{"id":22959,"date":"2024-06-26T17:34:43","date_gmt":"2024-06-26T17:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-767-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:43","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:43","slug":"t-767-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-767-15\/","title":{"rendered":"T-767-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-767-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-767\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ERROR INDUCIDO O POR CONSECUENCIA COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA PARA PROVEER \u00a0 EMPLEOS PUBLICOS-Regla general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y \u00a0 REMOCION-Discrecionalidad del nominador para la \u00a0 vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE PERIODO FIJO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS TEMPORALES-Regulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO \u00a0 DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal \u00a0 \u00a0con una argumentaci\u00f3n ligera en el texto de la providencia. Por el contrario, \u00a0 la Corte \u00a0ha apelado al concepto de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para se\u00f1alar que la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 deber\u00e1 exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada \u00a0 y precisa las razones a las que acude el ente p\u00fablico para retirar del servicio \u00a0 al funcionario. Un proceder distinto violar\u00eda el sustento constitucional que da \u00a0 origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administraci\u00f3n y \u00a0 convertir\u00eda este requerimiento en una\u00a0 simple exigencia inane y formal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad \u00a0 en cargo de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 un abandono \u00a0 tanto del precedente constitucional como del administrativo, en punto a la \u00a0 imperiosidad de motivar el acto de despido de una funcionaria de la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil, que se vincul\u00f3 \u00a0en provisionalidad en un cargo de carrera y su \u00a0 desvinculaci\u00f3n ha debido ser coherente con la naturaleza del mismo, o como lo \u00a0 sostuvo la sentencia en cita, el retiro ha debido seguir los par\u00e1metros dictados \u00a0 por la naturaleza del cargo, es decir, previa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4260336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juana Mar\u00eda Castro Borrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d en \u00a0 Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diciembre diecis\u00e9is (16) de \u00a0 dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado\u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n de los\u00a0\u00a0 fallos de tutela proferidos, en primera instancia, \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y, en segunda instancia, por la \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional promovida por Juana Mar\u00eda Castro Borrero contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d en Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Castro Borrero, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al trabajo y al debido proceso, que consider\u00f3 vulnerados por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;E&#8221;, en Descongesti\u00f3n, del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca que \u00a0con sentencia del 27 de noviembre de 2012 revoc\u00f3 el fallo \u00a0 que profiri\u00f3 el Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 7 \u00a0 de enero de 2010, en el cual se hab\u00eda accedido a las pretensiones de la demanda \u00a0 que, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, present\u00f3 contra la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos y razones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 2280 del 10 de junio de 2003, la \u00a0 se\u00f1ora Juana Mar\u00eda\u00a0 Castro Borrero fue nombrada en provisionalidad en el \u00a0 cargo de Especialista Aeron\u00e1utico III, grado 39, empleo de carrera de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, en adelante Aerocivil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante el Decreto N\u00b0 261 de 2004 el Gobierno Nacional cre\u00f3 \u00a0 la nueva planta de la Aerocivil y, como \u00a0consecuencia de ello, el Director de la \u00a0 entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 847 de 10 de marzo de 2004 \u00a0 &#8220;Por la cual se hacen unos nombramientos provisionales y se incorporan unos \u00a0 funcionarios a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil &#8211; Aerocivil&#8221;-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que en esa nueva planta de la empresa, fue nombrada, en provisionalidad, en un cargo con id\u00e9nticas \u00a0 funciones al de Especialista Aeron\u00e1utico III, grado 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuenta que el\u00a0 23 de noviembre de 2005, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 5178 de 22 del mismo mes y a\u00f1o, por \u201cun \u00a0 acto administrativo carente de motivaci\u00f3n- fue declarada insubsistente\u201d. En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, instaur\u00f3 demanda contra la Aerocivil, aduciendo que su cargo no \u00a0era de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n y por ello el despido debi\u00f3 motivarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1, en sentencia del 7 de enero de 2011, declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 5178 de 2005 y le orden\u00f3 a la Aerocivil reintegrarla sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad. Tambi\u00e9n dispuso el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos que dej\u00f3 \u00a0 de percibir. Los fundamentos de la sentencia \u00a0del Juzgado se concentraron en lo \u00a0 siguiente: \u201cde \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 248 de 1994 el cargo de Especialista \u00a0 Aeron\u00e1utico III grado 39, aunque hace parte del Despacho del Director General de \u00a0 la Aerocivil no es un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n pues sus funciones \u00a0 no est\u00e1n destinadas a la direcci\u00f3n, asesor\u00eda o apoyo a la Direcci\u00f3n General de \u00a0 la Entidad demandada. Luego, la declaratoria de insubsistencia ha debido estar \u00a0 precedida de la correspondiente motivaci\u00f3n, predicable de los cargos ejercidos \u00a0 en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La sentencia fue apelada por la Aerocivil y la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en sentencia del 27 de noviembre de 2012, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene la demandante, que en el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0 instancia se cometieron grandes equivocaciones y por ello solicit\u00f3 declarar la \u00a0 nulidad de la sentencia. Precis\u00f3 que en tanto el Tribunal demor\u00f3 demasiado en \u00a0 resolver la nulidad, opt\u00f3 por presentar la tutela para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, tras considerar que la dilaci\u00f3n en resolver el recurso \u00a0 de nulidad interpuesto, agravaba la vulneraci\u00f3n de sus derechos y toda la demora \u00a0 militaba en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expres\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital porque el Tribunal, \u201ccon \u00a0 argumentos desafortunados, ilegales e inconstitucionales\u201d, estim\u00f3 que el cargo que ocupaba en la Aerocivil era de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201ccuando \u00a0 realmente era de carrera administrativa. El anterior argumento condujo al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca a aceptar que en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0 de su cargo, el retiro de la entidad se ajust\u00f3 a derecho y no hizo falta la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Afirma la accionante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 \u00a0 en una manifiesta v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, puesto que no apreci\u00f3 \u00a0 adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente y \u201ccon ello, \u00a0 realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n irracional, arbitraria y caprichosa de las pruebas, \u00a0 falt\u00e1ndole objetividad, racionalidad y rigurosidad, dando por establecidas sin \u00a0 soporte probatorio unas circunstancias que incidieron directamente en la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, tal es el caso de una supuesta derogatoria del \u00a0 Decreto 248 del 28 de enero de 1994 el que para la \u00e9poca de los hechos de mi \u00a0 desvinculaci\u00f3n y a\u00fan a la fecha se encuentra vigente y s\u00f3lo ha sido objeto de \u00a0 modificaciones parciales, que en nada tienen que ver con el cambio de la \u00a0 naturaleza del cargo de Especialista Aeron\u00e1utico III Grado 39\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiter\u00f3 que el fallador ad-quem al expedir la sentencia con manifiesta \u00a0 v\u00eda de hecho \u201cdio\u00a0 por probado que el cargo del cual fue desvinculada la \u00a0 suscrita era un cargo de Libre Nombramiento y Remoci\u00f3n y le aplic\u00f3 las normas \u00a0 propias de \u00e9ste cuando, en realidad de verdad, el cargo del cual fui \u00a0 desvinculada era un cargo de \u201cCarrera Administrativa\u201d. De haber dado por \u00a0 probado, como rectamente lo est\u00e1 en el plenario, que \u00e9l cargo del cual fui \u00a0 desvinculada era de carrera administrativa, sin duda alguna hubiera proferido \u00a0 sentencia de segunda instancia mediante la cual hubiera confirmado la decisi\u00f3n \u00a0 del A-quo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el Tribunal de Cundinamarca fue inducido a error por parte de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil a lo largo de todo el \u00a0 proceso, en lo relativo a la naturaleza del cargo. Las razones que sustentan tal \u00a0 aserto en la demanda \u00a0son las siguientes: la Aerocivil comunic\u00f3 al Tribunal que \u00a0 el Decreto 248 del 28 de enero de 1994, para la \u00e9poca de los hechos de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hab\u00eda sido derogado, situaci\u00f3n que la actora relata como \u00a0 completamente alejada de la realidad, toda vez que, al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y a\u00fan a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, la citada \u00a0 disposici\u00f3n se encontraba vigente y solo hab\u00eda sido objeto de modificaciones \u00a0 parciales, que nada tienen que ver con el cambio de la naturaleza del cargo de \u00a0 Especialista Aeron\u00e1utico III Grado 39. Afirm\u00f3, en consecuencia, que \u201cpese a \u00a0 la abundante documental que obraba en el plenario y de lo confesado por la \u00a0 Aerocivil, [esta] asever\u00f3 falsamente que el cargo del cual fue desvinculada\u00a0 \u00a0 siempre hab\u00eda sido un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, entre otras, por \u00a0 cuanto el Decreto 248 se encontraba derogado, tal afirmaci\u00f3n es falsa y \u00a0 demuestra el error en que fue inducido el aqu\u00ed accionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 igualmente que la providencia objeto de censura, \u00a0 incurri\u00f3 en la causal de procedibilidad, relativa al \u00a0 respeto del precedente constitucional, en la medida en que ignor\u00f3 que en muchas ocasiones ya la \u00a0 Corte Constitucional hab\u00eda definido el tema, estimando que es perentoria la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos que desvinculan funcionarios que \u00a0 ejerciendo cargos de carrera se encuentra en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concluye que dentro del \u00a0 proceso ordinario que produjo la sentencia atacada se incurri\u00f3 en varios \u00a0 defectos sustantivos \u00a0y f\u00e1cticos por lo siguiente: a) la Ley se\u00f1al\u00f3 el empleo \u00a0 del cual fue desvinculada como \u201cde carrera administrativa\u201d y la sentencia estim\u00f3 \u00a0 que era de libre nombramiento y remoci\u00f3n ; b) la Aeron\u00e1utica jam\u00e1s suprimi\u00f3 el \u00a0 empleo del cual fue desvinculada y menos a\u00fan procedi\u00f3 a su creaci\u00f3n con uno \u00a0 \u201cadscrito\u201d al despacho del Director de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil; c) no fue notificada de alguna variaci\u00f3n en la naturaleza del \u00a0 empleo que ocupaba d) nunca fue expedida por la\u00a0 Aeron\u00e1utica Civil una \u00a0 resoluci\u00f3n motivada mediante la cual le terminaran el nombramiento en \u00a0 provisionalidad; e) tampoco le hicieron un nombramiento ordinario para \u00a0 desempe\u00f1ar un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n; f) jam\u00e1s fue notificada de \u00a0 la elaboraci\u00f3n de un \u201cestudio t\u00e9cnico\u201d que justificara el cambio de la \u00a0 naturaleza del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que desde 2005, le diagnosticaron discopat\u00eda \u00a0 degenerativa en L4, L5 y L5 Si, enfermedad por la que recibe constante fisioterapia y que \u00a0 era conocida por la entidad. Sostuvo que no tiene recursos ni vivienda propia y \u00a0 depende de lo que devenga de su trabajo, dinero con el cual ayuda a su padre, de \u00a0 76 a\u00f1os, que sufre de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y recibe una \u201cpeque\u00f1a \u00a0 pensi\u00f3n\u201d; \u00a0 tambi\u00e9n tiene a su cargo \u00a0a una \u00a0hermana con S\u00edndrome de Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores argumentos solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales, textualmente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1.- Que se tutelen mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y al \u00a0 debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 13, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en amparo de mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al trabajo y aun debido proceso, se deje sin efectos la \u00a0 sentencia de 27 de noviembre de 2012. \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n &#8220;E&#8221; en Descongesti\u00f3n, con ponencia del Magistrado JORGE HERN\u00c1N \u00a0 S\u00c1NCHEZ FELIZZOLA, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho de JUANA MAR\u00cdA CASTRO BORRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA \u00a0 ESPECIAL AERON\u00c1UTICA CIVIL, expediente No. 2006-036-01, mediante la cual se \u00a0 REVOC\u00d3 el fallo de 7 de enero de 2010, \u00a0expedido por el Juzgado 50Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y en su lugar dispuso negar las \u00a0 pretensiones de la demanda y sin costas en la instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Que igualmente, en amparo de mis Derechos Fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo y a un debido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n &#8220;E&#8221; en Descongesti\u00f3n, especialmente \u00a0 al Magistrado JORGE HERNAN S\u00c1NCHEZ FELIZZOLA, que profiera una providencia \u00a0 judicial que confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia emitido \u00a0 por el Juzgado 50 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, calendado 7 de enero de 2010, \u00a0dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de JUANA \u00a0 MAR\u00cdA CASTRO BORRERO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERON\u00c1UTICA CIVIL, \u00a0 expediente No. 2006-036-01.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso. Folios 38 a 370 del cuaderno \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 relevantes las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente en la \u00a0 foliatura mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la Resoluci\u00f3n 02280 de 10 Junio de 2003 y del Acta de Posesi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Castro Borrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04492 del 17 de diciembre de 1997, \u201cpor \u00a0 la cual se adopta el Manual Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos para los \u00a0 empleados de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia simple de las certificaciones de fecha 11 de enero y 14 de marzo de \u00a0 2006, en las que constan las funciones del cargo que ejerc\u00eda la accionante al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia simple de la primera y \u00faltima p\u00e1gina de la Resoluci\u00f3n 0847 del 10 de \u00a0 marzo de 2004, por la cual se hacen unos nombramientos provisionales y se \u00a0 incorporan unos funcionarios a la planta de personal de Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple del Acta de Incorporaci\u00f3n No. 002872, del 10 de marzo del a\u00f1o \u00a0 2004, por medio de la cual la peticionaria tom\u00f3 nuevamente posesi\u00f3n ante el \u00a0 entonces Director de Talento Humano, en el cargo de Especialista Aeron\u00e1utico III \u00a0 Grado 39, incorporado mediante nombramiento provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 05178 del 22 de noviembre de 2005 que declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de la certificaci\u00f3n expedida por la inmobiliaria Myriam de Mora, \u00a0 la cual indica, que al momento de la\u00a0 desvinculaci\u00f3n, la accionante \u00a0era \u00a0 arrendataria del inmueble ubicado en la Calle 94 No. 16 &#8211; 29 apartamento 603 de \u00a0 la Torre B, en la ciudad de Bogot\u00e1, por el cual cancelaba un canon de \u00a0 arrendamiento de $ 667.815.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia simple de las certificaciones expedidas por G.M.A.C. Financiera de \u00a0 Colombia y Davivienda, las cuales dan cuenta de que al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, \u00a0la actora ten\u00eda cr\u00e9ditos con entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece la hermana de la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda \u00a0 Castro Borrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 28 de enero de 1994 y el 28 de enero de 2004, relacionados \u00a0 con la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Decreto 4553 del 25 de noviembre de 2005, \u00a0emitido tres (3) d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n mediante la cual la peticionaria fue \u00a0 declarada insubsistente, &#8220;Por el cual se \u00a0 modifica la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de empleos de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Aeron\u00e1utica Civil&#8221;, \u00a0 con el objeto de demostrar que al momento de producirse la\u00a0 desvinculaci\u00f3n, \u00a0 el Decreto 248 de 1994, se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia simple de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, desde el a\u00f1o \u00a0 2000 al 2012, mediante los cuales se fija la escala salarial de los funcionarios \u00a0 de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial \u00a0de la \u00a0Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia de primera instancia dictada\u00a0 el 7 de enero de 2010,\u00a0 que \u00a0 conden\u00f3 a la Aeron\u00e1utica dentro del proceso ordinario de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que la accionante inici\u00f3 contra esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concepto expedido por la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, que al igual que el rendido por \u00a0la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 \u00a0la Aeron\u00e1utica Civil, se pronuncia sobre la improcedencia,\u00a0 de cambiar la \u00a0 naturaleza de un cargo de carrera administrativa a libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer\u00a0 en el presente \u00a0 proceso, mediante autos de \u00a04 de julio y 12 de agosto de \u00a02014, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n,\u00a0 por intermedio de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 expediente completo del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho instaurado por Juana Mar\u00eda Castro Borrero contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de 4 de julio de 2014 se \u00a0 suspendieron los t\u00e9rminos del proceso hasta tanto se estudiaran las pruebas \u00a0 solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 21 de agosto de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 el recibo del expediente solicitado con \u00a0 los respectivos cuadernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;E&#8221; de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente de la providencia censurada, expres\u00f3 \u00a0 que en ella se estudiaron juiciosamente cada una de las pruebas aportadas al \u00a0 proceso ordinario, a partir de las cuales se concluy\u00f3 que las pretensiones de la \u00a0 demanda no pod\u00edan prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la providencia atacada no era factible ordenar \u00a0 el reintegro solicitado porque el cargo que ocupaba la accionante era de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, y en consecuencia, el acto que dispuso su retiro no \u00a0 necesitaba motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la Aerocivil se opuso a la \u00a0 prosperidad de la tutela arguyendo que el Juzgado Administrativo de primera \u00a0 instancia fue quien se equivoc\u00f3 en sus apreciaciones cuando, para acceder a la \u00a0 pretensiones de la demanda ordinaria, asegur\u00f3 que el cargo que ocupaba la actora \u00a0 era de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, por el contrario, el Tribunal mediante \u00a0un estudio \u00a0 juicioso de las normas y pruebas, advirti\u00f3 que el cargo de Especialista \u00a0 Aeron\u00e1utico III, grado 39, ubicado en la Direcci\u00f3n de la Aerocivil, s\u00ed era de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por lo tanto, el acto de insubsistencia no \u00a0 deb\u00eda motivarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional era \u00a0 improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que en el \u00a0 proceso ordinario se encontraba pendiente de resolver la nulidad procesal que la \u00a0 misma se\u00f1ora Castro Borrero present\u00f3 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la proferida el 25 de abril \u00a0 de 2013 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la cual se neg\u00f3, por \u00a0 improcedente, la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis explic\u00f3 la sentencia, que \u00a0 encontr\u00e1ndose pendiente por resolver la petici\u00f3n de nulidad de la sentencia \u00a0 censurada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;E&#8221;, no proced\u00eda la acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0. \u00a0 del art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991, pues ese fue el mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial escogido por la tutelante para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito de 9 de agosto de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Castro Borrero impugn\u00f3 la sentencia del 25 de abril de 2013 \u00a0 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0 la tutela \u00a0y adicion\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Adujo que una vez proferida la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela el Director de la Aerocivil someti\u00f3 a concurso interno el cargo del \u00a0 cual fue desvinculada designando en encargo hasta tanto fuera provisto de manera \u00a0 definitiva mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el cargo que ella ven\u00eda ocupando y \u00a0 que pertenec\u00eda al Despacho del Director de la Aerocivil, ahora se ubica en el \u00a0 Grupo de Extensi\u00f3n Acad\u00e9mica de la Oficina Centro de Estudios y Ciencias \u00a0 Aeron\u00e1uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que todo lo anterior demuestra que su \u00a0 cargo s\u00ed era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 motivo por el cual la Aerocivil se encontraba obligada a motivar el acto \u00a0 administrativo mediante el cual la declar\u00f3 insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 por sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, declar\u00f3 igualmente \u00a0 improcedente la tutela presentada por la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Castro Borrero, \u00a0 teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia hace un recuento de la \u00a0 evoluci\u00f3n que en el Consejo de Estado ha tenido la tesis sobre la procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales, para indicar, que en una primera \u00e9poca \u00a0 esa Corporaci\u00f3n, incluso la Secci\u00f3n Quinta, consider\u00f3 improcedente el empleo de \u00a0 la tutela como instrumento judicial id\u00f3neo para dejar sin efectos providencias \u00a0 judiciales. Entre otros motivos, porque se estim\u00f3 que el tr\u00e1mite y definici\u00f3n de \u00a0 un proceso judicial ordinario dentro del cual eran proferidas las providencias \u00a0 censuradas, era prueba fehaciente de que el conflicto hab\u00eda contado con un \u00a0 debate judicial id\u00f3neo y eficaz por el juez natural competente, en tanto operaba \u00a0 el &#8220;medio de defensa judicial&#8221; existente para el efecto, situaci\u00f3n que seg\u00fan \u00a0 mandato del numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que, en \u00a0 estos eventos el mecanismo de la tutela sea improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta, en una \u00a0 apertura progresiva de admisi\u00f3n excepcional de la tutela cuando la lesi\u00f3n se \u00a0 atribuye a una decisi\u00f3n judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones \u00a0 muy especiales en las cuales se evidencie, de manera superlativa, que la \u00a0 providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y \u00a0 desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el \u00a0 derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, n\u00facleo esencial del derecho al debido \u00a0 proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos \u00a0 especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponi\u00e9ndose en \u00a0 estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3\u00a0 que el 31 de julio de 2012, \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 proferida por importancia jur\u00eddica, adopt\u00f3 la tesis de la admisibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se \u00a0 evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales \u00a0 casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, luego de realizar un detenido recuento hist\u00f3rico de las posiciones \u00a0 asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los \u00faltimos a\u00f1os, \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De lo que ha quedado rese\u00f1ado se concluye que si bien es cierto que el \u00a0 criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido \u00a0 el de considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y \u00a0 despu\u00e9s del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han \u00a0 abierto paso a dicha acci\u00f3n constitucional, de manera excepcional, cuando se ha \u00a0 advertido la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, de ah\u00ed \u00a0 que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta \u00a0 providencia, que debe acometerse \u00a0 el estudio de fondo, cuando se est\u00e9 en presencia de providencias judiciales que \u00a0 resulten violatorias de tales derechos, \u00a0 observando al efecto los par\u00e1metros fijados hasta el momento \u00a0 Jurisprudencialmente\u201d3 \u00a0(subrayas y negrita de \u00a0 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, considera la \u00a0 sentencia de segunda instancia que las peticiones \u00a0de la actora en el proceso \u00a0 ordinario ya fueron definidas, pues se concluy\u00f3 que el cargo que desempe\u00f1aba en \u00a0 la Aerocivil era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u201cconclusi\u00f3n con la cual no se \u00a0 encuentra de acuerdo la accionante, pretendiendo, ahora, reabrir un debate de \u00a0 instancia definido por el juez natural de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, aceptar la argumentaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Juana Mar\u00eda Castro Borrero desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0 tutela y llevar\u00eda a sustituir las acciones judiciales que el legislador previ\u00f3 \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver las diferentes controversias \u00a0 suscitadas entre los administrados y, entre \u00e9stos y el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una providencia judicial \u00a0proferida dentro de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tras advertir que la \u00a0 sentencia no tuvo en cuenta que se \u00a0desempe\u00f1aba\u00a0 en provisionalidad en un \u00a0 cargo de carrera y por lo tanto el despido debi\u00f3 ser motivado por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante la sentencia \u00a0 mencionada incurri\u00f3 en defectos sustantivos y f\u00e1cticos, al ignorar el material \u00a0 probatorio arrimado al expediente, que evidenciaba un \u00a0resultado distinto al \u00a0 decidido por el Tribunal, al tiempo que se ignoraron los precedentes \u00a0 constitucionales que conducen a afirmar que la desvinculaci\u00f3n de un funcionario \u00a0 que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, debe motivarse so pena de que \u00a0 se viole el debido proceso y el despido devenga nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n planteada gira entonces en \u00a0 \u00a0determinar si la providencia objeto de revisi\u00f3n incurri\u00f3 en las alegadas \u00a0 \u00a0causales\u00a0 de procedibilidad y si existi\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso de la \u00a0 accionante al haberse omitido el presupuesto de motivaci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo que la desvinculaba de un cargo de carrera ocupado en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de reiterar (i) la \u00a0 jurisprudencia sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizar\u00e1 \u00a0 espec\u00edficamente la doctrina sobre los defectos sugeridos en la demanda como \u00a0 existentes en la sentencia ordinaria que se acusa, es decir, los defectos \u00a0 f\u00e1cticos y el error inducido, lo mismo que la causal propia relativa al abandono \u00a0 del precedente constitucional ;(iii) se recordar\u00e1 la jurisprudencia vigente \u00a0 sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de cara a los funcionarios en \u00a0 cargos de provisionalidad, \u00a0para \u00a0finalmente aplicar la doctrina \u00a0al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 C.P. dispone que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario dise\u00f1ado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda \u00a0 judicial de defensa, o cuando existiendo \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[1], \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales \u00a0 por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario[2]. \u00a0 Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo \u00a0 resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 se sistematizaron las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de \u00a0 amparo y en \u00e9sta quedaron consignadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se \u00a0 discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos \u00a0 fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende \u00a0 es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[5]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que el demandante \u00a0 identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si \u00a0 ello hubiese sido posible[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 fallos de tutela[8], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez establecido el cumplimiento \u00a0 de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podr\u00e1 conceder el amparo \u00a0 cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de \u00a0 las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra sentencias[9], a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la \u00a0 decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto \u00a0 material o sustantivo, que se origina cuando las\u00a0 decisiones son proferidas \u00a0 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una \u00a0 evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto \u00a0 factico, que se presenta cuando se dan por demostrados hechos que carecen de \u00a0 prueba o se desconocen arbitrariamente los que s\u00ed cuentan con ese respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en \u00a0 donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela\u00a0 como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones \u00a0 judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 \u00a0 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el \u00a0 vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los siguientes defectos son \u00a0 alegados en la demanda de tutela, la Corte recuerda conceptualmente los alcances \u00a0 de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Defecto sustantivo: reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente[10]respecto \u00a0 del defecto sustantivo en una decisi\u00f3n judicial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha circunscrito su ocurrencia a cuando\u00a0 la actuaci\u00f3n controvertida se funda \u00a0 en una norma indiscutiblemente inaplicable,[11] \u00a0ya sea porque[12] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley (por \u00a0 haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[13] \u00a0(c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso.[14]Tambi\u00e9n \u00a0 puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[15] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional con efectos erga omnes, o cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n\u00a0 claramente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera defecto \u00a0 sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes \u00a0 relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n[17] \u00a0que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial[18] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente;[19]o \u00a0 (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que dicho defecto se encuentra relacionado con \u00a0 errores probatorios durante el proceso, el cual se configura cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de \u00a0 hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las \u00a0 mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del otorgamiento de un \u00a0 alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la \u00a0 protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e independencia judicial, en el cual se \u00a0 incluye el amplio margen que recae sobre los operadores judiciales para valorar \u00a0 \u2013 de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica \u2013 las pruebas que han sido \u00a0 recaudadas durante el proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que dicha independencia y autonom\u00eda \u201cjam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su \u00a0 actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de \u00a0 criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, \u00a0 que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y \u00a0 rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia \u00a0 que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas \u00a0 debidamente recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico tiene \u00a0 dos dimensiones; una positiva y una negativa. Mientras la primera hace \u00a0 referencia a circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas \u00a0 legales y principios constitucionales, la segunda hace relaci\u00f3n a situaciones \u00a0 omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que pueden resultar determinantes para el \u00a0 caso. Dicha omisi\u00f3n se debe presentar de manera arbitraria, irracional y\/o \u00a0 caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n \u00a0 negativa se produce \u201c(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una \u00a0 realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir \u00a0 sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que \u00a0 se sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los \u00a0 procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a \u00a0 hacerlo. Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del \u00a0 juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en \u00a0 pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; \u00a0 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a \u00a0 demostrar el hecho en que se basa la providencia\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que el defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas se presenta[23]\u201ccuando \u00a0 el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el \u00a0 proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse \u00a0 realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido \u00a0 habr\u00eda variado sustancialmente\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en \u00a0 la valoraci\u00f3n del acervo probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez \u00a0 constitucional es limitado, en tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s \u00a0 completo estudio es el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Error Inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de error inducido ha sido desarrollado por \u00a0 la jurisprudencia constitucional como consecuencia de lo establecido mediante la \u00a0 sentencia SU-014 de 2001 que introdujo lo que denomin\u00f3 como v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia. En esta oportunidad la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 dicha \u00a0 noci\u00f3n al se\u00f1alar que \u201ces \u00a0 posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la jurisprudencia dej\u00f3 de lado el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho por consecuencia y acogi\u00f3 la noci\u00f3n de error inducido \u00a0 argumentando que esta \u201ces m\u00e1s clara en la medida en \u00a0 que la misma se tornaba en un ox\u00edmoron, es decir, una contradicci\u00f3n dentro del \u00a0 mismo t\u00e9rmino, pues la v\u00eda de hecho implica una actuaci\u00f3n arbitraria por parte \u00a0 del funcionario judicial y este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo \u00a0 que realmente ocurre es que la autoridad judicial es inducida a error por \u00a0 conductas de otras personas\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error inducido se presenta cuando la \u00a0 autoridad judicial es v\u00edctima de factores externos al proceso que lo determinan \u00a0 o influencian a tomar determinada decisi\u00f3n que resulta contraria a derecho o a \u00a0 la realidad f\u00e1ctica del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en precedencia, una de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, es el desconocimiento del precedente establecido por la \u00a0 Corte Constitucional derivado de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene su \u00a0 origen en la propia Carta Pol\u00edtica y cuya infracci\u00f3n conduce a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 una norma de raigambre superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alan que \u00a0la funci\u00f3n judicial ha de ejercerse en \u00a0 cumplimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda. Con todo, la Corte \u00a0 ha definido el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional, por virtud de \u00a0 la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena \u00a0 fe y la confianza leg\u00edtima[26]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica no pueden apartarse de un precedente \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n, a menos que exista un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto, previo \u00a0 cumplimiento de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado la Corte que el \u00a0precedente \u00a0 constitucional asegura la coherencia del sistema jur\u00eddico, pues permite \u00a0 determinar de manera anticipada y con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un \u00a0 determinado problema jur\u00eddico, de suerte que los sujetos est\u00e1n llamados a \u00a0 ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en concordancia con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precedente garantiza la \u00a0 igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para efectos de delimitar el alcance \u00a0 de esta causal, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe se\u00f1alar \u00a0 que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) \u00a0Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) Cuando se ignora la ratio decidendi \u00a0de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[29]. \u00a0 Este \u00faltimo \u00a0supuesto hace menci\u00f3n espec\u00edfica a aquellas situaciones en las que \u00a0 \u00a0\u00e9sta Corporaci\u00f3n ha definido el alcance de un derecho fundamental en la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de tutela, a partir de la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 elementos esenciales derivados de la interpretaci\u00f3n de una norma constitucional, \u00a0 circunstancia de la cual se deriva una limitaci\u00f3n al \u00e1mbito de autonom\u00eda en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n judicial. Como \u00a0ratio decidendi la Corte ha \u00a0 entendido \u00a0la regla que aplica el juez en el caso concreto que \u00a0se \u00a0 determina a trav\u00e9s del problema jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos del caso concreto y siendo \u00a0una regla debe ser seguida en todos los \u00a0 casos que se subsuman en la hip\u00f3tesis prevista en ella.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los empleos de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 sus caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n de la actividad estatal \u00a0 requiere de una planta de personal que se vincula al sector p\u00fablico mediante el \u00a0 marco constitucional establecido en el art\u00edculo 125 Superior. Esta norma \u00a0 consagra el sistema de carrera como un mecanismo que por regla general le \u00a0 permite al Estado escoger a los funcionarios que habr\u00e1n de conformar el recurso \u00a0 humano para ciertas funciones del Estado. La Ley 909 de 2004 desarrolla este \u00a0 art\u00edculo constitucional y expide \u201cnormas que regulan el empleo p\u00fablico, la \u00a0 carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, a \u00a0 partir de las cuales, clasifica los empleos p\u00fablicos en: (i) empleos \u00a0 p\u00fablicos de carrera; (ii) empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n; (iii) empleos de per\u00edodo fijo; y (iv) empleos \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En primer lugar, \u00a0 en relaci\u00f3n con los empleos p\u00fablicos de carrera, es necesario indicar que los \u00a0 mismos implican ingresar a un concurso de m\u00e9ritos con el fin de demostrar las \u00a0 calidades y cualidades para ejercer el cargo p\u00fablico al cual se aspira. El \u00a0 ciudadano inscrito en carrera administrativa y escogido para ejercer el cargo al \u00a0 que concursaba, goza del beneficio de estabilidad reforzada en la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el cual, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, implica que este funcionario s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirado de su cargo por: \u00a0(i) calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, (ii) \u00a0por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, y (iii) por las dem\u00e1s causales \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n o la ley[32]. \u00a0 El concepto que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre esta figura es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema de carrera por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos comporta, en realidad, un proceso t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal \u00a0 y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en \u00a0 cuanto permiten garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los \u00a0 mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de \u00a0 valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho como lo \u00a0 pueden ser el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo; criterios que, por lo \u00a0 dem\u00e1s, se contraponen a los nuevos roles del Estado e influyen negativamente en \u00a0 su proceso evolutivo de modernizaci\u00f3n, racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n, \u00a0 implementados con el objetivo de avanzar en la prestaci\u00f3n de un mejor servicio a \u00a0 la comunidad\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el cometido estatal mediante el sistema de carrera administrativa \u00a0 por concurso de m\u00e9ritos, se orienta bajo los principios de igualdad e \u00a0 imparcialidad, en busca de una valoraci\u00f3n objetiva que permita la escogencia de \u00a0 los que demuestren mayores aptitudes para el cargo y con ello se evite el \u00a0 clientelismo y nepotismo. Igualmente, es necesario precisar que, de la lectura \u00a0 del mismo art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende que se excluyen \u00a0 de este r\u00e9gimen los cargos de: (i) elecci\u00f3n popular, (ii) los de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n, (iii) los de trabajadores oficiales, y \u00a0 (iv) \u00a0los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente a los empleos p\u00fablicos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, se resalta que se han establecido como una modalidad que permite al \u00a0 nominador ejercer su discrecionalidad o subjetividad en la escogencia del \u00a0 personal que habr\u00e1 de ejercer ciertas labores p\u00fablicas. Ello implica igualmente \u00a0 que su retiro o desvinculaci\u00f3n del cargo se encuadre netamente en aspectos \u00a0 subjetivos y discrecionales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-540 de 1998, la Corte estableci\u00f3 una diferencia entre este \u00a0 tipo de cargos y aquellos que son de carrera, respecto de lo cual expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n prev\u00e9 los empleos \u00a0 p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuya situaci\u00f3n es completamente \u00a0 distinta a los de carrera, pues para \u00e9stos la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro \u00a0 de sus cargos depende de la voluntad del empleador, quien goza de cierta \u00a0 discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, siempre que no \u00a0 incurra en arbitrariedad por desviaci\u00f3n de poder. A diferencia de los empleos de \u00a0 carrera, en los de libre nombramiento y remoci\u00f3n el empleador tiene libertad \u00a0 para designar a personas que considera id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de ciertas \u00a0 funciones. Cuando no lo son, el Estado, que debe cumplir con sus fines de \u00a0 acuerdo con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, autoriza al empleador para reemplazarlos \u00a0 por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecuen a los \u00a0 requerimientos institucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, cabe destacar igualmente que la supresi\u00f3n de estos cargos o la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del personal que ejerce dentro de los mismos no genera efectos \u00a0 indemnizatorios frente a aquellos que se encuentran en carrera, toda vez que no \u00a0 cuentan con el derecho a la estabilidad reforzada de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 tercer lugar, se encuentran los empleos de per\u00edodo fijo, quienes se hallan \u00a0 delimitados temporalmente por el t\u00e9rmino en que se haya concebido la labor, de \u00a0 manera que el funcionario puede ser retirado del cargo al momento en que se \u00a0 cumpla el plazo establecido para estos efectos. Entre los funcionarios que \u00a0 ejercen estos cargos se puede identificar al Contralor General de la Rep\u00fablica, \u00a0 al \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional, \u00a0 Magistrados, contralores departamentales y municipales, personeros municipales, \u00a0 entre otros. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que uno de los \u00a0 prop\u00f3sitos del car\u00e1cter delimitado en el tiempo se debe a \u201c[E]l per\u00edodo fijo, se explica m\u00e1s en virtud \u00a0 del principio democr\u00e1tico y de los principios de eficacia y eficiencia, que en \u00a0 gracia de asegurar al respectivo funcionario, un puesto de trabajo al margen de \u00a0 los vaivenes pol\u00edticos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En \u00a0 cuarto lugar, est\u00e1n los empleos temporales. El art\u00edculo 21 de la Ley 909 de \u00a0 2004, define este tipo de empleos p\u00fablicos y enmarca los par\u00e1metros entre los \u00a0 cuales habr\u00e1 de desarrollarse. A trav\u00e9s de ellos se permite a los nominadores \u00a0 introducir excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de car\u00e1cter \u00a0 temporal o transitorio. Sus caracter\u00edsticas son: (i) no cumplen funciones \u00a0 del personal de la planta debido a que no hacen parte de ella; (ii) \u00a0desarrollan programas o proyectos de duraci\u00f3n limitada; (iii) suplen \u00a0 necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, debido a sobrecarga laboral; \u00a0(iv) desarrollan labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional con una \u00a0 duraci\u00f3n no superior a los doce (12) meses y con estrecha relaci\u00f3n con el objeto \u00a0 y la naturaleza de la instituci\u00f3n. La Sentencia C-288 de 2014, \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De esta manera, la finalidad de la \u00a0 consagraci\u00f3n de un procedimiento especial para la selecci\u00f3n de los empleos \u00a0 temporales, distinto del concurso p\u00fablico es dotar a la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de una herramienta para garantizar la eficiencia en la selecci\u00f3n de funcionarios \u00a0 para eventos especiales en los cuales no sea posible realizar un concurso \u00a0 p\u00fablico, los cuales se encuentran se\u00f1alados en el art\u00edculo 21 de la Ley 909 de \u00a0 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no \u00a0 formar parte de las actividades permanentes de la administraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desarrollar programas o proyectos de duraci\u00f3n determinada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, \u00a0 determinada por hechos excepcionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Desarrollar labores de consultor\u00eda y asesor\u00eda institucional de \u00a0 duraci\u00f3n total, no superior a doce (12) meses y que guarde relaci\u00f3n directa con \u00a0 el objeto y la naturaleza de la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n se refiere a una figura \u00a0 hibrida que representa un caso excepcional en relaci\u00f3n con los definidos \u00a0 anteriormente, bajo la modalidad de cargos de carrera que pueden ser ocupados en \u00a0 provisionalidad. Esta figura es una herramienta que permite a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica suplir necesidades ante situaciones que generan insuficiencias de \u00a0 personal por vacancias temporales o definitivas, hasta tanto se provean estos \u00a0 cargos con los requisitos de ley o culmine la circunstancia que produjo la \u00a0 vacancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar que la provisionalidad en el cargo no puede \u00a0 considerarse como un factor modificatorio de las calidades del mismo, toda vez \u00a0 que la estipulaci\u00f3n legal prevalece sobre el escenario f\u00e1ctico. As\u00ed, la persona \u00a0 que asume este tipo de cargos, no es ajena a requerimientos t\u00e9cnicos y \u00a0 condiciones de calidad que se ordenan para ejercer una funci\u00f3n determinada \u00a0 dentro del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta figura intermedia, al contemplar exigencias propias \u00a0 de la carrera administrativa, tambi\u00e9n ofrece a estos funcionarios un grado de \u00a0 estabilidad laboral que les permita gozar de garant\u00edas en el ejercicio del \u00a0 mismo. De esta forma, los funcionarios que ejerzan funciones en esta modalidad, \u00a0 son beneficiarios de una estabilidad laboral intermedia o relativa que les \u00a0 permite ser valorados bajo criterios t\u00e9cnicos y no discrecionales, por ello no \u00a0 pueden equipararse a los cargos de libre nombramiento y[36]. El adjetivo que \u00a0 define como intermedia o relativa a este tipo de estabilidad, tiene como punto \u00a0 causal la premisa f\u00e1ctica seg\u00fan la cual, este tipo de funcionarios no obstante \u00a0 encontrarse excluidos de ser valorados a trav\u00e9s de un \u00e1mbito de discrecionalidad \u00a0 absoluta del nominador, no gozan de una estabilidad laboral reforzada hasta \u00a0 tanto no se provea el cargo mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la desvinculaci\u00f3n de este tipo de empleados p\u00fablicos debe \u00a0 estar igualmente enmarcada entre los m\u00e1rgenes para los funcionarios de carrera. \u00a0 Seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, respecto a este \u00a0 tipo de desvinculaci\u00f3n: \u201cEs reglada la competencia para el retiro de los \u00a0 empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. La \u00a0 competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Linealmente con esta disposici\u00f3n, los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, sin haber alterado el sentido de sus disposiciones con la Ley \u00a0 1437 de 2011, disponen para los funcionarios de carrera la posibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de nulidad contra actos administrativos que los desvinculan de \u00a0 sus cargos cuando los mismos carezcan de una motivaci\u00f3n razonable y coherente \u00a0 que les permita conocer los argumentos de su retiro. Esta atribuci\u00f3n se otorga \u00a0 con la finalidad de garantizar los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad en el servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el \u00a0 plano jurisprudencial, como veremos, \u00a0el precedente constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que en el marco del Estado Social de Derecho, los funcionarios que ejercen \u00a0 cargos de carrera administrativa en provisionalidad cuentan con el derecho de \u00a0 conocer las razones de su desvinculaci\u00f3n, mediante un acto administrativo \u00a0 motivado con una l\u00ednea argumentativa coherente entre el desempe\u00f1o desarrollado y \u00a0 las funciones debidas. En su defecto, la consecuencia de ello ser\u00eda la nulidad \u00a0 del acto de desvinculaci\u00f3n por violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. Sobre el particular, \u00a0 el precedente constitucional ha sostenido que este tipo de acto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00f3lo puede atender a razones de \u00a0 inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta \u00a0 de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha \u00a0 mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra \u00a0 raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el \u00a0 funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo \u00a0 va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta descripci\u00f3n, el precedente nos permite identificar que los \u00a0 funcionarios de carrera nombrados en provisionalidad s\u00f3lo pueden ser \u00a0 desvinculados cuando: (i) obedezca a razones disciplinarias; (ii) \u00a0por calificaci\u00f3n insatisfactoria o raz\u00f3n espec\u00edfica ateniente al servicio \u00a0 prestado; (iii) porque el cargo va a ser ocupado por un funcionario que \u00a0 ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y ocupado un lugar en dicho concurso \u00a0 que lo hace merecedor del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de \u00a0 funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tema de\u00a0 la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 personas nombradas en provisionalidad ha sido suficientemente tratado por la \u00a0 Corte Constitucional al disponer que \u00a0existe un &#8220;deber inexcusable\u201d \u00a0 de motivarlos cuando declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad. As\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 numerosos pronunciamientos[38], que fueron \u00a0 condensados en la sentencia SU-917 de 2010 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes \u00a0 mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no existe ninguna ley o \u00a0 norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de \u00a0 se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada \u00a0 sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las \u00a0 contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el \u00a0 administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se \u00a0 invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente \u00a0 pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d (Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., \u00a0 Sentencia C-371 de 1999.), de manera que ni los decretos reglamentarios ni los \u00a0 dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir \u00a0 este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el \u00a0 Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que \u00a0 pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no \u00a0 puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d (Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la \u00a0 cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera \u00a0 administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los \u00a0 empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, \u00a0 mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d. Cabe aclarar, en \u00a0 consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no \u00a0 existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza \u00a0 un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto \u00a0 de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados \u00a0 en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se \u00a0 derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma \u00a0 definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que s\u00ed \u00a0 tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto \u00a0 al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no \u00a0 de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 el fallo que si bien quienes ejercen cargos en \u00a0 provisionalidad no pueden asimilarse a empleados p\u00fablicos de carrera y por lo \u00a0 tanto, no pueden pretender la aplicaci\u00f3n de los derechos inherentes a la misma, \u00a0 en tanto\u00a0 no se han sometido a las reglas que impone la ley para el efecto \u00a0 (participar en el concurso de m\u00e9ritos y culminarlo con \u00e9xito, superar el periodo \u00a0 de prueba, etc). tampoco pueden equiparase a empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de \u00a0 direcci\u00f3n o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar \u00a0 la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, mientras se lleva a cabo el \u00a0 correspondiente procedimiento para efectuar el nombramiento en propiedad. De \u00a0 esta manera concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor \u00a0 p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad \u00a0 laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador \u00a0 contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva \u00a0 inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que \u00a0 motivaron esa decisi\u00f3n\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, tambi\u00e9n se dispuso que la falta de motivaci\u00f3n de los actos de retiro \u00a0 de cargos en provisionalidad, constituye un vicio de nulidad, \u201cen la medida en que, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarqu\u00eda \u00a0 como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democr\u00e1tico y el \u00a0 principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP),\u00a0 \u00a0 donde se hace imperativo asegurar la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 \u00a0 jurisprudencia en otro pronunciamiento le ha dado alcance igualmente\u00a0 al \u00a0 contenido que deben tener estas actuaciones. Al respecto se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al \u00a0 principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d en el acto administrativo que declara la \u00a0 insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado \u00a0 en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las \u00a0 circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales \u00a0 se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan \u00a0 v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se \u00a0 predican directamente de quien es desvinculado\u201d[40]. \u00a0 En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cpara que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere \u00a0 motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las \u00a0 razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en \u00a0 cuesti\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo es constitucionalmente admisible una \u00a0 motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la \u00a0 provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos \u00a0 respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n \u00a0 insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando \u00a0 y deber\u00eda prestar el funcionario concreto[42]\u201d [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 no se reduce a un simple requisito formal \u00a0con una argumentaci\u00f3n ligera en el \u00a0 texto de la providencia. Por el contrario, la Corte \u00a0ha apelado al concepto de \u201craz\u00f3n \u00a0 suficiente\u201d para se\u00f1alar que la motivaci\u00f3n del acto deber\u00e1 exponer los \u00a0 argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las \u00a0 razones a las que acude el ente p\u00fablico para retirar del servicio al \u00a0 funcionario. Un proceder distinto violar\u00eda el sustento constitucional que da \u00a0 origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administraci\u00f3n y \u00a0 convertir\u00eda este requerimiento en una\u00a0 simple exigencia inane y formal. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia SU-556 de 2014 reiter\u00f3 que, con \u00a0base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como manifestaci\u00f3n de algunos de los principios fundantes \u00a0 del Estado Social de Derecho, en especial los que propugnan por la igualdad, la \u00a0 prosperidad y la protecci\u00f3n al sistema de carrera como regla general para \u00a0 ingresar al servicio p\u00fablico, los actos de retiro de los funcionarios que ocupan \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad deben ser motivados. Indic\u00f3 la sentencia, \u00a0 que \u201cas\u00ed qued\u00f3 expresamente consagrado en la Ley 909 de 2004 y, por tanto, es \u00a0 claro que, antes y despu\u00e9s de la existencia de normatividad expresa, el \u00a0 desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos administrativos \u00a0 constituye un vicio de nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 la referida providencia, que a los funcionarios nombrados en provisionalidad en \u00a0 cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad t\u00edpico de quien accede \u00a0 a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del concurso de m\u00e9ritos, pero de ello no se \u00a0 desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues la \u00a0 vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De all\u00ed que, en concordancia con el \u00a0 precedente de la Corporaci\u00f3n, al declarar insubsistente a uno de dichos \u00a0 funcionarios, deben darse a conocer las razones espec\u00edficas que lleven a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, las cuales han de responder a situaciones relacionadas con el \u00a0 servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se \u00a0 incurra en una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral del servidor \u00a0 p\u00fablico en provisionalidad y, en consecuencia, de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido la tesis \u00a0 seg\u00fan la cual se hace necesario motivar los actos administrativos que \u00a0 desvinculan a funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad. Dos \u00a0 fallos merecen rese\u00f1arse: la sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n y la sentencia de 10 de marzo de 2011 de \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta (en acci\u00f3n constitucional) de la misma entidad. En el primero \u00a0 de ellos se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en \u00a0 provisionalidad, a\u00fan respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en \u00a0 vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculaci\u00f3n ocurra luego de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atenci\u00f3n a que, de acuerdo con \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prev\u00e9 las \u00a0 causales de retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa), la competencia para el \u00a0 retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a trav\u00e9s de \u00a0 nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es \u00a0 procedente s\u00f3lo y de conformidad con las causales consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley, y el acto administrativo que as\u00ed lo disponga debe ser \u00a0 MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador s\u00f3lo se predica \u00a0 respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la cual se \u00a0 efectuar\u00e1 mediante acto no motivado (inciso segundo par\u00e1grafo 2\u00ba, art. 41 Ley \u00a0 909 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 13, 123 y 125 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 3\u00ba y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del \u00a0 mismo a\u00f1o, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de un acto administrativo\u00a0 motivado, y para ello, la \u00a0 administraci\u00f3n no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, \u00a0 pues ello implicar\u00eda un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho \u00a0 al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos \u00a0 cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 segundo caso, \u00a0con \u00a0sentencia del 10 de marzo del a\u00f1o 2011, radicado \u00a0 11001-03-15-000-2011-00088-00 (acci\u00f3n constitucional) la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado igualmente se \u00a0 inclin\u00f3 por sostener la necesidad de motivar los actos de despido de \u00a0 funcionarios en provisionalidad luego de estudiar la acci\u00f3n de nulidad incoada \u00a0 por un ciudadano que hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad en el cargo de \u00a0 T\u00e9cnico de Presupuesto de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de \u00a0 Galapa. Para esta ocasi\u00f3n, el funcionario hab\u00eda sido declarado insubsistente o \u00a0 desvinculado del cargo sin mediar acto administrativo motivado, toda vez que a \u00a0 consideraci\u00f3n del nominador, los cargos en provisionalidad se valoraban a partir \u00a0 de criterios netamente discrecionales y los mismos no gozaban de iguales \u00a0 beneficios que los empleados de carrera, como ser desvinculado del cargo \u00a0 mediante acto motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen la actora afirma que sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso fueron vulnerados \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;E&#8221; de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, porque con sentencia del 27 de noviembre de 2012 \u00a0 se revoc\u00f3 el fallo que profiri\u00f3 el Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 7 de enero de 2010, en el cual, se hab\u00eda accedido a \u00a0 las pretensiones de la demanda que, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, present\u00f3 contra la Aeron\u00e1utica Civil. Estima \u00a0la accionante que el \u00a0 citado despacho judicial debi\u00f3 confirmar el fallo del Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0en tanto el cargo que ocupaba en la \u00a0 mencionada entidad era de carrera administrativa y no de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, como erradamente lo dedujo el Tribunal accionado por lo que \u00a0concluy\u00f3, \u00a0 que el acto administrativo mediante el cual la declararon insubsistente no deb\u00eda \u00a0 motivarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela\u00a0 contra una \u00a0 providencia judicial, la Corte aborda, en primer lugar, el an\u00e1lisis de los \u00a0 criterios de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Estudio de los \u00a0 presupuestos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Relevancia \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto planteado en la acci\u00f3n de tutela que es motivo de estudio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, tiene\u00a0 relevancia constitucional, en tanto se alega la lesi\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y el acceso eficaz a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ocasionada con la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, dictada el 27 de noviembre de 2012, como segunda instancia de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones \u00a0 judiciales, es igualmente necesario que el accionante no cuente con otro medio \u00a0 de defensa judicial, o en su defecto, que aquellos de los cuales dispone no \u00a0 resulten id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n del derecho. Para esta Sala es \u00a0 claro que la actora agot\u00f3 los medios de defensa y contradicci\u00f3n de los que \u00a0 dispon\u00eda dentro del proceso contencioso administrativo, \u00a0e incluso la solicitud \u00a0 de nulidad\u00a0 que present\u00f3 fue fallada de manera negativa el d\u00eda 6 de \u00a0 diciembre de 2013 antes de dictarse la \u00a0sentencia de segunda instancia en el \u00a0 proceso de tutela; de manera que fueron agotados \u00a0los recursos de rigor y la \u00a0 petici\u00f3n de nulidad, quedando habilitada la acci\u00f3n de tutela como \u00fanica v\u00eda \u00a0 existente para\u00a0 el amparo de sus derechos. La Corte desestima los \u00a0 argumentos de las sentencias revisadas que negaron el amparo impetrado luego de\u00a0 \u00a0 considerar\u00a0 que no se cumpl\u00eda la exigencia de subsidiariedad al estar \u00a0 pendiente la petici\u00f3n de \u00a0nulidad presentada contra la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n\u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cE\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Plazo razonable (inmediatez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la naturaleza de protecci\u00f3n inmediata que reviste \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que si \u00a0 bien no existe un plazo determinado por el legislador, la esencia misma del \u00a0 amparo lleva a concebir su ejecuci\u00f3n dentro de un plazo razonable que exponga la \u00a0 actualidad de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0 La presente tutela cumple este requerimiento, en tanto se present\u00f3 en una \u00a0 primera instancia dentro de un t\u00e9rmino razonable \u2013 el 28 de febrero de 2013- \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial que hab\u00eda sido proferida el 22 de noviembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Identificaci\u00f3n de los hechos que generan \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que se narran en el expediente permiten apreciar \u00a0 con claridad las actuaciones que, a juicio de la \u00a0accionante, constituyen una \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Estos hechos son enmarcados por quien \u00a0 demanda de la siguiente forma: (i) desvinculaci\u00f3n de un cargo p\u00fablico sin \u00a0 mediar acto administrativo debidamente motivado; (ii)\u00a0 inobservancia \u00a0 del material probatorio que demostraba su vinculaci\u00f3n en un cargo de carrera a \u00a0 la Aeron\u00e1utica Civil y (iii) violaci\u00f3n de los precedentes \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 No se controvierte una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que se estudia se encuentra dirigida a \u00a0 desvirtuar una sentencia judicial surtida dentro de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 analizar si en el presente caso, la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en alguno de los defectos contemplados \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como requisito espec\u00edfico de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante sostiene que\u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, incurri\u00f3, principalmente, en claros defectos \u00a0 f\u00e1cticos que llevaron al fallador de segundo grado a proferir una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de sus derechos, al tiempo que se ignoraron los precedentes \u00a0 constitucionales que dan cuenta de una reiterada doctrina en relaci\u00f3n con la \u00a0 necesidad de motivar los actos administrativos que desvinculan funcionarios \u00a0 p\u00fablicos,\u00a0 que ocupan cargos en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0 lo primero dar cuenta del material probatorio y de los hechos que \u00a0se encuentran \u00a0 constatados \u00a0en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n No. 02280 de 10 de junio de 2003 proferida por el Director \u00a0 General de la Aeron\u00e1utica Civil se nombr\u00f3 con car\u00e1cter provisional a la se\u00f1ora \u00a0 Juana Mar\u00eda Borrero en el Cargo de Especialista Aeron\u00e1utico III Grado 39 y \u00a0 ubicado en la Direcci\u00f3n General (fl. 2). La Resoluci\u00f3n mencionada \u00a0a la letra \u00a0 dice : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombrar con car\u00e1cter provisional a JUANA \u00a0 MARIA CASTRO BORRERO,\u00a0 con CC numero 51935 310 en el cargo de Especialista \u00a0 Aeron\u00e1utico III grado 39 y ub\u00edquese en la Direcci\u00f3n General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Decreto 261 de 2004 estableci\u00f3 la planta de personal de la Aerocivil, \u00a0 indicando, en su art\u00edculo segundo, que el Despacho del Director General estaba \u00a0 conformado entre otros, por un Especialista Aeron\u00e1utico III, Nivel 42, Grado 39 \u00a0 (folio 76 ) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante la Resoluci\u00f3n No. 00847 de 10 de marzo de 2004, el Director de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, nombr\u00f3 en provisionalidad a varios funcionarios, entre ellos, \u00a0 a la demandante la cual fue ubicada en la Direcci\u00f3n General (fls. 81 82 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En efecto, una \u00a0fotocopia simple de la primera y \u00faltima p\u00e1gina de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0847 del 10 de marzo de 2004, por la cual se hacen unos nombramientos \u00a0 provisionales y se incorporan unos funcionarios a la planta de personal de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0demuestra que la \u00a0 vinculaci\u00f3n, que se hizo fue \u00a0bajo la figura de la provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo primero de la mencionada Resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNombrar con car\u00e1cter provisional e incorporar a la \u00a0 planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0 a los funcionarios que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juana Mar\u00eda Castro Borrero Especialista Aeron\u00e1utico \u00a0 III nivel 42 grado 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Castro Borrero tom\u00f3 posesi\u00f3n del Cargo de Especialista Aeron\u00e1utico \u00a0 III, Nivel 42, Grado 39, mediante acta de incorporaci\u00f3n No. 002872 de 10 de \u00a0 marzo de 2004 (fl. 83), donde se lee : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe en el expediente copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 04492 del 17 de \u00a0 diciembre de 1997, por la cual se adopta el Manual Espec\u00edfico de Funciones y \u00a0 Requisitos para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil y se dictan otras disposiciones, en la que claramente se \u00a0 muestra que\u00a0 las funciones desarrolladas por la accionante\u00a0 en \u00a0 ejercicio de su vinculaci\u00f3n eran exactamente iguales a las de los otros \u00a0 funcionarios especialistas aeron\u00e1uticos III Grado 39, que se encuentran \u00a0 vinculados igualmente\u00a0 a cargos de carrera administrativa ( folio 71 \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante la Resoluci\u00f3n No. 5178 de 22 de noviembre de 2005 se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento hecho a la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Castro Borrero.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se \u00a0 encuentra en el expediente el concepto suscrito por la Doctora Claudia Patricia \u00a0 Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, Directora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica al responder consulta elevada por la accionante, donde explica\u00a0 \u00a0 primero,\u00a0 cu\u00e1l es el procedimiento que se debe llevar a cabo para el cambio \u00a0 de naturaleza de un cargo de carrera administrativa a uno de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, y \u00a0segundo, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando un \u00a0 funcionario ha sido vinculado mediante nombramiento provisional en un cargo de \u00a0 carrera administrativa y luego el cargo pasa a ser de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. La respuesta dada por la funcionaria obra en el expediente y evidencia \u00a0 que tales procedimientos no se cumplieron por parte de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 (Folio\u00a0 \u00a0545 segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, por intermedio del Director \u00a0 de Talento Humano, expidi\u00f3 comunicaci\u00f3n dirigida a la accionante mediante la \u00a0 cual certific\u00f3 \u201cque una vez verificada la hoja de vida de JUANA MAR\u00cdA CASTRO \u00a0 BORRERO, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 51.935.310, se constat\u00f3 \u00a0 que no se evidencia notificaci\u00f3n por escrito en el per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 12 de junio de 2003 y el 23 de noviembre de 2005 que le se\u00f1alara que el cargo \u00a0 para el cual hab\u00eda sido nombrada y posesionada con car\u00e1cter provisional, se \u00a0 hab\u00eda convertido en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Existe \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Director de Talento Humano de la Aerocivil \u00a0y \u00a0 calendada el 25 de agosto de 2011 dando cuenta que el cargo del cual fue \u00a0 desvinculada la actora (Especialista Aeron\u00e1utico III, Nivel 42, Grado 39) fue \u00a0 provisto con nombramiento provisional y, posteriormente, en virtud de concurso \u00a0 abierto en el a\u00f1o de 1996 con la respectiva incorporaci\u00f3n a la carrera \u00a0 aeron\u00e1utica; seguidamente, vacante el mismo, fue provisto mediante nombramiento \u00a0 provisional hecho en cabeza de la actora el d\u00eda 10 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con el material probatorio se prueba, \u00a0 \u00a0adicionalmente, que la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Castro Borrero era evaluada de manera \u00a0 habitual en su desempe\u00f1o, actividad normalmente desarrollada para los \u00a0 funcionarios inscritos en carrera administrativa y aquellos que ocupasen dichos \u00a0 cargos en provisionalidad (Resoluci\u00f3n No. 00992 del 24 de marzo de 2000, visible \u00a0 a folio 61 del expediente original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Estima la Sala necesario hacer un trazado hist\u00f3rico de la normativa relativa al\u00a0 \u00a0 cargo que ocupaba la accionante en la Aeron\u00e1utica Civil, para demostrar que en \u00a0 la actualidad es un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n pero cuando la \u00a0 accionante se vincul\u00f3 a esa entidad (Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 02280 de 10 de junio de 2003) el cargo \u00a0 \u00a0era \u00a0 de carrera y ello hac\u00eda imperiosa la motivaci\u00f3n del acto de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante el art. 2 del Decreto 248 del 28 de enero 1994 se estableci\u00f3 \u00a0 que los empleos de la Aeron\u00e1utica Civil, seg\u00fan su naturaleza son de carrera \u00a0 Aeron\u00e1utica y de libre nombramiento y remoci\u00f3n; en el numeral primero del \u00a0 art\u00edculo precitado, se estableci\u00f3 que los empleos de la Carrera Aeron\u00e1utica \u00a0 comprenden el cuerpo administrativo que cumple tareas de apoyo y respaldo a las \u00a0 funciones propias de la Entidad y comprende el nivel Auxiliar y el cuerpo aeron\u00e1utico que \u00a0atiende las funciones propias de la \u00a0 entidad y comprende los niveles t\u00e9cnico, profesional y especialista. Con respecto a los \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se dijo que eran los comprendidos en \u00a0 los niveles Directivo y Asesor de que trata el art\u00edculo 12 de la mencionada \u00a0 norma y que se encuentran claramente enumerados como: Asesor Aeron\u00e1utico, \u00a0 Administrador de Aeropuerto, Gerente Aeroportuario, Director Regional \u00a0 Aeron\u00e1utico, Director Aeron\u00e1utico de \u00c1rea, Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica, \u00a0 Secretario Aeron\u00e1utico, Secretario Aeroportuario, Secretario General, \u00a0 Subdirector General y Director General \u00a0 de \u00a0Aeron\u00e1utica Civil. En este Decreto\u00a0 \u00a0 es claro que el cargo al cual se vincul\u00f3 la se\u00f1ora Castro Borrero era de carrera \u00a0 administrativa, al corresponder al nivel de especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Dos a\u00f1os despu\u00e9s, el 7 de febrero de 1996, mediante la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 278, se crearon ocho (8) nuevos cargos denominados Especialista Aeron\u00e1utico III \u00a0 Nivel 42 Grado 39, completando para la fecha un total de doce (12) cargos \u00a0 Especialista Aeron\u00e1utico III Nivel 42 Grado-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 1998 fue expedida la Ley 443 de 1998 que en su art. 5, numeral \u00a0 segundo, relaciona los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y dentro de los cuales no se encuentra el ejercido por la \u00a0 actora, es decir \u00a0el de Especialista Aeron\u00e1utico III \u00a0 Nivel 42 Grado \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 1999, mediante la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 1809 del 14 de septiembre \u00a0 de 1999, fueron suprimidos tres (3) cargos de Especialista Aeron\u00e1utico III C\u00f3digo \u00a0 42, \u00a0Grado 39, y \u00a0 quedaron en la planta nueve (9) cargos \u00a0 con la misma denominaci\u00f3n, c\u00f3digo, grado, salario y nivel salarial del que \u00a0 ocupaba la actora al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2000, con la expedici\u00f3n del Decreto 202 del 15 de febrero, se \u00a0 suprimieron de la planta de la Entidad demandada, dos (2) cargos Especialista Aeron\u00e1utica III Nivel \u00a0 42 \u00a0Grado 39, \u00a0 \u00a0por lo cual quedaron en la planta de la Aeron\u00e1utica Civil siete (7) \u00a0 cargos Especialista Aeron\u00e1utico III Nivel 42 Grado 39. Estando vigente el \u00a0 Decreto 202 del 15 de febrero de 2000, el Director General (e) de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 02280 \u00a0 del 10 de junio de 2003 por \u00a0la cual la demandante fue nombrada en provisionalidad y \u00a0ubicada \u00a0 en la Direcci\u00f3n General de la Entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con posterioridad \u00a0fue expedido por el Gobierno Nacional, el Decreto 261 del \u00a0 28 de enero de 2004, &#8220;Por el cual se \u00a0 establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil y se crean otras disposiciones&#8221; , \u00a0 se conservaron los \u00a0 siete \u00a0(7) cargos Especialista Aeron\u00e1utico III, Nivel \u00a0 42, \u00a0Grado 39 \u00a0 y uno (1) fue \u00a0 ubicado \u00a0en la Direcci\u00f3n General y los otros seis \u00a0 (6) con igual denominaci\u00f3n, grado, funciones y salario quedaron en la Planta \u00a0 Global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se estableci\u00f3 que\u00a0 \u00a0 los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa son aquellos que en raz\u00f3n de \u00a0 la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las \u00a0 cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitaci\u00f3n, \u00a0 permanencia , ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes \u00a0 diferentes a las que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica y dentro de los cuales incluy\u00f3 \u00a0 en forma expl\u00edcita el que regula el personal que presta sus servicios en la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 5\u00ba. se\u00f1al\u00f3 \u00a0que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n los que \u00a0 corresponden a los siguientes criterios: &#8220;&#8230; \u00a0 a) Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o \u00a0 directrices as\u00ed: En la \u00a0 Administraci\u00f3n Central del Nivel Nacional: \u00a0 Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de \u00a0 Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Naci\u00f3n; \u00a0 Subcontador General de la Naci\u00f3n; Superintendente, Superintendente Delegado e \u00a0 Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario \u00a0 General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de \u00a0 Academia Diplom\u00e1tica; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director \u00a0 Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, T\u00e9cnico u Operativo; \u00a0 Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, T\u00e9cnico u \u00a0 Operativo, Director de Gesti\u00f3n; Jefes de Control Interno y de Control Interno \u00a0 Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas \u00a0 Asesoras de Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n, Prensa o de Comunicaciones; Negociador \u00a0 internacional; Interventor de Petr\u00f3leos, y Capit\u00e1n de Puerto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, \u00a0 adem\u00e1s, los siguientes: \u201cAgregado \u00a0 para Asuntos A\u00e9reos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; \u00a0 Director Aeron\u00e1utico Regional; Director Aeron\u00e1utico de \u00c1rea y Jefe de Oficina \u00a0 Aeron\u00e1utica\u201d. El cargo ejercido \u00a0 por la peticionaria no encuadra dentro de ninguno de los anteriores, con lo que \u00a0 se constata que hasta ese momento, \u00a0era un cargo de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0cambio se sucede el 17 de marzo de 2005 cuando \u00a0el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 790 de 2005, \u201cpor \u00a0 el cual se establece el Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa en la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil&#8221;, cuyo art\u00edculo 13 dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos p\u00fablicos de la planta de personal de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Aeron\u00e1utica Civil, Aerocivil, son de carrera, con excepci\u00f3n de los \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que correspondan a uno de los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, cuyo ejercicio \u00a0 implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices, los cuales son: Director \u00a0 General, Subdirector General, Secretario General, Secretario de Sistemas \u00a0 Operacionales, Secretario de Seguridad A\u00e9rea, Jefe de Oficina Aeron\u00e1utica, \u00a0 Director Aeron\u00e1utico de \u00c1rea, Agregado para Asuntos A\u00e9reos, Administrador de \u00a0 Aeropuerto, Gerente Aeroportuario, Director Regional Aeron\u00e1utico, Asesor \u00a0 Aeron\u00e1utico e Inspector de Seguridad A\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza que tengan asignadas \u00a0 funciones de asesor\u00eda institucional, asistencial o de apoyo y que est\u00e9n al \u00a0 servicio directo e inmediato del Director General, siempre y cuando los empleos \u00a0 est\u00e9n adscritos al despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los empleos cuyo ejercicio implica la administraci\u00f3n y el manejo directo de \u00a0 bienes, dineros y\/o valores del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la redacci\u00f3n y alcances de este Decreto, \u00a0es preciso afirmar que el ejercido por la tutelante es hoy un cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n por encontrarse ubicado en la Direcci\u00f3n de la entidad;\u00a0 \u00a0 no cabe duda, \u00a0que en el esquema actual de\u00a0 la Aeron\u00e1utica, \u00a0el \u00a0cargo de \u00a0 Especialista Aeron\u00e1utico III Grado 39 est\u00e1 adscrito al Despacho del Director \u00a0 General y que sus funciones son propias de un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n. Sin embargo, ello no obsta para que en su momento se exigiera la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de despido, en tanto que para la fecha de ingreso de la \u00a0 accionante a la entidad, el cargo, como qued\u00f3 visto, era de carrera \u00a0 administrativa ejercido en provisionalidad desde el acto de nombramiento \u00a0 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02280 de 10 de junio de 2003. La \u00a0 Sala reitera lo dispuesto en un caso similar consignado en la sentencia SU 053 \u00a0 de 2015, cuando analiz\u00f3 el despido de un funcionario de la Fiscal\u00eda que \u00a0 ocupaba un cargo en provisionalidad cuya naturaleza cambi\u00f3 a uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. La sentencia que sirve de precedente en esta arista \u00a0 espec\u00edfica, dice en uno de sus apartes lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse observa que para la fecha en que el actor ingres\u00f3 a laborar en la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el cargo que ocupaba en provisionalidad pertenec\u00eda al \u00a0 r\u00e9gimen de carrera administrativa, pero para la \u00e9poca en que fue desvinculado, \u00a0 el cargo de \u00a0los empleados del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n a nivel nacional, regional y \u00a0 seccional, era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ahora, pese al cambio de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del empleo, la ley no previ\u00f3 una regla normativa que regule \u00a0 la situaci\u00f3n, por lo que el juez debi\u00f3 interpretar y resolver la situaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n. En ese orden de ideas, con base en \u00a0 el derecho de estabilidad laboral del empleo y siguiendo la regla general de \u00a0 vinculaci\u00f3n en cargos de carrera (art. 125 C.P), para la Sala no es de recibo el \u00a0 argumento esgrimido por el Juez Contencioso Administrativo, pues el peticionario \u00a0 al momento de ingresar a la Fiscal\u00eda General ocup\u00f3 en provisionalidad un cargo \u00a0 de carrera y su desvinculaci\u00f3n deb\u00eda realizarse conforme a los par\u00e1metros \u00a0 previstos para dicho cargo, es decir conforme a las reglas de la motivaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala concluye, por tanto, que existi\u00f3 un abandono tanto del precedente \u00a0 constitucional como del administrativo, en punto a la imperiosidad de motivar el \u00a0 acto de despido de una funcionaria de la Aeron\u00e1utica Civil, que se vincul\u00f3 \u00a0en \u00a0 provisionalidad en un cargo de carrera y su desvinculaci\u00f3n ha debido ser \u00a0 coherente con la naturaleza del mismo, o como lo sostuvo la sentencia en cita, \u00a0 el retiro ha debido seguir los par\u00e1metros dictados por la naturaleza del cargo, \u00a0 es decir, previa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0 Corte reitera, tal como estableci\u00f3 en la jurisprudencia que \u00a0 soporta esta sentencia, que el nombramiento en provisionalidad ostenta una \u00a0 estabilidad relativa que se manifiesta en que el retiro de los funcionarios \u00a0 nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una \u00a0 motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho, con \u00a0 lo cual se logra la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al acceso en \u00a0 condiciones de igualdad al servicio p\u00fablico. \u00a0Son las directrices sentadas en la \u00a0 sentencia \u00a0SU-556 de 2014, que esta vez se siguen tras \u00a0 indicar \u00a0que (i) el principio general es que los actos de la administraci\u00f3n han \u00a0 de tener una motivaci\u00f3n acorde con los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin \u00a0 de evitar arbitrariedades y se permita su control efectivo, salvo en los casos \u00a0 exceptuados por la Constituci\u00f3n y la ley; (ii) la necesidad de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos es una manifestaci\u00f3n de principios que conforman el n\u00facleo \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad, y el \u00a0 derecho al debido proceso; (iii) el deber de motivar supone la sujeci\u00f3n al \u00a0 principio de legalidad, al ser la forma en que la administraci\u00f3n da cuenta a los \u00a0 administrados de las razones que la llevan a proceder de determinada manera, \u00a0 permiti\u00e9ndoles, por lo tanto, controvertir las razones que condujeron a la \u00a0 expedici\u00f3n del acto, como manifestaci\u00f3n de su derecho de contradicci\u00f3n; (iv) cuando \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley lo prevean, es posible que el deber de motivar\u00a0 el \u00a0 acto se encuentre atenuado o reducido. Dichas excepciones responden a los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad, que rigen la funci\u00f3n administrativa[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tales razones, revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida en segunda instancia \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y\u00a0 dejar\u00e1 sin efecto la \u00a0 sentencia \u00a0dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al conocer en \u00a0 segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por la accionante en contra de la Aeronautica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala seguir\u00e1 la l\u00ednea de decisi\u00f3n prevista en la SU-556 \u00a0 de 2014, conforme a la cual\u00a0 las \u00f3rdenes que se deben adoptar en los casos \u00a0 de retiro sin motivaci\u00f3n de las personas vinculadas en provisionalidad en un \u00a0 cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor p\u00fablico a su \u00a0 empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no \u00a0 haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en este \u00a0este caso \u00a0el \u00a0 cargo fue ya provisto mediante concurso, no se ordenar\u00e1 el reintegro si no el \u00a0 pago a t\u00edtulo indemnizatorio, del equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, \u00a0 descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o \u00a0 privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a \u00a0 pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de \u00a0 veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 16 de diciembre de 2013, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de 25 de abril de 2013 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado que deneg\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 Juana Mar\u00eda Castro Borrero. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTO \u00a0la sentencia \u00a0 del 27 de noviembre de 2012 proferida en segunda instancia \u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d en \u00a0 Descongesti\u00f3n, \u00a0mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento que inici\u00f3 la se\u00f1ora Juana Mar\u00eda Castro Borrero \u00a0 contra\u00a0 la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR pagar, \u00a0a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, \u00a0 descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o \u00a0 privado, dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a \u00a0 pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de \u00a0 veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias \u00a0 T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T-1004 de 2004, \u00a0 T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836de 2004, T-778 \u00a0 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias \u00a0 T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia \u00a0 T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia T-315 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencia T-658 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Desarrollados \u00a0in extenso en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, \u00a0 Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-774 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia \u00a0 T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]T-145 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]T-145 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]T-814 de 1999, T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de \u00a0 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]T-078 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0T-145 de \u00a02014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de \u00a0 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias T-1025 de 2002 y T-468 de 2003. Precisamente, en la \u00faltima de las \u00a0 citadas sentencias, se dispuso que: \u201cEn este contexto, surge como elemento \u00a0 preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo \u00a0 vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del \u00a0 cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el \u00a0 principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el \u00a0 conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de \u00a0 control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador.\u00a0 \u00a0 \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le \u00a0 dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) \u00a0 pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos \u00a0 los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si \u00a0 resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e \u00a0 id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se \u00a0 relaciona directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un \u00a0 juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una \u00a0 materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la \u00a0 decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n \u00a0 tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias \u00a0 de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de \u00a0 una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al \u00a0 caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase en \u00a0 cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se \u00a0 exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. (Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 Sentencia T-1092 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0SU 556\u00a0 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0T-137 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0C-1230 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0T-137 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0C-563 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Mediante sentencia T-109 de 2009, M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que los cargos en provisionalidad no pueden asimilarse a los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto estableci\u00f3: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado en m\u00faltiples sentencias que la situaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u00a0 que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no es asimilable a la de los \u00a0 funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, ha afirmado que \u00a0 los servidores p\u00fablicos en provisionalidad no pueden ser desvinculados del \u00a0 servicio por la simple voluntad discrecional del nominador \u2013 como ocurre con los \u00a0 funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n -, pues ellos gozan de una \u00a0 estabilidad laboral relativa. De all\u00ed que en un gran n\u00famero de sentencias la \u00a0 Corte haya determinado que se vulnera el derecho al debido proceso cuando, sin \u00a0 la debida motivaci\u00f3n, se declara la insubsistencia de un\u00a0 servidor que \u00a0 hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0C-279 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n \u00a0 resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe \u00a0 obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos \u00a0 fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su \u00a0 funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 al debido proceso y a la defensa del trabajador, \u00a0 que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Sentencia \u00a0 T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-279 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]T- 204 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia del 23 de septiembre de 2010 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 (fl. 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. \u00a0 P\u00e1rrafos 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-767-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-767\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}