{"id":22961,"date":"2024-06-26T17:34:44","date_gmt":"2024-06-26T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-769-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:44","slug":"t-769-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-769-15\/","title":{"rendered":"T-769-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-769-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-769\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto por\u00a0hecho superado\u00a0se presenta cuando entre el momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo se ha satisfecho completamente \u00a0 lo solicitado en la acci\u00f3n, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido \u00a0 se torna innecesaria. En otras palabras,\u00a0aquello que se pretend\u00eda lograr \u00a0 mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera \u00a0 orden alguna. La carencia actual de objeto por\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0se configura \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar, as\u00ed que ya no es posible hacer cesar la \u00a0 violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En \u00a0 estos casos cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua\u00a0o, lo que es lo mismo, \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo\u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n \u00a0 o que acaezca la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente \u00a0 a entidades particulares del sistema financiero y asegurador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que pueden llegar a encontrarse las personas \u00a0 frente a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos \u00a0 establecimientos gozan de una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios. De igual \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la actividad bancaria se encuentra \u00a0 enmarcada como servicio p\u00fablico prestado a los usuarios. De \u00a0 otra parte, respecto de la compa\u00f1\u00edas de seguros, esta Corte ha reiterado que si \u00a0 bien, estas controversias deben dirimirse ante su juez natural que es la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en cuenta su car\u00e1cter contractual, si hay \u00a0 evidencia de una amenaza a derecho fundamental alguno como la vida, la salud o \u00a0 el m\u00ednimo vital, el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se hace procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE CANDIDATOS NO \u00a0 INSCRITOS POR PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POLITICOS-Normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O \u00a0 GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisitos \u00a0 para la inscripci\u00f3n de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos \u00a0 significativos de ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO DE VIDA \u00a0 GRUPO DEUDORES-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actividad de seguros, la \u00a0 relaci\u00f3n que nace entre la compa\u00f1\u00eda aseguradora y el usuario surge como \u00a0 consecuencia de un contrato de seguro regido por las normas de derecho civil y \u00a0 comercial, principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza de cumplimiento, tiene como \u00a0 objetivo proteger al asegurado, en este caso, la entidad estatal y su \u00a0 patrimonio, de las sanciones o perjuicios que se deriven de un incumplimiento \u00a0 contractual. Dentro del seguro de cumplimiento existen varios tipos de amparos, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra aquel que ampara la seriedad de la candidatura \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es el de cubrir al asegurado (entidad estatal) de las sanciones o \u00a0 los perjuicios que se deriven de la no obtenci\u00f3n de al menos de la votaci\u00f3n \u00a0 requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a de acuerdo \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 130 de 1994, conforme el objeto del \u00a0 amparo cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Se \u00a0 expidi\u00f3 p\u00f3liza exigida para inscripci\u00f3n de candidatos ante la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.136.712 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilson Hern\u00e1n Barrios \u00a0 Nieto contra Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: elegir y ser elegido \u00a0 y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la carencia actual de objeto, (ii) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, espec\u00edficamente \u00a0 entidades del sistema financiero y compa\u00f1\u00edas aseguradoras, (iii) normativa sobre \u00a0 el registro de candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos, \u00a0 (iv) la naturaleza del contrato de seguro, y (v) el contrato de seguro de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: se\u00f1alar\u00a0si la Previsora \u00a0 S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, al exigir la constituci\u00f3n de un CDT endosado a dicha \u00a0 empresa para poder expedir una p\u00f3liza de seriedad de candidatura a los \u00a0 candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado \u201cRenovaci\u00f3n \u00a0 Municipal\u201d para que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de \u00a0 2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, viola los derechos \u00a0 a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la \u00a0 preside-,\u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto L\u00f3pez &#8211; Meta, el veintitr\u00e9s (23) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por \u00a0 Wilson Hern\u00e1n Barrios Nieto contra La Previsora S.A. y la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintiocho (28) de septiembre del \u00a0 dos mil quince (2015), notificado el quince (15) de octubre de dos mil quince \u00a0 (2015) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Barrios Nieto \u00a0instaur\u00f3 el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 La Previsora S.A. y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, por considerar \u00a0 que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser \u00a0 elegido y a la igualdad, al no expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidaturas \u00a0 para poder inscribir la lista del grupo de ciudadanos denominado Renovaci\u00f3n \u00a0 Municipal al concejo municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita se \u00a0 tutelen sus derechos fundamentales y (i) se ordene que en cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas la Previsora S.A. les otorgue la p\u00f3liza de seriedad de candidaturas, tal y \u00a0 como lo ordena la resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de no \u00a0 acceder, ordenar a la Registradur\u00eda Municipal de Puerto L\u00f3pez se les inscriba la \u00a0 lista al Concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovaci\u00f3n \u00a0 Municipal antes del 25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones \u00a0 del 25 de octubre del mismo a\u00f1o, (iii) ordenar al se\u00f1or registrador Municipal de \u00a0 Puerto L\u00f3pez que haga lo que est\u00e9 a su alcance para dar cumplimiento a la \u00a0 inscripci\u00f3n de la lista al Concejo Municipal por el grupo Renovaci\u00f3n Municipal, \u00a0 y (iv) ordenar compulsar copias a la Procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n y \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue penal y disciplinariamente \u00a0 a los funcionarios adscritos a la Previsora S.A., responsables de otorgar las \u00a0 mencionadas p\u00f3lizas, por la inoperancia y desconocimiento de normas legales y \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS POR EL \u00a0 ACCIONANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta el peticionario que el \u00a0 d\u00eda 25 de junio de 2015 radic\u00f3, ante la Previsora S.A. sucursal Villavicencio, \u00a0 solicitud de P\u00f3liza de Seriedad de Candidatura, conforme a la Resoluci\u00f3n 0299 \u00a0 del 4 de marzo de 2015, proferida por el Consejo Nacional Electoral, y la Carta \u00a0 Circular 29 del 17 de marzo de 2015 expedida por la Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia, para lo cual alleg\u00f3 Acta 02 con radicado 531 del 5 de mayo de 2015 \u00a0 de la Registradur\u00eda Municipal de Puerto L\u00f3pez \u2013 Meta, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 les expidiera de manera oportuna dicha p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que hasta la fecha \u00a0 de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el grupo significativo de ciudadanos del \u00a0 cual hace parte, denominado Renovaci\u00f3n Municipal, est\u00e1 inscrito ante la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Puerto L\u00f3pez, y ha recolectado dos mil trescientas \u00a0 (2.300) firmas de ciudadanos que respaldan sus candidaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1ala el actor \u00a0 que con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 0299 del Consejo Nacional Electoral, a \u00a0 las aseguradoras se les prohibi\u00f3 exigir a los candidatos y\/o grupos de \u00a0 ciudadanos, garant\u00edas reales, dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos a su favor, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. Exhortase a las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0 y\/o a las entidades financieras que expidan estas p\u00f3lizas o garant\u00edas bancarias \u00a0 a que se abstengan de exigir a los candidatos y\/o grupos significativos de \u00a0 ciudadanos que los postulen, la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en \u00a0 su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garant\u00edas reales \u00a0 que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que \u00a0 el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que en el mismo sentido, \u00a0 la Superintendencia Financiera, en Carta Circular 29 de 2015, se pronunci\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos \u201cEn la citada resoluci\u00f3n, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral destaca la baja siniestralidad de estas p\u00f3lizas\u00a0 en el pasado y \u00a0 exhorta a las entidades aseguradoras a abstenerse de (i) exigir a los candidatos \u00a0 y\/o grupos significativos de ciudadanos que se postulen, la constituci\u00f3n de \u00a0 dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos significativos en su favor equivalentes al monto \u00a0 del valor asegurado; (ii) exigir garant\u00edas reales que se hagan efectivas en caso \u00a0 de configurarse el siniestro asegurado; o (iii) fijar el precio de la prima por \u00a0 un monto equivalente o similar al valor asegurado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la inscripci\u00f3n del \u00a0 comit\u00e9 del grupo significativo de ciudadanos se hizo el 5 de mayo de 2015 por lo \u00a0 que se dio inicio a la recolecci\u00f3n de firmas logrando conseguir el apoyo \u00a0 suficiente, seg\u00fan el censo electoral, para la respectiva inscripci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, comenta que ve con preocupaci\u00f3n la negativa de la Previsora S.A. como \u00a0 quiera que est\u00e1 cerca la fecha del cierre de la preinscripci\u00f3n de candidatos y \u00a0 no han podido obtener la p\u00f3liza de seriedad, lo cual, si no es posible, los 13 \u00a0 ciudadanos que conforman la lista al Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, adem\u00e1s \u00a0 de los 2.300 ciudadanos que avalaron con su firma la iniciativa, se quedar\u00e1n por \u00a0 fuera del debate pol\u00edtico y, por ende, de los comicios del 25 de octubre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Finaliza manifestando que, pese \u00a0 a la insistencia de forma verbal y escrita ante la Previsora S.A. no ha sido \u00a0 posible que se les expida la p\u00f3liza se\u00f1alada, por lo que no les queda otro \u00a0 camino que la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por lo \u00a0 anterior solicita se dicte como medida provisional la suspensi\u00f3n preventiva de \u00a0 inscripci\u00f3n de las listas al Concejo de los dem\u00e1s partidos pol\u00edticos hasta tanto \u00a0 se resuelva la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE \u00a0 LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, el Juzgado Promiscuo \u00a0 de Familia de Puerto L\u00f3pez \u2013 Meta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por el \u00a0 se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Barrios Nieto y orden\u00f3 notificar a las demandadas y al se\u00f1or \u00a0 Javier Castro Gonz\u00e1lez para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciaran \u00a0 respecto de los hechos narrados por el actor. Adem\u00e1s solicit\u00f3 concepto al \u00a0 Registrador Departamental del Estado Civil respecto de la obligatoriedad o no de \u00a0 las compa\u00f1\u00edas de seguros o entidades financieras que expidan este tipo de \u00a0 p\u00f3lizas, de no exigir la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su \u00a0 favor, a los candidatos o grupos significativos de ciudadanos que se postulen. \u00a0 Finalmente, frente a la solicitud de medida provisional no se accedi\u00f3 a la misma \u00a0 por no darse las circunstancias previstas en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto del 15 de julio de \u00a0 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto L\u00f3pez, ofici\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Financiera para que diera claridad a la Carta Circular No. 29 \u00a0 de 17 de marzo de 2015 e informara el resultado de la consulta hecha por \u00a0 Fasecolda el 14 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0 Registradur\u00eda Delegada del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio DM-900-#1469, el Delegado del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil en el Meta, procedi\u00f3 a rendir concepto \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 108, concede a los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos el derecho a inscribir candidatos, extendi\u00e9ndolo a \u00a0 movimientos sociales y grupos significativos. De otro lado, la Ley 130 de 1994, \u00a0 en su art\u00edculo 9, inciso 4\u00ba, estableci\u00f3 para estos \u00faltimos \u201cel deber de \u00a0 otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura \u00a0 por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral. Estas garant\u00eda se har\u00e1 \u00a0 efectiva si el candidato o lista de candidatos no obtiene un m\u00ednimo de votaci\u00f3n \u00a0 que fija la misma norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. El Consejo Nacional Electoral en Resoluci\u00f3n No. 0299 del 4 de marzo de \u00a0 2015, determin\u00f3 el valor de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas para las \u00a0 elecciones del 25 de octubre de 2015, el cual var\u00eda dependiendo de la elecci\u00f3n y \u00a0 del censo poblacional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. La Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral, en la Circular No. 111 del 26 \u00a0 de mayo de 2015 fij\u00f3 las instrucciones para el proceso de inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos, indicando los requisitos esenciales para los postulados por grupos \u00a0 significativos de ciudadanos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Registro del comit\u00e9 de inscriptores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Firmas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. P\u00f3liza de seriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado sobre el origen de los \u00a0 dineros con que financiaron la p\u00f3liza de seriedad o la garant\u00eda bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Programa de gobierno para el caso de \u00a0 gobernadores y alcaldes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Por lo anterior, \u201ces requisito de fondo o esencial para la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos por grupos significativos de ciudadanos, el \u00a0 otorgamiento de la p\u00f3liza de seriedad de la candidatura, y su no presentaci\u00f3n o \u00a0 presentaci\u00f3n err\u00f3nea en cuanto a su valor, vigencia o beneficiario, es causal de \u00a0 no aceptaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. En cuanto a las condiciones y exigencias de las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0 para otorgar esa clase de p\u00f3lizas, \u201ccorresponde definirlas y regularlas a la \u00a0 Superintendencia Financiera Colombiana\u201d, entidad a la que le corresponde \u00a0 supervisar los sistemas financiero y burs\u00e1til, por lo que es ajeno a la \u00a0 Registradur\u00eda emitir un concepto como el solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0 La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Jur\u00eddica de La Previsora S.A. \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia bajo \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Se\u00f1ala que en el presente asunto lo que quiere el actor es \u201chacer ver \u00a0 la decisi\u00f3n comercial y aut\u00f3noma de La Previsora S.A. de exigir la constituci\u00f3n \u00a0 de un CDT o un encargo fiduciario por el 100% del valor [a] asegurar, como \u00a0 violatorio de sus derechos (&#8230;), al tratarse simplemente de pol\u00edticas internas \u00a0 de Suscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto resalta que el art\u00edculo 1056 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio establece que las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras tienen la \u00a0 facultad de asumir todos o algunos riesgos a que pueda estar expuesto el inter\u00e9s \u00a0 o la causa a asegurar, para lo cual tambi\u00e9n cita el Concepto No. 2002026033-1 \u00a0 del 9 de agosto de 2002 de la Superintendencia Financiera respecto de la \u00a0 renovaci\u00f3n y asunci\u00f3n de riesgos y el Concepto No. 1999001812-2 del 2 de marzo \u00a0 de 1999 del Intendente de Seguros y Reaseguros sobre la autonom\u00eda del asegurador \u00a0 para asumir riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Ahora bien, frente a la Resoluci\u00f3n 299 de 2015 del Consejo Nacional \u00a0 Electoral, manifest\u00f3 que la Superintendencia Financiera de Colombia en respuesta \u00a0 a solicitud de Fasecolda, Oficio No. 0500, respecto del alcance de la citada \u00a0 resoluci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esta Superintendencia no ha \u00a0 variado el criterio expresado en diversos conceptos emitidos en el pasado, \u00a0 relativos a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran \u00a0 contragarant\u00edas como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas, en virtud del \u00a0 riesgo asumido. (&#8230;) (Subraya y Negrita fuera del texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la decisi\u00f3n que \u00a0 tom\u00f3 la Previsora S.A., en ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad privada y \u00a0 contractual, de exigir la constituci\u00f3n de una garant\u00eda \u201cse encuentra ajustada \u00a0 a las normas comerciales, toda vez que esta determinaci\u00f3n responde a pol\u00edticas \u00a0 internas de suscripci\u00f3n, lo cual no puede ser considerado como violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental alguno del aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Con base en las anteriores consideraciones, solicita negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por improcedente en virtud de que La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, \u00a0 no realiz\u00f3 ni ha realizado conducta alguna generadora de violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0\u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Jur\u00eddica (E) de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil responde la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. \u00a0En relaci\u00f3n con las pretensiones del actor se\u00f1ala que se configura la \u00a0 falta de legitimidad en la cusa por pasiva como quiera que la controversia gira \u00a0 en torno al derecho comercial y escapa de las competencias de la entidad que \u00a0 representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. De otro lado manifiesta que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 solo cumple labores de secretar\u00eda, esto es, la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 formales de inscripci\u00f3n de candidatos, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Finalmente, indica que es el Consejo Nacional Electoral el \u00f3rgano \u00a0 competente para que concept\u00fae frente al acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4. Por lo anterior solicita que se desvincule a la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil de la presente acci\u00f3n, toda vez que no ha incurrido en acci\u00f3n \u00a0 alguna que afecte o lesione los derechos fundamentales invocador por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0\u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Representaci\u00f3n Judicial \u00a0 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en oficio\u00a0 \u00a0 2015070401-003-000 del 15 de julio de 2015, responde los requerimientos del \u00a0 Juzgado de instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. En relaci\u00f3n con la Carta Circular 029 se\u00f1ala que \u00e9sta \u201ctiene como \u00a0 prop\u00f3sito informar a los representantes legales de las entidades aseguradoras \u00a0 vigiladas, respecto del contenido de la Resoluci\u00f3n 0299 del 4 de marzo de 2015, \u00a0 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual fij\u00f3 el valor \u00a0 de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos de \u00a0 ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, \u00a0 asambleas departamentales y alcald\u00edas, concejos municipales y distritales y \u00a0 juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o \u00a0 2015\u201d, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. \u00a0De otro lado, ponen de presente que \u201clas disposiciones legales que \u00a0 regulan la actividad de las compa\u00f1\u00edas de seguros que operan en Colombia \u00a0 consagran como regla general la facultad de estas entidades de seleccionar y \u00a0 asumir, en forma aut\u00f3noma, los riesgos objeto de aseguramiento, con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos cubiertos a trav\u00e9s de los seguros obligatorios establecidos por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. Menciona que el C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 1056 establece que con \u00a0 respeto a las restricciones legales, el asegurador puede en su voluntad, asumir \u00a0 total o parcialmente los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa \u00a0 asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4. Manifiesta que esa disposici\u00f3n reconoce la facultad que tienen las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros para seleccionar los riesgos, de acuerdo con su \u00a0 experiencia, y decidir de manera aut\u00f3noma si es una operaci\u00f3n factible o se \u00a0 deben abstener de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5. Asevera que las compa\u00f1\u00edas de seguros cuentan con autorizaci\u00f3n para \u00a0 expedir o no p\u00f3lizas con los amparos requeridos por los usuarios, teniendo en \u00a0 cuenta que si se niegan a expedir dichas p\u00f3lizas \u201cno se puede fundamentar \u00a0 simplemente en dicha autonom\u00eda, sino que debe basarse en criterios objetivos y \u00a0 razonables informados al usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6. Respecto de la exigencia por parte de una entidad aseguradora de la \u00a0 constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda para la expedici\u00f3n del seguro de \u00a0 cumplimientos que ampare la seriedad de la candidatura se\u00f1ala que \u201cuna \u00a0 aseguradora, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, tiene la facultad de decidir, previo \u00a0 estudio y evaluaci\u00f3n de los riesgos, sobre el negocio que se le propone y, en \u00a0 forma consecuente, definir las condiciones en que expedir\u00eda el seguro\u201d. De \u00a0 tal forma que, en este tipo de seguros, \u201cen donde el candidato garantizado \u00a0 ser\u00eda el responsable del siniestro y contra quien se ejercer\u00edan las acciones \u00a0 tendientes a lograr la recuperaci\u00f3n de las sumas indemnizadas, la aseguradora, \u00a0 previo estudio y evaluaci\u00f3n de los riesgos asegurables, podr\u00eda exigir al tomador \u00a0 del seguro el ejercicio del derecho a la subrogaci\u00f3n que otorga la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7. Finalmente, adjunta la respuesta dada a la consulta hecha por el \u00a0 Presidente Ejecutivo de Fasecolda, en donde se\u00f1ala que la Superintendencia no ha \u00a0 variado su criterio relativo a la posibilidad de que las entidades aseguradoras \u00a0 requieran contragarant\u00edas como requisito para expedir p\u00f3lizas, pero s\u00ed que \u00e9stas \u00a0 deben tener presente los principios t\u00e9cnicos de equidad y suficiencia al momento \u00a0 de fijar las tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.8. Y, en lo atinente a la competencia del Consejo Nacional Electoral \u00a0 manifest\u00f3 que, en materia de seguros el art\u00edculo 9 de la Ley 130 de 1994 \u00a0 \u201c\u00fanicamente faculta a esta entidad para fijar la cuant\u00eda de la p\u00f3liza de \u00a0 seriedad de la candidatura. En este sentido, al ofrecer este tipo de p\u00f3lizas, \u00a0 las entidades aseguradoras deben atenerse a los montos establecidos por esa \u00a0 entidad, en cumplimiento del citado mandato legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que \u00a0 obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 Copia de la Carta Circular 29 de 2015 (marzo 17), \u00a0 expedida por la Superintendencia Financiera, con referencia \u201cP\u00f3liza de \u00a0 Seriedad de la Candidatura \u2013 Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos \u00a0 Sociales\u201d (Fl. 19 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0\u00a0 Copia de la \u201cSOLICITUD PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DEL \u00a0 COMIT\u00c9\u201d en formato de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al Concejo \u00a0 periodo 2016 \u2013 2019, del grupo significativo Renovaci\u00f3n Municipal en donde se \u00a0 se\u00f1ala una lista de 13 candidatos en donde el actor aparece como n\u00famero 1 (Fl. \u00a0 20 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0\u00a0 Copia de impresi\u00f3n de correos electr\u00f3nicos de fecha 1 \u00a0 de julio de 2015, en donde la se\u00f1ora Diana Marcela Cardona Villa, Directora \u00a0 Comercial de la Previsora, informa al se\u00f1or Javier Castro, Asesor de Seguros que \u00a0 \u201cDe acuerdo con lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no es \u00a0 viable otorgar condiciones si el mismo no est\u00e1 dispuesto a constituir el CDT \u00a0 endosado\u00a0 a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito \u00a0 indispensable de la compa\u00f1\u00eda\u201d (Fl. 21 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0\u00a0 Copia del oficio fechado 25 de junio de 2015, remitido \u00a0 a Seguros La Previsora S.A. Villavicencio, suscrito por Samuel Torres Torres, \u00a0 Yoanny Gonz\u00e1lez Trigos y Nelson A. Delgado Sanmiguel, con referencia \u201cSolicitud \u00a0 P\u00f3liza de Seriedad de Candidatura\u201d (Fl. 24 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Wilson Hern\u00e1n \u00a0 Barrios Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0\u00a0 Copia del Acta No. 02 de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil con el registro del comit\u00e9 para la inscripci\u00f3n de candidaturas del \u00a0 grupo significativo de ciudadanos denominado Renovaci\u00f3n Municipal, para las \u00a0 elecciones del 25 de octubre de 2015, con la lista de candidatos al Concejo \u00a0 Municipal, con fecha de inscripci\u00f3n 5 de mayo de 2015, radicado 531 (Fl. 28 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0\u00a0 Copia de oficio PE-250 fecha ilegible, dirigido a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, suscrito por el Presidente Ejecutivo de \u00a0 Fasecolda, solicitando su pronunciamiento acerca de la competencia del Consejo \u00a0 Nacional Electoral para pronunciarse en asuntos propios del contrato de seguros, \u00a0 y de tal manera saber si para las aseguradoras es obligatorio acatar las \u00a0 posiciones del CNE en esta materia (Fl. 49 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia con \u00a0 Radicaci\u00f3n 66001-23-33-002-2015-00228-00 de fecha 8 de julio de 2015, proferida \u00a0 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 como accionante Alba Luc\u00eda Casta\u00f1eda V\u00e9lez contra el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 Superintendencia Financiera y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica instancia \u2013 \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto L\u00f3pez \u2013 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto L\u00f3pez Meta, \u00a0 mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil quince (2015), neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado al no encontrarse violaci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1. \u00a0Como primera medida, desvincula \u00a0 al se\u00f1or Javier Castro porque se encuentra probado dentro del proceso, que fue \u00a0 solamente un comunicador de la respuesta de la compa\u00f1\u00eda de seguros sobre la \u00a0 solicitud de la p\u00f3liza, por lo tanto, lo desvincula de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2. \u00a0En segundo lugar, respecto de \u00a0 la Registradur\u00eda Departamental se\u00f1ala que ha actuado como corresponde, pues es a \u00a0 los candidatos a quienes corresponde cumplir con lo determinado en la ley para \u00a0 lograr su inscripci\u00f3n ante la Registradur\u00eda; cosa distinta ser\u00eda que al momento \u00a0 de la inscripci\u00f3n y con el cumplimiento de los requisitos, se negara a dicha \u00a0 inscripci\u00f3n. Por lo anterior, esta accionada tambi\u00e9n es desvinculada de la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3. \u00a0Ahora bien, frente a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos por parte de La Previsora, se tiene que en lo \u00a0 que tiene que ver con el derecho a la igualdad, \u201cno se indica en qu\u00e9 consiste \u00a0 la discriminaci\u00f3n, en qu\u00e9 pueda consistir un trato desigual ni frente a qui\u00e9n, a \u00a0 qui\u00e9n se le est\u00e9 dando la oportunidad de hacerse a la p\u00f3liza de seriedad sin las \u00a0 exigencia que se hacen al accionante: Nada al respecto presentan los hechos o \u00a0 las diligencias: No se evidencia desconocimiento para este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4. \u00a0Sobre el derecho a elegir y ser \u00a0 elegido, concluy\u00f3 el Despacho que \u201cla accionada Previsora al exigir \u00a0 condiciones para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza solicitada, no viola ni amenaza \u00a0 derechos fundamentales de los se\u00f1alados por el accionante. Le solicitaron la \u00a0 expedici\u00f3n de una p\u00f3liza, y siendo facultada legalmente para ello, no se niega a \u00a0 expedirla, sino que exige una garant\u00eda; y en desarrollo de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad, el accionante acepta las condiciones u opta por acudir a otras \u00a0 aseguradoras para que le expidan la requerida p\u00f3liza; pues se reitera se trata \u00a0 de un contrato de seguro\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de \u00a0 esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or \u00a0 Wilson Hern\u00e1n Barrios Nieto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y \u00a0 se ordene que en cuarenta y ocho (48) horas la Previsora S.A. les otorgue la \u00a0 p\u00f3liza de seriedad de candidaturas, tal y como lo ordena la resoluci\u00f3n del \u00a0 Consejo Nacional Electoral, (ii) en caso de hacer caso omiso, ordenar a la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Puerto L\u00f3pez se les inscriba la lista al Concejo \u00a0 conformada por el grupo de ciudadanos denominado Renovaci\u00f3n Municipal antes del \u00a0 25 de julio de 2015 para poder participar en las elecciones del 25 de octubre \u00a0 del mismo a\u00f1o, (iii) ordenar al se\u00f1or registrador Municipal de Puerto L\u00f3pez que \u00a0 haga lo que est\u00e9 a su alcance para dar cumplimiento a la inscripci\u00f3n de la lista \u00a0 al Concejo Municipal por el grupo Renovaci\u00f3n Municipal, y (iv) ordenar compulsar \u00a0 copias a la Procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios adscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y en consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar\u00a0si la \u00a0 Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, al exigir la constituci\u00f3n de un CDT endosado \u00a0 a dicha compa\u00f1\u00eda para poder expedir una p\u00f3liza de seriedad de candidatura a los \u00a0 candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado \u201cRenovaci\u00f3n \u00a0 Municipal\u201d para que puedan participar en las elecciones del 25 de octubre de \u00a0 2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, viola los derechos \u00a0 a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar el problema jur\u00eddico, esta \u00a0 Sala reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre: primero, la carencia actual de \u00a0 objeto, segundo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares, espec\u00edficamente entidades del sistema financiero y compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras, tercero, normativa sobre el registro de candidatos no \u00a0 inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos, cuarto, la naturaleza \u00a0 del contrato de seguro, quinto, el contrato de seguro de cumplimiento, y \u00a0 sexto, el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASUNTO PREVIO. \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha reiterado, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 instituy\u00f3 como mecanismo para proteger efectivamente los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que \u201cante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias \u00a0 que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de \u00a0 estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n \u00a0 de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial\u201d.[2] \u00a0As\u00ed, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier decisi\u00f3n que se pueda tomar para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua, y \u00a0 contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese momento en que se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto que tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden \u00a0 del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo[4]. Lo anterior se presenta, \u00a0 generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acci\u00f3n, por lo que \u00a0 cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[5]. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del \u00a0 juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[6]. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se \u00a0 ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela[7], lo que autoriza \u00a0 a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas \u00a0 que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su \u00a0 conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de \u00a0 que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0se configura cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha \u00a0 producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar, as\u00ed que ya no es posible hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede \u00a0 es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[8]. \u00a0 En estos casos cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua[9] o, lo que es lo mismo, \u00a0 caer\u00eda en el vac\u00edo[10] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00e9sta es \u00a0 improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, as\u00ed que el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1, en la parte motiva de su sentencia, hacer un an\u00e1lisis en el que \u00a0 demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, \u00a0 en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado cuando la afectaci\u00f3n definitiva se presente en el \u00a0 transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir \u00a0 la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio \u00a0 que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pronuncien de fondo en la parte \u00a0 motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 \u00a0 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en \u00a0 el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser \u00a0 concedido o negado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hagan una advertencia \u201ca la \u00a0 autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0 omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informen al actor\/a o a sus \u00a0 familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir \u00a0 para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser el caso, compulsen copias \u00a0 del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la \u00a0 conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que la carencia actual de objeto \u00a0 no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho superado sino de \u00a0 alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de \u00a0 tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y \u00a0 por lo tanto quede en el vac\u00edo. \u201cA manera de ejemplo, ello suceder\u00eda en el \u00a0 caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo.[17]\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir que la carencia actual \u00a0 de objeto -por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que haga inocua la \u00a0 orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales salvo la \u00a0 hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo. \u201cMenos aun cuando nos encontramos en sede de revisi\u00f3n, espacio en el \u00a0 cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n de fijar la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0 Sala abordar\u00e1 el estudio del asunto que se somete a su revisi\u00f3n para determinar \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales invocadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES, ESPEC\u00cdFICAMENTE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Y \u00a0 COMPA\u00d1\u00cdAS ASEGURADORAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada por la Constituci\u00f3n \u00a0 como aquel mecanismo id\u00f3neo para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas que hayan sido amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 alguna autoridad p\u00fablica o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo 86 tambi\u00e9n se\u00f1ala que la ley ser\u00e1 la \u00a0 encargada de establecer los casos en los que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra los particulares que presten servicios p\u00fablicos o que cuya actuaci\u00f3n \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 peticionario se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el Decreto 2591 de 1991 trata en el \u00a0 cap\u00edtulo III, lo concerniente a la acci\u00f3n de tutela contra particulares, y en su \u00a0 art\u00edculo 42 se\u00f1ala que \u00e9ste mecanismo procede en casos en que se tenga a cargo \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o salud, o ejerza la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios, o cuando se solicite para proteger derechos \u00a0 de quien se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n, la Corte ha entendido que la primera existe \u201cen virtud de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que una persona depende de otra, mientras que la indefensi\u00f3n hace referencia a la \u00a0 situaci\u00f3n en la que una persona \u2018ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace \u00a0 incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene \u00a0 siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni \u00a0 f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe \u00a0 realizar un an\u00e1lisis relacional con la finalidad de determinar el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n en la que se encuentra la persona\u2019.[20]\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que pueden llegar a encontrarse las personas frente \u00a0 a entidades del sector financiero teniendo en cuenta que estos establecimientos \u00a0 gozan de una posici\u00f3n dominante frente a sus usuarios[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concluido que la actividad bancaria se encuentra enmarcada como servicio p\u00fablico \u00a0 prestado a los usuarios. En la Sentencia SU-157 de 1999[23], se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;pese a que no existe norma que de \u00a0 manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho Colombiano es claro que la \u00a0 actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed \u00a0 lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una \u00a0 comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s \u00a0 comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la \u00a0 necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, \u00a0 indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de la compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros, esta Corte ha reiterado que si bien, estas controversias deben \u00a0 dirimirse ante su juez natural que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en \u00a0 cuenta su car\u00e1cter contractual, si hay evidencia de una amenaza a derecho \u00a0 fundamental alguno como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, el amparo a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se hace procedente. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia \u00a0 anteriormente referida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la controversia sobre el objeto \u00a0 asegurado es puramente econ\u00f3mica no tendr\u00eda cabida la tutela, pues el conflicto \u00a0 se dirimir\u00eda ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre \u00a0 la vida o el m\u00ednimo vital de una persona puede ser viable la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad \u00a0 del medio ordinario de defensa judicial.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo subsidiario que se torna procedente contra particulares como entidades \u00a0 del sistema bancario y asegurador, en tanto, respecto de las primeras la \u00a0 relaci\u00f3n que se origina entre \u00e9stas y los usuarios, pone a \u00e9stos \u00faltimos en una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en donde no tienen la facultad de negociar en \u00a0 condiciones de igualdad y, en raz\u00f3n de que la actividad que desarrollan es un \u00a0 servicio p\u00fablico; acerca de las segundas, a pesar de que los conflictos que \u00a0 pueden originarse son de car\u00e1cter contractual, \u201cla acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0 resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de \u00a0 los clientes\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMATIVA SOBRE EL REGISTRO \u00a0 DE CANDIDATOS NO INSCRITOS POR PARTIDOS O POR MOVIMIENTOS POL\u00cdTICOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 130 del 23 de marzo de 1994, \u00a0 \u201cPor la cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as \u00a0 electorales y se dictan otras disposiciones\u201d es la que contiene los aspectos \u00a0 generales que regulan los partidos y movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica reconocida y los candidatos no inscritos por estas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de los candidatos que \u00a0 no est\u00e1n inscritos por partidos o movimientos pol\u00edticos, el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 referida ley se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesignaci\u00f3n y postulaci\u00f3n de candidatos. Los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida podr\u00e1n postular \u00a0 candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada para los \u00a0 mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o \u00a0 por quien \u00e9l delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las asociaciones de todo orden, que por \u00a0 decisi\u00f3n de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u \u00a0 organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte \u00a0 por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para votar \u00a0 entre el n\u00famero de puestos por proveer, tambi\u00e9n podr\u00e1n postular candidatos. En \u00a0 ning\u00fan caso se exigir\u00e1n m\u00e1s de cincuenta mil firmas para permitir la inscripci\u00f3n \u00a0 de un candidato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los candidatos no inscritos por partidos o por \u00a0 movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de \u00a0 seriedad de la candidatura por la cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el equivalente al uno por ciento del fondo \u00a0 que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el a\u00f1o \u00a0 correspondiente. Esta garant\u00eda se har\u00e1 efectiva si el candidato o la lista de \u00a0 candidatos no obtienen al menos la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la \u00a0 reposici\u00f3n de los gastos de la campa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 de la presente ley. Estos candidatos deber\u00e1n presentar para su inscripci\u00f3n \u00a0 el n\u00famero de firmas al que se refiere el inciso anterior\u201d. (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia C-089 \u00a0 de 1994, analiz\u00f3 el contenido de este art\u00edculo concluyendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 El art\u00edculo 9 dispone que los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, con personer\u00eda jur\u00eddica reconocida, podr\u00e1n postular \u00a0 candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular sin requisito adicional alguno, \u00a0 para lo cual su inscripci\u00f3n deber\u00e1 ser avalada por el respectivo representante \u00a0 legal o su delegado. Podr\u00e1n igualmente postular candidatos las asociaciones que \u00a0 por decisi\u00f3n de su\u00a0asamblea general\u00a0decidan constituirse en movimientos u \u00a0 organismos sociales, as\u00ed como los grupos de ciudadanos que equivalgan en n\u00famero \u00a0 al veinte por ciento del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos para \u00a0 votar entre el n\u00famero de puestos por proveer. En todo caso, para la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos no inscritos por partidos o movimientos pol\u00edticos, se \u00a0 requiere: (1) otorgar una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura, que no podr\u00e1 \u00a0 exceder el equivalente al uno por ciento del Fondo que se constituya para \u00a0 financiar a los partidos y movimientos, que se har\u00e1 efectiva si no se obtiene la \u00a0 votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la reposici\u00f3n de los gastos de la \u00a0 campa\u00f1a y (2) presentar firmas que en n\u00famero sean iguales o superiores a la \u00a0 quinta parte del guarismo que resulte de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos \u00a0 para votar entre el n\u00famero de puestos por proveer, sin que en ning\u00fan caso se \u00a0 puedan exigir m\u00e1s de cincuenta mil firmas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n el derecho a elegir \u00a0 y ser elegido y tomar parte en elecciones, no se limita de ninguna manera a los \u00a0 partidos y movimientos. Tanto en forma individual (CP art. 40), como a trav\u00e9s de \u00a0 movimientos sociales o grupos significativos de ciudadanos (CP art. 108), se \u00a0 podr\u00e1 lograr la inscripci\u00f3n de una candidatura para un cuerpo de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Dado que en estos casos no media el aval de un partido o movimiento \u00a0 pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica, evento en el cual no se exige requisito \u00a0 adicional alguno &#8211; &#8220;la ley podr\u00e1 establecer requisitos para garantizar la \u00a0 seriedad de las inscripciones de candidatos&#8221; -, la misma Constituci\u00f3n ha \u00a0 consagrado, en esta materia, un r\u00e9gimen diferencial, de modo que no se puede \u00a0 aducir quebranto alguno del principio de igualdad, salvo que las condiciones que \u00a0 se impongan sean irrazonables y obstaculicen de manera inconveniente el libre \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que ha establecido el proyecto, a juicio \u00a0 de la Corte, no exceden el margen de lo razonable que, ciertamente, trat\u00e1ndose \u00a0 del ejercicio de derechos pol\u00edticos debe situarse siempre en los m\u00ednimos \u00a0 hist\u00f3ricamente sostenibles en un momento dado. La garant\u00eda de seriedad de los \u00a0 objetivos y de presencia pol\u00edtica que pretende satisfacerse &#8211; indispensable si \u00a0 se repara en los costos exagerados en que deber\u00eda incurrir la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral para soportar un ejercicio abusivo del derecho de postulaci\u00f3n, aparte \u00a0 de que una desmedida profusi\u00f3n de nombres puede distorsionar gravemente el mismo \u00a0 sistema democr\u00e1tico -, no puede, como mera exigencia organizativa extremarse \u00a0 hasta un grado tal que impida el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Por este \u00a0 aspecto, el proyecto se mantiene, como se ha dicho, dentro de lo que la \u00a0 experiencia electoral colombiana, puede considerar un m\u00ednimo razonable.\u201d (Subraya fura de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia hizo el control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 130 de 1994 y declar\u00f3 constitucional su normativa \u00a0 teniendo en cuenta la facultad que le fue otorgada al legislador por parte de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de establecer los requisitos que considere necesarios para \u00a0 garantizar la seriedad de las candidaturas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el mismo art\u00edculo 9 de la Ley 130 \u00a0 de 1994, ya trascrito, facult\u00f3 al Consejo Nacional Electoral para fijar la \u00a0 cuant\u00eda de la p\u00f3liza de seriedad de la candidatura de aquellos candidatos que no \u00a0 est\u00e9n inscritos por partidos o movimientos pol\u00edticos, la cual deber\u00e1 ser \u00a0 otorgada al momento de la inscripci\u00f3n, por lo que para las elecciones a llevarse \u00a0 a cabo en el a\u00f1o 2015, dicho organismo expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0299 de 2015 a \u00a0 trav\u00e9s de la cual fij\u00f3 el valor de dichas p\u00f3lizas que se deb\u00edan otorgar para \u00a0 inscribir candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcald\u00edas, \u00a0 concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que la \u00a0 exigencia de la p\u00f3liza de seriedad que deben otorgar los grupos significativos \u00a0 de ciudadanos al momento del registro, es un requisito de \u00edndole legal, \u00a0 declarado constitucional por parte de la Corte, el cual la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil debe, de conformidad con el art\u00edculo 32 de la Ley 1475 \u00a0 de 2011[27], \u00a0 verificar su cumplimiento para poder aceptar la solicitud de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NATURALEZA DEL \u00a0 CONTRATO DE SEGURO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cLas actividades \u00a0 financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, \u00a0 aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el \u00a0 literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden \u00a0 ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual \u00a0 regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la \u00a0 democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. De tal manera que, a pesar de que se reconoce \u00a0 la libertad contractual y la autonom\u00eda privada en la materia, \u00e9stas deben \u00a0 enmarcarse dentro de los l\u00edmites del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-490 de 2009[28] se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la \u00a0 ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la iniciativa de \u00a0 las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha \u00a0 de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, \u00a0 es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple \u00a0 arbitrariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actividad de seguros, la relaci\u00f3n que nace entre \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora y el usuario surge como consecuencia de un contrato de \u00a0 seguro regido por las normas de derecho civil y comercial, principalmente. En la \u00a0 Sentencia C-269 de 1999[29] \u00a0la Corte Constitucional, haciendo una recopilaci\u00f3n de una noci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, defini\u00f3 este contrato as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Aun cuando el C\u00f3digo \u00a0 de Comercio vigente en el pa\u00eds desde 1.972 no contiene en el T\u00edtulo V de su \u00a0 Libro Cuarto ninguna definici\u00f3n expresa del contrato de seguro, lo cierto es que \u00a0 con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho T\u00edtulo hacen parte, y de \u00a0 modo particular en los art\u00edculos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y \u00a0 1082, bien pude decirse, sin ahondar desde luego en mayores detalles t\u00e9cnicos \u00a0 para el caso impertinentes, que es aqu\u00e9l negocio solemne, bilateral, oneroso, \u00a0 aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona \u2013el asegurador- \u00a0 se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u00b4prima\u00b4, \u00a0 dentro de los l\u00edmites \u00a0pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento \u00a0 incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u00b4asegurado\u00b4 \u00a0 los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan \u00a0 se trate de seguros respecto\u00a0 de intereses sobre cosas, sobre derechos o \u00a0 sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de \u00b4da\u00f1os\u00b4 o de \u00a0 \u00b4indemnizaci\u00f3n\u00a0 efectiva\u00b4, o bien de seguros sobre las personas cuya \u00a0 funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro (&#8230;)[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cELEMENTOS ESENCIALES.\u00a0Son elementos esenciales del contrato de \u00a0 seguro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El inter\u00e9s asegurable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El riesgo asegurable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La prima o precio del seguro, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defecto de cualquiera de estos elementos, el \u00a0 contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que el inter\u00e9s asegurable es el objeto \u00a0 del contrato de seguro, el cual es \u201cla relaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una \u00a0 persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos \u00a0 tomados en sentido general o particular el cual presenta caracter\u00edsticas diversas seg\u00fan se \u00a0 trate de seguros de da\u00f1os o de personas.\u201d[31]. \u00a0 Tambi\u00e9n fue definido por el art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio como aquel \u00a0 suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del \u00a0 asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del \u00a0 asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, \u00a0 no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro. \u00a0 Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado \u00a0 hecho que haya tenido o no cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima \u00a0o el precio del contrato de seguro \u201ccomprende la suma por la cual el \u00a0 asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en \u00a0 caso dado.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0 \u00faltimo, la obligaci\u00f3n condicional, es aquella en virtud de la cual \u201cel asegurador asume el riesgo \u00a0 contratado por el tomador, mediante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, sujeta a \u00a0 la condici\u00f3n de ocurrencia del siniestro\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las partes que \u00a0 intervienen en el contrato de seguro, el art\u00edculo 1039 del mismo estatuto de \u00a0 comercio se\u00f1ala que, en la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00e9ste, intervienen, en primer \u00a0 lugar, las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, ciertas personas interesadas en sus efectos econ\u00f3micos las \u00a0 cuales pueden ser determinadas o determinables. Adem\u00e1s, la Sentencia C-269 de \u00a0 1999, desarroll\u00f3 este elemento se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSon partes contratantes\u00a0: \u00a0 el\u00a0asegurador, o sea la persona \u00a0 jur\u00eddica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a \u00a0 las leyes y reglamentos y el\u00a0tomador, esto es la persona que, \u00a0 obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos (C.Co. , art. 1037). Es \u00a0 preciso mencionar que el\u00a0tomador\u00a0es la persona natural o jur\u00eddica[8]\u00a0que \u00a0 interviene como parte en la formaci\u00f3n del contrato, de la cual se exige una \u00a0 capacidad y conducta precontractual (C.Co., art. 1058), determinantes en la \u00a0 validez del negocio jur\u00eddico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La \u00a0 calidad de tomador es\u00a0unitaria\u00a0pues se utiliza en todos los contratos de \u00a0 seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de da\u00f1os y de personas) y en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende \u00a0 de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que \u201cbrando por \u00a0 cuenta\u00a0propia o ajena, traslada los riesgos.\u201d (C.Co., art. 1037). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participan en el contrato \u00a0 de seguro, adem\u00e1s de las partes: el\u00a0asegurado, \u00a0 como titular del inter\u00e9s asegurable o asegurado, lo que supone que, en los \u00a0 seguros de da\u00f1os, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa \u00a0 o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los \u00a0 seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el \u00a0 contrato de seguro\u00a0; y el\u00a0beneficiario,\u00a0o sea la persona que tiene derecho a \u00a0 recibir la prestaci\u00f3n asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o \u00a0 el asegurado, o ser designado en la p\u00f3liza o por la ley (C.Co., art. 1142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 negociaci\u00f3n de seguros admite casos en los cuales el tomador, el asegurado y el \u00a0 beneficiario se\u00a0 identifican, en la medida en que sus calidades coinciden \u00a0 en una misma persona seg\u00fan la clase de seguro que se celebre; pero tambi\u00e9n \u00a0 existen situaciones en las cuales ninguna de ellas converjan ni siquiera en dos \u00a0 personas, como sucede normalmente en el seguro de vida, en donde el tomador, el \u00a0 asegurado y el beneficiario suelen presentarse en forma heterog\u00e9nea.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 dispuso que el contrato de seguro debe establecer, adem\u00e1s de las condiciones \u00a0 generales, las particulares, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social del asegurador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El nombre del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los nombres del asegurado y del \u00a0 beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La calidad en que act\u00fae el tomador del \u00a0 seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La identificaci\u00f3n precisa de la cosa o \u00a0 persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La vigencia del contrato, con indicaci\u00f3n \u00a0 de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de determinar unas \u00a0 y otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La suma aseguradora o el modo de \u00a0 precisarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La prima o el modo de calcularla y la \u00a0 forma de su pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Los riesgos que el asegurador toma su \u00a0 cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) La fecha en que se extiende y la firma \u00a0 del asegurador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Las dem\u00e1s condiciones particulares que \u00a0 acuerden los contratantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del mismo precepto normativo dispone que \u00a0 en los eventos en que no \u00a0 aparezcan expresamente acordadas las condiciones mencionadas, se tendr\u00e1n como \u00a0 tales, aquellas de la p\u00f3liza o anexo que el asegurador haya depositado en la \u00a0 Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y \u00a0 tipo de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones de los contratos de seguro, esta \u00a0 Corte en Sentencia T-751 de 2012[34] \u00a0, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es posible diferenciar entre dos clases de \u00a0 condiciones de los contratos de seguros. De un lado, est\u00e1n las condiciones \u00a0 generales, es decir, las cl\u00e1usulas aplicables a todos los contratos de un mismo \u00a0 tipo otorgados por un asegurador, las cuales obedecen al formato tipo que debe \u00a0 depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con lo establecido \u00a0 en el numeral 1 del art\u00edculo 184 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 De otro lado, est\u00e1n las condiciones particulares, que definen el alcance de la \u00a0 relaci\u00f3n frente a cada caso concreto. Por consiguiente, para definir el alcance \u00a0 de la cobertura no basta con referirse a las condiciones generales sino que es \u00a0 necesario determinar adem\u00e1s las condiciones particulares y espec\u00edficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-309A de 2013[35] record\u00f3\u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 1082 del C\u00f3digo de Comercio, existen \u00a0 seguros de da\u00f1os o de personas y estos, a su vez, pueden ser reales o \u00a0 patrimoniales. Los primeros son aquellos mediante los cuales se asegura el \u00a0 patrimonio[36], \u00a0 mientras que en los segundos se asegura la vida propia, o la de las personas a quienes legalmente se \u00a0 pueda reclamar alimentos, o la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan \u00a0 aparejar un perjuicio econ\u00f3mico, aunque \u00e9ste no sea susceptible de una \u00a0 evaluaci\u00f3n cierta.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno u \u00a0 otro caso, el asegurado o el \u00a0 beneficiario estar\u00e1n obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del \u00a0 siniestro, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo hayan \u00a0 conocido o debido conocer. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse por \u00a0 las partes.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del \u00a0 siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. El asegurador \u00a0 deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.[39]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la Corte reiter\u00f3 la importancia de \u00a0 advertir que todo acto jur\u00eddico debe estar sometido a la primac\u00eda del principio \u00a0 de la buena fe[40], \u00a0 el cual tambi\u00e9n puede \u201cpredicarse de la misma manera en las convenciones o \u00a0 contratos en general, entendidos \u00e9stos como los acuerdos de voluntades \u00a0 encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jur\u00eddicas, al permitir \u00a0 cumplir con el mandato, seg\u00fan el cual: \u201ctodo contrato legalmente celebrado es \u00a0 una ley para los contratantes&#8230;\u201d (C.C., art. 1602) y, por lo tanto, \u201c&#8230; \u00a0 obligan no s\u00f3lo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan \u00a0 precisamente de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, o que por la ley pertenecen a \u00a0 ella.\u201d (C.C., art. 1603). La vigencia de esos preceptos en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos, configura un fundamento esencial\u00a0 para el cabal cumplimiento de \u00a0 las obligaciones rec\u00edprocas y onerosas. En efecto, la naturaleza sinalagm\u00e1tica o \u00a0 bilateral de un contrato, presupone que las partes se obliguen la una con la \u00a0 otra, a realizar prestaciones que gozan de reciprocidad y coexistencia, lo cual \u00a0 implica que existe un nexo l\u00f3gico de interdependencia para el cumplimiento \u00a0 efectivo y simult\u00e1neo de las mismas, de manera que cada una de ellas se \u00a0 constituya al mismo tiempo en deudor y acreedor de su contraparte[41].\u201d[42]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n se puede afirmar que \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional permite establecer l\u00edmites a la libertad de \u00a0 contrataci\u00f3n en materias declaradas constitucionalmente como de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de m\u00ednimo \u00a0 vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente \u00a0 o la muerte, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una \u00a0 interpretaci\u00f3n netamente legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la \u00a0 libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado \u00a0 y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada \u00a0 por el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principio \u00a0 fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONTRATO DE SEGURO DE \u00a0 CUMPLIMIENTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento colombiano consagra la garant\u00eda \u00fanica \u00a0 de cumplimiento como mecanismo de mitigaci\u00f3n de los riesgos propios de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal, regido por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el \u00a0 Decreto 1082 de 2015, y seg\u00fan la clasificaci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 1082 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio, \u00e9sta se enmarca dentro de los seguros de da\u00f1os, de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda debe estar presente en la mayor\u00eda de los \u00a0 procesos contractuales estatales y puede ser de tres tipos: p\u00f3liza de \u00a0 cumplimiento, garant\u00eda bancaria y fiducia en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos, la p\u00f3liza de cumplimiento, tiene \u00a0 como objetivo proteger al asegurado, en este caso, la entidad estatal y su \u00a0 patrimonio, de las sanciones o perjuicios que se deriven de un incumplimiento \u00a0 contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del seguro de cumplimiento existen varios tipos \u00a0 de amparos, dentro de los cuales se encuentra aquel que ampara la seriedad de la \u00a0 candidatura cuyo prop\u00f3sito, como se dijo anteriormente, es el de cubrir al \u00a0 asegurado (entidad estatal) de las sanciones o los perjuicios que se deriven de \u00a0 la no obtenci\u00f3n de al menos de la votaci\u00f3n requerida para tener derecho a la \u00a0 reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 130 de 1994[44], \u00a0 conforme el objeto del amparo cubierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de subrogaci\u00f3n, el art\u00edculo 1096 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1096. SUBROGACI\u00d3N DEL ASEGURADOR QUE \u00a0 PAGA LA INDEMNIZACI\u00d3N. \u00a0 El asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n se subrogar\u00e1, por ministerio de la ley \u00a0 y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las \u00a0 personas responsables del siniestro. Pero \u00e9stas podr\u00e1n oponer al asegurador las \u00a0 mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1 tambi\u00e9n lugar a la subrogaci\u00f3n en los \u00a0 derechos del asegurado cuando \u00e9ste, a t\u00edtulo de acreedor, ha contratado el \u00a0 seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en el mismo sentido, el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero, art\u00edculo 203, numeral 3\u00ba, indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Subrogaci\u00f3n de la entidad aseguradora.\u00a0Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora \u00a0 se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona \u00a0 cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y \u00a0 accesorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del concepto de contragarant\u00eda, es \u00a0 un aspecto del contrato de seguro de cumplimiento que no est\u00e1 definido \u00a0 legalmente, que indique un concepto, o sus tipos, o limitaciones que deban tener \u00a0 en cuenta las compa\u00f1\u00edas aseguradoras para la constituci\u00f3n de dichas p\u00f3lizas en \u00a0 relaci\u00f3n con esta exigencia, pues \u00e9sta simplemente obedece a las pol\u00edticas \u00a0 internas y criterios que ha fijado el asegurador teniendo en cuenta su \u00a0 experiencia y los par\u00e1metros que considere necesarios para la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso \u00a0 bajo estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante y luego \u00a0 examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Constitucional y 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden \u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes \u00a0 oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de \u00a0 interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se observa que el se\u00f1or Wilson \u00a0 Hern\u00e1n Barrios Nieto interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sala encuentra que en virtud de la \u00a0 normativa mencionada, se encuentra legitimado para iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene \u00a0 que el actor demand\u00f3 a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros y a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por no expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidaturas necesaria para poder \u00a0 inscribir la lista del grupo de ciudadanos denominado Renovaci\u00f3n Municipal al \u00a0 Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta Sala encuentra que la \u00a0 solicitud de amparo est\u00e1 dirigida contra una entidad p\u00fablica que, eventualmente, \u00a0 puede desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos y contra una compa\u00f1\u00eda \u00a0 de seguros frente a la cual, la jurisprudencia ha aceptado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda en tanto puede presentarse una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, aunado a \u00a0 que es posible que a pesar de ser una relaci\u00f3n contractual, se presenten \u00a0 violaciones a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata espec\u00edficamente de \u00a0 atacar la actuaci\u00f3n desplegada por La Previsora S.A., compa\u00f1\u00eda ante la cual el \u00a0 actor y el grupo de ciudadanos al que pertenece, tramitaron y solicitaron la \u00a0 expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimiento que garantiza la seriedad de una \u00a0 candidatura. En consecuencia, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0 Examen de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto este requisito, se observa que el mismo \u00a0 s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la negativa de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros accionada, de expedir la p\u00f3liza solicitada y la fecha de la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela que hoy se revisa, transcurrieron s\u00f3lo ocho d\u00edas, \u00a0 pues los correos en donde se informa que no es posible otorgar el seguro datan \u00a0 del 1 de julio de 2015, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 9 de \u00a0 julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0 Examen del cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el actor solicita \u00a0 la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza de seriedad de candidatura por parte de La Previsora \u00a0 S.A., sin que se le exija la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda. En principio, \u00a0 la litis presentada estar\u00eda dentro de la \u00f3rbita de lo contractual, es decir, la \u00a0 v\u00eda indicada para ventilar las pretensiones ser\u00eda la ordinaria, pero, atendiendo \u00a0 la jurisprudencia de la Corte en lo relativo a la posibilidad que existe de que \u00a0 en la relaci\u00f3n entre una Compa\u00f1\u00eda de Seguros y un particular se amenacen o \u00a0 vulneren derechos fundamentales, y en raz\u00f3n a una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 del particular teniendo en cuenta que le es imposible negociar las condiciones \u00a0 que considera vulneradoras de sus garant\u00edas constitucionales, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede proceder como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el actor solicita la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y a elegir y ser elegido a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque considera que est\u00e1 la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable teniendo en cuenta que la fecha l\u00edmite de inscripci\u00f3n de las listas \u00a0 seg\u00fan el calendario electoral es el 25 de julio de 2015, por lo tanto, si no \u00a0 logra la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza exigida no podr\u00e1 ser incluido en las listas de \u00a0 candidatos al Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez \u2013 Meta. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna procedente ya sea como mecanismo transitorio \u00a0en tanto se \u00a0 dilucida la controversia y para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, o como mecanismo definitivo en cuanto a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados si se llegare a evidenciar una vulneraci\u00f3n a \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESUNTA \u00a0 VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Barrios \u00a0 Nieto interpuso acci\u00f3n de tutela contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 por considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 elegir y ser elegido, al exigir la constituci\u00f3n de un CDT endosado a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 como contragarant\u00eda para otorgar una p\u00f3liza de seriedad de candidatura, la cual \u00a0 es requisito para la inscripci\u00f3n de candidatos ante la Registradur\u00eda Nacional, \u00a0 sin tener en cuenta que el Consejo Nacional Electoral en la Resoluci\u00f3n No. 299 \u00a0 de 2015, en el numeral sexto del resuelve exhort\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas de seguros a \u00a0 que expidieran estas p\u00f3lizas sin exigir la constituci\u00f3n de t\u00edtulos o exigir \u00a0 garant\u00edas reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta que las pretensiones del \u00a0 actor estaban encaminadas a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza que le permitiera \u00a0 inscribir su candidatura al Concejo de Puerto L\u00f3pez Meta para las elecciones que \u00a0 se llevar\u00edan a cabo el 25 de octubre del presente a\u00f1o, y que dicha fecha y \u00a0 comicios ya tuvieron ocurrencia, el Despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el \u00a0 actor para determinar si (i) hab\u00edan inscrito finalmente la candidatura \u00a0 suscribiendo la p\u00f3liza de seriedad de garant\u00eda constituyendo el CDT endosado a \u00a0 La Previsora S.A., o si (ii) la compa\u00f1\u00eda aseguradora hab\u00eda expedido dicho seguro \u00a0 sin necesidad de una contragarant\u00eda, o si (iii) no hab\u00edan podido participar de \u00a0 las elecciones por no haber cumplido con el requisito de la suscripci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 manifest\u00f3 que, como el tiempo les apremiaba y ya hab\u00eda una sentencia de primera \u00a0 instancia, el grupo significativo de ciudadanos denominado Renovaci\u00f3n Municipal \u00a0 al que \u00e9l pertenece, constituy\u00f3 la contragarant\u00eda exigida por la Previsora y \u00a0 \u00e9sta les otorg\u00f3 la correspondiente p\u00f3liza de seriedad de cumplimiento, de tal \u00a0 suerte que pudieron inscribir su lista de candidatos y participar en las \u00a0 elecciones del pasado octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, en el presente caso se \u00a0 deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto por cuanto, aquello que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela lo cual era la expedici\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza para cumplir la totalidad de requisitos de inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatura ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ha acaecido antes \u00a0 de que este despacho emitiera orden alguna[45] por lo tanto, cualquier orden ser\u00eda inocua para\u00a0 satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela \u00a0 lo cual no impide un pronunciamiento de fondo sobre la posible existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 No obstante estructurarse la carencia \u00a0 actual de objeto, esta Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis del presente caso \u00a0 para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores \u00a0 invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1.\u00a0 El actor sostiene que sus derechos se ven \u00a0 vulnerados por la Previsora S.A. porque esta entidad exige para el otorgamiento \u00a0 de una p\u00f3liza de seriedad de candidatura, la constituci\u00f3n de un CDT endosado a \u00a0 la compa\u00f1\u00eda como contragarant\u00eda, dejando de acatar, seg\u00fan \u00e9l, la prohibici\u00f3n de \u00a0 dicha exigencia que se\u00f1al\u00f3 el Consejo Nacional Electoral en la Resoluci\u00f3n 299 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2.\u00a0 Ahora bien, se tiene que la Ley 130 de \u00a0 1994, como se expuso en precedencia, determin\u00f3 las normas generales de \u00a0 financiaci\u00f3n de partidos y movimientos pol\u00edticos y otras disposiciones, en la \u00a0 cual, su art\u00edculo 9\u00ba indica que \u201cLos candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos \u00a0 deber\u00e1n otorgar al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la \u00a0 candidatura (&#8230;) , de tal manera que es un requisito legal el \u00a0 otorgamiento de una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura al momento de la \u00a0 inscripci\u00f3n, lo cual permite concluir como primera medida, que las \u00a0 Registradur\u00edas Nacional del Estado Civil y Departamental, no han vulnerado \u00a0 derecho alguno del actor en la medida que estas entidades est\u00e1n exigiendo que \u00a0 otorgue una p\u00f3liza de seriedad, tal como lo indica la norma, tanto as\u00ed que si no \u00a0 lo hicieren estar\u00edan incumpliendo con sus funciones, espec\u00edficamente con la \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1475 de 2011[46], \u00a0 la cual es verificar su cumplimiento para poder aceptar la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n de dicha lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3.\u00a0 En el caso de la Previsora, la cual es \u00a0 se\u00f1alada de contrariar una Resoluci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral al exigir \u00a0 la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas para la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza que \u00a0 garantice la seriedad de una candidatura, es necesario resaltar algunas cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4.\u00a0 El mismo art\u00edculo 9 de la Ley 130 de 1994, \u00a0 le otorga al Consejo Nacional Electoral la facultad de determinar la cuant\u00eda de \u00a0 la p\u00f3liza de seriedad \u201cLos \u00a0 candidatos no inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n otorgar \u00a0 al momento de la inscripci\u00f3n una p\u00f3liza de seriedad de la candidatura por la \u00a0 cuant\u00eda que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podr\u00e1 exceder el \u00a0 equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los \u00a0 partidos y movimientos en el a\u00f1o correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad la \u00a0 ejerci\u00f3 claramente cuando expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 299 de 2015 la cual fija la \u00a0 cuant\u00eda de dichas p\u00f3lizas para participar en las elecciones de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n, en el punto SEXTO del resuelve exhort\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras \u00a0 a que no exigieran la constituci\u00f3n de contragarant\u00edas para expedir las p\u00f3lizas \u00a0 de seriedad, lo cual se hizo como sugerencia no vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superior a esta \u00a0 resoluci\u00f3n, es la ley y \u00e9sta no se ha referido al tema de la exigencia de la \u00a0 constituci\u00f3n de contragant\u00edas; por el contrario, el mismo C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 como ya se anot\u00f3, enaltece la autonom\u00eda de la voluntad en los contratos de \u00a0 seguros, en donde el asegurador puede o no asumir total o parcialmente los \u00a0 riesgos que se pretenden asegurar, exigiendo para ello el cumplimiento de unos \u00a0 requisitos, y el tomador lo acepta o lo rechaza, por lo cual, le es imposible al \u00a0 juez constitucional ordenar o determinar las condiciones o forma de un contrato \u00a0 ya que solo es la ley la facultada para adentrarse en esos asuntos, m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que como caracter\u00edsticas esenciales del contrato de seguros es \u00a0 la consensualidad y la bilateralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Previsora S.A. al exigir la constituci\u00f3n de un CDT para expedir la p\u00f3liza de \u00a0 seriedad de una candidatura, est\u00e1 en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de \u00a0 que trata el C\u00f3digo de Comercio, por la que le es posible decidir sobre el \u00a0 negocio, y conforme a un estudio previo y su experiencia, definir las \u00a0 condiciones especiales del caso para el otorgamiento de dicho seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Sala concluye que la exigencia de La Previsora S.A. de constituci\u00f3n de una \u00a0 contragarant\u00eda para expedir la p\u00f3liza de seriedad de la garant\u00eda, solicitada al \u00a0 grupo significativo de ciudadanos denominado Renovaci\u00f3n Municipal para la \u00a0 inscripci\u00f3n de sus listas para participar en las elecciones de octubre de 2015, \u00a0 no vulnera derecho fundamental alguno del actor, sino que su actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 enmarcada en la autonom\u00eda de la voluntad se\u00f1alada en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0\u00a0 Esta Sala declarar\u00e1 la existencia de \u00a0 carencia actual de objeto ya que la pretensi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0 exigida para la inscripci\u00f3n de candidatos ante la Registradur\u00eda, se materializ\u00f3 \u00a0 antes de que el juez constitucional se pronunciara al respecto, lo cual se \u00a0 constat\u00f3 con el actor quien manifest\u00f3 haber constituido voluntariamente la \u00a0 contragarant\u00eda pedida por la Previsora S.A. para otorgar dicho seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, no se configur\u00f3 el perjuicio \u00a0 irremediable que se pretend\u00eda evitar con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el cual era el no poder participar en las elecciones del pasado \u00a0 octubre pues, de igual manera, se constat\u00f3 con el accionante que pudieron \u00a0 participar con su lista en las elecciones para Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez \u00a0 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala concluy\u00f3 que La \u00a0 Previsora S.A. al exigir la constituci\u00f3n de un CDT para expedir la p\u00f3liza de \u00a0 seriedad de una candidatura, est\u00e1 ejerciendo la autonom\u00eda de que trata el C\u00f3digo \u00a0 de Comercio, por la que le es posible decidir sobre el negocio, y conforme a un \u00a0 estudio previo y su experiencia, definir las condiciones especiales del caso \u00a0 para el otorgamiento de dicho seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el asunto bajo estudio, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-769\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites \u00a0 constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Marco \u00a0 legal y doctrinario del riesgo asegurable como elemento esencial (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O \u00a0 GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-La exigencia \u00a0 de contragarant\u00edas por parte de aseguradoras desnaturaliza el contrato de seguro \u00a0 y constituye barreras de acceso a los procesos democr\u00e1ticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de contragarant\u00edas por parte de las aseguradoras, a \u00a0 fin de que estas compa\u00f1\u00edas expidan las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas a \u00a0 elecciones populares, desnaturaliza el contrato de seguro y constituye barreras \u00a0 de acceso a los procesos democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Vulneraci\u00f3n al exigir CDT para expedir \u00a0 p\u00f3liza de seriedad en candidatura, por cuanto se desnaturaliz\u00f3 el contrato de \u00a0 seguro y se cre\u00f3 una barrera de acceso a proceso democr\u00e1tico de concejal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.136.712. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA EXIGENCIA DE CONTRAGARANT\u00cdAS POR PARTE DE LAS ASEGURADORAS, A FIN DE QUE \u00a0 ESTAS COMPA\u00d1\u00cdAS EXPIDAN LAS P\u00d3LIZAS DE SERIEDAD DE CANDIDATURAS A ELECCIONES \u00a0 POPULARES, DESNATURALIZA EL CONTRATO DE SEGURO Y CONSTITUYE BARRERAS DE ACCESO A \u00a0 LOS PROCESOS DEMOCR\u00c1TICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte \u00a0 Constitucional. Si bien, Comparto el sentido de la Sentencia T-769 de 2015, no estoy de \u00a0 acuerdo con la parte motiva de la providencia que alude al an\u00e1lisis de fondo \u00a0 efectuado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante (p\u00e1ginas 29 a 31, fundamentos jur\u00eddicos 3.2.4. a \u00a0 3.2.4.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que exist\u00edan los \u00a0 suficientes elementos jurisprudenciales y doctrinarios que serv\u00edan de fundamento \u00a0 para que este Tribunal concluyera que La Previsora S.A., conculc\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a elegir y ser elegido, y a la igualdad del ciudadano \u00a0 Wilson Hern\u00e1n Barrios Nieto, toda vez que al exigirle la constituci\u00f3n de un CDT endosado a \u00a0 favor de dicha aseguradora, con la finalidad de que esta \u00faltima expidiera la p\u00f3liza de seriedad de su candidatura al Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, \u00a0 en las elecciones del 25 de octubre de 2015, desnaturaliz\u00f3 el contrato de seguro y, al tiempo, le impuso una \u00a0 barrera para acceder a ese proceso democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el objeto de justificar la presente aclaraci\u00f3n de voto, abordar\u00e9 los siguientes \u00a0 ejes tem\u00e1ticos: (i) lo resuelto por esta Corte en la Sentencia T-769 de 2015; \u00a0 (ii) l\u00edmites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las \u00a0 actividades que involucren un inter\u00e9s p\u00fablico; (iii) marco legal y doctrinario \u00a0 del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro; y (iv) la exigencia de \u00a0 contragarant\u00edas por parte de las aseguradoras, a fin de que estas compa\u00f1\u00edas \u00a0 expidan las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas a elecciones populares, \u00a0 desnaturaliza el contrato de seguro y constituye barreras de acceso a los \u00a0 procesos democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia T-769 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 25 de junio de 2015, \u00a0ante La Previsora S.A., el \u00a0se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n Barrios Nieto radic\u00f3 \u00a0 solicitud de p\u00f3liza de seriedad de candidatura, con el fin de inscribir la lista \u00a0 del grupo de ciudadanos denominado \u201cRenovaci\u00f3n Municipal\u201d al Concejo \u00a0 Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, en las elecciones del 25 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 1\u00ba de julio de 2015, La Previsora S.A. respondi\u00f3 que era viable su \u00a0 solicitud siempre y cuando se constituyera un CDT endosado a esa misma entidad \u00a0 aseguradora como requisito indispensable de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9\u00ba de julio de 2015, el mencionado se\u00f1or instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra La Previsora S.A. y la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y \u00a0 a la igualdad y, en consecuencia, se ordene a La Previsora S.A. expedir la \u00a0 p\u00f3liza de seriedad de candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante argument\u00f3 que est\u00e1 prohibido a las aseguradoras exigir \u00a0 garant\u00edas reales, dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos a los candidatos y\/o grupos de \u00a0 ciudadanos que los postulen, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 sexto de la Resoluci\u00f3n 0299 expedida el 4\u00ba de marzo de 2015 por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Juzgado Promiscuo de \u00a0 Familia de Puerto L\u00f3pez, Meta, mediante Sentencia proferida el 23 de julio de \u00a0 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que La Previsora S.A., al exigir \u00a0 condiciones para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza solicitada, no viol\u00f3 ni amenaz\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por lo que se orden\u00f3 su \u00a0 remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Seleccionado el asunto de la referencia por este Tribunal, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analiz\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1alar si la \u00a0 Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, al exigir la constituci\u00f3n de un CDT endosado \u00a0 a dicha compa\u00f1\u00eda para poder expedir una p\u00f3liza de seriedad de candidatura a los \u00a0 candidatos por el grupo significativo de ciudadanos denominado \u2018Renovaci\u00f3n Municipal\u2019 para que puedan \u00a0 participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo \u00a0 Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza del \u00a0 actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en torno a las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la carencia actual de objeto; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares, espec\u00edficamente entidades del sistema financiero y \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras; (iii) normativa sobre el registro de candidatos no \u00a0 inscritos por partidos o por movimientos pol\u00edticos; (iv) la naturaleza del \u00a0 contrato de seguro; (v) el contrato de seguro de cumplimiento; y finalmente, \u00a0 (vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con base en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la \u00a0 carencia actual de objeto, al verificar telef\u00f3nicamente con el accionante, que \u00a0 \u00e9ste hab\u00eda constituido la contragarant\u00eda exigida por La Previsora S.A. y \u00e9sta \u00a0 \u00faltima expidi\u00f3 la respectiva p\u00f3liza de seriedad de candidatura, de modo que, fue \u00a0 inscrita su lista de candidatos para participar en las elecciones del 25 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. No obstante en el decreto de la carencia de objeto, la Corte \u00a0 continu\u00f3 con el an\u00e1lisis del caso para determinar si los derechos fundamentales \u00a0 del accionante fueron conculcados por la aseguradora accionada. Efectuado dicho \u00a0 estudio, este Tribunal estim\u00f3 que La Previsora S.A. no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 invocados, al concluir que la actuaci\u00f3n de dicha compa\u00f1\u00eda se enmarc\u00f3 en la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad establecida en el Art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0L\u00edmites \u00a0 constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades \u00a0 que involucren un inter\u00e9s p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica dispone que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la \u00a0 iniciativa privada deben desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan \u00a0 (Art. 333), en atenci\u00f3n a los principios del respeto por la dignidad humana, la \u00a0 solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art. \u00a0 1\u00ba)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consonancia con lo anterior, el \u00a0 Art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n determina que las actividades \u201cfinanciera, burs\u00e1til, aseguradora y \u00a0 cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los \u00a0 recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del \u00a0 art\u00edculo 150, son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de \u00a0 intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, esta Corte ha establecido que, si \u00a0 bien por mandato constitucional no se estableci\u00f3 que estas actividades prestan \u00a0 un servicio p\u00fablico, s\u00ed se determin\u00f3 que conllevan un inter\u00e9s p\u00fablico[48] \u00a0encaminado a la materializaci\u00f3n del bienestar general de la comunidad. De este \u00a0 modo, las actividades de los establecimientos \u00a0 financieros y las aseguradoras al involucrar un inter\u00e9s p\u00fablico, tiene \u00a0 l\u00edmites en su ejercicio ya que pueden restringirse \u201ccuando \u00a0 est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto a la actividad aseguradora, en Sentencia \u00a0 T-517 de 2006, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra tres aseguradoras, pues estas se negaron a venderle una \u00a0 p\u00f3liza, como cauci\u00f3n, dentro de un proceso penal contra otra compa\u00f1\u00eda, \u00a0 constituida como tercero civilmente responsable, al argumentar que no ser\u00eda \u00a0 posible su venta debido a que no pueden expedir ese tipo de p\u00f3lizas \u201ccuando \u00a0 por el eventual perjuicio tendr\u00eda que responder otra aseguradora\u201d. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados con fundamento en \u00a0 el estado de indefensi\u00f3n[50] \u00a0en que se encuentran los particulares frente a esas compa\u00f1\u00edas. Adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0 que si bien la libertad contractual es un postulado constitucional, esta \u00a0 actividad no puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Posteriormente, en Sentencia T-490 de 2009, este \u00a0 Tribunal indic\u00f3 que es evidente que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n un r\u00e9gimen \u00a0 compatible con la autonom\u00eda de la voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico, r\u00e9gimen \u00a0 que no puede anular la iniciativa de las entidades encargadas de tales \u00a0 actividades y naturalmente en contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una \u00a0 discrecionalidad en el recto sentido de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los \u00a0 actos de tales compa\u00f1\u00edas respondan a la simple arbitrariedad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional establece l\u00edmites a la libertad de contrataci\u00f3n en \u00a0 materias declaradas constitucionalmente de inter\u00e9s p\u00fablico y, por tanto, no es \u00a0 aceptable, a la luz de los derechos fundamentales del m\u00ednimo vital y la vida en \u00a0 condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total o permanente, se funde \u00a0 exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretaci\u00f3n meramente \u00a0 legal del clausulado contractual. N\u00f3tese que la libertad contractual si bien \u00a0 permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser \u00a0 arbitraria, pues como toda libertad, est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de \u00a0 la Constituci\u00f3n que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad \u00a0 social y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con base en lo expuesto, se ejemplifica que \u00a0 jurisprudencia constitucional[52] \u00a0establece unos l\u00edmites a las actividades financiera y aseguradora que por \u00a0 mandado constitucional fueron declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico (Art. 335). En esa \u00a0 medida, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras gozan de libertad contractual y autonom\u00eda \u00a0 privada, pero, deben desarrollarlas con observancia de los valores y principios \u00a0 consagrados en la Carta Pol\u00edtica, ya que de no ser as\u00ed, el ejercicio de dichas \u00a0 prerrogativas resultar\u00eda arbitrario, caprichoso, desproporcionado y contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Marco \u00a0 legal y doctrinario del riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de \u00a0 seguro. Breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de Comercio[53] establece como elementos esenciales del contrato de \u00a0 seguro los siguientes: (i) el inter\u00e9s \u00a0 asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y \u00a0 (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. Seguidamente, dicha disposici\u00f3n \u00a0 normativa se\u00f1ala que \u201cen defecto de cualquiera de estos elementos, el \u00a0 contrato de seguro no producir\u00e1 efecto alguno\u201d, en otras palabras, ese \u00a0 contrato es ineficaz de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su turno, el Art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio define el riesgo como \u00a0 \u201cel suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del \u00a0 tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la \u00a0 obligaci\u00f3n del asegurador\u201d. Luego, determina que hay aspectos que no \u00a0 constituyen riesgos y, por tanto, son extra\u00f1os al contrato de seguro; tales \u00a0 aspectos son: (i) los hechos ciertos, salvo la muerte; (ii) los f\u00edsicamente \u00a0 imposibles; y (iii) la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que \u00a0 haya tenido o no cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Doctrina especializada en la materia tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado acerca del concepto y\/o definici\u00f3n del riesgo asegurable como \u00a0 elemento esencial del contrato de seguro. Uno de tales pronunciamientos, es \u00a0 aquel en el que se expone que el riesgo asegurable debe revestir dos \u00a0 caracter\u00edsticas para asumir tal naturaleza, esto es, debe ser futuro e incierto. \u00a0 Conforme a esa postura, se ha dicho que \u201cel riesgo se halla enmarcado entre \u00a0 dos linderos: la imposibilidad y la certeza\u201d, tal y como lo dispone el \u00a0 precepto normativo anteriormente citado. En esa medida, \u201cno constituye riesgo \u00a0 el hecho f\u00edsicamente imposible, que en la teor\u00eda de las probabilidades se \u00a0 representa por el n\u00famero cero (0). Ni el hecho cierto que, como tal, ha de \u00a0 suceder fatalmente y que, en la misma teor\u00eda se representa por el n\u00famero uno \u00a0 (1)\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Otra parte de la Doctrina sostiene que \u201cel riesgo por expreso \u00a0 reconocimiento legislativo en Colombia, es uno de los elementos esenciales del \u00a0 contrato de seguro (C. de Co., art. 1045); sin vacilaci\u00f3n, el de mayor prosapia \u00a0 o abolengo, por cuanto toda la operaci\u00f3n del seguro, ora directa ora \u00a0 indirectamente, apunta hacia el riesgo, su ratio. Es, sin m\u00e1s calificativos, su \u00a0 basti\u00f3n, su m\u00e1stil, su columna vertebral o, si se prefiere, su \u2018materia prima\u2019, \u00a0 como gr\u00e1ficamente es denominada por un sector de la doctrina[55]\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La exigencia de contragarant\u00edas por \u00a0 parte de las aseguradoras, a fin de que estas compa\u00f1\u00edas expidan las p\u00f3lizas de \u00a0 seriedad de candidaturas a elecciones populares, desnaturaliza el contrato de \u00a0 seguro y constituye barreras de acceso a los procesos democr\u00e1ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la Sentencia T-769 de 2015, objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, luego de \u00a0 constatar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia, abord\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, y a la \u00a0 igualdad del ciudadano Wilson Hern\u00e1n Barrios Nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Efectuado dicho an\u00e1lisis, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 la entidad accionada, La Previsora S.A., al exigirle al referido ciudadano la constituci\u00f3n de un CDT \u00a0 endosado a favor de tal aseguradora, con la finalidad de que esta \u00faltima \u00a0 expidiera la p\u00f3liza de seriedad de su candidatura al Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, \u00a0 para los comicios del 25 de octubre de 2015, no conculc\u00f3 los derechos invocados, por cuanto la actuaci\u00f3n de esa compa\u00f1\u00eda se enmarc\u00f3 en la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad prevista en el Art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como lo sostuve al inicio de este escrito, disiento de la anterior conclusi\u00f3n y el argumento que la sustent\u00f3, \u00a0 ya que, a nuestro juicio, la empresa aseguradora s\u00ed vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 accionante, toda vez que, la exigencia de esa contragarant\u00eda (CDT) por parte de \u00a0 la accionada, para que \u00e9sta expidiera la p\u00f3liza de seriedad de su candidatura en \u00a0 las pasadas elecciones populares, desnaturaliz\u00f3 el contrato de seguro y \u00a0 constituy\u00f3 una barrera de acceso a ese proceso democr\u00e1tico, por las razones que \u00a0 a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Se desnaturaliza el contrato de seguro, puesto que al exigirse una \u00a0 contragarant\u00eda, ya sea garant\u00eda real, dep\u00f3sito, fiducia, t\u00edtulo o valor, \u00a0 desaparece esa circunstancia aleatoria de requerir el cumplimiento de la \u00a0 contingencia asegurada. En otras palabras, considero que al constituirse un CDT \u00a0 endosado a favor de las aseguradoras, quienes fungen como tomador en el contrato \u00a0 de seguro (grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que \u00a0 inscriban candidatos para elecciones populares) nunca trasladan la asunci\u00f3n del \u00a0 riesgo a quienes contractualmente figuran como asegurador (compa\u00f1\u00edas \u00a0 aseguradoras), por el contrario, el riesgo siempre contin\u00faa a cargo del tomador \u00a0 y, bajo esa condici\u00f3n, la asunci\u00f3n del riesgo nunca saldr\u00e1 de su esfera de \u00a0 responsabilidad, pese haber contratado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, y con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio ya citado, estimo que todo contrato de seguro suscrito conforme a tal \u00a0 exigencia es ineficaz de pleno derecho, pues, en efecto, carecer\u00eda de un \u00a0 elemento esencial, el riesgo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con su proceder, La Previsora S.A. impuso una barrera de acceso para que \u00a0 el accionante participara en el proceso democr\u00e1tico llevado a cabo el 25 de \u00a0 octubre de 2015, ya que si bien el se\u00f1or Barrios Nieto constituy\u00f3 el exigido CDT y de esa manera tom\u00f3 parte \u00a0 en las mencionadas elecciones populares, por lo que se declar\u00f3 la carencia de \u00a0 objeto en el caso, no es menos cierto que su decisi\u00f3n de cumplir con lo \u00a0 solicitado por la aseguradora fue producto de la \u00fanica alternativa con la que \u00a0 contaba, la cual le fue impuesta por una empresa profesional en la materia y \u00a0 que, por encontrarse en estado de indefensi\u00f3n y adem\u00e1s con la apremiante \u00a0 necesidad de ejercer el derecho fundamental a \u201cparticipar en la confirmaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d (Art. 40 Superior), inevitablemente \u00a0 tuvo que acceder a lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dejo aqu\u00ed las razones que me llevaron a aclarar mi \u00a0 voto frente a la Sentencia T-769 de 2015, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 efectuado acerca de la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante en el asunto de la referencia. Lo expuesto precedentemente es una \u00a0 visi\u00f3n constitucional de la labor del juez que no solo resulta de la mera \u00a0 literalidad de la ley, sino que es producto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual, el operador judicial cuenta \u00a0 con todo lo necesario para resolver adecuadamente un asunto como este, y de esta \u00a0 forma, determinar si actuaciones como las de las seguradoras que presuntamente \u00a0 se sustentan en la autonom\u00eda de la voluntad, se ajustan a la Constituci\u00f3n, es \u00a0 decir, si se encuentran en armon\u00eda con otros derechos, valores y principios \u00a0 constitucionales. Ello comprender\u00eda un an\u00e1lisis apropiado de una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consideraci\u00f3n basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 \u00a0 y T-972 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de \u00a0 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-309 de 2006, \u00a0 T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed se hizo, por ejemplo, \u00a0 en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-170 de 2009 y \u00a0 SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-803 de \u00a0 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 \u00a0 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed se hizo en las \u00a0 sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver las sentencias T-170 de \u00a0 2009 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed se hizo en las \u00a0 sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de \u00a0 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u201cPor \u00a0 ejemplo, esto sucedi\u00f3 en la sentencia T-988 de 2007 en la que tanto la EPS como \u00a0 los jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a practicar la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en persona \u00a0 incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su gestaci\u00f3n por fuera \u00a0 del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, cualquier orden judicial \u00a0 dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No se trataba entonces de \u00a0 un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de acceder a una IVE dentro \u00a0 del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un \u00a0 da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual de objeto, era necesario que la \u00a0 Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda y sobre los fallos de \u00a0 instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber sido concedido y (ii) \u00a0 advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las conductas violadoras \u00a0 de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n es procedente (iii) \u00a0 compulsar copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los\/las demandados\/as que violaron derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1040 de 2006, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia \u00a0 T-751 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-1085 de 2002, \u00a0 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-323 de 2003; T-281 de 2004; T-018 de 2005, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-608 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-863 \u00a0 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y T-751 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Reiterada entre otras por la Sentencia T- 329 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-390A de 2013, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] ART\u00cdCULO 32. ACEPTACI\u00d3N O RECHAZO DE INSCRIPCIONES.\u00a0La autoridad electoral ante la cual se realiza \u00a0 la inscripci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales exigidos \u00a0 para la misma y, en caso de encontrar que los re\u00fanen, aceptar\u00e1n la solicitud \u00a0 suscribiendo el formulario de inscripci\u00f3n en la casilla correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1, mediante acto motivado, cuando \u00a0 se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas \u00a0 populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta \u00a0 de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe. \u00a0 Contra este acto procede el recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con las reglas \u00a0 se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de inscripci\u00f3n de dos o m\u00e1s candidatos o listas se tendr\u00e1 como \u00a0 v\u00e1lida la primera inscripci\u00f3n, a menos que la segunda inscripci\u00f3n se realice \u00a0 expresamente como una modificaci\u00f3n de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo \u00a0 Schloss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-269 de 1999, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 1083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 1137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 1075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 1077. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Messineo Francesco, \u00a0 Doctrina General del Contrato, Tomo I, Ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, \u00a0 Buenos Aires, 1.952, p\u00e1g. 411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-269 de 1999, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-490 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 ARTICULO\u00a013. \u2014Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El \u00a0 Estado contribuir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales de los partidos \u00a0 y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos \u00a0 significativos de ciudadanos que postulen candidatos de conformidad con las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0En las campa\u00f1as para presidente, se repondr\u00e1n los \u00a0 gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($ 400), por la primera vuelta y \u00a0 doscientos pesos ($ 200) por la segunda vuelta, por cada voto v\u00e1lido depositado \u00a0 por el candidato o candidatos inscritos. No tendr\u00e1n derecho a la reposici\u00f3n de \u00a0 los gastos cuando su candidato hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%) \u00a0 de los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0En las campa\u00f1as para Congreso de la Rep\u00fablica, se \u00a0 repondr\u00e1n los gastos a raz\u00f3n de cuatrocientos pesos ($ 400), por cada voto \u00a0 v\u00e1lido depositado por la lista o listas de los candidatos inscritos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0En el caso de las elecciones de alcaldes y \u00a0 concejales se repondr\u00e1n a raz\u00f3n de ciento cincuenta pesos ($ 150) por voto \u00a0 v\u00e1lido depositado por la lista o lista de los candidatos inscritos. En el caso \u00a0 de las elecciones de gobernadores y diputados, se reconocer\u00e1n los gastos a raz\u00f3n \u00a0 de doscientos cincuenta pesos ($ 250) por voto v\u00e1lido depositado por los \u00a0 candidatos o listas debidamente inscritos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0Los municipios y distritos contribuir\u00e1n a la \u00a0 financiaci\u00f3n de la elecci\u00f3n de las juntas administradoras locales, su monto ser\u00e1 \u00a0 determinado por el respectivo concejo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 derecho a la reposici\u00f3n de los gastos cuando \u00a0 su lista hubiere obtenido menos de la tercera parte de los votos depositados por \u00a0 la lista que haya alcanzado curul con el menor residuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las alcald\u00edas y gobernaciones, no tendr\u00e1 \u00a0 derecho a reposici\u00f3n de gastos el candidato que hubiere obtenido menos del 5% de \u00a0 los votos v\u00e1lidos en la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reposici\u00f3n de gastos de campa\u00f1as s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse \u00a0 a trav\u00e9s de los partidos, movimientos u organizaciones adscritas, y a los grupos \u00a0 o movimientos sociales, seg\u00fan el caso, excepto cuando se trate de candidatos \u00a0 independientes o respaldados por movimientos sin personer\u00eda jur\u00eddica, en cuyo \u00a0 evento la partida correspondiente le ser\u00e1 entregada al candidato o a la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que \u00e9l designe. Los partidos y movimientos pol\u00edticos \u00a0 distribuir\u00e1n los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o \u00a0 movimiento, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos que concurran a las \u00a0 elecciones formando coaliciones determinar\u00e1n previamente la forma de \u00a0 distribuci\u00f3n de los aportes estatales a la campa\u00f1a. De lo contrario, perder\u00e1n el \u00a0 derecho a la reposici\u00f3n estatal de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En el mismo sentido, las \u00a0 sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 ART\u00cdCULO 32. ACEPTACI\u00d3N O RECHAZO DE INSCRIPCIONES.\u00a0La autoridad electoral ante la cual se realiza la \u00a0 inscripci\u00f3n verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para \u00a0 la misma y, en caso de encontrar que los re\u00fanen, aceptar\u00e1n la solicitud \u00a0 suscribiendo el formulario de inscripci\u00f3n en la casilla correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de inscripci\u00f3n se rechazar\u00e1, mediante acto motivado, cuando \u00a0 se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas \u00a0 populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta \u00a0 de un partido, movimiento pol\u00edtico o coalici\u00f3n, distinto al que los inscribe. \u00a0 Contra este acto procede el recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con las reglas \u00a0 se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de inscripci\u00f3n de dos o m\u00e1s candidatos o listas se tendr\u00e1 como \u00a0 v\u00e1lida la primera inscripci\u00f3n, a menos que la segunda inscripci\u00f3n se realice \u00a0 expresamente como una modificaci\u00f3n de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Entendido el inter\u00e9s p\u00fablico como \u201cun concepto que \u00a0 conlleva atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no s\u00f3lo tener en cuenta \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s patrimonial\u201d. Sentencia T-517 de 2006, reiterada \u00a0 en la Sentencia T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Providencias T-517 de 2006 y T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La \u201csituaci\u00f3n de indefensi\u00f3n es una noci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter f\u00e1ctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que \u00a0 rodean el caso, no puede defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d. \u00a0 Sentencia T-1008 de 1999, esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las Sentencias \u00a0 T-517 de 2006 y T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Posici\u00f3n reiterada en la T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. T-1165 de 2001; T-517 de 2006; T-416 de 2007; T-136, T-309 A, T-342 y T-662, todas de 2013; T-058, T-222, T-398 y \u00a0 T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Decreto 410 del 27 de marzo de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ossa G\u00f3mez J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro: \u00a0 Contrato. Elementos esenciales del seguro. Editorial Temis, S.A., Bogot\u00e1, 1984. \u00a0 P\u00e1gs. 86 y 87. ISBN 958-604-0291-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u201cERNESTO CABALLERO S\u00c1NCHEZ, El seguro privado ante nuevos horizontes, Madrid, \u00a0 Magisterio Espa\u00f1ol, 1964, p\u00e1g.16. Tanto es as\u00ed que el autor nacional, MAURICIO \u00a0 MACKENZIE, aun a riesgo de tornarse impreciso, ex profeso, puso de manifiesto \u00a0 que \u2018Decir seguro y hablar de riesgo es una misma cosa. Son sin\u00f3nimos, si\u2026 se \u00a0 permite el s\u00edmil\u2019, Seguros comerciales terrestres, Bogot\u00e1, Editorial Cromos, \u00a0 1938, p\u00e1g. 158. Vid. V\u00c9RONIQUE NICOL\u00c1S, \u2018Contribuci\u00f3n al estudio del riesgo en \u00a0 el contrato de seguro\u2019, en Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, n\u00fam. 14, \u00a0 p\u00e1gs. 33-53.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Jaramillo J. Carlos Ignacio. Derecho de Seguros. Tomo IV: Teor\u00eda General del \u00a0 Contrato y An\u00e1lisis de algunos seguros en particular. Editorial Temis, S.A., \u00a0 Bogot\u00e1, 2013. P\u00e1g. 261. ISBN 978-958-35-0951-3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-769-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-769\/15 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos \u00a0 que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 La carencia \u00a0 actual de objeto por\u00a0hecho superado\u00a0se presenta cuando entre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}