{"id":22965,"date":"2024-06-26T17:34:45","date_gmt":"2024-06-26T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-773-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:45","slug":"t-773-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-773-15\/","title":{"rendered":"T-773-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-773-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-773\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que se \u00a0 decidi\u00f3 la adoptabilidad de unos menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 llev\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso al \u00e1mbito judicial y administrativo, lo \u00a0 cual significa una vinculaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas a garantizarlo en sus \u00a0 actuaciones procesales, y la posibilidad de que pueda ser amparado por los \u00a0 mecanismos ordinarios de la v\u00eda gubernativa y jurisdiccional, y, en ciertos \u00a0 supuestos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de procurar y promover la \u00a0 realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de los menores se concreta en la \u00a0 posibilidad de que la autoridad administrativa pueda adoptar medidas concretas \u00a0 de protecci\u00f3n. Las medidas de restablecimiento est\u00e1n dirigidas a atender la \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos del menor originada en su \u00a0 propio entorno familiar. Para tal efecto, la autoridad competente puede, desde \u00a0 tomar una medida de amonestaci\u00f3n, hasta retirar al menor temporalmente de su \u00a0 entorno familiar, incluso, es posible declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad o \u00a0 de vulneraci\u00f3n de derechos a un menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR EN EL MARCO DE PROCESOS INICIADOS POR EL ICBF \u00a0 PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE MENORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la unidad \u00a0 familiar, cobra especial relevancia en el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de menores. Ello determina que en las medidas \u00a0 provisionales y definitivas que tienen lugar en el proceso administrativo, se \u00a0 propenda por garantizar la permanencia o retorno del menor a su familia como la \u00a0 primera de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional vinculante en relaci\u00f3n con el contenido del derecho fundamental a \u00a0 la unidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance que \u00a0 la jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar dentro de los procesos de restablecimiento de los derechos de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, determina que la declaraci\u00f3n de adoptabilidad solo se \u00a0 pueda dictar cuando se haya desvirtuado la presunci\u00f3n a favor de la familia \u00a0 biol\u00f3gica y esta medida se presente como la \u00fanica posible para garantizar los \u00a0 dem\u00e1s derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Orden al \u00a0 ICBF ubicar a menores en su familia de origen junto con su madre y hermano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-4.097.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por YRP en nombre de los menores LVRP y KSRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Especializado Revivir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) \u00a0 de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela emitido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 el d\u00eda 12 de \u00a0 agosto de 2013, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraciones \u00a0 preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 que en el presente asunto se involucran los derechos de menores de edad, la Sala \u00a0 mantendr\u00e1 la medida de protecci\u00f3n a la intimidad que hab\u00eda sido adoptada por el \u00a0 juez que conoci\u00f3 de esta acci\u00f3n de tutela en primera instancia, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, consistente en suprimir de las providencias que \u00a0 sean proferidas en este tr\u00e1mite, los nombres de los ni\u00f1os y los de sus \u00a0 familiares, as\u00ed como los datos e informaciones que permitan conocer su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 para efectos de identificar a las personas que se relacionan con este proceso, \u00a0 sus nombres completos ser\u00e1n reemplazados por las letras iniciales de los mismos[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor ADPR fue \u00a0 reconocido por su progenitor el 19 de enero de 2009[2], por lo que, hasta esa \u00a0 fecha, estaba identificado solamente con los apellidos de la madre (ADRP). Esta \u00a0 situaci\u00f3n gener\u00f3 algunas confusiones en los procesos administrativos y \u00a0 judiciales relatados a continuaci\u00f3n, pues en unos actos se toma como referencia \u00a0 el Registro Civil expedido con anterioridad a la fecha de reconocimiento, \u00a0 modificando el nombre del menor, y en otros, su identidad correcta. Por lo \u00a0 anterior, aunque en esta providencia se har\u00e1 referencia al menor con las \u00a0 iniciales de su nombre actual, en muchos casos, se encontrar\u00e1n citaciones \u00a0 textuales con las iniciales del nombre que ten\u00eda antes del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora YRP es \u00a0 madre de los menores LVRP, ADPR y KSRP, quienes a la fecha tienen 13, 11 y 8 \u00a0 a\u00f1os, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de junio de \u00a0 2009, agentes de la Polic\u00eda Nacional pusieron a disposici\u00f3n del Centro de \u00a0 Emergencia San Gabriel, Bogot\u00e1, a los menores ADPR y KSRP, aduciendo que los \u00a0 mismos estaban encerrados en una habitaci\u00f3n sin el cuidado de un adulto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de junio de \u00a0 2009, la Defensora de Familia del Centro de Emergencia profiri\u00f3 auto de apertura \u00a0 de investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos a favor de los \u00a0 dos menores[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de junio de \u00a0 2009, la se\u00f1ora YRP rindi\u00f3 declaratoria ante la Defensora de Familia del Centro \u00a0 de Emergencia San Gabriel[5]. \u00a0 En dicha diligencia manifest\u00f3 que hab\u00eda dejado a los dos menores solos y \u00a0 encerrados debido a que ese d\u00eda no hab\u00eda tenido con quien dejarlos mientras iba \u00a0 a trabajar, pero que era la primera vez que les dejaba solos y encerrados en \u00a0 casa. Sobre los progenitores de los menores inform\u00f3 que \u201c[e]l pap\u00e1 del mayor \u00a0 de los ni\u00f1os vive en Cali con otro hogar y no sabe que ADPR est\u00e1 aqu\u00ed, \u00e9l \u00a0 (sic) ni\u00f1o ya vivio (sic) con el pap\u00e1 y la madrastra le pegaba por eso le ped\u00eda \u00a0 que me lo devolviera. Y el pap\u00e1 del ni\u00f1o peque\u00f1o cuando yo le avis\u00e9 que estaba \u00a0 embarazada \u00e9l me dijo que cuando el ni\u00f1o naciera lo reconoc\u00eda y cuando yo fui a \u00a0 buscarlo donde la mam\u00e1 ella me dijo que \u00e9l hab\u00eda muerto\u201d[6]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 pregunta que le hizo la Defensora de Familia sobre la soluci\u00f3n para la situaci\u00f3n \u00a0 de los menores mientras trabaja, la se\u00f1ora YRP afirm\u00f3 que ya ten\u00eda listo un \u00a0 apartamento para trasladarse y \u201cvoy a conseguirles el Jard\u00edn (sic) de hoy a \u00a0 ma\u00f1ana\u201d. Para concluir solicit\u00f3 que le fueran entregados sus hijos lo m\u00e1s \u00a0 pronto posible, \u201cyo me comprometo a no volver a dejarlos solos nunca m\u00e1s\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de junio del \u00a0 mismo a\u00f1o se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 014 del 25 de junio de 2009[8], en la que se resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los menores ADPR y KSRP, y, como \u00a0 medida de restablecimiento de derechos, se dispuso entregarlos a su progenitora \u00a0 a quien se amonest\u00f3 para que se comprometiera a no volverlos a dejar solos y \u00a0 encerrados, as\u00ed como a matricularlos en un hogar comunitario del ICBF. De la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n se destacan las siguientes decisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: Declarar en Situaci\u00f3n de Vulnerabilidad a los ni\u00f1os ADPR y KSRP, de \u00a0 4 y 2 A\u00d1OS de edad, respectivamente, de las condiciones civiles y personales \u00a0 antes identificadas, por los hechos que originaron su ingreso a Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 SEFUNDO: Decretar \u00a0 como medida de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os ADPR y KSRP, la \u00a0 AMONESTACI\u00d3N a su progenitora se\u00f1ora YRP a que se comprometa a no volver a dejar \u00a0 a sus hijos solos bajo llave y a matricularlos en el Hogar Comunitario del \u00a0 I.C.B.F. mas (sic) cercano a su vivienda, para este a\u00f1o escolar a sus hijos. \u00a0 Aportando la respectiva Certificaci\u00f3n a este C.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 TERCERO: Decretar \u00a0 como medida de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os ADPR y KSRP SU \u00a0 UBICACI\u00d3N EN MEDIO FAMILIAR con su progenitora se\u00f1ora YRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de enero del \u00a0 a\u00f1o 2010, agentes de la Polic\u00eda Nacional pusieron a disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro de Emergencia \u00a0 San Gabriel, a los menores LVRP, ADPR y KSRP debido a que, seg\u00fan se\u00f1alan en su \u00a0 informe, se encontraban\u00a0 \u201cabandonados\u201d en su lugar de residencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los informes de \u00a0 ingreso del Centro de Emergencia se deja constancia de que los menores se \u00a0 encuentran en \u201cbuenas condiciones f\u00edsicas y generales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 18 \u00a0 de enero de 2010, la Defensora de Familia del Centro de Emergencia San Gabriel, \u00a0 Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento y abri\u00f3 la investigaci\u00f3n administrativa de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de LVRP, ADPR y KSRP, con fundamento en que \u00a0 los menores fueron encontrados por agentes de la polic\u00eda dentro de su casa en \u00a0 situaci\u00f3n de abandono. Adicionalmente, en dicho auto se adopt\u00f3 la medida de \u00a0 ubicarles provisionalmente en el dicho Centro de Emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda, la \u00a0 se\u00f1ora YRP rindi\u00f3 declaratoria ante el Despacho de la Defensora de Familia del \u00a0 Centro de Emergencia San Gabriel, quien a partir de las preguntas realizadas \u00a0 indic\u00f3, que no ten\u00eda conocimiento por qu\u00e9 sus hijos hab\u00edan sido llevados al \u00a0 centro, toda vez que \u201cnunca los he dejado solos, cuando yo voy a trabajar me \u00a0 los cuida la due\u00f1a de casa y otra inquilina de nombre Luisa, cuando la se\u00f1ora no \u00a0 puede yo le pago a ella $4.000 diarios\u201d[11]. \u00a0 Por lo que desmiente que, como indicaba el informe de polic\u00eda, la ni\u00f1a y los dos \u00a0 menores estuvieran abandonados cuando lleg\u00f3 la polic\u00eda: \u201cestaban con Luisa y \u00a0 con los ni\u00f1os de ella, a los cuales se los llevaron para el Hogar Bambi\u201d. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que los dos menores asisten a un jard\u00edn del cual indic\u00f3 \u00a0 nombre, direcci\u00f3n, tel\u00e9fono y persona de contacto, mientas que la ni\u00f1a viv\u00eda con \u00a0 una hermana en San Bernardo, y estaba con ella por el periodo de vacaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 precis\u00f3 que, desde la muerte de su madre, no cuenta con alg\u00fan familiar que le \u00a0 ayude con el cuidado o sostenimiento econ\u00f3mico de sus hijos e hija. Y finaliz\u00f3 \u00a0 su declaraci\u00f3n con la solicitud de que \u201cme los devuelvan, siempre he luchado \u00a0 para darles lo mejor que puedo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 1 de febrero de 2010, compareci\u00f3 ante el \u00a0 Centro de Emergencia San Gabriel la se\u00f1ora LMNP, en calidad de t\u00eda materna de \u00a0 los dos menores para solicitar \u201cpor favor me devuelve (sic) la ni\u00f1a\u201d. La \u00a0 Defensora de Familia le formul\u00f3 algunas preguntas en relaci\u00f3n con el motivo por \u00a0 el cual sus sobrinos se encontraban en el Centro, a lo que indic\u00f3: \u201c[c]reo \u00a0 que ella [la madre] los dejo (sic) solos porque siempre hace eso, ella no es \u00a0 responsable, no es la primera vez que ingresan al ICBF\u201d. Agreg\u00f3 que cre\u00eda \u00a0 que la madre los dejaba solos en el d\u00eda por irse a trabajar, y por las noches \u00a0 por \u201cirse a tomar con los amigos\u201d, a\u00f1adi\u00f3 que la madre golpeaba a sus \u00a0 hijos y que por esto, ante el abandono, hab\u00eda sido que los vecinos llamaron a la \u00a0 polic\u00eda[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de marzo de \u00a0 2010, el Defensor de Familia del Centro de Emergencia San Gabriel, profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 060, en la que declar\u00f3 \u201cen vulneraci\u00f3n de derechos\u201d a \u00a0 LVRP, ADPR y KSRP. Para tal efecto, consider\u00f3 que a los menores se les \u00a0 vulneraban sus derechos a causa de la disfuncionalidad familiar y \u201cla \u00a0 negligencia de la Progenitora en su cuidado, como lo demuestra la reincidencia \u00a0 en la conducta y lo expresado por su hermana la falta de responsabilidad en el \u00a0 cuidado de los menores RRPP\u201d y al respecto hace referencia a la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 014 en la que se adopt\u00f3 como medida de protecci\u00f3n la amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: DECLARAR EN VULNERABILIDAD LOS DRECHOS de los ni\u00f1os KS, LV y ADRP, \u00a0 como se dijo en la parte motiva de esta Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 SEGUNDO: Confirmar \u00a0 como medida provisional de Restablecimiento de Derechos, la ubicaci\u00f3n \u00a0 Institucional de los ni\u00f1os KS, LV, y ADRP, en el Centro Especializado de \u00a0 Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013CRAN- a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdUCLO \u00a0 TERCERO: \u00a0Ordenar el traslado \u00a0 de esta H.A. a la Defensora de Familia del Centro Especializado de Atenci\u00f3n del \u00a0 Ni\u00f1o \u2013CRAN- para continuar el tr\u00e1mite pertinente\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los menores fueron remitidos al Centro Zonal \u00a0 Especializado Revivir y en los informes de ingreso de cada menor se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que estaban en buenas condiciones generales, sin lesiones f\u00edsicas. \u00a0 De manera particular, en el informe de ingreso del menor ADPR se encuentra que \u00a0 el mismo hab\u00eda indicado, sobre el motivo de su ingreso al centro, que \u00e9l estaba \u00a0 con una \u201cmuchacha\u201d cuando la polic\u00eda lleg\u00f3 y se lo llev\u00f3 junto a su hermano y \u00a0 hermana, esto mientras su mam\u00e1 estaba trabajando; adem\u00e1s agreg\u00f3 que la \u00a0 progenitora le golpeaba con correa y zapatos cuando \u00a8hac\u00eda males\u00a8[15]. Por su parte, en el \u00a0 informe de ingreso de LVRP, se cit\u00f3 la respuesta de la menor frente al mismo \u00a0 cuestionamiento: \u201cmi mam\u00e1 nos dejaba solos porque ten\u00eda que trabajar, la \u00a0 se\u00f1ora que nos cuidaba nos entreg\u00f3 a la polic\u00eda, hab\u00edan 2 piezas y ella ten\u00eda \u00a0 viv\u00ed (sic) en su pieza con un se\u00f1or y sus hijos, ese d\u00eda que la polic\u00eda nos \u00a0 llev\u00f3 est\u00e1bamos en viendo (sic) televisi\u00f3n y la se\u00f1ora estaba tambi\u00e9n en la \u00a0 pieza\u201d[16]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 15 de marzo de \u00a0 2010, la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1, Centro Especializado \u00a0 Revivir, profiri\u00f3 auto en el que avoc\u00f3 conocimiento de la historia socio \u00a0 familiar de los menores LVRP, ADPR y KSRP. En dicha providencia, resolvi\u00f3, entre \u00a0 otras disposiciones, mantener la medida de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en la \u00a0 instituci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de \u00a0 seguimiento, en los meses siguientes, se constat\u00f3 que los menores estaban en \u00a0 buenas condiciones y que la progenitora acud\u00eda al Centro a visitarles. En \u00a0 particular, el 15 de abril de 2010, se realiz\u00f3 un estudio social a la se\u00f1ora \u00a0 YRP, con el fin de conocer sus condiciones socio familiares, habitacionales y de \u00a0 contexto comunitario. En dicho informe[18] \u00a0se concluy\u00f3 que en la habitaci\u00f3n solo hay una cama doble para ella sin espacio \u00a0 para los menores; cuenta con ingresos suficientes para sostener la familia (lo \u00a0 devengado en su trabajo como mesera y cajera de un bar); que si bien no cuenta \u00a0 con un referente familia que le brinde respaldo, sin embargo est\u00e1 gestionando \u00a0 una ni\u00f1era que cuide a los menores mientras trabaja e indica que puede conseguir \u00a0 un empleo diurno. Respecto al aspecto \u201csocio legal\u201d, se informa que al \u00a0 momento en que se adopt\u00f3 la medida de protecci\u00f3n los menores se encontraban \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social y estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se \u00a0 hace la siguiente observaci\u00f3n: \u201cSe le sugiere a YRP que adecue (sic) la \u00a0 habitaci\u00f3n para brindarles un espacio a sus hijos\u201d[19]. Y se anuncia una \u00a0 pr\u00f3xima visita para verificar el cumplimiento de la sugerencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de julio de 2010, comparece ante el Centro \u00a0 Especializado de Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013CRAN- la se\u00f1ora LTPL, en calidad de t\u00eda \u00a0 materna de \u00a0YRP, quien rinde informe a la Trabajadora Social del Centro. En \u00e9ste \u00a0 hace un recuento de la situaci\u00f3n familiar de su hermana y sus hijos, en el que \u00a0 indica que quien cuidaba a los menores era la madre de YRP y pasa a hacer una \u00a0 relaci\u00f3n de hechos y comportamientos que dan cuenta de la negligencia de \u00e9sta \u00a0 para cuidar a sus hijos. Adem\u00e1s sostiene que la familia le ha ayudado en varias \u00a0 oportunidades pero que ella mal gasta el dinero que le dan para ayudarle con los \u00a0 menores. Por \u00faltimo, solicita que cada menor sea asignado al cuidado de sus t\u00edos \u00a0 o t\u00edas, pues ninguno est\u00e1 en la posibilidad de asumir el cuidado de los tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de agosto de 2010, comparece de nuevo \u00a0 la se\u00f1ora LTPL, junto con LMNP, tambi\u00e9n t\u00eda materna de YRP, quienes manifiestan \u00a0 que la familia est\u00e1 dispuesta a sumir el cuidado de los menores, cada uno en \u00a0 hogar diferente, pero garantizando que se mantengan los lazos afectivos entre \u00a0 ellos[20]. \u00a0 Sin embargo, en d\u00edas posteriores comunicaron el desistimiento de este \u00a0 ofrecimiento pues no pod\u00edan hacerse cargo de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 329 del 24 de \u00a0 septiembre de 2010, la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los tres menores y orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os en el programa de adopciones que adelanta el Instituto. Para llegar a esta \u00a0 decisi\u00f3n la autoridad estim\u00f3 que pese a todas las acciones tendientes a \u00a0 restablecer el derecho de los menores a tener una familia biol\u00f3gica, esto no fue \u00a0 posible, pues \u201clos ingresos de los ni\u00f1os en dos oportunidades a proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos siempre ha sido por denuncia de la comunidad por la \u00a0 negligencia y abandono de la progenitora con sus hijos, esta se\u00f1ora nunca ha \u00a0 sido responsable en su rol de madre con los ni\u00f1os\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra este acto, la \u00a0 se\u00f1ora YRP interpuso recurso de reposici\u00f3n, en el cual indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 pruebas suficientes para afirmar que no cumpl\u00eda con su rol de madre, cuando por \u00a0 lo contrario, sostiene, de las valoraciones m\u00e9dicas hechas a sus hijos consta \u00a0 que no los maltrata ni f\u00edsica ni psicol\u00f3gicamente, y que ella responde por ellos \u00a0 con el resultado de su trabajo pues no cuenta con ayuda ninguna. En relaci\u00f3n con \u00a0 el cuidado de los menores, se\u00f1ala que despu\u00e9s del fallecimiento de su madre, \u00a0 quien le ayudaba a cuidarlos, ha tenido que buscar los medios para sobrevivir y \u00a0 atender la situaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 advirti\u00f3 que los menores siempre han querido estar con ella, no obstante los \u00a0 separaron s\u00f3lo porque en algunas circunstancias, algunas veces tiene que \u00a0 recurrir a personas que le ayuden a cuidarlos. Pero ello no desmiente su \u00a0 responsabilidad, de la cual pueden dar fe los vecinos. En cambio, en el proceso \u00a0 se le dio cr\u00e9dito a personas que \u201cdesconocen las condiciones en que viv\u00eda con \u00a0 mis hijos, ya que ellos nunca se interesaban por mi bienestar ni de la de mis \u00a0 hijos (sic), eso lo demuestra claramente el hecho de no aceptar responsabilidad \u00a0 de acoger en sus hogares a mis hijos, y dejarlos que otra familia diferente a la \u00a0 de nosotros se encarguen de ellos, ya que ellos saben que los padres de mis \u00a0 hijos no responden econ\u00f3micamente de ellos y es a mi (sic) a la cual me \u00a0 corresponde su bienestar\u201d[22]. \u00a0Y a\u00f1ade que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es justo que me separe de mis hijos por \u00a0 el hecho de no tener los recursos econ\u00f3micos\u00a0 que pretende se\u00f1ora (sic) \u00a0 defensora, en este pa\u00eds si (sic) vive incluso hasta con menos de un m\u00ednimo, yo \u00a0 no puedo obtener otro trabajo diferente hasta el momento por mi educaci\u00f3n, pero \u00a0 a pesar de ello mis hijos se alimentaban bien, y cuidaba de ellos \u00a0 personalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora YRP manifiesta su deseo de estar con sus hijos, de \u00a0 atenderlos y cuidarlos, y solicita \u201cse revoque dicha decisi\u00f3n y se me otorgue \u00a0 la oportunidad de mostrar que soy capaz de cuidar de mis hijos (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El recurso de \u00a0 reposici\u00f3n fue resuelto negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. 372 del 7 de \u00a0 octubre de 2010. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que \u201cla recurrente se limita \u00a0 a hablar de todo lo que ama a sus hijos y que desea tenerlos con ella y no nos \u00a0 aporta alguna prueba contundente que le de (sic) un vuelco a nuestra decisi\u00f3n\u201d[24]. Por lo contrario, \u00a0 afirma la Defensora de Familia que las obligaciones parentales que ordena la ley \u00a0 no han sido cumplidas, ni por la progenitora ni por la red familiar materna, y \u00a0 que ya se hab\u00edan agotado todas las acciones tendientes a restablecer los \u00a0 derechos de los menores a tener una familia biol\u00f3gica sin obtener una respuesta \u00a0 favorable, en la medida en que, afirma la Defensora, son irresponsables y les \u00a0 abandonan. En este orden de ideas, y con fundamento en el numeral primero del \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006[25], \u00a0 se pod\u00eda concluir que los menores LVRP, ADPR y KSRP se encontraban en estado de \u00a0 abandono f\u00edsico, emocional y psicol\u00f3gico[26]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 108 de la Ley 1098 de 2006, la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 remiti\u00f3 el expediente a la jurisdicci\u00f3n de familia \u00a0para que se surtiera el \u00a0 tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 homologaci\u00f3n fue resuelto mediante sentencia del 28 de enero de 2011 por el \u00a0 Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1[27]. \u00a0 El juzgado concluy\u00f3 que en el proceso administrativo se hab\u00edan adelantado \u00a0 diligentemente las actuaciones de conformidad con los mandatos legales para la \u00a0 protecci\u00f3n de los menores. En concreto, indic\u00f3 que se acopi\u00f3 el material \u00a0 probatorio necesario, tal como la declaraci\u00f3n de la progenitora, el seguimiento \u00a0 a los ni\u00f1os por parte del \u00e1rea psicol\u00f3gica y de trabajo social, se recibieron \u00a0 declaraciones, entre ellas la de una t\u00eda de YRP (LMNP), en la que afirmaba que \u00a0 no era la primera vez que le quitaban sus hijos por dejarlos solos mientras en \u00a0 las noches se iba \u201ca tomar con los amigos\u201d; tambi\u00e9n el testimonio de la \u00a0 t\u00eda materna de YRP, quien indic\u00f3 que esta \u00faltima ten\u00eda una actitud despreocupada \u00a0 frente a sus hijos. Asimismo, el juez advirti\u00f3 sobre la verificaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones habitacionales y psicol\u00f3gicas de la madre de los menores y de la \u00a0 familia extensa, y que no eran garant\u00eda del cuidado y bienestar que merecen los \u00a0 menores[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, el juez consider\u00f3 que la se\u00f1ora YRP \u201cno cuenta con las condiciones \u00a0 familiares, sociales y econ\u00f3micas para velar por los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os\u201d. Y a\u00f1adi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la se\u00f1ora YRP, se trata de una \u00a0 progenitora ap\u00e1tica e irresponsable de su tarea como madre, quien es a todas \u00a0 luces una persona indiferente frente a su rol protector para con sus meros \u00a0 hijos, reflej\u00e1ndose este en el abandono a que los ten\u00eda sometidos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 homologar la \u00a0 decisi\u00f3n en la que la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Especializado \u00a0 Revivir del ICBF hab\u00eda declarado en estado de adoptabilidad a los menores LVRP, \u00a0 ADPR y KSRP, y, en consecuencia, incluir esta decisi\u00f3n en el Programa de \u00a0 Adopciones del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma, adem\u00e1s, \u00a0 deb\u00eda comunicarse a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Antonio Nari\u00f1o, \u00a0 para efectos de su inscripci\u00f3n en el registro de cada menor[30], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. \u00a0En desarrollo del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n en la \u00a0 Registradur\u00eda del Estado Civil, la Defensor\u00eda advirti\u00f3 que desde el 19 de enero \u00a0 de 2009, el ni\u00f1o ADPR hab\u00eda sido reconocido por su padre (el se\u00f1or WPB), \u00a0 situaci\u00f3n que no se hab\u00eda tenido en cuenta en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior llev\u00f3 a que la Defensora de \u00a0 Familia, mediante Resoluci\u00f3n No. 189 de 2 de junio de 2011, declarara la nulidad \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 329 del 24 de septiembre de 2010, \u201cen toda su parte \u00a0 Resolutiva en lo concerniente a la declaratoria de adoptabilidad del ni\u00f1o ADRP \u00a0 para la \u00e9poca hoy ADPR\u201d[31], \u00a0 toda vez que, como indic\u00f3 en las consideraciones del acto administrativo, \u201cse \u00a0 debe notificar al progenitor de esta situaci\u00f3n vincularlo al proceso o\u00edrlo en \u00a0 declaraci\u00f3n para conocer sus motivos del abandono en el que ha tenido a su hijo \u00a0 desde el momento que lo ha reconocido\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 15 de julio de \u00a0 2011, la Defensora de Familia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 192, mediante la cual, \u00a0 entre otras decisiones, declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad al ni\u00f1o ADPR, y \u00a0 confirm\u00f3 la medida de protecci\u00f3n provisional a su favor en relaci\u00f3n con mantener \u00a0 su ubicaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n CRAN. Para resolver, la Defensora se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n que no era posible garantizarle el derecho a tener una \u00a0 familia biol\u00f3gica pues el menor hab\u00eda ingresado al Centro en dos oportunidades \u00a0 por la negligencia y abandono de la progenitora, quien \u201cnunca ha sido \u00a0 responsable de su rol de madre con el ni\u00f1o\u201d[33]. Mientras que, sobre el \u00a0 progenitor, indic\u00f3 que no obstante le hab\u00eda citado por diferentes medios para \u00a0 darle a conocer el proceso, no hab\u00eda sido posible ubicarle \u201cpor carecer de \u00a0 direcci\u00f3n exacta ya que la progenitora tampoco nos manifest\u00f3 durante el proceso \u00a0 su existencia y ubicaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, consider\u00f3 que al menor se le violaban sus derechos fundamentales y \u00a0 los consagrados en la Ley 1098 de 2006, adem\u00e1s que ni \u201cla familia biol\u00f3gica \u00a0 ni nuclear ni extensa se hacen responsables para garantizar las condiciones para \u00a0 la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en la ley \u00a0 mencionada, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados internacionales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 homologada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, quien en providencia \u00a0 del 8 de noviembre de 2011, consider\u00f3 que no se hab\u00eda permitido al progenitor \u00a0 hacer parte del proceso administrativo, pues si bien se hab\u00eda anulado la \u00a0 decisi\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad, no se anul\u00f3 el proceso desde su \u00a0 inicio, es decir, desde la apertura de la investigaci\u00f3n, para, as\u00ed, \u201cgarantizar \u00a0 el derecho a la contradicci\u00f3n y defensa del se\u00f1or WPB frente a su hijo, pero \u00a0 sobre todo par (sic) garantizarle al ni\u00f1o el Derecho Constitucional (sic) a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 afirma el juzgado, el procedimiento administrativo resultaba viciado en la \u00a0 medida en que se desarroll\u00f3 sin la participaci\u00f3n del padre, y sin que se le \u00a0 hubieran notificado todas y cada una de las actuaciones. Por tales razones, el \u00a0 juez consider\u00f3 que el tr\u00e1mite administrativo deb\u00eda renovarse desde su apertura, \u00a0 para as\u00ed conceder las oportunidades que garanticen el debido proceso. En estos \u00a0 t\u00e9rminos resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR que la funcionaria de primera \u00a0 instancia proceda a reanudar la totalidad de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 tendiente a lograr el restablecimiento de derechos a favor de ADPR, lo anterior \u00a0 luego de verificar la notificaci\u00f3n ordenada por la ley a los progenitores del \u00a0 ni\u00f1o. Enti\u00e9ndase lo anterior que (sic) cada una de las etapas rehechas debe ser \u00a0 notificada (sic)\u2026\u201d[37]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25. \u00a0La Defensor\u00eda de \u00a0 Familia actu\u00f3 de conformidad y procedi\u00f3 a enviarle al padre de ADPR la \u00a0 comunicaci\u00f3n de notificaci\u00f3n del auto de apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa de restablecimiento de derechos del 19 de junio de 2009[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.26. \u00a0\u00a0Una vez reiniciado \u00a0 el proceso de investigaci\u00f3n de restablecimiento de derechos del menor ADPR, el \u00a0 21 de febrero de 2012, el \u00e1rea de psicolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n CRAN realiz\u00f3 \u00a0 entrevista psicosocial a la se\u00f1ora YRP. En esta diligencia, seg\u00fan consta en el \u00a0 informe realizado por la trabajadora social, YRP manifiesta que est\u00e1 muy \u00a0 afectada por la separaci\u00f3n de sus hijos y que \u201cluchar\u00e1\u201d para que no sea dado en \u00a0 adopci\u00f3n. Afirma estar trabajando en una discoteca y mantener una relaci\u00f3n \u00a0 sentimental estable con su pareja[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo informe se deja constancia de \u00a0 los compromisos adquiridos en relaci\u00f3n con aportar la certificaci\u00f3n laboral para \u00a0 incluir en el expediente, acudir a terapias psicol\u00f3gicas para enfrentar el duelo \u00a0 por la muerte de su madre, y estar disponible para una pr\u00f3xima visita \u00a0 domiciliaria con el objeto de verificar las condiciones habitacionales y el \u00a0 contexto comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la trabajadora social \u00a0 consign\u00f3 como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica que \u201c[s]e observa motivaci\u00f3n en la \u00a0 progenitora por recuperar a ADPR, sin embargo no se observan cambios \u00a0 significativos en relaci\u00f3n a los hallazgos del anterior equipo t\u00e9cnico \u00a0 interdisciplinario a cargo del caso que motivaron la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad (\u2026)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.27. \u00a0\u00a0El 13 de marzo de \u00a0 2012, la trabajadora social presenta informe de intervenci\u00f3n para hacerle \u00a0 seguimiento a los compromisos adquiridos por YRP [41]. En dicho informe se \u00a0 deja constancia de que, en\u00a0 relaci\u00f3n con los encuentros con ADPR, la madre \u00a0 acude a todas las citas, y comparten juegos, actividades l\u00fadicas y comida; \u00a0 adem\u00e1s que aprovecha estas oportunidades para enviar alg\u00fan regalo a sus otros \u00a0 dos hijos que no puede ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica se \u00a0 indic\u00f3 que: \u201cla progenitora cuenta con los recursos afectivos para ejercer un \u00a0 rol materno adecuado con pautas de crianza claras, coherentes y seguras para sus \u00a0 hijos. La progenitora se encuentra sumamente comprometida con el proceso, \u00a0 queriendo prover (sic) en sus hijos una mejor crianza y relaci\u00f3n afectiva. \/\/ \u00a0 As\u00ed mismo la progenitora ha logrado a lo largo del proceso direccionar su rol \u00a0 materno hacia un rol constructivo, dirigente y seguro para sus hijos, logrando \u00a0 consolidad (sic) una figura gu\u00eda, de maestra en la vida de sus hijos y de \u00a0 formadora\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 16 de marzo de 2012, la \u00a0 trabajadora social de la fundaci\u00f3n CRAN present\u00f3 informe de seguimiento a los \u00a0 compromisos adquiridos por YRP, en el que consta que ha venido cumpliendo con \u00a0 los compromisos y recomendaciones. Concluye como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica que \u00a8(&#8230;) \u00a0 a la fecha permite observar avance positivos y paulatinos por parte del \u00a0 progenitora frente a las orientaciones brindadas desde el \u00e1rea\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el informe de seguimiento de \u00a0 compromisos del 30 de marzo de 2012, se indica que YRP ya consigui\u00f3 un inmueble \u00a0 apto para su familia, pero que a\u00fan no se traslada porque se le est\u00e1n practicando \u00a0 algunas adecuaciones f\u00edsicas, est\u00e1 buscando un trabajo en horas diurnas, y ha \u00a0 identificado a una vecina que podr\u00eda ser a quien vaya a encargarle el cuidado de \u00a0 su hijo mientras ella no est\u00e9 en casa. Asimismo, se comprometi\u00f3 a realizar los \u00a0 tr\u00e1mites para incluir a su hijo en un comedor comunitario, y a continuar con el \u00a0 proceso de acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda psicol\u00f3gica para ella y el menor. En \u00a0 conclusi\u00f3n, en la impresi\u00f3n diagn\u00f3stica se consigna que \u201ccontinua observando \u00a0 avances positivos por parte de la progenitora frente a las orientaciones \u00a0 brindadas desde el \u00e1rea\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos similares fue el contenido del informe de seguimiento a compromisos del \u00a0 10 de abril de la misma anualidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el informe \u00a0 sobre la visita domiciliaria realizada el 13 de abril de 2012 por al \u00e1rea de \u00a0 Trabajo Social de la Fundaci\u00f3n CRAN, la se\u00f1ora YRP hab\u00eda dispuesto un camarote \u00a0 mientras pod\u00eda transferirse a un inmueble m\u00e1s amplio, que estaba a la espera de \u00a0 que le fuera entregado en arriendo, y al cual el equipo de la Fundaci\u00f3n CRAN se \u00a0 desplaz\u00f3 junto con la se\u00f1ora YRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica, la trabajadora social de la Fundaci\u00f3n \u00a0 CRAN, advirti\u00f3 que \u201c[a] nivel habitacional se considera que el inmueble \u00a0 propuesto por YRP cumple con las condiciones para favorecer el desarrollo y la \u00a0 sana convivencia del grupo familiar, sin embargo, tambi\u00e9n es importante \u00a0 establecer una fecha de cumplimiento a este compromiso para poder llevar a cabo \u00a0 la visita domiciliaria de seguimiento en la cual la progenitora pueda mostrar la \u00a0 ocupaci\u00f3n de la misma con sus pertenencias y las del ni\u00f1o\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.31. En la visita domiciliaria que la fundaci\u00f3n CRAN realiz\u00f3 \u00a0 el 2 de mayo de 2012, se pudo determinar que la se\u00f1ora YRP tom\u00f3 en arriendo un \u00a0 inmueble que cuenta con comedor cocina, una habitaci\u00f3n principal y otra con dos \u00a0 camas destinadas para ADPR. As\u00ed pues, despu\u00e9s de un recorrido y an\u00e1lisis del \u00a0 lugar la trabajadora social concluy\u00f3 como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente, \u00a0 YRP cuenta con las condiciones habitacionales que permitan el desarrollo de la \u00a0 sana convivencia con su hijo ADPR. De igual manera, se observa como aspecto \u00a0 positivo que a una cuadra de la casa se encuentra ubicado el comedor \u00a0 comunitario, servicio al cual ser\u00eda vinculado el ni\u00f1o\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.32. En los posteriores informes de seguimiento se pudo \u00a0 constatar que la se\u00f1ora YRP, ha venido cumpliendo con los compromisos, pues \u00a0 cambi\u00f3 a un empleo diurno en un restaurante, de lo cual anex\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0 laboral[47], \u00a0 lo que le permit\u00eda no dejar solo al menor y, en todo caso, hab\u00eda conseguido a \u00a0 una persona que le pod\u00eda ayudar a cuidarlo cuando lo requiriera[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.33. \u00a0En el desarrollo del proceso no fue posible ubicar al \u00a0 progenitor de ADPR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.34. El 27 de septiembre de 2012, la Defensora de Familia \u00a0 que estaba a cargo, tanto del caso de los menores LVRP y KSRP, como \u00a0 del de ADPR, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Juzgado Dieciocho de Familia de la Ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 \u201cpara solicitarle apoyo y direcci\u00f3n ya que debo definir la situaci\u00f3n \u00a0 de ADPR\u201d[49]. \u00a0 Para tal efecto, relat\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor y de sus hermanos \u00a0 aclarando que, a partir de los diferentes informes de seguimiento y visitas \u00a0 domiciliarias realizados por la Fundaci\u00f3n CRAN, se pod\u00eda determinar que la \u00a0 progenitora \u201cen estos momentos si (sic) tiene las condiciones para que se le \u00a0 reintegre sus hijos\u201d[50]. \u00a0 En este sentido, la Defensora plante\u00f3 la cuesti\u00f3n al despacho judicial en la \u00a0 medida en que frente a los hermanos LVRP y KSRP ya hab\u00eda declaraci\u00f3n de adoptabilidad homologada, de \u00a0 manera que \u201cteniendo en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, este v\u00ednculo \u00a0 afectivo de hermanos tan fuerte se dificulta para que sus dos hermanos se vayan \u00a0 en adopci\u00f3n con familia y que el (sic) sea reintegrado a su progenitora, \u00a0 teniendo esta condiciones para recibir a los tres, por tal raz\u00f3n que (sic) \u00a0 debemos hacer nosotros como defensor\u00eda para que estos hermanos est\u00e9n juntos a \u00a0 pesar que la declaratoria de adoptabilidad de los hermanos este (sic) \u00a0 ejecutoriada y en firme y adem\u00e1s homologado por su despacho\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta del 18 de febrero \u00a0 de 2013[52], \u00a0 el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1 llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que el presente \u00a0 procedimiento fue iniciado exclusivamente en relaci\u00f3n del menor ADPR, y que, \u00a0 adem\u00e1s se observaba una dilataci\u00f3n excesiva de la Defensor\u00eda de Familia para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n, toda vez que la declaratoria de nulidad se hab\u00eda proferido \u00a0 desde noviembre de 2011, por lo cual considera que la defensor\u00eda deb\u00eda proceder, \u00a0 sin dilaci\u00f3n alguna, a \u201ctomar la medida de restablecimiento de \u00a0 derechos que considere pertinente luego de haber realizado la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria obrante en el procedimiento administrativo, no necesitando por tanto \u00a0 la anuencia de la suscrita ya que las decisiones proferidas por esa instancia \u00a0 administrativa deben ser aut\u00f3nomas y ajustadas a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de julio de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora YRP, interpone acci\u00f3n de tutela actuando en defensa de sus hijos LVRP y \u00a0 KSRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora YRP interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1, Centro Especializado Revivir, por \u00a0 considerar que le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus hijos\u00a0 \u00a0 \u201ca crecer en el seno de su familia de origen\u201d. En el escrito de tutela la \u00a0 accionante hace un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales en \u00a0 las que se han visto involucrados sus tres hijos y rescata los conceptos y \u00a0 conclusiones de los informes de seguimiento en los que se ha dado cuenta de su \u00a0 deseo y capacidad para asumir el rol materno, adem\u00e1s que ha manifestado su deseo \u00a0 por recuperar, no s\u00f3lo a ADPR, sino tambi\u00e9n a LVRP y KSRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, llama la atenci\u00f3n en el hecho que a LVRP y KSRP les ha afectado el \u00a0 hecho de que ella s\u00f3lo pueda visitar a ADPR. Situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, indica que \u00a0 se agrava en raz\u00f3n a que tres hermanos mantienen un v\u00ednculo fraternal estrecho, \u00a0 lo que ha llevado a que en la misma Fundaci\u00f3n CAR, hayan recomendado que se debe \u00a0 adoptar una misma decisi\u00f3n destinada a permitir que puedan estar juntos y que \u00a0 puedan reintegrarse con la progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la tutelante advierte que los menores han manifestado el deseo \u00a0 de regresar con su madre, lo cual permitir\u00eda garantizar la unidad familiar \u201cno \u00a0 pudi\u00e9ndose tomar decisiones respecto a ADPR aisladas de la situaci\u00f3n emocional y \u00a0 actual vivida por sus hermanos (\u2026)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento jur\u00eddico de lo anterior, la accionante cita el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 7[54], \u00a0 8[55] \u00a0y 22 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y el\u00a0 art\u00edculo 12 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o 12[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora YRP solicita que le sean devueltos sus hijos, para que as\u00ed pueda \u00a0 garantiz\u00e1rseles el derecho a crecer en el seno de su familia de origen, \u00a0 atendiendo al hecho de que sus condiciones han mejorado desde la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, fue \u00a0 notificada a la entidad demandada y a las se\u00f1oras LTPL y a LMNP, t\u00edas maternas de YRP. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno ni contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y la entidad demandada se limit\u00f3 a remitir al juzgado la \u00a0 historia de la actuaci\u00f3n administrativa que se hab\u00eda adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIA OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2013, el \u00a0 Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar el amparo tutelar \u00a0 solicitado. Para tal efecto el juzgado realiz\u00f3 unas consideraciones preliminares \u00a0 en relaci\u00f3n con la jurisprudencia constitucional que ha reconocido la \u00a0 importancia de la preservaci\u00f3n familiar y la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas de adoptar las medidas necesarias para tal efecto, esto, en \u00a0 consideraci\u00f3n con la realidad social y las dificultades econ\u00f3micas que \u00a0 atraviesan muchas familias. Asimismo, el fallador se refiri\u00f3 a los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, e hizo algunas \u00a0 consideraciones en torno al hecho de que sobre la familia biol\u00f3gica opera la \u00a0 presunci\u00f3n de su capacidad para cuidarlos, salvo que se demuestre que no es apta \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el \u00a0 juzgado concluy\u00f3 que la entidad demandada no hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados, toda vez que en el proceso administrativo tuvo en \u00a0 cuenta los dict\u00e1menes del equipo interdisciplinario a partir de lo cual concluy\u00f3 \u00a0 que la medida de protecci\u00f3n acogida y, luego, la de adoptabilidad, eran las m\u00e1s \u00a0 convenientes para los menores sin que se advirtiera en ellas alguna vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. Por lo tanto, al verificarse el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales durante el tr\u00e1mite que llev\u00f3 a tal decisi\u00f3n, y al encontrarse agotados \u00a0 los recursos de ley\u00a0 \u201cno puede ser discutida por el Juez Constitucional \u00a0 a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela, como quiera que no se advierte en la \u00a0 determinaci\u00f3n tomada, vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de los ni\u00f1os invocados \u00a0 en la demanda o violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso\u201d[57]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el juzgado \u00a0 indica que, si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha propendido por la \u00a0 protecci\u00f3n a la unidad familiar, de modo que los menores no sean separados de su \u00a0 n\u00facleo biol\u00f3gico, la misma jurisprudencia ha sostenido que tal principio no es \u00a0 absoluto, y \u201cse justifica la \u00a0 intervenci\u00f3n del estado en la vida familiar a favor de los menores de edad, \u00a0 cuando se advierta que \u00e9sta no es apta para cumplir con los cometidos b\u00e1sicos \u00a0 que le competen en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, o represente un \u00a0 riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico\u201d[58]. Esta situaci\u00f3n, en el caso objeto de estudio, se\u00f1ala \u00a0 el juzgado, fue observada en el proceso administrativo, a tal punto que se \u00a0 adelantaron los tr\u00e1mites destinados a buscar la existencia de miembros de la \u00a0 familia extensa que pudieran asumir la protecci\u00f3n y cuidado, pero no se encontr\u00f3 \u00a0 quien se hiciera cargo. En consecuencia, \u201cla medida de adoptabilidad \u00a0 homologada en su momento por el Juez de familia era la que se ve\u00eda m\u00e1s \u00a0 conveniente, precisamente para hacer efectivo el principio del inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes, pero tambi\u00e9n se vio en su momento, que \u00a0 los ni\u00f1os se encuentran expuestos a un factor de riesgo que deviene de la \u00a0 conducta de su madre, quien no demostr\u00f3 al inicio del tr\u00e1mite administrativo \u00a0 inter\u00e9s alguno de proteger a sus hijos\u201d[59]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el\u00a0 \u00a0 juez de tutela consider\u00f3 que la medida adoptada por la defensor\u00eda de familia \u00a0 lejos de desconocer los derechos fundamentales invocados, estuvo destinada a \u00a0 proteger el inter\u00e9s superior de los menores. Esto, adem\u00e1s, teniendo en cuenta \u00a0 que no se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la Resoluci\u00f3n 329 \u00a0 por la cual se defini\u00f3 la adoptabilidad, fue proferida el 24 de septiembre de \u00a0 2010, y homologada judicialmente el 28 de enero de 2011, de modo que hab\u00edan ya \u00a0 transcurrido m\u00e1s\u00a0 de tres a\u00f1os sin que la progenitora hubiera actuado al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el fallador \u00a0 se refiere a la situaci\u00f3n del menor ADPR, y encuentra que a\u00fan est\u00e1 pendiente de \u00a0 decisi\u00f3n por parte de la Defensor\u00eda de Familia. Concluye que frente a esta \u00a0 decisi\u00f3n la progenitora podr\u00e1 interponer los recursos de ley, \u201csin que pueda \u00a0 el juez constitucional entrar a pronunciarse de fondo sobre el asunto, por no \u00a0 ser de su competencia, pues se repite, el asunto tiene un juez natral cuya labor \u00a0 no puede ser suplida por el Juez Constitucional mediante este mecanismo \u00a0 preferente y sumario\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue \u00a0 impugnada por ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la \u00a0 escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del 31 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 17 de marzo de 2014\u00a0 la presente Sala profiri\u00f3 Auto en el cual \u00a0 se adoptaron dos tipos de medidas; unas de car\u00e1cter provisional dirigidas a \u00a0 proteger los derechos fundamentales de los menores LVRP, ADPR y KSRP, y otras de car\u00e1cter probatorio para un mejor proveer. \u00a0 En relaci\u00f3n con las primeras, se dispuso la suspensi\u00f3n de la sentencia por \u00a0 la cual se homolog\u00f3 la decisi\u00f3n de adoptabilidad de los menores LVRP y KSRP, \u00a0 suspendiendo con ello el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, al igual que el proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos que el ICBF adelanta en relaci\u00f3n con el menor ADPR. \u00a0 Mientras que por medio de las segundas, se solicit\u00f3 a distintas autoridades \u00a0 allegar cierta informaci\u00f3n que permitiera tener mayores elementos de juicio para \u00a0 efectos de proferir una decisi\u00f3n definitiva y se dispuso la pr\u00e1ctica de \u00a0 entrevistas con los menores LVRP, ADPR y KSRP, y se cit\u00f3 a la accionante para que rindiera una \u00a0 declaraci\u00f3n. Por \u00faltimo, se dispuso la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos del presente proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la parte \u00a0 resolutiva del auto en menci\u00f3n dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Como medida provisional para \u00a0 proteger los derechos invocados por la demandante, SUSPENDANSE LOS EFECTOS \u00a0 de la sentencia proferida el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Dieciocho de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1, mediante la cual se homolog\u00f3 el contenido de la Resoluci\u00f3n \u00a0 329 de 24 de septiembre de 2010 expedida por la Defensor\u00eda de Familia del ICBF, \u00a0 Regional Bogot\u00e1, en el sentido de declarar la adoptabilidad de los menores LV y \u00a0 KSRP y de ordenar su inclusi\u00f3n dentro del programa de adopciones que maneja esa \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como medida provisional para proteger los derechos invocados por la \u00a0 demandante, SUSPENDASE el tr\u00e1mite del proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos que sigue el ICBF en relaci\u00f3n con el menor ADPR, de manera que no podr\u00e1 \u00a0 adoptarse ninguna decisi\u00f3n definitiva en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0OF\u00cdCIESE a la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar que ha adelantado los procesos de restablecimiento de derechos a que se \u00a0 refiere esta acci\u00f3n de tutela, para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe qu\u00e9 diligencias han \u00a0 tenido lugar con posterioridad a la declaratoria de adoptabilidad de los menores \u00a0 LV y KSRP. En particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si existe alguna solicitud \u00a0 de adopci\u00f3n en los que ellos est\u00e9n involucrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si contin\u00faan teniendo \u00a0 contacto con la se\u00f1ora YRP o con su hermano ADPR; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica y an\u00edmica de los ni\u00f1os, espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con \u00a0 su situaci\u00f3n familiar actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe qu\u00e9 diligencias han \u00a0 tenido lugar desde que fue reiniciado el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0 que se sigue en relaci\u00f3n con el menor ADPR. En particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En donde se encuentra \u00a0 actualmente el ni\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si contin\u00faa teniendo \u00a0 contacto con la se\u00f1ora YRP o con sus hermanos LV y KSRP; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es la situaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica y an\u00edmica del ni\u00f1o, espec\u00edficamente, en lo que tiene que ver con su \u00a0 situaci\u00f3n familiar actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remita copia de todo el \u00a0 proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se sigui\u00f3 en el caso \u00a0 de los menores LV y KSRP, incluyendo las actuaciones que han sido adelantadas \u00a0 con posterioridad a la declaratoria de adoptabilidad, as\u00ed como tambi\u00e9n copia del \u00a0 proceso que se sigue en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o ADPR.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Defensor\u00eda deber\u00e1 efectuar una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n con el equipo t\u00e9cnico \u00a0 interdisciplinario de la Instituci\u00f3n encargada del cuidado de los ni\u00f1os LV, ADPR \u00a0 y KSRP, y remitir a esta Sala un concepto en el que se de cuenta de cu\u00e1les son \u00a0 las posibilidades de reintegraci\u00f3n reales de los menores a su n\u00facleo familiar \u00a0 biol\u00f3gico. Para el cumplimiento de esta orden, la Defensor\u00eda cuenta con un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. OFICIAR al Director del Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses para que designe un (unos) profesional(es) especializado(s) \u00a0 que, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente y con el \u00a0 que se logre recabar mediante la pr\u00e1ctica de entrevistas o de visitas a los \u00a0 menores LV, ADPR y KSRP, emitan un concepto profesional sobre el estado f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico actual de los ni\u00f1os y respecto de la posibilidad de reintegrarse al n\u00facleo \u00a0 familiar con su madre biol\u00f3gica. El Director cuenta con un t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles para hacer llegar a esta Corte el concepto solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013 CRAN, \u00a0 instituci\u00f3n en la que hoy en d\u00eda se encuentran los menores, deber\u00e1 prestar toda \u00a0 la ayuda y colaboraci\u00f3n que fuere del caso al profesional designado por el \u00a0 Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. OFICIAR a la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que efect\u00faen una revisi\u00f3n del \u00a0 expediente del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos que se sigui\u00f3 en el caso de los \u00a0 menores LV y KSRP, as\u00ed como del que se adelanta en relaci\u00f3n con el menor ADPR, a \u00a0 fin de que rindan un concepto jur\u00eddico sobre el tr\u00e1mite que se ha seguido en \u00a0 estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se ordena a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional que haga llegar tanto a la Procuradur\u00eda como a la Defensor\u00eda, una \u00a0 (1) copia completa del expediente de la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como una \u00a0 copia de los documentos que sean recibidos de parte del ICBF, en cumplimiento de lo previsto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta orden, las \u00a0 autoridades se\u00f1aladas cuentan con un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. COMISIONAR al Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 para que \u00a0 efect\u00fae una inspecci\u00f3n judicial al domicilio de la se\u00f1ora YRP, a fin de \u00a0 constatar directamente en qu\u00e9 condiciones vive actualmente la peticionaria. En \u00a0 el acta en donde conste la diligencia, deber\u00e1 consignarse la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a la descripci\u00f3n del inmueble y recibirse el testimonio de quienes all\u00ed \u00a0 se encuentren en relaci\u00f3n con los hechos en los que se sustenta la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de vecinos que puedan dar cuenta de las condiciones \u00a0 en las que vive la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. CITAR a los menores LV, ADPR y KSRP para ser entrevistados \u00a0 sobre los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, en las instalaciones de \u00a0 la Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o \u2013 CRAN, \u00a0 ubicadas en la Transversal 77 # 162-06 de la ciudad de Bogot\u00e1, el viernes 25 de abril de 2014 a las 10:00 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se ordenar\u00e1 que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se le informe a la Fundaci\u00f3n CRAN del contenido de \u00a0 esta providencia, de manera que se disponga lo necesario para que pueda \u00a0 cumplirse con la diligencia atr\u00e1s se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0 CITAR \u00a0a la se\u00f1ora YRP a rendir \u00a0 declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, en las \u00a0 instalaciones de la Defensor\u00eda de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar &#8211; ICBF, ubicadas en la Avenida Carrera 68 # 64C &#8211; 75, el viernes 25 de \u00a0 abril de 2014 a las 2:00 p.m., diligencia que se llevar\u00e1 a cabo con la presencia \u00a0 del Defensor de Familia que el ICBF designe para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se ordenar\u00e1 que, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, se le informe al ICBF del contenido de esta \u00a0 providencia, de manera que se disponga lo necesario para que pueda cumplirse con \u00a0 la diligencia atr\u00e1s se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. DESIGNAR al doctor Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, Magistrado \u00a0 Auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente, y a la doctora Diana Paola Acosta \u00a0 Pe\u00f1aloza, Profesional Especializado Grado 33 del mismo, y quien actuar\u00e1 en \u00a0 calidad de secretaria ad-hoc, para que cumplan con las diligencias ordenadas en \u00a0 los numerales s\u00e9ptimo y octavo de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente proceso, hasta tanto se reciban las pruebas \u00a0 aqu\u00ed decretadas y est\u00e1s sean analizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Mediante escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 11 de abril de 2014, la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar inform\u00f3 que ya se hab\u00eda suspendido el proceso \u00a0 administrativo en relaci\u00f3n con el menor ADPR. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los requerimientos \u00a0 particulares, que le hizo esta sala inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre actuaciones \u00a0 recientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ha tenido lugar \u00a0 ninguna solicitud de adopci\u00f3n a favor de los menores LVRP y KSRP, debido a que \u00a0 su caso no ha sido presentado ante el comit\u00e9 de adopci\u00f3n, pues \u201cla defensor\u00eda \u00a0 de familia se encontraba a la espera de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de su \u00a0 hermano ADPR\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los menores LVRP y KSRP \u00a0 no han tenido contacto con su progenitora desde el 24 de septiembre de 2010, es \u00a0 decir, hace tres a\u00f1os. Mientras que, a su hermano ADPR, no lo ven desde el 12 de \u00a0 septiembre de 2013, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el reintegro del menor a su \u00a0 medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y respecto a la \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los menores que est\u00e1n en el Centro, anex\u00f3 un \u00a0 informe psicosocial en el que se hace un resumen de las circunstancias \u00a0 familiares y el estado an\u00edmico de los menores. Frente a su estado de salud no se \u00a0 hace anotaci\u00f3n especial de posibles riesgos o afectaciones significativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la situaci\u00f3n del menor ADPR, \u00a0 indic\u00f3 que despu\u00e9s de su reintegro al medio familiar con la progenitora, no se \u00a0 ha vuelto a tener contacto con ellos, y en el traslado del equipo \u00a0 interdisciplinario a la direcci\u00f3n de residencia se pudo evidenciar que ya no \u00a0 viven all\u00ed. Por lo tanto no se tiene conocimiento de su ubicaci\u00f3n. En vista de \u00a0 esta situaci\u00f3n, y ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos por la \u00a0 se\u00f1ora YRP y consignadas en el Acta de Atribuci\u00f3n de Custodia y Amonestaci\u00f3n \u00a0 suscrita el 12 de septiembre de 2013, en decisi\u00f3n del 18 de marzo de 2014, la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia confirm\u00f3 medida de ubicaci\u00f3n institucional que no ha \u00a0 podido cumplirse por ser desconocida la ubicaci\u00f3n de madre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En respuesta a lo solicitado por esta \u00a0 Sala, la Procuradora Delegada Para la Defensa de los Descritos de la Infancia la \u00a0 Adolescencia y la Familia present\u00f3 escrito el l4 de abril de 2014[62], \u00a0 en el cual, despu\u00e9s de revisar el expediente del presente caso, arguye que, por \u00a0 una parte, es pertinente, de acuerdo con lo conceptuado por el \u00e1rea de \u00a0 piscolog\u00eda de la Fundaci\u00f3n CRAN, que se adopte una misma medida de \u00a0 restablecimiento para los tres menores, preferiblemente al lado de su \u00a0 progenitora, y en el mismo sentido sugiere que se tenga en cuenta la voluntad de \u00a0 los menores de regresar con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se refiere a las actuaciones administrativas y judiciales que se han \u00a0 surtido. En primer lugar, indica que la Resoluci\u00f3n 329 de 2010 que profiri\u00f3 la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia, Regional Bogot\u00e1, para declarar la adoptabilidad \u201ccarece \u00a0 de los elementos estructurales de fondo de una decisi\u00f3n\u201d, pues (i) en \u00a0 el ac\u00e1pite de consideraciones no se hacen motivaciones y sustentaciones como \u00a0 corresponde, sino que se limita a contar \u201cen forma farragosa, la cronolog\u00eda \u00a0 parcial de algunas actuaciones procesales\u201d[63]; \u00a0 (ii) no se hace una valoraci\u00f3n probatoria sino que se vuelve a hacer una \u00a0 cronolog\u00eda de los hechos; y (iii) mucho menos se proponen fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos, pues en tal ac\u00e1pite s\u00f3lo se procedi\u00f3 a evocar normas y mencionar \u00a0 derechos supuestamente vulnerados de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sobre la sentencia que homolog\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0 que el \u00fanico \u201cabsurdo\u201d fundamento de su decisi\u00f3n \u00a0fue aseverar que los \u00a0 estudios y an\u00e1lisis adelantados por el ICBF no pod\u00edan ser cuestionados por el \u00a0 juzgado en tanto que no eran parte de su especialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en relaci\u00f3n con el fallo de tutela, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 \u00a0 que \u201ctambi\u00e9n est\u00e1 totalmente viciada, dado que toda su fundamentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica est\u00e1 cimentada exclusivamente en la aprobaci\u00f3n \u00edntegra de las \u00a0 decisiones del ICBF, as\u00ed como de la confirmaci\u00f3n de la homologaci\u00f3n (\u2026)[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Procuradur\u00eda Delegada solicita que en defensa de los \u00a0 derechos e intereses de la familia y el inter\u00e9s superior de los menores, la \u00a0 Corte revoque la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, se \u00a0 resuelva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Dejar sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico las decisiones del ICBF as\u00ed como la sentencia \u00a0 de homologaci\u00f3n de la Juez 18 de Familia de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conceder la Tutela presentada por la progenitora de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenar el reintegro inmediato de los tres (3) menores al hogar de su \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar al ICBF que monitoree haciendo visitas sociales mensualmente, al \u00a0 hogar de los menores y levantando las respectivas actas de seguimiento, durante \u00a0 un periodo de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cumplimiento de la orden dada en el numeral sexto \u00a0 del Auto del 17 de marzo de 2014, proferido por esta Sala, el Juzgado S\u00e9ptimo de \u00a0 Familia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, el 8 de abril de 2014, el informe del \u00a0 despacho comisorio de inspecci\u00f3n judicial al domicilio de la accionante. Seg\u00fan \u00a0 consta en el acta de la diligencia practicada el mismo d\u00eda, no hab\u00eda nadie en el \u00a0 inmueble, sin embargo se pudo constatar mediante informaci\u00f3n con personas \u00a0 vecinas que en el lugar visitado habitaba YRP. As\u00ed lo indic\u00f3 el se\u00f1or WBC, quien afirm\u00f3 ser el \u00a0 due\u00f1o del apartamento donde vive la tutelante, y quien, adem\u00e1s, habita un \u00a0 apartamento en un nivel superior. El mencionado inform\u00f3 que YRP habitaba el \u00a0 inmueble con un ni\u00f1o de aproximadamente nueve a\u00f1os, y que el apartamento contaba \u00a0 con dos habitaciones, cocina, ba\u00f1o y un patio trasero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tom\u00f3 testimonio a una vecina, quien afirma \u00a0 haber vivido con YRP cuando ten\u00eda los tres menores, y ratifica que la accionante \u00a0 habita con su hijo en el inmueble visitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 2 de mayo de 2014[66], el Defensor del Pueblo \u00a0 de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 escrito en el que expuso su concepto sobre los hechos y las \u00a0 actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales en este caso. Al \u00a0 respecto, hizo una aproximaci\u00f3n a la normatividad colombiana en relaci\u00f3n con la \u00a0 figura de la reincidencia informada, en el sentido que cuando los padres \u00a0 son amonestados y hay reincidencia en el abandono, las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 abren la posibilidad, casi que inmediatamente, a la adoptabilidad. Sin embargo, \u00a0 la Defensor\u00eda presenta una consideraci\u00f3n en torno a la regulaci\u00f3n de la materia \u00a0 por el Derecho Internacional en la que se protege especialmente la permanencia \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Defensor\u00eda llama la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar macro pol\u00edticas orientadas a la protecci\u00f3n y \u00a0 ayuda de las familias en relaci\u00f3n con el cuidado\u00a0 de sus hijos, \u00a0 especialmente cuando se trata de las familias m\u00e1s vulnerables en condiciones de \u00a0 pobreza. No obstante, la entidad advierte que \u201clo que se evidencia en la \u00a0 cotidianidad es que las competentes autoridades se inclinan por medidas f\u00e1ciles \u00a0 y dr\u00e1sticas como es la declaraci\u00f3n de abandono pero sin que se intervenga con la \u00a0 familia para intentar solucionar los motivos que dieron lugar a esa situaci\u00f3n \u00a0 precaria y procurar que esta termine lo antes posible\u201d. Insiste la entidad \u00a0 que resulta preciso si bien ha de protegerse la situaci\u00f3n de un menor a quien se \u00a0 le desconocen sus derechos fundamentales si es dejado en abandono sin el cuidado \u00a0 de un mayor de edad, antes, debe analizarse \u201ccu\u00e1l ser\u00eda el motivo que \u00a0 conllev\u00f3 a esa situaci\u00f3n y como (sic) ayudar a esas humildes mujeres solteras \u00a0 cabeza de familia con hijos sin reconocimiento de los padres\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo anterior, indica la entidad \u00a0 interviniente, resulta necesario que, para garantizar la permanencia de los \u00a0 menores en su familia de origen, el Estado promueva los auxilios y ayudas para \u00a0 cuidarles \u201ccuando sus progenitores y especialmente la madre, no pueda o no se \u00a0 encuentre en condiciones de ejercer por s\u00ed misma esa funci\u00f3n\u201d[68]. En estos t\u00e9rminos la \u00a0 Defensor\u00eda llama la atenci\u00f3n sobre la deficiencia normativa para proteger a las \u00a0 familias, en especial a las que se encuentran en estado de pobreza, pues esta \u00a0 condici\u00f3n es la que muchas veces determina que los padres descuiden a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la eventual declaratoria de \u00a0 adoptabilidad es una medida subsidiaria \u201ctras un periodo de intentos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de los padres y previo el estudio y b\u00fasqueda de otras \u00a0 alternativas que les permitan a los ni\u00f1os y adolescentes permanecer con su \u00a0 familia primigenia o al menos a su entorno m\u00e1s cercano, releg\u00e1ndose la adopci\u00f3n \u00a0 a la \u00faltima de las medidas tal como se recomienda en convenios y convenciones \u00a0 internacionales, por tratarse, precisamente, de la separaci\u00f3n definitiva de un \u00a0 ni\u00f1o o adolescente, de su familia de origen\u201d[69]. Para tal efecto, la \u00a0 Defensor\u00eda resalta la necesidad de contar con el consentimiento del menor cuando \u00a0 supera cierta edad (7 a\u00f1os), en relaci\u00f3n con la posibilidad de vincularse a una \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, lleva a la entidad a considerar que \u00a0 en el caso concreto no se observa ninguna clase de maltrato sobre los menores y \u00a0 la \u00fanica conducta reprochable a la madre fue haber dejado a sus hijos al cuidado \u00a0 de una persona que los desatendi\u00f3, esto, mientras ella buscaba los medios para \u00a0 el sostenimiento econ\u00f3mico dado que se encontraba en situaci\u00f3n de pobreza, sin \u00a0 tener en cuenta que \u201cen los casos en que la familia biol\u00f3gica es pobre pero \u00a0 si no se ha incurrido en abusos frente a un menor, ello no constituye raz\u00f3n \u00a0 suficiente para desligar a un ni\u00f1o de su entorno materno y as\u00ed no se tenga el \u00a0 apoyo de la familia extensiva\u201d[70].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Defensor\u00eda no encuentra que se \u00a0 hubiera configurado un motivo para la declaraci\u00f3n de adopci\u00f3n de los menores, \u00a0 m\u00e1s cuando previamente ten\u00edan que haberse agotado las medidas alternativas. Por \u00a0 lo tanto, concluye que la declaraci\u00f3n de adoptabilidad en este caso vulnera los \u00a0 \u00a0derechos de los menores a tener una familia y, a la vez, los derechos de la \u00a0 mujer cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 Medicina legal presenta informes m\u00e9dicos de los menores. De una parte el examen \u00a0 f\u00edsico practicado a LVRP, ADPR y KSRP, en el que, para cada uno, se determin\u00f3 \u00a0 que estaban en buenas condiciones generales sin muestras de lesiones recientes o \u00a0 antiguas; y, de la otra, la prueba psicol\u00f3gica s\u00f3lo fue practicada a LVRP y \u00a0 KSRP, pues ADPR no se present\u00f3. En este examen la menor relat\u00f3 los hechos en \u00a0 relaci\u00f3n con la segunda vez que los llevaron al Centro\u00a0 San Gabriel, y \u00a0 comenta que cuando les recogi\u00f3 la polic\u00eda estaban con una se\u00f1ora que los \u00a0 cuidaba. De toda la entrevista y valoraci\u00f3n de los antecedentes, se concluye, \u00a0 entre otras cuestiones, que la menor mantiene un fuerte v\u00ednculo afectivo con sus \u00a0 hermanos, frente a quienes ha asumido una funci\u00f3n de protectora, y la separaci\u00f3n \u00a0 de ADPR \u201ces para la evaluada una situaci\u00f3n altamente estresante, que tambi\u00e9n \u00a0 implica una ruptura profunda con la figura materna\u201d[71]. Ahora bien, respecto a \u00a0 esta \u00faltima se indica que \u201c[s]i bien la peritada conserva el apego hacia su \u00a0 madre y contin\u00faa reconoci\u00e9ndola como un referente familiar, el v\u00ednculo con ella \u00a0 se ha deteriorado debido a la experiencia de separaci\u00f3n y a su ausencia \u00a0 prolongada\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de las varias recomendaciones el \u00a0 Instituto de Medicina legal se\u00f1ala en el informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. El primordial que se propenda por la \u00a0 estabilidad del v\u00ednculo fraternal, toda vez que los hermanos constituyen para \u00a0 LVRP\u00a0 su referente familiar m\u00e1s s\u00f3lido y la separaci\u00f3n definitiva de ellos, \u00a0 podr\u00eda derivar en consecuencias afectivas y emocionales dif\u00edciles de reparar (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Si bien el estado psicol\u00f3gico de los \u00a0 ni\u00f1os aporta elementos para analizar el reintegro familiar en cabeza de su madre \u00a0 biol\u00f3gica, es imprescindible conocer las condiciones de todo orden con las que \u00a0 ella cuenta actualmente y la persistencia de los cambios que mostr\u00f3 en el pasado \u00a0 para poder establecer su idoneidad frente al ejercicio del rol materno\u201d[73], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen practicado a KSRP, el menor hace algunos \u00a0 comentarios sobre sus hermanos y se acuerda de su madre. En concreto se \u00a0 concluye, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. (\u2026) El ni\u00f1o vivencia subjetivamente la \u00a0 separaci\u00f3n de su entorno familiar y las medidas que se han tomado durante el \u00a0 proceso administrativo, con experiencias de rechazo y abandono materno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El v\u00ednculo fraternal tiene especial \u00a0 importancia para el evaluado; destaca la funci\u00f3n cuidadora y protectora que ha \u00a0 ejercido su hermana LVRP, hacia quien se muestra fuertemente ligado (\u2026) El \u00a0 reintegro de su hermano ADPR al entorno familiar es vivido por KS como una \u00a0 \u201cp\u00e9rdida\u201d que le causa aflicci\u00f3n, pues supone el distanciamiento de un v\u00ednculo \u00a0 primordial\u00a8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>K. La posibilidad de reintegro en cabeza de \u00a0 la madre biol\u00f3gica debe partir de la identificaci\u00f3n de condiciones psicol\u00f3gicas, \u00a0 afectivas, emocionales y sociales actuales, que le permitan ofrecer a sus hijos \u00a0 un cuidado y desarrollo adecuados (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En cumplimiento de lo ordenado en los numerales s\u00e9ptimo y noveno del \u00a0 Auto proferido el pasado 17 de marzo de 2014 por esta Sala, el 16 de mayo de \u00a0 2014 se celebraron las audiencias p\u00fablicas ordenadas por esta sala, con el \u00a0 objeto de (i) entrevistar a los menores LVRP, ADPR y KSRP[74], y (ii) de interrogar a \u00a0 la se\u00f1ora YRP[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. De los menores, la primera en ser entrevistada fue LVRP, quien indic\u00f3 \u00a0 que se encontraba bien en la Fundaci\u00f3n CRAN y que tambi\u00e9n iba al colegio. \u00a0 Mencion\u00f3 a su hermano KSRP, quien viv\u00eda con ella en la misma fundaci\u00f3n, y a \u00a0 ADPR, pero que a este no lo ve\u00eda hace mucho tiempo porque viv\u00eda con su mam\u00e1. \u00a0 Sobre su madre, describi\u00f3 su aspecto f\u00edsico y afirmo que cuando viv\u00eda con ella y \u00a0 sus hermanos, la pasaba bien y jugaba. Le ense\u00f1\u00f3 una foto al Magistrado Auxiliar \u00a0 que realiz\u00f3 la diligencia, en la que identificaba a su mam\u00e1 y sus hermanos en la \u00a0 \u00e9poca que, estando en la fundaci\u00f3n CRAN,\u00a0 aquella pod\u00eda visitarlos, a lo \u00a0 que, adem\u00e1s, afirm\u00f3: \u201cyo estaba feliz cuando nos visitaba\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, ante la pregunta sobre la adopci\u00f3n, la \u00a0 menor indica que en la Fundaci\u00f3n CRAN le dijeron que la llevar\u00edan con unos pap\u00e1s \u00a0 nuevos, junto con su hermano KSRP, pero que ella quiere llevar tambi\u00e9n a ADPR y \u00a0 a su mam\u00e1. Y luego de hacer un dibujo de su madre con un vestido de corazones \u00a0 afirma: \u201cquisiera ver a mi mam\u00e1, saber c\u00f3mo est\u00e1\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la breve entrevista realizada a KSRP, el menor \u00a0 reconoci\u00f3, en la foto ya mencionada, a su hermana, a su hermano ADPR, y a su \u00a0 madre, y ante la pregunta que le formul\u00f3 el Magistrado Auxiliar sobre volver con \u00a0 \u00e9sta, indic\u00f3 que \u00e9l quer\u00eda volver con su mam\u00e1 junto con LVRP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se entrevista a ADPR, quien indica su edad, \u00a0 que est\u00e1 en el colegio en la jornada de la tarde, que por la ma\u00f1ana lo cuidaba \u00a0 una se\u00f1ora llamada V., y que es el primero del curso. El Magistrado Auxiliar le \u00a0 ense\u00f1a las fotos que tom\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia cuando realiz\u00f3 la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, y el menor reconoci\u00f3 que esa era su casa. Ante la petici\u00f3n \u00a0 de que describiera c\u00f3mo transcurr\u00eda un d\u00eda cualquiera, el menor indic\u00f3 que su \u00a0 mam\u00e1 lo levantaba muy temprano, lo llevaba a la casa de V, all\u00e1 dorm\u00eda otro poco \u00a0 y luego, lo despertaban para desayunar. All\u00ed hac\u00eda tareas y luego almorzaba y se \u00a0 iba al colegio, con V. y con la hija de \u00e9sta que est\u00e1 en el mismo colegio y \u00a0 mismo curso. Luego V. lo recoge en el colegio y, por la noche, cuando su \u00a0mam\u00e1 \u00a0 llega del trabajo de las cremalleras, lo lleva a la casa a comer y dormir. \u00a0 Indica que le gusta estar con su mam\u00e1 y que los fines de semana est\u00e1n juntos y \u00a0 salen. Adem\u00e1s contest\u00f3 que el s\u00ed quer\u00eda estar con sus hermanos y que los \u00a0 extra\u00f1aba mucho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. El mismo d\u00eda, horas m\u00e1s tarde, se realiz\u00f3 la audiencia en la que se \u00a0 interrog\u00f3 a la se\u00f1ora YRP[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n a las preguntas formuladas la \u00a0 interrogada afirm\u00f3 que se encontraba trabajando en una f\u00e1brica de cremalleras y \u00a0 que ganaba una asignaci\u00f3n mensual de $960.000 pesos, con los cuales alcanzaba a \u00a0 cubrir sus gastos, e incluso a veces pod\u00eda ahorrar. Relat\u00f3 que la primera vez \u00a0 que la polic\u00eda se llev\u00f3 a sus hijos, ella se encontraba viviendo en una misma \u00a0 casa con otra se\u00f1ora que le ayudaba a cuidar a los menores y a quien le pagaba. \u00a0 Sin embargo, cuando la polic\u00eda fue, ella se encontraba trabajando y hab\u00eda dejado \u00a0 a sus hijos con la se\u00f1ora mencionada, y desconoce si ella hab\u00eda dejado solos. \u00a0 Posteriormente, precis\u00f3 que le hab\u00edan informado que s\u00f3lo pod\u00eda ver a AD, pues \u00a0 seg\u00fan una orden judicial los otros menores ser\u00edan dados en adopci\u00f3n y no pod\u00eda \u00a0 volverlos a ver,\u00a0 por lo que busc\u00f3 ayuda en la Procuradur\u00eda y tambi\u00e9n un \u00a0 abogado pero era muy costoso, por lo que hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que siempre ha querido recuperar a sus \u00a0 hijos, y a pesar de su pobreza les ha dado cari\u00f1o, nunca los ha maltratado ni \u00a0 los ha dejado abandonados. Tambi\u00e9n advierte que ha cambiado su comportamiento, \u00a0 ya no sale y tiene un trabajo permanente y diurno, adem\u00e1s indica que no consume \u00a0 licor ni ninguna sustancia alucin\u00f3gena, y que no cuenta con ninguna ayuda \u00a0 familiar. Para finalizar, la se\u00f1ora YRP hace referencia a su buena relaci\u00f3n con \u00a0 ADPR, quien, al momento de la entrevista cursaba tercero de primaria, y a que \u00a0 actualmente lo cuida una t\u00eda de su novio quien lo hace sin ninguna \u00a0 contraprestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se suscita con ocasi\u00f3n de \u00a0 los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que adelant\u00f3 el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) \u2013 Regional Bogot\u00e1 a favor de \u00a0 los tres hijos de la se\u00f1ora YPR: la menor LVRP, y de los menores KSRP y ADPR, \u00a0 este \u00faltimo hijo de distinto padre. En primer t\u00e9rmino, la entidad mencionada \u00a0 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los menores, decisi\u00f3n que fue homologada \u00a0 judicialmente, sin embargo, posteriormente la Defensora de Familia del ICBF &#8211; \u00a0 Regional Bogot\u00e1, decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n por adoptabilidad en lo que \u00a0 concern\u00eda exclusivamente al menor ADPR, pues en el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos no se hab\u00eda notificado a su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el nuevo proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de ADPR, se pudo constatar que la se\u00f1ora \u00a0 YPR, estaba en condiciones de asumir el cuidado y crianza de su hijo, por lo que \u00a0 la entidad orden\u00f3 el reintegro a su medio familiar. De manera que, si bien ADPR \u00a0 est\u00e1 viviendo con la madre, sus dos hermanos LVRP y KSRP se encuentran en la \u00a0 Fundaci\u00f3n Centro para el Reintegro y Atenci\u00f3n del Ni\u00f1o (CRAN), a la\u00a0 espera \u00a0 de la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, la se\u00f1ora YPR instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1, por considerar que en las \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales se desconoci\u00f3 \u00a0que ella cuenta con el \u00a0 deseo y la capacidad para asumir el rol materno, con lo cual se vulneraba el \u00a0 derecho fundamental de sus hijos a la unidad familiar y a crecer en su familia \u00a0 de origen. Sin embargo, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo al considerar que la \u00a0 medida de adoptabilidad se hab\u00eda tomado con base en los estudios t\u00e9cnicos y \u00a0 respetando el procedimiento debido, lo que no correspond\u00eda cuestionar tal \u00a0 decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el principio de unidad familiar pod\u00eda ser limitado \u00a0 cuando ni la familia nuclear ni la extensa ofrec\u00edan las condiciones que \u00a0 requieren los menores, tal y como hab\u00eda sucedido en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n seleccion\u00f3 el presente expediente de \u00a0 tutela para su revisi\u00f3n, y mientras adopta una decisi\u00f3n de fondo, la Sala, \u00a0 mediante Auto del 17 de marzo de 2014, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n de adoptabilidad de los menores LVRP y KSRP, y, a su vez, del tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos en relaci\u00f3n con el menor ADPR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior planteamiento del caso, \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n definir si el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, en el cual se decidi\u00f3 la adoptabilidad de los \u00a0 menores LVRP y KSRP, se adelant\u00f3 conforme al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a partir de las exigencias que el derecho \u00a0 a la unidad familiar incorpora en este tipo de procedimientos administrativos en \u00a0 relaci\u00f3n con la actividad probatoria y con las medidas que implican la \u00a0 separaci\u00f3n de los menores de su familia biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a hacer una \u00a0 serie de consideraciones generales en relaci\u00f3n con (i) el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo y su protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela; (ii) \u00a0 la naturaleza del proceso de restablecimiento de derechos que adelanta el ICBF; \u00a0 (iii) la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n cuando adelanta dicho proceso, al \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a la unidad familiar; y por \u00faltimo, a partir de las \u00a0 anteriores consideraciones, (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo y su protecci\u00f3n \u00a0 excepcional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0\u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d, lo cual determina una amplia irradiaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 que supone este derecho fundamental a cualquier actuaci\u00f3n procesal que adelanten \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. En este sentido en la Sentencia C-034 de 2014 precis\u00f3 \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental. Posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de \u00a0 garant\u00edas que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo o \u00a0 judicial, escenarios en los que operan como mecanismo de protecci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda y libertad del ciudadano y l\u00edmites al ejercicio del poder p\u00fablico. Por \u00a0 ese motivo, el debido proceso es tambi\u00e9n un principio inherente al Estado de \u00a0 Derecho, cuyas caracter\u00edsticas esenciales son el ejercicio de funciones bajo \u00a0 par\u00e1metros normativos previamente establecidos y la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta arbitrariedad se previene a partir de \u00a0 la sujeci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas al ordenamiento jur\u00eddico, en \u00a0 cumplimiento del principio de legalidad, tanto en lo concerniente a las normas \u00a0 que regulan el procedimiento mismo, como a aquellas sustanciales en las cuales \u00a0 se tiene que fundamentar la decisi\u00f3n adoptada. En este sentido, la sentencia \u00a0 anteriormente mencionada se refiere al derecho al debido proceso como \u201cel \u00a0 conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben \u00a0 concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la garant\u00eda de este derecho est\u00e1 \u00a0 condicionada por el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico mismo, lo cual es, a \u00a0 la vez, la raz\u00f3n de ser de cualquier tipo de procedimiento en un Estado de \u00a0 Derecho. As\u00ed las cosas, el mismo proceso, sus etapas y los recursos en \u00e9l \u00a0 previstos son el escenario natural para su ejercicio y protecci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, nada obsta para que ante una afectaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, como sucede con los dem\u00e1s derechos fundamentales, se pueda \u00a0 acudir ante el juez de tutela como mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado una teor\u00eda sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente a la hora de cuestionarse las actuaciones en los procesos \u00a0 judiciales, a partir de la cual, si bien se ha confirmado la posibilidad de \u00a0 amparar el derecho al debido proceso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, tal \u00a0 posibilidad resulta excepcional en favor de los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y cosa juzgada. De tal manera que se deben cumplir ciertos requisitos que, a \u00a0 partir de la Sentencia C-590 de 2005,\u00a0 se han distinguido claramente en dos \u00a0 grupos, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[81]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[82]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[83]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[84]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[85]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[86]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[87] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 destacado la importancia del derecho al debido proceso en el contexto de las \u00a0 actuaciones judiciales, no puede pasarse por alto que el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica extendi\u00f3 sus efectos a los procesos administrativos. De \u00a0 hecho, como lo se\u00f1ala la mencionada Sentencia C-034 de 2014, \u201c[u]na de las \u00a0 notas m\u00e1s destacadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es la extensi\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso a las actuaciones administrativas. Ello \u00a0 demuestra la intenci\u00f3n constituyente de establecer un orden normativo en el que \u00a0 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas se encuentra sujeto a l\u00edmites destinados \u00a0 a asegurar la eficacia y protecci\u00f3n de la persona, mediante el respeto por sus \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en materia administrativa, el derecho \u00a0 al debido proceso tiene una naturaleza y efectos propios que determinan su \u00a0 garant\u00eda en las actuaciones de la administraci\u00f3n (o de entidades de otras ramas \u00a0 del poder p\u00fablico cuando desempe\u00f1en esta funci\u00f3n). Al respecto en la Sentencia \u00a0 C-089 de 2011, se precisan los principios generales que lo rigen, en el \u00a0 siguiente sentido: \u201c(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el \u00a0 principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; \u00a0 (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d. Todo lo cual \u2014contin\u00faa la sentencia\u2014 \u00a0 est\u00e1 dirigido a \u201cgarantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, \u00a0 legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin \u00a0 de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten \u00a0 lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, no cabe hacer ninguna \u00a0 distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela cuando el derecho se \u00a0 manifiesta en el contexto del proceso administrativo. Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en estos supuestos la \u00a0 evaluaci\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela resulta ser m\u00e1s exigente, \u00a0 pues se parte del hecho que los actos administrativos cuentan con los recursos \u00a0 propios de la v\u00eda gubernativa y, adem\u00e1s, con los medios de defensa \u00a0 jurisdiccionales. Esta situaci\u00f3n pone mayor \u00e9nfasis en la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que cuando se refiere a providencias judiciales. Al respecto ya \u00a0 se\u00f1alaba la sentencia T-514 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte concluye (i) que por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con \u00a0 ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros \u00a0 mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones \u00a0 administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de \u00a0 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) \u00a0 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose de la tutela contra actos \u00a0 administrativos, adem\u00e1s de superar un examen de subsidiariedad general, y que \u00a0 determina que la acci\u00f3n de amparo s\u00f3lo proceda transitoriamente hasta que se \u00a0 haga uso de los mecanismos contenciosos, o que los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa no sean id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho[89], \u00a0la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n considera necesario satisfacer un examen de fondo, es decir, \u201c[e]n \u00a0 segundo t\u00e9rmino, ha se\u00f1alado que el acto debe ser contrario a los derechos \u00a0 fundamentales de los interesados en la actuaci\u00f3n, en especial las garant\u00edas \u00a0 propias del derecho al debido proceso\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en este punto donde la jurisprudencia hace una \u00a0 asimilaci\u00f3n, para estos casos, de los requisitos en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales, con \u00a0 ciertas precisiones por tratarse de una controversia en relaci\u00f3n con actos de \u00a0 tipo administrativo. Esta asimilaci\u00f3n es explicada con precisi\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-076 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este segundo aspecto, el \u00a0 precedente sobre la materia ha tendido a hacer uso de las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puesto que si \u00a0 bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas m\u00e1s \u00a0 usuales de afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 Por ende, dichas \u00a0 causales de procedencia han servido como instrumento de definici\u00f3n conceptual \u00a0 para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas \u00a0 describen son comprobados en la actuaci\u00f3n administrativa objeto de an\u00e1lisis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la providencia anteriormente \u00a0 citada, la jurisprudencia constitucional ha sido expresa al referirse a que la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo para controvertir las actuaciones \u00a0 administrativas, debe tener en cuenta, adem\u00e1s del examen de los requisitos \u00a0 generales, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso en cualquiera de los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que se estructura \u00a0 cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche \u00a0 constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo.\u00a0 Se \u00a0 trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta irrazonable sostener \u00a0 que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Defecto procedimental absoluto, \u00a0 el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que para su \u00a0 concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las \u00a0 consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y \u00a0 (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios \u00a0 previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra \u00a0 cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto \u00a0 desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n.\u00a0 Este \u00a0 defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para \u00a0 su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo \u00a0 respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que \u00a0 debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada.\u00a0 Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente \u00a0 en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto \u00a0 hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo, el cual \u00a0 concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. \u00a0 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de \u00a0 las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, \u00a0 evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente \u00a0 aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, \u00a0 situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido o v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta \u00a0 una decisi\u00f3n contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, \u00a0 debido a la actuaci\u00f3n enga\u00f1osa por parte de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a \u00a0 los actos administrativos que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 que le sirven de soporte.\u00a0 Este defecto ha tenido un profundo desarrollo \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo es un aspecto central para la garant\u00eda del derecho al debido \u00a0 proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar \u00a0 cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a \u00a0 su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del derecho de defensa del afectado, \u00a0 como del principio de publicidad propio de la funci\u00f3n administrativa.[42] Esta \u00a0 postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n haya previsto que \u00a0 incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas \u00a0 autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas \u00a0 decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito para el ejercicio \u00a0 arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario tambi\u00e9n deba hacerse \u00a0 expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa \u00a0 obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los \u00a0 derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, \u00a0 normas de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Ello se evidencia cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce \u00a0 esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es posible concluir que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 llev\u00f3 la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso al \u00e1mbito \u00a0 judicial y administrativo, lo cual significa una vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas a garantizarlo en sus actuaciones procesales, y la posibilidad de que \u00a0 pueda ser amparado por los mecanismos ordinarios de la v\u00eda gubernativa y \u00a0 jurisdiccional, y, en ciertos supuestos, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, se pasar\u00e1 a hacer una \u00a0 aproximaci\u00f3n concreta al proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0 contemplado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006, \u00a0 art\u00edculos 96 y siguientes), que es el escenario donde se plantea la presente \u00a0 acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (CIA) dentro \u00a0 del T\u00edtulo II denominado \u201cGarant\u00eda de derechos y prevenci\u00f3n\u201d, consagra el \u00a0 procedimiento destinado a la protecci\u00f3n de los derechos de los menores. En \u00a0 concreto, el mismo art\u00edculo 99, que encabeza el Cap\u00edtulo IV denominado \u201cProcedimiento \u00a0 administrativo y reglas\u201d, dispone que \u201c[c]orresponde a los defensores de \u00a0 familia y comisarios de familia procurar y promover la realizaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo\u201d. Aunque no se hace \u00a0 una menci\u00f3n expresa de cu\u00e1les derechos se trata, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 permite inferir que por la materia a la que se refiere el c\u00f3digo, el \u00a0 procedimiento administrativo est\u00e1 destinado a procurar y promover la realizaci\u00f3n \u00a0 y restablecimiento de los derechos reconocidos a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 99 se\u00f1ala que habr\u00e1 lugar \u00a0 a la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando la respectiva autoridad \u00a0 (defensor o comisario de familia, o, en su caso inspector de polic\u00eda), tenga \u00a0 conocimiento de una vulneraci\u00f3n o amenaza \u201cde alguno de los derechos que esta \u00a0 C\u00f3digo reconoce a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes\u201d. En concreto, el \u00a0 mismo art\u00edculo dispone que la llamada \u201cprovidencia de apertura\u201d, debe \u00a0 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes \u00a0 legales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean \u00a0 responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de \u00a0 los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas provisionales de urgencia que \u00a0 requiera la protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica de las pruebas que estime \u00a0 necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que desde la apertura de la investigaci\u00f3n la \u00a0 autoridad administrativa cuenta con la facultad de adoptar las medidas que \u00a0 considere necesarias para proteger los derechos de los menores que puedan estar \u00a0 amenazados o afectados. Posteriormente, el art\u00edculo 100 establece c\u00f3mo procede \u00a0 el tr\u00e1mite de ah\u00ed en adelante hasta la adopci\u00f3n del fallo, para lo cual es \u00a0 necesario, en primer lugar, agotar la conciliaci\u00f3n, pero en caso de tratarse de \u00a0 asuntos no transigibles o si se fracasa en el intento, se procede a decretar las \u00a0 pruebas que se consideren necesarias, se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, y \u00a0 en ella se fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la misma disposici\u00f3n normativa establece \u00a0 que una vez se resuelva el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para \u00a0 interponerlo el expediente debe ser remitido al juez de familia para su \u00a0 homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la finalidad de procurar y \u00a0 promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de los menores se \u00a0 concreta en la posibilidad de que la autoridad administrativa pueda adoptar \u00a0 medidas concretas de protecci\u00f3n. As\u00ed sucede desde la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite procesal y, por \u00faltimo, en su resoluci\u00f3n, tal y \u00a0 como lo indica el art\u00edculo 101, el cual, al referirse al contenido del fallo, \u00a0 indica que, adem\u00e1s del contenido general de la resoluci\u00f3n (hechos, examen de las \u00a0 pruebas y fundamentos jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n), se deber\u00e1 hacer una \u00a0 justificaci\u00f3n de la medida de restablecimiento que eventualmente se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estas medidas de restablecimiento no son \u00a0 facultativas, pues el mismo CIA las prev\u00e9 en el cap\u00edtulo segundo del mismo \u00a0 T\u00edtulo II. Para ello, el art\u00edculo 50 se\u00f1ala, primeramente, que por \u00a0 restablecimiento de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se entiende \u201cla \u00a0 restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para \u00a0 hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d. \u00a0 Para tal efecto el art\u00edculo 52 establece que la autoridad deber\u00e1 verificar la \u00a0 condici\u00f3n del menor a partir de los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El Estado de salud f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estudio del entorno familiar y la \u00a0 identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. De las anteriores actuaciones \u00a0 se dejar\u00e1 constancia expresa, que servir\u00e1 de sustento para definir las medidas \u00a0 pertinentes para el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si la autoridad competente \u00a0 advierte la ocurrencia de un posible delito, deber\u00e1 denunciarlo ante la \u00a0 autoridad penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 53 enuncia cu\u00e1les son las \u00a0 medidas de restablecimiento que pueden ser tomadas por la autoridad competente, \u00a0 y los art\u00edculos siguientes explican a qu\u00e9 se refiere cada una de ellas, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 54. AMONESTACI\u00d3N. La medida de \u00a0 amonestaci\u00f3n consiste en la conminaci\u00f3n a los padres o a las personas \u00a0 responsables del cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sobre el cumplimiento de \u00a0 las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la \u00a0 orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, con la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir a un curso pedag\u00f3gico sobre derechos de la ni\u00f1ez, a cargo de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El \u00a0 incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestaci\u00f3n, \u00a0 acarrear\u00e1 a los infractores la sanci\u00f3n de multa equivalente al valor de uno (1) \u00a0 a cien (100) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto \u00a0 a raz\u00f3n de un (1) d\u00eda por cada salario diario m\u00ednimo legal vigente de multa. \u00a0 Esta sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. UBICACI\u00d3N EN MEDIO FAMILIAR.\u00a0 \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 217 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt;\u00a0 Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus \u00a0 padres, o parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el \u00a0 ejercicio de sus derechos y atendiendo su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La b\u00fasqueda de parientes para la ubicaci\u00f3n \u00a0 en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizar\u00e1 en el marco de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa, esto es, durante los cuatro meses que dura la misma, o \u00a0 de la pr\u00f3rroga si fuere concedida, y no ser\u00e1 excusa para mantener al ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 o adolescente en situaci\u00f3n de declaratoria de vulneraci\u00f3n. Los entes p\u00fablicos y \u00a0 privados brindar\u00e1n acceso a las solicitudes de informaci\u00f3n que en dicho sentido \u00a0 eleven las Defensor\u00edas de Familia, las cuales deber\u00e1n ser atendidas en un \u00a0 t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. El incumplimiento de este t\u00e9rmino constituir\u00e1 causal \u00a0 de mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus \u00a0 derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a \u00a0 las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a \u00a0 la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. UBICACI\u00d3N EN HOGAR DE PASO. La \u00a0 ubicaci\u00f3n en hogar de paso es la ubicaci\u00f3n inmediata y provisional del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente con familias que forman parte de la red de hogares de paso. \u00a0 Procede la medida cuando no aparezcan los padres, parientes o las personas \u00a0 responsables de su cuidado y atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n en Hogar de Paso es una medida \u00a0 transitoria, y su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino en \u00a0 el cual la autoridad competente debe decretar otra medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. RED DE HOGARES DE PASO. Se \u00a0 entiende por Red de Hogares de Paso el grupo de familias registradas en el \u00a0 programa de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, que est\u00e1n \u00a0 dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en \u00a0 forma inmediata, para brindarles el cuidado y atenci\u00f3n necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los distritos, municipios y \u00a0 territorios ind\u00edgenas del territorio nacional, los gobernadores, los alcaldes, \u00a0 con la asistencia t\u00e9cnica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 organizar\u00e1n las redes de hogares de paso y establecer\u00e1 el registro, el \u00a0 reglamento, los recursos, los criterios de selecci\u00f3n y los controles y \u00a0 mecanismos de seguimiento y vigilancia de las familias, de acuerdo con los \u00a0 principios establecidos en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. UBICACI\u00d3N EN HOGAR SUSTITUTO. \u00a0 Es una medida de protecci\u00f3n provisional que toma la autoridad competente y \u00a0 consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una familia que se \u00a0 compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la \u00a0 familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se decretar\u00e1 por el menor tiempo \u00a0 posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin \u00a0 que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 prorrogarla, \u00a0 por causa justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, previo concepto \u00a0 favorable del Jefe Jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n Regional del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar. En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a personas residentes en el \u00a0 exterior ni podr\u00e1 salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sujeto a esta \u00a0 medida de protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar asignar\u00e1 un aporte mensual al hogar sustituto para atender \u00a0 exclusivamente a los gastos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Mientras dure la \u00a0 medida el Instituto se subrogar\u00e1 en los derechos contra toda persona que por ley \u00a0 deba alimentos al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En ning\u00fan caso se establecer\u00e1 \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los \u00a0 responsables del hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes ind\u00edgenas, se propender\u00e1 como primera opci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n del \u00a0 menor en una familia ind\u00edgena. El ICBF asegurar\u00e1 a dichas familias ind\u00edgenas el \u00a0 aporte mensual de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. VINCULACI\u00d3N A PROGRAMAS DE \u00a0 ATENCI\u00d3N ESPECIALIZADA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS V-ULNERADOS. Cuando \u00a0 un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente sea v\u00edctima de cualquier acto que vulnere sus \u00a0 derechos de protecci\u00f3n, de su integridad personal, o sea v\u00edctima de un delito, o \u00a0 cuando se trate de una adolescente o mujer mayor de 18 a\u00f1os embarazada, deber\u00e1n \u00a0 vincularse a un programa de atenci\u00f3n especializada que asegure el \u00a0 restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La especializaci\u00f3n de los \u00a0 programas debe definirse a partir de estudios diagn\u00f3sticos que permitan \u00a0 determinar la naturaleza y el alcance de los mismos. Los programas deber\u00e1n \u00a0 obedecer a las problem\u00e1ticas sociales que afectan a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, y ser formulados en el marco de las pol\u00edticas p\u00fablicas de infancia \u00a0 y adolescencia dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Gobierno Nacional y el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar expedir\u00e1n la reglamentaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al funcionamiento y operaci\u00f3n de las casas de madres gestantes y \u00a0 los programas de asistencia y cuidado a mujeres con embarazos no deseados de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo, durante los 12 meses siguientes a la expedici\u00f3n de \u00a0 la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. ADOPCI\u00d3N. La adopci\u00f3n es, \u00a0 principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, \u00a0 bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, las medidas de restablecimiento \u00a0 mencionadas est\u00e1n dirigidas a atender la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del menor originada en su propio entorno familiar. Para tal efecto, \u00a0 la autoridad competente puede, desde tomar una medida de amonestaci\u00f3n, hasta \u00a0 retirar al menor temporalmente de su entorno familiar, incluso, al tenor del \u00a0 art\u00edculo 107[92], \u00a0 es posible declarar en situaci\u00f3n de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos a \u00a0 un menor. Esto significa, entonces, la separaci\u00f3n definitiva de la familia de \u00a0 origen, pues como lo indica el numeral 4 del art\u00edculo 64 del CIA, uno de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la adopci\u00f3n es que \u201cel adoptivo deja de pertenecer a \u00a0 su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del \u00a0 impedimento matrimonial del ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La unidad \u00a0 familiar como par\u00e1metro sustantivo y probatorio del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menores, no \u00a0 puede perderse de vista, est\u00e1 destinado, seg\u00fan lo dispone el ya comentado \u00a0 art\u00edculo 99 CIA, a procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los \u00a0 derechos reconocidos a los ni\u00f1os por el ordenamiento jur\u00eddico internacional y \u00a0 nacional. De manera que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son el \u00a0 referente sustancial basilar de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. Efectivamente, los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n tanto en la \u00a0 normatividad internacional como en la nacional. En el primero de los escenarios, \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la \u00a0 Asamblea General las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 12 de 1991, es el referente m\u00e1s reciente e importante \u00a0 (por su generalizada adscripci\u00f3n internacional[93]). Para empezar, el \u00a0 art\u00edculo primero de esta convenci\u00f3n define que se entiende por \u201cni\u00f1o\u201d a \u00a0 todo ser humano menor de un a\u00f1o, y en adelante la convenci\u00f3n\u00a0 hace expreso \u00a0 reconocimiento a una gran cantidad de derechos a favor de estos sujetos, en el \u00a0 entendido que, como lo indica el pre\u00e1mbulo, se recuerda que \u201cen la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la \u00a0 infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos derechos, cobra especial relevancia el \u00a0 derecho a tener y crecer en una familia y a no ser separado de ella. As\u00ed pues, \u00a0 en el mismo pre\u00e1mbulo de la convenci\u00f3n se reconoci\u00f3 la necesidad de apoyar a las \u00a0 familias por ser el escenario principal en el que los ni\u00f1os se desarrollan. En \u00a0 tal sentido se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConvencidos de que la familia, como \u00a0 grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el \u00a0 bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, debe recibir la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus \u00a0 responsabilidades dentro de la comunidad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, no s\u00f3lo ello, sino que de manera expresa se reconoce \u00a0 el entorno familiar \u00a0como una garant\u00eda de su bienestar y desarrollo, cuando \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el ni\u00f1o, para el pleno \u00a0 y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, \u00a0 en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la convenci\u00f3n incluye \u00a0 medidas destinadas a lograr que el ni\u00f1o no sea separado de su familia, salvo \u00a0 circunstancias espec\u00edficas que hagan necesaria dicha separaci\u00f3n en pro del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor. Al respecto se\u00f1alan el art\u00edculo 7 y 9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su \u00a0 nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una \u00a0 nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser \u00a0 cuidado por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las \u00a0 obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales \u00a0 pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo \u00a0 ap\u00e1trida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no \u00a0 sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a \u00a0 reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de \u00a0 conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es \u00a0 necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser \u00a0 necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea \u00a0 objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven \u00a0 separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad \u00a0 con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes \u00a0 interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o \u00a0 que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y \u00a0 contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida \u00a0 adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, \u00a0 la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa \u00a0 mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del \u00a0 ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, \u00a0 a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca \u00a0 del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase \u00a0 perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, \u00a0 adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma \u00a0 consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas\u201d. (Resaltados fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la convenci\u00f3n contiene normas \u00a0 puntuales dirigidas a que el crecimiento del ni\u00f1o se haga dentro del n\u00facleo \u00a0 familiar, por lo que recae, principalmente, en los padres la responsabilidad de \u00a0 su crianza y desarrollo, asign\u00e1ndole a los Estados la obligaci\u00f3n de prestar la \u00a0 asistencia apropiada a los padres para efectos de garantizar el cumplimiento de \u00a0 tales prop\u00f3sitos. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Internacional \u00a0 Sobre los Derechos del Ni\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes pondr\u00e1n el m\u00e1ximo empe\u00f1o en \u00a0 garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen \u00a0 obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0 Incumbir\u00e1 a los padres o, en su caso, a los representantes legales la \u00a0 responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. Su \u00a0 preocupaci\u00f3n fundamental ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos de garantizar y promover los \u00a0 derechos enunciados en la presente Convenci\u00f3n, los Estados Partes prestar\u00e1n la \u00a0 asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n \u00a0 por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para que los ni\u00f1os cuyos padres trabajan tengan derecho a \u00a0 beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni\u00f1os para los que \u00a0 re\u00fanan las condiciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. Por otra parte, en el orden interno, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica realiza una lista de derechos a favor de los ni\u00f1os que, adem\u00e1s, elev\u00f3 \u00a0 al car\u00e1cter de fundamentales[94]. \u00a0 Entre ellos, incluye el derecho a \u201ctener una familia y no ser separados de \u00a0 ella\u201d. Ello, con la correlativa obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n en cabeza del \u00a0 Estado, de la sociedad y la propia familia. Dispone el segundo inciso de la \u00a0 norma mencionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia, la sociedad y el Estado \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona \u00a0 puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los \u00a0 infractores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, consagra en el Cap\u00edtulo II los \u201cDerechos y libertades\u201d de \u00a0 los menores, y de manera particular, en el art\u00edculo 22 incluye el derecho a \u201ctener \u00a0 una familia y a no ser separado de ella\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no \u00a0 ser expulsados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para \u00a0 la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este \u00a0 c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la \u00a0 separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Respecto a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha sido clara \u00a0 y enf\u00e1tica en la importancia que la Carta de 1991 le dio a la instituci\u00f3n \u00a0 familiar, en tanto que para los menores resulta ser el medio apropiado para su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico. As\u00ed, desde los primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha referido al hecho de que la unidad familiar es, antes que todo, un \u00a0 principio esencial del Estado, que, luego, se materializa en el derecho concreto \u00a0 de los ni\u00f1os a no ser separados de ella. En tales t\u00e9rminos en la Sentencia T- \u00a0 278 de 1994 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe concluirse entonces, que para \u00a0 proteger a la instituci\u00f3n familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a \u00a0 canon constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagraci\u00f3n \u00a0 trasciende luego en el derecho prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no \u00a0 ser separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la protecci\u00f3n de este derecho \u00a0 cobra mayor importancia en la medida en que su ejercicio permite la garant\u00eda de \u00a0 otros derechos relacionados con el bienestar y el desarrollo de los ni\u00f1os. Al \u00a0 respecto, la Sentencia T-502 de 2011 es clara al afirmar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s, que \u00a0 este derecho tiene una especial importancia para los ni\u00f1os, puesto que por medio \u00a0 de su ejercicio se materializan otros derechos constitucionales, que, por lo \u00a0 tanto, dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los \u00a0 ni\u00f1os pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones \u00a0 materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido la dimensi\u00f3n tanto ius \u00a0 fundamental, como prestacional de los derechos de los ni\u00f1os, que determina, \u00a0 no s\u00f3lo su protecci\u00f3n inmediata y en este sentido la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, sino tambi\u00e9n la vinculaci\u00f3n especial de las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0 especial del legislador, al deber de adoptar las medidas pertinentes para el \u00a0 dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que lo promuevan y garanticen[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, entonces, \u00a0 resulta ser un referente y l\u00edmite en sus actuaciones, las cuales deben \u00a0 abstenerse de adoptar decisiones que impliquen la afectaci\u00f3n de la unidad \u00a0 familiar, no s\u00f3lo porque la familia es, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el n\u00facleo fundamental de la sociedad, sino como una garant\u00eda de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, en tanto fundamentales. En la Sentencia T-572 de 2009, la Corte se \u00a0 refiri\u00f3 sobre este l\u00edmite en el actuar de las autoridades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y recapitulando, \u00a0 la Sala considera que\u00a0la familia, en tanto que n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, debe ser protegida de manera integral por el Estado.\u00a0En tal \u00a0 sentido, m\u00e1s all\u00e1 de la definici\u00f3n que de aqu\u00e9lla se tenga, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, en tanto que se esta (sic) ante un\u00a0derecho fundamental, deben \u00a0 abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar \u00a0 los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes\u201d. (Subrayas fuera \u00a0 del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta vinculaci\u00f3n espec\u00edfica de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os a la \u00a0 unidad familiar, cobra especial relevancia en el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de menores al que previamente se hizo referencia. \u00a0 Ello determina que en las medidas provisionales y definitivas que tienen lugar \u00a0 en el proceso administrativo, se propenda por garantizar la permanencia o \u00a0 retorno del menor a su familia como la primera de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n podr\u00eda revestir alguna dificultad cuando \u00a0 el proceso administrativo se adelanta con ocasi\u00f3n de una supuesta amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos del menor proveniente de la misma familia. Tal evento, \u00a0 sin embargo, no significa que se desconozca el ejercicio del mencionado derecho, \u00a0 sino que, por lo contrario, implica una mayor actividad \u00a0del Estado en procura \u00a0 de su restablecimiento, toda vez que (i) le corresponde hacer una \u00a0 investigaci\u00f3n m\u00e1s exhaustiva dirigida a desvirtuar la presunci\u00f3n de que la \u00a0 familia biol\u00f3gica se encuentra mejor situada para cuidar y brindar afecto al \u00a0 menor, y, por otra parte, en caso que se constate una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos del menor en su n\u00facleo familiar, (ii) la autoridad deber\u00e1 \u00a0 agotar todas las alternativas que brinde la ley para, antes de separar al menor \u00a0 de la misma, se adopten todas las medidas tendientes a restablecer la situaci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n en la familia y, as\u00ed, garantizar su derecho a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.1. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, la jurisprudencia en vigor de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que sobre la familia de origen opera la presunci\u00f3n de \u00a0 su capacidad y conveniencia en relaci\u00f3n con el cuidado del menor. Tal presunci\u00f3n \u00a0 fue formulada con claridad por primera vez en la Sentencia T-510 de 2003, antes \u00a0 de la expedici\u00f3n del Condigo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de \u00a0 2006), y en vigencia del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989). En tal \u00a0 oportunidad, la Corte deriv\u00f3 del derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su \u00a0 familia, consagrado tanto en el ordenamiento internacional como en el mandato \u00a0 constitucional del art\u00edculo 44, la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica \u00a0 seg\u00fan la cual \u201c\u00e9sta se encuentra, en principio, mejor situada para brindar al \u00a0 ni\u00f1o el cuidado y afecto que necesita\u201d. Esta presunci\u00f3n, concluy\u00f3 la Corte, \u00a0 implica una mayor carga probatoria seg\u00fan la cual \u201cs\u00f3lo se justificar\u00e1 \u00a0 removerlos de dicha familia cuando existan razones significativas para ello \u00a0 reguladas en las leyes vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedido el CIA, este Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0 misma presunci\u00f3n, basada tambi\u00e9n en el Derecho internacional y el derecho \u00a0 fundamental a la unidad familiar[96], \u00a0 pero formulada a partir del aspecto probatorio seg\u00fan el cual cualquier \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades que conlleve la separaci\u00f3n de menores de su \u00a0 familia biol\u00f3gica acarrea la necesidad de demostrar que la familia no es apta \u00a0 para cumplir con los cometidos de cuidado y que su permanencia en ella les \u00a0 produce un riesgo real. En estos t\u00e9rminos la presunci\u00f3n se formula en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la presunci\u00f3n a favor de la familia \u00a0 biol\u00f3gica, seg\u00fan la cual, las medidas estatales de intervenci\u00f3n en la vida \u00a0 familiar, \u00fanicamente pueden traer como resultado final la separaci\u00f3n de los \u00a0 menores de dieciocho a\u00f1os, cuando quiera que \u00e9sta no sea apta para cumplir con \u00a0 los cometidos b\u00e1sicos que le competen en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y arm\u00f3nico\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el mismo CIA al incluir, en el ya \u00a0 citado art\u00edculo 52, las garant\u00edas a los derechos de los menores que deben \u00a0 verificarse por la autoridad administrativa, permite establecer cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones de riesgo que, en principio, deben verificarse. Entonces, vale la \u00a0 pena recordarlas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Estudio del entorno familiar y la \u00a0 identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones ser\u00e1n, pues, una primera aproximaci\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n del menor y dar\u00e1n una idea del cumplimiento de las obligaciones \u00a0 de la familia en el cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Al mismo tiempo, la \u00a0 jurisprudencia ha concretado y reformulado tales circunstancias para que puedan \u00a0 contar con la entidad suficiente, en tanto afectaciones graves, para desvirtuar \u00a0 la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de claros riesgos para la \u00a0 vida, la integridad o la salud de los ni\u00f1os o de las ni\u00f1as; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los antecedentes de abuso f\u00edsico, \u00a0 sexual o psicol\u00f3gico en la familia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en general todas las circunstancias \u00a0 frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a la ni\u00f1ez: \u201ctoda \u00a0 forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior quiere decir que, para propiciar una \u00a0 separaci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica, se requiere de motivos graves o, en t\u00e9rminos \u00a0 de la Sentencia T-510 de 2003, \u201cpoderosos\u201d, sobre la existencia de \u00a0 riesgos o peligros concretos para los menores. Y sobre ello, en virtud de la \u00a0 presunci\u00f3n, no corresponde probar a la familia que no los provoca, sino que, \u00a0 dado el caso, es la entidad que pretenda adoptar una medida de separaci\u00f3n quien \u00a0 debe demostrar la real existencia de circunstancias con tal gravedad[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier inconveniente en las \u00a0 relaciones familiares o cualquier deficiencia en los cuidados del menor no \u00a0 conlleva directamente a desvirtuar la presunci\u00f3n, y por ende a que se puedan \u00a0 adoptar medidas que afecten la unidad familiar. Ello, en raz\u00f3n a que, \u00a0 primeramente, las relaciones familiares suponen la natural posibilidad de \u00a0 conflictos e incluso que se incurra en ciertas deficiencias menores y \u00a0 subsanables respecto al cuidado de los ni\u00f1os, y, por otro lado, es preciso tener \u00a0 en cuenta y valorar la realidad de la sociedad colombiana, y las dificultades \u00a0 sociales y econ\u00f3micas de muchas familias para cumplir con ciertas obligaciones \u00a0 puntuales, sin que ello signifique ausencia de afecto o incapacidad absoluta \u00a0 para cumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con la finalidad de atender este tipo de \u00a0 dificultades, es que en el Estado recae la obligaci\u00f3n ya mencionada de prestar \u00a0 la asistencia apropiada a las familias que requieran de apoyo, asesor\u00eda, o \u00a0 prestaciones puntuales, para efectos de que puedan cumplir con sus obligaciones, \u00a0 de tal modo que, en \u00faltimas, se haga posible la protecci\u00f3n real y efectiva de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, entre ellos, a la unidad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.2. Como lo ha sostenido esta Corte, la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 persigue la protecci\u00f3n del menor, por lo que \u201clos jueces y dem\u00e1s funcionarios \u00a0 deben ofrecer toda su colaboraci\u00f3n para que las familias puedan encontrar \u00a0 soluciones justas y equilibradas, razonables y pac\u00edficas que marginen a los \u00a0 ni\u00f1os de sus conflictos y favorezca su desarrollo integral\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es que se desarrolla el procedimiento \u00a0 administrativo de restituci\u00f3n de derechos de menores, en el cual, la autoridad \u00a0 administrativa debe atender la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, entre ellos el de tener y crecer en su familia. De manera que el \u00a0 equilibro mencionado resulta fundamental a la hora de afrontar una posible \u00a0 amenaza de derechos proveniente de la familia y de tener que adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n sin sacrificar, en lo posible, la unidad familiar, que es en s\u00ed misma \u00a0 un derecho fundamental para los ni\u00f1os y un medio para el ejercicio de otras \u00a0 garant\u00edas. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 preservaci\u00f3n de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del \u00a0 derecho, genera para las autoridades p\u00fablicas competentes, un deber general de \u00a0 abstenci\u00f3n, que se traduce en la prohibici\u00f3n de adopci\u00f3n de medidas infundadas e \u00a0 irrazonables de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; \u00a0 y, por otra parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar \u00a0 acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la valoraci\u00f3n y las medidas que \u00a0 finalmente adopten las autoridades deben atender a un examen ajustado de la \u00a0 realidad y que respondan a las circunstancias de cada caso, de manera que las \u00a0 condiciones\u00a0 de dificultad econ\u00f3mica o social que pueden sufrir muchas \u00a0 familias en Colombia no constituyan, adem\u00e1s, un motivo de separaci\u00f3n, sino que \u00a0 sea una situaci\u00f3n que debe ser superada con la asistencia y acompa\u00f1amiento de \u00a0 las autoridades competentes. As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en la Sentencia reci\u00e9n \u00a0 comentada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que el accionar de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede \u00a0 ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de \u00a0 familias colombianas no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la \u00a0 separaci\u00f3n de las familias que se encuentren en esa precaria situaci\u00f3n, debe \u00a0 buscarse la preservaci\u00f3n de la unidad familiar, implementando programas de apoyo \u00a0 para las mismas\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en lo posible, las autoridades deben \u00a0 abstenerse de tomar medidas de separaci\u00f3n, e intentar remediar la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos con la implementaci\u00f3n de otras formas que permitan \u00a0 garantizarlos dentro de su n\u00facleo familiar. La actuaci\u00f3n de las autoridades, \u00a0 entonces, debe estar orientada a encontrar de la forma m\u00e1s razonable y \u00a0 equilibrada las soluciones apropiadas para resolver los conflictos al amparo de \u00a0 la unidad familiar, de manera que puedan superar los problemas o deficiencias en \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones de cuidado. Al respecto, ya se hizo referencia \u00a0 sobre la jurisprudencia constitucional a prop\u00f3sito de que las autoridades deben, \u00a0 en lo posible, abstenerse de adoptar medidas que conlleven a la separaci\u00f3n \u00a0 familiar, como puede ser declarar a un menor en situaci\u00f3n de adoptabilidad en \u00a0 respuesta al incumplimiento de los padres en sus obligaciones, y, en cambio, se \u00a0 deben ofrecer las alternativas, programas y acompa\u00f1amientos necesarios para que \u00a0 se restablezcan los derechos del ni\u00f1o dentro de su medio familiar de origen. \u00a0 Sobre esto, la ya mencionada Sentencia T-502 de 2011 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl mismo tiempo, desde la faceta \u00a0 prestacional del derecho a la unidad familiar, aqu\u00e9llas [las autoridades \u00a0 p\u00fablicas] se encuentran constitucionalmente obligadas a dise\u00f1ar e implementar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar, medidas positivas que apunten, precisamente, a lograr un dif\u00edcil \u00a0 equilibrio entre la satisfacci\u00f3n de las necesidades econ\u00f3micas de las familias y \u00a0 la atenci\u00f3n y cuidados especiales que merecen los ni\u00f1os, en especial, aquellos \u00a0 de menor edad. En otras palabras, las autoridades nacionales, departamentales y \u00a0 municipales deben contar con programas sociales dirigidos a brindarle a las \u00a0 familias opciones para que los ni\u00f1os permanezcan en un ambiente sano y seguro, \u00a0 mientras que sus progenitores cumplen con sus deberes laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, trat\u00e1ndose del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos de menores, en caso que la \u00a0 autoridad que lo dirige encuentre que se est\u00e1n afectando los derechos del menor, \u00a0 deber\u00e1 adoptar las medidas para protegerlo, procurando preservar la unidad \u00a0 familiar. Esto implica que, aun si la amenaza proviene de la misma familia, han \u00a0 de tomarse las medidas que permitan ponerle fin a tal situaci\u00f3n y restablecer \u00a0 los derechos del menor, sin que, en lo posible, se afecte de manera definitiva \u00a0 su derecho a tener y crecer en el seno de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ley establece una serie de \u00a0 medidas a cargo de las autoridades administrativas, para restablecer los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, y que son enunciadas en los art\u00edculos 53 y siguientes del \u00a0 CIA. Entre ellas, se contempla la posibilidad de declarar la adoptabilidad de un \u00a0 menor, con lo cual el adoptivo deja de pertenecer a su familia de origen y se \u00a0 extingue todo parentesco de consanguinidad con la misma, sin embargo, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la unidad familiar exige que antes se haga \u00a0 uso de las otras medidas de restablecimiento de derechos, que van desde la \u00a0 amonestaci\u00f3n hasta la separaci\u00f3n temporal en hogares de paso, y que deben \u00a0 agotarse previamente a que se opte por la declaratoria de adoptabilidad, pues \u00a0 esta debe ser la \u00faltima alternativa posible para evitar, as\u00ed, la separaci\u00f3n \u00a0 definitiva del menor de su familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Por lo tanto, una posible declaraci\u00f3n de adoptabilidad solamente podr\u00e1 \u00a0 ser dictada cuando se haya desvirtuado la presunci\u00f3n a favor de la familia \u00a0 biol\u00f3gica, en tanto que exista una afectaci\u00f3n grave e irremediable de los \u00a0 derechos del menor y est\u00e9 probada la incapacidad de la familia para hacerse \u00a0 cargo del ni\u00f1o. En tal caso, entonces, la permanencia de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, en su familia de origen resultar\u00eda m\u00e1s perjudicial para su \u00a0 desarrollo y la \u00fanica forma para amparar sus derechos ser\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones se pasar\u00e1, a \u00a0 continuaci\u00f3n, a examinar el caso concreto, el cual se origin\u00f3 por una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada contra la actuaci\u00f3n administrativa del ICBF que deriv\u00f3 en la \u00a0 declaraci\u00f3n de adoptabilidad de dos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como ya se ha anticipado, el presente asunto \u00a0 tiene origen en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora YRP, contra el ICBF \u00a0 &#8211; Regional Bogot\u00e1, al considerar que con en el procedimiento de restablecimiento \u00a0 de derechos\u00a0 adelantado en relaci\u00f3n con sus hijos LVRP y KSRP se hab\u00eda \u00a0 desconocido el derecho de \u00e9stos a la unidad familiar. As\u00ed pues, de manera \u00a0 concreta se plantea, en sede de tutela, una controversia en relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en la Resoluci\u00f3n No. 329 del 24 de septiembre de 2010, que \u00a0 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de adoptabilidad a los menores y orden\u00f3 la inclusi\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os en el programa de adopciones que adelanta el Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y partiendo de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para amparar el derecho al \u00a0 debido proceso en el contexto del tr\u00e1mite administrativo, a continuaci\u00f3n se \u00a0 pasar\u00e1 a verificar si la presente acci\u00f3n de tutela supera los requisitos de \u00a0 procedibilidad generales y espec\u00edficos que ha establecido la jurisprudencia para \u00a0 tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, sin embargo, teniendo en cuenta que el \u00a0 presente asunto se refiere a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de menores de edad, lo cual ser\u00e1 un elemento a tener en cuenta con \u00a0 miras a hacer un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible de los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Examen del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, es preciso referirse a la legitimaci\u00f3n \u00a0 como elemento de procedibilidad, y se encuentra que en la presente acci\u00f3n las \u00a0 partes est\u00e1n legitimadas en su composici\u00f3n activa y pasiva. En el primer caso, \u00a0 es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00a0 todas las personas tienen el derecho a interponer acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, por un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, o por los particulares en los casos que determina \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 la posibilidad de que la acci\u00f3n sea interpuesta, no \u00a0 s\u00f3lo por la persona afectada en sus derechos, sino por quien act\u00fae en su nombre. \u00a0 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, establece en el art\u00edculo 10, al regular la \u00a0 legitimidad e inter\u00e9s para interponer la acci\u00f3n de amparo, que \u00e9sta puede ser \u00a0 ejercida, bien sea a trav\u00e9s de representante, o, \u201c[t]ambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien la aplicaci\u00f3n de la agencia oficiosa requiere el cumplimiento de ciertos \u00a0 requisitos derivados de la misma formulaci\u00f3n hecha en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 como son que est\u00e9 acreditado que el titular de los derechos fundamentales \u00a0 invocados no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa, y que el agente \u00a0 oficioso alegue tal condici\u00f3n[104], \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que cuando se trata de \u00a0 agenciar los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, esta figura \u00a0 debe analizarse de una manera m\u00e1s flexible, toda vez que la obligaci\u00f3n de todas \u00a0 las personas de proteger y promover los derechos de estos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n se trasmite, a la vez, a la de agenciar sus derechos en v\u00eda de \u00a0 tutela, por lo tanto se puede hablar de una legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 generalizada. Al respecto, indica la Sentencia T-094 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que la corresponsabilidad de todos en la protecci\u00f3n de este \u00a0 grupo, permite que cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente, el \u00a0 cumplimiento y garant\u00eda de sus derechos, como expresamente lo consagra el \u00a0 precepto constitucional\u00a0 en cita.\u00a0 Por tanto, es deber de\u00a0 todo \u00a0 individuo en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los\u00a0 derechos \u00a0 y garant\u00edas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 sus derechos. En este escenario es irrelevante si el menor de 18 a\u00f1os tiene o no \u00a0 un representante legal, porque se repite, la Constituci\u00f3n impuso la \u00a0 corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia en la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, lo que se traduce en que fue el mismo Constituyente \u00a0 el que estableci\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de cualquier persona para actuar \u00a0 en nombre de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que se encuentren en estado de \u00a0 riesgo o ante la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos\u201d\/ (Negrilla del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto, \u00a0la se\u00f1ora \u00a0 YRP se encuentra legitimada, si bien no en calidad de representante legal de los \u00a0 menores LVRP y KSRP, por cuanto actualmente la situaci\u00f3n de adoptabilidad de \u00a0 \u00e9stos no le permite ejercer esta representaci\u00f3n, s\u00ed lo hace como agente oficioso \u00a0 de los derechos fundamentales de sus hijos, quienes no pueden defenderlos por s\u00ed \u00a0 mismos, y con los cuales, tampoco se puede obviar, mantiene una relaci\u00f3n \u00a0 especial como madre biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se encuentra legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva toda vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en tanto \u00a0 entidad p\u00fablica, es, seg\u00fan el reci\u00e9n comentado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 destinatario principal de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para proteger los \u00a0 derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez superados estos requisitos de legitimaci\u00f3n, se \u00a0 pasar\u00e1, a continuaci\u00f3n, a examinar los dem\u00e1s requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La relevancia constitucional \u00a0 exige que el amparo no tenga la finalidad de resolver cuestiones meramente \u00a0 legales, y as\u00ed reemplazar las instancias ordinarias o convertirse en una \u00a0 instancia adicional, sino que en la acci\u00f3n de tutela se trascienda a \u00a0 controversias de car\u00e1cter constitucional, en las que se vean implicados derechos \u00a0 fundamentales[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, se encuentra satisfecho este requisito, no s\u00f3lo porque, en \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas plantea una \u00a0 controversia sobre el derecho al debido proceso, sino porque, de manera \u00a0 particular, en la presente oportunidad se ven comprometidos bienes de relevancia \u00a0 constitucional relacionados con los derechos de los ni\u00f1os, sobre los que la \u00a0 Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del art\u00edculo 44, adem\u00e1s de haberles dado el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, estableci\u00f3 que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda \u00a0 vez que, no obstante que la tutelante ha agotado los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa, es posible que los derechos de sus hijos se encuentren a\u00fan vulnerados y \u00a0 que los menores se hallen en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n,\u00a0 no s\u00f3lo en \u00a0 relaci\u00f3n con su derecho al debido proceso sino tambi\u00e9n en lo que concierne a su \u00a0 derecho fundamental a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la ya mencionada Sentencia C-590 de \u00a0 2005, en la cual se establecieron los requisitos exigidos para la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y que es el fundamento, a \u00a0 su vez, de la procedibilidad cuando se trata de actuaciones administrativas, se \u00a0 estableci\u00f3 que, si bien la procedibilidad est\u00e1 condicionada de manera general \u00a0 por la inexistencia de otro mecanismos de protecci\u00f3n, en algunos casos puede \u00a0 proceder excepcionalmente cuando existiendo tales mecanismos de defensa, se \u00a0 hayan agotado de manera diligente y, no obstante, persista una presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que ubica a la persona en una situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n. De manera puntual, se establece en la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), se trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria \u00a0 y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los recursos anteriores han fallado, que \u00a0 a las personas sometidas a un proceso judicial no les violen sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. No se trata entonces de garantizar la adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del resto de las normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los \u00a0 derechos que tienen origen en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, este mecanismo s\u00f3lo \u00a0 puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la \u00a0 persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir \u00a0 para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, \u00a0 simplemente, de una revisi\u00f3n extraordinaria y excepcional de la \u00a0 constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente \u00a0 afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo \u00a0 tanto, en condiciones de indefensi\u00f3n. Si las acciones y recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendr\u00e1 que \u00a0 decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habr\u00e1n cumplido a cabalidad \u00a0 con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es posible observar que la \u00a0 accionante acudi\u00f3 e intervino en el proceso administrativo y, concretamente, \u00a0 frente a la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la adoptabilidad (Resoluci\u00f3n No. 329 del 24 de \u00a0 septiembre de 2010), interpuso el recurso de reposici\u00f3n que fue negado por la \u00a0 Defensora de Familia. Y, posteriormente, tal resoluci\u00f3n fue homologada por el \u00a0 Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de enero de \u00a0 2011. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el presente asunto los menores se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ante el agotamiento de los recursos \u00a0 ordinarios y la posibilidad de que sus derechos fundamentales permanezcan \u00a0 desprotegidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, adem\u00e1s, debe ser analizado teniendo \u00a0 en cuenta que los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, como ya se indic\u00f3, el an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedibilidad debe ser m\u00e1s flexible. En consecuencia, en la presente \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela se presenta como el \u00fanico mecanismo que podr\u00eda \u00a0 permitir el amparo de los derechos fundamentales de los menores LVRP y KSRP, \u00a0 quienes actualmente se encuentran separados tanto de su madre como de su hermano \u00a0 ADPR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe aclarar que, aun \u00a0 cuando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos fue homologado \u00a0 por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de enero de \u00a0 2011, la Corte no har\u00e1 pronunciamiento sobre dicha providencia, toda vez que la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los menores proviene de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa realizada por el ICBF y, adem\u00e1s, este \u00faltimo, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 73 del\u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, es la \u00a0 autoridad encargada de \u201cdesarrollar el Programa de adopci\u00f3n\u201d\u00a0y, por ende, \u00a0 darle aplicaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de adoptabilidad que es objeto de an\u00e1lisis en el \u00a0 presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Sobre el requisito de inmediatez, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que, de manera general, es una valoraci\u00f3n que le \u00a0 corresponde hacer al juez de tutela, quien, atendiendo a las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en cada caso concreto, debe establecer si el t\u00e9rmino \u00a0 transcurrido entre la ocurrencia del hecho generador de la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0 de derechos, y la fecha en que se interpuso la tutela, resulta razonable, y si \u00a0 existen o no motivos que justifiquen la inactividad de la persona afectada[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido algunos casos en los que el principio de \u00a0 inmediatez no resulta exigible, esto es, \u201c(i) cuando\u00a0 se demuestre que \u00a0 la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n es continua y actual. Y (ii)\u00a0 cuando la especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, si bien se observa \u00a0 que ha transcurrido un amplio lapso entre el momento en que se homolog\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 329, el 28 de enero de 2011, y la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de amparo, en junio de 2013, tambi\u00e9n se advierte que en esta ocasi\u00f3n \u00a0 concurren los dos eventos en los cuales no resulta exigible el requisito de \u00a0 inmediatez. De una parte, la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso ha generado efectos continuos y actuales, como es la situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad de los menores y, con ello, la posible afectaci\u00f3n de su derecho a \u00a0 la unidad familiar. Y, de la otra, al tratarse de sujetos en una especial \u00a0 situaci\u00f3n en raz\u00f3n a su edad, ser\u00eda desproporcionado exigirles la carga de haber \u00a0 acudido ante el juez de tutela con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones que, a prop\u00f3sito, no \u00a0 fueron realizadas por el juez de tutela, quien consider\u00f3 no satisfecho este \u00a0 requisito, determinan que no pueda ser exigible la interposici\u00f3n inmediata de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, y, se contin\u00fae con el an\u00e1lisis de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. El siguiente \u00a0 requisito de procedibilidad general referido a los eventos en que se alegue una \u00a0 irregularidad procesal, no resulta aplicable al presente asunto, toda vez que en \u00a0 el escrito de tutela no se hace referencia a una irregularidad de este tipo, \u00a0 sino que se refiere a la valoraci\u00f3n del material probatorio del material \u00a0 allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Por \u00a0 \u00faltimo, se tiene que la providencia que se acusa no es una sentencia de tutela, \u00a0 sino en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n administrativa del ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1, en \u00a0 el marco de un proceso de restablecimiento de derechos de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. \u00a0 Verificados los requisitos generales de procedibilidad la Sala pasa a analizar \u00a0 si se configura, al menos, uno de los requisitos especiales, de lo cual se \u00a0 derive la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte del ICBF \u2013 \u00a0 Regional Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Examen del \u00a0 cumplimiento de las causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En el escrito de tutela, la accionante arguye que la \u00a0 entidad demandada est\u00e1 desconociendo el derecho fundamental de sus hijos a la \u00a0 unidad familiar en la medida en que, mediante la Resoluci\u00f3n 329 del 24 de \u00a0 septiembre de 2010, los hab\u00eda declarado en situaci\u00f3n de adoptabilidad sin tener \u00a0 en cuenta que los conceptos y conclusiones de los distintos informes de \u00a0 seguimiento daban cuenta de su capacidad y deseo de hacerse cargo de todos sus \u00a0 hijos. Con ello, si bien la tutelante no circunscribe su reproche dentro de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0 administrativas, la Sala considera que, de acuerdo con los antecedentes narrados \u00a0 en la presente providencia, los argumentos del escrito de tutela y lo dispuesto \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, puede haber lugar, como se pasar\u00e1 a \u00a0 explicar, a un defecto por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 vinculante en relaci\u00f3n con el contenido del derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar y, otro de car\u00e1cter f\u00e1ctico, en raz\u00f3n a los requisitos probatorios \u00a0 requeridos para separar a menores de su familia biol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que, como se \u00a0 indic\u00f3 en las consideraciones generales, el proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de los derechos de menores est\u00e1 circunscrito dentro de un marco \u00a0 constitucional muy claro en raz\u00f3n de los sujetos de especial protecci\u00f3n sobre \u00a0 los cuales se refiere. En este contexto, el derecho fundamental de los ni\u00f1os a \u00a0 la unidad familiar que el art\u00edculo 44 consagra expresamente, se constituye en un \u00a0 par\u00e1metro sustantivo y probatorio de dicho proceso. En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido el alcance de este derecho como una exigencia que \u00a0 limita la decisi\u00f3n de la autoridad administrativa, quien deber\u00e1 procurar \u00a0 garantizar la permanencia del menor en su familia de origen, y s\u00f3lo hasta tanto \u00a0 supere una determinada exigencia probatoria podr\u00e1, excepcionalmente, declarar la \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desatender estas exigencia, \u00a0 derivar\u00eda en la configuraci\u00f3n del defecto concerniente al \u201cdesconocimiento \u00a0 del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad \u00a0 administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos \u00a0 obligatorios, la Corte Constitucional\u201d. Lo que, a su vez, en consecuencia, \u00a0 implica una deficiencia probatoria en caso que se declare la adoptabilidad sin \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n mencionada, con lo cual se estar\u00eda ante el evento \u00a0 descrito por el defecto f\u00e1ctico \u201cque se demuestra cuando la autoridad \u00a0 administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los \u00a0 hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En primer t\u00e9rmino, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0 del ICBF contenida en la Resoluci\u00f3n No. 329, del 24 de septiembre de 2010, por \u00a0 medio de la cual declar\u00f3 la adoptabilidad de los menores, no tuvo en cuenta la \u00a0 presunci\u00f3n en favor de la familia biol\u00f3gica que ha sido reconocida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En ella no qued\u00f3 demostrada la afectaci\u00f3n grave \u00a0 de los derechos de LVRP y KSRP, y que, como ya se coment\u00f3, se puede establecer a \u00a0 partir de los criterios fijados en el mismo C\u00f3digo Infancia y de la Adolescencia \u00a0 y los espec\u00edficos se\u00f1alados en la propia jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.1. Al respecto, cabe recordar que el CIA estableci\u00f3, en el \u00a0 art\u00edculo 52, las circunstancias a partir de las cuales se puede verificar el \u00a0 estado de cumplimiento de los derechos de los menores. A saber: (1). el Estado \u00a0 de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; (2) estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. (3) la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento; (4) la ubicaci\u00f3n de la familia \u00a0 de origen; (5) el Estudio del entorno familiar y la identificaci\u00f3n tanto de \u00a0 elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos; (6) la \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social; (7) la vinculaci\u00f3n al \u00a0 sistema educativo. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado que \u00a0 para que pueda entenderse que se presenta una afectaci\u00f3n grave de derechos deben \u00a0 verificarse los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de claros riesgos para la \u00a0 vida, la integridad o la salud de los ni\u00f1os o de las ni\u00f1as; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los antecedentes de abuso f\u00edsico, \u00a0 sexual o psicol\u00f3gico en la familia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en general todas las circunstancias \u00a0 frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a la ni\u00f1ez: \u201ctoda \u00a0 forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, no existe evidencia \u00a0 de que los menores hubieran sufrido alg\u00fan tipo de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico \u00a0 por parte de su progenitora, ni tampoco consta que las instituciones que han \u00a0 intervenido en el proceso presentaran informe sobre alguna amenaza de maltrato, \u00a0 abuso o riesgo para la integridad y la salud de los mismos. Solamente se cuenta \u00a0 con afirmaciones generales de algunos familiares que no conviven con la \u00a0 tutelante y sus hijos, en las que manifiestan que la se\u00f1ora YRP dejaba solos a \u00a0 sus hijos, sin que de ello se pueda derivar la veracidad de su falta de \u00a0 capacidad para cuidarlos y brindarles afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo contrario, en el material probatorio allegado, y \u00a0 que fue comentado en los antecedentes de la presente providencia, se encuentra \u00a0 informaci\u00f3n suficiente de las buenas condiciones f\u00edsicas y mentales de los \u00a0 menores, de que la madre ven\u00eda cumpliendo con las obligaciones m\u00ednimas legales, \u00a0 y afirmaciones de la misma en relaci\u00f3n con su deseo de hacerse cargo de ellos\u00a0 \u00a0 y su compromiso para cumplir sus obligaciones. Estas situaciones se hacen \u00a0 manifiestas en la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de ingreso de \u00a0 los menores al Centro de Emergencia San Gabriel en el que se indica que los \u00a0 menores se encuentran en \u201cbuenas condiciones f\u00edsicas y generales\u201d, que \u00a0 contaban con registro civil y que estaban afiliados al sistema de seguridad \u00a0 social[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones ante la \u00a0 Defensora de Familia realizadas por los menores y su madre en las que indican \u00a0 que el d\u00eda en que se los llev\u00f3 la polic\u00eda, estaban al cuidado de la persona con \u00a0 la que compart\u00edan la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informes presentados \u00a0 dentro del proceso de seguimiento en los que se da cuenta de que la madre acud\u00eda \u00a0 al Centro Especializado Revivir a visitar a los menores con quienes manten\u00eda \u00a0 buenas relaciones[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones de la \u00a0 madre durante el proceso de seguimiento y al momento de interponer el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 379, en las que indica su deseo de que le \u00a0 regresen sus hijos y se compromete a tomar las medidas necesarias para su \u00a0 bienestar[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de ideas, la Sala encuentra que si bien \u00a0 una eventual situaci\u00f3n de abandono podr\u00eda constituir incumplimiento de las \u00a0 obligaciones de cuidado respecto a los menores, capaz de poner en riesgo su \u00a0 integridad, y que, incluso de presentarse de forma reiterada podr\u00eda llegar a \u00a0 convertirse en una afectaci\u00f3n grave de sus derechos, tal situaci\u00f3n no qued\u00f3 \u00a0 plenamente probada en el proceso como una circunstancia con la entidad \u00a0 suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n en favor de la familia biol\u00f3gica, que \u00a0 amerite la separaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la entidad \u00a0 demandada, en la Resoluci\u00f3n No. 372 del 7 de octubre de 2010, al resolver el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la tutelante contra la Resoluci\u00f3n No. 329, \u00a0 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la se\u00f1ora YRP no hab\u00eda aportado prueba contundente \u00a0 que le hiciera cambiar la decisi\u00f3n. Con lo cual pretende hacer exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n de probar la afirmaci\u00f3n indefinida de ser buena madre, cuando lo que \u00a0 corresponde en estos casos, en cambio, es probar los hechos que den cuenta de la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de los menores. Esto, adem\u00e1s, teniendo en cuenta la \u00a0 presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica que refuerza la carga probatoria en \u00a0 la decisi\u00f3n de declarar la adoptabilidad de los menores y separarlos de su \u00a0 madre, y debe estar basada, esta s\u00ed, en pruebas contundentes sobre la \u00a0 imposibilidad de hacerse cargo de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2.3. Por otra parte, no se encuentra que, teniendo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica demostrada en el proceso, la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 329, se compadezca con el derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar, pues, si bien el abandono temporal al que pudieron estar sometidos los \u00a0 menores requiere ser atendido por parte de la autoridad administrativa, con el \u00a0 objeto de que no se vuelva a presentar, no se encuentra, sin embargo, que la \u00a0 decisi\u00f3n de adoptabilidad sea una medida razonable y equilibrada para atender \u00a0 una afectaci\u00f3n de derechos de tal calidad. En este sentido, se comparte el \u00a0 concepto ofrecido en sede de revisi\u00f3n por parte del Defensor del Pueblo cuando \u00a0 afirma que \u201clo que se evidencia en la cotidianidad es que las competentes \u00a0 autoridades se inclinan por medidas f\u00e1ciles y dr\u00e1sticas como es la declaraci\u00f3n \u00a0 de abandono pero sin que se intervenga con la familia para intentar solucionar \u00a0 los motivos que dieron lugar a esa situaci\u00f3n precaria y procurar que esta \u00a0 termine lo antes posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n adoptada por el ICBF \u2013 \u00a0 Regional Bogot\u00e1, no se corresponde con el alcance que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha definido en relaci\u00f3n con el derecho a la unidad familiar dentro \u00a0 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y seg\u00fan la cual, se \u00a0 deben agotar todas las medidas tendientes a superar la circunstancia de \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos, dentro de la garant\u00eda de la unidad familiar. La entidad \u00a0 demandada no tuvo en cuenta las otras posibilidades y medidas de apoyo y \u00a0 acompa\u00f1amiento de las que puede disponer para proteger los derechos de los \u00a0 menores. En cambio, asumi\u00f3 las dificultades socioecon\u00f3micas de la tutelante como \u00a0 circunstancias que por s\u00ed mismas configuraban la imposibilidad de asumir su rol \u00a0 materno, sin que haya procedido, como correspond\u00eda, a ofrecer las medidas de \u00a0 acompa\u00f1amiento y apoyo para hacerle frente a las mismas y, as\u00ed, poder garantizar \u00a0 el bienestar de los ni\u00f1os al amparo de la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter dr\u00e1stico y desproporcionado de \u00a0 la medida adoptada en la resoluci\u00f3n objeto de estudio, qued\u00f3 demostrado en las \u00a0 circunstancias actuales de la se\u00f1ora YRP, pues en la investigaci\u00f3n que tuvo que \u00a0 surtirse nuevamente en relaci\u00f3n con el menor ADPR, fue posible constatar que la \u00a0 tutelante resolvi\u00f3 las circunstancias de orden laboral y habitacional que \u00a0 permitieran unas mejores condiciones para el desarrollo del menor. En esta \u00a0 oportunidad, en cambio, la misma entidad demandada adopt\u00f3 una serie de medidas \u00a0 destinadas a asesorar y acompa\u00f1ar a la tutelante con el objeto que se adecuaran \u00a0 sus condiciones de vida y se superaran los problemas en relaci\u00f3n con el horario \u00a0 laboral y el lugar de vivienda, en tanto circunstancias que tienen que enfrentar \u00a0 las personas de bajos recursos econ\u00f3micos. Todo ello, incluso, deriv\u00f3 en que \u00a0 finalmente la misma entidad resolviera tomar como medida de restablecimiento la \u00a0 restituci\u00f3n al medio familiar con el respectivo seguimiento. Nada m\u00e1s lejano a \u00a0 las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con los menores LVRP y KSRP y la decisi\u00f3n que \u00a0 ahora se cuestiona. Esto, no obstante en que en ambos casos se trate del mismo \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la medida de adoptabilidad contenida \u00a0 en la resoluci\u00f3n No. 329 del 24 de septiembre de 2010, result\u00f3 a todas luces \u00a0 desproporcionada y apresurada, pues, se ha podido verificar una evoluci\u00f3n \u00a0 positiva de las condiciones socioecon\u00f3micas y habitacionales de la se\u00f1ora YRP, \u00a0 tal y como consta en la informaci\u00f3n recopilada a partir de las pruebas que \u00a0 fueron ordenadas por esta Sala mediante auto del 17 de marzo de 2014, y que se \u00a0 pasa a relacionar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n del 27 \u00a0 de septiembre de 2012, la Defensora de Familia solicit\u00f3 asesor\u00eda a la autoridad \u00a0 judicial respecto al presente asunto, toda vez que reconoce que la se\u00f1ora YRP ya \u00a0 cuenta con las condiciones para que le sean entregados sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del despacho \u00a0 comisorio adelantado por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo de Familia el 8 de abril de 2014, se constat\u00f3 que la accionante habita \u00a0 en un inmueble m\u00e1s amplio, con dos habitaciones y sin compartirlo con otras \u00a0 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se allegaron \u00a0 certificados laborales de la accionante en los que consta que se encuentra \u00a0 trabajando en horario diurno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la declaraci\u00f3n que \u00a0 hizo la accionante consta su manifestaci\u00f3n de que cuenta con una persona que le \u00a0 colabora con el cuidado de su hijo ADPR, lo cual tambi\u00e9n fue ratificado en la \u00a0 declaraci\u00f3n que \u00e9l mismo realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se logra constatar que las acciones de \u00a0 acompa\u00f1amiento y apoyo por parte de la administraci\u00f3n han permitido la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de ADPR. Lo que no se realiz\u00f3 en el caso de los menores LVRP y \u00a0 KSRP, y que como se evidencia, las medidas de este tipo, junto con la ubicaci\u00f3n \u00a0 en la familia de origen hubieran permitido solucionar las posibles deficiencias \u00a0 en las condiciones de la progenitora, y en armon\u00eda con el derecho fundamental de \u00a0 los ni\u00f1os a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es de tener en cuenta la \u00a0 afirmaci\u00f3n que hizo LVRP, en la entrevista realizada en cumplimiento de la \u00a0 prueba ordenada en sede de revisi\u00f3n, en el sentido que recordaba el tiempo en \u00a0 que viv\u00eda con su madre y hermanos y que la pasaba bien y jugaba, adem\u00e1s de que \u201cyo \u00a0 estaba feliz cuando nos visitaba\u201d[115]. \u00a0 Lo anterior, aunado por la manifestaci\u00f3n que hizo despu\u00e9s de hacer un dibujo su \u00a0 mam\u00e1, en el sentido que \u201cquisiera ver a mi mam\u00e1, saber c\u00f3mo est\u00e1\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 329 proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de los menores LVRP y KSRP en tanto que, de manera injustificada, \u00a0 inobserv\u00f3 el precedente constitucional en relaci\u00f3n con el contenido y alcance \u00a0 del derecho fundamental a la unidad familiar en el proceso administrativo de \u00a0 restituci\u00f3n de derechos. Ello, adem\u00e1s, determin\u00f3 que se incurriera en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, pues se declar\u00f3 la adoptabilidad de los menores sin que se hubiera \u00a0 cumplido con la carga probatoria requerida para desvirtuar la presunci\u00f3n a favor \u00a0 de la capacidad de la familia biol\u00f3gica para cuidar y brindar afecto a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior llev\u00f3 a que, el ICBF desconociera el \u00a0 derecho a la unidad familiar de los menores, no s\u00f3lo por el hecho que se \u00a0 adoptara una decisi\u00f3n desproporcionada que condujo a la separaci\u00f3n de su madre y \u00a0 hermano, sino porque, adem\u00e1s, desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de tomar las medidas \u00a0 alternativas de protecci\u00f3n, acompa\u00f1amiento, apoyo y seguimiento que le confiere \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar la situaci\u00f3n de riesgo de los \u00a0 derechos de los menores, sin que ello implicara desconocer el derecho \u00a0 fundamental a no ser separados de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se pasar\u00e1 a amparar, tanto el derecho al \u00a0 debido proceso de los menores, como su derecho a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 329 \u00a0 proferida el 24 de septiembre de 2010 por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013 Regional Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la adoptabilidad de los menores LVRP y \u00a0 KSRP, y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a esta entidad que adopte las siguientes \u00a0 medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llevar a cabo las \u00a0 actuaciones necesarias para que los menores LVRP y KSRP sean ubicados en su \u00a0 familia de origen junto con su madre YRP y su hermano ADPR. Lo cual incluye un \u00a0 proceso previo de preparaci\u00f3n para los menores y la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adelantar el respectivo \u00a0 seguimiento y acompa\u00f1amiento en el proceso de regreso de los menores a su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar el \u00a0 acompa\u00f1amiento y apoyo a la se\u00f1ora YRP, en el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, adoptando las medidas correctivas en caso de que ello sea \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con lo anterior, es necesario que, para \u00a0 que la orden sea efectiva, y los derechos mencionados amparados, se cancele la \u00a0 inscripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de adoptabilidad que, como consecuencia de la \u00a0 resoluci\u00f3n que se dejar\u00e1 sin efectos, se haya realizado en el registro civil de \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n la situaci\u00f3n del menor ADPR, \u00a0 aun cuando el mismo estuvo involucrado en el tr\u00e1mite administrativo objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de la presente providencia, no fue afectado con la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad contenida en la Resoluci\u00f3n N. 329 del 24 de septiembre de 2010, \u00a0 porque la misma fue declarada nula en relaci\u00f3n con dicho menor, toda vez que, al \u00a0 ser hijo de padre conocido, su progenitor no fue vinculado formalmente al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y aun cuando en relaci\u00f3n con \u00a0 el menor ADPR se viene adelantando un nuevo proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, como quiera que este tiene como base las mismas \u00a0 causas que dieron lugar a la declaratoria de adoptabilidad de sus hermanos LVRP \u00a0 y KSRP, no es posible que en el mismo concluya con la declaratoria de \u00a0 adoptabilidad, ni en \u00e9l se tomen medidas que puedan afectar la unidad familiar, \u00a0 pues ello conllevar\u00eda a una manifiesta violaci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0 proceso y a tener una familia y a no ser separado de ella. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de que se puedan adoptar medidas correctivas en caso de que\u00a0 sea \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala dispondr\u00e1 que, con respecto al \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos que actualmente se viene adelantando en \u00a0 relaci\u00f3n con el menor ADPR, (i) se levante la suspensi\u00f3n decretada mediante el \u00a0 auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n el 17 de marzo de 2014, y (ii) se \u00a0 adopten las medidas que sean compatibles con el derecho del menor a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente \u00a0 proceso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 12 de agosto de 2013, por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1. Y, en su lugar, \u00a0 AMPARAR los derechos fundamentales de los menores LVRP y KSRP al debido \u00a0 proceso y a tener una familia y no ser separados de ella.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 329 proferida el 24 de \u00a0 septiembre de 2010, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0 Regional Bogot\u00e1, que, para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella, de los menores LVRP y KSRP, adopte las \u00a0 siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Llevar a cabo las \u00a0 actuaciones necesarias para que los menores LVRP y KSRP sean ubicados en su \u00a0 familia de origen junto con su madre, la se\u00f1ora YRP, y su hermano, ADPR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adelantar el respectivo \u00a0 seguimiento y acompa\u00f1amiento en el proceso de regreso de los menores LVRP y KSRP \u00a0 a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar el \u00a0 acompa\u00f1amiento y apoyo a la se\u00f1ora YRP, en el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0 familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, adoptando las medidas correctivas en caso de que ello sea \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Respecto al proceso de restablecimiento de derechos que actualmente se \u00a0 viene adelantando en relaci\u00f3n con el menor ADPR, LEVANTAR la suspensi\u00f3n \u00a0 decretada mediante el auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n el 17 de marzo de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Respecto al proceso de restablecimiento de derechos que actualmente se \u00a0 viene adelantando en relaci\u00f3n con el menor ADPR, DISPONER que, como \u00a0 quiera que este se origin\u00f3 por las mismas causas que dieron lugar a la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad de sus hermanos LVRP y KSRP, tampoco es posible \u00a0 que el mismo concluya con la declaratoria de adoptabilidad, ni que en \u00e9l se \u00a0 tomen medidas que puedan afectar la unidad familiar del menor, Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de que se puedan adoptar medidas correctivas en caso que sea \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0 Regional Bogot\u00e1, que lleve a cabo todas las gestiones que sean necesarias para \u00a0 dar estricto cumplimiento al presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Con el fin de dar celeridad al cumplimiento del presente fallo, por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, NOTIF\u00cdCAR\u00a0 la \u00a0 presente providencia directamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0 Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Especializado Revivir. Esto, sin perjuicio de las \u00a0 notificaciones que tambi\u00e9n corresponde librar en virtud del art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-773\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Las \u00f3rdenes proferidas, debieron garantizar la vinculaci\u00f3n de los menores \u00a0 de edad a los servicios sociales, educativos y de salud del Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes proferidas, debieron ser \u00a0 a\u00fan m\u00e1s concretas en cuanto a garantizar la vinculaci\u00f3n de los menores de edad a \u00a0 los servicios sociales, educativos y de salud del Sistema Nacional de Bienestar \u00a0 Familiar, para as\u00ed poderse hablar de un efectivo restablecimiento de derechos \u00a0 que conlleve un pleno disfrute \u00a0de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Las entidades administrativas deben dar un adecuado acompa\u00f1amiento, \u00a0 pues, el \u00e9xito del proceso parte no solo de la preparaci\u00f3n previa y el \u00a0 compromiso asumido por la progenitora (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una adecuada y razonable protecci\u00f3n \u00a0 que armonice tanto los derechos de padres e hijos, prevaleciendo siempre los \u00a0 derechos de los menores de edad,\u00a0 es el objetivo de las entidades \u00a0 administrativas y judiciales al momento de tramitar los casos familiares, \u00a0 observando un debido proceso en el que cualquier decisi\u00f3n debe valorar las \u00a0 consecuencias negativas que puedan afectar la estabilidad del menor de edad. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, debe la Corporaci\u00f3n hacer \u00e9nfasis en procurar por \u00a0 parte de las entidades administrativas un adecuado acompa\u00f1amiento, pues, el \u00a0 \u00e9xito del proceso parte no solo de la preparaci\u00f3n previa y el compromiso asumido \u00a0 por la progenitora, sino tambi\u00e9n de la ayuda y seguimiento que puedan brindar \u00a0 dichas entidades, lo que le permitir\u00e1 a la madre continuar ofreciendo a sus \u00a0 hijos un ambiente adecuado para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente 4.097.199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por YRP en \u00a0 nombre de los menores LVRP y KSRP contra El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Regional Bogot\u00e1, -Centro Especializado Revivir-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales en el caso de la referencia, debo aclarar que atendiendo a los \u00a0 criterios jur\u00eddicos[117] que propugnan por el \u00a0 desarrollo y protecci\u00f3n integral del ni\u00f1o, considero, que en el caso sub \u00a0 examine, debi\u00f3 ordenarse al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar que hiciese una preparaci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz a los menores de edad, a la \u00a0 madre y al compa\u00f1ero de esta, previo al reintegro, as\u00ed como un seguimiento por \u00a0 seis meses o m\u00e1s, conforme lo establece la norma t\u00e9cnica del ICBF e incluso si \u00a0 es necesario de conformidad con el marco de su competencia y con la atenci\u00f3n del \u00a0 personal especializado, lo anterior, con la finalidad de propiciar una adecuada \u00a0 unificaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, si bien de manera general se \u00a0 advierte al Instituto que debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para que \u00a0 los menores de edad sean ubicados en su familia de origen, a mi juicio, las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas, debieron ser a\u00fan m\u00e1s concretas en cuanto a garantizar la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los menores de edad a los servicios sociales, educativos y de \u00a0 salud del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para as\u00ed poderse hablar de un \u00a0 efectivo restablecimiento de derechos que conlleve un pleno disfrute \u00a0de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en aras de una protecci\u00f3n integral, y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la accionante es madre cabeza de familia y debe ahora, \u00a0 responder y asumir las obligaciones de tres hijos de 5, 8 y 13 a\u00f1os edad, debi\u00f3 \u00a0 requer\u00edrsele para que suministrara todos los datos y la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 que permitiese la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del o los progenitores de los ni\u00f1os \u00a0 LVRP y KSRP con el fin de garantizar sus derechos a la filiaci\u00f3n y alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se le debi\u00f3 instar para que \u00a0 proporcionara todos los datos y la informaci\u00f3n necesaria para establecer la \u00a0 ubicaci\u00f3n y determinar la capacidad econ\u00f3mica del padre de ADPR, de tal manera \u00a0 que en concurso con la defensor\u00eda de familia, se adelante la conciliaci\u00f3n de \u00a0 alimentos o, en dado caso, se promueva la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 adecuada y razonable protecci\u00f3n que armonice tanto los derechos de padres e \u00a0 hijos, prevaleciendo siempre los derechos de los menores de edad,\u00a0 es el \u00a0 objetivo de las entidades administrativas y judiciales al momento de tramitar \u00a0 los casos familiares, observando un debido proceso en el que cualquier decisi\u00f3n \u00a0 debe valorar las consecuencias negativas que puedan afectar la estabilidad del \u00a0 menor de edad. En consideraci\u00f3n a lo anterior, debe la Corporaci\u00f3n hacer \u00e9nfasis \u00a0 en procurar por parte de las entidades administrativas un adecuado \u00a0 acompa\u00f1amiento, pues, el \u00e9xito del proceso parte no solo de la preparaci\u00f3n \u00a0 previa y el compromiso asumido por la progenitora, sino tambi\u00e9n de la ayuda y \u00a0 seguimiento que puedan brindar dichas entidades, lo que le permitir\u00e1 a la madre \u00a0 continuar ofreciendo a sus hijos un ambiente adecuado para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, debo precisar que la conciliaci\u00f3n consagrada en el tr\u00e1mite del Proceso \u00a0 de restablecimiento de derechos, desarrollado en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, \u00fanicamente procede para asuntos que admitan la conciliaci\u00f3n, no siendo \u00a0 admisible o procedente para los derechos de protecci\u00f3n estipulados en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la citada ley, tal como se presenta en el caso en estudio, en el \u00a0 que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos que llev\u00f3 al ingreso de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema de protecci\u00f3n se enmarca dentro del \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 20. Otro aspecto a precisar es que el proceso de \u00a0 homologaci\u00f3n ante el Juez de Familia puede ocurrir en virtud de la declaratoria \u00a0 de vulneraci\u00f3n de derechos o de la declaratoria de adoptabilidad, lo que implica \u00a0 causas y t\u00e9rminos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres \u00a0 originales de menores implicados en procesos de tutela, as\u00ed como los de sus \u00a0 familiares, como medida de protecci\u00f3n ha sido adoptada -entre otras- en las \u00a0 siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de \u00a0 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan el Registro Civil del menor en el Anexo 1, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Anexo 2, f. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Anexo 2, f. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Anexo 2, f. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Anexo 2, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Anexo 2, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem, folios 56 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Anexo 2, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Anexo 2, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Anexo 2, f. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Anexo 2, f. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Anexo 2, f. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Anexo 2, f. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Anexo 2, folio142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Anexo 2, folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Anexo 2, folio 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Anexo 2, folios 156-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Anexo 2, folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Anexo 2, folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Anexo1, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Anexo 1, folios 53-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Anexo 1, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Anexo 1, 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 20. DERECHOS DE PROTECCI\u00d3N. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: \/\/ 1. El abandono f\u00edsico, emocional y \u00a0 psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, \u00a0 instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su cuidado y \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Anexo 1, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Anexo 1, folios 87-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Anexo 1, folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Anexo 1, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Anexo 1, folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Anexo 1, folio, 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem, 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem, f. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem, f. 162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Anexo 1, folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Anexo 1, folios. 176-177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El acto administrativo por el cual se cumple la orden judicial est\u00e1 \u00a0 en: Anexo 1, folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Anexo 4, folio 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Anexo 4, folio 250 (en el reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Anexo 4, folios 274-275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Anexo 4, folio 275 (en el reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Anexo 4, folio 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Anexo 4, folio 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Anexo 4, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Anexo 4, folio 385. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Informes de seguimiento del 3 y 31 de agosto de 2012. En: Anexo 4, \u00a0 folios 345 y 353, respectivamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Anexo 4, folio 355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Anexo 4, folios 356-357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Anexo 4, folio 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Anexo 5, folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 1, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] ART\u00cdCULO 7o. PROTECCI\u00d3N INTEGRAL. Se entiende por protecci\u00f3n \u00a0 integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el reconocimiento como sujetos de \u00a0 derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior. \/\/ La protecci\u00f3n integral se materializa en el \u00a0 conjunto de pol\u00edticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los \u00a0 \u00e1mbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos financieros, f\u00edsicos y humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] ART\u00cdCULO 8o. INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, LAS NI\u00d1AS Y LOS \u00a0 ADOLESCENTES. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el \u00a0 imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral \u00a0 y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0 interdependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] ART\u00cdCULO 12. \u00a0\/\/ 1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 \u00a0 en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n \u00a0 libremente en todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en \u00a0 cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. \/\/ \u00a0 (\u2026)\u201d. (Este es el aparte que en el escrito de cita de toda la disposici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno 1, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno 1, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 1, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno 1, folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno 2, folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno 2, folios 49 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno 2, folios 54-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 1, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno 2, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno 2, folios 82 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cuaderno 2, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno 2, folios 88 y 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno 2, folio 89, al reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno 2, folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno 2, folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 2, folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 2, folio 165 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 2, folio 152 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno 2, folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno 2, folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno 2, folios 155 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-034 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la Sentencia C-590 de 2005 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto hay que decir que si bien las acciones \u00a0 judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los \u00a0 derechos fundamentales, de resultar inid\u00f3neos e ineficaces, la persona tiene \u00a0 derecho a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario de \u00a0 protecci\u00f3n directamente configurado por el constituyente.\u00a0 Lo contrario \u00a0 implicar\u00eda admitir que la democracia constitucional colombiana est\u00e1 concebida de \u00a0 tal manera que una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental en \u00a0 una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, est\u00e1 condenada a sobrellevar esa vulneraci\u00f3n y con esto se estar\u00eda \u00a0 renunciando al efecto vinculante de los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto en la Sentencia T-596 de 2011 se \u00a0 indic\u00f3: \u201cEn s\u00edntesis, el derecho al debido proceso exige que las autoridades \u00a0 administrativas obedezcan, de forma rigurosa, las disposiciones que buscan \u00a0 garantizar la intervenci\u00f3n de los particulares dentro del procedimiento, con el \u00a0 objeto de proteger el derecho fundamental de defensa, materializando la \u00a0 posibilidad de hacer valer sus derechos. No obstante, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos es excepcional puesto que se \u00a0 debe evidenciar que: (i) sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 que los mecanismos ordinarios de defensa no sean id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho; y (ii) la actuaci\u00f3n administrativa desconoci\u00f3 la garant\u00eda de debido \u00a0 proceso, teniendo como fundamento algunos de los defectos descritos \u00a0 anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias: T-076 de 2011, T- 596 de 2011, \u00a0 T-072 de 2012, T-358 de 2011, T-1014 de 2012, T-1082 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] ART\u00cdCULO 107. CONTENIDO DE \u00a0 LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE VULNERACI\u00d3N DE DERECHOS. En la resoluci\u00f3n \u00a0 que declare la situaci\u00f3n de adoptabilidad o de vulneraci\u00f3n de derechos del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, se ordenar\u00e1 una o varias de las medidas de restablecimiento \u00a0 consagradas en este C\u00f3digo. \/\/\u00a0 En la misma resoluci\u00f3n se indicar\u00e1 la cuota \u00a0 mensual que deber\u00e1n suministrar los padres o las personas de quienes dependa el \u00a0 ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo \u00a0 una medida de restablecimiento, cuando a ello haya lugar. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la resoluci\u00f3n que \u00a0 declara la adoptabilidad podr\u00e1n oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el \u00a0 cuidado, la crianza y educaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, aunque no lo \u00a0 hubieren hecho durante la actuaci\u00f3n administrativa. Para ello deber\u00e1n expresar \u00a0 las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposici\u00f3n. \u00a0 \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. Para garantizar la adecuada atenci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente en el seno de su familia, el Defensor de Familia podr\u00e1 disponer que \u00a0 los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre, cumplan algunas de las \u00a0 siguientes actividades: \/\/ 1. Asistencia a un programa oficial o comunitario de \u00a0 orientaci\u00f3n o de tratamiento familiar. \/\/ 2. Asistencia a un programa de \u00a0 asesor\u00eda, orientaci\u00f3n o tratamiento de alcoh\u00f3licos o adictos a sustancias que \u00a0 produzcan dependencia. \/\/ 3. Asistencia a un programa de tratamiento psicol\u00f3gico \u00a0 o psiqui\u00e1trico. \/\/ 4. Cualquiera otra actividad que contribuya a garantizar el \u00a0 ambiente adecuado para el desarrollo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Los Estados Unidos de Am\u00e9rica es el \u00fanico Estado que no la ratific\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] ARTICULO\u00a0\u00a0 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Adem\u00e1s de la ya mencionada Sentencia T-278 de 1994, tambi\u00e9n, entre \u00a0 otras, las sentencias, T-447 de 1994, T-408 de 1995, y m\u00e1s recientemente, la \u00a0 T-274 de 2005, T-510 de 2005, T-572 de 2009, T-1275 de 2005, T-844 de 2011, \u00a0 T-094 de 2013, T-376 de 2014, T-502 de 2011, T-606 de 2013 y T-664 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En relaci\u00f3n con el Derecho Internacional la jurisprudencia hace \u00a0 menci\u00f3n a (i) la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculos 7-1y \u00a0 9-1; (ii) la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, principio 6; (iii) el Convenio de la Haya relativo a la Protecci\u00f3n \u00a0 del Ni\u00f1o y a la Cooperaci\u00f3n en materia de Adopci\u00f3n Internacional de 1993, \u00a0 pre\u00e1mbulo; y (iv) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 art\u00edculo 23. Adem\u00e1s: \u201cLa presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica tambi\u00e9n \u00a0 encuentra sustento en la regla seg\u00fan la cual un ni\u00f1o reci\u00e9n nacido forma parte \u00a0 de la familia biol\u00f3gica, cualquiera que sea la configuraci\u00f3n de tal grupo \u00a0 familiar, ipso facto y por el mero hecho de su nacimiento, lo cual le hace \u00a0 titular del derecho a recibir protecci\u00f3n por parte de dicha familia. Esta regla \u00a0 ha sido aplicada por la Corte Europea de Derechos Humanos, entre otros, en el \u00a0 caso de Keegan vs. Irlanda, en el que, mediante sentencia del 19 de abril de \u00a0 1994, declar\u00f3 que se hab\u00eda violado la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos al \u00a0 impedir que un padre biol\u00f3gico que no hab\u00eda visto a su hija desde su nacimiento \u00a0 se opusiera efectivamente a su entrega en adopci\u00f3n\u201d Al respecto ver las \u00a0 sentencias, T-510 de 2003,\u00a0 T-844 de 2011 y la \u00a0 T-094 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Tal presunci\u00f3n es formulada en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos en las sentencias: T-502 e 2011, T-844 de 2011, T-094 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T\u2014510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-502 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Se dice expresamente en la Sentencia T-510 de 2003: \u201cPor otra \u00a0 parte, la prueba sobre la existencia de tal ineptitud o tales riesgos le \u00a0 corresponde no a la familia biol\u00f3gica, sino a quien pretende desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n para efectos de sustentar la ubicaci\u00f3n del menor en cuesti\u00f3n en un \u00a0 ambiente familiar alterno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-844 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cEn primer lugar, debe manifestar que act\u00faa en tal \u00a0 calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente \u00a0 que la persona a favor de quien act\u00faa no puede interponer por s\u00ed misma el amparo \u00a0 que se invoca \u2013puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, \u00a0 no es necesario que exista una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre el agente y el agenciado \u00a0 o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando \u00a0 ello sea posible, debe existir una ratificaci\u00f3n oportuna por parte del \u00a0 agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el \u00a0 escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en \u00a0 forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso \u00a0 concreto\u201d. Entre otras, las sentencias T\u2014995 de 2008 y T-094 de 2013,\u00a0 \u00a0 resumen claramente estos requisitos contenidos en la jurisprudencia en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-244 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto, en la Sentencia SU-961 de 1999, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la \u00a0 inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de \u00a0 este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser \u00a0 ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez \u00a0 est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0 prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d. la \u00a0 T-690 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-584 de 2011, al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Anexo 2, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Anexo 2, folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Anexo 2, f. 112, y Anexo 1, folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Lo afirma en la declaratorio que rindi\u00f3 ante la Defensora de Familia \u00a0 del Centro de Emergencia San Gabriel. Anexo 2, folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] As\u00ed consta en el informe de ingreso de los menores al Centro Zonal \u00a0 Especializado Revivir. Anexo 2 , folio 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cuaderno 2, folio 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno 2, folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cuaderno 2, folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cDichos criterios son los siguientes: (i) la \u00a0 garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (ii) la garant\u00eda del pleno ejercicio \u00a0 de sus derechos fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos \u00a0 prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus \u00a0 parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la \u00a0 necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor \u00a0 involucrado y (vi) la necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por \u00a0 el menor respecto del asunto que se decide. En suma, el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho \u00a0 internacional y reproducido de manera directa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0 propende por la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de los derechos de que son titulares todos \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e \u00a0 interdependientes, y que como tal, constituye una limitaci\u00f3n u obligaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, \u00a0 quienes deber\u00e1n actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar \u00a0 sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los \u00a0 intereses de un menor.\u201d(T-973-2011).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-773-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-773\/15 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caso en que se \u00a0 decidi\u00f3 la adoptabilidad de unos menores \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}