{"id":22958,"date":"2024-06-26T17:34:43","date_gmt":"2024-06-26T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-766-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:43","slug":"t-766-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-766-15\/","title":{"rendered":"T-766-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-766-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Vulneraci\u00f3n a comunidades \u00a0 afrodescendientes al expedir Resoluciones por medio de las cuales declararon y \u00a0 delimitaron \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras sobre sus territorios colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 y la Agencia Nacional de Miner\u00eda vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa,\u00a0al territorio, a la diversidad \u00e9tnica \u00a0 y a la participaci\u00f3n ciudadana\u00a0de las comunidades demandantes, al \u00a0 expedir las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, por medio de las cuales \u00a0 declararon y delimitaron \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras sobre sus territorios \u00a0 colectivos, en vista de que dichas entidades, aun cuando las decisiones \u00a0 adoptadas en los mencionados actos administrativos afectaban directamente a los \u00a0 accionantes, no cumplieron con el deber de consultarlas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION \u00a0 CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la controversia \u00a0 que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en \u00a0 torno a la validez de los actos administrativos que, por ejemplo, conceden una \u00a0 licencia ambiental, asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, \u00a0 cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la consulta previa a tales comunidades sobre asuntos que las \u00a0 afectan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Legitimaci\u00f3n por activa en los casos que reclaman protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por medio de acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFROCOLOMBIANOS Y SUS COMUNIDADES COMO TITULARES INDIVIDUALES Y \u00a0 COLECTIVOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Fundamentos normativos y jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Alcance y subreglas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Ambito material de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Participaci\u00f3n, consulta previa y consentimiento expreso, libre e \u00a0 informado de pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA PREVISTA EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION \u00a0 INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Escenarios en que debe materializarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o \u00a0 administrativa afecta directamente un grupo \u00e9tnicamente minoritario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes por parte de una medida legislativa o \u00a0 administrativa puede verificarse en tres escenarios: (i)\u00a0cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico \u00a0 que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de \u00a0 decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como \u00a0 sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales;\u00a0(ii)\u00a0cuando a pesar \u00a0 de que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 \u00a0 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las comunidades \u00a0 diferenciadas; y (iii)\u00a0cuando, aunque \u00a0 se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias \u00a0 que conforman la identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede \u00a0 generarse o bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las \u00a0 discrimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Vulneraci\u00f3n a comunidades \u00a0 afrodescendientes por declaratoria y delimitaci\u00f3n de sus territorios colectivos como \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, poniendo en riesgo su subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la sola \u00a0 declaratoria y delimitaci\u00f3n de los territorios colectivos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras se pone en riesgo, as\u00ed sea \u00a0 latente, su subsistencia, su identidad \u00e9tnica y cultural, sus usos, valores, y \u00a0 costumbres tradicionales, sus formas de producci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del territorio, \u00a0 su cosmovisi\u00f3n y su historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Se advierte a autoridades que deben \u00a0 agotar el procedimiento de consulta previa y de obtenci\u00f3n del \u00a0 consentimiento libre, previo e informado de las comunidades que \u00a0 habiten los territorios que se pretenden declarar y delimitar como \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4.327.004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular \u00a0 Campesina del Alto Atrato, Consejo Comunitario Mayor de la Asociaci\u00f3n Campesina \u00a0 Integral del Atrato, Consejo Comunitario de la Costa Pac\u00edfica Norte \u201clos \u00a0 Delfines\u201d, Consejo Comunitario General \u201clos Riscales\u201d, Consejo Comunitario de \u00a0 Vuelta Mansa, Consejo Comunitario de Santo Domingo Boca de Tanando, Consejo \u00a0 Comunitario de Puerto Echeverry, Consejo Comunitario de Bellavista-Dubaza, \u00a0 Consejo Comunitario de Pavasa, Consejo Comunitario Villamar\u00eda de Purricha, \u00a0 Consejo Comunitario de Piliza, Consejo Comunitario de San Agust\u00edn de Terr\u00f3n, \u00a0 Consejo Comunitario de Jurad\u00f3, Consejo Comunitario de Cuevita, Consejo \u00a0 Comunitario de Virud\u00f3, Consejo Comunitario de \u00a0 la Molana y el \u00a0 Foro Inter-\u00e9tnico Solidaridad Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Agencia Nacional de Miner\u00eda, Ministerio de Ambiente \u00a0 y Desarrollo Sostenible, Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia \u00a0 proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional promovida por el Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular \u00a0 Campesina del Alto Atrato, el Consejo Comunitario Mayor de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Campesina Integral del Atrato, el Consejo Comunitario de la Costa Pac\u00edfica Norte \u00a0 \u201clos Delfines\u201d, el Consejo Comunitario General \u201clos Riscales\u201d, el Consejo \u00a0 Comunitario de Vuelta Mansa, el Consejo Comunitario de Santo Domingo Boca de \u00a0 Tanando, el Consejo Comunitario de Puerto Echeverry, el Consejo Comunitario de \u00a0 Bellavista-Dubaza, el Consejo Comunitario de Pavasa, el Consejo Comunitario \u00a0 Villamar\u00eda de Purricha, el Consejo Comunitario de Piliza, el Consejo Comunitario \u00a0 de San Agust\u00edn de Terr\u00f3n, el Consejo Comunitario de Jurad\u00f3, el Consejo \u00a0 Comunitario de Cuevita, el Consejo Comunitario de Virud\u00f3, el Consejo Comunitario de la Molana y el Foro Inter-\u00e9tnico \u00a0 Solidaridad Choc\u00f3, mediante apoderadas judiciales, contra el Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2013, Mar\u00eda Ximena Gonzalez y Johana \u00a0 Rocha G\u00f3mez, integrantes del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra \u00a0 Digna, actuando en nombre y representaci\u00f3n legal del Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n Popular \u00a0 Campesina del Alto Atrato, del Consejo Comunitario Mayor de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Campesina Integral del Atrato, del Consejo Comunitario de la Costa Pac\u00edfica \u00a0 Norte \u201clos Delfines\u201d, del Consejo Comunitario General \u201clos Riscales\u201d, del \u00a0 Consejo Comunitario de Vuelta Mansa, del Consejo Comunitario Santo Domingo Boca \u00a0 de Tanando, del Consejo Comunitario de Puerto Echeverry, del Consejo Comunitario \u00a0 de Bellavista-Dubaza, del Consejo Comunitario de Pavasa, del Consejo Comunitario \u00a0 Villamar\u00eda de Purricha, del Consejo Comunitario de Piliza, del Consejo \u00a0 Comunitario de San Agust\u00edn de Terr\u00f3n, del Consejo Comunitario de Jurad\u00f3, del \u00a0 Consejo Comunitario de Cuevita, del Consejo Comunitario de Virud\u00f3, del Consejo Comunitario de la Molana y del Foro Inter-\u00e9tnico \u00a0 Solidaridad Choc\u00f3 presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Minas y \u00a0Energ\u00eda, la Agencia Nacional de Miner\u00eda, el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible y el Ministerio del Interior, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, afrodescendientes y campesinas \u00a0 accionantes a la consulta previa, al territorio, y a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, presuntamente vulnerados por los demandados al expedir, sin \u00a0 previamente consultarles, las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 por medio de \u00a0 las cuales delimitaron \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras sobre su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Refieren las demandantes que el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 el 16 de junio de 2011, aprob\u00f3 la Ley 1450 de 2011, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014\u201d, la cual en su \u00a0 art\u00edculo 108 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autoridad minera determinar\u00e1 los \u00a0 minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, respecto de los cuales podr\u00e1 \u00a0 delimitar \u00e1reas especiales en \u00e1reas que se encuentren libres, sobre las cuales \u00a0 no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de que estas \u00e1reas sean otorgadas en \u00a0 contrato de concesi\u00f3n especial a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n objetiva, en \u00a0 el cual la autoridad minera establecer\u00e1 en los t\u00e9rminos de referencia, las \u00a0 contraprestaciones econ\u00f3micas m\u00ednimas distintas de las regal\u00edas, que los \u00a0 interesados deben ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todos los contratos de concesi\u00f3n minera \u00a0 podr\u00e1n solicitarse pr\u00f3rrogas de la etapa de exploraci\u00f3n por periodos de dos a\u00f1os \u00a0 cada una, hasta por un t\u00e9rmino total de once (11) a\u00f1os, para lo cual el \u00a0 concesionario deber\u00e1 sustentar las razones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas respectivas, el \u00a0 cumplimiento Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de \u00a0 exploraci\u00f3n ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duraci\u00f3n, \u00a0 las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al d\u00eda en las \u00a0 obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la p\u00f3liza \u00a0 Minero-Ambiental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indican que, en raz\u00f3n de lo anterior, el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda profirieron las Resoluciones \u00a0 N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, respectivamente, por medio de las cuales declararon y \u00a0 delimitaron \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras sobre territorios ancestrales de las comunidades afrodescendientes demandantes. \u00a0 Sostienen que dicha declaratoria se hizo sin que se consultara, previamente, a \u00a0 los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1alan que el Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Popular Campesina del Alto Atrato, COCOMOPOCA, es una organizaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnico-territorial integrada por aproximadamente 3.200 familias \u00a0 afrodescendientes, las cuales han ocupado, de forma ininterrumpida, las cuencas \u00a0 de los r\u00edos And\u00e1gueda, Cap\u00e1 y Tumutumbudo en la Regi\u00f3n del Alto Atrato, en el \u00a0 departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que, \u00a0 el 17 de septiembre de 2011, el Incoder, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b02425 otorg\u00f3 a \u00a0 COCOMOPOCA el titulo colectivo sobre 73.000 hect\u00e1reas de los municipios de \u00a0 Atrato (Yuto), Bagad\u00f3, Llor\u00f3 y C\u00e9rtegui. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0 que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241 delimit\u00f3 \u00a0 9 bloques mineros en el territorio ancestral de COCOMOPOCA a saber: (i) Bloque \u00a0 N.\u00b0156 de 657 hect\u00e1reas sobre Bagad\u00f3 (ii) Bloque N.\u00b0158 de 644 hect\u00e1reas sobre \u00a0 C\u00e9rtegui, (iii) Bloque N.\u00b0168 de 194 hect\u00e1reas sobre Llor\u00f3, (iv) Bloque N.\u00b0175 \u00a0 de 27.588 hect\u00e1reas sobre Bagad\u00f3, Andes y Pueblo Rico (v) Bloque N.\u00b0181 de 2.437 \u00a0 hect\u00e1reas sobre Bagad\u00f3, Llor\u00f3 y Carmen de Atrato, (vi) Bloque N.\u00b0195 de 851 \u00a0 hect\u00e1reas sobre Medio Atrato, (vii) Bloque N.\u00b0224 de 371.006 hect\u00e1reas sobre \u00a0 Bojay\u00e1, Quibd\u00f3, Bagad\u00f3, Llor\u00f3, Medio Atrato, C\u00e9rtegui y Vig\u00eda del Fuerte, (viii) \u00a0 Bloque N.\u00b0290 de 400 hect\u00e1reas sobre Medio Atrato y (ix) el Bloque N.\u00b0306 de \u00a0 2.381 hect\u00e1reas sobre Andes y Bagad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed mismo, afirman que el Consejo Comunitario Mayor de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Campesina Integral del Atrato, COCOMACIA, es una organizaci\u00f3n \u00e9tnica \u00a0 territorial que agrupa 120 comunidades afrodescendientes a la cual, el Incora, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b04566 de 1997, le reconoci\u00f3 el t\u00edtulo colectivo sobre \u00a0 695.245 hect\u00e1reas del departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0180241 de 2012 delimit\u00f3 11 bloques mineros sobre el territorio ancestral de \u00a0 COCOMACIA as\u00ed: (i) Bloque N.\u00b0181 de 2.437 hect\u00e1reas sobre Bagad\u00f3, Llor\u00f3 y Carmen \u00a0 de Atrato, (ii) Bloque N.\u00b0189 de 162 hect\u00e1reas sobre Carmen de Atrato, (iii) \u00a0 Bloque N.\u00b0190 de 4.396 hect\u00e1reas sobre Quibd\u00f3, (iv) Bloque N.\u00b0193 de 12.860 \u00a0 hect\u00e1reas sobre Andes, Betania, Ciudad Bol\u00edvar, el Carmen de Atrato, (v) Bloque \u00a0 N.\u00b0195 de 851 hect\u00e1reas sobre Medio Atrato, (vi) Bloque N.\u00b0224 de 371.000 \u00a0 hect\u00e1reas sobre Bojay\u00e1, Quibd\u00f3, Bagad\u00f3, Llor\u00f3, Medio Atrato, C\u00e9rtegui y Vig\u00eda \u00a0 del Fuerte, (vii) Bloque N.\u00b0270 de 1.410 hect\u00e1reas sobre Carmen de Atrato, \u00a0 (viii) Bloque N.\u00b0271 de 5.164 hect\u00e1reas sobre el Carmen de Atrato y Quibd\u00f3, (ix) \u00a0 Bloque N.\u00b0290 de 400 hect\u00e1reas sobre Medio Atrato, (x) Bloque N.\u00b0305 de 5.896 \u00a0 hect\u00e1reas sobre Ciudad Bol\u00edvar y Carmen de Atrato y (xi) el Bloque N.\u00b0307 de \u00a0 2.000 hect\u00e1reas sobre Salgar, Ciudad Bol\u00edvar y Carmen de Atrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De igual manera, refieren que la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N.\u00b00045 de 2012, delimit\u00f3 uno de \u00a0 los bloques mineros de mayor extensi\u00f3n en la subregi\u00f3n de la costa pac\u00edfica del \u00a0 Choc\u00f3, en particular sobre los municipios de Jurad\u00f3, Bah\u00eda Solano y Nuqu\u00ed, sin \u00a0 tener en cuenta que el Incora, mediante las Resoluciones N.\u00b002200,2206 y 2199 de \u00a0 2002 reconoci\u00f3 a los Consejos Comunitarios de Jurado, los Delfines y los \u00a0 Riscales, que agrupan alrededor de 2.300 familias afrodescendientes, t\u00edtulos \u00a0 colectivos sobre 125.914 hect\u00e1reas de dicho territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por otra parte, advierten que si bien las Resoluciones N. \u00b0180241 y 0045 de 2012 no afectan \u00a0 directamente el territorio ancestral del resto de organizaciones demandantes, \u00a0 ello no impide que se vean perjudicadas con la actividad minera que se realizar\u00e1 \u00a0 en las \u00e1reas estrat\u00e9gicas delimitadas, pues dichas comunidades est\u00e1n ubicadas \u00a0 muy cerca de estas, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00c9tnico Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>familias afrodescendientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que les reconoci\u00f3 el T\u00edtulo Colectivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Puerto Echeverry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.346 hect\u00e1reas de la Subregi\u00f3n del Alto Baud\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1219 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario Bellavista-Dubaza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.515 hect\u00e1reas de la Subregi\u00f3n del Alto Baud\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1218 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Cuevita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.283 hect\u00e1reas de la Subregi\u00f3n del Bajo Baud\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2701 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Pavasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.435 hect\u00e1reas de la Subregi\u00f3n del Bajo Baud\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2695 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Piliza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.852 hect\u00e1reas de la Subregi\u00f3n del Bajo Baud\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de San Agust\u00edn de Terr\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.329 hect\u00e1reas de la Subregi\u00f3n del Bajo Baud\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3369 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de Virud\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.868 hect\u00e1reas de la Subregi\u00f3n del Bajo Baud\u00f3 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2698 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Ahora, respecto al Foro Inter-\u00e9tnico \u00a0 Solidaridad Choc\u00f3 (FISCH) se\u00f1alan que es un espacio que re\u00fane a 47 \u00a0 organizaciones \u00e9tnico-territoriales del departamento del Choc\u00f3 en el que se \u00a0 busca visibilizar los problemas sociales, pol\u00edticos econ\u00f3micos y del territorio \u00a0 que sufren dichas comunidades como consecuencia del conflicto armado y de la \u00a0 implementaci\u00f3n de planes de desarrollo que no tienen en cuenta su cultura, \u00a0 cosmovisi\u00f3n y modelos propios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Reiteran que el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda con las Resoluciones N. \u00b0180241 y 0045 \u00a0 de 2012 delimitaron \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras sobre 817.025 hect\u00e1reas del \u00a0 departamento del Choc\u00f3, las cuales, en su mayor\u00eda, se superponen sobre los \u00a0 territorios habitados ancestralmente por comunidades \u00e9tnicas. Lo anterior, \u00a0 implica la definici\u00f3n unilateral del destino productivo y econ\u00f3mico de esas \u00a0 tierras y por lo tanto, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y \u00a0 colectivos de las comunidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Indican que el estudio que realiz\u00f3 el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda para definir las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras se hizo con base en la \u00a0 informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica tem\u00e1tica, es decir, geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica, \u00a0 disponible en el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho estudio se definen tres tipos de \u00e1reas a saber: (i) \u00c1reas Tipo I: son las \u00a0 que ofrecen un conocimiento geol\u00f3gico, geof\u00edsico y geoqu\u00edmico aceptable, es \u00a0 decir, que son potenciales para el hallazgo de minerales estrat\u00e9gicos, en \u00a0 particular oro, platino y cobre, su calificaci\u00f3n esta entre 4.4 y 5.0. De este \u00a0 tipo de \u00e1reas se crearon 33, las cuales se extienden sobre 5.340.126 hect\u00e1reas \u00a0 del territorio nacional, (ii) \u00c1reas Tipo II: son las que ofrecen un conocimiento \u00a0 geol\u00f3gico, geof\u00edsico y geoqu\u00edmico menor, sin embargo, son potenciales para \u00a0 alojar mineralizaciones de oro, platino, cobre, f\u00f3sforo, uranio y carb\u00f3n \u00a0 metal\u00fargico, por lo tanto se requiere complementar el conocimiento actual, su \u00a0 calificaci\u00f3n esta entre 3.0 y 4.3. De esta clase de \u00e1reas se crearon 119, las \u00a0 cuales se extienden sobre 11\u2019534.992 hect\u00e1reas del territorio y (iii) \u00c1reas Tipo \u00a0 III: son las que ofrecen un conocimiento geol\u00f3gico, geof\u00edsico y geoqu\u00edmico bajo, \u00a0 no obstante, las condiciones geol\u00f3gicas indican que tienen minerales, su \u00a0 calificaci\u00f3n es de 1.2 a 2.9. De esta categor\u00eda se delimitaron 61 \u00e1reas que se \u00a0 extienden sobre 8\u2019530.724 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.0. \u00a0Se\u00f1alan que en la Resoluci\u00f3n N. \u00b0180241 de \u00a0 2012 se delimitaron las \u00c1reas Tipo I, las cuales por contar con la informaci\u00f3n \u00a0 geol\u00f3gica, geof\u00edsica y geoqu\u00edmica aceptable ser\u00e1n adjudicadas a inversionistas \u00a0 privados dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de dicho acto \u00a0 administrativo, mientras que para las \u00c1reas Tipo II y III, creadas mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 0045 de 2012, el tiempo para su adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiestan que en la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano excluy\u00f3: (i) los t\u00edtulos mineros \u00a0 vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional, (ii) las solicitudes de \u00a0 contratos de concesi\u00f3n vigentes en el Catastro Minero Colombiano (iii) las zonas \u00a0 excluibles de la miner\u00eda, entre ellas, Parques Nacionales Naturales, Parques \u00a0 Naturales de Car\u00e1cter Regional, Zonas de Reserva Forestal Protectora, \u00a0 Ecosistemas de P\u00e1ramo, Humedales designados dentro de la Lista de la Convenci\u00f3n \u00a0 Ramsar, (iv) Zonas Mineras Ind\u00edgenas y Zonas Mineras de Comunidades Negras, (v) \u00a0 las \u00e1reas de inversi\u00f3n del Estado pendientes de adjudicaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 685 de 2001, (vi) las \u00e1reas de reserva \u00a0 especial declaradas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y (vii) las \u00e1reas \u00a0 solicitadas para la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda de hecho y de miner\u00eda \u00a0 tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sostienen que si bien el Gobierno Nacional realiz\u00f3 los \u00a0 estudios en el campo geol\u00f3gico, geof\u00edsico y geoqu\u00edmico e integr\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 cartogr\u00e1fica tem\u00e1tica disponible para delimitar las \u00e1reas estrat\u00e9gicas, este no \u00a0 hizo los estudios poblacionales y socio-ambientales correspondientes, en los que \u00a0 se considera el potencial bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y natural de dichos territorios, asi \u00a0 como su actual destinaci\u00f3n econ\u00f3mica y productiva y su importancia cultural para \u00a0 las comunidades que las habitan o las circundan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, coligen que las autoridades gubernamentales no realizaron un \u00a0 an\u00e1lisis integral de las consecuencias e impactos previsibles que la medida \u00a0 pudiese tener para efectos de preservar el equilibrio ecol\u00f3gico y social, al \u00a0 efectuar un an\u00e1lisis exclusivamente t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, refieren que respecto a la necesidad de \u00a0 realizar la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 sobre la declaratoria de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior emiti\u00f3 el concepto OFI12-0622-DCP-2500 en el \u00a0 que se\u00f1al\u00f3: \u201cLa declaraci\u00f3n y limitaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva minera \u00a0 estrat\u00e9gica-Art. 108 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo-, no debe ser \u00a0 consultada, toda vez que se trata de una mera expectativa de que una mina en \u00a0 dicha zona pueda ser viable en su explotaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda que debe \u00a0 seguirse un proceso objetivo de selecci\u00f3n y acatar los mandatos del c\u00f3digo de \u00a0 minas . (\u2026) Lo anterior implica que el procedimiento a seguir en este tipo de \u00a0 contrataci\u00f3n, una vez surtido y agotado el proceso precontractual, debe ser \u00a0 consultado con las comunidades que seg\u00fan la ley tienen protecci\u00f3n especial a la \u00a0 luz del Convenio 169 de la OIT, lo que implica que dicha obligaci\u00f3n estar\u00e1 a \u00a0 cargo del concesionario como aquellas otras derivadas de este tipo de \u00a0 actividades en la fase precontractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Aducen que contrario a lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT establece que \u201cEn caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los \u00a0 minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos \u00a0 existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener \u00a0 procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de \u00a0 determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 \u00a0 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De conformidad con lo expuesto, consideran que las \u00a0 Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 son medidas administrativas que afectan \u00a0 directamente territorios de los pueblos ind\u00edgenas y de comunidades \u00a0 afrodescendientes y, por lo tanto, ten\u00edan que haber sido consultadas y aprobadas \u00a0 por los mismos, en consecuencia, solicitan al juez de tutela dejar sin efectos \u00a0 los actos administrativos que crearon \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en el \u00a0 departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ximena Gonzalez y \u00a0 Johana Rocha G\u00f3mez, integrantes del Centro de Estudios para la Justicia Social, \u00a0 Tierra Digna y apoderadas judiciales de los accionantes exponen, en s\u00edntesis, \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indican que aunque las referidas resoluciones son actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general, sus efectos lesivos se materializan en \u00a0 situaciones concretas que transgreden o amenazan derechos fundamentales de \u00a0 comunidades espec\u00edficas, raz\u00f3n por la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n, as\u00ed como el de los derechos colectivos, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio constitucional del fuero de atracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informan que, \u00a0 en la actualidad, la autoridad minera se encuentra recogiendo informaci\u00f3n para \u00a0 elaborar los t\u00e9rminos de referencia del proceso de selecci\u00f3n objetiva y as\u00ed \u00a0 poder llevar a cabo la Ronda Minera en el 2014, a\u00f1o en el cual entregar\u00e1 las \u00a0 referidas \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras a inversionistas privados. En este sentido, \u00a0 las apoderadas judiciales precisaron que \u201cde acuerdo con las declaraciones \u00a0 del Ministro de Minas, la ronda minera se celebrar\u00e1 en los primeros meses de \u00a0 2014, lo que permite constatar la inminencia, certeza y gravedad de la medida, y \u00a0 sus consecuencias sobre los derechos fundamentales y colectivos de las \u00a0 organizaciones demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior conceptu\u00f3 que \u201cla declaraci\u00f3n y limitaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva \u00a0 minera estrat\u00e9gica &#8211; Art 108 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo-, no \u00a0 debe ser consultada, toda vez que se trata de una mera expectativa de que \u00a0 una mina en dicha zona pueda ser viable en su explotaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d, En ese \u00a0 orden de ideas, la obligaci\u00f3n de consulta recaer\u00eda en el concesionario, una vez \u00a0 se efect\u00fae la correspondiente concesi\u00f3n del \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que dicho concepto desconoce instrumentos internacionales \u00a0 como el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia constitucional sobre la materia, pues no tiene en \u00a0 cuenta que la creaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas afecta, de forma directa y \u00a0 espec\u00edfica, los territorios colectivos de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 careci\u00f3 de estudios poblacionales y socio-ambientales para considerar el \u00a0 potencial natural de las \u00e1reas, as\u00ed como su actual destinaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 productiva y su importancia cultural para las comunidades que las habitan o \u00a0 circundan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que \u00a0 las entidades del Estado no realizaron estudios \u00edntegros del impacto de la \u00a0 delimitaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, por el contrario, dieron irreflexiva prioridad a \u00a0 la actividad minera, considerada como una de las actividades industriales de \u00a0 mayor impacto socio-ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran \u00a0 que las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los minerales supondr\u00e1n, \u00a0 necesariamente, el impulso de proyectos de infraestructura f\u00edsica y vial para el \u00a0 acceso a las zonas, as\u00ed como la conducci\u00f3n y transporte de los minerales \u00a0 extra\u00eddos, lo que generar\u00e1 impactos socio-ambientales adicionales, sin embargo, \u00a0 estos fueron ignorados en los estudios que sustentan la creaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 manifiestan que las Resoluciones N.\u00b0180241y 0045 de 2012 y 429 de 2013, \u00a0 expedidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la autoridad minera, \u00a0 constituyen un paso acelerado en el intento de efectuar un ordenamiento minero \u00a0 del territorio, pues pretenden hacerlo sin adelantar un proceso participativo, \u00a0 abierto a la sociedad, incluyente de aquellas comunidades que ver\u00e1n alterado el \u00a0 destino y la vocaci\u00f3n productiva de su tierra y sin los estudios s\u00f3lidos de \u00a0 naturaleza social y ambiental que permitan hacer una lectura integral del tema. \u00a0 Por dichas irregularidades funcionarios del \u00a0 Ministerio de Ambiente \u00a0han recomendado elevar la consulta previa a la sociedad civil, \u00a0 entre otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que por esa delimitaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 resultan amenazadas las cualidades de diversidad natural y etno-cultural del \u00a0 departamento del Choc\u00f3, as\u00ed como la importancia mundial de su biogeograf\u00eda y de \u00a0 los sitios declarados como bienes de importancia cultural del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el departamento del Choc\u00f3 tiene un total de 2.915.339 \u00a0 hect\u00e1reas tituladas como territorios colectivos de comunidades negras, en 24 de \u00a0 sus 30 municipios, en donde se asientan aproximadamente 591 comunidades negras \u00a0 y, adem\u00e1s, hay 116 resguardos ind\u00edgenas, integrados por las etnias Embera \u00a0 D\u00f3bida, Embera Katio, Embera Cham\u00ed, Wounaan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este departamento, seg\u00fan los informes del Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano, posee reservas potenciales de minerales Tipo I y Tipo II \u00a0 principalmente oro, cobre y elementos del grupo de los platinoides, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se configuraron sobre su territorio 40 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, que se \u00a0 extienden sobre 817.025 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que el derecho a la consulta previa es una expresi\u00f3n del \u00a0 derecho de las comunidades \u00e9tnicas a participar en las decisiones que los \u00a0 afectan, derecho fundamental \u201cen la medida en que constituye un importante \u00a0 medio para garantizar el ejercicio de otros derecho de la misma estirpe\u201d, \u00a0 entre ellos, la integridad cultural, social y econ\u00f3mica, la autodeterminaci\u00f3n y \u00a0 la supervivencia colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, resaltan la distinci\u00f3n entre la consulta previa y el consentimiento libre, \u00a0 previo e informado, este \u00faltimo debe obtenerse para la expedici\u00f3n de las \u00a0 resoluciones demandadas y para los planes de desarrollo e inversi\u00f3n a gran \u00a0 escala que tengan un impacto significativo en el derecho de uso y goce de los \u00a0 territorios ancestrales de las comunidades \u00e9tnicas y en los recursos naturales \u00a0 de los cuales depende su subsistencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (caso Pueblo Saramaka vs Suriname) y de la \u00a0 Corte Constitucional Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que \u00a0 la consulta previa es un mecanismo de participaci\u00f3n que privilegia el di\u00e1logo \u00a0 informativo entre las comunidades \u00e9tnicas y el Estado; sus resultados, pese a \u00a0 que deben ser observados, de buena fe, por parte de aquellos que intervinieron \u00a0 en su discusi\u00f3n, no son obligatorios. En contraste, el consentimiento libre, \u00a0 previo e informado, supone no solo la construcci\u00f3n de un dialogo que habilite la \u00a0 toma de decisiones, sino el logro de una autorizaci\u00f3n por parte de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que puedan ser afectadas por una determinada medida, por lo \u00a0 que supone el derecho de definici\u00f3n a favor de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran \u00a0 que la consulta previa o el consentimiento previo, libre e informado, deben \u00a0 realizarse antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos existentes en tierras habitadas por comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, tal como lo dispone el art\u00edculo 15.2 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 implica la realizaci\u00f3n de incursiones en el territorio, la remoci\u00f3n de capas \u00a0 vegetales, la instalaci\u00f3n de equipos, la realizaci\u00f3n de pruebas t\u00e9cnicas; \u00a0 actividades que generan impactos sociales y ambientales espec\u00edficos que no \u00a0 pueden ignorarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT prev\u00e9 que los Estados \u00a0 deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y valores \u00a0 espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o \u00a0 territorios que ocupan. El territorio es concebido por las organizaciones \u00a0 afrodescendientes como una expresi\u00f3n de su memoria colectiva, de su concepci\u00f3n \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que del territorio tambi\u00e9n hacen parte los usos y \u00a0 costumbres vinculados a su h\u00e1bitat que se han mantenido por siglos y que se \u00a0 expresan en los saberes de la gente y el conocimiento de los ritmos y los \u00a0 tiempos para hacer las distintas actividades; aspectos que la Corte \u00a0 Constitucional ha concebido para establecer el car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 al territorio para las comunidades \u00e9tnicas, entre ellas, las afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que varias de las comunidades demandantes son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en especial, por la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad derivada del desplazamiento forzado a las que se han visto \u00a0 sometidas, el conflicto armado y la afectaci\u00f3n de su territorio, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en el Auto 005 de 2009 por la Comisi\u00f3n de la Corte Constitucional para \u00a0 el seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. Precisamente, la delimitaci\u00f3n \u00a0 inconsulta se realiz\u00f3 sobre los territorios de estas comunidades, ignorando este \u00a0 crucial aspecto y las posibles consecuencias de esa medida sobre la garant\u00eda de \u00a0 los derechos colectivos de sus poblaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la creaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras genera \u00a0 una grave vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n, pues desconoce \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de proteger, especialmente, la producci\u00f3n de alimentos \u00a0 y, por tanto, de priorizar el desarrollo de las actividades que a ello conducen, \u00a0 as\u00ed como de procurar el acceso a la tierra de los trabajadores rurales de forma \u00a0 que puedan adelantar cabalmente su labor (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 64 y \u00a0 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que el derecho a una alimentaci\u00f3n suficiente, adecuada \u00a0 y digna se satisface en la medida en que el acceso al alimento se asegure \u00a0 atendiendo las condiciones sociales y procurando que la atenci\u00f3n del Estado \u00a0 incorpore, esencialmente, los valores de la comunidad y de los habitantes del \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresan que las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 \u00a0 comportan una grave amenaza para el derecho colectivo al medio ambiente sano por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Carecen de estudios ambientales previos, en cooperaci\u00f3n con los \u00a0 pueblos interesados (conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 \u00a0 de la OIT), pese a que la medida puede generar impactos sociales, culturales y \u00a0 ambientales, y supone el impulso de proyectos de infraestructura f\u00edsica y vial, \u00a0 y dem\u00e1s medidas de intervenci\u00f3n que acarrean impactos socio-ambientales \u00a0 considerables, cuya previsi\u00f3n y an\u00e1lisis fue ignorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el departamento del Choc\u00f3 una decisi\u00f3n de ese talante tiene \u00a0 consecuencias considerables, por su compleja configuraci\u00f3n social, la presencia \u00a0 de actores armados, la debilidad de las instituciones del Estado, el alto \u00a0 componente \u00e9tnico de su poblaci\u00f3n, las profundas cicatrices que ha dejado el \u00a0 conflicto armado, el desplazamiento forzado y masivo de comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Desconocen los principios de planeaci\u00f3n del sector minero y de \u00a0 ordenamiento territorial consagrados en el Art\u00edculo 5, numeral \u00a0 3, de la Ley 99 de 1993 y en el Art\u00edculo 240 de la Ley 1450 de 2011. El Gobierno \u00a0 ha dado prioridad a un ordenamiento minero inconsulto, sin estudios \u00a0 consistentes, sin ning\u00fan criterio y en franca violaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 Vulneran el principio de participaci\u00f3n en las decisiones de \u00a0 importancia ambiental. Adem\u00e1s, el derecho al medio ambiente supone, entre otros \u00a0 aspectos, que toda explotaci\u00f3n y\/o aprovechamiento de los recursos naturales sea \u00a0 sostenible, racional y planificado, y que se garantice la conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que si bien la miner\u00eda es una actividad de utilidad \u00a0 p\u00fablica e inter\u00e9s social, ello no es suficiente ni adecuado para tomar \u00a0 decisiones irresponsables sobre el ordenamiento y la planificaci\u00f3n de las \u00a0 actividades productivas en el pa\u00eds, pues el Estado y los particulares deben \u00a0 participar en su preservaci\u00f3n y manejo, que son de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierten \u00a0 que las \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras amenazan el derecho a la cultura y al \u00a0 patrimonio cultural de las comunidades accionantes,[1] \u00a0sus distintas pr\u00e1cticas que caracterizan el modo de vida y la forma de entender \u00a0 el mundo. Dichas resoluciones tienen la potencialidad de alterar el uso \u00a0 productivo del territorio, y por tanto de alterar la cultura misma de las \u00a0 poblaciones que de \u00e9l dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicitan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: En concordancia con lo \u00a0 expuesto se le solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio, a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, a la alimentaci\u00f3n, al medio ambiente, al agua y a la cultura de las \u00a0 comunidades y organizaciones demandantes, de acuerdo a los fundamentos de hecho \u00a0 y de derecho enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: En consecuencia se \u00a0 solicita al juez de tutela, en reconocimiento de la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales, ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional, \u00a0 que deje sin efectos la aplicaci\u00f3n de las Resoluciones 180241 y 0045 de 2012, en \u00a0 tanto su expedici\u00f3n y vigencia comporta la violaci\u00f3n objetiva de los derechos \u00a0 fundamentales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: De forma subsidiaria, \u00a0 se solicita al juez de tutela que deje sin efectos los bloques o \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras creadas por las Resoluciones 180241 y 0045 de 2012, que \u00a0 afectan de forma espec\u00edfica los territorios de las organizaciones y comunidades \u00a0 demandantes, como se describe en el ac\u00e1pite de hechos, en tanto se surten y se \u00a0 da tramite a las acci\u00f3n de nulidad correspondiente, en atenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en el Art. 8 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: Se solicita al juez de \u00a0 tutela, que ordene a las entidades demandantes respetar y observar los derechos \u00a0 fundamentales y colectivos de los ciudadanos y comunidades, respecto a toda \u00a0 medida de ordenaci\u00f3n o planificaci\u00f3n del sector minero-energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: Se solicita al juez de \u00a0 tutela, que ordene a las entidades demandantes adoptar las siguientes medidas \u00a0 para adecuar la figura de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras a los principios \u00a0 constitucionales y al respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales y \u00a0 colectivos trastocados o en grave amenaza, de conformidad con las \u00a0 recomendaciones planteadas por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y expertos \u00a0 del Ministerio de Ambiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar un proceso amplio de participaci\u00f3n social que involucre \u00a0 a distintos sectores: academia, empresas, Ongs, instituciones de gobierno \u00a0 competentes (Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Agencia Nacional de Miner\u00eda, \u00a0 Ministerio de Ambiente, Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura \u00a0 autoridades de gobierno en los \u00e1mbitos locales y regionales (alcaldes, \u00a0 gobernadores), Ministerio P\u00fablico, Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 representantes de comunidades y organizaciones sociales, que permita generar un \u00a0 dialogo reflexivo y concertado sobre la figura de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras, en atenci\u00f3n a la importancia de esta medida en la planificaci\u00f3n del \u00a0 sector minero energ\u00e9tico y las repercusiones econ\u00f3micas, sociales, ambientales, \u00a0 culturales, territoriales que ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar el proceso de consulta previa, y de obtenci\u00f3n del \u00a0 consentimiento libre, previo e informado de las comunidades \u00e9tnicas, (ind\u00edgenas \u00a0 y afrodescendientes) sobre la medida de creaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras en los espacios leg\u00edtimos de participaci\u00f3n y de toma decisiones \u00a0 existentes en el nivel nacional, en los que tambi\u00e9n se garantice la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades directamente afectadas por la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar la elaboraci\u00f3n de los estudios ambientales, sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y productivos de las \u00e1reas o bloques mineros de forma previa a su \u00a0 creaci\u00f3n, vigencia e implementaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que la creaci\u00f3n de figuras especiales en el sector \u00a0 minero-energ\u00e9tico, como la delimitaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras se estructure e inserte en un adecuado proceso de planeaci\u00f3n y \u00a0 ordenamiento territorial, que tome en cuenta la vocaci\u00f3n y destinaci\u00f3n \u00a0 productiva de los territorios, las particularidades socio-culturales de las \u00a0 poblaciones que los habitan, el avance en la ordenaci\u00f3n ambiental del territorio \u00a0 y de los recursos naturales a \u00e9l asociados, respete las \u00e1reas objeto de \u00a0 conservaci\u00f3n ambiental, los ecosistemas estrat\u00e9gicos, las reservas de la \u00a0 biosfera reconocidas por UNESCO, los nacederos y zonas de recarga de acu\u00edferos, \u00a0 las zonas y regiones de producci\u00f3n agroalimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que la creaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras excluya \u00a0 aquellos territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes en el \u00a0 departamento del Choc\u00f3, que han sido despojados o directamente afectados en el \u00a0 marco del conflicto armado interno y cuya poblaci\u00f3n enfrenta una especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, de conformidad con las ordenes incluidas \u00a0 en el Auto 005 de 2009 emitido por la Corte Constitucional. Los municipios \u00a0 identificados por la Corte son: Curvarad\u00f3, Jiguamiand\u00f3, Bojay\u00e1, Bagado, Ungu\u00eda, \u00a0 Cacarica, Alto y Bajo Mira, Carmen del Darien, Alto y Bajo Baud\u00f3, Jurado, Sip\u00ed, \u00a0 Tad\u00f3,\u00a0 N\u00f3vita, Frontera, Riosucio, Itsmina, Condoto, y Quibd\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue tramitada \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 corporaci\u00f3n que, a trav\u00e9s de auto de once (11) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a los demandados para \u00a0 efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Paola Alba Mu\u00f1oz, \u00a0 apoderada judicial de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, durante el termino \u00a0 otorgado para el efecto, solicit\u00f3 al juez constitucional denegar el amparo \u00a0 invocado, toda vez que la Resoluci\u00f3n N.\u00b0045 de 2012 no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 consulta previa de las comunidades demandantes, pues dicho acto administrativo, \u00a0 en primer lugar, no otorg\u00f3 facultades para explorar y explotar minerales, en \u00a0 segundo lugar, se expidi\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de \u00a0 2011, en tercer lugar, no excluy\u00f3 ni discrimin\u00f3 derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas y, en cuarto lugar, no eximi\u00f3 a los interesados en la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 las \u00e1reas estrat\u00e9gicas del deber de agotar la consulta previa y cumplir con las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, seg\u00fan el concepto \u00a0 proferido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras no deb\u00eda consultarse, \u00a0 previamente, con las comunidades \u00e9tnicas protegidas por el Convenio 169 de la \u00a0 OIT, por cuanto, una vez se adjudicara el contrato de concesi\u00f3n a un particular \u00a0 dicha obligaci\u00f3n recaer\u00eda sobre el titular minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso objeto de \u00a0 estudio no se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas delimitadas en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0045 de 2012 todav\u00eda no han sido \u00a0 adjudicadas. As\u00ed mismo, considera que los demandantes cuentan con otros \u00a0 mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Roci\u00f3 Castro Ordo\u00f1ez, \u00a0 actuando como apoderada judicial del Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, inform\u00f3 que en \u00a0 la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241 de 2012 dicha cartera declar\u00f3 y delimit\u00f3 \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras con el fin de lograr el crecimiento y desarrollo sostenible \u00a0 del sector minero colombiano, bajo un concepto de responsabilidad t\u00e9cnica, \u00a0 ambiental y social, con los mejores est\u00e1ndares de operaci\u00f3n y seguridad e \u00a0 higiene minera, as\u00ed mismo con el prop\u00f3sito de obtener mejores condiciones y \u00a0 beneficios para el Estado y las comunidades que se encuentren en esas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Ministerio expidi\u00f3 dicha resoluci\u00f3n con base en los art\u00edculos 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 del C\u00f3digo de Minas[2], \u00a0 relativos al car\u00e1cter de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que tiene la \u00a0 industria minera colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 108 del Plan Nacional de Desarrollo[3], mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0180102 de 30 de \u00a0 enero de 2012, la entidad determin\u00f3 los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el \u00a0 pa\u00eds y, a su vez, delimit\u00f3 las \u00e1reas estrat\u00e9gicas. Refiere que dichas zonas del \u00a0 territorio ser\u00e1n asignadas a particulares para su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, \u00a0 mediante contrato de concesi\u00f3n especial, a trav\u00e9s de procesos de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no \u00a0 se realiz\u00f3 la consulta previa a las comunidades que habitan las zonas que se \u00a0 declararon \u00e1reas estrat\u00e9gicas porque la declaratoria solo genera una mera \u00a0 expectativa de que pueda ser viable la explotaci\u00f3n de una mina, de acuerdo al \u00a0 concepto emitido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, aduj\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241 el Ministerio adopt\u00f3 el marco \u00a0 general de una pol\u00edtica de explotaci\u00f3n de recursos mineros, que no afecta \u00a0 directa y concretamente a una comunidad ind\u00edgena o tribal, por consiguiente no \u00a0 resulta procedente realizar una consulta previa a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 sostuvo que si bien el Convenio 169 de la OIT dispone que el Estado debe \u00a0 consultar a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre las medidas que \u00a0 los puedan afectar directamente, dicha disposici\u00f3n debe interpretarse en armon\u00eda \u00a0 con el art\u00edculo 34 \u00eddem, que dispone que la naturaleza y alcance de la \u00a0 consulta deber\u00e1 determinarse con flexibilidad, conforme a las condiciones \u00a0 propias de cada pa\u00eds. As\u00ed las cosas, en Colombia, dicha medida no puede \u00a0 constituirse en una barrera para el desarrollo de una actividad de utilidad \u00a0 p\u00fablica como la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, argument\u00f3 que la consulta previa solo es procedente cuando se tiene \u00a0 certeza de las actividades mineras que se van a desarrollar en virtud del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n minera, es decir, una vez presentado el PTO (Plan de \u00a0 Trabajos y Obras de Explotaci\u00f3n) de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 82 y 84 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidi\u00f3 con \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda en que a\u00fan no se han asignado t\u00edtulos mineros \u00a0 sobre las \u00e1reas delimitadas y en que es en la etapa de explotaci\u00f3n cuando se \u00a0 hace real y efectiva la afectaci\u00f3n del territorio. En ese orden de ideas, la \u00a0 consulta previa debe surtirse durante el tr\u00e1mite adelantado por el titular \u00a0 minero para la obtenci\u00f3n de la licencia ambiental y no antes, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los Decretos 1320 de 1998 y 2820 de 2010 y la Ley 685 de 2001. \u00a0 Por lo tanto, considera que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda no tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique \u00a0 Cortes Pi\u00f1eros, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, a su \u00a0 juicio, la entidad que representa carece de legitimaci\u00f3n para comparecer como \u00a0 parte demandada al presente proceso de tutela. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el ministerio \u00a0 no tiene ninguna funci\u00f3n relacionada con la consulta previa, que es competencia \u00a0 del Ministerio del Interior[4], \u00a0 ni con las resoluciones cuestionadas por la parte demandante, expedidas por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andree Viana \u00a0 Garc\u00e9s, Directora de Consulta Previa del Ministerio del Interior, indic\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241 de 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda declar\u00f3 \u00a0 y delimit\u00f3 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en los departamentos de Nari\u00f1o, Putumayo, \u00a0 Cauca, Huila, Tolima, Valle del Cauca, Quind\u00edo, Choc\u00f3, Risaralda, Caldas, \u00a0 Antioquia, La Guajira, Cesar, Bol\u00edvar y Santander. En dicho acto administrativo, \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda se limit\u00f3 a se\u00f1alar la importancia de ciertos \u00a0 minerales y a delimitar las \u00e1reas en que pueden encontrarse, por consiguiente, \u00a0 no autoriz\u00f3 la explotaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b00045 de 2012, la Agencia Nacional de Miner\u00eda delimit\u00f3 y \u00a0 declar\u00f3 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en una extensi\u00f3n total de 22\u2019262.646,81 \u00a0 hect\u00e1reas, de las cuales 17\u2019570.198,92 corresponden a 202 pol\u00edgonos ubicados en \u00a0 los departamentos de Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s, Vichada y Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las resoluciones cuestionadas en la tutela se expidieron con base en el estudio \u00a0 de Ingeominas denominado: \u201c\u00c1reas con potencial mineral para definir \u00e1reas de \u00a0 reserva estrat\u00e9gica del Estado\u201d y con fundamento en lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, que facult\u00f3 a la autoridad minera para \u00a0 delimitar \u00e1reas con potenciales reservas de minerales estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que las mencionadas resoluciones reconocen que el C\u00f3digo \u00a0 de Minas otorga ciertos derechos a las comunidades \u00e9tnicas, por ello no se \u00a0 incluyeron las zonas mineras de las comunidades ind\u00edgenas y negras en las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aduj\u00f3 que, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional[6], el proceso de consulta previa es \u00a0 obligatorio cuando la medida administrativa o legislativa afecte directamente a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas. Asi pues, considera que en este caso no hay afectaci\u00f3n \u00a0 directa de los derechos de los grupos \u00e9tnicos porque los actos cuestionados, \u00a0 simplemente, delimitaron las zonas en que se ubicar\u00e1n los bloques mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 advirti\u00f3 que la competencia para adelantar la consulta previa corresponde al \u00a0 Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas o de la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 mediante providencia de 25 de septiembre de 2013, puso en conocimiento de la \u00a0 comunidad en general el asunto de la referencia para que hicieran las \u00a0 manifestaciones correspondientes, toda vez que la petici\u00f3n de amparo busca dejar \u00a0 sin efectos las resoluciones que crearon y delimitaron los bloques y \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, previa adjudicaci\u00f3n que \u00a0 para ello se hace a particulares, sobre un \u00e1rea equivalente al 20.3% del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que es posible que algunas de esas \u00e1reas ya se hayan \u00a0 adjudicado o que dicha actuaci\u00f3n este en curso y por lo tanto dichas personas \u00a0 tendr\u00edan un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n definitiva, al igual que las personas que se \u00a0 consideren afectadas con las mencionadas resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de Terceros Coadyuvantes de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0 Emigdio Cuesta Pino, Renso Alexander Garc\u00eda Parra, Jimmy Fernando Torres, Jos\u00e9 \u00a0 Augusto Benjumea Chamucero, Gonzalo Arturo Reyes Rodr\u00edguez y C\u00e9sar William D\u00edaz \u00a0 Morales, en calidad de coadyuvantes de las demandantes, esgrimieron, en general, \u00a0 los mismos argumentos de la demanda de tutela. Particularmente, los coadyuvantes \u00a0 manifestaron, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Emigdio Cuesta Pino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar, el se\u00f1or Cuesta Pino dijo actuar en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas \u2013 \u00a0 CNOA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 fondo del asunto, aduj\u00f3 que la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241 de 2012 delimit\u00f3 y declar\u00f3 \u00a0 un \u00e1rea estrat\u00e9gica minera (bloque 19), \u201cen zonas que coinciden con las \u00a0 tierras de las que son due\u00f1as u ocupantes tradicionales las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 y campesinas (\u2026) como las comunidades en Barbacoas del Telemb\u00ed en el \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o\u201d. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que esa medida administrativa \u00a0 constituye una amenaza para los derechos fundamentales al agua, al territorio y \u00a0 a la subsistencia de las comunidades negras y campesinas de Barbacoas del \u00a0 Telemb\u00ed porque destina sus territorios, exclusivamente, a la explotaci\u00f3n minera, \u00a0 pese a los impactos negativos que se generar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Renso \u00a0 Alexander Garc\u00eda Parra, Jimmy Fernando Torres, Jos\u00e9 Augusto Benjumea Chamucero y \u00a0 Gonzalo Arturo Reyes Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0 Renso Alexander Garc\u00eda Parra, Jimmy Fernando Torres, Jos\u00e9 Augusto Benjumea \u00a0 Chamucero y Gonzalo Arturo Reyes Rodr\u00edguez manifestaron actuar en nombre propio \u00a0 y se identificaron como miembros de la comunidad de Cajamarca (Tolima). Por su \u00a0 parte, el se\u00f1or Jimmy Fernando Torres se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n actuaba en \u00a0 representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n Conciencia Campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que \u00a0 la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241 de 2012 conculc\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 territorio, a la alimentaci\u00f3n, al agua, a la participaci\u00f3n ciudadana y a la \u00a0 subsistencia de las comunidades \u00e9tnicas y campesinas de Cajamarca (Tolima), \u00a0 \u201cmunicipio que es considerado Despensa Agr\u00edcola de Colombia\u201d, porque a pesar \u00a0 de los graves impactos que se generar\u00edan, cre\u00f3 varios bloques mineros sin \u00a0 consultar previamente a las comunidades que habitan la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 indicaron que el esquema de ordenamiento territorial de Cajamarca, \u00a0 \u201cconsiderada la estrella h\u00eddrica central del pa\u00eds\u201d, no contempla la miner\u00eda \u00a0 porque esta est\u00e1 rodeada de p\u00e1ramos, bosques de niebla, altos andinos y a su \u00a0 vez, forma parte de la reserva forestal central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. C\u00e9sar \u00a0 William D\u00edaz Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or D\u00edaz \u00a0 Morales afirm\u00f3 actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Estrella Orogr\u00e1fica del Macizo Colombiano \u2013 FUNDECIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 180241 de 2012 delimit\u00f3 y declar\u00f3 varias \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras, \u201cen zonas que coinciden con las tierras de las que son due\u00f1as u \u00a0 ocupantes tradicionales las comunidades \u00e9tnicas y campesinas, entre ellas las \u00a0 demandantes y la comunidad campesina, e ind\u00edgena y afro de los Municipios del \u00a0 sur del Cauca\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dicha medida administrativa constituye \u00a0 una amenaza para los derechos fundamentales al agua, al territorio y a la \u00a0 subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas, negras y campesinas del macizo \u00a0 caucano, \u201cconsiderado Patrimonio de la Biosfera\u201d por la UNESCO, porque \u00a0 destina sus tierras a una futura explotaci\u00f3n minera, pese a los impactos \u00a0 negativos que se generar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes \u00a0 allegaron los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poderes otorgados por \u00a0 quienes manifiestan ser los representantes legales de los Consejos Comunitarios \u00a0 demandantes a las abogadas Mar\u00eda Ximena Gonzalez Serrano y Johana Rocha G\u00f3mez \u00a0 (folios 75, 80, 85, 89, 93, 97, 101, 105, 109 a 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de los Consejos Comunitarios Mayor de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Popular Campesina del Alto Atrato, de la Asociaci\u00f3n Campesina \u00a0 Integral del Atrato, de la Costa Pac\u00edfica, de los Riscales, de Santo Domingo, de \u00a0 Vuelta Mansa, de Bellavista y de Puerto (folios 76 a 79, 81 a 84, 86 a 88, 90 a \u00a0 92, 94 a 96, 98 a 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Anexo I y II \u00a0 referentes a las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en el departamento del Choc\u00f3 (folios \u00a0 117 a 120). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, proferidas por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, respectivamente (folios 122 a 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la exposici\u00f3n \u00a0 realizada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda sobre las \u00c1reas Estrat\u00e9gicas \u00a0 Mineras, en febrero de 2012 (folios 147 a 161). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la exposici\u00f3n \u00a0 realizada por la Agencia Nacional de Miner\u00eda sobre las \u00c1reas Estrat\u00e9gicas \u00a0 Mineras, en febrero de 2012 (folios 162 a 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe del estudio \u00a0 realizado por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano sobre las \u201c\u00c1reas con Potencial \u00a0 Mineral para definir \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gica del Estado\u201d (folios 169 a \u00a0 219). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 emitida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda a la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda en la que solicita informaci\u00f3n sobre las \u00e1reas de \u00a0 reserva estrat\u00e9gica (folios 220 a 223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las noticias \u00a0 publicadas por el peri\u00f3dico el espectador, la revista Semana, y los sitios web \u00a0 raz\u00f3npublica.com y lasillavacia.com referentes a la creaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras (folios 224 a 248). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe \u00a0 presentado por la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional \u00a0 sobre la miner\u00eda en Colombia denominado \u201c\u00c1rea estrat\u00e9gica minera una \u00a0 actividad riesgosa en una regi\u00f3n de alta fragilidad ambiental\u201d, del 26 al 28 \u00a0 de junio de 2013, en Lima, Per\u00fa (folios 249 a 258). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plano del territorio \u00a0 nacional elaborado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda que contiene la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras (folio 470). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 N.\u00b012-0622-DCP-2500 por medio del cual el Director de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior contesta la petici\u00f3n presentada por el Director del \u00a0 Servicio Geol\u00f3gico Colombiano en la que solicita el concepto respecto de si la \u00a0 declaraci\u00f3n y limitaci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva minera estrat\u00e9gica se debe \u00a0 consultar con las comunidades protegidas por el convenio 169 de la OIT (folio \u00a0 463). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plano del departamento \u00a0 del Choc\u00f3 elaborado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda que contiene la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras (folios 578 a 579). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento \u201cMiner\u00eda \u00a0 en Colombia, fundamentos para superar el modelo extractivista\u201d elaborado por \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (anexo en Cd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libro \u201cPol\u00edticas \u00a0 Mineras en Colombia\u201d elaborado por Julio Fierro Morales para el Instituto \u00a0 Latinoamericano para una Sociedad y un Derecho Alternativos (anexo en Cd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe del estado de \u00a0 los recursos naturales y del ambiente elaborado por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el a\u00f1o 2012 (anexo en Cd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe Nacional de \u00a0 Desarrollo Humano 2011(anexo en Cd). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, mediante providencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013), concedi\u00f3 el amparo respecto del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa de las comunidades accionantes, en consecuencia, suspendi\u00f3, \u00a0 transitoriamente, los efectos de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241 de 2012 expedida por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, en cuanto a la delimitaci\u00f3n de los bloques 156, \u00a0 158, 168, 175, 181, 189, 190, 193, 195, 224, 270, 271, 290, 305, 306 y 307, \u00a0 hasta que el juez competente para estudiar la legalidad de dicho acto \u00a0 administrativo, se pronunciara de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, suspendi\u00f3, \u00a0 transitoriamente, los efectos de la Resoluci\u00f3n N.\u00b00045 de 2012 expedida por la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda, en cuanto a la delimitaci\u00f3n del bloque 202, hasta \u00a0 que el juez competente para estudiar la legalidad de dicho acto administrativo, \u00a0 se pronunciara de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advirti\u00f3 \u00a0 a las \u00a0 comunidades accionantes que \u00a0 deb\u00edan ejercer el correspondiente medio de control contra las citadas \u00a0 resoluciones, ante la autoridad judicial competente, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cuatro (4) meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia \u00a0 (art\u00edculo 8\u00b0, decreto 2591\/91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, rechaz\u00f3 \u00a0 por improcedente la tutela en cuanto a la solicitud de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos al medio \u00a0 ambiente, al agua, a la alimentaci\u00f3n y a la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar \u00a0 que la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras realizada en las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 \u00a0 afecta, directamente, los territorios sobre los cuales recae, pues implica que \u00a0 el Estado dispone de los mismos para el desarrollo de la actividad minera, por \u00a0 lo tanto adelantar\u00e1 el proceso de selecci\u00f3n objetiva para finalmente \u00a0 adjudicarlos a personas o empresas privadas que realizar\u00e1n labores de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al \u00a0 advertir que la Agencia Nacional de Miner\u00eda est\u00e1 adelantando una serie de \u00a0 actuaciones tendientes a asignar las \u00e1reas estrat\u00e9gicas y ninguna de esas \u00a0 actividades est\u00e1 relacionada con la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 o afrodescendientes que puedan resultar afectadas[7], \u00a0 pese a que la adjudicaci\u00f3n empezar\u00eda en los primeros meses del pr\u00f3ximo a\u00f1o \u00a0 (2014), lo cual determina la inminencia del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la consulta de las comunidades afectadas \u00a0 con la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras debi\u00f3 realizarse antes de \u00a0 tomar esa determinaci\u00f3n y no despu\u00e9s de emitidos los actos administrativos, ya \u00a0 que as\u00ed lo precisan, claramente, los instrumentos y normas nacionales, as\u00ed como \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 consider\u00f3 que aunque la medida constituya la adopci\u00f3n de un marco general de la \u00a0 pol\u00edtica de explotaci\u00f3n minera para dar cumplimiento al art\u00edculo 108 del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2011-2014, antes de su adopci\u00f3n debi\u00f3 consultarse a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes sobre la afectaci\u00f3n que pudiera \u00a0 generales, pues estas deben participar y ser consultadas previo a la adopci\u00f3n de \u00a0 programas, proyectos o planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco evidenci\u00f3 que en la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas se hubiese excluido las zonas mineras de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, como lo afirm\u00f3 la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior en su informe[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, \u00a0 los accionantes, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda presentaron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Parte demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, los demandantes \u00a0 impugnaron la sentencia de primera instancia porque, a su juicio, el tribunal \u00a0 omiti\u00f3: i) pronunciarse sobre las violaciones de los derechos fundamentales al \u00a0 territorio, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y a la participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 as\u00ed como sobre la amenaza que representan las resoluciones cuestionadas para los \u00a0 derechos fundamentales al agua y a la alimentaci\u00f3n y para los derechos \u00a0 colectivos al ambiente sano y a la cultura y ii) practicar pruebas \u201cesenciales\u201d[9], que demuestran la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados como vulnerados en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, contra lo afirmado por el Tribunal, al proferir la Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0180241 de 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, s\u00ed excluy\u00f3 y recort\u00f3 las \u00a0 zonas mineras ind\u00edgenas y las zonas mineras de las comunidades negras de las \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras. De hecho, en esa resoluci\u00f3n tambi\u00e9n se dispuso la \u00a0 exclusi\u00f3n de los t\u00edtulos mineros legalmente otorgados e inscritos en el registro \u00a0 minero nacional, as\u00ed como la de los parques naturales nacionales y regionales, \u00a0 las zonas de reserva forestal protectora, los ecosistemas de p\u00e1ramo y los \u00a0 humedales enlistados en la Convenci\u00f3n Ramsar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que \u00a0 la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa no se configura en todas las etapas \u00a0 del contrato de concesi\u00f3n minera, sino \u201c\u00fanicamente cuando se tiene certeza de \u00a0 las actividades mineras que se van a desarrollar, esto es, una vez presentado y \u00a0 aprobado el PTO (Plan de Trabajos y Obras de Explotaci\u00f3n) por la autoridad \u00a0 minera\u201d. Por tal motivo, la obligaci\u00f3n de adelantar la consulta previa no \u00a0 recae en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, pues no es la autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Al respecto, en \u00a0 resumen, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no es cierto, como lo \u00a0 dijo el tribunal, que las entidades demandadas no hayan informado a la comunidad \u00a0 sobre el contenido de las resoluciones cuestionadas, toda vez que la Ley 1450 de \u00a0 2011, que dispuso la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, s\u00ed fue \u00a0 consultada. Por lo tanto, no se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en el actual \u00a0 r\u00e9gimen de concesi\u00f3n minera, el Estado confiere derechos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera en todo el territorio nacional, sin exigir requisitos \u00a0 distintos a los contemplados en el C\u00f3digo de Minas y las normas reglamentarias. \u00a0 Justamente, lo que se busca con la figura prevista en el art\u00edculo 108 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 es poder hacer una selecci\u00f3n m\u00e1s estricta de los adjudicatarios a \u00a0 quienes se les otorgan los t\u00edtulos mineros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de todos \u00a0 modos, ninguna de las dos modalidades de concesi\u00f3n minera afecta directamente a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, \u201cpues en el uno o el otro, el beneficiario del \u00a0 t\u00edtulo minero antes de comenzar las actividades de explotaci\u00f3n de minerales \u00a0 deber\u00e1n (sic) agotar el tr\u00e1mite de la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en vez de \u00a0 representar un perjuicio, la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 beneficia a las comunidades \u00e9tnicas, pues el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 prev\u00e9 que no se pueden solicitar esas \u00e1reas en concesi\u00f3n ni suscribir contratos \u00a0 de concesi\u00f3n minera mientras no se lleve a cabo el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva. De hecho, la autoridad minera, eventualmente, podr\u00eda considerar que en \u00a0 cierta zona no es procedente adelantar ning\u00fan proceso, \u201cquedando de ese modo \u00a0 el \u00e1rea protegida pues no ser\u00e1 objeto de ninguna actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y, en \u00a0 su lugar, deneg\u00f3 la tutela presentada por los accionantes e inst\u00f3 a las autoridades demandadas a que se aseguraran de \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite de la consulta previa con las organizaciones \u00e9tnicas \u00a0 demandantes antes de que se ejecutaran los actos preparatorios del proceso de \u00a0 concesi\u00f3n minera especial de las \u00e1reas mineras estrat\u00e9gicas creadas y \u00a0 delimitadas, en el departamento de Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que las Resoluciones N.\u00b0180241[10] y 0045[11] \u00a0de 2012 son reglamentos, dictados por la administraci\u00f3n, en este caso, \u00a0 representada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda, en cumplimiento del mandato establecido en el art\u00edculo 108 de la Ley \u00a0 1450 de 2011[12] que le orden\u00f3 a la autoridad minera \u00a0 establecer cu\u00e1les son los minerales estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds[13] \u00a0y le confiri\u00f3 la facultad expresa para delimitar las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, \u00a0 las cuales ser\u00e1n adjudicadas, mediante contrato de concesi\u00f3n especial, bajo la \u00a0 modalidad de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, contra lo \u00a0 afirmado por el a quo, la Sala estim\u00f3 que las mencionadas resoluciones no \u00a0 afectan, directamente, a las comunidades afrodescendientes del Choc\u00f3, pues lo \u00a0 cierto es que no solo dispusieron la creaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de \u00e1reas mineras \u00a0 estrat\u00e9gicas en ese departamento, sino en otros 19 departamentos del pa\u00eds[14]. Es decir, las medidas administrativas \u00a0 de creaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas mineras estrat\u00e9gicas afectan de manera \u00a0 uniforme al conjunto de colombianos que habita en esos 20 departamentos \u2014que no \u00a0 exclusivamente a un grupo \u00e9tnico espec\u00edfico\u2014 y, por ende, no deb\u00edan ser \u00a0 consultadas previamente con las comunidades \u00e9tnicas demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Resoluciones N.\u00b0180241 \u00a0 y 0045 de 2012 forman parte de la pol\u00edtica general de desarrollo minero del \u00a0 pa\u00eds, ampliamente conocida como \u201clocomotora minera\u201d establecida en el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. Por tanto, debe entenderse que esas \u00a0 medidas no est\u00e1n orientadas a regular, espec\u00edficamente, la situaci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 grupo \u00e9tnico que pudiera estar asentado en alguno de los 20 departamentos a que \u00a0 aluden esas resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa \u00a0 que las autoridades demandadas est\u00e9n relevadas de la obligaci\u00f3n de realizar la \u00a0 consulta previa. Lo que ocurre es que deber\u00e1n surtir el tr\u00e1mite de la consulta \u00a0 previa en el momento oportuno. Y eso, en gran parte, depende de establecer cu\u00e1l \u00a0 es la medida que afecta directamente a las comunidades \u00e9tnicas demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la medida \u00a0 que afectar\u00e1 directamente a los grupos \u00e9tnicos del Choc\u00f3 es la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 los bloques mineros en sus territorios, pues, a partir de ese momento, el \u00a0 adjudicatario quedar\u00e1 habilitado para emprender labores de exploraci\u00f3n minera[15], \u00a0 actividad que, aunque no genera impactos tan graves como los que se derivan de \u00a0 la explotaci\u00f3n, implicar\u00e1, como m\u00ednimo, la presencia permanente de personas \u00a0 ajenas a esas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Emigdio Cuesta Pino, Renso Alexander Garc\u00eda Parra, Jimmy Fernando \u00a0 Torres, Jos\u00e9 Augusto Benjumea Chamucero, Gonzalo Arturo Reyes Rodr\u00edguez y C\u00e9sar \u00a0 William D\u00edaz Morales, quienes coadyuvaron la demanda de tutela presentada por \u00a0 las organizaciones \u00e9tnicas mencionadas, el ad quem determin\u00f3 que no \u00a0 ten\u00edan legitimaci\u00f3n por activa en el asunto de la referencia, toda vez que la \u00a0 titularidad del derecho a la consulta previa recae exclusivamente en los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, por lo que no cualquier comunidad (ni cualquier persona) est\u00e1 \u00a0 legitimada para invocar la protecci\u00f3n de ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 advirti\u00f3 que en el sub lite, los se\u00f1ores Renso Alexander Garc\u00eda \u00a0 Parra, Jos\u00e9 Augusto Benjumea Chamucero y Gonzalo Arturo Reyes Rodr\u00edguez no \u00a0 adujeron ni demostraron pertenecer a ning\u00fan grupo \u00e9tnico, sino que se limitaron \u00a0 a afirmar que acompa\u00f1aban la solicitud de amparo, en calidad de miembros de la \u00a0 comunidad de Cajamarca (Tolima). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 respecto de los se\u00f1ores Emigdio Cuesta Pino, C\u00e9sar William D\u00edaz Morales y Jimmy \u00a0 Fernando Torres quienes dijeron representar, en su orden, a las siguientes \u00a0 organizaciones: Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas \u2013 CNOA, \u00a0 Fundaci\u00f3n Estrella Orogr\u00e1fica del Macizo Colombiano\u2013 FUNDECIMA y Conciencia \u00a0 Campesina, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que no obra prueba en el \u00a0 expediente de que ostenten la calidad de representantes de las organizaciones \u00a0 referidas, y que tampoco aparece probado en el proceso que las organizaciones \u00a0 que los coadyuvantes dicen representar sean comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas \u00a0 pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al INCODER, para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este auto, se sirva enviar a esta Corporaci\u00f3n copia de las resoluciones \u00a0 mediante las cuales se otorg\u00f3 t\u00edtulos colectivos a las siguientes \u00a0 organizaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario Mayor de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Popular Campesina del Alto Atrato (COCOMOPOCA): Resoluci\u00f3n N.\u00b0 2425 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Campesina Integral del Atrato (COCOMACIA): Resoluci\u00f3n N.\u00b0 4566 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario de la Costa \u00a0 Pac\u00edfica del Choc\u00f3 \u201clos Delfines\u201d: Resoluci\u00f3n N.\u00b0 02200 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario General de \u201clos \u00a0 Riscales\u201d: Resoluci\u00f3n N.\u00b0 2206 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario de Puerto \u00a0 Echeverry: Resoluci\u00f3n N.\u00b0 1219 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario \u00a0 Bellavista-Dubaza: Resoluci\u00f3n N.\u00b0 1218 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario de Cuevita: \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 2701 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario de Pavasa: \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 2695 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario de Piliza: \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 3367 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario de San Agust\u00edn de \u00a0 Terr\u00f3n: Resoluci\u00f3n N.\u00b0 3369 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo Comunitario de Virud\u00f3: \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 2698 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, envi\u00e9 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Anexo \u00a0 IV.C.1-1, &#8220;Protocolizaci\u00f3n de la Consulta Previa al Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014 con Grupos \u00c9tnicos&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de la \u00a0 consulta previa sobre el tema de Pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de \u00a0 consulta previa con las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palanqueras y \u00a0 Raizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de \u00a0 consulta con el Pueblo Rom \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente asunto hasta \u00a0 tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aqu\u00ed ordenadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 7 y 29 \u00a0 de octubre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en la recepci\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se recibieron los Oficios N.\u00b0 2014324084808051 y 20143240972461 \u00a0 suscritos por Sandra Teresa Rodr\u00edguez Sierra, Coordinadora del Grupo de Asuntos \u00a0 Judiciales del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en el que informa que remite \u00a0 copia de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Anexo \u00a0 IV.C.1-1 \u201cProtocolizaci\u00f3n de la Consulta Previa al Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2010-2014 con Grupos \u00c9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u201cActa de \u00a0 Protocolizaci\u00f3n de la Consulta Previa del Cap\u00edtulo de los Pueblos Ind\u00edgenas del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u201cActa \u00a0 Comisi\u00f3n Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras Protocolizaci\u00f3n Consulta Previa PND 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u201cActa de \u00a0 la Consulta Previa del Plan Nacional de Desarrollo con el Pueblo Rom\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 31 de \u00a0 octubre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 el Oficio N.\u00b020142189601, suscrito por Rose Mary Luque Garz\u00f3n, \u00a0 Coordinadora del Grupo de Representaci\u00f3n Judicial del Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural-INCODER-, al cual se adjunt\u00f3 copia digital de las resoluciones \u00a0 por medio de las cuales se les otorg\u00f3 t\u00edtulos colectivos a varios de los \u00a0 Consejos Comunitarios demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 11 de \u00a0 noviembre de 2014, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 un memorial suscrito por las se\u00f1oras Johana Rocha G\u00f3mez y Mar\u00eda Ximena \u00a0 Gonzalez, integrantes del Centro de Estudios para la Justicia Social \u201cTierra \u00a0 Digna\u201d, apoderadas judiciales de las organizaciones accionantes, en el que se \u00a0 reiteran los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al \u00a0 cual se adjunta copia del recibido por parte del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, de la demanda de nulidad que presentaron, el 5 de septiembre de 2014, \u00a0 contra las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 y 429 de 2013 proferidas por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 4 de \u00a0 marzo de 2015, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 recibi\u00f3 un Amicus Curie suscrito por Luis Manuel Castro Novoa, Defensor \u00a0 Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, en el que solicita a la Corporaci\u00f3n, principalmente, \u201cque revoque el \u00a0 fallo de tutela de segunda instancia y en su lugar conceda el amparo solicitado \u00a0 sobre el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas del Choc\u00f3\u2026\u201d. \u00a0 Lo anterior, al considerar que la delimitaci\u00f3n de territorios colectivos de \u00a0 comunidades afrodescendientes y campesinas del Choc\u00f3, como \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras, s\u00ed genera una afectaci\u00f3n directa a su derecho a ser consultadas \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la consulta previa se configura porque la definici\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras no representa tan solo una \u201cmera expectativa\u201d de adquirir \u00a0 un derecho de explotaci\u00f3n sino que genera afectaciones directas en los \u00a0 territorios delimitados como tales y, en particular, sobre aquellos en donde \u00a0 conviven poblaciones vulnerables como las comunidades afrodescendientes y \u00a0 campesinas del Choc\u00f3. Seg\u00fan el defensor, dicha declaratoria afecta la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las comunidades al destinar estos suelos a una actividad \u00a0 que, como la minera, no respeta su cosmovisi\u00f3n particular respecto de sus \u00a0 territorios y expone su identidad cultural y la pervivencia f\u00edsica de las \u00a0 comunidades al permitir que sus territorios sean objeto de una ronda minera en \u00a0 la cual se otorgaran derechos de explotaci\u00f3n al mejor oferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta \u00a0 que el car\u00e1cter general, abstracto e impropio de los actos administrativos que \u00a0 delimitaron las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras no es un obst\u00e1culo para realizar el \u00a0 proceso de consulta previa ni excluye el deber del Estado de proteger y \u00a0 garantizar dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00a0 afrodescendientes supone, a su vez, una amenaza para otros derechos tales como \u00a0 el territorio, el agua, la alimentaci\u00f3n, el medio ambiente, la cultura y el \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico. As\u00ed mismo, considera que el proceso de definici\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras no cont\u00f3 con canales de participaci\u00f3n de otras \u00a0 comunidades, no \u00e9tnicas, afectadas, sino que se realiz\u00f3 a puerta cerrada, \u00a0 desconociendo el principio de autonom\u00eda territorial y el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de los habitantes de estas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 16 de \u00a0 diciembre de 2015, por solicitud del Magistrado sustanciador adjunt\u00f3, para que \u00a0 obrara dentro del expediente, la consulta realizada en la base de datos del \u00a0 Consejo de Estado sobre el estado del proceso de nulidad adelantado por las \u00a0 demandantes contra las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 y 429 de 2013 \u00a0 proferidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y \u00a0 previo examen de las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, \u00a0 en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver \u00a0 la controversia planteada. Si la Sala encuentra \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente, pasar\u00e1 a definir, si el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio, a la diversidad \u00e9tnica y a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de las \u00a0 comunidades demandantes, al expedir las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, \u00a0 por medio de las cuales declararon y delimitaron \u00c1reas Estrat\u00e9gicas Mineras \u00a0 sobre su territorio, sin que, previamente, se les consultaran dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, previamente, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial sobre (i) La acci\u00f3n de tutela y la procedibilidad de la \u00a0 misma para proteger los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 afrodescendientes, (ii) La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los afrocolombianos y de sus comunidades en la jurisprudencia constitucional \u00a0 y, (iii) El derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela y la procedibilidad de la \u00a0 misma para proteger los derechos fundamentales de las comunidades \u00a0 afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 \u00a0 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que en \u00a0 los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protecci\u00f3n al alcance \u00a0 del actor, el amparo ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar \u00a0 que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados o amenazados; (ii) se requiere del amparo constitucional como \u00a0 mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, se configurar\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de amparo resulta improcedente para revocar actos administrativos, pues \u00a0 para reclamar dicha pretensi\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No \u00a0 obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, como por ejemplo, cuando se busca la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o de una persona que est\u00e9 en una circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta[18]. Es as\u00ed como \u201cel amparo \u00a0 constitucional procede con el fin de salvaguardar bienes cuya inmediata \u00a0 protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial existentes, atendiendo a las condiciones del caso concreto, resulten \u00a0 insuficientes para lograr dicho cometido\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la anterior consideraci\u00f3n conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, a \u00a0 menos que se acreditase la amenaza de un perjuicio irremediable que justificase \u00a0 una medida de amparo transitorio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente en \u00a0 este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la \u00a0 controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en torno a la validez de los actos administrativos que, por \u00a0 ejemplo, conceden una licencia ambiental, asunto que escapa a la competencia del \u00a0 juez constitucional, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta previa a tales comunidades \u00a0 sobre asuntos que las afectan directamente.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003, se record\u00f3 que la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que dada la especial \u00a0 significaci\u00f3n que para la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectarlos, el mecanismo \u00a0 de la consulta previa constituye un derecho fundamental, \u201cpues se erige en un \u00a0 instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica \u00a0 y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia \u00a0 como grupo social\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte \u00a0 expres\u00f3 adem\u00e1s que \u201c\u2026 no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de \u00a0 asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al \u00a0 Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d, criterio que fue reiterado en la \u00a0 Sentencia T-880 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0 con la legitimaci\u00f3n por activa de los miembros de comunidades \u00e9tnicas para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n ha reconocido \u201cno solo el estatus de sujetos colectivos de \u00a0 derechos fundamentales a las comunidades \u00e9tnicas, sino que adicionalmente ha \u00a0 establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas \u00a0 comunidades se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 \u201clas organizaciones creadas para la defensa \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las anteriores consideraciones, en principio, resulta posible que, al margen de \u00a0 la controversia que pueda plantearse en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se \u00a0 declararon y delimitaron las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en el territorio \u00a0 nacional, la Corte estudie de fondo la solicitud de amparo presentada, en orden \u00a0 a establecer si, en este caso, resultaba imperativo un proceso de consulta \u00a0 previo a la expedici\u00f3n de dichos actos, y si la ausencia del mismo se traduce en \u00a0 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades negras a su \u00a0 identidad e integridad social, cultural y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 afrocolombianos y de sus comunidades en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que las personas afrocolombianas y las comunidades a las que \u00a0 pertenecen son titulares de derechos fundamentales y gozan de un status especial \u00a0 de protecci\u00f3n que aspira, tanto a compensarlas por las dif\u00edciles circunstancias \u00a0 sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono \u00a0 institucional, como a salvaguardar su diversidad \u00e9tnica y cultural, en armon\u00eda \u00a0 con el marco constitucional y los compromisos internacionales que el Estado \u00a0 colombiano ha adquirido en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, la \u00a0 Corte ha amparado los derechos fundamentales de los afrocolombianos que han sido \u00a0 v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n asociados a su raza o que han sido excluidos \u00a0 arbitrariamente de los beneficios instituidos por v\u00eda legal o administrativa \u00a0 para garantizar que disfruten de los mismos derechos y libertades a los que \u00a0 tiene acceso el resto de la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha protegido a las comunidades \u00a0 negras que han visto amenazados o vulnerados los derechos que el Convenio 169 de \u00a0 la OIT y la Ley 70 de 1993 les han reconocido en su condici\u00f3n de sujeto \u00a0 colectivo portador de una identidad cultural y \u00e9tnica diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias f\u00e1cticas \u00a0 y jur\u00eddicas que se han suscitado en esos casos han exigido que la Corte se \u00a0 pronuncie sobre los criterios que determinan que cierta persona o comunidad est\u00e9 \u00a0 legitimada para reclamar el tratamiento especial que la Carta, la legislaci\u00f3n \u00a0 interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado a \u00a0 favor de los afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es profusa la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha revisado asuntos sobre la materia. En \u00a0 efecto, son varios los fallos que en sede de control de constitucionalidad y de \u00a0 tutela se han referido a la noci\u00f3n de comunidad negra &#8211; tanto en el \u00e1mbito de la \u00a0 Ley 70 de 1993 como en el de la expresi\u00f3n pueblo tribal que ide\u00f3 la OIT- a los \u00a0 elementos que configuran la diversidad de estas colectividades y a los distintos \u00a0 factores a partir de los cuales podr\u00eda validarse o descartarse la identidad \u00a0 afrocolombiana de cierto grupo o individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concepto de comunidades \u00a0 negras y a su condici\u00f3n de grupo \u00e9tnico volvi\u00f3 a referirse esta corporaci\u00f3n \u00a0 cinco a\u00f1os despu\u00e9s. La sentencia C-169 de 2001[24], \u00a0 que examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que reglament\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 176 de la Carta Pol\u00edtica[25], \u00a0 retom\u00f3 la discusi\u00f3n desde una nueva perspectiva: la del alcance del t\u00e9rmino \u00a0 \u201ctribal\u201d contemplado en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo indic\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino comprende a aquellos grupos sociales que \u00a0 re\u00fanen los requisitos exigidos por el instrumento internacional: rasgos \u00a0 culturales y sociales compartidos (elemento objetivo) y una conciencia de \u00a0 identidad grupal que haga que sus integrantes se asuman miembros de una \u00a0 comunidad (elemento subjetivo). Como las comunidades negras, tal y como \u00a0 fueron definidas por la Ley 70 de 1993, re\u00fanen ambos elementos, decidi\u00f3 que era \u00a0 posible considerarlas un pueblo tribal, en los t\u00e9rminos del Convenio 169.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue esta, entonces, la \u00a0 primera providencia que circunscribi\u00f3 la etnicidad de las comunidades negras a \u00a0 la caracterizaci\u00f3n que hizo de ellas la Ley 70 de 1993. La comunidad negra, \u00a0 entendida como un \u201cconjunto de familias de \u00a0 ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia \u00a0 y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n \u00a0 campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad (&#8230;)\u201d fue reconocida, as\u00ed, como titular de derechos \u00a0 colectivos similares a los que la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad \u00a0 les hab\u00edan reconocido a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 debate, sin embargo, se ha hecho mucho m\u00e1s complejo en el marco de los casos \u00a0 concretos de las comunidades que han apelado a su diversidad cultural para \u00a0 reclamar el amparo de los derechos fundamentales que les corresponden como \u00a0 colectivo. La Sala se referir\u00e1 a algunos de ellos m\u00e1s adelante. En lo que \u00a0 respecta a la sentencia C-169 de 2001, se destacar\u00e1, finalmente, que asoci\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de las comunidades negras como titulares de derechos \u00a0 fundamentales, a \u201csu status en tanto grupo \u00e9tnico, portador de una identidad \u00a0 propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de \u00a0 sus integrantes\u201d, reiterando, as\u00ed, la regla de decisi\u00f3n que aplic\u00f3 la \u00a0 sentencia T-422 de 1996: aquella que descarta a la raza como factor determinante \u00a0 para el reconocimiento de derechos \u00e9tnicos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-955 de 2003[28], por su parte, marc\u00f3 \u00a0 un hito en la jurisprudencia constitucional relativa a la identidad \u00e9tnica afro, \u00a0 por ser el primer fallo que ampar\u00f3 los derechos \u00e9tnicos de una comunidad negra[29], en concreto, los \u00a0 derechos a la diversidad e integridad \u00e9tnica y cultural, a la propiedad \u00a0 colectiva, a la participaci\u00f3n y a la subsistencia de las comunidades negras de \u00a0 la Cuenca del R\u00edo Cacarica, los cuales hab\u00edan sido vulnerados por varias \u00a0 autoridades que autorizaron la explotaci\u00f3n de maderas en sus territorios \u00a0 ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 sostuvo que el Convenio 169 y las disposiciones constitucionales que protegen a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales reivindican con claridad \u201cel derecho de las \u00a0 comunidades afrocolombianas a ser tenidas como pueblos, atendiendo las \u00a0 condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas que las distinguen de otros \u00a0 sectores de la colectividad nacional\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el \u00a0 problema jur\u00eddico ten\u00eda que ver con la ejecuci\u00f3n de una actividad extractiva en \u00a0 las tierras de los peticionarios, el fallo destac\u00f3 el valor espiritual que tiene \u00a0 para las comunidades negras su relaci\u00f3n con sus territorios y el papel que, en \u00a0 este sentido, representan sus territorios colectivos y las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de producci\u00f3n que desarrollan en ellos frente a la construcci\u00f3n de \u00a0 su identidad cultural[31].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fundamentos normativos del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 negras, afrodescendientes o afrocolombianas[32] son titulares \u00a0 de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Desde \u00a0 la sentencia T-380 de 1993[33] \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento de sus derechos es \u00a0 imprescindible para garantizar la supervivencia de grupos humanos poseedores de \u00a0 una cultura diferente a la mayoritaria y que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad desde el punto de vista constitucional, debido, entre otras \u00a0 razones, a (i) la existencia de patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n que les \u00a0 impiden el pleno ejercicio de sus derechos y su cultura; (ii) la presi\u00f3n \u00a0 ejercida sobre sus territorios, su forma de ver el mundo, su organizaci\u00f3n \u00a0 social, sus modos de producci\u00f3n y su concepci\u00f3n sobre el desarrollo, originada \u00a0 en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y la formulaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 desarrollo de diversa naturaleza en sus territorios ancestrales; (iii) el grave \u00a0 impacto que el conflicto armado ha generado en su modo de vida, reflejado en \u00a0 desplazamiento forzado y afectaciones de especial gravedad a sus territorios \u00a0 ancestrales, usados como corredores estrat\u00e9gicos o escenarios directos del \u00a0 conflicto; y (iv) la marginaci\u00f3n econ\u00f3mica, pol\u00edtica, geogr\u00e1fica y social que, \u00a0 por regla general, enfrentan como grupos minoritarios.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes constituyen adem\u00e1s, concreci\u00f3n de diversos \u00a0 mandatos, principios y valores constitucionales, entre los que cabe destacar: la \u00a0 concepci\u00f3n de la democracia acogida por el Constituyente, a la vez participativa \u00a0 y pluralista, visi\u00f3n que reivindica la coexistencia de diversas formas de ver el \u00a0 mundo y propicia la activa intervenci\u00f3n de todas las culturas para la \u00a0 construcci\u00f3n del Estado (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, CP); el principio de igualdad que, \u00a0 de una parte, se concreta en el car\u00e1cter general de la ley y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n[35]; y, de otra, ordena la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas especiales, de car\u00e1cter favorable, frente a grupos vulnerables o \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 CP); la diversidad \u00a0 \u00e9tnica (art\u00edculo 7\u00ba CP) que prescribe el respeto y conservaci\u00f3n de las \u00a0 diferencias culturales como elemento constitutivo de la Naci\u00f3n; el principio de \u00a0 igualdad de culturas (art\u00edculo 70 CP) que proh\u00edbe imponer las formas de vida \u00a0 mayoritarias como las \u00fanicas v\u00e1lidas o como opciones prevalentes sobre la visi\u00f3n \u00a0 del mundo de los pueblos originarios, y diversos compromisos adquiridos por el \u00a0 Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento imprescindible \u00a0 para una adecuada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas y principios \u00a0 asociados a la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos de las comunidades \u00a0 cultural o \u00e9tnicamente diversas, es el enfoque de diversidad y autonom\u00eda \u00a0 planteado por la comunidad internacional desde la aprobaci\u00f3n del Convenio 169 de \u00a0 1989[37] de la OIT. Ese enfoque, en s\u00edntesis, \u00a0 plantea que las culturas ind\u00edgenas o afrodescendientes[38] \u00a0poseen vocaci\u00f3n de permanencia y que los Estados deben respetar al m\u00e1ximo su \u00a0 derecho a definir sus prioridades y asuntos propios, como manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0 Convenio 169 de 1989 \u201casume que [los] pueblos [originarios] \u00a0 pueden hablar por s\u00ed mismos, que tienen derecho a participar en el proceso de \u00a0 toma de decisiones que los afectan, y que su contribuci\u00f3n, adem\u00e1s, ser\u00e1 \u00a0 beneficiosa para el pa\u00eds en que habitan\u201d, reivindicando la capacidad y el \u00a0 derecho de los pueblos ind\u00edgenas y tribales de interactuar en condici\u00f3n de \u00a0 igualdad con el grupo mayoritario y aportar de esa forma a la construcci\u00f3n del \u00a0 Estado.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 marco, la consulta previa no debe considerarse como una garant\u00eda aislada. \u00a0 Constituye el punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, en tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas sobre su destino, sus prioridades sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 direcci\u00f3n, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, James Anaya, ha expresado que la consulta previa constituye la piedra \u00a0 angular del Convenio 169, en la que se fundamentan todas sus disposiciones, por \u00a0 su importancia para el goce de los derechos diferenciados de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales y porque realiza los principios de democracia y soberan\u00eda \u00a0 popular, al rechazar el gobierno \u201cpor imposici\u00f3n\u201d [41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera constante que la consulta previa posee el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental[42]. En el fallo de unificaci\u00f3n SU-039 de \u00a0 1997, la Corte precis\u00f3 que la consulta es un derecho fundamental porque concreta \u00a0 mandatos constitucionales, como el principio de participaci\u00f3n de grupos \u00a0 particularmente vulnerables, la diversidad cultural y los compromisos adquiridos \u00a0 por el Estado en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, \u00a0 frente a los pueblos \u00e9tnica o culturalmente diversos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los arts. 40-2, 330 \u00a0 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima \u00a0 la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y \u00a0 entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas\u201d || \u201cA juicio de la Corte, la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales en las decisiones que pueden afectarlas en \u00a0 relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad \u00a0 el hecho o la circunstancia observada en el sentido de que la referida \u00a0 participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades \u00a0 de ind\u00edgenas y tribales y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo \u00a0 social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de \u00a0 quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental \u00a0 (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de 1993), sino que tiene \u00a0 una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son \u00a0 los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de \u00a0 las referidas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el art\u00edculo \u00a0 40 constitucional[43], en su numeral 2\u00ba, establece el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en los asuntos que los afecten, \u00a0 garant\u00eda que se ve reforzada en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes, por su relaci\u00f3n con otros mandatos \u00a0 constitucionales. El art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[44] \u00a0prev\u00e9, a su turno, la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas previa la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus \u00a0 territorios, enmarcando esa obligaci\u00f3n dentro de un amplio conjunto de \u00a0 potestades asociadas a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la autonom\u00eda en materia \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica y social, y al ejercicio del derecho a la propiedad \u00a0 colectiva sobre las tierras y territorios colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esas \u00a0 disposiciones constitucionales, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 70 de \u00a0 1993[45], en la que estableci\u00f3 el derecho de las \u00a0 comunidades negras a ser consultadas previa la adopci\u00f3n de las siguientes \u00a0 medidas:[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[procede la consulta] a) en la definici\u00f3n del plan de manejo de las \u00a0 \u00e1reas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos se encuentren \u00a0 familias o personas de comunidades negras que desarrollen pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales (art. 22); b) en la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los programas especiales de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y \u00a0 profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la &#8220;unidad de gesti\u00f3n de proyectos&#8221; que tendr\u00e1 que existir en \u00a0 los fondos estatales de inversi\u00f3n social, para el apoyo de las comunidades \u00a0 negras en los procesos de capacitaci\u00f3n, identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de proyectos (art. 58). Adem\u00e1s [\u2026] \u2018como un mecanismo de protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural, las comunidades negras participar\u00e1n en el dise\u00f1o, \u00a0 elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socio-econ\u00f3mico y \u00a0 cultural, que se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00a0 \u00e1reas a que se refiere esta ley\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio 169 de la OIT \u00a0 -\u00faltima de las fuentes citadas en la sentencia SU-039 de 1997 como fundamento \u00a0 del derecho a la consulta previa- es el instrumento de mayor relevancia en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 en el orden interno, no s\u00f3lo por el avance que supuso en el respeto por su \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed que sus disposiciones son aplicables directamente en el \u00a0 orden interno, con fuerza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6, inciso 1\u00ba, \u00a0 literal a) del Convenio 169 de 1989 hace referencia a la consulta previa en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl \u00a0aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0 a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente;|| b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos \u00a0 interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; [y] || c) establecer los medios para el pleno desarrollo \u00a0 de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados \u00a0 proporcionar los recursos necesarios para este fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas obligaciones y \u00a0 conceptos se desprenden de la disposici\u00f3n citada. En primer t\u00e9rmino, la regla \u00a0 general de consultar a las comunidades originarias, previa la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas administrativas o legislativas que las afecten directamente; en segundo \u00a0 lugar, la definici\u00f3n de los medios para asegurar su participaci\u00f3n en \u00a0 instituciones vinculadas con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas \u00a0 que les conciernan; y finalmente, la destinaci\u00f3n y provisi\u00f3n de recursos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de esos prop\u00f3sitos. Adem\u00e1s, el literal 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, plantea elementos centrales de la consulta, como la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, la flexibilidad de la consulta y la finalidad de \u00a0 obtenci\u00f3n del consentimiento de los pueblos interesados[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Convenio no constituye una disposici\u00f3n aislada. Debe leerse en armon\u00eda \u00a0 con el conjunto de disposiciones del convenio que se dirigen a asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en toda decisi\u00f3n que les concierna, y \u00a0 a fomentar relaciones de di\u00e1logo y cooperaci\u00f3n entre los pueblos interesados y \u00a0 los Estados parte del Convenio, algunas de las cuales se destacan a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0 ordena reconocer y proteger los valores sociales, culturales y religiosos de los \u00a0 pueblos interesados y tomar en consideraci\u00f3n sus problemas colectivos e \u00a0 individuales, y adoptar medidas para \u201callanar\u201d sus dificultades al \u00a0 afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo, con su \u00a0 \u201cparticipaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n\u201d[49]; el art\u00edculo 7\u00ba, plantea la obligaci\u00f3n de garantizar su \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0en los planes de desarrollo nacionales y regionales, propendiendo al \u00a0 mejoramiento de sus condiciones de salud, trabajo y educaci\u00f3n, y la de realizar \u00a0 estudios sobre el impacto de las medidas en la forma de vida y el medio ambiente \u00a0 de sus territorios, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n directa de los \u00a0 pueblos interesados[50]; el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, establece la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de adoptar medidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses de los pueblos interesados sin contrariar \u00a0 sus deseos \u201cexpresados de forma libre\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus \u00a0 territorios, el art\u00edculo 15, hace referencia a la obligaci\u00f3n de consultar \u00a0 a los pueblos concernidos, con el prop\u00f3sito de determinar si sus intereses ser\u00e1n \u00a0 perjudicados antes de emprender programas de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos existentes en sus tierras, al derecho a participar de los beneficios \u00a0 que reporten esas actividades, y recibir indemnizaciones equitativas por los \u00a0 da\u00f1os que les ocasionen[52], en tanto que \u00a0 el art\u00edculo 16 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento de los pueblos siempre que el \u00a0 Estado pretenda efectuar un traslado desde su territorio ancestral, y \u00a0 concertar \u00a0las medidas de reparaci\u00f3n adecuadas ante tales eventos.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n \u00a0 de las anteriores disposiciones demuestra la importancia de enmarcar la consulta \u00a0 en un espectro m\u00e1s amplio de garant\u00edas que incluyen la participaci\u00f3n, la \u00a0 consulta previa, la cooperaci\u00f3n, el consentimiento de la comunidad, la \u00a0 participaci\u00f3n en los beneficios, y la indemnizaci\u00f3n en determinados eventos. \u00a0 Todos estos derechos y garant\u00edas constituyen un continuum de protecci\u00f3n \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, pues cumplen la funci\u00f3n de (i) proteger y \u00a0 respetar la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; (ii) asegurar que su punto de \u00a0 vista sea escuchado por las autoridades del orden nacional; y (iii) propiciar la \u00a0 defensa de sus dem\u00e1s derechos (especialmente, pero no exclusivamente, los \u00a0 territoriales).[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Alcance de la \u00a0 consulta y subreglas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional, as\u00ed como las normas de derecho internacional relevantes, han \u00a0 definido los contornos de la consulta previa, mediante un conjunto de \u00a0 subreglas, principios y criterios que pueden ser concebidos como gu\u00edas para \u00a0 los \u00f3rganos competentes de adelantarla, los pueblos interesados y los \u00a0 particulares que se vean inmersos en el proceso consultivo. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 T-129 de 2011[55] \u00a0se recogieron las principales subreglas, que pueden sintetizarse, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios generales de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, \u00a0 planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n \u00a0 de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por \u00a0 lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se \u00a0 debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos \u00a0 interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a \u00a0 la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones \u00a0 informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas o subreglas \u00a0espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) la consulta debe \u00a0 ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no tendr\u00e1 \u00a0 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (ii) es obligatorio \u00a0 que los Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla \u00a0 (preconsulta o consulta de la consulta); (ii) debe adelantarse con los \u00a0 representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad concernida; y, (iv) en caso de \u00a0 no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales deben \u00a0 estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz \u00a0 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) cuando resulte \u00a0 pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar \u00a0 estudios sobre su impacto ambiental y social.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00c1mbito material de \u00a0 procedencia de la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras decisiones \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la consulta previa, \u00a0 establecieron su procedencia frente a medidas susceptibles de afectar los \u00a0 territorios de los pueblos ind\u00edgenas y los recursos naturales ubicados en ellos. \u00a0 As\u00ed, en las sentencias T-428 de 1992[57], T-380 de \u00a0 1993[58] y el primer fallo de unificaci\u00f3n en la \u00a0 materia, SU-039 de 1997[59], la Corporaci\u00f3n abord\u00f3 casos sobre el \u00a0 eventual desconocimiento del derecho a la consulta, previa, la construcci\u00f3n de \u00a0 una carretera por territorio colectivo de una comunidad ind\u00edgena o la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos en los territorios ind\u00edgenas, tales como la madera de \u00a0 \u00e1rboles nativos o la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos posteriores, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 la procedencia de la consulta frente a grandes proyectos de \u00a0 infraestructura, como represas (T-652 de 1998[60]), concesiones \u00a0 de explotaci\u00f3n minera (T-769 de 2009[61]), \u00a0 construcci\u00f3n de puertos (T-547 de 2010)[62], entre otros. \u00a0 De acuerdo con la amplia reiteraci\u00f3n jurisprudencial presentada en las \u00a0 sentencias T-129 de 2011[63] y T-693 de 2011[64], \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha establecido la procedencia de la consulta en supuestos como la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a \u00a0 las comunidades originarias; la entrega de concesi\u00f3n en general y de explotaci\u00f3n \u00a0 minera, en particular; la entrega de licencias ambientales para la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos en territorios ind\u00edgenas, y los proyectos de infraestructura o \u00a0 planes y programas de desarrollo que afecten a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del valor \u00a0 ilustrativo que posee la rese\u00f1a de cada uno de los casos conocidos por la Corte \u00a0 Constitucional, en sede de revisi\u00f3n de tutela, por violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 consulta previa, resulta relevante indicar que la consulta no procede \u00a0 exclusivamente a partir de una serie de supuestos hipot\u00e9ticos taxativamente \u00a0 construidos en la Constituci\u00f3n, la Ley o la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese aspecto fue aclarado \u00a0 de forma definitiva por la Sala Plena en sentencia SU-383 de 2003[65], \u00a0 en la que se plante\u00f3 un eventual conflicto entre los intereses de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y la defensa de la seguridad nacional, reflejado en la \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional de si es obligatoria la consulta, previa la aspersi\u00f3n de \u00a0 sustancias qu\u00edmicas para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos, en el marco de la \u00a0 lucha internacional contra el narcotr\u00e1fico[66]. \u00a0 La Corte sostuvo que la consulta previa s\u00ed resultaba vinculante en ese evento, y \u00a0 explic\u00f3 que su \u00e1mbito material de procedencia est\u00e1 dado por la afectaci\u00f3n \u00a0 directa de cualquiera de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y no \u00a0 exclusivamente por la eventual incidencia en los territorios ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 94 constitucional, la participaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica es un desarrollo de la consulta previa establecida en el Convenio \u00a0 169 de la OIT, comoquiera que este mecanismo, por ser inherente a la existencia \u00a0 misma de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, se entiende enunciado en todos los \u00a0 derechos y garant\u00edas que el ordenamiento constitucional les reconoci\u00f3 a estos \u00a0 pueblos, toda vez que s\u00f3lo escuch\u00e1ndolos, con la finalidad de llegar a un \u00a0 acuerdo, o de lograr su consentimiento de las medidas propuestas, se puede \u00a0 proteger el car\u00e1cter pluricultural y multi\u00e9tnico del Estado colombiano \u00a0 \u2013art\u00edculos 6 del Convenio, 1\u00b0 y 7\u00b0 C.P. [\u2026]\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n sostenida por \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional es coincidente con el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Convenio 169 de la OIT y el 19 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, de acuerdo con los cuales la consulta \u00a0 procede frente a cualquier medida de car\u00e1cter legislativo o administrativo que \u00a0 las afecte. Adem\u00e1s, resulta relevante indicar que las normas del DIDH plantean \u00a0 el contenido m\u00ednimo de protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia \u00a0 colombiana ha ampliado el alcance de la obligaci\u00f3n, al plantear que la consulta \u00a0 procede frente a medidas de cualquier \u00edndole, incluyendo normas, \u00a0 programas, proyectos o pol\u00edticas p\u00fablicas que afecten directamente a las \u00a0 comunidades originarias o afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el \u00e1mbito \u00a0 material de aplicaci\u00f3n de la consulta no se ci\u00f1e a supuestos hipot\u00e9ticos. Los \u00a0 eventos expl\u00edcitamente mencionados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los documentos \u00a0 relevantes del DIDH deben considerarse especialmente relevantes, pero no agotan \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal. La importancia de esos supuestos se refleja en las \u00a0 condiciones de realizaci\u00f3n de la consulta y la relaci\u00f3n con las subreglas \u00a0asociadas al consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ha hecho \u00e9nfasis en el derecho de las comunidades afrodescendientes \u00a0 al territorio, pues su reconocimiento conlleva la posibilidad material de \u00a0 ejercer los derechos de identidad cultural y autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos,[68] por cuanto \u201cel derecho al territorio \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos representa la base material para su supervivencia y el \u00a0 desarrollo de sus culturas\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Asociaci\u00f3n \u00a0 de Consejos Comunitarios y Organizaciones del Bajo Atrato (Ascoba), sostiene \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl territorio es y forma parte de nuestra \u00a0 vivencia social y cultural y jam\u00e1s puede ser considerado como un inmueble de \u00a0 intercambio comercial. \u00c9l es para nosotros, los due\u00f1os y pobladores ancestrales, \u00a0 un espacio que acoge la vida de las Comunidades de manera integral, con pueblos, \u00a0 culturas y organizaciones sociales propias, y que nos proporciona los recursos \u00a0 naturales para la reproducci\u00f3n de la vida y la cultura. (\u2026) Este es todo aquello \u00a0 que se puede ver y palpar con facilidad, es decir, los r\u00edos, las ci\u00e9nagas, los \u00a0 bosques los animales, la tierra para cultivar, los minerales, pero tambi\u00e9n \u00a0 incluye todo aquello que no se puede tocar con las manos y que hace parte de \u00a0 nuestra espiritualidad como pueblos afrodescendientes, esto es, las \u00a0 manifestaciones culturales propias, las tradiciones, las costumbres, las fuerzas \u00a0 sobrenaturales que rigen la naturaleza, los esp\u00edritus de nuestros ancestros que \u00a0 protegen el territorio, las formas propias de relacionarnos con la naturaleza y \u00a0 nuestro conocimiento ancestral\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La afectaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 \u00a0 previamente, el concepto clave para analizar la procedencia de la consulta es el \u00a0 de afectaci\u00f3n directa, cuyo alcance ser\u00e1 abordado en los siguientes \u00a0 p\u00e1rrafos, desde dos bases: en primer t\u00e9rmino, se partir\u00e1 de la jurisprudencia ya \u00a0 reiterada, que evidencia c\u00f3mo la Corte Constitucional parti\u00f3 de la evaluaci\u00f3n de \u00a0 supuestos concretos de procedencia de la consulta hasta establecer en sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n SU-383 de 2003, un concepto amplio de consulta, basado en lo \u00a0 dispuesto por el literal a del art\u00edculo 6 del Convenio 169, que abandona la \u00a0 enumeraci\u00f3n taxativa y se concentra en la evaluaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa de \u00a0 cualquier derecho de las comunidades. De otra parte, se har\u00e1 referencia a las \u00a0 consideraciones vertidas en sentencias de constitucionalidad sobre el concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la consulta \u00a0 previa a la adopci\u00f3n de medidas legislativas es el escenario en el que la Corte \u00a0 ha asumido mayores esfuerzos por definir lo que significa que una medida afecte \u00a0 directamente a una comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente; esos esfuerzos \u00a0 obedecen a que la Ley, por su car\u00e1cter general y abstracto, afecta directamente \u00a0 a todos sus destinatarios, por lo que la Corte consider\u00f3, en el primer an\u00e1lisis \u00a0 del tema, que la consulta no era viable frente a medidas legislativas (C-169 de \u00a0 2001), sino, m\u00e1s bien, en el momento del desarrollo reglamentario de la Ley o en \u00a0 la instancia de aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, y en un \u00a0 proceso surgido desde el a\u00f1o 2002 y consolidado en el a\u00f1o 2008, la Corporaci\u00f3n \u00a0 termin\u00f3 por establecer en jurisprudencia uniforme y constante que la consulta s\u00ed \u00a0 es procedente, frente a la expedici\u00f3n de normas legales, siempre que se acredite \u00a0 la afectaci\u00f3n directa, y present\u00f3 los siguientes criterios para evaluar ese \u00a0 aspecto[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En principio, las leyes, por su \u00a0 car\u00e1cter general y abstracto, no generan una afectaci\u00f3n directa de sus \u00a0 destinatarios, la cual s\u00f3lo se materializa en la instancia aplicativa. Sin \u00a0 embargo, puede se\u00f1alarse que hay una afectaci\u00f3n directa cuando la ley altera el \u00a0 estatus de la persona\u00a0 o de la comunidad, bien sea porque le impone \u00a0 restricciones o grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios. || (\u2026) \u00a0 procede la consulta cuando la ley contenga disposiciones susceptibles de dar \u00a0 lugar a una afectaci\u00f3n directa a los destinatarios, independientemente de que \u00a0 tal efecto sea positivo o negativo, aspecto \u00e9ste que debe ser, precisamente, \u00a0 objeto de la consulta (\u2026) lo que debe ser objeto de consulta son aquellas \u00a0 medidas susceptibles de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera \u00a0 uniforme para la generalidad de los colombianos. [\u2026] puede se\u00f1alarse que no toda \u00a0 medida legislativa que de alguna manera concierna a los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales est\u00e1 sujeta al deber de consulta, puesto que como se ha visto, en el \u00a0 propio Convenio se contempla que, cuando no hay una afectaci\u00f3n directa, el \u00a0 compromiso de los Estados remite a la promoci\u00f3n de oportunidades de \u00a0 participaci\u00f3n que sean, al menos equivalentes a las que est\u00e1n al alcance\u00a0 \u00a0 de otros sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la \u00a0 especificidad que se requiere en una determinada medida legislativa para que en \u00a0 relaci\u00f3n con ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del \u00a0 literal a) del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de \u00a0 una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias \u00a0 previstas en el convenio, o puede provenir del contenido material de la medida \u00a0 como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa \u00a0 sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el fallo C-175 de 2009[72], \u00a0 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expuesto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que la preservaci\u00f3n de la identidad diferenciada de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, de esta manera, la eficacia del mandato \u00a0 superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, se logra a \u00a0 trav\u00e9s de, entre otros mecanismos, la consulta previa. Para el caso particular \u00a0 de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas \u00a0 disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los \u00a0 intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de \u00a0 car\u00e1cter general, que afectan de forma (\u2026) uniforme a todos los ciudadanos, \u00a0 entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n prima facie \u00a0 sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad general tenga \u00a0 previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 de la OIT, que \u00a0 s\u00ed interfieran esos intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 exposici\u00f3n realizada hasta este punto se desprenden entonces diversos est\u00e1ndares \u00a0 para la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa. (i) De los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela y unificaci\u00f3n reiterados en el ac\u00e1pite precedente, se desprende que la \u00a0 afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una medida (pol\u00edtica, \u00a0 plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o tribales; a su turno, las sentencias de constitucionalidad \u00a0 reci\u00e9n reiteradas plantean como supuestos de afectaci\u00f3n directa, (ii) el hecho \u00a0 de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 de la OIT, y (iii) la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una comunidad, de tal manera \u00a0 que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente se trata de criterios de apreciaci\u00f3n que no cierran por completo \u00a0 la vaguedad del concepto de afectaci\u00f3n directa y mantienen de esa forma la \u00a0 importancia de una evaluaci\u00f3n caso a caso sobre la obligatoriedad de la medida. \u00a0 Pero constituyen, sin embargo, una orientaci\u00f3n suficiente para el desempe\u00f1o de \u00a0 esa tarea en t\u00e9rminos acordes a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, aspecto que ser\u00e1 analizado a fondo en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Participaci\u00f3n, \u00a0 consulta previa y consentimiento desde el punto de vista del principio de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en la sentencia del pueblo Saramaka contra el Estado de \u00a0 Surinam, se\u00f1al\u00f3 que en aquellos supuestos en que el Estado pretenda implantar \u00a0 una medida que afecte especialmente el derecho territorial de un pueblo ind\u00edgena \u00a0 debe obtener su consentimiento previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 colombiana, en las sentencias T-769 de 2009[73] (relativa a \u00a0 la explotaci\u00f3n minera en territorios colectivos de diversos resguardos ubicados \u00a0 entre los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia) y T-129 de 2011[74] \u00a0(caso en el que se estudi\u00f3 la presunta violaci\u00f3n al derecho a la consulta de la \u00a0 comunidad de Pescadito y el resguardo de Chidima\u2013Tolo, previa la implantaci\u00f3n de \u00a0 diversas medidas de desarrollo, como la construcci\u00f3n de una carretera y el \u00a0 proyecto de conexi\u00f3n el\u00e9ctrica entre Colombia y Panam\u00e1) efectu\u00f3 similares \u00a0 consideraciones, explicando que, en aquellos eventos en que se presente una \u00a0 afectaci\u00f3n especialmente intensa al territorio colectivo, el deber de asegurar \u00a0 la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente no se agota en la \u00a0 consulta, sino que es precisa la obtenci\u00f3n del consentimiento libre, informado y \u00a0 expreso como condici\u00f3n de procedencia de la medida. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] esta corporaci\u00f3n aclara que cuando se \u00a0 trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala, que tengan mayor \u00a0 impacto dentro del territorio de afrodescendientes e ind\u00edgenas, es deber del \u00a0 Estado no s\u00f3lo consultar a dichas comunidades, sino tambi\u00e9n obtener su \u00a0 consentimiento libre, informado y previo, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones, \u00a0 dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n en su h\u00e1bitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y \u00a0 econ\u00f3micos profundos, como la p\u00e9rdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, \u00a0 la migraci\u00f3n, el agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia f\u00edsica \u00a0 y cultural, la destrucci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, entre otras \u00a0 consecuencias; por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades \u00a0 pueden llegar a considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectaci\u00f3n \u00a0 que les acarrea.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en \u00a0 las sentencias citadas (T-769 de 2009 y T-129 de 2011[76]), \u00a0 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que si bien el deber general del Estado, en materia de \u00a0 consulta previa, consiste en asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva de las \u00a0 comunidades con el objeto de obtener su consentimiento; cuando la medida \u00a0 represente una afectaci\u00f3n intensa del derecho al territorio colectivo, es \u00a0 obligatoria la obtenci\u00f3n del consentimiento de la comunidad, previa la \u00a0 implantaci\u00f3n de la medida, pol\u00edtica, plan o proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que una \u00a0 adecuada comprensi\u00f3n de las reglas sobre el consentimiento requiere algunas \u00a0 consideraciones adicionales, que se dirigen a interpretar las diferentes \u00a0 disposiciones del Convenio 169 de 1989, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas a \u00a0 partir del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, seg\u00fan se \u00a0 expres\u00f3 al inicio de este ac\u00e1pite, la consulta previa no es una garant\u00eda aislada \u00a0 que se agote en el m\u00ednimo previsto por el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sino un derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, \u00a0 normativamente complejo (es decir, compuesto por diversas facetas jur\u00eddicas), \u00a0 con consecuencias de la mayor relevancia para la preservaci\u00f3n de las culturas \u00a0 ancestrales, en tanto manifestaci\u00f3n de los principios y derechos de \u00a0 participaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n y medio imprescindible para articular a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes a la discusi\u00f3n, dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas que les ata\u00f1en y evitar as\u00ed que sus prioridades sean \u00a0 invisibilizadas por el grupo social mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de comprender \u00a0 de mejor manera el alcance de este derecho fundamental y las obligaciones \u00a0 estatales correlativas, es oportuno recordar que la consulta refleja un \u00a0 equilibrio o ponderaci\u00f3n entre el inter\u00e9s general, representado en los proyectos \u00a0 o medidas que potencialmente pueden incidir en los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, y el goce efectivo de estos, particularmente, en materia \u00a0 de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos y participaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional y la doctrina autorizada sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n y l\u00edmites de los derechos constitucionales, se identifica con el \u00a0 principio de proporcionalidad estricta, pues se concreta en determinar si la \u00a0 eficacia que se pretende alcanzar frente a un derecho o principio justifica una \u00a0 restricci\u00f3n de otro principio constitucional determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta es entonces un \u00a0 balance adecuado para ese potencial conflicto en la mayor\u00eda de los casos. El \u00a0 consentimiento expreso, libre e informado, sin embargo -y siempre dentro de la \u00a0 l\u00f3gica de la proporcionalidad-, es un balance constitucionalmente diverso, en el \u00a0 cual los derechos de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0y tribales obtienen una garant\u00eda \u00a0 reforzada, debido a que la medida bajo discusi\u00f3n puede afectar m\u00e1s intensamente \u00a0 sus derechos.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, la \u00a0 Corte Constitucional ya hab\u00eda evidenciado la importancia de la proporcionalidad \u00a0 al determinar el alcance del derecho a la consulta previa, refiri\u00e9ndose al \u00a0 alcance normativo del art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT. As\u00ed, en sentencia \u00a0 de constitucionalidad C-030 de 2008, la Sala Plena expres\u00f3 que (i) la consulta \u00a0 previa procede frente a afectaciones directas de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afrodescendientes, en virtud del inciso 1\u00ba (literal a) del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT, mientras que (ii) cuando se \u00a0 presente una incidencia de menor entidad, es decir, indirecta de los \u00a0 derechos de la comunidad, deben garantizarse espacios adecuados de participaci\u00f3n \u00a0 para las comunidades afectadas, al menos de igual naturaleza a los que tiene el \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n a disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio de la OIT, existe un derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa frente a medidas que comportan la afectaci\u00f3n directa de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas o comunidades afrocolombianas; y un derecho de participaci\u00f3n \u00a0 para medidas que inciden directamente en tales comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones previas se puede concluir, desde la perspectiva del principio de \u00a0 proporcionalidad, que la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y las \u00a0 comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del mismo derecho, que \u00a0 pueden sintetizarse as\u00ed: (i) la simple participaci\u00f3n, asociada a la \u00a0 intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de car\u00e1cter nacional, \u00a0 as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en \u00a0 todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta \u00a0 previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, programa, \u00a0 proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, \u00a0 principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo criterios similares, \u00a0 ha expresado el Relator de Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c47. \u00a0 Necesariamente, la solidez o importancia de la finalidad de lograr el \u00a0 consentimiento var\u00eda seg\u00fan las circunstancias y los intereses ind\u00edgenas que \u00a0 est\u00e9n en juego. Un efecto directo y considerable en la vida o los territorios de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas establece una presunci\u00f3n s\u00f3lida de que la medida propuesta \u00a0 no deber\u00e1 adoptarse sin el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas. En \u00a0 determinados contextos, la presunci\u00f3n puede convertirse en una prohibici\u00f3n de la \u00a0 medida o el proyecto si no existe el consentimiento de los ind\u00edgenas. La \u00a0 Declaraci\u00f3n reconoce dos situaciones en que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 obtener el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas interesados, fuera de la \u00a0 obligaci\u00f3n general de que las consultas tengan por finalidad procurar el \u00a0 consentimiento. Esas situaciones incluyen el caso en que el proyecto d\u00e9 lugar al \u00a0 traslado del grupo fuera de sus tierras tradicionales y los casos relacionados \u00a0 con el almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras ind\u00edgenas \u00a0 (arts. 10 y 29, p\u00e1rr. 2, respectivamente)\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo \u00a0 plante\u00f3 la Sala Quinta en sentencia T-129 de 2011, la regla del consentimiento \u00a0 genera cierta \u201cresistencia\u201d. Al parecer, esa resistencia obedece a que podr\u00eda \u00a0 resultar incompatible con el principio seg\u00fan el cual la consulta es un di\u00e1logo \u00a0 entre iguales y no un derecho de veto consagrado en cabeza de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales, de manera que podr\u00eda surgir una contradicci\u00f3n normativa \u00a0 cuando, en un evento determinado en que es aplicable la regla del \u00a0 consentimiento, una medida no logra alcanzar la aceptaci\u00f3n de la comunidad o \u00a0 pueblo interesado pues, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, la medida no puede realizarse, \u00a0 as\u00ed que la comunidad concernida habr\u00eda efectuado un veto de la misma[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa objeci\u00f3n merece una \u00a0 respuesta constitucional, la cual puede construirse con base en una premisa \u00a0 adicional, que suele pasarse por alto: si la consulta es un proceso de di\u00e1logo, \u00a0 excluye el veto de las comunidades; pero de igual manera excluye la imposici\u00f3n \u00a0 como forma de gobierno, aspecto impl\u00edcito en el concepto de di\u00e1logo, en la \u00a0 subregla que establece que la participaci\u00f3n debe ser efectiva \u00a0 (literalmente, que tenga efectos), y en la subregla que proh\u00edbe decisiones \u00a0 irrazonables o desproporcionadas en ausencia de acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, cualquier \u00a0 medida a adoptar en el Estado Constitucional de Derecho, es leg\u00edtima solo si \u00a0 respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Pues bien, una \u00a0 medida que afecta gravemente intereses y derechos protegidos de las comunidades \u00a0 originarias y se pretende implantar sin la aceptaci\u00f3n expresa y libre del pueblo \u00a0 interesado, resulta abiertamente irrazonable, puede afectar \u00a0 desproporcionadamente derechos y principios constitucionales y puede, por lo \u00a0 tanto, ser objeto de control judicial de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en los eventos \u00a0 en que se aplica la regla del consentimiento, adoptar cualquiera de las medidas \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos han identificado como potenciales causantes de una \u00a0 afectaci\u00f3n demasiado intensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas solo es \u00a0 razonable y, por lo tanto, constitucionalmente v\u00e1lido, si se cuenta con el \u00a0 consentimiento previo, libre e informado del pueblo interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento, libre, \u00a0 expreso e informado, como garant\u00eda reforzada del derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes, debe producirse \u00a0 al terminar un procedimiento consultivo. Por ello, las reglas de la consulta son \u00a0 tambi\u00e9n aplicables en estos eventos, pero es importante destacar que algunas \u00a0 adquieren mayor trascendencia, pues son condici\u00f3n de que este sea libre e \u00a0 informado. Entre esas medidas, deben mencionarse: (i) la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento consultivo con representantes leg\u00edtimos de la comunidad; (ii) la \u00a0 realizaci\u00f3n de estudios de impacto ambiental y social y su apropiada divulgaci\u00f3n \u00a0 y discusi\u00f3n con las comunidades concernidas; (iii) la concertaci\u00f3n con las \u00a0 comunidades sobre la participaci\u00f3n (utilidad) en los beneficios derivados del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las pruebas que obran dentro del expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Ley 685 de 2001, \u00a0 en su art\u00edculo 10 establece como objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico, primero, fomentar \u00a0 la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y la explotaci\u00f3n de los recursos mineros de propiedad \u00a0 estatal y privada; segundo, estimular estas actividades en orden a satisfacer \u00a0 los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y, tercero, que \u00a0 su aprovechamiento se realice en forma arm\u00f3nica con los principios y normas de \u00a0 explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, \u00a0 dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento \u00a0 econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que es inter\u00e9s del \u00a0 Gobierno Nacional lograr el crecimiento y desarrollo sostenible del sector \u00a0 minero colombiano bajo un concepto de responsabilidad t\u00e9cnica, ambiental y \u00a0 social, en el que se haga un aprovechamiento racional de los minerales \u00a0 estrat\u00e9gicos que posee el pa\u00eds, bajo los mejores est\u00e1ndares de operaci\u00f3n y de \u00a0 seguridad e higiene minera, a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de las mejores condiciones \u00a0 y beneficios para el Estado y las comunidades que se encuentran ubicadas en \u00a0 estas \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en enero de 2011, \u00a0 el Gobierno Nacional consult\u00f3 el proyecto de Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2010-2014, Ley 1450 de 2011, con la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional de Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. En dicha ocasi\u00f3n, el \u00a0 funcionario delegado del Ministerio de Minas se comprometi\u00f3 a: \u201c1. revisar, \u00a0 analizar la pol\u00edtica p\u00fablica para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 raizales y Palenqueras en el Ministerio de Minas y en la Agencia de \u00a0 Hidrocarburos, Energ\u00eda y Gas, y lo har\u00e1 en forma concertada con la subcomisi\u00f3n \u00a0 de territorio, vivienda, medio ambiente de la consultiva de alto nivel, y la \u00a0 DACN, con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. 2. designar el 50% de \u00a0 sus recursos para el acompa\u00f1amiento en la delimitaci\u00f3n de las zonas mineras de \u00a0 comunidades negras, y si estas hacen m\u00e1s solicitudes el ministerio las atender\u00e1 \u00a0 asi se sobrepase este presupuesto. 3. A buscar una estrategia para dise\u00f1ar \u00a0 programas y proyectos diferenciados para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 raizales y Palenqueras en concertaci\u00f3n con la subcomisi\u00f3n de territorio, \u00a0 vivienda, medio ambiente de la Comisi\u00f3n Consultiva de alto Nivel, la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos para comunidades negras del MIJ y el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica incluy\u00f3 en la Ley 1450 del de 2011, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2010-2014\u201d, el \u00a0 art\u00edculo 108, que establece: \u201cLa autoridad minera determinar\u00e1 los minerales \u00a0 de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, respecto de los cuales podr\u00e1 delimitar \u00a0 \u00e1reas especiales en \u00e1reas que se encuentren libres, sobre las cuales no se \u00a0 recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de que estas \u00e1reas \u00a0 sean otorgadas en contrato de concesi\u00f3n especial a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva, en el cual la autoridad minera establecer\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0 de referencia, las contraprestaciones econ\u00f3micas m\u00ednimas distintas de las \u00a0 regal\u00edas, que los interesados deben ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 30 de enero de \u00a0 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con el informe \u00a0 suministrado por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0180102, determin\u00f3 los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds[81]. \u00a0 Lo anterior, al considerar que \u201csi el Estado genera el conocimiento geocient\u00edfico b\u00e1sico, a escalas \u00a0 adecuadas y requeridas por los inversionistas privados interesados en la \u00a0 consecuci\u00f3n de recursos minerales, el pa\u00eds podr\u00e1 lograr posicionar la miner\u00eda \u00a0 colombiana en el contexto mundial, para convertirla de esta manera en uno de los \u00a0 pilares del desarrollo sostenible en el entorno nacional\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 20 de febrero de \u00a0 2012, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, mediante \u00a0 Oficio N.\u00b012-0622-DCP-2500, determin\u00f3 que la declaraci\u00f3n y limitaci\u00f3n de las \u00a0 \u00e1reas de reserva minera estrat\u00e9gica no es una medida que se deba consultar con \u00a0 las comunidades protegidas por el Convenio 169 de la OIT, toda vez que \u201cse \u00a0 trata de una mera expectativa de que una mina en dicha zona pueda ser viable en \u00a0 su \u00a0explotaci\u00f3n, lo que implicar\u00eda que debe seguirse un proceso objetivo de \u00a0 selecci\u00f3n y acatar los mandatos del C\u00f3digo de Minas. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que el \u00a0 procedimiento a seguir en ese tipo \u00a0 de \u00a0contrataci\u00f3n, una vez surtido y agotado el proceso precontractual, \u00a0 debe ser consultado con las comunidades que seg\u00fan la ley tiene protecci\u00f3n \u00a0 especial a la luz del Convenio 169 de la OIT, lo que implica que \u00a0 dicha obligaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del concesionario como aquellas otras \u00a0 derivadas de ese tipo de actividades en la fase contractual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico Colombiano realiz\u00f3 un estudio denominado \u201c\u00c1reas con Potencial \u00a0 Mineral para definir \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gica del Estado\u201d con base en la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica, disponible. En dicho informe se \u00a0 definen tres tipos de \u00e1reas a saber: (i) \u00c1reas Tipo I: son las que ofrecen un \u00a0 conocimiento geol\u00f3gico, geof\u00edsico y geoqu\u00edmico aceptable, es decir, que son \u00a0 potenciales para el hallazgo de minerales estrat\u00e9gicos, en particular oro, \u00a0 platino y cobre, su calificaci\u00f3n esta entre 4.4 y 5.0, (ii) \u00c1reas Tipo II: son \u00a0 las que ofrecen un conocimiento geol\u00f3gico, geof\u00edsico y geoqu\u00edmico menor, sin \u00a0 embargo, son potenciales para alojar mineralizaciones de oro, platino, cobre, \u00a0 f\u00f3sforo, uranio y carb\u00f3n metal\u00fargico, por lo tanto se requiere complementar el \u00a0 conocimiento actual y (iii) \u00c1reas Tipo III: son las que ofrecen un conocimiento \u00a0 geol\u00f3gico, geof\u00edsico y geoqu\u00edmico bajo, no obstante, las condiciones geol\u00f3gicas \u00a0 indican que tienen minerales, su calificaci\u00f3n es de 1.2 a 2.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en la delimitaci\u00f3n \u00a0 de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano excluy\u00f3: (i) los \u00a0 t\u00edtulos mineros vigentes inscritos en el Registro Minero Nacional, (ii) las \u00a0 solicitudes de contratos de concesi\u00f3n vigentes en el Catastro Minero \u00a0 Colombiano,(iii) las zonas excluibles de la miner\u00eda, entre ellas, Parques \u00a0 Nacionales Naturales, Parques Naturales de Car\u00e1cter Regional, Zonas de Reserva \u00a0 Forestal Protectora, Ecosistemas de P\u00e1ramo, Humedales designados dentro de la \u00a0 Lista de la Convenci\u00f3n Ramsar, (iv) Zonas Mineras Ind\u00edgenas y Zonas Mineras de \u00a0 Comunidades Negras, (v) las \u00e1reas de inversi\u00f3n del Estado pendientes de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 685 de \u00a0 2001, (vi) las \u00e1reas de reserva especial declaradas por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y (vii) las \u00e1reas solicitadas para la legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda de \u00a0 hecho y de miner\u00eda tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 24 de febrero de \u00a0 2012, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con base en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180102 de \u00a0 2012 y el estudio realizado por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano denominado \u201c\u00c1reas con potencial mineral \u00a0 para definir \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica del Estado\u201d, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241, delimit\u00f3 y declar\u00f3 como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 2.900.947.78 hect\u00e1reas del territorio nacional, correspondientes a 313 bloques o \u00a0 pol\u00edgonos, ubicados en los departamentos de Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, \u00a0 Cesar, Choc\u00f3, Huila, La Gu\u00e1jira, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Quind\u00edo , \u00a0 Risaralda, Tolima, Vall\u00e9 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 determin\u00f3 que la Autoridad Minera adelantar\u00eda dentro de un plazo no superior a \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n, los procesos de selecci\u00f3n objetiva de que trata el art\u00edculo 108 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, para lo cual establecer\u00e1, en cada caso, los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia y los requisitos para escoger al proponente que ofrezca las mejores \u00a0 condiciones y beneficios para el Estado, as\u00ed como las contraprestaciones m\u00ednimas \u00a0 adicionales a las regal\u00edas que los interesados en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva deber\u00e1n ofrecer, cumpliendo para el efecto, con los principios de \u00a0 transparencia, econom\u00eda y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u00a0 vencidos los cinco (5) a\u00f1os sin que se hubieren adjudicado parte o la totalidad \u00a0 de las \u00e1reas o no se encuentren en proceso de adjudicaci\u00f3n, estas quedar\u00e1n \u00a0 libres para ser contratadas mediante el sistema general de concesi\u00f3n de que \u00a0 trata el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 20 de junio de \u00a0 2012, la Agencia Nacional de Miner\u00eda con base en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180102 de 2012 \u00a0 y el estudio realizado por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano denominado \u201c\u00c1reas \u00a0 con potencial mineral para definir \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica del \u00a0 Estado\u201d, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b00045, delimit\u00f3 y declar\u00f3 como \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras 17.570.198.92 hect\u00e1reas del territorio nacional, \u00a0 correspondientes a 202 bloques o pol\u00edgonos, ubicados en los departamentos de \u00a0 Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s, Vichada, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 determin\u00f3 que la Autoridad Minera adelantar\u00eda dentro de un plazo no superior a \u00a0 diez (10) a\u00f1os, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n, los procesos de selecci\u00f3n objetiva de que trata el art\u00edculo 108 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, para lo cual establecer\u00e1, en cada caso, los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia y los requisitos para escoger al proponente que ofrezca las mejores \u00a0 condiciones y beneficios para el Estado, as\u00ed como las contraprestaciones m\u00ednimas \u00a0 adicionales a las regal\u00edas que los interesados en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva deber\u00e1n ofrecer, cumpliendo para el efecto, con los principios de \u00a0 transparencia, econom\u00eda y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u00a0 vencidos los diez (10) a\u00f1os sin que se hubieren adjudicado parte o la totalidad \u00a0 de las \u00e1reas o no se encuentren en proceso de adjudicaci\u00f3n, estas quedar\u00e1n \u00a0 libres para ser contratadas mediante el sistema general de concesi\u00f3n de que \u00a0 trata el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0180241 de 2012 \u00a0 se delimitaron las \u00c1reas Tipo I, las cuales, por contar con la informaci\u00f3n \u00a0 geol\u00f3gica, geof\u00edsica y geoqu\u00edmica aceptable, ser\u00e1n adjudicadas a inversionistas \u00a0 privados dentro de los 5 a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de dicho acto \u00a0 administrativo, mientras que para las \u00c1reas Tipo II y III, creadas mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 0045 de 2012, el tiempo para su adjudicaci\u00f3n ser\u00e1 de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el \u00a0 gobierno deber\u00e1 realizar labores de prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera sobre las \u00a0 \u00e1reas Tipo II y Tipo III, en especial, aquellas demarcadas en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 0045 de 2012, con el prop\u00f3sito de contar, pr\u00f3ximamente, con la informaci\u00f3n \u00a0 geol\u00f3gica, geof\u00edsica y geoqu\u00edmica requerida para emprender la fase exploratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que las Resoluciones \u00a0 N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 declararon y delimitaron en el departamento del Choc\u00f3 \u00a0 un total de 817.025 hect\u00e1reas, correspondientes a 37 bloques como \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras. Dichas \u00e1reas se superponen, espec\u00edficamente, sobre los \u00a0 municipios de N\u00f3vita, Condoto, R\u00edo Iro, Tad\u00f3, Bagad\u00f3, C\u00e9rtegui, Llor\u00f3, el Carmen \u00a0 de Atrato, Quibd\u00f3, Medio Atrato, Acand\u00ed, Ungu\u00eda, Carmen del Dari\u00e9n, Bojay\u00e1 y \u00a0 Riosucio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que si bien el Gobierno \u00a0 Nacional realiz\u00f3 los estudios en el campo geol\u00f3gico, geof\u00edsico y geoqu\u00edmico e \u00a0 \u00edntegro la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica tem\u00e1tica disponible para delimitar las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas, este no hizo los estudios poblacionales y socio-ambientales \u00a0 correspondientes, en los que se considera el potencial bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y \u00a0 natural de dichos territorios, asi como su actual destinaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 productiva y su importancia cultural para las comunidades que las habitan o las \u00a0 circundan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que las autoridades \u00a0 gubernamentales no realizaron un an\u00e1lisis integral de las consecuencias e \u00a0 impactos previsibles que la medida pudiese tener para efectos de preservar el \u00a0 equilibrio ecol\u00f3gico y social, al efectuar un an\u00e1lisis exclusivamente t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que las comunidades \u00a0 negras como grupo \u00e9tnico tienen, por mandato constitucional[83] \u00a0y legal[84], el derecho a ser adjudicatarias de las \u00a0 tierras bald\u00edas, rurales, ribere\u00f1as e insulares que ancestral e hist\u00f3ricamente \u00a0 han ocupado en la Cuenca del Pac\u00edfico Colombiano y en otras regiones del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-entre los a\u00f1os de 1996 y 2011 adjudic\u00f3 58 \u00a0 t\u00edtulos colectivos, correspondientes a 3.039.601 hect\u00e1reas del departamento del \u00a0 Choc\u00f3[85], a las comunidades afrodescendientes de \u00a0 la Cuenca del Pac\u00edfico, entre las que se encuentran los consejos comunitarios \u00a0 demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0 las pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n de las comunidades negras son las \u00a0 actividades y t\u00e9cnicas agr\u00edcolas, mineras, de extracci\u00f3n forestal, pecuarias, de \u00a0 caza, pesca y recolecci\u00f3n de productos naturales en general, las cuales han \u00a0 utilizado, consuetudinariamente, para garantizar la conservaci\u00f3n de la vida y el \u00a0 desarrollo autosostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 5 de septiembre \u00a0 de 2014, Johana Rocha G\u00f3mez y Juan Pablo Mu\u00f1oz Onofre, actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna \u00a0 presentaron demanda de nulidad contra las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 \u00a0 y la Resoluci\u00f3n N.\u00b0429 de 2013 ante el Consejo de Estado. En dicho escrito, \u00a0 tambi\u00e9n solicitaron la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 11 de mayo de \u00a0 2015, la consejera ponente del mencionado proceso[86], \u00a0 al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por los demandantes contra el \u00a0 auto que deneg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones \u00a0 N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 y la Resoluci\u00f3n N.\u00b0429 de 2013, decidi\u00f3 reponer dicho \u00a0 auto y, en su lugar, suspender provisionalmente los efectos jur\u00eddicos de los \u00a0 actos administrativos demandados. Lo anterior, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Despacho encuentra que si bien, las medidas administrativas tomadas por las \u00a0 autoridades mineras, prescindieron de realizar la consulta previa a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, que pudieran verse afectas con las \u00a0 mismas, con base en el concepto emitido por el Ministerio del Interior, y pese a \u00a0 que pudieran ser meras expectativas de explotaci\u00f3n minera, lo cierto es que \u00a0 dentro de la planeaci\u00f3n y direccionamiento de las mismas se debi\u00f3 contar con la \u00a0 participaci\u00f3n de \u00e9stas comunidades, para garantizar sus derechos \u00a0 constitucionales, que c\u00f3mo ya se vio, no pueden verse desmedrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Estado no puede escindir su responsabilidad de garantizar la \u00a0 consulta previa y participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, en la toma de \u00a0 decisiones como las que se estudian, y transferirla en cabeza de un \u00a0 concesionario, pues \u00e9ste no es el llamado a proteger y velar por los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades que se ver\u00edan afectadas con la explotaci\u00f3n \u00a0 minera, contrario a lo considerado por el Ministerio del Interior, se estima, \u00a0 que las resoluciones demandadas, no crean meras expectativas de explotaci\u00f3n \u00a0 minera, sino que pueden contener actividades con alta potencialidad de generar \u00a0 cambios y transformaciones notables en gran parte del territorio colombiano, de \u00a0 lo que se deduce que es necesario un estudio m\u00e1s acucioso y participativo para \u00a0 la expedici\u00f3n de \u00e9sas medidas[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto, se tiene que la Resoluci\u00f3n No. 180241 del 24 de febrero de 2012, del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 cre\u00f3 313 Bloques Mineros, con un \u00e1rea total de 2.900.947,78 hect\u00e1reas en los \u00a0 departamentos de: Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Huila, La \u00a0 Guajira, Nari\u00f1o, Nte. De Santander, Putumayo, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima, Valle \u00a0 del Cuca; por su parte la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0045 del 20 junio de 2012, emitida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda, cre\u00f3 202 Bloques Mineros, \u00a0 equivalentes a un \u00e1rea total de 17.570.198,9288 hect\u00e1reas en los departamentos \u00a0 de: Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vichada y Choc\u00f3; y por \u00faltimo la Resoluci\u00f3n \u00a0 0429 del 27 de junio de 2013, expedida igualmente por ANM, delimit\u00f3 un \u00e1rea \u00a0 estrat\u00e9gica minera con una extensi\u00f3n de 200 hect\u00e1reas en el Departamento de \u00a0 Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es apenas evidente que dentro los departamentos en donde delimitaron \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras, se encuentran territorios que han sido habitados \u00a0 ancestralmente por colectivos de comunidades ind\u00edgenas y negras, como en los \u00a0 departamentos de Nari\u00f1o, Putumayo, Choc\u00f3, la Amazon\u00eda, La Guajira, Valle, Cauca, \u00a0 Antioquia, entre otros, as\u00ed nuestro territorio, pese a la violencia y \u00a0 vulneraci\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas, a\u00fan conserva un gran n\u00famero de poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena y afrocolombiana, que debe ser protegida de manera preferente, pues \u00a0 hace parte de nuestro patrimonio cultural e hist\u00f3rico, y de nuestra identidad, \u00a0 por lo que es imperiosa su participaci\u00f3n en la planeaci\u00f3n de medidas como las \u00a0 tomadas por las autoridades mineras. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Despacho considera, que la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones demandadas se hace necesaria, en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza y el alcance del impacto que las medidas propuestas puedan \u00a0 tener, pues lo que se busca es proteger el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, y evitar el desmedro de los derechos constitucionales de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas que con las mismas pudieran verse afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 21 de mayo de \u00a0 2015, la Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 presentaron recurso de s\u00faplica contra el Auto que decret\u00f3 la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0429 de 2013 ante el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 C. Sin embargo, a la fecha, dicho recurso no ha sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo atr\u00e1s se\u00f1alado, en el presente \u00a0 caso, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para dejar sin efectos las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, por medio de las \u00a0 cuales el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 declararon y delimitaron \u00c1reas Estrat\u00e9gicas Mineras sobre territorios colectivos \u00a0 de las comunidades afrodescendientes demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la anterior consideraci\u00f3n conducir\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, a \u00a0 menos que se acreditase la amenaza de un perjuicio irremediable que justificase \u00a0 una medida de amparo transitorio, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que cuando est\u00e1 de por medio la supervivencia de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o tribales como pueblos reconocibles, sin perjuicio de la \u00a0 controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en torno a la validez de los actos administrativos, asunto que \u00a0 escapa a la competencia del juez constitucional, cabe la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n adecuado para la garant\u00eda del derecho a la consulta \u00a0 previa a tales comunidades sobre asuntos que las afectan directamente.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que si bien, en la \u00a0 actualidad, las mencionadas resoluciones se encuentran suspendidas \u00a0 provisionalmente, en virtud de la demanda de nulidad que instauraron \u00a0 representantes del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna, \u00a0 dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 en firme[91], pues contra el Auto que decret\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda presentaron \u00a0 recurso de s\u00faplica, el cual, a la fecha, no ha sido resuelto. En ese orden de \u00a0 ideas, se advierte que el derecho fundamental a la consulta previa de las \u00a0 comunidades afrodescendientes demandantes todav\u00eda no cuenta con una protecci\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en todo caso si la Sala de la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso \u00a0 de s\u00faplica, decidiera confirmar el auto que decret\u00f3 la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, esto no garantizar\u00eda la protecci\u00f3n definitiva del \u00a0 derecho a la consulta previa de las comunidades demandantes, pues seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 235 de la Ley 1437 de 2011 \u201cEl demandado o el \u00a0 afectado con la medida podr\u00e1 solicitar el levantamiento de la medida cautelar \u00a0 prestando cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del Juez o Magistrado Ponente en los casos en \u00a0 que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que se llegaren a causar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida cautelar tambi\u00e9n podr\u00e1 ser \u00a0 modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, cuando el \u00a0 Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su \u00a0 otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es \u00a0 necesario variarla para que se cumpla, seg\u00fan el caso; en estos eventos no se \u00a0 requerir\u00e1 la cauci\u00f3n de que trata el inciso anterior. (\u2026)\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-284 de 2014, al resolver la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que se present\u00f3 en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0229[92] \u00a0de la Ley 1437 de 2011 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n de 1991 dise\u00f1\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un instrumento apto para obtener la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los \u00a0 derechos fundamentales, en un proceso \u201cpreferente y sumario\u201d (CP art 86). \u00a0 Esto impide al legislador crear instrumentos de impugnaci\u00f3n que impacten la \u00a0 celeridad del amparo susceptible de alcanzarse en un proceso de tutela, por la \u00a0 v\u00eda de posponer la protecci\u00f3n oportuna de los derechos. Ahora bien, los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica que consagra el art\u00edculo 236 del CPACA, se \u00a0 conceden en \u201cel efecto devolutivo\u201d, y en apariencia, se podr\u00eda alegar, no \u00a0 tendr\u00edan la virtualidad de postergar la protecci\u00f3n que ordene el juez de tutela \u00a0 como medida provisional. No obstante, la Sala considera que incluso los \u00a0 recursos que se conceden en ese efecto, cuando se interponen contra una medida \u00a0 provisional dictada en un proceso de tutela, tienen como consecuencia directa la \u00a0 dilataci\u00f3n del t\u00e9rmino a partir del cual la protecci\u00f3n provisional queda en \u00a0 firme. El titular de los derechos obtendr\u00eda entonces, si se acepta la \u00a0 posibilidad de consagrar dichos recursos, un auto provisional y carente de \u00a0 firmeza. La Corte estima, sin embargo, que esto significar\u00eda minar la inmediata \u00a0 fuerza que debe tener una orden de protecci\u00f3n del juez de tutela. Las decisiones \u00a0 -definitivas o provisionales &#8211; \u201csobre la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental cuando se estima que \u00e9l ha sido violado o se encuentra amenazado de \u00a0 inminente vulneraci\u00f3n, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible\u201d. [93] (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, de forma \u00a0 reiterada, en su jurisprudencia, que el derecho a la consulta previa de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales reviste el car\u00e1cter de fundamental, cuesti\u00f3n que \u00a0 tiene importantes implicaciones, al permitir, por ejemplo, que su protecci\u00f3n se \u00a0 reclame por v\u00eda de tutela, aunque se trate de un derecho de titularidad \u00a0 colectiva. La Sentencia SU-039 de 1997[94] explic\u00f3, al respecto, que, \u00a0 al asegurar que dichas comunidades participen en las decisiones que puedan \u00a0 afectarlas, el derecho a la consulta previa garantiza \u00a0 la integridad y la subsistencia de las minor\u00edas \u00e9tnicas. La referida \u00a0 participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de consulta, \u201cadquiere la connotaci\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades \u00a0 de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social\u201d, \u00a0 indic\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las anteriores consideraciones, resulta posible que, al margen de la \u00a0 controversia que pueda plantearse en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo respecto de los actos administrativos por medio de los cuales se \u00a0 declararon y delimitaron las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en el territorio \u00a0 nacional, la Corte estudie de fondo la solicitud de amparo presentada, en orden \u00a0 a establecer si, en este caso, resultaba imperativo un proceso de consulta \u00a0 previo a la expedici\u00f3n de dichos actos, y si la ausencia del mismo se traduce en \u00a0 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las comunidades negras a su \u00a0 identidad e integridad social, cultural y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el deber de consulta de las medidas que sean \u00a0 susceptibles de afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la \u00a0 Corte ha dicho que el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a \u00a0 estas comunidades de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y \u00a0 preservaci\u00f3n de la cultura[95] y que, cuando \u00a0 procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la \u00a0 importancia pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la \u00a0 identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, qu\u00e9 clase de \u00a0 medidas deben ser objeto de consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas. Sobre \u00a0 este preciso particular, tambi\u00e9n concurre en la jurisprudencia constitucional un \u00a0 precedente consolidado y recientemente sistematizado por la Corte, raz\u00f3n por la \u00a0 cual esta sentencia reiterar\u00e1 las reglas determinadas por ese an\u00e1lisis.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta diferenciaci\u00f3n, \u00a0 la sentencia C-366\/11 se\u00f1ala que \u201c\u2026 de las normas constitucionales se \u00a0 desprenden dos modalidades definidas de participaci\u00f3n a favor de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes. La primera, de car\u00e1cter general, seg\u00fan la cual \u00a0 las comunidades diferenciadas tienen el derecho a participar en la definici\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas estatales en el mismo grado que los dem\u00e1s ciudadanos, resultando \u00a0 por ende inadmisibles las diferenciaciones que impongan barreras para el acceso \u00a0 al debate democr\u00e1tico. No obstante, tambi\u00e9n se ha considerado que la equidad en \u00a0 la participaci\u00f3n opera sin perjuicio del reconocimiento de la identidad \u00a0 diferenciada de dichas comunidades, lo que obliga que su participaci\u00f3n se \u00a0 realice a trav\u00e9s de mecanismos concretos y adecuados, que resulten compatibles \u00a0 con las particularidades de esa identidad.\u00a0 Dentro de esas medidas se \u00a0 encuentra la asignaci\u00f3n de curules especiales en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 (\u2026) El segundo \u00e1mbito de participaci\u00f3n es el relativo a la instauraci\u00f3n de \u00a0 medidas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. En este caso, la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales aplicables y, en especial, el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de \u00a0 la OIT, hace concluir que en estos eventos debe surtirse un procedimiento \u00a0 particular de consulta previa a dichas comunidades, como requisito necesario \u00a0 para garantizar la preservaci\u00f3n de su identidad diferenciada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, existe \u00a0 afectaci\u00f3n directa cuando la medida legislativa o administrativa \u201caltera el \u00a0 estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones \u00a0 o grav\u00e1menes o le confiere beneficios.\u201d Acerca de este preciso particular es \u00a0 necesario hacer \u00e9nfasis en que el an\u00e1lisis sobre el grado de afectaci\u00f3n directa \u00a0 de la medida legislativa o administrativa se opone a una evaluaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza paternalista hacia las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Por \u00a0 lo tanto, la identificaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n directa en modo alguno \u00a0 podr\u00eda considerarse como una evaluaci\u00f3n sobre la bondad de la medida, respecto \u00a0 de los intereses de las comunidades \u00e9tnicas. Ello debido a que una opci\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza desconocer\u00eda, de manera grave, el mandato constitucional de \u00a0 reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de dichas comunidades, a \u00a0 trav\u00e9s de una imposici\u00f3n sobre determinado modelo de virtud, externo a sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en ese orden de \u00a0 ideas, un v\u00ednculo inescindible entre la afectaci\u00f3n directa y la construcci\u00f3n de \u00a0 la identidad diferenciada de las comunidades \u00e9tnicas. Por ende, puede plantearse \u00a0 un primer criterio sobre la obligatoriedad de la consulta, de naturaleza \u00a0 sociol\u00f3gica, seg\u00fan el cual concurre afectaci\u00f3n directa cuando la medida \u00a0 legislativa o administrativa incide en la construcci\u00f3n de la identidad \u00a0 diferenciada de las comunidades tradicionales. En los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 C-175\/09 \u201c\u2026 el deber de consulta previa respecto de medidas legislativas, \u00a0 resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las mismas afecten directamente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del \u00a0 proyecto est\u00e1 relacionada con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con \u00a0 la definici\u00f3n de la identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 \u00a0 deber de consulta cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma \u00a0 particular a los pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no \u00a0 tenga relaci\u00f3n con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la \u00a0 identidad de la comunidad diferenciada. (\u2026) para acreditar la exigencia \u00a0 de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida legislativa \u00a0 tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber gubernamental \u00a0 consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas y, por ende, su previa \u00a0 discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n resalta \u00a0 el precedente estudiado que el grado de impacto en la definici\u00f3n de la identidad \u00a0 diferenciada debe estudiarse a partir de la incidencia que tiene la medida, en \u00a0 t\u00e9rminos de la escala de valores que se deriva de la cosmovisi\u00f3n igualmente \u00a0 diferenciada que tiene la comunidad \u00e9tnica correspondiente.\u00a0 En t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia C-175\/09 \u201c\u2026la determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de \u00a0 la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 analizarse seg\u00fan el significado \u00a0 que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales afectados tengan los bienes o \u00a0 pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras palabras, el mandato de reconocimiento \u00a0 y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implica que el an\u00e1lisis del \u00a0 impacto de las medidas se realice a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de \u00a0 la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas tienen del contenido material de dichas \u00a0 pol\u00edticas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo criterio es de \u00a0 naturaleza normativa. La jurisprudencia ha considerado que se presume la \u00a0 necesidad de efectuar la consulta previa respecto de (i) asuntos en donde \u00a0 concurre un mandato constitucional que vincula determinadas materias objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n con los derechos de las comunidades \u00e9tnicas; y (ii) aquellos t\u00f3picos \u00a0 expresamente indicados como objeto de consulta por parte del Convenio 169 de la \u00a0 OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer \u00a0 aspecto del criterio normativo, el precedente analizado ha resaltado que desde \u00a0 la Constituci\u00f3n se prev\u00e9n mandatos espec\u00edficos, en los cuales (i) se otorga un \u00a0 tratamiento preferente para las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 respecto del ejercicio de determinados derechos constitucionales; o (ii) se \u00a0 vinculan los derechos de las comunidades tradicionales a asuntos relacionados \u00a0 con las decisiones relativas a las competencias constitucionalmente asignadas \u00a0 frente a los territorios ind\u00edgenas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 C.P., \u00a0 destac\u00e1ndose la obligatoria compatibilidad entre la protecci\u00f3n de su identidad \u00a0 cultural y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo \u00a0 aspecto, la sentencia C-317\/12, al reiterar lo se\u00f1alado en el fallo C-175\/09, \u00a0 insiste en que \u201c[s]e presume (\u2026) que todas las regulaciones que \u00a0 afecten los territorios ancestrales ind\u00edgenas conllevan una afectaci\u00f3n directa \u00a0 que exige la realizaci\u00f3n de consulta previa: \u201ctanto las normas del derecho \u00a0 internacional que regulan el tema de la consulta previa, como la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han destacado el lugar central que cumple el territorio en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. (\u2026) De forma \u00a0 arm\u00f3nica con las obligaciones estatales descritas, contenidas en normas que \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 insistido en que las regulaciones legales que intervengan el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 sobre la tierra de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes deben mostrarse \u00a0 compatibles con la eficacia del mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. Esto implica que dicha normatividad \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta las pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, evitando que la imposici\u00f3n estatal de otras modalidades de regulaci\u00f3n \u00a0 implique la desaparici\u00f3n de aquellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma conclusi\u00f3n es \u00a0 resaltada por la sentencia C-366\/11, cuando se\u00f1ala que \u201c[l]a \u00a0 identificaci\u00f3n de las medidas que afectan directamente a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afrodescendientes, la ha adelantado la jurisprudencia constitucional \u00a0 en cada caso concreto. Sin embargo, en cada uno de ellos se observa un patr\u00f3n \u00a0 com\u00fan, conforme al cual esta afectaci\u00f3n se eval\u00faa en t\u00e9rminos de qu\u00e9 tanto \u00a0 incide la medida en la conformaci\u00f3n de la identidad diferenciada del pueblo \u00a0 \u00e9tnico. En ese orden de ideas, las decisiones de la Corte han concluido, aunque \u00a0 sin ning\u00fan prop\u00f3sito de exhaustividad, que materias como el territorio, el \u00a0 aprovechamiento de la tierra rural y forestal o la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales en las zonas en que se asientan las comunidades diferenciadas, son \u00a0 asuntos que deben ser objeto de consulta previa. Ello en el entendido que la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad de las comunidades diferenciadas est\u00e1 estrechamente \u00a0 vinculada con la relaci\u00f3n que estas tienen con la tierra y la manera particular \u00a0 como la conciben, completamente distinta de la comprensi\u00f3n patrimonial y de \u00a0 aprovechamiento econ\u00f3mico, propia de la pr\u00e1ctica social mayoritaria. A esta \u00a0 materia se suman otras, esta vez relacionadas con la protecci\u00f3n del grado de \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. As\u00ed, en virtud de lo regulado por los art\u00edculos 329 y 330 \u00a0 C.P., deber\u00e1n estar sometidos al tr\u00e1mite de consulta previa los asuntos \u00a0 relacionados con la conformaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y relaciones con las dem\u00e1s \u00a0 entidades locales de las unidades territoriales de las comunidades ind\u00edgenas; al \u00a0 igual que los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas; entre ellos la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en \u00a0 los mismos. Esto \u00faltimo seg\u00fan lo regulado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 C.P. \u00a0 el cual prev\u00e9 que dicha explotaci\u00f3n, cuando se realiza en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas, se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de \u00a0 las comunidades diferenciadas. Por ende, en las decisiones que se adopten al \u00a0 respecto, el Gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los representantes de \u00a0 las respectivas comunidades.\u201d (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, se \u00a0 resalta que la consulta es obligatoria cuando la medida legislativa o \u00a0 administrativa tenga relaci\u00f3n directa con las materias reguladas por el Convenio \u00a0 169 de la OIT, que refieren a su vez a la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en tanto grupos de identidad diferenciada. Estos asuntos \u00a0 versan, entre sus principales aspectos, acerca de (i) la importancia especial \u00a0 que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste \u00a0 su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos \u00a0 de esa relaci\u00f3n (Art. 13); (ii) la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 existentes en sus territorios (Art. 15); (iii) la obligaci\u00f3n estatal de adoptar, \u00a0 en el marco de su legislaci\u00f3n nacional y en cooperaci\u00f3n con los pueblos \u00a0 interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores \u00a0 pertenecientes a esos pueblos una protecci\u00f3n eficaz en materia de contrataci\u00f3n y \u00a0 condiciones de empleo, en la medida en que no est\u00e9n protegidos eficazmente por \u00a0 la legislaci\u00f3n aplicable a los trabajadores en general (Art. 20); (iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de disponer a favor de las comunidades tradicionales, \u00a0 medios de formaci\u00f3n profesional por lo menos iguales a los de los dem\u00e1s \u00a0 ciudadanos (Art. 21); (v) el deber estatal de poner a disposici\u00f3n de los pueblos \u00a0 interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los \u00a0 medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia \u00a0 responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del m\u00e1ximo nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental (Art. 25); (vi) la necesidad de adoptar\u00a0 medidas para \u00a0 garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir \u00a0 una educaci\u00f3n a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto \u00a0 de la comunidad nacional (Art. 26); (vii) la obligaci\u00f3n de los gobiernos de \u00a0 tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para \u00a0 facilitar los contactos y la cooperaci\u00f3n entre pueblos ind\u00edgenas y tribales a \u00a0 trav\u00e9s de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas econ\u00f3mica, \u00a0 social, cultural y del medio ambiente (Art. 32); y (viii) la definici\u00f3n, por \u00a0 parte de la autoridad estatal encargada de los asuntos del Convenio, de asegurar \u00a0 que existan instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los \u00a0 programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o \u00a0 mecanismos dispongan de los medios necesarios para el cabal desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones (Art. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este v\u00ednculo entre la \u00a0 medida legislativa y los asuntos materia del Convenio 169 de la OIT tambi\u00e9n ha \u00a0 servido a la Corte para resaltar que la consulta previa es obligatoria en tanto \u00a0 la medida afecta de forma espec\u00edfica a las comunidades \u00e9tnicas. A este \u00a0 respecto, la sentencia C-030\/08 refiere que esa condici\u00f3n de especificidad \u00a0 \u201c\u2026se requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con \u00a0 ella resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n \u00a0 expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el \u00a0 convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, \u00a0 aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales. || En los anteriores t\u00e9rminos, en cada \u00a0 caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea \u00a0 porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de \u00a0 manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten en las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se \u00a0 desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que les son \u00a0 propios\u201d. (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y \u00a0 adopt\u00e1ndose la regla jurisprudencial contenida en la sentencia C-366\/11, la \u00a0 afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes por parte de \u00a0 una medida legislativa o administrativa puede verificarse en tres escenarios: \u00a0 (i) cuando la medida tiene por objeto regular un t\u00f3pico que, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido a procesos de decisi\u00f3n que cuenten \u00a0 con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales; (ii) cuando a pesar de que no se trate de \u00a0 esas materias, el asunto regulado por la medida est\u00e1 vinculado con elementos que \u00a0 conforman la identidad particular de las comunidades diferenciadas; y (iii) \u00a0cuando, aunque se est\u00e1 ante una medida de car\u00e1cter general, regula \u00a0 sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de las comunidades \u00a0 tradicionales, por lo que puede generarse o bien una posible afectaci\u00f3n, un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades o una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que las discrimine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n no cabe duda \u00a0 de que las Resoluciones N.\u00b0180241 y \u00a0 0045 de 2012, pese a ser medidas administrativas de car\u00e1cter general, afectan \u00a0 directamente a las comunidades afrodescendientes demandantes y, por \u00a0 consiguiente, deb\u00edan consultarse con estas de forma previa a su expedici\u00f3n, pues \u00a0 al declarar y delimitar sus territorios colectivos como \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras modificaron, unilateralmente, el destino econ\u00f3mico y productivo de \u00a0 dichos terrenos. As\u00ed mismo, al establecer que dichos territorios ser\u00edan objeto \u00a0 de un proceso de selecci\u00f3n objetiva, el cual terminar\u00e1 con un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n con un particular para la explotaci\u00f3n minera, crearon una restricci\u00f3n \u00a0 para su uso e impusieron un modelo de desarrollo basado en la industria \u00a0 extractiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte que el Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico Colombiano, de conformidad con lo establecido en las mencionadas \u00a0 resoluciones y con el prop\u00f3sito de obtener la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 realizar la oferta p\u00fablica de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras adelant\u00f3 \u201ccampa\u00f1as \u00a0 de reconocimiento geol\u00f3gico y de exploraci\u00f3n geoqu\u00edmica en las \u00e1reas\u201d[99], lo que ha implicado, entre \u00a0 otras cosas, el traslado de personal a dichas zonas. A su vez, se observa que la \u00a0 declaratoria de un territorio como \u00e1rea estrat\u00e9gica minera genera, primero, que \u00a0 los posibles oferentes se desplacen a dichas zonas con el fin de evaluar si se \u00a0 justifica o no participar en el proceso de selecci\u00f3n objetiva y, segundo, se \u00a0 expone a las comunidades a ser v\u00edctimas de un eventual inter\u00e9s por parte de los \u00a0 actores armados que operan en el departamento del Choc\u00f3 por el control y la \u00a0 explotaci\u00f3n ilegal de sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta altamente probable que los \u00a0 acercamientos por parte del personal de las autoridades mineras y de los actores \u00a0 privados interesados en ganar las concesiones puedan afectar las costumbres y \u00a0 valores culturales de las comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar \u00a0 que si bien el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2010-2014, Ley 1450 de 2011, que \u00a0 crea, en su art\u00edculo 108, la figura de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, fue \u00a0 consultado con la Comisi\u00f3n Consultiva Nacional de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dicha actuaci\u00f3n no eximia al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia Nacional de Miner\u00eda del deber de consultar las \u00a0 Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012 con las comunidades \u00e9tnicas afectadas, \u00a0 pues, contrario al art\u00edculo 108, dichos actos administrativos delimitaron y \u00a0 declararon los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes \u00a0 demandantes como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para esta Corporaci\u00f3n no es de recibo el \u00a0 argumento de las autoridades mineras, seg\u00fan el cual, en el caso concreto, no se \u00a0 omiti\u00f3 el deber de realizar la consulta previa a las comunidades \u00a0 afrodescendientes porque esta se va a realizar una vez se tenga certeza de las \u00a0 actividades mineras a desarrollar en sus territorios, pues, a diferencia del \u00a0 contrato regular de concesi\u00f3n[100], con la creaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras es el Estado quien despu\u00e9s de adelantar un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva escoge al mejor oferente, por lo tanto, esperar a que sea un \u00a0 privado, que agot\u00f3 todo el proceso, quien realice la consulta, no es otra cosa \u00a0 que limitarse a cumplir con un requisito formal, pues no habr\u00e1 posibilidades \u00a0 reales de di\u00e1logo y de negociaci\u00f3n intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte esta Corte, el argumento \u00a0 planteado por el Consejo de Estado, al resolver el recurso de impugnaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 el cual, en el caso concreto, el tr\u00e1mite de la consulta previa con las \u00a0 comunidades demandantes solo debe efectuarse antes de que se ejecuten los actos \u00a0 preparatorios del proceso de selecci\u00f3n objetiva del concesionario minero, bajo \u00a0 el entendido de que es la adjudicaci\u00f3n de los bloques mineros la medida que \u00a0 afectara directamente a dichos grupos \u00e9tnicos, pues, como quedo plenamente \u00a0 establecido, a partir de los argumentos esbozados, con la sola declaratoria y \u00a0 delimitaci\u00f3n de los territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes \u00a0 como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras se pone en riesgo, as\u00ed sea latente, su \u00a0 subsistencia, su identidad \u00e9tnica y cultural, sus usos, valores, y costumbres \u00a0 tradicionales, sus formas de producci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del territorio, su \u00a0 cosmovisi\u00f3n y su historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera esta Sala que el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la consulta previa, al territorio, a la diversidad \u00e9tnica y a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana de las comunidades \u00a0 demandantes, al expedir las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, por medio de \u00a0 las cuales declararon y delimitaron \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras sobre sus \u00a0 territorios colectivos, en vista de que dichas entidades, aun cuando las \u00a0 decisiones adoptadas en los mencionados actos administrativos afectaban \u00a0 directamente a los accionantes, no cumplieron con el deber de consultarlas \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013), que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, el diez \u00a0 (10) de octubre de dos mil trece (2013). En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la \u00a0 consulta previa, al territorio, a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y a la participaci\u00f3n ciudadana de las comunidades afrodescendientes accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se concede no puede \u00a0 irradiar solamente a las comunidades que instauraron la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, sino sobre todo el universo de comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes que resultaron afectadas con la declaratoria y delimitaci\u00f3n de \u00a0 sus territorios como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras. En esa medida, el amparo que \u00a0 aqu\u00ed se otorga ser\u00e1 concedido con efectos inter comunis,[101] \u00a0para proteger, en condiciones de igualdad, los derechos de todas las comunidades \u00a0 afrocolombianas e ind\u00edgenas que no fueron consultadas previamente sobre las \u00a0 medidas administrativas adoptadas en las Resoluciones N.\u00b0180241, 0045 de 2012 y la Resoluci\u00f3n N.\u00b0429 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n dejara sin valor y efectos \u00a0 las Resoluciones N. \u00b0180241, 0045 de 2012 y \u00a0 la Resoluci\u00f3n N. \u00b0429 de 2013, proferidas por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y \u00a0 la Agencia Nacional de Miner\u00eda, por medio de las cuales se delimitaron y \u00a0 declararon \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en los departamentos de Antioquia, \u00a0 Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Huila, La Gu\u00e1jira, Nari\u00f1o, Norte de \u00a0 Santander, Putumayo, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima, Vall\u00e9 del Cauca, Amazonas, \u00a0 Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada, en cuanto no agotaron el tr\u00e1mite de la \u00a0 consulta previa de las comunidades concernidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advertir\u00e1 al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y a la Agencia Nacional de Miner\u00eda que deber\u00e1n agotar el procedimiento \u00a0 de consulta previa \u00a0y de obtenci\u00f3n del \u00a0 consentimiento libre, previo e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que habiten \u00a0 los territorios que se pretendan declarar y delimitar como \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte \u00a0 Constitucional sobre la satisfacci\u00f3n de esa garant\u00eda iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo judicial proferido por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil trece (2013), que revoco la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de la referencia. En su lugar, tutelar, con efectos inter comunis, los derechos a la consulta previa, al territorio, a la diversidad \u00e9tnica y a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de todas las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes que resultaron afectadas directamente \u00a0 con la expedici\u00f3n de las Resoluciones N.\u00b0180241, 0045 de 2012 y la Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0429 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO las Resoluciones N. \u00b0180241, 0045 de 2012 y la Resoluci\u00f3n N. \u00b0429 de 2013, proferidas por el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, por medio de las \u00a0 cuales se delimitaron y declararon \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en los \u00a0 departamentos de Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Huila, La \u00a0 Gu\u00e1jira, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima, Vall\u00e9 \u00a0 del Cauca, Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR \u00a0al Ministerio del Interior, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y a la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda que deber\u00e1n agotar el procedimiento de consulta previa y de obtenci\u00f3n del consentimiento libre, previo e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 que habiten los territorios que se pretenden declarar y delimitar como \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras, de conformidad con las consideraciones expuestas por la \u00a0 Corte Constitucional sobre la satisfacci\u00f3n de esa garant\u00eda iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-766\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Improcedencia por cuanto no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en tanto que el proceso administrativo es el medio \u00a0 id\u00f3neo de defensa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes es el medio de control de \u00a0 nulidad simple, en tanto que el proceso contenciosos administrativo ya hab\u00eda \u00a0 protegido los derechos fundamentales de los accionantes para el momento en que \u00a0 se\u00a0 profiri\u00f3 el fallo en sede de revisi\u00f3n. El medio de control de nulidad y \u00a0 la medida adoptada por el Consejo de Estado ponen en evidencia que en el \u00a0 presente caso el proceso administrativo es el medio id\u00f3neo de defensa, pues los \u00a0 actos a partir de los cuales se deriv\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cesaron temporalmente, mientras se define la legalidad de las \u00a0 resoluciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Improcedencia por cuanto no se observa una afectaci\u00f3n directa sobre las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que vulnere el derecho fundamental a la consulta previa (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.327.004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Consejo Comunitario Mayor de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Popular Campesina del Alto Atrato y otros, contra el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derechos de las comunidades \u00e9tnicas en la creaci\u00f3n \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a \u00a0 salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Quinta de \u00a0 Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 16 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto, concede los \u00a0 derechos a la consulta previa, al territorio, a la diversidad \u00e9tnica y a la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana de todas las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 que resultaron afectadas directamente con las Resoluciones N\u00b0. 180241, 0045 de \u00a0 2012 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 429 de 2013, proferidas por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, respectivamente. Por medio de estos \u00a0 actos administrativos se delimitaron y declararon unas \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras en distintos departamentos del pa\u00eds[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la consulta \u00a0 previa de las comunidades accionantes, en raz\u00f3n a que dentro de las distintas \u00a0 \u00e1reas declaradas como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, se encuentran 20 bloques \u00a0 mineros que est\u00e1n ubicados en el territorio ancestral de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 o se encuentran en cercan\u00edas de territorios ancestrales que pueden verse \u00a0 perjudicados por el desarrollo de proyectos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que la tutela era el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, y decidi\u00f3 \u00a0 dejar sin valor y efecto las resoluciones atacadas de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes es el medio de control de nulidad \u00a0 simple, en tanto que el proceso contenciosos administrativo ya hab\u00eda protegido \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes para el momento en que se\u00a0 \u00a0 profiri\u00f3 el fallo en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica de la sentencia, \u00a0 el 5 de septiembre de 2014, en ejercicio del medio de nulidad simple, los \u00a0 accionantes presentaron una demanda contra las Resoluciones N\u00b0. 180241, 0045 de \u00a0 2012 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 429 de 2013, proferidas por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, respectivamente. As\u00ed mismo, \u00a0 solicitaron la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de las referidas \u00a0 resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de mayo de 2015, el Consejo de \u00a0 Estado resolvi\u00f3 suspender los efectos de los actos administrativos antes \u00a0 mencionados, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas que se podr\u00edan ver afectadas por \u00e9stas. Contra dicho auto, \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda presentaron \u00a0 recurso de s\u00faplica, los cuales no han sido resueltos aun por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la suspensi\u00f3n provisional de las \u00a0 Resoluciones 180241 y 0045 de 2012 y 429 de 2013 decretada mediante auto del 11 \u00a0 de mayo de 2015, en la actualidad dichos actos administrativos no est\u00e1n \u00a0 surtiendo efectos. Ello se debe a que dicha providencia fue concedida en el \u00a0 efecto devolutivo y por ello los efectos de la suspensi\u00f3n continuaran vigentes, \u00a0 a menos que el Consejo de Estado revoque dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del expediente T-4327004, se advierte que el medio de control de nulidad y la \u00a0 medida adoptada por el Consejo de Estado ponen en evidencia que en el presente \u00a0 caso el proceso administrativo es el medio id\u00f3neo de defensa, pues los actos a \u00a0 partir de los cuales se deriv\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cesaron temporalmente, mientras se define la legalidad de las resoluciones \u00a0 atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe tener en cuenta que si las \u00a0 Resoluciones 180241 y 0045 de 2012 y 429 de 2013 se encuentran suspendidas se \u00a0 desvirt\u00faa la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable en este caso, \u00a0 puesto que los actos administrativos vulneradores de los derechos fundamentales \u00a0 no estaban surtiendo ning\u00fan efecto, al momento de proferirse la sentencia \u00a0 T-766 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considero que mediante el control de validez \u00a0 de los actos administrativos es posible alegar el incumplimiento\u00a0 de las \u00a0 reglas establecidas en el Convenio 169 de la OIT y en las normas que protegen el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. Luego, es posible que el juez natural \u00a0 que eval\u00faa la legalidad y constitucionalidad de esos actos administrativos se \u00a0 pronuncie sobre la materia objeto de estudio en la providencia de la que me \u00a0 aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del fondo de la decisi\u00f3n, en la \u00a0 sentencia se afirma que la declaraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de territorios colectivos \u00a0 como \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras modificaron, unilateralmente, el destino \u00a0 econ\u00f3mico y productivo de dichos terrenos, al darles una vocaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que de las normas objeto de controversia en \u00a0 el presente caso, no se desprende que la creaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 cambie la vocaci\u00f3n del suelo, ni tampoco que se establezca una priorizaci\u00f3n de \u00a0 la actividad minera sobre cualquier otra que se desarrolle en los terrenos \u00a0 incluidos en dichas \u00e1reas. Este argumento encuentra su sustento en que las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras no cambian el uso del suelo, y en esa medida, no le asignan \u00a0 un uso exclusivo para el desarrollo de proyectos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la creaci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras no conlleva la asignaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros (ni mucho menos el \u00a0 otorgamiento de nuevas concesiones mineras), sino que se limitan a garantizar la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos de selecci\u00f3n objetiva. En este sentido, en \u00a0 sentencia C-035 de 2016, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Corte \u00a0 sostuvo que la finalidad de la declaraci\u00f3n de \u00e1reas de reservas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras es \u201c(\u2026) excluir las \u00e1reas de reserva especial minera del r\u00e9gimen \u00a0 ordinario de la miner\u00eda regulado por el C\u00f3digo de Minas. Con ello busca \u00a0 focalizar la labor de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n geol\u00f3gica, para impedir la \u00a0 proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos mineros en determinadas \u00e1reas del \u00a0 territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que quien se vea beneficiado como \u00a0 adjudicatario en dichos procesos de selecci\u00f3n, se debe someter al cumplimiento \u00a0 de las regulaciones mineras, ambientales y sociales para el desarrollo de su \u00a0 proyecto minero, dentro de las cuales se destaca la obligaci\u00f3n de adelantar el o \u00a0 los procesos de consulta previa, cuando \u00e9sta sea obligatoria. En este orden de \u00a0 ideas, no se advierte que la creaci\u00f3n de estas \u00e1reas comporte una afectaci\u00f3n \u00a0 directa sobre las comunidades \u00e9tnicas y, en consecuencia, que se vulnere el \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 para el expediente T-4327004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Dichos derechos han sido reconocidos en varias disposiciones constitucionales y en \u00a0 instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, aprobada por Colombia mediante la \u00a0 Ley 1037 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En \u00a0 cuanto a la competencia del Ministerio del Interior para adelantar la consulta \u00a0 previa, el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible trajo a \u00a0 colaci\u00f3n los art\u00edculos 1\u00ba y 16 del Decreto 2893 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Para aclarar lo atinente a la competencia del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, el apoderado del \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cit\u00f3 los Decretos 0381 de 2012 \u00a0 (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba) y 4134 de 2011 (art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La directora de \u00a0 consulta previa del Ministerio del Interior cit\u00f3 la sentencia C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Oficio No. 20131000215921 del 9 de agosto de 2013 \u00a0 dirigido por la Presidente de la ANM al Ministerio de Minas y Energ\u00eda (fol. \u00a0 222). En este documento la ANM se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 180241 del 24 de febrero \u00a0 de 2012 del el (sic) Ministerio de Minas y Energ\u00eda se declararon y se \u00a0 delimitaron una \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras y se estableci\u00f3 que la Autoridad \u00a0 Minera ten\u00eda un plazo no mayor de 5 a\u00f1os contados a partir del 24 de febrero de \u00a0 2012 para iniciar los procesos de selecci\u00f3n objetiva para la adjudicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00e1reas declaradas como estrat\u00e9gicas mineras, cumpliendo con los principios de \u00a0 transparencia, econom\u00eda y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a ello, y de conformidad con el \u00a0 articulo 17 numeral 5 del Decreto 4134 de 2011, la Vicepresidencia de Promoci\u00f3n \u00a0 y Fomento se encuentra en la preparaci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa preparaci\u00f3n, la entidad se encuentra \u00a0 recopilando la informaci\u00f3n nacional e internacional de rondas mineras para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia y para la estructuraci\u00f3n del proceso \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras. Adicionalmente la ANM \u00a0 viene liderando mesas interinstitucionales a nivel nacional y regional \u00a0 encaminadas a caracterizar dichas \u00e1reas desde el punto de vista socio ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] (fol. 350). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La \u00a0 parte actora no especific\u00f3 qu\u00e9 pruebas dej\u00f3 de practicar el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Emanada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Proferida por la Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014) \u201cLa autoridad minera determinar\u00e1 los \u00a0 minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, respecto de los cuales podr\u00e1 \u00a0 delimitar \u00e1reas especiales en \u00e1reas que se encuentren libres, sobre las cuales \u00a0 no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de que estas \u00e1reas sean otorgadas en contrato de \u00a0 concesi\u00f3n especial a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n objetiva, en el cual la \u00a0 autoridad minera establecer\u00e1 en los t\u00e9rminos de referencia, las \u00a0 contraprestaciones econ\u00f3micas m\u00ednimas distintas de las regal\u00edas, que los \u00a0 interesados deben ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todos los contratos de concesi\u00f3n minera podr\u00e1n solicitarse \u00a0 pr\u00f3rrogas de la etapa de exploraci\u00f3n por periodos de dos a\u00f1os cada una, hasta \u00a0 por un t\u00e9rmino total de once (11) a\u00f1os, para lo cual el concesionario deber\u00e1 \u00a0 sustentar las razones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas respectivas, el cumplimiento \u00a0 Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de exploraci\u00f3n ejecutados \u00a0 y los que faltan por realizar especificando su duraci\u00f3n, las inversiones a \u00a0 efectuar y demostrar que se encuentra al d\u00eda en las obligaciones de pago del \u00a0 canon superficiario y que mantiene vigente la p\u00f3liza Minero-Ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0.180102 del 30 de enero de 2012, determin\u00f3 que los minerales \u00a0 estrat\u00e9gicos para el pa\u00eds son: el oro, el platino, el cobre, los minerales de \u00a0 fosfato, los minerales de potasio, los minerales de magnesio, el carb\u00f3n \u00a0 metal\u00fargico, el uranio, el hierro y los minerales de colt\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Mediante las Resoluciones N.\u00b0180241 y 0045 de 2012, el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y la Agencia Nacional de Miner\u00eda, respectivamente, crearon y delimitaron \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras en los siguientes departamentos: Amazonas, Antioquia, \u00a0 Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Guain\u00eda, Guaviare, Huila, La Guajira, \u00a0 Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima, Valle del \u00a0 Cauca, Vaup\u00e9s y Vichada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan \u00a0 lo estipulado en el art\u00edculo 71 de la Ley 685 de 2001, el concesionario del \u00a0 t\u00edtulo minero deber\u00e1 hacer la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica del \u00e1rea contratada, dentro de \u00a0 los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha de inscripci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En las \u00a0 resoluciones cuestionadas en la tutela, el proceso de adjudicaci\u00f3n est\u00e1 regulado \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 18 0241 de 2012 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda: \u201cART\u00cdCULO SEGUNDO. La Autoridad Minera adelantar\u00e1 \u00a0 dentro de un plazo no superior a cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la fecha \u00a0 de publicaci\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n, los procesos de selecci\u00f3n objetiva de \u00a0 que trata el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 para los minerales determinados \u00a0 como estrat\u00e9gicos en la Resoluci\u00f3n 180102 del 30 de enero de 2012, para lo cual \u00a0 establecer\u00e1 en cada caso los t\u00e9rminos de referencia y requisitos para escoger al \u00a0 proponente que ofrezca las mejores condiciones y beneficios para el Estado, as\u00ed \u00a0 como las contraprestaciones m\u00ednimas adicionales a las regal\u00edas que los \u00a0 interesados en los procesos de selecci\u00f3n objetiva deber\u00e1n ofrecer, cumpliendo \u00a0 para el efecto, los principios de transparencia, econom\u00eda y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Vencidos los cinco (5) a\u00f1os de que trata este art\u00edculo sin que se \u00a0 hubieren adjudicado parte o la totalidad de las \u00e1reas o no se encuentren en \u00a0 proceso de adjudicaci\u00f3n, \u00e9stas quedar\u00e1n libres para ser contratadas mediante el \u00a0 sistema general de concesi\u00f3n de que trata el C\u00f3digo de Minas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Vencidos los diez (10) a\u00f1os de que trata este art\u00edculo sin que se \u00a0 hubieren adjudicado parte o la totalidad de las \u00e1reas o no se encuentren en \u00a0 proceso de adjudicaci\u00f3n, \u00e9stas quedar\u00e1n libres para ser contratadas mediante el \u00a0 sistema general de concesi\u00f3n de que trata el C\u00f3digo de Minas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia \u00a0 T-177 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al \u00a0 respecto ver entre otras la sentencia T-607 de 2007, T-702 de 2008 y T-681 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2010, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia SU-039 de 1997. En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 transitoriamente los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n, integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica\u00a0 \u00a0 y debido proceso del pueblo ind\u00edgena U\u00b4WA, ordenando que \u00e9ste sea consultado \u00a0 antes de proferir una resoluci\u00f3n de exploraci\u00f3n en su territorio. En igual \u00a0 sentido, entre otras, la Sentencia T-652 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia 049 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El \u00a0 art\u00edculo 176 superior contempla la existencia de una circunscripci\u00f3n nacional especial para asegurar la \u00a0 participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00e9tnicos, las minor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas y los colombianos residentes en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La Corte reconoci\u00f3 que la definici\u00f3n de \u00a0 comunidades negras prevista en el art\u00edculo \u00a0 2-5 de la Ley 70\/93 y el establecimiento de un r\u00e9gimen especial de \u00a0 protecci\u00f3n de su cultura e identidad hacen parte de su reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico como un actor social que ha comenzado a defender sus intereses sobre la \u00a0 base de sus condiciones compartidas de existencia y su identidad colectiva. \u00a0 \u201cSe trata, as\u00ed, de un actor social emergente, no en el sentido de ser un \u00a0 fen\u00f3meno exclusivo de esta \u00e9poca -puesto que las comunidades negras se \u00a0 comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro \u00a0 pa\u00eds, cuando se establecieron los &#8220;palenques&#8221;, pueblos de esclavos fugitivos o \u00a0 &#8220;cimarrones&#8221;, y se sentaron las bases para lo que hoy aparece como una cultura \u00a0 propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que s\u00f3lo en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha \u00a0 podido asumir la tarea de organizarse m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito local o regional\u201d \u00a0 Por eso, indic\u00f3 el fallo, el reconocimiento de estas comunidades como grupo \u00a0 \u00e9tnico es un presupuesto indispensable para su adecuada inserci\u00f3n en la vida \u00a0 pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El fallo explic\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en \u00a0 funci\u00f3n de su raza, porque ello equivaldr\u00eda a suponer que en Colombia existen \u00a0 razas puras y\u00a0 llevar\u00eda a efectuar distinciones odiosas entre qui\u00e9nes se \u00a0 deben considerar de raza negra y qui\u00e9nes no. La categor\u00eda &#8220;raza&#8221;, indic\u00f3 la \u00a0 Corte, ha sido revaluada por las ciencias sociales y, en todo caso, una \u00a0 clasificaci\u00f3n basada en dicho criterio desconoce que la Constituci\u00f3n no alude a \u00a0 grupos raciales, sino a grupos \u00e9tnicos. Hecha esta precisi\u00f3n, advirti\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino de comunidades negras, para los efectos del proyecto de ley que se \u00a0 estaba examinando, comprend\u00eda a i) aquellas comunidades que habitan en la Cuenca \u00a0 del Pac\u00edfico colombiano y a las que se ubican en otros puntos del territorio \u00a0 nacional y cumplen con los elementos objetivo y subjetivo que determinan a los \u00a0 beneficiarios del Convenio 169 y a ii) las agrupaciones raizales de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia, que tambi\u00e9n son un grupo \u00e9tnico titular de derechos especiales. \u00a0 Sobre ese supuesto, condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 proyecto\u2013sobre las curules asignadas a las comunidades negras en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, dada su condici\u00f3n de minor\u00edas \u00e9tnicas- a que se entendiera que \u00a0 las comunidades raizales del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s y Providencia se \u00a0 entender\u00edan incluidas para todos los efectos de la ley, dentro de las \u00a0 comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00c1lvaro Tafur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Para ese entonces, esta corporaci\u00f3n hab\u00eda consolidado, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio 169, una s\u00f3lida doctrina constitucional sobre la \u00a0 posibilidad de que las comunidades ind\u00edgenas fueran titulares de derechos \u00a0 colectivos distintos a los que se radican en cabeza de cada uno de sus \u00a0 integrantes. Sobre el particular, pueden revisarse las sentencias T-188 y T-380 \u00a0 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) que ampararon el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de la comunidad ind\u00edgena Paso Ancho y el derecho del resguardo de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Ember\u00e1-Cat\u00edo del r\u00edo Chajerad\u00f3 a la propiedad colectiva de \u00a0 los recursos naturales no renovables existentes en su territorio, \u00a0 respectivamente. Tambi\u00e9n, la sentencia SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell) que, con ocasi\u00f3n de la tutela que promovieron varios ind\u00edgenas U\u2019wa, \u00a0 a prop\u00f3sito de los trabajos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera adelantados por ECOPETROL \u00a0 y Occidental de Colombia Inc. en sus territorios, caracteriz\u00f3 a la consulta \u00a0 previa como un derecho fundamental aut\u00f3nomo destinado a preservar la integridad \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La sentencia destac\u00f3 que los pueblos tribales, entre los que se \u00a0 encuentran las comunidades negras, merecen la misma protecci\u00f3n que reciben los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed algunas disposiciones constitucionales se refieran \u00a0 solamente a estos \u00faltimos. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del Convenio 169 y de las \u00a0 normas superiores que reconocen en igualdad de condiciones a todas las culturas \u00a0 existentes en el territorio nacional y propenden igualmente por su conservaci\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En efecto, la Corte sintetiz\u00f3 el marco normativo que regula el \u00a0 derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras a las tierras que \u00a0 tradicionalmente ocupan, y resalt\u00f3 que tal derecho supone que estas son las \u00a0 \u00fanicas propietarias de la flora existente en sus territorios y las que pueden \u00a0 extraer y aprovechar los productos de sus bosques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En relaci\u00f3n con el uso de los etn\u00f3nimos (nombres de grupos \u00a0 \u00e9tnicos) \u201cafrocolombiano\u201d, \u201cafrocolombiana\u201d, \u201cafrodescendiente\u201d, \u00a0 \u201cnegro\u201d o \u201cnegra\u201d, la Sala toma en cuenta, al utilizarlos como \u00a0 adjetivos calificativos de comunidades \u00e9tnicamente diversas, el hecho de que las \u00a0 distintas denominaciones han sido utilizadas en las reivindicaciones de los \u00a0 pueblos titulares de tales derechos diferenciados en Colombia. As\u00ed, el t\u00e9rmino \u00a0 afrodescendientes, que es el de mayor aceptaci\u00f3n, o uso recurrente en el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, especialmente desde la \u00a0 proclamaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Durban, toma como referencia la l\u00ednea de \u00a0 descendencia con personas esclavizadas y v\u00edctimas de la trata en \u00e9poca de la \u00a0 colonia; la palabra afrocolombiano, por su parte, mezcla ese aspecto con \u00a0 la identidad nacional, en tanto que la palabra negra, es usada por \u00a0 algunas comunidades, l\u00edderes y organizaciones en Colombia, precisamente, como \u00a0 criterio de auto identificaci\u00f3n, de acuerdo con el an\u00e1lisis que sobre los censos \u00a0 efectu\u00f3 el autor, aclarando que el vocablo posee tambi\u00e9n actualmente \u00a0 implicaciones reivindicatorias, seg\u00fan se explicar\u00e1, a continuaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 antrop\u00f3logo Jaime Arocha explica c\u00f3mo la denominaci\u00f3n y especialmente el auto \u00a0 reconocimiento de las comunidades \u00e9tnicas ha sido un elemento que ha generado \u00a0 diversas discusiones entre los titulares de los derechos, evidenciados en las \u00a0 preguntas que se estructuran al realizar censos con el prop\u00f3sito de orientar las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas asociadas a la realizaci\u00f3n de sus derechos. Explica el autor \u00a0 c\u00f3mo el proceso de auto identificaci\u00f3n (aspecto relevante para establecer la \u00a0 titularidad de los derechos de los grupos \u00e9tnicos) es complejo, debido a \u00a0 situaciones hist\u00f3ricas como (i) la p\u00e9rdida del nombre de pila en \u00e9poca de la \u00a0 conquista y la colonia, seguida de su reemplazo por una mezcla entre la \u00a0 denominaci\u00f3n del lugar de nacimiento y un nombre o apellido de origen espa\u00f1ol \u00a0 (por ejemplo, los nombres Mar\u00eda Carabal\u00ed o Juan Congo); la posterior utilizaci\u00f3n \u00a0 de la palabra negra \u00a0o negro para designar las personas v\u00edctimas de la trata en la \u00e9poca, y la \u00a0 reciente concientizaci\u00f3n de las comunidades sobre los etn\u00f3nimos \u00a0 afrodescendiente \u00a0y afrocolombiano, a partir del trabajo de algunas organizaciones de base \u00a0 y de incidencia pol\u00edtica. Indica tambi\u00e9n el citado autor c\u00f3mo los apelativos \u00a0 zambo, mulato y otros semejantes aluden a un criterio de pureza de la raza, \u00a0 siendo no s\u00f3lo err\u00f3neos cient\u00edficamente sino jur\u00eddicamente especialmente \u00a0 discriminatorios, mientras que, por el contrario, etn\u00f3nimos de gran valor para \u00a0 las reivindicaciones de las comunidad como libres, utilizado en el Cauca, \u00a0 no han tenido eco en las instituciones jur\u00eddicas. En s\u00edntesis, es posible \u00a0 concluir del estudio que los etn\u00f3nimos \u201cafrocolombiana\u201d, \u201cafrodescendiente\u201d, \u00a0 \u201cnegro\u201d y \u201cnegra\u201d, son de uso frecuente por las comunidades, haciendo parte \u00a0 los primeros de un reciente proceso de articulaci\u00f3n de las exigencias jur\u00eddicas \u00a0 de las comunidades a partir del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y \u00a0 los dos \u00faltimos porque, a pesar de que inicialmente hac\u00edan alusi\u00f3n directa al \u00a0 comercio de personas hacia Am\u00e9rica, actualmente son usados por las comunidades, \u00a0 bien sea como criterio de auto reconocimiento; bien sea como una forma de \u00a0 recordar la lucha contra la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica. || A su turno, las \u00a0 expresiones \u201cpalenqueras\u201d, para aquellas comunidades que escaparon \u00a0 durante la colonia y organizaron parte de la resistencia m\u00e1s recia a la \u00a0 dominaci\u00f3n y que actualmente se ubican principalmente en Cartagena\u00a0 y \u201craizales\u201d, \u00a0 la cual hace referencia a los habitantes del Departamento de San Andr\u00e9s y \u00a0 Providencia, quienes comparten un origen diverso caracterizado a muy grandes \u00a0 rasgos por su ascendencia primordialmente europea, la lengua creole y una \u00a0 orientaci\u00f3n religiosa predominantemente bautista, son etn\u00f3nimos que han logrado \u00a0 establecerse como par\u00e1metros de un de auto identificaci\u00f3n por parte de los \u00a0 pobladores de las islas, as\u00ed como de un amplio reconocimiento jur\u00eddico. || Con \u00a0 esas precisiones en mente y especialmente respetando los criterios de auto \u00a0 reconocimiento y el significado pol\u00edtico y jur\u00eddico que las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 y el cuerpo de protecci\u00f3n de los derechos humanos les han otorgado a tales \u00a0 expresiones, la Sala utilizar\u00e1 indistintamente las expresiones comunidad \u00a0 negra, comunidad afrodescendiente y comunidad afrocolombiana. (Publicado en \u00a0 la compilaci\u00f3n Dossier Colombia. Revista Observatorio Latinoamericano, N\u00famero 5. \u00a0 Facultad de Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires. 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, ver sentencias T-282 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), Autos 004 y 005 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Los derechos de los pueblos ind\u00edgenas tocan diversas \u00a0 esferas del principio de igualdad: as\u00ed, los mandatos de igualdad formal e \u00a0 igualdad de derechos para toda la poblaci\u00f3n, propios del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 13; la igualdad material, en atenci\u00f3n a los diversos factores de \u00a0 vulnerabilidad que enfrentan los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrodescendientes (13.2 y 13.3), el respeto por la igualdad en las diferencias, \u00a0 derivado de los principios de diversidad cultural e igualdad entre culturas \u00a0 (arts. 7\u00ba y 70 CP).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En el marco del Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos, debe destacarse (i) el Convenio 169 de la OIT, instrumento \u00a0 incorporado al bloque de constitucionalidad por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 (inciso \u00a0 1\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) la interpretaci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 estatales en relaci\u00f3n con los pueblos ind\u00edgenas, en materia de consulta previa, \u00a0 a partir de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 int\u00e9rprete autorizada de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; y (iii) \u00a0 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, donde se recoge la visi\u00f3n actual de la comunidad internacional sobre \u00a0 el alcance m\u00ednimo de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. Como herramientas \u00a0 relevantes para la interpretaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, la Sala \u00a0 tomar\u00e1 tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n (iv) los informes de la Relator\u00eda de la ONU \u00a0 sobre Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, (v) la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del Convenio \u00a0 169 de la OIT, y el reciente informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos sobre territorios ind\u00edgenas, como doctrina autorizada: \u201cDerechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u00a0 sobre sus tierras ancestrales y \u00a0 recursos naturales\u201d \u00a0(2010) Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 56\/09. 30 \u00a0 diciembre 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, \u00a0 en la sentencia C-461 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda) expres\u00f3 la Corte: \u201c4.3. Es importante precisar en esta \u00a0 oportunidad que los grupos \u00e9tnicos titulares del derecho a la consulta previa \u00a0 cobijan, en Colombia, tanto a los grupos ind\u00edgenas como a las comunidades \u00a0 afrodescendientes constituidas como tal bajo el r\u00e9gimen legal que les es propio. \u00a0 Las comunidades negras son grupos \u00e9tnicos titulares de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios \u00a0 ancestrales, al uso, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de sus recursos naturales, y \u00a0 a la realizaci\u00f3n de la consulta previa en caso de medidas que les afecten \u00a0 directa y espec\u00edficamente.\u201d Ver tambi\u00e9n, sentencia \u00a0 T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 005 de 2009 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Convenio 169 de la OIT hace referencia a \u201cpueblos \u00a0 tribales en pa\u00edses independientes\u201d. En el contexto colombiano, sus normas \u00a0 cobijan a las comunidades negras y los pueblos ind\u00edgenas, considerados como \u00a0 grupos \u00e9tnicamente diversos. (Ver sentencias C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. Un\u00e1nime) y C-461 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El enfoque del Convenio 169 plantea un \u00a0 abierto contraste con el modelo asimilicionista, previamente defendido \u00a0 por el Convenio 107 de 1957 de la OIT, caracterizado por el prop\u00f3sito de igualar \u00a0 las condiciones de los pueblos ind\u00edgenas con las de la sociedad mayoritaria para \u00a0 una paulatina integraci\u00f3n de las comunidades originarias a las formas de vida \u00a0 dominantes, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-383 de \u00a0 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Al respecto, en el pre\u00e1mbulo del \u00a0 Convenio, se expresa: \u201cConsiderando que la evoluci\u00f3n de derecho internacional \u00a0 desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas \u00a0 internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientaci\u00f3n hacia la \u00a0 asimilaci\u00f3n de las normas anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] SU-383 de 2003, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, al respecto, Informe del Relator Especial de las \u00a0 Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales de los ind\u00edgenas, James Anaya. A\/HRC\/12\/34. 15 de junio de 2009. \u201cPromoci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n de todos los derechos humanos, civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo\u201d. En similar sentido, afirm\u00f3 la Corte en la sentencia C-030 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Un\u00e1nime): \u201cEn relaci\u00f3n con el deber de consulta de \u00a0 las medidas que sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, la Corte ha dicho que el mismo es consecuencia directa del \u00a0 derecho que les asiste a las comunidades nativas de decidir las prioridades en \u00a0 su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de la cultura y que, cuando procede ese \u00a0 deber de consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible \u00a0 de protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia \u00a0 pol\u00edtica del mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la identidad e \u00a0 integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Lo que a su vez implica que es una norma de la mayor \u00a0 jerarqu\u00eda constitucional, cuya protecci\u00f3n puede exigirse por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tema que se abordar\u00e1 nuevamente al analizar la procedencia formal de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 40. \u201cTodo \u00a0 ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. \u00a0 || 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y \u00a0 otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. || 3. Constituir partidos, \u00a0 movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar parte de \u00a0 ellos libremente y difundir sus ideas y programas. || 4. Revocar el mandato de \u00a0 los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 || 5. Tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. || 6. Interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. || 7. Acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por \u00a0 adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y \u00a0 determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. || Las autoridades \u00a0 garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles \u00a0 decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 330: \u201cDe \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n \u00a0 gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres \u00a0 de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) Par\u00e1grafo. \u00a0La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 \u00a0 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el \u00a0 Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas \u00a0 comunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-169 de 2001. \u00a0 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Convenio 169. Art\u00edculo 6\u00ba. Numeral 2\u00ba. \u201cLas consultas \u00a0 llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y \u00a0 de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un \u00a0 acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 5. \u201cAl aplicar las \u00a0 disposiciones del presente Convenio: a) deber\u00e1n reconocerse y protegerse los \u00a0 valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de \u00a0 dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los \u00a0 problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; || d) deber\u00e1 \u00a0 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticos e instituciones de esos \u00a0 pueblos; || c) deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que \u00a0 experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 4\u00ba, Convenio 169 de la OIT: \u201c1. Deber\u00e1n adoptarse \u00a0 las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las \u00a0 instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los \u00a0 pueblos interesados. || 2. Tales medidas especiales no deber\u00e1n ser contrarias a \u00a0 los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. || 3. El goce sin \u00a0 discriminaci\u00f3n de los derechos generales de ciudadan\u00eda no deber\u00e1 sufrir \u00a0 menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, Art\u00edculo 15, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, Art\u00edculo \u00a0 16, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Otras disposiciones relevantes en la materia son el art\u00edculo 8\u00ba, referente al respeto por sus costumbres y \u00a0 derecho propio, y a la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n en \u00a0 caso de que ello suscite conflictos (pluralismo jur\u00eddico); el art\u00edculo 13, sobre \u00a0 la obligaci\u00f3n de respetar los territorios ind\u00edgenas y la relaci\u00f3n espiritual \u00a0 entre los pueblos y sus territorios, en la medida en que la consulta es un medio \u00a0 de protecci\u00f3n al territorio colectivo y a los recursos naturales de sus \u00a0 territorios; el art\u00edculo 17, numeral segundo, que dispone \u201cDeber\u00e1 consultarse a \u00a0 los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus \u00a0 tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de \u00a0 su comunidad.\u201d El art\u00edculo 20, numeral 1\u00ba, atinente a la protecci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas ind\u00edgenas; el art\u00edculo 22, concerniente a la creaci\u00f3n de programas \u00a0 de formaci\u00f3n profesional que promuevan la participaci\u00f3n voluntaria de los \u00a0 miembros de los pueblos interesados. El art\u00edculo 25, sobre los sistemas de \u00a0 seguridad social, y concretamente, los planes de salud y educaci\u00f3n que deber\u00e1n \u00a0 dise\u00f1arse con base en la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, de donde se infiere que la participaci\u00f3n de los pueblos se prev\u00e9 como \u00a0 medio de implantaci\u00f3n del Convenio, no frente a asuntos espec\u00edficos, sino como \u00a0 condici\u00f3n de un adecuado desarrollo y comprensi\u00f3n de los derechos all\u00ed \u00a0 previstos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta s\u00edntesis se basa en \u00a0 las sentencias T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-129 de \u00a0 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), fallos recientes en los que se \u00a0 reiteraron y sistematizaron las reglas concretas para el desarrollo de la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Espec\u00edficamente, en \u00a0 el caso se discuti\u00f3 la violaci\u00f3n de la consulta previa a la entrega de la \u00a0 licencia ambiental para la Construcci\u00f3n y Operaci\u00f3n de la Fase 1 del Puerto \u00a0 Multiprop\u00f3sito de Brisa, localizado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Dibulla, \u00a0 Corregimiento de Mingueo, Departamento de la Guajira, caso en que la Corte \u00a0 consider\u00f3 que se desconocieron los derechos fundamentales de los cuatro pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Posteriormente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-383 de 2003 \u00a0 (citada), la Sala Plena analiz\u00f3 la procedencia de la consulta a un grupo de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del Amazonas, frente a la aspersi\u00f3n de productos qu\u00edmicos \u00a0 para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en amplias zonas del departamento. La \u00a0 Corporaci\u00f3n debi\u00f3 evaluar una tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s del Estado en la defensa \u00a0 del territorio y al cumplimiento de compromisos adquiridos en el \u00e1mbito \u00a0 internacional para enfrentar el negocio il\u00edcito del tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0 de una parte; y la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y el derecho a participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, mediante la consulta previa, de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Acto seguido, aclar\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201cNo \u00a0 implica lo anterior que la Corte est\u00e9 desconociendo el derecho de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales a ser previamente consultados cuando se adelanten proyectos \u00a0 de explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios ancestrales, por el \u00a0 contrario i) la Carta destaca esta modalidad de consulta, ii) la trascendencia \u00a0 de la misma ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional[67], y \u00a0 iii) la observancia estricta de esta modalidad de participaci\u00f3n preocupa a la \u00a0 comunidad internacional, en raz\u00f3n de que los efectos de la miner\u00eda y de los \u00a0 grandes proyectos inconsultos que se adelantan en los territorios ind\u00edgenas \u00a0 \u201c(..) amenazan con desplazar o ya han desplazado a cientos de miles de \u00a0 ind\u00edgenas y tribus (..)\u201d de su h\u00e1bitat. || Lo que acontece es que el derecho \u00a0 fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a ser consultados sobre las \u00a0 decisiones legislativas y administrativas que puedan afectarlos directamente, en \u00a0 cuanto propende por la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las culturas \u00a0 ind\u00edgenas, es una modalidad de participaci\u00f3n de amplio espectro, como viene a \u00a0 serlo la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana, \u00a0 en la que la especificidad del mecanismo para decisiones atinentes a la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas est\u00e1 \u00a0 comprendida.\u201d Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia T-652 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 C-175 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Cristina Pardo Schlesinger y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cEn los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, en cada caso concreto ser\u00eda necesario establecer si opera el deber de \u00a0 consulta, bien sea porque se est\u00e9 ante la perspectiva de adoptar una medida \u00a0 legislativa que de manera directa y espec\u00edfica regula situaciones que repercuten \u00a0 en las comunidades ind\u00edgenas y tribales, o porque del contenido material de la \u00a0 medida se desprende una posible afectaci\u00f3n de tales comunidades en \u00e1mbitos que \u00a0 les son propios.\u201d (C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Estos fueron los \u00a0 fundamentos de la decisi\u00f3n: \u201cSin embargo, es importante precisar que antes de \u00a0 realizarse dicha consulta previa, esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el Ministerio de \u00a0 Ambiente, deber\u00e1 realizar un estudio detallado frente a la explotaci\u00f3n y \u00a0 exploraci\u00f3n de la naturaleza en los territorios nativos, y as\u00ed verificar dos \u00a0 aspectos: i) si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos de los ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes en su territorio; y ii) determinar el impacto ambiental que se \u00a0 genera en dichas zonas.\u00a0 Por ende, si esa cartera informa al ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia que no se cumple algunos de estos dos requisitos, ello \u00a0 ser\u00e1 vinculante y el Ministerio del Interior y de Justicia no podr\u00e1 iniciar la \u00a0 consulta previa\u201d (T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Magistrados ponentes: Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Este aspecto fue ampliamente explicado en la \u00a0 sentencia\u00a0 SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-129 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), ya citada: \u201c(\u2026) no se puede obligar a una comunidad \u00a0 \u00e9tnica a renunciar a su forma de vida y cultura por la mera llegada de una obra \u00a0 de infraestructura o proyecto de explotaci\u00f3n y viceversa. En virtud de ello, en \u00a0 casos excepcionales o l\u00edmite los organismos del Estado y de forma residual el \u00a0 juez constitucional, si los elementos probatorios y de juicio indican la \u00a0 necesidad de que el consentimiento de las comunidades pueda determinar la \u00a0 alternativa menos lesiva, as\u00ed deber\u00e1 ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c[\u2026 El Relator \u00a0 Especial lamenta que en muchas situaciones el debate sobre el deber de celebrar \u00a0 consultas y el principio conexo del consentimiento libre, previo e informado se \u00a0 haya planteado en torno a si los pueblos ind\u00edgenas tienen o no un poder de veto \u00a0 que pueden esgrimir para detener los proyectos de desarrollo. El Relator \u00a0 Especial considera que plantear de esa manera el debate no se ajusta al esp\u00edritu \u00a0 ni al car\u00e1cter de los principios de consulta y consentimiento seg\u00fan se han \u00a0 desarrollado en las normas internacionales de derechos humanos y se han \u00a0 incorporado en la Declaraci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Naciones Unidas. A\/HRC\/12\/34. 15 de \u00a0 julio de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En el documento previamente citado \u00a0 (A\/HRC\/12\/34), el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de derechos de los ind\u00edgenas \u00a0 manifiesta que lamenta esa forma de entender el problema, en t\u00e9rminos de qui\u00e9n \u00a0 veta a qui\u00e9n, abandonando as\u00ed el sentido profundo de la consulta como \u00a0 instrumento de construcci\u00f3n del estado multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cART.1\u00ba\u2014Determinar los siguientes grupos de minerales de inter\u00e9s \u00a0 estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del \u00a0 presente acto administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Platino (Pt) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Cobre (Cu) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Minerales de fosfatos (P) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Minerales de potasio (K) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Minerales de magnesio (Mg) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Carb\u00f3n metal\u00fargico y t\u00e9rmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Uranio (U) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Hierro (Fe) y sus minerales asociados, derivados o concentrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 Minerales de niobio y tantalio (conocidos como coltan) y\/o arenas negras o \u00a0 industriales, y sus minerales asociados, derivados o concentrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, \u201c\u00c1reas con potencial \u00a0 mineral para definir \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica del Estado\u201d, Noviembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u201cARTICULO TRANSITORIO 55. Dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0 entrada en vigencia de la presente Constituci\u00f3n, el Congreso expedir\u00e1, previo \u00a0 estudio por parte de una comisi\u00f3n especial que el Gobierno crear\u00e1 para tal \u00a0 efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido \u00a0 ocupando tierras bald\u00edas en las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca \u00a0 del Pac\u00edfico, de acuerdo con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el \u00a0 derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma \u00a0 ley. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ley 70 de 1993, \u201cARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a \u00a0 las\u00a0comunidades negras\u00a0que han venido ocupando tierras bald\u00edas en \u00a0 las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, de acuerdo \u00a0 con sus pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n, el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes. As\u00ed \u00a0 mismo tiene como prop\u00f3sito establecer mecanismos para la protecci\u00f3n de la \u00a0 identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como \u00a0 grupo \u00e9tnico, y el fomento de su desarrollo econ\u00f3mico y social, con el fin de \u00a0 garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de \u00a0 oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el Par\u00e1grafo 1o. del art\u00edculo \u00a0 transitorio 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta ley se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en las \u00a0 zonas bald\u00edas, rurales y ribere\u00f1as que han venido siendo ocupadas por \u00a0 comunidades negras que tengan pr\u00e1cticas tradicionales de producci\u00f3n en otras \u00a0 zonas del pa\u00eds y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Espec\u00edficamente, en los municipios de Riosucio, Quibd\u00f3, Bojay\u00e1, \u00a0 Atrato, Alto Baud\u00f3, Medio Baud\u00f3, Bajo Baud\u00f3, N\u00f3vita, Cant\u00f3n de San Pablo, \u00a0 Istmina, Sip\u00ed, Litoral del San Juan, Bah\u00eda Solano, R\u00edo Quito, Atrato, C\u00e9rtegui, \u00a0 Tad\u00f3, Uni\u00f3n Panamericana, Istmina y Medio San Juan, Condoto, R\u00edo Ir\u00f3, Jurad\u00f3, \u00a0 Bah\u00eda Solano, Nuqu\u00ed, Ungu\u00eda, Acand\u00ed, Lloro y Bagad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Olga Melida \u00a0 Valle de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La parte demandante bien argument\u00f3 en el sustento \u00a0 de la demanda, que la Corte Constitucional en sentencias C-891 de 2002, C-030 de \u00a0 2008, y C-366 de 2011, analiz\u00f3 medidas legislativas abstractas con efectos \u00a0 generales, considerando que en raz\u00f3n a la naturaleza de la actividad minera, y a \u00a0 la potencialidad de la misma en transformar de manera notable la tierra, puede \u00a0 generar amenazas considerables para las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al \u00a0 respecto ver entre otras la sentencia T-607 de 2007, T-702 de 2008 y T-681 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia C-284 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Art\u00edculo 229. Procedencia de medidas cautelares.\u00a0En todos los procesos declarativos que se \u00a0 adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de \u00a0 la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia \u00a0 motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0 garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no \u00a0 implica prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las medidas cautelares en los procesos que \u00a0 tengan por finalidad la defensa y protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 colectivos \u00a0y en los \u00a0 procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo se regir\u00e1n por lo dispuesto en este cap\u00edtulo y podr\u00e1n ser \u00a0 decretadas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Auto\u00a0 270 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-208 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La \u00a0 norma en comento es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n \u00a0 efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la \u00a0 finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u00a0 medidas propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cprimero en el \u00a0 tiempo primero en el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sobre la \u00a0 extensi\u00f3n de efectos a un grupo de personas que se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho de los tutelantes pero que no promovieron la acci\u00f3n \u00a0 constitucional y la facultad de la Corte para modificar en ese sentido los \u00a0 efectos de sus fallos puede revisarse el Auto 244 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Huila, La Gu\u00e1jira, Nari\u00f1o, \u00a0 Norte de Santander, Putumayo, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima, Vall\u00e9 del Cauca, \u00a0 Amazonas, Guain\u00eda, Guaviare, Vaup\u00e9s y Vichada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-766-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Vulneraci\u00f3n a comunidades \u00a0 afrodescendientes al expedir Resoluciones por medio de las cuales declararon y \u00a0 delimitaron \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras sobre sus territorios colectivos \u00a0 \u00a0 El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 y la Agencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}