{"id":22950,"date":"2024-06-26T17:34:43","date_gmt":"2024-06-26T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-758-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:43","slug":"t-758-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-758-15\/","title":{"rendered":"T-758-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-758-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-758\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay presencia \u00a0 de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando\u00a0se constata que las condiciones de hecho que \u00a0 generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del \u00a0 derecho. Por otro lado, el hecho \u00a0 superado se presenta\u00a0cuando el objeto \u00a0 jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela cesa, desaparece o se supera por causa de la \u00a0 reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela \u00a0 entre a emitir una orden respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero facult\u00e1ndolo para proferir un fallo \u00a0 en el que haga un estudio del fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Aplazamiento \u00a0 para menores hasta finalizaci\u00f3n de estudios superiores de pregrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prerrogativa del aplazamiento del servicio militar obligatorio tiene \u00a0 como fin el garantizar el derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, el \u00a0 cual debe ser reconocido y garantizado por las autoridades militares para \u00a0 efectos de la prestaci\u00f3n de dicho servicio en todos los campos y niveles de \u00a0 formaci\u00f3n contemplados en la ley de educaci\u00f3n nacional, y que toda \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente se encuentra proscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se llev\u00f3 a cabo desacuartelamiento de soldado que se \u00a0 encontraba adelantando estudios superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.094.170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz en contra del Ej\u00e9rcito Nacional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva,\u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el primero (1) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de julio del mismo a\u00f1o, dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz contra \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto \u00a0 del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho el expediente de la referencia fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil quince (2015) en contra del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 de Colombia para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, petici\u00f3n y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El accionante \u00a0 naci\u00f3 el veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) en el \u00a0 municipio de Heliconia, Antioquia. A la fecha, tiene diecinueve (19) a\u00f1os de \u00a0 edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce el \u00a0 petente que naci\u00f3 y creci\u00f3 en una familia de escasos recursos, y que, con \u00a0 mucho esfuerzo, su padre, madre y \u00e9l se trasladaron a vivir al corregimiento \u00a0 de San Antonio de Prado, Medell\u00edn, Antioquia con el prop\u00f3sito de alcanzar una \u00a0 mejor educaci\u00f3n y por consiguiente un mejor nivel de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se\u00f1ala el \u00a0 peticionario que, en el a\u00f1o dos mil trece (2013), termin\u00f3 sus estudios de \u00a0 educaci\u00f3n media en el Instituto INTEC. Posteriormente, desde el segundo semestre \u00a0 del a\u00f1o dos mil catorce (2014), se matricul\u00f3 para el programa de mec\u00e1nica \u00a0 automotriz en el Centro de Formaci\u00f3n Integral para el Trabajo \u2013CEFIT\u2013 en el \u00a0 municipio de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Al nueve (9) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015), el accionante se encontraba cursando el \u00a0 segundo semestre del programa T\u00e9cnico en Mec\u00e1nica Automotriz, cuya duraci\u00f3n \u00a0 consta de dos (2) semestres, con una asignaci\u00f3n acad\u00e9mica de veinticuatro (24) \u00a0 horas semanales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El jueves \u00a0 once (11) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano Juan Pablo S\u00e1nchez \u00a0 Quiroz se present\u00f3 por iniciativa propia en el coliseo Carlos Mauricio Hoyos con \u00a0 el objetivo de definir su situaci\u00f3n militar. Una vez all\u00ed, el peticionario fue \u00a0 incorporado a las fuerzas militares de Colombia y asignado al Batall\u00f3n Buenos \u00a0 Aires de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Finalmente, \u00a0 el peticionario considera que, al haber sido reclutado, se vulneraron sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales, puesto que le es imposible continuar con sus estudios \u00a0 superiores, de tal manera que se reduce la posibilidad de mejorar su calidad de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0 probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante donde \u00a0 consta que tiene diecinueve (19) a\u00f1os de edad (folio 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 parte del Centro del Formaci\u00f3n Integral para el Trabajo \u2013CEFIT, donde se \u00a0 consigna que el accionante se encuentra en \u201cproceso de formaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al segundo semestre del programa T\u00e9cnico en Mec\u00e1nica Automotriz, \u00a0 el cual consta de dos (2) semestres, con una asignaci\u00f3n acad\u00e9mica de \u00a0 veinticuatro (24) horas semanales, para una intensidad total de mil trescientas \u00a0 cuatro (1304) horas, las cuales incluyen cuatrocientas cuarenta (440) horas de \u00a0 pr\u00e1ctica laboral.\u201d (folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0 sido efectivamente notificado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional omiti\u00f3 realizar pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de \u00a0 reclutamiento y reservas del ej\u00e9rcito nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0 sido efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional omiti\u00f3 realizar \u00a0 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta Zona de \u00a0 Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber \u00a0 sido efectivamente notificada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Cuarta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional omiti\u00f3 realizar \u00a0 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 sentencia de primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que el accionante no acredit\u00f3 haber realizado la solicitud de \u00a0 desacuartelamiento de manera directa ante el Ej\u00e9rcito Nacional. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo el Juez de primera instancia que el solicitante interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s del reclutamiento, \u201clo que pone de presente que \u00a0 no realiz\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite administrativo previo para solicitar la exenci\u00f3n del \u00a0 servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el ciudadano Juan Pablo S\u00e1nchez \u00a0 Quiroz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo mediante escrito del \u00a0 ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el cual argument\u00f3 que en el \u00a0 escrito de tutela manifest\u00f3 que el 11 de junio se present\u00f3 a la zona de \u00a0 reclutamiento para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 argument\u00f3 que desde que fue notificado sobre su incorporaci\u00f3n para prestar el \u00a0 servicio militar manifest\u00f3 que se encontraba matriculado en un centro de \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica, lo cual demostr\u00f3 presentando el certificado expedido por el \u00a0 Centro de Formaci\u00f3n Integral para el Trabajo \u2013 CEFIT &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), la Corte Suprema \u00a0 de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, la igualdad y de \u00a0 petici\u00f3n del accionante Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de alzada \u00a0 estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual de car\u00e1cter excepcional, \u00a0 subsidiario y preferente, que permite a toda persona la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando considera que han sido vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que el amparo era improcedente, \u00a0 argumentando que el actor no acredit\u00f3 haber formulado petici\u00f3n alguna ante el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional solicitando su desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Ponente \u00a0 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, por considerarlas \u00fatiles, \u00a0 necesarias y pertinentes para resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ofici\u00f3 a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia para \u00a0 que informara sobre la situaci\u00f3n militar del accionante, en particular si estaba \u00a0 prestando o no el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ofici\u00f3 a la Cuarta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia para \u00a0 que informara sobre el proceso de reclutamiento del accionante, el ciudadano \u00a0 Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz especificando si durante dicho tr\u00e1mite o de forma \u00a0 posterior recibieron alguna solicitud del actor, pidiendo el retiro de las \u00a0 filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador recibi\u00f3 oficio del Teniente Coronel William Suarez Correa[3], \u00a0 en su calidad de Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, qui\u00e9n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na vez verificado en el \u00a0 sistema de reclutamiento se evidencia que el ciudadano JUAN PABLO S\u00c1NCHEZ \u00a0 QUIROZ no se encuentra en el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba04 ubicado en el \u00a0 Barrio Buenos Aires ni en el Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar N\u00ba04, contrario a lo \u00a0 que reza el ciudadano en sus consideraciones y al revisar el Sistema FENIX el \u00a0 joven realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n en la p\u00e1gina www.libretamilitar.mil.co y por dicha raz\u00f3n se encuentra \u00a0 en estado de inscripci\u00f3n y no est\u00e1 prestando el servicio militar en ninguna \u00a0 Guarnici\u00f3n militar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, el Despacho del Magistrado Ponente intent\u00f3 comunicarse con el \u00a0 accionante en diversas oportunidades[4], \u00a0 con el fin de determinar si el joven Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz, continuaba \u00a0 acuartelado. Finalmente, el d\u00eda veintisiete (27) de octubre se logr\u00f3 \u00a0 comunicaci\u00f3n con el petente, quien manifest\u00f3 que el tres (3) de septiembre de \u00a0 dos mil quince (2015) hab\u00eda sido desacuartelado, y que se encontraba realizando \u00a0 los tr\u00e1mites correspondientes para terminar de definir su situaci\u00f3n militar, de \u00a0 conformidad con la normativa que regula el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante alleg\u00f3 escrito \u00a0 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince, manifestando que estuvo \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio desde el once (11) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015) hasta el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha en \u00a0 la cual fue desacuartelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se ordene al Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia que lo excluya de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le \u00a0 corresponder\u00eda \u00a0a esta Sala dar respuesta al siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00bfvulner\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad del accionante al haberlo reclutado, a pesar que el \u00a0 present\u00f3 certificaci\u00f3n que acreditaba estar cursando un programa t\u00e9cnico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente el escrito allegado por el accionante, el d\u00eda treinta (30) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), con fecha de veintiocho (28) de octubre del \u00a0 mismo a\u00f1o[5], \u00a0 exigen evaluar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en \u00a0 el caso concreto, toda vez que se verific\u00f3 que el accionante ya no se encuentra \u00a0 acuartelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala considera necesario pronunciarse sobre: \u00a0 (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el \u00a0 alcance de la causal de aplazamiento por cursar estudios superiores, y, (iii) \u00a0 finalmente desarrollar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia[6], puede presentarse por la ocurrencia \u00a0 de un hecho superado o por la figura del da\u00f1o consumado. Es as\u00ed, como el juez de \u00a0 tutela debe establecer cu\u00e1les son los derechos que se alegan vulnerados con el \u00a0 fin de definir si los efectos del hecho da\u00f1oso persisten, si es posible \u00a0 interrumpirlos o si se deben restablecer los derechos quebrantados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay presencia de una carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado cuando \u201cse constata que las condiciones de hecho \u00a0 que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir una reparaci\u00f3n del \u00a0 derecho\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el hecho superado se \u00a0 presenta \u201ccuando el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela cesa, desaparece o \u00a0 se supera por causa de la reparaci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado, \u00a0 impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que impuls\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero \u00a0 facult\u00e1ndolo para proferir un fallo en el que haga un estudio del fondo del \u00a0 caso\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de revisar el material probatorio obrante en el expediente, encuentra \u00a0 pertinente pronunciarse \u00fanicamente sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la finalidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. As\u00ed, cuando la amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante cesa, bien sea porque la situaci\u00f3n que propiciaba la amenaza \u00a0 desapareci\u00f3 o bien sea porque fue superada, la Corte Constitucional ha estimado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, puesto que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar \u00a0 frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, nos encontramos frente a un \u00a0 hecho superado cuando desaparece la amenaza o afectaci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama, de tal forma que el pronunciamiento del juez pierde su \u00a0 raz\u00f3n de ser, toda vez que no tendr\u00eda un objeto en el cual recaer[11]. Al respecto, esta Corte, en \u00a0 Sentencia T-170 de 2009, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e da cuando en el entre tanto \u00a0 de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de \u00a0 amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0 solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, \u00a0 aunque s\u00ed para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la \u00a0 decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, \u00a0 incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0 providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes \u00a0 del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 sido clara en enfatizar que aun cuando en sede de revisi\u00f3n se verifique la \u00a0 existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, ello no impide el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del caso concreto y, eventualmente, prevenir al accionado a \u00a0 fin de que no repita las acciones violatorias de derechos fundamentales. Es \u00a0 decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del actor, y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 \u00a0 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha precisado el \u00a0 alcance de las decisiones que las Salas de Revisi\u00f3n deben adoptar cuando se \u00a0 configura la carencia actual de objeto por hecho superado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.)As\u00ed, \u00a0 pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de iniciado el \u00a0 proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este\u00a0y \u00a0 as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisi\u00f3n no \u00a0 puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de confirmar \u00a0 el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su \u00a0 competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional \u00a0 relacionada con la materia (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.)\u00a0Por \u00a0 su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el tr\u00e1mite \u00a0 ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y conceder la \u00a0 tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El alcance de la causal de aplazamiento por \u00a0 cursar estudios superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como fines \u00a0 esenciales del Estado: la defensa nacional, el mantenimiento de la integridad \u00a0 territorial, el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. En este sentido, los art\u00edculos 217 y 218 Superiores establecen que \u00a0 el objetivo de las Fuerzas Militares es asegurar dichos cometidos \u00a0 constitucionales, mientras que la Polic\u00eda debe velar por el aseguramiento del \u00a0 orden p\u00fablico y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio \u00a0 de los derechos y libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con el Art\u00edculo 216 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, corresponde a todos los colombianos \u201ctomar las armas cuando la \u00a0 necesidad p\u00fablica lo exija para defender la independencia nacional y las \u00a0 instituciones p\u00fablicas\u201d. De esta manera, el servicio militar obligatorio \u00a0 encuentra su fundamento en los principios de solidaridad y reciprocidad, siendo \u00a0 \u00e9ste una forma de responsabilidad social[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere \u00a0 facultades al legislador para regular el funcionamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio, as\u00ed como las condiciones que eximen del deber de prestar dicho \u00a0 servicio. En desarrollo de este precepto, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u00a0 las Leyes 48 de 1993, 718 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, normas que \u00a0 establecen las modalidades de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, el \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n, y los requisitos y causales para solicitar aplazamiento o \u00a0 exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 48 de 1993 prev\u00e9 que \u201ctodo var\u00f3n \u00a0 colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en \u00a0 que cumpla su mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, \u00a0 quienes definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar \u00a0 de los colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de \u00a0 edad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo III de la Ley 48 de 1993, se establecen dos tipos de \u00a0 figuras, las exenciones y los aplazamientos, las cuales se diferencian puesto \u00a0 que las personas que tengan situaciones que puedan ser encuadradas en una causal \u00a0 de exenci\u00f3n no est\u00e1n obligadas a prestar el servicio militar en ning\u00fan momento, \u00a0 tampoco deben pagar cuota de compensaci\u00f3n militar. Por el contrario, la figura \u00a0 del aplazamiento permite que los varones no cumplan con dicha obligaci\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente mientras la causal subsista. En esta oportunidad, la Corte har\u00e1 \u00a0 \u00e9nfasis en la figura de aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997[15] \u00a0cre\u00f3 la figura de aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar se\u00f1alando \u00a0 que los j\u00f3venes menores de edad que conforme a la Ley 48 de 1993 resultaren \u00a0 elegidos, pueden aplazar la prestaci\u00f3n de dicho servicio hasta cuando cumplan \u00a0 los 18 a\u00f1os. Si para ese momento, se encuentran admitidos en un programa de \u00a0 pregrado en instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tienen la posibilidad de cumplir \u00a0 inmediatamente o al finalizar los estudios de pregrado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 de la Ley 418 de 1997 y 2 de la Ley 548 de 1999 \u00a0 precisan que una vez cumplida la mayor\u00eda de edad, el joven que se encuentre \u00a0 matriculado o admitido en un programa de pregrado, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio militar inmediatamente, caso en el cual la instituci\u00f3n educativa \u00a0 deber\u00e1 guardarle el cupo, o podr\u00e1 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio hasta cuando finalice sus estudios superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 642 de 2001 \u00a0 se aclar\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 548 de 1999 en lo relacionado con la cobertura \u00a0 del beneficio a los j\u00f3venes que hayan aplazado la prestaci\u00f3n del servicio, para \u00a0 hacerlo extensivo a los mayores de edad que culminen sus estudios de \u00a0 bachillerato durante la vigencia de la ley 548 de 1999, en consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Todo colombiano est\u00e1 obligado a definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 desde la mayor\u00eda de edad hasta los 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los j\u00f3venes estudiantes mayores y menores de edad pueden aplazar \u00a0 el deber y cumplir al finalizar los estudios de pregrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quien haya aplazado el servicio militar obligatorio \u00a0tiene \u00a0 derecho a que se le reconozca la homologaci\u00f3n del mismo al servicio social o \u00a0 comunitario que exigen algunas profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Art\u00edculo 13 del Decreto 2124 de 2008 se\u00f1ala que los \u00a0 bachilleres que una vez hayan cumplido la mayor\u00eda de edad sean convocados por \u00a0 las autoridades de reclutamiento y no definan su situaci\u00f3n militar por estar \u00a0 cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les \u00a0 aplazar\u00e1 su situaci\u00f3n hasta por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s, al cabo de los cuales si \u00a0 contin\u00faan estudiando y dependiendo de las necesidades de reemplazos en las \u00a0 fuerzas militares, se les podr\u00e1 clasificar y definir la situaci\u00f3n militar, \u00a0 mediante el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar que les corresponda y de la \u00a0 tarjeta de reservista de segunda clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que la causal de \u00a0 aplazamiento que hoy llama la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n tiene impacto \u00a0 directo en lo relacionado con el derecho a la educaci\u00f3n, es necesario referirnos \u00a0 al marco regulatorio del mismo, con el fin de realizar una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma de aplazamiento por cursar estudios superiores que hoy genera \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica consagra que la educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho y un servicio p\u00fablico que comporta una funci\u00f3n social. A su vez, \u00e9ste \u00a0 art\u00edculo debe leerse en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 13 superior, \u00a0 el cual determina que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 y recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozaran de los \u00a0 mismo derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia T-396 de 2004 sostuvo que \u00a0 la educaci\u00f3n es \u201cun derecho de contenido amplio y din\u00e1mico, cuya prestaci\u00f3n y \u00a0 cubrimiento debe ser garantizado por el Estado, la sociedad y la familia, sin \u00a0 que constitucionalmente sea admisible exclusi\u00f3n alguna a la protecci\u00f3n que se \u00a0 impone a este derecho, pues ello desconocer\u00eda el n\u00facleo esencial del mismo, es \u00a0 decir, \u201c[a]quel \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho \u00a0 protege independientemente de las modalidades o formas como \u00e9l se \u00a0 manifieste\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se \u00a0 organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d se\u00f1alan que los \u00a0 programas de pregrado y posgrado que ofrezcan las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior hacen referencia a los campos de acci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior, los \u00a0 cuales son el de la t\u00e9cnica, la ciencia, la tecnolog\u00eda, las humanidades, el arte \u00a0 y la filosof\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-579 de 2014, \u201cuna \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones anteriormente transcritas \u00a0 [Ley 48 de 1993, Ley 548 de 1999, art\u00edculos 7 y 8 de 1992] conduce a que el \u00a0 nivel de educaci\u00f3n superior a que se refiere la causal de aplazamiento del \u00a0 servicio militar obligatorio, no se circunscribe \u00fanicamente a las carreras \u00a0 profesionales universitarias\u201d, por el contrario, se extiende a los distintos \u00a0 campos de formaci\u00f3n a los que hace referencia el art\u00edculo 7 de la Ley 30 de \u00a0 1992. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, y con fundamento en el art\u00edculo 67 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y las dem\u00e1s normas que rigen el derecho a la educaci\u00f3n en Colombia, \u201cla \u00a0 Corte ha entendido que el ordenamiento constitucional colombiano debe proteger \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n alguna. Seg\u00fan la Corte, afirmar que unos tipos \u00a0 de educaci\u00f3n tienen mayor valor que otros supone dise\u00f1ar prohibiciones t\u00e1citas y \u00a0 restricciones arbitrarias que terminar\u00edan por desconocer la protecci\u00f3n trazada \u00a0 por la Corte Constitucional frente al derecho a la igualdad\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede discutirse que las autoridades p\u00fablicas han \u00a0 interpretado que la causal de aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio por estar cursando estudios superiores, aplica \u00fanicamente a aquellas \u00a0 personas que se encuentren matriculadas en programas universitarios. Sin \u00a0 embargo, esta interpretaci\u00f3n no es consecuente con la aplicaci\u00f3n de un criterio \u00a0 sistem\u00e1tico mediante la cual se comprende como un todo coherente la totalidad de \u00a0 las normas jur\u00eddicas que regulan las causales de aplazamiento por estar cursando \u00a0 estudios superiores, y las del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte debe hacer una interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n, de la normatividad que regula la materia, con el fin de \u00a0 garantizar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y su posici\u00f3n central en la \u00a0 construcci\u00f3n y la validez del ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto, y para \u00a0 unificar y determinar el alcance de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y \u00a0 a la igualdad con miras a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. As\u00ed \u00a0 las cosas, no encuentra fundamento constitucional hacer una diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 una carrera profesional y una carrera t\u00e9cnica para efectos de aplazar el \u00a0 servicio militar obligatorio, porque lo que esta norma persigue es garantizar el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n[18], \u00a0 raz\u00f3n por la cual cualquier interpretaci\u00f3n que se haga de las normas mencionadas \u00a0 en precedencia, que implique limitaci\u00f3n de dicho derecho es restrictiva de los \u00a0 derechos de las personas que se encuentran cursando carreras t\u00e9cnicas o de otro \u00a0 campo de formaci\u00f3n de los contemplados en la Ley 30 de 1992 y conduce a una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada, puesto que las personas que cursan programas \u00a0 universitarios y las que cursan estudios propios de los dem\u00e1s campos de \u00a0 formaci\u00f3n se encuentran en la misma circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de la jurisprudencia de la Corte[19], las Salas de Revisi\u00f3n han proscrito \u00a0 un trato dis\u00edmil entre los campos de formaci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos en que de \u00a0 esa condici\u00f3n depende el ejercicio de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-579 de 2014, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional incorpor\u00f3 a un joven que se encontraba cursando el segundo \u00a0 semestre de la carrera t\u00e9cnica laboral en Gastronom\u00eda Gourmet y Turismo en la \u00a0 Fundaci\u00f3n para el Trabajo y Desarrollo Humano Columbia College de la Ciudad de \u00a0 Bucaramanga, con fundamento en que la carrera t\u00e9cnica no se considera inmersa en \u00a0 la causal de aplazamiento ya que esta requiere que se est\u00e9n realizando estudios \u00a0 en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo precisando que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos fundamentales, no tiene sustento constitucional una diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre una carrera profesional y una carrera t\u00e9cnica para efectos de aplazar el \u00a0 servicio militar obligatorio, ya que lo que la norma de aplazamiento persigue es \u00a0 garantizar el derecho la educaci\u00f3n de quien se encuentra cursando estudios y \u00a0 conforme lo ha sostenido la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, toda \u00a0 diferenciaci\u00f3n de trato que implique restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, debe estar fundada en un principio de mayor entidad que aquel que \u00a0 se limita, cuesti\u00f3n que no ocurre en este caso; m\u00e1s aun, si se tiene en cuenta \u00a0 que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n ante todo comporta una funci\u00f3n \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9sta posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte en otros \u00e1mbitos \u00a0 distintos a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. En la Sentencia T \u00a0 -1037 de 2007, la Corte analiz\u00f3 el caso de un ciudadano a quien el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales le neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n sustitutiva de sobrevivientes, al \u00a0 argumentar que no se encontraba cursando un programa universitario, sino un \u00a0 curso de educaci\u00f3n no formal en el SENA[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala debi\u00f3 estudiar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, puntualizando dos \u00a0 circunstancias: la primera, que es necesario garantizar el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico a la educaci\u00f3n, y la segunda, la necesidad de asegurar la permanencia, \u00a0 afirmando que estos dos elementos constituyen rasgos caracter\u00edsticos del \u00a0 derecho, que impregnan todos los niveles del sistema educativo y se aplican sin \u00a0 distinguir si se trata de programas formales o no formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la corte precis\u00f3: \u201cha \u00a0 sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la \u00a0 educaci\u00f3n no formal como la formal son objeto de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Respecto de la educaci\u00f3n no formal, dijo la Corporaci\u00f3n en sentencia T-903 de \u00a0 2003 que \u201cquienes [optaban] por realizar este tipo de estudios, no [pod\u00edan] ser \u00a0 sometidos a un trato discriminado respecto de quienes [adelantaban] educaci\u00f3n de \u00a0 tipo formal.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la protecci\u00f3n que se predica frente al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n se circunscribe a todos los niveles y \u00e1mbitos que conforman el sistema \u00a0 educativo, raz\u00f3n por la cual la interpretaci\u00f3n que las autoridades hagan de las \u00a0 normas jur\u00eddicas relacionadas con dicho derecho, no puede resultar en \u00a0 actuaciones arbitrarias y discriminatorias que afecten el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala concluye que la prerrogativa del aplazamiento del servicio militar \u00a0 obligatorio tiene como fin el garantizar el derecho constitucional fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n, el cual debe ser reconocido y garantizado por las autoridades \u00a0 militares para efectos de la prestaci\u00f3n de dicho servicio en todos los campos y \u00a0 niveles de formaci\u00f3n contemplados en la ley de educaci\u00f3n nacional, y que toda \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente se encuentra proscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de que le \u00a0 fueran tutelados sus derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n, y en consecuencia \u00a0 se ordenara su desacuartelamiento, puesto que al momento de su incorporaci\u00f3n al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional se encontraba cursando estudios de mec\u00e1nica automotriz en el \u00a0 Centro de Formaci\u00f3n Integral para el Trabajo-CEFIT en el municipio de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos planteados en \u00a0 el escrito de tutela, le corresponder\u00eda a la Sala Octava de Revisi\u00f3n entrar dar \u00a0 respuesta al siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulner\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad del \u00a0 accionante al haberlo reclutado, a pesar que el present\u00f3 una certificaci\u00f3n que \u00a0 acreditaba estar cursando un programa t\u00e9cnico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso, y \u00a0 conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, la Sala debe evaluar, \u00a0 de forma previa, la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 en el caso concreto, con el fin de determinar si ha desaparecido la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza a los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el peticionario alleg\u00f3 \u00a0 un escrito el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) informando que \u00a0 el tres (3) de septiembre de 2015 fue desacuartelado. En igual sentido, despu\u00e9s \u00a0 de ser indagado sobre la situaci\u00f3n militar del accionante, el Teniente Coronel \u00a0 William Suarez Correa, en su calidad de Comandante de la Cuarta Zona de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia inform\u00f3 \u00a0 que el ciudadano Juan Pablo S\u00e1nchez Quiroz no se encuentra prestando su servicio \u00a0 militar en alguna Guarnici\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el Teniente Coronel \u00a0 William Suarez Correa que siguiendo el procedimiento estipulado en la normativa \u00a0 que regula la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, le corresponde al \u00a0 petente continuar con el tr\u00e1mite en la p\u00e1gina web que dispone la entidad, con el \u00a0 fin de solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la plataforma f\u00e1ctica \u00a0 presentada anteriormente y las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n concluye que en el caso sub examine desapareci\u00f3 la amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n deprecaba el \u00a0 accionante, ya que la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela \u2013el \u00a0 acuartelamiento del peticionario- desapareci\u00f3 el tres (3) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015), fecha en la cual fue desacuartelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 recuerda que como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 4 de la presente providencia, no es \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los principios propios del Estado \u00a0 Social de Derecho hacer una distinci\u00f3n entre los j\u00f3venes que se encuentran \u00a0 cursando estudios universitarios y los que se encuentran cursando estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, con el fin de concederles el aplazamiento de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala advierte que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se haga de las normas jur\u00eddicas relacionadas con el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n y en concordancia con la causal de aplazamiento por \u00a0 cursar estudios superiores, no puede conducir a actuaciones arbitrarias ni \u00a0 discriminatorias, susceptibles de afectar la vigencia de otros derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de una persona, \u00a0 cuando la incorporan y reclutan a efectos de prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio, cuando est\u00e1 se encuentra cursando estudios superiores, esto \u00a0 entendido como cualquier campo de formaci\u00f3n de los contemplados en los art\u00edculos \u00a0 7 y 8 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no le es dado a los jueces de \u00a0 instancia declarar la improcedencia de un amparo impetrado, arguyendo que el \u00a0 accionante nunca solicit\u00f3 su desacuartelamiento, cuando de los hechos del caso y \u00a0 del expediente se puede concluir que el petente al momento de presentarse en la \u00a0 zona de reclutamiento para definir su situaci\u00f3n militar present\u00f3 el certificado \u00a0 expedido por el Centro de Formaci\u00f3n para el Trabajo \u2013CEFIT- donde adelanta sus \u00a0 estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, le correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si se vulneran los derechos fundamentales de un accionante que se \u00a0 encuentra cursando estudios t\u00e9cnicos con ocasi\u00f3n a la decisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de incorporarlo y reclutarlo para efectos de prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s de recaudar las pruebas correspondientes, la \u00a0 Sala encontr\u00f3 pertinente evaluar, de forma previa, si en el caso concreto se \u00a0 presentaba una carencia actual de objeto por hecho superado, encontrando que \u00a0 efectivamente, al haber sido desacuartelado el accionante[23], desapareci\u00f3 la amenaza o afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda, el pronunciamiento del \u00a0 juez constitucional pierde su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la materia[24], \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 pertinente pronunciarse sobre el fondo del caso \u00a0 concreto con el fin de prevenir a la entidad accionada para que no repita las \u00a0 acciones vulneradoras de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que haciendo una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y conforme de la normativa y la jurisprudencia relacionada con la \u00a0 causal de aplazamiento del servicio militar obligatorio por estar cursando \u00a0 estudios superiores, la Corte no encuentra fundamento constitucional para que \u00a0 las autoridades efect\u00faen una distinci\u00f3n entre una carrera profesional y una \u00a0 carrera t\u00e9cnica para efectos de aplazar el servicio militar obligatorio, puesto \u00a0 que lo que la norma persigue es garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 hombres mayores de dieciocho (18) a\u00f1os que se encuentren estudiando. De manera \u00a0 tal, que cualquier interpretaci\u00f3n diferente a la de permitir el aplazamiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio a aquellos hombres que se \u00a0 encuentren cursando estudios t\u00e9cnicos, implica una diferenciaci\u00f3n de trato que \u00a0 conlleva a una restricci\u00f3n y limitaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00a0 contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, \u00a0 contenidos en la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso \u00a0 objeto de estudio se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por configurarse un \u00a0 hecho superado, y se revocaran las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por \u00a0 el accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR al Ej\u00e9rcito Nacional que se abstenga de \u00a0 reclutar e incorporar para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio, a todas aquellas personas que al momento de definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar se encuentren cursando estudios comprendidos en los diversos programas \u00a0 de educaci\u00f3n, formal o no formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 17-19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencias T-499 de 2008, T-170 de 2009, T-693 de 2011, T-520 \u00a0 de 2012, T-103 de 2013, T-397 de 2013, T-159 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-314 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-499 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-499 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-739 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-357 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-246 de 2010 y T-739 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver tambi\u00e9n \u00a0 las Sentencias T-398 y T-742 \u00a0 de 2004, T-297 y T-1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T-224 de 1993 y T-250 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Prorrogada por Ley 1738 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-774 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-579 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias T-1677 de 2000, T-903 de 2003, T-1037 de 2007, T-774 \u00a0 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0De conformidad con la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normativa que regula el sistema de \u00a0 pensiones en Colombia tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os, o hasta los 25 a\u00f1os si se encuentran estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-1037 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-774 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias T-170 de 2009, T-901 de 2009, T-957 de 2009, T-357 \u00a0 de 2012 y T-739 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-758-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-758\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno \u00a0 que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren \u00a0 consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 Hay presencia \u00a0 de una carencia actual de objeto por da\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}