{"id":22962,"date":"2024-06-26T17:34:44","date_gmt":"2024-06-26T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-770-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:44","slug":"t-770-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-770-15\/","title":{"rendered":"T-770-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-770-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-770\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES \u00a0 FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra este tipo de compa\u00f1\u00edas podr\u00e1 \u00a0 ejercerse de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando el juez \u00a0 constitucional logre demostrar que:\u00a0(i)\u00a0los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para proteger el derecho;\u00a0(ii)\u00a0el accionante est\u00e1 ante la amenaza de un \u00a0 perjuicio grave e irremediable, cuya valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser flexible en el caso \u00a0 de sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional; y\u00a0(iii)\u00a0cuando de la \u00a0 relaci\u00f3n contractual se observe que el actor se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Elementos \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una figura jur\u00eddica concebida como un acuerdo de voluntades \u00a0 por el cual una persona llamada tomador \u2013en algunas ocasiones tambi\u00e9n \u00a0 beneficiario- se obliga al pago de un prima a favor de otra llamada asegurador, \u00a0 con el fin que esta \u00faltima cubra los da\u00f1os causados por la ocurrencia de riesgo \u00a0 \u2013siniestro- que afecta la integridad f\u00edsica o el patrimonio del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS DE VIDA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta modalidad contractual hace \u00a0 referencia al acuerdo de voluntades que realizan el tomador de p\u00f3liza y la \u00a0 entidad aseguradora, donde el primero se obliga al pago de una prima destinada a \u00a0 integrar un fondo que, en caso de invalidez o muerte, habr\u00e1 de amparar los \u00a0 perjuicios que sufran aquellos que estaban a su cargo, que ser\u00e1n llamados \u00a0 beneficiarios de la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O \u00a0 INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una irregularidad en la manifestaci\u00f3n de voluntad al \u00a0 momento de suscribir el contrato de seguro. Se presenta cuando el adquirente, al \u00a0 instante de tomar la p\u00f3liza, rinde una declaraci\u00f3n sobre su estado de riesgo que \u00a0 no se encuentra ajustada a la realidad, con lo cual induce a la entidad \u00a0 aseguradora a expedir una cobertura que no corresponde con su verdadera \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREEXISTENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno hace alusi\u00f3n a circunstancias que se presentaban \u00a0 con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor determinante \u00a0 en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la entidad \u00a0 aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la p\u00f3liza una vez haya verificado \u00a0 que el tomador sufr\u00eda de padecimientos previos al momento en que el contrato \u00a0 comenz\u00f3 a surtir efectos, y que adem\u00e1s tuvieron relaci\u00f3n directa con su \u00a0 fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Orden \u00a0 de hacer efectiva p\u00f3liza de Seguro de Vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Mar\u00eda Fanny \u00a0 Casta\u00f1o contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Exp. T-5.089.723); y (ii) \u00a0 Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de \u00a0 Casanare y MAPFRE Colombia Vida Seguros E.A. (Exp. T-5.119.171). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: m\u00ednimo vital, salud, vivienda \u00a0 digna, igualdad y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si las entidades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al negar la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las p\u00f3lizas de seguros adquiridas bajo el supuesto de preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del \u00a0 diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado \u00a0 \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarc\u00e1, \u00a0 Quind\u00edo, el d\u00eda 06 de mayo de 2015, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o contra BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. Asimismo, de la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que decret\u00f3 \u00a0 en \u00fanica instancia como improcedente la acci\u00f3n de tutela entablada por la se\u00f1ora \u00a0 Alba Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores del \u00a0 Casanare y MAPFRE Seguros Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes T-5.089.723 y T-5.119.171 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad \u00a0 de materia para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer \u00a0 los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales de cada uno de los \u00a0 expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-5.089.723. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o \u00a0interpone acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital, presuntamente conculcados por BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A., al negar la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida que cubr\u00eda \u00a0 el riesgo en caso de enfermedad grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante manifiesta que \u00a0 en el mes de marzo del a\u00f1o 2014 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con la entidad financiera \u00a0 BANCAM\u00cdA S.A., por un monto de $5.000.000, diferido a 36 meses, con cuotas \u00a0 mensuales de $275.000, amparada con p\u00f3liza de seguro de vida. Agrega que, sin \u00a0 embargo, en estos momentos sufre problemas de salud, concretamente, c\u00e1ncer de \u00a0 \u00fatero y diabetes mellitus, los cuales no le permiten generar ingresos, de manera \u00a0 que el d\u00eda 30 de enero de 2015 solicit\u00f3 el estudio de su condici\u00f3n para hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza de seguro que hab\u00eda adquirido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Relata que el d\u00eda 26 de \u00a0 febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dio respuesta a su petici\u00f3n, \u00a0 mediante escrito en el cual se\u00f1al\u00f3 que la p\u00f3liza adquirida s\u00f3lo cubr\u00eda riesgo en \u00a0 caso de: c\u00e1ncer, accidente cerebrovascular, insuficiencia renal, infarto al \u00a0 miocardio, intervenci\u00f3n quir\u00fargica por enfermedad de las arterias coronarias y \u00a0 esclerosis m\u00faltiple. Asimismo, menciona que la entidad financiera indic\u00f3 que \u00a0 luego de revisada su historia cl\u00ednica, se hab\u00eda determinado que su padecimiento \u00a0 consiste en litiasis renal, patolog\u00eda que no cumple las condiciones requeridas \u00a0 por la p\u00f3liza.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 21 de abril de 2015, toda vez que asegura depender de la \u00a0 venta de arepas y tener un estado de salud que no le permite generar ingresos. \u00a0 Adem\u00e1s, estima incomprensible que la entidad aseguradora no haya advertido que \u00a0 en su historia cl\u00ednica se encuentra expreso que ella sufre de c\u00e1ncer y diabetes \u00a0 mellitus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, profiri\u00f3 auto mediante el \u00a0 cual orden\u00f3 correr traslado a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de \u00a0 BBVA Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.1. Mediante escrito presentado el d\u00eda 29 de abril de 2015, \u00a0 esta entidad financiera dio respuesta\u00a0 a la acci\u00f3n de tutela y se opuso a \u00a0 los hechos y pretensiones contenidas en ella. Sobre el particular, manifest\u00f3 que \u00a0 se permiti\u00f3 objetar un seguro de car\u00e1cter voluntario, no asociado con obligaci\u00f3n \u00a0 alguna, de manera que no puede existir violaci\u00f3n a derecho fundamentales por el \u00a0 no pago justificado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.2. De igual forma, expuso que los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 de la p\u00f3liza adquirida, establecen claramente que se cubrir\u00e1n aquellos \u00a0 padecimientos determinados en el documento y que hayan sido descubiertos \u00a0 medicamente por primera vez durante la vigencia del seguro. De esta manera, \u00a0 afirm\u00f3 que no era posible acceder a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny \u00a0 Casta\u00f1o, pues su historia cl\u00ednica muestra que padece de c\u00e1ncer con anterioridad \u00a0 a junio de 2011, fecha en la que adquiri\u00f3 la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.3. Por otra parte, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente en esta ocasi\u00f3n, toda vez que la peticionaria no adelant\u00f3 las \u00a0 acciones ordinarias correspondientes para este tipo de reclamaciones por v\u00eda \u00a0 judicial y, adem\u00e1s, no se encuentra ante la ocurrencia inminente de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de la \u00a0 entidad financiera BANCAM\u00cdA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.1. El d\u00eda 08 de mayo de 2015, esta entidad present\u00f3 \u00a0 escrito a trav\u00e9s del cual se opuso a los hechos y pretensiones planteadas por la \u00a0 actora en el expediente de tutela. Sostuvo que ha desembolsado dos cr\u00e9ditos a la \u00a0 peticionaria, aprobados el 10 de febrero y el 20 de junio de 2014; y adem\u00e1s, el \u00a0 03 de febrero de 2015, recibieron la solicitud para hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 seguro adquirida, a lo cual dieron respuesta el 10 de febrero de 2015, mediante \u00a0 escrito por el que solicitaron allegar una serie de documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.2. Asegur\u00f3 que BAMCAM\u00cdA S.A. no ha violado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante, toda vez que esta compa\u00f1\u00eda se \u00a0 encuentra registrada en C\u00e1mara de Comercio como un entidad financiera que presta \u00a0 servicios de microfinanzas, por lo cual no es una entidad aseguradora ni se \u00a0 encuentra sometida a su r\u00e9gimen legal. En este sentido, agreg\u00f3 que no tiene \u00a0 injerencia alguna en la procedencia de pagos por indemnizaciones relacionadas \u00a0 con contratos de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.3. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 haber \u00a0 hecho uso de los mecanismos legales ordinarios con los cuales contaba para \u00a0 presentar su reclamaci\u00f3n; as\u00ed como tampoco ha solicitado a BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. la reconsideraci\u00f3n de la objeci\u00f3n al pago de los seguros que \u00a0 reclama, hecho m\u00ednimo que no representa carga adicional alguna para ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.1. El d\u00eda 06 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Calarc\u00e1, Quind\u00edo, profiri\u00f3 sentencia por la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada en relaci\u00f3n con las pretensiones frente a BANCAM\u00cdA S.A., al \u00a0 estimar que los informes presentados por \u00e9sta entidad financiera lograron \u00a0 demostrar que los cr\u00e9ditos adquiridos por la actora se encuentran al d\u00eda y no \u00a0 existe ejecuci\u00f3n alguna por incumplimiento de pago. Asimismo, agreg\u00f3 que la \u00a0 accionante no logr\u00f3 probar que, para efectos de continuar con el pago de sus \u00a0 cuotas, tenga que dejar de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.2. Por otra parte, en relaci\u00f3n con las pretensiones formuladas contra BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A., decret\u00f3 su incumplimiento por no dar respuesta \u00a0 oportuna al derecho de petici\u00f3n elevado por la actora el d\u00eda 30 de enero de \u00a0 2015, de manera que orden\u00f3 a \u00e9sta entidad, que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a realizar un estudio \u00a0 minucioso sobre la historia cl\u00ednica de la accionante y, con base en \u00e9ste, emitir \u00a0 respuesta de conformidad con los requisitos jurisprudenciales para estos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, la parte actora interpuso impugnaci\u00f3n del fallo, sin \u00a0 presentar razones al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.1. Mediante sentencia proferida el d\u00eda 17 de junio de 2015, el Juzgado \u00a0 \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, confirm\u00f3 en todas sus partes la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la accionante no agot\u00f3 los \u00a0 mecanismos judiciales que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, como el proceso ordinario por \u00a0 responsabilidad civil contractual, escenario propicio para este tipo de \u00a0 reclamaciones. En este mismo sentido, indic\u00f3 que tampoco se demostr\u00f3 la amenaza \u00a0 de un perjuicio irremediable, ni una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues la actora \u00a0 genera ingresos con la venta de arepas, adem\u00e1s, para el momento en que adquiri\u00f3 \u00a0 la p\u00f3liza de seguro, demostr\u00f3 tener ingresos para respaldar la obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.2. En relaci\u00f3n con el silencio guardado por el BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. frente a la reclamaci\u00f3n presentada por la actora ante BANCAM\u00cdA \u00a0 S.A., estim\u00f3 que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 de la accionante, pues si bien se hab\u00eda dado respuesta el d\u00eda 26 de febrero de \u00a0 2015, la misma hab\u00eda sido extempor\u00e1nea y por fuera de los m\u00e1rgenes contemplados \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Explic\u00f3 que la motivaci\u00f3n del \u00a0 escrito present\u00f3 dos contradicciones, toda vez que en el primer punto indic\u00f3 \u201ca \u00a0 saber, c\u00e1ncer\u201d, mientras que el segundo punto expres\u00f3 que la actora padece \u00a0 de litiasis renal, sobre lo cual se redujo a sostener que no es una enfermedad \u00a0 grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Pruebas documentales obrantes dentro del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de respuesta \u00a0 emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. el d\u00eda 26 de febrero de 2015, por \u00a0 medio de la cual expresan a la accionante que se permiten objetar la reclamaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00f3liza adquirida, por cuanto la enfermedad que padece no se encuentra \u00a0 dentro de las se\u00f1aladas en el contrato (Cd. 1, fl. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o a la entidad financiera \u00a0 BANCAM\u00cdA S.A., a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro \u00a0 adquirida con el prop\u00f3sito de cubrir el cr\u00e9dito en caso de enfermedad grave (Cd. \u00a0 1, fl. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o, expedida por ESE Hospital La \u00a0 Misericordia de Calarc\u00e1 (Cd. 1, fl. 8-47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-5.119.171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare le otorg\u00f3 tres cr\u00e9ditos: \u00a0 (i) \u00a0No. 131000829 por valor de $20.500.000, con vencimiento en mayo de 2020; (ii) \u00a0No. 131002062 por $2.000.000, con vencimiento a octubre del 2015; y (iii) \u00a0No. 131003050 por monto de $28.100.000, con vencimiento a marzo de 2019, los \u00a0 cuales se encontraban amparados con p\u00f3lizas de seguros de vida: (i) No. \u00a0 2106411300011, con vigencia del 01 de abril de 2012 al 01 de enero de 2013; \u00a0 (ii) \u00a0No. 2106410900005, con vigencia del 01 de enero de 2013 al 01 de enero de 2014; \u00a0 y (iii) No. 2106411900011, con vigencia del 01 de abril de 2014 al 01 de \u00a0 abril de 2015. Agrega que a ra\u00edz de ciertos problemas de salud, fue calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 96%, por estr\u00e9s laboral, seg\u00fan dictamen \u00a0 de invalidez emitido el d\u00eda 18 de octubre de 2012 por Medicol Salud UT Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que es madre \u00a0 cabeza de familia a cargo de dos menores de edad y adem\u00e1s depende de una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que le fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n No. 1409 de 2014, por un \u00a0 valor de $716.654.oo, que se convierte en su \u00fanica fuente de sustento. Asimismo, \u00a0 menciona que antes de dicho padecimiento, ella cumpl\u00eda en forma oportuna con las \u00a0 cuotas pactadas; no obstante, en la actualidad no cuenta con otra fuente de \u00a0 ingresos y por su estado de salud no puede trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la Cooperativa Multialtiva de Educadores de Casanare, \u00a0 con el fin de obtener la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas adquiridas, en virtud del \u00a0 estado de salud que padece; sin embargo, alega que la aseguradora MAPFRE neg\u00f3 a \u00a0 dicha entidad financiera la aplicaci\u00f3n del amparo, bajo el argumento que ella \u00a0 padece de trastorno depresivo, cuando en realidad fue pensionada por estr\u00e9s \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que a \u00a0 pesar del conocimiento que tienen las entidades financieras sobre su estado de \u00a0 salud, constantemente es hostigada y asediada a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas y \u00a0 comunicaciones donde la amenazan con el despojo de su vivienda. Asegura que esto \u00a0 agrava su estado de salud, pues le genera cuadros de estr\u00e9s progresivo y \u00a0 continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A ra\u00edz de lo \u00a0 descrito, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 20 de abril de 2015, pues arguye que \u00a0 se encuentra en grave estado de salud y el necesita la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas \u00a0 adquiridas con para con ello no afectar su m\u00ednimo vital ni el de su familia. \u00a0 Adem\u00e1s, reclama que en el momento de pactar las obligaciones, las entidades \u00a0 accionadas no le preguntaron sobre enfermedades preexistentes o cong\u00e9nitas, as\u00ed \u00a0 como tampoco le informaron sobre las exclusiones que hac\u00edan nugatorias las \u00a0 aplicaciones de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez sometido a reparto el \u00a0 expediente correspondiente al asunto que se analiza en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal avocar el conocimiento \u00a0 de este proceso. Al respecto, mediante auto proferido el d\u00eda 20 de abril de \u00a0 2015, el despacho admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 contraparte para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Educadores de Casanare \u2013COOMEC-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.1. Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de abril de 2015, \u00a0 esta entidad financiera se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en el \u00a0 expediente, sobre los cuales adujo que la acci\u00f3n de tutela entablada por la \u00a0 se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada es improcedente frente a la Cooperativa, toda vez \u00a0 que no tiene competencia alguna para modificar o variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.2. De igual forma, expuso que la inconformidad de la \u00a0 se\u00f1ora Arenas radica en la negativa de MAPFRE Seguros en ejecutar sus p\u00f3lizas de \u00a0 seguro de vida, con ocasi\u00f3n a padecimientos preexistentes al momento de contraer \u00a0 las obligaciones, lo cual no compete jur\u00eddica ni contractualmente a COOMEC. En \u00a0 este sentido, explic\u00f3 que el codeudor, al momento de asumir con su firma el \u00a0 respaldo solidario de las obligaciones, es consciente del compromiso que asume, \u00a0 de manera que tambi\u00e9n es ajeno a la Cooperativa la pretensi\u00f3n de la parte actora \u00a0 dirigida a no cobrar a su codeudor, pues se encuentra legitimada para adelantar \u00a0 esta actuaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de \u00a0 MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.1. El d\u00eda 11 de mayo de 2015, esta entidad aseguradora \u00a0 present\u00f3 escrito por medio del cual se opuso a los hechos y pretensiones \u00a0 alegados por la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada dentro del proceso. Sobre el \u00a0 particular, expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.2. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que por virtud del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela que se estudia es improcedente, \u00a0 puesto que en este asunto se debate un tema de connotaci\u00f3n exclusivamente \u00a0 contractual privada y mercantil. En este sentido, indic\u00f3 que la actora pretende \u00a0 el pago de una sumas de dinero derivadas del contrato de P\u00f3liza de Vida Grupo \u00a0 Deudores, de manera que debe ejercer las acciones civiles ordinarias dispuestas \u00a0 para estos efectos, pues la acci\u00f3n de tutela no es medio judicial id\u00f3neo para \u00a0 obtener la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.3. En segundo lugar, adujo que existe una casual de \u00a0 exoneraci\u00f3n contractualmente establecida y debidamente acreditada, por lo cual, \u00a0 la objeci\u00f3n presentada por MAPFRE Seguros frente a la reclamaci\u00f3n de la \u00a0 accionante se encuentra debidamente fundamentada y en este sentido no se \u00a0 encuentra obligada al pago de suma de dinero alguna. As\u00ed, explica que la \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante muestra que sufre de trastorno depresivo, el \u00a0 cual se encuentra por fuera de los eventos cubiertos por la p\u00f3liza de seguro \u00a0 adquirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.4. En tercer lugar, sostuvo que la causal de enfermedad \u00a0 mental se encuentra expresamente excluida de amparo, de conformidad con el \u00a0 inciso 4 del numeral 1.2.1. del contrato, el cual establece que no habr\u00e1 lugar a \u00a0 indemnizaci\u00f3n en estos eventos. Por esta raz\u00f3n, afirma que no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues el art\u00edculo 1056 del \u00a0 c\u00f3digo Civil otorga plena autonom\u00eda a las entidades aseguradoras para delimitar \u00a0 la cobertura del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 proferida el 11 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Alba Luz \u00a0 Arenas Parada, en consideraci\u00f3n a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.1. \u00a0En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 asunto sometido a consideraci\u00f3n se circunscribe dentro de la jurisdicci\u00f3n civil \u00a0 y no constitucional, pues se trata de un tema de car\u00e1cter contractual y \u00a0 mercantil, cuya competencia corresponde al juez ordinario dilucidar. Adem\u00e1s, \u00a0 sostuvo que la accionante a\u00fan no ha agotado dichos mecanismos de reclamaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, sino que acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela, sin cumplir con \u00a0 esto el requisito de subsidiariedad que enmarca la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.2. \u00a0En segundo lugar, asegur\u00f3 que \u00a0 la peticionaria no demostr\u00f3 encontrarse ante la amenaza inminente de un \u00a0 perjuicio irremediable para su vida y la de su familia, pues no fue suficiente \u00a0 afirmar que es madre cabeza de familia y que su mesada pensional no le alcanza \u00a0 para sostener el cr\u00e9dito y sus necesidades, sino que era necesario demostrar la \u00a0 afectaci\u00f3n material a su m\u00ednimo vital.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.3. \u00a0En tercer lugar, expuso que la \u00a0 Cooperativa COOMEC tiene la obligaci\u00f3n legal de proceder a efectuar el cobro de \u00a0 las sumas contenidas en los cr\u00e9ditos adquiridos, sin tener posibilidad de \u00a0 interrumpir la ejecuci\u00f3n, toda vez que la aseguradora neg\u00f3 la condonaci\u00f3n de la \u00a0 deuda. De igual forma, estim\u00f3 que MAPFRE Seguros Colombia explic\u00f3 debidamente a \u00a0 la accionante las razones por las cuales negaba el amparo solicitado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Pruebas documentales obrantes dentro del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de solicitud de seguros \u00a0 de vida presentada el d\u00eda 25 de abril de 2014 por la se\u00f1ora Alba Luz Arenas \u00a0 Parada ante MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A., donde s\u00f3lo se encuentran \u00a0 diligenciadas las casillas respectivas a los datos personales de la \u00a0 peticionaria, pero las otras se encuentran tachadas (Cd. 2, fl. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del escrito presentado \u00a0 por la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada ante la compa\u00f1\u00eda de seguros MAPFRE, \u00a0 mediante el cual solicita el amparo de los cr\u00e9ditos con ocasi\u00f3n de la invalidez \u00a0 otorgada por el m\u00e9dico laboral (Cd. 2, fls. 6-7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de escrito emitido el 29 \u00a0 de octubre de 2014, mediante el cual MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A. dio \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n de cubrimiento de riesgo presentada por la se\u00f1ora Alba \u00a0 Luz Arenas Parada, donde le informan que su padecimiento no se encuentra dentro \u00a0 de las afectaciones cubiertas por la p\u00f3liza (Cd. 2, fls. 8-9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de escrito presentado \u00a0 por la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de un estudio sobre su condici\u00f3n para determinar la viabilidad en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza (Cd. 2, fls. 12-15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de escrito presentado \u00a0 por la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada ante COOMEC, por el cual solicit\u00f3 la \u00a0 pr\u00f3rroga de sus cr\u00e9ditos y la suspensi\u00f3n de los cobros a sus codeudores, hasta \u00a0 por lo menos tres meses mientras ella alcanzaba a solucionar el problema (Cd. 2, \u00a0 Fls. 20-21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de respuesta emitida el \u00a0 09 de febrero de 2015 por COOMEC a la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada, por la cual \u00a0 le informaron que no es posible suspender la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito por un a\u00f1o, \u00a0 pues es imposible detener la gesti\u00f3n de cobro y el reporte a las centrales de \u00a0 riesgo (Cd. 2, Fls. 16-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de oficio remitido a la \u00a0 se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada por parte de COOMEC, mediante el cual le informan \u00a0 que al no haberse acercado a cancelar la obligaci\u00f3n, proceder\u00e1n a reportarla \u00a0 junto a su codeudor ante la central de riesgo, con su respectivo cobro jur\u00eddico \u00a0 (Cd. 2, fl. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de formulario \u00fanico para \u00a0 determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y dictamen de invalidez de la \u00a0 se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada, emitido por Fiduprevisora S.A., donde consta una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de un 96%, con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 31 \u00a0 de octubre de 2012, como consecuencia de antecedentes por estr\u00e9s laboral (Cd. 2, \u00a0 fls. 23-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Resoluci\u00f3n No. 1409 de \u00a0 2014, proferida por la Gobernaci\u00f3n de Casanare el d\u00eda 11 de junio de 2014, por \u00a0 la cual le reconocieron a la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por valor de $716.645.00, efectiva a partir del 1\u00ba de mayo de 2014 \u00a0 (Cd. 2, fls. 25-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en desarrollo de las \u00a0 facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela del proceso de esta referencia. \u00a0 Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala \u00a0 correspondiente y del reparto del once (11) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, han sostenido que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, \u00a0 de forma que pueda presentarla por s\u00ed misma o por medio de un tercero que act\u00fae \u00a0 en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar directamente la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o, pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus \u00a0 apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que \u00a0 no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 As\u00ed las cosas, en la sentencia T-1259 de 2008, que a su \u00a0 vez cita la sentencia T- 531 de 2002, la Corte\u00a0 se\u00f1al\u00f3 cuatro situaciones \u00a0 en las que se tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, las cuales son: (i) mediante su \u00a0 ejercicio directo por parte del afectado; (ii) a trav\u00e9s de representantes \u00a0 legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y \u00a0 las personas jur\u00eddicas); (iii) por medio de apoderado judicial (caso en \u00a0 el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito \u00a0 de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder \u00a0 general respectivo); y (iv) por agente oficioso[1]. Sobre el \u00a0 particular, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Bajo este entendido, encontramos que la ley autoriza a \u00a0 los interesados en hacer defender sus derechos fundamentales para que puedan \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela de manera directa o sean representados mediante \u00a0 apoderados judiciales que sustenten las razones de su inconformidad. As\u00ed las \u00a0 cosas, en el caso sub examine, es evidente que los escritos por los \u00a0 cuales se invoca la protecci\u00f3n constitucional, fueron presentados directamente \u00a0 por las personas que alegan vulneraci\u00f3n en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los casos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, las accionantes alegan que sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, al debido proceso, a la vivienda \u00a0 digna y a la unidad familiar, fueron vulnerados por las entidades accionadas, en \u00a0 consideraci\u00f3n\u00a0 a una presunta preexistencia de afecciones sobre las cuales \u00a0 no recaen los amparos de la p\u00f3lizas adquiridas. Por esta raz\u00f3n, solicitan a esta \u00a0 Corte estimar las condiciones que afrontan para cancelar las cuotas \u00a0 correspondientes a la parte de los cr\u00e9ditos insolutos, toda vez que no cuentan \u00a0 con suficientes recursos econ\u00f3micos para mantener una estabilidad que les ayude \u00a0 a cumplir \u00edntegramente con la obligaci\u00f3n sin verse ante la amenaza de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo descrito, la Sala observa la \u00a0 necesidad de determinar si en esta oportunidad, las entidades financieras y \u00a0 aseguradoras demandadas vulneraron los derechos fundamentales de las se\u00f1oras \u00a0 Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o y Alba Luz Arenas Parada al negar las ejecuci\u00f3n \u00a0 del amparo contenido en las p\u00f3lizas de seguro de vida adquiridas con el fin de \u00a0 cubrir el pago de las obligaciones ante la ocurrencia de uno de los riesgo \u00a0 estipulados en los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, el an\u00e1lisis que se \u00a0 desarrollar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n, abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) en \u00a0 primer lugar, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concretamente, cuando \u00a0 se interpone contra entidades aseguradoras; (ii) en segundo lugar, \u00a0 el contrato de seguro; (iii) en tercer lugar, el seguro de vida \u00a0 como relaci\u00f3n contractual vinculada con los derechos fundamentales; (iv) \u00a0en cuarto lugar, la preexistencia como elemento que excluye el \u00a0 cubrimiento del riesgo; y, finalmente se solucionar\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha sido definida como un mecanismo constitucional subsidiario y expedito que \u00a0 permite extender la protecci\u00f3n judicial en aquellos eventos en los cuales existe \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y se requiriere de \u00a0 una intervenci\u00f3n pronta e inmediata de la autoridad p\u00fablica. Puede ser ejercida \u00a0 por toda persona en defensa de s\u00ed misma o en representaci\u00f3n de un tercero cuando \u00a0 \u00e9ste no se encuentre en condiciones f\u00edsicas, mentales o circunstanciales para la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales. A su vez, puede interponerse contra \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas cuando exista violaci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales de quien solicita la protecci\u00f3n; no obstante, el ejercicio de esta \u00a0 acci\u00f3n requiere, por regla general, que se re\u00fanan los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Significa que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta residual del sistema \u00a0 jur\u00eddico, es decir, que para valerse de la misma es necesario emplear \u00a0 previamente las dem\u00e1s acciones que el ordenamiento ha previsto para cada \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. De esta forma, el desconocimiento de este requisito \u00a0 conlleva inexcusablemente, por regla general, a la declaratoria de improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como consecuencia que emerge de haber desplazado las \u00a0 funciones de las otras jurisdicciones del ordenamiento jur\u00eddico[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de sentencia SU-599 de 1999[3], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 que la subsidiariedad implica la imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando: (i) no se hizo uso de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0 dispuestas por la legislaci\u00f3n para el reclamo de derechos en la situaci\u00f3n \u00a0 concreta; (ii) se ejercieron en forma extempor\u00e1nea los mecanismos de \u00a0 defensa o reclamo jur\u00eddico; o (iii) con el prop\u00f3sito de pretermitir las \u00a0 instancias ordinarias en busca de una pronta respuesta de la justicia[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, mediante sentencia T-406 de 2005[5], esta Corte expres\u00f3 \u00a0 que el fundamento constitucional de este requisito consiste en evitar que la \u00a0 naturaleza restrictiva de la acci\u00f3n de tutela se vea desnaturalizada por un uso \u00a0 ordinario y com\u00fan que la convierta en una herramienta principal de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, toda vez que la Constituci\u00f3n y la ley han estructurado todo un amplio \u00a0 sistema de competencias para el empleo de la jurisdicci\u00f3n y la defensa de los \u00a0 derechos, el cual se desarrolla en forma coherente con todo el cuerpo \u00a0 constitucional y ofrece diversos mecanismos jur\u00eddicos deacuerdo a la naturaliza \u00a0 de cada asunto[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla de subsidiariedad y \u00a0 residualidad de la acci\u00f3n de tutela, al permitir hacer uso de \u00e9ste mecanismo \u00a0 como herramienta transitoria para evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio grave \u00a0 e irremediable para el actor[7]. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 adicion\u00f3 otra excepci\u00f3n a la \u00a0 regla de subsidiaridad, al considerar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando el mecanismo de defensa ordinario no resulte id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En suma, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un mecanismo judicial efectivo que se encuentra orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y cuyo ejercicio requiere de la \u00a0 utilizaci\u00f3n previa de todos los mecanismos ordinarios con los cuales se cuenta \u00a0 para resolver cada caso concreto. No obstante, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha desarrollado dos eventos en los cuales es posible prescindir de este \u00a0 requisito, a saber: (i) cuando el actor se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 apremiante por la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (ii) \u00a0porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no alcanzan a ser \u00a0 eficientes para lograr una protecci\u00f3n constitucional oportuna[8]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la razonabilidad del plazo, mediante sentencia SU-961 de 1999[11], que se constituye como \u00a0 la primera providencia en desplegar un an\u00e1lisis concreto sobre el asunto, la Sala Plena manifest\u00f3 que la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no implica que \u00e9sta no deba presentarse en un plazo razonable, es decir, dentro \u00a0 de un lapso que no afecte derechos de terceros y evite desnaturalizar la acci\u00f3n. \u00a0 Este t\u00e9rmino se encuentra determinado por la finalidad misma que persiga el \u00a0 escrito de tutela y ser\u00e1 ponderado por el juez constitucional de conformidad a \u00a0 las caracter\u00edsticas de cada caso concreto[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual forma, la \u00a0 Sala indic\u00f3 que no es posible acceder a la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 aquellos eventos en los que no se ejercieron oportunamente los mecanismos de \u00a0 reclamo judicial ordinarios que ha contemplado la legislaci\u00f3n para la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de cada caso, por cuanto es procedente aplicar anal\u00f3gicamente el \u00a0 principio establecido en la sentencia C-543 de 1992[13], \u00a0 seg\u00fan el cual no puede alegarse en beneficio propio la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, la Sala Plena de esta Corte reiter\u00f3 dicha tesis mediante \u00a0 sentencia C-590 de 2005[14], cuando defini\u00f3 los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, sostuvo la Sala que las \u00a0 acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben \u00a0 presentarse dentro de un t\u00e9rmino proporcionado desde el momento en que se \u00a0 present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho para evitar que se afecten los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, ya que en sentido contrario se generar\u00eda una \u00a0 confusi\u00f3n en las decisiones judiciales que opacar\u00eda la eficacia de las \u00a0 herramientas institucionales para el reclamo y defensa de los derechos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el precedente constitucional han establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o \u00a0 interrumpir la afectaci\u00f3n que sufre un ciudadano respecto a sus derechos \u00a0 fundamentales. De esta forma, el juez constitucional debe evaluar en cada caso \u00a0 concreto la diligencia desplegada por el peticionario en relaci\u00f3n con la \u00a0 urgencia de la medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una \u00a0 vulneraci\u00f3n presente de sus derechos fundamentales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades \u00a0 aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las actividades financiera, \u00a0 burs\u00e1til y aseguradora han sido calificadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un \u00a0 servicio p\u00fablico basado en la captaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de grandes \u00a0 cantidades de dinero procedentes de toda la poblaci\u00f3n[17], raz\u00f3n por la cual, las \u00a0 entidades y empresas que ejercen esta actividad comercial se encuentran sujetas \u00a0 a una serie de responsabilidades particulares, que las someten a obligaciones \u00a0 susceptibles de ser demandadas ante las autoridades judiciales de car\u00e1cter civil \u00a0 y comercial. Sin embargo, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la \u00a0 posibilidad que tienen las personas de ejercer la acci\u00f3n de tutela, en aquellos \u00a0 eventos en los cuales consideren que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados por un particular que presta un servicio p\u00fablico[18], no obstante \u00a0 el juez deber\u00e1 valorar cada caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo anterior significa que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela siempre deber\u00e1 encausarse dentro de los \u00a0 m\u00e1rgenes procesales dispuestos para ella, es decir, que siempre ser\u00e1 necesario \u00a0 agotar los mecanismos ordinarios que se tienen al alcance para el reclamo y \u00a0 defensa de los derechos, especialmente en aquellos asuntos que tienen una \u00a0 jurisdicci\u00f3n particular para resolver sus litigios, pues la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional ha sido concebida por el legislador como un amparo que debe \u00a0 extenderse en circunstancias donde efectivamente exista una violaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como sucede en \u00a0 todos los eventos relacionados con acciones de tutela que versan sobre asuntos \u00a0 de car\u00e1cter ordinario, la jurisprudencia constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de las mismas cuando en ellas se encuentre demostrada: \u00a0 (i) \u00a0que el mecanismo judicial con el cual se cuenta no es eficaz o id\u00f3neo para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n; y (ii) cuando sea para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable para el actor[19]. \u00a0 Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha reconocido que en los eventos en que se presentan \u00a0 acciones de tutela por sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 la valoraci\u00f3n sobre la ocurrencia del perjuicio irremediable debe ser m\u00e1s \u00a0 comprensiva o flexibilizarse de acuerdo a las condiciones del peticionario[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, si bien es \u00a0 cierto que para problemas surgidos con entidades burs\u00e1tiles, financieras o \u00a0 aseguradoras se encuentra concebido un marco procesal civil y comercial dirigido \u00a0 a canalizar el estudio de estos asuntos a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria, no es \u00a0 menos cierto el hecho que los negocios pactados con dichas compa\u00f1\u00edas revisten la \u00a0 particularidad de recaer sobre una relaci\u00f3n contractual en la cual puede \u00a0 presentarse un desbalance que ubique a las mismas en una condici\u00f3n de ventaja \u00a0 frente a la otra parte del acuerdo, casos en los que se configura un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n que permite prescindir de la v\u00eda ordinaria y admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese sentido, para la \u00a0 procedencia de este tipo de acciones de tutela, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha agregado otro elemento, de acuerdo al cual, el juez deber\u00e1 examinar en cada \u00a0 caso concreto si existe un relaci\u00f3n de desigualdad negocial que ubique al actor \u00a0 en un plano de indefensi\u00f3n[21]. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n ha determinado que el accionante debe demostrar que no \u00a0 cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para continuar con el pago de la \u00a0 deuda[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia T-751 de 2012[23], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte explic\u00f3 que a partir de la lectura del \u00a0 precedente constitucional, se logra desprender que en materia de acciones de \u00a0 tutela contra compa\u00f1\u00edas aseguradoras, el juez deber\u00e1 considerar su procedencia \u00a0 cuando en ellas logre advertir una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud o al m\u00ednimo vital. De esta manera, expuso \u00a0 que si el litigio involucra asuntos estrictamente econ\u00f3micos, el mismo deber\u00e1 \u00a0 ventilarse por medio de la v\u00eda ordinaria, aunque deber\u00e1 avocarse el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n cuando sea con el prop\u00f3sito de proteger estos derechos \u00a0 fundamentales, pues el proceso civil puede no ser id\u00f3neo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, \u00a0 mediante sentencia T-136 de 2013[25], \u00a0esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 peticionario que hab\u00eda adquirido una p\u00f3liza de seguro de vida para amparar un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario, aunque su ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido negada por la entidad \u00a0 aseguradora demandada pues hab\u00eda sobrepasado la edad de 69 a\u00f1os que debe tenerse \u00a0 para este tipo de p\u00f3lizas. En esta oportunidad, la Sala consider\u00f3 que el \u00a0 accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se hallaba en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad aseguradora, pues del contrato se \u00a0 hab\u00eda demostrado que la entidad demandada nunca puso la edad de 70 a\u00f1os como \u00a0 l\u00edmite para hacer efectiva esta p\u00f3liza y esto lo estaba colocando frente a un \u00a0 posible perjuicio irremediable porque amenazaba con perder su casa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el mismo sentido de lo \u00a0 expuesto, por medio de sentencia T-865 de 2014[26], la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que frente a la procedencia de acciones de \u00a0 tutela contra entidades aseguradoras, ser\u00e1 necesario analizar si la reclamaci\u00f3n \u00a0 en la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza puede generar una consecuencia que materialice un \u00a0 perjuicio irremediable para el tomador, puesto que no cuenta con recursos \u00a0 suficientes para garantizar su m\u00ednimo vital. En estos eventos, el Estado no \u00a0 puede exigirle al individuo el agotamiento de v\u00edas judiciales que no ser\u00edan \u00a0 id\u00f3neas para resolver r\u00e1pidamente el asunto, sino que se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de tramitar de forma urgente la petici\u00f3n para con ello evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, la actividad \u00a0 aseguradora en una labor de car\u00e1cter financiero que debe resolver sus litigios \u00a0 en el marco de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. No obstante, contra este tipo de \u00a0 compa\u00f1\u00edas podr\u00e1 ejercerse de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 juez constitucional logre demostrar que: (i) los mecanismos ordinarios no \u00a0 son id\u00f3neos o eficaces para proteger el derecho; (ii) el accionante est\u00e1 \u00a0 ante la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, cuya valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 flexible en el caso de sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional; y \u00a0 (iii) cuando de la relaci\u00f3n contractual se observe que el actor se encuentra \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL CONTRATO DE SEGURO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Es una figura jur\u00eddica \u00a0 concebida como un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada tomador \u00a0 \u2013en algunas ocasiones tambi\u00e9n beneficiario- se obliga al pago de un prima a \u00a0 favor de otra llamada asegurador, con el fin que esta \u00faltima cubra los da\u00f1os \u00a0 causados por la ocurrencia de riesgo \u2013siniestro- que afecta la integridad f\u00edsica \u00a0 o el patrimonio del primero. Su creaci\u00f3n ha sido el producto de la evoluci\u00f3n que \u00a0 han sufrido las costumbres mercantiles en occidente, las cuales partieron de la \u00a0 misma necesidad que tiene el ser humano por desarrollar mecanismos que le \u00a0 brinden condiciones de protecci\u00f3n y seguridad en cada uno de los aspectos de su \u00a0 vida, para con ello obtener el mayor grado de prevenci\u00f3n posible frente da\u00f1os a \u00a0 su integridad f\u00edsica, salud, patrimonio, bienes y dem\u00e1s factores que afectan su \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Las caracter\u00edsticas de este \u00a0 contrato hacen que se encuentre dentro de la esfera privada, en cuanto se \u00a0 desarrolla sobre el plano de la voluntad de las partes. As\u00ed las cosas, este \u00a0 acuerdo se caracteriza por perfeccionarse entre un asegurador y un tomador, \u00a0 donde el primero es quien asume los riesgos previamente determinados por su \u00a0 voluntad, mientras que el segundo se obliga por cuenta propia o ajena a \u00a0 trasladar los riesgos, hecho que califica a este contrato como uberrimae \u00a0 fidae, es decir, que para la validez de sus efectos se requiriere un \u00a0 estricto apego a la buena fe de las partes y a la claridad a la hora de \u00a0 manifestar las condiciones que permea la voluntad negocial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 en relaci\u00f3n con la naturaleza de este contrato. Mediante sentencia C-232 de \u00a0 1997[28], \u00a0 la Sala Plena examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad entablada contra el \u00a0 art\u00edculo 1058 del decreto Ley 410 de 1971, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Comercio\u201d, en el que se enmarca la obligaci\u00f3n a cargo del tomador de la \u00a0 p\u00f3liza en declarar su estado de riesgo de manera clara y precisa al momento de \u00a0 perfeccionar el contrato[29]. \u00a0 Para esta ocasi\u00f3n, la Sala explic\u00f3 que la captaci\u00f3n masiva de dinero proveniente \u00a0 de todos los sectores hac\u00eda que la actividad aseguradora fuera definida como de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que la infidelidad del tomador al \u00a0 momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el seguro se encuentre \u00a0 fundado en el error y, en consecuencia, exista un vicio ab initio del \u00a0 contrato que lo saque del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la rescisi\u00f3n, \u00a0 anulabilidad o nulidad relativa[30]. \u00a0 En este mismo sentido, expone que en estos eventos, la relaci\u00f3n causal que debe \u00a0 observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el consentimiento del \u00a0 asegurador, para lo cual cita las consideraciones del profesor J. \u00a0 Efr\u00e9n Ossa G. sobre este tema[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe, por tanto, existir una relaci\u00f3n causal entre el vicio de la \u00a0 declaraci\u00f3n (ll\u00e1mese inexactitud o reticencia) y el consentimiento del \u00a0 asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al celebrarlo en determinadas \u00a0 condiciones s\u00f3lo ha podido explicarse por la deformaci\u00f3n del estado del riesgo \u00a0 imputable a la infidelidad del tomador. Ello no significa, en ning\u00fan caso, como \u00a0 algunos lo han pretendido, que la sanci\u00f3n s\u00f3lo sea viable jur\u00eddicamente en la \u00a0 medida en que el hecho o circunstancia falseados, omitidos o encubiertos se \u00a0 identifiquen como causas determinantes del siniestro. Que, ocurrido o no, \u00a0 proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el \u00a0 punto de vista de la formaci\u00f3n del contrato\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conforme a lo \u00a0 descrito, la Sala expres\u00f3 que las nulidades relativas consagradas en el art\u00edculo \u00a0 demandado, se encuentran dirigidas a restablecer el equilibrio roto del \u00a0 contrato, pues responden al hecho que el error del tomador se supone \u201cinculpable\u201d \u00a0 e irreprochable, de manera que esta soluci\u00f3n es equitativa y razonable, porque a \u00a0 pesar de ser una conducta que inspira la necesidad de ser sancionada en forma \u00a0 distinta y m\u00e1s leve, \u201cde todas maneras conduce a una tarifaci\u00f3n menor e \u00a0 inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce un factor de \u00a0 desequilibrio entre los contratantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra \u00a0 parte, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del riesgo y la verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de tomador por parte de la entidad aseguradora, la sentencia \u00a0 menciona las ideas de Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco al respecto, en las cuales se \u00a0 expresa que la compa\u00f1\u00eda aseguradora no se encuentra obligada a realizar \u201cinspecciones de los riesgos \u00a0 para determinar si es cierto o no lo que el tomador asevera\u201d, toda vez que, el contrato de \u00a0 seguro, \u201ccomo contrato de ub\u00e9rrima buena fe, no puede partir de la base \u00a0 errada de que es necesario verificar hasta la saciedad lo que el tomador afirma \u00a0 antes de contratar, porque jam\u00e1s puede suponerse que \u00e9l miente\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, la Sala tom\u00f3 los conceptos de J. Efr\u00e9n Ossa, quien fue uno de \u00a0 los redactores del C\u00f3digo de Comercio, para explicar la figura de la reticencia \u00a0 o inexactitud en la declaraci\u00f3n de riesgo. Sobre el particular, expuso que los \u00a0 contratos de seguro hacen parte de un r\u00e9gimen especial, m\u00e1s r\u00edgido que el \u00a0 derecho com\u00fan, concebido con el prop\u00f3sito de proteger a la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 y a sus asegurados, quienes desarrollan su relaci\u00f3n contractual sobre un \u00a0 estricto apego al principio de buena fe, por ello este ha sido un contrato \u00a0 definido como \u00a0 uberrimae fidei[33]. En este sentido, se\u00f1ala que existen eventos en los \u00a0 cuales el tomador de la p\u00f3liza, sin culpa de su parte, incurre en inexactitudes \u00a0 o reticencias al momento de exponer su estado de riesgo, casos para los cuales, \u00a0 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio otorga a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora la posibilidad de cancelar s\u00f3lo un porcentaje de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada[34].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esa misma \u00a0 l\u00ednea, la Sala sostiene que el tratamiento anterior obedece a la necesidad de \u00a0 impartir una sanci\u00f3n m\u00e1s benigna sobre una conducta \u201cinculpable\u201d del \u00a0 tomador, lo cual emerge como una soluci\u00f3n razonable si se considera que \u201ces \u00a0 de menor entidad que la prevista para los eventos de la nulidad relativa del \u00a0 contrato, pero que, t\u00e9cnicamente considerada, de todas maneras conduce a una \u00a0 tarifaci\u00f3n menor e inapropiada para el asegurador, que objetivamente introduce \u00a0 un factor de desequilibrio entre los contratantes\u201d. Asimismo, explica que si \u00a0 bien la reducci\u00f3n proporcional de la prestaci\u00f3n asegurada es una medida que \u00a0 puede reducirse o suprimirse contractualmente, la misma se encuentra dirigida a \u00a0 restablecer el equilibrio del contrato y en este sentido \u201cno constituye \u00a0 agravio al derecho fundamental a la igualdad y no tiene por qu\u00e9 depender de una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre lo inexacto u omitido y el siniestro efectivamente \u00a0 causado. En consecuencia, tampoco viola la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Asimismo, mediante sentencia C-269 \u00a0 de 1999[35], \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 82 de la Ley 45 de 1990, \u201cpor \u00a0 la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la \u00a0 actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En \u00a0 esta providencia, la Sala declar\u00f3 exequible el art\u00edculo demandado, el cual \u00a0 dispone la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del contrato de seguro cuando el tomador \u00a0 incurre en mora[36], \u00a0 pero dentro del an\u00e1lisis desplegado por la Corte, se menciona que la actividad \u00a0 aseguradora es un servicio p\u00fablico que habilita al legislador para determinar \u00a0 requisitos y procedimientos m\u00e1s estrictos a los cuales deben ce\u00f1irse los \u00a0 contratantes, donde se persigue la protecci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, es decir, \u00a0 del asegurado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la providencia menciona que el contrato de \u00a0 seguro se encuentra compuesto por los siguientes elementos: (i) \u00a0inter\u00e9s asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o \u00a0 precio del seguro, y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, de \u00a0 manera que, a falta de uno de ellos, el contrato no desplegar\u00e1 efectos. As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, el fallo se\u00f1ala que la falta de compromiso del tomador en la \u00a0 declaraci\u00f3n de su estado de riesgo rompe el principio de la buena fe \u00a0 contractual, por lo cual le asiste al tomador el deber de diligencia y cuidado \u00a0 para no agredir la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 De igual forma, en materia de derecho \u00a0 comparado, no es \u00f3bice hacer referencia al marco europeo para estos \u00a0 contratos. En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Uni\u00f3n Europea (Gran Sala), proferida el 1\u00ba de marzo de 2011, en el asunto \u00a0 C-236 de 2009, Association belge des consommateurs Test-Achats y otros vs. \u00a0 Conseil des ministres, en la que se resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n de si las empresas \u00a0 aseguradoras pod\u00edan tomar como referencia el sexo del asegurado como elemento de \u00a0 diferenciaci\u00f3n en la delimitaci\u00f3n de la prima en estos contratos. Para esta \u00a0 oportunidad, el Tribunal decret\u00f3 de manera categ\u00f3rica que en las relaciones \u00a0 contractuales en las cuales exista un v\u00ednculo dirigido a que se haga efectivo un \u00a0 amparo en caso de acaecimiento de un riesgo, las entidades aseguradoras se \u00a0 encuentran en libre determinaci\u00f3n para precisar el monto de la prima objeto de \u00a0 la prestaci\u00f3n para el tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden \u00a0 de ideas, dentro de los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros[37], \u00a0 es posible observar que desarrollo de los mismos se enfoca en el derecho-deber \u00a0 de informaci\u00f3n veraz que le asiste a las partes del contrato, de manera que \u00a0 ambas se encuentran constre\u00f1idas a ofrecer unos datos \u00edntegros, objetivos y \u00a0 proporcionales acerca de los detalles que impulsan la voluntad negocial. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n parte del hecho que, dentro de este tipo de relaciones \u00a0 contractuales, uno de los mayores problemas que se presenta para su \u00a0 perfeccionamiento se encuentra en la capacidad de entendimiento jur\u00eddico y \u00a0 pr\u00e1ctico del tomador, circunstancia que imprime complejidad a la etapa \u00a0 pre-contractual de este tipo de negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dentro de los \u00a0 estudios del derecho alem\u00e1n en esta materia, se ha llegado a la conclusi\u00f3n que \u00a0 la fidelidad del tomador de la p\u00f3liza al momento de declarar su estado de \u00a0 riesgo, debe manifestarse de forma richtig, sorgf\u00e4ltig, verst\u00e4ndlich, \u00a0 vollst\u00e4ndig y zeitnah (exacto, cuidadoso, comprensible, \u00edntegro y actual)[38]. \u00a0 En este mismo sentido, seg\u00fan lo expone Abel B. Veiga Copo, si bien es cierto que \u00a0 los Principios de Derecho Europeo sobre Contrato de Seguros, en su art\u00edculo \u00a0 2:101, hablan \u00fanicamente de deber de informaci\u00f3n, no es menos cierto el hecho \u00a0 que la\u00a0 declaraci\u00f3n del estado de riesgo \u201cno procede sino se hace de un \u00a0 modo completo, veraz, \u00edntegro, claro, transparente\u201d. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 contrato de seguro \u201c[e]s un contrato de buena fe en el que el asegurador y \u00a0 tomador han de ser leales y honestos el uno para con el otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, \u00a0 dentro del derecho espa\u00f1ol, los art\u00edculos 7 y 1258 del CC y 57 del CdC consagran \u00a0 que este tipo de contratos deben ejercerse, interpretarse y ejecutarse de \u00a0 conformidad con la buena fe de las partes, por ser principio rector del \u00a0 desarrollo de toda relaci\u00f3n jur\u00eddica inter partes. En este sentido, cabe \u00a0 precisar que el doctrinante VEIGA COPO sostiene que la jurisprudencia \u00a0 espa\u00f1ola ha definido este contrato como uberrimae bonae fide (la STS de 8 \u00a0 de febrero de 1989 (RJ 1989, 761), toda vez que a las partes les asiste el \u00a0 m\u00e1ximo deber de colaboraci\u00f3n y reciprocidad para perfeccionar el contrato y para \u00a0 \u201csolventar todas las vicisitudes a las que pueden verse compelidas las partes \u00a0 en el devenir ulterior de las relaci\u00f3n jur\u00eddica aseguraticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 Ahora bien, en la etapa precontractual \u00a0 de este tipo de negocios, las empresas aseguradoras acostumbran solicitar la \u00a0 resoluci\u00f3n de preguntas y formularios dirigidos a obtener una visi\u00f3n del estado \u00a0 de riesgo del tomador. De esta manera, el principio de buena fe obliga a estas \u00a0 compa\u00f1\u00edas a formular cuestionamientos relevantes, serios, precisos y que se \u00a0 enfoquen en advertir la informaci\u00f3n realmente necesaria para determinar la \u00a0 selecci\u00f3n o rechazo de los hechos que constituyen riesgo, por lo cual, dichas \u00a0 compa\u00f1\u00edas no podr\u00e1n presentar ofertas ambiguas, incomprensibles o lesivas para \u00a0 el tomador, pues cabe recordar que es la parte d\u00e9bil del contrato[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 En virtud de lo expuesto, es claro que \u00a0 en materia de seguros, el principio de buena fe se eleva a su mayor categor\u00eda \u00a0 como elemento que soporta la relaci\u00f3n contractual, a diferencia de otro tipo de \u00a0 acuerdos de voluntades, donde no se presenta esta realidad con tanta intensidad. \u00a0 As\u00ed las cosas, el deber de fidelidad en la manifestaci\u00f3n de voluntades siempre \u00a0 ser\u00e1 bidireccional, pues, de una parte, corresponde al tomador de la p\u00f3liza \u00a0 declarar las circunstancias que rodean su estado de riesgo; mientras que, por \u00a0 otra, asiste al segurador el deber de exponer preguntas claras y precisas para \u00a0 determinar el estado del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0 \u00a0El contrato de seguro de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta modalidad contractual hace referencia al acuerdo \u00a0 de voluntades que realizan el tomador de p\u00f3liza y la entidad aseguradora, donde \u00a0 el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en \u00a0 caso de invalidez o muerte, habr\u00e1 de amparar los perjuicios que sufran aquellos \u00a0 que estaban a su cargo, que ser\u00e1n llamados beneficiarios de la p\u00f3liza. El \u00a0 desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del r\u00e9gimen establecido en \u00a0 los art\u00edculos 1151 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio. Igualmente, el art\u00edculo 1045 \u00a0 del mismo estatuto menciona los elementos que integran esta modalidad de \u00a0 contrato, discriminados as\u00ed: (i) el inter\u00e9s \u00a0 asegurable; (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del \u00a0 seguro, y (iv) la obligaci\u00f3n condicional del asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.2.\u00a0\u00a0 \u00a0El inter\u00e9s asegurable hace referencia a la \u00a0 disposici\u00f3n que presentan las partes al momento de manifestar las condiciones y \u00a0 posibilidades del contrato. Por un lado, la entidad aseguradora, una vez \u00a0 conocida la declaratoria de riesgo del interesado, valorar\u00e1 sus condiciones y \u00a0 determinar\u00e1 si accede o no a cubrir el riesgo expuesto, o bajo qu\u00e9 t\u00e9rminos lo \u00a0 har\u00eda. Por otro lado, el interesado examinar\u00e1 la propuesta y resolver\u00e1 obligarse \u00a0 al monto que indique la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El riesgo \u00a0 asegurable es aquel siniestro posible o probable que se pretende cubrir con el \u00a0 pago de la p\u00f3liza. Su valoraci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad a los hechos y \u00a0 circunstancias declaradas por el interesado al momento de exponer su estado de \u00a0 riesgo, por ello es importante que la manifestaci\u00f3n que \u00e9ste realice sea \u00a0 ajustada a la verdad, pues de acuerdo a ella la entidad aseguradora podr\u00e1 \u00a0 precisar el monto a cubrir. Por su parte, la prima o precio del seguro hace \u00a0 referencia a la suma o importe que deber\u00e1 cancelar el asegurado para obtener la \u00a0 cobertura del riesgo valor[40]. Resulta como producto de la determinaci\u00f3n \u00a0 que realiza la entidad aseguradora sobre los hechos y circunstancias expuestas \u00a0 por el tomador de la p\u00f3liza. En relaci\u00f3n con este concepto, el doctrinanate \u00a0 VEIGA COPO expone que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl riesgo constituye el elemento \u00a0 esencial del contrato de seguro y, como tal, debe ser individualizado y \u00a0 delimitado. Riesgo es, en suma, aquella eventualidad que hace nacer una \u00a0 necesidad. A diferencia pues de otras relaciones contractuales en el que las \u00a0 partes hasta cierto punto, controlan aut\u00f3nomamente los elementos del contrato en \u00a0 el iter contractual, en el contrato de seguro, el asegurador en realidad no es \u00a0 capaz de apreciar en su totalidad el contenido y la solicitud y ulteriormente de \u00a0 la propuesta del tomador. Es decir, de todos los elementos y circunstancias que \u00a0 permiten realmente valorar la entidad e intensidad del riesgo, muchos de ellos \u00a0 est\u00e1n compuestos de datos referentes o bien a cosas, o bien a personas cuyo \u00a0 exacto conocimiento tanto presente como pasado s\u00f3lo puede ser o estar en \u00a0 condiciones de ser conocido por el asegurado, pues en no pocas ocasiones \u00a0 pertenecer\u00e1 a su esfera \u00edntima personal. La concreci\u00f3n de esa buena fe jur\u00eddica \u00a0 entre las partes, no s\u00f3lo impregna el contrato sino tambi\u00e9n toda la legislaci\u00f3n \u00a0 del contrato, siendo m\u00faltiples los art\u00edculos que bien directamente, bien de un \u00a0 modo indirecto alude a la misma a lo largo del articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00faltimo de los \u00a0 elementos que integran el contrato de seguro es la obligaci\u00f3n condicional del \u00a0 asegurador, la cual implica que dentro de este contrato el asegurador establece \u00a0 un marco delimitado de acci\u00f3n sobre el cual se desarrolla la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza adquirida, de manera que \u00fanicamente ser\u00e1n cubiertos los da\u00f1os ocasionados \u00a0 por los siniestros determinados en el contrato, es decir, que la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer efectiva la p\u00f3liza surgir\u00e1 al momento en que acontezca alguno de los \u00a0 riesgos que se estipularon en el contrato de seguro. En este sentido, el \u00a0 asegurador no se encuentra obligado a pagar cualquier tipo de perjuicio que \u00a0 acaece sobre el tomador de la p\u00f3liza, sino s\u00f3lo en aquellos eventos \u00a0 discriminados y seleccionados por la entidad aseguradora dentro del contrato \u00a0 estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de \u00a0 ideas, cabe precisar que los elementos descritos deben desenvolverse sobre el \u00a0 plano que extiende el principio de buena fe en los contratos, pues en \u00a0 todos ellos es esencial que la declaratoria de voluntad se encuentre libre de \u00a0 vicios de voluntad para poder guardar el equilibrio de la relaci\u00f3n. As\u00ed las \u00a0 cosas, el contrato de seguros se rige por un estricto cumplimiento del principio \u00a0 de buena fe entre las partes, toda vez que a partir de la declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad emitida por el adquirente, el asegurador puede identificar los m\u00e1rgenes \u00a0 sobre los cuales se desplegar\u00e1n los efectos de la p\u00f3liza adquirida, y a su vez \u00a0 establecer la modalidad y el monto que debe pagar el adquirente. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la declaraci\u00f3n que rinde el tomador del seguro al momento de contratar con la \u00a0 entidad aseguradora debe ajustarse a los t\u00e9rminos de la verdad y mostrar la real \u00a0 condici\u00f3n de quien la obtiene, de lo contrario esto generar\u00eda una nulidad dentro \u00a0 del contrato que har\u00eda inviable la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al momento de presentarse la \u00a0 declaratoria de estado de riesgo por parte del interesado en la p\u00f3liza, es \u00a0 posible que se presenten alteraciones en los hechos y circunstancias expuestas \u00a0 que pueden dar lugar a un desequilibrio contractual. En este sentido, se ha \u00a0 logrado identificar dos escenarios en los que puede ocurrir esta anomal\u00eda, \u00a0 precisados en las figuras de reticencia y preexistencia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0 \u00a0Reticencia o inexactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es una irregularidad en la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad al momento de suscribir el contrato de seguro. Se \u00a0 presenta cuando el adquirente, al instante de tomar la p\u00f3liza, rinde una \u00a0 declaraci\u00f3n sobre su estado de riesgo que no se encuentra ajustada a la \u00a0 realidad, con lo cual induce a la entidad aseguradora a expedir una cobertura \u00a0 que no corresponde con su verdadera condici\u00f3n[41]. \u00a0 El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece que la reticencia se configura \u00a0 cuando el tomador del seguro expone u omite unos hechos que, de haber sido \u00a0 conocidos por la entidad aseguradora, se habr\u00eda emitido una p\u00f3liza m\u00e1s onerosa[42], \u00a0 por ello se genera la nulidad relativa del seguro, a no ser que la inexactitud \u00a0 provenga de un error inculpable o haya sido subsanada por la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 entidad. En este sentido, la lectura de este art\u00edculo permite extraer las \u00a0 siguientes anotaciones sobre las singularidades jur\u00eddicas de esta conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, el contrato \u00a0 de seguro se rige por el principio de buena fe entre los contrayentes, el cual \u00a0 impone a la parte adquirente la obligaci\u00f3n de rendir una declaraci\u00f3n sobre su \u00a0 estado de riesgo que sea ajustada a la realidad, sin importar que haya sido a \u00a0 trav\u00e9s de cuestionario o exposici\u00f3n oral. De esta forma, la entidad aseguradora \u00a0 podr\u00e1 expedir una p\u00f3liza conforme a las circunstancias y extensi\u00f3n de los \u00a0 acontecimientos que se pretenden asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, en caso que \u00a0 la manifestaci\u00f3n de voluntad haya incurrido en inexactitudes o reticencia (por \u00a0 omisi\u00f3n de datos) que recaigan sobre aspectos esenciales para determinar la \u00a0 disposici\u00f3n de la entidad aseguradora a contratar, o la onerosidad de la p\u00f3liza \u00a0 a expedir, se configurar\u00e1 un vicio en la voluntad que dar\u00e1 lugar a nulidad \u00a0 relativa del contrato. En este evento la entidad aseguradora podr\u00e1 adelantar el \u00a0 respectivo reclamo judicial por nulidad contractual y retener, a t\u00edtulo de pena, \u00a0 el total de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante lo anterior, el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1058 C.Co estipula que \u00a0 dichas sanciones no proceder\u00e1n cuando el asegurador ha conocido o debido conocer \u00a0 las circunstancias que generaron vicio en la declaraci\u00f3n, o, en caso de haberlas \u00a0 conocido posteriormente, las subsane mediante su aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, en caso que \u00a0 la reticencia o inexactitud provengan de un error inculpable del tomador de la \u00a0 p\u00f3liza (quien actu\u00f3 de buena fe), el contrato ser\u00e1 v\u00e1lido s\u00f3lo en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellos aspectos asegurados que mantienen el equilibrio contractual. En el caso \u00a0 concreto de los seguros de vida, el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de Comercio indica \u00a0 que: \u201c[t]ranscurridos dos a\u00f1os en vida del asegurado, desde la fecha del \u00a0 perfeccionamiento del contrato, el valor del seguro de vida no podr\u00e1 ser \u00a0 reducido por causa de error en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Esto quiere \u00a0 decir que, en el caso particular de aquellos adquirentes que omitieron \u00a0 informaci\u00f3n relevante al momento de manifestar su estado de riesgo, pero sobre \u00a0 la cual ten\u00edan desconocimiento, la compa\u00f1\u00eda de seguros no podr\u00e1 demandar la \u00a0 nulidad del contrato, sino que deber\u00e1 reducir el monto de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada para garantizar el equilibrio del mismo, a excepci\u00f3n de los seguros de \u00a0 vida, en los que una vez transcurridos dos a\u00f1os desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza, no podr\u00e1 reducirse el monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 este orden de ideas, el art\u00edculo 1161 del C\u00f3digo de Comercio establece que en \u00a0 caso de presentarse reticencia al momento de adquirir un seguro de vida, ser\u00e1 \u00a0 necesario tener en cuenta lo siguiente: (i) \u00a0si la edad del tomador supera los l\u00edmites autorizados por la tarifa del \u00a0 asegurador, el contrato se sancionar\u00e1 conforme a lo dispuesto anteriormente \u00a0 (Art. 1058); (ii) si la edad del tomador supera la edad declarada, el \u00a0 seguro se reducir\u00e1 a una proporci\u00f3n que guarde relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la prima \u00a0 anual que debe cancelar el adquirente; y (iii) si la edad del tomador es \u00a0 menor que la declarada, el valor del seguro se reducir\u00e1 igualmente a una \u00a0 proporci\u00f3n que tenga relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la prima que deba cancelarse[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, sobre \u00a0 lo expuesto, la jurisprudencia constitucional no ha sido omisa, sino que se ha \u00a0 pronunciado al respecto. Sobre el particular, en la misma sentencia C-232 de \u00a0 1997[44], \u00a0 la Sala Plena determin\u00f3 \u00a0 que el tomador tiene una carga precontractual, consistente en exponer unos \u00a0 hechos y circunstancias ajustados a la verdad para lograr el equilibrio del \u00a0 contrato, de lo contrario se comete un incumplimiento por inexactitud o \u00a0 reticencia, es decir, por incurrir en falta de la debida puntualidad o fidelidad \u00a0 en las respuestas o el relato, o por callar, total o parcialmente, lo que \u00a0 debiera decirse[45]. \u00a0 En este mismo sentido, explic\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo, en materia de seguros, el C\u00f3digo de Comercio adopt\u00f3 la recisi\u00f3n de los \u00a0 contratos propia del derecho civil y estableci\u00f3 la posibilidad de acudir a esta \u00a0 figura cuando el contrato se encuentra fundado sobre inexactitudes o errores \u00a0 producidos por reticencias que, de no haberse presentado, habr\u00edan dado lugar a \u00a0 estipular condiciones m\u00e1s onerosas para el tomador[46]. Asimismo, la \u00a0 Sala sostuvo que es igualmente posible solicitar la nulidad del contrato cuando \u00a0 se expidi\u00f3 una p\u00f3liza de seguros de buena fe y los datos omitidos dentro de la \u00a0 declaraci\u00f3n guardan estrecha relaci\u00f3n con el siniestro acontecido[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente, a \u00a0 trav\u00e9s de sentencia T-086 de 2012[48], la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un ciudadano a quien le \u00a0 hab\u00edan diagnosticado invalidez total y permanente, pero la ejecuci\u00f3n de su \u00a0 p\u00f3liza de seguro de vida hab\u00eda sido negada por la aseguradora demandada. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala sostuvo que por virtud del principio de buena fe en los \u00a0 contratos, las partes se encuentran obligadas a mostrar honradez al momento de \u00a0 perfeccionar de pactar las condiciones del acuerdo, pues este elemento es \u00a0 esencial para interpretar las cl\u00e1usulas del contrato, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que no s\u00f3lo indica la manera como debe analizarse la conducta de las \u00a0 partes frente al cumplimiento de sus obligaciones, sino tambi\u00e9n la eficacia del \u00a0 mismo[49]. \u00a0En este mismo sentido, en relaci\u00f3n con la reticencia, cit\u00f3 las sentencias T-171 de 2003[50] y T-196 \u00a0 de 2007[51], \u00a0 a partir de las cuales explic\u00f3 que consiste en una inexactitud en la declaraci\u00f3n \u00a0 del estado de riesgo del tomador de la p\u00f3liza, la cual vicia el consentimiento y \u00a0 es sancionada con nulidad relativa del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esa misma forma, mediante \u00a0 sentencia T-902 de 2013[52], \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por unas accionantes que reclamaban la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas de \u00a0 seguros de vida adquiridas con la entidad aseguradora demandada, las cuales \u00a0 garantizaban el pago del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos por muerte, enfermedad \u00a0 grave o incapacidad total y permanente. En esta ocasi\u00f3n, la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 p\u00f3lizas hab\u00eda sido negada por cuanto: (i) el certificado de invalidez de \u00a0 una de las accionantes hab\u00eda sido emitido por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Seguro Social; y (ii) frente a la otra peticionaria se \u00a0 hab\u00eda configurado la prescripci\u00f3n, pues hab\u00eda trascurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde la \u00a0 ocurrencia del siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta sentencia, la Sala expuso que los contratos de seguros pueden contener \u00a0 cl\u00e1usulas vagas y ambiguas que llevan a una indeterminaci\u00f3n de los conceptos \u00a0 respecto de situaciones f\u00e1cticas particulares, casos en los cuales, opera el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n favorable al consumidor por virtud del art\u00edculo 1624 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, el cual establece que: \u201c(\u2026) las cl\u00e1usulas ambiguas que \u00a0 hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, \u00a0 se interpretar\u00e1n contra ella, siempre que la ambig\u00fcedad provenga de la falta de \u00a0 una explicaci\u00f3n que haya debido darse por ella\u201d. De esta misma forma, indic\u00f3 \u00a0 que el principio de buena fe rige las relaciones contractuales sobre las cuales \u00a0 se desenvuelve este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sala manifest\u00f3 que las relaciones contractuales en temas de \u00a0 seguros tienden a ubicar en una posici\u00f3n dominante a la empresa aseguradora \u00a0 frente al adquirente, raz\u00f3n por la cual, la parte que redacta e impone las \u00a0 condiciones del contrato debe cumplir, por lo menos, con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) no estipular condiciones indeterminadas, \u00a0 ambiguas o vagas que act\u00faen en contra de los intereses del asegurado; y si las \u00a0 integran al contrato, (ii) deber\u00e1n interpretarlas a favor del adquirente \u00a0 por virtud del principio pro costumatore, el cual es una figura que \u00a0 permite proteger a los usuarios de los contratos de seguro y propender por la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todos los elementos que generan inseguridad en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato[53]. Adem\u00e1s, la Sala sostuvo que la entidad accionada \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de las peticionarias, pues: (i) \u00a0eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) ambas \u00a0 atravesaban una dif\u00edcil situaci\u00f3n a ra\u00edz del acaecimiento del siniestro; \u00a0 (iii) ambas se encontraban ante la amenazada de un perjuicio irremediable, \u00a0 pues como consecuencia de sus afecciones f\u00edsicas no pod\u00edan continuar con el pago \u00a0 del saldo insoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.1. \u00a0Este fen\u00f3meno hace alusi\u00f3n a circunstancias que se \u00a0 presentaban con anterioridad a la etapa contractual y constituyeron un factor \u00a0 determinante en el acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite \u00a0 a la entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la p\u00f3liza una vez \u00a0 haya verificado que el tomador sufr\u00eda de padecimientos previos al momento en que \u00a0 el contrato comenz\u00f3 a surtir efectos, y que adem\u00e1s tuvieron relaci\u00f3n directa con \u00a0 su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.2. \u00a0Mediante sentencia T-015 de 2012[54], la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una viuda que hab\u00eda sido amparada por una p\u00f3liza de seguro de \u00a0 vida adquirida por su esposo en vida. En esta ocasi\u00f3n, la Sala indic\u00f3 que la \u00a0 preexistencia se refiere a la posibilidad que \u00a0 tiene la entidad aseguradora de establecer una exclusi\u00f3n sobre aquel asegurado \u00a0 que padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha en que la cobertura \u00a0 empez\u00f3 a desplegar sus efectos y, adem\u00e1s, su muerte sea consecuencia de dicha \u00a0 enfermedad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.3. \u00a0Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en un fallo del d\u00eda 21 de abril de 2015[56], expuso que la \u00a0 preexistencia es un fen\u00f3meno definido por la RAE como: \u201cexistencia anterior, \u00a0 con alguna de las prioridades de naturaleza u origen\u201d, que al ser aplicado \u00a0 al concepto de contrato de seguro, se refiere a una situaci\u00f3n previa al \u00a0 perfeccionamiento del seguro que no encaja como un \u201checho modificativo o \u00a0 extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido \u00a0 despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda\u201d. En este mismo sentido, explic\u00f3 que \u00a0 no basta la simple preexistencia del hecho para que la entidad aseguradora pueda \u00a0 abstenerse de ejecutar la p\u00f3liza, sino que resulta necesario establecer el nexo \u00a0 causal entre la afecci\u00f3n preexistente y la muerte del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, los conceptos \u00a0 mencionados anteriormente sobre reticencia y preexistencia guardan ciertas \u00a0 diferencias que resulta necesario precisar en esta ocasi\u00f3n. Sobre el particular, \u00a0 a trav\u00e9s de sentencia T-222 de 2014[57], la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 varias tutelas acumuladas, en la que los \u00a0 peticionarios alegaban que les hab\u00edan sido negadas sus p\u00f3lizas de seguro de vida \u00a0 por preexistencia al momento de contraer las obligaciones. En esta oportunidad, \u00a0 la Sala expuso varias consideraciones en relaci\u00f3n con dichos conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.5. En primer lugar, explic\u00f3 que la preexistencia es un \u00a0 concepto objetivo, mientras que la reticencia es un concepto subjetivo. En \u00a0 segundo lugar, mencion\u00f3 que la reticencia se refiere a una inexactitud en la \u00a0 informaci\u00f3n presentada por el tomador de la p\u00f3liza al momento de celebrar el \u00a0 contrato, la cual es castigada con nulidad relativa como sanci\u00f3n a la mala fe. \u00a0 En tercer lugar, manifest\u00f3 que en ciertos eventos la preexistencia puede \u00a0 considerarse como una reticencia, como en aquellos en donde el tomador tiene \u00a0 conocimiento de hechos que pueden hacer m\u00e1s onerosa la p\u00f3liza y en este sentido \u00a0 se abstiene de declararlos. En cuarto lugar, expuso que existen eventos en los \u00a0 que el tomador de la p\u00f3liza no declara hechos preexistentes por no tener \u00a0 conocimiento de ellos, como aquellos relativos a enfermedades silenciosas o \u00a0 progresivas, en los que el adquirente no ten\u00eda posibilidad de tener pleno \u00a0 conocimiento de las circunstancias. En estos casos, la sentencia asegura que el \u00a0 tomador no actu\u00f3 de mala fe y por ello ser\u00eda desproporcionado imponerle una \u00a0 carga que no puede cumplir, como lo es informar sobre hechos desconocidos. En \u00a0 quinto lugar, arguy\u00f3 que en casos donde se present\u00f3 mala fe, la carga de la \u00a0 prueba corresponde a la entidad aseguradora, pues es la \u00fanica que puede informar \u00a0 con certeza sobre: (i) el sobrecosto del contrato por los hechos \u00a0 omitidos; y (ii) que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato[58].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el contrato de \u00a0 seguro de vida es una modalidad de contrato por la cual el tomador de la p\u00f3liza \u00a0 se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en caso de \u00a0 invalidez o muerte del adquirente, entrar\u00e1 a cubrir el da\u00f1o sufrido por quienes \u00a0 estaban a su cargo. Este contrato se desarrolla dentro del marco establecido por \u00a0 el principio de buena fe de los contratantes, el cual, por un lado, obliga a la \u00a0 entidad aseguradora a presentar cl\u00e1usulas claras y expresas en el contrato y, \u00a0 por otro, obliga al tomador a presentar una declaratoria sobre su estado de \u00a0 riesgo ajustada a la verdad y a sus antecedentes m\u00e9dicos. No obstante, existen \u00a0 eventos en los que el tomador de la p\u00f3liza omite exponer hechos esenciales para \u00a0 determinar el inter\u00e9s de la entidad aseguradora o el monto de la p\u00f3liza a \u00a0 expedir, los cuales, configuran una reticencia cuando el adquirente ten\u00eda \u00a0 conocimiento de circunstancias anteriores al contrato y omiti\u00f3 declararlas en su \u00a0 estado de riesgo, de manera que el contrato estar\u00e1 viciado de nulidad relativa y \u00a0 la entidad aseguradora podr\u00e1, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, retener el monto que ya se \u00a0 hab\u00eda cancelado; mientras que, en otros eventos, a pesar de existir hechos \u00a0 determinantes anteriores a la adquisici\u00f3n de la p\u00f3liza, no se constituir\u00e1 mala \u00a0 fe del tomador por cuanto \u00e9ste no ten\u00eda conocimiento de los hechos, casos en los \u00a0 cuales corresponder\u00e1 a la aseguradora demostrar lo contrario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0Las accionantes solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y a la unidad familiar. \u00a0 presuntamente conculcados por las distintas entidades aseguradoras demandadas, \u00a0 las cuales negaron la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro de vida adquiridas bajo \u00a0 el argumento que las afecciones que sufren las demandantes exist\u00edan con \u00a0 anterioridad a la perfecci\u00f3n de los contratos suscritos. En este sentido, aducen \u00a0 que las condiciones por las cuales atraviesan en estos momentos, las colocan en \u00a0 condiciones dif\u00edciles para continuar con el pago de sus cr\u00e9ditos sin ver \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital, de manera que solicitan la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 con el fin de evitar que les sea adelantada una ejecuci\u00f3n que termine por \u00a0 agravar su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, como \u00a0 qued\u00f3 expuesto anteriormente, la Sala estima que los asuntos relacionados con \u00a0 acuerdos de voluntades de car\u00e1cter contractual, como es el caso de los contratos \u00a0 de seguros de vida, se enmarcan dentro de los lineamientos dispuestos por el \u00a0 derecho civiles y comercial para estos efectos, de manera que no es \u00f3rbita del \u00a0 juez constitucional entrar a pronunciarse sobre estos asuntos, en especial, \u00a0 cuando no se han agotado los mecanismos de reclamaci\u00f3n y defensa que dispone la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para estos casos. Sin embargo, de lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, se desprende que los litigios que surjan en \u00a0 estos casos, podr\u00e1n ser examinados por v\u00eda constitucional cuando cumplan los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, cuando a \u00a0 partir de los hechos y pretensiones expuestas por el accionante en su petici\u00f3n, \u00a0 se logra desprender que no s\u00f3lo persigue un inter\u00e9s econ\u00f3mico, sino la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que se vean amenazados. En este sentido, \u00a0 cabe precisar que en materia crediticia puede observarse lo siguiente: (i) \u00a0por un lado, frente a cr\u00e9ditos hipotecarios, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que la voluntad del tomador se dirige a obtener una vivienda para \u00e9l \u00a0 y\/o su familia; y (ii) por otro lado, en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos de \u00a0 consumo, se ha entendido que el tomador adquiere el seguro con el fin de cubrir \u00a0 el riesgo en caso de no poder trabajar, de manera que se presume un inter\u00e9s m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo patrimonial, por lo cual, \u201cno es lo mismo tomar un cr\u00e9dito de \u00a0 consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para \u00a0 mantener a una familia\u201d[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, si bien es \u00a0 cierto que la condici\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional hace \u00a0 flexible el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n, la jurisprudencia ha entendido \u00a0 que la misma no siempre se convierte en un elemento suficiente para que el juez \u00a0 constitucional proceda a examinar estos asuntos, por lo cual, para estos eventos \u00a0 se hace necesario que el accionante sufra un grado de invalidez superior al 50%. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n parte del hecho seg\u00fan el cual, los tomadores que sufren esta \u00a0 condici\u00f3n pierden sustancialmente sus capacidades para continuar con el \u00a0 cumplimiento fiel del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, es necesario \u00a0 que el accionante carezca de recursos econ\u00f3micos para continuar con el pago de \u00a0 la cuota estipulada en el contrato, pues no en todos los eventos de invalidez se \u00a0 configura una imposibilidad del tomador para cumplir fielmente la obligaci\u00f3n, ya \u00a0 que puede contar con otro tipo de ingresos le permiten cumplir su deuda sin \u00a0 afectar su m\u00ednimo vital ni el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuarto lugar, se deber\u00e1n \u00a0 analizar de manera sistem\u00e1tica las particularidades que contiene cada caso \u00a0 concreto y determinar si existen otros elementos o factores sobre los cuales \u00a0 puedan verse afectados los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0Igualmente, cabe se\u00f1alar que \u00a0 los contratos de seguros se perfeccionan y desarrollan sobre el principio de \u00a0 buena fe de los contratantes, raz\u00f3n por la cual es esencial que de la \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad de las partes al momento de pactar el contrato se \u00a0 encuentre libre de vicios y sea los m\u00e1s precisa posible. Sin embargo, ante la \u00a0 existencia de expresiones y t\u00e9rminos ambiguos en el acuerdo, la misma naturaleza \u00a0 de este tipo de contratos y la forma como se desarrollan conduce al juez \u00a0 constitucional a valorar las mismas a trav\u00e9s del principio pro costumatore, \u00a0 el cual permite brindar una interpretaci\u00f3n favorable al usuario para evitar que \u00a0 la entidad aseguradora recline sobre \u00e9l todo su peso empresarial e induzca la \u00a0 aparici\u00f3n de un estado en el que se vulneren derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis y decisi\u00f3n frente a \u00a0 cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Expediente T- 5.089.723. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este proceso, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o asegura que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al negar la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro de vida que \u00a0 cubr\u00eda el riesgo ante muerte o enfermedad grave y permanente. La peticionaria \u00a0 alega que padece de c\u00e1ncer de \u00fatero y diabetes mellitus, afecciones que no le \u00a0 permiten generar ingresos y, al depender \u00fanicamente de la venta de arepas, ver\u00eda \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital para continuar con el pago de la cuota pactada en el \u00a0 contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al resolver sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, en primer instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarc\u00e1, \u00a0 Quind\u00edo, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar que los pagos de \u00a0 la actora se encuentran al d\u00eda y a\u00fan no es sujeto de ejecuci\u00f3n judicial alguna. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la peticionaria no logr\u00f3 demostrar carecer de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para continuar con el pago de lo obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, mediante \u00a0 sentencia de segunda instancia, el Juzgado \u00danica Penal del Circuito de Calarc\u00e1, \u00a0 Quind\u00edo, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y consider\u00f3 que la actora deb\u00eda \u00a0 agotar primeramente el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, \u00a0 por ser el escenario propicio para resolver este tipo de discusiones. Asimismo, \u00a0 sostuvo que para el momento de perfeccionar el contrato de seguro de vida, la \u00a0 peticionaria demostr\u00f3 contar con capacidad econ\u00f3mica para respaldar la cuota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, para \u00a0 este caso particular, la Sala proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al \u00a0 debido proceso, invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o, en consideraci\u00f3n a \u00a0 las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.1. \u00a0En primer lugar, los requisitos \u00a0 de legitimaci\u00f3n por activa e inmediatez se encuentran consolidados en este caso, \u00a0 toda vez que, por un lado, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la misma \u00a0 persona quien considera sus derechos fundamentales vulnerados y directamente \u00a0 frente a las compa\u00f1\u00edas implicadas en su queja; y, por otro, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue impetrada dentro de un t\u00e9rmino que no alcanz\u00f3 los seis meses, pues la \u00a0 respuesta negativa de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se produjo el d\u00eda 26 de \u00a0 febrero de 2015, mientras que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 radic\u00f3 el d\u00eda 21 de abril de 2015, constituyendo as\u00ed un t\u00e9rmino razonable para \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.2. \u00a0En segundo lugar, en relaci\u00f3n \u00a0 con el requisito de subsidiariedad que se exige en estos eventos, es necesario \u00a0 precisar que se presentan los siguientes factores y elementos dentro del caso: \u00a0 (i) \u00a0la accionante no agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios con los cuales \u00a0 contaba para el reclamo de su pretensi\u00f3n; (ii) la accionante no ha \u00a0 obtenido una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% por \u00a0 parte de una junta m\u00e9dica; (iii) la peticionaria ha continuado con el \u00a0 pago de las cuotas del cr\u00e9dito y a\u00fan no ha incurrido en mora, de manera que no \u00a0 existe cobro o ejecuci\u00f3n alguna en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, por virtud de principio pro \u00a0 costumatore, en los asuntos que involucran relaciones contractuales en \u00a0 materia de seguros, el juez constitucional se encuentra en el deber de \u00a0 desplegar un an\u00e1lisis a favor del cliente asegurado que se encuentra en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n ante la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 la p\u00f3liza objeto del reclamo. En \u00a0 este sentido, la Sala observa que en caso sub judice, la peticionaria \u00a0 puede ser considerada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la \u00a0 medida que sufre c\u00e1ncer de \u00fatero (patolog\u00eda que afecta la vida cotidiana del \u00a0 paciente y puede causar la muerte)[60] \u00a0y diabetes mellitus (enfermedad que puede ser cr\u00f3nica, degenerativa e \u00a0 incurable). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta ocasi\u00f3n, la Sala estima que no \u00a0 puede considerarse \u00fanicamente aquellas personas calificadas con p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de un 50% dentro de acciones de tutela relacionadas con \u00a0 reclamos de p\u00f3lizas de seguros, sino que, en todo caso, el juez constitucional \u00a0 deber\u00e1 evaluar las caracter\u00edsticas de cada caso concreto, para determinar si el \u00a0 grado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra la persona hace susceptible admitir \u00a0 el examen de fondo sobre el asunto. En este sentido, dentro de la reclamaci\u00f3n \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o, el medio ordinario de reclamo \u00a0 judicial (proceso declarativo) que tiene a su disposici\u00f3n, para hacer efectiva \u00a0 la p\u00f3liza adquirida, carece de eficacia para lograr este prop\u00f3sito, toda vez que \u00a0 la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su m\u00ednimo vital \u00a0 se ve amenazado por las consecuenticas que traer\u00e1 cancelar el cr\u00e9dito con su \u00a0 capital o por el incumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.3. \u00a0En tercer lugar, si bien es \u00a0 cierto que la se\u00f1ora Casta\u00f1o ha podido continuar con el pago de sus cuotas sin \u00a0 incurrir en mora y, adem\u00e1s, a\u00fan no es sujeto de cobro o ejecuci\u00f3n judicial \u00a0 alguna, no es menos cierto el hecho que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela busca la \u00a0 ejecuci\u00f3n del amparo contenido en la p\u00f3liza adquirida, para con ello, no s\u00f3lo \u00a0 cubrir los gastos propios del cr\u00e9dito obtenido, sino tambi\u00e9n, proteger su n\u00facleo \u00a0 de ingreso que garantiza su m\u00ednimo vital. De esta forma, se observa que la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional tiene un prop\u00f3sito que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 simple pago del cr\u00e9dito, pues se pretende mantener un margen de ingresos \u00a0 producto de la venta de arepas, que ayuden a proteger los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.4. \u00a0En cuarto lugar, en la \u00a0 respuesta emitida el d\u00eda 26 de febrero de 2015 por parte de BBVA Seguros de Vida \u00a0 Colombia S.A. a la se\u00f1ora Casta\u00f1o, se menciona que una de las seis patolog\u00edas \u00a0 amparadas por la p\u00f3liza adquirida es el c\u00e1ncer; asimismo, dentro del escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n en el proceso de tutela, esta compa\u00f1\u00eda afirm\u00f3 que dentro de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la paciente, se observa que empez\u00f3 a padecer de c\u00e1ncer con \u00a0 anterioridad a la toma de la p\u00f3liza, es decir, al a\u00f1o 2011, por lo cual se \u00a0 present\u00f3 preexistencia en la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, para esta oportunidad, \u00a0 correspond\u00eda a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. desplegar la carga de la \u00a0 prueba para hacer oponible el argumento de preexistencia, de manera que debi\u00f3 \u00a0 haber solicitado la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica o un an\u00e1lisis de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la solicitante en el momento previo al perfeccionamiento del \u00a0 contrato. En la sentencia T-222 de 2014 (que reitera lo dispuesto en sentencia \u00a0 T-832 de 2010), se menciona que una de las pautas para determinar la \u00a0 oponibilidad de preexistencia en la reclamaci\u00f3n de p\u00f3lizas de seguro de vida, \u00a0 consiste en que \u201cla carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza \u00a0 de la aseguradora quien deber\u00e1 solicitar ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, so pena de no poderlos alegar en un futuro\u201d. De \u00a0 esta manera, para el caso sub judice, se encuentra que la entidad \u00a0 demandada no despleg\u00f3 un m\u00ednimo de diligencia al momento de verificar \u00a0 m\u00e9dicamente las condiciones de la solicitante, especialmente frente a un \u00a0 padecimiento como el c\u00e1ncer, que puede ser una patolog\u00eda silenciosa y \u00a0 progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo descrito, la Sala \u00a0 encuentra que para esta ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o es acreedora del \u00a0 amparo contenido en la p\u00f3liza de seguro adquirida con la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros \u00a0 de Vida S.A., toda vez que, contrario sensu, se ver\u00eda expuesta a una \u00a0 condici\u00f3n apremio econ\u00f3mico que podr\u00eda afectar sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Expediente T-5.119.171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dentro de este proceso la \u00a0 se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa \u00a0 Multiactiva de Educadores de Casanare y MAPFRE Colombina Vida Seguros S.A., por \u00a0 considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al negar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguro adquiridas para respaldar los diferentes \u00a0 cr\u00e9ditos tomados con la Cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante alega que a ra\u00edz \u00a0 de ciertos problemas de salud, fue calificada con un 97% de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, causado por estr\u00e9s laboral, seg\u00fan dictamen de invalidez \u00a0 emitido el d\u00eda 18 de octubre de 2012 por Medicol Salud UT Casanare. Adem\u00e1s, \u00a0 agrega que es madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad y que \u00a0 tanto ella como su n\u00facleo familiar dependen de la pensi\u00f3n por invalidez que le \u00a0 fue reconocida, la cual asciende a un monto de $716.654 y se convierte en su \u00a0 \u00fanica fuente de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual forma, aduce que le \u00a0 fue negada la ejecuci\u00f3n de las p\u00f3lizas bajo el argumento que ella padece de \u00a0 trastorno depresivo, cuando lo cierto es que fue pensionada por estr\u00e9s laboral. \u00a0 Asimismo, reclama que antes de sufrir de dicho padecimiento cumpl\u00eda fielmente \u00a0 las cuotas pactadas en el contrato, sin haber incurrido en mora; no obstante, \u00a0 afirma que a ra\u00edz de su estado de salud le ha sido dif\u00edcil continuar con la \u00a0 ejecuci\u00f3n normal del contrato y, a pesar de ello, se ve hostigada constantemente \u00a0 con llamadas de cobro mediante las cuales le amenazan con el despojo de su \u00a0 vivienda, circunstancia que agrava su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en consideraci\u00f3n a que: (i) la peticionaria deb\u00eda \u00a0 agotar primeramente la v\u00eda ordinaria para el reclamo de su pretensi\u00f3n; (ii) \u00a0en este sentido, no logr\u00f3 demonstrar encontrarse ante la amenaza de un perjuicio \u00a0 grave e irremediable para su vida; y (iii) las entidades accionadas \u00a0 tienen el derecho de efectuar el cobro de las sumas contenidas en os cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.1. \u00a0En primer lugar, para este caso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se torna procedente, pues dentro de los alegatos presentados \u00a0 por la peticionaria se logra desprender que no s\u00f3lo busca la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 suma de dinero, sino la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna. En este \u00a0 mismo sentido, se advierte que la accionante convive con sus tres hijos menores \u00a0 de edad dentro de un inmueble del cual pueden ser despojados como consecuencia \u00a0 del cobro ejecutivo del cr\u00e9dito.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual forma, es necesario precisar que la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada no \u00a0 s\u00f3lo es madre cabeza de familia a cargo de tres menores de edad, sino que adem\u00e1s \u00a0 ha sido valorada y calificada por una junta m\u00e9dica con un grado de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de un 96%, por estr\u00e9s laboral. A esta circunstancia se suma el \u00a0 hecho que en la actualidad, la peticionaria no genera ingresos y depende de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que s\u00f3lo asciende a la suma de $716.654.00, la cual, por no \u00a0 haberse demostrado lo contrario por parte de la entidad aseguradora, se \u00a0 convierte en el \u00fanico sustento del que depende su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.2. \u00a0En segundo lugar, la Sala \u00a0 observa que la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada cumpli\u00f3 fielmente con el pago \u00a0 mensual de cuota a la cual se encontraba obligada, pero incurri\u00f3 en mora luego \u00a0 de haber sido valorada con p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Esto demuestra que \u00a0 la accionante siempre ha actuado de buena fe en el cumplimiento del contrato y \u00a0 que\u00a0 efectivamente el padecimiento devenido afect\u00f3 sustancialmente su \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos, de manera que en estos momentos la peticionaria se \u00a0 encuentra en una posici\u00f3n de desventaja frente a la condici\u00f3n de la entidad \u00a0 aseguradora dentro del contrato estipulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De misma manera, la Sala encuentra que la actora ha \u00a0 sido sujeto de llamadas y cobros constantes por parte de la entidad financiera \u00a0 accionada, las cuales, si bien se encuentran dentro de las facultades legales \u00a0 que puede ejercer dicha entidad, las mismas pueden terminar potencializando el \u00a0 nivel de estr\u00e9s por el cual la actora ha sido declarada con estado de invalidez. \u00a0 En este sentido, se observa que ella ha requerido la flexibilizaci\u00f3n del cobro \u00a0 en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n, pues expresa tener la voluntad de cubrir con la \u00a0 deuda adquirida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.3. \u00a0En tercer lugar, de conformidad \u00a0 con lo expuesto, esta Sala advierte que MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. alega \u00a0 que el padecimiento de la accionante no se encuentra dentro de los eventos \u00a0 cubiertos por las p\u00f3lizas adquiridas; sin embargo, esta afirmaci\u00f3n se realiza \u00a0 sin haber aportado las pruebas donde se lograra determinar cu\u00e1les eran los \u00a0 riesgos que de manera concreta se encontraban amparados por la p\u00f3liza y aquellos \u00a0 que estaban excluidos. En este mismo sentido, cabe resaltar que el juez \u00a0 constitucional se encuentra en el deber de desplegar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del \u00a0 contrato de seguros, para con ello identificar si existen cl\u00e1usulas abusivas o \u00a0 inv\u00e1lidas que excluyan enfermedades que coloquen al tomador en imposibilidad de \u00a0 continuar generando ingresos y cancelando el pago de la deuda, o si las \u00a0 particularidades del caso permiten que se haga efectivo el amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta oportunidad, la Sala advierte \u00a0 que el padecimiento de estr\u00e9s laboral por el cual la se\u00f1ora Arenas Parada fue \u00a0 calificada con una alta valoraci\u00f3n de 96% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, no \u00a0 s\u00f3lo emergi\u00f3 de manera posterior a la entrada en vigencia del contrato de \u00a0 seguro, sino que adem\u00e1s sit\u00faa a la actora en una condici\u00f3n que le imposibilita \u00a0 volver al mundo laboral y generar ingresos, por lo cual, al momento de quedar \u00a0 sujeto el m\u00ednimo vital y el de su familia a una pensi\u00f3n de invalidez por valor \u00a0 de $716.654.00, notoriamente la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito afectar\u00e1 el n\u00facleo \u00a0 econ\u00f3mico que mantiene el goce del derecho fundamental a vida digna en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n cabe precisar que las \u00a0 p\u00f3lizas de seguro adquiridas por la peticionaria, tienen como prop\u00f3sito cubrir \u00a0 el cr\u00e9dito adeudado como consecuencia de un padecimiento f\u00edsico que ubique al \u00a0 tomador en un estado de indefensi\u00f3n, que le imposibilite continuar con el pago \u00a0 de las cuotas o lo ubique en un estado apremiante que afecte su m\u00ednimo vital, \u00a0 siempre que acaezca alguno de los riesgos que fueron estipulados en el contrato. \u00a0 No obstante, para esta oportunidad, al no haberse aportado por parte de MAPFRE \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A. el contrato que permit\u00eda verificar cu\u00e1les eran los \u00a0 riesgos excluidos del mismo, se mantiene vigente la idea contenida en el \u00a0 contrato, en cuanto medio para amparar el cr\u00e9dito en caso de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.4. \u00a0En virtud de lo expuesto, al \u00a0 haberse comprobado que la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada cancel\u00f3 fielmente sus \u00a0 cuotas antes del padecimiento f\u00edsico que sufre y, adem\u00e1s, al haberse demostrado \u00a0 que es madre cabeza de familia, con tres menores a cargo, con un grado de \u00a0 invalidez del 96%, dependiente de una pensi\u00f3n de invalidez de $716.654.00 e \u00a0 imposibilitada para continuar generando ingresos en el mundo laboral, esta Sala \u00a0 advierte que se encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable para ella \u00a0 y su familia, en la medida que la cancelaci\u00f3n de las cuotas adeudas impactar\u00e1n \u00a0 en su n\u00facleo econ\u00f3mico y con ello afectar\u00e1n su m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 cuanto las p\u00f3lizas adquiridas se encuentran estructuradas bajo la idea de \u00a0 cubrimiento de riesgo en caso de invalidez, esta Sala proceder\u00e1 a ordenar a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda aseguradora MAPFRE Colombia Vida Seguros que, dentro del proceso de \u00a0 cobro adelantado contra la peticionaria, adelante el tr\u00e1mite requerido para \u00a0 hacer efectivas las p\u00f3lizas que cubren los cr\u00e9ditos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo \u00a0 descrito, dentro del expediente T-5.089.723, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la \u00a0 sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), proferida por \u00a0 el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Calarc\u00e1, Quind\u00edo, el d\u00eda 06 de mayo de 2015, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o contra BBVA \u00a0 Seguros de Vida Colombia S.A. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 salud y al debido proceso, invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ordenar\u00e1 a la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que proceda a la ejecuci\u00f3n de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida adquirida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-5.119.171, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del once (11) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015), pronunciada por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 Yopal, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela entablada por la se\u00f1ora Alba \u00a0 Luz Arenas Parada contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y \u00a0 MAPFRE Seguros Colombia S.A. En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vivienda digna \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), \u00a0 proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Calarc\u00e1, Quind\u00edo, el d\u00eda 06 de mayo de 2015, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o \u00a0 contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su lugar, CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud y al debido proceso, invocados por la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que, una vez notificada \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, proceda a hacer efectiva la p\u00f3liza de \u00a0 Seguro de Vida Grupo adquirida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Fanny Casta\u00f1o, identificada \u00a0 con certificado individual de seguro No. 1-00247384-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia del once (11) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela entablada por la se\u00f1ora Alba Luz Arenas Parada contra la \u00a0 Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE Seguros Colombia \u00a0 S.A. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud y a la vivienda digna, invocados por la se\u00f1ora Alba Luz \u00a0 Arenas Parada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Cooperativa Multiactiva de Educadores del Casanare y MAPFRE \u00a0 Colombia Vida Seguros S.A. que, una vez notificada la decisi\u00f3n contenida en esta \u00a0 providencia, procedan a realizar los tr\u00e1mites para hacer efectivas las p\u00f3lizas \u00a0 de seguro que cubren las obligaciones contra\u00eddas por la se\u00f1ora Alba Luz Arenas \u00a0 Parada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de estas providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y \u00a0 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-770 DE 2015[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS MEDICOS-Carga de \u00a0 preexistencias est\u00e1 en cabeza de entidad aseguradora (Aclaraci\u00f3n y salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional, en t\u00e9rminos generales \u00a0 es cierto que la carga de verificar el estado de salud del asegurado corresponde \u00a0 a la aseguradora, antes que al primero, de manera que a la empresa no le es \u00a0 posible alegar preexistencias si no cumpli\u00f3 diligentemente ese deber. Sin \u00a0 embargo, en la sentencia no qued\u00f3 suficientemente claro si la empresa conoci\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica y, en consecuencia, la patolog\u00eda de la accionante al momento de \u00a0 celebrar el contrato o con posterioridad, con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Si lo ocurrido corresponde a la primera situaci\u00f3n, la \u00a0 aseguradora habr\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de verificar el estado de salud de \u00a0 la asegurada, mediante la revisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica, y podr\u00eda predicarse \u00a0 la preexistencia. Si, en cambio, la historia cl\u00ednica de la accionante solo fue \u00a0 conocida por la accionada de forma ulterior, no pod\u00eda oponer la enfermedad ahora \u00a0 como preexistente para eximirse de pagar la p\u00f3liza. En la redacci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, las dos interpretaciones son posibles. Mi aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto consiste, entonces, en que si bien comparto la decisi\u00f3n de ordenar el \u00a0 pago del seguro a favor de la peticionaria, lo hago solo bajo el supuesto de que \u00a0 la demandada haya tomado conocimiento de la historia cl\u00ednica de la afectada con \u00a0 posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, dado que en estas \u00a0 circunstancias estar\u00eda claro que omiti\u00f3 cerciorarse, antes de la venta de la \u00a0 p\u00f3liza, del estado de salud de la actora y, en consecuencia, no pod\u00eda alegar \u00a0 preexistencia alguna sino proceder con el pago correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito exponer las razones por las \u00a0 cuales aclaro y salvo parcialmente el voto dentro de la Sentencia T-770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-5089723, la demandada se opuso al \u00a0 pago del seguro de vida que cubr\u00eda el riesgo de muerte o enfermedad grave o \u00a0 permanente de la accionante, con el argumento de que, seg\u00fan la respectiva \u00a0 historia cl\u00ednica, el c\u00e1ncer que aquella padece surgi\u00f3 antes de junio de 2011, \u00a0 mes en que fue adquirida la p\u00f3liza; en otros t\u00e9rminos, porque la enfermedad \u00a0 preexist\u00eda a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro. Uno de los problemas \u00a0 principales del caso era, por lo tanto, determinar si efectivamente se \u00a0 configuraba la circunstancia alegada por la accionada. En la decisi\u00f3n se \u00a0 sostiene que, no obstante la afirmaci\u00f3n de la aseguradora, esta debi\u00f3 haber \u00a0 solicitado la pr\u00e1ctica de una \u00abvaloraci\u00f3n m\u00e9dica o an\u00e1lisis de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la solicitante\u00bb antes del perfeccionamiento del contrato y, puesto que \u00a0 as\u00ed no procedi\u00f3, no tiene lugar la supuesta preexistencia, oponible a la actora, \u00a0 conforme las reglas fijadas en la Sentencia T-832 de 2010[62] (reiteradas en la Sentencia \u00a0 T-222 de 2014[63]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 t\u00e9rminos generales es cierto que la carga de verificar el estado de salud del \u00a0 asegurado corresponde a la aseguradora, antes que al primero, de manera que a la \u00a0 empresa no le es posible alegar preexistencias si no cumpli\u00f3 diligentemente ese \u00a0 deber. Sin embargo, en la sentencia no qued\u00f3 suficientemente claro si la empresa \u00a0 conoci\u00f3 la historia cl\u00ednica y, en consecuencia, la patolog\u00eda de la accionante al \u00a0 momento de celebrar el contrato o con posterioridad, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Si lo ocurrido corresponde a la primera \u00a0 situaci\u00f3n, la aseguradora habr\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de verificar el \u00a0 estado de salud de la asegurada, mediante la revisi\u00f3n de su historia cl\u00ednica, y \u00a0 podr\u00eda predicarse la preexistencia. Si, en cambio, la historia cl\u00ednica de la \u00a0 accionante solo fue conocida por la accionada de forma ulterior, no pod\u00eda oponer \u00a0 la enfermedad ahora como preexistente para eximirse de pagar la p\u00f3liza. En la \u00a0 redacci\u00f3n de la sentencia, las dos interpretaciones son posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto consiste, entonces, en que si \u00a0 bien comparto la decisi\u00f3n de ordenar el pago del seguro a favor de la \u00a0 peticionaria, lo hago solo bajo el supuesto de que la demandada haya tomado \u00a0 conocimiento de la historia cl\u00ednica de la afectada con posterioridad a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro, dado que en estas circunstancias estar\u00eda \u00a0 claro que omiti\u00f3 cerciorarse, antes de la venta de la p\u00f3liza, del estado de \u00a0 salud de la actora y, en consecuencia, no pod\u00eda alegar preexistencia alguna sino \u00a0 proceder con el pago correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del expediente \u00a0 T-5119171, Mapire Colombia Vida Seguros S. A. se neg\u00f3 a hacer efectivo el seguro \u00a0 a favor de la tomadora y afirm\u00f3 que el trastorno depresivo que padece se \u00a0 encuentra expresamente fuera de la cobertura de la p\u00f3liza. Por su parte, la \u00a0 accionante aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela que no fue informada sobre supuestas \u00a0 exclusiones al instante de celebrar el contrato. Visto lo anterior, durante la \u00a0 discusi\u00f3n del proyecto de fallo suger\u00ed establecer si las enfermedades \u00a0 exceptuadas de aseguramiento era un elemento susceptible de ser comprendido por \u00a0 la peticionaria en este caso, a la luz de la doctrina constitucional que protege \u00a0 la buena fe del tomador en lo relativo a los alcances del riesgo asegurado y la \u00a0 cobertura real del contrato, para as\u00ed determinar si dichas exclusiones eran, o \u00a0 no, oponibles a la asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, sin embargo, concluy\u00f3 que, en tanto la \u00a0 demandada no aport\u00f3 copia del contrato para permitir verificar los riesgos \u00a0 excluidos de la p\u00f3liza, \u00abse mantiene vigente la idea contenida en \u00a0 el contrato, en cuanto medio para amparar el cr\u00e9dito en caso de invalidez\u00bb, y orden\u00f3 hacer efectiva la \u00a0 p\u00f3liza adquirida por la actora. En otros t\u00e9rminos, la falta de esa prueba se \u00a0 resolvi\u00f3 con una suerte de presunci\u00f3n de que el seguro ampara la invalidez de la \u00a0 asegurada proveniente de cualquier origen. A mi juicio, este razonamiento no es \u00a0 jur\u00eddicamente acertado ni, tal como es presentado, se apoya en un criterio de \u00a0 decisi\u00f3n probatorio establecido por la Corte. Lo procedente, me parece, era \u00a0 haber decretado el correspondiente medio de convicci\u00f3n para tener certeza de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial que favorec\u00eda a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que fallar sin contar con los elementos f\u00e1cticos \u00a0 m\u00ednimos que conforman los supuestos de las reglas de decisi\u00f3n o sin sustento en \u00a0 criterios probatorios acogidos expresamente por la jurisprudencia constitucional \u00a0 es problem\u00e1tico y riesgoso para la legitimidad de las \u00f3rdenes que dicta la Corte \u00a0 en procura de amparar los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, salvo \u00a0 parcialmente mi voto en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] V\u00e9ase las \u00a0 Sentencias T- 1259 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 329 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras \u00a0 sentencias: T-290 de 1993 y T-482 de 1993, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-513 de 1993, M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara; T-083 de 1994, M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda; T-139 de 1994, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-232 de 1994, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; T-340 de 1994, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-077 de 1995, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; T-164 de 1995, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-100 de 1997, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; SU-111 y \u00a0 T-119 de 1997, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-331 de 1997, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-618 y T-619 de 1999, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-627 y \u00a0 T-628 de 1999, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz;\u00a0 SU-646 de 1999, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-649 de 1999, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; T-716 de 1999, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-728 de 1999, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-731 de 1999, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz; T-736 de 1999, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; T-788 de 1999, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; T-871 y T-981 de 1999, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-976 de 1999, M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-913 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; SU-713 de 2006, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cHa recalcado \u00a0 en su jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir \u00a0 cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la \u00a0 oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar \u00a0 de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias \u00a0 ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Su naturaleza es la de ser un medio de \u00a0 defensa judicial subsidiario y residual que s\u00f3lo opera cuando no existe otro \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cEl \u00a0 fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste \u00a0 en impedir que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de \u00a0 aplicaci\u00f3n, se convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo \u00a0 complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan \u00a0 garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia \u00a0 con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 \u00a0 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas \u00a0 competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos \u00a0 al interior de cada una de las jurisdicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La sentencia \u00a0 T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, estableci\u00f3 ciertos elementos que \u00a0 deben configurarse para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, a \u00a0 saber: (i) un perjuicio inminente, (ii) medidas que deben \u00a0 adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii) que el peligro \u00a0 emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia T-003 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201c(\u2026) \u00a0 tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho \u00a0 fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del \u00a0 derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido \u00a0 concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras \u00a0 sentencias: T-086, T-743 y T-825 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-808 de 2007, M.P. Catalina \u00a0 Botero Marino; \u00a0T-055 de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-766 y T-095 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-189 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-301 de 2009, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-965 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-883 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-1003 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Existen variables metodol\u00f3gicas acerca de los t\u00e9rminos de inmediatez, \u00a0 como en acciones de tutela que se presentan por presuntos errores judiciales en \u00a0 procesos ejecutivos hipotecarios, en los cuales se entiende que el peticionario \u00a0 cuenta con la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela hasta tanto el proceso \u00a0 ejecutivo no haya culminado mediante sentencia. Ver entre otras \u00a0 sentencias: T-282 y T-495 de 2005, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-294, T-444, T-918, T-909 y \u00a0 T-700A de 2006, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1009 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-178 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 VictoriaCalle Correa; T-357 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cTeniendo en cuenta este sentido de \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En los t\u00e9rminos \u00a0 del Magistrado sustanciador: \u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se \u00a0 sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos eventos en que la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0 concretamente hasta cu\u00e1ndo caduca el plazo de inmediatez, como el descrito \u00a0 anteriormente en relaci\u00f3n con procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 335: \u201cLas \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la \u00a0 cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere \u00a0 dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente \u00a0 o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea \u00a0 aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n \u00a0 de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la \u00a0 transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.. Cuando el particular act\u00fae o \u00a0 deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el \u00a0 mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En relaci\u00f3n con \u00a0 el perjuicio irremediable, la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, \u00a0estableci\u00f3 ciertos elementos que deben configurarse para estimar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n, a saber: (i) un perjuicio inminente; \u00a0 (ii) \u00a0medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo; y (iii) \u00a0que el peligro emergente sea grave; de ese modo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se tornar\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 sentencia T-738 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 sentencia T-222 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias \u00a0 T-642 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-086 de 2012, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-751 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd.: \u201cAhora bien, \u00a0 al referirse a las compa\u00f1\u00edas de seguros, esta Corte ha destacado que, si bien en \u00a0 principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces \u00a0 ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e9n amenazados derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el \u00a0 amparo constitucional.\u00a0Por lo tanto, si la controversia sobre el objeto \u00a0 asegurado es puramente econ\u00f3mica no tendr\u00eda cabida la tutela, pues el conflicto \u00a0 se dirimir\u00eda ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si tiene efectos sobre \u00a0 la vida o el m\u00ednimo vital de una persona puede ser viable la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad \u00a0 del medio ordinario de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd.: \u201cAhora bien, la Corte ha \u00a0 conocido casos en los que, en el marco del contrato de seguros, la discusi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sobre el eventual deber de la aseguradora de asumir el pago, se \u00a0 presenta paralelamente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por \u00a0 ejemplo, ante la imposibilidad de contar con los medios para asegurar el m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 Ante la existencia de un perjuicio irremediable, no puede el Estado \u00a0 dejar de tramitar de forma urgente y preferente, una medida judicial que \u00a0 pretende enfrentar la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales, ni puede exigirle \u00a0 a la persona que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos, que inicie un proceso \u00a0 judicial que no tiene la capacidad de resolver su asunto con la rapidez \u00a0 requerida. (\u2026) La Corte ha evidenciado tambi\u00e9n, que se presenta un perjuicio \u00a0 irremediable cuando a falta de pago del seguro, el accionante se ve obligado a \u00a0 sufragar gastos, pero no cuenta con recursos para ello, ni est\u00e1 en capacidad de \u00a0 trabajar, por eso pone en riesgo su m\u00ednimo vital, vida digna, salud o vivienda \u00a0 digna. En esos casos, se hace urgente la protecci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital, y por consiguiente, ser\u00e1 posible revisar el problema jur\u00eddico de fondo, \u00a0 pues si se exige que se tramite a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos puede resultar insuficiente al momento en que se \u00a0 produzca el fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. \u00a0 Jorge Ar\u00e1ngo Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1058.: \u201cDECLARACI\u00d3N \u00a0 DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El \u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por \u00a0 el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias \u00a0 que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, \u00a0 o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa \u00a0 del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un \u00a0 cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto \u00a0 si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen \u00a0 agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se \u00a0 aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido \u00a0 conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la \u00a0 declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los \u00a0 acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d. (Las \u00a0 expresiones subrayadas fueron demandas en esta sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd.: \u00a0 \u201c\u201cCuando, a pesar de \u00a0 la infidelidad del tomador a su deber de declarar sinceramente todas las \u00a0 circunstancias relevantes que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se \u00a0 le ha expedido una p\u00f3liza de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada en \u00a0 el error y, por tanto, es justo que, tarde o temprano, por intermedio de la \u00a0 rescisi\u00f3n, anulabilidad o nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. Esto, con \u00a0 prescindencia de extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la \u00a0 reticencia o inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya \u00a0 podido sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar \u00a0 un equilibrio contractual roto\u00a0ab initio,\u00a0en el momento de celebrar el \u00a0 contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa \u00a0 y que, para estos efectos, debe existir, no es la que enlaza la circunstancia \u00a0 riesgosa omitida o alterada con la g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el \u00a0 error o el dolo con el consentimiento del asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] J. Efr\u00e9n Ossa G., Teor\u00eda General del Seguro &#8211; La \u00a0 Instituci\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Comentarios al Contrato de \u00a0 Seguro, 2a. edici\u00f3n, Dupr\u00e9, Bogot\u00e1, 1993, p\u00e1g. 118. De igual forma, cita \u00a0 nuevamente al profesor J. Efr\u00e9n Ossa, quien mencion\u00f3 sobre este punto que: \u201cEl asegurador no est\u00e1 obligado \u00a0 a verificar la exactitud de la declaraci\u00f3n del estado del riesgo. Ni siquiera \u00a0 por su aspecto objetivo, menos a\u00fan por su aspecto moral. No existe norma legal \u00a0 que pueda invocarse para afirmar lo contrario\u201d. (J. Efr\u00e9n Ossa G., \u00a0 ob. cit. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato, p\u00e1g. 349). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cLa inexactitud o la reticencia en la \u00a0 medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean\u00a0relevantes\u201c producen la \u00a0 nulidad relativa del seguro\u201d. Generan vicio en el consentimiento del asegurador, \u00a0 a quien inducen en error en su declaraci\u00f3n de voluntad frente al tomador. No \u00a0 importa que aqu\u00e9l no re\u00fana las caracter\u00edsticas que lo tipifican a la luz de los \u00a0 arts. 1510, 1511 y 1512 del C\u00f3digo Civil. Se trata, como hemos visto, de un \u00a0 r\u00e9gimen especial, m\u00e1s exigente que el del derecho com\u00fan, concebido para proteger \u00a0 los intereses de la entidad aseguradora y, con ellos los de la misma comunidad \u00a0 asegurada, en un contrato que tiene como soporte la buena fe en su m\u00e1s depurada \u00a0 expresi\u00f3n y que, por lo mismo, se define un\u00e1nimemente como contrato uberrimae \u00a0 fidei.(\u2026) Se trata de un error que seguramente\u00a0 no puede asimilarse \u00a0 al\u00a0\u00a0error obst\u00e1culo\u00a0(C.C. art. 1510), porque no \u201crecae sobre la especie de acto \u00a0 o contrato que se ejecuta o celebra\u201d, ni \u201csobre la identidad de la cosa \u00a0 espec\u00edfica de que se trata\u201d, quiz\u00e1s tampoco al\u00a0error sustancial\u00a0(id., art. \u00a0 1511), en cuanto no ata\u00f1e a \u201cla sustancia o calidad esencial del objeto sobre \u00a0 que versa el acto o contrato\u201d, ni siquiera, tal vez, al\u00a0error accidental\u00a0acerca \u00a0 de otras calidades determinantes de la voluntad contractual (id., inc.2o.), \u00a0 porque la del asegurador, en el contrato de seguro, se inclina o suele \u00a0 inclinarse, en sentido favorable o adverso, al conjuro de un complejo de \u00a0 factores de orden moral u objetivo que conforman el riesgo y le permiten \u00a0 formarse juicio sobre su capacidad de asumirlo. Por eso es por lo que todas las \u00a0 legislaciones regulan espec\u00edficamente la declaraci\u00f3n del estado del riesgo a \u00a0 cargo del tomador y establecen, con uno u otro criterio, m\u00e1s o menos severo, las \u00a0 sanciones a que da origen su infidelidad, enderezadas a tutelar el equilibrio \u00a0 contractual. As\u00ed lo hac\u00eda nuestro C\u00f3digo de Comercio de 1887 (arts. 680 y 681) y \u00a0 as\u00ed lo hace el actual, no obstante los preceptos seculares de nuestro C\u00f3digo \u00a0 Civil. Y no obstante, igualmente, el art. 900 del estatuto comercial vigente \u00a0 que, respecto de los actos mercantiles en general consagra su anulabilidad \u00a0 cuando hayan sido consentidos por error, fuerza o dolo conforme al C\u00f3digo Civil. \u00a0 (\u2026) Ni siquiera la norma del derecho com\u00fan (C.C. art. 1515) que consagra \u00a0 el\u00a0dolo\u00a0como vicio del consentimiento ser\u00eda suficiente para proteger al \u00a0 asegurador. Porque aqu\u00e9l s\u00f3lo vicia el consentimiento si, adem\u00e1s de ser obra de \u00a0 una de las partes, \u201caparece claramente que sin \u00e9l no hubiera contratado\u201d. Es el \u00a0 dolo principal. Es decir, est\u00e1 desprotegido frente al\u00a0dolo incidental\u00a0que es, a \u00a0 juicio de ALESSANDRI y SOMARRIVA, \u201cel que no determina a una persona a celebrar \u00a0 el acto jur\u00eddico, pero s\u00ed a concluirlo en distintas condiciones que en las que \u00a0 lo habr\u00eda concluido, generalmente menos onerosas,\u00a0si las maniobras artificiosas \u00a0 no hubieran existido\u201d. (J. Efr\u00e9n Ossa G., Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El \u00a0 Contrato, Temis, Bogot\u00e1, 1991, p\u00e1gs. 333 y 334)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1058, \u00a0 inciso 3: \u201cSi la inexactitud o la reticencia provienen de error \u00a0 inculpable del tomador, el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 \u00a0 obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente \u00a0 respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, \u00a0 excepto lo previsto en el art\u00edculo 1160\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 45 de 1990, art\u00edculo 82: \u201cTERMINACION \u00a0 AUTOMATICA DEL CONTRATO DE SEGURO.\u00a0 \u00a0La mora en el pago de la prima de la p\u00f3liza o de los certificados o anexos que \u00a0 se expidan con fundamento en ella, producir\u00e1 la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0 contrato y dar\u00e1 derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada \u00a0 y de los gastos causados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior deber\u00e1 consignarse por parte del asegurador \u00a0 en la car\u00e1tula de la p\u00f3liza, en caracteres destacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo no podr\u00e1 ser modificado por las partes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] VEIGA COPO Abel B.: \u201cLos \u00a0 Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro\u201d. Primera Edici\u00f3n, \u00a0 Bogot\u00e1: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas. Grupo \u00a0 Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2011 (Colecci\u00f3n prospectivas del derecho). En esta obra el \u00a0 autor describe el proceso que se ha desarrollado en Europa con el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr unificar un marco comunitario en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de los contratos \u00a0 de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. VEIGA COPO, cit., p\u00e1g. 67: \u00a0 REHBERG. Der Versicherungsabschluss als Informationsproblem, cit., p. 197 \u00a0 \u201cquien postula adem\u00e1s como tomador del seguro a ser informado de todos los \u00a0 aspectos del seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 VEIGA COPO, p. 75.: \u201c\u201cAfortunadamente la sensatez y la mesura se han impuesto, \u00a0 debiendo ahora las aseguradoras ampliar sus formularios de preguntas, \u00a0 perfeccion\u00e1ndose en la elecci\u00f3n de preguntas relevantes, serias, precisas, que \u00a0 ayuden verdaderamente a lo que tienen que ayudar que no es otra cosa que la \u00a0 verdadera selecci\u00f3n y antiselecci\u00f3n del riesgo y no tachar a priori \u00a0 pr\u00e1cticamente de fraudulento o arrojar sombras de luz sobre solicitantes y \u00a0 tomadores de seguro. Buena fe tambi\u00e9n implica para la entidad seguradora lealtad \u00a0 y profesionalidad a la hora de confeccionar su oferta, su p\u00f3liza, el \u00a0 condicionado, la realizaci\u00f3n de las prestaciones, etc., desterrando todo atisbo \u00a0 de oscuridad, ambig\u00fcedades, incomprensibilidades, abusos y lesividades, etc., y \u00a0 para el asegurado declarar lo que \u00e9l cree modulaciones o alteraciones en el \u00a0 riesgo original y tenido en cuenta para concretar el contrato, toda agravaci\u00f3n \u00a0 del mismo, disminuci\u00f3n, las circunstancias que rodean al siniestro, la \u00a0 comunicaci\u00f3n del mismo etc. La buena fe preside en el seguro, como en todos los \u00a0 contratos, la relaci\u00f3n jur\u00eddica pero si cabe con un mayor \u00e9nfasis en este \u00a0 contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd. VEIGA COPO, cit., p. 73: AS\u00cd \u00a0 H\u00c9MARD, I, N\u00ba 44. [non vidi], cita de HALPERIN. Contrato, cit., p. 34, \u201cla \u00a0 noci\u00f3n de eventualidad excluye la certidumbre y la imposibilidad; mas comprende \u00a0 el caso fortuito y a\u00fan la voluntad de las partes, siempre que el acontecimiento \u00a0 no dependa inevitable o exclusivamente de ella. Es suficiente que la certidumbre \u00a0 sea econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El tratadista J. Efr\u00e9n OSSA, en su libro Teor\u00eda \u00a0 General del Seguro: El Contrato, expone que: \u201cLa inexactitud o la \u00a0 reticencia en la medida en que, conforme a los criterios expuestos, sean \u00a0 relevantes \u2018producen la nulidad relativa del seguro\u2019. Generan vicio en el \u00a0 consentimiento del asegurador, a quien inducen en error en su declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad frente al tomador. No importa que aqu\u00e9l no re\u00fana las caracter\u00edsticas \u00a0 que lo tipifican a la luz de los arts. 1510, 1511 y 1512 del C\u00f3digo Civil. Se \u00a0 trata, como hemos visto, de un r\u00e9gimen especial, m\u00e1s exigente que el del derecho \u00a0 com\u00fan, concebido para proteger los intereses de la entidad aseguradora y, con \u00a0 ellos los de la misma comunidad asegurada, en un contrato que tiene como soporte \u00a0 la buena fe en su m\u00e1s depurada expresi\u00f3n y que, por lo mismo, se define \u00a0 un\u00e1nimemente como contrato de uberrimae fidei\u201d. (Teor\u00eda General del \u00a0 Seguro: El Contrato, Ensayo de Interpretaci\u00f3n Del \u00a0 T\u00edtulo V, Libro Cuarto, Del C\u00f3digo de Comercio de la Rep\u00fablica de Colombia, Volumen 2, Ed. Temis, 1984. Pg. 296). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1058: \u201cEl \u00a0 tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por \u00a0 el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, \u00a0 conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o \u00a0 inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del \u00a0 seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la \u00a0 reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto \u00a0 por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado \u00a0 del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a01160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el asegurador, antes \u00a0 de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o \u00a0 circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado \u00a0 el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 1162: \u201cSi respecto a \u00a0 la edad del asegurado se comprobare inexactitud en la declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad, se aplicar\u00e1n las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Si la edad verdadera est\u00e1 fuera de los l\u00edmites autorizados por la tarifa del \u00a0 asegurador, el contrato quedar\u00e1 sujeto a la sanci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo\u00a01058; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Si es mayor que la declarada, el seguro se reducir\u00e1 en la proporci\u00f3n \u00a0 necesaria para que su valor guarde relaci\u00f3n matem\u00e1tica con la prima anual \u00a0 percibida por el asegurador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Si es menor, el valor del seguro se aumentar\u00e1 en la misma proporci\u00f3n \u00a0 establecida en el ordinal segundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-232 de 1997: \u201cCon base en la redacci\u00f3n de la norma y en las \u00a0 actas n\u00fameros 12, 13, 14, 17, 18, 52, 73, 74, 90 y 91 del Subcomit\u00e9 de Seguros \u00a0 del Comit\u00e9 Asesor para la Revisi\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio (publicadas en 1983 \u00a0 por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros \u201cAcoldese\u201d, Bogot\u00e1, Uni\u00f3n \u00a0 Gr\u00e1fica Ltda., p\u00e1ginas 91 a 99), que al decir del profesor J. Efr\u00e9n Ossa G. \u00a0 (q.e.p.d.), \u201cconstituyen \u00fatil material informativo para el ex\u00e9geta que desee \u00a0 aproximarse a la ra\u00edz de las normas legales que, conforme al T\u00edtulo V del Libro \u00a0 Cuarto del C\u00f3digo de Comercio, gobiernan el Contrato de Seguro\u201d, es posible \u00a0 afirmar que del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, surge un r\u00e9gimen \u00a0 estructurado sobre las siguientes bases:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El tomador del seguro tiene la carga precontractual de declarar \u00a0 sinceramente los hechos o circunstancias significativos que determinan el estado \u00a0 del riesgo;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La declaraci\u00f3n puede hacerse con o sin cuestionario preparado \u00a0 por el asegurador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La carga de declarar correctamente el estado del riesgo se \u00a0 incumple por inexactitud o reticencia, es decir, por incurrir en falta de la \u00a0 debida puntualidad o fidelidad en las respuestas o el relato, o por callar, \u00a0 total o parcialmente, lo que debiera decirse;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Como la norma, en trat\u00e1ndose de la absoluci\u00f3n del cuestionario, \u00a0 no contempla distinciones sobre el particular, la nulidad relativa se origina en \u00a0 las inexactitudes o reticencias que graviten tanto sobre el riesgo moral o \u00a0 subjetivo (referente a cualidades personales del tomador o asegurado), como \u00a0 sobre el riesgo f\u00edsico u objetivo del bien asegurado ( relativo a las \u00a0 particularidades f\u00edsicas o materiales del objeto del seguro);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Cuando media un cuestionario, la nulidad tiene lugar por el solo \u00a0 acaecimiento de la inexactitud o reticencia, ya sea fruto de dolo o culpa del \u00a0 tomador;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Si la declaraci\u00f3n es libre o espont\u00e1nea, esto es, no sujeta a \u00a0 cuestionario alguno, las reticencias o inexactitudes dolosas o culposas conducen \u00a0 tambi\u00e9n a la nulidad relativa, pero, por manifestaci\u00f3n expresa de la ley, s\u00f3lo \u00a0 en lo que ata\u00f1e al riesgo objetivo o f\u00edsico del bien asegurado;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) No habr\u00e1 nulidad si las inexactitudes o reticencias relevantes \u00a0 provienen de error inculpable del tomador. Pero el siniestro que en tales casos \u00a0 se produzca, s\u00f3lo obliga al asegurador a pagar una parte de la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada, directamente proporcional a lo que la tarifa o prima pactada \u00a0 represente en relaci\u00f3n con la tarifa o prima correspondiente al verdadero estado \u00a0 del riesgo, con la excepci\u00f3n, claro est\u00e1, del principio de incontestabilidad \u00a0 que, en materia de seguros de vida, consagra el art\u00edculo 1160 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La nulidad relativa y la disminuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 no tienen aplicaci\u00f3n si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha \u00a0 conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los \u00a0 vicios de la declaraci\u00f3n, o si, celebrado el contrato de seguro, los subsana o \u00a0 acepta expresa o t\u00e1citamente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Como se deduce del acta n\u00famero 73, para que la nulidad relativa \u00a0 pueda declararse \u201c(&#8230;)\u00a0no hay necesidad de establecer relaci\u00f3n ninguna de \u00a0 causalidad entre el error o la reticencia y el siniestro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00edd. C-232\/97: \u00a0 \u201cEn el contrato de seguro, salvo lo \u00a0 dispuesto para los errores inculpables, el legislador, en lo que se refiere a la \u00a0 anulabilidad del negocio, consagr\u00f3 un tratamiento especial, m\u00e1s severo, de los \u00a0 vicios del consentimiento del asegurador, causados por las reticencias o \u00a0 inexactitudes culposas o dolosas del tomador en la declaraci\u00f3n del estado del \u00a0 riesgo. En materia de seguros, la ley comercial se separ\u00f3 de la reglamentaci\u00f3n \u00a0 com\u00fan sobre nulidad relativa por error accidental en la calidad del objeto, \u00a0 contemplada en el C\u00f3digo Civil. La posibilidad de rescindir el contrato seg\u00fan el \u00a0 C\u00f3digo Civil, se ampli\u00f3 para los aseguradores, seg\u00fan las voces del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, pues esta norma, a diferencia del derecho civil, incluy\u00f3 tambi\u00e9n, como \u00a0 causal de nulidad relativa, el error derivado de las reticencias o inexactitudes \u00a0 que impidieron que el aseguramiento se estipulara en condiciones m\u00e1s onerosas \u00a0 para el tomador. En lo tocante al derecho del asegurador de lograr la rescisi\u00f3n \u00a0 del seguro por dolo del tomador en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio tambi\u00e9n ensanch\u00f3 los l\u00edmites previstos por el C\u00f3digo Civil. \u00a0 Como la norma comercial permite la declaraci\u00f3n de nulidad relativa, aun en el \u00a0 evento en que las reticencias o inexactitudes habr\u00edan inducido a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 aseguradora a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, pero no a abstenerse de \u00a0 celebrar el contrato, por fuerza hay que aceptar que la regulaci\u00f3n civil tiene \u00a0 un campo de acci\u00f3n m\u00e1s restringido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00edd. C-232\/97: \u00a0 \u201cCuando, a pesar de la infidelidad del \u00a0 tomador a su deber de declarar sinceramente todas las circunstancias relevantes \u00a0 que constituyen el estado del riesgo, de buena fe se le ha expedido una p\u00f3liza \u00a0 de seguro, la obligaci\u00f3n asegurativa est\u00e1 fundada en el error y, por tanto, es \u00a0 justo que, tarde o temprano, por intermedio de la rescisi\u00f3n, anulabilidad o \u00a0 nulidad relativa, salga del \u00e1mbito jur\u00eddico. Esto, con prescindencia de \u00a0 extempor\u00e1neas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o \u00a0 inexactitud tenga relaci\u00f3n de causalidad con el siniestro que haya podido \u00a0 sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un \u00a0 equilibrio contractual roto\u00a0ab initio,\u00a0en el momento de celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el \u00a0 siniestro. La relaci\u00f3n causal que importa y que, para estos efectos, debe \u00a0 existir, no es la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o alterada con la \u00a0 g\u00e9nesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con el consentimiento \u00a0 del asegurador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-086 \u00a0 de 2012: \u201cEn aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, se puede concluir que este es \u00a0 un postulado de doble v\u00eda, que obliga a las partes a comportarse con probidad en \u00a0 el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual siendo esta una particularidad\u00a0 \u00a0 fundamental para efectos de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que lo rigen. Esta \u00a0 buena fe en el contrato de seguro, no s\u00f3lo indica la manera como debe analizarse \u00a0 la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, \u00a0 sino tambi\u00e9n de alg\u00fan modo la eficacia del mismo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u201cLa relaci\u00f3n de aseguramiento, se caracteriza principalmente por imponer \u00a0 l\u00edmites al poder de la parte dominante. En este sentido, la parte que redacta e \u00a0 impone las condiciones del contrato debe cumplir, al menos, los siguientes \u00a0 par\u00e1metros:\u00a0(i)\u00a0no estipular condiciones indeterminadas, ambiguas o vagas que \u00a0 act\u00faen en contra de los intereses del asegurado; y si las integran al contrato, \u00a0 (ii) deben interpretarlas a favor del usuario, en virtud del principio\u00a0pro costumatore\u00a0o\u00a0pro homine. La Constituci\u00f3n protege de esta \u00a0 forma la posici\u00f3n de los usuarios\u00a0de los contratos de seguros como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe (art. 83, CP), el cual propende por \u00a0 el equilibrio de la relaci\u00f3n de aseguramiento y la eliminaci\u00f3n\u00a0de todas aquellas condiciones que \u00a0 generan inseguridad jur\u00eddica en la ejecuci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia T-015 de 2012: \u201clas preexistencias hacen alusi\u00f3n a las exclusiones al amparo \u00a0 de un seguro de vida que las aseguradoras pueden establecer cuando el asegurado \u00a0 padezca una enfermedad con anterioridad a la fecha de iniciaci\u00f3n de la cobertura \u00a0 y la muerte de \u00e9ste se produzca como consecuencia de dicha enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Fernando \u00a0 Giraldo Guti\u00e9rrez, Rad. 11001-31-03-023-2007-00600-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-222 de 2014: \u201cEn criterio de esta Sala, \u00a0 la preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. Por ejemplo, \u00a0 si una persona conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato y sabiendo \u00a0 \u00e9sto no informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que su contrato se haga \u00a0 m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar el contrato, en \u00a0 este preciso evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de reticencia. Lo mismo no \u00a0 sucede cuando una persona no conozca completamente la informaci\u00f3n que abstendr\u00eda \u00a0 a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, \u00a0 enunciativamente, casos en los que existan enfermedades silenciosas y\/o \u00a0 progresivas. En aquellos eventos, el actuar del asegurado no ser\u00eda de mala fe. \u00a0 Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer completamente la informaci\u00f3n y con \u00a0 ello, no es posible que se deje sin la posibilidad de recibir el pago de la \u00a0 p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una carga al usuario que \u00a0 indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado exigirle al ciudadano \u00a0 informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de conocerlo. Mucho \u00a0 menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, suministrar con \u00a0 preciso detalle su grado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, \u00a0 \u00bfqui\u00e9n debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deber\u00e1 ser la \u00a0 aseguradora. Y es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la \u00fanica \u00a0 que puede decir con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se har\u00eda \u00a0 m\u00e1s oneroso y (ii), que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato. Precisamente, la \u00a0 Corte Suprema tambi\u00e9n ha entendido que esta carga le corresponde a la \u00a0 aseguradora. Por ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo \u00a0 que\u00a0\u201clas \u00a0 inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, \u00a0 se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro,\u00a0salvo que, como ha dicho la \u00a0 jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas del asegurador o \u00a0 pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese deber de diligencia \u00a0 profesional inherente a su actividad\u201d\u00a0(subraya por fuera \u00a0 del texto)[42].\u00a0Lo anterior significa que la reticencia solo existir\u00e1 \u00a0 siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer los \u00a0 hechos debatidos.\u00a0Si fuera de otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar \u00a0 el contrato de seguro y solo cuando el tomador o beneficiario presenten la \u00a0 reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En criterio de esta Sala, no es posible \u00a0 permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala \u00a0 fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 reticencia significa la inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador \u00a0 del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la \u00a0 nulidad relativa. En otros t\u00e9rminos, sanciona la mala fe en el comportamiento \u00a0 del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de \u00a0 preexistencias son sin\u00f3nimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras \u00a0 que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora \u00a0 probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la \u00fanica que \u00a0 sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s \u00a0 oneroso. En todo caso (iii), no ser\u00e1 sancionada si el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda \u00a0 conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencias T-499 de 2014 y T-341 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M. P.: Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M. P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M. P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-770-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-770\/15 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES \u00a0 FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0 Contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}