{"id":22957,"date":"2024-06-26T17:34:43","date_gmt":"2024-06-26T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-765-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:43","slug":"t-765-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-765-15\/","title":{"rendered":"T-765-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-765-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-765\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES \u00a0 FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES \u00a0 FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas \u00a0 en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Protecci\u00f3n especial a los miembros que padecen alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 sensorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR \u00a0 CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS SUPERNUMERARIOS-Vinculaci\u00f3n con la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de personal supernumerario constituye un modo \u00a0 excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n, que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito desarrollar actividades meramente temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO LABORAL-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-L\u00edmites \u00a0 interpretativos de las causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION \u00a0 LABORAL E IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA SU CONTROVERSIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es \u00a0 una instituci\u00f3n que\u00a0 persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n \u00a0 negociada de un conflicto jur\u00eddico con la intervenci\u00f3n de un\u00a0tercero imparcial, \u00a0 equitativo, calificado y con competencia exclusiva. Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de\u00a0tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 este mecanismo\u00a0 no constituye un medio de defensa, en la medida en que la \u00a0 conciliaci\u00f3n tiene los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial y hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. Adem\u00e1s, el interesado podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los vicios del \u00a0 consentimiento que invalide el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para defender sus derechos y solicitar el \u00a0 reintegro o deprecar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a la \u00a0 accionante a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le \u00a0 desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad \u00a0 laboral contractual anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por cuanto no se prob\u00f3 que el despido del accionante tuviera nexo causal \u00a0 con su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Orden al ICBF reintegrar a la \u00a0 accionante a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le \u00a0 desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad \u00a0 laboral contractual anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes: T-3.805.577, T-3.846.848, T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360, \u00a0 T-4.09.4737, \u00a0\u00a0\u00a0T-4.107.022, T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa, Luz Marina Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez, \u00a0 Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider Jos\u00e9 Sarabia \u00a0 Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n, Williams \u00a0 Zapata Meneses y Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Grandes Superficies de Colombia S.A., \u00a0 Terminal de Transporte S.A., Dicoingenier\u00eda Ltda, \u00a0 Occing Ingenier\u00eda de Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C, \u00a0Prever S.A. y Ancar \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico \u00a0 Penal del Circuito de Envigado (T-3.805.577); el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-3.846.848); el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Pasto (T-3.985.643); Juzgado Quinto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(T-4.078.638); el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida -Tolima-\u00a0 \u00a0 \u00a0(T-4.090.360); el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Penal (T-4.094.737); Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Laboral (T-4.107.022); Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 (T-4.423.336); Juzgado Diecisiete \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (T-4.424.571) y el \u00a0 Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9 (T-4.436.619). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u00a0\u00a0 por las Salas de Selecci\u00f3n No. Tres, Cuatro, \u00a0 Siete y Diez de 2013, mediante los Autos de fechas 12 de marzo (T-3.805.577); 15 \u00a0 de abril (T-3.846.848); 30 de julio \u00a0 (T-3.985.643); 17 de octubre \u00a0 (T-4.078.63, T-4.090.360 y T-4.09.473)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y 31 de octubre del citado a\u00f1o \u00a0 (T-4.107.022) y por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n No Siete de 2014, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 25 de julio de dicha \u00a0 anualidad\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, una vez examin\u00f3 los citados \u00a0 expedientes, mediante Autos del 28 de mayo y 25 de noviembre de 2013 y del 12 de \u00a0 noviembre de 2014, decidi\u00f3 acumularlos por \u00a0 encontrar que guardaban unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-3.805.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., por la presunta violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al debido proceso \u00a0 los que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa demandada al terminar \u00a0 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, suscrito entre ella y la mencionada \u00a0 compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 15 de septiembre de 2007, se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa \u00a0 Grandes Superficies de Colombia S.A., a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de Auxiliar en el \u00c1rea de Caja. Posteriormente, por \u00a0 medio de un otros\u00ed, el contrato mut\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Carrefur Las Vegas fue el \u00faltimo \u00a0 establecimiento de comercio donde prest\u00f3 la labor para la cual fue contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En el a\u00f1o 2011 sus condiciones de salud \u00a0 empezaron a desmejorar, motivo por el cual asisti\u00f3 a varios controles m\u00e9dicos en \u00a0 la EPS Sura que ten\u00edan como prop\u00f3sito determinar cu\u00e1l era la causa de su \u00a0 padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en junio del 2012, le fue diagnosticado c\u00e1ncer de seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 15 de marzo de 2012 fue llamada a \u00a0 descargos en Carrefur Las Vegas porque la empresa requer\u00eda explicaci\u00f3n respecto \u00a0 de unos descuadres evidenciados al cierre de las operaciones de los d\u00edas 26 de \u00a0 febrero, 10 y 11 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 8 de abril de 2012, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 suscrita por el se\u00f1or Nelson G\u00f3mez Fierro, Administrador del mencionado \u00a0 establecimiento de comercio, le fue informado que la empresa hab\u00eda decidido \u00a0 terminar su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Para la demandante, la empresa demandada, \u00a0 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso porque no cumpli\u00f3 los \u00a0 lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los \u00a0 procedimientos sancionadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que \u00a0 devengaba constitu\u00eda su \u00fanico ingreso y el medio para solventar sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y las de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado, mediante prove\u00eddo del 16 de \u00a0 noviembre de 2012, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa Grandes \u00a0 Superficies de Colombia S.A. para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0 de que Grandes Superficies de Colombia S.A., \u00a0 fue notificada de la demanda de tutela, no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa solicita que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0 invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio del 8 de \u00a0 abril de 2012 por medio del cual se dio por terminado su contrato laboral y, en \u00a0 su lugar, se ordene su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de igual o superior jerarqu\u00eda y el pago de salarios \u00a0 dejados de percibir y dem\u00e1s prestaciones desde el momento de su despido y hasta \u00a0 que se materialice efectivamente su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, pide que la Personer\u00eda Municipal de Envigado y la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 vigilen el cumplimiento del fallo que se profiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes allegadas al expediente, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa (folio 10 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre la empresa \u00a0 demandada y Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa y copia del otro s\u00ed que lo convirti\u00f3 \u00a0 en indefinido (Folios 11 -14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n R\u00faa elaborada por el Instituto de \u00a0 Cancerolog\u00eda Las Am\u00e9ricas (Folio 15 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la menci\u00f3n de honor dada a Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa como mejor empleada del \u00a0 mes (Folio 16 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del acta de la diligencia de descargos efectuada el 15 de marzo de 2012 (Folio \u00a0 17-18 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del oficio por medio del cual la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A. le \u00a0 inform\u00f3 a Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo (Folio 19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la liquidaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo a nombre de Mar\u00eda Mercedes \u00a0 Castrill\u00f3n R\u00faa (Folio 20 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado, \u00a0 mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto \u00a0 del derecho al trabajo, se precisa que este tiene que ver con una protecci\u00f3n \u00a0 puntual cuando se afecte la dignidad de la persona, la igualdad de \u00a0 oportunidades, las relaciones justas y los principios que se derivan de un \u00a0 v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, comprende la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentre en estado de \u00a0 discapacidad. Circunstancia que en este caso no se comprob\u00f3. \u201cM\u00edrese de \u00a0 manera detenida, que [la demandante] solo present\u00f3 una fotocopia de un \u00a0 seguimiento a una evoluci\u00f3n m\u00e9dica, por una enfermedad general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, se observa \u00a0 que la empresa demandada, en principio, cumpli\u00f3 con el debido proceso al hacerle \u00a0 unos descargos a la accionante, luego de haber incurrido en algunas \u00a0 irregularidades en el manejo de la caja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 la se\u00f1ora Castrill\u00f3n R\u00faa cuenta con otra v\u00eda para defender sus derechos, esto \u00a0 es, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en la que podr\u00e1 esbozar sus pretensiones y \u00a0 solicitar el reintegro o deprecar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa present\u00f3 impugnaci\u00f3n al considerar que el juez de \u00a0 primera instancia desconoci\u00f3 que en este caso, se vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso porque la empresa demandada no cumpli\u00f3 los siguientes \u00a0 lineamientos trazados por la Corte Constitucional en el marco de los \u00a0 procedimientos sancionadores (Sentencia T-301 de 1996): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a \u00a0 quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y \u00a0 cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas \u00a0 disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las \u00a0 conductas como faltas disciplinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los \u00a0 cargos formulados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos \u00a0 (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las \u00a0 que considere necesarias para sustentar sus descargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto \u00a0 motivado y congruente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La \u00a0 posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos \u00a0 pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en todas y cada una de estas etapas, seg\u00fan la se\u00f1ora Castrill\u00f3n R\u00faa, se \u00a0 le vulner\u00f3 el derecho de defensa, pues, no se le comunic\u00f3 la falta atribuida. \u00a0 Tampoco existi\u00f3 proporcionalidad con la sanci\u00f3n de la que fue objeto, es decir, \u00a0 el despido, toda vez que en el anexo D24 del reglamento interno de trabajo, para \u00a0 la supuesta conducta en que incurri\u00f3 (descuadres menores de $99.000), est\u00e1 \u00a0 prevista la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante destaca que si bien no se encuentra en estado de \u00a0 discapacidad y para el momento del despido no se encontraba enferma, resulta \u00a0 palmario que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues, es una \u00a0 persona en estado de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Envigado, mediante prove\u00eddo del 24 de enero \u00a0 de 2013, confirm\u00f3 el fallo impugnado, b\u00e1sicamente, por las mismas \u00a0 consideraciones expuestas en la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. El Magistrado Ponente, mediante Auto del 30 de mayo de 2013, solicit\u00f3 a \u00a0 Grandes Superficies de Colombia S.A. y a Cencosud que informaran a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n laboral de los trabajadores que \u00a0 laboraban en CARREFUR despu\u00e9s del negocio jur\u00eddico celebrado entre estas dos \u00a0 compa\u00f1\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino probatorio, Lina Mar\u00eda \u00a0 Ayala Escolar, en su condici\u00f3n de apoderada general de la empresa Grandes \u00a0 Superficies de Colombia S.A., a trav\u00e9s de escrito de julio 2 de 2013, inform\u00f3 a \u00a0 la Corte \u201cque la situaci\u00f3n laboral de los trabajadores vinculados a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda no ha sido modificada ni reestructurada, ya que los mismos contin\u00faan \u00a0 con los contratos laborales suscritos con mi representada y bajo las mismas \u00a0 condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa Cencosud, no alleg\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, por medio del Auto 156 A de 2013, vincul\u00f3 a \u00a0 la empresa Cencosud para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n constitucional promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de septiembre de 2013, Felipe Arriaga Calle, \u00a0 obrando en calidad de apoderado judicial de la empresa Grandes Superficies de \u00a0 Colombia S.A., remiti\u00f3 a la Corte, Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 Legal o Inscripci\u00f3n de documentos de la citada compa\u00f1\u00eda en la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento, se certifica, entre otros aspectos, \u00a0 que por documento privado del Representante Legal del 18 de marzo de 2013, \u00a0 inscrito el 2 de abril de 2013 bajo el n\u00famero 01718679 del libro IX, entre \u00a0 Grandes Superficies de Colombia S.A. y Cencosud International Ltda, con \u00a0 domicilio fuera del pa\u00eds, se configur\u00f3 una situaci\u00f3n de grupo empresarial, el 21 \u00a0 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada la mentada situaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 sintetizar\u00e1n los argumentos bajo los cuales, el apoderado de la entidad \u00a0 accionada considera que el amparo solicitado deber\u00e1 negarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa cumpli\u00f3 y adelant\u00f3 el procedimiento \u00a0 disciplinario, observando el debido proceso de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la se\u00f1ora Castrill\u00f3n R\u00faa se le llam\u00f3 a descargos de \u00a0 acuerdo con el procedimiento consignado en el \u00a0 reglamento interno de trabajo. En dicha oportunidad pudo la demandante \u00a0 allegar los medios probatorios para garantizar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, se \u00a0 consignaron varias fallas en las que incurri\u00f3 la trabajadora. Una de ellas fue \u00a0 un descuadre faltante por $50.827 pesos moneda legal vigente, adem\u00e1s de los \u00a0 sobrantes que se constataron al cierre de algunas operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mentadas irregularidades son calificadas como falta \u00a0 grave en el reglamento interno de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La justa causa estipulada en la carta se\u00f1alada, \u00a0 obedece a una falta grave de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 6\u00ba del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 a la accionante, se le respet\u00f3 el debido proceso, \u00a0 fue o\u00edda en descargos, y es ella quien reconoce y confiesa la falta cometida, la \u00a0 grave omisi\u00f3n en desarrollo de las funciones asignadas a su cargo y acepta las \u00a0 consecuencias por no haber cumplido a cabalidad sus funciones como auxiliar de \u00a0 cajas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la enfermedad que padece la se\u00f1ora \u00a0 Castrill\u00f3n R\u00faa, como ella misma lo manifest\u00f3, fue diagnosticada con \u00a0 posterioridad a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grandes Superficies de Colombia S.A., no ten\u00eda manera \u00a0 de conocer el estado de salud de la trabajadora, toda vez que dicha situaci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 dos meses despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. La empresa \u00a0 tuvo conocimiento de dichas condiciones, cuando fue cumplida la actuaci\u00f3n \u00a0 ordenada por la Corte Constitucional en sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumentar, como lo hace la tutelante, que fue \u00a0 despedida sin justa causa, por violaci\u00f3n al debido proceso y por el delicado \u00a0 estado de salud, que de acuerdo al relato de la se\u00f1ora Castrill\u00f3n R\u00faa, se dio a \u00a0 conocer a partir de junio de 2012, fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo, adem\u00e1s de ser una afirmaci\u00f3n totalmente contraria a la verdad, es \u00a0 una manifestaci\u00f3n tendenciosa, que pretende tergiversar la realidad de los \u00a0 hechos, en procura del amparo de unos derechos fundamentales que GRANDES \u00a0 SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., JAM\u00c1S HA VULNERADO. La grave e injustificada \u00a0 violaci\u00f3n y omisi\u00f3n a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias a \u00a0 cargo de la accionante, hicieron que la empresa prescindiera de sus servicios, \u00a0 reitero, previo el debido proceso, surtido a trav\u00e9s de la diligencia de \u00a0 descargos.\u201d(Resaltado en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Determinar, si la decisi\u00f3n de la empresa de terminar \u00a0 el v\u00ednculo contractual de la demandante, vulnera el derecho al debido proceso, \u00a0 es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, tal y como lo estimaron los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso no se acredita la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pues, la empresa liquid\u00f3 y pag\u00f3 a la demandante todas \u00a0 las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. El Magistrado Ponente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 19 de febrero de 2015, \u00a0 solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa que, informara a esta Sala, \u00a0 si la empresa Grandes Superficies de Colombia S.A., conoc\u00eda de sus condiciones \u00a0 de salud con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. No obstante, \u00a0 seg\u00fan informe de secretar\u00eda General del 10 de marzo de 2015, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-3.846.848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 Marina Carlos Chaves, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 empresa Terminal de Transporte S.A., por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la igualdad, entre otros, los que, seg\u00fan afirma, le fueron \u00a0 vulnerados por la empresa demandada al terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, suscrito entre ella y la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante, los narra, sumariamente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 9 de febrero de 1998 se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa \u00a0 Terminal de Transporte S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00f3 fue el de \u00a0 T\u00e9cnico Administrativo III \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0-Gerencia de Operaciones- con un salario de un \u00a0 mill\u00f3n seiscientos treinta y cinco mil setecientos diecis\u00e9is pesos moneda legal \u00a0 vigente ($1\u2019635\u2019716). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el a\u00f1o 2000, su m\u00e9dico tratante, adscrito \u00a0 a Compensar EPS, le diagnostic\u00f3 Artritis Rematoidea, enfermedad que le gener\u00f3 \u00a0 varias incapacidades, las cuales reposan en su hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El 21 de julio de 2011, le fue entregada la carta de terminaci\u00f3n de \u00a0 su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Debido a su desvinculaci\u00f3n laboral, su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica se encuentra seriamente afectada por cuanto el salario que \u00a0 devengaba constitu\u00eda gran parte de sus ingresos y los de su grupo familiar, \u00a0 pues, su c\u00f3nyuge no cuenta con un trabajo estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 28 de \u00a0 enero de 2013, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la empresa Terminal de \u00a0 Transporte S.A. para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0 la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Terminal de Transporte S.A., \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina \u00a0 Carlos Chaves, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el \u00a0 presente caso debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque no \u00a0 se cumplen los presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, toda vez que existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el asunto planteado y la \u00a0 solicitud de amparo se promovi\u00f3 18 meses despu\u00e9s de acaecidos los hechos que \u00a0 dieron lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante debi\u00f3 acudir al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de \u00a0 Trabajo, para que este determinara, si la empresa incumpli\u00f3 sus obligaciones \u00a0 legales y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de que se declarara \u00a0 ineficaz el despido y en consecuencia, se ordenara el reintegro, los salarios \u00a0 dejados de percibir y el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se \u00a0 evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca \u00a0 que la demandante, no ha sido calificada como discapacitada, ni presenta \u00a0 limitaciones f\u00edsicas que permitan considerarla as\u00ed. Adem\u00e1s, al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, no se encontraba incapacitada. La \u00faltima incapacidad se \u00a0 gener\u00f3 el 7 de diciembre de 2010 y finaliz\u00f3 el 9 de diciembre del citado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte \u00a0 que la accionante pretende beneficiarse econ\u00f3micamente de los eventuales \u00a0 resultados favorables de la acci\u00f3n de tutela, olvidando que ya recibi\u00f3 una \u00a0 cuantiosa suma por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido unilateral -dieciocho \u00a0 millones cuatrocientos quince mil ciento cincuenta y cinco mil pesos moneda \u00a0 legal vigente-($18\u2019415\u2019155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0 Marina Carlos Chaves solicita que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0 invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el oficio expedido \u00a0 por el Gerente General de la empresa Terminal de Transporte S.A. por medio del \u00a0 cual dio por terminado su contrato laboral y, en su lugar, se ordene su \u00a0 reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o en \u00a0 uno de igual o superior jerarqu\u00eda y el pago de salarios dejados de percibir y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones desde el momento de su despido y hasta que se materialice, \u00a0 efectivamente, su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, pide el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre la \u00a0 empresa Terminal de Transporte S.A. y Luz Marina Carlos Chaves (Folio 1del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0 del oficio por medio de la cual la empresa Terminal de Transporte S.A. le \u00a0 inform\u00f3 a Luz Marina Carlos Chaves de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo \u00a0 (Folio 2 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 los comprobantes de pago del 1 de enero al 31 de julio de 2011 a nombre de Luz \u00a0 Marina Carlos Chaves (Folio 3 y del 45-59 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de Luz Marina Carlos Chaves y controles m\u00e9dicos efectuados \u00a0 en Compensar EPS (Folios 4-23 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de Luz Marina Carlos Chaves en la Fundaci\u00f3n Instituto de \u00a0 Reumatolog\u00eda Fernando Chalem (Folios 24-27 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la autorizaci\u00f3n de conformaci\u00f3n de \u00a0 junta m\u00e9dica a nombre de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 29 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luz Marina Carlos Chaves (Folio 30 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de Luz Marina Carlos Chaves por \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo (Folios 31-34 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el \u00a0 11 de febrero de 2013, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 entre otros, de la se\u00f1ora Luz Marina Carlos Chaves, al considerar, \u00a0 esencialmente, que pese a que la empresa demandada ten\u00eda conocimiento del estado \u00a0 de salud de la trabajadora y de los procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0 deb\u00eda realizarse, procedi\u00f3 a terminar unilateralmente su contrato de trabajo, sin obtener el permiso de la autoridad \u00a0 laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 a quo, la demandante, fue objeto de discriminaci\u00f3n por parte de la empresa \u00a0 demandada, pues, se infiere de la historia cl\u00ednica de la trabajadora, que esta \u00a0 se encontraba en tratamiento y controles peri\u00f3dicos por la poliartralgia, \u00a0 hipotiroidismo y artritis reumatoidea que padece, enfermedades que por su \u00a0 car\u00e1cter recurrente y progresivo, permiten presumir que la accionada ten\u00eda \u00a0 conocimiento del deteriorado estado de salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa Terminal de Transporte S.A. present\u00f3 impugnaci\u00f3n al considerar que el \u00a0 juez de primera instancia desconoci\u00f3 que en este caso no se cumplen los \u00a0 presupuestos de subsidiaridad e inmediatez, lo cual hace improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0 que la demandante pretende \u201cbeneficiarse econ\u00f3micamente de los eventuales \u00a0 resultados de una acci\u00f3n de tutela (reintegro, pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejados de percibir), habiendo recibido una cuantiosa indemnizaci\u00f3n por \u00a0 la terminaci\u00f3n de su contrato por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS \u00a0 QUINCE MIL CIENTO CIENCUENTA Y CINCO PESOS M\/CTE ($ 18.415.155), especialmente \u00a0 cuando ha transcurrido un tiempo mucho m\u00e1s que prudencial (18 meses) para que \u00a0 hubiera iniciado alg\u00fan tipo de acci\u00f3n tendiente a la supuesta y real protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se alegan fueron violados por mi representado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 12 de marzo \u00a0 de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, al considerar, \u00a0 b\u00e1sicamente, que no se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0 Concluye que de las pruebas allegadas al proceso, se desprende que la demandante \u00a0 para la fecha en que fue desvinculada de la empresa accionada, no se encontraba \u00a0 incapacitada, ni se demostr\u00f3 que tuviera alguna discapacidad que la catalogara \u00a0 como persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente \u00a0 T-3.985.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Dicoingenier\u00eda y \u00a0 E.S.P. Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o, en adelante Cedenar S.A., por una \u00a0 presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al \u00a0 trabajo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 accionante, relata lo hechos, en resumen, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez, celebr\u00f3 sendos contratos con Dicoingenier\u00eda Ltda, \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de Instalador-lector en las fechas que a continuaci\u00f3n \u00a0 se enlistan y de conformidad con el certificado laboral suscrito por el Director \u00a0 de Proyecto de la compa\u00f1\u00eda, el 4 de mayo de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 001-2002 1 de enero de 2002 a 28 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 085-2003 1 de marzo de 2003 al 29 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 112-2004 1 de marzo de 2004 al 14 de abril de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 157-2005 15 de abril de 2005 al 14 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 225-2005 15 de junio de 2005 al 28 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 168-2006 1 de marzo de 2007al 31 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 062-2008 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 182-2008 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 158-2010 1 de febrero de 2010, vigente al 4 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, nunca le fueron entregadas copias de los contratos \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El \u00a0 se\u00f1or Izquierdo G\u00f3mez ejecut\u00f3 sus funciones en Cedenar S.A. E.S.P. y recib\u00eda \u00f3rdenes tanto de esta \u00a0 entidad como de Dicoingenier\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Las funciones del demandante, consist\u00edan en realizar actividades de tomas de \u00a0 lectura del contador de electricidad y entrega de facturas del servicio de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica que presta Cedenar S.A. en el \u00e1rea urbana y rural del \u00a0 municipio de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. El \u00a0 3 de abril de 2009, Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez sufri\u00f3 un accidente de trabajo \u00a0 que le afect\u00f3 la regi\u00f3n dorso lumbar. Por esta patolog\u00eda le fueron concedidas \u00a0 varias incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0Durante los a\u00f1os 2010, 2011, 2012 y 2013 se desarroll\u00f3 la misma labor \u201cpor la \u00a0 firma del representante legal de la empresa Dicoingiener\u00eda, se\u00f1or Eval Jorge \u00a0 Mart\u00ednez Mocayo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. \u00a0 Seg\u00fan el apoderado judicial del demandante, \u201cla empresa DICOINGIENER\u00cdA LTDA, \u00a0 cuyo representante legal es el se\u00f1or EVAL JORGE MART\u00cdNEZ MONCAYO, identificado \u00a0 con la c\u00e9dula N\u00ba 12.975.144 de Pasto (N), contratista de la empresa CEDENAR \u00a0 S.A.\u201d \u00a0quien es el empleador actual del se\u00f1or Izquierdo G\u00f3mez, dio por terminada\u00a0 \u00a0 unilateralmente y sin justificaci\u00f3n alguna la relaci\u00f3n laboral del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el 15 de diciembre de 2012, el representante legal de la empresa \u00a0 Dicoingenier\u00eda Ltda, en forma verbal, le comunic\u00f3 al se\u00f1or izquierdo G\u00f3mez, que \u00a0 a partir del 28 de febrero de 2013, ya no continuar\u00eda laborando para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas para \u00a0 Adolescentes de Pasto, mediante prove\u00eddo del 5 de abril de 2013, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y corri\u00f3 traslado a Dicoingenier\u00eda Ltda y a Cedenar S.A, E.S.P. para que \u00a0 ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, decret\u00f3 el \u00a0 testimonio del se\u00f1or F\u00e9lix Albeiro Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 Dicoingenier\u00eda Ltda, a trav\u00e9s del Gerente Suplente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No resulta claro en \u00a0 los contratos que menciona el demandante, qui\u00e9n los suscribe ni el tipo de labor \u00a0 a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que el \u00a0 peticionario estuvo vinculado desde el 1 de enero de 2002 con Dicoingenier\u00eda \u00a0 Ltda porque, seg\u00fan el Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de la \u00a0 empresa, esta se cre\u00f3 y fue matriculada en la C\u00e1mara de Comercio de Pasto, el 10 \u00a0 de noviembre de 2004. Adem\u00e1s, la compa\u00f1\u00eda, solo a partir del a\u00f1o 2008, obtuvo la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del primer contrato para toma de lecturas de contadores el\u00e9ctricos \u00a0 y entrega de facturas en el municipio de Pasto con Cedenar S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con el objeto de \u00a0 cumplir un requisito del Sistema de Gesti\u00f3n de Calidad de la empresa ISO 9001 y \u00a0 para consolidar en un solo documento la experiencia del se\u00f1or Izquierdo G\u00f3mez en \u00a0 el cargo de Lector, se expidi\u00f3 el certificado laboral de fecha 4 de mayo de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 1 de enero de 2008 \u00a0 al 29 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 1 de marzo de 2008 \u00a0 al 30 de junio 2008. Por renuncia del trabajador, la vinculaci\u00f3n solo se \u00a0 extendi\u00f3 hasta el 30 de abril del citado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 2 de abril de 2009 \u00a0 al 31 de agosto de 2009, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 1 de enero de 2010 \u00a0 al 30 de septiembre de 2010, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En desarrollo del \u00a0 contrato 245-2009 para la realizaci\u00f3n de tomas de lectura y entrega de facturas \u00a0 del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica del \u00e1rea urbana y rural del municipio de Pasto \u00a0 por parte de Cedenar S.A. E.S.P, el se\u00f1or Izquierdo G\u00f3mez sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 trabajo al ser atropellado por una motocicleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entonces, \u00a0 recibi\u00f3 la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica, le fueron pagadas las incapacidades que \u00a0 devinieron de dicha situaci\u00f3n y, posteriormente, continu\u00f3 laborando con \u00a0 normalidad. El trabajador nunca manifest\u00f3 que tuviera alguna secuela derivada \u00a0 del siniestro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2011 \u00a0 Dicoingenier\u00eda Ltda, por razones de tipo interno, no se present\u00f3 al proceso \u00a0 licitatorio para toma de lecturas y entrega de facturas del servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica del \u00e1rea urbana y rural del municipio de Pasto por parte de Cedenar \u00a0 S.A. E.S.P. Como consecuencia de ello todo el personal que estaba vinculado con \u00a0 la compa\u00f1\u00eda, cambi\u00f3 de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como se expuso, la \u00a0 \u00faltima vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Izquierdo G\u00f3mez con Dicoingenier\u00eda Ltda, fue a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el cual termin\u00f3 el 31 de marzo \u00a0 de 2011, por expiraci\u00f3n del plazo pactado, fecha en la que el demandante no se \u00a0 encontraba en ninguna situaci\u00f3n de incapacidad, tanto as\u00ed, que fue contratado \u00a0 por otro empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00faltima \u00a0 incapacidad que adjunta el demandante al libelo es del 27 de julio de 2011, \u00a0 fecha en la que se encontraba vinculado con otra empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se advierte que la \u00a0 empresa no tiene personal de planta, sino que vincula a quienes laboran a su \u00a0 servicio, a trav\u00e9s de contratos a t\u00e9rmino fijo, dependiendo de los contratos que \u00a0 se le adjudiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aclara que el se\u00f1or \u00a0 Izquierdo G\u00f3mez, mientras estuvo vinculado con la empresa Dicoingiener\u00eda Ltda, \u00a0 solo recib\u00eda \u00f3rdenes suyas. Situaci\u00f3n muy diferente es que al ser Cedenar S.A. \u00a0 E.S.P., cliente de la compa\u00f1\u00eda, deb\u00eda atender a sus solicitudes, requerimientos \u00a0 y programaci\u00f3n de actividades, sin que pueda inferirse que el demandante \u00a0 recibera \u00f3rdenes directas provenientes de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No es posible \u00a0 predicar la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital porque los ingresos del \u00a0 demandante no dependen exclusivamente de su labor como lector de contadores de \u00a0 electricidad, pues, ejerce, paralelamente, la actividad de prestamista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Cedenar S.A. E.S.P., durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, a trav\u00e9s del representante \u00a0 legal, expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez, nunca estuvo \u00a0 vinculado laboralmente con la empresa Cedenar S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cedenar S.A. E.S.P. suscribi\u00f3 los siguientes contratos \u00a0 con la firma Dicoingenier\u00eda Ltda, cuyo objeto fue la toma de lecturas y entrega \u00a0 de facturas a los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica urbana y rural del \u00a0 municipio de Pasto en el periodo 2008 -2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato 062-2008, \u00a0 periodo 1 de enero de 2008 al 28 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato 182-2008, \u00a0 periodo 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato 245-2009, \u00a0 periodo 1 de mayo de 2009 al 28 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato 158-2010, \u00a0 periodo 29 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que todas las acreencias laborales que la \u00a0 firma Dicoingenier\u00eda Ltda, ten\u00eda con las personas que vincul\u00f3 directa o \u00a0 indirectamente para cumplir con el objeto de los mencionados contratos, fueron \u00a0 \u00fanica y exclusivamente de su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al no tener, el demandante, ning\u00fan tipo de v\u00ednculo con \u00a0 Cedenar S.A. E.S.P., la solicitud de tutela elevada contra esta empresa, carece \u00a0 de legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El 9 de abril de 2015, en el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Control de Garant\u00eda para Adolescentes de Pasto, se \u00a0 llev\u00f3 a cabo audiencia de recepci\u00f3n de testimonio del se\u00f1or F\u00e9lix Alveiro \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto manifest\u00f3, el \u00a0 se\u00f1or Castro, en relaci\u00f3n con la tutela promovida por Jorge Darwin Izquierdo \u00a0 G\u00f3mez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tuvo conocimiento \u00a0 que en el a\u00f1o 2009, el se\u00f1or Izquierdo G\u00f3mez fue atropellado por una moticicleta \u00a0 en horas laborales. Inicialmente le pagaron la incapacidad pero como \u00a0 posteriormente le incumplieron debi\u00f3 realizar una conciliaci\u00f3n con el ingeniero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A Jorge Darwin \u00a0 Izquierdo hace un a\u00f1o que no le pagan salario por estar incapacitado y fue \u00a0 despedido injustamente. Adem\u00e1s, tampoco le pagaron indemnizaci\u00f3n y la \u00a0 liquidaci\u00f3n se la consignaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante, tiene \u00a0 a su cargo dos hijos, desconoce si recibe ayuda econ\u00f3mica de alguien y cree que \u00a0 la esposa trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No le fueron \u00a0 practicados los ex\u00e1menes de ingreso y de egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Darwin \u00a0 Izquierdo G\u00f3mez solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, se ordene su reintegro en un cargo acorde con sus condiciones \u00a0 de salud y se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de sufragar \u00a0 desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide al \u00a0 juez de tutela que se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recaba el \u00a0 pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y las \u00a0 valoraciones por parte de los especialistas para determinar su grado de \u00a0 incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente \u00a0 de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez (Folio 18 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez con la \u00a0 empresa Dicoingenier\u00eda Ltda. (Folios 19 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado laboral a nombre de Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez con fecha de 4 de \u00a0 mayo\u00a0 de 2010, suscrito por el Director de Proyecto de Dicoingenier\u00eda Ltda. \u00a0 (Folio 20 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado de las incapacidades otorgadas a Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez con \u00a0 fecha de 12 defebrero\u00a0 de 2013, suscrito por la Jefe Regional de Medicina \u00a0 Laboral de Coomeva\u00a0 EPS ( Folio 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez en la Fundaci\u00f3n Hospital San \u00a0 Pedro (Folios 30 y 31 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de \u00a0 accidente de trabajo de Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez (Folio 32 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez en el Centro M\u00e9dico Imbanaco \u00a0 (Folio 34 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 resultados de la resonancia magn\u00e9tica realizada al se\u00f1or Izquierdo G\u00f3mez en \u00a0 Medinuclear S.A.S. (Folios 35, 36 y 58 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez en la IPS Kinesis (Folios 37 y 38 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la remisi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros para el \u00a0 reconocimiento del subsidio econ\u00f3mico por incapacidad temporal a partir del d\u00eda \u00a0 181 (Folios 39 y 40 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n por parte de Coomeva EPS a nombre de Jorge Darwin Izquierdo \u00a0 G\u00f3mez (Folio 41 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de Jorge Darwin izquierdo G\u00f3mez en el hospital Universitario \u00a0 Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. (Folios 43 al 55 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 resultados de la radiograf\u00eda de la columna dorsolumbar a nombre de Jorge Darwin \u00a0 Izquierdo G\u00f3mez en el Centro de Radiodiagn\u00f3stico Hernando Rivera (Folio 57 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato \u00a0 de arrendamiento de vivienda urbana suscrito entre Luis Oscar Bola\u00f1os Ojeda y \u00a0 Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez (Folio 65 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscritos por Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez y \u00a0 Dicoingenier\u00eda Ltda del 1 de enero de 2008 al 29 de enero de 2008, del 1 de \u00a0 marzo de 2008 al 30 de junio de 2008, del 2 de abril de 2009 al 31 de agosto de \u00a0 2009 y su pr\u00f3rroga y del 1 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010 y su \u00a0 pr\u00f3rroga (Folios 94 al 99 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (Folio 100 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de los contratos suscritos por Cedenar S.A. E.S.P. y \u00a0 Dicoingenier\u00eda Ltda (Folio 101 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por Cedenar S.A. E.S.P., en la que se se\u00f1ala que en \u00a0 periodo 1 de abril de 2011 al 15 de enero de 2012, no se suscribi\u00f3 contrato \u00a0 alguno con Dicoingener\u00eda Ltda para la toma de lecturas y entrega de facturas a \u00a0 usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u00e1rea urbana y rural del \u00a0 municipio de Pasto (Folio 102 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral a nombre de Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez suscrita por \u00a0 Fabi\u00e1n Guerrero Santacruz en la empresa Dicoingenier\u00eda Ltda (Folio 104 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas para Adolescentes de \u00a0 Pasto, mediante sentencia del 17 de abril de 2013, decidi\u00f3 declarar improcedente \u00a0 la tutela bajo el argumento seg\u00fan el cual la controversia planteada es de \u00a0 car\u00e1cter laboral, raz\u00f3n por la cual la v\u00eda para dirimirla es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral y no la acci\u00f3n de amparo constitucional, pues, no se avizora un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera \u00a0 instancia, concluy\u00f3 que no es posible predicar la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital del demandante porque con fundamento en el acervo probatorio \u00a0 allegado al proceso, se pudo comprobar que desarrolla una actividad de pr\u00e9stamo \u00a0 de dinero, cuenta con el apoyo de su esposa, sus gastos de arrendamiento y \u00a0 servicios p\u00fablicos son de poco valor y no obstante que sufri\u00f3 un accidente \u00a0 laboral en el 2009, ha contado con terapias, ex\u00e1menes y la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida, se trata de una patolog\u00eda con concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable y, \u00a0 seg\u00fan el m\u00e9dico ocupacional, no tiene una calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Izquierdo G\u00f3mez nunca tuvo una relaci\u00f3n directa con Cedenar S.A. E.S.P. y que \u00a0 Dicoingenier\u00eda \u00a0Ltda, no fue su \u00faltimo empleador, toda vez que, de acuerdo con \u00a0 los contratos arrimados al plenario, la \u00faltima vinculaci\u00f3n estuvo vigente hasta \u00a0 el 31 de marzo de 2011. De ah\u00ed en adelante, el demandante contrat\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0 Eval Jorge Mart\u00ednez Moncayo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal concedido para el efecto, la parte demandante, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de abril de \u00a0 2009, cuando laboraba para la empresa Dicoingenier\u00eda Ltda, sub contratista de \u00a0 Cedenar S.A., sufri\u00f3 un accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estuvo vinculado con \u00a0 Dicoingenier\u00eda Ltda desde el 1de enero de 2002 hasta febrero de 2013, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida,el 4 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Encontr\u00e1ndose \u00a0 incapacitado, el se\u00f1or Eval Jorge Mart\u00ednez Moncayo, el 25 de abril de 2012, en \u00a0 calidad de representante legal de Dicoingenier\u00eda Ltda, suscribi\u00f3 ante la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Pasto, un acuerdo de pago, seg\u00fan \u00a0 acta de audiencia n\u00famero 20432 y se comprometi\u00f3 a mantener su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Su vinculaci\u00f3n con \u00a0 Dicoingenier\u00eda Ltda, se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2013 tal y como se \u00a0 corrobora con el carn\u00e9 laboral expedido por dicha empresa para realizar las \u00a0 funciones de instalador y lector de contadores el\u00e9ctricos y para entregar las \u00a0 facturas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda en el \u00e1rea urbana y rural de Pasto, \u00a0 actividades encomendadas por el se\u00f1or Mart\u00ednez Moncayo. Destaca, que le fue \u00a0 entregado el respectivo chaleco de la entidad que funge como sub contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, advirti\u00f3, que s\u00ed prest\u00f3 dinero durante el periodo de tiempo \u00a0 comprendido entre el 2005 al 2008, pero a partir del 2009, perdi\u00f3 todo su \u00a0 capital por invertir en una empresa captadora ilegal de dinero. Situaci\u00f3n que se \u00a0 agrav\u00f3 por las secuelas que le dej\u00f3 el accidente de trabajo que sufri\u00f3 en ese \u00a0 a\u00f1o y por el desempleo de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento de Pasto, mediante \u00a0 sentencia del 28 de mayo de 2013, confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera \u00a0 instancia, al considerar, en primer lugar, que el m\u00e9dico ocupacional de Jorge \u00a0 Darwin Izquierdo G\u00f3mez emiti\u00f3 un concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, lo que \u00a0 impide la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. De ah\u00ed que, no se \u00a0 puede tener por cierta la condici\u00f3n de debilidad manifiesta que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 destac\u00f3 que en el acta de conciliaci\u00f3n mencionada por la parte recurrente, se \u00a0 advierte que la relaci\u00f3n de trabajo surgida entre Dicoingenier\u00eda y el se\u00f1or \u00a0 Izquierdo G\u00f3mez, termin\u00f3 hace alg\u00fan tiempo (febrero de 2012) cuando finaliz\u00f3 el \u00a0 contrato de mediaci\u00f3n \u201cpara toma de lecturas\u201d entre esta firma y la \u00a0 E.S.P. Cedenar S.A. situaci\u00f3n que encuentra respaldo probatorio en las \u00a0 constancias expedidas por esta empresa de servicios domiciliarios allegadas con \u00a0 la contestaci\u00f3n de la demanda y en la declaraci\u00f3n rendida, en primera instancia, \u00a0 por F\u00e9lix Alveiro Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, el representante legal de la sociedad, se comprometi\u00f3 a garantizar los \u00a0 derechos laborales del demandante, a trav\u00e9s de su vinculaci\u00f3n laboral, mientras \u00a0 est\u00e9 incapacitado o la ARP decida su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dicha acta \u00a0 presta m\u00e9rito ejecutivo, el demandante tiene la posibilidad de acudir, a trav\u00e9s \u00a0 de la v\u00eda ejecutiva, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, para el reconocimiento de los \u00a0 derechos que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente \u00a0 T-4.078.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Robert Camelo Castro, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los que, \u00a0 seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por Occing Ingenier\u00eda de Occidente S.A.S., al \u00a0 terminar el contrato laboral acordado con dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 expone, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 9 de abril de \u00a0 2013, Occing Ingener\u00eda de Occidente S.A.S, lo contrat\u00f3 de forma verbal, a trav\u00e9s \u00a0 del se\u00f1or Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo, para desempe\u00f1ar las labores de \u201camarre de \u00a0 hierro, Cortar tablas y formaletear\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de ingreso, le manifest\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico de la empresa, que es portador de VIH. Situaci\u00f3n que, posteriormente, se \u00a0 dio a conocer a todos sus compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El 22 de abril de 2013, la empresa decidi\u00f3 dar por \u00a0 terminado el contrato de manera unilateral, manifest\u00e1ndole que la enfermedad que \u00a0 padece y las labores que debe realizar constituyen un riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.4. Dice que, desde un primer momento, se mostr\u00f3 dispuesto \u00a0 para desarrollar las tareas que le fueron encomendadas, atendi\u00f3 las \u00a0 instrucciones del empleador y cumpli\u00f3 el horario de trabajo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 nunca fue objeto de un llamado de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. A ra\u00edz de su desvinculaci\u00f3n laboral, su situaci\u00f3n \u00a0 personal, se torn\u00f3 a\u00fan m\u00e1s grave porque no tiene recursos para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su abuelo, esposa, e hijo, quienes dependen de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Occing Ingenier\u00eda de \u00a0 Occidente S.A.S., dentro de la oportunidad legal prevista, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Consorcio \u00a0 conformado por las empresas Conciviles S.A. y Conconcretos S.A., en adelante \u00a0 Consorcio C.C., contrat\u00f3 al Consorcio Grupo Occing para la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 parte de los tramos 7T1 Y 7T2 de Box Coulvert del Canal Ca\u00f1averalejo y colector \u00a0 sindical en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Occing, a su vez, \u00a0 celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales t\u00e9cnicos y obreros con \u00a0 el se\u00f1or Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo para que ejecutara las obras en los tramos \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Iv\u00e1n Trujillo \u00a0 Chaguendo fue quien vincul\u00f3 verbalmente a Robert Camelo Castro para ejecutar \u00a0 labores en alguno de los dos tramos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Occing Ingenier\u00eda, \u00a0 \u00fanica y exclusivamente, en procura de la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 laborales de todos los obreros o t\u00e9cnicos de construcci\u00f3n, asumi\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0 y pago de la seguridad social, prestaciones sociales y parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 estudio, conforme al mentado contrato de prestaci\u00f3n de servicios, estos rubros \u00a0 son descontados al se\u00f1or Trujillo Chaguendo de sus honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Iv\u00e1n \u00a0 Trujillo y los ingenieros del consorcio no han rescindido o terminado \u00a0 unilateralmente y sin justa causa la relaci\u00f3n laboral del accionante, y de los \u00a0 otros obreros que fueron desvinculados de la obra de construcci\u00f3n citada, en \u00a0 raz\u00f3n de sus condiciones de salud, sino que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Culminada parcialmente la primera \u00a0 semana de jornadas de ejecuci\u00f3n de la mencionada obra, entre los d\u00edas 9 y 13 de \u00a0 abril de 2013, \u00a0debido a las fuertes y permanentes lluvias de ese mes y ante el \u00a0 grav\u00edsimo riesgo del trabajo en esta condici\u00f3n clim\u00e1tica, se suspendieron las \u00a0 labores de construcci\u00f3n en la semana siguiente, esto es, entre los d\u00edas 15 y 20 \u00a0 de abril. A excepci\u00f3n de las de los bomberos de las motobombas, algunos \u00a0 operarios de maquinaria y volquetas y del personal de vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta emergencia y la urgente \u00a0 necesidad de adecuar el tramo para la circulaci\u00f3n del Sistema de Transporte MIO, \u00a0 el Consorcio C.C., recort\u00f3 el plan de obras, inicialmente pactado con Occing \u00a0 Ingenier\u00eda, lo que ocasion\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de m\u00e1s del 40% del personal \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se decidi\u00f3, \u00fanicamente, vincular a quienes tuviesen una \u00a0 amplia y demostrada experiencia en trabajos bajo situaci\u00f3n de alto riesgo y gran \u00a0 capacidad de ejecuci\u00f3n de cantidad de obra o resultado por jornada diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, no \u00a0 existe ninguna posibilidad real en la que Occing Ingenier\u00eda y el se\u00f1or Trujillo \u00a0 Chaguendo puedan vincular nuevamente al demandante, quien no tiene experiencia \u00a0 ni la idoneidad que exigen las obras de construcci\u00f3n, pues, las condiciones \u00a0 clim\u00e1ticas persisten y la urgente necesidad de movilidad del Sistema de \u00a0 Transporte Masivo MIO requiere la ejecuci\u00f3n r\u00e1pida de los trabajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A la empresa no le \u00a0 consta que el estado de salud del demandante hubiere trascendido a sus \u00a0 compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto el \u00a0 demandante, en los pocos d\u00edas que estuvo vinculado (5 parcialmente) cumpli\u00f3 el \u00a0 horario de trabajo, su rendimiento o agilidad en la ejecuci\u00f3n de las labores fue \u00a0 muy baja respecto al promedio ponderado de sus compa\u00f1eros de trabajo, seg\u00fan lo \u00a0 informaron el se\u00f1or Iv\u00e1n Trujillo y los ingenieros residentes del consorcio. \u00a0 Esta es una de las razones por las cuales, al hacer la evaluaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0 de qui\u00e9nes deb\u00edan continuar, el demandante no fue convocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ni la empresa, \u00a0 tampoco Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo, le terminaron injustamente el contrato al se\u00f1or \u00a0 Camelo Castro, toda vez que esta relaci\u00f3n estaba sujeta a la duraci\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la obra mencionada, la cual fue pactada a seis (6) meses, m\u00e1s la \u00a0 eventual pr\u00f3rroga por imprevistos y como qued\u00f3 expuesto, por razones clim\u00e1ticas \u00a0 esta se suspendi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que ante \u00a0 estas condiciones, un eventual reintegro, ser\u00eda un acto carente de \u00a0 responsabilidad, en la medida en que Robert Camelo Castro, por su inexperiencia, \u00a0 podr\u00eda sufrir lesiones personales e inclusive morir, situaci\u00f3n que se \u00a0 enmarcar\u00eda, entonces, dentro de los linderos del r\u00e9gimen penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante le pide \u00a0 al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, se ordene a Occing Ingenier\u00eda de Occidente S.A.S., su reintegro \u00a0 en un cargo que pueda ejecutar conforme a sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de Robert Camelo Castro (Folios 5 a12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n de la empresa Occing Ingenier\u00eda de \u00a0 Occidente S.A.S. (Folios 27 a 29 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato \u00a0 N\u00ba 0F8-OS-000503 entre el consorcio C.C. y Consorcio Grupo Occing (Folios 33 a \u00a0 56 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a Robert Camelo Castro por medio de la cual se termina su \u00a0 contrato de trabajo (Folio 57 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios personales t\u00e9cnicos y obreros en la construcci\u00f3n de \u00a0 las obras de los tramos\u00a0 7T1 y 7T2 del Box Coulvert del canal Ca\u00f1averalejo \u00a0 y colector sindical en la ciudad de Cali entre Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo y Occing \u00a0 Ingenier\u00eda de Occidente S.A.S. (Folios 59 a 62 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal \u00a0 Municipal con funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia del 11 de \u00a0 junio de 2013, concedi\u00f3 el amparo solicitado bajo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Robert Camelo Castro, a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato verbal, labor\u00f3 para la empresa Occing Ingenier\u00eda de \u00a0 Occidente desde el 9 de abril de 2013 hasta el 22 del mismo mes y a\u00f1o, fecha en \u00a0 la que la mencionada empresa decidi\u00f3, arbitrariamente, dar por terminado dicho \u00a0 v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aunque en el expediente no \u00a0 se observa copia del concepto m\u00e9dico de ingreso del se\u00f1or Camelo Castro, tal y \u00a0 como lo manifest\u00f3 en la demanda, \u00e9l fue quien inform\u00f3 a la empresa al momento de \u00a0 la vinculaci\u00f3n, acerca de su condici\u00f3n de salud, lo cual evidencia su estado de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es de \u00a0 recibo, el que la mencionada empresa aduzca que el trabajador no fue despedido \u00a0 por su estado de salud sino por su baja capacidad de rendimiento en el desempe\u00f1o \u00a0 de sus labores, aunado a las condiciones clim\u00e1ticas y a las particularidades del \u00a0 sitio de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del bajo rendimiento \u00a0 en la ejecuci\u00f3n de las labores por parte del accionante, no obra en el plenario, \u00a0 ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n que permita justificar que este fue constitutivo de \u00a0 una justa causa de despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante para la \u00a0 fecha de su desvinculaci\u00f3n no se encontraba incapacitado, no se puede desconocer \u00a0 que al ser portador del VIH, esta condici\u00f3n repercut\u00eda en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo este contexto, concluy\u00f3 \u00a0 el a quo: \u201cno existi\u00f3 en verdad ninguna justa causa que justificara el \u00a0 despido de un trabajador que se encontraba con sus capacidades f\u00edsicas \u00a0 disminuidas debido al deterioro de su estado de salud y que no se cumpli\u00f3 por \u00a0 parte de la entidad accionada la solicitud de autorizaci\u00f3n a la oficina del \u00a0 trabajo para poder efectuar el despido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legal concedido para el efecto, la parte demandada impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 esencialmente, reiterando los argumentos que invoc\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, relacionadas con la desvinculaci\u00f3n del 40% del personal contratado ante \u00a0 el imprevisto clim\u00e1tico y, agreg\u00f3 que, para desvincular a un trabajador, en el \u00a0 periodo de prueba, como aconteci\u00f3 en este caso, no se requiere previamente \u00a0 ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n o amonestaci\u00f3n, ni mucho menos permiso del Ministerio \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante el periodo de prueba de los primeros cinco (5) d\u00edas de \u00a0 la vinculaci\u00f3n, el se\u00f1or Iv\u00e1n Trujillo determin\u00f3 que el demandante carec\u00eda de la \u00a0 m\u00ednima experiencia para trabajar bajo condiciones de alto riesgo y no contaba \u00a0 con la diligente capacidad de ejecuci\u00f3n en las tareas asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en este \u00a0 caso, no es posible aplicar la Ley 361 de 1997, toda vez que el se\u00f1or Camelo \u00a0 Castro, padece de VIH, enfermedad que no genera discapacidad o limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, mediante providencia \u00a0 del 25 de julio de 2013, revoc\u00f3 el fallo impugnado con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La vinculaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Camelo Castro conforme al escrito de terminaci\u00f3n de su contrato, tuvo una \u00a0 duraci\u00f3n de cinco (5) d\u00edas, esto es, del 15 de abril al 19 de abril de 2009 y no \u00a0 de dos semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La vinculaci\u00f3n del \u00a0 demandante como el mismo lo indic\u00f3, fue de ejecuci\u00f3n de obra para desempe\u00f1ar \u00a0 labores de \u201camarre de hierro, cortar tablas y formatear\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el se\u00f1or \u00a0 Camelo Castro por ser portador de VIH se encuentra amparado bajo la protecci\u00f3n \u00a0 de la estabilidad laboral reforzada, ello no lo exime de probar siquiera, \u00a0 sumariamente, que su despido fue consecuencia de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, no se \u00a0 prob\u00f3 que el despido del se\u00f1or Robert Camelo Castro tenga nexo causal con su \u00a0 enfermedad, por cuanto en total se desvincularon a 10 trabajadores y la empresa \u00a0 explic\u00f3 las razones de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El acto de despido \u00a0 de trabajadores privados, puede obedecer a una terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato que constituye una facultad del empleador y del trabajador y por lo \u00a0 tanto, es viable la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente \u00a0 la convenci\u00f3n pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada \u00a0 explic\u00f3 los motivos que originaron la contrataci\u00f3n del personal y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. As\u00ed, no existe obligaci\u00f3n de reintegrar a un trabajador en donde \u00a0 no se necesita y que no cuenta con las condiciones para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es el juez laboral \u00a0 en un proceso, es quien con el pleno de las garant\u00edas judiciales, puede \u00a0 establecer si el despido de Robert Camelo Castro, se gener\u00f3 por el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones del trabajador o por un acto arbitrario del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Una vez analizado el proceso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que \u00a0 en este caso se evidencia la existencia de una nulidad saneable, en la medida en \u00a0 que no fue vinculado al tr\u00e1mite el se\u00f1or Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo, persona que, \u00a0 seg\u00fan Occing Ingenier\u00eda de Occidente S.A.S., fue quien contrat\u00f3 al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, es criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de \u00a0 notificaci\u00f3n cuando \u00e9ste se detecta en el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, -ordenando la \u00a0 devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia para lo de su \u00a0 competencia-, tambi\u00e9n es cierto que, en casos especiales, cuando las \u00a0 circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos \u00a0 fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, la Corte Constitucional ha \u00a0 vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un \u00a0 inter\u00e9s en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y en raz\u00f3n a que en el \u00a0 presente caso, la tutela fue promovida por una persona que tiene serios \u00a0 quebrantos de salud, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 19 de junio de \u00a0 2015, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n poner en conocimiento \u00a0 del se\u00f1or Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo, la acci\u00f3n de tutela de la referencia, para \u00a0 que, en sede de Revisi\u00f3n, se pronunciara acerca de las pretensiones y del \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 7 de \u00a0 julio de 2015, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, un escrito rubricado \u00a0 por Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo, en el que se opone a la prosperidad del amparo, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Suscribi\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios personales t\u00e9cnicos y obreros con la empresa Occing Ingenier\u00eda de \u00a0 Occidente S.A.S. con el fin de ejecutar las obras de construcci\u00f3n de los tramos \u00a0 distinguidos como 7T1 y 7T2 de Box Coulvert del Canal Ca\u00f1averalejo y colector \u00a0 sindical en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acuerdo, el contratante -Occing \u00a0 Ingenier\u00eda- se comprometi\u00f3 a asumir los costos laborales de todo el personal que \u00a0 se utilizar\u00eda en el desarrollo del proyecto contratado bajo la modalidad a \u00a0 destajo o por labor determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, la cl\u00e1usula cuarta, \u00a0 par\u00e1grafo primero del contrato que suscribi\u00f3 con la entidad demandada, la cual, \u00a0 textualmente, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El personal fue seleccionado por el \u00a0 contratante y todas las decisiones fueron tomadas conforme al contrato a destajo \u00a0 o por labor determinada. Su labor, simplemente, consisti\u00f3 en orientarlos en la \u00a0 realizaci\u00f3n del objeto del contrato que suscribi\u00f3 con Occing Ingenier\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme lo dicho, fue contratado por la \u00a0 empresa demandada para el desarrollo de las obras de construcci\u00f3n se\u00f1aladas \u00a0 anteriormente y para encargarse del personal operario, vinculando laboralmente \u00a0 al accionante para ciertas labores a destajo o por labor determinada \u201ccomo \u00a0 amarre de hierro, cortar tablas, formaletear\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No le consta lo afirmado por el \u00a0 demandante, respecto de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la que manifest\u00f3 que es portador \u00a0 de VIH y que el 22 de abril de 2013, se le termin\u00f3 unilateralmente el contrato \u00a0 de trabajo bajo el argumento seg\u00fan el cual al ser portador de VIH, las labores \u00a0 que desempe\u00f1aba no eran apropiadas y constitu\u00edan un riesgo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la obra se paraliz\u00f3 por causas \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 \u201cel contrato \u00a0 formalidad\u201d es un contrato a destajo o por labor determinada, pues, se hab\u00eda \u00a0 acordado que todo el personal operario deb\u00eda ser vinculado a trav\u00e9s suyo, pero \u00a0 \u201cel contrato realidad\u201d es la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el pago de las \u00a0 prestaciones sociales, a trav\u00e9s de la empresa Occing Ingenier\u00eda de Occidente \u00a0 S.A.S., quien es el verdadero empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este caso, no \u00a0 existen los elementos f\u00e1cticos para que la reclamaci\u00f3n prospere, pues, la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos debe estar ampliamente soportada en hechos claros, \u00a0 concretos, demostrados y jur\u00eddicamente soportados, lo cual, en este caso no \u00a0 acontece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente \u00a0 T-4.090.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, en nombre \u00a0 propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Agropecuaria La Soria \u00a0 S.A.S., por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a \u00a0 la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 relata, en resumen, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Desde el 5 de junio de \u00a0 2007, mediante un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cmoto-sierrista\u201d en la empresa \u00a0 Agropecuaria La Soria S.A.S., funci\u00f3n que cumpli\u00f3 en la hacienda del mismo \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. El \u00a0 22 de agosto de 2011, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al caer de una altura de \u00a0 aproximadamente 1.5 metros, cuando estaba ejecutando una funci\u00f3n que no le \u00a0 correspond\u00eda y que consist\u00eda en cargar a un remolque, bultos de alimento \u00a0 concentrado para cerdos. Este siniestro fue reportado a la entonces \u00a0 Administradora de Riesgos Profesionales Seguros La Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de dicho accidente fue atendido en el servicio de urgencias del hospital \u00a0 Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a E.S.E. ubicado en L\u00e9rida (Tolima) por el trauma en la \u00a0 regi\u00f3n lumbar que padeci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Como su condici\u00f3n de salud se vio seriamente afectada, \u00a0 asisti\u00f3 a varios controles m\u00e9dicos[1] \u00a0y le fueron concedidas innumerables incapacidades[2]. As\u00ed mismo, \u00a0 fue expedida una recomendaci\u00f3n laboral por parte del m\u00e9dico de salud ocupacional[3], \u00a0 la cual no fue atendida por la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. El 8 de julio de 2013, la empresa Agropecuaria La Soria \u00a0 S.A.S., a trav\u00e9s del administrador, le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n del empleador de dar \u00a0 por terminado su contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Debido al incumplimiento de la empresa en el pago de \u00a0 los aportes al Sistema General de Seguridad Social, transcurri\u00f3 un tiempo muy \u00a0 prolongado para que La Equidad Seguros de Vida O.C. Riesgos Laborales, mediante \u00a0 el equipo interdisciplinario, efectuara la calificaci\u00f3n del origen de su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, solo hasta \u00a0 el 12 de julio de 2013, La Equidad Seguros, le notific\u00f3 que el origen de su \u00a0 patolog\u00eda era de car\u00e1cter com\u00fan. Decisi\u00f3n que fue debidamente impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la compa\u00f1\u00eda Agropecuaria La Soria S.A.S., \u00a0 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n de \u00a0 terminar el contrato de trabajo del demandante es legal, pues, ello est\u00e1 \u00a0 estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha determinaci\u00f3n, \u00a0 no es consecuencia de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad que padece el \u00a0 demandante, toda vez que dicha decisi\u00f3n le fue notificada d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 hab\u00e9rsele comunicado la decisi\u00f3n de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de despedir al \u00a0 accionante, este no se encontraba incapacitado, no se hab\u00eda emitido a\u00fan concepto \u00a0 acerca del origen de la patolog\u00eda, ni determinado el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Enrique \u00a0 Coronado De la Rosa solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, \u00a0 en consecuencia, se declare sin efecto el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide se \u00a0 ordene a la Compa\u00f1\u00eda Agropecuaria La Soria S.A.S., su reintegro y una vez este \u00a0 proceda, sin soluci\u00f3n de continuidad, se disponga el pago de los salarios desde \u00a0 la fecha de su retiro de la empresa hasta su vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente \u00a0 de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del oficio N\u00ba \u00a0 00010409 de julio 12 de 2013, mediante el cual se notific\u00f3 a Eduardo Enrique \u00a0 Coronado De la Rosa, de la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad por parte de \u00a0 La Equidad Seguros (Folio 18 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Eduardo Enrique Coronado De la Rosa (Folio 19 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral expedida por la empresa Agropecuaria La Soria S.A.S. a \u00a0 nombre del se\u00f1or Coronado De la Rosa (Folio 20 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de \u00a0 accidente de trabajo, acaecido el 22 de agosto de 2011,\u00a0 a nombre de \u00a0 Eduardo Enrique Coronado De la Rosa (Folio 21 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del demandante en el hospital Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a E.S.E. de L\u00e9rida \u00a0 (Folios 22-23 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del peticionario en Prosalud Ltda (Folio 24 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 atenciones m\u00e9dicas brindadas al se\u00f1or coronado De la Rosa en la CF IPS de L\u00e9rida \u00a0 (Folios 28-29, 32-34, 38-41, 50-56 y 58-59 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 recomendaciones laborales expedidas por la CF Central de Especialistas de Ibagu\u00e9 \u00a0 a nombre del accionante (Folio 30 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica brindada al accionante en la CF Torre de Especialistas Autopista Norte \u00a0 ubicada en Bogot\u00e1 (Folio 46 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas otorgadas a Eduardo Enrique Coronado De la Rosa (Folios \u00a0 27, 35-37, 45, 57 y 62 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 impugnaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n, en primera instancia, del origen de la enfermedad \u00a0 que padece el se\u00f1or Coronado De la Rosa, por parte de La Equidad Seguros (Folios \u00a0 64-83 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de L\u00e9rida (Tolima), mediante sentencia del 9 de agosto de \u00a0 2013, decidi\u00f3 negar la tutela al considerar que la controversia planteada es de \u00a0 car\u00e1cter laboral, raz\u00f3n por la cual la v\u00eda para dirimirla, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente y no la acci\u00f3n de amparo constitucional. Adem\u00e1s, Eduardo Enrique \u00a0 Coronado De la Rosa, no se encontraba amparado bajo la figura de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada porque al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no \u00a0 estaba incapacitado f\u00edsicamente para trabajar, ni su incapacidad super\u00f3 los 180 \u00a0 d\u00edas, ni fue este el motivo de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n \u00a0 no fue impugnada por las partes y, por tanto, no se agot\u00f3 la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente \u00a0 T-4.094.737 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jeider Jos\u00e9 Sarabia \u00a0 Angarita, en nombre propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona \u00a0 incapacitada los que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucintamente los \u00a0 describe el demandante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 2004. Sus \u00a0 funciones como soldado profesional las desempe\u00f1\u00f3 en el \u00e1rea operativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 El 1 de abril de 2008, estando al servicio del \u00a0 ej\u00e9rcito, sufri\u00f3 una ca\u00edda ejecutando una labor t\u00e1ctica llamada \u201cAerolito\u201d, \u00a0 cuando pasaba la quebrada Santa Luc\u00eda en cercan\u00edas del municipio de Saman\u00e1 \u00a0 (Caldas). El impacto lo soport\u00f3 su rodilla izquierda, contusi\u00f3n que le gener\u00f3 un \u00a0 dolor constante y solo controlable con medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de marzo de \u00a0 2012, la Junta M\u00e9dico Laboral, mediante Acta N\u00ba 49980, arrib\u00f3 a las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trauma directo en rodilla izquierda, que deja como \u00a0 secuela gonalgia cr\u00f3nica izquierda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Clasificaci\u00f3n de las lesiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad permanente parcial. No apto para actividad \u00a0 militar seg\u00fan art\u00edculo 68 literal A del Decreto 094 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Evaluaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Imputabilidad del servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Fijaci\u00f3n de l\u00edmites.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Ante su desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 referida junta, solicit\u00f3 la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda, pues, no se emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento con respecto a \u00a0 su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El 18 de septiembre de 2012 fue valorado por los \u00a0 m\u00e9dicos de dicho \u00f3rgano y en el Acta N\u00ba 3306, se plasmaron las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) teniendo en cuenta los antecedentes m\u00e9dico \u00a0 laborales, historia cl\u00ednica y la valoraci\u00f3n realizada en esta instancia, se \u00a0 considera que la junta m\u00e9dico laboral calific\u00f3 de acuerdo a la historia cl\u00ednica \u00a0 que presenta el paciente, respecto de la solicitud del calificado sobre que la \u00a0 afecci\u00f3n a nivel de la cintura p\u00e9lvica corresponde a este evento, se considera \u00a0 que debe ser valorado y tratado por la especialidad que corresponde y calificado \u00a0 en primer (sic) instancia si hay lugar a ello; adem\u00e1s de que esta \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n corresponde a una patolog\u00eda diferente que debe ser estudiada y \u00a0 valorada como un evento independiente de su lesi\u00f3n de rodilla. Por todo lo \u00a0 anterior y por unanimidad se decide RATIFICAR las conclusiones de la Junta \u00a0 M\u00e9dico Laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. A juicio del demandante, las autoridades m\u00e9dicos \u00a0 laborales, de segunda instancia, omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 094 de 1989, por cuanto, no aclararon, ni modificaron lo \u00a0 decidido por la Junta M\u00e9dica Laboral, la cual, a su vez, incumpli\u00f3 lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, en relaci\u00f3n con su funci\u00f3n de hacer \u00a0 una recomendaci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Advierte que en su caso particular, la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, no indag\u00f3 sobre sus conocimientos en \u00e1reas alternas al servicio \u00a0 operativo dentro del Ej\u00e9rcito Nacional, pasando por alto que un miembro de la \u00a0 fuerza p\u00fablica puede ser reubicado dentro de la instituci\u00f3n, si acredita que \u00a0 tiene otro tipo de conocimientos que pueden ser utilizados para beneficio \u00a0 institucional. Espec\u00edficamente, se\u00f1ala que es conductor con licencia de \u00a0 conducci\u00f3n de quinta, lo que le permite conducir camiones r\u00edgidos, busetas y \u00a0 buses y adem\u00e1s, cuenta con capacitaci\u00f3n como barbero profesional, pudiendo \u00a0 ejercer, tambi\u00e9n, esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. Por la omisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar fue retirado de la instituci\u00f3n, pues, en su caso, no se explor\u00f3 una \u00a0 alternativa distinta de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 1267 de 20 de marzo de 2013, la Brigada M\u00f3vil N\u00ba 17 de la Fuerza \u00a0 Conjunta de Acci\u00f3n Decisiva del Ej\u00e9rcito Nacional, procedi\u00f3 a efectuar su retiro \u00a0 del servicio activo con fundamento en la causal prevista en el art\u00edculo 8, \u00a0 literal a, numeral 2, del Decreto 1793 de 2000: \u201cDisminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Finalmente, el demandante manifest\u00f3 que en ejercicio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n, el 17 de abril de 2013, solicit\u00f3 al tribunal demandado \u00a0 que realizara un acta adicional y se pronunciara sobre la posibilidad de una \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral, pero han transcurrido m\u00e1s de quince d\u00edas de la radicaci\u00f3n \u00a0 de su requerimiento y no ha obtenido respuesta alguna con lo cual no solo se \u00a0 afecta el mencionado derecho, sino, tambi\u00e9n, otros derechos fundamentales como \u00a0 la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda- Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional de Colombia, con el fin de que se haga parte de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional y ejerza su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De manera extempor\u00e1nea, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, a trav\u00e9s de la Asesora Jur\u00eddica, contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda practic\u00f3 una revisi\u00f3n integral al \u00a0 demandante, verific\u00f3 los conceptos aportados y los que se encuentran referidos \u00a0 en su historia cl\u00ednica y decidi\u00f3 ratificar el acta de la Junta M\u00e9dico Laboral N\u00ba \u00a0 49980 del 26 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Despu\u00e9s de haberse \u00a0 proferido el acto administrativo en el que se defini\u00f3 su situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 laboral, acude el se\u00f1or Sarabia a la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo que se \u00a0 ordenen nuevas valoraciones y se dejen sin efecto decisiones revestidas de \u00a0 legalidad y que ya han cobrado firmeza y gozan de fuerza ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n de este \u00a0 organismo, no solo est\u00e1 revestida de legalidad, pues, fue adoptada con \u00a0 fundamento en competencias legales, sino que tambi\u00e9n se encuentra perfectamente \u00a0 motivada como consta en la parte considerativa del acta N\u00ba 3306 del 18 de \u00a0 septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, respecto \u00a0 de la solicitud radicada por el demandante, el 15 de abril de 2013, por medio de \u00a0 la cual solicit\u00f3 que le fueran valoradas sus lesiones y afecciones y, por lo \u00a0 tanto, revocada la decisi\u00f3n adoptada por el tribunal, se tiene que esta fue \u00a0 respondida mediante comunicaci\u00f3n oficial N\u00ba OFI 13-16889 del 14 de mayo de 2013, \u00a0 despach\u00e1ndose en sentido negativo su petici\u00f3n bajo el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) su solicitud no se encuentra dentro de las \u00a0 facultades que se atribuyen legalmente a este tribunal, conforme a lo dispuesto \u00a0 por el Decreto 1796 de 2000 que refiere en su \u2018art\u00edculo 22. IRREVOCABILIDAD. \u00a0 [que] las decisiones del Tribunal m\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n militar y de \u00a0 Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las \u00a0 acciones jurisdiccionales pertinentes\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de esta disposici\u00f3n resulta evidente que las \u00a0 determinaciones de este Tribunal son invariables e inmodificables, y por \u00a0 consiguiente, su petici\u00f3n se despacha en sentido negativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del acta del tribunal, el demandante ten\u00eda cuatro meses para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es decir, ten\u00eda \u00a0 un medio de defensa a su alcance, distinto de la acci\u00f3n de tutela, la cual no es \u00a0 procedente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. A pesar de que la Junta M\u00e9dico Laboral Militar y de \u00a0 Polic\u00eda- Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, fue notificada \u00a0 de la demanda de tutela, no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jeider Jos\u00e9 \u00a0 Sarabia Angarita solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, elabore un acta adicional en la que se \u00a0 pronuncie sobre su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes allegadas al tr\u00e1mite de tutela, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita (Folio 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del t\u00edtulo \u00a0 obtenido por Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita como Barbero Profesional expedido por \u00a0 la Escuela de Belleza Mariela (Folio 9 del cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del t\u00edtulo \u00a0 obtenido por Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita como Bachiller Acad\u00e9mico expedido por \u00a0 la Corporaci\u00f3n T\u00e9cnica del Caribe (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Sarabia Angarita (Folios 13-18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe \u00a0 expedido por el Comandante de la Compa\u00f1\u00eda Bombarda, el 16 de octubre de 2008 que \u00a0 da cuenta de los hechos ocurridos al demandante durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 misi\u00f3n t\u00e1ctica Aerolito (Folio 18 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de la \u00a0 Junta M\u00e9dica Laboral N\u00ba 49980 de marzo 26 de 2012 (Folios20-21 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda N\u00ba 3306 del 18 de \u00a0 septiembre de 2012 (Folios 23-25 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n \u00a0 del demandante, radicada el 17 de abril de 2013 ante la direcci\u00f3n de personal \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional (Folios 26-29 del cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 1267 del 20 de marzo de 2013 por medio de la cual se comunica al \u00a0 demandante la decisi\u00f3n de retirarlo del servicio activo (Folio 38 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante \u00a0 providencia del 2 de julio de 2013, neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n de \u00a0 Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita, al considerar que no media certeza en relaci\u00f3n con \u00a0 la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n mencionada por el demandante, toda vez que la \u00a0 allegada al plenario, no tiene sello de recibido o prueba de su env\u00edo que \u00a0 acredite la radicaci\u00f3n en la entidad demandada. Adem\u00e1s, la suscribe, una persona \u00a0 distinta al se\u00f1or Sarabia Angarita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 cuestionamiento que el demandante hace del acta proferida por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda que ratific\u00f3 las conclusiones \u00a0 contenidas en el acta adoptada, en primera instancia, por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral que determin\u00f3, entre otros puntos, la no aptitud del actor para el \u00a0 servicio militar, se tiene que no puede ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional porque al ser un acto administrativo es susceptible del control \u00a0 jurisdiccional, a trav\u00e9s de las acciones contenciosas y no se evidencia la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo anterior, no \u00a0 fue impugnado por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente \u00a0 T-4.107.022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, entre otros, los que, seg\u00fan afirma, le fueron \u00a0 vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, \u00a0 al terminar el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, suscrito entre ella y la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los narra la \u00a0 demandante, sumariamente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En octubre de 2008, fue \u00a0 contratada por el ICBF, en la modalidad de supernumeraria, como Psic\u00f3loga, grado \u00a0 05, Profesional Universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante los cinco \u00a0 a\u00f1os de vinculaci\u00f3n laboral con la demandada, le fueron renovados sus contratos \u00a0 de trabajo. Algunos fueron pactados a 1 a\u00f1o, otros a 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Desempe\u00f1\u00f3 sus funciones en el Centro Zonal de Duitama, \u00a0 Regional Boyac\u00e1 y en el Centro Zonal de Suba, Regional Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0 Despu\u00e9s de un a\u00f1o de encontrarse laborando para el ICBF le fue diagnosticado un \u00a0 trastorno afectivo bipolar II, motivo por el cual inici\u00f3 un tratamiento \u00a0 terap\u00e9utico y farmacol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Con \u00a0 el fin de recibir un mejor manejo de su enfermedad, solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada, el traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, el cual se llev\u00f3 a cabo en el \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Una vez le fue concedido el traslado a Bogot\u00e1 y casi \u00a0 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del diagn\u00f3stico de su enfermedad, fue valorada por el \u00e1rea \u00a0 de medicina ocupacional del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero de \u00a0 2013, el Dr. Jaime Eduardo S\u00e1nchez Pi\u00f1eros, despu\u00e9s de revisar su historia \u00a0 cl\u00ednica conceptu\u00f3: \u201cNO APTA PARA EL CARGO DE SUPERNUMERARIA EN CENTRO ZONAL, \u00a0 DEBIDO A ANTECEDENTES RELEVANTES DE ALTERACIONES A NIVEL PS\u00cdQUICO QUE \u00a0 COMPROMETEN SU ESFERA MENTAL Y SUS SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, POR LO ANTERIOR \u00a0 DEBE SER REUBICADA A UN CARGO A FIN CON SU NIVEL ACAD\u00c9MICO EN DONDE SU \u00c1MBITO \u00a0 LABORAL SEA ADECUADO A SU CONDICI\u00d3N DE SALUD DE BASE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Posteriormente, el especialista mencionado, consider\u00f3 \u00a0 favorable su proceso ocupacional y laboral y recomend\u00f3 al ICBF que en el \u00a0 desarrollo de sus funciones atendiera menos usuarios en el Centro Zonal de Suba \u00a0 donde desempe\u00f1aba sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Luego, el m\u00e9dico de salud ocupacional, recomend\u00f3 su \u00a0 traslado, nuevamente, a Duitama con el fin de garantizarle una red de apoyo m\u00e1s \u00a0 adecuada junto a su hija y a su padre, sugerencia que respald\u00f3 su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. El 28 de junio de 2013, la Coordinadora del Centro \u00a0 Zonal de Suba, le inform\u00f3 que le hab\u00edan aprobado el traslado solicitado. El 29 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o, le comunicaron que deb\u00eda acercarse, el 2 de julio, a la \u00a0 Regional Bogot\u00e1 para firmar la pr\u00f3rroga de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 encargada de Gesti\u00f3n Humana del ICBF, le comunic\u00f3 que no ser\u00eda prorrogado su \u00a0 contrato, debido a su trastorno, pues, el profesional de salud ocupacional, \u00a0 hab\u00eda conceptuado, en la valoraci\u00f3n de ingreso, que no era apta para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, se \u00a0 desconoci\u00f3, en primer lugar, que esa ineptitud la plante\u00f3 el galeno respecto de \u00a0 la funci\u00f3n de atender una cantidad elevada de usuarios en centro zonal; en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, se sugiri\u00f3 su reubicaci\u00f3n y, finalmente, dicho concepto se \u00a0 emiti\u00f3 no en una valoraci\u00f3n de ingreso porque su vinculaci\u00f3n a la demandada \u00a0 ocurri\u00f3 en octubre del 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el ICBF, a trav\u00e9s del jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica, respecto de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El ICBF, a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4091 del 26 de septiembre de 2008, vincul\u00f3, a partir del 3 de \u00a0 octubre y hasta el 29 de diciembre del citado a\u00f1o, a Lina Patricia Barrero \u00a0 Medrano como personal supernumerario, en el cargo equivalente al de Profesional \u00a0 Universitario C\u00f3digo 2044, Grado 05. Vinculaci\u00f3n que tuvo varias prorrogas hasta \u00a0 el 29 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0007 del 3 de enero de 2011 se vincul\u00f3, a personal \u00a0 supernumerario para la conformaci\u00f3n de equipos interdisciplinarios, entre los \u00a0 que se encontraba la se\u00f1ora Barrera Medrano, quien asumi\u00f3 transitoriamente, a \u00a0 partir del 11 de enero de 2011 y hasta el 15 de junio de 2012, en la regional \u00a0 Boyac\u00e1, el cargo equivalente de Profesional Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 05 \u00a0 asignado al Centro Zonal Duitama. Esta relaci\u00f3n se prorrog\u00f3 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Luego, en el a\u00f1o \u00a0 2012, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0024 del 3 de enero de 2012, se vincul\u00f3, a \u00a0 personal supernumerario para la conformaci\u00f3n de equipos interdisciplinarios, \u00a0 entre los que se encontraba la se\u00f1ora Barrera Medrano, quien asumi\u00f3 \u00a0 transitoriamente, a partir del 10 de enero de 2012 y hasta el 31 de marzo de \u00a0 2012, en la regional Boyac\u00e1, el cargo equivalente de Profesional Universitario \u00a0 C\u00f3digo 2044 Grado 05 asignado al Centro Zonal Duitama. Esta relaci\u00f3n se prorrog\u00f3 \u00a0 hasta el 29 de diciembre de 2012 y, posteriormente, hasta el 30 de junio de \u00a0 2013, como consta en la Resoluci\u00f3n 1058 del 27 de marzo de 2012 y en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 9866 del 17 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al ICBF no le \u00a0 constan las circunstancias espec\u00edficas y el tratamiento de la enfermedad que \u00a0 padece la demandante. Tampoco su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El ICBF, a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0192 del 17 de enero de 2013, aprob\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora \u00a0 Barrera Medrano de la Regional Boyac\u00e1, Centro Zonal Duitama a la Regional \u00a0 Bogot\u00e1, Centro Zonal Suba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El concepto del \u00a0 m\u00e9dico de salud ocupacional aportado al plenario indica, entre otros aspectos, \u00a0 que Lina Patricia Barrera Medrano, no es apta para el cargo de supernumeraria \u00a0 como psic\u00f3loga en Centro Zonal, debido a antecedentes relevantes de alteraciones \u00a0 a nivel ps\u00edquico que comprometen su esfera mental y sus sistema nervioso \u00a0 central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como fue sugerida \u00a0 una nueva visita al nuevo puesto de trabajo de la colaboradora con el fin de \u00a0 determinar las condiciones generales del mismo con relaci\u00f3n a las nuevas labores \u00a0 que inici\u00f3, en ella se consider\u00f3 favorable la reducci\u00f3n del n\u00famero de usuarios \u00a0 externos. Sin embargo, no se hizo referencia a la inclusi\u00f3n social y laboral a \u00a0 la que alude la demandante, como tampoco se mencionan los derechos consagrados \u00a0 en la Ley 1616 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De manera \u00a0 conclusoria, se\u00f1al\u00f3: \u201cla vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina Patricia Barrero \u00a0 Medrano al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, se ha efectuado bajo \u00a0 la modalidad de VINCULACI\u00d3N COMO SUPERNUMERARIA, vinculaci\u00f3n \u00e9sta que no se \u00a0 prorroga autom\u00e1ticamente sino que ello obedece a estrictas razones en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, las cuales una vez analizadas por el nominador \u00a0 determinan si se contin\u00faa o no con el personal supernumerario vinculado. Para el \u00a0 caso particular de la accionante, la administraci\u00f3n tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de no \u00a0 continuar con la vinculaci\u00f3n de esta supernumeraria no como una discriminaci\u00f3n \u00a0 como lo pretende hacer ver la tutelante, sino porque las necesidades en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que la ley le ha asignado al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, no permiten continuar con esta \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como \u00a0 consecuencia de ello, se le ordene al ICBF que la reintegre al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando antes de su desvinculaci\u00f3n o a uno similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lina Patricia \u00a0 Barrera Medrano (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 de Lina Patricia Barrero Medrano como \u00a0 psic\u00f3loga del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 (Folio 8 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto \u00a0 m\u00e9dico de salud ocupacional del 21 de febrero de 2013 a nombre de Lina Patricia \u00a0 Barrero Medrano (Folio 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto \u00a0 m\u00e9dico de salud ocupacional del 10 de abril de 2013 a nombre de Lina Patricia \u00a0 Barrero Medrano (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto \u00a0 m\u00e9dico de salud ocupacional del 5 de junio de 2013 a nombre de Lina Patricia \u00a0 Barrero Medrano (Folio 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de Lina Patricia Barrero Medrano en Servicios Integrales de \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n, Cl\u00ednica nuestra se\u00f1ora de la paz, Cl\u00ednica Especializada de los \u00a0 Andes S.A., Unisanitas, -Especialidad psiquiatr\u00eda-, Cl\u00ednica Boyac\u00e1, Cl\u00ednica \u00a0 M\u00e9deri, Nueva EPS \u00a0(Folios 17 -56 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas a nombre de Lina Patricia Barrero Medrano (Folios 57-59 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de \u00a0 nacimiento de Mariana Sof\u00eda Parra Barrera, hija de Lina Patricia Barrero Medrano \u00a0 (Folio 67 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y \u00a0 Dos Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 19 \u00a0 de julio de 2013, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 seguridad social, a la vida en condiciones dignas, entre otros, al considerar \u00a0 que se logr\u00f3 establecer que la desvinculaci\u00f3n de Lina Patricia Barrera Medrano, \u00a0 afectada por un trastorno afectivo bipolar II, se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad administrativa del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n al considerar que el juez incurri\u00f3 en una gran contradicci\u00f3n al \u00a0 equiparar la vinculaci\u00f3n laboral que tienen los servidores p\u00fablicos con las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico a la que se predica de los trabajadores con otras \u00a0 entidades, utilizando t\u00e9rminos como el del despido, cuando dicha figura jur\u00eddica \u00a0 no existe en el ordenamiento legal que rige a esta clase de funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe hace la \u00a0 anterior reflexi\u00f3n, por cuanto, el se\u00f1or juez de tutela no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0 la naturaleza de la vinculaci\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, esto es, que su \u00a0 nombramiento se realiz\u00f3 como supernumeraria, figura jur\u00eddica que est\u00e1 prevista \u00a0 dentro del derecho p\u00fablico para suplir de manera temporal ciertas actividades \u00a0 dentro de una Entidad P\u00fablica. En efecto, la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lina \u00a0 Patricia Barrero Medrano se efect\u00fao para desarrollar actividades de car\u00e1cter \u00a0 transitorio, vinculaci\u00f3n que no le otorga derechos de carrera a la persona que \u00a0 es nombrada en esta condici\u00f3n ni le garantiza alg\u00fan tipo de estabilidad laboral, \u00a0 por cuanto el tiempo que dura la vinculaci\u00f3n es el contemplado en el acto \u00a0 administrativo que se nombra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 destaca, es necesario que se revise la orden dada en primera instancia con el \u00a0 fin de que se precise el contenido de la misma, pues, en la forma como debe \u00a0 proceder el ICBF, se deslegitima la figura jur\u00eddica del nombramiento de \u00a0 supernumerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante prove\u00eddo del 2 de \u00a0 septiembre de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, al \u00a0 considerar que en este caso existi\u00f3 una causa objetiva para terminar el v\u00ednculo \u00a0 laboral, el cual fue la expiraci\u00f3n del plazo pactado en la contrataci\u00f3n de la \u00a0 supernumeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente \u00a0 T-4.423.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Mesa \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, vida \u00a0 en condiciones dignas, entre otros, derechos que, seg\u00fan afirma, le fueron \u00a0 vulnerados por la empresa Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C al terminar el contrato \u00a0 de trabajo, que suscribieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante los narra, en s\u00edntesis, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0 Desde el a\u00f1o 1993, se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa Mazdel Plazas \u00a0 Rodr\u00edguez S en C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0 Desempe\u00f1\u00f3 la funci\u00f3n de operaria en la secci\u00f3n de ensamble de la menciona \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El \u00a0 26 de julio de 2013, en desarrollo de sus funciones, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al \u00a0 resbalar por unas escaleras y caer. Despu\u00e9s de dicho siniestro le fue \u00a0 diagnosticado, \u201ctraumatismo superficial del tronco nivel especificado, \u00a0 contusi\u00f3n de la rodilla, contusi\u00f3n de otras partes de la mu\u00f1eca y de la mano, \u00a0 por lo que la incapacitaron\u2026\u201d. Con ocasi\u00f3n de estas afecciones debi\u00f3 iniciar \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico, consistente en terapias y toma de medicamentos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. El \u00a0 4 de febrero de 2014, la empresa demandada, le comunic\u00f3 que no ser\u00eda prorrogado \u00a0 su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En \u00a0 el examen m\u00e9dico de egreso le sugirieron una serie de recomendaciones, \u00a0 consistentes, entre otras, en acudir a cita con ortopedia y fisiatr\u00eda por la ARL \u00a0 y optometr\u00eda por la EPS y continuar con los controles a trav\u00e9s de la \u00a0 administradora de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 prove\u00eddo del 7 de mayo de 2014, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 empresa demandada para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la empresa Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C, \u00a0 a trav\u00e9s del representante legal, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Mesa \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n fue vinculada a la empresa, a trav\u00e9s de un contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0 para desempe\u00f1ar las funciones de \u201cmet de ensamble\u201d. El primer periodo pactado \u00a0 fue del 9 de marzo de 2009 al 8 de marzo de 2010. Contrato que fue prorrogado \u00a0 por periodos iguales durante los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo contrato \u00a0 tuvo vigencia del 9 de marzo de 2013 al 8 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al vencimiento del \u00a0 periodo pactado, el contrato no se prorrog\u00f3 y se pagaron las prestaciones \u00a0 sociales conforme lo ordena la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante, s\u00ed \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de trabajo, al caer por las escaleras, lo que le ocasion\u00f3 \u00a0 una serie de traumas. Sin embargo, no es cierto, que todas las dolencias que \u00a0 aquejan a la se\u00f1ora Mesa Estupi\u00f1\u00e1n sean consecuencia de dicho siniestro, pues, \u00a0 son de origen com\u00fan y la ven\u00edan afectando con anterioridad al suceso. Se \u00a0 advierte que tampoco se ha emitido un concepto t\u00e9cnico por parte de alguna junta \u00a0 de calificaci\u00f3n m\u00e9dica que determine que los dolores que aquella refiere sean \u00a0 consecuencia del accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior, \u00a0 algunas incapacidades que se le concedieron a la ex trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incapacidad del 5 al 7 de agosto de \u00a0 2013 por enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incapacidad del 22 al 23 de octubre \u00a0 de 2013 por enfermedad general, migra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incapacidad del 29 al 30 de enero \u00a0 de 2014 por enfermedad general, mialgia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incapacidad del 4 de marzo por \u00a0 enfermedad general, cefalea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando se le \u00a0 comunic\u00f3 a la demandante, el 6 de febrero de 2014, la decisi\u00f3n de la empresa de \u00a0 no prorrogar el contrato de trabajo, aquella no se encontraba incapacitada ni en \u00a0 estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien en el examen \u00a0 de egreso, se le hicieron algunas recomendaciones generales a la se\u00f1ora Mesa \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n en el sentido de asistir a citas con algunos especialistas de la \u00a0 salud, ninguna estuvo dirigida a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Mesa \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la empresa Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C. efectuar su \u00a0 reintegro en un cargo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n en la IPS Sura Chapinero (Folio 8 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a la demandante por parte de la empresa Mazdel\u00a0 \u00a0 Plazas Rodr\u00edguez S en C, mediante la cual se le notific\u00f3 que su contrato de \u00a0 trabajo no ser\u00eda renovado (Folio 9 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Mesa Estupi\u00f1\u00e1n en Pensiones y Cesant\u00edas protecci\u00f3n (Folios \u00a0 11-12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n en la Cl\u00ednica Palermo (Folio \u00a0 13-16 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0 proferida el 21 de mayo de 2014, neg\u00f3 el amparo invocado por la demandante, al \u00a0 considerar que de los hechos manifestados en la demanda y lo descrito en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la misma, se tiene que, si bien es cierto la demandante sufri\u00f3 \u00a0 un accidente laboral no se allega ninguna prueba en la que se acredite que dicho \u00a0 suceso haya provocado una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, ni se evidencia \u00a0 que al momento de decidirse no prorrogar el contrato, esto es, el 8 de marzo de \u00a0 2014, la se\u00f1ora Mesa Estupi\u00f1\u00e1n se encontrara incapacitada, ni en proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n del origen de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no se \u00a0 puede asegurar que existe alguna relaci\u00f3n entre el hecho o acto que produjo la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con la enfermedad que aqueja a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n no fue \u00a0 impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente \u00a0 T-4.424.571 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Viena \u00a0 Garc\u00eda, obrando como agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Willians Zapata \u00a0 Meneses, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, entre otros, los que, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la empresa \u00a0 Prever S.A. al terminar el contrato laboral suscrito entre el agenciado y la \u00a0 empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los describe el \u00a0 agente oficioso de Willians Zapata Meneses, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Willians Zapata Meneses estuvo vinculado laboralmente \u00a0 con Prever S.A. desde el a\u00f1o 1993 hasta diciembre de 2013, tiempo durante el \u00a0 cual desempe\u00f1\u00f3 varios oficios en el cementerio Jardines de la Fe, tales como: \u00a0 instalar prefabricados en las sepulturas, cavar tumbas, cortar el pasto, barrer \u00a0 y realizar exhumaciones. Esta \u00faltima actividad, a su juicio, lo expuso a la \u00a0 inhalaci\u00f3n de gases t\u00f3xicos y al contagio de cuantiosos virus y bacterias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2 Afirma que como consecuencia de esos oficios, a su \u00a0 esposo, en el a\u00f1o 2009, le fue diagnosticado leucemia miloide cr\u00f3nica, lo que le \u00a0 ocasion\u00f3, adem\u00e1s, de los s\u00edntomas propios de esa enfermedad: depresi\u00f3n, \u00a0 obesidad, insuficiencia venosa, entre otras, patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Su esposo, el 27 de diciembre de 2013, fue llamado a \u00a0 descargos porque no se present\u00f3 a trabajar el d\u00eda anterior, aplic\u00e1ndosele, \u00a0 rigurosamente, el reglamento de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4. Pese a su deplorable estado de salud y sin mediar \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, la empresa demandada, decidi\u00f3 \u00a0 terminarle su contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. En el examen m\u00e9dico de egreso, el Dr. Ricardo de Jes\u00fas \u00a0 Toro Osorio, Especialista en Medicina Laboral del Instituto del T\u00f3rax, concluy\u00f3 \u00a0 que el examen de retiro de su esposo no es satisfactorio y emiti\u00f3 una serie de \u00a0 recomendaciones y conceptos sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y \u00a0 Dos Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante auto del 26 de \u00a0 febrero de 2014, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a Prever S.A. para que \u00a0 ejerciera su defensa. As\u00ed mismo, dispuso vincular al presente tr\u00e1mite al \u00a0 Instituto del T\u00f3rax. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, \u00a0 Prever S.A., a trav\u00e9s de la representante legal, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de Willians Zapata Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resulta \u00a0 contradictorio el por qu\u00e9 la solicitud de amparo no la presenta el se\u00f1or Zapata \u00a0 Meneses sino su esposa, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Viena Garc\u00eda, sin demostrar \u00a0 siquiera, sumariamente, la incapacidad de aqu\u00e9l para promover la tutela. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en este caso, no hay legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 se\u00f1ora Viena Garc\u00eda omiti\u00f3 se\u00f1alar que la terminaci\u00f3n del contrato de su \u00a0 c\u00f3nyuge, obedeci\u00f3 a una justa causa de despido, esto es, el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio, durante los d\u00edas 25 y 26 de diciembre de \u00a0 2013, que fue justificado por el trabajador, en la diligencia de descargos, \u00a0 simplemente, se\u00f1alando que se \u201cpas\u00f3 de copas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El trabajador no se \u00a0 encontraba incapacitado, no ten\u00eda restricciones m\u00e9dicas y mucho menos p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, lo cual fue \u00a0 ratificado por el examen m\u00e9dico de egreso que le fue realizado, el 13 de enero \u00a0 de 2014, que da cuenta que el estado de salud de aqu\u00e9l era satisfactorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La estabilidad \u00a0 laboral reforzada ampara a las personas que padecen limitaciones graves y \u00a0 profundas, lo cual, en este caso, no acontece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este asunto \u00a0 existe otro mecanismo de defensa y la tutela no procede, ni siquiera como \u00a0 mecanismo transitorio porque no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.2. El Instituto del T\u00f3rax, pese a que fue vinculado al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, no hizo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Viena \u00a0 Garc\u00eda, obrando como agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Willians Zapata \u00a0 Meneses solicita que se conceda el amparo \u00a0 definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene \u00a0 a Prever S.A. que lo reintegre y le pague los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, pide al \u00a0 juez de tutela se ordene el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes allegadas al tr\u00e1mite de tutela, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de \u00c1ngela Mar\u00eda Viana Garc\u00eda (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de Willians Zapata Meneses (Folio 4 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del registro \u00a0 civil de matrimonio de \u00c1ngela Mar\u00eda Viana Garc\u00eda y Jorge Willians Zapata Meneses \u00a0 (Folio 5 Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de \u00a0 descargos de Willians Zapata Meneses en la organizaci\u00f3n Prever S.A. (Folios 6-7 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas por parte de Servicios M\u00e9dicos Corporativos a nombre del \u00a0 se\u00f1or Zapata Meneses del 9 de septiembre de 2009 y 26 de febrero de 2011 (Folios \u00a0 8 y 18 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a Willians Zapata Meneses por parte de Prever S.A., en la \u00a0 que se informa la forma como se dar\u00e1 observancia a las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n y pron\u00f3stico dado por la Nueva EPS al se\u00f1or Zapata Meneses \u00a0 (Folio 10 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del concepto \u00a0 m\u00e9dico de aptitud laboral expedido por el Instituto del T\u00f3rax S.A.S a nombre del \u00a0 demandante (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n dirigida a Willians Zapata Meneses por parte de Prever S.A., en la \u00a0 que le informa que se da por terminado el contrato laboral (Folio 13 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del demandante en la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia (Folios 20-29 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica Williams Zapata Meneses en el Instituto de Cancerolog\u00eda (Folios 34-46 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y \u00a0 Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, mediante \u00a0 providencia del 7 de marzo de 2014, neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0 Viena Garc\u00eda obrando como agente oficioso de su esposo, el se\u00f1or Willians Zapata \u00a0 Meneses, al considerar que las causas por las cuales se produjo la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo del agenciado no tiene nexo de causalidad con las \u00a0 patolog\u00edas que sufre, las cuales tampoco dan lugar a una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, pues no existen dict\u00e1menes m\u00e9dicos que as\u00ed lo determinen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0 terminar el contrato de trabajo, el se\u00f1or Zapata Meneses, no se encontraba \u00a0 incapacitado o con alguna recomendaci\u00f3n laboral, las que obran en el expediente \u00a0 fueron expedidas tiempo atr\u00e1s y respecto de la \u00faltima, esto es, la expedida en \u00a0 febrero de 2011, el especialista conceptu\u00f3 que ya pod\u00eda ejecutar las labores que \u00a0 previamente realizaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cno \u00a0 le corresponde a esta judicatura pronunciarse de fondo sobre aspectos \u00a0 abiertamente ajenos a la competencia del juez constitucional, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de la inexistencia de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como \u00a0 presupuesto sine qua non para la configuraci\u00f3n del fuero de estabilidad laboral \u00a0 reforzado invocado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, esencialmente, al considerar que el a \u00a0 quo desconoci\u00f3 que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, si bien el \u00a0 se\u00f1or Zapata Meneses, no se encontraba incapacitado, s\u00ed ten\u00eda seriamente \u00a0 afectadas sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante \u00a0 providencia del 11 de abril de 2014, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar \u00a0 que el se\u00f1or Zapata Meneses, al momento de termin\u00e1rsele el contrato de trabajo, \u00a0 no era sujeto de especial protecci\u00f3n, pues, contaba con capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente \u00a0 T-4.436.619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0 Desde el 3 de abril de 2007 empez\u00f3 a prestar sus servicios como minero en la \u00a0 empresa Ancar S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha compa\u00f1\u00eda desarroll\u00f3 actividades de \u201ctamborero, descu\u00f1ador, reforzador, \u00a0 frentero y salvavidas\u201d. As\u00ed mismo, realiz\u00f3 ventanas en roca para lo cual \u00a0 requiri\u00f3 el manejo de explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2. El \u00a0 1 de agosto de 2012, sufri\u00f3 un accidente laboral al recibir un golpe en una de \u00a0 sus rodillas, lo cual le gener\u00f3 una incapacidad de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3. El \u00a0 3 de diciembre de 2013, estando ejecutando sus funciones, sufri\u00f3 otro accidente \u00a0 laboral, que consisti\u00f3 en un fuerte dolor de cintura. Este siniestro le ocasion\u00f3 \u00a0 una incapacidad, inicialmente, de tres d\u00edas. Al d\u00eda siguiente del siniestro \u00a0 acudi\u00f3 al Hospital El Salvador de Ubat\u00e9 por una crisis de dolor en la zona \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4. El \u00a0 9 de diciembre del citado a\u00f1o, asisti\u00f3, una vez m\u00e1s, al centro de salud \u00a0 mencionado porque el dolor persist\u00eda y, nuevamente, fue incapacitado, esta vez \u00a0 por el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. La \u00a0 empresa le concedi\u00f3, \u201chabilidosamente\u201d, unas vacaciones del 20 de diciembre de \u00a0 2013 al 11 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5. El 13 de enero de 2014, le fue concedido por el \u00a0 empleador y \u00a0un permiso por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, porque volvi\u00f3 a presentar \u00a0 un cuadro agudo de dolor a nivel de la cintura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6. Los d\u00edas 14, 16 y 18 de enero de 2014 acudi\u00f3, \u00a0 nuevamente, al hospital ante otra reca\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7. El 29 de enero de 2014, le fue practicada una RX, la \u00a0 cual arroj\u00f3 como resultado: \u201cEscoliosis de v\u00e9rtice izquierdo. Tendencia a la \u00a0 lumbarizaci\u00f3n de S1 con limbus v\u00e9rtebra en este segmento como variante. \u00a0 Discopat\u00eda L3-L4, L4-L5 y L5-S1 con cambios artr\u00f3sicos apofisiarios asociados. \u00a0 En L3-L4 hay disminuci\u00f3n en la amplitud de los recesos laterales y de los \u00a0 agujeros de conjunci\u00f3n derechos, con compresi\u00f3n radicular, mayor en L4-L5-. En \u00a0 L%-S1 hay estenosis de los recesos laterales y de los agujeros de conjunci\u00f3n con \u00a0 comprensi\u00f3n radicular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8. El 8 de febrero de 2014 fue atendido por un \u00a0 especialista en ortopedia quien le diagnostic\u00f3 discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.9. El 15 de febrero de 2014, no le fue autorizada una \u00a0 cita odontol\u00f3gia en la EPS porque se encontraba desafiliado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.10. A trav\u00e9s de la Personer\u00eda de Guachet\u00e1 elev\u00f3, en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, una solicitud a la empresa informando esa \u00a0 novedad y pidiendo una explicaci\u00f3n de la misma pero no le fue respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.11. El 13 de febrero de 2014, recibi\u00f3 una carta por parte \u00a0 de la empresa, v\u00eda correo, en la que se le comunic\u00f3 que \u201c\u2026en raz\u00f3n a que no \u00a0 reclam\u00f3 sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, la empresa le \u00a0 informa que las mismas han sido consignadas a \u00f3rdenes del Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Ubat\u00e9, oficina a la que podr\u00e1 acercarse a solicitar la entrega del \u00a0 t\u00edtulo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Ubat\u00e9, mediante prove\u00eddo del 4 de marzo de 2014, admiti\u00f3 la demanda \u00a0 y corri\u00f3 traslado a la empresa Ancar S.A.S. para que ejerciera su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, la empresa Ancar S.A.S., contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, haciendo algunas aclaraciones en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el \u00a0 segundo accidente de trabajo que referenci\u00f3 el se\u00f1or Melo S\u00e1nchez debe \u00a0 esclarecerse que si bien el dolor en la regi\u00f3n lumbar ocurri\u00f3 durante la jornada \u00a0 laboral, se estableci\u00f3 que este surgi\u00f3 a partir de una enfermedad general de \u00a0 origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa de concederle un periodo de vacaciones al trabajador, se \u00a0 tiene que este lo hab\u00eda solicitado desde el 19 de noviembre del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior. Lo mismo se puede predicar del permiso por tres d\u00edas \u00a0 que le fue otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El trabajador nunca \u00a0 inform\u00f3 a la empresa acerca de las consultas m\u00e9dicas que program\u00f3 ni de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas que le fueron concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Melo \u00a0 S\u00e1nchez, desde el 18 de enero de 2014, no se present\u00f3 a la empresa a trabajar, \u00a0 ni inform\u00f3 la causa de su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando el demandante \u00a0 acudi\u00f3 a la empresa, el 11 de febrero del citado a\u00f1o, despu\u00e9s de casi un mes de \u00a0 ausencia, ya la empresa hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n que acorde con la ley debe \u00a0 adoptarse en este caso, esto es, dar por terminado el contrato de trabajo y ello \u00a0 se le comunic\u00f3 por escrito, pero \u00e9l se neg\u00f3 a recibir la carta de despido. \u00a0 Tampoco reclam\u00f3 la liquidaci\u00f3n, motivo por el cual el valor de esta le fue \u00a0 consignada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armildo Melo \u00a0 S\u00e1nchez solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la empresa Ancar S.A.S. efectuar su reintegro en un \u00a0 cargo acorde con sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita \u00a0 que la empresa demandada le pague los salarios y prestaciones sociales insolutos \u00a0 desde la fecha del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro y efec\u00fae los \u00a0 aportes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del informe de \u00a0 accidente de trabajo a nombre de Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez (Folios 21-22 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Melo S\u00e1nchez en la ESE Hospital El Salvador de Ubat\u00e9 (Folios \u00a0 23-24 \u00a0y 26-28 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas a nombre del demandante (folio 23, 25, 29 y 36 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los \u00a0 permisos solicitados por Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez \u00a0a la empresa Ancar \u00a0(Folio \u00a0 14 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Melo S\u00e1nchez en el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1 (Folios 32-34 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil \u00a0 Municipal de Ubat\u00e9, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo invocado por Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez al considerar que este \u00a0 caso debe ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cconforme al material probatorio y a lo dicho por el accionante es indudable que \u00a0 lo que pretende este es que en acci\u00f3n preferente se discuta una relaci\u00f3n laboral \u00a0 presuntamente finiquitada de manera an\u00f3mala, hecho que solo cobra relevancia en \u00a0 acci\u00f3n constitucional cuando el sujeto es desvinculado, cuando se encuentra \u00a0 gozando de una situaci\u00f3n preferente por la discapacidad que produce una afecci\u00f3n \u00a0 en la salud y sin la debida autorizaci\u00f3n de la autoridad pertinente, en este \u00a0 caso del Ministerio de trabajo, circunstancia esta \u00faltima que no se advierte en \u00a0 el curso de la acci\u00f3n que nos incumbe\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia de manera extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual \u00a0 dicho recuso fue denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias \u00a0 proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales invocados por Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa, Luz Marina \u00a0 Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez, Robert Camelo Castro, Eduardo \u00a0 Enrique Coronado De la Rosa, Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita, Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n, Willians Zapata Meneses y Jorge Armildo \u00a0 Melo S\u00e1nchez, al desvincularlos laboralmente, a pesar de las condiciones de \u00a0 salud en que se encontraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1 a: (i) \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la jurisprudencia constitucional \u00a0 existente en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los \u00a0 casos de trabajadores discapacitados; (iii) la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales; (iv) protecci\u00f3n constitucional para los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda; (v) los contratos a t\u00e9rmino fijo o cuya \u00a0 duraci\u00f3n dependa de la obra o labor contratada; (vi) la vinculaci\u00f3n de empleados \u00a0 supernumerarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica; (vii) debido proceso laboral, \u00a0 despido y sanci\u00f3n disciplinaria; (viii) los l\u00edmites interpretativos de las \u00a0 causales de despido por justa causa en los procesos laborales; (ix) la conciliaci\u00f3n laboral e improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela respecto del contenido del acta de conciliaci\u00f3n, para luego, finalmente, dar soluci\u00f3n a los casos objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de \u00a0 1991, dispuso en el art\u00edculo 10[6], \u00a0 que quien considere que sus derechos han sido violados o amenazados, podr\u00e1 \u00a0 solicitar su protecci\u00f3n actuando por s\u00ed mismo o por medio de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 normativa, se se\u00f1al\u00f3 que quien no se encuentre en condiciones de ejercer el \u00a0 derecho de acceso a la justicia podr\u00e1 ser agenciado oficiosamente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, \u00a0los se\u00f1ores Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa (T- 3.805.577); Luz Marina Carlos Chaves (T-3.846.848); \u00a0 Robert Camelo Castro (T-4.078.638); Eduardo Enrique Coronado De la Rosa \u00a0 (T-4.090.360); Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita (T-4.09.4737); Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano (T-4.107.022); Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n (T-4.423.336) y Jorge \u00a0 Armildo Melo S\u00e1nchez (T-4.424.571) solicitaron la defensa de sus derechos fundamentales, actuando por \u00a0 s\u00ed mismos, raz\u00f3n por la cual se encuentran \u00a0 legitimados para actuar como demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez (T-3.985.643) \u00a0 solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales por intermedio de \u00a0 apoderado judicial cuyo poder judicial consta en el expediente, luego, en este \u00a0 asunto, tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Willians Zapata Meneses (T-4.424.571), la \u00a0 tutela fue presentada por su esposa, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Viena Garc\u00eda obrando \u00a0 como agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, reiteradamente[8], ha sostenido que cuando se trata de \u00a0 proteger un derecho fundamental, son procedentes las acciones de tutela \u00a0 presentadas en representaci\u00f3n de sujetos que son objeto de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, a saber: ni\u00f1os, ni\u00f1as, personas de avanzada edad y en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, aun cuando no se acredite un inter\u00e9s \u00a0 directo y se pretenda evitar que por la \u201cfalta de legitimaci\u00f3n para actuar, \u00a0 (\u2026) se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, \u00a0 prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante\u201d[9] a un \u00a0 persona que por sus propios medios no puede hacerse o\u00edr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Viena Garc\u00eda, \u00a0 quien act\u00faa como agente oficioso de Willians Zapata Meneses en la presente \u00a0 tutela, puede acudir al amparo constitucional en favor de \u00e9l dado las \u00a0 condiciones personales en que\u00a0 este se encuentra por las m\u00faltiples \u00a0 enfermedades que padece: leucemia miloide cr\u00f3nica, depresi\u00f3n, obesidad, \u00a0 insuficiencia venosa, entre otras. En consecuencia, el se\u00f1or Zapata Meneses no \u00a0 est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa, por lo que requiere que un \u00a0 tercero lo haga en su nombre, en este caso su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta el \u00a0 deber del Estado de otorgar protecci\u00f3n especial a quienes est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa \u00a0 (T-3.805.577); Luz Marina Carlos Chaves (T-3.846.848); Jorge Darwin Izquierdo \u00a0 G\u00f3mez (T-3.985.643); Robert Camelo Castro (T-4.078.638); Eduardo Enrique \u00a0 Coronado De la Rosa (T-4.090.360); Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n (T-4.423.336); \u00a0 Willians Zapata Meneses (T-4.424.571) y Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez (T-4.424.571) \u00a0 dirigieron las acciones de tutela contra Grandes Superficies de Colombia S.A., \u00a0 Terminal de Transporte S.A., Dicoingenier\u00eda Ltda, Occing Ingenier\u00eda de Occidente \u00a0 S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C,\u00a0 \u00a0 Prever S.A. y Ancar S.A.S., entidades de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 uno de los eventos en el que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional procede contra particulares es cuando se trata de tutelar un \u00a0 derecho de una persona que se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-735 de 2010[10], sostuvo que la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 deviene de una relaci\u00f3n jur\u00eddica como la que se origina de un contrato de \u00a0 trabajo. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n subsiste, incluso, \u00a0 cuando el v\u00ednculo laboral ha terminado, siempre y cuando, la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental, haya ocurrido en vigencia de la relaci\u00f3n laboral o \u00a0 dentro del contexto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sala considera que \u00a0 las compa\u00f1\u00edas accionadas se encuentran legitimadas por pasiva, teniendo en \u00a0 cuenta que eran las empleadoras de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Lina Patricia Barrera Medrano \u00a0 (T-4.107.022), la tutela fue presentada contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento p\u00fablico \u00a0 descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0 propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0 quien est\u00e1 legitimado en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le \u00a0 atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el asunto de Jeider Jos\u00e9 Sarabia \u00a0 Angarita (T-4.09.4737), la tutela fue dirigida contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, organismo encargado de conocer en \u00faltima \u00a0 instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas \u00a0 M\u00e9dico-Laborales[11], \u00a0 quien est\u00e1 legitimado en la causa como parte pasiva, pues, se le endilga la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Principio de Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al principio de la inmediatez, en la mayor\u00eda de los asuntos puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala este requisito fue satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 en los expedientes T-3.805.577, \u00a0 T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360, T-4.094.737, T-4.107.022, \u00a0 T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619, las acciones de tutela se presentaron \u00a0 oportunamente[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-3.846.848, la se\u00f1ora Luz Marina Carlos Chaves present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 despu\u00e9s de 18 meses de recibir la comunicaci\u00f3n por medio de la cual el empleador \u00a0 le inform\u00f3 su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo. Precisamente, la \u00a0 falta de observancia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, fue el \u00a0 argumento que utiliz\u00f3 el ad quem para revocar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0 comparte este criterio, pues, la Corte ha se\u00f1alado, que en aras de garantizar la \u00a0 eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, el mecanismo de amparo \u00a0 ser\u00e1 procedente en todos aquellos casos en que a pesar de que no transcurri\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador y la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se demuestre que:\u201c(i) la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y actual; y (ii) la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad del actor, convierte en \u00a0 desproporcionada la exigencia relativa al uso de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial.\u201d[13] \u00a0Reglas que en este caso resultan aplicables atendiendo la necesidad de proteger \u00a0 la salud y la vida de la se\u00f1ora Carlos Chaves, sujeto en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 encuentra probado la ca\u00f3tica situaci\u00f3n de la accionante derivada de sus \u00a0 condiciones de salud, raz\u00f3n suficiente para considerar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela es apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente, esta \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para \u00a0 reclamar el reintegro laboral[14], toda vez que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuyo \u00a0 conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a la de lo \u00a0 contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se \u00a0 predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general \u00a0 debe ser necesariamente matizada en estos eventos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 Corte, en la Sentencia T-198 de 2006[16], \u00a0 en relaci\u00f3n con la procedibilidad del recurso de amparo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a \u00a0 cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha advertido, categ\u00f3ricamente, frente a las situaciones de \u00a0 excepcionalidad se\u00f1aladas, que es necesario, en todo caso, para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su \u00a0 condici\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, que existe un nexo causal entre la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 \u00a0 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar \u00a0 las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ah\u00ed que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, haya interpretado que: \u201cel principio de igualdad deja de \u00a0 ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio \u00a0 din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias \u00a0 particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una \u00a0 igualdad material y no formal. [17]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 establece en el mencionado precepto constitucional que las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado para con las \u00a0 personas discapacitadas de conformidad con la Constituci\u00f3n, es doble, \u201cpor \u00a0 una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa \u00a0 o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con \u00a0 el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los \u00a0 obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas \u00a0 desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas \u00a0 personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. \u00a0 [18]\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 47 de la Carta Magna, dispone que el Estado debe gestionar \u00a0 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social encauzada a que \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, reciban la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva \u00a0 la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 53, consagra que uno de los principios m\u00ednimos \u00a0 que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad social. Acorde con este mandato, el art\u00edculo 54 \u00a0 Superior, se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores \u00a0 ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. \u00a0 El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 acciones afirmativas, este Tribunal ha precisado que son aquellas que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o aminorar sus \u00a0 desigualdades a nivel social, cultural, econ\u00f3mico o hist\u00f3rico que los afectan y \u00a0 procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una mayor \u00a0 representaci\u00f3n en el marco pol\u00edtico o social[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de las \u00a0 acciones afirmativas a favor de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, la Corte ha establecido que se deriva una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no \u00a0 ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) permanecer en \u00a0 el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal \u00a0 objetiva que obligue la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iv) que la correspondiente \u00a0 autoridad laboral autorice el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, con \u00a0 fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega \u00a0 para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere \u00a0 ineficaz[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 legislador en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de personas con \u00a0 limitaciones, estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas que tienen como prop\u00f3sito, \u00a0 permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y\u00a0 asegurar que \u00a0 sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron los \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social para personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos \u00a0 o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del \u00a0 requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen \u00a0 o aclaren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3, en sede de control abstracto, respecto de \u00e9ste \u00faltimo inciso \u00a0 declar\u00e1ndolo exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de \u00a0 2000[21], \u00a0 en el entendido de que el despido no se considera eficaz, as\u00ed se haya efectuado \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. En esta medida, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n se constituye en una sanci\u00f3n para el empleador, mas no en la \u00a0 posibilidad para \u00e9ste de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 2006[23], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada que se proyecta en dos \u00e1mbitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un \u00e1mbito \u00a0 positivo, que supone la prohibici\u00f3n de que las limitaciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculaci\u00f3n laboral, a \u00a0 menos que dicha limitaci\u00f3n sea incompatible con el cargo que va a desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Y uno \u00a0 negativo, conforme al cual ninguna persona discapacitada podr\u00e1 ser despedida o \u00a0 su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que exista autorizaci\u00f3n \u00a0 de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan sido desvinculados por este \u00a0 motivo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital \u00a0 importancia, destacar que para la Corte, est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[24], \u00a0 tanto las personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un \u00a0 evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin \u00a0 importar si \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de \u00a0 origen com\u00fan , ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 2003[25], \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c* En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las \u00a0 normas legales[26], \u00a0 frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica \u00a0 durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado \u00a0 dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; \u00a0 en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su \u00a0 art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con \u00a0 algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo \u00a0 integrado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de \u00a0 conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o \u00a0 menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal \u00a0 circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el \u00a0 derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, \u00a0 que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que \u00a0 impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n \u00a0 especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte \u00a0 que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores \u00a0 en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u2018el \u00a0 empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de \u00a0 cumplirla\u2019 \u00a0 [29](\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas \u00a0 oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional referida, ha \u00a0 protegido el derecho de las personas con limitaciones, independientemente de la \u00a0 calificaci\u00f3n o no de su discapacidad, a no ser discriminadas en el \u00e1mbito \u00a0 laboral como consecuencia de sus condiciones de salud y ha se\u00f1alado que debe \u00a0 brind\u00e1rseles un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal\u00a0 y como qued\u00f3 expuesto, la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, por causa de una disminuci\u00f3n en la capacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, comprende, en primer lugar, la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de dar \u00a0 por terminado el contrato de trabajo en raz\u00f3n de dicha discapacidad y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, la reubicaci\u00f3n si se requiere, hasta tanto no se verifique \u00a0 una causal objetiva para su desvinculaci\u00f3n previa comprobaci\u00f3n de la misma por \u00a0 parte de la autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el derecho a la \u00a0 reubicaci\u00f3n, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, ha sido entendido como el privilegio del \u00a0 trabajador que presenta disminuci\u00f3n en las condiciones de salud de que le sean \u00a0 asignadas unas funciones conforme a su situaci\u00f3n particular y mientras logra una \u00a0 plena mejor\u00eda ello con el fin de potencializar su capacidad productiva y \u00a0 profesional[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de solidaridad, explica la obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al trabajador \u00a0 que tiene una discapacidad o una incapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad \u00a0 digna y conforme a su estado de salud, salvo que demuestre que \u201cexiste un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonera de cumplirla\u201d [31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto seg\u00fan este Tribunal, el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral tiene diversas \u00a0 implicaciones, seg\u00fan el \u00e1mbito en el que se aplique, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer si dicha \u00a0 medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad, \u00a0 pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0 empleador, debiendo, en todo caso, informar al trabajador esa circunstancia y \u00a0 brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 deber\u00e1 examinarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase de \u00a0 labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jur\u00eddica del empleador, y las \u00a0 condiciones de la empresa y\/o capacidad del empleador para realizar los \u00a0 movimientos de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia \u00a0 T-1040 de 2001,[32] \u00a0frente al tema dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto, el alcance constitucional de la \u00a0 protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al \u00a0 empleador.\u00a0 En situaciones como \u00e9stas, en principio corresponde al \u00a0 empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de \u00a0 solidaridad, asegur\u00e1ndole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado \u00a0 de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de \u00a0 cumplirla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por \u00a0 condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual \u00a0 opera el derecho.\u00a0 Para tales efectos resultan determinantes al menos tres \u00a0 aspectos que se relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si \u00a0 la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta \u00a0 excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su \u00a0 cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del \u00a0 empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en \u00a0 conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer \u00a0 soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que en algunos eventos, la reubicaci\u00f3n laboral como \u00a0 consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el simple \u00a0 cambio de labores, sino tambi\u00e9n la proporcionalidad entre las funciones y los \u00a0 cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados, as\u00ed como el deber del \u00a0 empleador de otorgar la capacitaci\u00f3n necesaria con el prop\u00f3sito de que las \u00a0 nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley \u00a0 361 de 1997, cuya finalidad es la integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n, es aplicable a todos los trabajadores vinculados por contrato \u00a0 laboral y funcionarios p\u00fablicos. Una interpretaci\u00f3n diferente resulta contraria \u00a0 a los postulados del texto fundamental e incoherente con los principios \u00a0 generales que informan esta normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 Corte, en Sentencia T-687 de 2009[35], \u00a0 frente al particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodos\u00a0los empleadores deben cumplir el procedimiento \u00a0 estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y \u00a0 en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, pues de lo \u00a0 contrario el despido ser\u00e1 ineficaz, incluso si el trabajador recibi\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que menciona el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley 361 de \u00a0 1997. En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la protecci\u00f3n legal acordada \u00a0 a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de \u00a0 igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible \u00a0 establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o \u00a0 sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de \u00a0 padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico debe armonizarse con el derecho al trabajo de \u00a0 las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de \u00a0 origen com\u00fan o profesional, no basta para\u00a0 desvincular a un servidor \u00a0 p\u00fablico [\u2026], sobretodo, sin que medie la previa autorizaci\u00f3n del respectivo \u00a0 Inspector del Trabajo\u201d (resaltados tomados del texto original)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia T-148 de 2012[36], \u00a0 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997, en el caso de los empleados \u00a0 pertenecientes a la carrera judicial, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Sea lo primero revelar que \u00a0 la Ley 361 de 1997 no modific\u00f3, derog\u00f3, subrog\u00f3 o adicion\u00f3 el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, raz\u00f3n por la cual no cobra ninguna utilidad el art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 mismo estatuto que prescribe su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal[37] para efectos de solucionar el \u00a0 problema que ac\u00e1 se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, la finalidad \u00a0 declarada de la Ley 361 de 1997 es la integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n, de lo cual se infiere que a los servidores p\u00fablicos de la carrera \u00a0 judicial tambi\u00e9n les corresponde integrarse en el mundo social. Bien, todas las \u00a0 referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con \u00a0 limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son \u00a0 servidoras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces plausible que el \u00a0 int\u00e9rprete except\u00fae de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las \u00a0 personas de la carrera judicial, puesto que ello contravendr\u00eda el principio de \u00a0 igualdad (art. 13 de la C.N.) y el art\u00edculo 53 constitucional que ordena que se \u00a0 prefiera la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho[38]. \u00a0 M\u00e1s aun, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 361 establece que \u2018[e]l Estado garantizar\u00e1 y \u00a0 velar\u00e1 por que (sic) en su ordenamiento jur\u00eddico no prevalezca discriminaci\u00f3n \u00a0 sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales\u2019, de tal \u00a0 suerte que una interpretaci\u00f3n que excluya a los empleados judiciales de los \u00a0 efectos de la norma constituye una discriminaci\u00f3n infundada de aquellas que la \u00a0 misma Ley reprocha en su art\u00edculo 2\u00b0, interpretaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, se \u00a0 antoja incoherente con los principios generales que informan la Ley 361[39]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, adem\u00e1s, que el art\u00edculo \u00a0 27, literal a, de la Ley 1346 de 2009[40] \u00a0proh\u00edbe \u201cla discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad con respecto a todas \u00a0 las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo\u201d (resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la obligaci\u00f3n de solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n a la Oficina de Trabajo para que se constate que el despido de un \u00a0 empleado no se adopta como consecuencia de sus limitaciones se predica de todos \u00a0 los trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 predica en favor de quienes presentan una disminuci\u00f3n en sus condiciones \u00a0 personales y son desvinculados, tiene una relevancia especial frente a los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional,\u00a0 seg\u00fan \u00a0 lo manifest\u00f3 la Corte, en la Sentencia T-1197 de 2001[41], en \u00a0 estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es evidente \u00a0 entonces que las personas disminuidas en sus condiciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas y \u00a0 sensoriales, cuentan no s\u00f3lo con los derechos consagrados en general para todas \u00a0 las personas, sino, adem\u00e1s, con una \u00f3rbita de protecci\u00f3n especial que los \u00a0 convierte en titulares de algunos privilegios previstos en el texto de la Carta. \u00a0 De otra parte, es oportuno explicar que esta protecci\u00f3n adquiere un matiz \u00a0 particular, cuando la persona afectada en sus condiciones de salud es un agente \u00a0 o servidor del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasi\u00f3n de las \u00a0 mismas, ha sufrido una considerable disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas, \u00a0 s\u00edquicas y sensoriales. Es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a \u00a0 las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su \u00a0 vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en \u00a0 muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tienen entonces un \u00a0 compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de \u00a0 seguridad social, a quienes de manera directa act\u00faan para proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la Fuerza P\u00fablica la Carta Magna le asign\u00f3 \u00a0 la funci\u00f3n de la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del \u00a0 territorio nacional y el orden constitucional, para lo cual los miembros de las \u00a0 instituciones Militares y de Polic\u00eda comprometen hasta la vida misma, por ello, \u00a0 al Estado, a trav\u00e9s de todas sus instituciones y funcionarios, le asiste el \u00a0 deber de proteger integralmente a sus servidores que, durante el ejercicio de \u00a0 sus funciones, adquieren enfermedades o lesiones que no les permiten estar en \u00a0 igualdad de condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, pues, sus circunstancias son \u00a0 especiales por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran, por \u00a0 ello, la respuesta que deben esperar de su empleador es de solidaridad, apoyo, \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos; y una actitud desprovista de discriminaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte en Sentencia T-910 de 2011[42], \u00a0 categ\u00f3ricamente, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMarginar de la instituci\u00f3n castrense a \u00a0 quienes sufren discapacidades que no alcanzan el nivel o el porcentaje que da \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y que, por consiguiente, no inhabilitan \u00a0 totalmente para desarrollar labores que bien pueden resultar \u00fatiles, provechosas \u00a0 o meritorias dentro del amplio espectro misional de aquella, en el que no todo \u00a0 es guerra, batalla, combate o escaramuza, lo cual supone que tambi\u00e9n es \u00a0 importante el componente log\u00edstico previo que se prepara y desarrolla mediante \u00a0 un variado c\u00famulo de actividades de formulaci\u00f3n, planeaci\u00f3n y administraci\u00f3n en \u00a0 distintos frentes, sobre todo cuando la baja viene determinada por la \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica que precisamente ocurre en cumplimiento del deber de proteger \u00a0 la integridad de la naci\u00f3n, al igual que la vida, honra, bienes y creencias de \u00a0 sus habitantes, sin que se adopten medidas apropiadas tendientes a velar por la \u00a0 suerte, y, m\u00e1s espec\u00edficamente, por la rehabilitaci\u00f3n de estas personas, bien \u00a0 puede apreciarse como una manifestaci\u00f3n patente de insolidaridad, a todas luces \u00a0 inaceptable, en la medida en que, una pr\u00e1ctica generalizada con esas \u00a0 caracter\u00edsticas, contraviene uno de los principios fundamentales de nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho, como lo es el de la solidaridad de que trata, con \u00a0 \u00e9nfasis, el art\u00edculo 1\u00b0 Constitucional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Sala el arbitrio de que \u00a0 gozan los \u00f3rganos competentes de las fuerzas militares y de polic\u00eda para \u00a0 disponer el retiro discrecional del personal a ellos vinculados, pero esa \u00a0 atribuci\u00f3n no puede ser absoluta trat\u00e1ndose de aquellos casos en que se \u00a0 contraviene uno de los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho \u00a0 como lo es el de la solidaridad, el cual en estos casos debe propender por \u00a0 (SIC)la protecci\u00f3n de las personas en estado de debilidad manifiesta, como los \u00a0 discapacitados, que padecen esa situaci\u00f3n como consecuencia del cabal desempe\u00f1o \u00a0 de su misi\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta \u00a0 importante aclarar que, en relaci\u00f3n con los miembros de la fuerza p\u00fablica que se \u00a0 hallan disminuidos sicof\u00edsicamente, la Corte, no ha extendido la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 361 de 1997, pues, en el Decreto 1791 de 2000, art\u00edculo 59, se consagra \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, \u00a0 la sentencia T-1197 de 2001, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste posible \u00a0 contrargumento que demostrar\u00eda una incoherencia en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal es apenas aparente en la proporci\u00f3n en que el art\u00edculo 59 del Decreto \u00a0 1791 de 2000, estudiado en la sentencia C-381 de 2005 con ocasi\u00f3n de una demanda \u00a0 que resaltaba su fragilidad en la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas, \u00a0 protege el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los polic\u00edas con alguna \u00a0 disminuci\u00f3n sicof\u00edsica, puesto que su retiro s\u00f3lo procede cuando el concepto de \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral sobre reubicaci\u00f3n no es favorable y las capacidades del \u00a0 polic\u00eda no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de \u00a0 instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de existir otra norma \u00a0 vigente que, en principio, amparar\u00eda la situaci\u00f3n de los polic\u00edas disminuidos \u00a0 sicof\u00edsicos -la Ley 361 de 1997-, les es m\u00e1s favorable el Decreto 1791 de 2000 porque ordena que los polic\u00edas sean \u00a0 reubicados en una labor que puedan desempe\u00f1ar. Por lo tanto, esta \u00faltima norma \u00a0 es la que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad o principio \u00a0 protector del derecho laboral (art. 53 de la C.N.)[43]. Asimismo, el Decreto 1791 es una norma \u00a0 especial para los polic\u00edas y no general[44], \u00a0 adem\u00e1s posterior a la Ley 361, hecho que hace inferir su prevalencia, de acuerdo \u00a0 con los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887. Contrario sensu, en el \u00a0 caso de los empleados y funcionarios de la rama judicial, no existe ninguna otra \u00a0 protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada, diferente a la contenida en la \u00a0 Ley 361 de 1997, por ende esta es la norma que debe ser aplicada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte, en las Sentencias T-437 \u00a0 de 2009,[45] \u00a0T-470 de 2010,[46] \u00a0T-503 de 2010[47] \u00a0y T-081 de 2011,[48] \u00a0orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los accionantes que hab\u00edan sufrido disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral durante la prestaci\u00f3n del servicio y en raz\u00f3n de ello fueron \u00a0 desvinculados de la instituci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n dependa de la obra o labor contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los contratos de trabajo podr\u00e1n \u00a0 celebrarse por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor \u00a0 determinada. De esta manera, se establece, en general, el momento en el que \u00a0 ocurre el vencimiento o la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed que el \u00a0 v\u00ednculo subsiste mientras el empleador requiera de los servicios del trabajador \u00a0 o no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, cuando se trata de esta modalidad de \u00a0 contrato de trabajo, la Corte, en la Sentencia T-1046 de 2008[49], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u00a0 la simple finalizaci\u00f3n de un contrato laboral de tales caracter\u00edsticas, \u00a0 arguyendo la culminaci\u00f3n de la labor, no es una raz\u00f3n suficiente para dar por \u00a0 terminado un v\u00ednculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en \u00a0 la finalizaci\u00f3n del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su \u00a0 terminaci\u00f3n o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminaci\u00f3n[50]. \u00a0 Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la \u00a0 terminaci\u00f3n de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 transcrita, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n destac\u00f3 que el vencimiento del plazo \u00a0 pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no resulta suficiente para legitimar la \u00a0 determinaci\u00f3n de un empleador de no renovar esa clase de contratos o darlos por \u00a0 terminado cuando: (i) subsiste la materia del trabajo, las causas que lo \u00a0 originaron o la necesidad del empleador; (ii) el trabajador ha cumplido \u00a0 efectivamente sus obligaciones contractuales; y (iii) se trate de una persona en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad. Por ello, el trabajador que goza de estabilidad \u00a0 laboral reforzada, no puede ser desvinculado sin que exista una raz\u00f3n objetiva \u00a0 para terminar el v\u00ednculo laboral y medie la autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 trabajo, que respalde dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Vinculaci\u00f3n de Empleados Supernumerarios en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 83 del Decreto \u00a0 1042 de 1978, se establece la facultad de vincular personal supernumerario en \u00a0 estas dos circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en el evento en que sea necesario suplir las \u00a0 vacantes temporales de los empleados p\u00fablicos que se encuentren en licencia o en \u00a0 vacaciones y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) o en el caso de que sea necesario desarrollar \u00a0 actividades de car\u00e1cter transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, las funciones que cumplen dichos \u00a0 funcionarios giran \u00fanicamente en aquellas que no pueden ser ejercidas por el \u00a0 titular del cargo, por cuanto se encuentra ausente, o aquellas que por no ser \u00a0 parte de las actividades ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden \u00a0 ser cumplidas por los funcionarios de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la vinculaci\u00f3n de personal \u00a0 supernumerario constituye un modo excepcional de vinculaci\u00f3n laboral con la \u00a0 Administraci\u00f3n, que tiene como prop\u00f3sito desarrollar actividades meramente \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte, mediante Sentencia C-401 de \u00a0 1998[51], \u00a0 precis\u00f3: \u201cResulta claro que la vinculaci\u00f3n de empleados supernumerarios para \u00a0 llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional \u00a0 de vinculaci\u00f3n laboral con la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia, se explic\u00f3 que la \u00a0 vinculaci\u00f3n de personal supernumerario se diferencia del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios profesionales, por cuanto la primera constituye una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral regida por normas de derecho administrativo, pese a que en su \u00a0 esencia es una relaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, en tanto que la segunda carece de \u00a0 dicha naturaleza, siempre y cuando, desde luego, se ajuste a las exigencias de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la aludida decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 la Administraci\u00f3n acude a la vinculaci\u00f3n de personal supernumerario con la \u00a0 finalidad de desarrollar funciones permanentes del servicio, se desnaturalizar\u00eda \u00a0 dicha figura, lo que implicar\u00eda el desconocimiento de los principios \u00a0 constitucionales que erigen la carrera administrativa. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales recae, no en la figura per se, \u00a0 sino en su utilizaci\u00f3n indebida, evento en el cual se deja abierta la \u00a0 posibilidad de acudir ante el juez respectivo con el objeto de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de rango constitucional de prevalencia de la realidad sobre las \u00a0 formalidades estipuladas. Al respecto, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Como estatuto excepcional que es [el \u00a0 precepto que permite designar supernumeraios], se desnaturaliza cuando es \u00a0 empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue \u00a0 concebido. De esta manera, cuando la Administraci\u00f3n, recurre a esta forma de \u00a0 vinculaci\u00f3n de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, \u00a0 desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la \u00a0 carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores as\u00ed \u00a0 vinculados, quienes no ver\u00e1n respetada la garant\u00eda de estabilidad en el cargo, y \u00a0 desconociendo tambi\u00e9n el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, de acuerdo con los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes, todo lo \u00a0 cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, la inobservancia de los \u00a0 principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en \u00a0 la norma misma que autoriza la vinculaci\u00f3n temporal, ahora bajo examen, sino en \u00a0 su utilizaci\u00f3n desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de las acciones pertinentes. La disposici\u00f3n en s\u00ed misma, propende \u00a0 m\u00e1s bien por (SIC) hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia \u00a0 administrativas, impidiendo la paralizaci\u00f3n del servicio en los eventos de \u00a0 vacancia temporal de los empleados p\u00fablicos o en aquellos en los cuales la \u00a0 atenci\u00f3n de servicios ocasionales o transitorios distraer\u00eda a los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos de sus actividades ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya anteriormente esta Corporaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indic\u00f3 que la \u00a0 realidad de una relaci\u00f3n laboral se pod\u00eda hacer prevalecer judicialmente frente \u00a0 a la apariencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a efectos de derivar \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-041 de 1998 se \u00a0 determinaron las consecuencias jur\u00eddicas en las que incurrir\u00eda la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, en el supuesto de que hubiere dado una utilizaci\u00f3n indebida a los \u00a0 nombramientos de supernumerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo, frente al caso de mujeres \u00a0 embarazadas, que fueron desvinculadas en el momento en que se conoci\u00f3 dicho \u00a0 estado, con el pretexto del vencimiento del per\u00edodo para el cual fueron \u00a0 nombradas, cuando la respectiva entidad ven\u00eda realiz\u00e1ndoles nombramientos \u00a0 sucesivos y de duraci\u00f3n fija, se se\u00f1al\u00f3 que se abr\u00eda la posibilidad de acudir \u00a0 ante el juez competente con el objeto de que hiciera prevalecer el principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, sin que ello \u00a0 implicara, la posibilidad del acceso directo a la administraci\u00f3n, pero s\u00ed el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones laborales relativas a la protecci\u00f3n especial \u00a0 a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculaci\u00f3n permanente con \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en criterio de la Sala, resulta \u00a0 perfectamente aplicable en el caso de los supernumerarios que se encuentren en \u00a0 estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de sus condiciones de salud y se les da \u00a0 por terminada su vinculaci\u00f3n, bajo el argumento del cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0 para el cual fueron vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este supuesto, tambi\u00e9n, como en el caso de las \u00a0 mujeres embarazadas, el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas \u00a0 estar\u00e1 orientado a determinar si el v\u00ednculo de estos funcionarios con la \u00a0 Administraci\u00f3n fue transitorio o permanente, puesto que en el caso de que el \u00a0 mismo hubiere sido permanente, en el sentido de que la Administraci\u00f3n le conceda \u00a0 una utilizaci\u00f3n indebida de la vinculaci\u00f3n como supernumerario, al ser nombrado \u00a0 por per\u00edodos fijos pero sucesivos, conllevar\u00e1 que el cumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0 para el cual fue vinculado no ser\u00eda el verdadero motivo por el cual se \u00a0 terminar\u00eda la relaci\u00f3n laboral, sino lo ser\u00eda su estado de debilidad manifiesta, \u00a0 o el de gravidez, lo que significar\u00eda la vulneraci\u00f3n a la protecci\u00f3n que se le \u00a0 reconoce a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento en que la Administraci\u00f3n \u00a0 otorgue permanencia a un nombramiento de un supernumerario que se encuentre en \u00a0 estado de debilidad manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se \u00a0 presume que dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 como consecuencia de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debido proceso laboral, despido y sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho fundamental consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 29 Superior, el cual, a su vez, comprende toda una serie de \u00a0 reglas que se orientan a la b\u00fasqueda de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0 transparente, en la que el procesado cuente con todas las garant\u00edas de cara al \u00a0 fin que ese tipo de procedimientos persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se perfecciona con \u201ctodos los principios y valores jur\u00eddicos de orden \u00a0 constitucional con los cuales se da pleno respeto a los dem\u00e1s derechos para \u00a0 asegurar un orden justo\u201d[52]; pero, adem\u00e1s, \u201ctiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que \u00a0 se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen \u00a0 consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar \u00a0 a \u00e9stos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las mencionadas garant\u00edas se destacan: la \u00a0 facultad de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia; la necesidad de \u00a0 ser juzgado por el juez natural del asunto, con independencia e imparcialidad; \u00a0 la publicidad de las actuaciones; la potestad de presentar y controvertir \u00a0 pruebas, en ejercicio del derecho de defensa y; la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las citadas garant\u00edas, el proceso o juicio, \u00a0 entendido desde su acepci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica hasta la m\u00e1s gen\u00e9rica, pretende \u00a0 esclarecer la verdad material sobre una conducta o un hecho, con el fin de que \u00a0 se determine la consecuencia jur\u00eddica que corresponda a la controversia; ya sea \u00a0 que se trate de la \u201ccreaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, resulta de \u00a0 vital importancia se\u00f1alar que el despido de los trabajadores privados no se \u00a0 erige como una sanci\u00f3n disciplinaria, pues, el objetivo de esta es disciplinar y \u00a0 corregir, lo que no se logra cuando se opta por despedir. As\u00ed, aun cuando el \u00a0 despido podr\u00eda ser tomado como la \u00faltima opci\u00f3n, no por ello adopta el car\u00e1cter \u00a0 de disciplinario. Tal ha sido la interpretaci\u00f3n que frente al tema le ha dado la \u00a0 jurisprudencia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la terminaci\u00f3n unilateral del contrato es la \u00a0 facultad que tienen las partes que suscriben el contrato laboral para \u00a0 deshacerlo. En caso de que el empleador decida finalizar tal v\u00ednculo sin justa \u00a0 causa est\u00e1 reconociendo que \u00a0su determinaci\u00f3n conlleva el pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, pero, si invoca una justa causa, le compete \u201cmanifestarle al \u00a0 trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin \u00a0 que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso \u00a0 judicial posterior\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control abstracto, esta Corte, en Sentencia \u00a0 C-071 de 2010[57], \u00a0 precis\u00f3: \u201cQuien pretenda finalizar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo, \u00a0 debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisi\u00f3n, de suerte que \u00a0 la causal debe estar demostrada plenamente y, no es posible alegar con \u00a0 posterioridad causales distintas a las invocadas. Adem\u00e1s, si pese a todo lo \u00a0 anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n, puede acudir a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. De este modo, la disminuci\u00f3n de la estabilidad relativa de los \u00a0 trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n. \u00a0 En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede verse disminuida \u00a0 por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones \u00a0 expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos, de debido proceso y acceso a la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que se informen los motivos por \u00a0 los cuales se termina unilateralmente el contrato de trabajo, ello no constituye \u00a0 un estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 Superior, el cual \u00a0 hace referencia a su aplicaci\u00f3n en las actuaciones administrativas y judiciales. \u00a0 Adem\u00e1s, porque el despido de trabajadores privados, como ya se anot\u00f3, no tiene \u00a0 naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanci\u00f3n. As\u00ed mismo, el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo no indica que frente a tal determinaci\u00f3n se deba iniciar \u00a0 una investigaci\u00f3n de la falta disciplinable, solo plantea la configuraci\u00f3n de \u00a0 algunas de las causales que all\u00ed se se\u00f1alan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral[58], \u00a0 ha precisado, insistentemente \u201cque el despido no se asimila a una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un tr\u00e1mite \u00a0 previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma en el evento de que el empleador termine \u00a0 unilateralmente un contrato de trabajo bajo el argumento seg\u00fan el cual se \u00a0 configur\u00f3 una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso \u00a0 disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador su \u00a0 obligaci\u00f3n se limita a informarle al trabajador los motivos y las razones \u00a0 concretas por los cuales decidi\u00f3 despedirlo y otorgarle la oportunidad de \u00a0 controvertir las imputaciones que se le hacen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, si existe controversia frente a \u00a0 los motivos y las razones que generaron el despido, por regla general, se deber\u00e1 \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral que es la competente para dilucidar estos \u00a0 conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los l\u00edmites interpretativos de las \u00a0 causales de despido por justa causa en los procesos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo[59] \u00a0se\u00f1ala las causales para que el empleador pueda despedir a un empleado por justa \u00a0 causa, sin que se genere\u00a0 el pago de indemnizaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sede de control abstracto, al analizar \u00a0 esta disposici\u00f3n normativa ha determinado con precisi\u00f3n los l\u00edmites del alcance \u00a0 de cada una de estas causales y ha advertido la obligaci\u00f3n general que tiene el \u00a0 empleador de garantizar el debido proceso del trabajador durante estos \u00a0 procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-299 \u00a0 de 1998[60], \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad presentada contra el mencionado \u00a0 art\u00edculo. En esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las causales de justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato deben ser interpretadas de conformidad con \u00a0 el principio de la buena fe. Ello se traduce en que no es suficiente que el \u00a0 empleador fundamente su decisi\u00f3n en alguna de estas causales para finiquitar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, sino, que es necesario, adem\u00e1s, expresar de manera precisa, \u00a0 completa e individual los hechos que generan la disputa y se le deben brindar al \u00a0 trabajador todas las garant\u00edas procesales con el fin de que haga uso de su \u00a0 derecho de defensa para controvertir la decisi\u00f3n en el evento de que est\u00e9 en \u00a0 desacuerdo con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Tribunal, en Sentencia C-071 de \u00a0 2010[61], \u00a0 en relaci\u00f3n con el tema de las causales de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien pretenda finalizar unilateralmente la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su \u00a0 decisi\u00f3n, de suerte que la causal debe estar demostrada plenamente y, no es \u00a0 posible alegar con posterioridad causales distintas a las invocadas. Adem\u00e1s, si \u00a0 pese a todo lo anterior el trabajador se encuentra inconforme con la decisi\u00f3n, \u00a0 puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los procedimientos de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. De este modo, la disminuci\u00f3n de la estabilidad relativa \u00a0 de los trabajadores no puede desconocer el derecho a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n. En suma, la estabilidad de los trabajadores es relativa y puede \u00a0 verse disminuida por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato cuando para ello \u00a0 asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos, de debido proceso y \u00a0 acceso a la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control concreto, la Corte,\u00a0 en \u00a0 sentencia T-546 de 2000[62], \u00a0 frente al\u00a0 alcance del derecho a la defensa en casos de terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato, se\u00f1al\u00f3 que el empleador tiene las siguientes \u00a0 obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl empleador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 manifestarle al trabajador los motivos concretos y espec\u00edficos por los cuales \u00a0 est\u00e1 dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, as\u00ed como \u00a0 determin\u00f3 a \u00a0favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de \u00a0 defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo.\u00a0 As\u00ed mismo, que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se \u00a0 hacen en su contra, antes del despido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 considerado, en primer lugar, que antes de aplicar la figura de despido por \u00a0 justa causa, debe garantiz\u00e1rsele al trabajador el derecho de defensa y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, que frente a las controversias derivadas de dicha terminaci\u00f3n, \u00a0 la tutela es improcedente, pues, en principio, deben ser dirimidas por el juez \u00a0 natural, a menos que exista un perjuicio irremediable. No obstante, lo anterior, \u00a0 cuando se hallen involucradas personas con estabilidad laboral reforzada, la \u00a0 Corte ha delineado unos requisitos m\u00e1s amplios de protecci\u00f3n en favor del \u00a0 empleado y un examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela menos riguroso. \u00a0 Recientemente, la Corte en Sentencia T-206 de 2015[63], \u00a0 respecto de la interpretaci\u00f3n de las causales de despido por justa causa y de la \u00a0 rigurosidad probatoria que debe tener el empleador para fundamentar el\u00a0 \u00a0 despido de un trabajador que goce de estabilidad laboral reforzada, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas causales de despido por justa causa \u00a0 deben ser interpretadas conforme a las garant\u00edas del debido proceso. Esto \u00a0 implica que, antes de tomar cualquier decisi\u00f3n, se debe o\u00edr en descargos al \u00a0 empleado y \u00e9ste debe contar con todas las garant\u00edas para expresar su \u00a0 inconformidad con el proceso de desvinculaci\u00f3n. Igualmente, en los casos donde \u00a0 est\u00e9 involucrada una persona que goce de estabilidad laboral reforzada, opera \u00a0 una presunci\u00f3n de despido sin justa causa, que obliga al empleador a ser m\u00e1s \u00a0 riguroso con las pruebas que acrediten la conducta reprochada. Igualmente, \u00a0 aunque por regla general la competencia para conocer de las disputas que se \u00a0 deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces laborales, la tutela \u00a0 opera como mecanismo preferente en casos de indefensi\u00f3n y cuando existe un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La conciliaci\u00f3n \u00a0 laboral e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del contenido del acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que\u00a0 \u00a0 persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n negociada de un conflicto \u00a0 jur\u00eddico con la intervenci\u00f3n de un tercero imparcial, equitativo, calificado y con competencia exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-160 de 1999[64], \u00a0 deline\u00f3 algunas de las caracter\u00edsticas de esta figura, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La conciliaci\u00f3n constituye una \u00a0 actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes \u00a0 de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se \u00a0 llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia. En este \u00faltimo \u00a0 evento, se constituye en una causal de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La conciliaci\u00f3n no tiene en estricto \u00a0 sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso \u00a0 jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o \u00a0 particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto \u00a0 en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora. El conciliador simplemente se \u00a0 limita a presentar f\u00f3rmulas para que las partes se avengan a lograr la soluci\u00f3n \u00a0 del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado \u00e9stas; \u00a0 el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume \u00a0 una posici\u00f3n neutral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00fatil \u00a0 para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas \u00a0 en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a \u00a0 la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y \u00a0 congesti\u00f3n para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe \u00a0 regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que \u00a0 busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor \u00a0 eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran \u00a0 en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas \u00a0 que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se \u00a0 extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser \u00a0 negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se \u00a0 encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, bien puede \u00e9ste \u00a0 se\u00f1alar los casos en los cuales v\u00e1lidamente se puede restringir la facultad de \u00a0 conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, \u00a0 con el contrato de transacci\u00f3n de estirpe estrictamente privada, que se gobierna \u00a0 por reglas especiales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una \u00a0 actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales \u00a0 como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de \u00a0 conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de \u00a0 conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las \u00a0 condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los \u00a0 tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las \u00a0 consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la \u00a0 formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste \u00a0 y la documentaci\u00f3n de lo actuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 principios de econom\u00eda procesal, autonom\u00eda de la voluntad, la pronta y debida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y la satisfacci\u00f3n de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho son algunos de los pilares en los que se fundamenta el acto de \u00a0 conciliaci\u00f3n, los cuales se ven reflejados en la fuerza vinculante del acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n suscrita con observancia de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 punto, la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la fuerza de cosa juzgada \u00a0 del acta de conciliaci\u00f3n, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La conciliaci\u00f3n, como insistentemente \u00a0 lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte, es un medio de arreglo amigable, \u00a0 cuyo uso es frecuente en los conflictos jur\u00eddicos laborales. Ella debe \u00a0 suscribirse de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los art\u00edculos 20 y 78 \u00a0 del c\u00f3digo procesal del Trabajo. Sobre esta figura jur\u00eddica dijo esta Sala en \u00a0 sentencia del 31 de mayo de 1971: \u201cSeg\u00fan los art\u00edculos 20 y 78 del C.P.T., la \u00a0 conciliaci\u00f3n es un acuerdo amigable celebrado entre las partes, con intervenci\u00f3n \u00a0 del funcionario competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, que \u00a0 pone fin de manera total o parcial a una diferencia, y tiene fuerza de cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la conciliaci\u00f3n es llevada a cabo \u00a0 ante funcionario competente, Juez laboral o Inspector del Trabajo, produce por \u00a0 virtud de los art\u00edculos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo \u00a0 anterior conlleva a que la conciliaci\u00f3n no pueda, en principio, ser modificada \u00a0 por decisi\u00f3n alguna. Por tanto, la conciliaci\u00f3n como las sentencias, no solo son \u00a0 obligatorias, sino que por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 78 del C.P.T. dice que si se \u00a0 llegare a un acuerdo entre las partes se dejar\u00e1 en el acta correspondiente \u00a0 constancia de sus t\u00e9rminos, y ella, el acta, \u2018tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada\u2019, es \u00a0 decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial. De suerte que \u00a0 si el arreglo se logra por acci\u00f3n directa del funcionario, por ser aceptadas sus \u00a0 recomendaciones o las f\u00f3rmulas que haya propuesto, o porque el mismo acoja las \u00a0 que le hayan sido presentadas por las partes, el acta en donde constan los \u00a0 t\u00e9rminos del arreglo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada, porque en ninguna parte la \u00a0 ley ha dispuesto, como se desprende de la sentencia acusada, que solamente tal \u00a0 car\u00e1cter tienen las actas que consignan el arreglo producto de la intervenci\u00f3n \u00a0 activa del funcionario actuante. De suerte que la regla general es la de que \u00a0 todo arreglo conciliatorio consignado en acta levantada conforme a las \u00a0 exigencias del C. de P.L. con la intervenci\u00f3n de un funcionario competente, hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada con todas las consecuencias que la ley le asigna a este \u00a0 fen\u00f3meno.\u201d[65] \u00a0(Negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los efectos de cosa juzgada de la \u00a0 conciliaci\u00f3n pueden desmedrarse cuando por un vicio del consentimiento, el \u00a0 acuerdo de voluntades se invalida. Por ello,\u00a0 excepcionalmente, se puede \u00a0 controvertir la cosa juzgada por infracci\u00f3n a los supuestos del art\u00edculo 1502 \u00a0 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 expres\u00f3 que las conciliaciones laborales son actos o declaraciones de voluntad que est\u00e1n sujetos \u00a0 para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera \u00a0 general exige el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital importancia, anotar que \u00a0en materia laboral, la manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad de las partes no puede versar sobre derechos ciertos e indiscutibles \u00a0 del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. Al respecto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica, as\u00ed como sobre \u00a0 la tarea que asiste al juez o funcionario de trabajo que participa en la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, se tiene que la \u00a0 conciliaci\u00f3n es un mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos que est\u00e1 amparado por la \u00a0 fuerza de la cosa juzgada. As\u00ed, en principio, no puede controvertirse lo \u00a0 acordado por las partes, en concordancia con el principio de buena fe que debe \u00a0 regentar este tipo\u00a0 de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria es posible atacar el acto de conciliaci\u00f3n ante esta v\u00eda por \u00a0 presentarse alg\u00fan vicio del consentimiento o por haberse desconocido derechos \u00a0 ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que este \u00a0 mecanismo\u00a0 no constituye un medio de defensa, en la medida en que la \u00a0 conciliaci\u00f3n tiene los mismos efectos de una decisi\u00f3n judicial y hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada[67]. \u00a0 Adem\u00e1s, como se ha dicho, el interesado podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria en los casos en que considere que concurra alguno de los \u00a0 vicios del consentimiento que invalide el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva, el contenido del acta de conciliaci\u00f3n suscrita con el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legalmente establecidos, es vinculante para las partes que en \u00a0 ella participan, asign\u00e1ndole el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0 fuerza de cosa juzgada al acta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estudio de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si las \u00a0 empresas Grandes Superficies de Colombia \u00a0 S.A., Terminal de Transporte S.A., Dicoingenier\u00eda Ltda y Centrales El\u00e9ctricas de \u00a0 Nari\u00f1o E.S.P., Occing Ingenier\u00eda de \u00a0 Occidente S.A.S., Agropecuaria La Soria S.A.S., Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C,\u00a0 Prever S.A. y \u00a0 Ancar S.A.S., vulneraron el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, de los \u00a0 se\u00f1ores Luz Marina Carlos Chaves, Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez, \u00a0 Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider Jos\u00e9 Sarabia \u00a0 Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n, Willians \u00a0 Zapata Meneses y Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez, al terminar \u00a0 unilateralmente sus contratos, no prorrogarlos o retitarlos del servicio, no obstante su deteriorado estado de salud y de no \u00a0 contar con el permiso de las autoridades laborales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia la Sala concluy\u00f3 que en virtud del derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, el trabajador con limitaciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 tiene derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Conservar el empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) no ser \u00a0 despedido por causa de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite \u00a0 su desvinculaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) que la \u00a0 correspondiente autoridad laboral autorice el despido, previa verificaci\u00f3n de la \u00a0 causal que se alega para finiquitar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala \u00a0 indic\u00f3 que si en estos casos se acredita que el despido o la no renovaci\u00f3n de \u00a0 los contratos ocurrieron sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, \u00a0 el juez de tutela deber\u00e1 presumir que el v\u00ednculo laboral fue terminado a iniciativa del \u00a0 empleador en raz\u00f3n del estado de salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, para la Sala, en los asuntos sometidos a revisi\u00f3n, las solicitudes de \u00a0 amparo son procedentes y por ende debe emitirse un pronunciamiento en relaci\u00f3n \u00a0 con la pretensi\u00f3n relativa al reintegro, la cual fue esbozada por cada uno de \u00a0 los accionantes en sus demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Sala no comparte los criterios expuestos por los jueces de instancia, para denegar el amparo \u00a0 solicitado pues, contra lo que ellos sostienen la Corte opina de manera \u00a0 diferente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para dichos funcionarios la acci\u00f3n de tutela, en los casos planteados, \u00a0 era improcedente por incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 sin embargo, para la \u00a0 Corte, analizadas las circunstancias espec\u00edficas en que se encontraban los \u00a0 demandantes -sujetos de especial protecci\u00f3n por sus condiciones f\u00edsicas y \u00a0 mentales- al momento de invocar la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados, la acci\u00f3n constitucional resulta m\u00e1s eficaz que la \u00a0 acci\u00f3n judicial prevista en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para lograr el \u00a0 amparo efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casi todos los \u00a0 casos, se acredit\u00f3 que los accionantes se hallan en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, por sus condiciones de salud con ocasi\u00f3n de las distintas \u00a0 enfermedades que padecen. Igualmente, se comprob\u00f3 que la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo implic\u00f3 la \u00a0 grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 salud, como consecuencia de la desafiliaci\u00f3n del sistema de salud y, por ende, \u00a0 la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para los jueces de instancia est\u00e1n amparadas por la \u00a0 protecci\u00f3n laboral prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 solamente \u00a0 aquellas personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas de acuerdo con la \u00a0 calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes. Sin embrago, conforme a \u00a0 la reiterada jurisprudencia de esta Corte dicha garant\u00eda comprende tambi\u00e9n a \u00a0 quienes se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, ya sea por la \u00a0 ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sin importar si esta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad \u00a0 profesional, o de origen com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para los juzgadores \u00a0 de primer y segundo grado, el empleador, en todos los casos, puede hacer uso de \u00a0 la facultad legal para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo si paga \u00a0 la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario consagrada en el \u00a0 inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, \u00a0para este \u00a0 Tribunal el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral no se considera eficaz, as\u00ed se haya efectuado el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n aludida, si \u00a0 previamente no ha mediado la autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo, pues aquella se constituye en una sanci\u00f3n para el \u00a0 empleador que ha procedido en la forma descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico esbozado, se analizar\u00e1, si la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 los demandantes por parte de las empresas accionadas obedeci\u00f3 a sus condiciones \u00a0 de salud, es decir, si las demandadas, incurrieron en un trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha discriminaci\u00f3n \u00a0 se comprueba cuando en el caso particular se acredite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el demandante \u00a0 pueda considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad \u00a0 manifiesta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el empleador \u00a0 tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se encuentre \u00a0 acreditado el nexo causal entre el despido o la terminaci\u00f3n del contrato y las \u00a0 condiciones deplorables de salud del trabajador; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que no medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo en los casos en que ella resulta \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio de los casos concretos, agrup\u00e1ndolos, seg\u00fan \u00a0 si el demandante, celebr\u00f3 con la empresa accionada un contrato laboral o \u00a0 solemniz\u00f3 un convenio asociativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. T-3.805.577 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas recaudadas, acreditan los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa labor\u00f3 con la empresa Grandes superficies de \u00a0 Colombia desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 8 de abril de 2012. \u00a0 Desempe\u00f1\u00f3 la funci\u00f3n de Auxiliar para el \u00c1rea de Cajas y el \u00faltimo \u00a0 establecimiento de comercio donde prest\u00f3 sus servicios fue en Carrefur Las \u00a0 vegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa, en el primer trimestre del a\u00f1o 2012, present\u00f3 en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, los siguientes descuadres al cierre de las \u00a0 operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Febrero \u00a0 26 de 2012, faltante en efectivo, por valor de $50.827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Marzo \u00a0 10, sobrante en efectivo, por valor de $49.488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Marzo \u00a0 11, sobrante en efectivo, por valor de $20.900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de \u00a0 marzo de 2012, la demandante, se present\u00f3 ante las instalaciones de Carrefur Las \u00a0 Vegas, en diligencia de descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan \u00a0 Acta N\u00ba 0405, del 15 de marzo de 2012, la se\u00f1ora Castrill\u00f3n R\u00faa previo \u00a0 cuestionamiento elevado por la empresa, respondi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que con anterioridad ya hab\u00eda presentado \u00a0 dos descargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conoce el Reglamento Interno de Trabajo y \u00a0 las normas internas de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sus funciones consisten en realizar \u00a0 adecuadamente el registro de los productos, cobro de los mismos y observar el \u00a0 protocolo SAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sabe del objetivo que debe cumplir el \u00a0 auxiliar de Caja, consagrado en el manual de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha tomado las precauciones necesarias para \u00a0 no volver a incurrir en descuadres pero no cree en el sistema que tiene la \u00a0 compa\u00f1\u00eda para chequear las operaciones efectuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n, del 8 de abril de 2012, el Director de Carrefur Las Vegas, le \u00a0 inform\u00f3 a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n R\u00faa acerca de la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 empresa demandada, enmarc\u00f3 las faltas cometidas por Mar\u00eda Mercedes Castrill\u00f3n \u00a0 como una violaci\u00f3n grave de las obligaciones del trabajador y fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en lo consagrado por el numeral 6 del literal a del art\u00edculo 7 del \u00a0 decreto 2351 de 1965[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la \u00a0 demandante, sus condiciones de salud empezaron a aminorarse en el a\u00f1o 2011 por \u00a0 lo que debi\u00f3 a asistir a varios controles m\u00e9dicos, sin embargo no aport\u00f3 al \u00a0 plenario ninguna prueba que respaldara su dicho. En junio de 2012, dos meses \u00a0 despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n laboral, fue diagnosticada con c\u00e1ncer de seno y \u00a0 seg\u00fan historia cl\u00ednica allegada al expediente fue intervenida quir\u00fargicamente en \u00a0 octubre de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no se acredit\u00f3 que la demandada tuviera conocimiento de los \u00a0 padecimientos que afectaban a la se\u00f1ora Castrill\u00f3n R\u00faa, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 posible presumir que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado de manera \u00a0 unilateral por parte del empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud de la \u00a0 demandante, sino que dicha determinaci\u00f3n fue tomada con fundamento en una violaci\u00f3n grave de las obligaciones de \u00a0 la trabajadora, \u00a0 lo cual se enmarca como una justa causa para dar por terminado unilateralmente \u00a0 un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 la decisi\u00f3n del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo con justa \u00a0 causa, alegando faltas cometidas por el trabajador no es una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, de conformidad con la precitada jurisprudencia de este Tribunal y \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, quienes han reiterado que el despido por \u00a0 decisi\u00f3n unilateral conforme a la ley laboral no constituye una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que, en este caso, el despido no se produjo como \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, sino en ejercicio de la atribuci\u00f3n con que cuenta el \u00a0 empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, cualquier \u00a0 disconformidad con dicha decisi\u00f3n es del resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 escenario en el que es posible desplegar una amplia actividad probatoria, \u00a0 infaltable en sede de tutela. Ello con el fin de precisar todos los factores coincidentes de \u00a0 la situaci\u00f3n controvertida, las circunstancias modales, temporales y espaciales \u00a0 que la caracterizan y el ambiente particular en que se desarroll\u00f3, desde \u00a0 la perspectiva de las partes en conflicto. Este despliegue probatorio es \u00a0 necesario para resolver apropiadamente el asunto y por ello debe acudirse a la \u00a0 instancia contenciosa propia de los juicios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo proferido, por el \u00a0 Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. T-3.846.848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 material probatorio allegado al expediente, se desprenden los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Luz Marina Carlos Chaves labor\u00f3 en la empresa Terminal de Transporte S.A. \u00a0 desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 21 de julio de 2011, fecha en que el \u00a0 Gerente General le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desde el a\u00f1o 2000, el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Carlos Chaves: Artritis Rematoidea. Con el paso del tiempo la salud de la \u00a0 demandante se fue deteriorando, pues, adicionalmente, padece de Hipotiroidismo y Poliartralgia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 patolog\u00edas, Luz Marina Carlos Chaves, acudi\u00f3 en varias oportunidades a controles \u00a0 m\u00e9dicos dentro del horario laboral. Vale la pena tener en cuenta las fechas en \u00a0 que asisti\u00f3 a citas m\u00e9dicas por estas patolog\u00edas, \u00fanicamente, en Compensar EPS, \u00a0 sin mencionar otras instituciones de salud: 11\/06\/09, 08\/22\/09 y 07\/23\/09, \u00a0 08\/26\/10, 09\/08\/10, 04\/30\/11 y 08\/05\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La artritis rematoidea que padece Luz Marina Carlos Chaves \u00a0 desde el a\u00f1o 2000, seg\u00fan la historia cl\u00ednica en la Fundaci\u00f3n Instituto de \u00a0 Reumautolog\u00eda Fernando Chalem, comprometi\u00f3 las manos, rodillas y pies de la \u00a0 paciente. As\u00ed mismo, consta que dicha patolog\u00eda tiene una actividad severa. Ello \u00a0 permite concluir que las consecuencias de esta enfermedad eran visibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la Sala infiere que la desvinculaci\u00f3n de Luz Marina Carlos Chaves, \u00a0 por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando la empresa Terminal de Transportes S.A., tom\u00f3 la iniciativa de poner fin \u00a0 al contrato de trabajo suscrito con la demandante, esta se encontraba en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el serio deterioro en sus condiciones de \u00a0 salud debido a la Artritis Rematoidea, Hipotiroidismo y poliartralgia que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 aminoramiento de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Carlos Chaves era de \u00a0 conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que las enfermedades se \u00a0 desarrollaron durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y afectaron, seriamente \u00a0 sus manos, rodillas y pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la demandante no alleg\u00f3 al expediente las \u00a0 incapacidades, m\u00e9dicas que le fueron concedidas y que seg\u00fan ella reposan en su \u00a0 hoja de vida, la empresa demandante, en la contestaci\u00f3n de la demanda, sin \u00a0 desconocer este hecho, hizo referencia a la \u00faltima incapacidad otorgada a la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina Carlos Chaves del 7 de diciembre de 2010 al 9 de diciembre del \u00a0 citado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 el expediente no se incorpora ninguna prueba que revele que el empleador, no \u00a0 obstante conocer que la demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en esta \u00a0 providencia, que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 respecto de quien se predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de \u00a0 trabajo de la accionante fue terminado de manera unilateral por parte del \u00a0 empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 empresa Terminal de Transporte S.A. ten\u00eda conocimiento de las afecciones de la \u00a0 trabajadora y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona limitada puede \u00a0 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido, en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Terminal de Transporte S.A., por intermedio \u00a0 de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que de cuenta de que Luz Marina \u00a0 Carlos Chaves es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin \u00a0 riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo \u00a0 el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarla, si ella est\u00e1 de \u00a0 acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le \u00a0 desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad \u00a0 laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de \u00a0 mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Terminal de Transporte S.A. que \u00a0 reconozca y pague a favor de Luz Marina Carlos Chaves, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0 T-3.985.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 material probatorio incorporado al expediente, se desprenden los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez estuvo vinculado con la \u00a0 empresa Dicoingenier\u00eda Ltda, a trav\u00e9s de los siguientes contratos a t\u00e9rmino \u00a0 fijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Del 1 de enero de \u00a0 2008 al 29 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Del 1 de marzo de \u00a0 2008 al 30 de junio 2008. Por renuncia del trabajador, la vinculaci\u00f3n solo se \u00a0 extendi\u00f3 hasta el 30 de abril del citado a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Del 2 de abril de \u00a0 2009 al 31 de agosto de 2009, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Del 1 de enero de \u00a0 2010 al 30 de septiembre de 2010, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de \u00a0 marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cedenar \u00a0 S.A. E.S.P. suscribi\u00f3 con Dicoingenier\u00eda Ltda varios contratos cuyo objeto fue \u00a0 la toma de lecturas de los medidores de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y entrega de \u00a0 facturas a los usuarios de dicho servicio en Pasto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 062-2008, periodo 1 de enero de 2008 al 28 de \u00a0 febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 182-2008, \u00a0 periodo 1 de marzo de 2008 al 30 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 245-2009, \u00a0 periodo 1 de mayo de 2009 al 28 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contrato 158-2010, \u00a0 periodo 29 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La labor del demandante consist\u00eda en hacer la lectura de \u00a0 los contadores el\u00e9ctricos y la entrega de facturas a los usuarios de Cedenar \u00a0 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estando \u00a0 al servicio de dicha empresa, el demandante sufri\u00f3 un accidente de trabajo, el 3 \u00a0 de abril de 2009, al ser atropellado por una motocicleta lo cual le gener\u00f3 \u00a0 trauma en cabeza, cuello y dorso con p\u00e9rdida de conocimiento que le ocasion\u00f3 una \u00a0 hospitalizaci\u00f3n por tres (3) d\u00edas en el Hospital Universitario Departamental \u00a0 E.S.E. [69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Despu\u00e9s de acaecido el accidente de trabajo, al \u00a0 trabajador le fueron prescritas varias sesiones de fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009, se le realizaron un total \u00a0 de 20[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00faltima vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Darwin Izquierdo \u00a0 G\u00f3mez con Dicoingenier\u00eda Ltda, fue a trav\u00e9s de la modalidad de contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, del 1 de enero de 2010 al 30 \u00a0 de septiembre de 2010, contrato que fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dicha empresa, \u00a0 despu\u00e9s del 31 de marzo de 2011, no volvi\u00f3 a participar en m\u00e1s procesos \u00a0 licitatorios convocados por Cedenar S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con posterioridad a esta fecha, el se\u00f1or Izquierdo G\u00f3mez \u00a0 estuvo vinculado con otro empleador, el se\u00f1or Eval Jorge Mart\u00ednez Moncayo, quien \u00a0 tambi\u00e9n fung\u00eda como representante legal de Dicoingenier\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el se\u00f1or Eval Jorge Mart\u00ednez Moncayo, el demandante \u00a0 celebr\u00f3 una conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de \u00a0 Pasto[71], en la que se \u00a0 acord\u00f3 que se mantendr\u00eda la vinculaci\u00f3n laboral del trabajador hasta tanto no se \u00a0 presentara novedad de su situaci\u00f3n de salud dictaminada por la Administradora de \u00a0 Riesgos Profesionales Positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia esa acta de conciliaci\u00f3n es vinculante para las partes que \u00a0 participaron en el acuerdo conciliatorio y tiene la fuerza de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las controversias que pueden surgir de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico se dispone un medio de defensa \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, que resulta lo suficientemente eficaz \u00a0 para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales tambi\u00e9n cuentan en un \u00a0 momento previo con la protecci\u00f3n que le brinda el Inspector del Trabajo que \u00a0 presencia, revisa y aprueba las actas de conciliaci\u00f3n. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0 constitucional deviene como improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo proferido, por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. T-4.078.638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 las pruebas que reposan en el expediente se encuentran acreditados los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Consorcio Grupo Occing , mediante el contrato N\u00ba \u00a0 0F8-OS-000503, acord\u00f3 con el Consorcio C.C., realizar las labores de \u00a0 \u201cCONSTRUCCI\u00d3N DE BOX COULVERT CA\u00d1AVERALEJO II Y COLECTOR SINDICAL\u201d, trabajos \u00a0 correspondientes al proyecto del corredor central de Aguablanca y obras \u00a0 complementarias del Sistema Integral de Transporte Masivo de Santiago de Cali, \u00a0 frente Empalme Vial de los tramos 7T1 y 7T2, lado oriental, localizado en la \u00a0 Autopista Oriental entre carrera 28D y carrera 29, de acuerdo con las \u00a0 condiciones indicadas en los planos, especificaciones y anexos y en general \u00a0 cumpliendo con las condiciones especificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Consorcio Grupo Occing, celebr\u00f3 un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios personales t\u00e9cnicos y obreros con el se\u00f1or \u00a0 Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo\u00a0 para que ejecutara las obras de construcci\u00f3n de \u00a0 los tramos 7T1 y 7T2 del Box Coulvert del canal Ca\u00f1averalejo y colector sindical \u00a0 en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En este \u00faltimo contrato, dentro de las obligaciones \u00a0 del contratante, seg\u00fan el par\u00e1grafo primero de clausula cuarta, expresamente se \u00a0 consagra: \u201cEL CONTRATANTE\u201d pagar\u00e1 todos los costos de vinculaci\u00f3n y \u00a0 afiliaci\u00f3n permanente a la seguridad social y de las obligaciones parafiscales \u00a0 de todos los trabajadores vinculados laboralmente con el CONTRATISTA, durante el \u00a0 tiempo de ejecuci\u00f3n de las obras y al finalizar la construcci\u00f3n har\u00e1 el pago \u00a0 efectivo de las prestaciones sociales de los mismos trabajadores. Estos pagos \u00a0 los realizar\u00e1 EL CONTRATANTE en procura, \u00fanica y exclusivamente, del efectivo \u00a0 cumplimiento de las normas legales de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 sustanciales de los trabajadores teniendo en consideraci\u00f3n los informes del \u00a0 CONTRATISTA sobre el cumplimiento de las jornadas laborales por parte de cada \u00a0 uno de los trabajadores\u201d y, en el par\u00e1grafo segundo, se estipula: \u201cEL \u00a0 CONTRATANTE, para el cumplimiento real y material de estas obligaciones \u00a0 laborales, descontar\u00e1 las cuant\u00edas de dineros necesarias de las liquidaciones de \u00a0 los honorarios quincenales del CONTRATISTA, quien manifiesta expresamente \u00a0 ACEPTAR este PAR\u00c1GRAFO, conforme el principio de solidaridad inherente de las \u00a0 mismas en el marco legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo, era el encargado del personal \u00a0 operario conforme al contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito con la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la historia \u00a0 cl\u00ednica allegada al expediente, Robert Camelo Castro padece del Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante labor\u00f3 \u00a0 en la obra de construcci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al se\u00f1or Robert Camelo, se le pag\u00f3 el trabajo que \u00a0 ejecut\u00f3, del 15 al 19 de abril de 2013, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n aportada al \u00a0 expediente por Occing Ingenier\u00eda del 22 de abril de 2013, dirigida a aquel y por \u00a0 medio de la cual se le inform\u00f3 acerca de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo en estos t\u00e9rminos: \u201ccomo es de su conocimiento, debido al periodo \u00a0 invernal [en] que se encuentra la ciudad, se hace necesario prescindir de sus \u00a0 servicios por el momento, queremos manifestarle nuestro agradecimiento por su \u00a0 colaboraci\u00f3n y su desempe\u00f1o en el transcurso de la obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, fue el cambio clim\u00e1tico del mes de \u00a0 abril de 2013, el que oblig\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada a suspender la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las obras en las que hab\u00eda sido vinculado el demandante lo cual ocasion\u00f3 no \u00a0 solamente su desvinculaci\u00f3n sino la del 40% del personal contratado. Ello fue \u00a0 ratificado, en sede de tutela, por el se\u00f1or Iv\u00e1n Trujillo Chaguendo, encargado \u00a0 de impartir las \u00f3rdenes a los trabajadores, quien manifest\u00f3 que la obra hab\u00eda \u00a0 sido suspendida por causas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede predicarse en este caso, un \u00a0 \u00e1nimo discriminatorio por parte del consorcio accionado en la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Robert Camelo Castro, pues, seg\u00fan el acopio probatorio, se logr\u00f3 \u00a0 establecer que no fueron sus condiciones de salud, el motivo que llev\u00f3 a la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral, sino que ello obedeci\u00f3 a una causa objetiva, \u00a0 esto es, las fuertes lluvias del mes de abril de 2013, que conllev\u00f3 a la \u00a0 suspensi\u00f3n de la obras civiles para las cuales hab\u00eda sido contratado el se\u00f1or \u00a0 Camelo Castro. Este imprevisto clim\u00e1tico ocasion\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del 40% del \u00a0 personal. Solo continu\u00f3 laborando el personal con alto nivel de experiencia, en \u00a0 la medida en que era necesario ejecutar labores de alto riesgo, expectativa que \u00a0 no cumpl\u00eda el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo proferido, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. T-4.090.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eduardo Enrique Coronado De la Rosa labor\u00f3 en la empresa Agropecuaria La Soria S.A.S \u00a0 desde el 5 de junio de 2007 hasta el 8 de julio de 2013, fecha en que el \u00a0 Administrador le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 unilateral de la entidad de dar por terminado el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de \u00a0 agosto de 2011, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al caer de una altura de \u00a0 aproximadamente 1.5 metros, siniestro que fue reportado a Seguros La Equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Debido a la mengua de las condiciones de salud del se\u00f1or Coronado De la Rosa con ocasi\u00f3n de \u00a0 la Discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, espondiloartrosis lumbar e hipertrofia facetaria que padece, este debi\u00f3 asistir a varios controles \u00a0 m\u00e9dicos en el hospital Reina \u00a0 Sof\u00eda de Espa\u00f1a E.S.E., Prosalud Ltda, C.F. IPS L\u00e9rida, CF Central Especialistas \u00a0 de Ibagu\u00e9 y CF Torre de Especialistas Autospita Norte y acudi\u00f3 a citas m\u00e9dicas \u00a0 con los especialistas Renso Gustavo Zona Campos, Carlos A. Mora y Juan Camilo \u00a0 Guevara R y le fueron concedidas innumerables incapacidades: del 12-04-12 al 16-04-12, del 17-05-12 al \u00a0 28-05-12, del 29-5-12 al 07-06-12, al 29-08-12 al 31-08-12, del 07-06-13 al \u00a0 21-06-13 y del 22-06-13 al 06-07-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, fue expedida, el 29 de junio de 2012, una recomendaci\u00f3n \u00a0 laboral por parte del m\u00e9dico de salud ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el devenir f\u00e1ctico expuesto y las pruebas allegadas al expediente, \u00a0 la Sala concluye que la desvinculaci\u00f3n de Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, \u00a0 por parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando la empresa Agropecuaria La Soria S.A.S, tom\u00f3 la iniciativa de poner fin \u00a0 al contrato de trabajo suscrito con el demandante, este se encontraba en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la merma en sus condiciones de salud \u00a0 debido a la Discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, \u00a0 espondiloartrosis lumbar e hipertrofia facetaria que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 quebrantamiento de las condiciones de salud del se\u00f1or Coronado De la Rosa era de \u00a0 conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que las enfermedades se \u00a0 desarrollaron durante la vigencia del v\u00ednculo laboral, acudi\u00f3 m\u00faltiples veces a \u00a0 controles m\u00e9dicos, le fueron concedidas varias incapacidades y fueron expedidas \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el empleador, no \u00a0 obstante conocer que el demandante presentaba una disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 f\u00edsica, haya solicitado la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo, desconociendo, como qued\u00f3 plasmado en este prove\u00eddo, que se \u00a0 trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se \u00a0 predica la garant\u00eda de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de \u00a0 trabajo del accionante fue terminado de manera unilateral por parte del \u00a0 empleador, en raz\u00f3n de las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 empresa Agropecuaria La Soria S.A.S. ten\u00eda conocimiento de las patolog\u00edas del \u00a0 trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona en estado de \u00a0 debilidad manifiesta puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida -Tolima-. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Agropecuaria La \u00a0 Soria S.A.S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que de cuenta de que Eduardo Enrique Coronado De la Rosa es apto para trabajar y \u00a0 las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a \u00a0 trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud \u00a0 ocupacional, reintegrarlo, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud \u00a0 actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del \u00a0 trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Agropecuaria La Soria S.A.S. que \u00a0 reconozca y pague a favor de Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso \u00a0 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Expediente \u00a0 T-4.094.737 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo que obra en el expediente, se puede \u00a0 aseverar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jeider Jos\u00e9 \u00a0 Sarabia Angarita, ingres\u00f3 al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el ejercicio de sus funciones, 1 de \u00a0 abril de 2008, realizando una maniobra militar llamada \u201cAerolito\u201d, padeci\u00f3 un \u00a0 fuerte impacto en su rodilla izquierda, perdiendo el 18% de la capacidad \u00a0 laboral, seg\u00fan dictamen de la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de marzo de 2013, le notificaron su \u00a0 retiro de la instituci\u00f3n por la DISMINUCI\u00d3N DE LA CAPACIDAD PSICOF\u00cdSICA,[72] con fundamento en las causales previstas en \u00a0 los art\u00edculos 100 del Decreto 1790 de 2000 y el art\u00edculo 10 del Decreto 1793 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela, presentada de forma extempor\u00e1nea, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Sarabia , en uso del derecho de petici\u00f3n, el 15 de \u00a0 abril de 2013, elev\u00f3 una solicitud ante dicha instituci\u00f3n con el fin de que \u00a0 fueran nuevamente valoradas sus lesiones y afecciones. Seg\u00fan lo que afirm\u00f3 el \u00a0 demandante, con ello pretend\u00eda que fuera estudiada la posibilidad de ser \u00a0 reubicado laboralmente, pues, dados sus conocimientos en conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 y barber\u00eda, cabr\u00eda la posibilidad, pese a su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de \u00a0 desempe\u00f1ar estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El tribunal demandado, mediante comunicaci\u00f3n del 14 de \u00a0 mayo de 2013, le se\u00f1al\u00f3 al demandante que \u201csu solicitud no se encuentra \u00a0 dentro de las facultades que se atribuyen legalmente a este tribunal, conforme a \u00a0 lo dispuesto por el Decreto 1796 de 2000 que se refiere en su \u2018\u2026ART\u00cdCULO 22. \u00a0 IRREVOCABILIDAD. [a que] Las decisiones del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y obligatorias y contra ellas s\u00f3lo \u00a0 proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Partiendo de esta \u00a0 disposici\u00f3n resulta evidente que las determinaciones de este Tribunal son \u00a0 invariables e inmodificables, y por consiguiente su petici\u00f3n se despacha en \u00a0 sentido negativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas documentadas, la Sala cuenta con suficientes elementos de convicci\u00f3n \u00a0 que le permiten afirmar que: \u00a0 (i) Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita, en ejercicio de sus funciones como soldado \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, fue v\u00edctima de una lesi\u00f3n que le produjo una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral y (ii) fue retirado a consecuencia de dicha afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso presente es patente que la \u00fanica \u00a0 raz\u00f3n por la cual se dispuso el retiro del demandante, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n que \u00a0 se le envi\u00f3, inform\u00e1ndole la respectiva decisi\u00f3n fue su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad producto del percance que sufri\u00f3 como participante de una operaci\u00f3n \u00a0 militar, sin que la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda valoraran \u00a0 nuevamente sus lesiones y afecciones y sin que fuese estudiada la posibilidad de \u00a0 ser reubicado laboralmente, teniendo en cuenta sus conocimientos en conducci\u00f3n \u00a0 de veh\u00edculos y barber\u00eda y sin considerar que en vista del poco porcentaje de\u00a0 \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cab\u00eda la posibilidad de desempe\u00f1ar estas \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, como qued\u00f3 visto, ha desarrollado una amplia y consistente l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en defensa de las personas en estado de debilidad manifiesta, la \u00a0 cual ha sido aplicada con bastante \u00e9nfasis en el marco de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 regida tanto por el v\u00ednculo legal y reglamentario, propio de los servidores \u00a0 p\u00fablicos en general, como dentro del \u00e1mbito del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares en estado de debilidad manifiesta que padecen la condici\u00f3n de \u00a0 discapacitados, no obstante hallarse cobijados por un r\u00e9gimen especial, cabe \u00a0 tambi\u00e9n aplicarles el principio de protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a estas \u00a0 personas por cuanto, lo contrario, supondr\u00eda someterlos a un tratamiento \u00a0 claramente discriminatorio que carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n pues todos los \u00a0 discapacitados, cualquiera sea el contexto en el que se hallen o su situaci\u00f3n \u00a0 frente al Estado o la sociedad, merecen ser tratados en condiciones de igualdad \u00a0 para efectos de que se les prodigue el trato deferente de que, por mandato \u00a0 constitucional, deben ser objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo que se deja expresado, esta \u00a0 Corte amparar\u00e1 los derechos fundamentales del demandante a su dignidad humana y \u00a0 a la igualdad real y efectiva en su condici\u00f3n de discapacitado, y, por ende, \u00a0 dispondr\u00e1 que el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Laboral de las Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia en un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, practique un nuevo \u00a0 examen sicof\u00edsico al demandante, a efectos de establecer, objetivamente, la \u00a0 actividad en la que se puede desarrollar, explicando la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llegue. Dictamen que deber\u00e1 remitir al \u00f3rgano competente \u00a0 para que, si es el caso, decida sobre \u00a0\u00a0la reincorporaci\u00f3n de Jeider Jos\u00e9 \u00a0 Sarabia Angarita al Ej\u00e9rcito Nacional, en una labor en la que su discapacidad no \u00a0 afecte el servicio, de acuerdo con su grado de escolaridad, habilidades, \u00a0 destrezas y de ser necesario se haga la capacitaci\u00f3n que al efecto se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. T-4.107.022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y la \u00a0 jurisprudencia rese\u00f1ada, proceder\u00e1 la Sala, en este caso, a determinar, si Lina \u00a0 Patricia Barrera Medrano, al encontrarse vinculada con el ICBF, y en calidad de \u00a0 supernumeraria, desarroll\u00f3 sus funciones de manera permanente, si la respuesta \u00a0 es afirmativa, proceder\u00e1 la Corte a establecer, si la entidad demandada vulner\u00f3 \u00a0 o no sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, entra la Sala a determinar si el \u00a0 ICBF incurri\u00f3 en una indebida utilizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que mantuvo con \u00a0 la demandante y as\u00ed precisar si ella ven\u00eda prestando sus servicios de forma \u00a0 permanente, al hab\u00e9rsele venido realizando vinculaciones transitorias pero \u00a0 sucesivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permitir\u00e1 esclarecer el verdadero motivo \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria, pues, si este fue temporaria, le \u00a0 asistir\u00eda raz\u00f3n a la entidad demandada, en el sentido de que el retiro obedeci\u00f3 \u00a0 a razones del servicio; en cambio, si se determina que la vinculaci\u00f3n fue \u00a0 permanente, implicar\u00eda que su ruptura fue adoptada en virtud de las afecciones de salud que \u00a0 aquella padec\u00eda, evento en el \u00a0 cual se le debe otorgar la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es necesario evaluar las vinculaciones \u00a0 que tuvo la demandante con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que reposan en el plenario, se \u00a0 acreditan que Lina Patricia\u00a0 Barrero Medrano estuvo vinculada con el ICBF, \u00a0 como profesional supernumerario, a trav\u00e9s de las siguientes resoluciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba 004091 del 26 de \u00a0 septiembre de 2008, a partir de esa fecha y hasta el 29 de diciembre del citado \u00a0 a\u00f1o, en el cargo equivalente al de Profesional Universitario C\u00f3digo 2044, Grado \u00a0 05, asignado al Centro Zonal Duitama. Vinculaci\u00f3n que tuvo varias prorrogas \u00a0 hasta el 29 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 0007 del 3 de enero de \u00a0 2011, a partir del 11 de enero de 2011 y hasta el 15 de junio de 2012, en el \u00a0 cargo equivalente de Profesional Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 05, asignado al \u00a0 Centro Zonal Duitama. Esta vinculaci\u00f3n se prorrog\u00f3 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 0024 del 3 de enero de \u00a0 2012, a partir del 10 de enero de 2012 y hasta el 31 de marzo de 2012, el cargo \u00a0 equivalente de Profesional Universitario C\u00f3digo 2044 Grado 05, asignado al \u00a0 Centro Zonal Duitama. Esta vinculaci\u00f3n se prorrog\u00f3 hasta el 29 de diciembre de \u00a0 2012 y, posteriormente, hasta el 30 de junio de 2013, como consta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1058 del 27 de marzo de 2012 y en la Resoluci\u00f3n 9866 del 17 de \u00a0 diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 0192 del 17 de enero \u00a0 de 2013, aprob\u00f3 el traslado de la se\u00f1ora Barrera Medrano de la Regional Boyac\u00e1, \u00a0 Centro Zonal Duitama a la Regional Bogot\u00e1, Centro Zonal Suba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto se colige que el ICBF ven\u00eda vinculando a la demandante por periodos \u00a0 fijos y sucesivos para desempe\u00f1ar el cargo de psic\u00f3loga, lo que permite inferir \u00a0 que dicho cargo corresponde al rol ordinario del instituto y, en consecuencia, \u00a0 las funciones desarrolladas por la se\u00f1ora Barrera Medrano correspond\u00edan a las \u00a0 ordinarias de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, para determinar si la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de Lina Patricia Barrera Medrano, por parte del ICBF, desconoci\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales invocados, resulta necesario analizar c\u00f3mo el \u00a0 aminoramiento de sus condiciones de salud era evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 efecto, las pruebas allegadas al plenario acreditan los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la demandante, en el a\u00f1o \u00a0 2012, le fue diagnosticado trastorno bipolar[73] y, desde \u00a0 entonces, ha asistido a diversos controles m\u00e9dicos y ha recibido tratamiento en \u00a0 varias instituciones de salud: Servicios Integrales de Rehabilitaci\u00f3n Boyac\u00e1 \u00a0 Ltda, Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, Cl\u00ednica Especializada de los Andes, \u00a0 Nueva EPS, Cl\u00ednica Boyac\u00e1, M\u00e9deri, Cl\u00ednica San Javier S.A. y en el Hospital \u00a0 Universitario San Ignacio[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como consecuencia de dicha patolog\u00eda, a Lina Patricia \u00a0 Barrera Medrano, le han sido concedidas varias incapacidades m\u00e9dicas, as\u00ed: del \u00a0 10\/03\/12 al 16\/03\/12, del 21\/03\/12 al 30\/03\/12, del 23\/04\/12 al 25\/04\/12, del \u00a0 30\/04\/12 al 04\/05\/12, del 09\/07\/12 al 13\/07\/12, del 15\/07\/12 al 22\/07\/12, del \u00a0 23\/08\/12 al 24\/08\/12, del 28\/08\/12 al 31\/08\/12, del 04\/10\/12 al 10\/10\/12, del \u00a0 06\/11\/12 al 09\/11\/12, del 20\/12\/12 al 24\/12\/12, del 24\/12\/12 al 24\/12\/12, del \u00a0 22\/01\/13 al 25\/01\/13 y del 02\/06\/13 al 10\/06\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el concepto m\u00e9dico de Salud Ocupacional, del 21 de \u00a0 febrero de 2013, se se\u00f1alaron como recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNO APTA PARA EL CARGO DE SUPERNUMERARIA COMO PSIC\u00d3LOGA \u00a0 EN CENTRO ZONAL, DEBIDO A ANTECEDENTES RELEVANTES DE ALTERACIONES A NIVEL \u00a0 PS\u00cdQUICO QUE COMPROMETEN SU ESFERA MENTAL Y SUS SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. POR LO \u00a0 ANTERIOR DEBE SER REUBICADA A UN CARGO A FIN CON SU NOVEL (SIC) ACAD\u00c9MICO EN \u00a0 DONDE SU \u00c1MBITO LABORAL SEA ADECUADO A SU CONDICI\u00d3N DE SALUD BASE. DEBE SEGUIR \u00a0 EN CONTROL POR M\u00c9DICOS ESPECIALIZADOS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se plasmaron las siguientes restricciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESTRICCIONES MEDICO LABORALES PERMANENTES PARA: \u00a0 ATENCI\u00d3N DE USUARIOS EXTERNOS, TRABAJO BAJO PRESI\u00d3N, TRABAJAR HORAS EXTRAS, \u00a0 TRABAJO NOCTURNO O POR TURNOS, NI REALIZACI\u00d3N DE LABORES ASISTENCIALES DE \u00a0 PSICOLOGA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, en el concepto m\u00e9dico de Salud \u00a0 Ocupacional del 10 de abril de 2013, se indicaron como recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE SOLICITA AL PORFESIONAL SYSO DE LA REGIONAL BOGOTA \u00a0 REALIZAR VISITA AL NUEVO PUESTO DE TRABAJO DE LA COLABORADORA CON EL FIN DE \u00a0 DETERMINAR MEDIANTE INFORME LAS CONDICIONES GENERALES CON RELACI\u00d3N A LAS NUEVAS \u00a0 LABORES QUE INICIO (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Luego, en el concepto m\u00e9dico de Salud Ocupacional del \u00a0 5 de junio de 2013, se anot\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDE ACUERDO A LA ESCAZA RED DE APOYO FAMILIAR QUE LE \u00a0 QUEDA A LA FUNCIONARIA Y A LA DIFICULTAD ECON\u00d3MICA POR SER MADRE CABEZA DE \u00a0 FAMILIA, SE CONSIDERA UNA POSIBILIDAD ADECUADA EL QUE RETORNE A VIVIR JUNTO CON \u00a0 SU PADRE EN LA CIUDAD DE DUITAMA, BOYAC\u00c1. LO ANTERIOR TAMBIEN ASEGURARIA UN \u00a0 APOYO Y UN TRATO ADECUADO PARA LA HIJA DE LA COLABORADORA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a restricciones, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDESDE LO LABORAL TENIENDO EN CUENTA EL VALOR QUE DESDE \u00a0 LO FUNCIONAL REPRESENTA PARA LA FUNCIONARIA Y SU CONDICI\u00d3N DE SALUD, SE \u00a0 RECOMIENDA LA POSIBILIDAD DE TRASLADAR SU SITIO DE TRABAJO AL CENTRO ZONAL \u00a0 DUITAMA, EN LA REGIONAL BOYACA.\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto se colige que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de Lina Patricia, por parte del ICBF, desconoci\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando el ICBF, tom\u00f3 la iniciativa de no prorrogar el v\u00ednculo que manten\u00eda con \u00a0 la demandante, esta se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por la \u00a0 merma en sus condiciones de salud debido al trastorno bipolar que le fue \u00a0 diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 disminuci\u00f3n de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Barrera Medrano era de \u00a0 conocimiento del ICBF, si se tiene en cuenta que esta patolog\u00eda se diagnostic\u00f3 y \u00a0 desarroll\u00f3 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral durante la cual le fueron \u00a0 concedidas varias incapacidades y se\u00f1aladas distintas recomendaciones y \u00a0 restricciones por el m\u00e9dico de salud ocupacional de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el ICBF, no \u00a0 obstante conocer que la demandante presentaba una grave afecci\u00f3n, haya \u00a0 solicitado la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el v\u00ednculo, \u00a0 desconociendo, como qued\u00f3 plasmado en este prove\u00eddo, que se trataba de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda \u00a0 de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que la vinculaci\u00f3n \u00a0 de la accionante no fue prorrogada por parte del ICBF, en raz\u00f3n de las \u00a0 afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto el ICBF ten\u00eda conocimiento de los \u00a0 padecimientos de la trabajadora y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el \u00a0 inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona \u00a0 en estado de debilidad manifiesta puede ser separada del servicio o su contrato \u00a0 terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al ICBF, por intermedio de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que Lina Patricia Barrera Medrano es apta \u00a0 para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, \u00a0 realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan \u00a0 de salud ocupacional, reintegrarla, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o \u00a0 superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se produjo su retiro, acorde con su \u00a0 estado de salud actual y bajo la misma modalidad por medio de la cual se \u00a0 designan a los empleados p\u00fablicos en provisionalidad. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8. T-4.423.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el material probatorio allegado al plenario, se \u00a0 comprueban los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n estuvo vinculada laboralmente con la empresa \u00a0 Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C, a trav\u00e9s de varios contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La demandante, el 26 de julio de 2013, en cumplimiento de sus funciones, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al \u00a0 resbalar por unas escaleras y caer. Despu\u00e9s de dicha calamidad empez\u00f3 a \u00a0 presentar dolor en la regi\u00f3n cervical y \u00a0 lumbar, en el codo izquierdo y en la mano derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con ocasi\u00f3n de este padecimiento, Martha Cecilia \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n Mesa debi\u00f3 iniciar varios tratamientos m\u00e9dicos y le fueron concedidas \u00a0 varias incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 despu\u00e9s del accidente de trabajo: 05\/08\/13 \u00a0 al 07\/08\/13, 22\/10\/13 al 23\/10\/13, 29\/01\/14 al 30\/01\/14 y 28\/02\/14 02\/03\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 30 de agosto de 2013, Suramericana, expidi\u00f3 en este caso \u00a0 una recomendaci\u00f3n m\u00e9dico laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 4 de \u00a0 febrero de 2014, la empresa demandada, le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mesa Estupi\u00f1\u00e1n su \u00a0 decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en la narraci\u00f3n expuesta en \u00a0 los antecedentes de esta providencia y las pruebas incorporadas al expediente, \u00a0 la Sala concluye que la desvinculaci\u00f3n de Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n, por \u00a0 parte de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando la empresa Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C, tom\u00f3 la iniciativa de no \u00a0 prorrogar el contrato de trabajo suscrito con la demandante, esta se encontraba \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el menoscabo en sus condiciones de \u00a0 salud debido a los dolores en la regi\u00f3n \u00a0 cervical y lumbar, en el codo izquierdo y en la mano derecha que le \u00a0 sobrevinieron despu\u00e9s del accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 disminuci\u00f3n de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Mesa Estupi\u00f1\u00e1n era de \u00a0 conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que sus padecimientos se \u00a0 desarrollaron durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y se acrecentaron despu\u00e9s \u00a0 del accidente laboral, motivo por el cual le fueron concedidas varias \u00a0 incapacidades, luego de este siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el empleador, no \u00a0 obstante conocer que la demandante presentaba afecciones, haya solicitado la \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo, \u00a0 como qued\u00f3 plasmado en este prove\u00eddo, que se trataba de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de \u00a0 trabajo de la accionante no fue prorrogado por parte del empleador, en raz\u00f3n de \u00a0 las afecciones de salud que padece, con lo que se vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Lo anterior, por cuanto la empresa Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S \u00a0 en C ten\u00eda conocimiento de los padecimientos de la trabajadora y no cumpli\u00f3 el \u00a0 procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 seg\u00fan el cual ninguna persona en estado de debilidad manifiesta puede ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido, por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la empresa Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C, por intermedio de su representante \u00a0 legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n es \u00a0 apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su \u00a0 salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo \u00a0 del plan de salud ocupacional, reintegrarla, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo \u00a0 igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando fue retirada, acorde con su \u00a0 estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. \u00a0 Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de \u00a0 limitaci\u00f3n en salud de la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C, que \u00a0 reconozca y pague a favor de \u00a0 Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.9. Expediente T-4.424.571 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas que reposan en el plenario, fue posible acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Willians Zapata Meneses estuvo vinculado laboralmente \u00a0 con Prever S.A. desde el a\u00f1o 1993 hasta diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2009, le fue diagnosticado al se\u00f1or Zapata \u00a0 Meneses, leucemia miloide cr\u00f3nica. Posteriormente, empez\u00f3 a padecer: depresi\u00f3n, \u00a0 obesidad e insuficiencia venosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A Willians Zapata \u00a0 Meneses, el 7 de septiembre de 2009 y el 26 de febrero de 2011, le fueron \u00a0 expedidas unas recomendaciones m\u00e9dico laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa le inform\u00f3 \u00a0 al trabajador, la forma como dar\u00eda observancia a las recomendaciones laborales a \u00a0 trav\u00e9s de los oficios de fecha: 18\/01\/10 10\/03\/11 y le plante\u00f3 algunas \u00a0 inquietudes a la Nueva EPS en relaci\u00f3n con el cumplimiento de estas, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de 25\/02\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan el concepto de rehabilitaci\u00f3n y pron\u00f3stico de la \u00a0 Nueva EPS de la enfermedad de Leucemia Mieloide que padece el se\u00f1or Willians \u00a0 Zapata Meneses es regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 27 de \u00a0 diciembre de 2013, Willians Zapata Meneses, fue llamado a descargos porque no se \u00a0 present\u00f3 a trabajar durante los d\u00edas 25 y 26 de diciembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, la empresa demandada, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Zapata \u00a0 Meneses su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo con justa causa por haber \u00a0 incurrido en una violaci\u00f3n grave de sus obligaciones y prohibiciones, contenidas \u00a0 en el Reglamento Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en la narraci\u00f3n expuesta en \u00a0 los antecedentes de esta providencia y las pruebas incorporadas al expediente, \u00a0 la Sala concluye que la desvinculaci\u00f3n de Willians Zapata Meneses, por parte de \u00a0 su empleador, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales invocados, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando la empresa Prever S.A., tom\u00f3 la iniciativa de despedir al demandante, \u00a0 este se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el menoscabo en sus \u00a0 condiciones de salud debido a la leucemia \u00a0 miloide que le fue diagnosticada y la depresi\u00f3n, obesidad e insuficiencia venosa \u00a0 que posteriormente afectaron a\u00fan m\u00e1s al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 disminuci\u00f3n de las condiciones de salud del se\u00f1or Zapata Meneses era de \u00a0 conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que sus padecimientos se \u00a0 desarrollaron durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y que le fueron remitidas \u00a0 varias recomendaciones m\u00e9dico laborales en relaci\u00f3n con dicho trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el empleador, no \u00a0 obstante conocer que el demandante presentaba afecciones, haya solicitado la \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo, \u00a0 como qued\u00f3 plasmado en este prove\u00eddo, que se trataba de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de \u00a0 trabajo del accionante fue finiquitado, en raz\u00f3n del deterioro de salud que \u00a0 padece, con lo que se vulner\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la empresa Prever S.A. ten\u00eda conocimiento de los padecimientos del \u00a0 trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona en estado de \u00a0 debilidad manifiesta \u00a0puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de \u00a0 su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido, por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 la empresa Prever S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que de cuenta de que Willians Zapata es apto para trabajar y las \u00a0 condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s \u00a0 de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud \u00a0 ocupacional, reintegrarlo, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud \u00a0 actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del \u00a0 trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Prever S.A., que \u00a0 reconozca y pague a favor de \u00a0Willians Zapata Meneses, una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.10. Expediente T-4.436.619 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, se comprueban los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1. \u00a0 Desde el 3 de abril de 2007, Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez, labor\u00f3 en la \u00a0 empresa Ancar S.A.S. como minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 1 de \u00a0 agosto de 2012 y el 3 de diciembre de 2013, el se\u00f1or Melo S\u00e1nchez sufri\u00f3 dos \u00a0 accidentes laborales. El primero, consisti\u00f3 en un golpe en una de sus rodillas \u00a0 y, el segundo, en un fuerte dolor de cintura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por el \u00faltimo siniestro fue incapacitado, inicialmente, por tres d\u00edas y, \u00a0 posteriormente, por el t\u00e9rmino de 7 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0 demandante, del 20 de diciembre de 2013 al 11 de enero de 2014, goz\u00f3 de \u00a0 un periodo de vacaciones y, el 13 de enero \u00a0 de 2014, le fue concedido por el empleador, un permiso por el t\u00e9rmino de tres \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los d\u00edas 14, 16 y 18 de enero de 2014, el se\u00f1or Melo \u00a0 S\u00e1nchez acudi\u00f3, nuevamente, al hospital de Ubat\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jorge Armildo Melo \u00a0 S\u00e1nchez, el 11 de febrero de 2014, se present\u00f3 a trabajar en la empresa \u00a0 demandada. En esa misma fecha, le fue informado, por escrito, la decisi\u00f3n de la \u00a0 empresa de dar por terminado su contrato de trabajo. Como el trabajado se rehus\u00f3 \u00a0 a recibir, esta comunicaci\u00f3n le fue enviada por correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con fundamento en la narraci\u00f3n expuesta en \u00a0 los antecedentes de esta providencia y las pruebas incorporadas al expediente, \u00a0 la Sala concluye que la desvinculaci\u00f3n de Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez, por parte \u00a0 de su empleador, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Cuando la empresa Ancar S.A.S, tom\u00f3 la iniciativa de despedir al demandante, \u00a0 este se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el menoscabo en sus \u00a0 condiciones de salud debido a la afectaci\u00f3n que padec\u00edaen la regi\u00f3n lumbar, que \u00a0 se gener\u00f3 despu\u00e9s del \u00faltimo siniestro laboral en el que se vio involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 disminuci\u00f3n de las condiciones de salud del se\u00f1or Melo S\u00e1nchez era de \u00a0 conocimiento de su empleador, si se tiene en cuenta que sus padecimientos se \u00a0 desarrollaron durante la vigencia del v\u00ednculo laboral y en vista de que le \u00a0 fueron concedidas despu\u00e9s del accidente laboral, dos incapacidades. Ello ocurri\u00f3 \u00a0 antes del periodo de vacaciones y de un permiso concedido por la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 el expediente no se incorpora ninguna prueba que acredite que el empleador, no \u00a0 obstante conocer que el demandante presentaba afecciones, haya solicitado la \u00a0 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 361 de 1997, para dar por terminado el contrato de trabajo, desconociendo, \u00a0 como qued\u00f3 plasmado en este prove\u00eddo, que se trataba de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, respecto de quien se predica la garant\u00eda de una \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el presente caso, se presume que el contrato de \u00a0 trabajo del accionante fue finiquitado, en raz\u00f3n del deterioro de salud que \u00a0 padece, con lo que se vulner\u00f3 \u00a0 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la empresa Ancar\u00a0 S.AS. ten\u00eda conocimiento de los padecimientos del \u00a0 trabajador y no cumpli\u00f3 el procedimiento establecido en el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, seg\u00fan el cual ninguna persona en estado de \u00a0 debilidad manifiesta puede ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo \u00a0 lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido, por el \u00a0 Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la empresa Ancar \u00a0 S.A.S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si \u00a0 a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de \u00a0 que Jorge Armildo Melo S\u00e1nchez es apto para trabajar y las condiciones en que \u00a0 puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la \u00a0 que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarlo, si \u00a0 \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando \u00a0 se produjo su retiro, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma \u00a0 modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, \u00a0 de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo del 24 de enero 2013, proferido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Envigado, el cual \u00a0 confirm\u00f3, a su vez, el dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Envigado, el 28 de noviembre de 2012, \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 T-3.805.577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo del 12 de marzo de 2013, \u00a0 proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual revoc\u00f3, \u00a0 a su vez, el dictado por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0 11 de febrero de 2011, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-3.846.848. En su \u00a0 lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de Luz Marina Carlos Chaves y, en consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 empresa Terminal de Transporte S.A., por intermedio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones \u00a0 en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad \u00a0 con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar \u00a0 a Luz Marina Carlos Chaves, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior \u00a0 al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud \u00a0 actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de \u00a0 la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la empresa Terminal de Transporte S.A., el \u00a0 reconocimiento y pago a favor de Luz Marina Carlos Chaves de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso \u00a0 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a Luz Marina Carlos Chaves que, si no lo ha \u00a0 hecho, acuda a la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la \u00a0 competente para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos \u00a0 laborales que le pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR el fallo del 28 de mayo de \u00a0 2013, proferido por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Pasto, el cual confirm\u00f3, a su vez, el dictado por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas para Adolescentes \u00a0 de Pasto, el 17 de abril de 2013, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 T-3.985.643. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0el fallo del 25 de julio de 2013, proferido por el Juzgado \u00a0 Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual revoc\u00f3, a su vez, el dictado por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 11 \u00a0 de junio de 2013, en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela T-4.078.638. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR el fallo del 9 de agosto de 2013, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de L\u00e9rida (Tolima), en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.090.360. En su lugar, CONCEDER, por las \u00a0 razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Eduardo \u00a0 Enrique Coronado De la Rosa y, en consecuencia, ORDENAR a Agropecuaria La \u00a0 Soria S.A.S, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces \u00a0 que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que d\u00e9 cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede \u00a0 hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que \u00a0 tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Eduardo \u00a0 Enrique Coronado De la Rosa, si el est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior \u00a0 al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud \u00a0 actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del \u00a0 trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a Agropecuaria La Soria S.A.S, el reconocimiento y \u00a0 pago a favor de Eduardo Enrique \u00a0 Coronado De la Rosa, de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ADVERTIR a Eduardo Enrique Coronado De la Rosa que, si no lo ha \u00a0 hecho, acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la competente \u00a0 para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le \u00a0 pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 2 de julio de 2013, proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0 en el tr\u00e1mite del T-4.094.737. En su lugar, CONCEDER, por las razones y \u00a0 en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la igualdad real y efectiva en su condici\u00f3n de discapacitado de \u00a0 Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita\u00a0 y, en consecuencia, ORDENAR al \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de las Fuerza Militares de Colombia, que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 practique un examen sicof\u00edsico al demandante Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita, a \u00a0 efectos de establecer, objetivamente la actividad en la que se puede \u00a0 desarrollar, explicando la raz\u00f3n de ser de la conclusi\u00f3n a la que llegue. Dictamen que deber\u00e1 remitir al \u00f3rgano \u00a0 competente para que este decida dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 sobre la reincorporaci\u00f3n de Jeider Jos\u00e9 Sarabia Angarita al Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 en una labor en la que su discapacidad no afecte el servicio, de acuerdo a su \u00a0 grado de escolaridad, habilidades, destrezas y, de ser necesario, se haga la \u00a0 capacitaci\u00f3n que al efecto se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR el fallo del 2 de septiembre \u00a0 de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Laboral, el cual revoc\u00f3, a su vez, el dictado por el Juzgado Treinta y Dos \u00a0 Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, el 19 de julio de 2013, en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de tutela T-4.107.022. En su lugar, CONCEDER, por las razones \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, \u00a0 si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta \u00a0 de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo \u00a0 para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo el \u00a0 desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y \u00a0 bajo la modalidad por medio la cual se designa a los empleados p\u00fablicos en \u00a0 provisionalidad. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las \u00a0 condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- \u00a0 ORDENAR al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, el reconocimiento y pago a favor de Lina \u00a0 Patricia Barrera Medrano de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 de salario, al tenor del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- \u00a0 ADVERTIR a Lina Patricia Barrera \u00a0 Medrano que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativa, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y \u00a0 pago de los dem\u00e1s derechos laborales que le pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de 21 de mayo de \u00a0 2014, proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite del proceso T-4.423.336. En su lugar, \u00a0 CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa \u00a0 Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C, por intermedio de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede \u00a0 hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que \u00a0 tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Martha \u00a0 Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n, si ella est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al \u00a0 que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud \u00a0 actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que \u00a0 solo podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud de \u00a0 la trabajadora, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- \u00a0 ORDENAR a la empresa Mazdel Plazas \u00a0 Rodr\u00edguez S en C, el reconocimiento y pago a favor de Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del inciso \u00a0 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- \u00a0 ADVERTIR a Martha Cecilia Mesa \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n que, si no lo ha hecho, acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por \u00a0 ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s \u00a0 derechos laborales que le pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- REVOCAR el fallo del 11 de abril de \u00a0 2014, proferido por el Juzgado Diecisiete \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el cual, confirm\u00f3, \u00a0 a su vez, el dictado por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el 7 de marzo de 2014, en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela T-4.424.571. En su lugar, \u00a0 CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Prever S.A., por intermedio de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que Williams \u00a0 Zapata Meneses es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin \u00a0 riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que tenga a cargo \u00a0 el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarlo y, si \u00e9l est\u00e1 de \u00a0 acuerdo, a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le \u00a0 desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad \u00a0 laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo podr\u00e1 terminarse, de \u00a0 mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del trabajador, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la empresa Prever \u00a0 S.A., que reconozca y pague a favor de Williams Zapata Meneses, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, al tenor del \u00a0 inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0a Williams Zapata Meneses que, si no \u00a0 lo ha hecho, acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la \u00a0 competente para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos \u00a0 laborales que le pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo del 14 de marzo de \u00a0 2014, proferido por Juzgado Civil Municipal de Ubat\u00e9, en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 (T- 4.436.619). En \u00a0su lugar, \u00a0CONCEDER, \u00a0por las razones \u00a0y \u00a0en \u00a0los \u00a0 t\u00e9rminos de \u00a0esta sentencia, el \u00a0amparo \u00a0de \u00a0los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la \u00a0 vida digna y a la \u00a0estabilidad \u00a0laboral \u00a0reforzada \u00a0de \u00a0Jorge \u00a0Armildo \u00a0Melo \u00a0 \u00a0S\u00e1nchez y, en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la empresa Ancar S.A.S por intermedio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces que, si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, previa valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede \u00a0 hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a trav\u00e9s de la entidad con la que \u00a0 tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Jorge \u00a0 Armildo Melo S\u00e1nchez, si \u00e9l est\u00e1 de acuerdo, a un cargo igual o superior al que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se le desvincul\u00f3, acorde con su estado de salud actual \u00a0 y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculaci\u00f3n que solo \u00a0 podr\u00e1 terminarse, de mantenerse las condiciones de limitaci\u00f3n en salud del \u00a0 trabajador, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a Jorge Armildo Melo que, si \u00a0 no lo ha hecho, acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser esta la \u00a0 competente para reclamar el reconocimiento y pago de los dem\u00e1s derechos \u00a0 laborales que le pudieran corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-765\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN \u00a0 ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL POR RAZONES DE SALUD-Una de las consecuencias del \u00a0 despido sin autorizaci\u00f3n es que el empleador debe pagar al trabajador \u00a0 reintegrado los salarios y prestaciones dejados de percibir (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro de los trabajadores surge como consecuencia de que la \u00a0 terminaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n carece de efectos jur\u00eddicos y, por tanto, la \u00a0 relaci\u00f3n laboral no tuvo una terminaci\u00f3n real. Bajo esta premisa, los accionados \u00a0 estar\u00edan obligados a pagarle a los trabajadores los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n presunta as\u00ed como a \u00a0 realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3.805.577, T-3.846.848, T-3.985.643, T-4.078.638, T-4.090.360, \u00a0 T-4.094.737, T-4.107.022,T-4.423.336, T-4.424.571 y T-4.436.619. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Castrill\u00f3n R\u00faa, Luz Marina Carlos Ch\u00e1vez, Jorge Darwin Izquierdo G\u00f3mez, \u00a0 Robert Camelo Castro, Eduardo Enrique Coronado De la Rosa, Jeider Jos\u00e9 Sarabia \u00a0 Angarita, Lina Patricia Barrera Medrano, Martha Cecilia Mesa Estupi\u00f1\u00e1n, Willians \u00a0 Zapata Meneses y Jorge Armildo Mel\u00f3 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 Grandes Superficies de Colombia S.A., Terminal de Transporte S.A., \u00a0 Dicoingenier\u00eda Ltda., Occing Ingenier\u00eda de Occidente S.A.S., Agropecuaria La \u00a0 Soria S.A.S., Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, Mazdel Plazas Rodr\u00edguez S en C, Prever S.A. y Anear \u00a0 S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia T-765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 fueron desvinculados de sus actividades laborales cuando se encontraban en \u00a0 condiciones desfavorables de salud sin que para tal efecto mediase autorizaci\u00f3n \u00a0 por parte del Ministerio del Trabajo. A criterio de la Sala, estas situaciones \u00a0 significaron una vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada en \u00a0 las diferentes modalidades de contrataci\u00f3n que fueron objeto de revisi\u00f3n, por lo \u00a0 que se orden\u00f3 el reintegro de los actores junto con el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 180 d\u00edas de salario de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de reintegrar a los trabajadores teniendo en cuenta que de acuerdo a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-531 de 2000 y la jurisprudencia posterior en la \u00a0 materia, las terminaciones laborales de personas con afectaciones en su estado \u00a0 de salud carecen de todo efecto jur\u00eddico cuando ocurren sin que exista \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de \u00a0 la existencia de una justa causa para el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, bajo el entendido de que las \u00a0 terminaciones llevadas a cabo sin la respectiva autorizaci\u00f3n no son v\u00e1lidas, lo \u00a0 propio es que cuando haya lugar al reintegro esta orden deba ir acompa\u00f1ada del \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, as\u00ed como de los \u00a0 aportes a seguridad social, entre el momento de la desvinculaci\u00f3n ilegal y el \u00a0 retorno efectivo del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia concede la pretensi\u00f3n \u00a0 principal de los actores en cuanto deja sin efectos las terminaciones de los \u00a0 contratos de trabajo, esta protecci\u00f3n no tiene en cuenta que una de las \u00a0 consecuencias del despido sin autorizaci\u00f3n es que el empleador debe pagar al \u00a0 trabajador reintegrado los salarios y prestaciones dejados de percibir. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido acogida por la Corte en su jurisprudencia reciente[75], donde se ha establecido que cuando el \u00a0 juez constitucional tenga conocimiento de un caso de estas caracter\u00edsticas debe \u00a0 ordenar, adem\u00e1s del reintegro del trabajador, el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir[76], junto con los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, esto \u00faltimo, como consecuencia de la ineficacia del \u00a0 acto que puso fin a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, este Tribunal manifest\u00f3: &#8220;Con el fin de proteger la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, la Ley 361 de 1997 \u00a0 contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n legal del empleador de acudir a un \u00a0 tr\u00e1mite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo- para dar por \u00a0 terminada la vinculaci\u00f3n laboral. De no hacerse as\u00ed, el empleado queda cobijado \u00a0 por una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que hace ineficaz el mismo, y \u00a0 cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reintegro de los \u00a0 trabajadores surge como consecuencia de que la terminaci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n \u00a0 carece de efectos jur\u00eddicos y, por tanto, la relaci\u00f3n laboral no tuvo una \u00a0 terminaci\u00f3n real. Bajo esta premisa, los accionados estar\u00edan obligados a pagarle \u00a0 a los trabajadores los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n presunta as\u00ed como a realizar los aportes \u00a0 correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, si bien comparto en \u00a0 t\u00e9rminos generales el sentido de la ponencia, considero que su parte resolutiva, \u00a0 al ordenar el reintegro y la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997, omitiendo el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, supone \u00a0 que los accionantes deban reclamar estos derechos ante la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 lo cual es, a mi criterio, una carga innecesaria toda vez que de los hechos \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n puede extraerse claramente que \u00a0 los actores est\u00e1n legitimados para recibir los pagos aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el \u00a0 expediente consta que Eduardo Enrique Coronado De la Rosa fue atendido con \u00a0 ocasi\u00f3n de sus quebrantos de salud en el hospital Reina Sof\u00eda de Espa\u00f1a E.S.E., \u00a0 Prosalud Ltda, C.F. IPS L\u00e9rida, CF Central Especialistas de Ibagu\u00e9 y CF Torre de \u00a0 Especialistas Autospita Nortey asisti\u00f3 a citas m\u00e9dicas con los especialistas \u00a0 Renso Gustavo Zona Campos, Carlos A. Mora\u00a0 y Juan Camilo Guevara R. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el \u00a0 plenario obran las siguientes incapacidades: del 12-04-12 al 16-04-12, del \u00a0 17-05-12 al 28-05-12, del 29-5-12 al 07-06-12, al 29-08-12 al 31-08-12, del \u00a0 07-06-13 al 21-06-13 y del 22-06-13 al 06-07-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La recomendaci\u00f3n laboral fue expedida el 29 de junio \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, quien mediante prove\u00eddo del 21 de \u00a0 mayo de 2013, se declar\u00f3 incompetente para conocer del caso, en atenci\u00f3n a que \u00a0 el demandante reside en el municipio de Ci\u00e9naga (Magdalena) y el accionado \u00a0 \u201cposee su dependencia en Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el competente para conocer el asunto, es el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial del Magdalena y en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 el env\u00edo del expediente al citado cuerpo colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En la historia cl\u00ednica de la paciente en la Cl\u00ednica \u00a0 Palermo, instituci\u00f3n a la que fue remitida, despu\u00e9s del accidente de trabajo, \u00a0 acaecido el 26 de julio de 2013, se lee, en el apartado titulado Enfermedad \u00a0 General: \u201cREFIERE QUE HOY A LAS 11:00 AM MIENTRAS SE ENCONTRABA EN SU PUESTO \u00a0 DE TRABAJO PRESENT\u00d3 UNA CA\u00cdDA DESDE LAS ESCALERAS CON TRAUMATISMO CONTUNDENTE EN \u00a0 LA REGI\u00d3N OCCIPITAL CON P\u00c9RDIDA DE LA CONCIENCIA DE TIEMPO NO DETERMINADO, \u00a0 CONTUSI\u00d3N DE LA MANO IZQUIERDA, CODO IZQUIERDO, RODILLA IZQUIERDA, MANO DERECHA, \u00a0 CADERA DERECHA, REGI\u00d3N LUMBAR, ES TRA\u00cdDA EN AMBULANCIA CON COLLAR ORTOP\u00c9DICO Y \u00a0 EN TABLA R\u00cdGIDA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo \u00a0 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7][7] \u00a0Ver, Sentencia T-016 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0V\u00e9anse, sentencias T-044 de 1996 y T-202 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-044 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Art\u00edculo 21 del Decreto1796 de 2000 \u00a0 \u201cPor el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, \u00a0 indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus \u00a0 equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[12] Las \u00a0 demandas de tutela fueron presentadas despu\u00e9s del hecho presuntamente vulnerador \u00a0 en los siguientes periodos de tiempo: T-3.805.577 (7 meses), T-3.985.643 (4 \u00a0 meses), T-4.078.638 (1 mes), T-4.090.360 (8 d\u00edas), T-4.094.737 (8 meses), \u00a0 T-4.107.022 (3 d\u00edas), T-4.423.336 (3 meses), T-4.424.571 (2 meses) y \u00a0 T-4.436.619 (19 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9ase, \u00a0 Sentencia T-554 del 19 de agosto de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-198 del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] V\u00e9ase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de 1998. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0V\u00e9ase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] V\u00e9ase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre \u00a0 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9ase, Sentencia T-337 del 14 de Mayo de 2009. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9ase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de 2009. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de \u00a0 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de \u00a0 noviembre de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u2018Por la cual \u00a0 se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u2019, establece que para hacerse acreedores a la \u00a0 protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que acredite la discapacidad.\u00a0 Dice: \u2018Las personas con limitaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto \u00a0 las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la \u00a0 respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el \u00a0 formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u2018El \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cEn efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de \u00a0 septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que: \u2018La realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. \u00a0 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no \u00a0 sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho \u00a0 abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan \u00a0 efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad \u00a0 social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad \u00a0 material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en \u00a0 leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho \u00a0 (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino \u00a0 para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de \u00a0 que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello \u00a0 que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que \u00a0 ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el \u00a0 legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones \u00a0 y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los \u00a0 principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido \u00a0 en cuenta por el juez de tutela\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cRecu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de \u00a0 una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, \u00a0 debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable \u00a0 o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de \u00a0 establecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 V\u00e9ase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] V\u00e9ase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de \u00a02006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. El presente \u00a0 C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del Trabajo\u00a0de car\u00e1cter particular, y las de derecho \u00a0 colectivo del Trabajo, oficiales y particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cLa doctrina y la jurisprudencia del derecho laboral \u00a0 han designado con el nombre de in dubio pro operario al principio que prescribe \u00a0 que ante diversas interpretaciones posibles de una misma norma, se debe preferir \u00a0 aquella que m\u00e1s favorable resulte a los intereses del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLa expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 361 de 1997, seg\u00fan se lee en la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 el proyecto \u00a0 de ley que le dio origen, fue resultado del prop\u00f3sito de los legisladores \u00a0 colombianos de establecer mecanismos obligatorios que garantizaran la \u00a0 incorporaci\u00f3n social de las personas con limitaciones, en el \u00e1mbito educativo, \u00a0 del trabajo, de las comunicaciones, del transporte y de los distintos lugares en \u00a0 donde act\u00faan como parte del conglomerado social. \u00a0C-531 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Mediante esta ley se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la sentencia C-381 \u00a0 de 2005 se puso de relieve que \u2018para \u00a0 el caso de la Polic\u00eda Nacional es el legislador el facultado para determinar su \u00a0 r\u00e9gimen prestacional especial (arts. 150, numeral 19, literal e) y 218) [\u2026]. La \u00a0 Corte ha manifestado que el legislador, dentro de su amplio margen de libertad \u00a0 configurativa, \u2018puede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de \u00a0 trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos \u00a0 reg\u00edmenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el \u00a0 r\u00e9gimen general, bajo la condici\u00f3n de que la consagraci\u00f3n de tales beneficios \u00a0 persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los \u00a0 derechos adquiridos, y de que con ella no se perpet\u00fae un tratamiento \u00a0 inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Respecto \u00a0 al r\u00e9gimen prestacional \u00a0 de las fuerzas armadas y de la Polic\u00eda Nacional, la jurisprudencia ha sostenido \u00a0 de manera reiterada que es diferente al aplicable a la generalidad de las \u00a0 personas en raz\u00f3n justamente a la naturaleza de los servicios prestados y a la \u00a0 finalidad establecida por la Constituci\u00f3n para la fuerza p\u00fablica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-1101 del 18 de octubre de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-739 del 1 de diciembre de 1998. M.P.\u00a0 \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-956 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-980 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver \u00a0 Sentencia T-386 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 Sentencia T-546 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Rad. No. 38381, Acta No. 21,\u00a0 M.P. Rigoberto Echeverri \u00a0 Bueno ,18 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 62.A. Son \u00a0 justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (por \u00a0 parte del empleador): (\u2026) 9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relaci\u00f3n \u00a0 con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores \u00a0 an\u00e1logas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento \u00a0 del empleador; 10. La sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones v\u00e1lidas, por parte \u00a0 del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 M.P.Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, Rad. No. 6.283, Acta No. 6,\u00a0 M.P.\u00a0 \u00a0 Dr.\u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, 4 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Rad. No. 29332, Acta No. 75,\u00a0 M.P.\u00a0 Dr. Gustavo Jos\u00e9 \u00a0 Gnecco Mendoza, 14 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-294\/96, T-446\/01, T-732\/01, \u00a0 T-364\/02 y T-797\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cARTICULO 7o. TERMINACION DEL CONTRATO POR \u00a0 JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o) Cualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones o \u00a0 prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 58 a 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave \u00a0 calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, \u00a0 contratos individuales o reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 54 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio \u00a0 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio \u00a0 150-151 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver folio 38 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio \u00a0 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Folios 12 a 66 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-098 de 2015, T-594 de 2015, \u00a0 T-405 de 2015 y T-217 de 2014, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] A manera de ejemplo, en la sentencia T-098 \u00a0 de 2015 se dispuso &#8220;ORDENAR al se\u00f1or EDUARDO LARA, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 17.546.214 de Tame, empleador del \u00a0 se\u00f1or ARQU1MEDES FONCA ALVARADO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo efect\u00fae su reintegro en el cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o en uno de igual o superior rango y el pago de los \u00a0 salarios y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social que se hayan \u00a0 causado desde el momento en que ocurri\u00f3 el despido hasta que se configure el \u00a0 reintegro, adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 d\u00edas de salario, lo anterior con \u00a0 atenci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n que realice el Juez de primera instancia&#8221;. (Negrillas fuera \u00a0 del texto). En el mismo sentido se fallan las sentencias rese\u00f1adas en la nota \u00a0 anterior.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-765-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-765\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES \u00a0 FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}