{"id":22956,"date":"2024-06-26T17:34:43","date_gmt":"2024-06-26T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-764-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:43","slug":"t-764-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-764-15\/","title":{"rendered":"T-764-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-764-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-764\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, \u00a0 AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento particular y la \u00a0 especial protecci\u00f3n a los colombianos miembros de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 diferenciadas, tanto ind\u00edgenas como afrodescendientes, es una nota \u00a0 caracter\u00edstica de la actual carta pol\u00edtica, que a diferencia de lo ocurrido con \u00a0 su antecesora, fue especialmente cuidadosa de la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0 Ello marc\u00f3 un cambio dr\u00e1stico, e incluso una compensaci\u00f3n, frente al\u00a0statu \u00a0 quo\u00a0previo a la carta de 1991, en el que muchos de estos ciudadanos, si bien \u00a0 gozaban nominalmente de todos los mismos derechos atribuidos a los dem\u00e1s \u00a0 colombianos, no encontraron condiciones para que dicha igualdad fuera real y \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EXISTENCIA O SUBSISTENCIA \u00a0 DE COMUNIDADES ETNICAS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reviste el derecho a la vida respecto de los seres humanos, a \u00a0 partir del cual pueden prevenirse las acciones que atenten o pongan en riesgo la \u00a0 permanencia o continuidad de la comunidad o grupo \u00e9tnico en cuanto tal. El \u00a0 derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia f\u00edsica de la \u00a0 comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran afectar \u00a0 colectivamente la salud, crear peligro para un gran n\u00famero de ellos, o \u00a0 constituir real amenaza de extinci\u00f3n para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD ETNICA, \u00a0 CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la integridad \u00e9tnica y \u00a0 cultural se refiere sobre todo a la preservaci\u00f3n de los usos, los valores, las \u00a0 costumbres y tradiciones, las formas de producci\u00f3n, la historia y la cultura, y \u00a0 todas las dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el \u00a0 punto de vista cultural y sociol\u00f3gico, as\u00ed como a la defensa de su particular \u00a0 cosmovisi\u00f3n espiritual o religiosa, es decir, todos aquellos aspectos que la \u00a0 hacen diversa frente al grupo que podr\u00eda definirse como predominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO Y A LA PROPIEDAD \u00a0 COLECTIVA DE LA TIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como directa consecuencia y \u00a0 herramienta de primer orden para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas antes desarrollados, aparece la posibilidad que aqu\u00e9llas \u00a0 tienen de ser consultadas y escuchadas antes de la adopci\u00f3n de decisiones, sean \u00a0 ellas de car\u00e1cter estatal o privado, que, de manera trascendental, pudieran \u00a0 afectarles, posibilidad que la jurisprudencia de esta Corte ha definido asimismo \u00a0 como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho \u00a0 fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo \u00a0 esencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en la \u00a0 medida en que es un veh\u00edculo para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa \u00a0 misma naturaleza y otros sin esa connotaci\u00f3n. La esencia del derecho de petici\u00f3n \u00a0 consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las \u00a0 autoridades, lo que genera en \u00e9stas la obligaci\u00f3n de que aqu\u00e9llas sean \u00a0 recibidas, seguida de la garant\u00eda de que tales peticiones ser\u00e1n objeto de pronta \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Improcedencia \u00a0 por cuanto los procesos \u00a0 de consulta previa cumplieron de manera suficiente y razonable con los \u00a0 requisitos y criterios de validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IDENTIDAD ETNICA, CULTURAL Y SU INTEGRIDAD DE LOS DIFERENTES GRUPOS ETNICOS-Orden de \u00a0 suspender las actividades cerca de Resguardo Ind\u00edgena, hasta que se realice un \u00a0 proceso de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.833.978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pedro Alfonso V\u00e9lez Lara, Capit\u00e1n Mayor y autoridades \u00a0 ind\u00edgenas del Pueblo Sikuani del Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, municipio \u00a0 de Puerto Gait\u00e1n (Meta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y\/o \u00a0 Pacific Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido el 24 de enero de 2013 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se confirm\u00f3 el dictado el 7 de \u00a0 septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, por el cual se \u00a0 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado judicial por el se\u00f1or \u00a0 Pedro Alfonso V\u00e9lez Lara, Capit\u00e1n Mayor y autoridades ind\u00edgenas del Pueblo \u00a0 Sikuani del Resguardo Vencedor Pirir\u00ed del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) \u00a0 contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y\/o Pacific Rubiales \u00a0 Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, neg\u00e1ndola en lo relacionado con los derechos a la consulta \u00a0 previa y el debido proceso, y concedi\u00e9ndola en lo relativo al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando por \u00a0 conducto de apoderado especial, el se\u00f1or Pedro Alfonso V\u00e9lez Lara, en su calidad \u00a0 de Capit\u00e1n Mayor del Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, localizado en el \u00a0 municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta) present\u00f3 el 27 de agosto de 2012 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y\/o Pacific \u00a0 Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa, invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso, consulta previa, identidad \u00e9tnica y cultural e \u00a0 igualdad de esa comunidad \u00e9tnica, a partir de los hechos que, conforme a su \u00a0 narraci\u00f3n y a lo que se extrae de otras piezas procesales, pueden ser resumidos \u00a0 como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Una \u00a0 parte del pueblo ind\u00edgena Sikuani se encuentra organizada en torno al Resguardo \u00a0 Vencedor Pirir\u00ed, reconocido como tal mediante resoluci\u00f3n 024 del 5 de mayo de \u00a0 1999 y localizado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta). El \u00a0 referido resguardo est\u00e1 conformado por 13 distintas comunidades[1], tiene un \u00e1rea \u00a0 aproximada de 40.000 hect\u00e1reas y en \u00e9l habitan, seg\u00fan un censo realizado por sus \u00a0 integrantes en el a\u00f1o 2009, un total de 469 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La comunidad \u00a0 del resguardo, pese a haber estado cercana desde hace varios a\u00f1os a proyectos de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrol\u00edfera, carece de informaci\u00f3n clara y precisa y \u00a0 de car\u00e1cter intercultural, acerca de los proyectos que adelantan distintas \u00a0 compa\u00f1\u00edas en su territorio. Existe confusi\u00f3n frente a los temas que fueron \u00a0 objeto de distintos procesos de consulta previa en los que han participado, el \u00a0 alcance de las licencias ambientales vigentes en relaci\u00f3n con tales proyectos, y \u00a0 el de los compromisos establecidos durante esos procesos, lo que adem\u00e1s \u00a0 dificulta la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esos compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vista de lo \u00a0 anterior, la comunidad del resguardo, reunida en asamblea general el 7 de junio \u00a0 de 2012, acord\u00f3 solicitar a la empresa Pacific Rubiales informaci\u00f3n sobre los \u00a0 procesos de consulta previa adelantados y las razones de su incumplimiento a los \u00a0 compromisos existentes, as\u00ed como conferir poder a un abogado para adelantar \u00a0 estas gestiones y las dem\u00e1s que fueren necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de \u00a0 junio subsiguiente, esta solicitud fue formalizada mediante un escrito rotulado \u00a0 como Derecho de Petici\u00f3n Informaci\u00f3n en Inter\u00e9s Comunitario, que fue \u00a0 presentado en las oficinas de Pacific Rubiales Energy, con la firma del referido \u00a0 apoderado y de los se\u00f1ores Juan Ernesto V\u00e9lez Ot\u00e1lora y Javier Lara,\u00a0 \u00a0 quienes se identificaron como Veedor Comunitario y Fiscal de ese resguardo, en \u00a0 el que se plantearon trece preguntas sobre las consultas adelantadas, los \u00a0 documentos de soporte de tales procesos y los compromisos existentes, el que, \u00a0 seg\u00fan se inform\u00f3, no hab\u00eda sido respondido al cabo de m\u00e1s de 40 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la falta \u00a0 de respuesta a tales solicitudes, obtuvieron \u201cpor otro medio\u201d \u00a0informaci\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1, conforme a la cual se observa que en los \u00a0 territorios ancestrales de ese resguardo se vienen adelantados seis distintos \u00a0 proyectos petroleros (seg\u00fan el Cuadro 1 que a continuaci\u00f3n se transcribe)[2], \u00a0 de los cuales solo uno de ellos (el que va en quinto lugar) fue objeto de \u00a0 consulta previa, debiendo haberlo sido todos ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente ANLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4795 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n de hidrocarburos Quifa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perforaci\u00f3n exploratoria Quifa Norte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3678 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perforaci\u00f3n exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4503 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perforaci\u00f3n exploratoria Quifa Noroeste \u2013 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto Campo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Petrolero Crudo Pesado Rubiales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seguidamente, \u00a0 enumer\u00f3 tambi\u00e9n las diligencias cumplidas en desarrollo de la consulta \u00a0 adelantada en relaci\u00f3n con el proyecto distinguido con el n\u00famero ANLA 4503, \u00a0 previamente al otorgamiento de la respectiva licencia ambiental, desde la \u00a0 reuni\u00f3n de apertura hasta la protocolizaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados. As\u00ed \u00a0 mismo, denunci\u00f3 que a la mayor\u00eda de tales reuniones no asistieron funcionarios \u00a0 del Ministerio del Interior ni del Ministerio P\u00fablico, quienes deber\u00edan actuar \u00a0 como garantes del derecho fundamental a la consulta previa, ante lo cual la \u00a0 comunidad se siente desvalida debido a \u201ctantos procedimientos que no \u00a0 comprenden, que involucran un di\u00e1logo asim\u00e9trico entre una multinacional \u00a0 petrolera y una comunidad ind\u00edgena marginal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n \u00a0 con el proyecto \u00faltimamente referido, el 25 de enero de 2010 el Ministerio de \u00a0 Ambiente expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0122, por la cual concedi\u00f3 licencia ambiental a \u00a0 la empresa Meta Petroleum Corp. para adelantar el proyecto de perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria Quifa Noroeste[3], \u00a0 acto dentro del cual se hizo constar que los terrenos dentro de los cuales se \u00a0 desarrollar\u00eda dicho proyecto se traslapan parcialmente con territorios \u00a0 legalmente reconocidos como parte del Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 10 de la mencionada resoluci\u00f3n establece que la empresa licenciataria \u00a0 deber\u00e1 dar cumplimiento a los compromisos acordados en la reuni\u00f3n de consulta \u00a0 previa realizada el 10 de diciembre de 2009 (reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos), lo que seg\u00fan asegura la comunidad accionante, no ha ocurrido. Del \u00a0 mismo modo, se\u00f1alaron que el art\u00edculo 25 de la misma decisi\u00f3n advierte que, \u00a0 dependiendo de los resultados de la fase exploratoria, y antes de proceder a la \u00a0 fase de explotaci\u00f3n, la empresa interesada deber\u00e1 obtener la correspondiente \u00a0 licencia ambiental global, para lo cual aquella deber\u00e1 presentar la necesaria \u00a0 solicitud, y antes de ello, adelantar un nuevo proceso de consulta previa, lo \u00a0 que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela tampoco hab\u00eda sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa se encuentra establecido en el Convenio \u00a0 169 de la OIT, el cual fue incorporado el derecho interno mediante Ley 21 de \u00a0 1991, y que las diligencias que se surtan para hacer efectivo este derecho deben \u00a0 aplicar la Directiva Presidencial 001 de 2010, norma que fija una serie de \u00a0 etapas sucesivas de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inform\u00f3 que, \u00a0 aparte de los proyectos referidos en el punto 4 anterior, la comunidad del \u00a0 resguardo se ha visto sometida a varios procesos de consulta previa de manera \u00a0 simult\u00e1nea, los que se describen en el Cuadro 2 (que incorpora un resumen \u00a0 del cuadro presentado en la demanda), a partir de lo cual existe en sus \u00a0 integrantes confusi\u00f3n generalizada. Tales proyectos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia ambiental Bloque Exploratorio Quifa Noroeste \u2013 Resguardo Vencedor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pirir\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sept 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconclusa \u2013 no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perforaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Oct 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio s\u00edsmico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03D Quifa Noroeste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No informa[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que: i) las dos primeras de estas consultas se desarrollaron en forma \u00a0 simult\u00e1nea, lo que considera irregular; ii) la primera de estas consultas no fue \u00a0 protocolizada, sin que las comunidades fueran informadas de la causa de este \u00a0 retardo, aun cuando despu\u00e9s supieron que finalmente la ANLA neg\u00f3 la modificaci\u00f3n \u00a0 de la licencia[5] \u00a0que era objeto de consulta; iii) en general, en estos tr\u00e1mites no se ha \u00a0 observado el procedimiento prescrito en la Directiva Presidencial 01 de 2010, lo \u00a0 que, en su entender, viola el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La comunidad \u00a0 ind\u00edgena se quej\u00f3 de que las empresas accionadas confunden intencionalmente a \u00a0 sus miembros y\/o propician su divisi\u00f3n, cooptando a algunos de sus l\u00edderes e \u00a0 incluso ofreci\u00e9ndoles d\u00e1divas econ\u00f3micas para que renuncien a defender los \u00a0 intereses de aqu\u00e9lla, hechos todos que afectan su gobernabilidad interna. A este \u00a0 respecto mencionaron dos casos espec\u00edficos, de l\u00edderes que con anterioridad \u00a0 ejercieron el cargo de Capit\u00e1n Mayor del resguardo, el primero de los cuales, \u00a0 durante los procesos de consulta previa adelantados en el a\u00f1o 2009 solicitaba al \u00a0 Ministerio de Ambiente concluir r\u00e1pidamente esos procesos, sin importar que la \u00a0 comunidad no hubiera podido expresarse adecuadamente durante ellos, y, el \u00a0 segundo, quien recibi\u00f3 donativos por parte de tales empresas e intent\u00f3 continuar \u00a0 ejerciendo su cargo despu\u00e9s de concluido su per\u00edodo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 favorecer los intereses de estas \u00faltimas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De manera \u00a0 general, refiri\u00f3 la ocurrencia de diversos da\u00f1os ambientales y afectaciones al \u00a0 bienestar de la comunidad como resultado de las actividades de las empresas \u00a0 accionadas, los cuales implicar\u00edan incumplimiento de varios de los compromisos \u00a0 establecidos en los acuerdos alcanzados como resultado de los procesos de \u00a0 consulta y en la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la licencia ambiental para el proyecto \u00a0 de perforaci\u00f3n exploratoria, denuncias en cuyo apoyo aport\u00f3 copia de distintos \u00a0 documentos, entre ellos, quejas y denuncias presentadas por la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal de la Vereda Rubiales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estas \u00a0 afectaciones menciona: i) la contaminaci\u00f3n de varios cuerpos de agua[8], \u00a0 algunos de los cuales tienen adem\u00e1s car\u00e1cter sagrado seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 comunidad; ii) el desplazamiento de algunas comunidades por la imposibilidad de \u00a0 seguir desarrollando las actividades econ\u00f3micas en que antes se ocupaban; iii) \u00a0 la disminuci\u00f3n de la pesca, la caza y las actividades agr\u00edcolas y ganaderas, con \u00a0 los consiguientes efectos sobre la alimentaci\u00f3n de los nativos, y iv) la no \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de \u00e9stos a las actividades de las empresas accionadas, lo \u00a0 que frustra las expectativas que a ese respecto se generaron durante los \u00a0 procesos de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la misma \u00a0 l\u00ednea, la comunidad accionante cuestion\u00f3 los procesos de consulta previa \u00a0 referidos en los puntos 4 y 8 anteriores, al considerar que por las condiciones \u00a0 en que se desarrollaron no cumplieron a cabalidad los objetivos por los cuales \u00a0 ese tr\u00e1mite resulta obligatorio. Entre otros aspectos, menciona los siguientes: \u00a0 i) que la representaci\u00f3n de las comunidades se hubiere reducido a sus capitanes, \u00a0 sin incluir participaci\u00f3n de los m\u00e9dicos tradicionales; ii) no haber \u00a0 identificado adecuadamente los lugares que desde la cosmovisi\u00f3n de la comunidad \u00a0 resultan sagrados; iii) no haber identificado muchos hechos y circunstancias que \u00a0 causar\u00edan impacto negativo sobre la comunidad y que ahora se experimentan;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 iv) la no participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, quien ha debido servir de \u00a0 garante de la legalidad y correcci\u00f3n de esas diligencias; v) imposibilidad de \u00a0 aplicar en estos procesos un enfoque diferencial, que permita la defensa \u00a0 efectiva de los valores e intereses de la comunidad ind\u00edgena a la que \u00a0 supuestamente se consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sustento \u00a0 normativo y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo \u00a0 solicitado, el apoderado del resguardo accionante hizo un extenso recuento \u00a0 normativo y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, entre ellos la consulta previa, el debido proceso y el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, as\u00ed como sobre el contenido del Convenio 169 de la OIT, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el Decreto 1320 de 1998, \u00a0 expedido para reglamentar los procesos de consulta previa, que se habr\u00eda \u00a0 aplicado en los tr\u00e1mites antes referidos, no puede ser la norma que rija estos \u00a0 procesos, por no haber sido consultado con las comunidades interesadas antes de \u00a0 su expedici\u00f3n, y no satisfacer los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se \u00a0 refiri\u00f3 a la forma en que debe determinarse el \u00e1rea de influencia e impactos de \u00a0 los proyectos sujetos a licencia previa, tema que se liga con el derecho de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas a la conservaci\u00f3n de los territorios que ocupan, se\u00f1alando \u00a0 que en este caso, esas \u00e1reas fueron unilateralmente fijadas por las empresas \u00a0 interesadas, bajo criterios que la comunidad desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 cit\u00f3 decisiones de esta corporaci\u00f3n[9], \u00a0 y se\u00f1al\u00f3 que es la posibilidad de esas afectaciones la que debe determinar la \u00a0 consideraci\u00f3n de cada territorio como un \u00e1rea cuyos ocupantes tienen derecho al \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta previa que se adiciona al de la licencia ambiental, lo \u00a0 que puede ocurrir pese a que las actividades autorizadas se desarrollen dentro \u00a0 de un \u00e1rea de menor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 hechos rese\u00f1ados, el actor plante\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Que se \u00a0 tutele el derecho fundamental de la comunidad accionante al debido proceso, en \u00a0 relaci\u00f3n con el desarrollo simult\u00e1neo de varios procesos de consulta previa, \u00a0 respecto de los proyectos listados en el Cuadro 2, punto 8 del anterior \u00a0 relato de antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se tutele \u00a0 el derecho fundamental de la comunidad al debido proceso, vulnerado por la \u00a0 empresa Pacific Rubiales, al realizar los procesos de consulta previa referidos \u00a0 en el punto anterior, sin adecuada participaci\u00f3n comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, subsanar las consultas realizadas de manera simult\u00e1nea y \u00a0 an\u00f3mala en relaci\u00f3n con los mismos proyectos antes referidos, dentro de un plazo \u00a0 perentorio y con la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, de los entes p\u00fablicos \u00a0 garantes de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las organizaciones ind\u00edgenas \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se ordene \u00a0 a la Procuradur\u00eda Regional y a la Defensor\u00eda del Pueblo del Meta acompa\u00f1ar, como \u00a0 garantes de los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, el \u00a0 cumplimiento de las etapas de las consultas previas antes referidas, que hayan \u00a0 de subsanarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Que se \u00a0 ordene a la empresa Pacific Rubiales dar respuesta, dentro de las 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del correspondiente fallo, al derecho de petici\u00f3n \u00a0 interpuesto por las autoridades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Que se \u00a0 ordene a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Delegada para Grupos \u00c9tnicos \u00a0 adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria para sancionar la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, seg\u00fan los hechos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que se \u00a0 prevenga a las accionadas para que detengan todo procedimiento administrativo u \u00a0 operativo sustentado en las consultas previas supuestamente realizadas en \u00a0 relaci\u00f3n con los tres proyectos a que se hizo referencia en los puntos \u00a0 anteriores, hasta tanto la comunidad no lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que se \u00a0 inaplique la resoluci\u00f3n 0122 del 25 de enero de 2010 expedida por el Ministerio \u00a0 de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que otorg\u00f3 a la empresa Meta \u00a0 Petroleum Corp. licencia ambiental para el proyecto Bloque de Perforaci\u00f3n \u00a0 Exploratoria Quifa Noroeste \u2013 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, hasta tanto no \u00a0 se realice y culmine debidamente, la consulta previa a que la comunidad \u00a0 accionante tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que respecto \u00a0 de los procesos listados en el Cuadro 1 del punto 4 del anterior relato \u00a0 de antecedentes (con excepci\u00f3n del identificado con el n\u00famero 4503)\u00a0 se \u00a0 ordene al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, repetir los \u00a0 procesos de consulta realizados en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que se ordene \u00a0 al Procurador Judicial y Agrario del Meta y a la Defensor\u00eda del Pueblo de \u00a0 Villavicencio, participar en los antes referidos procesos de consulta previa, en \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Que se \u00a0 ordene al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, inaplicar, en \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos ya referidos, el Decreto 1320 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a las \u00a0 anteriores pretensiones, solicit\u00f3 el apoderado, que desde la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela, se ordenara la inaplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0122 del 25 de \u00a0 enero de 2010, \u201crespecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita\u201d, que seg\u00fan anota se refiere a la subsanaci\u00f3n de los procesos de \u00a0 consulta previa sobre los tres proyectos referidos en el Cuadro 2 del \u00a0 punto 8 anterior, para lo cual deber\u00e1 ordenarse a las accionadas la inmediata \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades, hasta tanto se realice de manera adecuada la consulta \u00a0 ordenada por la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron \u00a0 junto con la demanda de tutela, en 347 folios, copias (simples, salvo expresa \u00a0 indicaci\u00f3n en contrario) de documentos considerados relevantes frente a los \u00a0 hechos relatados, organizados en los 24 anexos que se listan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del poder y contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado el 11 de \u00a0 julio de 2012 entre la comunidad accionante y el apoderado Francisco Javier \u00a0 Salazar Gonz\u00e1lez (fs. 61 a 68, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de \u00a0 posesi\u00f3n del Capit\u00e1n Mayor y certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, expedido el 25 de abril de 2012 por el \u00a0 Alcalde Municipal de Puerto Gait\u00e1n, Meta (f. 69 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal del Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, \u00a0 expedido el 17 de mayo de 2012 por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior (f. 70 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mapa del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, producido por el INCORA el 30 de junio de \u00a0 1992, sobre el cual se han marcado por la comunidad actora las \u00e1reas de \u00a0 explotaci\u00f3n petrol\u00edfera que se encontraban activas para la fecha de la demanda \u00a0 de tutela, as\u00ed como otros lugares mencionados en el relato contenido en \u00e9sta, \u00a0 junto con la correspondiente lista de convenciones (fs. 71 y 72 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n 024 \u00a0 del 5 de mayo de 1999, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano \u00a0 de la Reforma Agraria INCORA, por la cual se da el car\u00e1cter legal de resguardo, \u00a0 en beneficio de la comunidad ind\u00edgena Sikuani, a las tierras all\u00ed alinderadas, \u00a0 mismo que actualmente lleva el nombre de Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed (fs. \u00a0 73 a 79 ib, aparentemente incompleta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del poder (manuscrito) otorgado en asamblea del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Vencedor Pirir\u00ed, celebrada el 7 de junio de 2012, al abogado Francisco Javier \u00a0 Salazar Gonz\u00e1lez \u201cpara que asesore proceso de auto-diagn\u00f3stico comunitario y \u00a0 el proceso de trabajo con Pacific Rubiales\u201d, a continuaci\u00f3n de cuyo texto \u00a0 aparecen las firmas aut\u00f3grafas de aproximadamente 50 personas que asistieron a \u00a0 esa asamblea (fs. 80 a 83 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia simple \u00a0 del derecho de petici\u00f3n que el referido abogado y dos miembros de la comunidad \u00a0 presentaron ante la empresa Pacific Rubiales el 13 de junio de 2012, con sello \u00a0 de recibido en esa fecha (f. 84 a 90 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Documentos \u00a0 relacionados con el proyecto distinguido con el n\u00famero ANLA 4503 (Bloque de \u00a0 Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste), incluyendo cartas remitidas por la \u00a0 empresa Pacific Rubiales al Ministerio de Ambiente, actas de reuniones de \u00a0 consulta en papeler\u00eda de tal empresa, copia de la resoluci\u00f3n 0428 de 2012 \u00a0 expedida por la Directora General de la ANLA, y una comunicaci\u00f3n que \u00e9sta \u00a0 dirigi\u00f3 a la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Rubiales[10] (fs. 91 a 128 \u00a0 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia en \u00a0 facs\u00edmil de la resoluci\u00f3n 0122 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial, por la cual se otorg\u00f3 licencia ambiental a la empresa \u00a0 Meta Petroleum Corp. para desarrollar el proyecto denominado Bloque de \u00a0 Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste \u2013 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, en \u00a0 el municipio de Puerto Gait\u00e1n, Meta (fs. 129 a 200 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n 0428 expedida el 4 de junio de 2012 por la Directora General de la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por la cual se neg\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental concedida mediante la referida resoluci\u00f3n \u00a0 0122 de 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0 Territorial (fs. 201 a 225 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Directiva Presidencial 01 de 2010 sobre Garant\u00eda del Derecho Fundamental a la \u00a0 Consulta Previa de los Grupos \u00c9tnicos Nacionales (fs. 226 a 232 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n de preconsulta sobre el proyecto de modificaci\u00f3n a la licencia ambiental \u00a0 otorgada por resoluci\u00f3n 0122 de 2010 (Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa \u00a0 Noroeste \u2013 Resguardo Vencedor Pirir\u00ed), celebrada el 21 de septiembre de 2010, \u00a0 con firmas aut\u00f3grafas de los asistentes (fs. 233 a 245 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Carta de \u00a0 convocatoria a la reuni\u00f3n de apertura del proceso de consulta previa relacionado \u00a0 con la solicitud de modificaci\u00f3n a la licencia ambiental otorgada al proyecto \u00a0 Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste \u2013 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor \u00a0 Pirir\u00ed, que la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior dirigi\u00f3 al entonces Capit\u00e1n Mayor del Resguardo el 24 de septiembre de \u00a0 2010 (f. 246 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Acta de \u00a0 la reuni\u00f3n de apertura del proceso de consulta previa sobre el proyecto de \u00a0 modificaci\u00f3n a la licencia ambiental otorgada mediante resoluci\u00f3n 0122 de 2010, \u00a0 contenida en el Anexo 9, celebrada el 30 de septiembre de 2010, con firmas \u00a0 aut\u00f3grafas de los asistentes (fs. 247 a 250 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Acta de \u00a0 la reuni\u00f3n de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso \u00a0 de consulta previa a que se hizo referencia en el anexo anterior, celebrada los \u00a0 d\u00edas 9 y 10 de octubre de 2010, con firmas aut\u00f3grafas de los asistentes (fs. 251 \u00a0 a 259 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n de preacuerdos dentro del mismo proceso de consulta previa a que se hizo \u00a0 referencia en los tres anexos anteriores, celebrada el 4 de noviembre de 2010, \u00a0 con firmas aut\u00f3grafas de los asistentes (fs. 278 a 293 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n de apertura del proceso de consulta previa sobre el proyecto de \u00a0 Perforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste, celebrada el 11 de octubre \u00a0 de 2010, con firmas aut\u00f3grafas de los asistentes (fs. 294 a 302 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n de Talleres de Impacto y Medidas de Manejo dentro del mismo proceso de \u00a0 consulta a que se hizo referencia en el anexo anterior, del 20 de octubre de \u00a0 2010, con firmas aut\u00f3grafas de los asistentes (fs. 303 a 311 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n, dentro del mismo proceso de consulta previa a que se \u00a0 hizo referencia en los dos anexos anteriores, celebrada el 3 de noviembre de \u00a0 2010, con firmas aut\u00f3grafas de los asistentes (fs. 312 a 317 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n de preconsulta sobre el Proyecto S\u00edsmico Quifa 3D Norte, del 4 de agosto \u00a0 de 2011, con firmas aut\u00f3grafas de los asistentes (fs. 318 a 320 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n de apertura del proceso de consulta previa al que se hizo referencia en \u00a0 el anexo anterior, celebrada el 14 de agosto de 2011, con firmas aut\u00f3grafas de \u00a0 los asistentes (fs. 321 a 323 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n que la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Rubiales dirigi\u00f3 al \u00a0 Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 19 de junio de 2012 en la cual \u00a0 se presentan quejas sobre el desarrollo de proyectos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera \u00a0 en territorio del Resguardo Vencedor Pirir\u00ed, se formulan varias solicitudes y se \u00a0 anexan varios documentos de soporte (fs. 324 a 347 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n 0237 expedida el 19 de abril de 2012 por la Directora General de la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, por la cual se neg\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental global concedida mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 0233 del 16 de marzo de 2001 expedida por el entonces Ministerio del Medio \u00a0 Ambiente (fs. 348 a 408 ib). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 29 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta admiti\u00f3 a tr\u00e1mite esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las empresas y al Ministerio accionados. \u00a0 En cuanto a la medida provisional solicitada, decidi\u00f3 no decretarla, teniendo en \u00a0 cuenta que no se observ\u00f3 su car\u00e1cter de necesaria y urgente para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se dicen vulnerados. Seguidamente, por auto del \u00a0 31 del mismo mes, y teniendo en cuenta que en las pretensiones se involucra al \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u2013 Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales, el a quo decidi\u00f3 vincular como accionado a la referida \u00a0 entidad, y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la empresa Meta Petroleum Corp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 remitido por correo electr\u00f3nico, a la sede del tribunal, el 3 de septiembre de \u00a0 2012, la representante legal para fines judiciales de la referida empresa, \u00a0 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela incoada en contra de esta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada hizo \u00a0 expresa referencia a cada uno de los hechos de la demanda, negando la mayor\u00eda de \u00a0 ellos, declarando no constarle o atenerse a lo probado respecto de otros, y \u00a0 haciendo diversas aclaraciones sobre los dem\u00e1s, de todo lo cual puede destacarse \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 derecho de petici\u00f3n a que se hizo referencia en el punto 3 del relato de \u00a0 antecedentes, reconoci\u00f3 que la empresa lo recibi\u00f3, como tambi\u00e9n que no hab\u00eda \u00a0 dado respuesta al mismo, pero justific\u00f3 este \u00faltimo hecho en el desistimiento \u00a0 que al respecto habr\u00eda presentado la comunidad accionante mediante escrito \u00a0 firmado por su Capit\u00e1n Mayor y representante legal, que, seg\u00fan inform\u00f3, fue \u00a0 recibido en las oficinas de la empresa el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, y del cual \u00a0 anex\u00f3 copia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 seg\u00fan aparece en el referido escrito, la comunidad habr\u00eda adem\u00e1s revocado el \u00a0 poder conferido al abogado Francisco Javier Salazar Gonz\u00e1lez, que consta en los \u00a0 anexos 1 y 6 a los que antes se hizo referencia, y con base en el cual se \u00a0 present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 proyectos listados en los Cuadros 1 y 2 de los puntos 4 y 8 del \u00a0 relato de antecedentes respectivamente, se\u00f1al\u00f3 que en tres de ellos se realiz\u00f3 y \u00a0 concluy\u00f3 el proceso de consulta, con la protocolizaci\u00f3n de los correspondientes \u00a0 acuerdos[13], \u00a0 mientras que en otro, el relativo a la modificaci\u00f3n de la licencia ambiental \u00a0 otorgada dentro del expediente ANLA 4503, no se pudieron protocolizar los \u00a0 acuerdos, pues esa autoridad resolvi\u00f3 negar la modificaci\u00f3n solicitada, decisi\u00f3n \u00a0 que esa empresa recurri\u00f3[14]. \u00a0 No hizo pronunciamiento alguno sobre los dem\u00e1s proyectos contenidos en el \u00a0 Cuadro 2 antes referido. Por otra parte, precis\u00f3 que la empresa no ha \u00a0 emprendido a\u00fan labores de explotaci\u00f3n en la zona, por lo cual no ha solicitado \u00a0 licencia ambiental ni adelantado consulta con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en \u00a0 el tr\u00e1mite de consulta previa a que dio origen la solicitud contenida en el \u00a0 expediente ANLA 4503 se dio aplicaci\u00f3n al Decreto 1320 de 1998, que era la norma \u00a0 vigente para la \u00e9poca, y que no exig\u00eda la presencia del Ministerio del Interior \u00a0 sino en dos etapas espec\u00edficas del proceso, a lo cual se dio cumplimiento. \u00a0 Explic\u00f3 que no se tuvo en cuenta la Directiva Presidencial 01 de 2010, que para \u00a0 la fecha a\u00fan no hab\u00eda sido expedida, pero que en todo caso siempre se observ\u00f3 la \u00a0 normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 condiciones en que se cumplieron los antes referidos procesos de consulta \u00a0 previa, se\u00f1al\u00f3 que las mismas comunidades determinaron qui\u00e9nes participar\u00edan en \u00a0 las reuniones que en cada caso se realizaron, y han identificado con total \u00a0 libertad los riesgos y\/o impactos relevantes en cada caso, lo que es en todo \u00a0 conforme con las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 indic\u00f3 que si bien algunos de estos procesos se desarrollaron de manera \u00a0 simult\u00e1nea, en todo momento fue claro a qu\u00e9 proyecto se refer\u00eda cada uno, de \u00a0 all\u00ed que existan actas independientes por cada uno de ellos, por lo que no ser\u00eda \u00a0 de recibo el estado de confusi\u00f3n que ahora alega la comunidad actora. Por \u00a0 \u00faltimo, rechaz\u00f3 las afirmaciones sobre supuestas d\u00e1divas u ofrecimientos \u00a0 econ\u00f3micos a algunos miembros del Resguardo, circunstancias que, sostuvo, \u00a0 deber\u00edan ser probadas por quien las alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 neg\u00f3 las acusaciones sobre incumplimiento de los compromisos adquiridos durante \u00a0 los procesos de consulta y en la licencia ambiental contenida en la resoluci\u00f3n \u00a0 0122 de 2010, as\u00ed como la posible causaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales, sobre lo cual\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esa empresa no registra investigaciones, ni menos sanciones a este \u00a0 respecto. Sobre estos temas, remiti\u00f3 a los cuadros sobre Estado de \u00a0 cumplimiento de los Acuerdos de Consulta Previa contenidos en el Anexo 11 de \u00a0 su respuesta, que estim\u00f3, despejan cualquier duda sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que el proyecto ANLA 19, tambi\u00e9n identificado como Campo Petrolero \u00a0 Crudo Pesado Rubiales, se desarrolla en \u00e1reas que se encuentran \u00edntegramente por \u00a0 fuera del territorio del resguardo, y que en ning\u00fan punto coinciden con aquellas \u00a0 en las cuales se desarrolla el proyecto Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa \u00a0 Noroeste. En lo espec\u00edficamente relacionado con la contaminaci\u00f3n de los cuerpos \u00a0 de agua que denunci\u00f3 la comunidad actora, se\u00f1al\u00f3 que esa empresa no realiza \u00a0 ninguna actividad ni de captaci\u00f3n de aguas ni de vertimiento de residuos ni en \u00a0 el ca\u00f1o Caj\u00faa ni en el r\u00edo Planas, y que todas sus acciones se ajustan a los \u00a0 t\u00e9rminos de la licencia ambiental contenida en la resoluci\u00f3n 0122 del 25 de \u00a0 enero de 2010, que recientemente la autoridad ambiental se neg\u00f3 a modificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos \u00a0 hechos, solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo invocado por cuatro \u00a0 principales razones, a saber: falta de inmediatez, no violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso, inexistencia del poder para promover esta acci\u00f3n, y ausencia de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0 primero, destac\u00f3 que de las actuaciones cuestionadas, la m\u00e1s reciente es de \u00a0 diciembre de 2011, de lo cual hac\u00eda ocho meses al momento de interponerse la \u00a0 tutela, y las otras son incluso anteriores, lo que revela la gran demora de la \u00a0 comunidad interesada para controvertir los hechos por los que ahora reclama. \u00a0 Dijo tambi\u00e9n que este hecho hace suponer el uso de otros medios de defensa \u00a0 judicial, lo que, a su turno, implicar\u00eda desconocimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad, raz\u00f3n que tambi\u00e9n conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta debe ser descartada, \u00a0 pues en todos los procesos de consulta adelantados se dio cabal cumplimiento a \u00a0 la normatividad aplicable, que era el Decreto 1320 de 1998, vigente al momento \u00a0 de iniciarse tales tr\u00e1mites. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que esta corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 clara en se\u00f1alar que no debe haber un \u00fanico proceso de consulta posible, sino \u00a0 que, por el contrario, \u00e9ste debe ser flexible, para adaptarse sin dificultad a \u00a0 las caracter\u00edsticas de las distintas comunidades y a las circunstancias del caso \u00a0 de que se trate, por lo que no habr\u00eda en este caso vulneraci\u00f3n al referido \u00a0 derecho. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, asegur\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del \u00a0 mismo, al haber sido desistida la solicitud inicialmente presentada, mediante la \u00a0 comunicaci\u00f3n incluida como Anexo 1 de su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso existe falta de legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 relaci\u00f3n con la tutela que se estudia, al haber sido revocado el poder que con \u00a0 tal prop\u00f3sito se concedi\u00f3 al abogado Salazar Gonz\u00e1lez, raz\u00f3n por la cual, al \u00a0 margen de las circunstancias del caso concreto, la tutela deber\u00eda ser denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta del Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico, y en la misma fecha antes referida, el Director de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio accionado contest\u00f3 la acci\u00f3n incoada. Al d\u00eda siguiente \u00a0 inform\u00f3 v\u00eda fax, que el original de esa respuesta se enviaba por correo \u00a0 certificado, junto con un conjunto de anexos en 329 folios, el que en efecto \u00a0 arrib\u00f3 al despacho a quo el d\u00eda 6 de septiembre siguiente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 hechos de la demanda, este representante afirm\u00f3 no tener constancia o \u00a0 conocimiento de la mayor\u00eda de ellos, en buena medida por tratarse de temas \u00a0 ajenos a su competencia. En algunos otros casos indic\u00f3 que no son ciertas las \u00a0 afirmaciones del apoderado de la comunidad o que se trataba de afirmaciones \u00a0 subjetivas de \u00e9ste sobre las cuales no podr\u00eda pronunciarse. De sus reflexiones \u00a0 pueden destacarse los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 recordar el marco jur\u00eddico aplicable a los procesos de consulta previa, explic\u00f3 \u00a0 el alcance de las funciones de la dependencia a su cargo en relaci\u00f3n con los \u00a0 mismos y describi\u00f3 detalladamente el procedimiento que para el caso se cumple. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el primer paso en relaci\u00f3n con un determinado proyecto que podr\u00eda \u00a0 requerir consulta es la certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en el \u00e1rea que resultar\u00eda afectada, lo que incluye un necesario \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n, y de requerirse, una visita a la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, \u00a0 explic\u00f3 las etapas previstas para el proceso de consulta en la Directiva \u00a0 Presidencial 01 de 2010, las cuales incluyen la preconsulta, la apertura, los \u00a0 talleres de identificaci\u00f3n de impactos y definici\u00f3n de medidas de manejo, los \u00a0 preacuerdos y la protocolizaci\u00f3n y firma del acta, procesos que corresponde \u00a0 liderar a esa dependencia. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que frente a los proyectos que \u00a0 requieran tanto consulta previa como licencia ambiental, el adelantamiento y \u00a0 conclusi\u00f3n de la primera es requisito para la concesi\u00f3n de la segunda, caso en \u00a0 el cual corresponde a la autoridad ambiental la protocolizaci\u00f3n de la consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso \u00a0 concreto, se pronunci\u00f3 sobre cada uno de los procesos de consulta previa \u00a0 respecto de los cuales la comunidad actora manifest\u00f3 inconformidad. Frente al \u00a0 primero de ellos, el relativo a la modificaci\u00f3n a la licencia sobre perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria del bloque Quifa Noroeste, se refiri\u00f3 a cada una de las reuniones \u00a0 celebradas, como tambi\u00e9n a que la fase final de este proyecto (protocolizaci\u00f3n \u00a0 de acuerdos) no pudo cumplirse pues la ANLA neg\u00f3 la modificaci\u00f3n pretendida. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que tal decisi\u00f3n[16] \u00a0se tom\u00f3 teniendo en cuenta que el proyecto se cumplir\u00eda en su totalidad en \u00a0 territorio del resguardo ind\u00edgena, al haber concluido que las nuevas actividades \u00a0 propuestas afectar\u00edan, de manera importante, los valores y modos de vida de las \u00a0 comunidades ind\u00edgena que habitan el resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las \u00a0 otras dos consultas realizadas, la referente a la perforaci\u00f3n de pozos \u00a0 estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste y la del Estudio S\u00edsmico 3D Quifa Norte, inform\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n sobre cada una de las reuniones realizadas, en forma semejante a la \u00a0 reportada por la comunidad actora. Seg\u00fan indic\u00f3, cada uno de estos procesos \u00a0 concluy\u00f3 con la protocolizaci\u00f3n de los respectivos acuerdos, en el primer caso, \u00a0 en noviembre de 2010 y, en el segundo, en diciembre de 2011. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0 en todos estos casos se ha dado plena aplicaci\u00f3n al derecho al debido proceso, \u00a0 lo que puede constatarse no solo con el agotamiento de las distintas etapas y la \u00a0 realizaci\u00f3n de las correspondientes reuniones, sino tambi\u00e9n por la activa \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad del resguardo en tales procesos, la cual consta en \u00a0 las actas arrimadas al expediente. A\u00f1adi\u00f3 que esta secuencia permite apreciar \u00a0 adem\u00e1s, que las comunidades entendieron de manera adecuada los procesos en los \u00a0 cuales participaron as\u00ed como su trascendencia, por lo que causa extra\u00f1eza la \u00a0 afirmaci\u00f3n sobre confusi\u00f3n y perplejidad de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, al \u00a0 estimar que no ha existido violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta \u00a0 previa y el debido proceso reclamados por la comunidad actora, el Ministerio \u00a0 accionado solicit\u00f3 negar las pretensiones de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Otras \u00a0 actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en \u00a0 el expediente, solo hasta el d\u00eda 4 de septiembre de 2012 se logr\u00f3\u00a0 realizar \u00a0 la notificaci\u00f3n al Ministerio de Ambiente \u2013 Autoridad de Licencias Ambientales, \u00a0 ordenada por auto de agosto 31 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha \u00a0 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del abogado Juan Sebasti\u00e1n Panesso, quien se identific\u00f3 \u00a0 como apoderado judicial de Meta Petroleum Corp.[17], en la cual \u00a0 explic\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre esa sociedad y la empresa Pacific Rubiales \u00a0 Energy Corp. (la primera es subordinada de la segunda, que es su matriz), as\u00ed \u00a0 como el hecho de que la \u00faltima de las nombradas no desarrolla actividades \u00a0 permanentes en Colombia y no tiene domicilio ni representante en el pa\u00eds por no \u00a0 estar obligada a ello por la legislaci\u00f3n nacional. Por estas razones, solicit\u00f3 \u00a0 que no se considere vinculada a este proceso a la empresa Pacific Rubiales \u00a0 Energy Corp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 del 7 de septiembre de 2012, y despu\u00e9s de hacer constar que ni el Ministerio de \u00a0 Ambiente ni la ANLA respondieron a esta acci\u00f3n de tutela, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta decidi\u00f3 negar las pretensiones de amparo relacionadas \u00a0 con los derechos al debido proceso y la consulta previa, y conceder la que \u00a0 respecta al derecho de petici\u00f3n presentado por la comunidad actora frente a la \u00a0 empresa Meta Petroleum Corp.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal a \u00a0 quo consider\u00f3 que la comunidad accionante dej\u00f3 de probar muchas de las \u00a0 afirmaciones que hizo en el relato f\u00e1ctico de su demanda, mientras que, por el \u00a0 contrario, las respuestas aportadas por la empresa y el Ministerio accionados, \u00a0 adem\u00e1s de ser contestes, demostrar\u00edan que los tres proyectos que para entonces \u00a0 se desarrollaban en territorio del resguardo[18] \u00a0estuvieron precedidos de los respectivos tr\u00e1mites de consulta previa, los que \u00a0 adem\u00e1s se adelantaron con plena observancia de la normatividad a ellos aplicable[19], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, contrario a lo reclamado, no habr\u00eda habido afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos al debido proceso y a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 destac\u00f3 el juez constitucional, que del seguimiento hecho por el Ministerio del \u00a0 Interior al primero de tales procesos de consulta, esto es el relacionado con el \u00a0 Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste, puede observarse que la \u00a0 empresa accionada ha dado cumplimiento razonable a los compromisos entonces \u00a0 acordados, y por otro lado, que la solicitud de modificaci\u00f3n de esta licencia \u00a0 fue negada por la autoridad ambiental, con el fin de proteger a la comunidad \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 contrario, encontr\u00f3 el tribunal que la actuaci\u00f3n de la empresa demandada \u00a0 resultaba violatoria del derecho de petici\u00f3n, por cuanto no apareci\u00f3 probado el \u00a0 supuesto desistimiento de este derecho por parte de la comunidad accionante, al \u00a0 tratarse de un documento que solo habr\u00eda sido presentado ante esa empresa, pero \u00a0 no ante el despacho judicial de conocimiento, sin reconocimiento de firma ni de \u00a0 contenido, y del cual ni siquiera existe certeza sobre su autor\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por ello, el a quo orden\u00f3 a Meta Petroleum Corp. dar respuesta a este \u00a0 derecho de petici\u00f3n, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Otros \u00a0 documentos presentados ante el despacho de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Con fecha \u00a0 6 de septiembre de 2012 se recibi\u00f3, v\u00eda fax, en el despacho de primera \u00a0 instancia, la respuesta a esta acci\u00f3n de tutela presentada por conducto de \u00a0 apoderada especial, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, entidad \u00a0 que fue vinculada mediante auto dictado por el a quo el 31 de agosto \u00a0 anterior[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, \u00a0 la referida autoridad evit\u00f3 referirse a los hechos de la demanda, los que \u00a0 consider\u00f3 basados en apreciaciones subjetivas, que no requer\u00edan ser refutadas. \u00a0 En su lugar, la ANLA explic\u00f3 las actuaciones por ella cumplidas en relaci\u00f3n con \u00a0 estos procesos, como tambi\u00e9n aquellas desarrolladas antes de su creaci\u00f3n[21] \u00a0por parte del Ministerio al que se encuentra adscrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite surtido entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009, \u00a0 previamente a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0122 de enero 25 de 2010, por la \u00a0 cual se concedi\u00f3 la licencia ambiental para la perforaci\u00f3n exploratoria del \u00a0 Bloque Quifa Noroeste, en el cual, seg\u00fan explic\u00f3, las trece comunidades que \u00a0 conforman el resguardo participaron activamente, incluso en la elaboraci\u00f3n del \u00a0 estudio de impacto ambiental. Se refiri\u00f3 a las medidas de manejo acordadas como \u00a0 resultado de esta consulta previa, varias de las cuales abordar\u00edan aspectos \u00a0 beneficiosos para la comunidad accionante desde el punto de vista social y \u00a0 cultural, entre ellas, actividades de capacitaci\u00f3n, impulso a la elaboraci\u00f3n de \u00a0 artesan\u00edas, aprovechamiento forestal en el ca\u00f1o Caj\u00faa, contrataci\u00f3n de mano de \u00a0 obra no calificada entre integrantes de la comunidad y compensaci\u00f3n por el uso \u00a0 del territorio ind\u00edgena mediante el impulso a otros proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 despu\u00e9s a \u00a0 las actuaciones desarrolladas al solicitar la empresa accionada la modificaci\u00f3n \u00a0 de esta licencia, las que concluyeron con la entonces reciente decisi\u00f3n de la \u00a0 ANLA en el sentido de negar la modificaci\u00f3n solicitada[22], que fue \u00a0 adem\u00e1s recurrida por la entidad interesada, recurso que para la fecha de esta \u00a0 respuesta no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 con respecto a los dem\u00e1s proyectos distintos al ANLA 4503, contenidos en el \u00a0 Cuadro 1 transcrito dentro del relato de los hechos de la demanda, aludi\u00f3 a \u00a0 sendas certificaciones expedidas por el INCODER y\/o por el Ministerio del \u00a0 Interior, en las que se hizo constar la no presencia de comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 negras en las \u00e1reas de influencia de tales proyectos, aunque en el caso de dos \u00a0 de ellos[23] \u00a0se reconoci\u00f3 el hecho de que el pol\u00edgono certificado colinda con el \u00e1rea \u00a0 correspondiente al resguardo Vencedor Pirir\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esta tutela deber\u00eda ser negada, al considerar que las entidades \u00a0 accionadas han cumplido a cabalidad con los deberes que al respecto establece el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, norma aplicable a los procesos de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 7 de \u00a0 septiembre de 2012 se present\u00f3 al despacho judicial entonces a cargo de esta \u00a0 tutela copia de un memorial de denuncia dirigido a distintas autoridades, \u00a0 \u00f3rganos de control y otras entidades[24], \u00a0 que habr\u00eda sido suscrito por el Capit\u00e1n Mayor del resguardo accionante y por el \u00a0 apoderado que propuso esta acci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escrito \u00a0 se denuncian posibles infracciones a los derechos humanos del pueblo ind\u00edgena y \u00a0 a distintas normas penales y constitucionales como represalia por parte de la \u00a0 empresa accionada frente a la presentaci\u00f3n de esta tutela, incluyendo acciones \u00a0 dirigidas a crear o profundizar divisiones en el interior de la comunidad \u00a0 accionante, tales como el ofrecimiento y\/o la entrega de d\u00e1divas a algunos de \u00a0 sus integrantes, actos posiblemente constitutivos del delito de genocidio, o \u00a0 acciones prohibidas mediante el Decreto Ley 4633 de 2011, tales como el da\u00f1o al \u00a0 territorio ind\u00edgena o el da\u00f1o a la autonom\u00eda e integridad pol\u00edtica y \u00a0 organizativa de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el apoderado de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena demandante impugn\u00f3 el referido fallo de primera instancia. El \u00a0 recurrente record\u00f3 que la demanda de tutela hizo referencia a seis distintos \u00a0 proyectos que por ejecutarse dentro del territorio del resguardo o cerca de \u00e9l, \u00a0 debieron ser objeto de consulta previa, pero en realidad solo uno de ellos fue \u00a0 objeto de este tr\u00e1mite. A este respecto resalt\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior call\u00f3 sobre al menos tres de estos proyectos, \u00a0 mientras que la ANLA, que fue vinculada por el a quo y que podr\u00eda haber \u00a0 aportado informaci\u00f3n pertinente en relaci\u00f3n con el tema, se abstuvo de contestar \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y \u00a0 tambi\u00e9n frente a la respuesta del Ministerio accionado, resalt\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 reconoci\u00f3 no haber participado de todas las reuniones realizadas durante los \u00a0 procesos de consulta, lo que resulta indebido, y acrecienta la sensaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en el sentido de considerar que la consulta es un tr\u00e1mite puramente \u00a0 formal, que se ejecuta solo con el fin de cumplir unas normas, pero sin la \u00a0 verdadera intenci\u00f3n de propiciar un espacio de participaci\u00f3n, lo que ser\u00eda \u00a0 violatorio de los derechos fundamentales a la consulta previa y el debido \u00a0 proceso, contrario a lo concluido por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 denunci\u00f3 nuevamente la existencia de represalias por parte de la empresa \u00a0 accionada, como consecuencia de la interposici\u00f3n de esta tutela, entre ellas, la \u00a0 supuesta revocaci\u00f3n del poder otorgado para el efecto y el intento de revocar el \u00a0 mandato del Capit\u00e1n Mayor que suscribi\u00f3 dicho poder, al tiempo que reiter\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n la denuncia sobre supuesta incursi\u00f3n, por parte de las empresas \u00a0 accionadas, en las conductas de da\u00f1o al territorio y da\u00f1o a la autonom\u00eda e \u00a0 integridad pol\u00edtica y organizativa de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cit\u00f3 \u00a0 la sentencia T-693 de 2011 de esta corporaci\u00f3n, para sustentar su afirmaci\u00f3n en \u00a0 el sentido de que el \u00e1rea de influencia de un proyecto sujeto a licencia \u00a0 ambiental puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la expresamente delimitada por las \u00a0 autoridades ambientales, especialmente a partir del criterio de significaci\u00f3n \u00a0 ancestral y espiritual de los territorios, que en estos casos se echa de menos, \u00a0 y que por ejemplo, explica la importancia que la comunidad actora atribuye a los \u00a0 ca\u00f1os Caj\u00faa y Masisiferiana, cuyas aguas se han visto contaminadas por la \u00a0 realizaci\u00f3n de varios de estos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0 razones, el apoderado de la comunidad accionante concluy\u00f3 solicitando que se \u00a0 revoque el fallo de primera instancia y se ordene realizar las consultas \u00a0 omitidas respecto de la totalidad de los proyectos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Actuaciones durante la segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la \u00a0 impugnaci\u00f3n, correspondi\u00f3 decidirla a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del \u00a0 Consejo de Estado, donde el caso fue repartido a la entonces Magistrada Bertha \u00a0 Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez, quien antes de decidir, y para mejor proveer, decret\u00f3 \u00a0 pruebas de oficio, en el sentido de requerir a las entidades accionadas para que \u00a0 se pronunciaran expresamente sobre los proyectos referidos en la demanda de \u00a0 tutela, que, conforme se sostuvo en la impugnaci\u00f3n, no fueron objeto de \u00a0 respuesta por parte de aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 se refiri\u00f3 a los que ser\u00edan los seis proyectos listados en la demanda de tutela, \u00a0 bajo las siguientes denominaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00c1rea de \u00a0 Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos Quifa, en relaci\u00f3n con el cual la certificaci\u00f3n \u00a0 2055 del 23 de octubre de 2012 (que se adjunt\u00f3) informa no haber identificado la \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00c1rea de \u00a0 Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Norte, respecto de la cual no existe \u00a0 certificaci\u00f3n sobre la presencia o ausencia de grupos \u00e9tnicos en su \u00e1rea de \u00a0 influencia. Advirti\u00f3 que si se tratara del mismo proyecto denominado Estudio \u00a0 S\u00edsmico 3D Quifa Norte, la contestaci\u00f3n de la demanda inform\u00f3 ampliamente \u00a0 sobre la consulta adelantada en este caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00c1rea de \u00a0 Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Sur Oeste, sobre la cual no existe una \u00a0 certificaci\u00f3n de este tipo. Se\u00f1al\u00f3 que existe un caso cuyo nombre es semejante, \u00a0 el denominado \u00c1rea de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Suroriental, \u00a0 respecto del cual la certificaci\u00f3n 1347 del 29 de octubre de 2012 reconoci\u00f3 la \u00a0 presencia de un resguardo ind\u00edgena distinto al Vencedor Pirir\u00ed; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00c1rea de \u00a0 Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2: de la cual \u00a0 inform\u00f3 que no existe certificaci\u00f3n sobre presencia de grupos \u00e9tnicos.\u00a0 v) \u00a0 Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste \u2013 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor \u00a0 Pirir\u00ed: se\u00f1al\u00f3 que si bien no existe certificaci\u00f3n para este caso, es claro \u00a0 que se trata del mismo proyecto autorizado mediante la licencia ambiental \u00a0 concedida por el Ministerio del Interior en enero de 2010, sobre el cual se \u00a0 adelant\u00f3 consulta previa seg\u00fan lo informado en la contestaci\u00f3n de la tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Proyecto \u00a0 Campo Petrolero Crudo Pesado Rubiales, sobre el cual no aparece \u00a0 certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de grupos \u00e9tnicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada esta \u00a0 informaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que solo uno de estos nombres corresponde claramente a uno \u00a0 de los proyectos sobre los cuales se adelant\u00f3 consulta, siendo en todo caso \u00a0 necesario adicionar los otros dos sobre cuya consulta se inform\u00f3 en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda, esto es, el relacionado con la Perforaci\u00f3n de \u00a0 Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste y el Estudio S\u00edsmico 3D Quifa Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Frente al \u00a0 mismo requerimiento antes referido, un apoderado de la empresa Meta Petroleum \u00a0 Corp. intervino para informar sobre los hechos de que tiene conocimiento, \u00a0 previo a lo cual, se refiri\u00f3 nuevamente a la relaci\u00f3n existente entre esa \u00a0 empresa y Pacific Rubiales Energy Corp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este apoderado \u00a0 inform\u00f3 sobre las gestiones y tr\u00e1mites adelantados en relaci\u00f3n con tres \u00a0 proyectos, a saber: i) modificaci\u00f3n de la licencia ambiental Bloque de \u00a0 Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste \u2013 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed; \u00a0 ii) Perforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste, iii) Proyecto S\u00edsmico \u00a0 3D Quifa Norte. En cada caso explic\u00f3, en t\u00e9rminos sencillos, lo relativo al \u00a0 objeto del respectivo proyecto, las actividades que comprende, su secuencia y \u00a0 duraci\u00f3n, la forma en que, seg\u00fan consideran, podr\u00eda verse afectada la comunidad \u00a0 ind\u00edgena como consecuencia de su ejecuci\u00f3n, y los cuidados y compromisos que a \u00a0 ese respecto ha asumido la compa\u00f1\u00eda. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 copia de algunos documentos \u00a0 relevantes, incluyendo las actas de algunas de las reuniones cumplidas durante \u00a0 los procesos de consulta previa, varias de las cuales hab\u00edan sido ya aportadas \u00a0 con anterioridad por otros sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sobre los \u00a0 mismos puntos, se recibi\u00f3 tambi\u00e9n comunicaci\u00f3n de un apoderado de la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en la que inform\u00f3 sobre \u00a0 los proyectos distinguidos con los n\u00fameros 19, 3678 y 4795, todos ellos \u00a0 incluidos en el Cuadro 1 del relato de antecedentes de la demanda. En \u00a0 relaci\u00f3n con estos casos, la referida autoridad se limit\u00f3 a informar y anexar \u00a0 (en 89 folios) los actos administrativos por los que la ANLA, o tiempo atr\u00e1s el \u00a0 Ministerio de Ambiente, concedieron o modificaron las respectivas licencias, o \u00a0 hicieron seguimiento a los compromisos impuestos a las empresas licenciatarias, \u00a0 sin hacer referencia alguna a los eventuales procesos de consulta previa que se \u00a0 hubieren adelantado en relaci\u00f3n con estos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 24 de enero de 2013 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado decidi\u00f3 confirmar en todas sus partes el fallo de primera \u00a0 instancia, tanto en cuanto concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 comunidad accionante, como en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos a la \u00a0 consulta previa y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 pruebas allegadas al expediente durante la primera y segunda instancias, resalt\u00f3 \u00a0 el ad quem que la empresa accionada no dio respuesta a las solicitudes \u00a0 elevadas desde el mes de junio anterior por la comunidad accionante, pues tal \u00a0 como tambi\u00e9n lo entendi\u00f3 el a quo, no resultaba de recibo el supuesto \u00a0 desistimiento de tales solicitudes aducido por aquella. Por esta raz\u00f3n, confirm\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n otorgada desde la primera instancia al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 contrario, despu\u00e9s de revisar la normativa y la jurisprudencia aplicables a la \u00a0 especial protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, con particular \u00e9nfasis en lo \u00a0 relativo al derecho a la consulta previa, su finalidad y alcances, lo mismo que \u00a0 el derecho al debido proceso, as\u00ed como los distintos documentos aportados por \u00a0 los sujetos procesales, concluy\u00f3 esa Subsecci\u00f3n que las entidades accionadas (el \u00a0 Ministerio del Interior y las empresas licenciatarias) observaron, de manera \u00a0 adecuada, esa normativa, pues en los tres procesos relacionados en el ya \u00a0 referido Cuadro 2, el tr\u00e1mite de consulta previa se adelant\u00f3 debidamente \u00a0 y en todas sus fases, con plena y adecuada participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de esa circunstancia, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00faltima no observ\u00f3 debidamente el \u00a0 principio de inmediatez, pues mientras que los hechos cuestionados ocurrieron \u00a0 durante el a\u00f1o 2010, la solicitud de amparo se present\u00f3 a mediados de 2012, lo \u00a0 que excede el tiempo razonable y denota un extempor\u00e1neo inter\u00e9s por parte de \u00a0 aqu\u00e9lla, sin que aparezcan probadas circunstancias que justifiquen esa tardanza. \u00a0 De otra parte, frente a las pretensiones 8 y 11, relativas a la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 ciertos actos administrativos, la Subsecci\u00f3n las desech\u00f3 a partir del principio \u00a0 de subsidiariedad, que as\u00ed mismo consider\u00f3 omitido, pues seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, para \u00a0 lograr ese cometido existen acciones disponibles ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa. A partir de estos razonamientos, el ad quem \u00a0 ratific\u00f3 tambi\u00e9n la negaci\u00f3n del amparo solicitado, en lo atinente a los \u00a0 derechos de la comunidad actora a la consulta previa y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS Y \u00a0 OTRAS ACTUACIONES SURTIDAS DURANTE EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una vez \u00a0 seleccionado y repartido este expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el \u00a0 Magistrado sustanciador dict\u00f3 un auto el 28 de junio de 2013, en el que, para \u00a0 mejor proveer, decret\u00f3, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar al \u00a0 Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa informaci\u00f3n \u00a0 actualizada sobre: i) los procesos de consulta previa cumplidos en relaci\u00f3n con \u00a0 todos los proyectos a que se hizo referencia en la demanda de tutela, incluyendo \u00a0 las actas de todas las reuniones realizadas con este prop\u00f3sito y sus respectivas \u00a0 listas de asistentes; ii) la presencia o no comunidades ind\u00edgenas en los \u00a0 territorios afectados por cada uno de esos proyectos; iii) el grado de \u00a0 cumplimiento de los compromisos adquiridos por las empresas accionadas dentro \u00a0 del marco de dichos procesos de consulta; iv) la participaci\u00f3n que ese \u00a0 Ministerio hubiere tenido en esos tr\u00e1mites de consulta, puntualmente, su \u00a0 asistencia a las reuniones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar a la \u00a0 ANLA \u00a0informar: i) si ya se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la \u00a0 empresa accionada contra la resoluci\u00f3n 0428 de 2012 que neg\u00f3 la modificaci\u00f3n de \u00a0 la licencia ambiental otorgada mediante resoluci\u00f3n 0122 de 2010; ii) si en los \u00a0 expedientes ANLA 3340 y 5124 antes referidos, se concedieron o negaron las \u00a0 licencias ambientales solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar, \u00a0 conjuntamente a todas las entidades accionadas, remitir el estudio de \u00a0 impacto ambiental anexo a la solicitud de modificaci\u00f3n a la licencia ambiental \u00a0 de perforaci\u00f3n exploratoria en el Bloque Quifa Noroeste, expediente ANLA 4503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar a \u00a0 todas las entidades accionadas, as\u00ed como a Corpormacarena, que con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Alcald\u00eda de Puerto Gait\u00e1n y las autoridades del \u00a0 Resguardo Vencedor Pirir\u00ed, realizaran una visita a la zona donde se \u00a0 adelantan los proyectos relacionados con los expedientes ANLA 019 y ANLA 4503, \u00a0 con el fin de determinar si sus respectivas \u00e1reas de influencia exceden las \u00a0 zonas previamente delimitadas e impactan negativamente las cuencas hidrogr\u00e1ficas \u00a0 se\u00f1aladas por la comunidad actora, esto es, el r\u00edo Planas y los ca\u00f1os Caj\u00faa y \u00a0 Masisiferiana, despu\u00e9s de lo cual deber\u00edan rendir un informe al respecto. De \u00a0 igual manera, solicit\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente presentar al despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador varios documentos relacionados con esos proyectos, \u00a0 de los que, para entonces, no exist\u00eda copia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo ordenado, se recibieron y obran en el expediente, las siguientes \u00a0 comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entonces \u00a0 Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior remiti\u00f3 los \u00a0 documentos solicitados, incluyendo los relacionados con el seguimiento a los \u00a0 compromisos de la empresa Meta Petroleum Corp., resultantes de los procesos de \u00a0 consulta previa adelantados, en lo que ha sido competencia de ese Ministerio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A este \u00faltimo respecto, reiter\u00f3 que en los casos en que el proyecto objeto de \u00a0 consulta debe estar tambi\u00e9n precedido de licencia ambiental, corresponde a tales \u00a0 autoridades el seguimiento a la fase final de la consulta, lo mismo que al \u00a0 cumplimiento de los compromisos resultantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Jur\u00eddico de la ANLA respondi\u00f3 tambi\u00e9n a lo solicitado, informando: i) \u00a0 que el recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no autorizar la modificaci\u00f3n \u00a0 de la licencia ambiental fue desistido por Meta Petroleum Corp.; ii) que s\u00ed se \u00a0 otorgaron las licencias ambientales relacionadas con los expedientes ANLA 3340 y \u00a0 5124, de cuyas resoluciones adjunt\u00f3 copia; iii) que en el caso del proyecto ANLA \u00a0 4503, las actividades siguen siendo de perforaci\u00f3n exploratoria, pues la empresa \u00a0 no ha emprendido actividades de explotaci\u00f3n, ni tampoco ha solicitado la \u00a0 licencia ambiental que para ello ser\u00eda necesaria; iv) anex\u00f3 en un CD el estudio \u00a0 de impacto ambiental solicitado, en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n solicitada en \u00a0 el caso del expediente ANLA 4503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora \u00a0 del Grupo de Procesos Judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que precisa que si bien en a\u00f1os \u00a0 anteriores tuvo funciones relacionadas con la expedici\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales, esta funci\u00f3n fue asignada a la ANLA desde el a\u00f1o 2011, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no tiene informaci\u00f3n que suministrar sobre los temas consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una representante \u00a0 legal de la empresa Meta Petroleum Corp. envi\u00f3 dos distintas \u00a0 comunicaciones. En la primera de ellas record\u00f3 las incidencias relacionadas con \u00a0 el otorgamiento de la licencia ambiental sobre perforaci\u00f3n exploratoria en el \u00a0 caso del expediente ANLA 4503 y la posterior y fallida solicitud de \u00a0 modificaci\u00f3n, al tiempo que anex\u00f3 un CD contentivo del estudio de impacto \u00a0 ambiental relacionado con el segundo de estos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su segunda \u00a0 comunicaci\u00f3n, la empresa accionada suministr\u00f3 informaci\u00f3n detallada sobre los \u00a0 distintos temas consultados dentro de la cual puede destacarse: i) sobre las \u00a0 condiciones de las cuatro consultas adelantadas con miembros del Resguardo \u00a0 Vencedor Pirir\u00ed[26], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas se han cumplido con el lleno de los requisitos pertinentes, y \u00a0 diferenciando plenamente el objeto de cada una, de manera que ello fuera claro \u00a0 para los miembros de la comunidad ind\u00edgena, la que adem\u00e1s ha participado \u00a0 activamente en ellas por conducto de sus capitanes y otros miembros de la \u00a0 comunidad; ii) record\u00f3 que la modificaci\u00f3n a la licencia ambiental solicitada \u00a0 por esa empresa fue negada por la ANLA en circunstancias ya conocidas, decisi\u00f3n \u00a0 que fue recurrida, pero despu\u00e9s ese recurso fue desistido;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 iii) precis\u00f3 que esa empresa es titular de sendas licencias ambientales para el \u00a0 desarrollo de los proyectos identificados con los n\u00fameros de expedientes ANLA \u00a0 4795, 5124, 4505 (sic)[27] \u00a0y 19, cuyas \u00e1reas de influencia se encuentran claramente delimitadas en todos \u00a0 los casos (cuyos mapas adjunt\u00f3), y con excepci\u00f3n del tercero de ellos, se ubican \u00a0 por fuera de los l\u00edmites del resguardo al que pertenece la comunidad ind\u00edgena \u00a0 accionante; iv) en todos los casos esa empresa ha cumplido los compromisos \u00a0 adquiridos dentro del marco de estas consultas; v) sobre la posible afectaci\u00f3n \u00a0 de las fuentes de agua antes se\u00f1aladas, como resultado de estos proyectos, \u00a0 record\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela se refiere a la supuesta afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa, y no a la posible causaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 ambientales; en todo caso, anot\u00f3 que todos los posibles da\u00f1os ambientales que se \u00a0 generar\u00edan por tales proyectos y su forma de mitigaci\u00f3n, fueron tenidos en \u00a0 cuenta para el otorgamiento de las respectivas licencias ambientales, y la \u00a0 actuaci\u00f3n de esa empresa se ha ce\u00f1ido estrictamente a lo entonces autorizado; \u00a0 vi) sobre el mismo tema de las fuentes de agua, se\u00f1al\u00f3, de manera espec\u00edfica, \u00a0 que las actividades relacionadas con los proyectos ANLA 19 y 4503 no generan \u00a0 afectaci\u00f3n alguna en la cuenca del r\u00edo Planas, ni en la de los ca\u00f1os Caj\u00faa y \u00a0 Masisiferiana; vii) por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que el apoderado que interpuso la \u00a0 tutela, y luego apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, carec\u00eda de facultades \u00a0 para ello, pues su poder fue revocado por la autoridad del resguardo, y llaman \u00a0 la atenci\u00f3n sobre la posible existencia de un inter\u00e9s econ\u00f3mico por parte del \u00a0 referido apoderado, en el adelantamiento de estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante \u00a0 auto del 26 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la orden de \u00a0 adelantar la visita prevista en el anterior auto de pruebas, ampli\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 para la presentaci\u00f3n del correspondiente informe, y suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0 decidir hasta tanto se practiquen y analicen las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo \u00a0 anterior, se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Secretario de Gobierno del municipio de \u00a0 Puerto Gait\u00e1n, en el que informa del acompa\u00f1amiento realizado a esta visita, que \u00a0 se cumpli\u00f3 los d\u00edas 29 y 30 de julio de ese a\u00f1o, las personas y entidades \u00a0 asistentes y las incidencias de la misma. Inform\u00f3 que con la presencia de varios \u00a0 representantes de la comunidad ind\u00edgena se visitaron sitios espec\u00edficos de los \u00a0 ca\u00f1os y r\u00edos cuya afectaci\u00f3n se alega, sin encontrar impactos negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 durante la diligencia se interrog\u00f3 a los representantes ind\u00edgenas en relaci\u00f3n \u00a0 con este hecho, a lo que contestaron que pese a no observarse basuras o \u00a0 sustancias contaminantes, existe afectaci\u00f3n desde la \u00f3ptica de su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente en el lugar conocido como Cerro El Mico, pues debajo de \u00e9ste \u00a0 habitaban esp\u00edritus, que habr\u00edan sido perturbados por el desarrollo de estos \u00a0 proyectos, adem\u00e1s de lo cual se refirieron a los impactos resultantes del ruido \u00a0 producido por la maquinaria empleada y de las potentes luces con que se iluminan \u00a0 esas \u00e1reas, a\u00fan en horas nocturnas. A\u00f1adi\u00f3 que, frente a estas quejas, se \u00a0 pregunt\u00f3 a los ind\u00edgenas si en relaci\u00f3n con estos proyectos se realiz\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de consulta previa, a lo cual respondieron de manera afirmativa. Por \u00a0 \u00faltimo, inform\u00f3 no haber observado la presencia de pobladores ind\u00edgenas durante \u00a0 la visita adelantada a las \u00e1reas del campo Rubiales y el campo Quifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 13 de \u00a0 agosto de 2013 se recibi\u00f3 en el despacho del Magistrado ponente una comunicaci\u00f3n \u00a0 suscrita por Juan Ernesto V\u00e9lez Ot\u00e1lora y Misael Gait\u00e1n Gait\u00e1n, miembros de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena actora, y el apoderado que los representa en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para \u201chacer unas declaraciones y relatar unos hechos, hacer unas \u00a0 consideraciones y solicitar unas pruebas, y otras solicitudes en el marco del \u00a0 proceso de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 comunicaci\u00f3n los firmantes denunciaron la ocurrencia de un atentado contra la \u00a0 vida del primero de ellos, ocurrido el 4 de agosto de 2013, sobre el cual no se \u00a0 habr\u00eda realizado ninguna investigaci\u00f3n, as\u00ed como diversos hechos ejecutados por \u00a0 las empresas accionantes, dirigidos a propiciar la divisi\u00f3n entre los miembros \u00a0 de la comunidad accionante, en ambos casos como retaliaci\u00f3n por la presentaci\u00f3n \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela. Explicaron varias situaciones y problemas sociales que \u00a0 aquejan a esa comunidad, entre ellos la existencia de necesidades educativas \u00a0 especiales, la disminuci\u00f3n de la caza y la pesca, con incidencia sobre sus \u00a0 fuentes de alimentaci\u00f3n, el desprecio por los saberes y tradiciones de sus \u00a0 mayores, o el hecho de que existiendo oportunidades laborales dentro de estos \u00a0 proyectos, muy pocas veces los ind\u00edgenas son vinculados, alegando su falta de \u00a0 preparaci\u00f3n para los oficios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 denunciaron que si bien las empresas accionadas usualmente realizan algunas \u00a0 acciones y programas en beneficio de la comunidad, parecer\u00edan hacerlo con el \u00a0 prop\u00f3sito de ganar su conformidad y sumisi\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1alaron no confiar en la \u00a0 forma en que el Ministerio del Interior cumple sus funciones, pues cuando se \u00a0 realizan reuniones dentro del marco de los procesos de consulta, es usual que \u00a0 sus representantes permanezcan cerca de los representantes de la empresa \u00a0 interesada, la cual muchas veces costea sus viajes y provee su alimentaci\u00f3n y\/o \u00a0 alojamiento en los lugares donde se realiza la consulta. Sobre este \u00faltimo \u00a0 aspecto, anotaron que ha habido casos en los que el Ministerio certifica la \u00a0 ausencia de comunidades ind\u00edgenas en zonas en las que s\u00ed existe tal presencia, \u00a0 como ejemplo de lo cual presentaron copias de varias resoluciones[28]. \u00a0 Tambi\u00e9n invocaron la sentencia T-693 de 2011 de este tribunal, seg\u00fan la cual \u00a0 estiman que se habr\u00eda delimitado incorrectamente el \u00e1rea de influencia de estos \u00a0 proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0 hechos, quienes suscribieron esta comunicaci\u00f3n solicitaron, entre otras, las \u00a0 siguientes acciones: i) que se adopten medidas provisionales para proteger la \u00a0 vida del se\u00f1or V\u00e9lez Ot\u00e1lora e investigar el atentado del que fue v\u00edctima; ii) \u00a0 suspender todas las actividades relacionadas con los proyectos denominados Pozos \u00a0 Estrat\u00e9gicos ESTRACASU, hasta tanto se adelanten los correspondientes procesos \u00a0 de consulta previa; iii) que se realice una visita por parte de los miembros de \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n para constatar directamente los hechos de la demanda y los \u00a0 m\u00e1s recientemente denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 16 de \u00a0 agosto de 2013, el Magistrado sustanciador dict\u00f3 un nuevo auto, en el que, en \u00a0 respuesta a la anterior comunicaci\u00f3n, dispuso: i) dar traslado a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con el atentado denunciado; ii) no adoptar las \u00a0 dem\u00e1s medidas solicitadas, por exceder el marco de los hechos discutidos en esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, o corresponder a pruebas ya decretadas, especialmente la de la \u00a0 visita ordenada mediante auto del 28 de junio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n \u00a0 con la reci\u00e9n referida visita, se recibieron los siguientes informes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa del Ministerio del Interior present\u00f3, el 21 de agosto de \u00a0 2013, un informe de 24 p\u00e1ginas, suscrito por dos profesionales, un ge\u00f3grafo y \u00a0 una antrop\u00f3loga, quienes asistieron a la referida visita. Del contenido de este \u00a0 informe, con abundante soporte fotogr\u00e1fico, cabe resaltar estos aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaron que el \u00a0 \u00e1rea en que se desarrolla el proyecto Quifa Noroeste tiene un traslape de \u00a0 aproximadamente un 90% con los territorios reconocidos como parte del Resguardo \u00a0 Vencedor Pirir\u00ed, del cual recordaron sus principales caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas \u00a0 y poblacionales, como tambi\u00e9n el proceso cumplido previamente a la expedici\u00f3n de \u00a0 la licencia sobre perforaci\u00f3n exploratoria y la posterior solicitud de \u00a0 modificaci\u00f3n, que fue finalmente negada por la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 posible contaminaci\u00f3n de los cuerpos de agua se\u00f1alados por la comunidad ind\u00edgena \u00a0 (r\u00edo Planas y ca\u00f1os Caj\u00faa, Nutria y Masisiferiana), que se encuentran dentro o \u00a0 en los linderos del \u00e1rea intervenida por este proyecto, indic\u00f3 que esa \u00a0 afectaci\u00f3n consistir\u00eda en la presencia de part\u00edculas de polvo que producen los \u00a0 camiones y la maquinaria que circulan por la zona, el lodo que generen las \u00a0 intervenciones para la captaci\u00f3n de aguas, adem\u00e1s de una posible alteraci\u00f3n \u00a0 espiritual en el ya mencionado Cerro El Mico, que, seg\u00fan se dijo, ser\u00eda \u00a0 descrito con mayor detalle en el informe que sobre el mismo tema presentar\u00eda la \u00a0 ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, precis\u00f3 \u00a0 que para ese momento no exist\u00eda ninguna de estas situaciones, por falta de \u00a0 actividad, pero que ellas posiblemente se producir\u00edan al entrar en plena \u00a0 operaci\u00f3n el proyecto del Bloque Quifa Noroeste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe \u00a0 report\u00f3 tambi\u00e9n las observaciones efectuadas en otras \u00e1reas, las \u00a0 correspondientes a las licencias Global Quifa, Campo Rubiales y Quifa Norte \u2013 \u00a0 Norte, las dos primeras ubicadas muy cerca, pero por fuera del territorio del \u00a0 resguardo ind\u00edgena accionante[29], \u00a0 y solamente la \u00faltima parcialmente coincidente con \u00e9ste. Precis\u00f3 que en el caso \u00a0 del primero de estos proyectos, algunos de los referidos cuerpos de agua marcan \u00a0 el l\u00edmite del pol\u00edgono ocupado por el proyecto, pero no presentan alteraci\u00f3n \u00a0 alguna que se deba a \u00e9ste. Indic\u00f3 que en el \u00e1rea del segundo proyecto fue \u00a0 visitado un ca\u00f1o que aunque tambi\u00e9n lleva el nombre Masisiferiana, no es el \u00a0 mismo localizado dentro del \u00e1rea Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa \u00a0 Noroeste[30], \u00a0 lugar en el cual no se encontr\u00f3 presencia de comunidades ind\u00edgenas. Y con \u00a0 respecto al tercero, inform\u00f3 que aun cuando se certific\u00f3 la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, lo que llegado el caso obligar\u00eda al tr\u00e1mite de la \u00a0 consulta previa, la empresa accionada desisti\u00f3 de adelantar este proyecto, por \u00a0 lo que tampoco existir\u00edan afectaciones actuales en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional CORPOMACARENA present\u00f3 \u00a0 en agosto 30 de 2013 un informe de 20 folios, suscrito por varios de los \u00a0 profesionales que acompa\u00f1aron la visita, el cual guarda algunas similitudes con \u00a0 el presentado por el Ministerio del Interior. Informaron que en el \u00e1rea ocupada \u00a0 por el proyecto Campo Rubiales no hay presencia de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 contrario a lo que ocurre en el \u00e1rea correspondiente al Bloque Quifa, donde s\u00ed \u00a0 la hay, pero no se observaron da\u00f1os en las fuentes de agua originados en la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en \u00a0 que la licencia que respalda este proyecto no incluye intervenci\u00f3n sobre los \u00a0 cuerpos de agua, y en que las actividades realizadas han respetado esa \u00a0 restricci\u00f3n. Como \u00fanica excepci\u00f3n a esta regla se\u00f1alaron la autorizaci\u00f3n para \u00a0 construir un puente sobre el cauce del ca\u00f1o Caj\u00faa, obra que se realiz\u00f3 dentro \u00a0 del marco previsto en la respectiva licencia. Sin embargo, se\u00f1alaron que los \u00a0 representantes de la comunidad accionante insistieron en la generaci\u00f3n de \u00a0 impactos resultantes de la luz permanente y del ruido de las m\u00e1quinas de \u00a0 perforaci\u00f3n empleadas en el desarrollo del proyecto, particularmente a partir de \u00a0 las perspectivas propias de su cosmovisi\u00f3n, los que, entre otras afectaciones, \u00a0 han causado una disminuci\u00f3n de la pesca disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Director Jur\u00eddico de la ANLA present\u00f3 un extenso informe, preparado por \u00a0 la Coordinadora del Grupo de Hidrocarburos de esa entidad, en el que \u00a0 relata los hallazgos de la visita cumplida en los territorios en los que se \u00a0 desarrollan los proyectos Campo Rubiales y Quifa Noroeste, con amplio apoyo en \u00a0 material fotogr\u00e1fico tomado a lo largo del recorrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una \u00a0 extensa relaci\u00f3n de la normativa aplicable y de los actos administrativos \u00a0 expedidos para el licenciamiento de estos dos proyectos, informa que, seg\u00fan se \u00a0 encontr\u00f3, en lo relacionado con el proyecto Quifa Noroeste, para la fecha de la \u00a0 visita ya no se desarrollaban ni siquiera actividades de perforaci\u00f3n \u00a0 exploratoria, pues \u00e9stas concluyeron previamente con resultados infructuosos. \u00a0 Pese a ello, en el \u00e1rea de este proyecto se visitaron cuatro puntos distintos \u00a0 para verificar en ellos la afectaci\u00f3n a los cuerpos de agua denunciada por la \u00a0 comunidad actora, que consistir\u00eda, entre otras situaciones, en vertimientos de \u00a0 aceite y otras sustancias, presencia de animales muertos y disminuci\u00f3n de la \u00a0 pesca. En general, la visita no encontr\u00f3 este tipo de da\u00f1os, aunque s\u00ed advirti\u00f3 \u00a0 en algunos puntos turbiedad en las aguas, posiblemente debido al arrastre de \u00a0 sedimentos como consecuencia de la alta pluviosidad existente para la \u00e9poca de \u00a0 la visita. Relat\u00f3 tambi\u00e9n las circunstancias de una toma de agua, autorizada por \u00a0 la licencia ambiental y localizada en el ca\u00f1o Nutria (afluente del ca\u00f1o Caj\u00faa), \u00a0 que seg\u00fan se observ\u00f3, cumple con las especificaciones previstas en la referida \u00a0 licencia, y que adem\u00e1s, se encuentra por fuera de las \u00e1reas pertenecientes al \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este \u00a0 caso, se explic\u00f3 lo relativo a la existencia dentro del \u00e1rea recorrida de dos \u00a0 distintos cuerpos de agua denominados ca\u00f1o Masisiferiana[31], y la \u00a0 circunstancia de haberlos visitado ambos. A prop\u00f3sito de este hecho, esta parte \u00a0 del informe incluy\u00f3 una extensa explicaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre la conformaci\u00f3n de las \u00a0 distintas cuencas hidrogr\u00e1ficas existentes en la zona, datos que, seg\u00fan se \u00a0 inform\u00f3, constan tambi\u00e9n en el Estudio de Impacto Ambiental previo al \u00a0 otorgamiento de la correspondiente licencia ambiental. Explic\u00f3 tambi\u00e9n, c\u00f3mo se \u00a0 determin\u00f3 en este caso el \u00e1rea de influencia directa del proyecto autorizado, y \u00a0 los criterios que al respecto se tuvieron en cuenta, punto en el cual, este \u00a0 informe reconoci\u00f3 que en ocasiones, dicha \u00e1rea trasciende la estricta \u00a0 delimitaci\u00f3n del llamado bloque de perforaci\u00f3n, o del proyecto que se trate. Por \u00a0 \u00faltimo, este informe explic\u00f3 con extensi\u00f3n el alcance de los planes de manejo \u00a0 vigentes en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al \u00a0 Campo Rubiales, el informe record\u00f3 que la licencia ambiental de este proyecto se \u00a0 otorg\u00f3 desde el a\u00f1o 2000, sin tr\u00e1mite de consulta previa, al haberse determinado \u00a0 la no existencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia directa, y \u00a0 tambi\u00e9n por no existir al momento de la solicitud un desarrollo normativo \u00a0 comparable al actual en materia de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 \u00e1reas visitadas en relaci\u00f3n con este proyecto se encuentra la segunda fuente de \u00a0 agua denominada ca\u00f1o Masisiferiana, en la cual existen dos sitios de toma de \u00a0 agua, debidamente previstos en el acto administrativo que otorg\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental, cuyas especificaciones observan lo que en ese momento se autoriz\u00f3. \u00a0 Tambi\u00e9n en este caso, el informe explic\u00f3 las principales caracter\u00edsticas de los \u00a0 planes de manejo vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 conclusiones de este informe se destaca el reconocimiento de que el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste \u00a0 efectivamente excede o desborda el \u00e1rea inicialmente demarcada como tal. Sin \u00a0 embargo, m\u00e1s all\u00e1 de ello y de manera general, concluy\u00f3 que las intervenciones \u00a0 realizadas caben dentro de lo que en tal sentido fue previamente autorizado, por \u00a0 lo que lo pertinente ser\u00eda continuar haciendo seguimiento a los compromisos \u00a0 acordados, como de hecho se compromete a continuar haci\u00e9ndolo la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En torno a \u00a0 la informaci\u00f3n de la cual se dio traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 relacionada con un atentado sufrido por un ciudadano ind\u00edgena, aparecen en el \u00a0 expediente copias de varias comunicaciones, una de ellas dirigida por una \u00a0 Asesora del Grupo de Derechos Humanos de esa entidad a la Directora Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Villavicencio, poniendo el caso en su conocimiento y solicitando \u00a0 verificar la existencia de investigaciones al respecto, y otra dirigida por esta \u00a0 \u00faltima al Fiscal responsable en el municipio de Puerto Gait\u00e1n, con el mismo \u00a0 prop\u00f3sito. Aparece tambi\u00e9n comunicaci\u00f3n enviada, en diciembre de 2013, por la \u00a0 Defensora Delegada para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, en la que analiza, de manera \u00a0 pormenorizada, las condiciones de seguridad y los factores de amenaza existentes \u00a0 en el \u00e1rea donde suceden los hechos que originaron esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Posteriormente, el 29 de abril de 2014 se recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n enviada por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y fechada el 31 de \u00a0 marzo anterior, presentando a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n una actualizaci\u00f3n de \u00a0 las certificaciones expedidas por esa dependencia en relaci\u00f3n con la presencia \u00a0 de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de los proyectos Quifa Global y Campo \u00a0 Rubiales, basado en la realizaci\u00f3n de una nueva visita cumplida en el mes de \u00a0 febrero de ese a\u00f1o. Este informe da cuenta de la presencia de otras comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, distintas a aquella que present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, en \u00e1reas \u00a0 aleda\u00f1as a las ocupadas por tales proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Mediante \u00a0 auto de octubre 1\u00ba de 2015, el despacho del Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a \u00a0 la parte accionada el env\u00edo de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la empresa \u00a0 Meta Petroleum Corp., informar sobre la respuesta dada al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la comunidad accionante, conforme a lo ordenado por las \u00a0 decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma \u00a0 empresa y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, precisar \u00a0 las actividades que la primera actualmente ejecuta o en el pasado hubiere \u00a0 ejecutado en relaci\u00f3n con los distintos proyectos listados por la comunidad \u00a0 actora en la demanda de tutela, junto con las correspondientes fechas y la \u00a0 especificaci\u00f3n del \u00e1rea afectada por cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Ministerio \u00a0 del Interior &#8211; Direcci\u00f3n de Consulta Previa, informar sobre las normas que \u00a0 actualmente regulan los procesos de consulta previa, as\u00ed como sobre su fecha de \u00a0 vigencia, y sobre los criterios que esa dependencia aplica para identificar el \u00a0 \u00e1rea de influencia de los proyectos eventualmente susceptibles de consulta \u00a0 previa, para a partir de ello determinar la presencia o no de grupos \u00e9tnicos que \u00a0 requieran la realizaci\u00f3n de tales diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como se \u00a0 recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n allegada v\u00eda fax el 15 de octubre siguiente y en original el 19 del \u00a0 mismo mes, la empresa Meta Petroleum Corp., inform\u00f3 haber dado respuesta \u00a0 conforme a lo ordenado por los jueces de instancia, y dijo enviar copia de la \u00a0 correspondiente comunicaci\u00f3n, en medio magn\u00e9tico anexo. Sin embargo,\u00a0 dado \u00a0 que una vez revisada la informaci\u00f3n remitida no se hall\u00f3 dicho documento, \u00a0 mediante auto de octubre 30 siguiente, se le requiri\u00f3 nuevamente su env\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el proyecto denominado Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u00fanicamente se realizaron, durante el a\u00f1o 2010, las actividades autorizadas \u00a0 por la licencia ambiental otorgada mediante resoluci\u00f3n 0122 de enero 25 de ese \u00a0 mismo a\u00f1o, m\u00e1s all\u00e1 de lo cual, se han ido cumpliendo tambi\u00e9n los compromisos de \u00a0 compensaci\u00f3n previstos en esa misma licencia, para lo cual han contado con las \u00a0 pertinentes autorizaciones de CORPOMACARENA y la ANLA. Confirm\u00f3, adem\u00e1s, que \u00a0 hasta esa fecha solo se hab\u00edan adelantado actividades de exploraci\u00f3n, no de \u00a0 explotaci\u00f3n, que no han sido autorizadas, pero que s\u00ed se proyecta llevar a cabo \u00a0 estas \u00faltimas, para lo cual se solicit\u00f3 a la ANLA la correspondiente licencia \u00a0 ambiental, que para la fecha se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 proyectos distinguidos con los n\u00fameros de expediente ANLA 4795, 5124, 3678, 3340 \u00a0 y 19, present\u00f3 un cuadro explicativo en el que incluy\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con las actividades desarrolladas, las correspondientes fechas y las \u00a0 \u00e1reas de influencia de cada uno de ellos. Se\u00f1al\u00f3 que para ese momento se \u00a0 adelantaban actividades de producci\u00f3n solamente en los proyectos 4795 y 19 \u00a0 (campos Quifa Global y Campo Rubiales), de exploraci\u00f3n en el caso del proyecto \u00a0 5124 (\u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria Quifa Norte), y que respecto de los \u00a0 proyectos 3678 y 3340 (perforaci\u00f3n exploratoria Quifa Sur Oeste y \u00e1rea de \u00a0 perforaci\u00f3n exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2) se cumplieron \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n que concluyeron desde el a\u00f1o 2009, en cada caso \u00a0 conforme a lo autorizado en las respectivas resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de todos \u00a0 ellos, inform\u00f3 y describi\u00f3 las tareas adelantadas con respecto a la construcci\u00f3n \u00a0 de infraestructura requerida. En cuanto a la localizaci\u00f3n de estos proyectos, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 para cada caso la extensi\u00f3n del \u00e1rea de influencia, y explic\u00f3 que \u00e9sta se \u00a0 encuentra en jurisdicci\u00f3n de las veredas Santa Helena, Puerto Triunfo y Rubiales \u00a0 y la inspecci\u00f3n Planas, todas ubicadas en jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n (Meta), sin hacer ninguna referencia a la presencia o no de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en tales territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior respondi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 mediante escrito recibido en este tribunal, v\u00eda fax y luego en original, el 9 de \u00a0 octubre pr\u00f3ximo pasado. En esa comunicaci\u00f3n, la referida dependencia confirm\u00f3 \u00a0 que a\u00fan se encuentra vigente, como normatividad aplicable a los procesos de \u00a0 consulta previa, la Directiva Presidencial 01 de 2010, aunque complementada por \u00a0 la Directiva 10 de 2013, de la cual adjunt\u00f3 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite que, en los casos requeridos, cumple esa dependencia, \u00a0 para identificar el \u00e1rea de influencia de proyectos o actividades eventualmente \u00a0 susceptibles de consulta previa, as\u00ed como la posible presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en tales territorios, el que en caso necesario puede incluir una visita \u00a0 de verificaci\u00f3n. Posteriormente, el d\u00eda 13 de octubre hizo llegar una nueva \u00a0 comunicaci\u00f3n en la que dio alcance a la ya referida, y suministr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 adicional, sobre la forma en que se cumple ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA no dio respuesta a lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n radicada el d\u00eda 6 de noviembre de 2015, la empresa Meta \u00a0 Petroleum Corp., hizo llegar copia de la comunicaci\u00f3n por ella enviada a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena actora el d\u00eda 11 de septiembre de 2012, en respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n interpuesto por aqu\u00e9lla, junto con copia de todos los anexos \u00a0 que la habr\u00edan acompa\u00f1ado, todo lo cual suma un total de 325 folios[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con base en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 planteamientos y pretensiones formuladas por los representantes del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed de Puerto Gait\u00e1n (Meta), corresponder\u00eda a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n dilucidar los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) si frente a \u00a0 los varios proyectos referidos en los hechos de la demanda de tutela, la empresa \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de esa comunidad a la consulta \u00a0 previa y el debido proceso, en el caso de los tres proyectos listados en el \u00a0 Cuadro 2 (p\u00e1gina 4 de esta sentencia) frente a las caracter\u00edsticas y \u00a0 circunstancias de las consultas que en su momento se adelantaron, y respecto de \u00a0 los otros cinco asuntos incluidos en el Cuadro 1 (p\u00e1gina 3 ib\u00edd.) al \u00a0 haberse omitido realizar este tr\u00e1mite, bajo el supuesto de no haberse acreditado \u00a0 la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia de tales \u00a0 proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) si el \u00a0 Ministerio del Interior ha vulnerado esos mismos derechos por la actuaci\u00f3n \u00a0 cumplida dentro de tales procesos, entre otros aspectos, por su ausencia en \u00a0 algunas de las reuniones cumplidas durante los procesos de consulta y, para el \u00a0 caso de los dem\u00e1s proyectos incluidos en el Cuadro 1, por no haber \u00a0 certificado la presencia de comunidades ind\u00edgenas que se ver\u00edan afectadas al \u00a0 ejecutar esos proyectos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) si la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las actividades relacionadas con cada uno de estos proyectos por \u00a0 parte de la empresa accionada en territorios del resguardo o cerca de ellos, o \u00a0 las circunstancias en que ellos se han desarrollado, han implicado \u00a0 incumplimiento de compromisos adquiridos por dicha empresa o generado da\u00f1os y\/o \u00a0 perjuicios a la comunidad, que impliquen vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, entre ellos la identidad \u00e9tnica y cultural y la \u00a0 igualdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) si la empresa \u00a0 accionada vulner\u00f3, o por el contrario garantiz\u00f3, el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 comunidad accionante, respecto de lo cual los jueces de instancia emitieron una \u00a0 orden que habr\u00eda de ser cumplida por aqu\u00e9lla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) a prop\u00f3sito de \u00a0 la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales por parte del juez de primera \u00a0 instancia, determinar si en relaci\u00f3n con estos hechos ha existido alguna \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible a esas entidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 estos problemas, la Sala de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas jur\u00eddicos: i) \u00a0 reiterar\u00e1 los alcances propios de los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas dentro del marco de la Constituci\u00f3n de 1991, el Convenio 169 de la OIT y \u00a0 las dem\u00e1s normas pertinentes; ii) se referir\u00e1 puntualmente a lo atinente al \u00a0 derecho a la consulta previa, y a prop\u00f3sito de la posible infracci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, a las caracter\u00edsticas que ese tr\u00e1mite debe observar para ser \u00a0 considerado como v\u00e1lido cumplimiento del deber de adelantar la consulta;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 iii) recordar\u00e1 las caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n, que la comunidad \u00a0 actora estima vulnerado por la accionada; iv) estudiar\u00e1 los criterios con base \u00a0 en los cuales el Ministerio del Interior, por conducto de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, debe determinar las \u00e1reas de influencia de cada proyecto, y a \u00a0 partir de ello y de la presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en tales \u00e1reas, la \u00a0 necesidad o no de realizar una consulta;\u00a0 v) verificar\u00e1 la procedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 Posteriormente, y seg\u00fan lo que se determine en el \u00faltimo punto, analizar\u00e1 y \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de los grupos \u00e9tnicos en la carta de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento particular y la especial protecci\u00f3n a los \u00a0 colombianos miembros de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, tanto ind\u00edgenas \u00a0 como afrodescendientes, es una nota caracter\u00edstica de la actual carta pol\u00edtica, \u00a0 que a diferencia de lo ocurrido con su antecesora, fue especialmente cuidadosa \u00a0 de la protecci\u00f3n de esos derechos. Ello marc\u00f3 un cambio dr\u00e1stico, e incluso una \u00a0 compensaci\u00f3n, frente al statu quo previo a la carta de 1991, en el que \u00a0 muchos de estos ciudadanos, si bien gozaban nominalmente de todos los mismos \u00a0 derechos atribuidos a los dem\u00e1s colombianos, no encontraron condiciones para que \u00a0 dicha igualdad fuera real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del sustento gen\u00e9rico que sin duda puede \u00a0 derivarse desde el pre\u00e1mbulo del estatuto superior, los derechos especiales de \u00a0 tales grupos poblacionales encuentran su fuente y primera referencia precisa en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem, conforme al cual \u201cEl Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d. M\u00e1s adelante, adem\u00e1s \u00a0 de la consagraci\u00f3n tambi\u00e9n gen\u00e9rica del derecho a la igualdad (art. 13) y de la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de velar porque esa igualdad sea real y efectiva, se \u00a0 encuentran muchas otras referencias particulares a los derechos de estos grupos \u00a0 (arts. 10\u00b0, 68, 72 y 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Constituci\u00f3n de 1991 hace un \u00a0 amplio reconocimiento de los miembros de los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 igualmente comprendido en el mandato general de protecci\u00f3n a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural contenido en el art\u00edculo 7\u00b0 superior, pero tambi\u00e9n en otras \u00a0 normas constitucionales espec\u00edficas, tales como los art\u00edculos 96, 171, 246, 286, \u00a0 321, 329, 330, 356, 55 y 56 transitorios de la carta pol\u00edtica. El alcance de \u00a0 esos derechos, la mayor parte de los cuales, conforme a la jurisprudencia de \u00a0 este tribunal se atribuyen tambi\u00e9n a los miembros de las comunidades negras o \u00a0 afrodescendientes, ha sido objeto de amplio desarrollo, en decisiones tanto de \u00a0 tutela como de constitucionalidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de alcanzar en estos campos \u00a0 la igualdad real y efectiva, cabe incluso considerar que toda medida \u00a0 legislativa, judicial o de cualquier otro orden que se adopte a efectos de hacer \u00a0 valer la diversidad \u00e9tnica y cultural repetidamente proclamada por la carta \u00a0 pol\u00edtica, tendr\u00eda entonces el car\u00e1cter de una acci\u00f3n afirmativa[34], \u00a0 en cuanto implica un trato ventajoso, y como tal formalmente desigual, \u00a0 encaminado a favorecer a personas y grupos humanos que tradicionalmente han sido \u00a0 marginados o discriminados frente a los considerados predominantes, todo ello \u00a0 con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial entre los \u00a0 miembros de todo el conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea puede tambi\u00e9n anotarse la necesidad, \u00a0 reconocida por la jurisprudencia, de aplicar un enfoque diferencial al dise\u00f1o y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas con las que se pretende afrontar \u00a0 situaciones problem\u00e1ticas que si bien potencialmente podr\u00edan afectar a todas las \u00a0 personas, adquieren caracter\u00edsticas especiales, usualmente de mayor gravedad, \u00a0 frente a determinados tipos de sujetos, entre ellos las comunidades \u00e9tnicas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo \u2013 OIT sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses \u00a0 independientes, adoptado por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia General de ese \u00a0 organismo realizada en Ginebra en 1989, cuya ratificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al \u00a0 derecho interno fue ordenada por el Estado colombiano mediante Ley 21 de 1991, y \u00a0 que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior hace parte integrante \u00a0 del bloque de constitucionalidad, presenta un desarrollo m\u00e1s amplio y \u00a0 comprehensivo de los derechos de los integrantes de \u201clos pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 proseguir, se debe insistir en que tales derechos fundamentales son \u00a0 esencialmente distintos a los que radican en cada uno de los miembros de tales \u00a0 comunidades individualmente considerados, y diferentes tambi\u00e9n de aquellos de \u00a0 los que son titulares las personas jur\u00eddicas (concepto dentro del cual no \u00a0 encuadran estos grupos) y de los derechos constitucionales colectivos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, \u00a0 procede para su defensa el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y por lo mismo, se \u00a0 descarta la necesidad de acudir al uso de la acci\u00f3n popular prevista en el \u00a0 art\u00edculo 88 superior, desarrollada por la Ley 472 de 1998. As\u00ed mismo, es \u00a0 necesario recordar que la determinaci\u00f3n de estos derechos, as\u00ed como la de cu\u00e1l \u00a0 es su esencia y contenido, est\u00e1 fuertemente ligada a lo establecido en precitado \u00a0 Convenio 169 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 clasificaci\u00f3n contenida en la sentencia T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) los derechos fundamentales de los grupos \u00e9tnicos pueden agruparse en \u00a0 torno a cuatro conceptos principales, a saber, el derecho a la subsistencia, el \u00a0 derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, la consulta previa y la propiedad \u00a0 colectiva de la tierra. En las p\u00e1ginas siguientes la Sala har\u00e1 una expresa pero \u00a0 breve referencia a cada uno de ellos, con la advertencia de que, por su \u00a0 importancia frente al caso concreto, desarrollar\u00e1 en el punto siguiente y con \u00a0 mayor extensi\u00f3n, lo relativo al derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 derecho a la subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 derechos de los cuales son titulares estas comunidades el primero es sin duda el \u00a0 derecho a la existencia o subsistencia, de superlativa importancia, an\u00e1loga a la \u00a0 que reviste el derecho a la vida respecto de los seres humanos, a partir del \u00a0 cual pueden prevenirse las acciones que atenten o pongan en riesgo la \u00a0 permanencia o continuidad de la comunidad o grupo \u00e9tnico en cuanto tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de \u00a0 este derecho es adem\u00e1s punto de partida y presupuesto indispensable para la \u00a0 vigencia de las dem\u00e1s garant\u00edas que la carta pol\u00edtica y las normas \u00a0 internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad reconocen a las \u00a0 comunidades y grupos \u00e9tnicos como sujetos colectivos, entre ellas el derecho a \u00a0 la identidad social y cultural y a su integridad, y el derecho a la consulta \u00a0 previa, que se desarrollan m\u00e1s adelante. Esta perspectiva fue determinante para \u00a0 la concesi\u00f3n del amparo en varios de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos sobre derechos \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas revisados por esta Corte en sus primeros a\u00f1os, \u00a0 entre ellos los resueltos por las sentencias T-380 de 1993 (M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) sobre explotaci\u00f3n maderera en territorio ind\u00edgena entre los \u00a0 departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, SU-039 de 1997 (M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell)[38], \u00a0 sobre el otorgamiento de una licencia ambiental para extraer petr\u00f3leo en \u00a0 territorio ocupado por la comunidad U\u2019wa, sin la previa realizaci\u00f3n de consulta \u00a0 previa, y SU-383 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) sobre la fumigaci\u00f3n a\u00e9rea \u00a0 de cultivos il\u00edcitos en zonas de varios departamentos del sur-oriente del pa\u00eds, \u00a0 tambi\u00e9n con presencia de comunidades ind\u00edgenas, especialmente en cuanto dicha \u00a0 pr\u00e1ctica podr\u00eda implicar grave afectaci\u00f3n de los ecosistemas de esas regiones y \u00a0 poner en riesgo tanto la salud como la seguridad alimentaria de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este derecho, ha resaltado esta Corte que, tanto como ocurre en el caso del \u00a0 derecho a la vida para los seres humanos, puede entenderse que existe \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de este derecho fundamental, no s\u00f3lo ante la presencia de \u00a0 hechos o situaciones que de manera inminente pongan el derecho en peligro o \u00a0 posibilidad de perderse, sino incluso ante eventos que de manera m\u00e1s lenta o \u00a0 discreta, causen en todo caso afectaciones ciertas, generalmente irreversibles, \u00a0 a partir de las cuales se dificulte o reduzca su goce efectivo. Como m\u00e1s \u00a0 adelante se ver\u00e1, este aspecto es especialmente importante en el an\u00e1lisis de las \u00a0 situaciones que pudieran comprometer la efectiva vigencia de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0 derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural y su integridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrechamente \u00a0 ligado con el derecho a la subsistencia de las comunidades nativas, e incluso \u00a0 usualmente confundido con aqu\u00e9l o subsumido dentro del mismo, la Corte se ha \u00a0 referido tambi\u00e9n de manera separada al derecho de aqu\u00e9llas a mantener y \u00a0 preservar su identidad \u00e9tnica y cultural, que es reflejo y consecuencia directa \u00a0 del principio estipulado en el art\u00edculo 7\u00b0 superior, y en cuanto derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo, susceptible de protecci\u00f3n independiente, mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha \u00a0 observado la Corte, la diferencia concreta entre ambos conceptos reside en que \u00a0 mientras el derecho a la subsistencia alude principalmente a la supervivencia \u00a0 f\u00edsica de la comunidad y de sus integrantes frente a situaciones que pudieran \u00a0 afectar colectivamente la salud, crear peligro para un gran n\u00famero de ellos, o \u00a0 constituir real amenaza de extinci\u00f3n para la comunidad, el derecho a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural se refiere sobre todo a la preservaci\u00f3n de los \u00a0 usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producci\u00f3n, la \u00a0 historia y la cultura, y todas las dem\u00e1s situaciones que definen e identifican a \u00a0 la comunidad desde el punto de vista cultural y sociol\u00f3gico, as\u00ed como a la \u00a0 defensa de su particular cosmovisi\u00f3n espiritual o religiosa, es decir, todos \u00a0 aquellos aspectos que la hacen diversa frente al grupo que podr\u00eda definirse como \u00a0 predominante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha analizado este derecho en m\u00faltiples ocasiones, pues en la \u00a0 mayor\u00eda de las situaciones que afectan a las comunidades \u00e9tnicas el principal \u00a0 tema subyacente es el respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural, de que trata \u00a0 el citado art\u00edculo 7\u00b0 superior. Tambi\u00e9n ha destacado que la preservaci\u00f3n de los \u00a0 aspectos que definen la identidad \u00e9tnica y cultural de estas comunidades es \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, aun cuando el inter\u00e9s \u00a0 que se solicita amparar no se haya individualizado en cabeza de personas \u00a0 espec\u00edficas, precisamente por cuanto se trata de un derecho fundamental \u00a0 atribuible a la comunidad ind\u00edgena como sujeto colectivo, m\u00e1s que a cada uno de \u00a0 sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en el caso de la realizaci\u00f3n de proyectos que involucren la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en \u00e1reas coincidentes con el territorio de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 prev\u00e9 de manera espec\u00edfica la necesidad \u00a0 de proteger la integridad cultural de aqu\u00e9llas, raz\u00f3n por la cual este principio \u00a0 ha sido fundamento esencial de varias de las m\u00e1s importantes decisiones en las \u00a0 que este tribunal ha tutelado los derechos de estas colectividades frente a la \u00a0 amenaza resultante de ese tipo de proyectos, ordenando en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos la previa realizaci\u00f3n de consultas con las comunidades afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n de ese \u00a0 mismo tipo es el caso analizado en la sentencia T-129 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), que decidi\u00f3 frente a reclamos planteados por miembros de dos \u00a0 resguardos de la etnia Ember\u00e1-Kat\u00edo, sobre la incidencia de varios importantes \u00a0 proyectos (una carretera, una interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica binacional y una \u00a0 explotaci\u00f3n minera) que se pretend\u00eda realizar en el \u00e1rea de su influencia \u00a0 (departamento del Choc\u00f3), que la comunidad estimaba potencialmente lesivos de su \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, frente a las explicaciones dadas por las \u00a0 autoridades y entidades interesadas en tales proyectos, en el sentido de que \u00a0 ellos traer\u00edan progreso y desarrollo a la regi\u00f3n y resultaban de trascendencia \u00a0 para el inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte plante\u00f3 una extensa y comprehensiva reflexi\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter antropol\u00f3gico y sociol\u00f3gico, a partir de la cual destac\u00f3 las amplias \u00a0 diferencias que pueden existir entre el concepto de desarrollo asumido por las \u00a0 sociedades occidentales de tipo capitalista, con el cual podr\u00eda identificarse la \u00a0 postura de esas entidades, y las nociones de desarrollo, bienestar o inter\u00e9s \u00a0 general propias de las comunidades \u00e9tnicas, que por definici\u00f3n son minoritarias \u00a0 y distintas a las de los grupos sociales actualmente predominantes. A partir de \u00a0 esta reflexi\u00f3n, destac\u00f3 la Corte c\u00f3mo, con gran frecuencia, proyectos que \u00a0 voceros de los grupos dominantes podr\u00edan estimar de gran importancia y prioridad \u00a0 para la comunidad, pueden ser simult\u00e1neamente percibidos por los grupos \u00e9tnicos \u00a0 como una grave amenaza para la integridad de su identidad \u00e9tnica y cultural, lo \u00a0 que a su turno justificar\u00eda la realizaci\u00f3n de procedimientos consultivos, como \u00a0 se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 todos estos casos la Corte ha relievado que para que este derecho sea \u00a0 verdaderamente protegido, es necesario prevenir, o seg\u00fan el caso impedir, toda \u00a0 acci\u00f3n que pueda conducir al desconocimiento o anulaci\u00f3n de dicha diversidad, o \u00a0 al debilitamiento de su propia identidad e integridad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al mismo \u00a0 tema, este tribunal ha conocido tambi\u00e9n otros casos en los que este derecho de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas podr\u00eda verse afectado en forma mediata por acciones \u00a0 espec\u00edficas que, en relaci\u00f3n con muy diversos temas (educativos, de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, etc.), impactan directamente a uno o m\u00e1s de sus \u00a0 integrantes. Entre ellos pueden citarse los casos analizados en las sentencias \u00a0 T-778 de 2005 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1105 de 2008 (M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-113 de 2009 (M. P. Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez), T-903 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-973 de 2009 \u00a0 (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-680 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-800 \u00a0 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-247 de 2015 (M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). En unas de esas decisiones, frente a temas relacionados \u00a0 con la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el derecho al autogobierno de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, la Corte explic\u00f3 tambi\u00e9n que estas dos instituciones tienen \u00a0 su origen y su sustento constitucional en la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de tales comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta breve \u00a0 recopilaci\u00f3n jurisprudencial, sin ninguna pretensi\u00f3n de exhaustividad, permite \u00a0 apreciar la gran importancia y el amplio alcance del derecho a la preservaci\u00f3n \u00a0 de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como de qu\u00e9 forma el prop\u00f3sito de \u00a0 fortalecer y mantener esa diversidad, que se asume como un inter\u00e9s de toda la \u00a0 colectividad, permea muy distintas situaciones de la vida en sociedad y llena de \u00a0 significado las diversas manifestaciones y derechos espec\u00edficos que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la normativa internacional reconocen a esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Derecho al territorio y a la propiedad colectiva de la tierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el punto no guarda directa incidencia frente al caso \u00a0 concreto que ahora se decide, no puede omitirse lo atinente a la propiedad \u00a0 colectiva de la tierra por parte de los pueblos ind\u00edgenas y\/o afrodescendientes \u00a0 y de las organizaciones que agrupan a sus miembros, bajo formas jur\u00eddicas \u00a0 parcialmente distintas a los modelos cl\u00e1sicos de dominio individual, \u00a0 desarrollados muchos a\u00f1os atr\u00e1s por el C\u00f3digo Civil y sus normas \u00a0 complementarias, pues tal derecho guarda directa conexi\u00f3n con los hasta ahora \u00a0 estudiados, esto es, los relativos a la subsistencia y a la integridad de la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda, reconocida tanto por la actual Constituci\u00f3n como por \u00a0 instrumentos internacionales admitidos como parte integrante del bloque de \u00a0 constitucionalidad, sobre todo el referido Convenio 169 de la OIT, responde a \u00a0 una circunstancia propia que, aunque con matices, est\u00e1 presente en la mayor \u00a0 parte de los pueblos ind\u00edgenas y tribales existentes en Colombia. Se trata de la \u00a0 gran importancia que todos ellos atribuyen a los territorios en los que se \u00a0 encuentran asentados y a su permanencia en los mismos, la cual supera \u00a0 ampliamente el normal apego que la generalidad de los seres humanos siente en \u00a0 relaci\u00f3n con los lugares en los que ha crecido y pasado los m\u00e1s importantes \u00a0 momentos y experiencias de sus vidas, o en aquellos en los cuales habitaron sus \u00a0 ancestros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este s\u00f3lido v\u00ednculo de pertenencia se explica adem\u00e1s en otras \u00a0 circunstancias propias y frecuentes en estas poblaciones, entre ellas el sentido \u00a0 de comunidad, as\u00ed mismo fuerte, y en cualquier caso superior al que suelen \u00a0 experimentar los miembros de los grupos humanos que habr\u00edan de considerarse \u00a0 mayoritarios o predominantes en muchos pa\u00edses occidentales, la presencia de \u00a0 factores relacionados con la espiritualidad y la cosmovisi\u00f3n propias de tales \u00a0 comunidades, y la existencia de pr\u00e1cticas de subsistencia caracterizadas por la \u00a0 autosuficiencia alimentaria asociada al aprovechamiento del territorio, \u00a0 igualmente t\u00edpicas y frecuentes en los grupos \u00e9tnicos minoritarios, m\u00e1s que en \u00a0 otras comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior justifica entonces que las normas antes referidas, \u00a0 tanto constitucionales como internacionales, hayan reconocido este derecho, que \u00a0 para nuestro caso tiene categor\u00eda de derecho fundamental, estableciendo adem\u00e1s \u00a0 mecanismos adecuados para su defensa y efectividad. Por ello, adem\u00e1s de lo \u00a0 atinente a la titulaci\u00f3n de las tierras, punto que en este caso no resulta \u00a0 relevante, es tambi\u00e9n de la mayor importancia para estas comunidades el pleno y \u00a0 tranquilo disfrute de sus territorios, sin lugar a ninguna clase de \u00a0 interferencias externas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones fueron contempladas en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 \u00a0 del Convenio 169 de la OIT, con el que inicia la Parte Segunda de este \u00a0 instrumento relativa a las Tierras[39], \u00a0 conforme al cual \u201cAl aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, \u00a0 los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y \u00a0 valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las \u00a0 tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 14 de este mismo Convenio establece \u00a0 directamente el derecho que se viene comentando al estipular que \u201cDeber\u00e1 \u00a0 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n \u00a0 sobre las tierras que tradicionalmente ocupan\u201d, luego de lo cual agrega que \u00a0\u201cAdem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar \u00a0 el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n \u00a0 exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido\u00a0 \u00a0 tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones de este Convenio aseguran a los pueblos nativos, \u00a0 entre otros: i) el derecho a ser consultados, y m\u00e1s a\u00fan decidir, sobre, entre \u00a0 otros aspectos, aquellas situaciones que afecten \u201clas tierras que ocupan o \u00a0 utilizan de alguna manera\u201d (numeral 1\u00b0 del art. 7\u00b0); ii) la garant\u00eda de que \u00a0 los Gobiernos tomen las medidas necesarias para garantizar los referidos \u00a0 derechos de propiedad y posesi\u00f3n sobre esos territorios (numeral 2\u00b0 del art. \u00a0 14), y iii) el derecho a no ser desalojados o trasladados de las tierras que \u00a0 ocupan (art. 16), situaci\u00f3n que, como ya se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 requiere la plena aceptaci\u00f3n de la respectiva comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la Constituci\u00f3n de 1991 contiene varias disposiciones \u00a0 que as\u00ed mismo reconocen este derecho y relievan su importancia, principalmente \u00a0 los art\u00edculos 329 y 330 sobre resguardos y territorios ind\u00edgenas y el ya \u00a0 referido art\u00edculo 55 transitorio, sobre el derecho a la propiedad colectiva de \u00a0 la tierra por parte de las comunidades negras. De manera complementaria, deben \u00a0 tambi\u00e9n tenerse en cuenta, entre otros, el art\u00edculo 58, cuyo inciso 3\u00b0 se \u00a0 refiere al deber del Estado de promover las formas asociativas y solidarias de \u00a0 propiedad, el 63 que establece para \u201clas tierras comunales de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y las tierras de resguardo\u201d las mismas garant\u00edas de inalienabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inembargabilidad que caracterizan los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico y el 64, que aunque desde una perspectiva m\u00e1s gen\u00e9rica, habla del deber \u00a0 del Estado de \u201cpromover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de \u00a0 los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios normativos, la amplia jurisprudencia de \u00a0 este tribunal ha tenido tambi\u00e9n ocasi\u00f3n de referirse espec\u00edficamente a este \u00a0 tema, el cual aparece mencionado por primera vez, respecto de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, en la sentencia T-188 de 1993 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En ese \u00a0 fallo, en el que se decide una acci\u00f3n de tutela originada en las demoras \u00a0 presentadas dentro del tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de un resguardo, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 en breves consideraciones la naturaleza de derecho fundamental que \u00a0 para los grupos \u00e9tnicos tiene el derecho a la propiedad colectiva de la tierra, \u00a0 para lo cual se refiri\u00f3 a las razones que explican la gran importancia que tales \u00a0 grupos minoritarios le atribuyen al tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto fue nuevamente abordado una d\u00e9cada despu\u00e9s, en la sentencia \u00a0 T-955 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), a prop\u00f3sito de una comunidad \u00a0 afrodescendiente residente en el departamento de Choc\u00f3, titular de derechos de \u00a0 propiedad colectiva en esa regi\u00f3n. Este fallo se pronunci\u00f3 respecto de un \u00a0 conflicto surgido en relaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos derivados de esta \u00a0 calidad por parte de esa comunidad, el cual estaba siendo afectado como \u00a0 resultado de explotaciones madereras que se adelantaban en la zona, con la \u00a0 anuencia de la autoridad ambiental del lugar. En este fallo la Corte efectu\u00f3 \u00a0 reflexiones mucho m\u00e1s extensas que en casos anteriores, sobre la importancia y \u00a0 sentido del derecho al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, explic\u00f3 adem\u00e1s la Corte que el derecho \u00a0 fundamental de tales comunidades a la propiedad colectiva de las tierras no nace \u00a0 en Colombia apenas en 1991 con la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n y del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, sino que se remonta al menos a 1967, pues mediante la \u00a0 Ley 31 de ese a\u00f1o se incorpor\u00f3 al derecho interno el ya referido Convenio 107 de \u00a0 la OIT, antecedente del hoy vigente, que pese a su car\u00e1cter parcial e \u00a0 incipiente, al menos en comparaci\u00f3n con el que actualmente rige, incorporaba y \u00a0 reconoc\u00eda ya ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el fallo C-180 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), al analizar la constitucionalidad de disposiciones de la Ley 160 de 1994 \u00a0 sobre el tema de la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas a los agricultores \u00a0 campesinos y\/o a los miembros de comunidades \u00e9tnicas, reiter\u00f3 que en este \u00faltimo \u00a0 caso existe una consideraci\u00f3n diferente, pues el derecho de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos a la propiedad colectiva tiene el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental. Sin embargo, son pronunciamientos relativamente m\u00e1s \u00a0 recientes los que contiene decisiones de m\u00e1s hondo impacto y significado en \u00a0 torno al derecho de los grupos \u00e9tnicos a la adjudicaci\u00f3n de territorios de \u00a0 propiedad colectiva en desarrollo de lo previsto en la Constituci\u00f3n y el tantas \u00a0 veces citado Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-909 de 2009 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte decidi\u00f3 sobre una \u00a0 situaci\u00f3n relacionada con un proceso de titulaci\u00f3n colectiva de tierras a una \u00a0 comunidad negra en territorios ubicados en los departamentos de Cauca y Valle \u00a0 del Cauca, que en su momento hab\u00eda sido iniciado ante el INCORA y llevaba diez \u00a0 a\u00f1os sin ser resuelto de fondo. En este caso la Corte concluy\u00f3 que con esos \u00a0 hechos resultaba lesionado el derecho al debido proceso administrativo, as\u00ed como \u00a0 el derecho fundamental de la comunidad afrodescendiente a la titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva de las tierras que hist\u00f3ricamente han ocupado. Por ello, orden\u00f3 al \u00a0 INCODER, entidad que para la fecha era la responsable del tema, resolver \u00a0 prontamente la solicitud de titulaci\u00f3n colectiva de la comunidad accionante, \u00a0 para entonces a\u00fan pendiente de decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, es del caso citar tambi\u00e9n el fallo T-433 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), sobre la asignaci\u00f3n de tierras de resguardo a una comunidad ind\u00edgena, \u00a0 ocasi\u00f3n en la cual se reiter\u00f3 la importancia del derecho fundamental a la \u00a0 propiedad del territorio, con apoyo en extensas transcripciones del reci\u00e9n \u00a0 citado fallo T-909 de 2009. En este caso, despu\u00e9s de resaltar la importancia del \u00a0 multiculturalismo, o lo que es lo mismo, la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se orden\u00f3 tambi\u00e9n a la entidad \u00a0 competente decidir en un tiempo prudencial la solicitud de titulaci\u00f3n pendiente \u00a0 de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como directa \u00a0 consecuencia y herramienta de primer orden para la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas antes desarrollados, aparece la \u00a0 posibilidad que aqu\u00e9llas tienen de ser consultadas y escuchadas antes de la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones, sean ellas de car\u00e1cter estatal o privado, que, de manera \u00a0 trascendental, pudieran afectarles, posibilidad que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha definido asimismo como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial \u00a0 protecci\u00f3n conferida por el derecho a la consulta consiste en la realizaci\u00f3n de \u00a0 un proceso mediante el cual el Estado garantiza a los grupos \u00e9tnicos \u00a0 potencialmente implicados y a sus autoridades propias la activa participaci\u00f3n y \u00a0 el acceso a la informaci\u00f3n sobre iniciativas o proyectos, tanto de contenido \u00a0 normativo como de otra naturaleza, entre ellas la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales y\/o la construcci\u00f3n de obras civiles, que de manera directa afecten a \u00a0 sus comunidades o que deban tener lugar en el territorio que ellas ocupan o al \u00a0 cual se encuentran vinculadas. Estas diligencias buscan permitir la \u00a0 identificaci\u00f3n de los impactos positivos y\/o negativos del proyecto en cuesti\u00f3n \u00a0 y salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales existentes \u00a0 en la regi\u00f3n de que se trata, para lo cual debe facilitarse y procurarse la \u00a0 participaci\u00f3n activa de las comunidades interesadas en las discusiones previas, \u00a0 as\u00ed como en la efectiva toma de decisiones, las cuales deber\u00e1n ser concertadas, \u00a0 en la medida de lo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 consulta previa se sustenta en dos referencias normativas precisas, la primera \u00a0 de las cuales se encuentra en la Constituci\u00f3n de 1991, cuyo art\u00edculo 330, \u00a0 relacionado con las funciones de los territorios ind\u00edgenas, establece en su \u00a0 par\u00e1grafo la obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la participaci\u00f3n de sus \u00a0 representantes en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales dentro de tales territorios, lo que, a su vez, ha sido entendido como \u00a0 una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del principio participativo (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 7\u00ba y 40 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La otra fuente \u00a0 relevante en relaci\u00f3n con el tema es el ya citado Convenio 169 de la OIT, varias \u00a0 de cuyas cl\u00e1usulas (arts. 15, 17, 22, 27 y 28) establecen la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar consultas sobre temas espec\u00edficos, y cuyos art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 plantean \u00a0 adem\u00e1s como reglas generales: i) el deber de \u201cconsultar a los pueblos \u00a0 interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d, y ii) el derecho \u00a0 de \u00e9stos a \u201cdecidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de \u00a0 desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, \u00a0 instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna manera\u201d, as\u00ed como a \u201cparticipar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o \u00a0 evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 consulta previa ha tenido gran importancia y amplio desarrollo en el pa\u00eds desde \u00a0 1991, a partir de la casi simult\u00e1nea entrada en vigencia de esas dos fuentes \u00a0 normativas. Por ello, el tema ha sido objeto de permanente an\u00e1lisis por parte de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, que desde sus comienzos ha construido una nutrida y cada vez \u00a0 m\u00e1s consolidada l\u00ednea jurisprudencial sobre este punto, tanto en materia de \u00a0 tutela como de constitucionalidad, ello en raz\u00f3n a que siendo la consulta un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, gran parte de los \u00a0 casos relativos a los derechos de las minor\u00edas raciales involucran este factor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 armonizaci\u00f3n de estas reglas, los pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n han \u00a0 precisado que el deber de consulta no se restringe apenas a la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, seg\u00fan se derivar\u00eda del art\u00edculo \u00a0 330 superior, pues beneficia adem\u00e1s a las comunidades negras o afrodescendientes \u00a0 y, respecto de unas u otras, se aplica tambi\u00e9n frente a muchas otras situaciones \u00a0 y decisiones; pero igualmente, que pese a su car\u00e1cter abierto, ese principio \u00a0 tampoco tiene un alcance de obligatoriedad absoluta, ya que existen casos \u00a0 espec\u00edficos en los que se ha apreciado que no resulta indispensable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la consulta previa como instituci\u00f3n b\u00e1sica del marco jur\u00eddico \u00a0 aplicable a los pueblos ind\u00edgenas y tribales en los pa\u00edses independientes es \u00a0 entonces un elemento distintivo del Convenio 169 de la OIT, aprobado en 1989. \u00a0 Como la jurisprudencia lo ha explicado, este instrumento fue adoptado como \u00a0 producto de una nueva y m\u00e1s moderna aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de tales pueblos \u00a0 en todas las regiones del mundo, que busca eliminar la tendencia prevalente en \u00a0 d\u00e9cadas anteriores, orientada hacia la integraci\u00f3n o asimilaci\u00f3n de tales \u00a0 comunidades con los grupos predominantes, tal como puede constatarse con la \u00a0 lectura del antiguo Convenio 107 suscrito en 1957, para en su lugar asentar el \u00a0 principio conforme al cual las estructuras y formas de vida son permanentes y \u00a0 perdurables, dado el inter\u00e9s que asiste a toda la comunidad de que el valor \u00a0 intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0 se desprende de lo previsto en los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio 169 \u00a0 (parcialmente transcritos en p\u00e1rrafos precedentes), y tal como p\u00e1ginas atr\u00e1s se \u00a0 anunci\u00f3, el deber de consulta con las comunidades nativas tiene dos tipos de \u00a0 escenarios en los que debe materializarse: i) el relacionado con la acometida de \u00a0 grandes proyectos incluyendo la construcci\u00f3n de obras de infraestructura \u00a0 (puentes, carreteras, oleoductos, hidroel\u00e9ctricas u otras semejantes), como \u00a0 tambi\u00e9n las exploraciones mineras o de otros recursos naturales, como el \u00a0 petr\u00f3leo, el carb\u00f3n o el oro, entre otros, en territorios ocupados por tales \u00a0 comunidades o respecto de los cuales aquellas tienen una vinculaci\u00f3n especial, \u00a0 casos en los cuales la Constituci\u00f3n ordena la previa realizaci\u00f3n de la consulta, \u00a0 y su omisi\u00f3n puede ocasionar la paralizaci\u00f3n de tales iniciativas hasta tanto \u00a0 aqu\u00e9lla se realice[41], \u00a0 adem\u00e1s de otro tipo de responsabilidades; ii) el atinente a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 iniciativas normativas, a nivel legislativo, administrativo y a\u00fan \u00a0 constitucional, que de manera directa[42] \u00a0les afecten, casos en los cuales la no realizaci\u00f3n de la consulta que debiera \u00a0 haberse adelantado puede acarrear la inexequibilidad de las medidas as\u00ed \u00a0 adoptadas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 contexto, es posible apreciar la existencia de dos grandes tipos de compromisos \u00a0 para los Estados signatarios de este Convenio: El primero de ellos, se orienta a \u00a0 promover las condiciones que permitan el desarrollo de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales de un modo tal que respete la diversidad \u00e9tnica y cultural, asegure los \u00a0 espacios de autonom\u00eda requeridos y se desenvuelva en un marco de igualdad, que \u00a0 espec\u00edficamente se refiere a \u201csu relaci\u00f3n con las tierras o territorios, a \u00a0 las condiciones de trabajo, a aspectos relacionados con la formaci\u00f3n \u00a0 profesional, la artesan\u00eda y las industrias rurales, a salud y seguridad social, \u00a0 a educaci\u00f3n y medios de comunicaci\u00f3n y a contactos y cooperaci\u00f3n a trav\u00e9s de las \u00a0 fronteras\u201d. El segundo, alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en \u00a0 ejecuci\u00f3n esas medidas, las cuales tienen como ejes la participaci\u00f3n y el \u00a0 respeto por la diversidad y la autonom\u00eda[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el \u00a0 sentido general del derecho de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa de \u00a0 determinadas decisiones p\u00fablicas, e incluso privadas, es del caso recordar las \u00a0 condiciones y circunstancias en que tales consultas deber\u00e1n realizarse, a falta \u00a0 de una precisa regulaci\u00f3n legal, que a\u00fan se echa de menos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 t\u00e9rmino, y en efecto, es necesario reconocer que no existe una norma \u00fanica y \u00a0 precisa, de car\u00e1cter constitucional, legal o administrativo, que, de manera \u00a0 integral, precise las hip\u00f3tesis en las que tales consultas deber\u00e1n adelantarse. \u00a0 Existen, sin embargo, distintos referentes que la Corte ha considerado \u00a0 suficientes para decidir sobre la procedencia de la consulta frente a casos \u00a0 concretos, derivados de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los preceptos superiores \u00a0 a que se ha hecho referencia, las dem\u00e1s normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, particularmente el referido Convenio 169 de la OIT y su \u00a0 documento Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n, las Leyes 70 y 99 de 1993, su propia \u00a0 jurisprudencia sobre la materia, y algunas otras normas de car\u00e1cter \u00a0 administrativo, entre ellas el Decreto 1320 de 1998, que habr\u00eda de estimarse a\u00fan \u00a0 vigente[45] \u00a0y algunas Directivas Presidenciales, espec\u00edficamente la 1 de 2010 y la 10 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 efectos de dar cumplimiento a esta obligaci\u00f3n en los casos en que ello resulta \u00a0 imperativo, y dado que tampoco existe un procedimiento espec\u00edfico conforme al \u00a0 cual deba adelantarse la consulta en los casos en que ella es necesaria, deben \u00a0 considerarse algunos par\u00e1metros y reglas ya suficientemente decantadas y \u00a0 consolidadas en reiterados fallos de esta Corte, relativas a las circunstancias \u00a0 de tiempo, modo y lugar que deber\u00e1n rodear el proceso consultivo para que \u00e9ste \u00a0 pueda ser considerado v\u00e1lido y vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha \u00a0 precisado que la consulta previa no es un mero tr\u00e1mite, ni una diligencia que se \u00a0 agota de manera puramente formal al margen de su resultado efectivo, sino una \u00a0 verdadera oportunidad de interacci\u00f3n en la que, de manera razonable y sin \u00a0 l\u00edmites estrictos de tiempo u otra naturaleza, las comunidades puedan comprender \u00a0 a cabalidad, y evaluar los pros y contras de la iniciativa que se propone, \u00a0 formular sus observaciones dentro de un ambiente de di\u00e1logo franco y respetuoso \u00a0 y, en lo posible, participar de la decisi\u00f3n que al t\u00e9rmino de ese procedimiento \u00a0 se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 precisamente en atenci\u00f3n a la ausencia de una normatividad que, de manera \u00a0 concreta, establezca la forma en que han de realizarse estas consultas, as\u00ed como \u00a0 a la diversidad de circunstancias en las que ellas resultan necesarias, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha resaltado que corresponde al Estado definir las condiciones \u00a0 espec\u00edficas en que se cumplir\u00e1 la consulta \u201cde manera que sea efectiva y \u00a0 conducente, pero sin que quepa hablar, en ese contexto, de t\u00e9rminos perentorios \u00a0 para su realizaci\u00f3n, ni de condiciones ineludibles para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, \u00a0 ha resaltado la Corte, que ello no implica que el procedimiento de consulta \u00a0 quede enteramente librado a la discrecionalidad de las autoridades, pues, por el \u00a0 contrario, deber\u00e1 garantizarse que el mismo cumpla fielmente los objetivos \u00a0 originalmente previstos en el pluricitado Convenio 169 de la OIT[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la efectividad de los tr\u00e1mites consultivos, \u00a0 de igual manera la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado, \u00a0 dentro del marco de sus competencias, en t\u00e9rminos semejantes a los de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, resaltando que \u00e9stos deben tener lugar dentro de una relaci\u00f3n de \u00a0 comunicaci\u00f3n y entendimiento, signada por el mutuo respeto y la buena fe, entre \u00a0 los voceros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y las autoridades p\u00fablicas[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las condiciones en que debe realizarse la \u00a0 consulta, desde la sentencia SU-039 de 1997, esta corporaci\u00f3n ha requerido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos \u00a0 destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que \u00a0 ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos \u00a0 para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo \u00a0 a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo \u00a0 humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin \u00a0 interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o \u00a0 representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto \u00a0 sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y \u00a0 pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, \u00a0 pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la \u00a0 comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n \u00a0 que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser \u00a0 acordada o concertada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos criterios, considera oportuno resaltar la Corte, como \u00a0 lo hiciera de manera particular en las ya citadas sentencias C-030 de 2008 y \u00a0 T-769 de 2009, que la consulta deber\u00e1 realizarse con voceros suficientemente \u00a0 representativos del grupo \u00e9tnico que est\u00e1 siendo consultado, pues es claro que \u00a0 no cualquiera de sus miembros tendr\u00eda la capacidad de comprometer a la comunidad \u00a0 ni de representar adecuadamente sus intereses, responsabilidad que recae, aun \u00a0 cuando no de manera exclusiva, en sus representantes legales, debidamente \u00a0 acreditados. Corresponde entonces a las autoridades que lideren el proceso de \u00a0 consulta, entre ellos a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, como tambi\u00e9n a los \u00a0 jueces de tutela que, llegado el caso, examinen las condiciones en que el \u00a0 proceso hubiere tenido lugar, cerciorarse del car\u00e1cter suficientemente \u00a0 representativo de quienes hubieren intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en torno a los requisitos de la consulta, la ya citada \u00a0 sentencia T-129 de 2011 realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n de los requisitos que, seg\u00fan se \u00a0 ha explicado en este ac\u00e1pite, deben observarse para que un procedimiento \u00a0 consultivo pueda ser v\u00e1lido y efectivo frente a los casos en que resulte \u00a0 jur\u00eddicamente obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre aquellas reglas no expresamente referidas en los p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes pueden destacarse las siguientes: i) que dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 consulta no se admiten posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n, pues el \u00a0 objetivo de este procedimiento es promover el di\u00e1logo en condiciones de igualdad \u00a0 entre las partes interesadas; ii) que la consulta debe adelantarse teniendo como \u00a0 premisa un enfoque diferencial, vista la diversidad de concepciones normalmente \u00a0 existentes entre los grupos \u00e9tnicos y aquellos otros usualmente considerados \u00a0 predominantes; iii) que debe fijarse un cronograma del procedimiento consultivo \u00a0 dentro del cual ha de contemplarse tanto una fase de preconsulta como tambi\u00e9n \u00a0 las de post-consulta o seguimiento; iv) que es necesario realizar un ejercicio \u00a0 mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego a partir del cual los \u00a0 derechos e intereses de las comunidades \u00e9tnicas no resulten sometidos a m\u00e1s \u00a0 limitaciones que aquellas que sean constitucionalmente imperiosas; v) que las \u00a0 autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica no pueden expedir licencias \u00a0 ambientales ni autorizar la iniciaci\u00f3n de obras sin la previa comprobaci\u00f3n de \u00a0 que se ha adelantado el procedimiento de consulta que resulte aplicable y se ha \u00a0 adoptado, si as\u00ed se requiere, un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley; \u00a0 vi) que dentro del marco del proceso consultivo se garantice que los beneficios \u00a0 sociales que se deriven de la ejecuci\u00f3n de la obra o proyecto propuesto sean \u00a0 compartidos con las comunidades afectadas; vii) que los grupos \u00e9tnicos en cuyo \u00a0 inter\u00e9s se realiza la consulta cuenten durante \u00e9sta con el acompa\u00f1amiento de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, y si esta \u00a0 posibilidad existe, con el de instituciones u organismos internacionales cuyo \u00a0 mandato consista en buscar la defensa de los derechos de tales comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal \u00a0 como la propia Corte lo ha reconocido[48], \u00a0 y salvo en lo relativo a aquellos elementos que solo admitan una calificaci\u00f3n \u00a0 dicot\u00f3mica, es factible que otros de los requisitos objetivos de la consulta se \u00a0 cumplan en mayor o menor grado, en condiciones m\u00e1s o menos cercanas a los \u00a0 ideales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional, a cuyo logro deber\u00e1n \u00a0 siempre tender estos procesos. En estos casos corresponder\u00e1 tambi\u00e9n al juez de \u00a0 tutela, siempre que el asunto se plantee en tal instancia, evaluar \u00a0 cuidadosamente el grado y calidad en que el requisito en cuesti\u00f3n se hubiere \u00a0 observado, as\u00ed como las posibles razones de un cumplimiento menor al \u00f3ptimo. \u00a0 Esto implica a su vez, la posibilidad de que un determinado proceso de consulta \u00a0 efectivamente realizado llegue a considerarse inaceptable, en caso de que la \u00a0 evaluaci\u00f3n ponderada de tales requisitos conduzca a tal conclusi\u00f3n, como tambi\u00e9n \u00a0 la posibilidad de que otros procesos, si se quiere imperfectos, pero no \u00a0 significativamente alejados del ideal, se miren como v\u00e1lido cumplimiento de esta \u00a0 importante instancia de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es necesario referirse al efecto que se derivar\u00eda de los \u00a0 posibles resultados de la consulta, especialmente en caso de no lograrse \u00a0 acuerdos entre las autoridades y las comunidades interesadas. Desde el fallo \u00a0 SU-039 de 1997 y en varias otras decisiones m\u00e1s recientes, este tribunal sostuvo \u00a0 que en esos casos las autoridades competentes retienen la posibilidad de tomar \u00a0 decisiones o adoptar medidas conducentes a la realizaci\u00f3n de las iniciativas que \u00a0 hubieren sido materia de consulta, se\u00f1alando que \u201c\u2026 la decisi\u00f3n de la \u00a0 autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en \u00a0 consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad \u00a0 constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.\u201d Advirti\u00f3 tambi\u00e9n la Corte \u00a0 que \u201cEn todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, \u00a0 corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o \u00a0 puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en tiempo m\u00e1s reciente, entre otros casos en los \u00a0 resueltos mediante las ya citadas sentencias T-769 de 2009, T-1045A de 2010, \u00a0 T-129 de 2011,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-384A de 2014 y T-247 de 2015, y a partir de la precisi\u00f3n contenida en la parte \u00a0 final del art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio 169 de la OIT, la Corte ha enfatizado que el \u00a0 objetivo central del procedimiento de consulta es el de obtener el \u00a0 consentimiento libre, previo e informado de las comunidades afectadas por la \u00a0 realizaci\u00f3n del proyecto propuesto, naturalmente no como resultado de una \u00a0 imposici\u00f3n, sino como fruto de la reflexi\u00f3n franca y transparente a la que se ha \u00a0 hecho referencia. A partir de ello, en el fallo T-129 de 2011, arriba citado, se \u00a0 plante\u00f3 la Corte de manera directa la pregunta de si esta regla conduce a \u00a0 considerar que las comunidades consultadas tienen entonces un poder de veto \u00a0 respecto de los proyectos que hubieren sido objeto de esta deliberaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar este delicado interrogante, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 la imposibilidad de trazar una regla uniforme a este respecto, pues en \u00a0 desarrollo de las pautas constitucionales aplicables es necesario evitar los \u00a0 escenarios extremos y posiblemente impositivos, como lo ser\u00edan por igual \u00a0 aquellos en que las comunidades simplemente resisten de manera absoluta la \u00a0 realizaci\u00f3n del proyecto que se le hubieren propuesto, como aquellos en los que \u00a0 la pretendida consulta, pese a su apariencia, se reduce apenas a informar a las \u00a0 comunidades sobre decisiones de car\u00e1cter unilateral que al respecto hubieren \u00a0 tomado las autoridades, normalmente conducentes a la viabilidad de los proyectos \u00a0 objeto de consulta. Seg\u00fan explic\u00f3 entonces la Corte, \u201cel criterio que permite \u00a0 conciliar estos extremos depende del grado de afectaci\u00f3n de la comunidad, \u00a0 eventos espec\u00edficos en que la consulta y el consentimiento pueden incluso llegar \u00a0 a determinar la medida menos lesiva, como medida de protecci\u00f3n de las \u00a0 comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en esos mismos pronunciamientos, record\u00f3 esta corporaci\u00f3n \u00a0 que de conformidad con otras normas del referido Convenio 169 de la OIT (entre \u00a0 ellos su art\u00edculo 16), el consentimiento de las comunidades consultadas resulta \u00a0 indispensable en casos excepcionales, por ejemplo cuando el proyecto o medida \u00a0 propuesta implique el traslado de la comunidad a un territorio diferente al que \u00a0 aqu\u00e9lla ha venido ocupando, puesto que este hecho lesiona de manera directa el \u00a0 derecho a la existencia y la integridad de la respectiva etnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo que respecta a la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de la omisi\u00f3n frente al deber de realizar un procedimiento \u00a0 consultivo, esta Corte ha precisado que su desconocimiento generar\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n de incumplimiento susceptible de evaluaci\u00f3n y control, en principio, a \u00a0 trav\u00e9s de las correspondientes instancias internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como el deber de consulta \u00a0 del Convenio 169 de la OIT hace parte del\u00a0 texto superior mediante la \u00a0 figura del bloque de constitucionalidad, y que espec\u00edficamente \u201cha sido \u00a0 considerado como una expresi\u00f3n de un derecho fundamental de participaci\u00f3n, \u00a0 vinculado en este caso espec\u00edfico al tambi\u00e9n fundamental derecho a la integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica\u201d, es del caso anotar que la omisi\u00f3n de la \u00a0 consulta en aquellos asuntos en los que ella resulte imperativa conforme a dicho \u00a0 Convenio, tiene tambi\u00e9n consecuencias inmediatas en el orden interno. As\u00ed, este \u00a0 derecho de consulta es susceptible del amparo constitucional, por cuya v\u00eda las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no \u00a0 hayan sido previa y debidamente consultadas y que se disponga la adecuada \u00a0 realizaci\u00f3n de las consultas que sean necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario anotar que la incipiente normativa que en \u00a0 los a\u00f1os recientes se ha expedido con el fin de desarrollar los compromisos \u00a0 contenidos en el referido Convenio 169 de la OIT, contempla como parte del \u00a0 proceso de consulta, las actividades de seguimiento que con posterioridad se \u00a0 adelanten para verificar el cumplimiento o no de los acuerdos que se hubieren \u00a0 alcanzado dentro del marco de aqu\u00e9l. En esta medida, resalta la Sala que, en \u00a0 situaciones muy espec\u00edficas, cabr\u00eda considerar la posible vulneraci\u00f3n de este \u00a0 derecho fundamental en aquellos casos en que, despu\u00e9s de haberse cumplido \u00a0 debidamente los tr\u00e1mites de la consulta previa, y de alcanzados los respectivos \u00a0 acuerdos, \u00e9stos aparezcan objetivamente incumplidos por la autoridad, o por los \u00a0 particulares interesados en la obra o proyecto que hubiere sido materia de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este aspecto, en la medida en que en el presente \u00a0 caso se han presentado quejas e inconformidades del resguardo accionante frente \u00a0 al posible incumplimiento de algunos de los compromisos alcanzados en los \u00a0 procesos de consulta realizados, la Sala volver\u00e1 sobre este punto en el espacio \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Del derecho al debido proceso y \u00a0 su incidencia en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de \u00a0 tutela, a partir de los hechos relatados, la comunidad actora adujo la violaci\u00f3n \u00a0 de su debido proceso, al parecer, a prop\u00f3sito de las condiciones y \u00a0 caracter\u00edsticas que habr\u00edan tenido las consultas adelantadas en relaci\u00f3n con los \u00a0 proyectos propuestos por la empresa accionada, as\u00ed como del hecho de aquellas \u00a0 que no se realizaron, al asumirse la no afectaci\u00f3n de esa comunidad frente a la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros proyectos promovidos por la misma empresa. El contenido \u00a0 particular de la controversia que en este caso debe resolverse, y la calidad de \u00a0 los distintos sujetos involucrados, sugieren la necesidad de recordar los \u00a0 alcances de este concepto, y a partir de ello, las circunstancias en que, en \u00a0 este caso, podr\u00eda plantearse la eventual violaci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De esta regla \u00a0 se deduce que los principales destinatarios del deber de garantizar este derecho \u00a0 son las autoridades, tanto judiciales como administrativas, bajo cuya direcci\u00f3n \u00a0 se adelantan tales actuaciones. Por lo mismo, resulta excepcional y a primera \u00a0 vista extra\u00f1o, que se invoque este derecho en contextos en los que se \u00a0 desarrollen relaciones entre personas particulares, aunque ciertamente, seg\u00fan lo \u00a0 ha reconocido la Corte, esa posibilidad no es descartable[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el \u00a0 escenario dentro del cual este derecho puede reclamarse frente a relaciones \u00a0 entre particulares, debe recordarse que el concepto de debido proceso alude al \u00a0 derecho que tienen todas las personas involucradas en una determinada actuaci\u00f3n, \u00a0 encaminada a la toma de una decisi\u00f3n que adjudica derechos o impone \u00a0 obligaciones, para que durante su curso se cumplan, de manera rigurosa, los \u00a0 pasos y etapas previamente se\u00f1alados en la norma que regula ese espec\u00edfico \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta \u00a0 garant\u00eda es entonces que quienes participan de ese tr\u00e1mite o procedimiento (de \u00a0 all\u00ed el nombre de debido proceso), no resulten sorprendidos por el abuso de \u00a0 poder de quien lo dirige o por maniobras indebidas de aquellos sujetos que \u00a0 dentro del mismo defienden intereses contrapuestos a los suyos, lo que adem\u00e1s \u00a0 ser\u00eda lesivo del derecho a la igualdad y pondr\u00eda en serio riesgo los derechos \u00a0 sustanciales cuya efectividad se persigue a trav\u00e9s de ese diligenciamiento. Por \u00a0 el contrario, se busca que todos los involucrados alcancen a prever, en lo que \u00a0 fuere previsible, el desarrollo subsiguiente y futuro del tr\u00e1mite de su inter\u00e9s, \u00a0 y a partir de ello puedan decidir sus futuras actuaciones y comportamiento \u00a0 procesal y anticiparse, de manera efectiva, a las contingencias que pudieran \u00a0 surgir, sea a partir de la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos interesados o por \u00a0 otras causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, \u00a0 la preocupaci\u00f3n por garantizar la predecibilidad de los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos a cargo de una autoridad p\u00fablica surgi\u00f3 hace m\u00e1s de dos siglos, \u00a0 originalmente en el campo del juzgamiento penal, se ampli\u00f3 luego a todo tipo de \u00a0 procesos judiciales, y por \u00faltimo, se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a los tr\u00e1mites y \u00a0 actuaciones administrativas. En todos esos casos, el principal objetivo del \u00a0 debido proceso es ser prenda de garant\u00eda de una decisi\u00f3n justa, la que se \u00a0 emitir\u00e1 al t\u00e9rmino del procedimiento previamente establecido por las normas, y \u00a0 cuyo contenido depender\u00e1 de lo que resulte probado dentro de aqu\u00e9l, una vez que \u00a0 todos los distintos sujetos han tenido la oportunidad de intervenir, cada uno en \u00a0 defensa de sus propios derechos e intereses. Mientras tanto, los alcances \u00a0 espec\u00edficos del concepto de debido proceso, esto es, las formalidades que en \u00a0 cada caso deban observarse, dependen de lo que para esa particular actuaci\u00f3n, \u00a0 judicial o administrativa, haya establecido la ley o el reglamento. Por otra \u00a0 parte, en cuanto las actuaciones judiciales o administrativas tienen por objeto \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de derechos u obligaciones respecto de los sujetos involucrados, \u00a0 que, seg\u00fan se dijo, usualmente persiguen intereses contrapuestos, es claro que \u00a0 la decisi\u00f3n ser\u00e1 a menudo desfavorable para uno o m\u00e1s de ellos, sin que por esa \u00a0 sola raz\u00f3n pueda aducirse una supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 destacado que el debido proceso es un derecho fundamental de todas las personas, \u00a0 a partir de lo cual ha admitido que podr\u00eda reclamarse incluso frente a los \u00a0 particulares, en los casos en que \u00e9stos tienen alg\u00fan poder de decisi\u00f3n y\/o de \u00a0 imposici\u00f3n sobre otras personas, lo que comprensiblemente, crea situaciones de \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de \u00e9stas \u00faltimas. Esos escenarios normalmente \u00a0 coinciden con las situaciones de subordinaci\u00f3n y\/o indefensi\u00f3n, que de hecho es \u00a0 uno de los supuestos de procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las \u00a0 ya comentadas caracter\u00edsticas de este derecho en algunos casos dificultan esa \u00a0 aplicaci\u00f3n en el entorno privado, entre ellas el hecho de referirse al \u00a0 desarrollo de una actuaci\u00f3n o procedimiento, o el de que su contenido y \u00a0 cronolog\u00eda dependa de lo establecido en una norma, pues en las relaciones entre \u00a0 particulares no siempre concurren estos supuestos. Otra eventual dificultad \u00a0 radica en la ya comentada posibilidad de confundir una decisi\u00f3n desfavorable \u00a0 para una determinada persona con una decisi\u00f3n injusta, lo que obliga a tener a\u00fan \u00a0 mayor cautela cuando se debate la posible vulneraci\u00f3n del debido proceso en \u00a0 desarrollo de una relaci\u00f3n entre particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas \u00a0 precisiones, debe recordarse que los tr\u00e1mites de la consulta previa, en los \u00a0 casos en que ella debe aplicarse, son actuaciones administrativas en cuanto en \u00a0 ellos participan una o m\u00e1s autoridades o entidades p\u00fablicas, entre ellas, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, adem\u00e1s de otras cuya \u00a0 precisa identificaci\u00f3n depende de la naturaleza del tema que es objeto de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0 menos cuando \u00e9ste se refiere a la posible realizaci\u00f3n de una obra p\u00fablica o de \u00a0 un proyecto que afectar\u00eda el territorio en el que habitan los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 suelen intervenir tambi\u00e9n grupos o personas particulares, entre ellas, quienes \u00a0 promueven, se beneficiar\u00edan, o se disponen a llevar a cabo los proyectos cuya \u00a0 posible realizaci\u00f3n hace necesario el tr\u00e1mite consultivo, para quienes, al igual \u00a0 que para la comunidad nativa interesada, el desarrollo de este proceso podr\u00e1 \u00a0 tener incidencia en una futura adjudicaci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos elementos \u00a0 adicionales a tener en cuenta son la ya comentada circunstancia de no existir \u00a0 una \u00fanica y espec\u00edfica forma de llevar a cabo el tr\u00e1mite de la consulta, y el \u00a0 hecho de que esta no concluya con una decisi\u00f3n de autoridad, con efectos \u00a0 contrapuestos para los distintos involucrados, aspectos que, sin duda, a\u00f1aden \u00a0 mayor dificultad a la tarea del juez constitucional, al llevar la evaluaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de este derecho por rutas parcialmente distintas a las que son \u00a0 usuales. No obstante, ello no impide que el desarrollo concreto que el tr\u00e1mite \u00a0 pueda tener, as\u00ed como sus resultados, lleguen a estimarse como violatorios del \u00a0 debido proceso, en contra de alguno de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0 reflexiones, al analizar el caso concreto, la Sala evaluar\u00e1 la posible violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso de la comunidad ind\u00edgena, como resultado de la \u00a0 forma como se cumplieron las consultas adelantadas, y del hecho de no haberse \u00a0 realizado consulta sobre otros de los proyectos impulsados por la empresa \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El \u00a0 derecho de petici\u00f3n y los alcances de su n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 contenido de este derecho, desde sus inicios la Corte Constitucional ha \u00a0 construido una voluminosa y consistente l\u00ednea jurisprudencial. El desarrollo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n se remonta adem\u00e1s a muchos a\u00f1os antes de la creaci\u00f3n de este \u00a0 tribunal, pues tambi\u00e9n hizo parte del T\u00edtulo III de la derogada Constituci\u00f3n de \u00a0 1886, lo que dio sobrada ocasi\u00f3n para que las autoridades, los particulares y \u00a0 los jueces se familiarizaran suficientemente con \u00e9l. El derecho de petici\u00f3n \u00a0 tiene el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo para el \u00a0 ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros sin esa \u00a0 connotaci\u00f3n. De igual manera ha resaltado la Corte que aqu\u00e9l resulta esencial y \u00a0 determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia \u00a0 que se define a s\u00ed misma como participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, han \u00a0 entendido de manera un\u00e1nime tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional[50], \u00a0 que la esencia del derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad de presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en \u00e9stas la obligaci\u00f3n \u00a0 de que aqu\u00e9llas sean recibidas, seguida de la garant\u00eda de que tales peticiones \u00a0 ser\u00e1n objeto de pronta resoluci\u00f3n. Frente a este aspecto es claro que el \u00a0 solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad \u00a0 resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que \u00e9l busca, al punto de \u00a0 poder afirmar que se vulnera el derecho de petici\u00f3n si quien lo resuelve no \u00a0 accede, sin objeci\u00f3n, a la totalidad de lo pedido. La garant\u00eda de este derecho \u00a0 consiste en que la autoridad deber\u00e1 necesariamente estudiar la solicitud que ha \u00a0 recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse \u00a0 de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que \u00e9ste no \u00a0 tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener certeza de que la \u00a0 respuesta que reciba resolver\u00e1 de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda \u00a0 a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del \u00a0 sentido de la respuesta obtenida, si as\u00ed lo estimare el peticionario, como la de \u00a0 controvertirla mediante el uso de las acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el contenido de la petici\u00f3n, la ley aplicable, que para la fecha de los hechos \u00a0 era el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984)[51] \u00a0distingu\u00eda con claridad varias formas de petici\u00f3n, entre ellas la presentada en \u00a0 inter\u00e9s general, la que se instaura en raz\u00f3n a un inter\u00e9s particular, el derecho \u00a0 de pedir informaciones (que inclu\u00eda la posibilidad de consultar los documentos \u00a0 p\u00fablicos y de obtener copia de ellos), la formulaci\u00f3n de consultas y las \u00a0 llamadas peticiones iniciadas en cumplimiento de un deber legal. Cada una de \u00a0 estas especies ten\u00eda, seg\u00fan su naturaleza, un distinto alcance y forma de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque no sea expresamente rotulado con este nombre, toda solicitud que una \u00a0 persona dirija a una autoridad con el fin de obtener un derecho o motivar la \u00a0 creaci\u00f3n de alg\u00fan otro efecto jur\u00eddico espec\u00edfico, implica ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n, y como tal est\u00e1 sujeta a todas las garant\u00edas inherentes a ese \u00a0 derecho que en p\u00e1rrafos precedentes fueron se\u00f1aladas, lo mismo que a las \u00a0 limitaciones que conforme a la jurisprudencia le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 el caso presente no existir\u00eda duda de que este derecho podr\u00eda ser reclamado por \u00a0 el actor pese al ya referido r\u00e9gimen de derecho privado aplicable a la empresa \u00a0 demandada, por al menos dos razones: i) la vigencia inmediata[53] de las normas \u00a0 del nuevo C\u00f3digo Administrativo que regulan el asunto, y ii) el hecho de que \u00a0 pudiera considerarse, como en efecto acontece, que la empresa accionada detenta \u00a0 una posici\u00f3n de superioridad frente a la comunidad ind\u00edgena accionante, y que la \u00a0 solicitud de la segunda ante la primera tiene directa relaci\u00f3n con el disfrute \u00a0 de los derechos fundamentales de aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 queda claro que los elementos de la brevemente expuesta doctrina sobre los \u00a0 alcances del derecho de petici\u00f3n, resultan aplicables frente a la controversia \u00a0 que ahora decide la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Los principios de subsidiariedad e inmediatez y la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los hechos y materias susceptibles de protecci\u00f3n mediante tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n constitucional (art\u00edculo 86, inciso 3\u00ba), la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene una finalidad eminentemente excepcional y subsidiaria, \u00a0 por lo cual, ella solo resulta procedente para la defensa oportuna y preventiva \u00a0 de los derechos fundamentales del titular, y a falta de otro medio de defensa \u00a0 judicial, que el interesado pueda usar con ese mismo prop\u00f3sito. Por ello, en \u00a0 ausencia de alguno de estos criterios, existen varios supuestos de improcedencia \u00a0 de esta acci\u00f3n, incluyendo: i) que la controversia planteada no envuelva un \u00a0 verdadero problema constitucional, en que est\u00e9 de por medio la vigencia de \u00a0 derechos fundamentales; ii) que aun cuando el tema de fondo s\u00ed tenga esa \u00a0 connotaci\u00f3n, exista otro mecanismo de defensa judicial, que de manera apropiada, \u00a0 oportuna y suficiente haga posible la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de que se trata; iii) que se presente alguna situaci\u00f3n de carencia actual de \u00a0 objeto, por haberse superado satisfactoriamente el peligro cuya concreci\u00f3n se \u00a0 tem\u00eda, por ocurrir, en cambio, un da\u00f1o consumado, al haberse materializado dicho \u00a0 riesgo, o por alguna otra raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, dado que dentro de la narraci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda, \u00a0 as\u00ed como en posteriores intervenciones de los representantes del resguardo \u00a0 accionante, existe hasta cierto punto, una indebida acumulaci\u00f3n de hechos, as\u00ed \u00a0 como alg\u00fan grado de confusi\u00f3n, adem\u00e1s de la invocaci\u00f3n de circunstancias que por \u00a0 su naturaleza no podr\u00edan ser estudiadas ni decididas en sede de tutela, debe \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, antes de proseguir, puntualizar, de manera concreta, \u00a0 cu\u00e1les de los hechos que originan esta acci\u00f3n, pueden ser definidos a trav\u00e9s de \u00a0 esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala analizar\u00e1 cu\u00e1les de ellos generan una controversia \u00a0 de naturaleza verdaderamente constitucional, en cuanto envuelven una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que es el \u00fanico tema cuya decisi\u00f3n puede \u00a0 acometer el juez de tutela. En la misma l\u00ednea, examinar\u00e1 tambi\u00e9n si frente a \u00a0 algunos de esos puntos el amparo devendr\u00eda improcedente, al existir situaciones \u00a0 de carencia actual de objeto, o por exceder el marco conceptual de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se ha demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Seg\u00fan se desprende del relato f\u00e1ctico presentado por el \u00a0 apoderado del resguardo demandante, y del de los accionados e intervinientes en \u00a0 cuanto complementan, y en otros casos refutan esa versi\u00f3n, los hechos que dieron \u00a0 lugar a esta tutela tienen que ver con hasta ocho distintos proyectos, la mayor \u00a0 parte de ellos relacionados con actividades de exploraci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n de \u00a0 posibles yacimientos de petr\u00f3leo, adelantados o al menos propuestos, en algunos \u00a0 casos desde hace ya varios a\u00f1os, por las dos empresas accionadas, Meta Petroleum \u00a0 Corp. y\/o Pacific Rubiales Energy Corp., en territorios total o parcialmente \u00a0 pertenecientes al Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, o en sus inmediaciones, \u00a0 que en opini\u00f3n de los representantes de este \u00faltimo, no pod\u00edan emprenderse sino \u00a0 previo agotamiento, en cada caso, de un proceso de consulta previa, debido a la \u00a0 afectaci\u00f3n que su desarrollo causar\u00eda al territorio de dicho resguardo, a las \u00a0 costumbres y formas de vida de la comunidad que all\u00ed habita, y\/o a los \u00a0 ecosistemas circundantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aleg\u00f3 la comunidad, en tres de esos casos, la consulta se \u00a0 realiz\u00f3, pero sin observar a cabalidad los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, para ser considerada v\u00e1lida. En otros cinco, \u00a0 el tr\u00e1mite consultivo fue simplemente omitido, bajo el supuesto err\u00f3neo, al \u00a0 menos en concepto de la comunidad accionante, de que no exist\u00eda poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena potencialmente afectable en las respectivas \u00e1reas de influencia de \u00a0 tales proyectos. Por \u00faltimo, se reclam\u00f3 tambi\u00e9n el incumplimiento de algunos de \u00a0 los compromisos adquiridos dentro del marco de los procesos de consulta \u00a0 realizados, especialmente a trav\u00e9s de la causaci\u00f3n de importantes da\u00f1os a los \u00a0 ecosistemas de la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 adem\u00e1s la comunidad actora, y pidi\u00f3 protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, frente a lo que considera una actuaci\u00f3n pasiva y\/o omisiva por parte del \u00a0 Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, en lo que tiene que ver \u00a0 con las condiciones de algunas de las consultas realizadas y con la no \u00a0 certificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas en los territorios que \u00a0 ser\u00edan afectados por varios de estos proyectos, lo que, a su turno, condujo a la \u00a0 no realizaci\u00f3n de varios otros procesos consultivos, que, en opini\u00f3n de la \u00a0 comunidad, debieron llevarse a cabo. De otra parte, por decisi\u00f3n de los jueces \u00a0 de instancia, se vincul\u00f3 tambi\u00e9n como entidad accionada dentro de este tr\u00e1mite a \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, la cual podr\u00eda haber \u00a0 incurrido en actuaciones semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad actora aleg\u00f3 tambi\u00e9n desconocimiento de su derecho de \u00a0 petici\u00f3n, en cuanto las mismas empresas se abstuvieron de responder una \u00a0 solicitud elevada por aquella en el mes de junio de 2012, frente a lo cual las \u00a0 accionadas invocaron el supuesto desistimiento de esta solicitud por parte de \u00a0 los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde la demanda de tutela y a lo largo de este proceso, \u00a0 el resguardo accionante denunci\u00f3 algunas situaciones de posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos de sus integrantes, que entienden relacionadas, en sentido \u00a0 amplio, con la realizaci\u00f3n de los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos propuestos y\/o desarrollados por las empresas accionadas, frente a \u00a0 las cuales reclam\u00f3 la total observancia del debido proceso de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Frente a los hechos relatados, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 evidente la pertinencia de estudiar por v\u00eda de tutela las eventuales violaciones \u00a0 a los derechos fundamentales a la consulta previa, el debido proceso, y la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad actora, en cuanto pudieran \u00a0 considerarse afectados por la omisi\u00f3n o realizaci\u00f3n defectuosa de los procesos \u00a0 de consulta previa, relacionados con los proyectos emprendidos por las empresas \u00a0 accionadas en los territorios del resguardo o cerca de \u00e9l, para cuyo remedio, en \u00a0 caso de haber sido o estar siendo vulnerados, no existe otro medio de defensa \u00a0 m\u00e1s efectivo que esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, habr\u00e1 de analizarse tambi\u00e9n lo relativo al derecho \u00a0 de petici\u00f3n, que, sin lugar a dudas, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, y \u00a0 se encuentra, como los dem\u00e1s derechos antes citados, desprovisto de un medio de \u00a0 defensa judicial propio y efectivo, que haga posible su oportuna protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, frente al supuesto \u00a0 incumplimiento de compromisos adquiridos por las empresas accionadas dentro del \u00a0 marco de los procesos de consulta previa realizados, es necesario se\u00f1alar que \u00a0 aun cuando aquel podr\u00eda configurar una parcial afectaci\u00f3n de los antes referidos \u00a0 derechos fundamentales, al menos en principio, y dependiendo de lo que resulte \u00a0 probado, tales ocurrencias habr\u00edan de considerarse hechos cumplidos y \u00a0 consumados, los que si bien podr\u00edan dar lugar a una responsabilidad reparatoria \u00a0 de las personas o entidades infractoras, dif\u00edcilmente podr\u00edan justificar la \u00a0 concesi\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien la Sala asumir\u00e1 el estudio de este aspecto \u00a0 como parte del caso concreto, su an\u00e1lisis estar\u00e1 enmarcado por las referidas \u00a0 precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, en vista del tiempo transcurrido entre el inicio de \u00a0 las acciones que constituir\u00edan violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados \u00a0 y la fecha en que se interpuso la solicitud de amparo, circunstancia que fue \u00a0 reclamada por las entidades accionadas, e invocada como raz\u00f3n para su negaci\u00f3n \u00a0 por el juez de tutela de segunda instancia, se hace necesario determinar si esta \u00a0 solicitud se ajusta a las reglas y par\u00e1metros trazados por este tribunal en \u00a0 torno al principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con este criterio, desde sus inicios, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha precisado que si bien la tutela no est\u00e1 sujeta a un espec\u00edfico \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, ella resulta improcedente cuando quiera que, frente a \u00a0 hechos que impliquen lesi\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n se ejerce \u00a0 despu\u00e9s de transcurrido un t\u00e9rmino razonable desde la fecha en que hubiere \u00a0 comenzado la ejecuci\u00f3n de los actos que infringen el derecho de que se trata[54]. \u00a0 Una de las razones que inspira y justifica esta regla ha sido recordar que la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales afectados, por lo que se desvirt\u00faa su esencia e intenci\u00f3n \u00a0 cuando aqu\u00e9lla se exige s\u00fabitamente, despu\u00e9s de haber dejado transcurrir, sin \u00a0 protesta, un lapso prolongado desde la fecha en que dicha vulneraci\u00f3n hubiere \u00a0 comenzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, se han aducido tambi\u00e9n consideraciones \u00a0 relacionadas con la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s de quienes son demandados \u00a0 por v\u00eda de tutela, teniendo en cuenta que, de aceptarse la tard\u00eda interposici\u00f3n \u00a0 de esta acci\u00f3n, podr\u00edan propiciarse situaciones que desconozcan intereses \u00a0 leg\u00edtimamente consolidados por el paso del tiempo, con lo que la definici\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas estar\u00eda sujeta a una permanente y latente \u00a0 reconsideraci\u00f3n e incertidumbre. Por esas razones, conforme a este principio, la \u00a0 tutela que de haber sido interpuesta en forma oportuna podr\u00eda haber sido \u00a0 concedida, deviene improcedente, como consecuencia del paso del tiempo, y la \u00a0 prolongada inacci\u00f3n de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta misma l\u00ednea jurisprudencial ha previsto la \u00a0 existencia de situaciones especiales en las que, pese al transcurso de un lapso \u00a0 considerable, la tutela no debe considerarse improcedente, al concurrir razones \u00a0 que justifican, o al menos explican, la demora del actor para ejercer la defensa \u00a0 de sus derechos, o en casos en los que resulta dable concluir que la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados se ha prolongado en el tiempo, de tal manera que pese \u00a0 a haber pasado un lapso m\u00e1s o menos importante, mantiene actualidad y justifica \u00a0 la solicitud de protecci\u00f3n. En este caso, corresponde al juez de tutela valorar, \u00a0 a la luz de las circunstancias del caso concreto, las razones que puedan \u00a0 explicar la tardanza del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los criterios que esta Corte ha empleado para \u00a0 concluir que no es improcedente el amparo a\u00fan despu\u00e9s de una inacci\u00f3n \u00a0 relativamente prolongada por parte del actor, es la existencia de circunstancias \u00a0 especiales en cabeza suya que tornen excesiva o desproporcionada la exigencia de \u00a0 haber acudido en forma pronta y oportuna ante los jueces en defensa de los \u00a0 propios derechos. Entre tales circunstancias se destacan \u201cel estado de indefensi\u00f3n, la interdicci\u00f3n, el \u00a0 abandono, la minor\u00eda de edad, la incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Corte ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter de comunidades \u00a0 diversas y minoritarias que es propio de los integrantes de los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 as\u00ed como la distancia, tanto cultural como geogr\u00e1fica que les es inherente, lo \u00a0 mismo que la gran trascendencia de los derechos fundamentales cuya efectividad \u00a0 ellos reclaman, pueden llegar a ser considerados como razones que justifiquen un \u00a0 an\u00e1lisis un tanto m\u00e1s laxo y flexible de este criterio, en aquellos casos en que \u00a0 son sus integrantes quienes ejercitan la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela. As\u00ed las cosas, este factor debe ser tenido en cuenta al momento de \u00a0 determinar si en este caso la tutela ha de considerarse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 separadamente, y en ese mismo \u00a0 orden, cada una de estas situaciones a la luz de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, despu\u00e9s de lo cual presentar\u00e1 algunas conclusiones de las cuales \u00a0 depender\u00e1 el sentido de la decisi\u00f3n que en este caso se adoptar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Las circunstancias de los procesos de consulta previa \u00a0 adelantados en relaci\u00f3n con tres distintos proyectos promovidos por las empresas \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, en relaci\u00f3n con los proyectos listados en el \u00a0 Cuadro 2 de esta providencia[56], \u00a0 la comunidad accionante, pese a reconocer que en todos ellos se adelant\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de consulta previa, considera que tales diligencias no llenaron a \u00a0 cabalidad los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de este tribunal, \u00a0 por lo que no resultar\u00edan v\u00e1lidas para efectos de tener por cumplida esa \u00a0 exigencia y hacer efectivo el respectivo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia y validez de tales procesos de consulta previa ha de \u00a0 determinarse entonces a la luz de la observancia o no tales requisitos, seg\u00fan \u00a0 quedaron expuestos en el punto 4 anterior, y, particularmente, en la all\u00ed \u00a0 aludida sentencia T-129 de 2011, que en lo atinente a este tema, ha sido \u00a0 repetidamente citada y reiterada desde entonces. En el expediente obran la mayor \u00a0 parte de las actas que dan cuenta del desarrollo de estos procesos de consulta, \u00a0 cuyo an\u00e1lisis, en consecuencia, arroja importantes luces en torno a la \u00a0 pertinencia y validez de este reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de adentrarse en el estudio de estos aspectos, y \u00a0 seg\u00fan lo rese\u00f1ado en el punto 7.3 anterior, la Sala debe precisar que el tiempo \u00a0 transcurrido entre el inicio de los hechos que dan lugar a este reclamo y la \u00a0 interposici\u00f3n del mismo, no excede los lapsos que se consideran razonables \u00a0 frente a la naturaleza de los derechos alegados y las circunstancias del grupo \u00a0 solicitante. Lo anterior por cuanto, incluso si estos hechos se miraran de \u00a0 manera separada y no global, el tiempo m\u00e1ximo transcurrido entre ellos y la \u00a0 solicitud de amparo no supera los dos a\u00f1os[57], \u00a0 mientras que otros de aqu\u00e9llos sucedieron apenas unas pocas semanas antes de la \u00a0 demanda, como fue el caso de la negativa de modificaci\u00f3n de la licencia \u00a0 ambiental relacionada con el Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa \u00a0 Noroeste[58], \u00a0 a partir de lo cual no habr\u00eda existido extemporaneidad alguna en este punto. As\u00ed \u00a0 las cosas, concluye la Sala que este cuestionamiento no puede prosperar, y que \u00a0 es del caso proceder al an\u00e1lisis de fondo de estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito debe anotarse, en primer lugar, que los referidos \u00a0 procesos de consulta previa, tuvieron el siguiente desarrollo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso antecedente en relaci\u00f3n con el proyecto denominado \u00a0 Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste (expediente ANLA 4503) \u00a0 comenz\u00f3 con la reuni\u00f3n de apertura realizada en la sede principal del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed el d\u00eda 22 de diciembre de 2008 y concluy\u00f3 con la \u00a0 reuni\u00f3n de definici\u00f3n de acuerdos celebrada en territorio de la comunidad de \u00a0 Lindat\u00e1n, casi un a\u00f1o m\u00e1s tarde, el 10 de diciembre de 2009, a partir de lo \u00a0 cual, el 25 de enero del siguiente a\u00f1o, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0122, por la cual se otorg\u00f3 la \u00a0 licencia ambiental requerida para la realizaci\u00f3n de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a prop\u00f3sito del inter\u00e9s de la empresa beneficiaria de \u00a0 esta licencia en lograr una modificaci\u00f3n de la misma en la que se autorizaran \u00a0 nuevas actividades y la afectaci\u00f3n de territorios adicionales, se dio curso a un \u00a0 nuevo tr\u00e1mite consultivo sobre la \u201cModificaci\u00f3n de Licencia del Bloque \u00a0 Exploratorio Quifa Noroeste \u2013 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed\u201d, ya en \u00a0 vigencia de la Directiva Presidencial 1 de 2010, incluso antes de presentarse la \u00a0 respectiva solicitud ante la autoridad competente. Este proceso se inici\u00f3 con la \u00a0 reuni\u00f3n de preconsulta realizada el 21 de septiembre del mismo a\u00f1o en la \u00a0 comunidad de Lindat\u00e1n, y surti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente hasta la reuni\u00f3n de \u00a0 preacuerdos, cumplida en el mismo lugar el 4 de noviembre de 2010. Sin embargo, \u00a0 no se procedi\u00f3 a protocolizar tales compromisos, a la espera de que se surtiera \u00a0 la correspondiente actuaci\u00f3n ante la autoridad ambiental, frente a la solicitud \u00a0 presentada por Meta Petroleum Corp. en diciembre de ese a\u00f1o. En meses \u00a0 subsiguientes se realizaron varias otras reuniones de verificaci\u00f3n y \u00a0 socializaci\u00f3n de esta propuesta, hasta que mediante la resoluci\u00f3n 0428 del 4 de \u00a0 junio de 2012, la ANLA neg\u00f3 la modificaci\u00f3n solicitada por la aqu\u00ed accionada, lo \u00a0 que finalmente llev\u00f3 a que no se protocolizaran los acuerdos alcanzados, y en \u00a0 general, a que quedara inconcluso este proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la misma \u00e9poca, se realiz\u00f3 tambi\u00e9n un proceso consultivo con \u00a0 respecto al proyecto \u201cPerforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste\u201d. \u00a0 Seg\u00fan las actas que obran en el expediente, este proceso se inicia con la \u00a0 reuni\u00f3n celebrada el 11 de octubre de 2010 en la comunidad Chaparral, y concluye \u00a0 con la protocolizaci\u00f3n de los acuerdos alcanzados, en reuni\u00f3n cumplida el 3 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, en la comunidad Lindat\u00e1n. Cabe anotar que conforme a \u00a0 las normas aplicables, este tipo de proyecto no estaba sujeto al tr\u00e1mite de una \u00a0 licencia ambiental, raz\u00f3n por la cual, una vez alcanzado el consentimiento de la \u00a0 comunidad que se ver\u00eda afectada por el mismo, pod\u00eda v\u00e1lidamente procederse a su \u00a0 desarrollo, como en efecto ocurri\u00f3 subsiguientemente, durante el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos meses despu\u00e9s, se adelant\u00f3 un nuevo proceso de consulta previa \u00a0 con la misma comunidad ind\u00edgena, ahora a prop\u00f3sito del proyecto denominado \u00a0\u201cS\u00edsmica Quifa 3D Norte\u201d, que comienza con la reuni\u00f3n de preconsulta llevada \u00a0 a cabo el 4 de agosto de 2011 en territorio de la comunidad La Rochela, y se \u00a0 cierra con la reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n de acuerdos cumplida el 18 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, en la comunidad Araguato. Se advierte que este proyecto tampoco \u00a0 requer\u00eda del tr\u00e1mite de licencia ambiental, por lo cual se adelantaron las \u00a0 correspondientes actividades entre los a\u00f1os 2012 y 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito de los cuestionamientos que en torno a las \u00a0 caracter\u00edsticas y validez de estos procesos plantea en demanda de tutela la \u00a0 comunidad accionante, la Sala observa que estas diligencias tuvieron las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0 estos procesos de consulta tuvo un desarrollo un tanto m\u00e1s abreviado, y \u00a0 parcialmente diferente al de los otros tres, lo que podr\u00eda explicarse en el \u00a0 hecho de no haber entrado a\u00fan en vigencia la Directiva Presidencial 01 de 2010, \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n frente a este caso, echa de menos la comunidad actora. En \u00a0 relaci\u00f3n con este proceso, obran en el expediente solo tres actas, aportadas \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por el entonces Director de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, entre ellas, las de apertura (diciembre 22 de 2008) y \u00a0 protocolizaci\u00f3n de acuerdos (diciembre 10 de 2009), pero resulta factible \u00a0 deducir que pueden existir algunas otras (que quiz\u00e1s no contaron con \u00a0 participaci\u00f3n de este Ministerio), especialmente a partir del amplio cronograma \u00a0 de actividades incluido en la tercera de estas actas, de fecha 15 y 16 de abril \u00a0 de 2009, correspondiente a una reuni\u00f3n de identificaci\u00f3n de impactos y medidas \u00a0 de manejo relacionados con este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis que \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n ha realizado de las actas disponibles, y en especial de la \u00a0 \u00faltima de ellas, en la que se consignaron los compromisos alcanzados entre la \u00a0 empresa solicitante de la licencia y la comunidad ind\u00edgena en cuyo territorio se \u00a0 desarrollar\u00eda este proyecto, considera que ellas permiten apreciar el \u00a0 cumplimiento razonable de las finalidades de la consulta previa, a partir de \u00a0 aspectos como los siguientes: i) la activa participaci\u00f3n en todas las reuniones \u00a0 de representantes de las trece comunidades que conforman el resguardo, y el \u00a0 car\u00e1cter plenamente biling\u00fce de tales reuniones, a fin de que quienes no \u00a0 comprendieran el idioma castellano pudieran participar y seguir su desarrollo en \u00a0 igualdad de condiciones con quienes s\u00ed dominan el idioma oficial; ii) la \u00a0 participaci\u00f3n de delegados del Ministerio del Interior, quienes se esforzaron \u00a0 especialmente porque tales representantes entendieran plenamente el prop\u00f3sito e \u00a0 implicaci\u00f3n del tr\u00e1mite\u00a0 de consulta previa; iii) el di\u00e1logo franco, \u00a0 participativo y respetuoso, con preguntas de fondo y respuestas espec\u00edficas, que \u00a0 tuvo lugar, sobre todo en la \u00faltima de estas reuniones, entre los representantes \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena, las autoridades y los voceros de las empresas, y, iv) \u00a0 el grado de detalle y especificidad, lo mismo que el car\u00e1cter comprehensivo de \u00a0 las iniciativas y temas que fueron discutidos y acordados entre los \u00a0 interlocutores participantes, las cuales incluyeron, entre otras medidas, \u00a0 acciones de apoyo y compensaci\u00f3n a la comunidad [59], \u00a0 que bien podr\u00edan entenderse dirigidas a indemnizar a \u00e9sta por las incomodidades \u00a0 y posibles da\u00f1os que la realizaci\u00f3n de este proyecto causar\u00eda a sus territorios, \u00a0 lo mismo que a participarles de los beneficios econ\u00f3micos que el mismo podr\u00eda \u00a0 generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No menos \u00a0 significativo resulta el hecho de que la resoluci\u00f3n 0122 de 2010, por la cual el \u00a0 Ministerio de Ambiente concedi\u00f3 a la empresa accionada la licencia ambiental \u00a0 solicitada[60], \u00a0 da cuenta, en sus considerandos, de la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 aqu\u00ed accionante en la elaboraci\u00f3n del estudio de impacto ambiental antecedente, \u00a0 as\u00ed como del adecuado desarrollo de la consulta previa con esta comunidad, que \u00a0 conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicables, eran requisitos \u00a0 necesarios para el otorgamiento de esa autorizaci\u00f3n, ya que, contrario sensu, \u00a0 resulta claro que ella no se habr\u00eda producido en caso de estimarse que el \u00a0 procedimiento consultivo hab\u00eda sido puramente formal, que no hab\u00eda llenado las \u00a0 condiciones m\u00ednimas requeridas para su validez, que los acuerdos alcanzados \u00a0 resultaban lesivos para la comunidad o que no atend\u00edan de manera fidedigna sus \u00a0 verdaderos intereses[61]. \u00a0 Por estas razones, el concepto favorable de la autoridad ambiental constituye \u00a0 para la Sala un importante indicador sobre el cumplimiento de los criterios \u00a0 aplicables a esta diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 otros tres procesos de consulta previa, todos ellos adelantados ya en vigencia \u00a0 de la Directiva Presidencial 1 de 2010, a partir del estudio de las actas \u00a0 aportadas, la Sala observa que ellos tienen en com\u00fan los siguientes elementos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i) siguieron en lo esencial las fases que integran el protocolo sugerido por \u00a0 este documento, particularmente las de preconsulta, apertura, evaluaci\u00f3n de \u00a0 posibles impactos y definici\u00f3n de planes de manejo, preacuerdos, y luego, \u00a0 protocolizaci\u00f3n de acuerdos; ii) contaron con la presencia de la totalidad de \u00a0 las comunidades que conforman el resguardo, las cuales acudieron a todas estas \u00a0 reuniones representadas por sus respectivos capitanes, y en casos excepcionales, \u00a0 por conducto de alg\u00fan otro delegado, miembro de la misma comunidad, adem\u00e1s de lo \u00a0 cual asistieron tambi\u00e9n algunos l\u00edderes y m\u00e9dicos tradicionales de varias de \u00a0 estas comunidades;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 iii) tuvieron adem\u00e1s la \u00a0 presencia de representantes autorizados de la empresa interesada, plenamente \u00a0 capacitados para explicar a las comunidades asistentes los objetivos, \u00a0 caracter\u00edsticas e implicaciones de los proyectos propuestos, as\u00ed como las obras \u00a0 a realizar, para absolver sus preguntas e inquietudes al respecto, y para \u00a0 negociar y adquirir frente a ellas compromisos espec\u00edficos dentro del marco de \u00a0 esos tr\u00e1mites consultivos, como en efecto lo hicieron en todos los casos;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 iv) contaron con el acompa\u00f1amiento de representantes del Ministerio del \u00a0 Interior, quienes se desempa\u00f1aron como garantes de tales procesos, velando \u00a0 porque la comunidad entendiera plenamente, tanto en lo atinente al lenguaje \u00a0 utilizado, como a los contenidos, las finalidades de la consulta previa y las \u00a0 caracter\u00edsticas e implicaciones de los proyectos analizados; v) incluyeron el \u00a0 planteamiento, an\u00e1lisis y soluci\u00f3n, sin l\u00edmites de tiempo o agenda, del m\u00e1s \u00a0 amplio conjunto de situaciones (ecol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas, laborales, o \u00a0 de otro tipo) que podr\u00edan derivarse de la realizaci\u00f3n de estos proyectos, cuyo \u00a0 resultado, fue en todos los casos, incorporado a los acuerdos que al final de \u00a0 cada proceso se protocolizaron[62]; vi) no \u00a0 estuvieron exentos de momentos de desacuerdo y moderada confrontaci\u00f3n, en los \u00a0 que la comunidad hizo manifestaciones o solicitudes que, al menos en principio, \u00a0 no fueron acogidas por la empresa, o viceversa, pero que al avanzar el proceso \u00a0 fueron solucionados de manera satisfactoria, a trav\u00e9s del di\u00e1logo y la \u00a0 negociaci\u00f3n, seg\u00fan se observa en los acuerdos y\/o medidas de manejo establecidas \u00a0 para cada caso; vii) procuraron que en todos los casos las comunidades \u00a0 recibieran una parte proporcional de los beneficios derivados de estos \u00a0 proyectos, a trav\u00e9s de diversos programas y acciones \u00fatiles a la comunidad, \u00a0 simult\u00e1neas a la realizaci\u00f3n del respectivo proyecto; viii) concluyeron en todos \u00a0 los casos con la manifestaci\u00f3n del consentimiento previo, expreso, libre e \u00a0 informado de las comunidades interesadas, respecto de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 proyectos propuestos y la implementaci\u00f3n de las medidas de manejo, prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas \u00a0 circunstancias, considera la Sala de Revisi\u00f3n que, pese a la inconformidad que a \u00a0 trav\u00e9s de la demanda de tutela manifest\u00f3 el apoderado del resguardo accionante, \u00a0 y m\u00e1s all\u00e1 de innegables imperfecciones, estos procesos de consulta previa \u00a0 cumplieron de manera suficiente y razonable con los requisitos y criterios de \u00a0 validez, trazados y repetidamente reiterados por la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal, entre otras en la pluricitada sentencia T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales \u00a0 criterios destaca la Sala, adem\u00e1s de la ya referida manifestaci\u00f3n de \u00a0 consentimiento por parte de la comunidad consultada, el hecho de que pese a \u00a0 haber existido algunos desencuentros a lo largo de estos procesos, los mismos se \u00a0 tramitaron y solucionaron a partir de un enfoque aut\u00e9nticamente diferencial, en \u00a0 desarrollo del cual las partes se esforzaron por adelantar un verdadero \u00a0 ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n\u00a0 de sus leg\u00edtimos intereses, dejando \u00a0 en todo caso a salvo la identidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad consultada, \u00a0 objetivo prioritario de estos procesos, todo lo cual demuestra que no se trat\u00f3 \u00a0 de tr\u00e1mites puramente formales, sino que, por el contrario, los participantes se \u00a0 esforzaron porque aquellos cumplieran su objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 l\u00ednea, estima la Sala que las caracter\u00edsticas e implicaciones de los proyectos \u00a0 que a partir de estas consultas fueron autorizados, incluso su duraci\u00f3n, y el \u00a0 car\u00e1cter permanente o transitorio de las afectaciones causadas, todas ellas \u00a0 relativamente modestas en comparaci\u00f3n con las de otros proyectos que en casos \u00a0 anteriores han sido objeto de consulta[63], \u00a0 permiten tambi\u00e9n tener por v\u00e1lidos y suficientes los procesos adelantados, a la \u00a0 luz del criterio de proporcionalidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 efecto, despu\u00e9s de recordar que el primero de esos tres proyectos (modificaci\u00f3n \u00a0 de la licencia ambiental concedida mediante la resoluci\u00f3n 0122 de 2010) no lleg\u00f3 \u00a0 a materializarse al haber sido negada la correspondiente licencia ambiental, \u00a0 debe repararse en que los otros dos coinciden en ser emprendimientos puramente \u00a0 exploratorios y de corta duraci\u00f3n, lo que permit\u00eda el restablecimiento \u00a0 relativamente pronto del statu quo de la comunidad, con razonable \u00a0 soluci\u00f3n de los impactos ocasionados[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la \u00a0 Sala resalta, como aspecto apenas obvio, que la representatividad de tales \u00a0 participantes no podr\u00eda ser puesta en duda, como en alg\u00fan momento se insinu\u00f3, \u00a0 por el solo hecho de no haber concurrido a las reuniones la totalidad de los \u00a0 integrantes de la comunidad[65]. \u00a0 Tampoco resulta razonable alegar lo que se insin\u00faa como una evidente falta de \u00a0 representatividad, cuando la casi totalidad de las comunidades interesadas \u00a0 concurri\u00f3 a todas las reuniones a trav\u00e9s de sus capitanes, que son sus leg\u00edtimos \u00a0 representantes legales, quienes adem\u00e1s, se insiste, en no pocos casos estuvieron \u00a0 acompa\u00f1ados por otros integrantes de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera este \u00a0 tribunal que en condiciones normales, como son las que rodearon estos procesos, \u00a0 no podr\u00eda ponerse en duda la validez de la actuaci\u00f3n de tales representantes, \u00a0 quienes, por el contrario, en vista de tal calidad, suelen estar amparados por \u00a0 una presunci\u00f3n de liderazgo, confianza y acatamiento colectivos, que solo se \u00a0 rompe en caso de mediar pruebas espec\u00edficas y concretas, que desvirt\u00faen ese \u00a0 supuesto. En cambio, es evidente que salvo que ello ocurra, ser\u00eda imposible para \u00a0 un sujeto ajeno a la comunidad, percibir o entrever posibles problemas de \u00a0 representatividad que impliquen la incapacidad o incompetencia de quienes en tal \u00a0 calidad acuden a participar de los tr\u00e1mites de consulta previa. Por las \u00a0 anteriores razones, el referido reproche aparece completamente irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco parece \u00a0 viable cuestionar la legitimidad y validez de estos procesos de consulta a \u00a0 partir de la supuesta ausencia de los representantes del Ministerio del \u00a0 Interior, lo que har\u00eda a los miembros del resguardo sentirse desvalidos e \u00a0 indefensos en la defensa de sus intereses ante los delegados de las empresas \u00a0 petroleras. Por el contrario, del estudio de las actas arrimadas al expediente, \u00a0 se constata que estos representantes estuvieron siempre presentes en todas las \u00a0 etapas de los procesos de consulta, en las que, adem\u00e1s, cumplieron con \u00a0 suficiencia su deber de desplegar una mediaci\u00f3n efectiva entre las partes en \u00a0 di\u00e1logo, y de ilustrar al resguardo ind\u00edgena sobre el objetivo e implicaciones \u00a0 del proceso y sobre el alcances de sus derechos. As\u00ed las cosas, tampoco en este \u00a0 aspecto resultan cuestionables los procesos de consulta adelantados en relaci\u00f3n \u00a0 con estos tres proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 frente al posible estado de confusi\u00f3n que el resguardo accionante alega respecto \u00a0 de la realizaci\u00f3n parcialmente simult\u00e1nea de dos de estos procesos de consulta \u00a0 previa (el primero y segundo de los que en este momento se analizan), considera \u00a0 la Sala que este reclamo carece de fundamento, pues las circunstancias en que se \u00a0 cumplieron esos tr\u00e1mites permiten confirmar que, en cada caso, la comunidad tuvo \u00a0 completa claridad sobre el objetivo y alcances de la respectiva consulta, \u00a0 percepci\u00f3n que fue reiterada en cada una de las sesiones de trabajo que \u00a0 integraron tales procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 la Sala encuentra como \u00fanico posible punto de confluencia entre procesos \u00a0 diversos el hecho de que en el segundo y tercero de ellos se hubiere mencionado \u00a0 que para la realizaci\u00f3n de los respectivos proyectos se har\u00eda uso del permiso de \u00a0 captaci\u00f3n de aguas en el ca\u00f1o Caj\u00faa, autorizado por la resoluci\u00f3n 0122 de 2010 \u00a0 dentro del marco del proceso Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa \u00a0 Noroeste, circunstancia que en ambos casos fue planteada con suficiente \u00a0 claridad, sin que de ello pudiera derivarse una confusi\u00f3n como la aqu\u00ed \u00a0 planteada. De otro lado, resalta tambi\u00e9n la Corte, que en el acta de la reuni\u00f3n \u00a0 del d\u00eda 20 de octubre de 2010, correspondiente al Taller de Impactos y Medidas \u00a0 de Manejo de la consulta sobre Perforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa \u00a0 Noroeste, la comunidad ind\u00edgena indag\u00f3 por la posible realizaci\u00f3n en su \u00a0 territorio de un proceso de exploraci\u00f3n s\u00edsmica, ante lo cual la empresa aclar\u00f3 \u00a0 que se trataba de una actividad diferente a la que en ese momento era materia de \u00a0 consulta, que en caso de realizarse en el futuro ser\u00eda objeto de su propio \u00a0 proceso de consulta, como en efecto ocurri\u00f3 el siguiente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe \u00a0 anotarse que, ciertamente, no existe ninguna regla, ni tampoco una raz\u00f3n l\u00f3gica \u00a0 y necesaria a partir de la cual debiera considerarse prohibido el tr\u00e1mite \u00a0 simult\u00e1neo de m\u00e1s de un proceso de consulta previa, siempre que cada uno de \u00a0 ellos se adelante con plena claridad para las parte sobre sus alcances e \u00a0 implicaciones, tal como la Sala observa que ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas \u00a0 reflexiones, la Corte descarta los cuestionamientos planteados por el resguardo \u00a0 accionante sobre la posible indebida confusi\u00f3n entre estos proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por las \u00a0 anteriores razones, concluye esta Sala de Revisi\u00f3n, que no aparecen probados los \u00a0 defectos e incumplimientos que en criterio de la comunidad actora invalidar\u00edan \u00a0 estos tres procesos de consulta, cuya oportuna realizaci\u00f3n reconoce. En \u00a0 consecuencia, encuentra tambi\u00e9n que no hay lugar a conceder la tutela solicitada \u00a0 en relaci\u00f3n con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sobre la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de la comunidad accionante y la consiguiente necesidad de \u00a0 realizar consulta previa respecto de los proyectos ANLA 19, 4795, 5124, 3678 y \u00a0 3340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, \u00a0 un segundo gran cuestionamiento contenido en la demanda de tutela apunta al \u00a0 supuesto incumplimiento del deber de consulta previa en relaci\u00f3n con varios \u00a0 otros proyectos adelantados por las empresas accionadas, bajo el supuesto, \u00a0 err\u00f3neo, desde la perspectiva de la comunidad actora, de que en los territorios \u00a0 en los que aquellos se desarrollar\u00edan no exist\u00edan comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 pudieran resultar afectadas. Al respecto, las empresas accionadas dijeron haber \u00a0 solicitado al Ministerio del Interior, antes de comenzar la ejecuci\u00f3n de cada \u00a0 uno de estos proyectos, certificaci\u00f3n sobre la presencia o no de grupos \u00e9tnicos \u00a0 en las \u00e1reas en que ellos se desarrollar\u00edan, a lo que la referida autoridad \u00a0 habr\u00eda respondido en forma negativa[66]. \u00a0 No obstante, el resguardo accionante sostiene que estos proyectos s\u00ed han \u00a0 implicado impactos para la comunidad, raz\u00f3n por la cual cada uno de ellos ha \u00a0 debido ser consultado, para lo cual invocaron las reglas y la doctrina sobre \u00a0 \u00e1rea de influencia de este tipo de proyectos, contenidas en la sentencia T-693 \u00a0 de 2011. As\u00ed las cosas, es claro que en caso de acreditarse que el resguardo \u00a0 accionante resultar\u00eda o efectivamente result\u00f3 afectado por la ejecuci\u00f3n de tales \u00a0 proyectos, se habr\u00eda incumplido el deber de adelantar los correspondientes \u00a0 procesos de consulta, y se habr\u00e1 vulnerado el respectivo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 oportunidad de este reclamo frente al ya explicado principio de inmediatez, y \u00a0 previa ponderaci\u00f3n de todos los aspectos relevantes, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que, al menos en algunos de estos casos[67] ha \u00a0 transcurrido m\u00e1s tiempo del razonable, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, \u00a0 el hecho de que, al menos desde el a\u00f1o 2008, se realizaron en esta comunidad \u00a0 otros procesos de consulta previa, entre ellos el primero de los relacionados en \u00a0 el punto anterior, que habr\u00edan alertado a la comunidad sobre la importancia y \u00a0 necesidad de estos procesos y el espacio que ellos brindan para proteger la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, y, en general, los intereses de la comunidad, \u00a0 mientras que la ejecuci\u00f3n de tales proyectos comenz\u00f3 en algunos casos desde el \u00a0 a\u00f1o 2005, y al menos en uno de ellos\u00a0 (Campo Rubiales, expediente ANLA 19) \u00a0 desde el a\u00f1o 2001, sin que la\u00a0 comunidad ahora demandante tomara ninguna \u00a0 acci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 ocurre lo mismo con todos estos proyectos, pues por ejemplo los relacionados con\u00a0 \u00a0 los expedientes ANLA 4795 y 5124, que a\u00fan se encuentran en ejecuci\u00f3n, comenzaron \u00a0 en el segundo semestre de 2011, despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de las respectivas \u00a0 licencias ambientales, es decir, aproximadamente un a\u00f1o antes de la presentaci\u00f3n \u00a0 de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta esa disparidad de circunstancias, y el hecho de que al menos \u00a0 en algunos de esos casos la solicitud de amparo ha de considerarse oportuna, as\u00ed \u00a0 como los ya referidos criterios conforme a los cuales se justifica una \u00a0 evaluaci\u00f3n un tanto m\u00e1s flexible de este requisito cuando el solicitante es una \u00a0 comunidad \u00e9tnica, la Sala proceder\u00e1 tambi\u00e9n al estudio de este cuestionamiento, \u00a0 y adoptar\u00e1 sobre el mismo una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 determinar hasta d\u00f3nde se extender\u00eda el \u00e1rea de influencia de los referidos \u00a0 proyectos, dentro de la cual los grupos \u00e9tnicos presentes o aleda\u00f1os pueden \u00a0 resultar afectados como resultado de su ejecuci\u00f3n, es importante visualizar en \u00a0 mapas el territorio correspondiente al resguardo, las zonas correspondientes a \u00a0 cada uno de tales proyectos, as\u00ed como la eventual superposici\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 interacciones existentes entre ellas. Para esto se insertan a continuaci\u00f3n \u00a0 (siguiente p\u00e1gina) dos mapas, tomados de informaci\u00f3n aportada al proceso por la \u00a0 empresa accionada[68], \u00a0 que representan tales \u00e1reas, con desigual grado de detalle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Mapa 1 muestra \u00a0 de manera general la relaci\u00f3n existente entre la zona ocupada por el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed y los pol\u00edgonos oficialmente definidos como \u00e1reas de \u00a0 influencia de los proyectos Quifa y Rubiales, que en a\u00f1os recientes han \u00a0 desarrollado en la zona las empresas accionadas, a los cuales corresponder\u00edan \u00a0 los n\u00fameros de expedientes ANLA sobre los cuales trata este punto. Por su parte, \u00a0 el Mapa 2 muestra con mayor detalle el \u00e1rea ocupada por cada uno de los \u00a0 proyectos a los que corresponden esos expedientes, a partir de lo cual, y previa \u00a0 su confrontaci\u00f3n con el primer mapa, puede evaluarse la cercan\u00eda o distancia \u00a0 relativa existente entre las \u00e1reas de resguardo y las que habr\u00edan sido \u00a0 impactadas por los proyectos desarrollados por las empresas accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se aprecia en el Mapa 1, el territorio del resguardo \u00a0 accionante tiene una forma irregular en todos sus bordes, relativamente redonda \u00a0 u ovalada, un poco m\u00e1s alargada entre oriente y occidente que entre norte y sur. \u00a0 La totalidad de su territorio est\u00e1 irrigada por un gran n\u00famero de cuerpos de \u00a0 agua, entre ca\u00f1os y r\u00edos, que, de manera sucesiva, desembocan en los m\u00e1s \u00a0 importantes r\u00edos de la Orinoqu\u00eda colombiana. Uno de ellos, el r\u00edo Planas, marca \u00a0 la mayor parte del l\u00edmite norte del resguardo, y m\u00e1s adelante, al nororiente de \u00a0 \u00e9ste, se une al r\u00edo Tillav\u00e1 que corre en diagonal, as\u00ed mismo en direcci\u00f3n \u00a0 nororiente, para formar el r\u00edo Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapa 1 \u2013 \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed y Proyectos Quifa y Rubiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapa 2 \u2013 \u00a0 Proyectos Quifa y Rubiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 \u00e1rea ocupada por los dos grandes proyectos, Quifa y Rubiales, tiene en su mayor \u00a0 parte bordes lineales, seg\u00fan puede observarse en el Mapa 2, destac\u00e1ndose entre \u00a0 las zonas que tienen otro tipo de lindero, una porci\u00f3n del l\u00edmite sur, donde la \u00a0 demarcaci\u00f3n viene dada por el curso del r\u00edo Tillav\u00e1, que seg\u00fan se explic\u00f3, al \u00a0 unirse m\u00e1s adelante con el r\u00edo Planas, forma el r\u00edo Vichada. Se trata, en su \u00a0 mayor parte, de un rect\u00e1ngulo parcialmente irregular, con un peque\u00f1o cuadrado \u00a0 adyacente en su lado norte, con la forma de una gruesa L. Dentro de \u00e9sta, la \u00a0 parte correspondiente al proyecto Quifa se superpone con un poco m\u00e1s de la mitad \u00a0 (oriental) del \u00e1rea del resguardo, seg\u00fan se confirma al volver sobre el Mapa 1, \u00a0 mientras que la zona ocupada por el proyecto Campo Rubiales (ANLA 19) aparece, \u00a0 con considerable distancia de por medio, al sureste de la primera, totalmente \u00a0 por fuera de los linderos del territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa \u00a0 en el mismo Mapa 2, el proyecto Quifa, delimitado por una l\u00ednea oscura y gruesa \u00a0 en el Mapa 1, est\u00e1 a su vez dividido en varios subproyectos, de los cuales solo \u00a0 uno, el denominado Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste \u00a0(expediente ANLA 4503) se ubica de manera mayoritaria dentro del territorio del \u00a0 resguardo. Existen tambi\u00e9n los proyectos Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Norte \u00a0 (expediente ANLA 5124), ubicado, con importantes espacios de por medio, al norte \u00a0 y nororiente del primero, en \u00e1rea que es atravesada de occidente a oriente por \u00a0 el r\u00edo Planas, aun antes de unirse al r\u00edo Tillav\u00e1, y la llamada \u00c1rea de \u00a0 Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos Quifa (ANLA 4795) o Quifa Global, al sur \u00a0 y suroriente de los dos anteriores, que incluir\u00eda en su parte m\u00e1s suroccidental \u00a0 la zona correspondiente al proyecto \u00c1rea de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa \u00a0 Sur Oeste (ANLA 3678). Esta franja de terreno (Quifa Global), la m\u00e1s extensa \u00a0 de las que integran el proyecto Quifa, conforma un pol\u00edgono muy irregular, \u00a0 aunque de bordes mayoritariamente rectos, y por su parte sur colinda y rodea \u00a0 casi totalmente el \u00e1rea correspondiente al Campo Rubiales (ANLA 19), salvo en la \u00a0 parte en que su l\u00edmite sur lo constituye el r\u00edo Tillav\u00e1. En peque\u00f1as franjas de \u00a0 sus linderos norte y noroccidente, limita con las zonas correspondientes a los \u00a0 proyectos Quifa Norte (ANLA 5124) y Quifa Noroeste (ANLA 4503), en este \u00faltimo \u00a0 caso, teniendo como lindero en algunos tramos al ca\u00f1o Caj\u00faa, \u00e1reas todas que en \u00a0 su mayor parte est\u00e1n por fuera de los l\u00edmites del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 prop\u00f3sito de la controversia existente en torno a la presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en los territorios en los que se desarrollar\u00edan estos proyectos, tal \u00a0 como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los puntos 3.1 y 3.7 del cap\u00edtulo anterior (Pruebas y \u00a0 actuaciones surtidas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n), esta Sala solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, hacer claridad sobre el \u00a0 particular, ante lo cual esa autoridad hizo las correspondientes precisiones. \u00a0 Ahora bien, la informaci\u00f3n provista por esta dependencia, que es la encargada \u00a0 del tema, no puede ser obviada ni desconocida, sino que ha de ser tenida como \u00a0 v\u00e1lida, en tanto no obre en el expediente alguna manifestaci\u00f3n fundada y \u00a0 espec\u00edfica en sentido contrario, lo que ciertamente no ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y \u00a0 previa realizaci\u00f3n de varias visitas de verificaci\u00f3n a la zona, esa autoridad \u00a0 reafirm\u00f3 en marzo de 2014 que, salvo en lo relacionado con el proyecto ANLA 4503 \u00a0 (Bloque Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste), no se registra presencia de \u00a0 miembros del resguardo ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, ni siquiera itinerante o \u00a0 transitoria, en los territorios en los que se han llevado a cabo los dem\u00e1s \u00a0 proyectos, aun cuando en algunas \u00e1reas s\u00ed habitan integrantes de otros \u00a0 resguardos y\/o grupos \u00e9tnicos, distintos al que promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 lo que tiene que ver con el potencial impacto de estos proyectos sobre la \u00a0 comunidad, criterio que en estos casos contribuye a ratificar o descartar la \u00a0 necesidad de consulta previa, recientemente la Sala solicit\u00f3 a la empresa \u00a0 accionada explicar el alcance de cada uno de ellos, el desarrollo que han tenido \u00a0 en el \u00faltimo tiempo, as\u00ed como su estado actual. A partir de ello se determin\u00f3 \u00a0 que la mayor\u00eda de esos proyectos se contrajeron a actividades exploratorias en \u00a0 varios casos ya totalmente concluidas[69], y que solo \u00a0 se desarrollan actualmente tareas de extracci\u00f3n o explotaci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0 en los proyectos Quifa Norte, Quifa Global y Campo Rubiales (expedientes ANLA \u00a0 5124, 4795 y 19), ubicados, se insiste, por fuera de los l\u00edmites de este \u00a0 resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los \u00a0 anteriores elementos de juicio, y seg\u00fan lo que de ellos resulta, la Sala observa \u00a0 que, al menos en principio, le asistir\u00eda raz\u00f3n a las empresas accionadas frente \u00a0 a la no necesidad de consulta previa respecto de los proyectos correspondientes \u00a0 a los expedientes ANLA 19, 3340, 3678, 4795 y 5124, pues ciertamente las \u00e1reas \u00a0 ocupadas por el desarrollo de tales proyectos se encuentran no solo por fuera de \u00a0 los l\u00edmites del resguardo accionante (en todos los casos), sino, adem\u00e1s, a \u00a0 prudente distancia de su territorio (en la mayor\u00eda de ellos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 no ignora la Sala que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n[70] ha se\u00f1alado \u00a0 que la determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia de un proyecto susceptible de \u00a0 consulta previa es flexible en favor de las comunidades que tendr\u00edan inter\u00e9s en \u00a0 la realizaci\u00f3n de \u00e9sta, en la perspectiva de su efectiva afectaci\u00f3n como \u00a0 resultado de la realizaci\u00f3n de los proyectos propuestos, incluso si las \u00e1reas \u00a0 afectadas no han sido formalmente objeto de titulaci\u00f3n a favor del grupo \u00e9tnico \u00a0 interesado, y\/o aunque existan certificaciones del Ministerio del Interior que \u00a0 supuestamente probar\u00edan la ausencia de tales grupos en el \u00e1rea de inter\u00e9s. Sin \u00a0 embargo, es claro que el ensanchamiento del \u00e1rea de influencia a partir de ese \u00a0 criterio de efectiva afectaci\u00f3n, requiere que \u00e9sta sea, al menos, sumariamente \u00a0 acreditada, bien sea por iniciativa de las partes o como resultado del impulso \u00a0 oficioso de la actividad probatoria que al respecto imprima el juez \u00a0 constitucional, lo que seg\u00fan aprecia la Sala, no ha ocurrido en el presente \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de gen\u00e9ricas afirmaciones contenidas en la demanda de tutela conforme a las \u00a0 cuales, en todos estos casos debi\u00f3 realizarse consulta, entre otras razones por \u00a0 tratarse de territorios ancestrales del pueblo Sikuani, dentro del material \u00a0 probatorio recaudado en las distintas fases del proceso, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 echa de menos la acreditaci\u00f3n, o cuando menos la sumaria pero fundada \u00a0 sugerencia, de informaci\u00f3n relevante sobre la afectaci\u00f3n que estos otros \u00a0 proyectos causar\u00edan o habr\u00edan causado a la comunidad del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Vencedor Pirir\u00ed. Ni en la demanda de tutela, ni en sus posteriores \u00a0 intervenciones, los representantes de \u00e9ste explicaron siquiera cu\u00e1l era el \u00a0 objetivo o alcance de cada uno de estos proyectos, hecho que dificulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0 la apreciaci\u00f3n de sus posibles impactos, pues ello permitir\u00eda validar la \u00a0 necesidad de consulta previa, en defensa de los intereses de los integrantes del \u00a0 resguardo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 estima la Sala que no puede abrirse paso la solicitud que a trav\u00e9s de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela se ha hecho para que se ordene adelantar, en cada uno de estos \u00a0 casos, un proceso de consulta previa, particularmente frente a aquellos \u00a0 proyectos que ya han concluido y que se limitaron al desarrollo de actividades \u00a0 exploratorias, por fuera y a suficiente distancia del territorio del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n diferente se presenta \u00fanicamente en el caso del \u00a0 proyecto denominado \u00c1rea de Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos Quifa (ANLA \u00a0 4795), cuya zona de operaciones se localiza al sur y suroriente del territorio \u00a0 del resguardo accionante, y en algunos tramos limita directamente con \u00e9ste, \u00a0 encontr\u00e1ndose de por medio el ca\u00f1o Caj\u00faa, uno de los m\u00e1s importantes cuerpos de \u00a0 agua con que cuenta la comunidad. Seg\u00fan se constat\u00f3 en el \u00faltimo informe, \u00a0 presentado por la empresa accionada en octubre de 2015, este proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n se encuentra actualmente en operaci\u00f3n, debidamente autorizado por \u00a0 una licencia ambiental obtenida en octubre de 2010 y modificada en varias \u00a0 ocasiones, la \u00faltima de ellas en mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este caso, estima la Sala que en raz\u00f3n a la cercan\u00eda \u00a0 existente entre la zona en la que se adelanta este proyecto y el territorio del \u00a0 Resguardo Vencedor Pirir\u00ed, resulta justificado el reclamo de la comunidad en el \u00a0 sentido de que el proyecto s\u00ed ha debido ser objeto de consulta con la comunidad \u00a0 que habita \u00e9ste, al menos en lo relacionado con las actividades que habr\u00edan de \u00a0 cumplirse en la zona de mayor proximidad entre los dos territorios. Ello por \u00a0 cuanto, en efecto, es factible que en tales circunstancias, el desarrollo de \u00a0 este proyecto, que a diferencia de otros de los antes mencionados se visualiza \u00a0 como de larga, o al menos mediana duraci\u00f3n, y adem\u00e1s implica la extracci\u00f3n y el \u00a0 transporte del crudo obtenido hacia fuera de ese territorio, conlleve la \u00a0 ocurrencia de impactos de importancia para la comunidad que habita al otro lado \u00a0 (noroccidente) del ca\u00f1o Caj\u00faa, a pocos kil\u00f3metros de distancia, lo que trae \u00a0 consigo la necesidad de adelantar la consulta reclamada por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta razonable la pretensi\u00f3n del resguardo accionante \u00a0 en relaci\u00f3n con este proyecto, pues, sin duda, la explotaci\u00f3n continuada de \u00a0 yacimientos de petr\u00f3leo supone afectaciones duraderas y de gran impacto para la \u00a0 vida de las comunidades que circundan el \u00e1rea. Estas se relacionan, no solo con \u00a0 el hecho, muy significativo, de que la extracci\u00f3n de esos minerales pueda ser \u00a0 contraria o afectar de manera importante las creencias y sentimientos derivados \u00a0 de su cosmovisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n con todo lo que ella implica, a prop\u00f3sito de la \u00a0 larga permanencia en la zona de personas extra\u00f1as a la comunidad, contrarias a \u00a0 tal sistema de creencias, la constante entrada y salida de personal, maquinaria, \u00a0 insumos y materiales, la generaci\u00f3n de olores, ruidos e iluminaci\u00f3n permanente, \u00a0 y la afectaci\u00f3n de los cuerpos de agua, bien sea por la necesidad de disponer \u00a0 adecuadamente de altos vol\u00famenes de aguas servidas o por la ca\u00edda de material \u00a0 particulado como resultado del frecuente movimiento de veh\u00edculos pesados[71]. \u00a0 Situaciones todas que han de considerarse entonces como afectaciones \u00a0 directas de sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y \u00a0 de las tierras que ocupan o utilizan de otra manera, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 del tantas veces referido Convenio 169 de la \u00a0 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y ponderando todas las circunstancias relevantes, \u00a0 entre ellas el hecho de tratarse de un proyecto actualmente en ejecuci\u00f3n, que se \u00a0 inici\u00f3 bajo el supuesto de no requerirse el tr\u00e1mite consultivo[72], \u00a0 la Corte considera necesario ordenar la suspensi\u00f3n de las actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos que actualmente se adelantan en desarrollo de este \u00a0 proyecto, \u00fanicamente en aquellas \u00e1reas que colindan o se encuentran m\u00e1s pr\u00f3ximas \u00a0 al territorio del resguardo ind\u00edgena demandante, y de las que dependan \u00a0 necesariamente de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al concepto de proximidad, y teniendo en cuenta el grado en \u00a0 que una determinada comunidad puede verse directamente afectada por actividades \u00a0 que se desarrollan fuera de su territorio, a partir de la presencia de, entre \u00a0 otros factores, ruidos significativos, presencia en la atm\u00f3sfera de humo o \u00a0 materiales particulados, iluminaci\u00f3n, ahuyentamiento de especies comestibles y\/o \u00a0 da\u00f1os a la vegetaci\u00f3n del lugar, la Sala considera razonable una distancia de \u00a0 menos de dos kil\u00f3metros medida desde los linderos del territorio ind\u00edgena, como \u00a0 espacio dentro del cual pueden sentirse las afectaciones generadas por un \u00a0 proyecto de explotaci\u00f3n de hidrocarburos que se desarrolla en otro territorio \u00a0 contiguo[73]. \u00a0 En consecuencia, ser\u00e1 este el alcance territorial de la orden de suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades a que se viene haciendo referencia, en lo atinente a las zonas que \u00a0 no siendo colindantes, se encuentren pr\u00f3ximas al territorio del resguardo \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta suspensi\u00f3n estar\u00e1 vigente hasta tanto se realice un proceso de \u00a0 consulta previa entre los representantes y autoridades del resguardo accionante \u00a0 y los de la empresa interesada, con la presencia y acompa\u00f1amiento del Ministerio \u00a0 del Interior, en el que se convengan las medidas de compensaci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00a0 acciones que fueren necesarias en relaci\u00f3n con el desarrollo de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sobre la posible generaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales en \u00a0 incumplimiento de los compromisos acordados durante los tr\u00e1mites de consulta \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, el resguardo accionante reiteradamente reclama, \u00a0 dentro del marco de esta acci\u00f3n de tutela, por la posible causaci\u00f3n de \u00a0 importantes da\u00f1os a los ecosistemas de la zona en la que habitan, como resultado \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de los proyectos que en su momento fueron objeto de consulta \u00a0 previa, seg\u00fan lo analizado en el punto 8.1 anterior. Adem\u00e1s de expresar su \u00a0 gen\u00e9rica disconformidad en este sentido, el resguardo denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus fuentes de agua como resultado del frecuente movimiento de materiales y \u00a0 tr\u00e1nsito de personas, y la sensible reducci\u00f3n de sus recursos alimenticios, al \u00a0 haber sido masivamente desplazados por la sobreviniente actividad asociada a \u00a0 estos proyectos, gran cantidad de peces y animales terrestres, cuya caza ha \u00a0 constituido habitualmente fuente importante de su dieta y sus actividades \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, tal como antes se advirti\u00f3, no resulta factible que estos \u00a0 solos hechos configuren motivo de reclamo por v\u00eda de tutela frente a las \u00a0 empresas accionadas, pues en caso de hallarse debidamente probados, los hechos \u00a0 que impliquen incumplimiento o imperfecta ejecuci\u00f3n de los compromisos \u00a0 alcanzados dentro del marco de un proceso de consulta previa, se considerar\u00edan \u00a0 da\u00f1os consumados, cuya ocurrencia ya cumplida no podr\u00eda revertirse ni en forma \u00a0 alguna evitarse, por una orden de tutela. Existir\u00eda en relaci\u00f3n con estos \u00a0 aspectos una carencia actual de objeto, que genera la total improcedencia del \u00a0 reclamo frente a este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe otra raz\u00f3n a\u00fan m\u00e1s poderosa, que as\u00ed mismo \u00a0 conduce a la Sala a descartar la posibilidad de otorgar el amparo a este \u00a0 respecto, que consiste en que no se tratar\u00eda en realidad de hechos nuevos, \u00a0 imprevistos ni sobrevinientes, que generen un cambio frente a lo que, \u00a0 adelantados esos procesos de consulta, era la conducta esperable por parte de \u00a0 las empresas accionadas, sino m\u00e1s posiblemente, de la materializaci\u00f3n de \u00a0 situaciones previsibles y efectivamente previstas, desde el proceso de consulta \u00a0 previa que en cada caso se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe recordarse que instituciones como las licencias \u00a0 ambientales, as\u00ed como el tr\u00e1mite de consulta previa frente a los llamados \u00a0 proyectos de desarrollo, parten del supuesto de que tales emprendimientos muy \u00a0 posiblemente causar\u00e1n da\u00f1o o lesi\u00f3n, o en sentido m\u00e1s gen\u00e9rico, alteraciones o \u00a0 modificaciones, a los ecosistemas en cuyo entorno tiene lugar el respectivo \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 80 \u00a0 superior[74] \u00a0y del llamado principio de precauci\u00f3n[75], \u00a0 la obligaci\u00f3n legal de tramitar una licencia ambiental apunta precisamente a \u00a0 visualizar la naturaleza y alcances de tales alteraciones, en todo lo que sea \u00a0 previsible, de tal manera que si los beneficios globales que el proyecto en \u00a0 ciernes reportar\u00e1 al inter\u00e9s general as\u00ed lo justifican, se autorice su \u00a0 realizaci\u00f3n, con conocimiento lo m\u00e1s exacto posible de lo que pueden ser sus \u00a0 implicaciones ambientales negativas, y a partir de esto, previa la imposici\u00f3n de \u00a0 un conjunto de deberes y obligaciones en cabeza del licenciatario, encaminadas a \u00a0 prevenir, mitigar o reversar, en todo cuanto ello sea posible, los da\u00f1os que \u00a0 seg\u00fan se ha visualizado, podr\u00edan generarse como consecuencia de la realizaci\u00f3n \u00a0 del proyecto sujeto a este tr\u00e1mite[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la consulta previa, coincidentemente introducida por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y por el Acuerdo 169 de la OIT, persigue entre sus \u00a0 m\u00faltiples prop\u00f3sitos la cuantificaci\u00f3n del impacto ambiental que el proyecto \u00a0 consultado podr\u00eda generar, y que en tal medida causar\u00eda una afectaci\u00f3n a un \u00a0 grupo o comunidad \u00e9tnica habitante de la misma zona, a partir de lo cual se \u00a0 busca, previa la necesaria ponderaci\u00f3n de intereses en juego entre esa comunidad \u00a0 y los responsables del proyecto propuesto, lograr acuerdos para el m\u00e1s adecuado \u00a0 manejo de los da\u00f1os y alteraciones que aqu\u00e9l podr\u00eda ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la anterior reflexi\u00f3n, en realidad es factible, e \u00a0 incluso es lo m\u00e1s frecuente, que proyectos de desarrollo, que previamente \u00a0 hubieren sido objeto de consulta previa y\/o del otorgamiento de una licencia \u00a0 ambiental, causen durante su ejecuci\u00f3n determinadas alteraciones al statu quo \u00a0 anterior del correspondiente ecosistema, sin que ello necesariamente implique \u00a0 incumplimiento de los deberes impuestos o de los compromisos alcanzados en tales \u00a0 espacios, pues muy por el contrario, la realizaci\u00f3n de esos tr\u00e1mites suponen el \u00a0 reconocimiento de que tales situaciones pueden llegar a presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y m\u00e1s concretamente, en el presente caso existe \u00a0 constancia de que situaciones como las ahora denunciadas fueron expresamente \u00a0 previstas como posibles durante los correspondientes tr\u00e1mites de consulta previa \u00a0 cumplidos en relaci\u00f3n con estos proyectos, y que por tal raz\u00f3n se acordaron \u00a0 entre las partes medidas de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n al respecto[77]. \u00a0 Entre estas situaciones se contemplaron las relacionadas con la posible \u00a0 afectaci\u00f3n del aire como resultado del frecuente tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y \u00a0 maquinaria pesada, la eventual disminuci\u00f3n de las especies animales de caza y \u00a0 pesca por efecto del ruido de tales maquinarias, la remoci\u00f3n de parte de la \u00a0 vegetaci\u00f3n o la parcial afectaci\u00f3n de los cuerpos de agua por efecto de las \u00a0 captaciones autorizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no aparece v\u00e1lido afirmar que esas ocurrencias \u00a0 implican incumplimiento de los acuerdos alcanzados dentro del marco de los \u00a0 procesos de consulta, pues en realidad, tales situaciones fueron directamente \u00a0 previstas como posibles, y por ello fueron reguladas. Por lo dem\u00e1s, es claro que \u00a0 en ning\u00fan caso los compromisos logrados previeron con tal car\u00e1cter la absoluta \u00a0 evitaci\u00f3n de estas situaciones, que, se insiste, son inherentes a este tipo de \u00a0 procesos, a partir de lo cual los tr\u00e1mites de licencia ambiental y consulta \u00a0 previa procuran que transcurran de la forma m\u00e1s razonable y menos lesiva \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por las razones brevemente expuestas, no resulta \u00a0 factible acceder al amparo solicitado en relaci\u00f3n con los hechos de presunto \u00a0 da\u00f1o ambiental que se endilgan a las empresas accionadas, lo que naturalmente no \u00a0 impide que ese tipo de pretensiones puedan ser ventiladas en otro escenario \u00a0 procesal, si el resguardo accionante o cualquier otro sujeto consideran que hay \u00a0 lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sobre la afectaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del resguardo \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Sala ocuparse de dilucidar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n de la comunidad accionante, a prop\u00f3sito del escrito \u00a0 presentado ante la empresa Pacific Rubiales por los representantes de la primera \u00a0 el 13 de junio de 2012, que seg\u00fan reconoci\u00f3 la accionada, no fue oportunamente \u00a0 respondido, pretextando que al abogado que lo suscribi\u00f3 le fue revocado el \u00a0 poder, lo que implicaba desistimiento de tal solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el lugar correspondiente, las dos sentencias \u00a0 de instancia desecharon esa explicaci\u00f3n, encontraron vulnerado este derecho \u00a0 fundamental, y en consecuencia ordenaron a las empresas accionadas dar inmediata \u00a0 respuesta a la referida petici\u00f3n. Recientemente, la Sala de Revisi\u00f3n requiri\u00f3 a \u00a0 las accionadas la demostraci\u00f3n del cumplimiento de estas decisiones, ante lo \u00a0 cual la empresa Meta Petroleum present\u00f3 ante el despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador copia \u00edntegra de dicha respuesta, la que dijo haber remitido desde \u00a0 el 11 de septiembre de 2012. Anota la Sala que dicha copia tiene apenas una nota \u00a0 manuscrita de recibido, sin indicaci\u00f3n de fecha, aunque al mismo tiempo debe \u00a0 tambi\u00e9n advertirse que el resguardo accionante no la ha desconocido como \u00a0 respuesta, ni tampoco ha informado a la Sala de Revisi\u00f3n sobre el incumplimiento \u00a0 de esta orden, lo que permite deducir que ella fue efectivamente acatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Sala se limitar\u00e1 a precisar que comparte \u00a0 plenamente el razonamiento de los jueces de instancia, quienes rehusaron aceptar \u00a0 el argumento de las accionadas en el sentido de que la referida petici\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido desistida, en cuanto el documento entonces aducido como revocaci\u00f3n de poder \u00a0 no ten\u00eda tampoco ninguna constancia de reconocimiento de firma ni de contenido \u00a0 que permitiera validar su autenticidad, y en tal medida entendieron que \u00a0 efectivamente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la comunidad. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 comparte tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de haber ordenado dar pronta respuesta a esa \u00a0 solicitud, determinaci\u00f3n que en consecuencia ser\u00e1 confirmada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados en su totalidad los planteamientos contenidos en la \u00a0 demanda de tutela, las pruebas aducidas por el resguardo accionante, por las \u00a0 empresas accionadas, por el Ministerio del Interior y por los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes a lo largo de este proceso, la Corte concluye que no todas las \u00a0 pretensiones que en su momento formul\u00f3 la organizaci\u00f3n demandante est\u00e1n llamadas \u00a0 a prosperar, aunque s\u00ed algunas de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, encontr\u00f3 la Sala que los procesos de consulta previa \u00a0 cumplidos en su momento respecto de los proyectos Bloque Exploratorio Quifa \u00a0 Noroeste, Perforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste, y Estudio \u00a0 S\u00edsmico 3D Quifa Noroeste cumplieron de manera razonable y suficiente con \u00a0 los requisitos y criterios desarrollados por la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, sintetizados hace algunos a\u00f1os en la sentencia T-129 de 2011, y \u00a0 reiterados desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tales procesos de consulta, cuyas actas fueron aportadas \u00a0 como prueba dentro de este tr\u00e1mite, se cumplieron en todos los casos antes del \u00a0 desarrollo de los respectivos proyectos, contaron con la presencia de todos los \u00a0 sujetos involucrados, entre ellos los representantes del Ministerio de Justicia, \u00a0 y permitieron el desarrollo de un di\u00e1logo constructivo, con adecuado \u00a0 entendimiento por parte de la comunidad de las condiciones e implicaciones del \u00a0 proceso de consulta, durante el cual se identificaron los impactos que la \u00a0 ejecuci\u00f3n de tales proyectos podr\u00eda generar y las posibles medidas para \u00a0 enfrentarlos, tr\u00e1mite que no estuvo exento de razonables discrepancias y \u00a0 desacuerdos entre las partes. Con todo, a partir de la juiciosa ponderaci\u00f3n de \u00a0 los intereses encontrados, y con el debido acompa\u00f1amiento de las autoridades \u00a0 competentes, se lograron acuerdos razonables, que en tales t\u00e9rminos fueron \u00a0 avalados por el consentimiento libre, previo e informado de los leg\u00edtimos \u00a0 representantes de este resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe anotarse que en el caso del primero de estos procesos \u00a0 (expediente ANLA 4503), se concedi\u00f3 la licencia ambiental despu\u00e9s de adelantarse \u00a0 el proceso de consulta previa, luego de lo cual se tramit\u00f3 un segundo proceso de \u00a0 consulta, a prop\u00f3sito de la propuesta de la empresa accionada en el sentido de \u00a0 solicitar una modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de esa licencia, pero al final, la \u00a0 autoridad ambiental neg\u00f3 la referida modificaci\u00f3n, precisamente al observar, \u00a0 conforme al desarrollo de ese segundo proceso de consulta, que el cambio \u00a0 propuesto implicaba para el resguardo accionante una situaci\u00f3n desventajosa que \u00a0 no garantizaba la adecuada defensa de sus derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, la modificaci\u00f3n propuesta no lleg\u00f3 a realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de otros varios proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos que la empresa accionada ha adelantado en a\u00f1os \u00a0 recientes en zonas aleda\u00f1as al territorio del resguardo, constat\u00f3 la Sala que en \u00a0 la mayor\u00eda de esos casos no se cumplieron los supuestos a partir de los cuales \u00a0 se hace necesaria la consulta previa, fundamentalmente por cuanto tales \u00a0 proyectos se desarrollaban por fuera de dicho territorio y a suficiente \u00a0 distancia de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solo en uno de estos casos, el relacionado con el \u00a0 proyecto \u00c1rea de Explotaci\u00f3n de Hidrocarburos Quifa (expediente ANLA \u00a0 4795), que actualmente se encuentra en ejecuci\u00f3n por tiempo aun no determinado, \u00a0 se estableci\u00f3 que la gran cercan\u00eda existente entre la zona afectada y el \u00a0 territorio del resguardo hac\u00eda necesaria la realizaci\u00f3n de la consulta, al menos \u00a0 en lo relativo a los trabajos que se cumplir\u00edan en esa zona de mayor proximidad, \u00a0 la que sin embargo no se tramit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con la excepci\u00f3n \u00faltimamente anotada, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que frente a la mayor parte de los hechos y situaciones aducidos (los \u00a0 dem\u00e1s casos), no se presentaron los defectos que, seg\u00fan se aleg\u00f3, invalidar\u00edan \u00a0 los procesos de consulta adelantados, y por ende, no hubo tampoco vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la consulta \u00a0 previa y al debido proceso del resguardo accionante, pues tanto frente a los \u00a0 procesos realizados como a los omitidos, se aplicaron debidamente la normativa y \u00a0 la jurisprudencia vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al proyecto relativo al expediente ANLA 4795, se \u00a0 encontr\u00f3 que dichos derechos fueron en alguna medida lesionados, a partir de lo \u00a0 cual se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de segunda instancia y se ordenar\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades en la zona de mayor cercan\u00eda al territorio del \u00a0 resguardo, hasta tanto se realice, en debida forma, el necesario proceso de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y con la misma salvedad anterior, tampoco se encontr\u00f3 \u00a0 ninguna violaci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible al Ministerio del \u00a0 Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa ni a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales ANLA, que fue vinculada a este proceso por el tribunal de primera \u00a0 instancia, entidades que, por el contrario, han cumplido cabalmente sus \u00a0 funciones y responsabilidades en relaci\u00f3n con los temas planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro \u00a0 de este proceso mediante auto de julio 26 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 MODIFICAR la sentencia dictada en segunda \u00a0 instancia el 24 de enero de 2013 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, que a su turno confirm\u00f3 la proferida el 7 de septiembre de \u00a0 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Pedro Alfonso V\u00e9lez Lara, en su calidad de Capit\u00e1n Mayor y \u00a0 representante legal del Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed del municipio de \u00a0 Puerto Gait\u00e1n (Meta) contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia \u00a0 y Pacific Rubiales Energy Corp. y el Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, con vinculaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR lo relacionado con la concesi\u00f3n del amparo \u00a0 respecto del derecho de petici\u00f3n del resguardo accionante, y la negaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 en cuanto a los derechos al debido proceso y a la consulta previa del mismo \u00a0 resguardo, con la \u00fanica salvedad prevista en el punto siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCARLA \u00fanicamente en lo relacionado con la no \u00a0 realizaci\u00f3n de consulta previa en el caso del proyecto ANLA 4795. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales del resguardo accionante a la identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso, en lo relativo a \u00a0 ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORDENAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de las actividades relacionadas con este proyecto que actualmente se \u00a0 cumplan a una distancia inferior a dos (2) kil\u00f3metros del l\u00edmite del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed de Puerto Gait\u00e1n (Meta) y de las dem\u00e1s necesariamente \u00a0 relacionadas con aqu\u00e9llas, hasta tanto se realice un proceso de consulta previa \u00a0 entre el resguardo accionante y las empresas accionadas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 continuidad de estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Comunidades de Araguato, Chaparral, Guamito, La Ilusi\u00f3n, La Rochela, \u00a0 Lindat\u00e1n, Matanegra, Morichalito, Palmitas, Pirir\u00ed, Remanso, Sisiba y Vencedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para mayor facilidad en la identificaci\u00f3n de estos proyectos, esta \u00a0 providencia identificar\u00e1 en lo sucesivo los distintos proyectos incluidos en \u00a0 este cuadro con la denominaci\u00f3n ANLA, seguida del correspondiente n\u00famero de \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El proyecto autorizado es el distinguido con el n\u00famero ANLA 4503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan se observa en otras de las pruebas aportadas al proceso, los \u00a0 acuerdos alcanzados dentro del marco de esta consulta fueron protocolizados \u00a0 durante reuni\u00f3n realizada el 18 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decisi\u00f3n contenida en resoluci\u00f3n 0428 de 4 de junio de 2012, \u00a0 expedida por la Directora General de la ANLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Presentadas ante el Ministerio de Ambiente, la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y otras instituciones del Estado. Adem\u00e1s de los ya referidos da\u00f1os \u00a0 ambientales, en estos documentos se denuncian diversos hechos de posible \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos humanos de integrantes de esa comunidad, entre ellos \u00a0 la utilizaci\u00f3n de una menor de edad de la comunidad para hacer publicidad en \u00a0 favor de la empresa, la realizaci\u00f3n de allanamientos ilegales, y la comisi\u00f3n de \u00a0 lo que denominan falsos positivos, esto es, acciones en las que se \u00a0 procura la ilegal obtenci\u00f3n de supuestas pruebas para incriminar a los miembros \u00a0 de la comunidad como integrantes de grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Entre ellos el ca\u00f1o Caj\u00faa, el ca\u00f1o Masisiferiana y el r\u00edo Planas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De manera particular y reiterada se refiri\u00f3, entre otras, a las \u00a0 sentencias C-030 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T- 547 de 2010 (M. P. \u00a0 Gabriel E. Mendoza Martelo) y T-693 de 2011 (M. P. Jorge I. Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En respuesta a la carta dirigida por esta \u00faltima al Ministro de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible (ver Anexo 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Posteriormente se hizo llegar al tribunal de conocimiento el \u00a0 original de la contestaci\u00f3n junto con 11 anexos (que no fueron incluidos en el \u00a0 correo electr\u00f3nico), documentos que se encuentran dentro del expediente en una \u00a0 carpeta argollada separada del cuaderno de primera instancia. Entre tales \u00a0 documentos se encuentran actas de los procesos de consulta (ver Anexos 2, 3, 4, \u00a0 5, 6, 7 y 8), varias de las cuales hab\u00edan sido ya aportadas por la comunidad \u00a0 accionante, algunas comunicaciones cruzadas entre los sujetos procesales (Anexos \u00a0 1 y 9), as\u00ed como unos cuadros informativos (Anexo 11) sobre lo que la empresa \u00a0 considera el estado de cumplimiento de los compromisos adquiridos para con la \u00a0 comunidad en cada uno de los procesos de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 26 de los documentos incluidos en la carpeta a que se hizo \u00a0 referencia en la nota anterior. Se trata de una comunicaci\u00f3n dirigida a &#8220;Jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica y Empresas Privadas\u201d sin autenticaci\u00f3n ni reconocimiento de \u00a0 firmas, que \u00fanicamente tiene sello de recibido en las oficinas de Pacific \u00a0 Rubiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se refiere a los siguientes proyectos: ANLA 4503 Bloque de \u00a0 Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste, protocolizado el 10 de diciembre de \u00a0 2009, Perforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste, protocolizado el 10 \u00a0 de noviembre de 2010 y Estudio s\u00edsmico 3D Quifa Noroeste, protocolizado el 18 de \u00a0 diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corresponde a la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n 0428 expedida \u00a0 por la Directora General de la ANLA el 4 de junio de 2012, ver Anexo 10 de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este caso la contestaci\u00f3n incluye 3 paquetes de anexos, cada uno \u00a0 de los cuales incorpora informaci\u00f3n sobre tres distintos procesos de consulta \u00a0 previa relacionados con la comunidad accionante, a saber: El Anexo 1 \u00a0consta de 150 folios y contiene documentos relativos al proceso encaminado a la \u00a0 modificaci\u00f3n de la licencia ambiental otorgada mediante resoluci\u00f3n 0122 de 2010, \u00a0 incluyendo actas, listas de asistentes, fotos de las reuniones, presentaciones \u00a0 de Power Point elaboradas por la empresa Pacific Rubiales y otros documentos. El \u00a0 Anexo 2, de 135 folios, incorpora informaci\u00f3n sobre la consulta relacionada \u00a0 con la perforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos, y consta de los mismos componentes \u00a0 relacionados en el caso anterior. El Anexo 3, de 91 folios en total, \u00a0 incluye documentos referentes a la consulta sobre el proceso S\u00edsmica Quifa 3D \u00a0 Norte, en los mismos t\u00e9rminos de los otros dos casos. Se advierte que buena \u00a0 parte de estos documentos coincide con los previamente aportados por la \u00a0 comunidad accionante (con la demanda) y\/o la empresa Meta Petroleum Corp. (con \u00a0 su contestaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Resoluci\u00f3n 0428 del 4 de junio de 2012, expedida por la Directora \u00a0 General de la ANLA, antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Si bien el referido memorialista adjunt\u00f3 un certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa que dijo representar, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n hace constar que su nombre y las facultades de representaci\u00f3n que \u00a0 invoc\u00f3, no aparecen en el referido certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El despacho se refiere a los tres proyectos incluidos en el \u00a0 Cuadro 2 del relato de antecedentes de la demanda de tutela, esto es: i) el \u00a0 bloque de perforaci\u00f3n exploratoria Quifa Noroeste; ii) perforaci\u00f3n de pozos \u00a0 estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste, y iii) estudio s\u00edsmico 3D Quifa Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se refiere, seg\u00fan la fecha de cada proyecto, al Decreto 1320 de 1998 \u00a0 y a la Directiva Presidencial 01 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Como se indic\u00f3, esta contestaci\u00f3n no fue tomada en cuenta por la \u00a0 sentencia de primera instancia. Su original fue presentado al Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta el 12 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La ANLA fue creada mediante Decreto Extraordinario 3573 de 2011, del \u00a0 27 de septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Mediante la ya citada resoluci\u00f3n 0428 del 4 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Los correspondientes a los expedientes ANLA 4795 y ANLA 5124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fiscal General de la Naci\u00f3n, Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Defensor del Pueblo, Ministro del Medio Ambiente, Ministro del Interior, Agencia \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, \u00a0 ECOPETROL y Pacific Rubiales Energy S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Resalta la Sala de Revisi\u00f3n que el referido escrito no tiene \u00a0 constancia de reconocimiento de las firmas de quienes dicen suscribirlo, y por \u00a0 otra parte, que existe una disconformidad en lo relacionado con los apellidos \u00a0 del Capit\u00e1n Mayor, quien en el poder anexo a la demanda de tutela dice llamarse \u00a0 Pedro Alfonso V\u00e9lez Lara, y en esta ocasi\u00f3n firma como Pedro V\u00e9lez Ot\u00e1lora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Se refiere a: i) la consulta previa al otorgamiento de la licencia \u00a0 ambiental sobre perforaci\u00f3n exploratoria en el Bloque Quifa Noroeste; ii) la \u00a0 relacionada con la solicitud de modificaci\u00f3n de esta licencia; iii) la relativa \u00a0 a los Pozos Estratigr\u00e1ficos en el Bloque Quifa Noroeste, y iv) la \u00a0 correspondiente al proyecto S\u00edsmica 3D Quifa Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Aunque en esta comunicaci\u00f3n se hizo referencia al expediente ANLA \u00a0 4505, aparentemente existe un error en esta cita, pues se referir\u00eda en realidad \u00a0 al expediente ANLA 4503. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Todas relacionadas con los proyectos denominados Pozos Estrat\u00e9gicos \u00a0 ESTRACASU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Seg\u00fan se se\u00f1ala en este informe, el Campo Rubiales se encuentra \u00a0 ubicado a una distancia de 5,3 Km al sureste del territorio del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, demandante en esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El informe precis\u00f3 que ante la referida homonimia y el hecho de que \u00a0 la orden de esta Corte no especific\u00f3 cu\u00e1l de los dos ca\u00f1os Masisiferiana deber\u00eda \u00a0 ser visitado, la comitiva opt\u00f3 por visitarlos ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Explic\u00f3 que el primero de ellos se encuentra ubicado en la parte \u00a0 nororiental del Resguardo Ind\u00edgena Vencedor Pirir\u00ed, dentro del \u00e1rea \u00a0 correspondiente al proyecto Bloque de Perforaci\u00f3n Exploratoria Quifa Noroeste, y \u00a0 el otro por fuera del territorio del resguardo (a m\u00e1s de 10 km de su lindero \u00a0 suroriental), en \u00e1reas correspondientes al proyecto Campo Petrolero Crudo Pesado \u00a0 Rubiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La copia presentada tiene una firma en se\u00f1al de recibido (Pedro \u00a0 V\u00e9lez), sin constancia sobre la fecha de recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T-188 y T-380 de 1993, T-254 de 1994 y \u00a0 SU-510 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes\u00a0 Mu\u00f1oz), C-139 y T-496 de 1996, \u00a0 T-523 de 1997, T-652 de 1998 y C-169 de 2001 (M. P. Carlos Gaviria\u00a0 D\u00edaz), \u00a0 \u00a0SU-039 de 1997 y T-667A de 1998\u00a0 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T-030 \u00a0 de 2000 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-606 de 2001 y T-375 de 2006 (M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-932 de 2001, T-603 y T-1090 ambas de 2005 (M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1127 de 2001 y T-559 de 2006 (M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-782 de 2002 y T-811 de 2004 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), SU-383 \u00a0 de 2003 (M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-552 de 2003, T-1238 de 2004 y C-030 de \u00a0 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), T-778 de 2005, T-009\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de 2007 y C-461 de 2008 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-979 de 2006, \u00a0 T-586 de 2007, T-769 de 2009, T-1045A de 2010 y T-680 de 2012 (M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), C-175 de 2009 y T-235 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-615 de 2009 y T-745 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-909 de 2009 y T-433 de 2011 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-547 de 2010, \u00a0 T-384A y T-461 ambas de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-129 de \u00a0 2011 y T-172 de 2013 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-693 de 2011 (M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-376 de 2012 y T-247 de 2015 (M. P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 El concepto de acci\u00f3n afirmativa en cuanto mecanismo apropiado para el logro de \u00a0 la igualdad real y efectiva y sus efectos dentro de la dogm\u00e1tica constitucional \u00a0 han sido ampliamente desarrollados por esta corporaci\u00f3n desde sus inicios. Sobre \u00a0 este tema ver, entre muchos otros, citando s\u00f3lo algunos m\u00e1s recientes, los \u00a0 fallos C-258 y T-1258 de 2008, T-030 y C-293 de 2010, T-434 y T-878 de 2014, \u00a0 T-024 y C-035 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Ver en este sentido, entre otros, las autos A-004 y A-005 de 2009 (en ambos M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), dictados por la Corte Constitucional dentro del \u00a0 proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 sobre desplazamiento \u00a0 forzado, en los cuales se reconocen y analizan pormenorizadamente las especiales \u00a0 circunstancias que agravan este problema cuando los sujetos afectados pertenecen \u00a0 a los grupos \u00e9tnicos minoritarios, ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 La inclusi\u00f3n de este convenio dentro del bloque de constitucionalidad se deriva \u00a0 del hecho de desarrollar un tema de derechos humanos y fue reconocida al menos \u00a0 desde la sentencia SU-039 de 1997. Este planteamiento ha sido posteriormente \u00a0 reiterado en gran cantidad de decisiones, entre ellas las sentencias SU-383 de \u00a0 2003, C-208 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-620 de 2003, C-030, C-461 y \u00a0 C-864 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-175 y C-615 de 2009, C-063, \u00a0 T-745 y C-915 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),C-702 de 2010 (M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-641 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 T-384A de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Este principio se desarrolla por primera vez en la sentencia T-380 de 1993 (M. \u00a0 P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y es posteriormente reiterado, en varios otros \u00a0 fallos, entre ellos T-001 de 1994 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-254 \u00a0 de 1994, SU-039 de 1997, SU-383 y T-955 de 2003, C-180 de 2005 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-778 de 2005, T-979 de 2006 y C-461 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Con salvamento parcial de voto de los Magistrados Hernando Herrera Vergara, \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y del conjuez Jaime Vidal Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre el proceso evolutivo y las diferencias de enfoque existentes entre estos \u00a0 dos convenios ver especialmente la ya citada sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Son de este tipo, entre otras, las situaciones planteadas en las acciones de \u00a0 tutela resueltas mediante las ya citadas sentencias SU-039 de 1997, T-652 de \u00a0 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-769 de 2009, T-547, T-745 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1045A de 2010, T-129 de 2011, T-172 de 2013, T-800 de 2014 y T-247 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sobre las circunstancias en que la afectaci\u00f3n para la comunidad derivada de la \u00a0 adopci\u00f3n de una norma ha de considerarse directa, pueden verse, particularmente, \u00a0 las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-063 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Se ha planteado este problema, entre otros, en los casos fallados mediante las \u00a0 ya referidas sentencias C-169 de 2001, C-418 y C-891 de 2002, C-620 de 2003, \u00a0 C-208 de 2007, C-030 y C-461 de 2008, C-175 y C-615 de 2009, C-641 y C-1051 de \u00a0 2012, C-194 de 2013 y C-217 de 2015. Adicionalmente, hace algunos a\u00f1os, en el \u00a0 fallo C-702 de 2010, esta Corte analiz\u00f3 si tal tipo de glosa cabe incluso en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos legislativos o reformas constitucionales, siendo \u00a0 afirmativa la conclusi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver a este respecto la sentencia C-030 de 2008, citada a su vez en el fallo \u00a0 T-769 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Este decreto regula el desarrollo de la consulta con los grupos \u00e9tnicos en \u00a0 algunas de las situaciones contempladas por el Convenio 169 de la OIT y es a la \u00a0 fecha el m\u00e1s comprehensivo desarrollo normativo expedido en relaci\u00f3n con el tema \u00a0 por las autoridades colombianas desde la entrada en vigencia del referido \u00a0 instrumento internacional. Sin embargo, desde la sentencia T-652 de 1998 y en \u00a0 varias otras ocasiones (fallos SU-383 de 2003, T-880 de 2006, y m\u00e1s \u00a0 recientemente, T-769 de 2009, T-547, T-745 y T-1045A de 2010 y T-680 de 2012, \u00a0 entre otros), esta corporaci\u00f3n ha considerado que esta preceptiva resulta \u00a0 inaplicable en los casos en que conforme al Convenio 169 de la OIT se requiera \u00a0 la realizaci\u00f3n de un procedimiento de consulta, pues este decreto fue expedido \u00a0 sin llevar a cabo el tr\u00e1mite consultivo que en raz\u00f3n a la materia regulada \u00a0 resultaba necesario, precisamente en desarrollo de lo previsto en dicho \u00a0 Convenio. Debe incluso indicarse que el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT en \u00a0 sus reuniones 276 y 277, acogiendo reclamaciones presentadas por varias \u00a0 organizaciones sindicales colombianas decidi\u00f3 recomendar al Estado colombiano la \u00a0 modificaci\u00f3n de esta norma, recomendaci\u00f3n que a la fecha no se ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Estos planteamientos constan en el fallo C-030 de 2008 y han sido ampliamente \u00a0 reiterados en decisiones subsiguientes, entre ellas en los ya citados fallos \u00a0 C-175, C-615 y T-769 de 2009, C-915 y T-1045A de 2010, T-116 y T-379 de 2011 (en \u00a0 las dos \u00faltimas M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Mediante fallo de noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka \u00a0 vs. Surinam la Corte Interamericana se\u00f1al\u00f3 que \u201cal garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de \u00a0 desarrollo o inversi\u00f3n dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de \u00a0 consultar, activamente, con dicha comunidad, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones \u00a0 (supra p\u00e1rr. 129). Este deber requiere que el Estado acepte y brinde \u00a0 informaci\u00f3n, e implica una comunicaci\u00f3n constante entre las partes. Las \u00a0 consultas deben realizarse de buena fe, a trav\u00e9s de procedimientos culturalmente \u00a0 adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe \u00a0 consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones, en \u00a0 las primeras etapas del plan de desarrollo o inversi\u00f3n y no \u00fanicamente cuando \u00a0 surja la necesidad de obtener la aprobaci\u00f3n de la comunidad, si \u00e9ste fuera el \u00a0 caso. El aviso temprano proporciona un tiempo para la discusi\u00f3n interna dentro \u00a0 de las comunidades y para brindar una adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe \u00a0 asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los \u00a0 posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que \u00a0 acepten el plan de desarrollo o inversi\u00f3n propuesto con conocimiento y de forma \u00a0 voluntaria. Por \u00faltimo, la consulta deber\u00eda tener en cuenta los m\u00e9todos \u00a0 tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver en este sentido, entre otras, la reciente sentencia T-384A de \u00a0 2014, con ponencia de quien en este caso cumple igual funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre ese tema ver, entre otras, las sentencias T-433 de 1998 (M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-083 de 2010\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-108 de 2014 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0 En lo atinente a la jurisprudencia constitucional, ver entre \u00a0 much\u00edsimas otras, las sentencias T-377 de 2000\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1160A de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-515 de 2012 (M. P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-794 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este c\u00f3digo estuvo vigente hasta el 2 de julio de 2012, fecha en la \u00a0 que entr\u00f3 a regir el contenido en la Ley 1437 de 2011, incluso sus art\u00edculos 13 \u00a0 a 33, que aunque declarados inexequibles mediante la sentencia C-818 de 2011, \u00a0 rigieron hasta el 31 de diciembre de 2014, en raz\u00f3n a los efectos diferidos de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. en ese sentido, entre otras las sentencias T-374 de 1998 (M. P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-306 de 1999 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), T-766 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil) y T-735 de 2010\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Desde el 2 de julio de 2012, fecha en la que ya se hab\u00eda presentado \u00a0 la solicitud cuya falta de respuesta se reclama, la que por ende estaba vigente \u00a0 tambi\u00e9n al momento de instaurarse esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. en relaci\u00f3n con este tema la sentencia SU-961 de 1999 (M. P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), que en su momento sintetiz\u00f3 los par\u00e1metros que rigen \u00a0 esta materia y que desde entonces ha sido frecuentemente reiterada en relaci\u00f3n \u00a0 con el tema. Entre las decisiones m\u00e1s recientes que reafirman estas mismas \u00a0 reglas pueden verse, entre otras, las sentencias T-047 de 2014 (M. P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), SU-377 de 2014 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-396 de 2014 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-158 de 2006, T-001 de 2007 y T-547 de 2010, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver p\u00e1gina 4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La conclusi\u00f3n del proceso de consulta previa relacionado con la \u00a0 Perforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos Quifa Noroeste, que ser\u00eda el hecho \u00a0 temporalmente m\u00e1s alejado entre los debatidos en este punto, concluy\u00f3 en \u00a0 noviembre de 2010, es decir aproximadamente 22 meses antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La resoluci\u00f3n de la ANLA que neg\u00f3 esta solicitud lleva fecha 4 de \u00a0 junio de 2012, esto es, solo 74 d\u00edas antes de la\u00a0 presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Incluyendo la construcci\u00f3n de algunas nuevas viviendas, la \u00a0 realizaci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n, el apoyo a programas de manufactura y \u00a0 comercializaci\u00f3n de artesan\u00edas, la contrataci\u00f3n de personal ind\u00edgena para su \u00a0 participaci\u00f3n en el proyecto como mano de obra no calificada y el apoyo a un \u00a0 programa de ganader\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Obrante a folios 129 a 200 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] De hecho, en el caso subsiguiente, la autoridad ambiental (ANLA) \u00a0 neg\u00f3 la modificaci\u00f3n de la licencia que hab\u00eda sido solicitada, al encontrar que \u00a0 los acuerdos esbozados no resguardaban de manera adecuada los intereses de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. entre ellos, los casos relacionados con la construcci\u00f3n de un \u00a0 embalse (T-652 de 1998), la explotaci\u00f3n permanente de minas (T-769 de 2009 y \u00a0 T-1045A de 2010), la construcci\u00f3n de puertos multi-prop\u00f3sito, (T-547 de 2010 y \u00a0 T-172 de 2013), la construcci\u00f3n de una carretera que unir\u00eda los territorios de \u00a0 Colombia y Panam\u00e1 (T-129 de 2011), la realizaci\u00f3n de un trabajo de actualizaci\u00f3n \u00a0 catastral (T-247 de 2015), etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan la m\u00e1s reciente informaci\u00f3n suministrada por la empresa \u00a0 accionada a pedido del Magistrado sustanciador, las plataformas instaladas con \u00a0 ocasi\u00f3n del proyecto de Perforaci\u00f3n de Pozos Estratigr\u00e1ficos fueron ya \u00a0 desmontadas entre los a\u00f1os 2012 y 2013, y el \u00e1rea que ellas ocuparon est\u00e1 en \u00a0 proceso de revegetalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Seg\u00fan lo informado en la demanda, la poblaci\u00f3n total del resguardo \u00a0 para el a\u00f1o 2009, ascend\u00eda a 469 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Debe anotarse que en el expediente no obra \u00a0 la totalidad de estas certificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Espec\u00edficamente los relacionados con los expedientes ANLA 19, 3340 y \u00a0 3678. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Anexos 1 y 2 de la comunicaci\u00f3n presentada \u00a0 por una representante legal de la empresa Meta Petroleum Corp. el 18 de julio de \u00a0 2013 (folios 546 y 548, cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expedientes ANLA 3678, 3340, e incluso 4503. En este \u00faltimo caso la \u00a0 empresa ha reconocido su inter\u00e9s por adelantar actividades de explotaci\u00f3n, las \u00a0 cuales no se han iniciado por no haberse expedido la correspondiente licencia \u00a0 ambiental, ni haberse realizado el necesario tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. entre otras decisiones relevantes de \u00a0 los a\u00f1os recientes, las sentencias T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-693 y T-993 de 2012 (en ambas M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Los ruidos generados por los procesos \u00a0 extractivos, la iluminaci\u00f3n en horas nocturnas y los posibles da\u00f1os sobre los \u00a0 cuerpos de agua son algunas de las mayores preocupaciones de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, y particularmente de los miembros del Resguardo Vencedor Pirir\u00ed, en \u00a0 relaci\u00f3n con este tipo de proyectos, tal como puede comprobarse, tanto en las \u00a0 actas de los talleres de impacto y medidas de manejo de los tres procesos de \u00a0 consulta efectivamente realizados, como en los informes de la visita que por \u00a0 orden de la Sala de Revisi\u00f3n, realizaron los representantes del Ministerio del \u00a0 Interior y de las autoridades ambientales a las zonas en las que se desarrollan \u00a0 estos proyectos, entre ellos el denominado Quifa Global (ANLA 4795). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Como se indic\u00f3 en el punto 2.4.1 de estas consideraciones, en este \u00a0 caso el Ministerio del Interior, mediante la certificaci\u00f3n 2055 de octubre 23 de \u00a0 2012 inform\u00f3 sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en lo que ser\u00eda el \u00a0 \u00e1rea de influencia de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0 En la reciente sentencia T-359 de 2015 (M. P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n semejante en torno a actividades de explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos que se realizaban a aproximadamente 1600 metros de distancia del \u00a0 lugar donde habita la comunidad ind\u00edgena que en ese caso promovi\u00f3 la tutela, al \u00a0 considerar que dentro de ese rango alcanzaban a sentirse los efectos de las \u00a0 actividades desarrolladas por fuera del territorio ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 80, inciso 2\u00ba: \u201cEl Estado (\u2026) deber\u00e1 prevenir y \u00a0 controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales \u00a0 y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Principio No. 15 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y \u00a0 Desarrollo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre la finalidad de la licencia ambiental ver el art\u00edculo 50 de la \u00a0 Ley 99 de 1993, as\u00ed como las sentencias C-035 de 1999 (M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), y entre las m\u00e1s recientes, T-652 de 2013 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos) \u00a0 y T-806 de 2014 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver particularmente las actas sobre impactos y medidas de manejo, lo \u00a0 mismo que las de preacuerdos, de los tres procesos de consulta estudiados en el \u00a0 punto 8.1 anterior.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-764-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-764\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, \u00a0 AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 El tratamiento particular y la \u00a0 especial protecci\u00f3n a los colombianos miembros de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 diferenciadas, tanto ind\u00edgenas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}