{"id":22963,"date":"2024-06-26T17:34:44","date_gmt":"2024-06-26T17:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-771-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:44","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:44","slug":"t-771-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-771-15\/","title":{"rendered":"T-771-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-771-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-771\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION COMO ELEMENTO ESENCIAL \u00a0 DEL DEBIDO PROCESO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que la \u00a0 notificaci\u00f3n constituye uno de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor \u00a0 efectividad, ya que garantiza el conocimiento real de las decisiones adoptadas \u00a0 en sede judicial y en este sentido permite dar aplicaci\u00f3n concreta al debido \u00a0 proceso a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de las partes y de los terceros interesados \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial notificada; siendo entonces un medio id\u00f3neo para \u00a0 garantizar:\u00a0(i)\u00a0el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, que le permite al interesado plantear de manera oportuna sus \u00a0 defensas y excepciones; y\u00a0(ii)\u00a0el principio de seguridad jur\u00eddica, pues de \u00a0 \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. As\u00ed pues, \u00a0 la notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales resulta de gran importancia en \u00a0 tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los terceros \u00a0 interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE \u00a0 ARRENDADO-Notificaci\u00f3n \u00a0 personal del auto admisorio de demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, en el marco del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u00a0 de la demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo as\u00ed una comunicaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n que se encuentran consagrados en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 trabajo es consagrado como un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n social, el \u00a0 cual est\u00e1 sujeto a la protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Improcedencia por cuanto se dio pleno cumplimiento a las garant\u00edas procesales que \u00a0 ten\u00edan los accionantes a favor dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en tanto se acredit\u00f3 que dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado incoado en contra del accionante y su compa\u00f1era, se dio pleno \u00a0 cumplimiento a las garant\u00edas procesales que ten\u00edan a favor, y que su inactividad \u00a0 en el marco del proceso no tiene justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.089.312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad, Atl\u00e1ntico y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso y trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) el \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso y la indebida notificaci\u00f3n en el marco del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados por haberse realizado, en el marco de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, una diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n del inmueble en donde habita el accionante y que le fue \u00a0 facilitado por su empleador para efectos de desempe\u00f1ar sus labores \u00a0 como celador, sin haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de \u00a0 arrendamiento que seg\u00fan alega, es falso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-\u00a0 \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el d\u00eda veintisiete (27) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez contra la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional escogi\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0 Auto del veintisiete (27) de agosto del dos mil quince (2015), notificado el \u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad y su \u00a0 empleador, se\u00f1or Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse realizado una \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n del inmueble en donde actualmente habita \u00a0 y que le fue facilitado para efectos de desempe\u00f1ar sus labores como celador, con \u00a0 base en un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que curs\u00f3 ante el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad, Atl\u00e1ntico, del cual \u00a0 alega no haber tenido conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0 suspenda la diligencia de lanzamiento del inmueble que fue programada para el \u00a0 d\u00eda diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) a las 8:30 de la ma\u00f1ana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y RAZONES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Manifiesta el \u00a0 accionante que desde el mes de abril de 1997 inici\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con el \u00a0 se\u00f1or Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez como celador del parqueadero ubicado en la \u00a0 Carrera 25 B No. 26-11, Barrio el Ferrocarril del Municipio de Soledad, \u00a0 Atl\u00e1ntico, en virtud del cual le correspondi\u00f3 el cuidado de los veh\u00edculos y \u00a0 maquinarias de propiedad del Municipio que se encontraban depositados all\u00ed; \u00a0 cuatro veh\u00edculos de carga pesada, una volqueta marca Chevrolet, un cami\u00f3n marca \u00a0 Ford y un veh\u00edculo cargador marca Case. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indica que para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 sus labores como celador, su empleador le brind\u00f3 la posibilidad de construir un \u00a0 cuarto de 2X2 metros cuadrados para que viviera ah\u00ed con su compa\u00f1era Betty \u00a0 Esther Mej\u00eda Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sostiene que en el a\u00f1o 2003 su \u00a0 empleador le solicit\u00f3 que firmara un contrato de arrendamiento comercial en \u00a0 blanco y un poder especial a favor de la se\u00f1ora Dorys Raquel Ucros Pacheco para \u00a0 efectos de presentar una demanda contra el Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, lo \u00a0 cual acept\u00f3 sin considerar que le podr\u00eda causar perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Arguye que cursando la demanda \u00a0 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, su empleador le solicit\u00f3 \u00a0 que le firmara una cesi\u00f3n de derechos litigiosos a su suegra, se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda \u00a0 Agudelo de Acosta, lo cual tambi\u00e9n acept\u00f3 sin reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Se\u00f1ala que el d\u00eda 8 de marzo de \u00a0 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decret\u00f3 el embargo y \u00a0 secuestro de los bienes de propiedad del Municipio que se encontraban al \u00a0 interior del parqueadero, y se libr\u00f3 despacho comisorio para esta diligencia al \u00a0 Inspector General de Polic\u00eda de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Afirma que el d\u00eda 15 de marzo de \u00a0 2005, los se\u00f1ores Orlando Castro y Fernando Narv\u00e1ez se presentaron al \u00a0 parqueadero en su calidad de funcionarios de la Contralor\u00eda Municipal de \u00a0 Soledad, con el fin de practicar una visita de los veh\u00edculos de propiedad del \u00a0 Municipio que se encontraban en el parqueadero, y que le correspondi\u00f3 atenderlos \u00a0 y entregarles la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Alega que en virtud de lo \u00a0 anterior, la Inspectora de Polic\u00eda proceder\u00eda a practicar el lanzamiento de \u00a0 ocupaci\u00f3n sobre el inmueble de 2X2 metros cuadrados que construy\u00f3 y en donde \u00a0 actualmente vive con su compa\u00f1era al trabajar como celador del parqueadero las \u00a0 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Menciona que el se\u00f1or Alberto \u00a0 Mario Ucros Fern\u00e1ndez nunca le ha cancelado las acreencias laborales a las que \u00a0 tiene derecho y que ahora ha incoado un proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado con base en el contrato de arrendamiento que firm\u00f3 en blanco, para as\u00ed \u00a0 sacarlo del parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Rese\u00f1a que nunca tuvo conocimiento \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n incoado en su contra, y que s\u00f3lo tuvo conocimiento \u00a0 del mismo a partir del aviso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n del inmueble \u00a0 comunicado el d\u00eda 19 de febrero de dos mil quince (2015), y que con este \u00a0 procedimiento se quedar\u00e1 en la calle y sin trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda el d\u00eda diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad que conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0 del proceso de la referencia, resolvi\u00f3 no decretar la medida provisional \u00a0 solicitada por el accionante y corri\u00f3 traslado a la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda \u00a0 de Soledad y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad, y \u00a0 vincul\u00f3 a los se\u00f1ores \u00c1lvaro Mario Ucros Fern\u00e1ndez y a Betty Esther Mej\u00eda \u00a0 Orozco, solicit\u00e1ndoles rendir informe sobre los hechos que dieron origen a este \u00a0 asunto, en un plazo de dos (2) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad solicit\u00f3 que se \u00a0 negara por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis \u00a0 Enrique Yepes Gonz\u00e1lez de conformidad con los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asevera que en su Despacho cursa un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado incoado por el se\u00f1or Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez contra el actual \u00a0 accionante y la se\u00f1ora Betty Esther Mej\u00eda Orozco, bajo el radicado de origen No. \u00a0 2013-00175 y el radicado interno No. 00950-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegura que su Despacho avoc\u00f3 conocimiento de la demanda el d\u00eda 25 de abril de \u00a0 2014 y que el d\u00eda 27 de mayo del 2015, el apoderado de la parte demandante, \u00a0 aport\u00f3 los oficios de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n en virtud de los cuales se \u00a0 evidenci\u00f3 que los demandados se rehusaron a recibirlos; asimismo indica que el \u00a0 d\u00eda 4 de septiembre de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte \u00a0 demandante aport\u00f3 las notificaciones por aviso a los demandados, de las cuales \u00a0 se denota que fueron recibidas ambas citaciones por la se\u00f1ora Betty Esther Mej\u00eda \u00a0 Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que a trav\u00e9s de auto del 15 de septiembre de 2015, fij\u00f3 fecha para \u00a0 dictar sentencia el d\u00eda 23 de septiembre a las 4:00 de la tarde, en la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 declarar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las \u00a0 partes y se decret\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble al demandante, para lo cual se \u00a0 comision\u00f3 al Inspector de la Comuna correspondiente para que procediera a librar \u00a0 despacho comisorio y practicar la diligencia de lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que conforme a los hechos expuestos, se evidencia que los demandantes \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble recibieron la notificaci\u00f3n, lo \u00a0 cual adem\u00e1s consta en el certificado de Distrienv\u00edos S.A.S., seg\u00fan gu\u00eda No. \u00a0 0347621 del 29 de julio de 2014, el cual fue aceptado por la se\u00f1ora Mej\u00eda \u00a0 Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que la parte demandada no hizo uso de los medios legales otorgados para \u00a0 el procedimiento abreviado, motivo por el cual no puede a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de tutela pretender que se surtan actuaciones propias del proceso civil que la \u00a0 ley le concedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) la \u00a0 Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Soledad rindi\u00f3 informe sobre los hechos \u00a0 alegados en la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Luis Enrique \u00a0 Yepes Gonz\u00e1lez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el d\u00eda 18 de noviembre de 2014 recibi\u00f3 la Comisi\u00f3n No. 013 \u00a0 proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por el se\u00f1or Alberto \u00a0 Mario Ucros Fern\u00e1ndez contra los se\u00f1ores Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez y Betty \u00a0 Esther Mej\u00eda Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que \u00a0 mediante auto del 5 de febrero de 2015 se acogi\u00f3 la Comisi\u00f3n No. 013 y fij\u00f3 \u00a0 fecha de lanzamiento de los demandados para el d\u00eda 19 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que el 6 de febrero de 2015 se notific\u00f3 mediante aviso a la se\u00f1ora \u00a0 Mej\u00eda Orozco sobre el lanzamiento por ocupaci\u00f3n programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Betty \u00a0 Esther Mej\u00eda Orozco solicit\u00f3 que se ampararan los derechos \u00a0 fundamentales del accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que en el a\u00f1o 1997 el se\u00f1or Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez contrat\u00f3 a su \u00a0 esposo Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez para ejercer las labores de celador del \u00a0 parqueadero ubicado en la Carrera 25 B No. 26-11, brind\u00e1ndole para la prestaci\u00f3n \u00a0 de sus servicios un cuarto que mide 2X2 metros cuadrados el cual se encuentra \u00a0 ubicado a la entrada del parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el se\u00f1or Ucros Fern\u00e1ndez pact\u00f3 con su esposo que le pagar\u00eda un \u00a0 salario mensual y que por otro lado, \u00e9l ten\u00eda que responder por unos veh\u00edculos \u00a0 de propiedad del Municipio que se encontraban en el parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que su esposo firm\u00f3 el contrato y el poder bajo las anteriores \u00a0 condiciones y que posteriormente firm\u00f3 un documento de cesi\u00f3n de derechos \u00a0 litigiosos a favor de la se\u00f1ora Ruth Agudelo de Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que ha tenido conocimiento por medio de su esposo que el se\u00f1or Ucros \u00a0 Fern\u00e1ndez lo demand\u00f3 para lanzarlo del inmueble como arrendatario, siendo que en \u00a0 ning\u00fan momento dio en arriendo el parqueadero, ya que los dineros que ingresaron \u00a0 por concepto de parqueo de los veh\u00edculos los recibi\u00f3 el se\u00f1or Ucros Fern\u00e1ndez \u00a0 como propietario del parqueadero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que existe una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por lo cual \u00a0 solicita que se conceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aviso de lanzamiento del 6 de febrero de 2015 proferido por la Inspecci\u00f3n Cuarta \u00a0 de Polic\u00eda de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de diligencia de secuestro de bien inmueble del 6 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato de Arrendamiento de Local Comercial suscrito entre Luis Enrique Yepes \u00a0 Gonz\u00e1lez, Betty Esther Mej\u00eda Orozco y Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez de fecha 15 \u00a0 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 8 de marzo de 2004 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 y ordenado dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Despacho Comisorio No. 013 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad \u00a0 expedido dentro del proceso 2004-0108-00 contra el Municipio de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de visita llevada a cabo por funcionarios de la Contralor\u00eda Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda el \u00a0 d\u00eda 12 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente del Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado identificado con el \u00a0 radicado de origen No. 2013-00175-00 y con radicaci\u00f3n interna No. 2014-00950-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia- Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, \u00a0 Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Soledad, Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 mediante providencia de fecha del veinticuatro (24) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), declarar improcedente la solicitud de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez al considerar que la \u00a0 notificaci\u00f3n personal dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado se surti\u00f3 de manera adecuada, en tanto se verific\u00f3 que dentro del \u00a0 expediente obra constancia de que la notificaci\u00f3n se remiti\u00f3 al actor y que \u00e9ste \u00a0 no ejerci\u00f3 su derecho a la defensa, oportunidad en la que pudo cuestionar la \u00a0 existencia del contrato de arrendamiento y alegar los argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acreencias laborales que reclama, \u00a0 indica que el actor debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para \u00a0 efectos de demostrar los elementos constitutivos de una relaci\u00f3n laboral, en \u00a0 tanto la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el Juzgado \u00a0 accionado ignor\u00f3 las pruebas que se aportaron dentro del proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de inmueble arrendado instaurado en su contra, las cuales acreditaron la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo laboral entre \u00e9l y el se\u00f1or Alberto Mario Ucros \u00a0 Fern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el examen del expediente, la parte accionada s\u00f3lo tuvo en cuenta \u00a0 las pruebas relacionadas con la restituci\u00f3n del inmueble arrendado y obviaron \u00a0 que el actor no era arrendatario del inmueble sino un trabajador, y que el \u00a0 contrato de arriendo lo firm\u00f3 en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo que otro hecho injusto fue que el se\u00f1or Ucros Fern\u00e1ndez le \u00a0 hiciera firmar un poder a favor de la se\u00f1ora Dorys Raquel Ucros Pacheco para \u00a0 demandar al Municipio de Soledad en su nombre, y una cesi\u00f3n de derechos \u00a0 litigiosos a la se\u00f1ora Ruth Mar\u00eda Agudelo de Acosta para cobrarle al Municipio \u00a0 por el parqueo de los veh\u00edculos de su propiedad que se encontraban ah\u00ed \u00a0 depositados desde hace m\u00e1s de ocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no obstante todas las falencias atr\u00e1s anotadas, el fallador de primera \u00a0 instancia resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0 vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento sobre las consideraciones expuestas en el fallo \u00a0 impugnado, se pregunt\u00f3 si los hechos sometidos a consideraci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional escapan de la \u00f3rbita de su competencia; \u201c(\u2026) a d\u00f3nde se debe \u00a0 dirigir los hechos de esta acci\u00f3n? Si se est\u00e1 vulnerando el derecho al trabajo a \u00a0 trav\u00e9s del proceso de restituci\u00f3n a qui\u00e9n se debe dirigir la acci\u00f3n por la \u00a0 vulneraci\u00f3n a este derecho y al debido proceso?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que lo pretendido en la acci\u00f3n de tutela es la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n, ya que en virtud de la misma se \u00a0 desconoce su condici\u00f3n de celador del parqueadero de propiedad del se\u00f1or Ucros \u00a0 Fern\u00e1ndez, lo cual conlleva al no reconocimiento de las acreencias laborales que \u00a0 se le adeudan y lo ubica como arrendatario del inmueble; fundamentos que se \u00a0 alejan de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia- Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil, mediante sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia en el \u00a0 sentido de negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, \u00a0 al considerar en relaci\u00f3n con el derecho fundamental al trabajo, que la Sala no \u00a0 cuenta con elementos de juicio suficientes que permitan un estudio tendiente a \u00a0 establecer su eventual afectaci\u00f3n; y con respecto al derecho al debido proceso \u00a0 aduce que el actor pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso \u00a0 abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y que no lo hizo, teniendo en \u00a0 cuenta que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como \u00a0 el pago de acreencias laborales, debido al car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00a0 este mecanismo, salvo que se trate de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, lo cual no se acredita en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 necesario para mejor proveer, ordenar \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficiara al Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su notificaci\u00f3n, remitiera el \u00a0 expediente del Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado identificado con el \u00a0 radicado de origen No. 2013-00175-00 y con radicaci\u00f3n interna No. 2014-00950-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que para el d\u00eda dos (02) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015), no se hab\u00eda remitido a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 el expediente del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que fue \u00a0 solicitado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3, mediante auto de \u00a0 esa misma fecha, suspender los t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso, de \u00a0 manera que s\u00f3lo volvieran a correr a partir de un (01) mes contados desde su \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015) se recibi\u00f3 de parte de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Oficio No. 339 del quince \u00a0 (15) de octubre de dos mil quince (2015) remisorio del expediente \u00a0 correspondiente al Proceso de Restituci\u00f3n de Inmueble Arrendado No. \u00a0 2014-00950-00, el cual fue enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Soledad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 estudiar si la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del \u00a0 Municipio de Soledad, \u00a0 Atl\u00e1ntico, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad, \u00a0 Atl\u00e1ntico \u00a0y el se\u00f1or Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez, al \u00a0 realizar, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado en \u00a0 su contra, una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n del inmueble donde habita \u00a0 y que le fue facilitado por su empleador, se\u00f1or Alberto Mario \u00a0 Ucros Fern\u00e1ndez, para efectos de desempe\u00f1ar sus labores como celador, sin \u00a0 haberlo notificado oportunamente y con base en un contrato de arrendamiento que \u00a0 seg\u00fan alega el accionante, es falso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala desarrollar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 el derecho al debido \u00a0 proceso y la indebida notificaci\u00f3n en el marco del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado; (iii) el derecho al trabajo; (iv) \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 40 del Decreto 2025 de 1991, que fue declarado inexequible en virtud \u00a0 de la sentencia C-543 de 1992, preceptuaba que las sentencias proferidas \u00a0 por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0 Consejo de Estado, que pusieran t\u00e9rmino a un proceso y que amenazaran o \u00a0 vulneraran un derecho fundamental, ser\u00edan susceptibles de control por v\u00eda tutela \u00a0 por parte del superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la Corte estim\u00f3 necesario declarar la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo referido bajo la consideraci\u00f3n de que, permitir el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgrede la autonom\u00eda y la \u00a0 independencia judicial, contrariando as\u00ed los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en \u00a0 el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las \u00a0 que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad \u00a0 est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales \u00a0 (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal \u00a0 dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el \u00a0 principio de la seguridad jur\u00eddica,\u00a0 la cual para estos efectos, reside en \u00a0 la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la \u00a0 definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces (\u2026) \u00a0 Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes \u00a0 no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la \u00a0 soluci\u00f3n judicial a su conflicto.\u00a0 En consecuencia, hay un verdadero \u00a0 derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la \u00a0 autoridad de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no se excluy\u00f3 del todo la posibilidad de que las \u00a0 autoridades judiciales pudieran llegar a desconocer derechos fundamentales a \u00a0 trav\u00e9s de sus sentencias; motivo por el cual se admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0 para que procediera la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 existencia de una v\u00eda de hecho, la cual se configura, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 cuando se evidencia una \u201costensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[1] \u00a0fundada en el arbitrio del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0En este entendido, la jurisprudencia constitucional cre\u00f3 una serie de requisitos \u00a0 generales (de naturaleza procesal) y espec\u00edficos (de naturaleza sustantiva) para \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales [2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.1. \u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; \u201cel juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.2. \u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio ius fundamental \u00a0irremediable; \u201c[d]e all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.3. \u00a0 \u00a0Que se cumpla el principio de inmediatez; \u201c[d]e lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.4. \u00a0 \u00a0Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el \u00a0 proceso; \u201c[n]o obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.5. \u00a0 \u00a0Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; \u201c[e]sta exigencia es comprensible \u00a0 pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.6. \u00a0 \u00a0Que no se trate de una tutela contra otra tutela; \u201c(\u2026) los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.1. \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0\u201cque se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.2. \u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto, \u201cque se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.3. \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, \u201cque surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.4. \u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, \u201ccomo son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.5. \u00a0 \u00a0El error inducido, \u201cque se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de \u00a0 un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.6. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u201cque implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.7. \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, \u201chip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.8. \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u201cque se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 documento plenamente vinculante y con fuerza normativa\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. De conformidad con los hechos \u00a0 expuestos por el actor en el caso sub examine, se infiere que lo que se \u00a0 alega es que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Soledad dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado, incurri\u00f3 en: \u00a0(i) defecto procedimental absoluto (al no \u00a0 haberse notificado al actor); (ii) defecto f\u00e1ctico; y (iii) en \u00a0 error inducido (al haberse basado en un arrendamiento que no existi\u00f3, \u00a0 desconociendo la existencia de una relaci\u00f3n laboral); en este entendido, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala efectuar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n m\u00e1s detallada de estas \u00a0 modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto \u00a0 se produce cuando el funcionario judicial correspondiente se aparta por completo \u00a0 del procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico \u00a0 porque: \u201c(i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el \u00a0 cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento \u00a0 legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de \u00a0 las partes del proceso\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial por defecto procedimental absoluto, se requiere la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 siguientes requisitos: \u201c(i) (q)ue no haya posibilidad de corregir la \u00a0 irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en \u00a0 el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) \u00a0 que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo \u00a0 que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso \u00a0 espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene lugar \u00a0 \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para \u00a0 aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[19], y que se \u00a0 hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el juez en su \u00a0 providencia; adem\u00e1s, \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser \u00a0 de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n (&#8230;)\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos \u00a0 dimensiones del defecto f\u00e1ctico; (i) una dimensi\u00f3n negativa, la cual \u00a0 tiene lugar cuando \u201cel juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, \u00a0 irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera \u00a0 da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d[21]; \u00a0y (ii) una dimensi\u00f3n positiva, la cual se presenta \u201ccuando el juez \u00a0 aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no \u00a0 ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin \u00a0 que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el accionante tiene la carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que hizo el juez sobre las pruebas, fue \u201cabiertamente irrazonable o \u00a0 arbitraria\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, el error inducido se presenta cuando \u201cel juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en los casos de error inducido el \u00a0 funcionario judicial profiere la sentencia de manera razonada y con el \u00a0 fundamento normativo aplicable para el caso concreto, pero en ella hay un error, \u00a0 ya que \u201cse juzga verdadero lo que es falso porque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica o \u00a0 jur\u00eddica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como \u00a0 consecuencia del enga\u00f1o, la manipulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n o el suministro \u00a0 fraccionado de la misma al juez\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha reconocido por parte de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes requisitos que \u00a0 acreditan la existencia de un error inducido: (i) la providencia que \u00a0 contiene el error est\u00e1 en firme; (ii) la decisi\u00f3n judicial se adopta \u00a0 siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es \u00a0 consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez; (iii) no \u00a0 obstante lo anterior, la decisi\u00f3n resulta equivocada en cuanto se fundamenta en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error; \u00a0 (iv) \u00a0el error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero \u00a0 (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o jur\u00eddica); y (v) la providencia \u00a0 judicial produce un perjuicio ius fundamental[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA INDEBIDA NOTIFICACI\u00d3N EN EL MARCO DEL PROCESO DE \u00a0 RESTITUCI\u00d3N DE INMUEBLE ARRENDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho fundamental al debido proceso, entendido por esta Corporaci\u00f3n como el \u00a0 \u201cconjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre \u00a0 la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d[27], \u00a0 se encuentra reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0 imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0 aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0 culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0 abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; \u00a0 a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y \u00a0 a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y en \u00a0 el \u00e1mbito del sistema interamericano de derechos humanos, en el art\u00edculo octavo \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH) se reconocen las \u00a0 garant\u00edas judiciales m\u00ednimas que surgen como manifestaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, y que en este sentido, deben ser respetadas en todo tipo de actuaci\u00f3n \u00a0 judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de \u00a0 un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia \u00a0 mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, \u00a0 toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor \u00a0 o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) \u00a0 comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; c) \u00a0 concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0 de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser \u00a0 asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente \u00a0 con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor \u00a0 proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el \u00a0 inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo \u00a0 establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos \u00a0 presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, \u00a0 de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser \u00a0 obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de \u00a0 recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de \u00a0 ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo \u00a0 juicio por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para \u00a0 preservar los intereses de la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, y acorde con lo considerado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el debido proceso es una manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad, al representar un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico del ius \u00a0 puniendi del Estado; \u201cde conformidad con el citado derecho, las \u00a0 autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco \u00a0 jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio \u00a0 y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, y a partir del an\u00e1lisis de las normas precitadas, se ha reconocido por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n que del derecho fundamental al debido proceso se \u00a0 desprende una serie de garant\u00edas judiciales m\u00ednimas que deben estar presentes en \u00a0 todo tipo de proceso, como lo son: (i) el derecho a la jurisdicci\u00f3n; \u00a0 (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa, \u00a0 entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo \u00a0 y obtener una decisi\u00f3n favorable; (iv) el derecho a un proceso p\u00fablico, \u00a0 desarrollado dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la \u00a0 independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a \u00a0 los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen \u00a0 funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo; \u00a0y \u00a0 (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, \u00a0 quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, conforme a los \u00a0 imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, \u00a0 presiones o influencias il\u00edcitas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso es la contenida en el \u00a0 art\u00edculo 8.2.b. de la CADH, que dispone el deber de comunicar previa y \u00a0 detalladamente al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada en su contra, frente a lo \u00a0 cual ha considerado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (CIDH) que: (i) le corresponde a las autoridades judiciales \u00a0 competentes notificar en forma previa al inculpado sobre la acusaci\u00f3n formulada \u00a0 en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los cuales se le pretende \u00a0 atribuir responsabilidad; (ii) para que este derecho opere en plenitud y \u00a0 satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que esa notificaci\u00f3n \u00a0 ocurra antes de que el inculpado rinda su primera declaraci\u00f3n, ya que sin esta \u00a0 garant\u00eda, se ver\u00eda conculcado el derecho de aqu\u00e9l a preparar debidamente su \u00a0 defensa[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, que la notificaci\u00f3n constituye uno \u00a0 de los actos de comunicaci\u00f3n procesal de mayor efectividad, ya que garantiza el \u00a0 conocimiento real de las decisiones adoptadas en sede judicial y en este sentido \u00a0 permite dar aplicaci\u00f3n concreta al debido proceso a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de \u00a0 las partes y de los terceros interesados en la decisi\u00f3n judicial notificada; \u00a0 siendo entonces un medio id\u00f3neo para garantizar: (i) el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, que le permite al interesado plantear de manera oportuna sus \u00a0 defensas y excepciones; y (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica, pues \u00a0 de \u00e9l se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la notificaci\u00f3n de las actuaciones judiciales resulta de gran \u00a0 importancia en tanto garantiza el derecho de defensa de las partes y de los \u00a0 terceros interesados, al permitirles a estos ejercer el derecho de defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El valor que le subyace al acto de la notificaci\u00f3n se conecta de modo muy \u00a0 estrecho con el principio seg\u00fan el cual nadie puede ser condenado sin tener \u00a0 previo conocimiento de la raz\u00f3n o las razones en que se fundamenta el cargo que \u00a0 se le imputa. Se relaciona, por ende, con el principio de publicidad de los \u00a0 juicios y con la garant\u00eda del derecho al debido proceso. Cualquier persona \u00a0 frente a la cual exista alguna acusaci\u00f3n tiene derecho a saber cu\u00e1les son los \u00a0 motivos del cargo que se le endilga para poder ser o\u00edda en juicio, efectuar su \u00a0 defensa y oponerse a las inculpaciones que se le atribuyen\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, se recalc\u00f3 en la sentencia C-783 de 2004, la importancia y \u00a0 efectividad de la notificaci\u00f3n personal y se dispuso que para efectos de \u00a0 garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y el debido proceso, es necesario \u00a0 permitir que los sujetos sometidos a un proceso judicial o administrativo, se \u00a0 enteren acerca de su existencia del mismo mediante la notificaci\u00f3n personal del \u00a0 auto admisorio de la demanda, y en general, de la primera providencia que se \u00a0 dicte en el curso del mismo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, se reconoci\u00f3 que s\u00f3lo en cuanto no sea posible cumplir con la \u00a0 diligencia de la notificaci\u00f3n personal, es pertinente recurrir a los dem\u00e1s actos \u00a0 de comunicaci\u00f3n, como el edicto emplazatorio o al aviso, dependiendo del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n, tiene como efecto principal \u201chacer saber\u201d, \u201centerar\u201d a las \u00a0 personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el \u00a0 principio constitucional de ser o\u00eddo dentro del proceso. En este orden de ideas, \u00a0 la notificaci\u00f3n personal se constituye en la notificaci\u00f3n por excelencia, tiene \u00a0 el car\u00e1cter de principal respecto de todas las providencias, es a la que \u00a0 corresponde acudir en primer lugar, las dem\u00e1s son subsidiarias\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 \u00a0Ahora bien, en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el \u00a0 art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil preceptuaba que la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto admisorio de la demanda deb\u00eda surtirse frente a todos los demandados, \u00a0 mediante fijaci\u00f3n de un aviso en la puerta o lugar de acceso al inmueble objeto \u00a0 de la demanda, en el cual se deb\u00eda expresar el tipo de proceso, el nombre de las \u00a0 partes, la nomenclatura del inmueble o cualquiera otra especificaci\u00f3n que \u00a0 sirviera para identificarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dicho aparte fue declarado inexequible por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en virtud de la sentencia C-925 de 1999, al considerarse que \u00a0 el legislador desconoci\u00f3 el objetivo constitucional de la notificaci\u00f3n personal, \u00a0 al ordenar comunicar por aviso el auto admisorio la demanda de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que este acto procesal de naturaleza subsidiaria y supletoria, a \u00a0 juicio de la Corte no garantiza el ejercicio pleno y efectivo del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, pues no da certeza de que, inicialmente, por esa v\u00eda los \u00a0 demandados se enteren sobre la existencia de un proceso en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado se \u00a0 circunscriba, como su nombre lo indica, a obtener la restituci\u00f3n del bien \u00a0 arrendado, no justifica la mengua del derecho sustancial al debido proceso de \u00a0 los demandados, entre otras razones, porque la norma acusada autoriza la \u00a0 pr\u00e1ctica de medidas cautelares contra los bienes que \u00e9stos ofrecieron en \u00a0 garant\u00eda, hecho que si bien no exige un conocimiento previo de las mismas, s\u00ed \u00a0 impone una participaci\u00f3n activa, directa y oportuna de los afectados en el \u00a0 juicio, en procura de asumir la defensa de sus propios intereses y evitar su \u00a0 posterior ejecuci\u00f3n (C.P.C. art. 424). En realidad, el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado supone una relaci\u00f3n jur\u00eddico-material indivisible, con m\u00e1s de \u00a0 un titular en la parte demandada, lo cual exige, necesariamente, la correcta y \u00a0 debida integraci\u00f3n del contradictorio mediante la notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0 admisorio de la demanda\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en la actualidad, en el marco del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda debe surtirse de forma personal, permitiendo as\u00ed una comunicaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 eficaz que otorgue plena efectividad a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 que se encuentran consagrados en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, y teniendo en cuenta que se aproxima la entrada en vigencia del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, es preciso advertir que conforme a lo preceptuado en \u00a0 el art\u00edculo 290 ib\u00eddem, deber\u00e1 notificarse personalmente el auto \u00a0 admisorio de la demanda al demandado o a su representante o apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la pr\u00e1ctica de este tipo de notificaci\u00f3n, y en virtud del art\u00edculo 291 \u00a0 ib\u00eddem, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que con la entrada en vigencia del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso se modificaron algunos aspectos de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, conserv\u00e1ndose el uso de las comunicaciones como mecanismo de \u00a0 informaci\u00f3n del proceso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del art\u00edculo 291 ib\u00eddem: (i) la comunicaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 remitida por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; (ii) ser\u00e1 enviada a \u00a0 cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de \u00a0 conocimiento; (iii) deber\u00e1n incorporarse al expediente, la copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la constancia expedida por la empresa de servicio postal sobre la \u00a0 entrega de \u00e9sta en la direcci\u00f3n correspondiente; (iv) cuando en el lugar \u00a0 de destino se rehusaren a recibir la comunicaci\u00f3n, la empresa de servicio postal \u00a0 la dejar\u00e1 en el lugar y emitir\u00e1 constancia de ello, para todos los efectos \u00a0 legales, la comunicaci\u00f3n se entender\u00e1 entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-533 de 2015, \u00a0 recalc\u00f3 que en caso de que en el lugar de destino se rehusaren a recibir la \u00a0 comunicaci\u00f3n, la parte tendr\u00e1 cinco (05) d\u00edas para acudir al respectivo despacho \u00a0 judicial y notificarse personalmente de la providencia relacionada en la \u00a0 comunicaci\u00f3n, y si no asiste dentro de ese t\u00e9rmino de tiempo, se proceder\u00e1 a la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, puede concluirse que en virtud del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico actual, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, debe surtirse de manera personal; ello \u00a0 teniendo en cuenta que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201cla \u00a0 notificaci\u00f3n personal se constituye en la notificaci\u00f3n por excelencia, tiene el \u00a0 car\u00e1cter de principal respecto de todas las providencias, es a la que \u00a0 corresponde acudir en primer lugar, las dem\u00e1s son subsidiarias\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo previsto en el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puede inferirse que uno de los objetivos principales del \u00a0 Estado Social de Derecho es asegurar a las personas el derecho al trabajo, y en \u00a0 este sentido, \u00e9ste es consagrado como un derecho fundamental y una obligaci\u00f3n \u00a0 social, el cual est\u00e1 sujeto a la protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica regula en su articulado, entre otras \u00a0 cosas, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n u oficio productivo (art\u00edculo \u00a0 26), la constituci\u00f3n de sindicatos y asociaciones para defender los derechos de \u00a0 los trabajadores (art\u00edculo 39), los derechos a la seguridad social en pensiones \u00a0 y en salud de los trabajadores (art\u00edculos 48 y 49), los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que constituyen la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 53), la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas que se encuentren \u00a0 en edad de trabajar y de garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 el derecho al trabajo conforme a sus condiciones de salud (art\u00edculo 54) y los \u00a0 derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga (art\u00edculos 55 y 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la jurisprudencia ha considerado que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho al trabajo es amplia, y en este sentido, no s\u00f3lo \u00a0 implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso al empleo, sino que \u00a0 involucra, entre otras cosas, \u201cla facultad subjetiva para trabajar en \u00a0 condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que \u00a0 rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la \u00a0 cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, se ha reconocido que la naturaleza jur\u00eddica del derecho al trabajo \u00a0 cuenta con una triple dimensi\u00f3n: (i) el trabajo como valor fundante del \u00a0 Estado Social de Derecho, al ser concebido como una directriz que debe orientar \u00a0 tanto las pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno empleo como las medidas legislativas para \u00a0 impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u \u00a0 oficio; (ii) el trabajo como principio rector del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 que informa la estructura Social del Estado y que, al mismo tiempo, limita la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador porque impone un conjunto de \u00a0 reglas m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las \u00a0 circunstancias; \u00a0(iii) el trabajo como derecho y deber social que goza, de una parte, de \u00a0 un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que le otorga car\u00e1cter de \u00a0 fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho \u00a0 econ\u00f3mico y social[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la dimensi\u00f3n del trabajo como derecho fundamental reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 25 superior, puede decirse que su amparo v\u00eda acci\u00f3n de tutela procede, \u00a0 por regla general, cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y excepcionalmente, cuando se acredita la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 (i) no exista en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo judicial, o (ii) \u00a0 existiendo sea ineficaz y\/o (iii) inid\u00f3neo. En todo caso, (iv) ser\u00e1 procedente \u00a0 de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia laboral, el requisito de subsidiariedad adquiere una \u00a0 connotaci\u00f3n particular, ya que la Corte Constitucional ha reconocido que cuando \u00a0 se trate de controversias relativas al derecho al trabajo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en principio no es el mecanismo adecuado para debatirlas, ya que \u201cel \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 para el efecto acciones judiciales \u00a0 espec\u00edficas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 de que se trate, y afirmar lo contrario ser\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, concretamente su car\u00e1cter subsidiario y residual\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando no se han agotado los mecanismos judiciales ordinarios, en caso de \u00a0 que el accionante se encuentre en \u201cen una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 sea un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es \u00a0 decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero \u00a0 sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su \u00a0 estado de salud o que tengan limitaciones f\u00edsicas\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del reclamo de acreencias laborales, ha considerado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, ya que en principio \u00a0 la soluci\u00f3n de este tipo de controversias se debe dar a trav\u00e9s de los procesos \u00a0 judiciales ordinarios, sin embargo, se ha reconocido que la tutela procede \u00a0 excepcionalmente para ordenar el pago de tales acreencias, si de los hechos se \u00a0 deriva la falta de idoneidad de la acci\u00f3n o la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEspec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 \u201c(\u2026) utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el \u00a0 estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario(a). Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya \u00a0 desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del \u00a0 interesado(a)\u201d\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se ha considerado por parte de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que cuando se alegue la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como \u00a0 inminente perjuicio irremediable, debido a la falta de pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 social, se deber\u00e1 acompa\u00f1ar dicho alegato de alguna prueba, al menos sumaria; \u201cpues \u00a0 la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar los hechos \u00a0 en los que basa sus pretensiones\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que el actor manifiesta en su escrito de tutela que la \u00a0 Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del Municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad, Atl\u00e1ntico y su \u00a0 empleador, se\u00f1or Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez, vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haberse programado una \u00a0 diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n del inmueble en donde habitaba y que le \u00a0 fue facilitado para efectos de desempe\u00f1ar sus labores como celador, con base en \u00a0 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que curs\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad, Atl\u00e1ntico, del cual nunca \u00a0 tuvo conocimiento y con base en un contrato de arrendamiento que seg\u00fan alega el \u00a0 accionante, es falso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el asunto puesto a consideraci\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, es necesario determinar en primer lugar, si en el caso \u00a0 concreto es procedente la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter inmediato y \u00a0 subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al requisito de inmediatez propio de la acci\u00f3n de tutela, y no \u00a0 obstante que la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados se \u00a0 dio como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial adoptada por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad, Atl\u00e1ntico, en el marco de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, es preciso advertir que dicha \u00a0 inmediatez se evaluar\u00e1 a partir del momento en que el accionante tuvo \u00a0 conocimiento del mismo, y no desde la fecha en que la providencia fue proferida; \u00a0 ello teniendo en cuenta que lo que alega en el escrito de tutela es la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, \u00a0 se evidencia que el actor la interpuso el diez (10) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), esto es, cuatro (04) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido el aviso del seis \u00a0 (06) de febrero de la misma anualidad proferido por la Inspectora Cuarta de \u00a0 Polic\u00eda de Soledad en virtud del cual se le comunic\u00f3 que el 19 de febrero de \u00a0 2015, a las 8:30 de la ma\u00f1ana, se llevar\u00eda a cabo una diligencia de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n del inmueble ubicado en la Calle 25B No. 26-11 con el fin de \u00a0 restituir el inmueble arrendado debidamente desocupado a la parte demandante, \u00a0 se\u00f1or Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez; en estos t\u00e9rminos, se dio pleno \u00a0 cumplimiento al requisito aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, y teniendo en cuenta que el \u00a0 actor no s\u00f3lo aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso dentro de un \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, sino tambi\u00e9n del derecho al \u00a0 trabajo por no hab\u00e9rsele reconocido las acreencias laborales surgidas en el \u00a0 marco de un contrato de trabajo suscrito con el se\u00f1or Ucros Fern\u00e1ndez, a \u00a0 continuaci\u00f3n se determinar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado en contra del \u00a0 actor, es preciso advertir que de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 820 \u00a0 de 2003 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda urbana \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, cuando la causal de restituci\u00f3n sea \u00a0 exclusivamente \u00a0la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos y teniendo en cuenta que en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado instaurado en contra del accionante se aleg\u00f3, no s\u00f3lo la mora \u00a0 en el pago del canon de arrendamiento, sino tambi\u00e9n el incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar los servicios p\u00fablicos del inmueble, se concluye que el \u00a0 proceso no deb\u00eda tramitarse en \u00fanica instancia; en este sentido, el accionante \u00a0 tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la providencia del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Soledad, Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y reiterando que el actor aleg\u00f3 en su escrito de tutela \u00a0 la falta de conocimiento del proceso incoado en su contra, se concluye que \u00e9ste \u00a0 en realidad no contaba con otros medios judiciales a su alcance, ya que lleg\u00f3 a \u00a0 tener conocimiento de la demanda hasta el d\u00eda seis (06) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015); fecha en la cual recibi\u00f3 el auto proferido por la Inspectora \u00a0 Cuarta de Polic\u00eda de Soledad en virtud del cual se le comunic\u00f3 que el diecinueve \u00a0 (19) de febrero de dos mil quince (2015), a las 8:30 de la ma\u00f1ana, se llevar\u00eda a \u00a0 cabo una diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n del inmueble en el que \u00a0 habitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, y en relaci\u00f3n con las acreencias laborales que reclama el actor, \u00a0 es preciso advertir que \u00e9ste no agot\u00f3 los mecanismos judiciales ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que estaban a su disposici\u00f3n, sino que decidi\u00f3 \u00a0 acudir de forma directa a la acci\u00f3n de tutela, obviando su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que excluyera los medios ordinarios de defensa judicial y tampoco \u00a0 alleg\u00f3 prueba, al menos sumaria, que acreditara que tales acreencias \u00a0 laborales le son adeudadas por parte del se\u00f1or Ucros Fern\u00e1ndez; al respecto es \u00a0 preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) \u00a0la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar los \u00a0 hechos en los que basa sus pretensiones\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo mencionado con anterioridad, puede concluirse que en el \u00a0 caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente con respecto a la \u00a0 reclamaci\u00f3n de las acreencias laborales, pues el accionante contaba con otros \u00a0 mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que consideraba afectados; no obstante, frente a las \u00a0 pretensiones relacionadas con la vulneraci\u00f3n al debido proceso, esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional s\u00ed procede, por lo que a continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 el fondo del \u00a0 asunto puesto bajo consideraci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de determinar si existi\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado \u00a0 instaurado en contra del accionante, se hizo necesario examinar el expediente \u00a0 que fue remitido por parte del Juzgado Segundo Civil mediante oficio \u00a0 No. 339 del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), a partir del cual \u00a0 se observ\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda primero (1\u00ba) de marzo de dos mil trece (2013), el se\u00f1or Alberto Mario \u00a0 Ucros Fern\u00e1ndez interpuso acci\u00f3n de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, contra Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez y Betty Esther Mej\u00eda \u00a0 Orozco por haber incurrido en mora en el pago del canon de arrendamiento \u00a0 correspondiente al a\u00f1o 2012 y a los meses de enero y febrero del 2013, y por \u00a0 incumplir con la obligaci\u00f3n de pagar los servicios de acueducto, alcantarillado \u00a0 y energ\u00eda el\u00e9ctrica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, el se\u00f1or Ucros Fern\u00e1ndez solicit\u00f3 en la demanda \u00a0 que: (i) se declarara terminado el contrato de arrendamiento suscrito con \u00a0 los demandados; (ii) se les condenara a restituir el inmueble arrendado; \u00a0 (iii) no se les escuchara durante el transcurso del proceso mientras no se \u00a0 consignen las sumas de dinero adeudadas; (iv) \u00a0se ordenara la pr\u00e1ctica de \u00a0 una diligencia de entrega de inmueble arrendado a favor del demandante de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil; (v) se condenara a los demandados al pago de las costas y gastos \u00a0 originados en el proceso; (vi) se decretara el embargo y secuestro de los \u00a0 bienes muebles y enseres que se encuentren en el inmueble objeto de restituci\u00f3n, \u00a0 para garantizar al pago de los frutos civiles adeudados y los que se llegaren a \u00a0 causar mientras los demandados permanezcan en \u00e9l; y (vii) \u00a0comisionar a la autoridad competente para la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial \u00a0 con el fin de verificar que el grave estado de deterioro en que se encuentra el \u00a0 inmueble y en consecuencia se ordene su restituci\u00f3n provisional a un secuestre.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado el d\u00eda cuatro (04) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013)[50] \u00a0y avoc\u00f3 conocimiento del proceso el veinticinco (25) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014).[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) se radic\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 de conocimiento, un escrito firmado por el se\u00f1or Arnold Archibold Gamero en \u00a0 calidad de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud del cual hizo \u00a0 llegar \u201clos originales de los OFICIOS de CITACI\u00d3N para NOTIFICACI\u00d3N \u00a0 debidamente recibidos por los demandantes, mediante la empresa de mensajer\u00eda \u00a0 DISTRI ENV\u00cdOS S.A.S., conforme a las gu\u00edas n\u00fameros 0316175 y 0316176 de fecha 22 \u00a0 de marzo de 2014, en la cual se deja constancia de que el titular de dichos \u00a0 oficios se rehusaron a recibir\u201d y solicit\u00f3 \u201cel impulso procesal de la \u00a0 demanda referenciada\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n a lo anterior, el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), \u00a0 el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 ordenar que se expidieran los respectivos \u00a0 avisos de notificaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial \u00a0 del demandante remiti\u00f3 un escrito ante el Juzgado de conocimiento en virtud del \u00a0 cual hizo llegar \u201coriginal de los Certificados de env\u00edos de las \u00a0 notificaciones por aviso a los demandados se\u00f1alados en el proceso referenciado, \u00a0 los cuales fueron expedidos por la empresa de mensajer\u00eda DISTRIENV\u00cdOS, conforme \u00a0 a las Gu\u00edas n\u00fameros 0347621 y 0347620, respectivamente, de fechas 29 de julio \u00a0 del a\u00f1o en curso\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a la falta de participaci\u00f3n de la parte demandada dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Soledad resolvi\u00f3 mediante sentencia del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014) lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Decl\u00e1rese terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre el \u00a0 se\u00f1or ALBERTO MARIO UCROS FERN\u00c1NDEZ y la parte demandada se\u00f1ores LUIS ENRIQUE \u00a0 YEPES GONZ\u00c1LEZ Y BETTY ESTHER MEJ\u00cdA OROZCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, decretase la restituci\u00f3n \u00a0 del bien inmueble a favor del se\u00f1or ALBERTO MARIO UCROS FERN\u00c1NDEZ, ocupado por \u00a0 los demandados se\u00f1ores LUIS ENRIQUE YEPES GONZ\u00c1LEZ Y BETTY ESTHER MEJ\u00cdA OROZCO, \u00a0 del inmueble destinado a vivienda urbana, situado en la calle 25B No. 26-11 del \u00a0 municipio de Soledad, y que adem\u00e1s se encuentra alinderado de la siguiente \u00a0 manera (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Comisionase para la pr\u00e1ctica de esta \u00a0 diligencia al se\u00f1or Inspector de la comunica correspondiente, quien a su vez \u00a0 designar\u00e1 al funcionario que le corresponda por jurisdicci\u00f3n, para que proceda \u00a0 de conformidad y se sirva diligenciarlo en el menor tiempo posible, a quien se \u00a0 le librar\u00e1 Despacho Comisorio con los insertos del caso. El Comisionado tiene \u00a0 las mismas facultades del comitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por secretar\u00eda elab\u00f3rese y rem\u00edtase el \u00a0 despacho comisorio a fin de que practique la diligencia de lanzamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Cond\u00e9nese en costas a la parte demandada (\u2026)\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo ordenado por la providencia en menci\u00f3n, mediante Despacho \u00a0 Comisorio No. 13 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se \u00a0 orden\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda que diligenciara la comisi\u00f3n y la devolviera \u00a0 oportunamente[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 12 de junio de dos mil quince (2015) se remiti\u00f3 de parte de la Secretar\u00eda \u00a0 de Gobierno del Departamento del Atl\u00e1ntico, el Despacho Comisorio No. 13 \u00a0 debidamente diligenciado[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se aportaron al expediente el acta de diligencia del diecinueve (19) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 [58] \u00a0acompa\u00f1ada de un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el demandado durante la misma[59] y el \u00a0 acta de diligencia del nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el an\u00e1lisis probatorio atr\u00e1s rese\u00f1ado y con los argumentos de \u00a0 hecho y de derecho expuestos en la presente providencia, se evidencia que el \u00a0 auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Soledad, Atl\u00e1ntico, en el marco del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, fue notificado en los t\u00e9rminos que exige la ley y el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 se ha considerado por parte de esta Corporaci\u00f3n que, al haberse declarado \u00a0 inconstitucional el numeral 4 de art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 se entiende reincorporado autom\u00e1ticamente el r\u00e9gimen derogado, es decir, el \u00a0 art\u00edculo 434 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (versi\u00f3n de 1970) y el art\u00edculo \u00a0 24 de la Ley 56 de 1985, conforme a los cuales el siguiente es el procedimiento \u00a0 a seguir para la notificaci\u00f3n de demandas de restituci\u00f3n de bien inmueble \u00a0 arrendado (lanzamiento de arrendatario): (i) proceder a la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, dentro de los dos d\u00edas siguientes a su fecha; (ii) \u00a0si fuere imposible, se fijar\u00e1 aviso en la entrada del inmueble; (iii) la \u00a0 notificaci\u00f3n quedar\u00e1 surtida un d\u00eda despu\u00e9s de fijarse el aviso[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed bien, se observa que obran en el expediente los oficios de citaci\u00f3n para \u00a0 notificaci\u00f3n personal que la empresa Distrienv\u00edos remiti\u00f3 a los demandados en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado; igualmente existe constancia de \u00a0 que los titulares de dichos oficios se rehusaron a recibirlos[62], por \u00a0 lo que el Juzgado de conocimiento resolvi\u00f3 ordenar que se expidieran los avisos \u00a0 de notificaci\u00f3n[63], \u00a0 los cuales tambi\u00e9n se encuentran en el expediente\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, se concluye que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, en tanto se \u00a0 acredit\u00f3 que dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado incoado en \u00a0 contra del accionante y su compa\u00f1era, se\u00f1ora Betty Esther Mej\u00eda Orozco, se dio \u00a0 pleno cumplimiento a las garant\u00edas procesales que ten\u00edan a favor, y que su \u00a0 inactividad en el marco del proceso no tiene justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso aclarar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 instituida para \u00a0 reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios que prev\u00e9 el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni para ser utilizada como una tercera instancia, sino que ha sido \u00a0 concebida para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u \u00a0 omisiones que impliquen la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, \u00a0 respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo \u00a0 susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho; la acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos \u00a0 adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, tampoco puede \u00a0 afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, se proceder\u00e1 a: (i) confirmar las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el veinticuatro \u00a0 (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de mayo de \u00a0 la misma anualidad en segunda instancia, en lo ateniente a la declaratoria de \u00a0 improcedencia del amparo del derecho fundamental al trabajo; (ii) revocar \u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, \u00a0 el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) \u00a0 de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, que declararon improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez contra la \u00a0 Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del Municipio de Soledad, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad y el se\u00f1or \u00a0 Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez, y en su lugar, negar el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 CONFIRMAR las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) de \u00a0 mayo de la misma anualidad en segunda instancia, en lo atinente a la \u00a0 declaratoria de IMPROCEDENCIA del amparo del derecho fundamental al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, \u00a0 el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) en primera instancia y, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veintisiete (27) \u00a0 de mayo de la misma anualidad en segunda instancia, que declararon improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Enrique Yepes Gonz\u00e1lez contra la \u00a0 Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda del Municipio de Soledad, el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Soledad y el se\u00f1or \u00a0 Alberto Mario Ucros Fern\u00e1ndez respecto de la solicitud de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, y en su lugar, NEGAR el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0LIBRAR las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-555 de 1991. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-590 de 2005. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia SU-241 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-264 de 2009. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-386 de 2010. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-567 de 1998. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T- 567 de 1998- M-P- \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-241 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-230 de 2007, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-429 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-863 de 2013. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-341 de 2014. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-034 de 2014. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia del 07 de septiembre de \u00a0 2004 de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi vs. Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-670 de 2004. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-925 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-783 de 2004. M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-608 de 2006. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-925 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-533 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-925 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-593 de 2014. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-041 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-198 de 2006. M.P. \u00a0 Margo Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-705 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 1-5 del Cuaderno Principal \u00a0 de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se aportaron como pruebas el \u00a0 contrato de arrendamiento suscrito el 15 de marzo de 1997 y el certificado de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n. (Folios 6-8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 9 del Cuaderno Principal de \u00a0 la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 11 del Cuaderno Principal \u00a0 de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Se aportan debidamente las \u00a0 citaciones para diligencia de notificaci\u00f3n personal y el certificado emitido por \u00a0 DISTRIENV\u00cdOS en virtud del cual se dej\u00f3 constancia de que la comunicaci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n de tipo personal no fue recibida, ya que la se\u00f1ora Betty Mej\u00eda se \u00a0 rehus\u00f3 a recibir. (Folios 12-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 22 del Cuaderno Principal de la \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Se aportaron debidamente las \u00a0 comunicaciones de notificaci\u00f3n por aviso y el certificado emitido por \u00a0 DISTRIENV\u00cdOS S.A.S. (Folios27-36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 38-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 42 y 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En el Acta de Diligencia se deja \u00a0 constancia de que: \u201cen el inmueble se encuentra construida en mamposter\u00eda, \u00a0 paredes debidamente pa\u00f1etadas, pintadas, techo de ramaz\u00f3n de madera y l\u00e1minas \u00a0 eternit, pisos de cemento pulido color rojo, puerta de ingreso de madera, parte \u00a0 interna se observa una divisi\u00f3n por unas cortinas que cubren el espacio de para \u00a0 al parecer para cuartos, parte externa, un ba\u00f1o, con techo de armaz\u00f3n de madera \u00a0 y l\u00e1minas de eternit (\u2026) el se\u00f1or LUIS ENRIQUE YEPES GONZ\u00c1LEZ solicita el \u00a0 uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Solicito al se\u00f1or abogado que \u00a0 me d\u00e9 un mes para poder entregar pac\u00edficamente, porque soy un hombre de bien, o \u00a0 sea el d\u00eda 19 de marzo de 2015, a las 3:00 pm debidamente desocupado (\u2026) En \u00a0 estado de la diligencia el despacho da traslado de la solicitud hecha por el \u00a0 se\u00f1or LUIS ENRIQUE YEPES GONZ\u00c1LEZ, al doctor ARNOLD ARCHIBOLD GAMERO, a quien se \u00a0 le concede el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Atendiendo la \u00a0 solicitud del se\u00f1or LUIS ENRIQUE YEPES GONZ\u00c1LEZ Y BETTY ESTHER MEJ\u00cdA OROZCO, en \u00a0 representaci\u00f3n de la parte demandante, (\u2026) el suscrito le concede a los se\u00f1ores \u00a0 antes mencionados el t\u00e9rmino de hasta el d\u00eda 09 del mes de marzo de 2015, en \u00a0 horas de la ma\u00f1ana quienes deber\u00e1n hacer entrega del inmueble debidamente \u00a0 desocupado. En consecuencia, solicito se suspenda la diligencia hasta la fecha \u00a0 concedida\u201d. (Folios 50 y\u00a0 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 6-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En el Acta de Diligencia se deja \u00a0 constancia de que: \u201cEn este estado de la diligencia el se\u00f1or LUIS ENRIQUE \u00a0 YEPES GONZ\u00c1LEZ solicita el uso de la palabra y una vez concedida manifiesta: Que \u00a0 se me d\u00e9 un plazo hasta el d\u00eda s\u00e1bado 14 de marzo de 2015 para hacer entrega de \u00a0 inmueble debidamente desocupado. Quiero quede por escrito que tengo una demanda \u00a0 contra el se\u00f1or ALBERTO MARIO UCROS (\u2026) En este estado de la diligencia el \u00a0 doctor ARNOLD ARCHIBOLD GAMERO solicita el uso de la palabra y una vez concedida \u00a0 manifiesta: En consideraci\u00f3n del se\u00f1or demandado se accede a la misma sin \u00a0 embargo se va a dejar un vigilante o un celador por parte del propietario de \u00a0 este inmueble y se van a colocar candados en las puertas de acceso al lote par \u00a0 efectos de la seguridad del mismo; para el d\u00eda 14 de marzo de 2015, a las 4:00 \u00a0 pm, estar\u00e9 presente en este sitio de desalojo para efecto del cumplimiento por \u00a0 parte del demandado, en caso contrario de que no se cumpliere le solicito a la \u00a0 se\u00f1ora Inspectora se proceda a la diligencia conforme a lo expresado en el auto \u00a0 resolutivo expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Soledad. En este estado de la diligencia el despacho acoge la solicitud hecha \u00a0 por las partes (\u2026).\u201d (Folio 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-685 de 2003. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Se aportan debidamente las \u00a0 citaciones para diligencia de notificaci\u00f3n personal y el certificado emitido por \u00a0 DISTRIENV\u00cdOS en virtud del cual se dej\u00f3 constancia de que la comunicaci\u00f3n de \u00a0 notificaci\u00f3n de tipo personal no fue recibida, ya que la se\u00f1ora Betty Mej\u00eda se \u00a0 rehus\u00f3 a recibir. (Folios 12-21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 22 del Cuaderno Principal de la \u00a0 demanda de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se aportaron debidamente las \u00a0 comunicaciones de notificaci\u00f3n por aviso y el certificado emitido por \u00a0 DISTRIENV\u00cdOS S.A.S. (Folios27-36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-543 de 1992. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-771-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-771\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 NOTIFICACION COMO ELEMENTO ESENCIAL \u00a0 DEL DEBIDO PROCESO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}