D\u00edaz Parada, \u00a0 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral de Emma D\u00edaz Parada, \u00a0 expedida por Colpensiones (folios 16 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de solicitud de correcci\u00f3n \u00a0 de historia laboral de Colpensiones, diligenciado por Emma D\u00edaz Parada (folios \u00a0 21 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de \u00a0 2015, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 el recurso \u00a0 de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho \u00a0 de defensa, no obstante, vencido el t\u00e9rmino dispuesto para ello, la entidad \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 16 de julio \u00a0 de 2015, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que esta \u00a0 no es la v\u00eda para reclamar la prestaci\u00f3n solicitada, siendo el mecanismo \u00a0 ordinario laboral el medio id\u00f3neo para plantear sus pretensiones, toda vez que \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que la exima de acudir a la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Expediente T-5.097.794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo L\u00f3pez \u00a0 Varona instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por Colpensiones, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Alfredo L\u00f3pez Varona cuenta, a la fecha, \u00a0 con 57 a\u00f1os de edad. Padece de \u201cembolia y trombosis de arterias de los \u00a0 miembros inferiores\u201d, \u201chipertensi\u00f3n arterial\u201d, \u201cinsuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica\u201d, \u201ccardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica\u201d, \u201cdegeneraci\u00f3n del h\u00edgado\u201d, \u00a0 es oxigeno dependiente y sufre de trastornos psicol\u00f3gicos. Est\u00e1 afiliado al \u00a0 sistema general de pensiones a trav\u00e9s de Colpensiones y cuenta con un total de \u00a0 465.14 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de agosto de 2011, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 SNML No.5230 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.13%, de origen com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 6 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2011, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue \u00a0 negada por medio de la Resoluci\u00f3n No.106842 del 16 de noviembre de 2011, bajo el \u00a0 argumento de no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Contra este \u00a0 acto administrativo, interpuso los respectivos recursos, sin embargo, fue \u00a0 confirmado en todas sus partes por la Resoluci\u00f3n GNR 020087 del 13 de diciembre \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que, con ocasi\u00f3n de su grave estado de \u00a0 salud, no puede seguir laborando y, debido a ello, no cuenta con ning\u00fan ingreso \u00a0 para su manutenci\u00f3n por lo que vive de la solidaridad de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo \u00a0 L\u00f3pez Varona pretende que se le amparen sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones \u00a0 que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho \u00a0 por tener una merma laboral superior al 50% y haber cotizado al sistema general \u00a0 de pensiones m\u00e1s de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Alfredo L\u00f3pez \u00a0 Varona (folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de Alfredo L\u00f3pez Varona, expedido el 5 de agosto de 2011 por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 020087 del 13 de \u00a0 diciembre de 2012, expedida por Colpensiones (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una declaraci\u00f3n extra juicio rendida por \u00a0 Alfredo L\u00f3pez Varona (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Alfredo L\u00f3pez \u00a0 Varona (folios 25 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral de Alfredo L\u00f3pez \u00a0 Varona, expedida por Colpensiones (folios 40 a 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de \u00a0 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Pereira, admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada \u00a0 para que ejerciera su derecho de defensa, sin embargo, una vez vencido el \u00a0 t\u00e9rmino dispuesto para ello, Colpensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante \u00a0 sentencia del 8 de mayo de 2015, neg\u00f3 las pretensiones del accionante al \u00a0 considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues aun cuando \u00a0 aplic\u00f3 el precedente constitucional respecto de tomar la fecha del dictamen como \u00a0 la de estructuraci\u00f3n, bajo el entendido de que fue en ese momento que el \u00a0 afiliado perdi\u00f3 efectivamente su capacidad para trabajar y, por ende, la \u00a0 imposiblidad de seguir cotizando al sistema, el se\u00f1or L\u00f3pez Varona, en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al 1\u00ba se septiembre de 2011, momento en el que se notific\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n, solo cuenta con 34.15 semanas de las 50 requeridas. En ese \u00a0 sentido, al no cumplir la exigencia legal, la prestaci\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el a quo, \u00a0 present\u00f3 escrito mediante el cual la impugn\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c \u00a0 es claro que el se\u00f1or Alfredo L\u00f3pez Varona cumple con los requisitos exigidos \u00a0 por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, pues fue declarado inv\u00e1lido mediante \u00a0 dictamen No.5230 del 5 de agosto de 2011, en el cual se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 53.13%, de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del 6 de septiembre de 2010, momento para el cual a\u00fan estaba cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen pensional. As\u00ed pues, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, debe \u00a0 exigirse el requisito de las 26 semanas tal como lo contemplaba el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 debe tener en consideraci\u00f3n que, por el grave estado de salud del se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Varona y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 procedente para realizar su solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de \u00a0 2015, el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de primer grado argumentando que, si bien existen diferentes \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral, a efectos de cumplir la exigencia de las semanas que \u00a0 establece la ley, ello puede desencadenar en fraude al sistema, pues no siempre \u00a0 que haya cotizaciones existe una relaci\u00f3n laboral. Dicho argumento se refuerza \u00a0 al resaltar que, en la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por el accionante y \u00a0 contenida en el expediente, se aduce que desde el 4 de julio de 2008 no pudo \u00a0 volver a laborar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente \u00a0 T-5.098.745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Edith Duque Galindo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de Luz Mery Duque Galindo, los cuales considera vulnerados por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo y las Empresas \u00a0 P\u00fablicas Municipales de Armenia, al negarle la sustituci\u00f3n pensional de su padre \u00a0 Severo Duque Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Mery Duque Galindo naci\u00f3 el 5 de abril de \u00a0 1958, de la uni\u00f3n del se\u00f1or Severo Duque Betancourt y Rosa Galindo de Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Severo Duque Betancourt, quien fue \u00a0 pensionado de las Empresas P\u00fablicas de Armenia, falleci\u00f3 el 23 de octubre de \u00a0 1975 y, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RI 307 del 6 de noviembre de 1975, \u00a0 expedida por la misma entidad, se sustituy\u00f3 dicha pensi\u00f3n a favor de su c\u00f3nyuge, \u00a0 Rosa Galindo de Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luz Mery Galindo Duque, en el a\u00f1o de 1965, a la \u00a0 edad de 7 a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente que le produjo un trauma craneoencef\u00e1lico \u00a0 severo de car\u00e1cter irreversible y permanente. Desde ese momento, depende de \u00a0 ayuda para realizar la totalidad de las actividades cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de ello, posteriormente, a la \u00a0 edad de 40 a\u00f1os, fue declarada interdicta mediante sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Armenia del 11 de septiembre de 1998, como \u00a0 curadora se design\u00f3 a su hermana, Mar\u00eda Edith Duque Galindo pues, su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Galindo ten\u00eda, en esa fecha, 72 a\u00f1os de edad y se le dificultaba \u00a0 atenderla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rosa Galindo, madre de Luz Mery Duque, \u00a0 falleci\u00f3 el 28 de mayo de 2010, raz\u00f3n por la que mediante escrito radicado el 1\u00ba \u00a0 de septiembre de 2010, ante las Empresas P\u00fablicas de Armenia, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Edith Duque Galindo solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Severo Duque Betancourt a favor de su pupila y hermana, Luz \u00a0 Mery Duque Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de adjuntar todos los documentos \u00a0 necesarios para la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n solicitada, el 15 de julio de \u00a0 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Edith solicit\u00f3 a la Junta Regional de Invalidez del \u00a0 Quind\u00edo, determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral a Luz Mery Duque Galindo, la \u00a0 cual fue dictaminada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 01971 de 1999[5], en la que se determin\u00f3 un porcentaje del 75.84 de disminuci\u00f3n \u00a0 laboral, de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de abril de 1979. \u00a0 No obstante, manifest\u00f3 que dicho acto administrativo nunca le fue notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No.0339 del 12 de agosto de \u00a0 2011, Empresas P\u00fablicas de Armenia, neg\u00f3 la solicitud pensional bajo el \u00a0 argumento de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida dentro \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de Luz Mery Duque Galindo, era posterior al \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Severo Duque Betancourt. Contra dicha decisi\u00f3n se \u00a0 interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 entidad accionada, el 19 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque Galindo \u00a0 solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, revisar \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de Luz Mery Duque, toda vez que no fue \u00a0 notificada de la Resoluci\u00f3n No.01971 de 1999, y, por tanto, no pudo hacer uso de \u00a0 los recursos dispuestos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de octubre de la misma anualidad, la junta \u00a0 de calificaci\u00f3n de Invalidez respondi\u00f3, que el t\u00e9rmino para interponer los \u00a0 recursos hab\u00eda vencido, sin embargo, indic\u00f3, que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez de la paciente, correspond\u00eda al d\u00eda del cumplimiento de los 18 a\u00f1os \u00a0 de edad pues, con anterioridad a esa fecha, siempre se presume la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 23 de noviembre de 2011, las \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Armenia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.0491, confirm\u00f3 la \u00a0 decisici\u00f3n adoptada inicialmente al estimar que si bien al momento del \u00a0 fallecimiento del causante, Luz Mery Duque Galindo era menor de edad, no pod\u00eda \u00a0 accederse a la solicitud porque la asignaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n se realiz\u00f3 en un \u00a0 100% a la c\u00f3nyuge del se\u00f1or Duque Betancourt sin que, en ese momento, se \u00a0 manifestara alguna oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque Galindo curadora y \u00a0 hermana de Luz Mery Duque, sostiene que no tiene los medios econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para afiliar a su hermana a salud, por tanto, esta se encuentra en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado. Del mismo modo, expone que necesita una serie de \u00a0 medicamentos y terapias que no cubre su servicio de salud y que por su falta de \u00a0 ingresos, no puede brindarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Edith Duque Galindo pretende que se le amparen a su pupila, Luz Mery Duque \u00a0 Galindo, los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna y, en consecuencia, se ordene a las Empresas P\u00fablicas de Armenia \u00a0 que reconozca la sustituci\u00f3n pensional de su padre Severo Duque a favor de su \u00a0 hermana y comience a pagarla en el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Severo Duque Betancourt (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Galindo de Duque (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Luz \u00a0 Mery Duque Galindo (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Mar\u00eda \u00a0 Edith Duque Galindo (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo de consulta de la sentencia de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria por medio de la cual se declara la interdicci\u00f3n judicial \u00a0 por demencia de Luz Mery Duque Galindo dictado por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, de Armenia (folios 14 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, elevada a las Empresas P\u00fablicas de Armenia el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2010, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque Galindo (folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, elevada a la Junta de Calificaci\u00f3n el 15 de julio de 2010, por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque Galindo (folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, del 9 de agosto de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Quind\u00edo (folios 35 y 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.0339 del 12 de agosto \u00a0 de 2011, emitida por las Empresas P\u00fablicas de Armenia (folios 37 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la solicitud elevada a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, del 6 de octubre de \u00a0 2011, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque Galindo, en el que se informa que el \u00a0 t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de los recursos est\u00e1 vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud elevada a la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para reconsiderar el dictamen realizado a Luz Mery \u00a0 Duque Galindo, del 1\u00ba de septiembre de 2011, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque \u00a0 Galindo (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n, interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No. 0339 del 12 de agosto de 2011 \u00a0 emitida por las Empresas P\u00fablicas de Armenia, elevado el 7 de septiembre de \u00a0 2011, por la se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque Galindo (folios 42 a 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.0491 del 23 de \u00a0 noviembre de 2011, emitida por las Empresas P\u00fablicas de Armenia (folios 46 a \u00a0 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de \u00a0 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal Piloto en Oralidad de Armenia, admiti\u00f3 \u00a0 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Armenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado por el apoderado judicial de la entidad se dio respuesta a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Severo \u00a0 Duque Betancourt, pensionado por la entidad, falleci\u00f3 el 23 de octubre de 1975, \u00a0 en consecuencia, se sustituy\u00f3 la mesada pensional a la se\u00f1ora Rosa Galindo de \u00a0 Duque, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RI 307 del 6 de noviembre de 1975. \u00a0 Posteriormente, el 28 de mayo de 2010, muri\u00f3 la beneficiaria de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2010, la se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque Galindo, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, argumentando que Luz Mery \u00a0 Duque Galindo se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. No obstante, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0339 del 12 de agosto de 2011, se neg\u00f3 dicha petici\u00f3n, pues la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la interdicta, 5 de abril de 1979, es \u00a0 posterior al 23 de octubre de 1975, fecha del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desatado el \u00a0 recurso procedente, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0491 del 23 de \u00a0 noviembre de 2011, por medio de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. En \u00a0 esta oportunidad, se consider\u00f3 que Luz Mery Duque Galindo era menor de edad al \u00a0 momento del fallecimiento del causante, no obstante, cuando se reconoci\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a la c\u00f3nyuge, nada se objet\u00f3 respecto de la concurrencia \u00a0 de un menor con igual derecho. Por tanto, no le es dable ahora a la accionante \u00a0 solicitar una prestaci\u00f3n que, por regla general, venc\u00eda al cumplimiento de los \u00a0 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para realizar \u00a0 solicitudes de car\u00e1cter prestacional pues, para ello, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, dispuso un procedimiento ordinario. En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 que se \u00a0 desestimaran las pretensiones de la accionante por no tener fundamento legal que \u00a0 las respalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Decisi\u00f3n \u00a0 judicial de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de \u00a0 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal Piloto en Oralidad de Armenia, tutel\u00f3 \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales invocados al considerar que el \u00a0 dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo, \u00a0 debi\u00f3 ubicar la fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que Luz Mery Duque Galindo \u00a0 sufri\u00f3 el accidente que le caus\u00f3 el traumatismo pues, en la misma evaluaci\u00f3n, se \u00a0 expone que fue dicho accidente el que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral. Asimismo, sostuvo que del plenario, no se evidenci\u00f3 que la junta \u00a0 hubiera notificado correctamente a la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Armenia pagar la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Severo Duque Betancourt mes a mes, de forma continua, hasta tanto el juez \u00a0 laboral resolviera de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le \u00a0 orden\u00f3 a la junta de calificaci\u00f3n, notificar la Resoluci\u00f3n No.01971 del 19 de \u00a0 agosto de 1999, conforme con la normativa aplicable. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 a la \u00a0 demandante que, dentro \u00a0de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, iniciara el procedimiento ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Armenia, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, argumentando que la presente acci\u00f3n, no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez pues la se\u00f1ora Rosa Galindo de Duque falleci\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2010, dejando transcurrir m\u00e1s de cinco a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 sostuvieron que la solicitud no puede ser tenida en cuenta, debido a que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es posterior al \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Duque Betancourt, por tal raz\u00f3n, consideran no haber \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales aludidos pues solo han aplicado la norma \u00a0 establecida para el reconocimiento de las sustituciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Armenia, en prove\u00eddo del 26 de junio de 2015, \u00a0 revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo considerando que existe prueba de que la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Edith Duque Galindo fue notificada debidamente por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n, de modo que la accionante tuvo la oportunidad de interponer los \u00a0 recursos procedentes. As\u00ed pues, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por no cumplir con el requisito de subsidariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente \u00a0 T-5.100.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga \u00a0 Mar\u00eda Santos Sanabria promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna del interdicto Edgar Santos Sanabria, los cuales considera \u00a0 vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al haberle negado la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Dominga Sanabria C\u00e1rdenas es madre de \u00a0 H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas, Olga Mar\u00eda Santos Sanabria, Wilson Fl\u00f3rez \u00a0 Sanabria y Edgar Santos Sanabria. Este \u00faltimo, tiene a la fecha, 40 a\u00f1os de edad \u00a0 y padece, desde su nacimiento, de epilepsia y retardo mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas, quien se \u00a0 desempe\u00f1aba como soldado profesional del Ej\u00e9rcito Nacional, falleci\u00f3 el 14 de \u00a0 junio de 2004. En consecuencia, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 38928 del 30 de agosto \u00a0 de la misma anualidad, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoci\u00f3 a \u00a0 favor de la madre del causante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Sanabria C\u00e1rdenas, la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2009, falleci\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Dominga Sanabria C\u00e1rdenas. En consecuencia, el cuidado y sostenimiento de Edgar \u00a0 Santos Sanabria qued\u00f3 a cargo de su hermana, Olga Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de agosto de 2009, el se\u00f1or Wilson Fl\u00f3rez \u00a0 Sanabria, hermano de Edgar Santos, elev\u00f3, ante el Ministerio de Defensa, \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de H\u00e9ctor \u00a0 Alexander Sanabria C\u00e1rdenas, a favor de Edgar Santos Sanabria. Dicha solicitud \u00a0 fue resuelta negativamente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1996 del 28 de mayo de \u00a0 2010, bajo el argumento de no existir ning\u00fan derecho pensional por la muerte de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga, respecto de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de proceso declarativo, el 20 de mayo de \u00a0 2014, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, declar\u00f3 a Olga \u00a0 Mar\u00eda Santos Sanabria curadora de Edgar Santos Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de agosto de 2014, el apoderado judicial de \u00a0 la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda, elev\u00f3 nuevamente al Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Ministerio de Defensa, una solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas, a favor de Edgar Santos \u00a0 Sanabria, en calidad de hermano discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de febrero de 2015, la entidad respondi\u00f3 \u00a0 que la solicitud elevada anteriormente ya hab\u00eda sido negada mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1996 de 2010 y que, por tanto, habiendo un pronunciamiento claro y \u00a0 preciso al respecto, la controversia estaba agotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda, aduce que no \u00a0 tiene los medios econ\u00f3micos necesarios para la manutenci\u00f3n de su pupilo pues, \u00a0 desde que su madre falleci\u00f3, le ha tocado acudir a la caridad de familiares y \u00a0 amigos para cubrir los gastos en los que incurre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga \u00a0 Mar\u00eda Santos Sanabria\u00a0 pretende que se le amparen a su pupilo, Edgar Santos \u00a0 Sanabria, los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Caja de Retiro de la Fuerzas \u00a0 Militares \u2013 Grupo de Prestaciones Sociales, que reconozca y pague la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a favor de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder de representaci\u00f3n conferido a un \u00a0 abogado por la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Santos Sanabria (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta del 10 de mayo de 2005, \u00a0 dada por el coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, a una petici\u00f3n \u00a0 elevada por Mar\u00eda Dominga Sanabria C\u00e1rdenas (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Olga \u00a0 Mar\u00eda Santos Sanabria (folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 Dominga Sanabria C\u00e1rdenas (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No.38928 del 30 de agosto \u00a0 de 2004, proferida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional \u00a0 (folios 12 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 1996 del 28 de mayo 2010, \u00a0 emitida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional (folios 15 y \u00a0 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de declaraci\u00f3n de \u00a0 interdicci\u00f3n, del 20 de mayo de 2014, pronunciada por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 (folios 17 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, elevada el 28 de agosto de 2014, al Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional por el apoderado judicial de la \u00a0 se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Santos Sanabria (folios 23 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, dada el 10 de febrero de \u00a0 2015, por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional (folios 30 a \u00a0 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Oposici\u00f3n \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de \u00a0 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que \u00a0 se pronunciara sobres los hechos y las pretensiones interpuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de \u00a0 2015, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, respondi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto \u00a0 de 2014, la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Santos Sanabria, en calidad de curadora de Edgar \u00a0 Santos Sanabria, radic\u00f3 una solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del soldado profesional H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas, la cual \u00a0 fue resuelta por oficio del 15 de septiembre de 2014, en el que se indic\u00f3 que la \u00a0 solicitud se hab\u00eda dirigido al Grupo de Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Veteranos y Bienestar Social del Ministerio de Defensa por ser ellos los \u00a0 competentes para resolver el asunto. Sin embargo, esta caja tuvo conocimiento de \u00a0 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1996 del 28 de mayo de 2010, expedida por la \u00a0 direcci\u00f3n antes enunciada, se neg\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 favor de Edgar Santos Sanabria en calidad de hermano interdicto del soldado \u00a0 H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, adujo \u00a0 no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la pensi\u00f3n reconocida a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Sanabria C\u00e1rdenas, no estuvo a cargo de esta dependencia, \u00a0 por lo que solicita se desvincule a la entidad del tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales de la Direcci\u00f3n Administrativa del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de \u00a0 2015, la coordinadora del grupo de prestaciones, respondi\u00f3 a los hechos y a las \u00a0 pretensiones del accionante en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0 de la presente solicitud, es menester resaltar que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1996 del 28 de mayo de 2010, esta direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional solicitada por el se\u00f1or Wilson Fl\u00f3rez Sanabria a favor de \u00a0 los intereses del se\u00f1or Edgar Santos Sanabria, en esa oportunidad, se inform\u00f3, \u00a0 que no le merec\u00eda ning\u00fan derecho, pues al momento de la asignaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, solo se present\u00f3 la madre del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 sostiene que en repetidas ocasiones este ministerio ha manifestado la \u00a0 improcedencia de sustituir dos veces la misma pensi\u00f3n, por tal motivo, \u00a0 consideran inviable la solicitud que da origen a la presente acci\u00f3n de amparo. \u00a0 Por tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la accionante, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el presente recurso de amparo no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad en tanto no se ha iniciado un proceso ordinario para lograr las \u00a0 pretensiones aqu\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, en providencia \u00a0 del 27 de abril de 2015, ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados al \u00a0 considerar que, (i) el se\u00f1or Edgar Santos Sanabria es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n a quien debe otorg\u00e1rsele un trato especial en la medida en que no \u00a0 puede proveerse su propia subsistencia, (ii) que cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 versa sobre los intereses de un sujeto especialmente amparado, es procedente \u00a0 desplazar los recursos ordinarios en aras de proteger reforzadamente los \u00a0 derechos del afectado, y, adem\u00e1s, (iii) se demostr\u00f3 plenamente, a trav\u00e9s de las \u00a0 pruebas, que el se\u00f1or Edgar depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre quien, a su vez, \u00a0 se val\u00eda de la sustituci\u00f3n pensional a la que se hizo acreedora por el deceso de \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el tribunal orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Veteranos y Bienestar Social del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional reconocer y pagar a Edgar Santos Sanabria, a trav\u00e9s de su \u00a0 curadora Olga Mar\u00eda Santos Sanabria, la sustituci\u00f3n pensional del soldado \u00a0 profesional H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, el ministerio aludido impugn\u00f3 el fallo del a quo, allegando un \u00a0 escrito contentivo con los mismos argumentos expuestos en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de \u00a0 2015, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, revoc\u00f3 lo dispuesto por el juez de \u00a0 primer grado al considerar que, de los argumentos expuestos por la accionante en \u00a0 sede de tutela, se resalta la intenci\u00f3n de que se revoque la Resoluci\u00f3n 1996 de \u00a0 2010, por medio de la cual se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a favor de Edgar \u00a0 Santos Sanabria y, en ese sentido, el mecanismo procedente para reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En \u00a0 consecuencia, al no evidenciar un perjuicio irremediable que hiciera procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se revoc\u00f3 lo dispuesto por el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas (i) el 26 marzo de marzo de 2015 por el Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia que, a su vez, \u00a0 revoc\u00f3 el del 16 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Pasto en el tr\u00e1mite iniciado por Eliana Cer\u00f3n Garz\u00f3n como curadora \u00a0 de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n contra la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales, dentro del expediente T-5.002.936; (ii) el 16 de junio de 2015 por \u00a0 el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el \u00a0 del 17 de abril de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite iniciado por Claudio Franco Cort\u00e9s como \u00a0 agente oficioso de Humberto Franco Cort\u00e9s contra Protecci\u00f3n S.A., dentro del \u00a0 expediente T-5.077.878; (iii) el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Once Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 el \u00a0 prove\u00eddo del Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite iniciado por Judy Alexandra Duque Achury \u00a0 contra Porvenir, dentro del expediente T-5.091.118; (iv) el 16 de julio de 2015 \u00a0 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Piloto en Oralidad de Bogot\u00e1 en \u00a0 el tr\u00e1mite iniciado por Emma D\u00edaz Parada contra Colpensiones, dentro del \u00a0 expediente T- 5.091.263; (v) el 24 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de \u00a0 Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que a su vez confirm\u00f3 el dictado el 8 de mayo \u00a0 de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira en el tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por Alfredo L\u00f3pez Varona contra Colpensiones, dentro del expediente \u00a0 T-5.097.794; (vi) el 26 de junio de 2015, por el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Armenia que a su vez, revoc\u00f3 el del 15 de mayo de 2015 proferido por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal Piloto en Oralidad de Armenia, en el tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por Mar\u00eda Edith Duque Galindo como curadora de Luz Mery Duque Galindo \u00a0 contra la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo y las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Armenia, dentro del expediente T-5.098.745; (vii) el 10 de julio de 2015 por \u00a0 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que a su vez revoc\u00f3 el dictado el 27 de \u00a0 abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n iniciada por Olga Mar\u00eda Santos Sanabria como curadora \u00a0 de Edgar Santos Sanabria contra Ministerio de la Defensa Nacional y otros, \u00a0 dentro del expediente T-5.100.138, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los siete (7) casos objeto de revisi\u00f3n persiguen el mismo \u00a0 fin, a saber, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez o \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, abordan problemas jur\u00eddicos dis\u00edmiles, por lo que la \u00a0 Sala deber\u00e1 analizar, de acuerdo con los hechos descritos en los diferentes \u00a0 procesos de tutela, si las entidades demandadas, vulneraron los derechos de los \u00a0 accionantes al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social, en primer lugar, (i) dentro del proceso de tutela T-5.002.936, al \u00a0 haberle negado a la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n, quien cuenta con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.31%, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su madre al estimar que no se encuentra acreditada la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, por aparecer dentro de la base de datos del Fosyga como \u201ccabeza de \u00a0 hogar\u201d; (ii) en segundo lugar, dentro de los procesos de tutela T-5.077.878, \u00a0 T-5.091.118 y T-5.097.794, al haberles negado a los accionantes la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por no haber acreditado el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, a pesar de padecer enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y\/o \u00a0 catastr\u00f3ficas y haberles dictaminado porcentajes superiores al 50% de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad para trabajar y contar con m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema general de pensiones; (iii) en tercer lugar, dentro del expediente \u00a0 T-5.091.263, al haberle suspendido la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Emma D\u00edaz \u00a0 Parada, por no cumplir con el requisito de las 1250 semanas cotizadas al r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones, sin tener en cuenta que pertenece a r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sin \u00a0 que dentro de su historia laboral se contabilice el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 1978 y 31 de \u00a0 diciembre de 1979, correspondiente a 104.29 semanas de cotizaci\u00f3n; (iv) en \u00a0 cuarto lugar, dentro del proceso T-5.098.745, al haberle negado la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Severo Duque a Luz Mery Duque, quien cuenta con una \u00a0 discapacidad laboral superior al 50%, al considerar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su disminuci\u00f3n para trabajar es posterior a la muerte de su \u00a0 progenitor y, adicionalmente, al no haber alegado el derecho pensional en el \u00a0 momento en que esta prestaci\u00f3n fue sustituida a su madre; y, por \u00faltimo, (v) \u00a0 dentro del proceso T-5.100.138, al haberle negado la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 H\u00e9ctor Alexander Sanabria a su hermano Edgar Santos, quien cuenta con una \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral superior al 50%, por cuanto dicha prestaci\u00f3n \u00a0 ya hab\u00eda sido reconocida a la madre del joven, quien, a pesar de haber \u00a0 fallecido, no genera ning\u00fan derecho de sustituci\u00f3n respecto de sus otros hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de garantizar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten violados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0 particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prev\u00e9 un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar protecci\u00f3n inmediata[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir que solo puede ser \u00a0 ejercida en los eventos en que el afectado no cuente con otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que esta se utilice como un instrumento transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 naturaleza de este mecanismo constitucional, la Corte, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado que este no puede interponerse para reclamar el pago \u00a0 de prestaciones sociales, pues estas son controversias de car\u00e1cter litigioso que \u00a0 le corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, la seguridad social \u00a0 no es considerada en s\u00ed misma como un derecho fundamental \u201csino como un \u00a0 derecho social que no tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d[7], otra \u00a0 raz\u00f3n por la cual, las divergencias generadas en torno a este tema deben ser \u00a0 resueltas por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar \u00a0 prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos como, (i) que la tutela \u00a0 sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como \u00a0 la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del \u00a0 reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los \u00a0 preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de \u00a0 las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en \u00a0 caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los \u00a0 casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0 en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres \u00a0 o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos \u00a0 estricta[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 a la seguridad social y el principio de progresividad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dentro del cat\u00e1logo de derechos un cap\u00edtulo al que \u00a0 llam\u00f3 \u201cde los derechos, sociales, econ\u00f3micos y culturales\u201d. Los derechos \u00a0 pertenecientes a esta categor\u00eda son todos aquellos que permiten el desarrollo \u00a0 digno de las personas dentro de una sociedad, raz\u00f3n por la cual el Estado debe \u00a0 reglamentarlos para la efectividad de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 categor\u00eda enunciada se encuentra el derecho a la seguridad social, contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 como un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio y, a la vez, como un derecho, por lo que es deber del Estado \u00a0 organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo bajo los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 la obligaci\u00f3n que la Carta le impuso al Estado de reglamentar este derecho, el \u00a0 legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 que regul\u00f3 el tema de manera integral y \u00a0 estableci\u00f3 que la seguridad social tiene por objeto \u201cgarantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida \u00a0 acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que \u00a0 la afecten.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debido a la naturaleza de los reg\u00edmenes enunciados, \u00a0 el Estado debe procurar el cumplimiento del principio de progresividad, tal como \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que consiste en \u00a0 ampliar progresivamente la cobertura del sistema de seguridad social. Queriendo \u00a0 decir con esto, que \u201cel Estado tiene el deber de avanzar en la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el \u00a0 alcance de mayores beneficios por parte de la poblaci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0 variada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre este principio manifestando que \u00a0 este genera una limitaci\u00f3n para el legislador de establecer medidas que vayan en \u00a0 retroceso de los avances que se hayan logrado a favor de los asociados y, en \u00a0 consecuencia, desarroll\u00f3 la doctrina de la \u201cinconstitucionalidad prima facie\u201d \u00a0 de las medidas regresivas, seg\u00fan la cual toda medida regresiva se presumir\u00e1 \u00a0 desde su inicio como inconstitucional y le corresponder\u00e1 al legislador \u00a0 argumentar que la medida es proporcionada y se ajusta a la Constituci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza, finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagr\u00f3 por parte del \u00a0 legislador un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir \u00a0 contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, \u00a0 la muerte y la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 reconoci\u00f3 derechos pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna \u00a0 de estas eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de \u00a0 evitar la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. Se \u00a0 estableci\u00f3 entonces, entre otras, la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de \u00a0 sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, lo que pretende, como su nombre lo indica, es sustituir, \u00a0 en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fen\u00f3meno que se puede \u00a0 llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido. Lo anterior, \u00a0 con la intenci\u00f3n de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional pretende evitar que las personas que financieramente \u00a0 manten\u00edan una dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les \u00a0 permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad \u00a0 sobrevenida por el deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0 trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho \u00a0 pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al \u00a0 SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no \u00a0 hace falta en trat\u00e1ndose de sustituciones, habida cuenta que el afiliado ya \u00a0 consolid\u00f3 y le fue reconocida su pensi\u00f3n y, ante su deceso, lo que pretenden los \u00a0 beneficiarios es sustituirlo por cuanto este era quien suministraba los recursos \u00a0 financieros para cubrir sus necesidades y, con su muerte, quienes de \u00e9l \u00a0 depend\u00edan, son expuestos a un inminente perjuicio al no contar con la \u00a0 continuidad del pago de la asignaci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0 perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 de 2006[14], estableci\u00f3 \u00a0 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus \u00a0 beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse \u00a0 puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y \u00a0 posiblemente a la miseria[15]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en \u00a0 muchos casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas\u201d. Por consiguiente, resulta claro para la Sala \u00a0 que la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es la de suplir la \u00a0 ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus \u00a0 familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las \u00a0 condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustituci\u00f3n \u00a0 tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia \u00a0 de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para la Corte las disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados \u00a0 con la sustituci\u00f3n pensional no pueden incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos \u00a0 discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso a \u00a0 aquella, dada su especial dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento \u00a0 que le sirven de respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de \u00a0 vista legal, la sustituci\u00f3n pensional se encuentra consagrada tanto en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual \u00a0 con solidaridad. En t\u00e9rminos generales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas \u00a0 que tienen derecho a la sustituci\u00f3n pensional son los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0 adicional, para tener derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se \u00a0 debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiarios legales a partir del orden de prelaci\u00f3n que estatuyen \u00a0 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[17]. Dicho orden \u00a0 garantiza la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general de \u00a0 pensiones, habida consideraci\u00f3n que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercan\u00eda y \u00a0 dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos \u00a0 que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para que se le otorgue \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional se encuentran los descendientes del causante, quienes \u00a0 tendr\u00e1n derecho siempre que: (i) se trate de hijos menores de 18 a\u00f1os; \u00a0 (ii) cuando los hijos tengan m\u00e1s de 18 a\u00f1os y hasta 25 a\u00f1os de edad y se \u00a0 encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que \u00a0 dependieran econ\u00f3micamente del difunto al momento de su deceso; y, (iii) \u00a0 cuando se trate de hijos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 que no tengan ingresos adicionales y mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 caso, la determinaci\u00f3n del estado de invalidez se efect\u00faa con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, es decir, se considera \u00a0 inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad \u00a0 laboral. Seg\u00fan estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-701 de 2008[18], \u00a0 las entidades encargadas de determinar dicho estado de invalidez son las Juntas \u00a0 Regionales y Nacionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0 el caso de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional[19] \u00a0ha se\u00f1alado que de la norma en comento (art\u00edculo 38 ib\u00eddem) se desprende que \u00a0 para poder obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es necesario \u00a0 que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; \u00a0 (ii) \u00a0el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto del causante[20]. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201clas citadas condiciones \u00a0 deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de la dependencia econ\u00f3mica que el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 debe acreditar respecto del causante, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que si \u00a0 bien la norma contempla que este no tenga ning\u00fan ingreso adicional al recibido \u00a0 de manos del de cujus[22], \u00a0 una correcta interpretaci\u00f3n deja entrever que hace referencia a entradas \u00a0 econ\u00f3micas fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad \u00a0 financiera. Quiere ello decir que, cuando el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 percibe ingresos ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le \u00a0 brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. No se puede esperar a que se encuentre el hijo en situaci\u00f3n de total \u00a0 indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Sala estima pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia C-111 de 2006, en la \u00a0 cual la Corte estudi\u00f3 un apartado del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que prescrib\u00eda que para que los padres del pensionado o afiliado \u00a0 tuvieran derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deb\u00edan acreditar, entre otras \u00a0 cosas, que aquellos dependieran en forma total y absoluta de \u00e9ste \u00faltimo. En esa \u00a0 sentencia, la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y \u00a0 absoluta\u201d pues exigir esto, significaba, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, que el \u00a0 solicitante deb\u00eda encontrarse en situaci\u00f3n de miseria y desprotecci\u00f3n para que \u00a0 fuera procedente el reconocimiento del derecho prestacional, lo que desconoc\u00eda, \u00a0 de manera flagrante, el principio de proporcionalidad al sacrificar los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana por alcanzar una cierta \u00a0 austeridad del sistema de seguridad social en pensi\u00f3n[23]. \u00a0 As\u00ed las cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia econ\u00f3mica que deben \u00a0 acreditar los padres para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el \u00a0 fallecimiento de sus hijos, puede ser parcial o total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que, mutatis mutandi, los anteriores criterios son tambi\u00e9n aplicables al \u00a0 caso de los hijos en condici\u00f3n de discapacidad, que depend\u00edan parcial o \u00a0 totalmente del causante, pues entendiendo la independencia econ\u00f3mica como \u00a0 \u201ctener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a \u00a0 trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d[24] \u00a0o, como \u201cla posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso \u00a0 econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u201d[25], \u00a0si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con \u00a0 los que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo existencial que le \u00a0 permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba \u00a0 sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a favor de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para tener \u00a0 independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los \u00a0 medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El salario \u00a0 m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre \u00a0 otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal \u00a0 j, de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el \u00a0 beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los \u00a0 ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir \u00a0 ingresos permanentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Poseer un \u00a0 predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo pues que, \u00a0 los ingresos ocasionales que no tengan el car\u00e1cter de permanentes, no pueden ser \u00a0 un criterio constitucionalmente v\u00e1lido para que se niegue el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a un hijo en condici\u00f3n de discapacidad que prob\u00f3 que \u00a0 depend\u00eda parcial o totalmente del causante afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica y su sustituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien \u00a0 sabido, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, \u00a0 riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma \u00a0 define. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema en \u00a0 menci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 10\u00ba de la ley en cita, tiene como objeto \u00a0 i) \u00a0garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que dicha norma determina &#8211; dentro de las cuales se encuentran las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras &#8211; y ii) propender \u00a0 hacia la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos poblacionales no \u00a0 cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo consagrado en el art\u00edculo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios \u00a0 frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social. Entre ellos, se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuya \u00fanica excepci\u00f3n es para quienes se \u00a0 vinculen a partir de la entrada en vigor de la normativa en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 consagra diversos tipos de prestaciones, entre las que cabe mencionar, dada la \u00a0 pertinencia para la soluci\u00f3n del caso en concreto, la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura se \u00a0 trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico a favor de los oficiales, \u00a0 suboficiales y soldados profesionales que adquirieron ese derecho por haber \u00a0 prestado sus servicios al pa\u00eds durante un prolongado lapso de actividad militar \u00a0 bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el r\u00e9gimen pensional y \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal la \u00a0 ha definido como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en requisitos), \u00a0 atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los \u00a0 servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce\u201d [26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 es de se\u00f1alar que la circunstancia de que la asignaci\u00f3n mensual de retiro sea un \u00a0 derecho pensional,\u00a0 implica per se que se trata de un derecho \u00a0 cierto, indiscutible e irrenunciable (art. 48 de la Constituci\u00f3n), es decir, que \u00a0 respecto de su reconocimiento no opera el fen\u00f3meno de la caducidad ya sea en \u00a0 sede administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamaci\u00f3n puede \u00a0 realizarse en cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, resultando \u00fanicamente aplicable la prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales no recibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador aprob\u00f3 la Ley 923 de \u00a0 2004[28], la cual se constituy\u00f3 en el marco para fijar el \u00a0 r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras prestaciones correspondientes a estos \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a qui\u00e9nes pueden concurrir como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n por causa de muerte del servidor, dicha ley \u00a0 estableci\u00f3, en el art\u00edculo 3\u00ba, el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El orden de beneficiarios (\u2026) de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta \u00a0 los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \/\/ En todo caso \u00a0 tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro (\u2026): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con \u00e9ste. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se \u00a0 pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En \u00a0 este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia \u00a0 pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 \u00a0 el numeral 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 (\u2026) hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal \u00a0 no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales \u00a0 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) \u00a0 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro (\u2026) y su \u00a0 sustituci\u00f3n, (\u2026) en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen \u00a0 a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos \u00a0 (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ejecutivo \u00a0 4433 de 2004[29], en el par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 11, reiter\u00f3 el \u00a0 orden de beneficiarios anteriormente se\u00f1alado y estableci\u00f3, en el art\u00edculo 40, \u00a0 que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios \u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la \u00a0 asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es \u00a0 viable concluir que la finalidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro es asimilable a la de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes contemplada en el Sistema General de Pensiones, es decir, \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital y las condiciones materiales de supervivencia de las \u00a0 personas que estaban a cargo del fallecido, habiendo cumplido con una carga \u00a0 determinada de aportes al sistema. Es decir, ello no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 sino la legitimaci\u00f3n para sustituir a la persona que ven\u00eda disfrutando de esta \u00a0 prestaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n para un hermano en situaci\u00f3n de discapacidad, el Decreto 4433 \u00a0 de 2004 expone, en su art\u00edculo 11, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrden de beneficiarios de pensiones por \u00a0 muerte en servicio activo. Las pensiones \u00a0 causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados \u00a0 Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del \u00a0 Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de \u00a0 formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente \u00a0 orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0 permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos \u00a0 estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su \u00a0 condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la \u00a0 otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los \u00a0 padres, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n le \u00a0 corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los \u00a0 hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos.(Subrayas fuera del \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse, que esta norma \u00a0 indica que, el hermano del causante, debe comprobar que su \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico proven\u00eda de la actividad desempe\u00f1ada por el activo en la fuerza, \u00a0 adem\u00e1s haberse acreditado su situaci\u00f3n de discapacidad, sin embargo, esta norma \u00a0 no indica un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, sobre el \u00a0 concepto de la invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha asentido as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa invalidez ha sido asumida en el contexto internacional como la \u00a0 reducci\u00f3n de la capacidad para el trabajo a consecuencia de limitaciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales debidamente probadas. Esta idea ha sido adoptada en \u00a0 el contexto jur\u00eddico nacional, que define a la invalidez como una p\u00e9rdida \u00a0 que excede el 50% de la facultad para laboral, lo que presupone la \u00a0 valoraci\u00f3n de la merma. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia advirti\u00f3 que una persona es declarada inv\u00e1lida `desde el d\u00eda en que le \u00a0 sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u2019. El momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de una persona es la fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u201d[32](Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se colige que, para ser \u00a0 considerado inv\u00e1lido, se requiere tener un p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 superior al 50% de la capacidad para laborar y, as\u00ed mismo, se necesita ubicar, \u00a0 temporalmente, el momento en el cual la persona perdi\u00f3 esa capacidad, para ello, \u00a0 los m\u00e9dicos laborales determinan una fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el medio probatorio \u00a0 para determinar esta situaci\u00f3n, es la calificaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica, es este \u00a0 sentido la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para cualquiera de las \u00a0 contingencias en las cuales se pretenda alegar una disminuci\u00f3n laboral que haga \u00a0 considerar a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, se requiere tener el \u00a0 dictamen de una Junta de Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral pues, \u00a0 es a trav\u00e9s de ese documento t\u00e9cnico, que puede adelantarse bien sea un proceso \u00a0 administrativo de reclamaci\u00f3n o una eventual solicitud judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y los requisitos para acceder a ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales de la seguridad social es el de pensiones, el cual \u00a0 tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se otorga cuando una persona, ya \u00a0 sea por enfermedad com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente, ha \u00a0 perdido la capacidad de locomoci\u00f3n y la plenitud de las funciones s\u00edquicas y \u00a0 f\u00edsicas y, como consecuencia, ha sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral que \u00a0 le impide llevar una vida cotidiana y social normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 ordenamiento sobre la materia, se considera inv\u00e1lida una persona cuando por una \u00a0 causa no provocada intencionalmente pierda el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral[34]. \u00a0 Los facultados para calificar la invalidez son las entidades del sistema como \u00a0 Colpensiones, las ARP, las EPS y las aseguradoras, tambi\u00e9n existen las Juntas \u00a0 Regionales de calificaci\u00f3n de invalidez y la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993, estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso \u00a0 de dictaminarse una p\u00e9rdida del 50% o superior. Estos requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con \u00a0 alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliados se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, \u00a0 hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, \u00a0 sin embargo esta ley fue declarada inexequible por\u00a0 esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 vicios de tr\u00e1mite, mediante sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la \u00a0 Ley 860 de 2003, mediante su art\u00edculo 1\u00b0, volvi\u00f3 a modificar los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: \u00a0 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El texto \u00a0 subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.El texto \u00a0 subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 Sentencia \u00a0C-428 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, como se dijo anteriormente, es una prestaci\u00f3n que suple los ingresos \u00a0 de una persona que por razones involuntarias ha perdido su capacidad laboral y, \u00a0 por ende, se ve impedida para percibir sus ingresos del normal desempe\u00f1o de su \u00a0 trabajo. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando la asignaci\u00f3n \u00a0 pensional por concepto de invalidez represente el \u00fanico ingreso que garantice la \u00a0 vida digna de la persona que ha sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 significativa, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cobra la dimensi\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental.\u201d[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n, trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el estado de invalidez es una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que impide a la persona desarrollar una actividad \u00a0 laboral remunerada, debido a la considerable disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por s\u00ed mismo \u00a0 una vida digna[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo manifestado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, una persona es declarada inv\u00e1lida \u201cdesde el d\u00eda en que \u00a0 le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d[37].El mismo sentido, dicha Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201ccomo la invalidez es un estado que tiene relaci\u00f3n directa con \u00a0 el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de \u00a0 evaluaci\u00f3n debe tener patrones cient\u00edficos que midan hasta qu\u00e9 punto el \u00a0 trabajador queda afectado para desempe\u00f1ar la labor de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas del mercado laboral\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legislaci\u00f3n nacional que regula la pensi\u00f3n de invalidez, establece en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, que una persona es considerada inv\u00e1lida por enfermedad com\u00fan \u00a0 cuando\u00a0\u201cpor cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para \u00a0 la calificaci\u00f3n de la invalidez ha sido regulado en diferentes disposiciones[39], \u00a0 tales como la Ley 100 de 1993 art\u00edculos 41 al 43, el Decreto 917 de 1999, el \u00a0 Decreto 2463 de 2001 y el Decreto 1507 de 2014, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dichas \u00a0 disposiciones, el dictamen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud. De existir alguna controversia con la \u00a0 calificaci\u00f3n, el afiliado podr\u00e1, dentro los diez (10) d\u00edas siguientes, \u00a0 manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictamin\u00f3 y esta deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, decisi\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0 ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1507 de 2014, por el cual \u00a0 se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional, se\u00f1ala que \u201cse entiende por fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral \u00a0 u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o \u00a0 accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de \u00a0 invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona \u00a0 evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral u ocupacional.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 la Corte ha reconocido que existen situaciones en las que la enfermedad o el \u00a0 accidente padecido por una persona generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral de manera inmediata, de ah\u00ed que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, fijada en el correspondiente dictamen, coincida con la ocurrencia del \u00a0 hecho generador de la misma. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que, en \u00a0 trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por \u00a0 tal, aquellas de larga duraci\u00f3n y de progresi\u00f3n lenta[42], ocurre que \u00a0 la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se produce en un mismo \u00a0 momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina.[43] \u00a0Frente a este tipo de casos, la Corte ha evidenciado que los entes responsables \u00a0 de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecen como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta \u00a0 el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin \u00a0 importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y \u00a0 definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son \u00a0 numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad \u00a0 catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les \u00a0 permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa \u00a0 medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un \u00a0 momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de \u00a0 manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de \u00a0 esta manera, aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, \u00a0 en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento \u00a0 de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales \u00a0 se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, \u00a0 sin \u00e1nimo de defraudar el sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus \u00a0 aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y \u00a0 definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una \u00a0 medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por \u00a0 parte de los fondos de pensiones.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia T-040 de 2015[46], \u00a0 sostuvo, que \u201ccuando la invalidez proviene de un \u00a0 accidente o de una situaci\u00f3n de salud que gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen m\u00e9dico \u00a0 legal coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho. Sin embargo, cuando la \u00a0 persona inv\u00e1lida padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existe la \u00a0 posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las \u00a0 autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a \u00a0 aquella en que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad para trabajar de manera \u00a0 permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas situaciones \u00a0 excepcionales, la Corte ha se\u00f1alado, reiteradamente, que las personas que \u00a0 padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad \u00a0 laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, \u00a0 tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que \u00a0 realizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y \u00a0 hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y \u00a0 definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 en m\u00faltiples fallos sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas o cong\u00e9nitas y a \u00a0 las que se les ha establecido una fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que realmente no corresponde con su real disminuci\u00f3n de su \u00a0 fuerza de trabajo y, por el contrario, posterior a dicha fecha, han podido \u00a0 seguir laborando y cotizando al sistema general de pensiones. La sentencia T- \u00a0 789 de 2014[47], \u00a0 sintetiz\u00f3 varios casos, los cuales se relacionaran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia T-699A de 2007,\u00a0 trata sobre un tutelante \u00a0 que contrajo VIH y contaba con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al \u00a0 50 %. La entidad accionada negaba el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, toda vez que entre \u00a0 junio de 2000 y junio de 2003 solo contabilizaba 29.8 semanas de aporte. La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que era desproporcionada \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la accionada, ya que desconoc\u00eda que el accionante continu\u00f3 \u00a0 ejerciendo actividades laborales y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, por tanto, tom\u00f3 en cuenta como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, \u2018\u2026 en \u00a0 este caso la calificaci\u00f3n de la invalidez se realiz\u00f3 en una fecha muy posterior \u00a0 a aquella que se determin\u00f3 para la estructuraci\u00f3n de la misma, ocurre que el \u00a0 tutelante continu\u00f3 cotizando m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta, \u00a0 incluso, despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n, no obstante lo \u00a0 cual, la entidad accionada, al realizar una interpretaci\u00f3n literal del texto de \u00a0 la ley, s\u00f3lo tuvo en cuenta el periodo de aportes hasta la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en esta oportunidad dicha \u00a0 Sala que el hecho de no tenerse en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, puede generar un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa por parte del sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones al\u00a0\u2018beneficie[arse] de los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-561 de 2010 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez que hab\u00eda sido negada ya que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n impuesta, fijada 21 a\u00f1os atr\u00e1s, reduc\u00eda a 17 semanas el tiempo \u00a0 cotizado por la actora. Por lo cual, \u00a0 la Sala procedi\u00f3 a modificar la fecha de estructuraci\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, emitido en el 2004, el cual \u00a0 consolidaba en la accionante una verdadera situaci\u00f3n de invalidez. \u2018\u2026 \u00a0 salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n \u00a0 invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona suele ubicarse en \u00e9poca relativamente \u00a0 pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar \u00a0 algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se produce tal calificaci\u00f3n. -subrayado \u00a0 fuera de texto- (\u2026) en varias de las ocasiones en las que, por excepci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estimado procedente la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ha referido de manera precisa la \u00a0 posibilidad de que una incorrecta fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 dicho estado conduzca a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, al considerarse insuficiente \u00a0 el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n frente a lo exigido por la norma legal \u00a0 aplicable al caso concreto. Este aspecto debe ser entonces cuidadosamente \u00a0 valorado por la entidad que decide sobre el otorgamiento del derecho pensional, \u00a0 pues la inadvertencia sobre la fecha de estructuraci\u00f3n puede implicar el \u00a0 desconocimiento del debido proceso administrativo y de otros derechos \u00a0 fundamentales de la persona que busca la prestaci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia T-671 de 2011, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que le fue modificada por el Instituto de Seguro \u00a0 Social, la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del 27 de febrero de 2009 al \u00a0 13 de marzo de 1981, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 64.64 %. Se \u00a0 evidenci\u00f3 por la Sala en aquella oportunidad que \u2018los \u00f3rganos encargados de \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en \u00a0 que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la \u00a0 historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de \u00a0 que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva\u00a0superior al 50\u00a0%, tal y como establece el Manual \u00danico \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la invalidez \u2013 Decreto 917 de 1999-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta situaci\u00f3n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez y han \u00a0 solicitado su pensi\u00f3n para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar, \u00a0 desconoce que, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de \u00a0 alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus \u00a0 actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, lo cual puede generar un enriquecimiento sin \u00a0 justa causa por parte del fondo de pensiones\u2019. Por lo cual, tuvo en cuenta la \u00a0 primera fecha de estructuraci\u00f3n, dado que ese fue el d\u00eda en que el galeno de \u00a0 medicina laboral del ISS la determin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-427 de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, estudi\u00f3 un caso de retardo mental leve, en el cual la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n y la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, argumentando que la patolog\u00eda \u00a0 calificada se identific\u00f3 en el desarrollo general del retardo, el cual se \u00a0 present\u00f3 a partir del nacimiento, el 11 de agosto de 1964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, indic\u00f3 esta \u00a0 Sala que en los casos que la causa de la invalidez de los pacientes se deriva de \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se establece una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n anterior al dictamen, que vulnera el derecho a la seguridad \u00a0 social y el m\u00ednimo vital de los afiliados al sistema, ya que la persona conserva \u00a0 sus capacidades funciones y cotiza al sistema, \u2018as\u00ed, es posible que, en raz\u00f3n de \u00a0 la enfermedad que genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del estado de invalidez sea fijada en un momento anterior a la \u00a0 fecha del dictamen, a pesar de que la persona haya conservado sus capacidades \u00a0 funcionales y cotizado al sistema de seguridad social con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Sala, una \u00a0 persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no re\u00fane 50 semanas antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez porque esta se estableci\u00f3 a partir de su \u00a0 nacimiento, si se constata que, i) est\u00e1 en las mismas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal expresa, beneficiarios \u00a0 de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un n\u00famero relevante de \u00a0 semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el \u00e1nimo de \u00a0 defraudar al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en forma definitiva al \u00a0 accionante, declarando sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 proferido el 15 de abril de 2009, respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez del actor a partir de su nacimiento. En su lugar, entendi\u00f3 \u00a0 la Sala que la estructuraci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Meza Franco se dio a \u00a0 partir del el 8 de marzo de 1999, momento en que el trabajador hizo el \u00faltimo \u00a0 aporte al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-022 de 2013, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional ampar\u00f3 una vulneraci\u00f3n a la igualdad y a la seguridad \u00a0 social, en un caso en el cual la actora fue evaluada el 29 de febrero de 2012, y mediante dictamen del 7 de marzo \u00a0 de 2012, fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 53.15 %, con fecha de estructuraci\u00f3n del 24 de marzo de 1980, es decir, desde su \u00a0 nacimiento. La Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que la invalidez de la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0 Pe\u00f1uela no pudo\u00a0estructurarse desde su nacimiento, porque desde el a\u00f1o 2004 y \u00a0 hasta el a\u00f1o 2011, la actora contaba con las habilidades, destrezas y aptitudes \u00a0 f\u00edsicas, mentales y sociales, que le permitieron desempe\u00f1ar trabajos habituales, \u00a0 por los cuales recib\u00eda un salario y aportaba al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral. En raz\u00f3n a ello, modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n entendiendo por \u00a0 esta la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en aquellos casos en los que \u00a0 una entidad encargada de practicar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, ha \u00a0 establecido la estructuraci\u00f3n de la misma en una fecha muy antigua en el tiempo, \u00a0 con base en el momento en que se dictamin\u00f3 por primera vez la enfermedad, sin \u00a0 tener en cuenta que esa persona ha conservado su capacidad laboral y ha aportado \u00a0 al sistema luego de ese momento, y que esa decisi\u00f3n hace que a esa persona le \u00a0 sea imposible cumplir con los requisitos legales para pensionarse, el juez de \u00a0 constitucionalidad debe tutelar el derecho a la seguridad social de esa persona, \u00a0 estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n a partir del momento en que la persona \u00a0 perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el m\u00e1s reciente \u00a0 pronunciamiento, T-483 de 2014, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, estudi\u00f3 el caso de Asdrubal Jes\u00fas Ariza, quien aleg\u00f3 violaci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales por la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES-, porque \u00e9sta le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que la \u00a0 fecha en que se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 concomitante con su d\u00eda de nacimiento, por lo que no ten\u00edan ninguna semana \u00a0 cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala irrazonable la interpretaci\u00f3n de la entidad accionada, pues, \u201cde darle eficacia \u00a0 jur\u00eddica a tal interpretaci\u00f3n, se le restar\u00eda valor a los mandatos \u00a0 constitucionales de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de \u00a0 las personas con discapacidad, as\u00ed como al principio de igualdad, porque bajo la \u00a0 legislaci\u00f3n actual no existe posibilidad de que el se\u00f1or Ariza se pensione por \u00a0 invalidez. Esta interpretaci\u00f3n implica, que sin importar el n\u00famero de semanas \u00a0 que trabaje y cotice una persona al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 bajo la legislaci\u00f3n vigente no podr\u00e1 gozar de este derecho, por hab\u00e9rsele \u00a0 diagnosticado desde su nacimiento una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior \u00a0 al cincuenta por ciento (50%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se\u00f1ala, \u201cde \u00a0 aceptarse esta interpretaci\u00f3n, se estar\u00eda (i) admitiendo que las personas que \u00a0 nacieron con una discapacidad, por raz\u00f3n de su especial condici\u00f3n no pueden \u00a0 trabajar ni procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la \u00a0 dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 derechos que s\u00ed est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas.[48] \u00a0As\u00ed como tambi\u00e9n, (ii) se estar\u00eda aceptando un acto de discriminaci\u00f3n contra el \u00a0 peticionario por motivo de su discapacidad, que tiene el efecto de impedir que \u00a0 este acceda a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como exist\u00edan \u00a0 aportes del accionante posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, dicha Sala \u00a0 modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n a la fecha del dictamen, en la cual se \u00a0 estableci\u00f3 la verdadera p\u00e9rdida definitiva y permanente de la capacidad \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y sus reglas b\u00e1sicas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que aquellas \u00a0 personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creaci\u00f3n del \u00a0 sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993, el legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que les permiti\u00f3 mantenerse \u00a0 en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en \u00a0 vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger las expectativas leg\u00edtimas que en materia pensional ten\u00edan los \u00a0 trabajadores afiliados a los reg\u00edmenes existentes con anterioridad al \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993, y que estaban pr\u00f3ximos a adquirir el derecho \u00a0 se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual, aquellos pueden \u00a0 hacer efectivo su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, conforme con los \u00a0 requisitos previstos en los respectivos reg\u00edmenes, ante la creaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 al alcance de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia pensional, con ocasi\u00f3n de \u00a0 una demanda ciudadana presentada contra el Decreto Ley 2090 de 2003, que fij\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los trabajadores que laboran en actividades de alto \u00a0 riesgo para la salud, explic\u00f3 que \u201clos reg\u00edmenes de transici\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0 pensional han sido entendidos como mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el \u00a0 legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos por una \u00a0 reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una expectativa \u00a0 pr\u00f3xima de adquirir un derecho, por estar cerca del cumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del cambio legislativo.[49]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su alcance, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla consagraci\u00f3n \u00a0 de tales reg\u00edmenes, le permite al legislador ir m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos de las personas, para salvaguardar incluso \u2018las expectativas \u00a0 de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una \u00a0 plausible pol\u00edtica social que en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al \u00a0 art\u00edculo 25 [de la Carta] que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo.[50]\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la aludida sentencia la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que los reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u201c (i) recaen sobre expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es \u00a0 el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un \u00a0 derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y (iii) su \u00a0 prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los \u00a0 asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y \u00a0 de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 36 que lo regula, b\u00e1sicamente, se \u00a0 ocupa de (i) establecer en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los \u00a0 beneficios que otorga; (ii) se\u00f1alar qu\u00e9 categor\u00eda de trabajadores pueden \u00a0 acceder a dicho r\u00e9gimen, y (iii) definir bajo qu\u00e9 circunstancias el mismo \u00a0 se pierde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed consagrado prev\u00e9 como beneficio para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 el legislador precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n va dirigido a tres categor\u00edas \u00a0 de trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten \u00a0 quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante \u00a0 mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 Superior, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no es indefinida. En efecto, a trav\u00e9s de dicho acto legislativo, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u00a0\u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en \u00a0 dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos \u00a0 y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, queda establecido que antes de la organizaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Pensiones, exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico pluralidad de reg\u00edmenes \u00a0 especiales de pensi\u00f3n, muchos de los cuales, si bien es cierto, fueron \u00a0 modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, a\u00fan \u00a0 siguen produciendo efectos jur\u00eddicos en casos muy espec\u00edficos, en virtud de \u00a0 haberse creado un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que extendi\u00f3 sus prerrogativas a quienes \u00a0 estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el nuevo ordenamiento, y que son \u00a0 aplicados en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 01 de 2005, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, y por interesar a \u00a0 esta causa, la Sala debe se\u00f1alar que el r\u00e9gimen pensional, en lo relativo a la \u00a0 contingencia de vejez, que se encontraba vigente antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993, para quienes durante toda su vida laboral estuvieron \u00a0 afiliados, y cotizaron para el efecto, al Instituto de Seguros Sociales, es el \u00a0 contenido en el Decreto 758 de 1990, \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo \u00a0 n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales \u00a0 obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del decreto en cita \u00a0 establece que tienen derecho a la pensi\u00f3n de vejez quienes llegaren a la edad de \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os si son hombres, o cincuenta y cinco a\u00f1os (55) si son mujeres \u00a0 y; hubieren efectuado al menos cotizaciones equivalentes a quinientas (500) \u00a0 semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad requerida, o \u00a0 mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. La norma comentada \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE \u00a0 LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 13 del \u00a0 decreto en cita dispone que, \u201cLa pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud \u00a0 de parte interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda \u00a0 entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00a0 \u00faltima semana efectivamente cotizada por este riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el r\u00e9gimen \u00a0 pensional aplicable a quienes antes de la entrada en vigencia se encontraban \u00a0 afiliados al Instituto de Seguros Sociales en la materia, y durante toda su vida \u00a0 laboral cotizaron para esa entidad, es el contenido en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 conforme con el cual, para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n por vejez se \u00a0 requiere llegar a la edad de sesenta (60) a\u00f1os para los hombres, o cincuenta y \u00a0 cinco a\u00f1os (55) si son mujeres y; haber realizado al menos cotizaciones por \u00a0 quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os previos al cumplimiento de la \u00a0 edad requerida, o mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala \u00a0 observa, de los siete (7) casos estudiados, que todos los accionantes pretenden \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez o vejez o la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, por parte de los fondos de pensiones a los que se encuentran \u00a0 afiliados, las cuales, les han sido negadas por no cumplir con los requisitos \u00a0 dispuestos en la ley, seg\u00fan cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala evidencia que, de las \u00a0 pruebas allegadas a los expedientes respectivos, los demandantes padecen \u00a0 enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas o se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o son adultos mayores y, por ende, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a esas circunstancias, \u00a0 antes de entrar a las particularidades de cada caso, esta Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela de manera general, teniendo en cuenta que \u00a0 todos los accionantes son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con enfermedades graves y en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, \u00a0 pues debido a su estado de salud o condici\u00f3n de edad, les es imposible proveerse \u00a0 aut\u00f3nomamente de medios de subsistencia, teniendo que acudir a la caridad de \u00a0 amigos, vecinos y\/o familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte, que la mayor\u00eda \u00a0 de los fallos proferidos por los jueces que en esta ocasi\u00f3n se revisan, niegan \u00a0 el amparo a los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n que estos pretenden, pues no es evidente, para estos, que exista un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisprudencia, que si bien la tutela no es la v\u00eda para reclamar \u00a0 prestaciones sociales, existen claras excepciones que convierten a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional en el mecanismo m\u00e1s acertado para reclamarlas, estas son (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social \u00a0 vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo \u00a0 vital y (iii) que la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que \u00a0 por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea \u00a0 evidentemente arbitraria, en el evento de que sea un particular quien preste \u00a0 este servicio p\u00fablico[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los \u00a0 casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0 en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres \u00a0 o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos \u00a0 estricta[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala llama la atenci\u00f3n a los \u00a0 jueces de instancia de las acciones de tutela de la referencia, por cuanto \u00a0 quienes invocan el amparo de sus derechos fundamentales son personas que se \u00a0 encuentran en un estado de debilidad manifiesta por edad, pues son adultos \u00a0 mayores y por la enfermedad que padecen, la cual ya ha sido calificada y se ha \u00a0 determinado que efectivamente padecen una discapacidad, por lo que son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional que merecen un trato preferencial por \u00a0 parte del Estado y, por tanto, el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n es \u00a0 mucho m\u00e1s flexible. Lo anterior sin tener en cuenta que, como resultado de su \u00a0 estado de salud y de edad, se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria al \u00a0 estar imposibilitados para trabajar y proveerse de los medios necesarios para su \u00a0 subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 circunstancias descritas, caben dentro de las excepciones de la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones sociales, pues lo que se \u00a0 pretende, es que a trav\u00e9s de este medio, se evite la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable y se sigan vulnerando sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, al no haberles reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, de vejez o la sustituci\u00f3n pensional, necesaria para su \u00a0 subsistencia, pues exigirles, que agoten los mecanismos ordinarios para su \u00a0 defensa, ir\u00eda en contra de los postulados constitucionales al permitir la \u00a0 agravaci\u00f3n de sus derechos, toda vez que estos no son medios expeditos y no \u00a0 podr\u00eda evitarse la prolongaci\u00f3n de su quebrantamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para esta Sala, en todos los casos \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 las prestaciones que pretenden, las cuales les han sido negadas por parte de los \u00a0 fondos pensionales respectivos, por lo que, ahora, se seguir\u00e1 con el estudio de \u00a0 cada uno de ellos, con el fin de verificar si cumplen con los requisitos para \u00a0 acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0 Expediente T-5.002.936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliana Ceron \u00a0 Garz\u00f3n actuando en calidad de curadora de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n, interpone \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 de su hermana al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, \u00a0 toda vez que la UGPP no ha reconocido la sustituci\u00f3n pensional de su madre a \u00a0 Amanda Luc\u00eda, a pesar de contar con un p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.31% y \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica expuesta, se puede colegir que, en cuatro oportunidades, la curadora de \u00a0 Amanda Luc\u00eda se ha dirigido a la UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a la que considera que su hermana tiene derecho por ser \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera \u00a0 oportunidad, se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n por no haber adjuntado la totalidad de los \u00a0 documentos que se requer\u00edan para iniciar el estudio de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 negativa obedeci\u00f3 a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez fij\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 65.31% con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de \u00a0 noviembre de 2013, en ese sentido, se entend\u00eda que la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 disminuci\u00f3n laboral era posterior a la muerte de la pensionada Mar\u00eda Carmela \u00a0 Garz\u00f3n Arteaga (17 de octubre de 2007). Sin embargo, dicho dictamen fue \u00a0 recurrido y posteriormente modificado fijando como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda del nacimiento de Amanda Luc\u00eda, es decir, el 4 de septiembre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 allegando todos los documentos que se hab\u00edan solicitado, la entidad neg\u00f3 \u00a0 nuevamente el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, al considera que, en la \u00a0 base de datos del FOSYGA consta que Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n estaba vinculada \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia situaci\u00f3n que les hac\u00eda \u00a0 entender que ten\u00eda personas a cargo y, en ese sentido, no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que devengaba su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 general de esta providencia, se expuso que la sustituci\u00f3n pensional es una \u00a0 prestaci\u00f3n que tiene por naturaleza la estabilidad econ\u00f3mica de aquel que \u00a0 depend\u00eda del pensionado, siempre que estuviera dentro de los posibles \u00a0 beneficiarios. En consecuencia, de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional se \u00a0 encuentran los descendientes del causante, quienes tendr\u00e1n derecho siempre que: \u00a0 (i) se trate de hijos menores de 18 a\u00f1os; (ii) cuando los hijos \u00a0 tengan m\u00e1s de 18 a\u00f1os y hasta 25 a\u00f1os de edad y se encuentren incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que dependieran econ\u00f3micamente del \u00a0 difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos \u00a0 inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, que no tengan ingresos \u00a0 adicionales y mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en \u00a0 el caso de los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional[54] \u00a0ha se\u00f1alado que de la norma en comento (art\u00edculo 38 ib\u00eddem) se desprende que \u00a0 para poder obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional es necesario \u00a0 que aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; \u00a0 (ii) \u00a0el estado de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto del causante[55]. \u00a0 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201clas citadas condiciones deben \u00a0 mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, de tal manera que si \u00e9stas desaparecen, se extinguir\u00e1 el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Sala observa que, en el presente caso, Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n padece una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65.31%, estructurada a partir de su nacimiento \u00a0 a saber, el 4 de septiembre de 1969, as\u00ed mismo, fue declarada como interdicta y \u00a0 se encuentra sometida al r\u00e9gimen de curadur\u00eda, de acuerdo con la sentencia \u00a0 proferida el 5 de octubre de 2007, y desde la muerte de su madre, 17 de octubre \u00a0 de 2005, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, pues su hermana no cuenta con \u00a0 los medios suficientes para afiliarla como independiente ni como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0 para esta Sala no es admisible el fundamento de la decisi\u00f3n de la UGPP de negar \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de Mar\u00eda Carmela Garz\u00f3n a favor de su hija Amanda \u00a0 Luc\u00eda, al considerar que esta no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre por constar \u00a0 dentro de la base de datos del Fosyga como \u201ccabeza de hogar\u201d, siendo este \u00a0 aspecto un mero formalismo del sistema que no demuestra lo que presume la \u00a0 entidad demandada, por el contrario, hechos como el dictamen de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral que contiene la fecha de estructuraci\u00f3n y la sentencia que la \u00a0 declara como interdicta, son suficientes para comprobar que Amanda Luc\u00eda \u00a0 depend\u00eda tanto f\u00edsica como econ\u00f3micamente desde su nacimiento de su madre y \u00a0 ahora lo hace de su hermana, pues le es imposible laborar y proveerse sus \u00a0 propios ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 debe resaltar que lo decidido por la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales, en los dos \u00faltimos actos, es reprochable pues, trat\u00e1ndose de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, ha dilatado el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n escud\u00e1ndose en razones formalistas que, en poco o nada, podr\u00edan \u00a0 modificar el fondo del asunto, cual es, el indiscutible derecho de Amanda Luc\u00eda \u00a0 Cer\u00f3n Garz\u00f3n sobre la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmela \u00a0 Garz\u00f3n Arteaga, toda vez que se encuentra probado el parentesco, la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y, en consecuencia, la condici\u00f3n de discapacidad y la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala considera que la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda \u00a0 Cer\u00f3n Garz\u00f3n y, en consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo del 26 marzo de marzo de \u00a0 2015, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia que, a su vez, revoc\u00f3 el del 16 de febrero de 2015, \u00a0 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto para, en su lugar, \u00a0 amparar los derechos fundamentales de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, emita la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se \u00a0reconozca y pague la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmela Garz\u00f3n Arteaga a \u00a0 favor de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n, como hija en situaci\u00f3n de discapacidad, a \u00a0 partir del 4 de abril de 2013, fecha en que se solicit\u00f3 por primera vez, dicha \u00a0 prestaci\u00f3n ante la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0 Expediente T-5.077.878 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudio Franco \u00a0 Cort\u00e9s actuando en calidad de agente oficioso de Humberto Franco Cort\u00e9s, \u00a0 interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerare vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de su \u00a0 agenciado, por Protecci\u00f3n S.A., al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez, sin \u00a0 tener en cuenta que padece de \u201cs\u00edndrome de Usher\u201d, una enfermedad \u00a0 degenerativa que se caracteriza por la p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n y la \u00a0 audici\u00f3n y se encuentra calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 58.28%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de junio de 2003 y cuenta con 279.14 \u00a0 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, padecimientos en los que la \u00a0 disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurre lentamente y no se produce \u00a0 en un mismo momento sino que, por el contrario, se agrava de manera paulatina,[57] \u00a0la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral suelen establecer, como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el \u00a0 primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar \u00a0 que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva \u00a0 para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son \u00a0 numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad \u00a0 catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les \u00a0 permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa \u00a0 medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un \u00a0 momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de \u00a0 manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de \u00a0 esta manera, aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, \u00a0 en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento \u00a0 de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales \u00a0 se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, \u00a0 sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus \u00a0 aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y \u00a0 definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una \u00a0 medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por \u00a0 parte de los fondos de pensiones.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s, \u00a0 fue calificado el 19 de febrero de 2015, por lo que esta \u00a0 Sala podr\u00eda entender que es desde ah\u00ed que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral y, en consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, el actor \u00a0 tiene dentro del periodo correspondiente entre 19 de \u00a0 febrero de 2012 y 19 de febrero de 2015, un total de 13.14 semanas cotizadas al \u00a0 sistema, lo que permite concluir que no cumple con el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores, en este caso, a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aplicando el principio de favorabilidad laboral, esta Sala podr\u00eda tomar, como \u00a0 fecha para contabilizar los tres a\u00f1os anteriores, la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema, esto es enero de 2013, as\u00ed, dentro del periodo de enero de 2010 y enero \u00a0 de 2013, el actor cuenta con 30.71 semanas cotizadas al sistema, lo que lleva a \u00a0 deducir que el se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s tampoco cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n \u00a0 aplicando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto de los casos en que el \u00a0 afiliado padece de enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas o cong\u00e9nitas, el \u00a0 se\u00f1or Humberto Franco, no cumple con los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema de pensiones, establecidos en la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 siguiendo con el principio de favorabilidad laboral, esta Corte ha sostenido \u00a0 que, en aras de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social de \u00a0 los afiliados, debe buscarse la legislaci\u00f3n que resulte m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 accionante. Para ello, cabr\u00eda efectuar un estudio respecto de la Ley 100 de \u00a0 1993, aplicando su texto original y, en caso de no cumplir con los supuestos que \u00a0 dispone, proceder\u00eda a examinar lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Ley 100 de 1993, indicaba, en su texto original que \u201ctendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aplicando la norma \u00a0 citada, se encuentra que, en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, a saber 5 de junio de 2013, \u00a0 el se\u00f1or Franco Cort\u00e9s, cuenta con 6,28 semanas cotizadas, por tanto, el \u00a0 accionante no cumple con el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 090 de 1990, indica que, \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente \u00a0 total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la historia laboral allegada a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, se evidencia que, entre \u00a0 junio de 2013 y junio de 2008, el se\u00f1or Humberto tiene 35.85 semanas de 150 \u00a0 necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de las 300 semanas en \u00a0 cualquier tiempo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que, para que esta normatividad \u00a0 pueda ser aplicada, esa densidad de cotizaciones tuvo que haberse realizado en \u00a0 cualquier tiempo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, es decir, al 1\u00ba de abril de 1994[60]. \u00a0 Entonces con anterioridad a la fecha antes enunciada, el accionante tiene 31.42 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala observa \u00a0 que, aun invocando la normativa que pudiese resultarle m\u00e1s favorable para el \u00a0 accionante, la densidad de cotizaciones no le es suficiente para lograr el \u00a0 beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, superado el estudio de \u00a0 fondo, bajo el entendido de que el se\u00f1or Franco Cort\u00e9s no tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que reclama, esta Sala confirmar\u00e1 el fallo dictado el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el del 17 de abril de 2015 emitido por el \u00a0 Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por Claudio Franco Cort\u00e9s como agente oficioso de Humberto Franco \u00a0 Cort\u00e9s. Sin embargo, comoquiera que el accionante aduce que la historia laboral \u00a0 no est\u00e1 actualizada, y aun tiene la posibilidad de acudir al mecanismo \u00a0 ordinario, si as\u00ed lo desea, esta Sala ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas que se haga una actualizaci\u00f3n del reporte total de cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Pensiones del se\u00f1or Humberto Franco Cort\u00e9s y se lo d\u00e9 a \u00a0 conocer en un lapso no mayor de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0 Expediente T-5.091.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judy Alexandra \u00a0 Duque Achury, interpone la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social por Porvenir S.A., al haberle negado la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 sin tener en cuenta que padece de \u201cartritis \u00a0 reumatoide\u201d y \u201cnefritis l\u00fapica\u201d enfermedades por las cuales fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 55.25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Judy \u00a0 Alexandra fue diagnosticada con \u201cartritis reumatoide\u201d y \u201cnefritis \u00a0 l\u00fapica\u201d, enfermedades catalogadas como degenerativas y, como consecuencia de \u00a0 ello, fue calificada el 20 de abril de 2011, con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 55.25%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de diciembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 imposibilidad de seguir ejerciendo su fuerza laboral, solicit\u00f3 a Porvenir la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad analiz\u00f3 los requisitos establecidos en el \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y determin\u00f3, que aun cuando estaba acreditada \u00a0 la condici\u00f3n de discapacidad de la afiliada, dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n no hab\u00eda realizado cotizaciones y, por tal motivo, \u00a0 no se pod\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos dispuestos por el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, padecimientos en los que la \u00a0 disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurre lentamente y no se produce \u00a0 en un mismo momento sino que, por el contrario, se agrava de manera paulatina,[61] \u00a0la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral suelen establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el \u00a0 primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar \u00a0 que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva \u00a0 para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son \u00a0 numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad \u00a0 catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les \u00a0 permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa \u00a0 medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un \u00a0 momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de \u00a0 manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de \u00a0 esta manera, aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, \u00a0 en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento \u00a0 de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales \u00a0 se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, \u00a0 sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus \u00a0 aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y \u00a0 definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una \u00a0 medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por \u00a0 parte de los fondos de pensiones.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Judy Alexandra Duque \u00a0 Achury, fue calificada el 28 de agosto de 2007, por lo \u00a0 que esta Sala entender\u00e1 que es desde ah\u00ed que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral y, en consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, la actora \u00a0 tiene dentro del periodo correspondiente entre enero de \u00a0 2006[64]y mayo de 2007, un total de 115.85 semanas cotizadas al sistema, lo \u00a0 que permite concluir que cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores, en este caso, a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala observa que la actora \u00a0 cumple con los requisitos establecidos para acceder al beneficio pensional, toda \u00a0 vez que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55.25% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n (desde la cual perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral), 115.85 \u00a0 semanas, por lo que se ordenar\u00e1 a Porvenir S.A., reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Judy Alexandra Duque Achury, a partir de 15 de abril de \u00a0 2014, fecha en que se solicit\u00f3 la mencionada prestaci\u00f3n a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Expediente T-5.091.263 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 16208 del 7 de mayo de 2012,[65] reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Emma D\u00edaz Parada una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Para acceder a su reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta que, para la \u00a0 fecha de la solicitud, la accionante ten\u00eda 70 a\u00f1os de edad, 1002 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y se encontraba como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo \u00a0 que la ley aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990. En ese sentido, la \u00a0 actora cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la cual se \u00a0 le reconoci\u00f3 a partir de abril de 2009, y se incluy\u00f3 en n\u00f3mina desde de junio de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en el mes de diciembre de 2012, sin previo aviso, Colpensiones retiro la pensi\u00f3n \u00a0 que se le hab\u00eda reconocido a la accionante. Al elevar una solicitud de pago de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.49461 del 1\u00b0 de abril de \u00a0 2013, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por tener \u00a0 solo 896 semanas de las 1250 que necesitaba para pensionarse bajo los requisitos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en \u00a0 respuesta al recurso de reposici\u00f3n elevado por la accionante el 18 de abril de \u00a0 2013, Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 258408 del 15 de octubre de 2013, \u00a0 en la que se sostuvo \u201cque una vez verificada la n\u00f3mina de pensionados se \u00a0 observ\u00f3 que la prestaci\u00f3n otorgada se retir\u00f3 de la n\u00f3mina en el ciclo de \u00a0 diciembre de 2012 por causal irregularidad-retiro por inconsistencias en la \u00a0 historia laboral Of. Grupo DAP no.4738\u2026\u201d[66]. Sobre ello, la accionante indica que la entidad borr\u00f3 de su \u00a0 historia laboral aproximadamente 108 semanas que s\u00ed se reportaban cuando le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n y que, en la nueva historia laboral que emite \u00a0 Colpensiones, no aparecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 administraci\u00f3n de la historia laboral de los afiliados, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que, \u201c[l]as entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo \u00a0 el manejo de las bases de datos contentivas de la informaci\u00f3n que comprende la \u00a0 historia laboral de los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones ya \u00a0 sea en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. Esta informaci\u00f3n permite la verificaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y \u00a0 conservaci\u00f3n de los datos correspondientes a sus afiliados. La obligaci\u00f3n de \u00a0 cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral, comprende \u00a0 \u00b4las[67] obligaciones de organizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, \u00a0 de manera que se evite su p\u00e9rdida o deterioro y la consecuencial afectaci\u00f3n \u00a0 negativa de un reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo \u00a0 probatorio, se evidencia una historia laboral emitida por el ISS, en el que se \u00a0 contabilizan las 1000 semanas por las cuales le fue reconocido el derecho \u00a0 pensional a la se\u00f1ora Emma D\u00edaz[68] y que no fue objetada dentro de la acci\u00f3n de tutela, comoquiera que \u00a0 Colpensiones no ejerci\u00f3 su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 Colpensiones desconoci\u00f3 la garant\u00eda al debido proceso durante el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado, pues no notific\u00f3 a la accionante de la decisi\u00f3n de retirarla de la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados y, debido a ello, esta no tuvo la oportunidad de \u00a0 controvertir el acto y de aportar, durante la actuaci\u00f3n administrativa, los \u00a0 documentos que acreditaran el total de semanas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que\u201c[l]as actuaciones entre los particulares y la administraci\u00f3n se \u00a0 rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza leg\u00edtima y \u00a0 respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades \u00a0 administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de \u00a0 confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 de manera que los particulares puedan confiar en que la administraci\u00f3n no va \u00a0 alterar s\u00fabitamente las condiciones que rigen sus relaciones con los \u00a0 particulares y en que no va a proferir decisiones que contravengan la l\u00ednea \u00a0 conductual que soporte los v\u00ednculos que mantenga con los individuos\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, teniendo en cuenta que Colpensiones desatendi\u00f3 las obligaciones que implican \u00a0 la administraci\u00f3n de la base datos de los afiliados, en el sentido de guardar \u00a0 con adecuado manejo y conservaci\u00f3n su informaci\u00f3n laboral y, comoquiera \u00a0 que no confront\u00f3 la veracidad del resumen de semanas cotizadas proferido por el \u00a0 ISS y aportado por la accionante, la Sala admite como cierto lo expresado por la \u00a0 se\u00f1ora Emma D\u00edaz Parada y los datos contenidos en dicho documento, en el sentido \u00a0 de que en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1973 hasta el 31 de \u00a0 marzo de 2009 cotiz\u00f3 1000.57 semanas. En este sentido, la accionante, quien es \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cumple los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que ya le hab\u00eda sido reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 16208 \u00a0 del 7 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0 entendido, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 16 \u00a0 de julio de 2015 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Piloto en \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 para, en su lugar, en vista de que se omiti\u00f3 adelantar un \u00a0 debido proceso previo a la revocatoria de un derecho pensional ya reconocido y, \u00a0 de que en esta oportunidad, la demandada guard\u00f3 silencio sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y del documento que reporta, a juicio de la demandante, las semanas \u00a0 realmente cotizadas, con base en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Emma D\u00edaz Parada. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, emita el acto administrativo a trav\u00e9s del cual \u00a0 se reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Emma D\u00edaz Parada, a partir \u00a0 de diciembre de 2012, fecha en la cual le fue suspendida dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Expediente T-5.097.794 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo L\u00f3pez Varona interpone la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social por Colpensiones, al haberle \u00a0 negado la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo L\u00f3pez Varona padece de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica, cardiopat\u00eda, isquemia, trastorno de adaptaci\u00f3n, p\u00e1ncreas atr\u00f3fico, \u00a0 entre otras patolog\u00edas, y como consecuencia de ellas, fue calificado, el 5 de \u00a0 agosto de 2011, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 53.13% y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 6 de septiembre de 2010. Por tal motivo, solicit\u00f3, el 29 de \u00a0 septiembre de 2011, al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de noviembre de 2011, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No.106842, la entidad neg\u00f3 la solicitud pensional bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 el se\u00f1or L\u00f3pez Varona, no cumpl\u00eda con el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral, tal como lo exige el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 Interpuestos los recursos procedentes, la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 020087 del 13 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s de la cual, nuevamente, se neg\u00f3 la \u00a0 solicitud, toda vez que de la historia laboral del accionante se evidencia que \u00a0 entre septiembre de 2010 y 2007, no tiene semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los requisitos dispuestos por el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez\u00a0causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, padecimientos en los que la \u00a0 disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral ocurre lentamente y no se produce \u00a0 en un mismo momento sino que, por el contrario, se agrava de manera paulatina,[70] \u00a0la Corte ha evidenciado que los entes responsables de efectuar la calificaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral suelen establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del cual se presenta el \u00a0 primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagn\u00f3stico, sin importar \u00a0 que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y definitiva \u00a0 para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca mucho tiempo despu\u00e9s.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son \u00a0 numerosos los casos de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad \u00a0 catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, su estado de salud les \u00a0 permite desarrollar actividades productivas con relativa normalidad y, en esa \u00a0 medida, seguir cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un \u00a0 momento en el que la progresi\u00f3n de la enfermedad es tal, que les impide, de \u00a0 manera definitiva, seguir ejerciendo su trabajo para obtener su sustento y, de \u00a0 esta manera, aportar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, \u00a0 en los que el estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento \u00a0 de enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 las entidades administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales \u00a0 se asumen efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, \u00a0 sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus \u00a0 aportes hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y \u00a0 definitiva. Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una \u00a0 medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por \u00a0 parte de los fondos de pensiones.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Alfredo L\u00f3pez Varona, \u00a0 fue calificado el 5 de agosto de 2011, por lo que esta \u00a0 Sala podr\u00eda entender que es desde ah\u00ed que efectivamente perdi\u00f3 su capacidad \u00a0 laboral y, en consecuencia, los tres a\u00f1os que establece la ley para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, deben contabilizarse desde esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta lo anterior, el actor \u00a0 tendr\u00eda dentro del periodo correspondiente entre 5 de \u00a0 agosto de 2008 y el 5 de agosto de 2011, un total de 34.15 semanas cotizadas al \u00a0 sistema, lo que permite concluir que no cumplir\u00eda con el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores, en este caso, a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala observa que el actor \u00a0 cumple con los requisitos establecidos para acceder al beneficio pensional, toda \u00a0 vez que cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.13% y tiene dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n (desde la cual perdi\u00f3 efectivamente su fuerza laboral), 85.73 \u00a0 semanas, por lo que se ordenar\u00e1 a Colpensiones, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al se\u00f1or Alfredo L\u00f3pez Varona, a partir del 31 de marzo de 2014, fecha \u00a0 de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada y hasta la cual se presume que el demandante \u00a0 pudo ejercer su fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0 Expediente T-5.098.745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Duque \u00a0 Galindo actuando en calidad de agente oficioso de Luz Mery Duque Galindo \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de su agenciada a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, toda vez que las Empresas P\u00fablicas de Armenia, negaron la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or Severo Duque Betancourt a su hija Luz Mery Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mery Duque, \u00a0 en el a\u00f1o de 1965, a la edad de 7 a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente que le dej\u00f3 como \u00a0 secuela una lesi\u00f3n org\u00e1nica cerebral manifestada como retraso mental, momento \u00a0 desde el cual depende para todas las actividades cotidianas de sus familiares. \u00a0 Fue calificada el 19 de agosto de 2010, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 75.84% con fecha de estructuraci\u00f3n del 5 de abril de 1979, fecha en la cual \u00a0 cumpli\u00f3 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su padre, Severo \u00a0 Duque, fue pensionado por las Empresas P\u00fablicas de Armenia, y muri\u00f3 el 25 de \u00a0 octubre de 1975, dicha prestaci\u00f3n la sustituy\u00f3 su c\u00f3nyuge Rosa Galindo de Duque, \u00a0 quien ten\u00eda a cargo a su hija Luz Mery Duque. La se\u00f1ora Galindo, falleci\u00f3 el 28 \u00a0 de mayo de 2010, por lo que su hija qued\u00f3 sin recursos para poder subsistir, \u00a0 raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 a las Empresas P\u00fablicas de Armenia la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su padre, la cual fue negada al considerar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es posterior a la fecha del fallecimiento de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso debe resaltarse que el accidente sufrido por Luz Mery Duque Galindo, \u00a0 ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1965, es decir, 10 a\u00f1os antes del deceso de su padre. En ese \u00a0 sentido, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Duque Betancourt deb\u00eda \u00a0 asignarse, en igual proporci\u00f3n, a la se\u00f1ora Rosa Galindo de Duque y a Luz Mery \u00a0 Duque Galindo quien, para ese momento, era una menor de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no \u00a0 cuenta con buen recibo el proceder de las Empresas P\u00fablicas de Armenia al \u00a0 exponer como argumento de defensa, que al momento de la asignaci\u00f3n nada se \u00a0 objet\u00f3 pues, era su deber, como ente pagador, tener en cuenta a los posibles \u00a0 beneficiarios de igual o mayor derecho al c\u00f3nyuge del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, esta Sala \u00a0 no comparte la consideraci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Quind\u00edo respecto de la cual, si bien aseguran que la invalidez de Luz Mery \u00a0 Duque Galindo se debe al accidente que padeci\u00f3 en el a\u00f1o 1965, a los 7 a\u00f1os de \u00a0 edad, ubican la fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda del cumplimiento de la mayor\u00eda de \u00a0 edad, puesto que, dicha consideraci\u00f3n, va en detrimento del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social de la accionante pues, como se evidencia, es por tal \u00a0 motivo que las empresas p\u00fablicas se niegan a reconocer el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, queda \u00a0 demostrado que la solicitud elevada por la curadora de Luz Mery no responde a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, sino, a la correcci\u00f3n de la mala \u00a0 asignaci\u00f3n pensional que se hizo a ra\u00edz del deceso del se\u00f1or Severo Duque \u00a0 Betancourt por parte de las Empresas P\u00fablicas de Armenia. Ahora, respecto de la \u00a0 solicitud de la accionante, acerca de que se le notifique la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se calific\u00f3 a Luz Mery Duque Galindo, considera esta Sala que, \u00a0 comoquiera que el pronunciamiento del m\u00e9dico laboral corrobora que fue el \u00a0 accidente sufrido en el a\u00f1o de 1965, a los 7 a\u00f1os de edad, el que gener\u00f3 su \u00a0 discapacidad[73], anterior al deceso del causante, se entender\u00e1 tal fecha como la de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, por tanto, una eventual orden \u00a0 acerca de la rectificaci\u00f3n de dicha fecha, en el sentido indicado estar\u00eda de \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala considera que las Empresas P\u00fablicas de Armenia y la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n del Quind\u00edo han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Luz Mery Duque Galindo, por ello, \u00a0 se revocar\u00e1 fallo dictado el 26 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito que, a su vez, revoc\u00f3 el del 15 de mayo de 2015 emitido por \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal Piloto en Oralidad de Armenia para, en su \u00a0 lugar, amparar los derechos fundamentales antes enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a las Empresas P\u00fablicas de Armenia que, en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, profiera \u00a0 la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Severo Duque Betancourt, a favor \u00a0 de Luz Mery Duque Galindo, a partir de la muerte de su madre Rosa Galindo de \u00a0 Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. \u00a0 Expediente T-5.100.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Mar\u00eda Santos \u00a0 Sanabria actuando en calidad de agente oficioso de Edgar Santos Sanabria \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de su agenciado al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida \u00a0 digna, al haberle negado la sustituci\u00f3n pensional de su hermano fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Dominga Sanabria C\u00e1rdenas fue, en vida, beneficiada con la sustituci\u00f3n de una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro, por la muerte de su hijo el soldado profesional \u00a0 H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas. Adem\u00e1s, ten\u00eda entre sus hijos a Olga Mar\u00eda \u00a0 Santos Sanabria, a Wilson Fl\u00f3rez Sanabria y a Edgar Santos Sanabria, este \u00faltimo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la muerte de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Sanabria, el 4 de agosto de 2009, el se\u00f1or Wilson Fl\u00f3rez \u00a0 Sanabria elev\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en nombre de su \u00a0 hermano Edgar Santos Sanabria, una solicitud de asignaci\u00f3n mensual de retiro, en \u00a0 calidad de hermano en situaci\u00f3n de discapacidad. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1996 \u00a0 del 28 de mayo de 2010, la entidad neg\u00f3 tal solicitud aduciendo que, de una \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n, no se deriva ning\u00fan otro derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 28 de agosto de 2014, la se\u00f1ora Olga Mar\u00eda Santos Sanabria, solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente el reconocimiento de la sustituci\u00f3n y, en respuesta del 10 de febrero \u00a0 de 2015, se indic\u00f3 a la petente que dicha solicitud ya hab\u00eda sido respondida a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.1996 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga \u00a0 Mar\u00eda, indica que no ha tenido el dinero suficiente para atender las necesidades \u00a0 de su hermano pues, era su mam\u00e1, quien con los recursos provenientes de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, quien procuraba su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debe \u00a0 anotarse que, si bien Edgar Santos Sanabria est\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de guardas \u00a0 pues, a trav\u00e9s de sentencia del 20 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, se declar\u00f3 como interdicto por \u00a0 discapacidad mental absoluta y tiene como curadora a su hermana Olga Mar\u00eda \u00a0 Santos Sanabria, a\u00fan no ha sido calificado por una Junta M\u00e9dica y, en ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que: \u201c\u2026con la \u00a0 palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones \u00a0 funcionales que se registran en las poblaciones&#8230; La discapacidad puede \u00a0 revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una \u00a0 dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales \u00a0 deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o \u00a0 transitorio\u2026[74]\u201d, \u00a0 sin embargo , \u201cse encuentra establecido que se presenta una \u00a0 clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es \u00a0 la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente \u00a0 nos encontramos frente a una persona inv\u00e1lida. La invalidez ser\u00eda el producto de \u00a0 una discapacidad severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como se \u00a0 expuso en la parte considerativa de esta providencia, la prueba por excelencia \u00a0 para demostrar el estado de invalidez de una persona, es el dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral, en consecuencia, sin este requerimiento, no puede accederse a la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. No obstante, lo que s\u00ed resulta procedente, en aras de \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, es reconocer transitoriamente el derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro como quiera que, en reiteradas oportunidades se ha \u00a0 indicado que la familia de Edgar Santos Sanabria, depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta \u00a0 Sala considera acertado, conceder el amparo tutelar de manera transitoria, \u00a0 mientras se califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Edgar Santos Sanabria. \u00a0 Esa calificaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse por los mecanismos ordinarios acogidos al \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, bien sea por la EPS o las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 caso de que la p\u00e9rdida de capacidad laboral supere el 50% y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se fije con anterioridad al 14 de junio de 2004, fecha del deceso \u00a0 del soldado profesional H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas, la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual deber\u00e1 ser reconocida y pagada pues, se tratar\u00eda del error de \u00a0 la caja de retiro, al buscar los beneficiarios de igual o mayor de derecho a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Dominga Sanabria C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 lo dictado el 10 de julio de 2015 \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que a su vez revoc\u00f3 el dictado el 27 \u00a0 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n B para, en su lugar, amparar transitoriamente los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Edgar \u00a0 Santos Sanabria. Para ello, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Defensa que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca y pague transitoriamente a Edgar Santos Sanabria, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro, mientras se adelanta el tr\u00e1mite \u00a0 de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse que la p\u00e9rdida de capacidad laboral supera el 50% y la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n se ubica con anterioridad al 14 de junio de 2004, d\u00eda \u00a0 del deceso del soldado profesional H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual deber\u00e1 ser reconocida y pagada \u00a0 definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. REVOCAR el fallo emitido el 26 marzo \u00a0 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia que, a su vez, revoc\u00f3 el del 16 de febrero de 2015 \u00a0 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por Eliana Cer\u00f3n Garz\u00f3n como curadora de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n \u00a0 contra la Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, identificado con \u00a0 el radicado T-5.002.936 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n \u00a0 Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0 ORDENAR a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0 reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Carmela \u00a0 Garz\u00f3n Arteaga a favor de Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n, como hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. CONFIRMAR el fallo proferido el \u00a0 16 de junio de 2015 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 el del 17 de abril de 2015 emitido por el Juzgado \u00a0 Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite iniciado \u00a0 por Claudio Franco Cort\u00e9s como agente oficioso de Humberto Franco Cort\u00e9s contra \u00a0 Protecci\u00f3n, identificado con el radicado T-5.077.878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO-. \u00a0 ORDENAR a Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, actualice la historia laboral del se\u00f1or Humberto Franco \u00a0 Cort\u00e9s, integrando todos los periodos de cotizaciones realizados al Sistema \u00a0 General de Pensiones y se la d\u00e9 a conocer en un lapso no mayor de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. REVOCAR el fallo emitido el 31 \u00a0 de julio de 2015 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 el prove\u00eddo del Juzgado Cincuenta y \u00a0 Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite \u00a0 iniciado por Judy Alexandra Duque Achury contra Porvenir, identificado con el \u00a0 radicado T-5.091.118 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO-. ORDENAR a Porvenir Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague a la se\u00f1ora Judy \u00a0 Alexandra Duque Achury la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO-. REVOCAR el fallo emitido el 16 \u00a0 de julio de 2015 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Piloto en \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite iniciado por Emma D\u00edaz Parada contra \u00a0 Colpensiones, identificado con el radicado T-5.091.263 para, en su lugar, \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO-. ORDENAR a Colpensiones que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, emita el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Emma D\u00edaz Parada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO-. REVOCAR el fallo emitido el 24 \u00a0 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 el dictado el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito de Pereira en el tr\u00e1mite iniciado por Alfredo L\u00f3pez Varona \u00a0 contra Colpensiones, identificado con el radicado T-5.097.794 para, en su lugar, \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO-. ORDENAR a Colpensiones que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, profiera el acto administrativo a trav\u00e9s del cual \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Alfredo L\u00f3pez Varona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO-.REVOCAR el fallo emitido \u00a0 el 26 de junio de 2015 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito que a \u00a0 su vez, revoc\u00f3 el del 15 de mayo de 2015 emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 Municipal Piloto en Oralidad de Armenia, en el tr\u00e1mite iniciado por Mar\u00eda Edith \u00a0 Duque Galindo como curadora de Luz Mery Duque Galindo contra la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo y las Empresas P\u00fablicas e Armenia para, en \u00a0 su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de Luz Mery Duque Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEGUNDO-. ORDENAR a las Empresas P\u00fablicas de Armenia \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, emita la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0 reconozca y pague, en lo no prescrito, desde la fecha de fallecimiento de su \u00a0 madre, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n por hijo inv\u00e1lido del se\u00f1or Severo Duque \u00a0 Betancourt, a favor de Luz Mery Duque Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 TERCERO-. REVOCAR el fallo proferido el 10 de julio \u00a0 de 2015 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que a su vez revoc\u00f3 el dictado \u00a0 el 27 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n iniciada por Olga Mar\u00eda Santos Sanabria como \u00a0 curadora de Edgar Santos Sanabria contra el Ministerio de la Defensa Nacional y \u00a0 otros para, en su lugar, amparar transitoriamente los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Edgar Santos Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO-. ORDENAR al Ministerio de \u00a0 Defensa que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague transitoriamente a Edgar \u00a0 Santos Sanabria, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro por hermano \u00a0 inv\u00e1lido, mientras se adelanta el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse que el porcentaje resultante supera el 50% y la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n se ubica con anterioridad al 14 de junio de 2004, d\u00eda del \u00a0 deceso del soldado profesional H\u00e9ctor Alexander Sanabria C\u00e1rdenas, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual deber\u00e1 ser reconocida y pagada \u00a0 definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO-.Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-757\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 E INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser m\u00e1s flexible, en desarrollo del principio de igualdad, \u00a0 aplicando un tratamiento diferencial positivo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debi\u00f3 realizar, en forma expl\u00edcita, una argumentaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida sobre \u00a0 la flexibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad en estos casos, para \u00a0 efectos de salvaguardar la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, y la \u00a0 rigurosidad del an\u00e1lisis de su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0 efectiva y continuada de derechos fundamentales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional vigente, el estudio del requisito de inmediatez es \u00a0 flexible cuando se advierta una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales permanente \u00a0 en el tiempo y actual en el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-757 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-5002936 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amanda Luc\u00eda Cer\u00f3n Garz\u00f3n contra la \u00a0 Unidad Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas en providencia del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual se \u00a0 protegieron los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 quiero manifestar que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-757 de 2015. No obstante, considero que la providencia debi\u00f3 \u00a0 estudiar con mayor profundidad la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada uno \u00a0 de los casos analizados por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien los \u00a0 accionantes son personas en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, como bien \u00a0 lo expresa la Sentencia T-757 de 2015, considero que era necesario que la \u00a0 Sala realizara individualmente el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, y que hiciera expl\u00edcitas las razones por las cuales el an\u00e1lisis \u00a0 de exigencia de determinados requisitos pod\u00eda ser m\u00e1s flexible. En particular, \u00a0 este es el caso de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, los cuales no \u00a0 se encontrar\u00edan satisfechos si se realizara un an\u00e1lisis estricto de su \u00a0 cumplimiento. Sin embargo, dada la particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de \u00a0 los accionantes, y su grave estado de salud, es posible advertir que el an\u00e1lisis \u00a0 que la Corte Constitucional realiza sobre tales requisitos de procedencia puede \u00a0 ser m\u00e1s flexible, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el \u00a0 expediente T-5.098.745 se advierte que la entidad accionada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n en noviembre del 2011, no obstante, la tutela se \u00a0 present\u00f3 casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s. Pese a que, en principio, puede cuestionarse \u00a0 el cumplimiento del requisito de inmediatez en este caso, lo cierto es que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, el estudio del requisito \u00a0 de inmediatez es flexible cuando se advierta una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales permanente en el tiempo y actual en el momento de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela. En este sentido, en Sentencia T-584 de 2011[75], \u00a0 la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en \u00a0 aquellos casos en los que se demuestre que la vulneraci\u00f3n del derecho\u00a0 es \u00a0 permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera \u00a0 vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, pero la situaci\u00f3n \u00a0 es continua y\u00a0 actual, el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela no es exigible de manera estricta. En ese sentido, en el caso objeto de \u00a0 an\u00e1lisis los jueces han debido aceptar la procedencia\u00a0 de la acci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional en que se encuentra la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos los accionantes no han presentado acciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que implicar\u00eda, prima facie, la falta \u00a0 de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, en consonancia con \u00a0 lo anteriormente expuesto, es claro que la Corte deb\u00eda utilizar par\u00e1metros menos \u00a0 r\u00edgidos para el an\u00e1lisis de este requisito en los casos estudiados en la \u00a0 presente providencia. As\u00ed, la grave situaci\u00f3n de salud, econ\u00f3mica y social de \u00a0 los accionantes permite comprender por qu\u00e9 no acudieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para el reclamo de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 pese a que comparto la decisi\u00f3n adoptada, considero que la Corte debi\u00f3 realizar, \u00a0 en forma expl\u00edcita, una argumentaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida sobre la flexibilidad de la \u00a0 inmediatez y la subsidiariedad en estos casos, para efectos de salvaguardar la \u00a0 excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela, y la rigurosidad del an\u00e1lisis de su \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de \u00a0 Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Entidad a trav\u00e9s de la cual Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas realiza \u00a0 el examen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. (folio 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 71 al 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., en el a\u00f1o \u00a0 de 2012, suscribi\u00f3 un contrato de compraventa de acciones de BBVA Horizonte. \u00a0 https:\/\/www.porvenir.com.co\/CentroNoticias\/Paginas\/compra_horizonte_afp_empresas.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Debe anotarse que este es el nombre de la resoluci\u00f3n, no obstante, \u00a0 la fecha de expedici\u00f3n del dictamen es el 19 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de 2008, \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008 MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Corte Constitucional, sentencia T-1036 del 23 de octubre de \u00a0 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]En sentencia C-617 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del \u00a0 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificaci\u00f3n, regula la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo \u00a0 familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la \u00a0 generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado \u00a0 en sentido estricto, sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: \u00a0 \u201cSon beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si \u00a0 tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y \u00a0 derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del \u00a0 presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios \u00a0 y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y \u00a0 cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 \u00a0 de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0 sentencia del 27 de agosto de 2002, se\u00f1al\u00f3 que los hijos inv\u00e1lidos deben \u00a0 demostrar: \u201ca) que se trate de hijos del causante, b) que sean inv\u00e1lidos, c) \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y, d) que se mantenga la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. Aparte jurisprudencial extra\u00eddo del libro R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones Comentado, del autor Jorge Gamboa Jim\u00e9nez. Editorial Leyer, 2009, \u00a0 p\u00e1gina 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-326 de 2007, en cuyo pi\u00e9 de p\u00e1gina cita la sentencia \u00a0 T-1283 de 2001 sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Al respecto, se puede consultar la sentencia T-396 de 2009 que \u00a0 estudi\u00f3 por v\u00eda de tutela el tema de dependencia parcial de los padres frente al \u00a0 hijo fallecido, para que opere el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19 \u00a0 de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19 \u00a0 de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0 objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, la sentencia T-553 de 2 \u00a0 de diciembre de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional Sentencia T-811 de2012 M.P: Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-221 del 23 de marzo de 2006, MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Sentencia T-653 del 8 de julio de 2004, MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, sentencia T-104 del 8 de febrero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Al respecto, ver la Sentencia T-262 de 29 de \u00a0 marzo de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de 17 de agosto de 1954 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. 17187 de \u00a0 noviembre 27 de 2001, M. P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-910 de 2014. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Concepto emitido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-, el \u00a0 cual puede consultarse en el siguiente enlace: http:\/\/who.int\/topics\/chronic_diseases\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014, \u00a0 T-946 de 2014, T-013 de 2015 y T- 575 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-022 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-663 de 2007M.P.Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia C-613 de 1996 \u00a0se dijo \u00a0 expresamente que:\u00a0 \u201c\u2026el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho \u00a0 adquirido o algo parecido, sino la expectativa leg\u00edtima que tiene una persona de \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez con los requisitos previstos en \u00e9l, sin que ello \u00a0 implique renuncia del legislador a modificar las condiciones y requisitos en la \u00a0 forma como se otorga una pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que el legislador con fundamento en \u00a0 su libertad de configuraci\u00f3n normativa frente al tema de los requisitos \u00a0 pensionales, no est\u00e1 obligado a mantener en el tiempo las expectativas que \u00a0 tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-663 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595 \u00a0 de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0 sentencia del 27 de agosto de 2002, se\u00f1al\u00f3 que los hijos inv\u00e1lidos deben \u00a0 demostrar: \u201ca) que se trate de hijos del causante, b) que sean inv\u00e1lidos, c) \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y, d) que se mantenga la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d. Aparte jurisprudencial extra\u00eddo del libro R\u00e9gimen General de \u00a0 Pensiones Comentado, del autor Jorge Gamboa Jim\u00e9nez. Editorial Leyer, 2009, \u00a0 p\u00e1gina 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Sentencia T-326 de 2007, en cuyo pi\u00e9 de p\u00e1gina cita la sentencia \u00a0 T-1283 de 2001 sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014, \u00a0 T-946 de 2014, T-013 de 2015 y T- 575 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 Corte Constitucional sentencias \u00a0 T-872 de 2013 M.P. Gabriel Mendoza Martelo, T-012 de 2014 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-295 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014, \u00a0 T-946 de 2014, T-013 de 2015 y T- 575 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fecha en la que se reporta la primera cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-343 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional Sentencia T-268 de 2009 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-580 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014, \u00a0 T-946 de 2014, T-013 de 2015 y T- 575 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-757-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-757\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos de procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La Corte ha sostenido que la tutela puede ser interpuesta para reclamar \u00a0 prestaciones sociales, si se verifican unos supuestos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}