{"id":22953,"date":"2024-06-26T17:34:43","date_gmt":"2024-06-26T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-761-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:43","slug":"t-761-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-761-15\/","title":{"rendered":"T-761-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-761-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-761\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho humano al agua potable se entiende satisfecho y \u00a0 garantizado cuando se cumple los cinco requisitos: (i) ser provisto en \u00a0 una\u00a0cantidad\u00a0suficiente; (ii) ser\u00a0disponible; (iii) \u00a0en\u00a0calidad\u00a0adecuada; (iv)\u00a0f\u00edsicamente\u00a0accesible; y \u00a0 (v)\u00a0asequible econ\u00f3micamente\u00a0para los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha indicado que resulta desproporcionado que \u00a0 se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. La Corte determin\u00f3 que es muy bajo el recaudo de \u00a0 dineros que se logra con la interrupci\u00f3n del suministro de agua, pero s\u00ed es una \u00a0 restricci\u00f3n importante a los derechos a la vida digna. Los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, entre ellos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, gozan de un contenido \u00a0 m\u00ednimo al derecho al agua que no es susceptible de restricci\u00f3n bajo ninguna \u00a0 hip\u00f3tesis, por esta raz\u00f3n, la mora en el pago de las facturas del servicio \u00a0 p\u00fablico es inoponible para impedir el acceso al l\u00edquido de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 ELECTRICIDAD-Dimensi\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades contempor\u00e1neas el \u00a0 acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica es una condici\u00f3n para el disfrute de otros \u00a0 servicios y garant\u00edas fundamentales. Varias de las actividades de la vida \u00a0 cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen naturales s\u00f3lo pueden llevarse a \u00a0 cabo, por el acceso a las redes de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Participar de la riqueza \u00a0 econ\u00f3mica, cultural, inform\u00e1tica, vivir en un espacio con la adecuada \u00a0 calefacci\u00f3n, conservar y refrigerar los alimentos es posible, \u00fanicamente porque \u00a0 se cuenta con acceso a electricidad. Uno de los compromisos de la comunidad \u00a0 internacional en la superaci\u00f3n de la miseria, est\u00e1 ligado con la garant\u00eda del \u00a0 acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica de manera conexa con el disfrute de una vivienda \u00a0 adecuada. Superar la indigencia requiere, entonces, dejar atr\u00e1s la\u00a0pobreza \u00a0 energ\u00e9tica. La\u00a0pobreza energ\u00e9tica, es un concepto que han desarrollado, entre \u00a0 otras, \u00a0las Naciones Unidas y en la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el \u00a0 Caribe, Cepal,\u00a0 para ilustrar la situaci\u00f3n de millones de personas en el \u00a0 mundo, consistente en la imposibilidad f\u00e1ctica de garantizar una cantidad m\u00ednima \u00a0 de electricidad para protegerse de las inclemencias del clima (calefacci\u00f3n), as\u00ed \u00a0 como para la refrigeraci\u00f3n y cocci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBREZA ENERGETICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS DE LA POBREZA ENERGETICA-En derecho a la salud, relaciones intrafamiliares y aumento de la \u00a0 pobreza por deudas excesivas por electricidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protecci\u00f3n constitucional en casos de conexidad con derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional relaciona este servicio p\u00fablico con el \u00a0 disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protecci\u00f3n en conexidad con derechos como la vida en condiciones de \u00a0 dignidad y la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos \u00a0 eventos en los que una empresa de servicios p\u00fablicos debe abstenerse de realizar \u00a0 la suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda: (i) cuando se trata de comunidades como \u00a0 hospitales, c\u00e1rceles y establecimientos educativos; y (ii) en casos de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. Siempre ser\u00e1 el juez constitucional, \u00a0 quien, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, evalu\u00e9 y determine cuando se \u00a0 est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio de electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO DE SUBSISTENCIA DEL SERVICIO \u00a0 DE ENERGIA ELECTRICA-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneraci\u00f3n por parte de empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos al suspender el suministro de agua, poniendo en riesgo a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 habitaban la vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA \u00a0 ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos llegar a un acuerdo de pago con la \u00a0 accionante, ofreciendo condiciones amplias y flexibles que permitan satisfacer \u00a0 las obligaciones derivadas del consumo de agua, alcantarillado y energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA \u00a0 ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios P\u00fablicos prestar el servicio de agua potable y \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica a la vivienda de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS \u00a0 DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres \u00a0 facturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.073.877 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez \u00a0 C\u00f3rdoba contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Santiago de Cali, el diecinueve (19) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), en el cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 ciudadana Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba contra las Empresas Municipales de Cali \u00a0 EMCALI Empresa Industrial y Comercial del Estado. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante es una persona de sesenta y dos (62) a\u00f1os de \u00a0 edad, registrada en el nivel I del Sisben, residente en la ciudad de Cali, en el \u00a0 inmueble ubicado en la Carrera 28 calle 108-36 del barrio Las Orqu\u00eddeas, estrato \u00a0 I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La peticionaria se encuentra incluida en el Registro \u00danico \u00a0 de Victimas \u2013RUV-, ya que uno de sus hijos fue asesinado en el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992) en el contexto del conflicto armado del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tiene a su cargo cinco personas: su hija, Martha Evelia \u00a0 Mart\u00ednez C\u00f3rdoba de 40 a\u00f1os de edad, y sus cuatro nietos, quienes, seg\u00fan \u00a0 manifiesta, todos ellos sufren diversos grados de discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En agosto del a\u00f1o 2012, uno de sus nietos diagnosticado con \u00a0 retraso mental se extravi\u00f3 de su residencia. Pasadas varias horas, fue \u00a0 encontrado por la Polic\u00eda Nacional deambulando por la calle, y entregado al \u00a0 Instituto de Bienestar Familiar, que aprob\u00f3 medida de restablecimiento de \u00a0 derechos consistente en amonestaci\u00f3n a la peticionaria, quien asumi\u00f3 el \u00a0 compromiso de dedicar mayor tiempo a su nieto, y limitar sus horas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la peticionaria afirma que en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os ha visto restringida su capacidad laboral dado que debe dedicar mayor \u00a0 cantidad de tiempo al cuidado de sus nietos y su hija, especialmente de aquellos \u00a0 que sufren de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitante obtiene escasos recursos econ\u00f3micos para el \u00a0 sustento de su n\u00facleo familiar, de labores dom\u00e9sticas en residencias \u00a0 particulares, o como vendedora de productos caseros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Explica que celebr\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 domiciliarios con las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para \u00a0 el suministro de los servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado. \u00a0 Actualmente adeuda nueve millones trecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos \u00a0 treinta y un pesos ($9.343.431), por concepto de 38 facturas vencidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), \u00a0 Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar al m\u00ednimo vital y al agua, y \u00a0 en esa medida se ordene a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. \u00a0 E.S.P: (i) reconectar el servicio de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica de manera \u00a0 inmediata; y (ii) ofrecer un refinanciamiento de la deuda, que tenga en cuenta \u00a0 los bajos ingresos de la accionante[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante sostuvo que habitualmente, debe \u00a0 permanecer buena parte del d\u00eda en su residencia al cuidado de sus nietos e hija. \u00a0 Esto le impide destinar tiempo suficiente a labores econ\u00f3micamente rentables, \u00a0 agudizando su situaci\u00f3n de pobreza. Junto con el recurso de amparo \u00a0 constitucional, solicit\u00f3 decretar medida provisional, consistente en la \u00a0 reconexi\u00f3n de sus servicios p\u00fablicos, pues se encuentra en riesgo el bienestar \u00a0 general de los menores, su salud y el derecho a recibir alimento en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el coordinador de Defensa Judicial de Emcali E.I.C.E. \u00a0 E.S.P present\u00f3 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, argumentando que la solicitud tiene un contenido \u00a0 econ\u00f3mico, por tanto no puede ser objeto de un recurso de amparo. Agreg\u00f3 que la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente -Ley 142 de 1994 (Art. 130), y Ley 689 de 2001 (Art. 18)- \u00a0 establecen el derecho-deber de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 a suspender el suministro de agua cuando se presenta mora en el pago de las \u00a0 tasas de dos facturas mensuales consecutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali \u00a0 sostuvo que \u201cel cobro por los servicios p\u00fablicos, persigue unos fines \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidos y se encuentra amparado por la ley; es un \u00a0 derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el \u00a0 suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturaci\u00f3n \u00a0 sucesivos en lo que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela recalc\u00f3 que la \u00a0 empresa tiene la pol\u00edtica comercial de ofrecer a los clientes en mora, acuerdos \u00a0 de pago \u201cgarantizando a los usuarios la protecci\u00f3n de sus derechos y conforme \u00a0 a las capacidades econ\u00f3micas del accionante\u201d[3].\u00a0 \u00a0 Finalmente recalc\u00f3 que \u201cno se tiene probado que los ni\u00f1os sean especiales, \u00a0 como tampoco se tiene demostrada la especialidad de la hija de la accionante, lo \u00a0 que si se evidencia es que la especialidad consiste en que son ni\u00f1os que han \u00a0 carecido de madre toda vez que las pruebas hablan solas cuando en todas estas se \u00a0 tiene participaci\u00f3n del I.C.B.F\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015), el Juzgado diecinueve Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Santiago de Cali (Valle)[5] \u00a0neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que, si bien, la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n calamitosa, \u201cno se puede desconocer que existe \u00a0 una relaci\u00f3n contractual con las empresas MUNICIPALES DE CALI y por ello la \u00a0 entidad ha cumplido con su obligaci\u00f3n para la cual la ley la faculta, como es la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato por incumplimiento y por ende la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que no existe \u00a0 respaldo probatorio en el expediente, de que los menores y su hija Martha Evelia \u00a0 sufren alguna discapacidad cognitiva. Contra la decisi\u00f3n no se present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n por lo cual fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la Sala Octava en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) esta Sala orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretar medida provisional en favor de \u00a0 la accionante y su n\u00facleo familiar consistente en la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de agua \u00a0 potable y energ\u00eda el\u00e9ctrica. La cantidad de agua proporcionada ser\u00e1 de cincuenta \u00a0 (50) litros por persona por d\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal \u00a0 Sudoriental, para que por intermedio de su representante legal, se pronunciara \u00a0 sobre los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, especialmente sobre la situaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 determin\u00f3, era necesario y urgente proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 menores y de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde, ya que adem\u00e1s de vivir en condiciones de \u00a0 extrema pobreza no cuentan con servicios p\u00fablicos como el agua potable y la \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo que hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 corporaci\u00f3n consider\u00f3 que sin la concurrencia del suministro de agua potable y \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica no era posible garantizar el acceso a derechos fundamentales \u00a0 de los menores, como a recibir una alimentaci\u00f3n saludable, la salud, y la \u00a0 educaci\u00f3n, ya que la simultaneidad de ambos servicios permite la adecuada \u00a0 refrigeraci\u00f3n y cocci\u00f3n de los alimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, fueron allegados \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 de Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba. (Folio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la factura de \u00a0 servicios p\u00fablicos del mes de abril de 2015, en la que se evidencia que la \u00a0 accionante adeuda 38 facturas del servicio de energ\u00eda, acueducto y \u00a0 alcantarillado, por valor de nueve millones trecientos cuarenta y tres mil, \u00a0 cuatrocientos treinta y un pesos\u00a0 ($9.343.431), expedida por las Empresas \u00a0 Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. (Folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Sandra Patricia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, hija de Mar\u00eda Evelia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, con \u00a0 fecha de nacimiento el catorce (14) de octubre de 1995. (Folio 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 la ni\u00f1a Nicol Sof\u00eda Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, hija de Mar\u00eda Evelia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, con \u00a0 fecha de nacimiento el tres (3) de mayo de 2009. (Folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contrase\u00f1a de \u00a0 Martha Evelia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, en la que se evidencia que la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n es noviembre de 2010 y que su nacimiento fue el tres (3) de enero de \u00a0 1975. (Folio 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Elizabeth Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, hija de Mar\u00eda Evelia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, con fecha de \u00a0 nacimiento el trece (13) de noviembre de 2001. (Folio 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Cristian Alejandro Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, hijo de Mar\u00eda Evelia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, con \u00a0 fecha de nacimiento el diecisiete (17) de febrero de 2003. (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de la \u00a0 direcci\u00f3n municipal del Sisben, de Carlos Alberto Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, en la que \u00a0 consta que naci\u00f3 el diecinueve (19) de marzo de 1997. (Folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Acta de amonestaci\u00f3n \u00a0 y entrega a la accionante del ni\u00f1o Cristian Alejandro Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, del \u00a0 trece (13) de agosto de 2012, expedida por la Defensora de Familia del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 18-19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2013-99784 del veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2013 en la que se incluye a Mar\u00eda \u00a0 Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba en el Registro \u00danico de Victimas \u2013RUV. (Folio 20-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Derecho de Petici\u00f3n \u00a0 del cuatro (4) de mayo de dos 2015 presentado por Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba \u00a0 ante las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, informando su situaci\u00f3n \u00a0 familiar y econ\u00f3mica, y solicitando la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica. (Folio 27-33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte cuatro (24) de septiembre de 2015 la accionante \u00a0 dirigi\u00f3 memorial a la Secretaria de la Corte Constitucional allegando los \u00a0 siguientes documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 210 de agosto trece (13) \u00a0 de 2012 en la que la Defensora de familia del ICBF, Regional Valle del Cauca, \u00a0 visita al inmueble de la peticionaria para entr\u00e9gale a su nieto, Cristian \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, quien se encontraba extraviado. (Folio 91-96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n de la apoderada de \u00a0 Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez, dirigida al Coordinador del \u00c1rea Funcional Atenci\u00f3n \u00a0 Escrita, de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Cliente de la EMCALI E.I.C.E. E.S.P., \u00a0 solicitando reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por no \u00a0 contestar en t\u00e9rmino un derecho de petici\u00f3n. (Folio 97- 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta de derecho de \u00a0 petici\u00f3n de veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), en la que las \u00a0 Empresas Municipales de Cal\u00ed contestaron comunicaci\u00f3n de Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez. \u00a0 (Folio 111 \u2013 115) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) a trav\u00e9s de la Secretaria de la \u00a0 Corte Constitucional se recibi\u00f3 informe del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Suroriental, en la que consta \u00a0 visita realizada por la Trabajadora Social Jessica Andrea Narv\u00e1ez a la vivienda \u00a0 de la accionante el d\u00eda veintiuno (21) de octubre de 2015. (Folio 145 \u2013 150) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala\u00a0es competente para revisar el fallo de tutela de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a \u00a0 la Sala determinar si las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al agua potable, y a \u00a0 la vida en condiciones dignas de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, su hija Martha Evelia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba y sus nietos, (tres de ellos \u00a0 menores de edad, y dos diagnosticados con retraso mental moderado) como consecuencia de la suspensi\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica, por la mora en el pago de 38 \u00a0 facturas mensuales, causada por las condiciones de pobreza econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) el contenido esencial del derecho \u00a0 fundamental al agua; (ii) el derecho de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de recibir una protecci\u00f3n reforzada por parte de todas \u00a0 las autoridades y la sociedad; (iii) el \u00a0 precedente constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los casos de mora en el \u00a0 pago de dos facturas sucesivas; (iv) la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de amparo \u00a0 del servicio domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y el concepto de consumo de \u00a0 subsistencia; y (v) se resolver\u00e1 el \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 contenido del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho al acceso al agua potable ha sido desarrollado por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1 el precedente constitucional en \u00a0 torno a: (i) su fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido \u00a0 esencial, y (iii) la garant\u00eda reforzada frente a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Derecho fundamental al agua potable en los \u00e1mbitos nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 texto de la Carta Pol\u00edtica no est\u00e1 expl\u00edcitamente previsto el derecho \u00a0 fundamental al acceso a un m\u00ednimo agua[7], \u00a0 sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones \u00a0 concretas dirigidas a proteger y garantizar la ampliaci\u00f3n del suministro del \u00a0 l\u00edquido. Por ejemplo, el Art\u00edculo 79 establece como mandato la protecci\u00f3n de las \u00a0 fuentes h\u00eddricas; el Art\u00edculo 365 prescribe la obligaci\u00f3n del Estado de tender \u00a0 redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional; el Art\u00edculo 8\u00ba prev\u00e9 obligaciones de proteger las riquezas naturales \u00a0 del pa\u00eds, incluida el agua; el Art\u00edculo 80 dispone el manejo\u00a0 planificado \u00a0 de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, \u00a0 prevenir, controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones \u00a0 legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros \u00a0 instrumentos convencionales no conten\u00edan expl\u00edcitamente el derecho humano a \u00a0 acceder un m\u00ednimo de agua. Esta preocupaci\u00f3n solo emergi\u00f3 en la d\u00e9cada de los \u00a0 a\u00f1os setenta[9], \u00a0 con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del \u00a0 Plata, Argentina, en 1977[10]. \u00a0 Este fue el primer escenario en que la comunidad internacional vincul\u00f3 el acceso \u00a0 al agua con el ejercicio de otros derechos humanos, y como obligaci\u00f3n a \u00a0 desarrollar de manera progresiva por parte de los Estados. En las conclusiones \u00a0 de la Conferencia se dijo: \u201cTodos los pueblos, cualquiera sea su estado de \u00a0 desarrollo y sus condiciones sociales y econ\u00f3micas, tiene el derecho a disponer \u00a0 de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por \u00a0 parte del hombre es imprescindible para la vida y pasa su desarrollo integral \u00a0 como individuo o como integrante del cuerpo social\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales no establece \u00a0 expl\u00edcitamente un derecho humano al acceso al agua, sin embargo, el Comit\u00e9 lo ha \u00a0 deducido a partir de los Art\u00edculos 11 y 12 sobre el derecho a un nivel de \u00a0 vida adecuado y al nivel m\u00e1s alto de salud posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 15, establece que es un derecho humano disponer de agua suficiente, salubre, \u00a0 aceptable, accesible y asequible para uso personal y dom\u00e9stico. El suministro \u00a0 del l\u00edquido es una condici\u00f3n para el ejercicio de otras libertades como la vida, \u00a0 la salud o la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u201c(\u2026) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir \u00a0 alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada) y para asegurar la higiene \u00a0 ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios \u00a0 de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para \u00a0 disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales (el derecho a participar en la \u00a0 vida cultural)\u201d. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos internacionales m\u00e1s recientes, s\u00ed prev\u00e9n de manera expl\u00edcita un \u00a0 derecho humano al agua. La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobada en 1979, por ejemplo, establece en \u00a0 su Art\u00edculo 14. 2 literal f) que Los Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las zonas rurales, \u00a0 y en particular priorizar\u00e1n \u201c(\u2026) condiciones de vida adecuadas, \u00a0 particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la \u00a0 electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las \u00a0 comunicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 en sus art\u00edculos 24, y 27.3[13]; \u00a0 en el Convenio No. 161, Art\u00edculo 5\u00ba de la OIT, sobre los servicios de salud en \u00a0 el trabajo y la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad \u00a0 en su Art\u00edculo 28[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientes decisiones de la Corte Constitucional han resaltado documentos \u00a0 internacionales que han reforzado el car\u00e1cter fundamental del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia C-094 de 2015 la Corte reforz\u00f3 la importancia del derecho al agua en \u00a0 el hemisferio, y acudi\u00f3 a la Declaraci\u00f3n Centroamericana del Agua, adoptada en \u00a0 San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1998, para precisar la obligaci\u00f3n estatal de cuidar \u00a0 los recursos h\u00eddricos y su correspondencia con la justicia ambiental. Puso de \u00a0 relieve que se tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones \u00a0 que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua a nivel local, nacional e \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional desde muy temprano reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a disponer de un m\u00ednimo de agua potable, especialmente en aquellos \u00a0 casos en los que el l\u00edquido est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de las personas[15]. \u00a0 En un primer momento se vincul\u00f3 el goce de este derecho en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el \u00a0 medio ambiente sano[16]. \u00a0 En ese sentido, el agua potable, es un recurso natural insustituible y al mismo \u00a0 tiempo es condici\u00f3n indispensable para el disfrute de otros derechos como \u00a0 la vida, la salud y la dignidad humana.[17]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha relacionado el acceso al agua potable con el disfrute de otros derechos \u00a0 fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. En la Sentencia \u00a0 T-348 de 2013 la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u201c(\u2026) el agua que es \u00a0 utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida \u00a0 misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas \u00a0 condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel \u00a0 activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho a la salud y a la alimentaci\u00f3n, los cuales, \u00a0 evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0 a su car\u00e1cter fundamental, y como condici\u00f3n para el ejercicio de otros derechos \u00a0 constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua. \u00a0 Para ello ha exigido[19]: \u00a0 (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se pruebe que el \u00a0 agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada se encuentra \u00a0 contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas \u00a0 y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los \u00a0 reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n \u00a0 implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Contenido del derecho fundamental al agua potable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 15 de 2002, fij\u00f3 el contenido del n\u00facleo esencial del derecho humano al agua \u00a0 potable. El mismo ha sido recogido por la Corte Constitucional[21] detallado los elementos constitutivos \u00a0 del derecho. En Sentencia T-891 de 2014 se precisar\u00f3n las obligaciones a cargo del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la disponibilidad del l\u00edquido, el cual se entiende satisfecho y \u00a0 garantizado cuando se cumple los cinco requisitos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 detallan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ser provisto en una cantidad \u00a0suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ser disponible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0en calidad adecuada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0f\u00edsicamente accesible; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0asequible econ\u00f3micamente para los usuarios, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 procede a explicar cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Cantidad, hace referencia a una medici\u00f3n cuantitativa del n\u00famero de metros \u00a0 c\u00fabicos necesarios para una persona. Tanto la Corte, como el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 y la propia Oficina del Alto Comisionado han se\u00f1alado que los metros c\u00fabicos \u00a0 necesarios para cada personas -con variaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la regi\u00f3n, el clima, \u00a0 los h\u00e1bitos etc.- est\u00e1 alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros c\u00fabicos \u00a0 de agua por persona. Al respecto en Sentencia la T-891 de 2014 esta Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso \u00a0 necesario para el saneamiento, usos personales y dom\u00e9sticos (consumo, \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos e higiene).[22] \u00a0Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario \u00a0 para satisfacer estas necesidades var\u00eda entre los cincuenta (50) y cien (100) \u00a0 litros de agua por persona al d\u00eda, de acuerdo a la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud -OMS-.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Frente a la disponibilidad la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales define que el abastecimiento de agua \u00a0 de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y \u00a0 dom\u00e9sticos. Los mismos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, \u201cla \u00a0 colada\u201d[24], \u00a0 la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica. La cantidad de \u00a0 agua disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al agua potable, \u00a0 cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en sus \u00a0 inmuebles por omisi\u00f3n de las empresas prestadoras, que se negaban a realizar la \u00a0 conexi\u00f3n del mismo, o tambi\u00e9n porque el suministro hab\u00eda sido suspendido en \u00a0 raz\u00f3n a su mora en el pago de las facturas[25]. \u00a0 En estos casos, la Corporaci\u00f3n ha decidido que obtener agua de manera epis\u00f3dica, \u00a0 intermitente o interrumpida no asegura los niveles m\u00ednimos de suministro del \u00a0 l\u00edquido en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen circunstancias especiales \u00a0 donde, pese al incumplimiento del pago de los servicios p\u00fablicos, no se puede \u00a0 efectuar la suspensi\u00f3n del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad \u00a0del derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensi\u00f3n se concreten \u00a0\u201cen un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de \u00a0 sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectaci\u00f3n \u00a0 en las condiciones de vida de una comunidad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 calidad \u00a0del agua tiene que ver con su salubridad y potabilidad \u201cpor lo tanto, no \u00a0 ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan \u00a0 constituir una amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua \u00a0 deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o \u00a0 dom\u00e9stico\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 pluricitada Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidi\u00f3 el caso de una comunidad en \u00a0 el municipio de Palermo (Huila), la cual, a trav\u00e9s del acueducto recib\u00eda agua \u00a0 que no era apta para el consumo humano, como lo demostraron m\u00faltiples an\u00e1lisis \u00a0 realizados. \u201cLa impotabilidad del agua derivar\u00eda de la falta de tratamiento \u00a0 del recurso h\u00eddrico, as\u00ed como de la contaminaci\u00f3n generada por el vertimiento de \u00a0 aguas residuales del alcantarillado en los afluentes de la zona, que a su vez \u00a0 pasan cerca sitio del cual se extrae el agua que abastece la red de acueducto\u201d[28]. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho al acceso al agua, en atenci\u00f3n a que el \u00a0 suministro de la misma, si bien era permanente y en adecuada cantidad, no \u00a0 garantizaba la calidad para el consumo humano. El \u00a0 derecho vulnerado tiene un car\u00e1cter personal en este caso, puesto que el recurso \u00a0 no potable se destina a la satisfacci\u00f3n de necesidades inmediatas de los \u00a0 residentes de la zona, incluyendo el consumo humano[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 cuarto elemento del n\u00facleo esencial al derecho al agua, es la accesibilidad \u00a0que se refiere a que las instalaciones e infraestructura f\u00edsica que sirve para \u00a0 distribuir y garantizar el acceso al agua, debe ser cercana y segura para todos, \u00a0 y sin discriminaci\u00f3n alguna. Se\u00f1ala el Alto Comisionado de las Naciones[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe facilitar acceso a agua potable y al saneamiento \u00a0 dentro del hogar o en sus cercan\u00edas inmediatas, y en una manera en que haya \u00a0 un suministro regular de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para \u00a0 recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de derechos humanos de los \u00a0 Estados en relaci\u00f3n con el agua potable y el saneamiento no les imponen que \u00a0 faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el agua y las instalaciones \u00a0 sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro de ense\u00f1anza y lugar de \u00a0 trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera segura, de todos \u00a0 los sectores de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta las necesidades de grupos \u00a0 particulares, entre ellos las personas con discapacidades, los ni\u00f1os, las \u00a0 personas de edad y las mujeres (\u2026) deber\u00eda existir normalmente una fuente \u00a0 con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y regular a menos de \u00a0 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de 20 litros de agua \u00a0 por d\u00eda no deber\u00eda superar los 30 minutos.\u201d (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acceso debe darse en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en \u00a0 sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser \u00a0 de calidad suficiente y culturalmente adecuados, deben tener en cuenta las \u00a0 necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. No pueden \u00a0 existir barreras f\u00edsicas para el acceso al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 asequibilidad o accesibilidad econ\u00f3mica hace referencia a los cargos y tasas \u00a0 que deben asumir los ciudadanos para sufragar los costos de la infraestructura y \u00a0 puesta en marcha de los servicios de acueducto. Estos deben ser razonables y no \u00a0 pueden comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos. En \u00a0 desarrollo de la garant\u00eda de asequibilidad diversas sentencias, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que aun cuando una persona adeude facturas por el servicio de agua, \u00a0 no puede interrumpirse el suministro ya que, en algunas ocasiones, el costo de \u00a0 las facturas mensuales pone en riesgo el disfrute de otros derechos \u00a0 fundamentales. Esto ocurre cuando el valor mensual no guarda relaci\u00f3n con los \u00a0 ingresos del usuario[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los l\u00edmites a la suspensi\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico del agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o comunidades \u00a0 gozan de una garant\u00eda reforzada al derecho fundamental al agua[32]. En efecto, el juez constitucional \u00a0 que decida sobre el suministro del preciado l\u00edquido debe tener especial \u00a0 precauci\u00f3n cuando se encuentra frente a ni\u00f1os o ni\u00f1as, personas de la tercera \u00a0 edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o \u00a0 lactancia, o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, as\u00ed como cuando se trata de \u00a0 hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 dichas hip\u00f3tesis, el derecho de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas \u00a0 se ve limitado. La Corte estima que en esos eventos se presenta una colisi\u00f3n \u00a0 entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de la \u00a0 empresa a recibir el pago por la prestaci\u00f3n de un servicio fruto de un contrato \u00a0 de suministro oneroso[33] \u00a0y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad de los usuarios o suscriptores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 dicha tensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n[34] \u00a0ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, \u00a0 cuando este afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Corte \u00a0 determin\u00f3 que es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupci\u00f3n \u00a0 del suministro de agua, pero s\u00ed es una restricci\u00f3n importante a los derechos a \u00a0 la vida digna.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, la jurisprudencia constitucional limita el derecho de las \u00a0 Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en \u00a0 casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo \u00a0 soporta re\u00fane varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; \u00a0 y (iii) la suspensi\u00f3n del servicio implica la vulneraci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ejercer el control abstracto de constitucionalidad de \u00a0 varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluido el Art\u00edculo 128, referido \u00a0 al derecho-deber de las Empresas Prestadora de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 a cortar el suministro de agua, en Sentencia C-150 de 2003[36] la Corte \u00a0 defini\u00f3 la suspensi\u00f3n del servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para \u00a0 determinados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ese motivo, \u00a0 condicion\u00f3 su exequibilidad en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el \u00a0 entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios \u00a0 p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales \u00a0 derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, \u00a0 entre otros: (\u2026) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios \u00a0 p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga \u00a0 como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos \u00a0 especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros \u00a0 establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios, o \u00a0 afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 referida regla jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte \u00a0 Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-270 de 2007[37], mediante la cual la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos a la vida, a la salud, al agua y a la energ\u00eda el\u00e9ctrica de una mujer \u00a0 que deb\u00eda someterse a procedimientos de di\u00e1lisis ambulatoria en su residencia \u00a0 cuatro veces al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Empresa de Servicios P\u00fablicos cort\u00f3 el suministro de agua y energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica con fundamento en que la peticionaria no cancel\u00f3 las facturas \u00a0 mensuales de agua y energ\u00eda. La accionante afirm\u00f3 que requer\u00eda el suministro de \u00a0 los dos servicios p\u00fablicos para llevar a cabo el procedimiento m\u00e9dico prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal sostuvo que en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como lo es una persona que afronta una enfermedad de extrema gravedad, debe \u00a0 garantizarse el suministro m\u00ednimo de agua, ya que la interrupci\u00f3n del mismo, \u00a0 tiene el alcance de poner en riesgo derechos fundamentales como la salud, la \u00a0 dignidad humana, y la vida misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T-717 de 2010[38] \u00a0se resolvieron dos casos acumulados de accionantes que manifestaban la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al agua, ya que las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn hab\u00edan suspendido el suministro de agua, debido a la falta de pago. \u00a0 En los dos procesos se trataba de madres cabezas de familia, a quienes \u00a0 correspond\u00eda el sostenimiento de varios ni\u00f1os, algunos de ellos con \u00a0 discapacidades f\u00edsicas. En esa oportunidad las accionantes adeudaban cifras \u00a0 cercanas a un mill\u00f3n trescientos sesenta y cinco mil noventa y nueve pesos \u00a0 ($1\u2019365.099). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 misma providencia la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia frente a los l\u00edmites y \u00a0 restricciones del derecho-deber de las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios a suspender el suministro de agua. Siempre que, prima facie, \u00a0 proceda el corte del suministro, la Empresa deber\u00e1 tener en cuenta que no lo \u00a0 podr\u00e1 realizar si la suspensi\u00f3n se efect\u00faa en dos de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 (i) con violaci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho al debido proceso; o (ii) bajo el \u00a0 respeto del debido proceso, pero con la consecuencia accesoria de: (a) suponer \u00a0 \u201cel desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente \u00a0 protegidos\u201d, (b) \u201cimpedir el funcionamiento de hospitales y otros \u00a0 establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos\u201d o (c) \u201cafectar gravemente las \u00a0 condiciones de vida de toda una comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 mismas reglas fueron reiteradas en Sentencia T-752 de 2011[39]. Dicha \u00a0 providencia resolvi\u00f3 varias tutelas acumuladas, en las que los accionantes \u00a0 alegaban la imposibilidad de pagar cifras que oscilan entre ochocientos noventa \u00a0 y seis mil pesos ($ 896.000), y a un mill\u00f3n \u00a0 ciento noventa mil doscientos seis pesos ($1.190.206). En esa oportunidad la \u00a0 Corte profundiz\u00f3 en cuanto a que no deb\u00eda cuantificarse el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico esencial del agua desde un punto de vista de eficiencia econ\u00f3mica o \u00a0 suficiencia financiera, sino que debe prestarse el servicio atendiendo a otros \u00a0 indicadores \u201c(\u2026) de car\u00e1cter social, que propugnen por la extensi\u00f3n y \u00a0 prestaci\u00f3n oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas o la adopci\u00f3n de unas nuevas por parte del Estado, en lo que \u00a0 respecta al asunto de los servicios p\u00fablicos esenciales\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 trata que el Estado obligue a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a \u00a0 operar generando p\u00e9rdidas. Lo que debe tenerse presente es que siempre hay que \u00a0 garantizar el flujo esencial de agua, aun cuando se presente mora en el pago de \u00a0 las facturas, y este ante circunstancias excepcionales en la que se afecten \u00a0 otros derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0En otras palabras, debe anteponerse el valor \u00a0 superior de la dignidad humana, al concepto de rentabilidad econ\u00f3mica. Por eso \u00a0 en la\u00a0 citada sentencia T- 752 de 2011 se orden\u00f3 a la Empresa Prestadora de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, llegar a un acuerdo de pago con la \u00a0 peticionaria, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que \u00a0 le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del \u00a0 consumo del servicio p\u00fablico de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-915 de 2009[41] \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de amparo de un hogar comunitario al que se le interrumpi\u00f3 \u00a0 el servicio de agua por falta de pago, pero donde se atend\u00edan de manera \u00a0 prioritaria a sesenta (60) menores de edad. En aquella oportunidad, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos es una \u00a0 funci\u00f3n esencial de un Estado Social de Derecho y que, por tanto, no es posible \u00a0 suspender de manera autom\u00e1tica el suministro agua, sin atender que puede \u00a0 perjudicar a personas frente a las cuales el Estado tiene prioritarias \u00a0 obligaciones. Concluy\u00f3 que cuando el abastecimiento de agua va dirigido a \u00a0 menores de edad, el mismo no se puede suspender, y en todo caso se debe\u201c(\u2026) \u00a0 procurar su suministro permanente, en la cantidad b\u00e1sica, sea directamente o a \u00a0 trav\u00e9s de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos, independientemente \u00a0 del car\u00e1cter p\u00fablico o privado de \u00e9stas\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencias T- 740 de 2011[43] \u00a0y T-980 de 2012[44], \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 en el mismo sentido, y a partir de las \u00a0 mismas reglas jurisprudenciales las solicitudes de amparo presentadas por varias \u00a0 personas que carec\u00edan de los recursos econ\u00f3micos para sufragar mensualidades \u00a0 acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de la providencia del a\u00f1o 2011 se trataba de una mujer de cincuenta y \u00a0 cuatro (54) a\u00f1os de edad, madre cabeza de familia de dos ni\u00f1os, y con una \u00a0 discapacidad f\u00edsica. La Sentencia T-980 de 2012 estudi\u00f3 la solicitud presentada \u00a0 por un hombre de sesenta y un (61) a\u00f1os de edad y sin familiares. En ambos casos \u00a0 las cifras adeudadas eran cercanas al medio mill\u00f3n de pesos, y la orden fue \u00a0 dirigida en el mismo sentido: realizar un acuerdo de pago amplio y flexible \u00a0 entre la Empresa Prestadora el Servicio de Agua potable y el suscriptor, atendiendo la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante,\u00a0y buscando \u00a0 que pueda cumplir los abonos a su obligaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia T-891 de 2014[45] \u00a0realiz\u00f3 una reconstrucci\u00f3n del precedente judicial relacionado con las reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables a los casos de corte del servicio de agua a sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. La providencia compendi\u00f3 las siguientes \u00a0 pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) en el caso de las viviendas clasificadas en \u00a0 nivel uno (1) del Sisb\u00e9n, debe presumirse que la falta de pago no justifica la \u00a0 desconexi\u00f3n del servicio de acueducto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) no puede suspenderse el servicio, pese al \u00a0 incumplimiento sucesivo de pago, si la desconexi\u00f3n viola el debido proceso, \u00a0 afecta derechos constitucionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, entorpece el \u00a0 funcionamiento de establecimientos protegidos o afecta las condiciones \u00a0 materiales de existencia de un grupo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en casos de desconexi\u00f3n los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional tienen la carga de informar que el corte \u00a0 afecta a un sujeto que ostenta dicha calidad, que con ella se pueden afectar \u00a0 derechos fundamentales, y que el incumplimiento en el pago se gener\u00f3 a partir de \u00a0 \u201ccircunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el contenido del derecho (\u2026) incluye las \u00a0 caracter\u00edsticas de disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y \u00a0 aceptabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la tutela no resulta procedente para acceder \u00a0 a la reconexi\u00f3n cuando el accionante utiliz\u00f3 medios ilegales para hacerse al \u00a0 preciado l\u00edquido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre ellos los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, gozan de un contenido m\u00ednimo al derecho al agua que no es susceptible de \u00a0 restricci\u00f3n bajo ninguna hip\u00f3tesis, por esta raz\u00f3n, la mora en el pago de las \u00a0 facturas del servicio p\u00fablico es inoponible para impedir el acceso al l\u00edquido de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Dimensi\u00f3n social del acceso a la electricidad y la pobreza energ\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala requiere determinar \u00a0 si es procedente la protecci\u00f3n del acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0 acci\u00f3n de tutela del acceso, se considera necesario contextualizar el caso \u00a0 concreto en los debates contempor\u00e1neos sobre el disfrute de este servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 acceso a un m\u00ednimo de energ\u00eda el\u00e9ctrica ha sido ampliamente discutido tanto en \u00a0 el derecho comparado, como por la Comunidad Internacional[46]. Varias de \u00a0 las instituciones y autores referenciados en un primer momento, buscan derribar \u00a0 estereotipos o prejuicios que vinculan al acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica con un \u00a0 lujo, un servicio p\u00fablico prescindible, o de menor importancia que, por ejemplo, \u00a0 el agua potable. Las fuentes consultadas muestran que en las sociedades \u00a0 contempor\u00e1neas el acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica es una condici\u00f3n para el \u00a0 disfrute de otros servicios y garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las actividades de la vida cotidiana que, hoy se dan por dadas y \u00a0 parecen naturales s\u00f3lo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica. Participar de la riqueza econ\u00f3mica, cultural, inform\u00e1tica, \u00a0 vivir en un espacio con la adecuada calefacci\u00f3n, conservar y refrigerar los \u00a0 alimentos es posible, \u00fanicamente porque se cuenta con acceso a electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 servicio p\u00fablico tiene mayor importancia para sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera \u00a0 desproporcionada y con consecuencias que \u00fanicamente asumen ellos. En el caso de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energ\u00e9tico \u00a0 impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n o a la alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 mujeres que viven espacios rulares y pobres, deben asumir las consecuencias de \u00a0 la pobreza energ\u00e9tica. En familias con fuertes valores patriarcales son las \u00a0 mujeres quienes cocinan y preparan los alimentos, lo cual las obliga a proveer \u00a0 los insumos necesarios para la cocci\u00f3n. Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, las \u00a0 Naciones Unidas (Programa para el Desarrollo) han documentado que en pa\u00edses \u00a0 pobres, especialmente en espacios rurales, son las madres, hermanas, e hijas \u00a0 quienes obtienen la le\u00f1a para la preparaci\u00f3n, lo cual las obliga a pasar horas \u00a0 recolectado combustibles vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 suministro de electricidad permite hacer frente a las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 vida cotidiana. Actividades como la conservaci\u00f3n de alimentos, climatizar \u00a0 espacios, la iluminaci\u00f3n y la higiene personal, s\u00f3lo pueden disfrutarse con la \u00a0 concurrencia de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. Dicho en otros t\u00e9rminos, este suministro \u00a0 est\u00e1 directamente relacionado con el bienestar de las personas, y asegura \u00a0 condiciones elementales de comodidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como se ver\u00e1 en ac\u00e1pites siguientes, la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se \u00a0 vincula al goce de derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad \u00a0 personas. Por el contrario en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00a0 el fluido el\u00e9ctrico se deriva del derecho humano a la vivienda digna y adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y \u00a0 adecuada. El Art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, se\u00f1ala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de \u00a0 residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; \u00a0 (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y \u00a0 prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 cualquier vivienda cumple los est\u00e1ndares internacionales. Uno de los requisitos \u00a0 derivados del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 tiene que ver con la \u201cDisponibilidad de Servicios, materiales facilidades e \u00a0 infraestructura\u201d. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales define este \u00a0 requisito como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDisponibilidad de servicios, \u00a0 materiales, facilidades e infraestructura. Una \u00a0 vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, \u00a0 la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a \u00a0 una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y \u00a0 comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el \u00a0 alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de \u00a0 alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales vincula el \u00a0 suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, al disfrute del derecho humano a la vivienda \u00a0 digna y adecuada. Seg\u00fan la doctrina especializada, el mismo debe ser suficiente, \u00a0 regular, confiable, eficiente, seguro y asequible[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, el programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, ha \u00a0 recalcado la relaci\u00f3n que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en las \u00a0 condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido el\u00e9ctrico[49].\u00a0 \u00a0 Sostiene que personas que no gozan de este servicio, se enfrentan a dificultades \u00a0 adicionales para superar condiciones de pobreza, y para lograr el ejercicio de \u00a0 sus derechos fundamentales. Concluye el Informe de las Naciones Unidas sobre el \u00a0 estado de la energ\u00eda el\u00e9ctrica en el Mundo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de acceso a los servicios energ\u00e9ticos est\u00e1 \u00a0 estrechamente vinculada a una serie de preocupaciones sociales, incluyendo la \u00a0 pobreza, la falta de oportunidades, la urbanizaci\u00f3n, la mala\u00a0 salud, y la \u00a0 falta de educaci\u00f3n de las mujeres en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo el mundo, dos mil millones de personas dependen de formas \u00a0 tradicionales combustibles para cocinar y \/ o no tienen acceso a servicios \u00a0 energ\u00e9ticos modernos. Para estas personas, cocinar en el interior de sus casas \u00a0 con estufas mal ventiladas tienen significativos impactos para la salud. \u00a0 Cientos de millones de personas \u2013 principalmente mujeres y ni\u00f1os &#8211; pasan varias \u00a0 horas al d\u00eda en la monoton\u00eda de la recolecci\u00f3n de le\u00f1a y agua, a menudo desde \u00a0 distancias considerables, para las necesidades del hogar. Debido a estas \u00a0 demandas en su tiempo y su energ\u00eda f\u00edsica, las mujeres y los ni\u00f1os a menudo no \u00a0 tienen oportunidades para la educaci\u00f3n y otras actividades productivas, mientras \u00a0 que su salud se resiente.\u201d[50] \u00a0(Subrayado y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo documento explica que el acceso a la energ\u00eda se asocia con una mayor \u00a0 esperanza de vida y reducci\u00f3n de la mortalidad infantil[51], ya que el \u00a0 fluido el\u00e9ctrico permite una mejor cocci\u00f3n de los alimentos, su adecuada \u00a0 refrigeraci\u00f3n, calefacci\u00f3n (especialmente en ciudades con climas extremos) \u00a0 adem\u00e1s de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables, para el \u00a0 ejercicio de los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 comunidad internacional en varias ocasiones ha recalcado la necesidad de \u00a0 revertir las condiciones de pobreza de millones de personas[52], este \u00a0 compromiso implica superar formas de exclusi\u00f3n del mercado de la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica. Dado que el flujo de electricidad no es un privilegio de aquellos que \u00a0 puedan sufragar los costos, sino una condici\u00f3n necesaria para el disfrute de \u00a0 otros muchos derechos humanos (conservaci\u00f3n de alimentos, climatizar espacios, \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n, la iluminaci\u00f3n y la higiene personal etc.), se \u00a0 requiere garantizar progresivamente la distribuci\u00f3n adecuada de electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por esto que, uno de los compromisos de la comunidad internacional en la \u00a0 superaci\u00f3n de la miseria[53], \u00a0 est\u00e1 ligado con la garant\u00eda del acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica de manera conexa \u00a0 con el disfrute de una vivienda adecuada. Superar la indigencia requiere, \u00a0 entonces, dejar atr\u00e1s la pobreza energ\u00e9tica[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pobreza energ\u00e9tica, es un concepto que han desarrollado, entre otras, \u00a0las \u00a0 Naciones Unidas y en la Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe, \u00a0 Cepal,\u00a0 para ilustrar la situaci\u00f3n de millones de personas en el mundo, \u00a0 consistente en la imposibilidad f\u00e1ctica de garantizar una cantidad m\u00ednima de \u00a0 electricidad para protegerse de las inclemencias del clima (calefacci\u00f3n), as\u00ed \u00a0 como para la refrigeraci\u00f3n y cocci\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 persona o n\u00facleo familiar se encuentra en condiciones de pobreza energ\u00e9tica \u00a0 cuando: (i) es incapaz de pagar una cantidad m\u00ednima de electricidad para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades domesticas (calefacci\u00f3n, iluminaci\u00f3n, \u00a0 refrigeraci\u00f3n y cocci\u00f3n de alimentos) o; (ii)\u00a0 en los eventos en que se ve \u00a0 obligada a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura \u00a0 energ\u00e9tica de su vivienda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajos de investigaci\u00f3n que abordan el tema de la pobreza de \u00a0 combustible, bajo el enfoque de subsistencia, estiman una l\u00ednea de pobreza con \u00a0 base en un umbral de temperatura necesario para alcanzar el confort t\u00e9rmico que \u00a0 se considera adecuado, o bien con el porcentaje del ingreso del hogar \u00a0 destinado al gasto de combustible requerido para alcanzar dicho nivel de \u00a0 confort.\u201d[56]\u00a0 \u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 fen\u00f3meno cobra mayor importancia en Estados en los que existen cambios \u00a0 estacionarios o asentamientos humanos en lugares de climas extremos. Esto debido \u00a0 a que una vivienda ubicada a 3000 metros de altura no requiere la misma cantidad \u00a0 de energ\u00eda para la calefacci\u00f3n, cocci\u00f3n, refrigeraci\u00f3n e iluminaci\u00f3n, que \u00a0 aquella que se ubica sobre el nivel del mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 periodos de fuertes inviernos o bajas de temperaturas, la falta de calefacci\u00f3n \u00a0 se convierte en causa de enfermedades o muertes especialmente de personas como \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, ancianos, y personas sin hogar[57].\u00a0 La pobreza energ\u00e9tica tiene \u00a0 consecuencias en el desarrollo f\u00edsico y acad\u00e9mico de menores de edad, as\u00ed como \u00a0 de personas de la tercera edad. La ausencia de iluminaci\u00f3n impide que menores en \u00a0 edad escolar, puedan ejercer su derecho a la educaci\u00f3n, dado que la lectura, la \u00a0 l\u00fadica, y el descanso se ven fuertemente limitados sin la luz el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expertos han comprobado[58]que \u00a0 la pobreza energ\u00e9tica extiende sus consecuencias en tres dimensiones claramente \u00a0 identificadas: (i) en el derecho a la salud; (ii) en las relaciones intra \u00a0 familiares, y (iii) en el aumento de la pobreza por deudas excesivas de quienes \u00a0 tiene un acceso precario a la electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de las consecuencias en la salud f\u00edsica, especialmente a ni\u00f1os, personas \u00a0 mayores o personas con enfermedades cr\u00f3nicas, el fr\u00edo y la humedad permanentes \u00a0 pueden comportar problemas respiratorios como asma, bronquitis, o alergia, as\u00ed \u00a0 como agravar problemas pre existentes. La falta de luz, tambi\u00e9n tiene efectos \u00a0 negativos en la salud emocional, en atenci\u00f3n a que genera ansiedad, exclusi\u00f3n, \u00a0 insomnio, inestabilidad familiar, fracaso escolar o incluso aislamiento social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera paralela, la CEPAL ha recalcado las consecuencias de la pobreza \u00a0 energ\u00e9tica\u00a0 en la vida cotidiana, y la afectaci\u00f3n de actividades habituales \u00a0 de cualquier persona, como la alimentaci\u00f3n, el trabajo, el descanso, el cuidado \u00a0 personal, el disfrute del tiempo libre, la salud f\u00edsica y mental[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el endeudamiento producido por la pobreza energ\u00e9tica lleva a que la \u00a0 ciudadan\u00eda se enfrente a una disyuntiva: cancelar las facturas de electricidad, \u00a0 sobre los costos de otros derechos fundamentales como la alimentaci\u00f3n, el \u00a0 transporte y la educaci\u00f3n de los hijos e hijas. Finalmente se ha evidenciado que \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de pobreza energ\u00e9tica se \u00a0 enfrentan a dificultades de convivencia en el interior de \u00a0las familias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, los obst\u00e1culos para el acceso al flujo de energ\u00eda el\u00e9ctrica tienen \u00a0 consecuencias en la agudizaci\u00f3n de la pobreza extrema y pone a la ciudadan\u00eda en \u00a0 condiciones de especial vulnerabilidad. Aquellas personas que no pueden proveer \u00a0 el m\u00ednimo de cantidad de electricidad para satisfacer sus necesidades \u00a0 fundamentales o que destinan la mayor\u00eda de sus ingresos al pago de las facturas \u00a0 del servicio, ven vulnerados o amenazados otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy \u00a0 la comunidad internacional reconoce que la energ\u00eda es una condici\u00f3n necesaria \u00a0 para el disfrute de otros derechos humanos, por ello la Corte Constitucional \u00a0 partir\u00e1 de estas primeras conclusiones para decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, su protecci\u00f3n constitucional en casos de \u00a0 conexidad con derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se acab\u00f3 de mencionar, la comunidad internacional vincula el acceso a la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica con el derecho humano a la vivienda digna. En el caso de Colombia, la \u00a0 Corte Constitucional relaciona este servicio p\u00fablico con el disfrute de otros \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se detallar\u00e1n las condiciones que ha exigido la jurisprudencia \u00a0 constitucional para la procedencia de acci\u00f3n de tutela en casos en los que se \u00a0 discuten las consecuencias del corte del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a la electricidad \u00a0no constituye \u00a0 un derecho fundamental aut\u00f3nomo[60], \u00a0 y que s\u00f3lo de manera excepcional, y en atenci\u00f3n a los hechos de cada caso, puede \u00a0 ser protegido a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, siempre que se presente el fen\u00f3meno \u00a0 de la conexidad con un derecho fundamental. Es posible que el juez \u00a0 constitucional profiera \u00f3rdenes que se dirijan a la reconexi\u00f3n del flujo de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica siempre que su suspensi\u00f3n implique una amenaza de una garant\u00eda \u00a0 fundamental[61]. \u00a0 En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n es posible identificar dos hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia de tutela en defensa del acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica: (i) en \u00a0 conexidad con derechos como la vida en condiciones de dignidad, y la salud; y \u00a0 (ii) all\u00ed donde la Empresa Prestadora del Servicio P\u00fablico Domiciliario \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de suspender el suministro pasados m\u00e1s de tres periodos \u00a0 de facturaci\u00f3n, y en esa medida, permitieron se consolidara una deuda \u00a0 millonaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Protecci\u00f3n del flujo de energ\u00eda en conexidad con derechos como la vida en \u00a0 condiciones de dignidad y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 primer escenario la Corte ha se\u00f1alado que las entidades, p\u00fablicas o privadas, \u00a0 que participan del mercado el\u00e9ctrico del pa\u00eds, concretamente aquellas que se \u00a0 encargan de la distribuci\u00f3n[62], \u00a0 no deben interrumpir el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en casos en que esta \u00a0 medida coercitiva implique vulneraciones o amenazas de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando la \u00a0 suspensi\u00f3n recae en establecimientos p\u00fablicos como centros penitenciarios y \u00a0 carcelarios[63], \u00a0 hospitales[64] \u00a0o entidades educativas[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos eventos la jurisprudencia constitucional presume que la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones de dignidad, la \u00a0 alimentaci\u00f3n, o la salud. En Sentencia T-1205 de 2004[66], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el representante legal de un hospital \u00a0 p\u00fablico que sufr\u00eda cortes intermitentes, y racionamiento de la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, toda vez que adeudaba varias facturas acumuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha providencia la Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el incumplimiento en el pago \u00a0 de varias facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica es un debate, en principio, \u00a0 estrictamente contractual y en esa medida de orden legal. En este orden solo en \u00a0 determinados casos, la mora en la cancelaci\u00f3n de las facturas de la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica adquiere car\u00e1cter constitucional y conlleva a que no se suspenda el \u00a0 suministro, el cual por regla es continuo e ininterrumpido. Al respecto la Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 dos eventos en los que una empresa de servicios p\u00fablicos debe abstenerse de \u00a0 realizar la suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda: (i) cuando se trata de \u00a0 comunidades como hospitales, c\u00e1rceles y establecimientos educativos; y (ii) en \u00a0 casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Siempre ser\u00e1 el juez \u00a0 constitucional, quien, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, evalu\u00e9 y \u00a0 determine cuando se est\u00e1 frente a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por \u00a0 la suspensi\u00f3n del servicio de electricidad. As\u00ed lo concluy\u00f3 la providencia \u00a0 comentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso corresponder\u00e1 al juez de tutela analizar los \u00a0 hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el \u00a0 grado de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y las especiales \u00a0 condiciones en que se encuentren las personas afectadas.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estuvo frente a esta \u00a0 hip\u00f3tesis, en Sentencia T-270 de 2007[68] \u00a0en la que le correspondi\u00f3 determinar si la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica implicaba una vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad y a la salud, de una mujer diagnosticada con insuficiencia renal y \u00a0 quien deb\u00eda realizarse di\u00e1lisis ambulatorias en su domicilio, pero adeudaba a la \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos una cifra cercana al mill\u00f3n de pesos. En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn hab\u00edan propuesto varias alternativas \u00a0 para financiar su deuda, sin embargo, la demandante argument\u00f3 que \u00e9sta no era \u00a0 una opci\u00f3n v\u00e1lida, puesto que no estaba en condiciones de asumir ninguna carga \u00a0 econ\u00f3mica dada sus precarias condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera \u00a0 instancia hab\u00eda concedido el amparo por el acceso al derecho al agua, pero no \u00a0 por el suministro a la energ\u00eda el\u00e9ctrica. Por ello, el tema central de la T-270 \u00a0 de 2007 gir\u00f3 en torno a la reconexi\u00f3n de la electricidad. La providencia explica \u00a0 que los art\u00edculos 11 y 13 del texto constitucional establecen el derecho a la \u00a0 vida como inviolable y la obligaci\u00f3n para el Estado de protegerlo, de manera \u00a0 reforzada para aquellas personas que por su \u201ccondici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0En la referida providencia la Corte ordena la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica ya que la situaci\u00f3n de salud de \u201cla \u00a0 peticionaria, la ubica como sujeto de especial protecci\u00f3n para el Estado por sus \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no est\u00e1 en condiciones normales \u00a0 para desempe\u00f1ar una actividad laboral, pues el s\u00f3lo cuidado de su enfermedad le \u00a0 demanda gran parte del d\u00eda y de acuerdo con su propia versi\u00f3n, la cual no fue \u00a0 desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas necesarios para sufragar la deuda contra\u00edda con las Empresas P\u00fablicas \u00a0 de Medell\u00edn y obtener la reconexi\u00f3n de los servicios de agua y luz que le son \u00a0 vitales en su tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Casos en que \u00a0 las Empresas Prestadoras del Servicio P\u00fablico Domiciliario incumplieron su \u00a0 obligaci\u00f3n de suspender el suministro, pasados m\u00e1s de tres periodos de \u00a0 facturaci\u00f3n y en esa medida, permitieron se consolidara una deuda millonaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda hip\u00f3tesis en que la \u00a0 Corte considera procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del suministro \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica es en los eventos en que las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios no lo han interrumpido a tiempo, y en esa medida han tolerado que \u00a0 los suscriptores asuman deudas millonarias que no est\u00e1n en condiciones de \u00a0 cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 varias providencias[69] \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen \u00a0 derecho a suspender la prestaci\u00f3n de los mismos como mecanismo de coacci\u00f3n para \u00a0 lograr el pago de facturas en mora. Sin embargo, esta facultad es tambi\u00e9n un \u00a0 deber, ya que impide que contin\u00fae el aumento de las deudas de usuarios.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 689 \u00a0 de 2001) consagra el deber de las empresas de servicios p\u00fablicos de suspender el \u00a0 servicio ante la mora en el pago de las facturas, \u201csin exceder en todo caso \u00a0 de dos (2) periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de \u00a0 tres (3) periodos cuando sea mensual (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia T-490 de 2003[70], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante que se encontraba privado de la \u00a0 libertad en un establecimiento carcelario, y que adeudaba 69 periodos de \u00a0 facturaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a pesar que legalmente deb\u00eda \u00a0 operar la suspensi\u00f3n tras la tercera factura vencida. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 sostuvo que cuando no se corta oportunamente el suministro de energ\u00eda, siendo \u00a0 este procedente, las empresas prestadoras son poco cuidadosas y esto no puede \u00a0 pasar desapercibido. El derecho a cortar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica no \u00a0 s\u00f3lo constituye una garant\u00eda para la empresa, quien ejerce un mecanismo leg\u00edtimo \u00a0 de coacci\u00f3n que de alguna manera le permite asegurar el pago de un cr\u00e9dito[71], \u00a0 sino que es una garant\u00eda para los propietarios de los inmuebles. Sostuvo la \u00a0 Corte: \u201cTodo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos tienen la obligaci\u00f3n de suspender el servicio a m\u00e1s tardar al tercer \u00a0 periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente \u00a0 la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la \u00a0 reconexi\u00f3n del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos \u00a0 iniciales, as\u00ed como los gastos de reconexi\u00f3n, reinstalaci\u00f3n y los recargos en \u00a0 mora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 hip\u00f3tesis ha sido aplicada a propietarios de inmuebles que los arriendan, a \u00a0 personas que a la postre incumplen con los pagos de las facturas mensuales del \u00a0 servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Cuando la mora supera los tres meses, la Empresa \u00a0 de servicios p\u00fablicos debe suspender el suministro. De lo contrario actuaria \u00a0 negligentemente. En consecuencia, si la empresa omite un deber que \u00a0 le impone la ley (cortar el servicio p\u00fablico) no puede luego trasladar los \u00a0 efectos de su incorrecto proceder a terceras personas, pues con ello abusa de \u00a0 su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios o suscriptores del servicio[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no \u00a0 quiere decir, que las Empresas Municipales de Cali debieron haber cortado el \u00a0 suministro de luz de la accionante pasado el tercer mes de mora. Lo que busca \u00a0 ilustrar la Sala, es que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios deben actuar de manera diligente y responsable, y evitando por \u00a0 todos los medios a su disposici\u00f3n que suscriptores o usuarios del servicio de \u00a0 energ\u00eda acumulen deudas tan altas, que se conviertan en impagables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo logran \u00a0 evitar estas acreencias millonarias? sin duda una herramienta es a trav\u00e9s del \u00a0 corte de la energ\u00eda el\u00e9ctrica cuando esta proceda. Otra forma, es celebrando \u00a0 acuerdos de pago reales, y que guarden proporci\u00f3n con los ingresos de los \u00a0 suscriptores. Especialmente aquellos que afrontan condiciones de extrema \u00a0 pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos caen en pr\u00e1cticas negligentes cuando abusan de \u00a0 su posici\u00f3n en la relaci\u00f3n contractual, al celebrar acuerdos de pago que no \u00a0 guardan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los ciudadanos y permiten que \u00a0 aumenten los periodos facturados pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que reiterar el precedente de la Sentencia \u00a0 T-793 de 2012. En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 resolvi\u00f3 la procedencia del amparo constitucional para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0 flujo de energ\u00eda el\u00e9ctrica del barrio \u00a0 denominado R\u00edos de Agua Viva del Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico). La \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al acceso de energ\u00eda el\u00e9ctrica para la comunidad, \u00a0 toda vez que la ausencia electricidad acarreaba la vulneraci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as, personas de la tercera edad, y algunos enfermos. \u00a0 Consider\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0 proceso hay evidencias de que dentro del grupo de usuarios afectados por la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se encuentra un grupo de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional integrado por menores de edad, por \u00a0 individuos de la tercera edad, y por una persona discapacitada. Todos ellos \u00a0 tienen derecho, por mandato de la Constituci\u00f3n, a un trato especial del Estado y \u00a0 de la sociedad (CP arts. 13, 44 y 46). La suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, sin duda tuvo algunas repercusiones serias en sus condiciones de \u00a0 vida. As\u00ed, en las declaraciones de los peticionarios se relacionan entre las \u00a0 consecuencias de la suspensi\u00f3n del servicio, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. En t\u00e9rminos generales, todos los \u00a0 accionantes aducen que la falta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el barrio vino \u00a0 acompa\u00f1ada de problemas para la salud y la seguridad de los habitantes (\u2026) \u00a0 coinciden adem\u00e1s en se\u00f1alar que la inseguridad se vio potencializada en el \u00a0 aumento de personas de otras zonas en el Barrio R\u00edos de Agua Viva, durante las \u00a0 horas de la noche, para hurtar cosas de los residentes.\u00a0 Aparte, la se\u00f1ora \u00a0 Mary Luz Dom\u00ednguez Herrera asegur\u00f3 que mientras no hubo energ\u00eda en el barrio, \u00a0 los ni\u00f1os no dorm\u00edan y desarrollaban enfermedades y, las personas de la tercera \u00a0 edad se enfermaron de la presi\u00f3n. Y la se\u00f1ora Lilia Esther de la Cruz Rodr\u00edguez, \u00a0 quien reside con su esposo de 76 a\u00f1os, manifest\u00f3 que por la suspensi\u00f3n perdieron \u00a0 varios los alimentos almacenados en una tienda de su propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera Revisi\u00f3n estim\u00f3 que no procede el corte del \u00a0 servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, a pesar de la mora en el pago de las facturas \u00a0 mensuales, en dos eventos: (i) cuando la suspensi\u00f3n implica la violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso de los suscriptores del servicio; y (ii) \u201cbajo el respeto del debido proceso, pero con la \u00a0 consecuencia aneja de: (a) suponer\u00a0`el desconocimiento de derechos \u00a0 constitucionales de\u00a0sujetos especialmente protegidos\u00b4, (b)\u00a0\u00b4imp[edir] el \u00a0 funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente \u00a0 protegidos\u00b4\u00a0o (c)\u00a0`afect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una \u00a0 comunidad\u00b4. Por tanto, no basta con que entre los usuarios de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios haya un sujeto de especial protecci\u00f3n, para que se enerve la \u00a0 potestad de suspenderlos que el ordenamiento les reconoce a las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Es necesario adem\u00e1s que la consecuencia \u00a0 directa de esa suspensi\u00f3n sea el desconocimiento de sus derechos fundamentales\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Electricaribe S.A que cuando proceda a realizar el corte del suministro \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el barrio R\u00edos de Agua Viva, del municipio de Soledad \u00a0 Atl\u00e1ntico, por incumplimiento en el pago de las facturas, debe asegurar que la \u00a0 suspensi\u00f3n no desconozca los derechos fundamentales de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que all\u00ed habiten. Si la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n o \u00a0 corte del servicio p\u00fablico en dicho barrio, tiene la potencialidad de acarrear \u00a0 el desconocimiento de los derechos fundamentales de estos \u00faltimos, Electricaribe \u00a0 debe abstenerse de practicarla. Y esto debe respetarlo, con independencia de si \u00a0 concurre otra causa de interrupci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n que se extrae de los precedentes \u00a0 constitucionales anteriores, tiene que ver con que esta Corte ha ordenado la \u00a0 reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, pero no ha fijado una cantidad \u00a0 m\u00ednima. A diferencia de lo que ocurre con el servicio p\u00fablico de agua potable, \u00a0 donde a partir de fuentes del derecho internacional la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado una cantidad esencial de litros c\u00fabicos de l\u00edquido[74]. \u00a0 Por este motivo, la Sala considera necesario que en los eventos en los que se \u00a0 presente un corte de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y el mismo tenga como consecuencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debe determinarse la cantidad m\u00ednima de suministro de \u00a0 electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Sobre el consumo de subsistencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana reconoce la importancia fundamental del suministro a la \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica para desarrollar una vida en condiciones m\u00ednimas de bienestar. \u00a0 Por ello, la Ley previ\u00f3 el consumo de subsistencia, y estableci\u00f3 un \u00a0 subsidio a un porcentaje del mismo, esto en consideraci\u00f3n a dos variables: (i) \u00a0 el estrato socioecon\u00f3mico de una residencia; y (ii) la altitud en relaci\u00f3n con \u00a0 el nivel del mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la legislaci\u00f3n nacional, acoge las conclusiones mencionadas en el \u00a0 ac\u00e1pite cuatro[75] \u00a0y garantiza cantidades m\u00ednimas de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir de factores \u00a0 objetivos como la altitud de una vivienda, y su ubicaci\u00f3n en los estratos \u00a0 socioecon\u00f3micos.\u00a0 La Ley 143 de 1994, por la cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, \u00a0 interconexi\u00f3n, trasmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el \u00a0 territorio nacional, contiene el marco general de regulaci\u00f3n del mercado de la \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica. En su Art\u00edculo 11 prev\u00e9 el concepto de \u201cConsumo de subsistencia\u201d, entendido como \u201cla \u00a0 cantidad m\u00ednima de electricidad utilizada en un mes por un usuario t\u00edpico para \u00a0 satisfacer necesidades b\u00e1sicas que solamente puedan ser satisfechas mediante \u00a0 esta forma de energ\u00eda final.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 632 del a\u00f1o 2000 establece en su Art\u00edculo 8\u00ba que el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por intermedio de la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0 Minero-Energ\u00e9tica, determinar\u00e1 para los sectores el\u00e9ctricos y gas natural qu\u00e9 se \u00a0 entiende por consumo de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n legal, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0355 de 2004, la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica fij\u00f3 dicho \u00a0 consumo m\u00ednimo y necesario para atender los requerimientos b\u00e1sicos de una \u00a0 familia en el pa\u00eds. Si se trata de un hogar ubicado debajo de los mil (1000) \u00a0 metros sobre el nivel del mar, el Consumo de Subsistencia es de 173 kWh-mes y \u00a0 130 kWh-mes para residencias establecidas en alturas iguales o superiores a \u00a0 1.000 metros sobre el nivel del mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 143 de 1994 en su Art\u00edculo 47 establec\u00eda los mecanismos \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales se subsidiaba el acceso a este consumo de subsistencia. \u00a0 Dicha disposici\u00f3n fue parcialmente modificada en el a\u00f1o 2006, por lo cual \u00a0 explicar los mecanismos de fijaci\u00f3n del consumo de subsistencia, y el subsidio \u00a0 que recibe, obliga a la Sala referirse brevemente a las normas del a\u00f1o 1994 y \u00a0 sus posteriores reformas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 47 de la Ley 143 establec\u00eda que a los estratos \u00a0 altos se aplicar\u00e1 un sobrecosto, que nunca podr\u00e1 exceder el 20% de la \u00a0 facturaci\u00f3n total[77]. Con estos recursos se financia \u00a0 el noventa por ciento (90%) del consumo de subsistencia de los hogares de los \u00a0 estratos que reciben dicho subsidio. Se\u00f1ala el art\u00edculo mencionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo establecido en el \u00a0 literal h) del art\u00edculo 23 y en el art\u00edculo 6o. de la presente Ley, apl\u00edquense \u00a0 los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios \u00a0 residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer \u00a0 aportes que no exceder\u00e1n del 20% del costo de prestaci\u00f3n del servicio para \u00a0 subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores \u00a0 ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El faltante de los dineros para pagar \u00a0 la totalidad de los subsidios ser\u00e1 cubierto con recursos del presupuesto \u00a0 nacional, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 3o. de la presente Ley, \u00a0 para lo cual el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico incluir\u00e1 las \u00a0 apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los subsidios se pagar\u00e1n a las \u00a0 empresas distribuidoras y cubrir\u00e1n no menos del 90% de la energ\u00eda equivalente \u00a0 efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social \u00a0 tengan derecho a dicho subsidio seg\u00fan lo establecido por la ley.\u201d (Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Art\u00edculo 3 de la Ley 1117 del a\u00f1o 2006, \u00a0 modificado por la Ley 1428 de 2010 vari\u00f3 el subsidio al consumo de subsistencia. \u00a0 Redujo el porcentaje del subsidio y lo diferenci\u00f3 en atenci\u00f3n al estrato socio \u00a0 econ\u00f3mico.\u00a0 Dispone la Ley comentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n de subsidios \u00a0 al costo de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0 de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuber\u00edas de los \u00a0 usuarios pertenecientes a los estratos socioecon\u00f3micos 1 y 2 a partir del mes de \u00a0 enero de 2007 hasta diciembre del a\u00f1o 2010, deber\u00e1 hacerse de tal forma que el \u00a0 incremento tarifario a estos usuarios en relaci\u00f3n con sus consumos b\u00e1sicos \u00a0 o de subsistencia corresponda en cada mes como m\u00e1ximo a la variaci\u00f3n del \u00a0 \u00edndice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ning\u00fan caso el porcentaje \u00a0 del subsidio ser\u00e1 superior al 60% del costo de la prestaci\u00f3n del servicio para \u00a0 el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2. (Negrillas y subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue prorrogada mediante la Ley del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 Art. 17) que se\u00f1ala: \u201cLos \u00a0 subsidios establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a \u00a0 su vez por el art\u00edculo 10 de la Ley 1428 de 2010 y por el art\u00edculo 76\u00b0 de la Ley \u00a0 1739 de 2014, se prorrogan, como m\u00e1ximo, hasta el31 de diciembre de 2018.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala esta normatividad implica que: (i) la \u00a0 regulaci\u00f3n vigente prev\u00e9 una cantidad m\u00ednima de energ\u00eda el\u00e9ctrica que debe \u00a0 recibir una familia para atender sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) esta energ\u00eda \u00a0 m\u00ednima recibe un subsidio del 60% en el precio final de la factura mensual si el \u00a0 inmueble se encuentra ubicado en el estrato I; (iii) el subsidio se financia con \u00a0 los recargos que se hacen a las facturas de los estratos altos y con las \u00a0 partidas presupuestales que se hacen anualmente en el Presupuesto General de la \u00a0 Naci\u00f3n[78]; \u00a0 (iv) por ello, una familia que reciba el consumo de subsistencia cancela el 40% \u00a0 del valor total de la distribuci\u00f3n de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que la Ley 143 de 1994, y la Ley 1117 de 2006, \u00a0 prorrogada por el Art\u00edculo 17 de la Ley 1753 de 2015, prev\u00e9n que el 60% del \u00a0 consumo de subsistencia es suministrado de manera subsidiada a aquellas personas \u00a0 que por sus condiciones econ\u00f3micas, y cuyos domicilios se ubican en el estrato 1 \u00a0 no puedan asumir los costos totales de las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudad de Santiago de Cali se encuentra a una altura de \u00a0 995 metros sobre el nivel del mar[79], \u00a0 por lo cual el Consumo de Subsistencia, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 0355 de 2004 de la \u00a0 UPME, es de 173 Kilovatios Hora al mes. De esta manera, si un hogar ubicado en \u00a0 la ciudad de Cali, y de estrato socioecon\u00f3mico I, de los 173 Kilovatios hora al \u00a0 mes que componen el consumo de subsistencia, ciento tres, punto ocho (103.8) \u00a0 \u2013equivalente al 60%- se reciben de manera subsidiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala fija la siguiente \u00a0 regla jurisprudencial: en casos en los que la interrupci\u00f3n del servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica sea sobre un domicilio ubicado en el estrato 1, y tenga como \u00a0 consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, deber\u00e1 garantizarse el acceso al porcentaje (60%) \u00a0 subsidiado del consumo de subsistencia, el cual se determinar\u00e1 siguiendo las \u00a0 reglas que ha fijado la Resoluci\u00f3n 0355 de 2004 de la Unidad de Planeaci\u00f3n \u00a0 Minero Energ\u00e9tica, y el Art\u00edculo 3 de la Ley 1117 de 2006. Es decir teniendo en \u00a0 cuenta la altitud en la que se encuentra una vivienda.\u00a0 En todo caso, \u00a0 siempre deber\u00e1 probarse la conexidad entre la suspensi\u00f3n del fluido electico y \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales para fallar el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen derecho a suspender el \u00a0 suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuando se presente mora en m\u00e1s de tres facturas \u00a0 mensuales; (ii) cuando estas entidades interrumpan el fluido de energ\u00eda, deben \u00a0 aplicar las garant\u00edas constitucionales del debido proceso; (iii) y en todo caso, \u00a0 tendr\u00e1n presente que la suspensi\u00f3n no puede afectar los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como ni\u00f1os, ni\u00f1as, madres \u00a0 gestantes, lactantes, personas de la tercera edad, o con enfermedades de \u00a0 gravedad; en todo caso; (iv) seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente existe un consumo de \u00a0 subsistencia m\u00ednima que, a partir de la Resoluci\u00f3n 0355 de 2004 de la Unidad de \u00a0 Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica, es el 60% de 173 Kilovatios hora al mes, es decir, \u00a0 103.8 kilovatios hora al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, es una mujer v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado, de sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad[80], que provee sustento econ\u00f3mico a sus \u00a0 cuatro nietos, tres de ellos menores de edad: Nicol Sof\u00eda Mart\u00ednez C\u00f3rdoba de \u00a0 seis (6) a\u00f1os, Elizabeth Mart\u00ednez C\u00f3rdoba de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, Cristian \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez C\u00f3rdoba de doce (12) a\u00f1os de edad, y con su hija Martha \u00a0 Evelia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba de 40 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de sus nietos, Elizabeth \u00a0 Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, Cristian Alejandro Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, y su hija de Martha \u00a0 Evelia sufren un retaso mental moderado, tal como lo constat\u00f3 el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar en su visita al domicilio de la accionante el \u00a0 pasado 19 de octubre de 2015[81]. \u00a0 Se observa en el Acta de la Visita del ICBF: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde \u00a0 Mart\u00ednez C\u00f3rdoba actualmente convive con su hija la se\u00f1ora Mar\u00eda Evelia Mart\u00ednez \u00a0 de 40 a\u00f1os de edad quien actualmente tiene un diagn\u00f3stico de retraso mental \u00a0 moderado y sus hijos: (\u2026) Elizabeth Mart\u00ednez C\u00f3rdoba de 14 a\u00f1os de edad con un \u00a0 diagn\u00f3stico de retraso mental moderado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como se \u00a0 mencion\u00f3 en los fundamentos facticos de esta providencia, en el a\u00f1o 2012[82] la \u00a0 Defensora de familia constat\u00f3 que el menor Cristian Alejandro Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, \u00a0 sufre una discapacidad mental. Se observa en la Resoluci\u00f3n No. 210 de 2012, por \u00a0 medio de la cual se hace entrega del menor a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCon la abuela se dio \u00a0 inicio a las respectivas visitas en la instituci\u00f3n y se empez\u00f3 a abordar con \u00a0 ella aspectos protectores debido a que la se\u00f1ora permanece la mayor parte del \u00a0 d\u00eda fuera de la casa laborando y es quien ve por el sostenimiento econ\u00f3mico del \u00a0 Ni\u00f1o, sus hermanos y la madre de ellos; quienes al parecer tambi\u00e9n presentan \u00a0 dificultades cognitivas (\u2026). Con respecto a Alejandro es importante \u00a0 garantizar el mayor acompa\u00f1amiento en su hogar y la vinculaci\u00f3n inmediata a una \u00a0 Instituci\u00f3n Especializada en Discapacidad\u201d[83]. \u00a0(Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra atrasada en el pago de 38 facturas de servicios \u00a0 p\u00fablicos[84], equivalentes a nueve millones \u00a0 trecientos cuarenta y tres millones, cuatrocientos treinta y un pesos \u00a0 ($9.343.431). Por ello, en al menos una oportunidad, la peticionaria se dirigi\u00f3 \u00a0 a las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P con el fin de informar su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 es evidente que seg\u00fan lo manifiesta, la peticionaria[86] \u00a0y las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P [87] \u00a0existe \u00e1nimo de las dos partes, por acordar un plan de pago de la acreencia \u00a0 acumulada. En al menos dos ocasiones la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde Martinez se ha \u00a0 dirigido a la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, con el fin de acordar \u00a0 un plan de regularizaci\u00f3n de la acreencia, todos ellos incumplidos debido a que \u00a0 las cuotas mensuales no ten\u00edan en cuenta los ingresos de la accionante[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 las reglas jurisprudenciales reiteradas, se resolver\u00e1 la trasgresi\u00f3n de cada uno \u00a0 de los derechos fundamentales alegados; (i) por un lado la vulneraci\u00f3n al agua \u00a0 potable; y por el otro, (ii) las consecuencias violatorias\u00a0 de los derechos \u00a0 fundamentales de Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez, su hija y sus nietos menores de edad, \u00a0 por la suspensi\u00f3n del servicio a la energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1Vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 las reglas jurisprudenciales y los hechos probados dentro del expediente, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n encuentra que las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E \u00a0 E.S.P, vulneraron el derecho fundamental al agua de Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez \u00a0 C\u00f3rdoba, una mujer de sesenta y dos a\u00f1os (62), su hija, diagnosticada con un \u00a0 retraso mental moderado, y sus nietos, tres de ellos menores de edad, y dos con \u00a0 diversos grados de discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0 no tuvo en cuenta que la familia de la accionante est\u00e1 compuesta por sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional: ni\u00f1os y ni\u00f1as, agravado por el hecho que dos \u00a0 de ellos sufren discapacidades cognitiva, y una mujer v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado y categorizada en el Sisben I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 suspensi\u00f3n del suministro de agua puso en riesgo, no s\u00f3lo el derecho mismo a \u00a0 acceder al l\u00edquido, sino adem\u00e1s amenaz\u00f3 gravemente el disfrute del derecho a una \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, a la salubridad, y a la vida digna en el caso de los \u00a0 menores. Agudiz\u00f3 su situaci\u00f3n de pobreza y extrema vulnerabilidad, ya que adem\u00e1s \u00a0 debe asumir su rol de abuela cabeza de familia, y el deber de cuidar a dos \u00a0 menores discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Sala, la decisi\u00f3n de las Empresas Municipales de Cali de suspender el flujo de \u00a0 agua es desproporcionada, ya que no logra recaudar la cartera morosa, pero por \u00a0 el contrario restringe de manera importante el derecho humano a acceder al agua, \u00a0 adem\u00e1s de otras libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene vital \u00a0 importancia el hecho que la accionante adeuda una suma particularmente alta. M\u00e1s \u00a0 de treinta y ocho (38) meses de servicios p\u00fablicos, equivalentes a nueve \u00a0 millones trecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y un pesos \u00a0 ($9.343.431). Esto la pone en una situaci\u00f3n de particular debilidad. Como lo \u00a0 se\u00f1ala dentro del escrito de tutela[89], sus recibos mensuales de \u00a0 servicios p\u00fablicos siempre han sido y ser\u00e1n altos, toda vez que adem\u00e1s del gasto \u00a0 mensual de agua y energ\u00eda, debe sumar el rubro de financiamiento y amortizaci\u00f3n \u00a0 de la deuda, por lo cual en las ocasiones en que ha logrado llegar a acuerdos \u00a0 con las Empresas Municipales de Cali, no ha conseguido cancelar las facturas \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional constata que la \u00a0 accionante ha actuado de manera p\u00fablica, explicita y de buena fe ante las \u00a0 Empresas Municipales de Cali. Se dirigi\u00f3 de manera escrita, con el fin de \u00a0 informar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, y ha solicitado y \u00a0 celebrado acuerdos de pago que ha buscado cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos \u00a0 de pago anteriores vulneraban el contenido del derecho al agua, en relaci\u00f3n con \u00a0 la obligaci\u00f3n de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica. Es \u00a0 decir, los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento \u00a0 de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el \u00a0 ejercicio de otros derechos[90]. El monto de la deuda de la \u00a0 accionante es especialmente alto, y por ello mismo, pone en riesgo el disfrute \u00a0 de otros derechos fundamentales como la alimentaci\u00f3n equilibrada, y la vida en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2Protecci\u00f3n \u00a0 del acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 particularidades del caso, la suspensi\u00f3n de la corriente el\u00e9ctrica implica la \u00a0 amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que \u00a0 integran el n\u00facleo familiar de la accionante, esto es a la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, la educaci\u00f3n y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de pobreza energ\u00e9tica, dado que se \u00a0 enfrenta a la disyuntiva de: (i) destinar la mayor parte de sus ingresos al pago \u00a0 del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (ii) o simplemente resignarse a no \u00a0 contar con el suministro el\u00e9ctrico.\u00a0 Como sostiene la Cepal[92], \u00a0 el programa para el desarrollo de la organizaci\u00f3n de Naciones Unidas[93], \u00a0 las dos alternativas amenazan el ejercicio de derechos fundamentales, \u00a0 especialmente, de poblaciones vulnerables. Si la accionante tiene que destinar \u00a0 la mayor cantidad de sus escasos recursos econ\u00f3micos al pago de la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, dejar\u00e1 de destinar el dinero necesario para la alimentaci\u00f3n, salud, o \u00a0 educaci\u00f3n de ella misma y sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si por el \u00a0 contrario, deja de recibir el flujo de electricidad la accionante y sus tres \u00a0 nietos menores de edad, dos de ellos con retraso mental, se encuentra condenados \u00a0 a vivir en condiciones sin refrigeraci\u00f3n de alimentos, calefacci\u00f3n, as\u00ed como sin \u00a0 la infraestructura indispensable para el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 la Sala es incoherente que se tutele el derecho fundamental al agua, y no se \u00a0 proteja el acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuando los dos son necesarios para \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n equilibrada de los menores \u00a0 nietos de la accionante, especialmente frente a Elizabeth y Cristian Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez quienes sufre una discapacidad cognitiva. \u00bfC\u00f3mo se puede realizar la \u00a0 conservaci\u00f3n y cocci\u00f3n adecuada de los alimentos, si no es con la concurrencia \u00a0 de los dos servicios p\u00fablicos? \u00bfC\u00f3mo garantizar el aseo, vigilancia, la \u00a0 educaci\u00f3n, entretenimiento, de varios ni\u00f1os, dos de ellos con diagnosticados con \u00a0 retraso mental, si no es con el servicio de electricidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y solo para el caso concreto, la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Implica que los menores no podr\u00e1n gozar de \u00a0 las condiciones m\u00ednimas para el disfrute de su derecho a la educaci\u00f3n, ni las \u00a0 circunstancias que facilitan su adecuada alimentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, como lo ha manifestado la Sala cobra vital importancia el monto de la \u00a0 deuda. Es una cifra que no guarda proporci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante, por lo cual se ordenar\u00e1 que sea cancelada en largos plazos. No \u00a0 tutelar el suministro de energ\u00eda, y por el contrario esperar a que se cancele la \u00a0 deuda, para volver a celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario, condenar\u00eda a la accionante y a su n\u00facleo familiar a no a tener el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial en un amplio periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de tres a\u00f1os y dos meses, las \u00a0 Empresas Municipales de Cali han permitido que se acumule una deuda de m\u00e1s de \u00a0 nueve millones trecientos mil pesos. Esto no pasa desapercibido para la Sala. La \u00a0 Empresa debi\u00f3 ofrecer un acuerdo de pago que correspondiera con el nivel \u00a0 econ\u00f3mico de la accionante y, en esa medida produjera una disminuci\u00f3n de la \u00a0 deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte Constitucional en Auto de trece de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015), orden\u00f3 como medida provisional la reconexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 de energ\u00eda y agua potable. En ese sentido, la providencia ordenar\u00e1 mantener el \u00a0 suministro de los servicios p\u00fablicos hasta que las partes lleguen a un acuerdo \u00a0 de pago que consulte; (i) el elevando monto que adeuda la accionante; y (ii) la \u00a0 pobreza extrema del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ordenar\u00e1 que entre tanto \u00a0 se llega a un plan de pagos y regularizaci\u00f3n de la acreencia, y s\u00f3lo para el \u00a0 caso de Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, siempre se deber\u00e1 garantizar el acceso \u00a0 cincuenta (50) metros c\u00fabicos de agua al mes, y ciento tres, punto ocho (103.8) \u00a0 kilovatios hora al mes de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez es una \u00a0 persona de 62 a\u00f1os de edad, residente en la ciudad de Cali, registrada en el \u00a0 nivel I del Sisben, y que provee sustento econ\u00f3mico a su hija de 40 a\u00f1os de edad \u00a0 y a cuatro nietos (tres de ellos menores de edad, y dos diagnosticados con \u00a0 retraso mental moderado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de abril del a\u00f1o dos mil quince \u00a0 (2015), las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. suspendieron los \u00a0 servicios p\u00fablicos debido a que la accionante adeuda m\u00e1s de nueve millones \u00a0 trecientos mil pesos, equivalentes a treinta y ocho facturas vencidas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria acudi\u00f3 al juez de tutela \u00a0 con el fin de solicitar una financiaci\u00f3n flexible y que se garantice una \u00a0 cantidad m\u00ednima de suministro de agua y energ\u00eda el\u00e9ctrica, en consideraci\u00f3n a su \u00a0 situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estos antecedentes, en Auto \u00a0 de trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), como medida provisional, esta \u00a0 Sala orden\u00f3 la reconexi\u00f3n de los servicios de agua y energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n se concluy\u00f3 que por \u00a0 tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores de edad, \u00a0 diagnosticados con un retraso mental) y con el fin de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y a la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, era necesaria la concurrencia de los dos servicios p\u00fablicos. \u00a0 Recalc\u00f3 el Auto de medida provisional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, el \u00a0 acceso al derecho al m\u00ednimo vital de agua y energ\u00eda resultar\u00eda inocuo si no se \u00a0 garantizan de manera complementaria y concurrente. Si bien para la Corte el \u00a0 derecho al agua y a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, tiene diferente contenido y su \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela procede ante hip\u00f3tesis de hecho \u00a0 diferentes, en el proceso de la referencia es urgente y necesario la garant\u00eda de \u00a0 los dos. Solo de esta manera, ser\u00e1 posible que los menores accedan a una \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada.\u00a0 Sin flujo el\u00e9ctrico no es posible preservar los \u00a0 alimentos, ni mucho menos garantizar su cocci\u00f3n en condiciones salubres\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de expedir el fallo de fondo, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas consider\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 se concretaba en determinar si la interrupci\u00f3n los servicios p\u00fablicos constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al agua, as\u00ed como a la energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 en conexidad con la vida en condiciones de dignidad de la accionante y sus \u00a0 nietos, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional sobre el derecho fundamental al agua y extrajo cuatro reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables al caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) existe un derecho de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios a interrumpir el suministro de \u00a0 agua, cuando existe mora en el pago de m\u00e1s de dos facturas consecutivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) esta facultad se ve restringida cuando \u00a0 la interrupci\u00f3n del flujo de agua, afecta a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como ni\u00f1os, personas de la tercera edad, mujeres gestantes o \u00a0 lactantes,\u00a0 discapacitadas o que sufren graves enfermedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se presume que el corte del servicio \u00a0 de agua potable, es desproporcionado en caso de personas registradas en el nivel \u00a0 I del Sisben; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) si el corte en el servicio de agua es \u00a0 procedente pero se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se \u00a0 garantizar\u00e1 el acceso un m\u00ednimo equivalente a cincuenta (50) metros c\u00fabicos por \u00a0 persona al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, se verific\u00f3 \u00a0 que la peticionaria es una mujer registrada en el nivel I del Sisben, que vive \u00a0 en condiciones de pobreza, y que provee sustento econ\u00f3mico a su hija (de \u00a0 cuarenta a\u00f1os de edad), y a sus tres nietos menores de edad (dos de ellos \u00a0 diagnosticados con un retraso mental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, para la Corporaci\u00f3n \u00a0 tuvo la mayor importancia el monto de la deuda: nueve millones trecientos \u00a0 cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta ($9.343.431). La peticionaria vive en \u00a0 condiciones de pobreza, y desempe\u00f1a labores sin estabilidad econ\u00f3mica como venta \u00a0 de refrescos en la calle o los servicios dom\u00e9sticos en diversas residencias \u00a0 particulares. Por esto, el valor de la acreencia tiene un efecto \u00a0 desproporcionado, e implica un desconocimiento del derecho al agua en su \u00a0 contenido de asequibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se trata de tres menores de \u00a0 edad, dos de los cuales sufren una discapacidad cognitiva, el suministro de \u00a0 energ\u00eda es una condici\u00f3n necesaria para el disfrute de otros derechos \u00a0 fundamentales como la vida en condiciones dignas y una alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0 Sin el flujo de electricidad, se agudizar\u00edan las circunstancias de precariedad \u00a0 del n\u00facleo familiar de la accionante, y se pondr\u00edan en riesgo otros derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por ello, y solo \u00a0 para el caso concreto de Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba se ordenar\u00e1 mantener una \u00a0 cantidad m\u00ednima de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consideraci\u00f3n de la Sala se \u00a0 refiri\u00f3 al mecanismo para establecer dicha cantidad de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Se \u00a0 acudi\u00f3 a la Ley 143 de 1994 \u201cpor la \u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen para la generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, trasmisi\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de electricidad en el territorio nacional\u201d. \u00a0 Fij\u00f3 como regla de decisi\u00f3n lo previsto en el Art\u00edculo 11 de dicha normatividad, \u00a0 seg\u00fan la cual existe un consumo de subsistencia entendido como \u201cla cantidad m\u00ednima de electricidad \u00a0 utilizada en un mes por un usuario t\u00edpico para satisfacer necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 632 de 2000, se\u00f1ala en su Art\u00edculo \u00a0 8\u00ba que es la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica la entidad encargada de \u00a0 fijar la cantidad energ\u00eda el\u00e9ctrica que corresponde con el consumo de \u00a0 subsistencia. Prev\u00e9 la norma mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por \u00a0 intermedio de la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero-Energ\u00e9tica, determinar\u00e1 para los \u00a0 sectores el\u00e9ctricos y gas natural distribuidos por red f\u00edsica, qu\u00e9 se entiende \u00a0 por consumo de subsistencia, as\u00ed como el per\u00edodo de transici\u00f3n en el cual este \u00a0 se deber\u00e1 ajustar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n legal, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0355 de 2004 la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica fij\u00f3 dicho \u00a0 consumo m\u00ednimo y necesario para atender los requerimientos b\u00e1sicos de una \u00a0 familia en el pa\u00eds.\u00a0 Determin\u00f3 el Art\u00edculo 1 de la reglamentaci\u00f3n en \u00a0 comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00ba.\u00a0Consumo de subsistencia.\u00a0Se define como consumo de subsistencia, la \u00a0 cantidad m\u00ednima de electricidad utilizada en un mes por un usuario t\u00edpico para \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas que solamente puedan ser satisfechas mediante \u00a0 esta forma de energ\u00eda final. Se establece el Consumo de Subsistencia en 173 \u00a0 kWh-mes para alturas inferior es a 1.000 metros sobre el nivel del mar,\u00a0y en 130 kWh-mes para alturas iguales o \u00a0 superiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994, modificado por el \u00a0 Art\u00edculo 3 de la Ley 1117 de 2006, el consumo de subsistencia recibe un subsidio \u00a0 del 60%, si el domicilio se encuentra en el estrato I. Este auxilio a la factura \u00a0 mensual es financiado con el sobrecosto que se aplica a los pagos que realizan \u00a0 los estratos altos y con recursos del presupuesto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que la normatividad vigente tiene como \u00a0 consecuencia que: (i) existe una cantidad m\u00ednima de energ\u00eda el\u00e9ctrica que debe \u00a0 recibir una familia para atender sus necesidades b\u00e1sicas; (ii) esta energ\u00eda \u00a0 m\u00ednima recibe un subsidio del 60% en el precio final de la factura mensual; \u00a0 (iii) el subsidio se financia con los recargos que se hacen a las facturas de \u00a0 los estratos altos y las partidas presupuestales que destina el gobierno \u00a0 nacional en la ley anual de presupuesto; (iv) por ello, una familia que reciba \u00a0 el consumo de subsistencia, solo cancela el 40% del valor total de la \u00a0 distribuci\u00f3n de la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto condujo a la Sala de Revisi\u00f3n a concluir que la Ley 143 \u00a0 de 1994, en concordancia con la Ley 1117 de 2006,\u00a0 establece que el 60% del \u00a0 consumo de subsistencia es suministrado de manera subsidiada a todas aquellas \u00a0 personas que por sus condiciones econ\u00f3micas no puedan asumir los costos totales \u00a0 de las facturas de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudad de Cali, donde reside la accionante y su n\u00facleo familiar, se encuentra a \u00a0 menos de mil metros sobre el nivel del mar[95], por lo cual el 60% del consumo de \u00a0 subsistencia equivale a ciento tres punto ocho \u00a0 (103.8) kilovatios hora al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones se ordenar\u00e1\u00a0 a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, E.I.C.E \u00a0 E.S.P que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, se disponga a trav\u00e9s de los medios adecuados y necesarios, llegar a \u00a0 un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, en el cual se \u00a0 le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus \u00a0 obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio p\u00fablico de agua \u00a0 potable, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta que se celebre el acuerdo de pago entre las Empresa \u00a0 Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, el cual no podr\u00e1 superar tres (3) meses \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, la empresa deber\u00e1 garantizar el acceso a \u00a0 por lo menos cincuenta (50) litros de agua potable por persona al d\u00eda, y ciento tres punto ocho (103.8) kilovatios hora al mes \u00a0 en el hogar de la accionante, hasta que la misma llegue a pactar un acuerdo de \u00a0 pago y solicite el restablecimiento pleno del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el \u00a0 fallo proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) por el \u00a0 Juzgado Diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de la \u00a0 ciudad de Cali, Valle del Cauca, y en su lugar TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental a acceder a agua potable y a la energ\u00eda el\u00e9ctrica, en conexidad con \u00a0 la vida en condiciones dignas de Mar\u00eda Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, su hija Martha \u00a0 Evelia Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, y sus nietos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al \u00a0 Representante legal de las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P de la \u00a0 Ciudad de Santiago de Cali que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince d\u00edas (15) d\u00edas, \u00a0 contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gestione los medios \u00a0 adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Yamilde Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, en el cual se le ofrezcan condiciones amplias y \u00a0 flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas \u00a0 del consumo del servicio p\u00fablico de agua potable, alcantarillado y energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al \u00a0 Representante legal de las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P de la \u00a0 Ciudad de Santiago de Cali, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 quince d\u00edas (15) d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de la presente sentencia \u00a0 gestione a trav\u00e9s de los medios adecuados y necesarios la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable y energ\u00eda el\u00e9ctrica a la vivienda de Mar\u00eda Yamilde \u00a0 Mart\u00ednez C\u00f3rdoba, ubicada en la Carrera 28 Calle 108-63 piso 1, en el Barrio las \u00a0 Orqu\u00eddeas, de la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta que se celebre el acuerdo de pago, el cual no podr\u00e1 \u00a0 superar tres (3) meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia, las Empresas \u00a0 Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, deber\u00e1 garantizar cincuenta (50) litros de \u00a0 agua potable por persona al d\u00eda, y ciento tres \u00a0 punto ocho (103.8) kilovatios hora al mes en el hogar de la peticionaria, \u00a0 hasta que la misma llegue a pactar un convenio de \u00a0normalizaci\u00f3n de la deuda y \u00a0 solicite el restablecimiento pleno del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por secretar\u00eda \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. Sentencia T- 891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Sentencia C-126 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, \u201cConfiguraci\u00f3n del derecho al agua: del \u00a0 uso com\u00fan al derecho humano. Particularidades de su integraci\u00f3n y expansi\u00f3n \u00a0 conceptual\u201d, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, Thomson \u00a0 Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cfr. Sentencia C-094 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Planta, \u00a0 Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E\/CONF.70\/29, p. 67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Art\u00edculo \u00a0 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n \u00a0 por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos \u00a0 servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de \u00a0 este derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: a) Reducir \u00a0 la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez; b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo \u00a0 hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud; c) Combatir las \u00a0 enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de la atenci\u00f3n primaria de la salud \u00a0 mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda disponible y el \u00a0 suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en \u00a0 cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n del medio ambiente; d) Asegurar \u00a0 atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que \u00a0 todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, \u00a0 conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las \u00a0 ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las \u00a0 medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a la educaci\u00f3n pertinente y \u00a0 reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 3. Los \u00a0 Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus \u00a0 medios, adoptar\u00e1n medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas \u00a0 responsables por el ni\u00f1o a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, \u00a0 proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de apoyo, particularmente con \u00a0 respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 28. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual \u00a0 incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de \u00a0 sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y \u00a0 promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivos de discapacidad, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y \u00a0 promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en \u00a0 condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua \u00a0 potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra \u00edndole \u00a0 adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su \u00a0 discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cfr. Sentencia T-578 de 1992; T-232 de 1993 M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. Sentencias T-432 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez; Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia T-379 de \u00a0 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. Sentencias T- 348 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras T- \u00a0 312 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva; T-881 de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Sentencia T- 424 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En general se siguen los precedentes jurisprudenciales de las Sentencia T-242 de \u00a0 2013 M.P Luis Ernesto Vargas; T-348 de 2013 y T- 891 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Sentencia T- 891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del \u00a0 Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de \u00a0 las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el \u00a0 Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, 2007, p\u00e1rr. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del \u00a0 Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de \u00a0 las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el \u00a0 Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, 2007, p\u00e1rr. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0En la versi\u00f3n en franc\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 se usa el t\u00e9rmino \u201cle \u00a0 lavage du linge\u201d, el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o \u00a0 lavander\u00eda. En el mismo documento, pero en su traducci\u00f3n en ingles se lee: \u00a0 \u201cwashing of clothes\u201d, que inequ\u00edvocamente refiere a el lavado de ropa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. Sentencias T-616 de 2010, T-891 de 2014, T- 717 de 2010, T- 424 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias T-546 de \u00a0 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 la \u00a0 reconexi\u00f3n del servicio a una persona gravemente enferma que no cancel\u00f3 \u00a0 oportunamente la factura, pero que requer\u00eda urgentemente del agua para continuar \u00a0 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se \u00a0 decidi\u00f3 que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-891 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0A\/HRC\/6\/3, 2007. En \u00a0 http:\/\/daccess-ods.un.org\/TMP\/5078876.01852417.html \u00a0Citado por la T- 891 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Cfr. Sentencias T- 717 de 2010, C- 150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El p\u00e1rrafo 16 de la Observaci\u00f3n General No. 15 se\u00f1ala: \u00a0 \u201cAunque el derecho al agua potable es aplicable a \u00a0 todos, los Estados Partes deben prestar especial atenci\u00f3n a las personas y \u00a0 grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer \u00a0 este derecho, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los grupos minoritarios, los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados \u00a0 internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0La Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, al referirse al car\u00e1cter \u00a0 oneroso del contrato de servicios p\u00fablicos indic\u00f3 que \u201cdentro de la concepci\u00f3n \u00a0 del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n \u00a0 deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que \u00a0 todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de \u00a0 conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368). Siguiendo el mismo \u00a0 precedente y reforzando sus argumentos se dijo en Sentencia T-423 de 2013 \u00a0\u201cAs\u00ed pues, en virtud del principio de solidaridad, es un deber de rango \u00a0 constitucional, el cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de \u00a0 servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr. Sentencias C-150 de 2003, C-389 de 2002, T-423 de 2013, T-712 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Sentencia C-150 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0Sentencia C-150 de \u00a0 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda y SVP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P\u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-752 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0T-915 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; en aquella providencia se reitera la \u00a0 sentencia T-546 de 2009, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Brandbrook, Adrian anf Gardam, Judith. \u201cPlacing the \u00a0 Acces to Energy Servuces Within a Human Rights Framework\u201d publicado en Human \u00a0 Rights Quaterly\u00a0 Volume 28, Number, 2 May 2006, pp. 389-415. Programa para \u00a0 el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energ\u00eda, World Energy \u00a0 Assessment, Overview 2004 update. Asamblea General de las Naciones Unidas en Rio \u00a0 de Janeiro de 1992, Informe sobre medio ambiente y desarrollo. Comisi\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, Instituto \u00a0 Latinoamericano y del Caribe de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social (ILPES), \u00a0 Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energ\u00e9tica en Am\u00e9rica Latina.\u00a0 Brenda Boardman, Fuel Poverty: From Cold \u00a0 Homes to Affordable Warmth, Belhaven Press, 1991. \u00a0 Ana Menoza Losana \u201cLos Derechos del Consumidor (catal\u00e1n) en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 energ\u00e9tica, m\u00e1s ruido que nueces\u201d En Revista Cesco de Derecho de Consumo, No. \u00a0 13\/2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 4 de 1991, el derecho a la vivienda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Brandbrook, Adrian anf Gardam, Judith. \u201cPlacing the Acces to Energy Servuces \u00a0 Within a Human Rights Framework\u201d publicado en Human Rights Quaterly\u00a0 Volume \u00a0 28, Number, 2 May 2006, pp. 389-415 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energ\u00eda, \u00a0 World Energy Assessment, Overview 2004 update. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibid. P\u00e1g. 34 El Secretario General de las Naciones Unidas, Ban \u00a0 Ki Moon ha puesto de relieve la misma relaci\u00f3n entre el ejercicio de los \u00a0 derechos humanos y el acceso a la energ\u00eda el\u00e9ctrica: \u201cEl v\u00ednculo entre \u00a0 energ\u00eda, pobreza y medio ambiente empieza a cobrar importancia como l\u00ednea de \u00a0 investigaci\u00f3n en las Ciencias Sociales y como eje tem\u00e1tico en los planes e \u00a0 instrumentos de desarrollo nacionales de los pa\u00edses latinoamericanos. Parece \u00a0 evidente que, mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y reducir la pobreza \u00a0 extrema en Am\u00e9rica Latina, son metas que derivar\u00e1n en un aumento del consumo \u00a0 energ\u00e9tico\u201d Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), \u00a0 Naciones Unidas, Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificaci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica y Social (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energ\u00e9tica \u00a0 en Am\u00e9rica Latina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibid. P\u00e1g. 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Objetivos de \u00a0 Desarrollo del Milenio Informe de 2015, Nueva York \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Objetivos de \u00a0 Desarrollo del Milenio Informe de 2015, Nueva York: \u201cEliminar la pobreza \u00a0 extrema y el hambre remanentes ser\u00e1 un desaf\u00edo. Muchas de las personas que \u00a0 sufren esta condici\u00f3n viven en contextos fr\u00e1giles y \u00e1reas remotas. El acceso a \u00a0 buenas escuelas, atenci\u00f3n m\u00e9dica, electricidad, agua potable y otros servicios \u00a0 esenciales contin\u00faa siendo esquivo para muchas personas y muchas veces est\u00e1 \u00a0 determinado por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el g\u00e9nero, la etnia o la ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. Para aquellos que han logrado salir de la pobreza, el progreso es \u00a0 muchas veces fr\u00e1gil y temporal; las conmociones econ\u00f3micas, la inseguridad \u00a0 alimentaria y el cambio clim\u00e1tico amenazan con robarles estos logros tan \u00a0 dif\u00edciles de obtener.\u201d P\u00e1g. 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Brenda Boardman, Fuel Poverty: From Cold Homes to Affordable Warmth, Belhaven Press, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Brenda Boardman, op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, \u00a0 Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social \u00a0 (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energ\u00e9tica en Am\u00e9rica Latina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Eurosurveillance (2012): Excess mortality among the elderly in \u00a0 12 european countries, February and March 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, \u00a0 Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social \u00a0 (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energ\u00e9tica en Am\u00e9rica Latina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. Sentencias T-1205 de 2004, T-752 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos acaece lo mismo, el acceso a la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica es una prestaci\u00f3n conexa al derecho humano a la vivienda adecuada. El \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 4 se\u00f1ala: \u201cTodos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada \u00a0 deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, \u00a0 a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones \u00a0 sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de \u00a0 desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u201d. Esto ha sido \u00a0 desarrollado en derecho convencional. A t\u00edtulo de ilustraci\u00f3n se puede leer la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer, en su Art\u00edculo 14 Lit. H: \u201c2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las \u00a0 medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en las zonas \u00a0 rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su \u00a0 participaci\u00f3n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le \u00a0 asegurar\u00e1n el derecho a: (\u2026) h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, \u00a0 particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, \u00a0 la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las \u00a0 comunicaciones.\u201d Como se ve, en el documento internacional, el acceso a \u00a0 electricidad se vincula al disfrute del derecho humano a la vivienda adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr. Sentencia C- 587 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cfr. Sentencias T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, ver igualmente la \u00a0 Sentencia T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0 T-881 de 2002: se\u00f1al\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0 \u201cEn efecto, orden\u00f3 a Electrocosta abstenerse de &#8220;realizar cualquier tipo de \u00a0 conductas dirigidas al racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el servicio de \u00a0 suministro de energ\u00eda al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de \u00a0 seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del \u00a0 Arenal (Bol\u00edvar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados \u00a0 establecimientos o del Municipio del Arenal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0En la Sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda de un colegio p\u00fablico constitu\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de sus estudiantes y, por tanto, previno a \u00a0 la empresa de energ\u00eda para que cuando estuviera de por medio el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n se abstuviera de cortar el servicio. Este precedente es reiterado en \u00a0 la Sentencia T-018 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual se orden\u00f3 a la \u00a0 empresa prestadora el restablecimiento del servicio a un establecimiento \u00a0 educativo de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0T-1205 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cfr. Sentencias T-927\/99, T-1016\/99, T-1432\/00, T-334\/01, T-1225\/01, T-798\/02, \u00a0 T-953\/02 y T-011\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cfr. Sentencia T-1225 de 2001 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 La Corte tutel\u00f3 \u00a0 los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la propietaria de \u00a0 un inmueble, luego de considerar que ELECTROCOSTA S.A. hab\u00eda incumplido sus \u00a0 obligaciones, al no haber suspendido oportunamente el servicio de energ\u00eda ante \u00a0 la mora por parte de los arrendatarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1432 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cfr. Sentencia T-793 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del \u00a0 Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de \u00a0 las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el \u00a0 Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Up supra. p\u00e1g. 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ley 143 de 1994 Art. 11 \u201cConsumo \u00a0 de subsistencia: se define como consumo de subsistencia, la cantidad m\u00ednima de \u00a0 electricidad utilizada en un mes por un usuario t\u00edpico para satisfacer \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de \u00a0 energ\u00eda final. Para el c\u00e1lculo del consumo de subsistencia s\u00f3lo podr\u00e1 tenerse en \u00a0 cuenta los energ\u00e9ticos sustitutos cuando \u00e9stos est\u00e9n disponibles para ser \u00a0 utilizados por estos usuarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 89.1 de la Ley \u00a0 142 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Obligaci\u00f3n reiterada en el Art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 143 de 1994, en su par\u00e1grafo final, cuando se\u00f1ala: \u201cPar\u00e1grafo.\u00a0Para garantizar el cumplimiento \u00a0 de lo previsto en los incisos anteriores, el Gobierno Nacional dispondr\u00e1 de los \u00a0 recursos generados por la contribuci\u00f3n nacional de que habla el art\u00edculo 47 de \u00a0 esta Ley y por los recursos de presupuesto nacional, que deber\u00e1n ser apropiados \u00a0 anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo 368 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los departamentos, los distritos, los municipios y \u00a0 las entidades descentralizadas podr\u00e1n conceder subsidios, en sus respectivos \u00a0 presupuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.cali.gov.co\/publicaciones\/datos_de_cali_y_el_valle_del_cauca_pub, \u00a0 Consultado el 20 de Noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Certificado de la Unidad para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral \u00a0 a las v\u00edctimas, resoluci\u00f3n No. 2013-99784 de 23 de mayo de 2013, en la cual se \u00a0 incluye a la accionante dentro del registro \u00fanico de v\u00edctimas. Folio 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Fundamento facto 3, rese\u00f1ado en el folio 2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Folio 92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Folio 91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folio 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folio 2, Hecho cuarto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folio 44 y Folio 48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Folio 87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Folio 2, hecho 3 y 4 del escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Cfr. T-752 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Cfr. Sentencia T-273 del 2012 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Comisi\u00f3n Econ\u00f3mica para Am\u00e9rica Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, \u00a0 Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social \u00a0 (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energ\u00e9tica en Am\u00e9rica Latina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energ\u00eda, \u00a0 World Energy Assessment, Overview 2004 update. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folio 138 Expediente 5073877 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 \u00a0http:\/\/www.cali.gov.co\/publicaciones\/nuestra_historia_santiago_de_cali_tiene_477_aos_pub \u00a0Consultado el 10 de octubre de 2015<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-761-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-761\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido \u00a0 \u00a0 El contenido \u00a0 del n\u00facleo esencial del derecho humano al agua potable se entiende satisfecho y \u00a0 garantizado cuando se cumple los cinco requisitos: (i) ser provisto en \u00a0 una\u00a0cantidad\u00a0suficiente; (ii) ser\u00a0disponible; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}