{"id":22964,"date":"2024-06-26T17:34:45","date_gmt":"2024-06-26T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-772-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:45","slug":"t-772-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-772-15\/","title":{"rendered":"T-772-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-772-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-772\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA \u00a0 PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales \u00a0 ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER \u00a0 EN COLOMBIA-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal ha reconocido especial protecci\u00f3n a la mujer en aras de su \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, ya como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 de sexos o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en \u00a0 contra de la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Disposici\u00f3n de un recurso judicial efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO \u00a0 JUDICIAL EFECTIVO-Evoluci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL \u00a0 EFECTIVO-Alcance constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y \u00a0 alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado \u00a0 que la garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 conformada por las acciones orientadas a \u00a0 impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la \u00a0 ofensa.\u00a0Igualmente, se ha establecido que tal garant\u00eda \u00a0 est\u00e1 relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones \u00a0 de los DDHH a trav\u00e9s de medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas, administrativas y \u00a0 culturales que permitan la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO \u00a0 FRENTE A LAS VICTIMAS ESPECIFICAS DE UN DELITO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de no repetici\u00f3n se desarrolla a trav\u00e9s de las acciones orientadas a \u00a0 impedir que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, para lo cual deben adoptarse estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n \u00a0 integral, pero tambi\u00e9n medidas espec\u00edficas destinadas a erradicar factores de \u00a0 riesgo e implementar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en aquellos eventos donde \u00a0 se detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LAS VICTIMAS AMENAZADAS-Obligaci\u00f3n de \u00a0 brindarle protecci\u00f3n para que no vuelvan a ser objeto de la misma conducta \u00a0 punible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias del derecho a la no repetici\u00f3n es\u00a0&#8220;tomar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en casos en los que se \u00a0 detecte que un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean \u00a0 vulnerados\u201d. En virtud de lo anterior, la primera obligaci\u00f3n que surge frente \u00a0 a las v\u00edctimas es la de brindarle protecci\u00f3n para que no vuelvan a ser objeto de \u00a0 la misma conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA \u00a0 INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Orden a \u00a0 Juez Municipal realizar una audiencia para decidir si es procedente aplicar las \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n solicitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO \u00a0 TIPO DE VIOLENCIA-Se previene a la Fiscal\u00eda para que en caso de \u00a0 recibir denuncias por violencia de g\u00e9nero solicite inmediatamente al juez de \u00a0 control de garant\u00edas medidas de protecci\u00f3n, si encuentra que se presentan \u00a0 indicios leves de la existencia de una agresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T &#8211; 4.991.216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la Defensor\u00eda del Pueblo, seccional Magdalena, como agente \u00a0 oficioso de Martha Cecilia Villamizar Ebratt contra la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas del Magdalena Medio, la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n Seccional del \u00a0 Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge \u00a0 El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida, debido proceso y derecho de la mujer \u00a0 a una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) Medidas de protecci\u00f3n judicial eficaces y recurso judicial efectivo a \u00a0 favor de la mujer; (ii) derecho \u00a0 fundamental de las mujeres v\u00edctimas de violencia; y \u00a0 (id) \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite procesal de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n especial en el sistema \u00a0 penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si se le otorg\u00f3 un recurso judicial efectivo \u00a0 a la accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la \u00a0 preside -, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, el once (11) de marzo de dos mil quince (2015), y por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de mayo \u00a0 de 2015. Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la \u00a0 Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia[1]. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, Regional Magdalena Medio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt, en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio, la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Barrancabermeja y Jorge Elias Corzo Rodr\u00edguez, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0 Asegura que la \u00a0 se\u00f1ora Villamizar Ebratt convivi\u00f3 durante doce (12) a\u00f1os con el se\u00f1or Jorge \u00a0 El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez y que desde abril de 2014 comenz\u00f3 a agredirla verbalmente \u00a0 y que a partir del diez (10) de noviembre del mismo a\u00f1o la agresi\u00f3n se torn\u00f3 \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0 Indica que el \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt la agredi\u00f3 \u00a0 f\u00edsicamente cuando ten\u00eda cinco (5) meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0 Manifiesta que, en \u00a0 vista de las agresiones, la se\u00f1ora Villamizar Ebratt se separ\u00f3 del se\u00f1or Corzo Rodr\u00edguez, denunci\u00e1ndolo \u00a0 penalmente por primera vez el cinco (5) de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0 Sostiene que el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de 2015, la se\u00f1ora Villamizar Ebratt present\u00f3 \u00a0 nuevamente denuncia penal en contra del agresor, acudiendo esta vez a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que se le asistiera jur\u00eddicamente en la \u00a0 solicitud de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0 Aduce que, el \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el defensor p\u00fablico Wilson Andr\u00e9s \u00a0 Parra Mera, solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Municipal de \u00a0 Barrancabermeja con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, medidas de protecci\u00f3n, sin \u00a0 obtener respuesta a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que la \u00a0 actora al verse desprotegida, fue nuevamente agredida por su ex compa\u00f1ero \u00a0 sentimental, quien en esa ocasi\u00f3n intent\u00f3 matarla, por lo cual interpuso una \u00a0 tercera denuncia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la \u00a0 v\u00edctima ha sido valorada en dos (2) ocasiones por el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses: (i) en la primera valoraci\u00f3n le dictaminaron \u00a0 una incapacidad m\u00e9dico legal de nueve (9) d\u00edas y (ii) en la segunda fue de diez \u00a0 (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Expone que la \u00a0 Fiscal\u00eda, la Polic\u00eda y el Juzgado Segundo Penal Municipal no han actuado en \u00a0 debida forma, y por ende, se ha agravado la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de Martha \u00a0 Cecilia Villamizar Ebratt, pues no hab\u00eda podido ingresar a su vivienda y el \u00a0 agresor tiene retenidas sus pertenencias personales y las de sus dos hijos \u00a0 menores, que para el momento de interponer la tutela contaban con diez (10) y \u00a0 doce (12) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 pide que se tutelen los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la \u00a0 mujer a una vida libre de violencia de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar \u00a0 Ebratt. En consecuencia, solicita: (i) impulsar las tres \u00a0 (3) denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que realice una protecci\u00f3n adecuada a la peticionaria y \u00a0 mantenga vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al agresor \u00a0 que cese cualquier acto de agresi\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez \u00a0 Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas efectuar el \u00a0 tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n solicitado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 contempladas en la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Respuesta de \u00a0 la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana del Magdalena Medio, por medio de \u00a0 escrito se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 solicitando que se niegue por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Afirma que no se \u00a0 han vulnerado los derechos de la accionante, pues la Fiscal\u00eda Primera Local de \u00a0 Barrancabermeja llev\u00f3 la indagaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo \u00a0 Rodr\u00edguez por el delito de violencia intrafamiliar conforme a la \u00a0 ley, efectuando las actuaciones procesales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Sostiene que se \u00a0 procedi\u00f3 a elevar ante el Juez Segundo Penal Municipal, la solicitud de \u00a0 audiencia para pedir orden de captura en contra del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Manifiesta que la \u00a0 Fiscal\u00eda tambi\u00e9n pidi\u00f3 las medidas tendientes al restablecimiento de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de este injusto ante la Comisaria de Familia y el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0 Respuesta del Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Cristina \u00a0 Torres Becerra, titular del Juzgado Segundo Penal Municipal dio respuesta al \u00a0 requerimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial, solicitando que se \u00a0 declare improcedente la acci\u00f3n de tutela por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 Manifiesta que en \u00a0 el proceso radicado 680816000136201500287 contra Jorge El\u00edas Corzo \u00a0 Rodr\u00edguez, la Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 solicitud de medida \u00a0 de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima, consistente en ordenar al agresor \u00a0 abstenerse de penetrar cualquier lugar donde se encuentre la denunciante. \u00a0 Requiri\u00f3 tambi\u00e9n a la defensor\u00eda, la protecci\u00f3n temporal de la v\u00edctima por parte \u00a0 de las autoridades de polic\u00eda en su lugar de trabajo y en su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 Aduce que en \u00a0 atenci\u00f3n a la solicitud de la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante auto del treinta \u00a0 (30) de enero de dos mil quince (2015), se se\u00f1al\u00f3 como fecha para la audiencia \u00a0 de medidas de protecci\u00f3n el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0 teniendo presente la agenda del juzgado y las diligencias que deb\u00edan efectuarse \u00a0 de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 Por lo anterior, \u00a0 sostiene que la competencia del juez municipal es subsidiaria a que se hayan \u00a0 interpuesto las medidas de protecci\u00f3n por parte de la Comisaria de Familia, pues \u00a0 nada le impide a la v\u00edctima acudir de manera m\u00e1s inmediata a la obtenci\u00f3n de \u00a0 medidas ante el ente que posee idoneidad, recursos y medios para la realizaci\u00f3n \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0 Respuesta de Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal de Barrancabermeja, manifiesta que pese a los esfuerzos del \u00a0 despacho no se pudo notificar al se\u00f1or Jorge Eliecer Corzo Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4 Respuesta \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicit\u00f3 al Tribunal Superior \u00a0 del Distrito se le desvincule de la actuaci\u00f3n constitucional como accionado de \u00a0 oficio por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1 Manifiesta que \u00a0 esta entidad en ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales alegados \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2 En igual sentido, \u00a0 aduce que la actuaci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, se ci\u00f1e a lo establecido por la Ley 938 de 2004. Es as\u00ed como en \u00a0 efecto, la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt ha sido valorada en dos (2) \u00a0 oportunidades: (i) el 23 de enero de 2015, con informe Pericial de Cl\u00ednica \u00a0 Forense No. UBBRRCB-DSANT-00182-C-2015, en el cual se concluye incapacidad \u00a0 definitiva de nueve (9) d\u00edas, sin secuelas m\u00e9dico legales, y (ii) un mes \u00a0 despu\u00e9s, el 23 de febrero de 2015, se practic\u00f3 el segundo examen, con informe \u00a0 pericial de Cl\u00ednica Forense No. UBBRRCB-DSANT-00465-C-2015, en el cual se \u00a0 concluye incapacidad definitiva de diez (10) d\u00edas (Secuelas m\u00e9dico legales sin \u00a0 determinar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5 Respuesta \u00a0 del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del \u00a0 Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, Coronel Oscar Octavio Gonz\u00e1lez \u00a0 Parra, a trav\u00e9s de escrito del tres (3) de marzo de 2015, dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sub &#8211; examine, solicitando al Tribunal declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1 Afirma que una vez \u00a0 se tuvo conocimiento de los hechos citados por la accionante, se orden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Teniente Coronel Jarley C\u00e9spedes Duarte, adoptar todas las medidas de seguridad \u00a0 de acuerdo a la competencia de la polic\u00eda y realizar acciones de prevenci\u00f3n, \u00a0 tales como, entregar a la v\u00edctima cartilla de autoprotecci\u00f3n y abonado \u00a0 telef\u00f3nico del cuadrante de vigilancia. Adem\u00e1s, se incrementaron los patrullajes \u00a0 con la finalidad mantener y generar seguridad en la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2 En igual sentido \u00a0 explica que mediante comunicaci\u00f3n oficial No. S-2015-0050035 COSEC DISPO 1 del \u00a0 dos (02) de marzo de 2015 se informan las acciones pertinentes, con el prop\u00f3sito \u00a0 de garantizar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar \u00a0 Ebratt. Cita una llamada al celular personal de la actora y una entrevista \u00a0 personal con ella, los d\u00edas primero (Io) y dos (2) de marzo de 2015, \u00a0 respectivamente. Eventos tales, en los que se confirm\u00f3 la direcci\u00f3n de \u00a0 residencia de la v\u00edctima y se le orient\u00f3 sobre las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 personal que deb\u00eda tomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6 Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1 Copia de la \u00a0 solicitud presentada por la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, pidiendo asistencia jur\u00eddica para obtener medidas de \u00a0 protecci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.2 Copia del Informe \u00a0 Pericial de Cl\u00ednica Forense de fecha febrero 23 de 2015, elaborado por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de \u00a0 la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.3 Copia del Informe \u00a0 Pericial de Cl\u00ednica Forense de fecha enero 23 de 2015, elaborado por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la integridad de \u00a0 la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.4 Copia del oficio \u00a0 N\u00b0 2273 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, mediante el \u00a0 cual, se fija como fecha para la audiencia de Medidas de Protecci\u00f3n en favor de \u00a0 la v\u00edctima, el d\u00eda 17 de abril de 2015[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.5 Copia del escrito \u00a0 dirigido por el defensor p\u00fablico de la accionante, Wilson Andr\u00e9s Parra Mera, al \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal, con fecha de enero 29 de 2015, por medio del \u00a0 cual solicita se apliquen medidas de protecci\u00f3n a su defendida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.6 Copia de la \u00a0 Noticia Criminal es 680816000136201406698, recibida el 05 de diciembre de 2014, \u00a0 siendo la denunciante Martha Cecilia Villamizar Ebratt[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.7 \u00a0Copia de solicitud escrita, oficiada por la polic\u00eda \u00a0 judicial a la Comisaria de Familia de Barrancabermeja, fechada el 05 de \u00a0 diciembre de 2014, con el fin de proveer protecci\u00f3n a la accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, mediante sentencia del once (11) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 Manifiesta que \u00a0 \u00fanicamente cuando se desconoce alguna de las etapas procesales establecidas en \u00a0 la Ley 906 de 2004, el juez constitucional puede intervenir para restablecer el \u00a0 equilibrio procesal y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Aduce que debido a \u00a0 la congesti\u00f3n y excesiva carga judicial que detentan los operadores judiciales, \u00a0 se limita su posibilidad de acatar estrictamente los t\u00e9rminos judiciales y \u00a0 prerrogativas. No puede por ello, configurarse la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 Cita la sentencia \u00a0 T &#8211; 1154 de 2004, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(&#8230;) se presenta \u00a0 [vulneraci\u00f3n al debido proceso] cuando la mora en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial no tiene su g\u00e9nesis en la complejidad del asunto o en la existencia de \u00a0 problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino \u00a0 (sic) en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus deberes por \u00a0 parte de los mismos &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4 Estima que si bien \u00a0 se encuentra justificada la preocupaci\u00f3n de la accionante para que se lleve a \u00a0 cabo la audiencia preliminar de medidas de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n lo est\u00e1, la \u00a0 excesiva carga laboral del Juzgado Segundo Penal Municipal. Sin perjuicio de que \u00a0 la accionante pod\u00eda haber solicitado las medidas de protecci\u00f3n ante la Comisaria \u00a0 de Familia, puesto que legalmente tambi\u00e9n resultan de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5 Aunado a lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala que la fiscal\u00eda y la polic\u00eda han realizado las actuaciones \u00a0 debidas para la protecci\u00f3n de la v\u00edctima, como lo son en el caso de la primera, \u00a0 la solicitud de la respectiva audiencia preliminar y las comunicaciones a las \u00a0 entidades que pueden brindar la protecci\u00f3n requerida. Por parte de la polic\u00eda, \u00a0 se han realizado visitas peri\u00f3dicas al lugar de residencia de la demandante, as\u00ed \u00a0 como recomendaciones y canales de comunicaci\u00f3n para brindar protecci\u00f3n inmediata \u00a0 en caso de agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6 Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que la accionante en ese momento a\u00fan contaba con mecanismos judiciales \u00a0 para salvaguardar sus derechos fundamentales. La audiencia preliminar de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n y las medidas que la fiscal\u00eda y la polic\u00eda estaban ejecutando, \u00a0 resultan ser medios alternos que dejan improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Magdalena Medio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado el 18 de marzo de 2015, la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Magdalena \u00a0 Medio, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Barrancabermeja, por la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de \u00a0 tutela por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 Manifiesta que \u00a0 dentro de las distintas formas de violencia contra la mujer, se encuentra la \u00a0 violencia institucional. Este tipo de violencia, se manifiesta por la agresi\u00f3n \u00a0 verbal de los funcionarios p\u00fablicos y la dilaci\u00f3n injustificada a las peticiones \u00a0 de auxilio de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2 Afirma que \u00a0 contrario a lo expuesto por el Tribunal en el fallo de tutela, la solicitud de \u00a0 audiencia preliminar no la hizo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que fue \u00a0 el defensor p\u00fablico, representante de la v\u00edctima, quien el 30 de enero de 2015 \u00a0 solicit\u00f3 la audiencia de medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3 Expresa que, seg\u00fan \u00a0 lo establece el Decreto 4799 de dos mil once (2011): &#8220;cuando los casos \u00a0 lleguen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar, el fiscal o la v\u00edctima solicitar\u00e1n al Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas la imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que garanticen su seguridad \u00a0 y el respeto a su intimidad de conformidad con los art\u00edculos 11 y 134 de la Ley \u00a0 906 de 2004 (&#8230;). Una vez proferida la medida provisional por el Juez de \u00a0 Control de Garant\u00edas, en cuaderno separado a la actuaci\u00f3n penal, remitir\u00e1 las \u00a0 diligencias a la Comisaria de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo \u00a0 Municipal para que se contin\u00fae con su procedimiento en la forma y t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la Ley 575 de 2000 y en el presente decreto, o en las normas que lo \u00a0 modifiquen o adicionen &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4 Aduce, en \u00a0 concordancia con lo anterior, que el art\u00edculo 11 de la Ley 294 de 1996, \u00a0 establece que &#8220;El Comisario o el Juez, seg\u00fan el caso, recibir\u00e1 y \u00a0 avocar\u00e1 de forma inmediata la petici\u00f3n, y si estuviere fundada en al menos \u00a0 indicios leves, podr\u00e1 dictar dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes, \u00a0 medidas de protecci\u00f3n en forma provisional tendientes a evitar la continuaci\u00f3n \u00a0 de todo acto de violencia (&#8230;) &#8220;. Por lo anterior, no es dable para el \u00a0 funcionario judicial dilatar el otorgamiento de las medidas de protecci\u00f3n casi \u00a0 tres (3) meses desde su solicitud, como se observa en el caso que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5 Manifiesta que \u00a0 para decidir sobre la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1 necesario tener en cuenta la Sentencia T \u00a0 &#8211; 878 de 2014, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 el deber que tienen las autoridades de \u00a0 acelerar los procesos en donde las mujeres resulten v\u00edctimas de violencia de \u00a0 g\u00e9nero. En igual sentido, la Sentencia C &#8211; 776 de 2010, donde la Corte analiza \u00a0 la violencia contra la mujer como fen\u00f3meno socio jur\u00eddico, la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer en el derecho internacional y la protecci\u00f3n de la mujer en el Derecho \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6 De la misma \u00a0 manera, cita la Sentencia T &#8211; 434 de 2014 en la que este Alto Tribunal, hace un \u00a0 an\u00e1lisis de c\u00f3mo se debe abordar por parte de las autoridades judiciales la \u00a0 problem\u00e1tica de la violencia intrafamiliar, estableciendo claramente la \u00a0 prevalencia en aplicar las garant\u00edas hacia la mujer, por ser un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del doce (12) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015)[10], \u00a0 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia proferido \u00a0 por el Tribunal Superior de Barrancabermeja, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2 Aduce que uno de \u00a0 los requisitos elementales de la acci\u00f3n de tutela es la existencia cierta del \u00a0 agravio, y por ende, su demostraci\u00f3n probatoria por lo que resulta indispensable \u00a0 para pretender la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. De esta manera, es \u00a0 evidente que la Defensor\u00eda del Pueblo, actuando como agente oficioso de la \u00a0 accionante, no pudo demostrar la manera en la que se vulneraron los derechos \u00a0 alegados, habida cuenta que en las respuestas suministradas por los demandados \u00a0 se advierte que se han adoptado las medidas de protecci\u00f3n que requiere la \u00a0 actora, as\u00ed como que ha cesado la presunta agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3 \u00a0Sostiene que de \u00a0 las respuestas allegadas por los accionados, resulta importante destacar el \u00a0 diligente actuar de la fiscal\u00eda, la cual, adem\u00e1s de solicitar ante la autoridad \u00a0 competente orden de captura en contra del agresor, advirti\u00f3 a la Comisaria de \u00a0 Familia, para que conforme a las disposiciones del Decreto 4799 de 2011, \u00a0 adoptara las medidas de protecci\u00f3n pertinentes. En igual sentido, el \u00a0 Departamento de Polic\u00eda de Magdalena alleg\u00f3 los elementos de prueba que \u00a0 establecen la adopci\u00f3n de las medidas protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4 Se\u00f1ala que \u00a0 mientras el proceso penal en contra del agresor siga su tr\u00e1mite, mal har\u00eda dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, en pretender ordenar o revisar decisiones judiciales propias de la \u00a0 competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja actuando como \u00a0 si se tratara de una instancia superior, pues no es competencia del juez \u00a0 constitucional definir la correcta interpretaci\u00f3n del derecho legislado, pues es \u00a0 la Corte Suprema de Justicia quien en su competencia civil, laboral y penal est\u00e1 \u00a0 autorizada a realizar dichas interpretaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5 Cita la Sala, la \u00a0 Sentencia T-122 de 2005, donde se indica que &#8220;(&#8230;) ante una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta \u00a0 arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado \u2014 v\u00eda hecho sustancial \u00a0 por interpretaci\u00f3n arbitraria &#8211; el juez constitucional (&#8230;) no puede (&#8230;) \u00a0 definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o razonable del derecho \u00a0 legislado (&#8230;) &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6 Expone que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no podr\u00eda ordenar al Juez Segundo de Control de \u00a0 Garant\u00edas que lleve a cabo las audiencias preliminares de su competencia en \u00a0 determinado tiempo, pues ello conllevar\u00eda la afectaci\u00f3n sin causa de los \u00a0 derechos de quienes intervinieron en los procesos con turnos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Auto de pruebas e intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante Auto del \u00a0 dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja \u00a0 remitir dentro de los cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, copia de los cuadernos \u00a0 principales del expediente en donde figura como accionante la se\u00f1ora Martha \u00a0 Cecilia Villamizar Ebratt, incluyendo los videos de las audiencias adelantadas \u00a0 en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio y la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda Regional del Magdalena Medio que en un lapso \u00a0 igual informaran sobre las actividades adelantadas para garantizar la seguridad \u00a0 de la accionante dentro del proceso de la referencia. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, Regional Magdalena Medio informar los tr\u00e1mites \u00a0 adelantados con ocasi\u00f3n a las denuncias interpuestas por Martha Cecilia \u00a0 Villamizar Ebratt contra Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez y el estado actual de los \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 al Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n de Derecho y G\u00e9nero de la Universidad de los Andes, a la \u00a0 Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, al Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n sobre Pol\u00edtica, G\u00e9nero y Democracia de la Universidad Javeriana, a \u00a0 la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, a la Corporaci\u00f3n Humanas, la Consejer\u00eda para la \u00a0 Equidad de la Mujer de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y a ONU \u00a0 Mujeres para que emitieran su concepto dentro del proceso de la referencia. De \u00a0 igual manera se puso en conocimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se manifestaran dentro del presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.Posteriormente, y \u00a0 teniendo en cuenta que el trece (13) de octubre del a\u00f1o en curso, se remiti\u00f3 al \u00a0 despacho del Magistrado Ponente la comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas del Magdalena Medio en la cual inform\u00f3 que el d\u00eda treinta (30) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Barrancabermeja conden\u00f3 al se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez \u00a0 por el delito de violencia intrafamiliar y que se le hab\u00eda otorgado el beneficio \u00a0 de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, el despacho emiti\u00f3 un \u00a0 nuevo auto el veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual se \u00a0 vincul\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barrancabermeja para que se pronunciaran sobre la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se \u00a0 orden\u00f3 al mismo Juzgado remitir dentro de los cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho el treinta (30) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015) contra Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez e informar \u00a0 sobre el cumplimiento de la pena impuesta al denunciado. Finalmente se \u00a0 suspendieron los t\u00e9rminos para fallar en el proceso de la referencia por el \u00a0 t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Respuesta \u00a0 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 9158 de 12 de noviembre de 2015, el Doctor Alvaro Russi Sierra, Juez Cuarto \u00a0 Penal Municipal de Barrancabermeja indic\u00f3 que no se pronunciar\u00eda sobre la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por cuanto la misma se dirig\u00eda contra otro funcionario \u00a0 judicial y al considerar que la decisi\u00f3n respecto al proceso de la referencia \u00a0 era improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido realiza un peque\u00f1o recuento de las actuaciones adelantadas por su \u00a0 despacho dentro del proceso adelantado contra el se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Intervenci\u00f3n de la Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera \u00a0 Presidencial para la Equidad de la Mujer emiti\u00f3 su concepto sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que por la ratificaci\u00f3n de tratados y convenciones internacionales sobre \u00a0 derechos de las mujeres, Colombia a trav\u00e9s de sus instituciones tiene el deber \u00a0 de garantizar a las mismas una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.Resalta que con la \u00a0 Ley 248 de 1995 entr\u00f3 en vigor la &#8220;Convenci\u00f3n para prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar la violencia contra la mujer \u2014 Convenci\u00f3n Belem Do Para &#8220;, el cual como \u00a0 instrumento internacional de obligatorio cumplimiento para el Estado Colombiano, \u00a0 reconoce el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica, y a la \u00a0 igualdad de protecci\u00f3n ante la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.En igual sentido, \u00a0 se refiere a la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing en la cual se \u00a0 manifiesta el compromiso de los gobiernos en impulsar todas las acciones \u00a0 posibles para eliminar las violencias contra la mujer, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.4. Indica que de \u00a0 conformidad con ese marco normativo se expidi\u00f3 la Ley 1257 de 2008 &#8220;por la cual se \u00a0 dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres&#8221; y que en su art\u00edculo \u00a0 8 reconoce el derecho de las mujeres v\u00edctimas de violencia, entre otros a las &#8220;garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos \u00a0 constitutivos de violencia &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.5. Manifiesta que \u00a0 en dicha Ley se le asign\u00f3 al Estado la tarea de prevenir, investigar y sancionar \u00a0 toda violencia, f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual, econ\u00f3mica y\/o patrimonial de las \u00a0 que hayan sido v\u00edctimas las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.6.Se refiere a la \u00a0 Sentencia T-843 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), mediante la cual \u00a0 se reitera el deber de protecci\u00f3n que recae en cabeza de los Estados y que fue \u00a0 consagrado mediante el art\u00edculo 4.f de la Declaraci\u00f3n de la Violencia contra la \u00a0 Mujer, y tambi\u00e9n la importancia de destinar los recursos necesarios para \u00a0 prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, estipulada en el literal h de \u00a0 dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.7. Establece que \u00a0 las medidas consagradas en la Ley 1257 de 2008 y las dem\u00e1s del marco jur\u00eddico \u00a0 sobre protecci\u00f3n a los derechos de las mujeres deben cumplir con la funci\u00f3n de \u00a0 prevenci\u00f3n general y prevenci\u00f3n especial, para lo cual el Estado debe realizar \u00a0 sus actuaciones con celeridad y la fijaci\u00f3n de las medidas debe ser oportuna, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de prevenir perjuicios irremediables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.8.Afirma que para la \u00a0 Consejer\u00eda Presidencial para la Equidad de la Mujer, el actuar de autoridades \u00a0 como los Juzgados con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas debe orientarse a \u00a0 garantizar el goce efectivo de los derechos humanos de las mujeres, esto \u00a0 corresponde a una obligaci\u00f3n inherente a los fines esenciales del Estado \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.9.Expresa que las \u00a0 actuaciones de las autoridades de justicia deben aplicar el principio de debida \u00a0 diligencia en los procesos que se adelanten ante ellas por cuanto la ausencia \u00a0 del mismo puede conllevar a la impunidad en casos como la violencia contra las \u00a0 mujeres y resultar en actuaciones inoportunas o ineficientes para brindar las \u00a0 condiciones requeridas y garantizar a las solicitantes medidas de protecci\u00f3n \u00a0 para que gocen de una vida libre de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.10.Considera que en \u00a0 el caso de la referencia, adem\u00e1s de una violaci\u00f3n al principio de diligencia \u00a0 debida se puede presentar una eventual vulneraci\u00f3n al principio de plazo \u00a0 razonable que hace parte del debido proceso establecido en el art\u00edculo 8.1. de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, reconocido por la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional como salvaguarda a la eficiencia y efectividad en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.11.Aduce que la Corte \u00a0 Interamericana al interpretar el principio de plazo razonable ha indicado que &#8220;una demora prolongada puede llegar a constituir por s\u00ed misma, en \u00a0 ciertos casos, una violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales &#8220;, con lo cual se \u00a0 pretende evitar que se afecten los derechos de la persona por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del Estado, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.12.Expone que en el \u00a0 presente caso se observa una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, por cuanto la tard\u00eda actuaci\u00f3n de las autoridades por la entidad de \u00a0 las conductas objeto de investigaci\u00f3n y acciones de protecci\u00f3n agudizan la \u00a0 impunidad y desconocen los derechos inherentes de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.13.Resalta que los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos para adoptar las decisiones sobre las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n est\u00e1n estipulados para proteger los valores constitucionales que \u00a0 salvaguardan las medidas de protecci\u00f3n referidas, ya que de lo contrario la \u00a0 protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficiente en caso de no lograr mitigar o superar el \u00a0 riesgo que dio origen a la solicitud de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.14.Considera que no \u00a0 aplicar un an\u00e1lisis cr\u00edtico de oportunidad en los procesos donde se investiga \u00a0 violencia contra la mujer y en los procesos \u00a0donde se adoptan decisiones sobre \u00a0 su atenci\u00f3n y\/o protecci\u00f3n desconoce el fen\u00f3meno de violencia contra las mujeres \u00a0 por el hecho de ser mujeres negando la caracter\u00edstica sistem\u00e1tica lo cual \u00a0 contribuye a generar patrones de discriminaci\u00f3n y estereotipos de g\u00e9nero en las \u00a0 decisiones de los administradores de justicia y resulta en una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de derechos en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.15.Se\u00f1ala que la \u00a0 sentencia T-979 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) establece que \u00a0 para considerar a una persona como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 se debe encontrar en aquellos grupos donde debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica o social merecen una acci\u00f3n positiva estatal para lograr una \u00a0 igualdad efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.16.En este sentido \u00a0 indica que para determinar si las mujeres v\u00edctimas de violencia pueden ser \u00a0 consideradas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se deben cotejar \u00a0 las condiciones que presenta la accionante con los par\u00e1metros definidos por esta \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.17.La accionante fue \u00a0 v\u00edctima de violencia intrafamiliar de manera reiterada, durante su convivencia \u00a0 con el presunto agresor y despu\u00e9s de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.18.La accionante \u00a0 acudi\u00f3 ante las autoridades para que adoptaran las medidas de protecci\u00f3n sin que \u00a0 estas hayan sido fijadas por parte del Juzgado Segundo Municipal de \u00a0 Barrancabermeja con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en la oportunidad necesaria \u00a0 y en los t\u00e9rminos fijados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.20.Tal condici\u00f3n \u00a0 puede conllevar a perjuicios irremediables los cuales seg\u00fan la denunciante \u00a0 pueden conducir a su muerte, lo cual tambi\u00e9n se ha manifestado a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.21.Finaliza se\u00f1alando \u00a0 que en el presente caso debido a la condici\u00f3n de la accionante se hace necesaria \u00a0 una acci\u00f3n positiva del Estado para lograr una igualdad efectiva de la \u00a0 accionante para que se le garantice su derecho a la vida libre de violencia \u00a0 mediante la adopci\u00f3n oportuna de las medidas de protecci\u00f3n solicitadas, \u00a0 tom\u00e1ndola a ella y a las dem\u00e1s mujeres en su misma situaci\u00f3n como personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional para atacar directa y efectivamente las \u00a0 situaciones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos y estabilizar su \u00a0 situaci\u00f3n y permitirle llegar a un plano de igualdad con el resto de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Viceministra de \u00a0 Promoci\u00f3n de la Justicia se pronunci\u00f3 sobre el proceso de la referencia \u00a0 resolviendo los siguientes interrogantes: \u00bfQu\u00e9 entidades son competentes para \u00a0 emitir medidas de protecci\u00f3n en caso de violencias basadas en el g\u00e9nero? y \u00bfEs \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando la destinataria de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n no se encuentra satisfecha con la emisi\u00f3n de las mismas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.En primer lugar \u00a0 se\u00f1ala que el art\u00edculo 5o de la Ley 294 de 1996 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008 establece que son los comisarios de familia \u00a0 los funcionarios competentes para emitir las medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 subsidiariamente el Juez Civil Municipal o el Juez Promiscuo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.Manifiesta que el \u00a0 par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 2o de la Ley 575 de 2000 suma a \u00a0 la Fiscal\u00eda como entidad competente para emitir las medidas de protecci\u00f3n de \u00a0 manera provisional, por cuanto con posterioridad debe enviar el caso a la \u00a0 Comisar\u00eda de Familia o al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal para que \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos contin\u00faen el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3. \u00a0 \u00a0Indica que la Ley 1257 de 2008 en el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 1257 de 2008 contempla que las medidas de protecci\u00f3n pueden ser adoptadas \u00a0 de manera provisional e inmediata por la autoridad judicial que tenga \u00a0 conocimiento de los delitos que tengan origen en actos de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.4.Aduce que el \u00a0 Decreto 4799 de 2011 en su art\u00edculo 2o establece que en casos de \u00a0 violencia intrafamiliar, la Fiscal\u00eda solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n provisionales y que en casos de violencia \u00a0 diferentes a los familiares, la entidad puede solicitar al Juez de Garant\u00edas la \u00a0 imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que garanticen a la v\u00edctima su seguridad y \u00a0 el respeto de su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.5.Considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Villamizar no es procedente por los \u00a0 siguientes motivos: (i) se\u00f1ala que ya ces\u00f3 la presunta agresi\u00f3n y no existe \u00a0 amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que la tutela no \u00a0 tiene fundamento; (ii) indica que las entidades que conocieron del caso tomaron \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n o derivaron a la entidad competente para que las \u00a0 emitiera, solucionando la petici\u00f3n de la accionante, (iii) Aclara que las \u00a0 comisar\u00edas de familia son las entidades que deben decretar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en todo evento, y que en el caso de la referencia a pesar que la \u00a0 accionante no haya acudido a la entidad para solicitarlas, otras entidades las \u00a0 tramitaron por lo que no se puede evidenciar que las peticiones fueron \u00a0 desatendidas y (iv) concluye indicando que si la accionante no est\u00e1 satisfecha \u00a0 con las medidas de protecci\u00f3n puede interponer recurso de apelaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 575 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor \u00a0 Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.2.Adujo que exist\u00eda \u00a0 un consenso que reflejaba el creciente reconocimiento de la comunidad \u00a0 internacional respecto de la violencia contra la mujer como un problema de \u00a0 derechos humanos que exige la atenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.3.Manifest\u00f3 que tal \u00a0 consenso ha sido consagrado en varios instrumentos internacionales como \u00a0 resoluciones de la Asamblea General de la ONU, declaraciones y plataformas que \u00a0 cuentan con amplio respaldo estatal, tratados, opiniones de los \u00f3rganos de \u00a0 tratados y otras fuentes del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.4.Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 Tribunales internacionales y regionales se han pronunciado sobre la \u00a0 responsabilidad del Estado en cuanto a las medidas de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n en \u00a0 especial aquellas sobre la eficacia e inmediatez para otorgar esas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.5.En cuanto al caso \u00a0 objeto de estudio, resalt\u00f3 los est\u00e1ndares en la materia, en especial los \u00a0 establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Comit\u00e9 para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Intervenci\u00f3n de la Escuela de Estudios de G\u00e9nero \u00a0 de la Universidad<\/p>\n<p>\u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la \u00a0 Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional, Luz Gabriela Arango, \u00a0 desarroll\u00f3 su intervenci\u00f3n mediante 5 ejes centrales de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.1. En primer lugar, \u00a0 analiz\u00f3 el contexto y la interpretaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres al \u00a0 interior de la familia y\/o en su defecto en las relaciones de pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.2.Determin\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de este an\u00e1lisis que existe una variedad de modelos interpretativos para \u00a0 analizar la violencia contra las mujeres y, que a pesar del conocimiento que las \u00a0 autoridades ten\u00edan del caso, no hicieron uso de estas herramientas con el objeto \u00a0 de brindar una respuesta oportuna, integral, eficaz y efectiva a sus \u00a0 requerimientos conforme los mandatos de la Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia y las obligaciones derivadas de tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.3.En segundo lugar \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la violencia contra las mujeres en las relaciones de pareja no es un \u00a0 hecho aislado, sino que se constituye en la manifestaci\u00f3n de una sociedad \u00a0 patriarcal que ubica a las mujeres en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de \u00a0 los varones y que hist\u00f3ricamente los ha legitimado para ejercer el dominio sobre \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.4.E1 tercer punto se \u00a0 refiri\u00f3 al marco normativo de la violencia contra las mujeres en el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos y en el Derecho Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.5.Especific\u00f3 que &#8220;En el caso objeto \u00a0 de an\u00e1lisis las autoridades encargadas de garantizar a MARTHA CECILIA VILLAMIZAR \u00a0 EBRATT sus derechos a la vida, al debido proceso y a una vida libre de \u00a0 violencias no lo hicieron a pesar de los mandatos derivados del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos y de las disposiciones de la legislaci\u00f3n \u00a0 interna transcritas, relacionadas con los derechos de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia basada en g\u00e9nero, de violencia al interior de la familia y con las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que debe proveerle el Estado cuando quiera que esta se \u00a0 perpetre. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.6.Expuso que existe \u00a0 un riesgo de feminicidio en las parejas y exparejas y el deber que le asiste a \u00a0 las autoridades es el de realizar la debida diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.7.Por lo anterior afirm\u00f3 que las \u00a0 instituciones involucradas &#8220;vulneraron el principio de la debida \u00a0 diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres \u00a0 por cuanto estando obligadas a prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de \u00a0 violencia no lo hicieron, omisi\u00f3n con la cual adem\u00e1s de vulnerar el principio de \u00a0 la debida diligencia inobservaron el deber de garante que les asiste en relaci\u00f3n \u00a0 con los derechos a la vida, a la integridad y una vida libre de violencias de \u00a0 MARTHA CECILIA VILLAMIZAR EBRATT. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.8.Por \u00faltimo se refiri\u00f3 a los datos \u00a0 referentes al feminicidio en las relaciones de pareja y expareja, concluyendo \u00a0 que, &#8220;si bien el ordenamiento ha venido incorporando los derechos de las \u00a0 mujeres en cumplimiento de los mandatos internacionales, las pr\u00e1cticas de los \u00a0 funcionarios encargados de atender y orientar las mujeres v\u00edctimas de la \u00a0 violencia est\u00e1n lejos de honrar tales compromisos. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 la solicitud presentada por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, referente a las actividades adelantadas por esa instituci\u00f3n para \u00a0 garantizar la seguridad de la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.1.El Subintendente \u00a0 Ram\u00f3n Ariel Vargas Rodr\u00edguez inform\u00f3 que se emiti\u00f3 orden al Jefe de Comuna y \u00a0 Patrullas de Vigilancia del Cuadrante, en cada turno de patrullaje, el cual ha \u00a0 tomado contacto con la v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.2.Hace constar el \u00a0 informe que el personal policial &#8220;patrullas de vigilancia &#8221; pasan revista al \u00a0 lugar de residencia de la ciudadana, con el fin de brindar acompa\u00f1amiento \u00a0 policial y seguridad en cualquier requerimiento, a su vez se hizo entrega del \u00a0 Stiker del cuadrante dando a conocer el n\u00famero telef\u00f3nico del comandante de \u00a0 Distrito, Estaci\u00f3n y del Cuadrante de Vigilancia con el fin de tener una \u00a0 reacci\u00f3n efectiva, eficaz y eficiente ante cualquier requerimiento y generar una \u00a0 sensaci\u00f3n de seguridad ciudadana a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8. Intervenci\u00f3n de la Procuradora delegada para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0 en Asuntos Penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 296 \u00a0 Judicial I Penal de Barrancabermeja rindi\u00f3 su concepto sobre el proceso de la \u00a0 referencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.1.En primer lugar \u00a0 aclara que dentro del proceso al que hace referencia la tutela por parte de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio se adelantaron los tr\u00e1mites con \u00a0 ocasi\u00f3n a las denuncias 6808160001362014 06698; 680816000136201500287; \u00a0 6808161013330201500061 y 6808160001362015 00731 y que por conexidad y \u00a0 conceptualizaci\u00f3n del caso se unieron a la investigaci\u00f3n con radicado \u00a0 68081600013620140 6698. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.2.Aduce el interviniente que la tutela es un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que procede bajo circunstancias especiales, \u00a0 una de ellas es la subsidiariedad &#8220;es decir que \u00a0 prospera la acci\u00f3n de tutela cuando no exista otro medio de proteger el derecho. \u00a0 &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.3.Reitera que se \u00a0 debe sancionar a las personas que agredan f\u00edsicamente dentro del n\u00facleo familiar \u00a0 (pareja, hijos, padres). Por lo tanto, el ordenamiento punitivo colombiano lo \u00a0 consagra en el tipo penal de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.4.Se\u00f1ala que en 2013 \u00a0 el Grupo Centro de Referencia Nacional sobre la Violencia del Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realiz\u00f3 68.230 peritaciones por violencia \u00a0 intrafamiliar, manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con 2012 se present\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0 del 18,68% correspondiente a 15.668 casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.5.Afirma que de los \u00a0 68.230 casos de violencia intrafamiliar que se presentaron, 44.743 (65,58%) \u00a0 corresponden a violencia de pareja, 9.708 (14,23%) a violencia contra ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes; 12.415 (18,20%) a violencia entre otros familiares; 1.364 \u00a0 (2,00%) a violencia contra el adulto mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.6.Resalta que 52.933 \u00a0 (77,58%) de las v\u00edctimas fueron mujeres y que los mecanismos o armas \u00a0 contundentes y cortocontundentes como manos, pies y otras partes del cuerpo \u00a0 fueron los utilizados con mayor frecuencia para agredir a familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.7.Destaca que el \u00a0 consumo de alcohol y sustancias psicoactivas, as\u00ed como la intolerancia se \u00a0 encuentran dentro de las principales causas que generaron la violencia dentro de \u00a0 la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.8.Concluye el \u00a0 funcionario que en el caso particular, el Estado entr\u00f3 a proteger y salvaguardar \u00a0 la integridad de la actora, y como consecuencia del requisito de subsidiariedad \u00a0 la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Director Seccional de la Fiscal\u00eda del Magdalena Medio en \u00a0 representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio se pronunci\u00f3 sobre las actuaciones \u00a0 realizadas por esa entidad en raz\u00f3n a las denuncias interpuestas por la Se\u00f1ora \u00a0 Martha Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.1.Se\u00f1ala el informe \u00a0 que el n\u00famero de referencia de la denuncia es incorrecto, por lo que procede a \u00a0 corregirlo y a plantear el caso, estableciendo que la accionante puso en \u00a0 conocimiento de las autoridades haber sido v\u00edctima de agresiones f\u00edsicas y \u00a0 verbales por parte de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.2.Menciona que \u00a0 procedieron a solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo que brindara orientaci\u00f3n y \u00a0 asesor\u00eda jur\u00eddica a la v\u00edctima; libraron copias al ICBF para que se activaran \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n y al Instituto de Medicina Legal para la respectiva \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.3.Indica que la \u00a0 Fiscal\u00eda Primera de Barrancabermeja, procedi\u00f3 a ordenar a la polic\u00eda judicial, \u00a0 la recolecci\u00f3n de pruebas materiales, en donde la denunciante es la misma y por \u00a0 tanto hacen uso de la figura de conexidad de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.4.E1 26 de febrero \u00a0 de 2015 la Fiscal Primera Local solicit\u00f3 audiencia de orden de captura en contra \u00a0 del presunto victimario. Aduce que la audiencia no fue programada de manera \u00a0 prioritaria, raz\u00f3n por la cual, la Se\u00f1ora Fiscal decide retirar la solicitud \u00a0 para incoarla nuevamente, quedando en cabeza del Juzgado 3o \u00a0Penal Municipal, quien decide dictar orden de captura en contra del victimario, \u00a0 el 2 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.5.Al capturado se le \u00a0 formulan cargos por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar Agravada en \u00a0 concurso Homog\u00e9neo y Sucesivo. El imputado se allana a los mismos y se le impone \u00a0 Medida de Aseguramiento en establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.6.En consecuencia, \u00a0 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n con aceptaci\u00f3n de cargos, por lo que \u00a0 el juzgado correspondiente emite sentencia condenatoria, conden\u00e1ndolo a una pena \u00a0 de 3 a\u00f1os y otorg\u00e1ndole el mecanismo de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena, por lo que el proceso se encuentra inactivo en el juzgado de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.7.Esgrime que la \u00a0 \u00faltima vez que la accionante puso en conocimiento de la fiscal\u00eda una denuncia en \u00a0 contra del se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo fue el 23 de febrero de 2015 y que el d\u00eda 26 \u00a0 solicita a la misma entidad orden de captura, la cual se logra obtener el 2 de \u00a0 marzo de 2015. Por lo que afirma que la Fiscal\u00eda intervino de manera eficaz, \u00a0 eficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.8.Explica que el \u00a0 hecho de que el imputado haya obtenido beneficio de libertad durante el proceso, \u00a0 es una situaci\u00f3n que se escapa del \u00e1mbito funcional de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.9.Concluye se\u00f1alando \u00a0 que las actuaciones de la fiscal\u00eda han sido diligentes y de ninguna manera se \u00a0 han vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 Como consecuencia de esto solicita se confirme la decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10. \u00a0 Intervenci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Igualdad de G\u00e9nero y el \u00a0 Empoderamiento de las Mujeres &#8211; ONU Mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante \u00a0 de ONU &#8211; Mujeres emiti\u00f3 su concepto sobre el proceso de la referencia en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.1.En primer lugar se \u00a0 refiere a las obligaciones internacionales que tiene el Estado en relaci\u00f3n con \u00a0 la violencia contra las mujeres. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que &#8220;existe un deber \u00a0 de debida diligencia para los casos de violencia contra la mujer, deber que \u00a0 tiene que primar en las actuaciones del Estado, no solo cuando el Estado sea un \u00a0 agente p\u00fablico sino adem\u00e1s en los casos que los agentes sean particulares o no \u00a0 se los haya identificado. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.2.Igualmente, \u00a0 manifest\u00f3 que &#8220;en este tema, se puede hablar a nivel internacional de \u00a0 una norma del derecho internacional consuetudinario que obliga a los estados a \u00a0 prevenir y responder con la debida diligencia a los actos de violencia contra la \u00a0 mujer. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.3.En segundo lugar \u00a0 se\u00f1ala los problemas en la judicializaci\u00f3n de los casos de violencia contra las \u00a0 mujeres, indicando que existe una realidad de obstaculizaci\u00f3n de acceso a la \u00a0 justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia la cual demanda un cuidado \u00a0 especial por parte de las autoridades de justicia que deben asumir las denuncias \u00a0 e investigaciones de estos casos. No obstante estos problemas, existe una ley en \u00a0 la que han sido establecidos mecanismos de prevenci\u00f3n y respuesta inmediata por \u00a0 parte de las autoridades, esta es la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10.4.Por \u00faltimo \u00a0 establece como factor determinante los estereotipos de g\u00e9nero en el Derecho. Al \u00a0 respecto recuerda que la CIDH ha se\u00f1alado que &#8220;existen patrones \u00a0 socioculturales discriminatorios que influyen en la actuaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios judiciales, quienes consideran los casos de violencia como no \u00a0 prioritarios y descalifican a las v\u00edctimas, no efect\u00faan pruebas que resultan \u00a0 claves para el esclarecimiento de los responsables, asignan \u00e9nfasis exclusivo a \u00a0 las pruebas f\u00edsicas y testimoniales, otorgan poca credibilidad a las \u00a0 aseveraciones de la v\u00edctima y brindan un tratamiento inadecuado a \u00e9stas y a sus \u00a0 familiares cuando intentan colaborar en la investigaci\u00f3n de los hechos. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11. Informe del Director de la Seccional del Magdalena Medio de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.1.Inicia su escrito \u00a0 exponiendo la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y los casos en los cuales \u00a0 procede este instrumento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.2.Realiza el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n que efectu\u00f3 la \u00a0 Fiscal\u00eda sobre los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, vida libre \u00a0 de violencia, entre otros, de la se\u00f1ora Martha Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11.3.Aduce el citado, \u00a0 que la Fiscal\u00eda llevo a cabo todas las actuaciones procesales que la ley le \u00a0 impone en el t\u00e9rmino correcto y que por esta raz\u00f3n no ha existido vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos de la accionante por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la fiscal\u00eda \u00a0 en el proceso de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en desarrollo de \u00a0 las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantea, la Sala analizar\u00e1 los siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n de \u00a0 la mujer contra la violencia, (ii) el derecho a un \u00a0 recurso judicial efectivo, (\u00a1ii) la garant\u00eda de las \u00a0 v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n y el deber del estado de evitar la revictimizaci\u00f3n y \u00a0 finalmente analizar\u00e1 (iv) el caso concreto, \u00a0 en donde se establecer\u00e1 si existe o no un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N DE LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La protecci\u00f3n de la mujer en el derecho internacional frente a la \u00a0 violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado los diversos intentos de la comunidad internacional para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer pues son fen\u00f3menos extremadamente \u00a0 da\u00f1inos para los derechos humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos que han adoptado para prevenir y sancionar estas conductas est\u00e1n[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resoluci\u00f3n 217 A (III), de 10 de diciembre \u00a0 de 1948 se\u00f1ala la protecci\u00f3n contra toda forma de discriminaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.Igualmente, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra especialmente en \u00a0 los art\u00edculos 3o y 20 disposiciones contra la discriminaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.El art\u00edculo 1.1. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[14] \u00a0estipula que &#8220;Los Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a \u00a0 respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y \u00a0 pleno ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social&#8221;[15]. En el mismo \u00a0 sentido, prev\u00e9 que &#8220;Todas las personas son iguales ante la ley. En \u00a0 consecuencia, tienen derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley&#8221;[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia en contra de la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de \u00a0 diciembre de 1993 y consagra que las mujeres deben acceder en igualdad a la \u00a0 protecci\u00f3n y goce de las libertades fundamentales y derechos humanos en los \u00a0 \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, civil, entre otros[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 este instrumento estableci\u00f3 que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de utilizar una \u00a0 pol\u00edtica que tenga como objetivo erradicar la violencia contra la mujer, \u00a0 especialmente: &#8220;(i) abstenerse de practicar cualquier acto de \u00a0 violencia contra la mujer; (ii) prevenir, investigar y castigar todo acto de \u00a0 violencia contra la mujer; (iii) establecer sanciones penales, civiles, \u00a0 laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a \u00a0 las mujeres que sean objeto de violencia; (iv) elaborar planes de acci\u00f3n \u00a0 nacionales para promover la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de \u00a0 violencia; (v) elaborar enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00a0 \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la \u00a0 protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia; (vi) garantizar que las \u00a0 mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de \u00a0 asistencia especializada; (vii) contar con los recursos adecuados para sus \u00a0 actividades relacionadas con la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; \u00a0 (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios sobre el fen\u00f3meno; (ix) \u00a0 modificar las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la \u00a0 mujer y eliminar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias o de otra \u00a0 \u00edndole; (x) promover la realizaci\u00f3n de investigaciones, informes y directrices \u00a0 sobre el tema; (xi) y apoyar las organizaciones y movimientos que se dediquen a \u00a0 promover los derechos de la mujer, entre otros &#8220;[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5.Cuarta Conferencia Mundial sobre \u00a0 la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cuarta \u00a0 Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones Unidas se reuni\u00f3 en Beijing \u00a0 entre el 4 y el 15 de septiembre de 1995 y estipul\u00f3 un plan para cumplir con \u00a0 objetivos estrat\u00e9gicos relacionados con temas como: la mujer y la pobreza[19], la \u00a0 educaci\u00f3n y la capacitaci\u00f3n[20], \u00a0 la salud[21], \u00a0 la violencia contra la mujer[22], \u00a0 los conflictos armados[23], \u00a0 la econom\u00eda[24], \u00a0 el ejercicio del poder y la adopci\u00f3n de decisiones[25], los mecanismos \u00a0 institucionales para el adelanto de la mujer[26], los derechos humanos de la mujer[27], los \u00a0 medios de difusi\u00f3n[28], \u00a0 el medio ambiente[29] \u00a0y las ni\u00f1as[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento \u00a0 se resalta la presencia de situaciones graves de discriminaci\u00f3n en diversos \u00a0 \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, salud, trabajo, econom\u00eda y sociedad[31] por lo \u00a0 que indic\u00f3 que la comunidad internacional tiene como prioridad que las mujeres \u00a0 tengan plena participaci\u00f3n igualitaria en la vida civil, social, pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural a nivel regional, nacional e internacional, eliminando \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n originada a partir del sexo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 reconocieron los efectos que tienen la desigualdad y la discriminaci\u00f3n en el \u00a0 trabajo, la familia, la comunidad y la sociedad generando que se propicien actos \u00a0 violentos contra las mujeres[33], \u00a0 por lo que se exige la adopci\u00f3n de medidas para prevenir tales conductas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.6. Las \u00a0 recomendaciones generales adoptadas por el Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1o del art\u00edculo 21 crea el comit\u00e9 para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las Naciones Unidas, de conformidad con el \u00a0 cual se pueden hacer recomendaciones y sugerencias generales de acuerdo con el \u00a0 examen de los informes y datos que provean los Estados partes. En ejercicio de \u00a0 esta actividad, dicho comit\u00e9 ha proferido diversas recomendaciones referentes a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n \u00a0 General No. 12 referente a la Violencia contra la mujer, exige a los Estados que \u00a0 en sus informes incluyan informaci\u00f3n relacionada con la legislaci\u00f3n aplicable \u00a0 para proteger a la mujer de cualquier acto de violencia; los mecanismos \u00a0 utilizados para evitar y eliminar este tipo de violencia; los servicios para \u00a0 apoyar a las mujeres v\u00edctimas de violencia, agresiones o malos tratos; y \u00a0 facilitar datos respecto a la frecuencia de conductas violentas que atentan \u00a0 contra las mujeres y las v\u00edctimas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n \u00a0 No. 13 se refiere a la &#8220;Igual remuneraci\u00f3n por trabajo de igual \u00a0 valor&#8221; y se insta a los Estados que a\u00fan no hayan ratificado el \u00a0 Convenio No. 100 de la OIT a hacerlo con el fin de aplicar la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n \u00a0 General No. 14 trata sobre la circuncisi\u00f3n femenina y se exige que los Estados \u00a0 Partes incluyan los mecanismos eficaces y apropiados para erradicar dicha \u00a0 pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 15 se habla sobre la necesidad de evitar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer en las actividades nacionales que tienden a \u00a0 prevenir y erradicar el SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 Recomendaciones Generales 16, 17 y 18 se refieren a las mujeres que trabajan sin \u00a0 remuneraci\u00f3n en empresas familiares rurales y urbanas, la medici\u00f3n y \u00a0 cuantificaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico no remunerado de las mujeres y su \u00a0 reconocimiento en el producto nacional bruto[35], \u00a0 y sobre las mujeres discapacitadas, respectivamente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n No. 19 se refiere a la \u00a0 violencia contra la mujer la cual es reconocida como un m\u00e9todo de discriminaci\u00f3n \u00a0 mediante el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y \u00a0 libertades en igualdad con los hombres[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n General No. 21 se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y \u00a0 aconseja a los Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres en los \u00e1mbitos del matrimonio y de relaciones \u00a0 familiares asegurando su igualdad respecto a los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 23 se trata el tema relacionado con la &#8220;vida pol\u00edtica y \u00a0 p\u00fablica&#8221; de las mujeres y aconseja a los Estados \u00a0 que adopten medidas para eliminar cualquier acto de discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 mujeres en la vida p\u00fablica y pol\u00edtica nacional y que se garanticen los \u00a0 siguientes derechos en igualdad con los hombres: &#8220;a) Votar en todas \u00a0 las elecciones y referendums p\u00fablicos y ser elegibles para todos los organismos \u00a0 cuyos miembros sean objeto de elecciones p\u00fablicas; b) Participar en la \u00a0 formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y \u00a0 ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los \u00a0 planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones no gubernamentales y \u00a0 asociaciones que se ocupen de la vida p\u00fablica y pol\u00edtica del pa\u00eds &#8220;,[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Recomendaci\u00f3n General No. 33 de 15 de \u00a0 agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, indica que existen \u00a0 diversas problem\u00e1ticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que \u00a0 han sido v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de violencia como &#8220;la centralizaci\u00f3n \u00a0 de los tribunales y \u00f3rganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la \u00a0 falta de disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero \u00a0 que se necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las \u00a0 barreras f\u00edsicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a \u00a0 asesoramiento legal con visi\u00f3n de g\u00e9nero, incluida la asistencia jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0 como las deficiencias a menudo se\u00f1aladas en la calidad de los sistemas de \u00a0 justicia (como resoluciones insensibles al g\u00e9nero debidas a la falta de \u00a0 formaci\u00f3n, retrasos y excesiva duraci\u00f3n de los procedimientos, la corrupci\u00f3n, \u00a0 etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que para contrarrestar estas barreras y garantizar el acceso a \u00a0 la justicia de las mujeres se hace necesario desarrollar seis tem\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.Justiciabilidad: indica que era necesario \u00a0 permitir el acceso sin limitaciones de las mujeres a la justicia, al igual que \u00a0 su autonom\u00eda y capacidad para reivindicar sus derechos de conformidad a la \u00a0 Convenci\u00f3n como derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponibilidad: exige que se implementen tribunales y \u00a0 \u00f3rganos cuasi-judiciales, o similares, en todo el Estado y garantizar su \u00a0 mantenimiento y financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad: implica que todos los sistemas de justicia \u00a0 (formales y cuasi-judiciales) son seguros, asequibles y accesibles f\u00edsicamente a \u00a0 las mujeres, inclusive aquellos que est\u00e1n enfrent\u00e1ndose a formas \u00a0 intersectoriales o agravadas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exige que los sistemas de justicia sean de calidad, lo que implica que \u00a0 los componentes se adhieran a normas internacionales de competencia, eficiencia, \u00a0 independencia e imparcialidad que brinden remedios efectivos y adecuados \u00a0 oportunamente. Los sistemas de justicia deben se contextualizados, din\u00e1micos, \u00a0 participad vos y abiertos a pr\u00e1cticas innovadoras, con perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente se indica que la responsabilidad de los \u00a0 sistemas de justicia est\u00e1 garantizada por medio de la supervisi\u00f3n del \u00a0 funcionamiento de los mismos. La rendici\u00f3n de cuentas de los sistemas tambi\u00e9n implica la \u00a0 supervisi\u00f3n de las actuaciones de sus profesionales y de su responsabilidad \u00a0 legal en los eventos en donde trasgredan la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se afirma que al establecerse los recursos, se hace necesario \u00a0 que las mujeres puedan recibir los sistemas de justicia de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.7. Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u00a0 se adopt\u00f3 en Bel\u00e9m do Par\u00e1, Brasil, el 9 de junio de 1994, y defini\u00f3 la \u00a0 violencia contra las mujeres como &#8220;cualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su \u00a0 g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la \u00a0 mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d[39]. Igualmente \u00a0 indic\u00f3 que existen diversas formas en las que se manifiesta la violencia contra \u00a0 la mujer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se entender\u00e1 que \u00a0 violencia contra la mujer incluye la violencia f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Que tenga lugar \u00a0 dentro de la familia o unidad dom\u00e9stica o en cualquier otra relaci\u00f3n \u00a0 interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo \u00a0 domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violaci\u00f3n, maltrato y \u00a0 abuso sexual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Que tenga lugar en \u00a0 la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre \u00a0 otros, violaci\u00f3n, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostituci\u00f3n \u00a0 forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, as\u00ed como en \u00a0 instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus \u00a0 agentes, dondequiera que ocurra &#8220;[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Convenci\u00f3n exige a los Estados parte la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y \u00a0 mecanismos adecuados y sin dilaciones tendientes a erradicar, sancionar y \u00a0 prevenir este tipo de violencia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.8.ProtocoIo \u00a0 para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres \u00a0 y Ni\u00f1os, como complemento a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 Delincuencia Organizada Transnacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este instrumento \u00a0 internacional complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 Delincuencia Organizada Transnacional y exige que se tipifiquen cualquier \u00a0 manifestaci\u00f3n de trata de personas[42], \u00a0 que se garantice la protecci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas de este delito[43] \u00a0 y consagra una serie de medias de cooperaci\u00f3n y prevenci\u00f3n frente a esta \u00a0 conducta punible[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El reconocimiento de los derechos de la mujer en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 historia, Colombia ha afrontado la discriminaci\u00f3n contra las mujeres conllevando \u00a0 a graves afectaciones de la dignidad humana de las mismas. A pesar de lo \u00a0 anterior, paulatinamente se ha avanzado en cuanto al reconocimiento de los \u00a0 derechos de la mujer[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.Con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 83 de 1931 se le permiti\u00f3 a la mujer que trabajaba obtener de manera \u00a0 directa su salario y no que el mismo fuera recibido por su esposo o sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.Posteriormente, en \u00a0 1932 se promulg\u00f3 la Ley 28 mediante la cual se introdujeron reformas sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n de la familia ya que la administraci\u00f3n y el mando eran ejercidos \u00a0 por el padre y la mujer era una incapaz a la cual representaba su esposo. Este \u00a0 modelo se cambia por una familia en que la mujer es una persona capaz, no \u00a0 necesitaba la representaci\u00f3n de su marido y pod\u00eda administrar los bienes de \u00a0 forma conjunta[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.Mediante el \u00a0 Decreto 1972 de 1933 se les otorg\u00f3 a las mujeres el acceso a la Universidad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.En el a\u00f1o de 1938 \u00a0 entraron en vigencia las reglas que hab\u00eda recomendado la OIT en 1919 mediante \u00a0 las cuales se proteg\u00eda la maternidad, al reconocer una licencia remunerada \u00a0 durante un periodo de ocho (08) semanas luego de haber dado a luz, la cual fue \u00a0 ampliada posteriormente por la Ley 50 de 1990[48] a doce (12) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5.Luego, a trav\u00e9s \u00a0 del Acto Legislativo No. 3 de 1954 se le reconoci\u00f3 a la mujer el derecho al \u00a0 voto, el cual fue ejercido en 1957 por primera vez, sobre este mismo tema con \u00a0 posterioridad se promulg\u00f3 el Decreto 502 de 1954 que extendi\u00f3 la cedulaci\u00f3n a \u00a0 todos los ciudadanos colombianos que contaran con m\u00e1s de 21 a\u00f1os, por lo tanto \u00a0 las mujeres tendr\u00edan acceso a la identidad portando la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6.E1 Decreto 2351 de \u00a0 1965, implemento la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer que estuviera en estado \u00a0 de embarazo. Por su parte, el Decreto 2820 de 1974 &#8220;por el cual se \u00a0 otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones'&#8221; \u00a0 \u00a0modific\u00f3 diversos art\u00edculos del C\u00f3digo Civil tendientes a erradicar la \u00a0 desigualdad que conten\u00eda esa codificaci\u00f3n, por tal motivo, se derog\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de obediencia de la mujer a su esposo, la de vivir con \u00e9l y la de \u00a0 seguirlo a cualquier lugar donde este trasladara su residencia, tambi\u00e9n se le \u00a0 concedi\u00f3 la patria potestad de los hijos a la mujer y al hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.7.E1 Decreto 999 de \u00a0 1988 mediante su art\u00edculo 94 elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n que ten\u00edan las mujeres para \u00a0 llevar el apellido de su esposo estableciendo\u00a0 que &#8220;La mujer casada \u00a0 podr\u00e1 proceder, por medio de escritura p\u00fablica, a adicionar o suprimir el \u00a0 apellido del marido precedido de la preposici\u00f3n &#8220;de&#8221;, en los casos en que ella \u00a0 lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley&#8221;[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.8.Con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991 se dio uno de los avances m\u00e1s relevantes en cuanto a \u00a0 la igualdad de las mujeres respecto a los hombres, el art\u00edculo 13 establece el \u00a0 derecho a la igualdad[50]; \u00a0 el art\u00edculo 40 garantiza la participaci\u00f3n efectiva de las mujeres en los cargos \u00a0 decisorios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica; el art\u00edculo 43 equipara los derechos de \u00a0 hombres y mujeres y estipula que la mujer no puede ser sometida a ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n[51] \u00a0y el art\u00edculo 53 requiere que el estatuto del trabajo tenga presente la especial \u00a0 protecci\u00f3n hacia la mujer y a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.9.En el a\u00f1o 1992 con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 8a se inici\u00f3 con el reconocimiento de los \u00a0 derechos patrimoniales y civiles de las mujeres en nuestro pa\u00eds[52], por \u00a0 cuanto se concedi\u00f3 que las mujeres casadas tuviesen uso y administraci\u00f3n libre \u00a0 de sus bienes[53] \u00a0y se les permiti\u00f3 que pudiesen ser testigos en los actos de la vida civil al \u00a0 igual que los hombres[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En 1993, se \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 82 en la cual se estipularon reglas que<\/p>\n<p>\u00a0 procuraban el apoyo a las mujeres cabeza de familia por lo cual se les<\/p>\n<p>\u00a0 brind\u00f3 una especial protecci\u00f3n en aspectos como la &#8220;seguridad social[55],<\/p>\n<p>\u00a0 educaci\u00f3n[56], capacitaci\u00f3n[57], \u00a0 cultura[58], adquisici\u00f3n y venta \u00a0 de bienes<\/p>\n<p>\u00a0 estatales y de contrataci\u00f3n de servicios[59], \u00a0 vivienda[60], pol\u00edtica y<\/p>\n<p>\u00a0 administraci\u00f3n[61] &#8220;[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.11. La Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0 fue aprobada mediante la Ley 248 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.12. \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 42 de la Carta fue desarrollado por la Ley 294 de \u00a0 1996, en la que adem\u00e1s se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la \u00a0 violencia intrafamiliar, entre las medidas que se adoptaron con esta disposici\u00f3n \u00a0 se encuentra la posibilidad de solicitar al Comisario de Familia del lugar donde \u00a0 ocurrieron los hechos la protecci\u00f3n inmediata requerida para resguardar los \u00a0 derechos de la mujer.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.13.0tros de los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n a la mujer incluidos en la Ley 294 fueron: la decisi\u00f3n \u00a0 provisional de qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las pensiones alimentarias y el uso y \u00a0 disfrute de la vivienda familiar; la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso \u00a0 personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de \u00a0 propiedad o custodia de la v\u00edctima; la prohibici\u00f3n, al agresor la realizaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acto de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a \u00a0 registro; \u00f3rdenes de desalojo, de no penetrar en un lugar donde se encuentre la \u00a0 v\u00edctima, la prohibici\u00f3n de esconder y trasladar de la residencia a determinadas \u00a0 personas, la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico, el \u00a0 pago de los gastos de orientaci\u00f3n y asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y \u00a0 ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima, la protecci\u00f3n de la polic\u00eda, la revisi\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y la suspensi\u00f3n al \u00a0 agresor de la tenencia, porte y uso de armas.[64] Seg\u00fan el art\u00edculo 7o \u00a0de la citada ley, a quien incumpla tales medidas de protecci\u00f3n se le aplicaran \u00a0 sanciones como multas y arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.14.En el mismo \u00a0 sentido, se establecieron diferentes alternativas con la finalidad de impedir la \u00a0 repetici\u00f3n de hechos de violencia contra la mujer. Algunas de ellas son (i) \u00a0 asesorar a la v\u00edctima en la preservaci\u00f3n de las pruebas de los actos de \u00a0 violencia, (ii) prestarle la informaci\u00f3n pertinente para que la v\u00edctima pueda \u00a0 obtener los servicios gubernamentales y privados que le asisten, (iii) de \u00a0 considerarse necesario acompa\u00f1ar a la v\u00edctima hasta su lugar de residencia para \u00a0 que pueda retirar sus objetos personales, en caso de considerarse necesario para \u00a0 la seguridad de aquella, (iv) aunque las lesiones no fueren visibles, acompa\u00f1ar \u00a0 a la v\u00edctima hasta un lugar seguro o centro asistencial m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.15.E1 C\u00f3digo Penal, \u00a0 Ley 599 de 2000, estim\u00f3 a la mujer como sujeto pasivo en diferentes delitos como \u00a0 el secuestro[65], \u00a0 el desplazamiento forzado[66], \u00a0 la tortura[67], \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada[68] \u00a0y la violencia intrafamiliar[69]. \u00a0 As\u00ed mismo, reproch\u00f3 penalmente distintas conductas en las que la mujer puede \u00a0 llegar a ser v\u00edctimas, como lo son: el parto o aborto preterintencional[70]; el \u00a0 aborto sin consentimiento[71] \u00a0y la inseminaci\u00f3n o transferencia de \u00f3vulo no consentidas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.l\u00f3.La Ley 731 de \u00a0 2002, estuvo encaminada a priorizar la calidad de vida de las mujeres rurales y \u00a0 a propender por el trato equitativo entre el hombre y la mujer en lo que tiene \u00a0 que ver con la participaci\u00f3n en los fondos de financiamiento del sector rural[73], los \u00a0 subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres rurales , participaci\u00f3n \u00a0 de las mujeres rurales en los planes, programas y proyectos de reforestaci\u00f3n y \u00a0 la igualdad de remuneraci\u00f3n en el sector rural, el r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 de las mujeres rurales[74], \u00a0 la educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de las mujeres rurales[75], la participaci\u00f3n de \u00a0 las mujeres rurales en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n[76], la reforma agraria[77]. Dentro \u00a0 de las medidas para establecer la equidad de trato, se encuentran la creaci\u00f3n \u00a0 del fondo de fomento para las mujeres rurales (FOMMUR)[78], el acceso de las \u00a0 mujeres rurales al fondo agropecuario de garant\u00edas[79], la creaci\u00f3n de \u00a0 cupos y l\u00edneas de cr\u00e9dito con tasa preferencial para las mujeres rurales de \u00a0 bajos ingresos[80], \u00a0 la afiliaci\u00f3n de las mujeres rurales sin v\u00ednculos laborales al sistema general \u00a0 de riesgos profesionales[81] \u00a0y la extensi\u00f3n del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las \u00a0 mujeres rurales por parte de COMCAJA[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.17.E1 Protocolo para \u00a0 prevenir, reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y \u00a0 Ni\u00f1os, fue aprobado en nuestro pa\u00eds por la Ley 800 de 2009 y adoptado por la \u00a0 Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.18.Las normas sobre \u00a0 la igualdad de oportunidades para las mujeres, las pol\u00edticas para su \u00a0 establecimiento y el fortalecimiento de las instituciones responsables de velar \u00a0 por el cumplimiento de las mismas, fueron creadas por la Ley 823 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.19.Por otro lado, la \u00a0 pena por el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el art\u00edculo 299 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000, fue agravada por la Ley 882 de 2004, lo que \u00a0 responde a una pol\u00edtica criminal enfocada a proteger cada vez m\u00e1s y mejor los \u00a0 derechos de la mujer que es v\u00edctima de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.20.En el 2006, \u00a0 mediante la Ley 1009, se cre\u00f3 el observatorio de asuntos de g\u00e9nero con car\u00e1cter \u00a0 permanente a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, cuya finalidad especifica es observar sociol\u00f3gicamente la situaci\u00f3n \u00a0 de las mujeres y la equidad de g\u00e9nero en Colombia, y de esa manera hacer \u00a0 reflexiones cr\u00edticas sobre las pol\u00edticas, planes, programas y normas que giran \u00a0 en torno a la vulneraci\u00f3n que sufren las mujeres.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.21.En lo que tiene \u00a0 que ver con el acoso laboral y si bien no es un tema que afecte exclusivamente a \u00a0 la mujer, si resulta importante para luchar contra la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 violencia de g\u00e9nero, por ello, la Ley 1010 de 2006, lo defini\u00f3 como &#8220;toda conducta \u00a0 persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de \u00a0 un empleador, un jefe o superior jer\u00e1rquico inmediato o mediato, un compa\u00f1ero de \u00a0 trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidaci\u00f3n, terror y \u00a0 angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivaci\u00f3n en el trabajo, o \u00a0 inducir la renuncia del mismo&#8221;. La ley tiene como objeto adoptar medidas \u00a0 para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en \u00a0 el marco de las relaciones de trabajo. En ese sentido, se entienden como \u00a0 modalidades del acoso laboral: el maltrato laboral, la persecuci\u00f3n laboral, la \u00a0 discriminaci\u00f3n laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad laboral y la \u00a0 desprotecci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.22.La Ley 1257 de \u00a0 2008, consagra mecanismos de gran relevancia para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las mujeres, con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las \u00a0 formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. En el primer cap\u00edtulo \u00a0 de la ley se establecen aspectos generales como la violencia contra la mujer[84], las \u00a0 modalidades de da\u00f1o contra la mujer[85], \u00a0 los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad, \u00a0 integralidad, autonom\u00eda, coordinaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n y atenci\u00f3n diferenciada[86] \u00a0y los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia[87]. El segundo \u00a0 desarrolla medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico, \u00a0 educativo, laboral de la salud, de la familia y de la sociedad y, finalmente, el \u00a0 tercero consagra una serie de medidas de protecci\u00f3n en el caso de violencia \u00a0 intrafamiliar y en el \u00e1mbito familiar para lo cual se modifica la Ley 294 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.24.E1 Decreto 164 de \u00a0 2010 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Intersectorial denominada &#8220;Mesa Interinstitucional para \u00a0 Erradicar la Violencia contra las Mujeres&#8221;. En el tema laboral, las normas sobre \u00a0 el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto[88], la prohibici\u00f3n de \u00a0 despido por motivo de embarazo o lactancia[89] y las obligaciones especiales del \u00a0 empleador en caso de licencia remunerada por embarazo[90], que consagra el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, fueron modificadas por la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.25.La Ley 1542 de \u00a0 2012, en cuanto a los delitos de inasistencia alimentaria y violencia \u00a0 intrafamiliar, elimin\u00f3 el car\u00e1cter de querellables, conciliables y desistibles \u00a0 que ostentaban, para volverlos de investigaci\u00f3n oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.26.La Ley 1761 de \u00a0 2015, tambi\u00e9n conocida como la Ley Rosa Elvira Cely tipific\u00f3 el \u00a0 feminicidio como un delito aut\u00f3nomo y dentro de las medidas contempladas para \u00a0 prevenir y erradicar la violencia contra la mujer por motivos de g\u00e9nero y \u00a0 discriminaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo debe garantizar la \u00a0 asesor\u00eda, orientaci\u00f3n y representaci\u00f3n jur\u00eddica a las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia feminicida de manera gratuita, inmediata, especializada y prioritaria \u00a0 desde la perspectiva de g\u00e9nero y de los Derechos Humanos.[91] De esta manera, la \u00a0 Ley 1761 de 2015 pretende que las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero puedan \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, a un recurso judicial efectivo y a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n contempladas en la Ley 1257 de 2008, as\u00ed como \u00a0 en otras instancias jurisdiccionales y administrativas.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, se estableci\u00f3 que tal asistencia y representaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser \u00a0 ejercida por entidades rectoras de pol\u00edticas p\u00fablicas para las mujeres y de \u00a0 equidad de g\u00e9nero a nivel nacional, departamental, distrital y municipal \u00a0 teniendo en cuenta sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La protecci\u00f3n de la mujer en la \u00a0 jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal \u00a0 ha reconocido especial protecci\u00f3n a la mujer en aras de su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, ya como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad de sexos[94] o bien \u00a0 con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de la \u00a0 discriminaci\u00f3n[95]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. \u00a0 \u00a0De los aspectos m\u00e1s importantes en materia laboral se destacan: el derecho a la \u00a0 igualdad en los procesos de selecci\u00f3n de personal; protecci\u00f3n especial en casos \u00a0 de no contrataci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de mujer[96]; y el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad en el ingreso de las mujeres a empleos que \u00a0 hist\u00f3ricamente fueron desempe\u00f1ados exclusivamente por hombres como la infanter\u00eda \u00a0 de marina[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. \u00a0 \u00a0Sobre los derechos pol\u00edticos, destaca mencionar, el derecho de la mujer a \u00a0 participar activamente en los niveles decisorios del poder p\u00fablico[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.3. \u00a0 \u00a0Sobre la igualdad ante la ley jurisprudencialmente se han reconocido una serie \u00a0 de garant\u00edas como: el derecho a la igualdad en el r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 seguridad social en salud[99]; \u00a0 el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de la mujer adolescente en relaci\u00f3n con \u00a0 el matrimonio precoz[100]; \u00a0 la igualdad de protecci\u00f3n en especial entre menores en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero[101] y la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por medidas discriminatorias \u00a0 injustificadas en la ley penal como la de la sanci\u00f3n a la mujer ad\u00faltera[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.5.En lo que tiene \u00a0 que ver con la mujer embarazada se han reconocido garant\u00edas como: el derecho a \u00a0 no ser discriminada[106]; \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n[107]; \u00a0 pago oportuno de salarios[108]; \u00a0 y el derecho de las mujeres que se encuentran privadas de la libertad, para que \u00a0 puedan permanecer junto a sus menores hijos en condiciones adecuadas[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.6. De igual manera, \u00a0 se ha reconocido jurisprudencialmente la protecci\u00f3n de la mujer contra todo tipo \u00a0 de violencia[110], \u00a0 la cual encuentra sustent\u00f3 constitucional especialmente en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Carta, seg\u00fan el cual &#8220;la mujer y el hombre tienen iguales derechos y \u00a0 oportunidades &#8220;, &#8220;la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n&#8221;, &#8220;obligando al Estado a prestar especial protecci\u00f3n a la \u00a0 maternidad y a las mujeres cabeza de familia&#8221;[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 DERECHO A UN RECURSO \u00a0 JUDICIAL EFECTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Desarrollo en el Sistema \u00a0 Inter-americano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos establece como premisa esencial para la \u00a0 defensa de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia, el acceso a \u00a0 recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos. El principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n representa entonces, el eje central de los instrumentos \u00a0 vinculantes y aplicables a la problem\u00e1tica que nos ocupa. As\u00ed pues, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, constituyen el marco \u00a0 jur\u00eddico interamericano para la protecci\u00f3n de la mujer y la garant\u00eda que a ella \u00a0 le asiste en acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz en la defensa de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 XVIII de la Declaraci\u00f3n Americana y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana establecen \u00a0 que todas las personas tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser \u00a0 o\u00eddas, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido \u00a0 violados. La protecci\u00f3n de estos derechos se ve reforzada por la obligaci\u00f3n \u00a0 general de respetar, impuesta por el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela judicial \u00a0 efectiva de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia debe ser amparado \u00a0 en atenci\u00f3n a pol\u00edticas criminales no discriminatorias, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que establece el \u00a0 derecho a la igualdad ante la ley que les asiste y, el art\u00edculo 1.1 que como ya \u00a0 se dijo le impone una obligaci\u00f3n general de respeto al Estado sobre la \u00a0 Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha definido el recurso judicial efectivo como &#8220;el derecho de \u00a0 todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido \u00a0 violado -sea \u00e9ste un derecho protegido por la Convenci\u00f3n, la Constituci\u00f3n o las \u00a0 leyes internas del Estado- &#8211; de obtener una investigaci\u00f3n judicial a cargo de un \u00a0 tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la \u00a0 existencia o no de la violaci\u00f3n y se fije, cuando corresponda, una compensaci\u00f3n \u00a0 adecuada&#8221;[113]. De esa manera, se \u00a0 ha identificado que en los casos concernientes a violencia contra mujeres, la \u00a0 investigaci\u00f3n es la etapa de mayor importancia procesal, pues es all\u00ed donde \u00a0 pueden obtenerse los elementos probatorios necesarios para brindar una tutela \u00a0 efectiva de los derechos que les asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un recurso judicial efectivo, \u00a0 entendido como una manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n judicial, se encuentra \u00a0 reconocido en los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos (CADH) con una doble connotaci\u00f3n; (i) como un derecho \u00a0 que tiene toda persona &#8220;a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221;[114]; (ii) como un deber de \u00a0 los Estados Partes, los cuales se comprometen a garantizar que la autoridad \u00a0 competente decida sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, \u00a0 a desarrollar las posibilidades de recurso judicial y a garantizar el \u00a0 cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya \u00a0 estimado procedente el recurso.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, y \u00a0 seg\u00fan la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentencia del seis \u00a0 (06) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos \u00a0 Mexicanos, la obligaci\u00f3n de implementar en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico un recurso judicial efectivo &#8220;no se reduce simplemente a la mera \u00a0 existencia de los tribunales o procedimientos formales o a\u00fan a la posibilidad de \u00a0 recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es \u00a0 decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, \u00a0 en los t\u00e9rminos de aquel precepto&#8221;[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados Partes no se limita a implementar en sus ordenamientos jur\u00eddicos el \u00a0 recurso judicial, sino que \u00e9ste debe tener efectividad, lo que significa que \u00a0 debe ser capaz &#8220;(&#8230;) de producir resultados o respuestas a las \u00a0 violaciones de derechos contemplados en la Convenci\u00f3n&#8221;.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia del veinticuatro \u00a0 (24) de noviembre de dos mil seis (2006), caso Trabajadores \u00a0 Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Per\u00fa, se indic\u00f3 que la \u00a0 existencia de un recurso judicial efectivo no est\u00e1 dada por su mero \u00a0 reconocimiento constitucional o legal, sino que en la pr\u00e1ctica debe ser id\u00f3neo \u00a0 para establecer si el funcionario judicial de instancia ha incurrido en una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos del recurrente y proveer lo necesario para \u00a0 resarcir esa situaci\u00f3n. No obstante lo anterior, en aquella oportunidad tambi\u00e9n \u00a0 se reconoci\u00f3 que el hecho de que determinado recurso sea resuelto en contra de \u00a0 quien lo intenta, no significa que necesariamente exista una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veinte (20) de noviembre \u00a0 de dos mil nueve (2009), caso Us\u00f3n Ram\u00edrez vs. Venezuela, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos estudi\u00f3 la demanda que interpuso el se\u00f1or \u00a0 Francisco Us\u00f3n Ram\u00edrez en contra del Estado de Venezuela al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos humanos reconocidos en los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH \u00a0 (entre otros), al no hab\u00e9rsele proporcionado un recurso judicial efectivo, \u00a0 sencillo y r\u00e1pido, que pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto reiter\u00f3 la Corte que la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados Partes contenida en el art\u00edculo 25 de la CADH tiene \u00a0 como finalidad garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo \u00a0 contra aquellos actos violatorios de sus derechos fundamentales. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que para que el Estado cumpla con la finalidad del art\u00edculo 25 ib\u00eddem, no basta con que \u00a0 los recursos existan formalmente, sino que tambi\u00e9n es necesario que sean \u00a0 efectivos, es decir, que sean id\u00f3neos para combatir la violaci\u00f3n y que sea \u00a0 efectiva su aplicaci\u00f3n por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del cinco (5) de julio de \u00a0 dos mil once (2011), caso Mej\u00eda Idrovo Vs. Ecuador, la Corte \u00a0 Interamericana se\u00f1al\u00f3: &#8220;En cuanto a la efectividad del recurso, \u00a0 la Corte ha establecido que para que tal recurso efectivo exista, no basta con \u00a0 que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente \u00a0 admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se \u00a0 ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para \u00a0 remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las \u00a0 condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las circunstancias particulares de \u00a0 un caso dado, resulten ilusorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del primero (1o) \u00a0 de julio de dos mil once (2011), caso Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n vs. Venezuela, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se pronunci\u00f3 acerca de la demanda interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Mercedes Chocr\u00f3n Chocr\u00f3n en contra del Estado de Venezuela, por la \u00a0 ausencia de garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso al no haber contado con un \u00a0 recurso judicial efectivo que le permitiera controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0 destituirla del cargo de Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la \u00a0 Circunscripci\u00f3n Judicial del \u00c1rea Metropolitana de Caracas que desempe\u00f1aba la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte adujo que no pueden considerarse efectivos aquellos \u00a0 recursos que resulten ilusorios, lo cual ocurre por ejemplo cuando falten los \u00a0 medios para ejecutar sus decisiones o cuando se configure un cuadro de \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia. Por otro lado, la Corte se\u00f1ala que al evaluar la \u00a0 efectividad de los recursos incoados en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa nacional, los Tribunales nacionales deben observar si las \u00a0 decisiones tomadas en aqu\u00e9lla han contribuido efectivamente a poner fin a una \u00a0 situaci\u00f3n violatoria de derechos, a asegurar la no repetici\u00f3n de los actos \u00a0 lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por \u00a0 la Convenci\u00f3n; de manera que el Tribunal no eval\u00faa la efectividad de los \u00a0 recursos interpuestos en funci\u00f3n a una eventual resoluci\u00f3n favorable a los \u00a0 intereses de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012), caso Mohamed vs. Argentina, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la demanda interpuesta por parte del se\u00f1or Oscar Alberto Mohamed en contra del \u00a0 Estado de Argentina por la vulneraci\u00f3n al derecho de protecci\u00f3n judicial \u00a0 contenido en el art\u00edculo 25 de la CADH y a las garant\u00edas judiciales previstas en \u00a0 el art\u00edculo 8 de este mismo instrumento, en raz\u00f3n a que se le impidi\u00f3 recurrir \u00a0 el fallo que lo conden\u00f3 penalmente. En aquella oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la finalidad del derecho a impugnar el fallo es proteger el derecho de defensa, \u00a0 y reiter\u00f3 que el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n se refiere a un recurso \u00a0 ordinario accesible y eficaz, lo cual supone que: (i) debe ser \u00a0 garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) debe procurar \u00a0 resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; y (iii) las formalidades \u00a0 requeridas para que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas y no deben \u00a0 constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y \u00a0 resolver los agravios sustentados por el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte consider\u00f3 que, en \u00a0 la regulaci\u00f3n que los Estados desarrollen en sus respectivos reg\u00edmenes \u00a0 recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria \u00a0 respete las garant\u00edas procesales m\u00ednimas que bajo el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios \u00a0 planteados por el recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), caso Liakat Ali \u00a0 Alibux vs. Suriname, se consider\u00f3 que independientemente del r\u00e9gimen o \u00a0 sistema recursivo que adopten los Estados Parte y de la denominaci\u00f3n que den al \u00a0 medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia respectiva, para que \u00e9ste sea eficaz debe \u00a0 constituir un medio adecuado para procurar la correcci\u00f3n de una condena err\u00f3nea. \u00a0 En este entendido, seg\u00fan la Corte, a trav\u00e9s del recurso deben poderse analizar \u00a0 las cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia \u00a0 impugnada, ya que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia \u00a0 entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del derecho, de forma tal que \u00a0 una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de los hechos implica una errada o indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho; consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben \u00a0 posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 la Corte en sentencia del 29 de mayo de 2014, caso Nor\u00edn \u00a0 Catriman y otros vs. Chile, en virtud de la \u00a0 cual se consagr\u00f3 que la protecci\u00f3n judicial efectiva es una garant\u00eda primordial \u00a0 que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir \u00a0 que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y \u00a0 de superior jerarqu\u00eda org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas de que debe gozar un recurso judicial \u00a0 efectivo acorde con lo previsto en la CAHD: (i) recurso ordinario, \u00a0 en este entendido el derecho a interponerlo debe ser garantizado antes de que la \u00a0 sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible, \u00a0 las formalidades requeridas para su admisi\u00f3n deben ser m\u00ednimas y no deben \u00a0 constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y \u00a0 resolver los agravios sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya \u00a0 que no basta con su existencia formal, sino que \u00e9ste debe permitir que se \u00a0 obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que \u00a0 permita un examen o revisi\u00f3n integral del fallo recurrido; (v) recurso al alcance \u00a0 de toda persona condenada; (vi) recurso que \u00a0 respete las garant\u00edas procesales m\u00ednimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Alcance Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-l 195 \u00a0 de 2001[118] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho a acceder a la justicia \u00a0 y el derecho al recurso judicial efectivo, entendido este \u00faltimo como una \u00a0 garant\u00eda necesaria para asegurar la efectividad de los derechos. En este \u00a0 sentido, se reiter\u00f3 que las formas procesales y las garant\u00edas sustanciales no \u00a0 pueden cumplirse efectivamente, sin que se garantice de manera adecuada el \u00a0 acceso a las mismas.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se indic\u00f3 que la finalidad del \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se cumple solo al consagrar \u00a0 formalmente los recursos y procedimientos sino que resulta necesario que los \u00a0 mismos sean id\u00f3neos y eficaces, de esta manera se\u00f1al\u00f3 que la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que &#8220;(&#8230;) la \u00a0 inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos \u00a0 reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una transgresi\u00f3n de la misma por el \u00a0 Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n tenga lugar. En ese sentido debe \u00a0 subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que est\u00e9 previsto por \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se \u00a0 requiere que sea realmente id\u00f3neo para establecer si se ha incurrido en una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla&#8221;.[120] \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte Constitucional expres\u00f3 que la justicia estatal \u00a0 formal no es efectiva en todos los casos, especialmente si no se prev\u00e9n recursos \u00a0 judiciales suficientes e id\u00f3neos que permitan resolver de manera pac\u00edfica los \u00a0 conflictos, o si la complejidad del tiempo modo y lugar de los procedimientos o \u00a0 las condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es \u00a0 efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales id\u00f3neos y \u00a0 suficientes que faciliten la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, o cuando la \u00a0 complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar \u00a0 que requiere el legislador limitan la capacidad de obtener el goce efectivo de \u00a0 los derechos que se buscan proteger cuando se acude a instancias judiciales.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-454 de 2006[122], esta Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo como \u00a0 un elemento esencial de la protecci\u00f3n que le ha brindado a esta poblaci\u00f3n el \u00a0 derecho internacional humanitario, lo cual tiene fundamento en el art\u00edculo 93 \u00a0 Superior en el que se estipula que los derechos y deberes se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia)[123] Se resalt\u00f3 que en \u00a0 diversas decisiones, la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre y la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, han marcado una tendencia en el \u00a0 derecho internacional para establecer mecanismos que permitan garantizar el \u00a0 derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos \u00a0 para que no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n del da\u00f1o que sufrieron sino tambi\u00e9n sus \u00a0 derechos a la verdad y a la justicia.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que en \u00a0 este mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del \u00a0 abuso de poder&#8221; establece que las v\u00edctimas tendr\u00e1n derecho \u00a0 a acceder a los mecanismos de justicia y a una reparaci\u00f3n eficaz del da\u00f1o \u00a0 sufrido, por lo tanto se debe permitir que las opiniones y preocupaciones de las \u00a0 v\u00edctimas se presenten y estudien en las etapas indicadas dentro de las \u00a0 actuaciones desde que sus intereses est\u00e9n en juego, sin importar los del acusado \u00a0 y las cuales sean acordes con el sistema nacional de justicia penal \u00a0 correspondiente.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n consagran el acceso a la \u00a0 justicia como un derecho fundamental el cual puede ser amparado a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y como una expresi\u00f3n esencial del aspecto participativo y \u00a0 democr\u00e1tico del Estado.[126] \u00a0Dentro de este derecho, se encuentra el derecho de las v\u00edctimas a contar con un \u00a0 recurso judicial efectivo, del cual hacen parte las garant\u00edas de informaci\u00f3n y \u00a0 comunicaci\u00f3n que permiten que se agoten los recursos y acciones judiciales que \u00a0 permiten garantizar y proteger de forma eficaz los derechos de las v\u00edctimas[127] Por lo \u00a0 anterior, se concluy\u00f3 que &#8220;del deber del Estado de proteger ciertos bienes \u00a0 jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la tutela penal, emerge la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n judicial efectiva de los mismos.&#8221;[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de las v\u00edctimas a un \u00a0 recurso judicial efectivo se hace efectivo si las mismas pueden intervenir \u00a0 dentro del proceso penal a cualquier momento, inclusive en la etapa de \u00a0 indagaci\u00f3n preliminar, ya que dicha intervenci\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido con el delito y adem\u00e1s a satisfacer sus derechos a \u00a0 la verdad y a la justicia. En este sentido expres\u00f3: &#8220;la Corte \u00a0 constitucional estableci\u00f3 una doctrina en la que expl\u00edcitamente abandon\u00f3 una \u00a0 concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00fanicamente en el \u00a0 resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas, o los perjudicados con \u00a0 el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en \u00e9l, con el \u00a0 fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino tambi\u00e9n, y de manera \u00a0 prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia[129]. &#8220;[130]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-936 de 2010[131], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que a partir de los mecanismos internacionales se\u00f1alados con \u00a0 anterioridad, la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos o de Derecho Internacional Humanitario se \u00a0 refiere b\u00e1sicamente a cuatro aspectos fundamentales: a) las v\u00edctimas de \u00a0 estos delitos deben tener acceso a un recurso judicial efectivo; b) el Estado tiene el \u00a0 deber de garantizar su acceso a la justicia; c) los Estados \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1n obligados a investigar las violaciones a los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario para conocer la verdad; y d) el Estado debe \u00a0 cooperar para prevenir y sancionar dichos delitos y colaborar para restaurar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte Constitucional \u00a0 defini\u00f3 el contenido de la debida diligencia en las investigaciones, juicios y \u00a0 sanciones penales contra los responsables de violaciones a los Derechos Humanos \u00a0 y al Derecho Internacional Humanitario, en lo concerniente a la violencia sexual \u00a0 contra las mujeres, como quiera que la no vinculaci\u00f3n de los responsables a un \u00a0 proceso penal y la inaplicaci\u00f3n de las sanciones correspondientes refuerza los patrones de discriminaci\u00f3n y violencia, al \u00a0 enviarse un mensaje a la sociedad y a los agresores en el sentido que la \u00a0 violencia contra las mujeres es tolerada. En esta medida, la \u00a0 garant\u00eda de sanci\u00f3n y enjuiciamiento penal representa una de las estrategias \u00a0 pol\u00edtico-criminales m\u00e1s contundentes, pues constituye una prevenci\u00f3n contra la \u00a0 violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el deber de debida \u00a0 diligencia es a su vez consistente con la obligaci\u00f3n internacional de los \u00a0 Estados de proveer un recurso judicial efectivo, que permita a los ciudadanos y \u00a0 ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante las autoridades competentes: \u00a0 (i) la declaraci\u00f3n de que un derecho est\u00e1 siendo vulnerado, (ii) el cese de la \u00a0 vulneraci\u00f3n y (iii) la reparaci\u00f3n adecuada por los da\u00f1os causados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del derecho a la justicia de \u00a0 las v\u00edctimas de violencia contra las mujeres, las obligaciones del Estado se \u00a0 centra especialmente en dos: (i) prevenir las pr\u00e1cticas degradantes en contra de \u00a0 la mujer y (ii) procesar y sancionar a los responsables de cr\u00edmenes que \u00a0 impliquen cualquier tipo de violencia contra las mujeres.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se entender\u00e1 que un \u00a0 recurso es ilusorio, cuando en la pr\u00e1ctica se haya demostrado su inutilidad, ya \u00a0 sea porque falten los medios para ejecutar las decisiones o por cualquier \u00a0 situaci\u00f3n que en s\u00ed misma configure un cuadro de denegaci\u00f3n de justicia. Sobre \u00a0 las obligaciones del Estado referentes a la concreci\u00f3n de un recurso judicial \u00a0 efectivo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, es posible identificar dos obligaciones \u00a0 espec\u00edficas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la \u00a0 debida aplicaci\u00f3n de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que \u00a0 amparen a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales o que conlleven a la determinaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 obligaciones de \u00e9stas. La segunda, garantizar los medios para ejecutar las \u00a0 respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades \u00a0 competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o \u00a0 reconocidos. El derecho establecido en el art\u00edculo 25 se encuentra \u00edntimamente \u00a0 ligado con la obligaci\u00f3n general del art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n, al atribuir \u00a0 funciones de protecci\u00f3n al derecho interno de los Estados Partes &#8220;[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha establecido que las \u00a0 obligaciones que consagra el art\u00edculo 8o de la Convenci\u00f3n de Belem do \u00a0 Par\u00e1 se deben interpretar junto con aquellas que establece el art\u00edculo 7o \u00a0de dicha Convenci\u00f3n en donde se estipulan obligaciones inmediatas en cabeza del \u00a0 Estado dentro de las que se encuentra actuar con la debida diligencia para \u00a0 prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la CIDH ha indicado que \u00a0 el deber de debida diligencia impone a los Estados el deber de vigilar la \u00a0 situaci\u00f3n social a trav\u00e9s de la producci\u00f3n de informaci\u00f3n estad\u00edstica que \u00a0 permita el dise\u00f1o y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como del control de \u00a0 las mismas que sean implementadas por la sociedad civil, con el fin de prevenir \u00a0 situaciones de violencia, en especial frente a pr\u00e1cticas que sean extendidas o \u00a0 estructurales.[137] \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n del inciso B del art\u00edculo 7o de \u00a0 dicha Convenci\u00f3n se debe interpretar junto con el inciso H del art\u00edculo 8o \u00a0referente a garantizar la investigaci\u00f3n y recopilaci\u00f3n de estad\u00edsticas y otra \u00a0 informaci\u00f3n pertinente relacionada con las causas, consecuencias y frecuencia de \u00a0 la violencia contra las mujeres.[138] \u00a0Lo anterior con el fin de evaluar la eficacia de las medidas utilizadas para \u00a0 prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e \u00a0 introducir los cambios necesarios[139].[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la \u00a0 Relator\u00eda Especial sobre la violencia contra la mujer ha sostenido que los \u00a0 Estados para cumplir con las obligaciones internacionales de debida diligencia \u00a0 en cuanto a prevenci\u00f3n se deben implementar medidas como la &#8220;sensibilizaci\u00f3n \u00a0 del sistema de justicia penal y la polic\u00eda en cuanto a cuestiones de g\u00e9nero, \u00a0 accesibilidad y disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para \u00a0 aumentar la sensibilizaci\u00f3n y modificar las pol\u00edticas discriminatorias en la \u00a0 esfera de la educaci\u00f3n y en los medios de informaci\u00f3n, y reuni\u00f3n de datos y \u00a0 elaboraci\u00f3n de estad\u00edsticas sobre la violencia contra la mujer[141]\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 LA GARANT\u00cdA DE LAS V\u00cdCTIMAS A LA NO REPETICI\u00d3N Y EL DEBER DEL ESTADO DE EVITAR \u00a0 SU REVICTIMIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha \u00a0 cometido un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones \u00a0 que tiene el Estado es la de garantizar la no repetici\u00f3n del hecho y evitar que \u00a0 se genere su revictimizaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas concretas y oportunas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.1.La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que la garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 conformada por \u00a0 las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar las conductas que \u00a0 afectaron los derechos de las v\u00edctimas, las cuales se deben adecuar a la \u00a0 magnitud y naturaleza de la ofensa.[143] \u00a0Igualmente, se ha establecido que tal garant\u00eda est\u00e1 relacionada con la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a trav\u00e9s de \u00a0 medidas jur\u00eddicas, pol\u00edticas, administrativas y culturales que permitan la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.La garant\u00eda de no repetici\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos \u00a0 humanos, en especial en las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3. En la Sentencia \u00a0 del caso Loaiza Tamayo vs. Per\u00fa[145] \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en materia de reparaciones es aplicable el art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho \u00a0 internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia bajo el \u00a0 cual al producirse un hecho il\u00edcito imputable a un Estado, surge responsabilidad \u00a0 internacional de \u00e9ste por la violaci\u00f3n de una norma internacional, con el \u00a0 consecuente deber de reparaci\u00f3n del cual rugen la restitutio in \u00a0 integrum, la indemnizaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.1. En la sentencia \u00a0 del caso Garrido y Baigorria vs. Argentina[146], la Corte recuerda \u00a0 la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n en cabeza de los Estados que cometen un il\u00edcito, por \u00a0 lo que la disposici\u00f3n aplicable a las reparaciones es el art\u00edculo 63.1 \u00a0 \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana que prescribe lo siguiente: Cuando decida que hubo \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, la Corte \u00a0 dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad \u00a0 conculcados. La Corte estim\u00f3 conveniente precisar que entre otros conceptos, la \u00a0 reparaci\u00f3n puede tener tambi\u00e9n el car\u00e1cter de medidas tendientes a evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de los hechos lesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.3. En la sentencia \u00a0 del Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs. Honduras[147], la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte reconoci\u00f3 \u00a0 que las garant\u00edas de no repetici\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte hacen parte \u00a0 del macro concepto de reparaci\u00f3n, por esto considera la corporaci\u00f3n suscrita que \u00a0 es debido identificar la obligaci\u00f3n de los Estados de reparar a las v\u00edctimas. \u00a0 Ante lo cual podemos observar que la corte tambi\u00e9n establece una obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza del Estado dado que este est\u00e1 en &#8220;el deber jur\u00eddico \u00a0 de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de \u00a0 investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan \u00a0 cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los \u00a0 responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima \u00a0 una adecuada reparaci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.4. En la sentencia \u00a0 del caso Molina Theissen Vs. Guatemala[148], la Corte recomend\u00f3 \u00a0 entre otras medidas para asegurar la salud de la familia la reparaci\u00f3n las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.2.5. En el caso G\u00f3mez Lund y otros (Guerrilla \u00a0 do Araguaia) vs. Brasil, reconoci\u00f3 nuevamente la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n tales como: la educaci\u00f3n sobre derechos humanos; la tipificaci\u00f3n de \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada; el acceso, sistematizaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de documentos \u00a0 que tenga el Estado; la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Verdad; la b\u00fasqueda de los \u00a0 restos mortales; el esclarecimiento de la verdad y la sanci\u00f3n para los \u00a0 responsables; la adopci\u00f3n de una legislaci\u00f3n que prevenga las violaciones a los \u00a0 derechos humanos; los actos p\u00fablicos de reconocimiento; erigir monumentos en \u00a0 honor a las v\u00edctimas; no aplicar figuras de amnist\u00eda, prescripci\u00f3n o que \u00a0 excluyan la responsabilidad penal que no permitan la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.3.Esta garant\u00eda no \u00a0 solamente es aplicable a los procesos de justicia transicional, sino que se \u00a0 predica respecto de graves violaciones a los derechos humanos, respecto de los \u00a0 cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0a) \u00a0 \u00a0el reconocimiento a nivel nacional de los derechos y generar garant\u00edas de \u00a0 igualdad; b) el dise\u00f1o y funcionamiento de estrategias \u00a0 y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral; c) la implementaci\u00f3n de programas de \u00a0 divulgaci\u00f3n y educaci\u00f3n tendientes a eliminar los patrones de violencia y \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los mismos, sus mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n y las consecuencias de su trasgresi\u00f3n; d) la introducci\u00f3n de \u00a0 programas y promoci\u00f3n de pr\u00e1cticas que faciliten actuar de manera eficaz ante \u00a0 las denuncias de violaciones a los DDHH, y el fortalecimiento de las \u00a0 instituciones que tengan a su cargo funciones en la materia; e) la destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos para apoyar las actividades de prevenci\u00f3n; f) la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas para erradicar factores de riesgo, incluyendo el dise\u00f1o y puesta en \u00a0 marcha de instrumentos que faciliten la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los \u00a0 factores y eventos de riesgo de vulneraci\u00f3n; y g) la implementaci\u00f3n \u00a0 de medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en los eventos donde se detecte que un grupo \u00a0 de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n del delito frente a las v\u00edctimas espec\u00edficas de un delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.1.La garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n se desarrolla a trav\u00e9s de las acciones orientadas a impedir que se \u00a0 vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las v\u00edctimas[151], para \u00a0 lo cual deben adoptarse estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral, pero \u00a0 tambi\u00e9n medidas espec\u00edficas destinadas a erradicar factores de riesgo e \u00a0 implementar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en aquellos eventos donde se \u00a0 detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.2.En virtud de lo \u00a0 anterior, esta garant\u00eda no solo se extiende al grupo de potenciales v\u00edctimas, \u00a0 sino que se aplica muy especialmente a aquellas personas que han sufrido \u00a0 delitos, para no permitir su revictimizaci\u00f3n, lo cual se puede presentar en tres \u00a0 (3) niveles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La victimizaci\u00f3n \u00a0 primaria, que se presenta cuando una persona es objeto de un delito[153]. El \u00a0 Estado debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y esta \u00a0 obligaci\u00f3n se intensifica cuando un individuo ha sufrido un delito denunciado a \u00a0 las autoridades, pues en ese momento el Estado conoce su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulnerabilidad, \u00a0 implica el nivel de riesgo de que una persona pueda sufrir nuevos delitos y debe \u00a0 ser estudiado en cada caso concreto de acuerdo a factores especiales dentro de \u00a0 los cuales se encuentran[155]: (i) la deseabilidad, es decir, el grado \u00a0 de atracci\u00f3n del delincuente a cometer delitos sobre una v\u00edctima espec\u00edfica, (ii) la accesibilidad o exposici\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima a sufrir nuevos delitos de acuerdo a su situaci\u00f3n concreta, (iii) la susceptibilidad o afectaci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica de la v\u00edctima tras la vivencia del suceso, (iv) la precipitaci\u00f3n o actitud \u00a0 imprudente de la v\u00edctima para incrementar el riesgo y (v) la resiliencia o capacidad de \u00a0 recuperarse del hecho traum\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 primer deber que tiene el Estado frente a una persona que sufre un delito es \u00a0 brindarle protecci\u00f3n y asistencia para no volver a ser v\u00edctima, especialmente si \u00a0 se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n. En este \u00e1mbito, la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad del presunto agresor a trav\u00e9s de una medida de aseguramiento es \u00a0 solamente una opci\u00f3n, pues existen otras que pueden adoptarse de manera m\u00e1s \u00a0 inmediata como la protecci\u00f3n policial y la asistencia que se le pueda \u00a0 proporcionar a la v\u00edctima para superar los factores especiales de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 La victimizaci\u00f3n \u00a0 secundaria abarca los costes derivados de la intervenci\u00f3n del sistema legal \u00a0 sobre la v\u00edctima, sus familiares o sus personas allegadas, tales como: la \u00a0 atribuci\u00f3n de responsabilidad a la v\u00edctima, la exposici\u00f3n al proceso penal, la \u00a0 impotencia ante la falta de respuesta del Estado y la confrontaci\u00f3n con el autor[156]. \u00a0 Esta modalidad naci\u00f3 precisamente para explicar los da\u00f1os causados a las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual o dom\u00e9stica frente a las cuales el Estado no \u00a0 solamente no presenta una respuesta inmediata, sino que adem\u00e1s les hace revivir \u00a0 constantemente la escena del delito, exponi\u00e9ndolas adem\u00e1s a interrogatorios \u00a0 prolongados y vejatorios[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La victimizaci\u00f3n \u00a0 terciaria est\u00e1 constituida por el conjunto de costes que se presentan con \u00a0 ocasi\u00f3n de la penalizaci\u00f3n del delincuente, tal como sucede con la realizaci\u00f3n \u00a0 de actos en retaliaci\u00f3n por la denuncia, no solamente contra la integridad de la \u00a0 v\u00edctima o de sus familiares sino tambi\u00e9n otros actos de car\u00e1cter social o \u00a0 econ\u00f3mico[158]. \u00a0 Esta forma de victimizaci\u00f3n es responsabilidad del Estado, pues dentro de las \u00a0 funciones de la pena se encuentra la prevenci\u00f3n especial positiva o \u00a0 resocializaci\u00f3n, la cual exige la reintegraci\u00f3n a la sociedad de quien ha \u00a0 cometido un delito, lo cual requiere que se eliminen los sentimientos de \u00a0 venganza hacia el denunciante y el propio Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La obligaci\u00f3n de proteger la seguridad personal de las v\u00edctimas que est\u00e9n \u00a0 amenazadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.Mediante Sentencia \u00a0 T-339 de 2010[160], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el \u00a0 fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especiales. De esta manera, se indic\u00f3 que el riesgo es abstracto y \u00a0 que sus consecuencias no son concretas, por su parte la amenaza implica la \u00a0 presencia de manifestaciones o se\u00f1ales que permitan presumir que va a ocurrir \u00a0 algo malo. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la amenaza supone la existencia de &#8220;signos objetivos \u00a0 que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o &#8220;. Por este motivo, &#8220;cualquier amenaza \u00a0 constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza&#8221;. En dicha \u00a0 providencia, se estableci\u00f3 la escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar \u00a0 en los casos donde se solicite una protecci\u00f3n especial por parte del Estado[161]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.1. Nivel \u00a0 de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria posibilidad que \u00a0 se produzca un da\u00f1o a la vida o la integridad personal.[162] Este \u00a0 nivel se divide en dos: (i) Riesgo m\u00ednimo, el cual es una \u00a0 categor\u00eda hipot\u00e9tica en donde las personas est\u00e1n amenazadas solo por la muerte o \u00a0 las enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, que se deriva de \u00a0 factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad, \u00a0 soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.[163] \u00a0En este escenario no se pueden exigir medidas de protecci\u00f3n especial por parte \u00a0 del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el \u00a0 riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n sino un riesgo de lesi\u00f3n.[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.2. Nivel de amenaza: La amenaza de da\u00f1o implica el principio de la \u00a0 alteraci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales, En \u00a0 ese sentido, se indic\u00f3 que a partir de este nivel el riesgo se convertir\u00e1 en una \u00a0 amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos[165]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenaza ordinaria: El funcionario \u00a0 para determinar si se est\u00e1 ante esta categor\u00eda debe valorar la situaci\u00f3n \u00a0 concreta y establecer si los siguientes elementos se presentan: (i) la \u00a0 existencia de un peligro individualizable y espec\u00edfico (preciso, determinado y \u00a0 sin vaguedades), (ii) La existencia de un peligro cierto, con elementos \u00a0 objetivos que permitan deducir que hay una razonable probabilidad frente a que \u00a0 el inicio de la lesi\u00f3n del derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que \u00a0 no es un peligro remoto ni eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se \u00a0 tiene que amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para la persona, tales \u00a0 como el derecho a la libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un \u00a0 riesgo que tolere la mayor\u00eda de personas y (v) Deber\u00e1 ser desproporcionado \u00a0 respecto de los beneficios que deriva el sujeto de la situaci\u00f3n por la que se \u00a0 ocasiona el riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se presentan todas las caracter\u00edsticas \u00a0 se\u00f1aladas anteriormente, se puede invocar el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 personal con el fin de recibir protecci\u00f3n del Estado, ya que a partir de este \u00a0 nivel se inicia la lesi\u00f3n del derecho fundamental y por lo tanto se ocasiona un \u00a0 perjuicio cierto que puede o no agravarse. De esta manera, la persona tiene \u00a0 derecho a que el Estado intervenga para que detenga las causas de la alteraci\u00f3n \u00a0 del goce del derecho o al menos evite que el inicio de la lesi\u00f3n se transforme \u00a0 en una violaci\u00f3n definitiva del derecho.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amenaza extrema: Se est\u00e1 ante este \u00a0 nivel si una persona se encuentra ante una amenaza que cumple con las \u00a0 caracter\u00edsticas que se se\u00f1alaron con anterioridad y, cuando adicionalmente el \u00a0 derecho que se encuentra en peligro es la vida o la integridad personal. Por lo \u00a0 anterior, en este nivel se puede exigir que se protejan de manera directa sus \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal sin tener que invocar el derecho a \u00a0 la seguridad para obtener protecci\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las \u00a0 autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal \u00a0 cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema. \u00a0 Igualmente se indic\u00f3 que las medidas preventivas no proceden si se ha \u00a0 materializado o concretado un da\u00f1o consumado por cuanto las medidas que se deben \u00a0 adoptar son de car\u00e1cter reparador o sancionador.[167] De \u00a0 esta manera, la primera garant\u00eda que tiene la persona que ha sido v\u00edctima de un \u00a0 delito es acudir a las autoridades para solicitar protecci\u00f3n cuando su vida o su \u00a0 integridad se encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su \u00a0 contra un delito o que se presenten represalias por la denuncia, \u00a0 independientemente de las medidas penales que se adopten en el proceso, pues en \u00a0 muchas ocasiones \u00e9stas exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden \u00a0 prolongar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, al \u00a0 ser las garant\u00edas de no repetici\u00f3n un derecho concreto y no un simple concepto \u00a0 abstracto que inspira la pol\u00edtica p\u00fablica, las v\u00edctimas tienen derecho a \u00a0 solicitar medidas de protecci\u00f3n de su vida y de su integridad f\u00edsica a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 6o \u00a0del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed mismo, en caso de que no se adopten \u00a0 medidas en un plazo razonable, las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n acudir directamente \u00a0 ante un juez de control de garant\u00edas con el objeto de solicitar medidas \u00a0 dirigidas a la protecci\u00f3n de su vida e integridad personal en desarrollo de lo \u00a0 se\u00f1alado en ejercicio de su derecho a la protecci\u00f3n contemplado en el literal b) \u00a0 del art\u00edculo 11 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia Villamizar contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio, la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 Barrancabermeja y Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez, por los siguientes motivos: (i) desde abril de dos \u00a0 mil catorce (2014) comenz\u00f3 a ser agredida verbalmente y desde el diez (10) de \u00a0 noviembre f\u00edsicamente, (ii) por lo anterior \u00a0 denunci\u00f3 al se\u00f1or Corzo Rodr\u00edguez el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), (iii) el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de enero de dos mil quince (2015) present\u00f3 nuevamente denuncia penal, (iv) el treinta (30) de \u00a0 enero de 2015 se solicitaron medidas de protecci\u00f3n al Juzgado 2o \u00a0Municipal de Barrancabermeja sin obtener respuesta y (v) d\u00edas despu\u00e9s la \u00a0 actora fue nuevamente agredida por su ex compa\u00f1ero sentimental, quien en esa \u00a0 ocasi\u00f3n intent\u00f3 matarla, por lo cual interpuso una tercera denuncia. Cabe \u00a0 resaltar que incluso cuando la v\u00edctima contaba con cinco (5) meses de embarazo \u00a0 fue agredida f\u00edsicamente por su ex compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se tutelen \u00a0 los derechos a la vida, al debido proceso y el derecho de la mujer a una vida \u00a0 libre de violencia. En consecuencia, pide que se le ordene: (i) a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio impulsar las acciones penales \u00a0 impetradas por la actora, (ii) a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional que de manera adecuada proteja a la peticionaria y mantenga vigilancia \u00a0 especial sobre Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez, (iii) al agresor que \u00a0 cese cualquier acto de violencia en contra de la ciudadana y (iv) que se le ordene \u00a0 al Juez Segundo Municipal de Barrancabermeja que otorgue las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 PRECISIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que todas las personas que est\u00e9n \u00a0 dentro del territorio nacional o fuera de \u00e9ste pueden recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela directamente a trav\u00e9s de un procedimiento preferente, informal y sumario[168]. A \u00a0 pesar de lo anterior, tambi\u00e9n se contempla la opci\u00f3n de que se interponga por un \u00a0 tercero si se presenta alguno de los siguientes eventos: &#8220;(i) quien act\u00faa \u00a0 es el representante legal del titular de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente conculcados; (ii) el accionante es el apoderado judicial de aquel \u00a0 que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o (iii) el tercero act\u00faa como \u00a0 agente oficioso. &#8220;[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional[170] \u00a0ha establecido que para utilizar la agencia oficiosa se debe demostrar la \u00a0 necesidad de utilizar la figura y probar que el titular de los derechos \u00a0 vulnerados o amenazados no puede promover por s\u00ed sola su propia defensa por \u00a0 incapacidad f\u00edsica o mental.[171] \u00a0A partir de la norma mencionada, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 determin\u00f3 que la tutela se puede ejercer por cualquier persona cuyos derechos se \u00a0 vean vulnerados o amenazados y que existe la posibilidad de promoverla por medio \u00a0 de representante legal o de un agente oficioso[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0 Sentencia T-214 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que la agencia oficiosa es una \u00a0 figura que se utiliza cuando el titular de los derechos fundamentales que se \u00a0 consideran vulnerados est\u00e1 en la imposibilidad de ejercer su defensa, por lo \u00a0 cual se legitima a un tercero indeterminado para que act\u00fae a su nombre sin que \u00a0 se requiera que medie un poder.[173] \u00a0En el mismo sentido, se indicaron los requisitos que se exigen para que opere la \u00a0 agencia oficiosa: (i) que se exprese claramente por parte del \u00a0 agente que act\u00faa a nombre de otra persona; (ii) que en el escrito \u00a0 de tutela se deje expresamente manifestado que el titular del derecho sobre el \u00a0 cual se solicita protecci\u00f3n no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales de \u00a0 promover su defensa; (iii) que est\u00e9n totalmente identificados el o \u00a0 los agenciados; y (iv) que oportunamente mediante actos positivos \u00a0 del agente se ratifique frente a los hechos y pretensiones de la tutela.[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido se indic\u00f3 que la procedencia de la agencia oficiosa se fundamenta en \u00a0 principios constitucionales como &#8220;i) la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre las formas (art\u00edculo 228 CP.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se presenten \u00a0 circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales (art\u00edculo 2o CP.), el cual vincula tanto a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad \u00a0 (art\u00edculo 95 CP.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios \u00a0 derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en \u00a0 imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos.,&#8221;[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como agentes oficiosos con el objeto de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de aquellas personas que no pueden acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia directamente.[176] \u00a0En estos eventos, se requiere que se presenten dos (2) elementos para que se \u00a0 configure la agencia oficiosa: (i) que el algente \u00a0 oficioso exprese claramente que act\u00fae en tal condici\u00f3n y (ii) que el titular de \u00a0 los derechos fundamentales que se invocan no tenga las condiciones que le \u00a0 permitan instaurar a nombre propio la acci\u00f3n de tutela[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n paulatinamente ha \u00a0 flexibilizado la exigencia de se\u00f1alar de manera expresa que se act\u00faa como agente \u00a0 oficioso y tambi\u00e9n la referente a indicar los motivos por los cuales el titular \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados no puede interponer \u00a0 por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, se ha establecido que en los \u00a0 eventos en donde el titular de los derechos invocados no pueda actuar por s\u00ed \u00a0 mismo por motivos f\u00edsicos, mentales y s\u00edquicos, y no se indique esa situaci\u00f3n ni \u00a0 que se adelanta una actuaci\u00f3n como agente oficioso, el juez de tutela est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de identificar las razones que generan que el accionante act\u00fae en \u00a0 nombre de otra persona[178]. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 contempla que el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales est\u00e1n legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00a0 un tercero cuyos derechos fundamentales se vean vulnerados o est\u00e9n en riesgo de \u00a0 verse afectados.[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 46 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 legitima al Defensor del Pueblo para interponer acciones de tutela \u00a0 en nombre de terceros: &#8220;Art\u00edculo 46.- Legitimaci\u00f3n. El Defensor \u00a0 del pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o \u00a0 que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n.&#8221; As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el Defensor del Pueblo y los Personeros \u00a0 Municipales o Distritales tienen competencia para instaurar una tutela como \u00a0 agentes oficiosos en dos circunstancias espec\u00edficas: &#8220;(i) cuando act\u00faen \u00a0 en representaci\u00f3n de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona \u00a0 se encuentre desamparada o indefensa. \u00a0 [180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que en el primer \u00a0 caso si la persona solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n y representaci\u00f3n de cualquiera de \u00a0 estas dos (2) autoridades existe la voluntad de quien considera afectados sus \u00a0 derechos fundamentales, lo anterior es necesario para poder garantizar que se \u00a0 acceda a la administraci\u00f3n de justicia del titular de los derechos vulnerados, \u00a0 quien puede desistir de la acci\u00f3n en cualquier momento[181]. En \u00a0 cuanto al segundo supuesto, esta Corte ha se\u00f1alado que se refiere a eventos en \u00a0 donde la persona &#8220;se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin \u00a0 medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes \u00a0 para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n, a su derecho \u00a0 fundamental&#8221;.[182] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, se \u00a0 encuentra demostrado que el d\u00eda veinticinco (25) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt envi\u00f3 un escrito a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena Medio narrando las agresiones sufridas \u00a0 por parte de su ex pareja sentimental, se\u00f1or Jorge Elias Corzo Rodr\u00edguez y \u00a0 solicitando ayuda: &#8220;Nos piden que denuncien y el Estado nos deja solas, \u00a0 mire que ya he puesto tres denuncias y no ha pasado nada, ni la polic\u00eda ni la \u00a0 fiscal\u00eda, ni el juez ha tomado cartas en el asunto. El juez, los fiscales y la \u00a0 polic\u00eda van a esperar a que me mate para poder actuar. Le suplico a usted \u00a0 ayuda&#8221;. En el mismo sentido, el 30 de enero de 2015 la se\u00f1ora \u00a0 Martha Cecilia otorg\u00f3 un poder al defensor Wilson Andr\u00e9s Parra Mera para que \u00a0 solicitara las medidas de protecci\u00f3n contra el agresor por los hechos narrados \u00a0 anteriormente, medidas que fueron solicitadas ese mismo d\u00eda y que no fueron \u00a0 concedidas dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la se\u00f1ora Villamizar Ebratt y su solicitud de ayuda, el mismo \u00a0 25 de febrero del presente a\u00f1o la Defensor\u00eda del Pueblo &#8211; Regional Magdalena \u00a0 Medio interpuso una acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia \u00a0 Villamizar Ebratt pues sus derechos fundamentales a la vida e integridad \u00a0 personal de ella y su n\u00facleo familiar se ve\u00edan amenazados por su ex compa\u00f1ero. \u00a0 De conformidad con lo anterior, debe concluirse que la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional Magdalena Medio como agente oficioso de la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Villamizar Ebratt est\u00e1 legitimada por activa por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La titular de los \u00a0 derechos que se consideran vulnerados solicit\u00f3 la ayuda de la Defensor\u00eda por \u00a0 escrito, cumpliendo con el requisito establecido en el art\u00edculo 46 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 que indica que el Defensor del Pueblo puede interponer una acci\u00f3n \u00a0 de tutela a nombre de un tercero que lo haya solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Inexistencia de hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los \u00a0 intervinientes se\u00f1alan que en el presente caso se configur\u00f3 un hecho superado, \u00a0 por cuanto ya se ha emitido una sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo \u00a0 Rodr\u00edguez, lo cual no se comparte por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.En primer lugar, \u00a0 el hecho superado se presenta &#8220;si la situaci\u00f3n de hecho que origina la \u00a0 violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0 erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser&#8221;[183], \u00a0 \u00a0lo cual no se presenta en este caso, pues solo la primera petici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ten\u00eda relaci\u00f3n con el proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or Corzo Rodr\u00edguez, subsistiendo otras \u00a0 tres (3) pretensiones relacionadas con la vigilancia especial del agresor, la \u00a0 cesaci\u00f3n de actos de agresi\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de protecci\u00f3n especiales \u00a0 contempladas en la Ley 1257 de 2008, siendo tales pretensiones, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Tutelar los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt y de su \u00a0 n\u00facleo familiar y se le ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en cabeza del \u00a0 DR. Fidel G\u00f3mez como director seccional de Fiscal\u00eda del Magdalena Medio, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 8 horas proceda a impulsar las tres (3) denuncias interpuesta por \u00a0 la peticionaria y se le d\u00e9 un tr\u00e1mite de urgencia ante el inminente peligro que \u00a0 se encuentra expuesta por las m\u00faltiples agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas a que \u00a0 se encuentra sometida por su ex pareja sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Se le ordene a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional que de manera inmediata realice protecci\u00f3n adecuada a la \u00a0 peticionaria y mantenga vigilancia especial sobre el \u00a0 agresor para que no se permita que las agresiones contin\u00faen y que puedan llevar \u00a0 a un desenlace fatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Se le ordene al \u00a0 agresor cese cualquier acto de agresi\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Villamizar Ebratt, so pena de las sanciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Se le ordene al \u00a0 juez segundo penal municipal con funciones de control de garant\u00eda que en un \u00a0 t\u00e9rmino de 4 horas proceda a efectuar el tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 solicitado por la Defensor\u00eda del Pueblo y dicte las medidas provisionales \u00a0 solicitadas, para evitar hechos futuros de agresi\u00f3n&#8221;(negrillas y subrayado fura \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, la petici\u00f3n \u00a0 contemplada en el numeral 4o se refiere a las siguientes medidas \u00a0 provisionales solicitadas ante el juez de control de garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRETENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Ordenar al agresor \u00a0 abstenerse de penetrar en cualquier lugar en el cual se encuentre la v\u00edctima, \u00a0 toda vez que la misma se encuentra amenazada y existe la posibilidad de que se \u00a0 le perturbe, intimide o agreda en pr\u00f3ximas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Toda vez, que es \u00a0 posible que se repita la agresi\u00f3n, solicito se Ordene una protecci\u00f3n temporal \u00a0 especial por parte de las autoridades de polic\u00eda tanto en su domicilio como en \u00a0 su lugar de trabajo. Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y \u00a0 custodia de los menores hijos de la usuaria, como quiera que estos (sic) han \u00a0 sido v\u00edctima de maltrato por parte de su progenitor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Establecer el \u00a0 valor de una cuota alimentaria a cargo del agresor y a favor de los menores, as\u00ed \u00a0 con la cuant\u00eda y lugar donde deben ser consignados los dineros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 solamente una de las tres (3) peticiones de la acci\u00f3n de tutela fue cumplida por \u00a0 las autoridades, sin que se hubiera tomado ninguna decisi\u00f3n espec\u00edfica en la \u00a0 sentencia condenatoria sobre los otros puntos adicionales, pues los mismos no \u00a0 corresponden necesariamente al Derecho Penal. En especial, cabe destacar que \u00a0 ninguna de las cuatro (4) medidas especiales de protecci\u00f3n fue ordenada, por lo \u00a0 cual subsisten estas pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. En \u00a0 segundo lugar, el hecho superado se presenta &#8220;cuando por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece la afectaci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que &#8216;carece&#8217; de objeto el pronunciamiento \u00a0 del juez constitucional &#8220;[184], lo cual no se configura en este caso, pues \u00a0 la vulneraci\u00f3n subsiste por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de la \u00a0 existencia de una sentencia condenatoria emitida en contra del se\u00f1or Jorge Elias Corzo \u00a0 Rodr\u00edguez persiste un grado de peligro respecto de los derechos \u00a0 de la v\u00edctima a la vida y a la integridad personal, pues la sentencia otorg\u00f3 el \u00a0 beneficio de libertad condicional y no se adoptaron medidas especiales de \u00a0 alejamiento respecto de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar ni de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Persiste la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues no se ha adoptado ninguna \u00a0 decisi\u00f3n respecto de las otras pretensiones de la acci\u00f3n de tutela que no tienen \u00a0 una naturaleza exclusivamente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA \u00a0 INTEGRIDAD PERSONAL DE LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Como ya se afirm\u00f3, \u00a0 si bien en virtud de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se conden\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez a una pena de tres (3) a\u00f1os, no se dio \u00a0 respuesta sobre las dem\u00e1s peticiones se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela, las \u00a0 cuales estaban orientadas a la protecci\u00f3n extra penal que la ley otorga a las \u00a0 mujeres que han sido objeto de maltrato o de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En particular, las \u00a0 pretensiones 2 a 4 de la acci\u00f3n de tutela se dirigen a ordenar: (i) a la polic\u00eda que \u00a0 realice una vigilancia especial sobre el \u00a0agresor, (ii) al se\u00f1or Jorge \u00a0 Elias Corzo Rodr\u00edguez que cese sus actos de violencia y (iii) que se realice el \u00a0 tr\u00e1mite de las medidas de protecci\u00f3n de exigir al agresor abstenerse de penetrar \u00a0 en cualquier lugar en el cual se encuentre la v\u00edctima, ordenar una protecci\u00f3n \u00a0 temporal especial por parte de las autoridades de polic\u00eda, decidir \u00a0 provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los menores \u00a0 hijos de la usuaria y establecer el valor de una cuota alimentaria a cargo del \u00a0 agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Estos instrumentos \u00a0 son completamente independientes a los penales y est\u00e1n contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 4o de la Ley 294 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 1257 de 2008, el cual contempla un extenso grupo de medidas para la \u00a0 protecci\u00f3n de las mujeres maltratadas y de su familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Ordenar al \u00a0 agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando \u00a0 su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la \u00a0 salud de cualquiera de los miembros de la familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 Prohibir al \u00a0 agresor esconder o trasladar de la residencia a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y personas \u00a0 discapacitadas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n miembros del grupo familiar, sin \u00a0 perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 \u00a0 Obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico en una \u00a0 instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0 Si fuere \u00a0 necesario, se ordenar\u00e1 al agresor el pago de los gastos de orientaci\u00f3n y \u00a0 asesor\u00eda jur\u00eddica, m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y ps\u00edquica que requiera la v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando la \u00a0 violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetici\u00f3n la autoridad \u00a0 competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial de la v\u00edctima por parte de \u00a0 las autoridades de polic\u00eda, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, \u00a0 si lo tuviere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0 Ordenar a la \u00a0 autoridad de polic\u00eda, previa solicitud de la v\u00edctima el acompa\u00f1amiento a esta \u00a0 para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la \u00a0 obligaci\u00f3n de salir para proteger su seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0 Decidir \u00a0 provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e \u00a0 hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras \u00a0 autoridades, quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de \u00a0 armas, en caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de que estas sean indispensables para el ejercicio de \u00a0 su profesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u oficio, la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser motivada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Decidir provisionalmente qui\u00e9n tendr\u00e1 a su cargo las \u00a0 pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alimentarias, sin perjuicio de la competencia en \u00a0 materia civil de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>modificarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Decidir \u00a0 provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la \u00a0 competencia en materia civil de otras autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta \u00a0 medida o modificarla. 1) Prohibir, al agresor la realizaci\u00f3n de cualquier acto \u00a0 de enajenaci\u00f3n o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si \u00a0 tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiar\u00e1 a \u00a0 las autoridades competentes. Esta medida ser\u00e1 decretada por Autoridad Judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Ordenar al \u00a0 agresor la devoluci\u00f3n inmediata de los objetos de uso personal,\u00a0\u00a0 \u00a0 documentos\u00a0 de\u00a0 identidad y cualquier otro documento u objeto de \u00a0 propiedad o custodia de la v\u00edctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el \u00a0 cumplimiento de los objetivos de la presente ley &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Seg\u00fan el art. 4o \u00a0de la Ley 294 de 1996, la aplicaci\u00f3n de estas medidas correspond\u00eda inicialmente \u00a0 al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste \u00a0 al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Sin embargo, esta norma fue \u00a0 modificada por el par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 2o de la Ley \u00a0 575 de 2000, en virtud del cual estas mismas medidas podr\u00e1n ser dictadas en \u00a0 forma provisional e inmediata por el fiscal que conozca los delitos de violencia \u00a0 intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 Con la entrada en \u00a0 vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal existieron dudas sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta norma, pues la Ley 906 de 2004 no le concede a la Fiscal\u00eda \u00a0 facultades jurisdiccionales, por lo cual no podr\u00eda adoptar estas medidas de \u00a0 manera directa. Sin embargo, como sucede respecto de cualquier otra medida de \u00a0 protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, la Fiscal\u00eda podr\u00eda solicitarlas al Juez de Control de \u00a0 Garant\u00edas seg\u00fan el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se expidi\u00f3 el Decreto 4799 de 2011, en el cual se se\u00f1ala que el Fiscal o la \u00a0 v\u00edctima podr\u00e1 solicitar al Juez de Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que garanticen su seguridad y el respeto de sus derechos, \u00a0 con lo cual no existe en este momento duda sobre el deber de la Fiscal\u00eda de \u00a0 solicitarlas: &#8220;Cuando los casos lleguen a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal o la v\u00edctima \u00a0 solicitar\u00e1n al Juez de Control de Garant\u00edas la imposici\u00f3n de las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que garanticen su seguridad y el respeto a su intimidad de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 11 y 134 de la Ley 906 de 2004, contemplando \u00a0 incluso las medidas de protecci\u00f3n provisionales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 1257 de 2008 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0 \u00a0Pese a la gravedad de la denuncia presentada por la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Villamizar, la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 prontamente al Juez control de garant\u00edas la \u00a0 adopci\u00f3n de las medidas urgentes contempladas en la Ley 1257 de 2008. Lo m\u00e1s \u00a0 grave de todo es que despu\u00e9s de la primera denuncia la v\u00edctima fue golpeada \u00a0 nuevamente por su agresor, lo cual pudo haber sido evitado si se hubiera acudido \u00a0 prontamente a alguno de los mecanismos contemplados en la ley para su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte debe recalcar que las medidas de protecci\u00f3n contra la violencia \u00a0 contempladas en la Ley 1257 de 2008 son urgentes, por lo cual deben ser \u00a0 solicitadas de manera inmediata y no puede esperarse a que se formule imputaci\u00f3n \u00a0 para poder pedirlas, pues ello puede tardar meses. En este sentido, para \u00a0 formular imputaci\u00f3n y solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe recaudar y analizar los elementos materiales \u00a0 probatorios de manera seria y responsable, respetando el derecho de defensa y el \u00a0 debido proceso, por lo cual mientras ello ocurre deben adoptarse medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n contra la violencia, independientemente de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad del autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 es claro que los requisitos para solicitar las medidas contempladas en la Ley \u00a0 1257 de 2008 son mucho menores que los exigidos para formular imputaci\u00f3n e \u00a0 imponer una medida de aseguramiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 11 de \u00a0 la Ley 294 de 1996 exige solamente indicios leves para imponer medidas de \u00a0 protecci\u00f3n[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 308 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 exige que los elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0 f\u00edsica recogidos y asegurados o de la informaci\u00f3n obtenidos legalmente permitan \u00a0 inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la . \u00a0 conducta delictiva y adem\u00e1s que se cumplan alguno de los siguientes requisitos: &#8220;1. Que la medida de aseguramiento se \u00a0 muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio \u00a0 de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la \u00a0 sociedad o de la v\u00edctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 cuando la Fiscal\u00eda encuentre que existan indicios al menos leves de que se ha \u00a0 dado una agresi\u00f3n, debe solicitar inmediatamente ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas la aplicaci\u00f3n de las medidas pertinentes contempladas en la Ley 294 de \u00a0 1996, sin perjuicio de que posteriormente pueda imputar la comisi\u00f3n del delito e \u00a0 incluso solicitar la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento cuando se cumplan \u00a0 las condiciones contempladas en la Ley 906 de 2004 para tal efecto. En \u00a0 consecuencia, la Fiscal\u00eda vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Villamizar, pues no solicit\u00f3 las medidas para su protecci\u00f3n y la de sus hijos de \u00a0 manera inmediata, sino que centr\u00f3 todos sus esfuerzos en las medidas penales \u00a0 como formular imputaci\u00f3n y solicitar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento, con lo cual se coloc\u00f3 su vida y su integridad personal en grave \u00a0 peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. El 30 de enero de \u00a0 2015, fue la Defensor\u00eda del Pueblo la que tuvo que solicitar directamente al \u00a0 juez de control de garant\u00edas la aplicaci\u00f3n de las medidas contempladas en la Ley \u00a0 1257 de 2008. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barrancabermeja solamente orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia para decidirlas \u00a0 el diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), desconociendo de manera \u00a0 grave el car\u00e1cter urgente de estas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 es muy claro que este juez desconoci\u00f3 lo dispuesto por el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 294 de 1996, el cual se\u00f1ala que recibida una petici\u00f3n de medidas urgentes deber\u00e1 \u00a0 avocarse en forma inmediata la petici\u00f3n, y si estuviere fundada en al menos \u00a0 indicios leves, podr\u00e1 decretarlas dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles \u00a0 siguientes: &#8220;El Comisario o el Juez, seg\u00fan el caso, recibir\u00e1 y \u00a0 avocar\u00e1 en forma inmediata la petici\u00f3n, y si estuviere fundada en al menos \u00a0 indicios leves, podr\u00e1 dictar dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes, \u00a0 medidas de protecci\u00f3n en forma provisional tendientes a evitar la continuaci\u00f3n \u00a0 de todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa contra la \u00a0 v\u00edctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en \u00a0 esta ley para el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n &#8220;[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 proceso penal avanz\u00f3 de manera m\u00e1s c\u00e9lere que las medidas urgentes solicitadas \u00a0 por la Defensor\u00eda del Pueblo, pues el denunciado fue capturado el 2 de marzo de \u00a0 2015, por lo cual esta entidad retir\u00f3 la solicitud. Sin embargo, debe destacarse \u00a0 que ni siquiera en el proceso penal se orden\u00f3 ninguna medida especial en \u00a0 relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar ni de con hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. De esta manera, el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja con Funciones de Conocimiento, \u00a0 el 30 de junio de 2015 conden\u00f3 al se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez a la pena de \u00a0 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor del delito de violencia intrafamiliar, igualmente \u00a0 concedi\u00f3 &#8220;al sentenciado JORGE ELIAS CORZO \u00a0 RODR\u00cdGUEZ el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 como quiera que se dan los requisitos tanto objetivos como subjetivos de la \u00a0 prenombrada norma, ya que la pena a imponer no sobrepasa los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como no tener antecedentes judiciales ni policivos, la naturaleza y \u00a0 modalidad de la conducta hacen aconsejable este beneficio suspendi\u00e9ndole la pena \u00a0 por un lapso de 2 a\u00f1os como periodo de prueba. Para lo cual prestar\u00e1 cauci\u00f3n \u00a0 juratoria y firmara diligencia de compromiso de conformidad con el art\u00edculo 65 \u00a0 del CP., advirti\u00e9ndole que debe dar cumplimiento a la totalidad de los numerales \u00a0 all\u00ed se\u00f1alados a excepci\u00f3n del 3\u00b0, de lo contrario se le revocar\u00e1 el beneficio \u00a0 concedido &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. De acuerdo a lo \u00a0 anterior se observa que se vulneraron los derechos a la vida, al debido proceso \u00a0 y el derecho de la mujer a una vida libre de violencia de la se\u00f1ora Martha \u00a0 Cecilia Villamizar por parte de la Fiscal\u00eda Regional del Magdalena Medio y del \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja y el se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo \u00a0 Rodr\u00edguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.1.La Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio desconoci\u00f3 el debido proceso y su \u00a0 deber de proteger los derechos de las v\u00edctimas, pues si bien no ten\u00eda \u00a0 competencia para ordenar directamente las medidas contempladas en la Ley 1257 de \u00a0 2008, s\u00ed debi\u00f3 solicitarlas al juez de control de garant\u00edas de manera inmediata \u00a0 tal como lo exigen el numeral 8o del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de \u00a0 2004 y el Decreto 4799 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.2.E1 Juzgado Segundo \u00a0 Municipal de Barrancabermeja desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 294 de 1996 y con ello el derecho a un recursos judicial efectivo como \u00a0 componente del debido proceso, pues es completamente irrazonable fijar una \u00a0 audiencia para determinar si se impon\u00eda una medida urgente m\u00e1s de dos (2) meses \u00a0 despu\u00e9s de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de Martha Cecilia \u00a0 Villamizar contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Magdalena Medio, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio, el Juzgado 2o \u00a0Penal Municipal de Barrancabermeja y Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez, solicitando: (i) impulsar las \u00a0 denuncias interpuestas por la peticionaria, (ii) ordenar a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que realice una protecci\u00f3n adecuada a la peticionaria y \u00a0 mantener vigilancia especial sobre el agresor, (iii) ordenar al agresor \u00a0 que cese cualquier acto de agresi\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Martha Cecilia \u00a0 Villamizar Ebratt y (iv) ordenar al Juez \u00a0 Segundo Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas efectuar el \u00a0 tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n solicitado por la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 contempladas en la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En el proceso se \u00a0 demostr\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar comenz\u00f3 a ser v\u00edctima de \u00a0 agresiones desde el 27 de abril de 2014 y lo denunci\u00f3 penalmente el cinco (5) de \u00a0 diciembre de 2014. D\u00edas m\u00e1s tarde volvi\u00f3 a ser golpeada, por lo cual interpuso \u00a0 una segunda denuncia el veintitr\u00e9s (23) de enero de 2015, acudiendo esta vez a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo para que le asistiera jur\u00eddicamente en la solicitud de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n. Cabe resaltar, que las agresiones se presentaron incluso \u00a0 cuando la accionante contaba con cinco (5) meses de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Como no se \u00a0 adoptaron medidas urgentes por parte de la Fiscal\u00eda, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 solicit\u00f3 directamente al juez de control de garant\u00edas la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008. Sin embargo, el Juzgado Segundo de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barrancabermeja solamente orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia el 17 de abril de 2015, m\u00e1s de 2 meses despu\u00e9s de la petici\u00f3n, \u00a0 desconociendo de manera grave el car\u00e1cter urgente de estas medidas y con ello el \u00a0 derecho al recurso judicial efectivo y al plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un \u00a0 plazo razonable hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente \u00a0 en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan el \u00a0 cual: &#8220;toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas \u00a0 garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o \u00a0 de cualquier otro car\u00e1cter &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del \u00a0 derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos[187], la cual ha establecido tres \u00a0 criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del \u00a0 plazo: &#8220;(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad \u00a0 procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales\u201d[188]. A estos criterios \u00a0 se ha agregado adem\u00e1s la &#8220;afectaci\u00f3n actual que el procedimiento \u00a0 implica para los derechos y deberes \u2014es decir, la situaci\u00f3n jur\u00eddica\u2014 del \u00a0 individuo\u201d. En este sentido se ha expresado que: &#8220;Es posible que \u00a0 aqu\u00e9l incida de manera poco relevante sobre esa situaci\u00f3n; si no es as\u00ed, es \u00a0 decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, resultar\u00e1 necesario, en bien \u00a0 de la justicia y la seguridad seriamente comprometidas, que el procedimiento \u00a0 corra con m\u00e1s diligencia a fin de que en breve tiempo -&#8216;plazo razonable&#8217;\u2014 se \u00a0 resuelva la situaci\u00f3n del sujeto, que ha comenzado a gravitar severamente sobre \u00a0 la vida de \u00e9ste. La afectaci\u00f3n debe ser actual, no meramente posible o probable, \u00a0 eventual o remota&#8221;[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 El proceso penal \u00a0 sigui\u00f3 adelant\u00e1ndose hasta que el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) \u00a0 se profiri\u00f3 sentencia en contra del se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez, \u00a0 conden\u00e1ndolo a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y concedi\u00e9ndole la libertad provisional, \u00a0 pese a lo cual no se adopt\u00f3 en la sentencia ninguna medida de protecci\u00f3n \u00a0 especial respecto de la v\u00edctima o de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 se vulneraron los derechos de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar al plazo \u00a0 razonable (debido proceso), a la vida y a la integridad personal (al no evitarse \u00a0 que se repitieran actos de violencia en su contra pudi\u00e9ndose haber impedido), \u00a0 pues no se le otorgaron medidas de protecci\u00f3n contra la violencia e incluso \u00a0 lleg\u00f3 a ser agredida despu\u00e9s de haber denunciado los hechos ante la Fiscal\u00eda. \u00a0 Adicionalmente, pese a que el se\u00f1or Jorge El\u00edas Corzo Rodr\u00edguez fue condenado ni \u00a0 siquiera se realiz\u00f3 la audiencia especial contemplada en la Ley 1257 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1. La afectaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del derecho a un \u00a0 plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a un \u00a0 plazo razonable hace parte del debido proceso[190] y ha \u00a0 sido consagrado expresamente en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, seg\u00fan el cual: &#8220;toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, \u00a0 con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, \u00a0 en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para \u00a0 la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal \u00a0 o de cualquier otro car\u00e1cter &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del \u00a0 derecho al plazo razonable ha sido reconocido en numerosas sentencias de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos[191], la cual ha establecido criterios \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: (i) la complejidad del \u00a0 asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las \u00a0 autoridades nacionales y (iv) la afectaci\u00f3n \u00a0 actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes \u2014es decir, la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica\u2014 del individuo. Sobre este \u00faltimo elemento se ha expresado \u00a0 que: &#8220;Es posible que aqu\u00e9l incida de manera poco relevante sobre esa \u00a0 situaci\u00f3n; si no es as\u00ed, es decir, si la incidencia crece, hasta ser intensa, \u00a0 resultar\u00e1 necesario, en bien de la justicia y la seguridad seriamente \u00a0 comprometidas, que el procedimiento corra con m\u00e1s diligencia a fin de que en \u00a0 breve tiempo -&#8216;plazo razonable&#8217;\u2014 se resuelva la situaci\u00f3n del sujeto, que ha \u00a0 comenzado a gravitar severamente sobre la vida de \u00e9ste. La afectaci\u00f3n debe ser \u00a0 actual, no meramente posible o probable, eventual o remota&#8221;[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, est\u00e1 \u00a0 demostrado que se estaba presentando una afectaci\u00f3n inminente e intensa de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar que incluso pod\u00eda \u00a0 llegar a afectar su vida, por lo cual la audiencia debi\u00f3 haberse programado de \u00a0 manera urgente y de ninguna manera en 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2. Vulneraci\u00f3n del derecho a la vida y a la integridad personal (al no \u00a0 evitarse que se repitieran actos de violencia en su contra, habi\u00e9ndose podido \u00a0 evitar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 \u00a0 previamente, una de las consecuencias del derecho a la no repetici\u00f3n es que el \u00a0 Estado debe tomar &#8220;medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en casos en los que \u00a0 se detecte que un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean \u00a0 vulnerados\u201d[193]. Por lo anterior, \u00a0 toda persona que sufre la comisi\u00f3n de un delito tiene derecho a que el Estado le \u00a0 brinde protecci\u00f3n cuando sus derechos fundamentales se encuentren amenazados, \u00a0 bien sea porque pueda ser objeto de nuevos ataques por la misma persona o porque \u00a0 pueda ser objeto de retaliaciones por denunciarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico de la violencia de g\u00e9nero, la legislaci\u00f3n contempla la posibilidad de \u00a0 que se adopten medidas de protecci\u00f3n inmediata en las Leyes 294 de 1996 y 1257 \u00a0 de 2008 dentro de las cuales tienen un car\u00e1cter urgente aquellas que tienen por \u00a0 objeto garantizar la vida y la integridad f\u00edsica personal de las v\u00edctimas y de \u00a0 su familia, pues pueden implicar su victimizaci\u00f3n. Por lo tanto resulta \u00a0 fundamental que en casos donde se puedan ver afectadas la vida y\/o la integridad \u00a0 f\u00edsica de las v\u00edctimas y\/o de sus familias, el t\u00e9rmino en el que las autoridades \u00a0 correspondientes deban adoptar las medidas de protecci\u00f3n sea de cuatro (4) \u00a0 horas, las otras medidas referentes a otros asuntos que a pesar de ser \u00a0 prioritarios no revisten ning\u00fan peligro para la vida o la integridad f\u00edsica de \u00a0 las personas pueden ser tomadas en un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio sin que ello implique \u00a0 contradecir el principio de celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se demostr\u00f3 que se vulner\u00f3 \u00a0 la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar y el deber \u00a0 del Estado de proteger su vida e integridad personal, pues fue golpeada despu\u00e9s \u00a0 de haber denunciado que su pareja la agred\u00eda y de haber solicitado medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. Adem\u00e1s fue objeto de una re victimizaci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades, pues lejos de d\u00e1rsele una protecci\u00f3n efectiva se program\u00f3 una \u00a0 audiencia de medidas urgentes varios meses despu\u00e9s de haberse solicitado. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad \u00a0 del derecho a la seguridad personal, no solo de aquellos individuos que se \u00a0 encuentren expuestos a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber \u00a0 constitucional de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida \u00a0 cuando se est\u00e9 ante una amenaza extrema. Igualmente se indic\u00f3 que las medidas \u00a0 preventivas no proceden si se ha materializado o concretado un da\u00f1o consumado \u00a0 por cuanto las medidas que se deben adoptar son de car\u00e1cter reparador o \u00a0 sancionador.[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que la se\u00f1ora \u00a0 Martha Cecilia Villamizar Ebratt al momento de acudir a la Defensor\u00eda Regional \u00a0 del Magdalena Medio se encontraba ante una situaci\u00f3n de amenaza extrema ya que \u00a0 manifest\u00f3 que su ex compa\u00f1ero la hab\u00eda agredido con anterioridad, incluso cuando \u00a0 contaba con 5 meses de embarazo, y que tem\u00eda por su vida e integridad f\u00edsica, \u00a0 as\u00ed como la de sus hijos menores, con lo cual se cumplen los requisitos de la \u00a0 amenaza ordinaria pero adem\u00e1s al ser una situaci\u00f3n que pon\u00eda en riesgo la vida e \u00a0 integridad f\u00edsica de la v\u00edctima, se constituye en una amenaza extrema. En este \u00a0 sentido, la demandante manifest\u00f3 que sus derechos a la vida e integridad f\u00edsica \u00a0 se encontraban en riesgo junto a la de sus hijos menores de edad, por lo cual \u00a0 proced\u00eda que se decretaran las medidas de protecci\u00f3n por parte del Estado para \u00a0 evitar que fuera agredida de nuevo, tal y como sucedi\u00f3 por la demora de las \u00a0 entidades encargadas de otorgar tal protecci\u00f3n, ya que la audiencia en donde se \u00a0 decretar\u00edan las medidas correspondientes se program\u00f3 para dos (2) meses despu\u00e9s \u00a0 de la denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior se adoptar\u00e1n las siguientes decisiones con el objeto de salvaguardar \u00a0 los derechos a la vida, a la integridad personal y al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.En primer lugar, ORDENAR al Juez Segundo \u00a0 Penal Municipal de Barrancabermeja que en un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice una \u00a0 audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales \u00a0 solicitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo: &#8220;1. Ordenar al \u00a0 agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar en el cual se encuentre la \u00a0 v\u00edctima, toda vez que la misma se encuentra amenazada y existe la posibilidad de \u00a0 que se le perturbe, intimide o agreda en pr\u00f3ximas ocasiones. 2. Toda vez, que es \u00a0 posible que se repita la agresi\u00f3n, solicito se Ordene una protecci\u00f3n temporal \u00a0 especial por parte de las autoridades de polic\u00eda tanto en su domicilio como en \u00a0 su lugar de trabajo. 3. Decidir provisionalmente el r\u00e9gimen de visitas, la \u00a0 guarda y custodia de los menores hijos de la usuaria, como quiera que este han \u00a0 sido v\u00edctima de maltrato por parte de su progenitor. 4. Establecer el valor de \u00a0 una cuota alimentaria a cargo del agresor y a favor de los menores, as\u00ed con la \u00a0 cuant\u00eda y lugar donde deben ser consignados los dineros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.En segundo lugar, \u00a0 lo sucedido en este caso demuestra que tal como lo afirma la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo en la actualidad existe una profunda crisis en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 medidas contempladas por la Ley 1257 de 2008 por parte de las autoridades \u00a0 penales, por cuanto en vez de solicitar su aplicaci\u00f3n de manera inmediata se \u00a0 espera a formular imputaci\u00f3n y a solicitar una medida de aseguramiento en contra \u00a0 del agresor, mientras que la v\u00edctima queda expuesta a volver a ser objeto de \u00a0 maltrato o incluso asesinada. Esta situaci\u00f3n desconoce gravemente la garant\u00eda de \u00a0 no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y las expone a ser \u00a0 revictimizadas tanto por su agresor. En virtud de lo anterior se adoptar\u00e1n las \u00a0 siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.1.\u00a0 Se prevendr\u00e1 la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en caso de recibir denuncias por \u00a0 violencia de g\u00e9nero deber\u00e1 solicitar inmediatamente al juez de control de \u00a0 garant\u00edas medidas de protecci\u00f3n contempladas en la Ley 1257 de 2008 si encuentra \u00a0 que se presentan indicios leves de la existencia de una agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.2.\u00a0 Se prevendr\u00e1 a los \u00a0 Comisarios de familia, a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales y a los \u00a0 Jueces de Control de Garant\u00edas que deber\u00e1n dar un estricto cumplimiento a los \u00a0 t\u00e9rminos contemplados en la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2.3. \u00a0 \u00a0Se prevendr\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los Comisarios de Familia, a \u00a0 los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de control de \u00a0 garant\u00edas que una vez reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o \u00a0 violencia de g\u00e9nero tienen posici\u00f3n de garante frente a las lesiones que pueda \u00a0 sufrir la v\u00edctima de no adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos \u00a0 proferidos por la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bucaramanga el \u00a0 11 de marzo de 2015 y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 12 de mayo de 2015 y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la vida, al debido proceso y a la integridad personal de la \u00a0 se\u00f1ora Martha Cecilia Villamizar Ebratt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Juez Segundo \u00a0 Penal Municipal de Barrancabermeja que en un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice una \u00a0 audiencia para decidir si es procedente aplicar las medidas especiales \u00a0 solicitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que en caso de recibir denuncias por violencia de \u00a0 g\u00e9nero solicite inmediatamente al juez de control de garant\u00edas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n contempladas en la Ley 1257 de 2008 si encuentra que se presentan \u00a0 indicios leves de la existencia de una agresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. PREVENIR a los Comisarios \u00a0 de Familia, a los Jueces Civiles o promiscuos municipales y a los jueces de \u00a0 control de garant\u00edas que deber\u00e1n dar un estricto cumplimiento a los t\u00e9rminos \u00a0 contemplados en la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a los Comisarios de Familia, a los Jueces Civiles o \u00a0 promiscuos municipales y a los jueces de control de garant\u00edas que una vez \u00a0 reciban una denuncia por violencia intrafamiliar o violencia de g\u00e9nero tienen \u00a0 posici\u00f3n de garante frente a las lesiones que pueda sufrir la v\u00edctima de no \u00a0 adoptarse las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIOA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete (7) de 2014, integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folio 10, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 11, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 11, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 30, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 34 &#8211; 37, Cuaderno No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 39 &#8211; 41, Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 42 Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 70, Cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art. 7 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 &#8220;los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y \u00a0 mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0 enunciados en el presente Pacto &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 20.2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos: \u00a0 &#8220;Toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a \u00a0 la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia estar\u00e1 prohibida por la ley&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Aprobado mediante Ley 16 de 1972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Art. 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Art. 3 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la \u00a0 Mujer, &#8220;a) El derecho a la vida 6\/; b) El derecho a la igualdad \u00a0 II; \u00a0c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8\/; \u00a0 d) El derecho a igual protecci\u00f3n ante la ley \u00a0 II; \u00a0e) El derecho a verse libre de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n II; \u00a0 f) El derecho al mayor grado de salud f\u00edsica y \u00a0 mental que se pueda alcanzar 91; \u00a0 g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10\/; h) El derecho a \u00a0 no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes 11 \/&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Art. 4 de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la \u00a0 Mujer. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Numerales 150 &#8211; 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Numerales 181 &#8211; 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Numerales 196 &#8211; 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Numerales 210 &#8211; 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Numerales 234 &#8211; 245 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Numerales 259 &#8211; 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Ver tambi\u00e9n \u00a0 la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Numerales 71, 90, 161 y 220 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Numeral 118 de la \u00a0 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Numeral. 124 de la \u00a0 Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Se realiz\u00f3 una recomendaci\u00f3n &#8220;a los Estados Partes para que alienten y apoyen \u00a0 las investigaciones y los estudios experimentales destinados a medir y valorar \u00a0 el trabajo dom\u00e9stico no remunerado de la mujer.&#8221; Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0&#8220;Recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes peri\u00f3dicos \u00a0 informaci\u00f3n sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas adoptadas para \u00a0 hacer frente a su situaci\u00f3n particular, incluidas las medidas especiales para \u00a0 que gocen de igualdad de oportunidades en materia de educaci\u00f3n y de empleo, \u00a0 servicios de salud y seguridad social y asegurar que puedan participar en todos \u00a0 los aspectos de la vida social y cultural&#8221; \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Esta recomendaci\u00f3n reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula \u00a0 el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del \u00a0 derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, \u00a0 constituye discriminaci\u00f3n y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a \u00a0 torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protecci\u00f3n en \u00a0 condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto \u00a0 armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a \u00a0 igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental; a condiciones de empleo justas y favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1. de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art. 2 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la \u00a0 Violencia Contra la Mujer. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art. 7 de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la \u00a0 Violencia Contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, \u00a0 especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, \u00a0 especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de \u00a0 Personas, especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art. l\u00b0de la Ley 28 de 1932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Art\u00edculo 4\u00b0 Decreto 1972 de 1933. Ver tambi\u00e9n Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art. 6\u00b0 del decreto ley 999 de 1988. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La Ley 8a de 1922 reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00b0 a la mujer casada la \u00a0 administraci\u00f3n y uso libre de los bienes (1) &#8220;determinados en las capitulaciones \u00a0 matrimoniales&#8221; y (2) &#8220;los de su exclusivo uso personal, como sus vestidos, \u00a0 ajuares, joyas e instrumentos de su profesi\u00f3n u oficio. De estos bienes no podr\u00e1 \u00a0 disponer en ning\u00fan caso por s\u00ed solo uno de los c\u00f3nyuges, cualquiera que sea su \u00a0 valor.&#8221; La Ley reconoce a las mujeres, a la par con los hombres, la posibilidad \u00a0 de ser testigos en los actos de la vida civil. [Ley 8a de 1922, \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0- Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres \u00a0 pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art. l\u00b0 de la Ley 8a de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art. 4\u00b0 de la Ley 8a de 1922: &#8220;Con los mismo requisitos y excepciones \u00a0 de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida \u00a0 civil&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art. 4 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art. 5 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 8 de la Ley 82 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Art. 9 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 11 de la Ley 82 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art. 13 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Art. 20 de la Ley 82 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art 4o. de la Ley 294 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 5o de la Ley 294 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 170 de la Ley 599 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 181 de la Ley 599 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 179 de la Ley 599 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 163.3 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art. 118 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Art. 123 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Art. 187 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Cap. 2 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cap. 3 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cap. 4 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cap. 5 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cap. 6 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Art. 731 de la Ley 731 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Art. 9 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art. 8 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art. 14 de la Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Art. 13 dela Ley 731 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1 de la Ley 1009 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2 de la Ley 1257 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 3 de la Ley 1257 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 de la Ley 1257 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 8 de la Ley 1257 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Art. 1 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Art. 2 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Arts. 3y4de la Ley 1468 de2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Art. 9\u00b0 de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Art. 9\u00b0 de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-l 12 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y T-322 de 2002, M.P. Alvaro Tafiir Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-624 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-l032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-082 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T- 943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-375 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T- 606 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-l57 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivifto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Informe de la Relator\u00eda sobre los derechos de la mujer de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las Mujeres \u00a0 V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/11. Punto B. Doc. 68. Enero \u00a0 20 de 2007, v\u00e9ase en \u00a0 \u00a0https:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Acceso07\/capl.htm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113CIDH, Informe de Fondo, \u00a0 N\u00b0 5\/96, Raquel Mart\u00edn de Mejia \u00a0 (Per\u00fa), 1 de marzo de 1996, p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]Sentencia \u00a0 del 6 de agosto de 2008, Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Sentencia del 04 de julio e 2006, Caso Lopes vs\u00a0 Brasil. Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-l 195 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Sentencia T-l 195 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, Garant\u00edas Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 \u00a0 y 8, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 \u00a0 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-l 195 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivifio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivifio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivifio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 Esta doctrina fue desarrollada tanto en el \u00e1mbito de la justicia penal militar, \u00a0 como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de \u00a0 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; C-805 de 2002; C-916de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES \u00a0 V\u00cdCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN MESOAM\u00c9RICA. OEA\/Ser.L\/V\/II. P\u00e1g. 7. Doc. 63 9 \u00a0 diciembre 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR. Sentencia de 23 de agosto de 2013 \u00a0 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia \u00a0 contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de \u00a0 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia \u00a0 contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de \u00a0 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia \u00a0 contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de \u00a0 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0CIDH, Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas, \u00a0 20 de enero de 2007, p\u00e1rr. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, violencia \u00a0 contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de marzo de \u00a0 2015. P\u00e1g. 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la familia: Informe de \u00a0 la Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la \u00a0 mujer, con inclusi\u00f3n de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad \u00a0 con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, UN Doc. \u00a0 E\/CN.4\/1999\/68, 10 de marzo de 1999, p\u00e1rr. 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 violencia contra las mujeres y administraci\u00f3n de justicia en las Am\u00e9ricas, 27 de \u00a0 marzo de 2015. P\u00e1g. 40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0 Sentencia de 17 de septiembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0Sentencia de 27 de agosto de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencia del 29 de julio de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Sentencia del 4 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0GARC\u00cdA PABLOS, Antonio: Criminolog\u00eda, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y \u00a0 ss. HALE, Chris \/ HAYWARD, Keith \/ WAHIDIN, Asrini \/ WINCUP, Emma: Criminology, \u00a0 Oxford University Press, Oxford, 2005, 264; MORILLAS FERN\u00c1NDEZ, David Lorenzo \/ \u00a0 PATR\u00d3 HERN\u00c1NDEZ, Rosa Mar\u00eda \/ AGUILAR C\u00c1CERES, Marta Mar\u00eda: Victimolog\u00eda: un \u00a0 estudio sobre la v\u00edctima y los procesos de victimizaci\u00f3n, Dykinson, Madrid, \u00a0 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0GARC\u00cdA PABLOS, Antonio: Criminolog\u00eda, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y \u00a0 ss. HALE, Chris \/ HAYWARD, Keith \/ WAHIDIN, Asrini \/ WINCUP, Emma: Criminology, \u00a0 Oxford University Press, Oxford, 2005, 264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155EL\u00cdAS, R: The \u00a0 Politics of Victimization, Victims, Victimology and Human Rights, Oxford, 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 GARC\u00cdA PABLOS, Antonio: Criminolog\u00eda, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y \u00a0 ss. HALE, Chris \/ HAYWARD, Keith \/ WAHIDIN, Asrini \/ WINCUP, Emma: Criminology, \u00a0 Oxford University Press, Oxford, 2005, 264; MORILLAS FERN\u00c1NDEZ, David Lorenzo \/ \u00a0 PATR\u00d3 HERN\u00c1NDEZ, Rosa Mar\u00eda \/ AGUILAR C\u00c1CERES, Marta Mar\u00eda: Victimolog\u00eda: un \u00a0 estudio sobre la v\u00edctima y los procesos de victimizaci\u00f3n, Dykinson, Madrid, \u00a0 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0MORILLAS FERN\u00c1NDEZ, David Lorenzo \/ PATR\u00d3 HERN\u00c1NDEZ, Rosa Mar\u00eda \/ AGUILAR \u00a0 C\u00c1CERES, Marta Mar\u00eda: Victimolog\u00eda: un estudio sobre la v\u00edctima y los procesos \u00a0 de victimizaci\u00f3n, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]Sentencia C 579 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n Ver Corte IDH, caso \u00a0 Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, sentencia del 16 de noviembre de \u00a0 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Ver sentencias T-330 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-545 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias SU-707 de 1996, \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-659 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-414 de \u00a0 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-574 de 1999, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-239 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-078 de 2004, \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-681 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-095 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-365 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-299 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-050 de \u00a0 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2009, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; y T-961 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia de la Corte Constitucional T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-l 19 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencia T-682 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182Sentencia T-682 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-495 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T-693 A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-l62 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-442 de 2010, M.P.\u00a0 Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.\u00a0 T-022 DE 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-842 \u00a0 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-291 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y, T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T- 957 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T &#8211; 290 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-918 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-942 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia 779-12, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0 Art. 11 de la Ley 296 de 1996: El Comisario o el Juez, seg\u00fan el caso, recibir\u00e1 y \u00a0 avocar\u00e1 en forma inmediata la petici\u00f3n, y si estuviere fundada en al menos \u00a0 indicios leves, podr\u00e1 dictar dentro de las cuatro (4) horas h\u00e1biles siguientes, \u00a0 medidas de protecci\u00f3n en forma provisional tendientes a evitar la continuaci\u00f3n \u00a0 de todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa contra la \u00a0 v\u00edctima, so pena de hacerse el agresor acreedor a las sanciones previstas en \u00a0 esta ley para el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 294 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso \u00a0 Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso Gonz\u00e1lez \u00a0 Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a \u00a0 Vs. Bolivia, Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, Caso Chitay Nech y otros Vs. \u00a0 Guatemala., Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed., \u00a0 Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al \u00a0 principio del plazo razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres \u00a0 elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un \u00a0 proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) \u00a0 conducta de las autoridades judiciales&#8221;. Cfr Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. \u00a0 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, \u00a0 p\u00e1rr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido \u00a0 cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 February 2005; Panchenko v. \u00a0 Russia, no. 45100\/98, \u00a7 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. \u00a0 39832\/98, \u00a7 45, 18 January 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Voto concurrente del Juez Sergio Garc\u00eda \u00a0 Ram\u00edrez a la sentencia de la CIDH sobre el caso Valle Jaramillo y otros \u00a0 del 27 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-l083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 y T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivifio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala., Caso \u00a0 Genie Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron e Hija Vs. Argentina, Caso Gonz\u00e1lez \u00a0 Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a \u00a0 Vs. Bolivia, Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, Caso Chitay Nech y otros Vs. \u00a0 Guatemala., Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed., \u00a0 Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile., Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0 Voto concurrente del Juez Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez a la sentencia de la CIDH sobre \u00a0 el caso &#8220;Valle Jaramillo y otros \u00a0 del 27 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]Sentencia \u00a0 C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Ver Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-772-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-772\/15 \u00a0 \u00a0 FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA \u00a0 PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos internacionales \u00a0 ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER \u00a0 EN COLOMBIA-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0 PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}