{"id":22952,"date":"2024-06-26T17:34:43","date_gmt":"2024-06-26T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-760-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:43","slug":"t-760-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-760-15\/","title":{"rendered":"T-760-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-760-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-760\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 AGUA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional desde muy \u00a0 temprano reconoci\u00f3 el derecho fundamental a disponer de un m\u00ednimo de agua \u00a0 potable, especialmente en aquellos casos en los que el l\u00edquido est\u00e1 destinado a \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA \u00a0 POTABLE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i)\u00a0cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; \u00a0 (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible f\u00edsicamente; y (v) asequible para los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el \u00a0 servicio del agua a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que resulta \u00a0 desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte determin\u00f3 que es muy \u00a0 bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupci\u00f3n del suministro de \u00a0 agua, pero si es una restricci\u00f3n importante a los derechos a la vida digna. La \u00a0 jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde se presenta \u00a0 falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta re\u00fane varias \u00a0 condiciones; (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el \u00a0 motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA \u00a0 POTABLE-No es posible suspender el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a acceder al agua potable bajo el argumento de habitar en una zona \u00a0 de riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho cierto que debido a condiciones \u00a0 de extrema pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o \u00a0 terrenos en los que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de \u00a0 ser titulares del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que, \u00a0 sin importar el lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideraci\u00f3n a \u00a0 la calidad o riqueza de un domicilio, el Estado, a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0 necesarios e id\u00f3neos, tendr\u00e1 que garantizar una cantidad m\u00ednima de agua, que \u00a0 deber\u00e1 ser potable, disponible y asequible econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una construcci\u00f3n debe cumplir siete requisitos \u00a0 para ser catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ello son: (i) seguridad jur\u00eddica; (ii) disponibilidad \u00a0 de servicios p\u00fablicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones de \u00a0 habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al \u00a0 lugar; (vii) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no \u00a0 mitigable, y la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de contar con planes \u00a0 de reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte constata que una persona ubica su domicilio en un terreno que \u00a0 amenaza desastre, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicaci\u00f3n de \u00a0 viviendas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA IGUALDAD Y EFECTOS INTER COMUNIS-Protecci\u00f3n de \u00a0 quienes a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no presentaron acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen situaciones en los que se puede determinar o modular los efectos de un \u00a0 fallo buscando que en el caso concreto se protejan de la\u00a0 mejor manera los \u00a0 derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliaci\u00f3n del \u00a0 alcance de una sentencia de tutela ocurre cuando se identifican personas que si \u00a0 bien sufren la misma vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, por encontrarse en \u00a0 los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acci\u00f3n constitucional. Con el \u00a0 objetivo de evitar una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad entre quienes \u00a0 ejercieron el mecanismo de protecci\u00f3n y aquellos que no lo hicieron, la Corte, \u00a0 de manera excepcional ampl\u00eda los alcances de sus decisiones a aquellos \u00a0 ciudadanos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneraci\u00f3n por Empresa de Servicios P\u00fablicos al \u00a0 negarse a suministrar agua potable a viviendas integradas por menores, bajo el \u00a0 argumento que se encontraban en predios catalogados como zonas de riesgo \u00a0 hidrol\u00f3gico no mitigable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 AGUA POTABLE-Orden a Acueducto garantizar el suministro diario \u00a0 por lo menos de 50 litros de agua potable por persona, \u00a0 hasta que sea reubicados en lugar que no presente riesgo no mitigable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5101024 y T-5101025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Viviana Zapata \u00a0 Garc\u00eda y Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza Osorio, contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios Serviciudad E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0 once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, especialmente las conferidas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos acumulados de tutela proferidos en \u00fanica instancia por \u00a0 el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, dentro de las acciones de \u00a0 tutela promovidas de manera independiente por Viviana Zapata Garc\u00eda (T- 5.101.024) y Jos\u00e9 An\u00edbal \u00a0 Loaiza Osorio (T- 5.101.025) contra \u00a0 la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, y acumulados por presentar \u00a0 unidad de materia, mediante Auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE \u00a0 T-5101024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Viviana Zapata Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos de Dosquebradas (Risaralda) Serviciudad E.S.P, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y al \u00a0 derecho fundamental al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante reside en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 27 \u00a0 Casa 10 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), desde febrero del a\u00f1o dos \u00a0 mil quince (2015) con sus dos hijos, uno de cuatro a\u00f1os y otro de dos meses de \u00a0 edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa la peticionaria que el Barrio Lusitania Baja es una \u00a0 invasi\u00f3n que nunca ha contado con servicio de agua potable. Por ello \u00a0 constantemente debe recurrir a vecinos de otras urbanizaciones para que le \u00a0 suministren agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En varias ocasiones, personas de la comunidad Lusitania Baja, \u00a0 solicitaron a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Dosquebradas, Serviciudad \u00a0 E.S.P la conexi\u00f3n del servicio de agua potable, sin obtener resultado. La \u00a0 Empresa requiri\u00f3 a los habitantes de la urbanizaci\u00f3n un certificado que \u00a0 demuestre que el predio en el cual est\u00e1n asentados, es un bien particular, y no \u00a0 de uso p\u00fablico o fiscal. Igualmente advirti\u00f3 que no es posible instalar en ese \u00a0 sector la infraestructura para prestar el servicio de agua debido a que es una \u00a0 zona de riesgo no mitigable[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del proceso de tutela, la Oficina Municipal de \u00a0 Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013OMPAD- certific\u00f3 que el Barrio Lusitania Baja, donde reside la accionante, se encuentra \u00a0 ubicado en la margen izquierda de una quebrada, asentado en una Zona Forestal \u00a0 Protectora, esto es, un predio de riesgo hidrol\u00f3gico y geot\u00e9cnico no mitigable[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, expresa la peticionaria que la falta de agua ha causado \u00a0 un grave perjuicio, ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo, \u00a0 alimentaci\u00f3n y cuidado para ella y sus dos hijos. Por lo tanto, solicita el \u00a0 amparo constitucional al derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, el 1 de junio de 2015, la peticionaria \u00a0 recurri\u00f3 al amparo constitucional ante el Juez Primero Civil Municipal de \u00a0 Dosquebradas, con el fin de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 y los de su n\u00facleo familiar a la vida en condiciones dignas, el acceso al agua \u00a0 potable, y \u201cderecho a la sobrevivencia\u201d; para ello solicit\u00f3 que se ordenara a la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos Serviciudad E.S.P. realizar la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal, la Empresa Serviciudad E.S.P, se opuso a las \u00a0 pretensiones de la accionante argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan concepto OMPADE \u00a0 SG-2219 del 3 junio de 2015 de la Oficina Municipal de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de \u00a0 Desastres, el Barrio Lusitania Baja, est\u00e1 ubicado al margen izquierdo de la \u00a0 quebrada Dosquebradas, esto es, un lugar en riesgo higrol\u00f3gico y geot\u00e9cnico no \u00a0 mitigable[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el Criterio \u00a0 Unificado SSPD-OJU-2009-1 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, concluy\u00f3 que \u201c[c]onforme a la ley 9 de 1989 y la ley 388 de \u00a0 1997 en su art\u00edculo 35, aquellas zonas que configuren alto riesgo por el tipo de \u00a0 suelo, formen parte de las riveras de un r\u00edo (\u2026) no ser\u00e1n susceptibles de \u00a0 conexi\u00f3n o prestaci\u00f3n en dichos sectores.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los habitantes del \u00a0 barrio Lusitania Baja, adem\u00e1s de encontrarse en zona de protecci\u00f3n, est\u00e1n \u00a0 ocupando predios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se presenta cosa \u00a0 juzgada, debido a que, con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela de Viviana Zapata \u00a0 Garc\u00eda, en febrero de dos mil catorce (2014) otra residente de la urbanizaci\u00f3n \u00a0 Lusitania Baja present\u00f3 recurso de amparo con el fin de solicitar la conexi\u00f3n \u00a0 del servicio de agua. En aquella ocasi\u00f3n los Juzgados de Instancia negaron la \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo deprecado por la accionante y su n\u00facleo familiar, con base en que la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Lusitania Baja se encuentra en una zona que amenaza desastre \u00a0 hidrol\u00f3gico y geol\u00f3gico. Para el Juzgado de primera instancia \u201c[r]esulta \u00a0 que la petici\u00f3n elevada por la accionante va en contrav\u00eda a los derechos \u00a0 fundamentales que reclama, pues si bien el agua potable es vital para la \u00a0 conservaci\u00f3n de la salud y de la vida en condiciones dignas, la instalaci\u00f3n de \u00a0 este servicio p\u00fablico esencial, prolongar\u00eda la estad\u00eda en un lugar cuyas \u00a0 condiciones no son aptas para la construcci\u00f3n de viviendas por el riesgo de \u00a0 inundaciones, derrumbes, contaminaci\u00f3n entre otras\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la \u00a0 Empresa de Servicios P\u00fablicos Serviciudad E.S.P, no ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental de la accionante, ni de su grupo familiar, en raz\u00f3n a que la \u00a0 negativa de instalar el servicio de agua potable est\u00e1 fundamentada legalmente y \u00a0 busca la protecci\u00f3n de un derecho fundamental de mayor envergadura, como la vida \u00a0 misma. Al no ser impugnada la Sentencia fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran las \u00a0 siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Viviana Zapata Garc\u00eda (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 Registro Civil de Juan Diego C\u00e9spedes Zapata, hijo de la accionante (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 la Historia Cl\u00ednica de Viviana Zapata Garc\u00eda, en la que consta que a veintinueve \u00a0 (29) de mayo de dos mil quince (2015) se encontraba en la semana 26.5 de \u00a0 embarazo (Folio 3-8). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 derecho de petici\u00f3n de doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en los que \u00a0 habitantes de la Urbanizaci\u00f3n Lusitania Baja realizaron solicitud a la Empresa \u00a0 Serviciudad E.S.P. la instalaci\u00f3n de las redes de acueducto (Folio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 la respuesta del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la que la \u00a0 Empresa Serviciudad, E.S.P en la que explica los requisitos que deben reunir los \u00a0 predios que soliciten el servicio p\u00fablico domiciliario de agua y alcantarillado \u00a0 (Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de \u00a0 oficio de la Oficina Municipal de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres -OMPADE- de dos (2) de Junio de \u00a0 dos mil quince (2015), en el que certifica que el barrio Lusitania Baja se \u00a0 encuentra asentado en una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 31 \u00a0 y 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia \u00a0 del concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos, referido a las prohibiciones legales para construir redes del servicio \u00a0 de acueducto (Folio 33-50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del certificado de \u00a0 doce (12) de junio de dos mil (2015), expedido por la Directora General del \u00a0 Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde consta que la vivienda \u00a0 de Viviana Zapata Garc\u00eda se encuentra ubicada en \u00e1rea de protecci\u00f3n de la \u00a0 quebrada Dosquebradas (Folio 70-74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-5101025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 An\u00edbal Loaiza Osorio inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Serviciudad \u00a0 E.S.P, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus dos \u00a0 hijos menores de edad (Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza Suarez y Jaime Andr\u00e9s Loaiza Suarez de \u00a0 tres (3) y cinco (5) a\u00f1os respectivamente), a la salud, la vida en condiciones \u00a0 dignas y acceso al agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario expresa que desde marzo del 2015 tiene su domicilio \u00a0 en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 28 No. 1-04 en el municipio de \u00a0 Dosquebradas, en cuyo sector nunca se ha prestado el servicio de agua potable, \u00a0 motivo por el cual, junto con otros vecinos recurre a la compra del l\u00edquido para \u00a0 solventar sus necesidades y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Empresa Serviciudad E.S.P. le ha comunicado \u00a0 que no puede realizar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado, \u00a0 debido a que la urbanizaci\u00f3n se encuentra en una zona de riesgo no mitigable[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a la omisi\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada, quien no les ofreci\u00f3 soluci\u00f3n, el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza, \u00a0 acudi\u00f3 el dos (2) de junio de 2015 ante el juez de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, con el objetivo de solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y de sus hijos al acceso al agua, la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de su representante legal, la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. se opuso a las pretensiones del accionante y \u00a0 para ello reiter\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el caso anterior. Sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La vivienda del solicitante est\u00e1 ubicada en \u00a0 una zona de riesgo no mitigable, lo cual impide la instalaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. Para sustentar su afirmaci\u00f3n indic\u00f3 que existe una \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 35 de la Ley 388 de 1997, la cual \u00a0 expl\u00edcitamente excluye la posibilidad de urbanizar en las que existe riesgo no mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La respuesta a la \u00a0 solicitud de amparo reitera que las personas que habitan en el Barrio Lusitania \u00a0 deben ser reubicadas en otro predio, en atenci\u00f3n al riesgo no mitigable que se \u00a0 presenta en el terreno. \u00a0 Inform\u00f3 que algunos de los habitantes de esta urbanizaci\u00f3n fueron reubicados, y \u00a0 otros est\u00e1n a la espera de acuerdo al programa de vivienda ejecutado por el \u00a0 Instituto de Desarrollo Municipal IDM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia del dieciocho (18) de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Dosquebradas (Risaralda) desestim\u00f3 la solicitud de amparo por el \u00a0 derecho al agua potable del accionante y su n\u00facleo familiar. Consider\u00f3 que la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Lusitania Baja se encuentra en una zona de riesgo hidrol\u00f3gico y \u00a0 geol\u00f3gico no mitigable, lo cual produce que la prioridad deba ser la reubicaci\u00f3n \u00a0 de las familias. \u00a0Destac\u00f3 la providencia del juez de instancia que garantizar el \u00a0 derecho al suministro de agua potable, \u00a0\u201cprolongar\u00eda la estad\u00eda en un lugar \u00a0 cuyas condiciones no son aptas para la construcci\u00f3n de viviendas por el riesgo \u00a0 de inundaciones, derrumbes, contaminaci\u00f3n entre otras.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada por lo cual fue enviada a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de ciudadan\u00eda el se\u00f1or Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza \u00a0 Osorio (Folio 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de tres (3) \u00a0 a\u00f1os de edad, Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza Suarez, hijo del accionante (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 de edad, Jaime Andr\u00e9s Loaiza Suarez, hijo del peticionario (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de petici\u00f3n de mayo doce (12) de dos mil quince (2015) en la \u00a0 que voceros y representantes de la Comunidad Lusitanita Baja, solicitaron la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de respuesta fechada el veintid\u00f3s (22) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), en la que la Empresa Serviciudad E. S. P, \u00a0 comunica a los habitantes de Lusitania Baja, la prohibici\u00f3n legal de realizar \u00a0 instalaci\u00f3n de redes de acueducto y alcantarillado en zonas de riesgo \u00a0 hidrol\u00f3gico no mitigable (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de oficio de dos (2) de junio de 2015, \u00a0 en la que el Director Operativo de la OMPADE de la Secretar\u00eda de gobierno de \u00a0 Dosquebradas, certifica que el barrio Lusitania Baja se encuentra asentado en \u00a0 una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 27 y 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia del Concepto Unificado \u00a0 SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, en relaci\u00f3n con \u00a0 las prohibiciones legales para tender redes del servicio de acueducto (Folio \u00a0 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fotocopia de certificado de doce (12) de junio de 2015 expedido por la \u00a0 Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde \u00a0 consta que la vivienda de Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza se encuentra en un \u00e1rea de \u00a0 protecci\u00f3n de la quebrada Dosquebradas (Folio 65-68). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar\u00e1\u00a0 si la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Dosquebradas \u00a0 Serviciudad, E.S.P, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso al agua y a la \u00a0 dignidad humana de Viviana Zapata Garc\u00eda y de Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza Osorio, as\u00ed \u00a0 como sus peque\u00f1os hijos, al argumentar que por estar ubicados en un terreno que \u00a0 presenta riesgo hidrol\u00f3gico, no son titulares del derecho fundamental al agua.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de \u00a0 resolver el asunto, la Sala reiterar\u00e1 su precedente constitucional sobre \u00a0los \u00a0 siguientes temas: (i) el acceso al agua como derecho fundamental protegible a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, concretamente en casos de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; y (ii) la \u00a0resoluci\u00f3n de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 acceso al agua potable ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Se ha decantado, tanto el fundamento del derecho, su contenido y \u00a0 las hip\u00f3tesis es que es procedente su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n te \u00a0 tutela. A continuaci\u00f3n, se reiteran dichos precedentes jurisprudenciales bajo \u00a0 los t\u00edtulos: (i) fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido \u00a0 esencial; y (iii) garant\u00eda reforzada en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derecho \u00a0 fundamental al agua potable en el \u00e1mbito nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el texto de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, no est\u00e1\u00a0 expl\u00edcitamente consagrado el derecho \u00a0 fundamental al acceso a un m\u00ednimo agua[8], sin embargo, diversas disposiciones \u00a0 constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger este el \u00a0 l\u00edquido. El Art\u00edculo 79 establece como mandato la protecci\u00f3n de las fuentes \u00a0 h\u00eddricas; el Art\u00edculo 365 prescribe la obligaci\u00f3n del Estado de establecer redes \u00a0 de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional; \u00a0 el Art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 las obligaciones de proteger las riquezas naturales del \u00a0 pa\u00eds, incluida el agua; el Art\u00edculo 80 dispone el manejo planificado de los \u00a0 recursos naturales para garantizar el desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y exige a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, \u00a0 as\u00ed como, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0 causados[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos \u00a0 convencionales no conten\u00edan expl\u00edcitamente el derecho humano a acceder un m\u00ednimo \u00a0 de agua. Esta preocupaci\u00f3n solo emergi\u00f3 en la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta[10]con \u00a0 la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata, \u00a0 Argentina en 1977[11], escenario en que la comunidad \u00a0 internacional vincul\u00f3 el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos \u00a0 humanos. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: \u201cTodos los pueblos, \u00a0 cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y econ\u00f3micas, \u00a0 tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente \u00a0 para sus necesidades b\u00e1sicas. Es de reconocimiento universal que la \u00a0 disponibilidad de dicho elementos por parte del hombre es imprescindible para la \u00a0 vida y pasa su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo \u00a0 social\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 del a\u00f1o 2002, quien recalc\u00f3 que, si bien el derecho humano al agua no est\u00e1 \u00a0 previsto en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0 si debe ser deducido del contenido normativo previsto en los Art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 del Instrumento. En estas disposiciones se establecen las obligaciones de los \u00a0 Estados Parte frente al derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel \u00a0 m\u00e1s alto de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 se establece que disponer de agua suficiente, \u00a0 salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y dom\u00e9stico, es \u00a0 condici\u00f3n para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, \u201c(\u2026) [p]or \u00a0 ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la \u00a0 salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el \u00a0 derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas \u00a0 pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)\u201d. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 instrumentos internacionales disponen de manera expl\u00edcita un derecho humano al \u00a0 agua, es el caso de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobada en 1979, que en su Art\u00edculo 14. 2 \u00a0 literal f) se\u00f1ala que los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las zonas rurales, y en particular \u00a0 priorizar\u00e1n \u201c(\u2026) condiciones de vida adecuadas, particularmente en las \u00a0 esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el \u00a0 abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones en \u00a0 el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o de 1989 en sus Art\u00edculos 24, y 27.3[14]; en el Convenio No. 161, Art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo; y la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad en su Art\u00edculo 28[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, recientes sentencias la Corte Constitucional ha destacado documentos \u00a0 internacionales que refuerzan el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua. Por \u00a0 ejemplo, en providencia C-094 de 2015 la Corporaci\u00f3n robusteci\u00f3 la importancia \u00a0 del derecho al agua en el hemisferio, y acudi\u00f3 para ello, a la Declaraci\u00f3n \u00a0 Centroamericana del Agua, adoptada en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1998, en la que \u00a0 se recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de cuidar los recursos h\u00eddricos y la \u00a0 correspondencia de esta pr\u00e1ctica, con la justicia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional[16] desde muy temprano reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a disponer de un m\u00ednimo de agua potable, especialmente en \u00a0 aquellos casos en los que el l\u00edquido est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de las personas. Prima facie, esta Corte vincul\u00f3 el goce de este derecho \u00a0 en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como \u00a0 mecanismo para proteger el medio ambiente sano. En esa medida, el agua potable \u00a0 en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al mismo \u00a0 tiempo es condici\u00f3n indispensable para el disfrute de otros derechos como \u00a0 la vida, la salud y la dignidad humana[17]. \u00a0 La Corporaci\u00f3n relacion\u00f3 el acceso al agua potable con el disfrute de otros \u00a0 derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Ha \u00a0 precisado que \u201c(\u2026) el agua que es utilizada diariamente por las personas es \u00a0 imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida \u00a0 como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que \u00a0 les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es \u00a0 evidentemente necesario contar con las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho a la salud \u00a0 y a la alimentaci\u00f3n, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se \u00a0 cuenta con agua potable\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a su \u00a0 car\u00e1cter fundamental, y a que es una condici\u00f3n que permite el ejercicio y \u00a0 disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo \u00a0 el acceso al agua en hip\u00f3tesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos \u00a0 espec\u00edficos. Para ello ha exigido[19] que i) se demuestre que se requiere \u00a0 para el consumo humano; ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante \u00a0 y\/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es apta para el \u00a0 consumo humano y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este \u00a0 derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas \u00a0 para la correcta prestaci\u00f3n del servicio. Fuera de estos casos, queda por \u00a0 ejemplo la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, el consumo de agua que tiene \u00a0 finalidades industriales, tur\u00edsticas o comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Contenido del derecho fundamental al agua potable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas, esta Corporaci\u00f3n ha detallado el contenido \u00a0 esencial del derecho al agua, as\u00ed como los atributos y caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir su suministro. Recientemente, en Sentencia T-891 de 2014[21], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas reiter\u00f3 diversos precedentes \u00a0 constitucionales[22] y precis\u00f3 que el abastecimiento del \u00a0 agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad \u00a0 adecuada; (iv) accesible f\u00edsicamente; y (v) asequible para los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 se detalla la obligaci\u00f3n derivada de cada uno de los elementos constitutivos del \u00a0 derecho fundamental al agua. Para ello se utilizar\u00e1 como fuente del Derecho \u00a0 Internacional, la Observaci\u00f3n General No. 15, que en su cap\u00edtulo II, p\u00e1rrafos \u00a0 10, 11 y 12 define cada uno de estas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el primer elemento, Cantidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, precisa que este indicador hace referencia a una medici\u00f3n \u00a0 cuantitativa del n\u00famero de metros c\u00fabicos necesarios para una persona. La Corte \u00a0 Constitucional[23], y la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud han definido que los metros c\u00fabicos m\u00ednimos necesarios para una personas \u00a0 -con variaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la regi\u00f3n, el clima, los h\u00e1bitos etc.- siempre est\u00e1 \u00a0 alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros c\u00fabicos. Al respecto en la esta \u00a0 Corte defini\u00f3 que: \u201c(\u2026) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso \u00a0 necesario para el saneamiento, usos personales y dom\u00e9sticos (consumo, \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos e higiene).[24] Adicionalmente, se estima que el \u00a0 nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer estas \u00a0 necesidades var\u00eda entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por \u00a0 persona al d\u00eda, de acuerdo a la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -OMS-.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 elemento que permite identificar una garant\u00eda adecuada al derecho fundamental al \u00a0 agua, es la disponibilidad. Frente a ella la Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 recalca que el abastecimiento del l\u00edquido de cada persona debe ser \u00a0 continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos. Los mismos \u00a0 comprenden \u201cel consumo personal, el saneamiento, \u201cla colada\u201d[26], \u00a0la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica\u201d[27]. \u00a0 La disponibilidad implica que los Estados deben garantizar un suministro \u00a0 constante, permanente y confiable del l\u00edquido. En esta medida, se considera \u00a0 violatorio de la disponibilidad, cuando la distribuci\u00f3n de agua necesaria para \u00a0 suplir las necesidades personales, es intermitente o epis\u00f3dico. Frente a esta \u00a0 obligaci\u00f3n, la Corte[28] ha tutelado el derecho al agua \u00a0 potable, cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en \u00a0 sus inmuebles por la negligencia de las empresas prestadoras, que se negaban a \u00a0 realizar la conexi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha decidido que obtener agua de manera eventual, discontinua o \u00a0 interrumpida no asegura los niveles m\u00ednimos de suministro del l\u00edquido en su \u00a0 hogar.\u00a0 Tambi\u00e9n se sostiene que existen circunstancias especiales donde, \u00a0 pese al incumplimiento del pago de los servicios p\u00fablicos, no se puede efectuar \u00a0 la suspensi\u00f3n del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad del \u00a0 derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensi\u00f3n se concreten \u00a0\u201cen un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de \u00a0 sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectaci\u00f3n \u00a0 en las condiciones de vida de una comunidad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0 atributo que debe tener el suministro de agua, es que esta sea de \u00a0calidad[30]. \u00a0Es decir, debe ser salubre y potable \u201cpor lo tanto, no ha de contener \u00a0 microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una \u00a0 amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un \u00a0 color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico\u201d[31]. \u00a0En Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidi\u00f3 el caso de una comunidad en el \u00a0 municipio de Palermo (Huila), la cual, recib\u00eda agua que no era apta para el \u00a0 consumo humano a trav\u00e9s del acueducto. En aquella ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 del derecho \u00a0 al acceso al agua, en atenci\u00f3n a que el suministro de la misma, si bien era \u00a0 permanente y en adecuada cantidad, no garantizaba la calidad para el consumo \u00a0 humano. Preciso la providencia: \u201cEl derecho \u00a0 lesionado tiene un car\u00e1cter personal en este caso, puesto que el recurso no \u00a0 potable se destina a la satisfacci\u00f3n de necesidades inmediatas de los residentes \u00a0 de la zona, incluyendo el consumo humano\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accesibilidad \u00a0\u2013 cuarto atributo del derecho humano al agua- se refiere a que las instalaciones \u00a0 e infraestructura f\u00edsica que sirve para distribuir y garantizar el acceso al \u00a0 agua, debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminaci\u00f3n alguna. Se\u00f1ala \u00a0 el Alto Comisionado de las Naciones[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe facilitar acceso a agua \u00a0 potable y al saneamiento dentro del hogar o en sus cercan\u00edas inmediatas, y \u00a0 en una manera en que haya un suministro regular de agua y no se deba dedicar \u00a0 demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de \u00a0 derechos humanos de los Estados en relaci\u00f3n con el agua potable y el saneamiento \u00a0 no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el agua \u00a0 y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro de \u00a0 ense\u00f1anza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera \u00a0 segura, de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta las \u00a0 necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con discapacidades, \u00a0 los ni\u00f1os, las personas de edad y las mujeres (\u2026) deber\u00eda existir \u00a0 normalmente una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y \u00a0 regular a menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de \u00a0 20 litros de agua por d\u00eda no deber\u00eda superar los 30 minutos.\u201d \u00a0 (Negrilla y subrayada fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el acceso \u00a0 al agua debe darse en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en \u00a0 sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones tendr\u00e1n que ser de \u00a0 calidad suficiente y culturalmente adecuados, tener en cuenta las necesidades \u00a0 relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. No pueden existir barreras \u00a0 f\u00edsicas para el acceso al agua. En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, los Estados \u00a0 desarrollar\u00e1n y extender\u00e1n los acueductos y redes necesarias, para que en todos \u00a0 los lugares donde existan poblaciones haya disposici\u00f3n el l\u00edquido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00a0 providencias de Salas de Revisi\u00f3n[34] han tutelado el derecho al agua, y \u00a0 ordenado a Empresas de Servicios P\u00fablicos, llevar un suministro permanente y \u00a0 constante sin importar el lugar en que se encuentre el accionante. \u00a0En ese sentido, es necesario precisar que la \u00a0 accesibilidad es plena s\u00f3lo si confluyen los siguientes atributos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la asequibilidad o accesibilidad econ\u00f3mica, los Estados \u00a0 tendr\u00e1n que garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada \u00a0 ciudadano. Los costos de la infraestructura y puesta en marcha de los servicios \u00a0 de acueducto consultar\u00e1n las posibilidades econ\u00f3micas de las comunidades. En esa \u00a0 medida, las facturas deben ser razonables y no pueden comprometer ni poner en \u00a0 peligro el ejercicio de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de la garant\u00eda de asequibilidad esta Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0que aun cuando \u00a0 una persona se encuentre en mora en el pago de las facturas \u00a0por el servicio de \u00a0 agua, no puede interrumpirse el suministro m\u00ednimo ya que, en algunas ocasiones, \u00a0 el valor mensual pone en riesgo el disfrute de otros derechos fundamentales. \u00a0 Esto ocurre cuando la mensualidad no guarda relaci\u00f3n con los ingresos del \u00a0 usuario[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y el derecho fundamental al \u00a0 agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o comunidades \u00a0 gozan de una garant\u00eda reforzada al derecho fundamental al agua[38]. \u00a0 En efecto, el Juez constitucional que decida sobre el suministro del preciado \u00a0 l\u00edquido, debe tener especial precauci\u00f3n cuando se encuentra frente a ni\u00f1os o \u00a0 ni\u00f1as, personas de la tercera edad, discapacitadas o enfermas, mujeres en estado \u00a0 de embarazo o lactancia, o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, de igual manera \u00a0 cuando son hospitales, centros penitenciarios o carcelarios, o establecimientos \u00a0 educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas \u00a0 hip\u00f3tesis el derecho de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a \u00a0 cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se \u00a0 ve limitado. La Corte estima que en esos eventos surge una colisi\u00f3n entre \u00a0 derechos o principios constitucionales, pues por un lado, el derecho de la \u00a0 empresa a recibir el pago por la prestaci\u00f3n de un servicio fruto de un contrato \u00a0 de suministro oneroso[39] y por el otro, los derechos \u00a0 fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o \u00a0 suscriptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha \u00a0 tensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n[40] ha indicado que resulta \u00a0 desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte determin\u00f3 que es muy \u00a0 bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupci\u00f3n del suministro de \u00a0 agua, pero si es una restricci\u00f3n importante a los derechos a la vida digna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, la jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde \u00a0 se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta re\u00fane \u00a0 varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) \u00a0 el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluido el \u00a0 Art\u00edculo 128, referido al derecho-deber de las Empresas Prestadora de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua, en Sentencia C-150 de \u00a0 2003[41] la Corte defini\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Por ese motivo, condicion\u00f3 su exequibilidad \u00a0 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas ser\u00e1n \u00a0 declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los \u00a0 usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar \u00a0 el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 \u00a0 de la C.P.) son, entre otros: (\u2026) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras \u00a0 de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha \u00a0 interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos \u00a0 constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el \u00a0 funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente \u00a0 protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida \u00a0 de toda una comunidad.\u201d. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0 regla jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte \u00a0 Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-270 de 2007, decisi\u00f3n en \u00a0 que la Corte ampar\u00f3 los derechos a la vida, a la salud, al agua y a la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica de una mujer que deb\u00eda someterse a procedimientos de di\u00e1lisis \u00a0 ambulatoria en su residencia cuatro veces al d\u00eda. En esa ocasi\u00f3n, la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos cort\u00f3 el suministro de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica con \u00a0 fundamento en que la peticionaria no cancel\u00f3 las facturas mensuales de agua y \u00a0 energ\u00eda. La accionante afirm\u00f3 que requer\u00eda el concurso de los dos servicios \u00a0 p\u00fablicos para llevar a cabo el procedimiento m\u00e9dico prescrito. Se sostuvo, por \u00a0 parte de este Tribunal que, en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo es una persona que afronta una enfermada de extrema \u00a0 gravedad, debe garantizarse el suministro m\u00ednimo de agua, ya que la interrupci\u00f3n \u00a0 del mismo, tiene el alcance de amenazar derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 dignidad humana, y la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Sentencia T-915 de 2009 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo de un hogar \u00a0 comunitario al que se le interrumpi\u00f3 el servicio de agua por falta de pago, pero \u00a0 donde se atend\u00edan de manera prioritaria a sesenta (60) menores de edad. En \u00a0 aquella oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, es una funci\u00f3n esencial de un Estado Social de Derecho y \u00a0 que, por tanto no es posible suspender de manera autom\u00e1tica el suministro agua, \u00a0 sin atender que puede perjudicar a personas frente a las cuales el Estado tiene \u00a0 prioritarias obligaciones. Concluy\u00f3 que cuando el abastecimiento de agua, va \u00a0 dirigido a menores de edad, el mismo no se puede suspender, y en todo caso se \u00a0 debe\u201c(\u2026) procurar su suministro permanente, en la cantidad b\u00e1sica, sea \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, \u00a0 independientemente del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de \u00e9stas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 en providencia T- 752 de 2011, se discuti\u00f3 el derecho de una Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos domiciliarios a interrumpir el suministro de agua a un n\u00facleo \u00a0 familiar en el que habitaban varios menores de edad. Destac\u00f3 la Corte que ante \u00a0 sujetos de especial proyecci\u00f3n constitucional, tanto la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 como el juez de tutela deben desplegar acciones afirmativas \u201c(\u2026) que les garantice una \u00a0 existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (\u2026) ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la \u00a0 interrupci\u00f3n, habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (como ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario no es absoluta. En lo que se refiere espec\u00edficamente al derecho al \u00a0 acceso al agua potable, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano le da una doble \u00a0 connotaci\u00f3n, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un \u00a0 servicio p\u00fablico. En consecuencia todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad \u00a0 y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar \u00a0 y garantizar su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u201d[43]. \u00a0(Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n, los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, entre ellos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, gozan de un contenido \u00a0 m\u00ednimo al derecho al agua que no es susceptible de restricci\u00f3n bajo ninguna \u00a0 hip\u00f3tesis, por esta raz\u00f3n la mora en el pago de las facturas del servicio \u00a0 p\u00fablico es inoponible para impedir el acceso al l\u00edquido de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la falta de pago de las facturas, ni que la vivienda en la que \u00a0 habitan se encuentra fuera del per\u00edmetro urbano, debe ser obst\u00e1culo para que el \u00a0 Estado garantice en una cantidad esencial de agua, con condiciones de \u00a0 disponibilidad, calidad y asequibilidad econ\u00f3mica. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0 cuando una autoridad administrativa o judicial se encuentra frente a un caso en \u00a0 que se discute la eventual vulneraci\u00f3n del derecho al agua de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, no existe argumento legal, ni f\u00e1ctico, que \u00a0 impida la realizaci\u00f3n de un contenido m\u00ednimo del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. No es posible \u00a0 suspender el ejercicio del derecho fundamental a acceder al agua potable bajo el \u00a0 argumento de habitar en una zona de riesgo. Provisionalmente debe garantizarse \u00a0 el acceso a trav\u00e9s de pilas de agua, carro tanques, o cualquier otro medio \u00a0 id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada \u00a0 argument\u00f3[44] \u00a0que no puede garantizar el acceso al servicio de agua potable para los \u00a0 peticionarios, debido a que existen prohibiciones legales que impiden construir \u00a0 acueductos en terrenos donde se presenta riesgo hidrol\u00f3gico no mitigable. Por \u00a0 ello, es necesario mostrar las alternativas con las que cuenta la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, concretamente las Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, para \u00a0 atender de manera provisional y temporal el derecho fundamental de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 388 de 1997, por \u00a0 medio de la cual se dictan normas sobre desarrollo municipal, establece que no \u00a0 es permitido construir redes de acueductos y alcantarillados, en aquellos \u00a0 predios en los que se presenta riesgo no mitigable. Prev\u00e9 el Art\u00edculo 35, cuando se refiere \u00a0 al suelo de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituido por las zonas y \u00a0 \u00e1reas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que \u00a0 por sus caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, paisaj\u00edsticas o ambientales, o por formar \u00a0 parte de las zonas de utilidad p\u00fablica para la ubicaci\u00f3n de infraestructuras \u00a0 para la provisi\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de las \u00e1reas de amenazas \u00a0 y riesgo no mitigable para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, tiene \u00a0 restringida la posibilidad de urbanizarse.\u201d (Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es un hecho cierto que debido a condiciones de extrema \u00a0 pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o terrenos en los \u00a0 que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de ser titulares \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que, sin importar el \u00a0 lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideraci\u00f3n a la calidad o \u00a0 riqueza de un domicilio, el Estado, a trav\u00e9s de los mecanismos necesarios e \u00a0 id\u00f3neos, tendr\u00e1 que garantizar una cantidad m\u00ednima de agua, que deber\u00e1 ser \u00a0 potable, disponible y asequible econ\u00f3micamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resiste un examen de \u00a0 constitucionalidad, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el goce del derecho fundamental \u00a0 al agua, est\u00e1 condicionado a que el terreno cumple los requisitos legales para \u00a0 tender las redes de acueducto y alcantarillado. Siguiendo esta regla \u00a0 jurisprudencial, la Sentencia T-790 de 2014[45] resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de un ciudadano \u00a0 y su familia integrada por varios ni\u00f1os, que viv\u00edan en un predio rural del \u00a0 municipio de\u00a0 San Mart\u00edn (Meta), el cual no contaba con conexi\u00f3n al \u00a0 servicio de acueducto y alcantarillado. En esa medida los accionantes se \u00a0 abastec\u00edan a trav\u00e9s de aljibes \u00a0 construidos hace m\u00e1s de medio siglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 decisi\u00f3n se reitera la jurisprudencia constitucional referida al acceso a un \u00a0 m\u00ednimo de agua en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y \u00a0 cantidad, sin importar el lugar donde se ubique la residencia del accionante. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, no era posible ordenar a la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0 extender las redes del acueducto, debido a que se estaba frente a una \u00a0 imposibilidad t\u00e9cnica: \u201c[E]l predio del accionante atraviesa una tuber\u00eda del \u00a0 Acueducto de Ariari, pero la misma es una l\u00ednea de conducci\u00f3n en tuber\u00eda de \u00a0 hierro d\u00factil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de \u00a0 tipo domiciliario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida alternativa y provisional, \u00a0 mientras se desarrollaban los estudios, adecuaciones t\u00e9cnicas, y despliegue de \u00a0 la infraestructura, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 orden\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de San Mart\u00edn de los \u00a0 Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que programara y llevara a cabo el suministro \u00a0 provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a trav\u00e9s de carro \u00a0 tanques, en una cantidad que garantizara el consumo diario, hasta tanto se \u00a0 construyera una estaci\u00f3n de bombeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes similares se profirieron en la \u00a0 Sentencia T-381 de 2009[46], y la T-616 de 2010. En la primera de \u00a0 las providencias se estudiaba las afectaciones a los acu\u00edferos de varias \u00a0 comunidades, que fueron intervenidos durante la construcci\u00f3n de infraestructura \u00a0 vial, all\u00ed se determin\u00f3 que en los eventos donde no sea posible extender redes \u00a0 de acueducto a viviendas apartadas o en las que t\u00e9cnicamente no se cumplen todos \u00a0 los requisitos exigidos por la Ley 142 de 1994, el suministro se debe hace de \u00a0 manera provisional a trav\u00e9s de carro tanques o pilas p\u00fablicas de agua potable. \u00a0 Por lo tanto, a trav\u00e9s de cualquiera de las alternativas se debe garantizar a \u00a0 todos los habitantes del pa\u00eds el acceso a una cantidad de agua que cumpla con \u00a0 los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-616 de 2010[47] se definieron dos casos acumulados, \u00a0 en los que los accionantes habitaban inmuebles que no reun\u00edan las condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas para la conexi\u00f3n a la red de acueducto y alcantarillado. En los \u00a0 procesos se orden\u00f3 la conexi\u00f3n de los domicilios a las redes p\u00fablicas de \u00a0 acueducto. Sin embargo, durante el plazo de tiempo que se requer\u00eda para cumplir \u00a0 esta orden, se determin\u00f3 que de manera provisional el suministro de agua a los \u00a0 accionantes se har\u00eda a trav\u00e9s de carro tanques o pilas p\u00fablicas. Concluy\u00f3 la \u00a0 Sala: \u201cLa entidad puede hacer uso de cualquier \u00a0 sistema tecnol\u00f3gico que tenga como resultado abastecer diariamente de agua a la \u00a0 comunidad, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o construcci\u00f3n de \u00a0 sistemas individuales o colectivos de almacenamiento de agua.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acceso al \u00a0 servicio de agua potable, el Art\u00edculo 3.27 del Decreto 302 de 2000, \u00a0 reglamentario de la Ley 142 de 1994, prev\u00e9 formas intermedias, temporales o \u00a0 provisionales, en aquellas hip\u00f3tesis en las que no es t\u00e9cnicamente posible \u00a0 realizar la conexi\u00f3n de las redes de acueducto o alcantarillado.\u00a0 As\u00ed, en \u00a0 predios en los que no se cuenta con una red local, o no est\u00e1n presentes las \u00a0 condiciones f\u00edsicas para tender redes de acueducto, la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos debe garantizar el acceso al l\u00edquido a trav\u00e9s de pilas p\u00fablicas[49] \u00a0o carro tanques, o la construcci\u00f3n que estime procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los precedentes mencionados y \u00a0 al Decreto Reglamentario, la Corte estima que cuando es imposible instalar las \u00a0 redes de acueducto y alcantarillado permanente por dificultades t\u00e9cnicas o \u00a0 f\u00edsicas, las Empresas Prestadora de Servicios P\u00fablicos deben recurrir a \u00a0 mecanismos transitorios. La Sala concluye que toda persona es titular del \u00a0 derecho fundamental al agua, sin importar s\u00ed la residencia se encuentra en un \u00a0 terreno en el que no es posible tender redes de acueducto. En estos eventos \u00a0 deber\u00e1 reubicar su vivienda y de una manera provisional deber\u00e1 garantizarse el \u00a0 derecho fundamental a una m\u00ednima cantidad de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reconocido en Sentencia \u00a0 T-016 de 2014, en la que se defini\u00f3 que en los eventos en que no es posible ordenar de forma inmediata la \u00a0 conexi\u00f3n de viviendas a la red p\u00fablica de acueducto y alcantarillado se puede \u00a0 garantizar el derecho al agua a trav\u00e9s de medios alternativos. Se destac\u00f3 que si \u00a0 bien, la principal manera de garantizar el derecho fundamental al agua sea a \u00a0 trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto, \u201cno quiere decir ello \u00a0 que \u00e9ste se constituya en el \u00fanico medio a trav\u00e9s del cual se puede satisfacer \u00a0 este derecho fundamental, pues existen ocasiones en que resulta \u00a0 imposible desde el punto de vista f\u00edsico y\/o jur\u00eddico la instalaci\u00f3n de las \u00a0 redes para el suministro de agua, siendo la misma Ley 142 de 1994 el cuerpo \u00a0 normativo que presenta alternativas diferentes para su satisfacci\u00f3n, como puede \u00a0 ser la instalaci\u00f3n de pilas p\u00fablicas\u201d[50]. (Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan obst\u00e1culos t\u00e9cnicos, \u00a0 jur\u00eddicos o f\u00edsicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado \u00a0 a viviendas particulares, en todo caso, siempre deber\u00e1 satisfacerse el acceso al \u00a0 contenido m\u00ednimo al derecho fundamental al agua. Para esto, las Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos tienen diversas alternativas como instalar pilas \u00a0 provisionales de agua potable, realizarlo, usando carro tanques, u otras \u00a0 medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios \u00a0 solamente alegaron la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al agua. Sin embargo, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional constata que eventualmente \u00a0 se estar\u00eda frente a una amenaza al derecho a la vivienda digna. La Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Serviciudad, E.S.P manifest\u00f3[51] \u00a0que los domicilios de los peticionarios ubicados en el barrio Lusitania Baja, \u00a0 est\u00e1n en un terreno catalogado como riesgo hidrol\u00f3gico no mitigable. Sumado a \u00a0 esto, tanto la empresa accionada[52], como el municipio \u00a0 de Dosquebradas[53], afirmaron que \u00a0 existe un plan de reubicaci\u00f3n de los domicilios establecidos en zonas de riesgo \u00a0 no mitigable. Ello obliga a la Corporaci\u00f3n a pronunciarse sobre el contenido del \u00a0 derecho a la vivienda, as\u00ed como las obligaciones en cabeza de las entidades \u00a0 territoriales, y las alternativas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, \u00a0 reiterar\u00e1 el precedente jurisprudencial sobre (i) el contenido esencial a la \u00a0 vivienda adecuada; y (ii) la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica de contar \u00a0 con planes de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, con base en el contenido normativo del Art\u00edculo \u00a0 51 de la Carta Pol\u00edtica, y siguiendo la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[54], \u00a0 ha fijado reglas sobre el contenido del derecho a la vivienda digna[55]. La Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 una construcci\u00f3n debe cumplir siete requisitos para ser catalogada como un \u00a0 domicilio adecuado y digno. Ello son: (i) seguridad jur\u00eddica; (ii) \u00a0 disponibilidad de servicios p\u00fablicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones \u00a0 de habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al \u00a0 lugar; (vii) adecuaci\u00f3n cultural[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al requisito de \u201cseguridad jur\u00eddica\u201d, \u00a0 se exige que la vivienda de una persona, sea cual fuere el t\u00edtulo en el que la \u00a0 habite, debe gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que permita a una \u00a0 persona la protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras \u00a0 amenazas[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u201cdisponibilidad\u201d \u00a0 reclama que toda vivienda contenga ciertos servicios indispensables para \u00a0 el disfrute de la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de quien la \u00a0 habita. En consecuencia una persona goza de una vivienda adecuada, en los \u00a0 eventos en que su residencia tiene acceso a servicios p\u00fablicos como agua \u00a0 potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, calefacci\u00f3n, instalaciones sanitarias y de aseo, \u00a0 almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n desechos, drenaje y\u00a0 servicios \u00a0 de emergencia[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vivienda tambi\u00e9n debe enmarcarse \u00a0 dentro de unos \u201ccostos soportables\u201d, lo cual implica que el Estados tiene \u00a0 que velar porque los gastos e inversiones de personas y comunidad para acceder a \u00a0 un domicilio no pueden comprometer el logro y la satisfacci\u00f3n de otras \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, por ello los pagos deben ser conmensurados con los niveles \u00a0 de ingreso.\u00a0 Los Estados Partes deber\u00e1n crear subsidios de vivienda para \u00a0 los que no pueden costearse una vivienda, as\u00ed como formas y niveles de \u00a0 financiaci\u00f3n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cHabitabilidad\u201d se \u00a0 refiriere a que la vivienda debe ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes con el \u00a0 fin de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras \u00a0 amenazas. Sobre este punto se observa en la pluricitada Observaci\u00f3n General No. \u00a0 4: \u201cDebe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cAsequibilidad\u201d \u00a0es un concepto que implica la obligaci\u00f3n estatal de conceder a los grupos en \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos para \u00a0 conseguir una vivienda.\u00a0 \u201cDeber\u00eda garantizarse cierto grado de \u00a0 consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos \u00a0 desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, \u00a0 los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con \u00a0 problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres \u00a0 naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y \u00a0 otros grupos de personas.\u201d[60]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u201cLugar\u201d, \u00a0la vivienda digna tendr\u00e1 que ubicarse en un espacio que permita el acceso a las \u00a0 opciones de empleo, servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para \u00a0 ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales.\u00a0 Esto es particularmente \u00a0 pertinente en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y \u00a0 financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden \u00a0 imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres.\u00a0De \u00a0 manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en \u00a0 la proximidad inmediata de fuentes de insalubres que amenazan el derecho a la \u00a0 vida de los habitantes[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no \u00a0 mitigable, y la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de contar con planes \u00a0 de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos de \u00a0 disponibilidad, habitabilidad y lugar para una vivienda digna y adecuada, en \u00a0 varias decisiones la Corte concluy\u00f3 que existe una violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 vivienda, en eventos en los cuales el espacio f\u00edsico donde se ubica un domicilio \u00a0 no ofrece protecci\u00f3n a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y \u00a0 amenaza de desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-109 de 2011[62] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de un grupo familiar, integrado \u00a0 por varios ni\u00f1os, quienes resid\u00edan en un bien inmueble en deplorable estado, y \u00a0 el cual constitu\u00eda un inminente riesgo para la vida. La Sala Novena resalt\u00f3 que \u00a0 el derecho a la vivienda es complejo, y est\u00e1 compuesto por obligaciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, y otras de dimensi\u00f3n program\u00e1ticas. Frente a los \u00a0 contenidos de desarrollo progresivo se precis\u00f3 que corresponde al legislador y a \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica establecer de manera gradual el acceso a la vivienda \u00a0 adecuada de todos los habitantes del pa\u00eds. \u00a0No obstante, la Administraci\u00f3n \u00a0 Publica si es titular de obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata. Una de ellas \u00a0 consiste en tener planes, proyectos, y herramientas t\u00e9cnicas para reubicar a \u00a0 poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos criterios, en las \u00a0 Sentencias T-408 de 2008[63] \u00a0y la T-530 de 2011[64], se ordenaron planes de reubicaci\u00f3n temporales para personas que \u00a0 habitan en zonas de riesgo no mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Sentencia T-408 de \u00a0 2008, la Corte concedi\u00f3 la solicitud de amparo de una ciudadana y sus peque\u00f1os \u00a0 hijos, cuyo domicilio estaba ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual impidi\u00f3 \u00a0 que la Empresa de Servicios P\u00fablicos conectara el suministro de agua y energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 con que la \u00a0 entidad territorial deb\u00eda dise\u00f1ar un plan de reubicaci\u00f3n de personas \u00a0 establecidas en zonas de riesgo no mitigable o que amenazaban ruinas. Concluy\u00f3 \u00a0 que si bien acceder a una vivienda adecuada es un derecho de contenido \u00a0 progresivo y desarrollo gradual, si prev\u00e9 una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata: tener un programa para reubicar de manera temporal a las personas \u00a0 cuyas viviendas no cumplen con los requisitos de habitabilidad, lugar o \u00a0 disponibilidad[65]. \u00a0 Explic\u00f3 la Sala:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar \u00a0 herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la \u00a0 vida de este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos \u00a0 indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en \u00a0 condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte \u00a0 resolutiva la Corte determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo: PREVENIR al Alcalde del municipio de \u00a0 Medell\u00edn para que realice las obras necesarias de acuerdo con la normatividad \u00a0 que regula el reasentamiento de la poblaci\u00f3n ubicada en zonas catalogadas de \u00a0 alto riesgo no recuperable y consiga la reubicaci\u00f3n definitiva de la accionante \u00a0 en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-530 de 2011 se \u00a0 decidieron varias solicitudes de tutela acumuladas de familias afectadas por la \u00a0 ola invernal del a\u00f1o 2010. En un caso, verbigracia, un n\u00facleo familiar solicit\u00f3 \u00a0 el retiro de escombros que cayeron sobre su vivienda. Debido a la pasividad de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica y ante la inminencia del derrumbe, la Corte orden\u00f3\u00a0al Municipio que en \u00a0 un t\u00e9rmino de 48 horas iniciara las acciones conducentes a cumplir todas las \u00a0 obligaciones que imponen las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 para las zonas \u00a0 proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro de los procesos acumulados \u00a0 dentro de la T-530 de 2011, se fall\u00f3 la solicitud de reubicaci\u00f3n de un \u00a0 accionante que perdi\u00f3 su vivienda en la misma ola invernal. En atenci\u00f3n a que no \u00a0 contaba con lugar de domicilio, se ubic\u00f3 al margen de la quebrada Pe\u00f1alisa, en \u00a0 el municipio de Yumbo, Valle. Al establecer su vivienda en este lugar, sufr\u00eda un \u00a0 riesgo inminente de un nuevo derrumbe o avalancha. En esa oportunidad, las \u00a0 \u00f3rdenes de la Corte se dirigieron a que las entidades del orden territorial \u00a0 planificaran y ejecutaran un plan de reubicaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la ola \u00a0 invernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dichas providencia, se extraen \u00a0 var\u00edas reglas jurisprudenciales claras: i) el contenido del derecho a la \u00a0 vivienda es de contenido program\u00e1tico, por lo cual su desarrollo es progresivo; \u00a0 ii) aun as\u00ed, existe una obligaci\u00f3n inmediata en cabeza de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica: tener herramientas id\u00f3neas y eficientes que permitan \u00a0 la reubicaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, \u00a0 ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas; y iii) efectuar \u00a0 los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro \u00a0 lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 derecho a la vivienda, si contiene una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata, y por \u00a0 tanto de exigible a trav\u00e9s de v\u00edas judiciales, cuyo n\u00facleo se materializa en el \u00a0 deber de las administraciones municipales de tener planes o proyectos de \u00a0 reubicaci\u00f3n de familias ubicadas en zonas de riesgo. Cuando la Corte constata \u00a0 que una persona ubica su domicilio en un terreno que amenaza desastre, ha \u00a0 ordenado que se la incluya en un programa de reubicaci\u00f3n de viviendas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n de los casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-5101024 y T- \u00a0 5101025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que \u00a0 los dos expedientes guardan total identidad en los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos relevantes, la Sala tomar\u00e1 decisiones extensivas para los dos n\u00facleos \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 familias integradas por ni\u00f1os, y cuyo domicilio se encuentra una urbanizaci\u00f3n \u00a0 Lusitania Baja, al margen izquierdo de la quebrada, \u201cDosquebradas\u201d, en la ciudad \u00a0 del mismo nombre, del departamento de Risaralda. Seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 proporcionada por la Alcald\u00eda, el barrio se encuentra en una zona de riesgo \u00a0 hidrol\u00f3gico y geot\u00e9cnico no mitigable. En el certificado del t\u00e9cnico \u00a0 administrativo de la OMPADE de doce (12) de junio de dos mil quince (2015)[66] \u00a0se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl barrio Lusitania Baja y Alta \u00a0 se encuentra asentado en la margen izquierda de la quebrada Dosquebradas en su \u00a0 zona forestal protectora. (\u2026) Por lo anteriormente expuesto, le informamos que \u00a0 revisada la base de datos del inventario de Viviendas en zona de Riesgo \u00a0 Hidrol\u00f3gico e (sic) Geot\u00e9cnico del municipio de Dosquebradas SE encontr\u00f3 que \u00a0 todas las viviendas ubicadas en el Barrio Lusitania Baja y Alta se encuentran en \u00a0 un escenario de riesgo COMBINADO (Hidrol\u00f3gico e Geot\u00e9cnico) NO MITIGABLE\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 inform\u00f3 la Empresa de Servicios P\u00fablicos, Serviciudad E.S.P[67], \u00a0 y la Alcald\u00eda de Dosquebradas[68], en el municipio existen planes de \u00a0 reubicaci\u00f3n\u00a0 para las personas que tiene su vivienda en zonas de riesgo no \u00a0 mitigable, al punto que antiguos habitantes del barrio Lusitania Baja ya han \u00a0 sido paulatinamente trasladados a la Urbanizaci\u00f3n \u201cEl Ensue\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 y siguiendo el precedente de la Sentencia T-408 de 2008, se exhortar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda de Dosquebradas para que reubique los dos n\u00facleos familiares de los \u00a0 peticionarios. Para ello informar\u00e1 a Viviana Zapata Garc\u00eda y a Jos\u00e9 An\u00edbal \u00a0 Loaiza Osorio los programas de para tal fin, as\u00ed como los requisitos para \u00a0 acceder a ellos. Para tal efecto, los accionantes deber\u00e1n cumplir las exigencias \u00a0 que se establezcan y respetar el orden de entrega de las soluciones de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento de la empresa \u00a0 Serviciudad E.S.P, seg\u00fan el cual, debido a la ubicaci\u00f3n de las viviendas de los \u00a0 accionantes, no pueden acceder a soluciones temporales y provisionales que les \u00a0 permita disfrutar de cantidades de agua esenciales para la vida humana. En todo caso, los accionantes y sus \u00a0 peque\u00f1os ni\u00f1os son titulares del derecho fundamental al agua, y a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad, aun sin importar que su vivienda se ubique en una zona \u00a0 de riesgo no mitigable. Por ello se ordenar\u00e1 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos, \u00a0 Serviciudad E.P.S que, de manera provisional, y por el medio t\u00e9cnico que estime \u00a0 conveniente (a trav\u00e9s de carro tanque, pilas p\u00fablicas de agua u otro) garantice \u00a0 el acceso a cincuenta (50) litros de agua por persona, a las familias de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden, obliga a la Sala a \u00a0 pronunciarse sobre los efectos de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Efectos inter comunis de la \u00a0 Sentencia de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en \u00a0 su labor de revisi\u00f3n de acciones de tutela son\u00a0inter partes, esto \u00a0 es, solo afectan a los particulares de quienes intervienen en el proceso \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en los \u00a0 t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[69], \u00a0 existen situaciones en los que se puede determinar o modular los efectos de un \u00a0 fallo buscando que en el caso concreto se protejan de la\u00a0 mejor manera los \u00a0 derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliaci\u00f3n del \u00a0 alcance de una sentencia de tutela ocurre cuando se identifican personas que si \u00a0 bien sufren la misma vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, por encontrarse en \u00a0 los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acci\u00f3n constitucional. Con el \u00a0 objetivo de evitar una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad entre quienes \u00a0 ejercieron el mecanismo de protecci\u00f3n y aquellos que no lo hicieron, la Corte, \u00a0 de manera excepcional ampl\u00eda los alcances de sus decisiones a aquellos \u00a0 ciudadanos que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de las partes del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la Corte en \u00a0 Sentencia T-946 de 2011, reiterando un el precedente contenido en la T-088 de \u00a0 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de garantizar el \u00a0 derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos \u00a0 fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela y aquellas que a pesar de \u00a0 encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad de accionantes, es \u00a0 preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos \u00a0 efectos para unos y otros. As\u00ed entonces, para dictar fallos con efectos inter \u00a0 comunis deben observarse los siguientes requisitos: \u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los \u00a0 derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas \u00a0 similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de\u00a0 fallo se cumplan \u00a0 fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de \u00a0 la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la \u00a0 Sala concluye que est\u00e1 frente a las hip\u00f3tesis que permiten extender los efectos \u00a0 de una providencia de Tutela de las partes procesales, a la comunidad, \u00a0 concretamente al barrio Lusitania Baja. No resultar\u00eda coherente que se ordenar\u00e1 \u00a0 a la empresa accionada que despliegue carro tanques, pilas p\u00fablicas de agua u \u00a0 otro mecanismo id\u00f3neo para los dos n\u00facleos familiares que recurrieron al recurso \u00a0 de amparo, cuando del expediente se concluye que toda la comunidad se encuentra \u00a0 en la misma situaci\u00f3n. Incluso, de la actuaci\u00f3n procesal se infiere que en \u00a0 diferentes ocasiones l\u00edderes de la comunidad[70], \u00a0 y otra integrante, han solicitado el suministro de agua potable m\u00ednima, en \u00a0 condiciones de calidad, cantidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad. \u00a0 Toda la comunidad del Barrio Lusitania Baja, sufre los efectos de la carencia de \u00a0 agua.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera y en atenci\u00f3n a que no se \u00a0 trataba de una residencia, sino de una comunidad, se otorgaron efectos inter \u00a0 comunis a la providencia. Concluy\u00f3 la Sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala resulta evidente que otras personas \u00a0 diferentes a los accionantes de tutela pueden estar en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, en \u00a0 cuanto son habitantes del barrio La Primavera en alguna de sus diferentes \u00a0 etapas. En virtud de la protecci\u00f3n ahora garantizada y en pos de la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho de igualdad de los otros habitantes de este barrio, resulta \u00a0 preceptivo aplicar la excepci\u00f3n al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u2013que \u00a0 determina que los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constituci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto- reconocida por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[72].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de evitar \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad entre quienes son parte en el proceso \u00a0 de tutela y quienes no, pero est\u00e1n en similares situaciones, la Sala extiende \u00a0 los efectos a los habitantes de la Comunidad Lusitania Baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala exhortar\u00e1 al municipio en que residen los accionantes, sobre la necesidad \u00a0 urgente e imperiosa de realizar \u00e1gilmente los procedimientos administrativos \u00a0 para reubicar a los habitantes de la urbanizaci\u00f3n Lusitania Baja, en aplicaci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de los planes y proyectos de los cuales dispone, pues podr\u00eda \u00a0 comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, la Corporaci\u00f3n no puede pasar por alto, varias tragedias que han \u00a0 enlutado a municipios del pa\u00eds, en los que, al igual que en el caso de la \u00a0 referencia, exist\u00edan urbanizaciones precarias e improvisadas al margen de r\u00edos, \u00a0 y donde a pesar de la existencia de planes de reubicaci\u00f3n que no fueron \u00a0 \u00e1gilmente implementados, sucedieron avalanchas, deslizamientos o inundaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un reciente \u00a0 suceso, cercano a la situaci\u00f3n de los peticionarios, fue la intempestiva \u00a0 creciente de la quebrada \u201cla Liboriana\u201d que provoc\u00f3 que la urbanizaci\u00f3n ubicada \u00a0 al margen del rio fuera arrasada tras el aumento del caudal. Esto caus\u00f3 la \u00a0 muerte de m\u00e1s de sesenta personas en el municipio de Puerto Salgar (Antioquia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho de \u00a0 connotaci\u00f3n nacional puesto de presente, a t\u00edtulo de ejemplo, debe llevar a que \u00a0 la administraci\u00f3n municipal de Dosquebradas (Risaralda) de manera diligente \u00a0 desarrolle las acciones encaminadas a la reubicaci\u00f3n de las familias que se \u00a0 encuentran en la urbanizaci\u00f3n Lusitania Baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al agua y a la vida en condiciones de dignidad, de Viviana Zapata \u00a0 Garc\u00eda, Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza, y sus n\u00facleos familiares, integrados en cada caso, \u00a0 por dos ni\u00f1os peque\u00f1os, al negarse a suministrarles agua potable, bajo el \u00a0 argumento que las viviendas de los peticionarios se ubican en predios \u00a0 catalogados como zonas de riesgo hidrol\u00f3gico no mitigable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional concluye que, las personas que por motivos de pobreza est\u00e1n \u00a0 compelidas a tener su vivienda en zonas que amenaza riesgos hidrol\u00f3gicos no \u00a0 mitigables siguen siendo titulares del derecho fundamental a un m\u00ednimo de agua \u00a0 potable. Por ello, la Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, de \u00a0 Dosquebradas (Risaralda), Serviciudad E.S.P, deber\u00e1 garantizar un suministro de \u00a0 cincuenta (50) litros de agua por persona a los dos n\u00facleos familiares de los \u00a0 accionantes, a trav\u00e9s de carro tanques, pilas de agua potable, u otro medio que \u00a0 se estime id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro \u00a0 de agua ser\u00e1 provisional y entre tanto se realiza la reubicaci\u00f3n de las familias \u00a0 que habitan el barrio Lusitania Baja. Esta orden tiene efectos inter comunis, \u00a0 y se extiende a todas las familias la urbanizaci\u00f3n Lusitania Baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abastecimiento de agua ser\u00e1 provisional y entre tanto se realizar\u00e1 la \u00a0 reubicaci\u00f3n de las familias de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 advertir\u00e1 a la Alcald\u00eda de Dosquebradas el deber de informar a los peticionarios \u00a0 de los planes y proyectos de reubicaci\u00f3n de viviendas. Viviana Zapata Garc\u00eda y a \u00a0 Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza Osorio deber\u00e1n cumplir con los requisitos que establezca el \u00a0 plan de reubicaci\u00f3n, y ser\u00e1 incluidos respetando el orden de personas que ya \u00a0 hayan iniciado el proceso de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, \u00a0 Risaralda de junio diecisiete (17) y dieciocho (18) de dos mil quince (2015) \u00a0 dentro de las acciones de tutela promovidas por Viviana Zapata Garc\u00eda y Jos\u00e9 \u00a0 An\u00edbal Loaiza Osorio contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 Serviciudad E.S.P, en las que solicitan el amparo del derecho fundamental al \u00a0 agua. En su lugar TUTELAR los derechos a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad y al agua potable de los accionantes y sus n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Gerente, o quien haga las veces de \u00a0 representante legal de la Empresa Serviciudad E.S.P, que de conformidad con los \u00a0 efectos inter comunis en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice el abastecimiento de, por lo \u00a0 menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano a cada uno de los \u00a0 habitantes del barrio Lusitania Baja de Dosquebradas que no tengan acceso al \u00a0 servicio de agua potable, hasta que sean reubicados en otro lugar que no \u00a0 presente riesgo hidrol\u00f3gico ni geot\u00e9cnico no mitigable . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; EXHORTAR a la Alcald\u00eda de Dosquebradas, Risaralda, que \u00a0 deber\u00e1 informar a Viviana Zapata Garc\u00eda y Jos\u00e9 An\u00edbal Loaiza Osorio, sobre los \u00a0 planes o proyectos de reubicaci\u00f3n de vivienda. Los accionantes y sus n\u00facleos \u00a0 familiares deber\u00e1n cumplir los requisitos que exija el plan de reubicaci\u00f3n y \u00a0 ser\u00e1n incluidos, respetando el orden de las personas que los antecedieron en la \u00a0 solicitud de soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 27 y 73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 79 Vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl..79 Vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia T- 891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia C-126 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, \u201cConfiguraci\u00f3n del derecho al \u00a0 agua: del uso com\u00fan al derecho humano. Particularidades de su integraci\u00f3n y \u00a0 expansi\u00f3n conceptual\u201d, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, \u00a0 Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. C-094 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar \u00a0 del Planta, Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E\/CONF.70\/29, p. \u00a0 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Art\u00edculo 24 1. Los Estados Partes \u00a0 reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y \u00a0 a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado \u00a0 de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes \u00a0 asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez; b) \u00a0 Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de \u00a0 la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y \u00a0 agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente; d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal \u00a0 apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en \u00a0 particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y \u00a0 la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el \u00a0 saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27\u00a0 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las \u00a0 condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas \u00a0 para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el ni\u00f1o a dar \u00a0 efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia \u00a0 material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el \u00a0 vestuario y la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 28. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas \u00a0 con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual \u00a0 incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de \u00a0 sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y \u00a0 promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y \u00a0 promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en \u00a0 condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua \u00a0 potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra \u00edndole \u00a0 adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su \u00a0 discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias T-578 de 1992; T-232 de 1993 M.P Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias T- 348 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre \u00a0 otras T- 312 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cft. Sentencias T- 424 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En general se siguen los precedentes jurisprudenciales de las \u00a0 Sentencia T-242 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas; T-348 de 2013 y T- 891 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencia T-194 de 2014. M. P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia T-016 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, \u00a0 2007, p\u00e1rr. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la \u00a0 Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y \u00a0 el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos \u00a0 Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que \u00a0 Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, \u00a0 2007, p\u00e1rr. 15. Citado en la Sentencia T-891 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la versi\u00f3n en franc\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 se usa el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cle lavage du linge\u201d, el cual puede ser traducido como lavado de \u00a0 ropa, o lavander\u00eda. En el mismo documento, pero en su traducci\u00f3n en ingles se \u00a0 lee: \u201cwashing of clothes\u201d, que inequ\u00edvocamente refiere a el lavado de \u00a0 ropa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid. P\u00e1rrafo 12 lit. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias T-616 de 2010, T-891 de 2014, T- 717 de 2010, T- 424 \u00a0 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Sentencia T-546 de 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en \u00a0 esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio a una persona \u00a0 gravemente enferma que no cancel\u00f3 oportunamente la factura, pero que requer\u00eda \u00a0 urgentemente del agua para continuar recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en su hogar en \u00a0 condiciones dignas, al tiempo que se decidi\u00f3 que era necesario acordar otra \u00a0 forma de pagar las cuotas en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002) p\u00e1rrafo 12 \u00a0 Lit. B) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] A\/HRC\/6\/3, 2007. En \u00a0 http:\/\/daccess-ods.un.org\/TMP\/5078876.01852417.html \u00a0Citado por la T- 891 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. T-790 de 2014, o T-016 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-199 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias T- 717 de 2010, C- 150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El p\u00e1rrafo 16 de la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 15 se\u00f1ala: \u201cAunque el derecho al agua potable es \u00a0 aplicable a todos, los Estados Partes deben prestar especial atenci\u00f3n a las \u00a0 personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para \u00a0 ejercer este derecho, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los grupos \u00a0 minoritarios, los pueblos ind\u00edgenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, \u00a0 los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los \u00a0 detenidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, al referirse al \u00a0 car\u00e1cter oneroso del contrato de servicios p\u00fablicos indic\u00f3 que \u201cdentro de la \u00a0 concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su \u00a0 prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra \u00a0 implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368). \u00a0 Siguiendo el mismo precedente y reforzando sus argumentos se dijo en Sentencia \u00a0 T-423 de 2013 \u201cAs\u00ed pues, en virtud del principio de solidaridad, es un deber \u00a0 de rango constitucional, el cumplir con las obligaciones derivadas del contrato \u00a0 de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencias C-150 de 2003, C-389 de 2002, T-423 de 2013, T-712 \u00a0 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-150 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y SVP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-915 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; en aquella providencia \u00a0 se reitera la sentencia T-546 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-752 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 40 en el Expediente 5101024 y folio 38 en el expediente \u00a0 5101025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] T-616 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 33 del decreto \u00a0 302 de 2000.\u00a0Solicitud del \u00a0 servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acci\u00f3n Comunal o Entidad \u00a0 Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios \u00a0 p\u00fablicos instalar\u00e1 pilas p\u00fablicas para atender las necesidades de asentamientos \u00a0 subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de \u00a0 acueducto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 142 de 1994, art\u00edculo 3, modificado por el Decreto 229 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 28 Exp 5101024 y Folio 24 Exp 510125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 30 Exp5101024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales El derecho a una vivienda \u00a0 adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto), (Sexto per\u00edodo de sesiones, \u00a0 1991), U.N. Doc. E\/1991\/23 (1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencias \u00a0C- 936 de 2003, T- 514 de 2003, T- 894 de 2005, T- \u00a0 791 de 2004, T- 895 de 2008, T- 946 de 2012, T- 845 de 2012, T-740 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Se sigue la sentencia T-585 de 2006 \u00a0 y la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, El derecho a una \u00a0 vivienda adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto), (Sexto per\u00edodo de \u00a0 sesiones, 1991), U.N. Doc. E\/1991\/23 (1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid. P\u00e1rr. 8 Lit. b) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid. P\u00e1rr. 8 Lit. c) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid. P\u00e1rr. 8 Lit. e) Reiterado en la Sentencia T-740 de 2012 M.P \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Observaci\u00f3n General No. 4\u00a0 P\u00e1rr. 8 Lit. f) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En aquella providencia la Sala reiteraba las sentencias T- 1094 de \u00a0 2002; T- 894 de 2005 y T-079 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 68 Exp. 5101025 y Folio 71 Exp.5101024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 24 y 25, Exp. 5101025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 71 Exp. 5101024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencias \u00a0SU-1023 de 2001,\u00a0 T-760 de 2008, T-541 de \u00a0 2009, T-698 de 2010 y T-213A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 9 del Expediente 5101024 y Folio 53 y s.s. del mismo \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Entre otras muchas, sentencia T-239 de \u00a0 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-760-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-760\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL \u00a0 AGUA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional desde muy \u00a0 temprano reconoci\u00f3 el derecho fundamental a disponer de un m\u00ednimo de agua \u00a0 potable, especialmente en aquellos casos en los que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}