{"id":22966,"date":"2024-06-26T17:34:45","date_gmt":"2024-06-26T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-774-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:45","slug":"t-774-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-774-15\/","title":{"rendered":"T-774-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-774-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-774\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL COMO BIEN JURIDICO \u00a0 CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO \u00a0 SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Naturaleza \u00a0 y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez es la prestaci\u00f3n central del sistema y \u00a0 busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada edad han \u00a0 disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna subsistencia \u00a0 y descanso luego de una vida dedicada al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes se dirige a asegurar la \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar dependiente del afiliado o pensionado \u00a0 que fallece. En tanto que la pensi\u00f3n de invalidez se encamina a brindar un \u00a0 ingreso a las personas que debido a sus condiciones fisiol\u00f3gicas y mentales no \u00a0 cuentan con la posibilidad de realizar actividades que permitan el acceso a los \u00a0 medios necesarios para su digna subsistencia y la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 requerimientos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SISTEMA \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de universalidad representa uno de los \u00a0 componentes esenciales del sistema de seguridad social y se encuentra \u00a0 \u00edntimamente vinculado al principio constitucional de igualdad. Este precepto \u00a0 persigue la satisfacci\u00f3n del amparo que otorga la seguridad social a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas de la vida y sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS \u00a0 COTIZACIONES Y DERECHO A LA PENSION-Protecci\u00f3n al \u00a0 esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza la efectividad de las cotizaciones y \u00a0 del esfuerzo econ\u00f3mico y laboral de los beneficiarios de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPLETITUD, ACTUALIZACION Y \u00a0 CORRECCION DE LA HISTORIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS \u00a0 PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El legislador ampara la \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempos causados o cotizados a trav\u00e9s de dispositivos de \u00a0 totalizaci\u00f3n de periodos en el sector p\u00fablico y privado; la regla de efectividad \u00a0 de los tiempos trabajados o cotizados en reg\u00edmenes derogados; el otorgamiento de \u00a0 eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los reg\u00edmenes del \u00a0 sistema general de pensiones\u00a0y el \u00a0 criterio de\u00a0utilidad\u00a0del cumplimiento parcial de los requisitos \u00a0 de una prestaci\u00f3n m\u00e1s exigente a la que se reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD SOCIAL-Naturaleza prestacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad le impone al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de avanzar continuamente en la satisfacci\u00f3n de las facetas \u00a0 prestacionales de los derechos fundamentales hasta el m\u00e1ximo de los recursos \u00a0 disponibles. Como correlato de este principio, el Estado tiene prohibido \u00a0 retroceder en el nivel de salvaguarda alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL SISTEMA \u00a0 DE SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE PENSIONES-Debe ser garantizada por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-La \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n de los usuarios en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n \u00a0 y fiscalizaci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES-El ordenamiento jur\u00eddico debe contar con recursos administrativos y \u00a0 judiciales que permita alcanzar su respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social \u00a0 incorpora la garant\u00eda a contar con recursos administrativos y judiciales que \u00a0 permitan alcanzar su respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. Toda persona tiene \u00a0 derecho a ser o\u00edda, con las garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un \u00a0 juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con \u00a0 anterioridad por la ley, en la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, \u00a0 entre ellas las de orden laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERVISION AL SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL EN PENSIONES-El Estado \u00a0 mantendr\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de su desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que el \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, el cual mantendr\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de su \u00a0 desarrollo. Esta supervisi\u00f3n comprende el examen continuo y peri\u00f3dico de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la materia y la fiscalizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 encargadas de materializar el derecho a la seguridad en los ingresos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION DE LOS \u00a0 USUARIOS EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Fundamentos \u00a0 normativos y evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN \u00a0 BENEFICIO DEL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DEL ESTADO DE COSAS \u00a0 INCONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del estado de cosas inconstitucional ha sido \u00a0 empleada por la Corte para atender situaciones alusivas a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 diversos derechos fundamentales. Entre ellos, i) a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital e igualdad de los docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica, por la falta de afiliaci\u00f3n \u00a0 a un fondo de prestaciones sociales por parte de los respectivos alcaldes \u00a0 municipales, a pesar de la obligaci\u00f3n legal de hacerlo; ii) al agua, a la salud y a no recibir tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanas y degradantes de los internos en centros carcelarios y \u00a0 penitenciarios, por las condiciones de hacinamiento e insalubridad en que \u00a0 estaban recluidas varias personas; iii) a la vida, a la integridad y seguridad \u00a0 personal de los defensores de derechos humanos, por no contar con especiales \u00a0 condiciones de protecci\u00f3n en virtud del elevado riesgo a que se encuentran \u00a0 sometidos en raz\u00f3n de su actividad en el contexto del conflicto armado; iv) a la \u00a0 seguridad social, petici\u00f3n y m\u00ednimo vital de las personas que pretenden el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de entidades \u00a0 administradoras de pensiones; v) al debido proceso de aspirantes al cargo de \u00a0 notario, porque el Gobierno Nacional no convoc\u00f3 a un concurso p\u00fablico de ingreso \u00a0 a la carrera notarial en todo el pa\u00eds, a pesar de la obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 de hacerlo; vi) a la vida, integridad personal, libertad, seguridad personal, \u00a0 participaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, identidad, retorno y \u00a0 verdad justicia y reparaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado, \u00a0 a los cuales el Estado no les brindaba ayuda social ni atenci\u00f3n humanitaria\u00a0y \u00a0 vii) a la salud de los usuarios del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 en sus facetas de acceso a los servicios con calidad, eficacia y oportunidad, \u00a0 conocimiento de la informaci\u00f3n adecuada y necesaria para acceder a los servicios \u00a0 con libertad y autonom\u00eda, y acceso a los servicios que requieren los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, afectados por las barreras de acceso al \u00a0 sistema, el incumplimiento de las normas prestacionales, la ausencia de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica ajustada a los est\u00e1ndares constitucionales y la incorporaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como medio ordinario de acceso al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en la faceta de acceso a una historia laboral completa, \u00a0 actualizada y unificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Colpensiones al no cumplir los t\u00e9rminos dispuestos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para la respuesta de las peticiones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN LA \u00a0 TRANSICION DEL ADMINISTRADOR DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-El \u00a0 paso del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encontr\u00f3 acreditada la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional por\u00a0\u201cla presencia de un conjunto de obst\u00e1culos materiales y \u00a0 administrativos que impiden el cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la resoluci\u00f3n de las peticiones pensionales y el \u00a0 acatamiento de las \u00f3rdenes dictadas por los jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas \u00a0 cautelares adoptadas en Auto 110\/13 que fij\u00f3 plazo a Colpensiones para resolver \u00a0 peticiones, fue ampliado en auto 320 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL ENTRE \u00a0 EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COLPENSIONES-Se \u00a0 entendi\u00f3 superado en raz\u00f3n a que la Corte encontr\u00f3 una notable mejor\u00eda en la situaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se suprimieron las violaciones a los derechos fundamentales de \u00a0 los usuarios de la entidad. Lo que constata es que actualmente no se re\u00fanen las \u00a0 condiciones dispuestas en la jurisprudencia para continuar la intervenci\u00f3n \u00a0 judicial en la operaci\u00f3n de Colpensiones a trav\u00e9s de la figura del estado de \u00a0 cosas inconstitucional, cuyo car\u00e1cter es excepcional, intenso y transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Orden a Colpensiones adoptar las \u00a0 medidas necesarias para superar los problemas en la calidad de los actos \u00a0 administrativos prestacionales, la completitud de las historias laborales y el \u00a0 proceso de acatamiento de las sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.287.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas de forma \u00a0 separada por Ra\u00fal, Roberto y Juan contra el Instituto de los Seguros Sociales y \u00a0 Colpensiones. Igualmente, por Sim\u00f3n contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Instituto de los Seguros Sociales y BBVA \u00a0 Horizonte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida para proteger la \u00a0 intimidad de los accionantes involucrados en este asunto la Sala suprimir\u00e1 sus \u00a0 nombres verdaderos de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma. \u00a0 En consecuencia, los demandantes ser\u00e1n llamados Ra\u00fal, Roberto, Juan y Sim\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.287.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Ra\u00fal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.317.289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Roberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 05 de octubre de 2011, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 18 de noviembre de 2011, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.425.213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Juan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 07 de febrero de 2012, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 15 de marzo de 2012, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3.431.776 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 1\u00b0 de diciembre de 2011, proferida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n acumul\u00f3 entre s\u00ed los \u00a0 expedientes T-3.287.521, T-3.317.286, T-3.425.213 y T-3.431.776 para que sean \u00a0 fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sintetizar\u00e1 los hechos y las \u00a0 pretensiones de las demandas, lo que refirieron sobre el particular las \u00a0 entidades accionadas, lo decidido en los fallos objeto de revisi\u00f3n y las pruebas \u00a0 recaudadas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3287521 Caso Ra\u00fal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ra\u00fal, persona de 61 a\u00f1os de \u00a0 edad, interpone acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS). El demandante considera que \u00a0 la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad \u00a0 social, igualdad y debido proceso. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A lo largo de su vida laboral el peticionario se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como jefe de ventas y conductor de servicio p\u00fablico en diferentes \u00a0 empresas. Asegura que sus empleadores efectuaron las respectivas cotizaciones al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del ISS, entidad a la que se \u00a0 encuentra afiliado. Precisa que los aportes cubren per\u00edodos discontinuos desde \u00a0 el d\u00eda 25 de octubre de 1971 hasta el 31 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El solicitante se encuentra gravemente enfermo a \u00a0 causa del virus de inmunodeficiencia adquirida (en adelante VIH) que padece \u00a0 desde hace varios a\u00f1os. Se\u00f1ala que debido a su patolog\u00eda fue calificado por la \u00a0 Oficina de Medicina Laboral del ISS mediante dictamen del 12 de mayo de 2009 con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.65%, estructurada a partir del 04 de \u00a0 septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 09 de junio de 2009 debido a su discapacidad \u00a0 e imposibilidad de continuar laborando, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. La seccional Antioquia de la entidad a trav\u00e9s de \u00a0 resoluci\u00f3n 009832 del a\u00f1o 2010 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada. Al resolver la \u00a0 solicitud el ISS asever\u00f3 que el demandante cotiz\u00f3 un total de 952 semanas, de \u00a0 las cuales s\u00f3lo 42 hab\u00edan sido sufragadas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al estado de invalidez, incumpliendo los requisitos del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003. Asimismo, la entidad precis\u00f3 que el solicitante no se \u00a0 encontraba en la hip\u00f3tesis prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003 ya que no aport\u00f3 el 75% de las semanas m\u00ednimas necesarias para \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la anterior decisi\u00f3n el peticionario \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. Por medio de acto \u00a0 administrativo 013953 del 31 de mayo de 2011 el ISS confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida argumentando para el efecto que aunque el solicitante satisfac\u00eda el \u00a0 requisito de fidelidad plasmado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u00a0 incumpl\u00eda el de densidad de cotizaciones consagrado en la misma disposici\u00f3n, \u00a0 pues solo aport\u00f3 43 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Igualmente, el ISS indic\u00f3 que al peticionario le era \u00a0 aplicable el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 en tanto exige \u00a0 \u00fanicamente 25 semanas de aportes en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 invalidez a quien, como en su caso, hubiere realizado aportes correspondientes \u00a0 al 75% de las semanas requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. No \u00a0 obstante, de forma confusa se\u00f1al\u00f3 que no cumpl\u00eda este requisito ya que solo \u00a0 contaba con 43 semanas cotizadas en ese periodo. Finalmente, puntualiz\u00f3 que \u00a0 \u201cel asegurado [Ra\u00fal] puede solicitar la pensi\u00f3n de vejez puesto que complet\u00f3 los \u00a0 requisitos exigidos en la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d \u00a0 (fl. 1 Cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante la ausencia de respuesta frente al \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el actor interpone acci\u00f3n de tutela en tanto asegura que \u00a0 su m\u00ednimo vital se est\u00e1 viendo afectado ya que la pensi\u00f3n solicitada representa \u00a0 su \u00fanica expectativa de ingresos econ\u00f3micos. A\u00f1ade que la decisi\u00f3n del ISS lo \u00a0 postra en un estado de indefensi\u00f3n debido a su penosa enfermedad y carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en los hechos descritos en \u00a0 la demanda se solicita al juez de tutela la salvaguarda constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad \u00a0 accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por auto del 09 de agosto de 2011 el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Medell\u00edn avoc\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la misma a la parte demandada. Mediante \u00a0 escrito presentado el 16 de agosto de 2011 \u00c1ngela Mar\u00eda G\u00f3mez en representaci\u00f3n \u00a0 del Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Antioquia \u00a0 intervino en el proceso de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La interviniente argumenta que el amparo \u00a0 constitucional resulta formalmente improcedente porque el actor i) no agot\u00f3 la \u00a0 v\u00eda gubernativa; ii) tiene a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial y iii) no se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Asegura que el demandante no cumple el requisito material de \u00a0 procedencia del amparo constitucional toda vez que no satisface los requisitos \u00a0 de reconocimiento del derecho plasmados en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 Para sustentar el descargo el ISS reproduce las razones esbozadas en la \u00a0 resoluci\u00f3n 013953 del 31 de \u00a0 mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En criterio de la autoridad judicial, el asunto no pod\u00eda ser \u00a0 resuelto por el juez constitucional ya que la entidad accionada asever\u00f3 que el \u00a0 solicitante no reun\u00eda los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n solicitada al no \u00a0 contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden, precis\u00f3 que \u201cel \u00a0 despacho no cuenta con elementos necesarios para determinar por \u00e9sta v\u00eda \u00a0 expedita y sumaria, si efectivamente se cumplen los requisitos para el \u00a0 reconocimiento pensional\u201d. Adicionalmente, el juez de tutela se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 amparo deviene improcedente en tanto el actor no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. Este \u00a0 aspecto revela que el solicitante no se encuentra ante la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable ya que eventualmente el ISS puede revocar la decisi\u00f3n \u00a0 denegatoria en sede de apelaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La apodera judicial del actor present\u00f3 \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de instancia. El Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Civil del Circuito de Medell\u00edn se abstuvo de darle tr\u00e1mite en tanto fue \u00a0 propuesto de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3317289 Caso Roberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Roberto interpone acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que la \u00a0 entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos constitucionales a la seguridad social, \u00a0 igualdad y debido proceso. A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El actor manifiesta que es paciente VIH positivo. \u00a0 Aduce que debido a su enfermedad fue calificado por la Oficina de Medicina \u00a0 Laboral del ISS mediante dictamen del 11 de agosto de 2010 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 67.90% estructurada a partir del 04 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con fundamento en el mencionado dictamen solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. El 29 de julio de 2011 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 019695 el ISS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada al estimar que el actor \u00a0 no cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003. El peticionario no formul\u00f3 recurso alguno contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En criterio del actor, el ISS desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia relativa a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en asuntos relativos a la pensi\u00f3n de invalidez. Relata \u00a0 que cumple el requisito de cotizaci\u00f3n contemplado en el Decreto 789 de 1990 del \u00a0 ISS, pues aport\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas al sistema, raz\u00f3n por la cual tiene derecho \u00a0 a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, se\u00f1ala que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 dependen del reconocimiento e inmediato pago de la pensi\u00f3n, pues de lo contrario \u00a0 se podr\u00eda ver afectada su garant\u00eda al m\u00ednimo vital. Por esa raz\u00f3n solicita se \u00a0 conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en \u00a0 consecuencia se ordene al ISS reconocer la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por auto del 23 de septiembre de 2011 el \u00a0 Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento avoc\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la misma a la parte \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante escrito presentado el 26 de \u00a0 septiembre de 2011 el ISS intervino en el proceso de tutela oponi\u00e9ndose a las \u00a0 pretensiones de la demanda. Aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deven\u00eda improcedente \u00a0 en tanto el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial y no se advert\u00eda la inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Puntualiz\u00f3 que no es posible ordenar el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos legales, \u00a0 pues se causa un grave perjuicio al equilibrio financiero del patrimonio que \u00a0 administra el Instituto de Seguros Sociales y a la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Agreg\u00f3 que una determinaci\u00f3n en ese \u00a0 sentido perturbar\u00eda ostensiblemente la garant\u00eda de las pensiones y perjudicar\u00eda \u00a0 la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a los segmentos de la poblaci\u00f3n no \u00a0 cubiertos por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El juez de conocimiento mediante \u00a0 sentencia del 05 de octubre de 2011 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 estimar que el peticionario no hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Expres\u00f3 que \u201cSi la persona afectada \u00a0 con la decisi\u00f3n administrativa, voluntariamente elige por no interponer los \u00a0 recursos, las consecuencias derivadas de su comportamiento, no es otro que la \u00a0 firmeza de aquel acto administrativo susceptible del recurso; por ende, ante \u00a0 esta actuaci\u00f3n negligente o descuidada, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 improcedente para reabrir un debate cuya clausura ha sido responsabilidad del \u00a0 accionante, pues el mecanismo excepcional de protecci\u00f3n constitucional no est\u00e1 \u00a0 llamado a sustituir los medios de impugnaci\u00f3n no ejercidos a tiempo por quien \u00a0 result\u00f3 afectado con la medida administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El accionante impugn\u00f3 en tiempo la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. En sustento del recurso el actor hizo una serie \u00a0 de consideraciones gen\u00e9ricas sobre el derecho al m\u00ednimo vital y las hip\u00f3tesis en \u00a0 las cuales el mismo puede verse afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por medio de sentencia del 18 de \u00a0 noviembre de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada. El ad quem estim\u00f3 que la acci\u00f3n deven\u00eda procedente \u00a0 formalmente debido a la patolog\u00eda que padec\u00eda el demandante. No obstante, al \u00a0 estudiar el fondo del asunto encontr\u00f3 que el ISS no hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 del peticionario ya que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 en una lectura razonable de las \u00a0 normas aplicables al asunto. En particular, indic\u00f3 que la entidad accionada no \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n con apoyo en el requisito de fidelidad, sino en el \u00a0 presupuesto de densidad de cotizaciones vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3431776 Caso Juan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Juan promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0 vulnerados por esa entidad, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no reunir el requisito de semanas cotizadas exigido por la Ley 860 \u00a0 de 2003. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se proteja su derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, teniendo en cuenta que otras personas en id\u00e9nticas situaciones \u00a0 f\u00e1cticas a la suya han obtenido su pensi\u00f3n, a pesar de que no cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos vigentes para acceder a ella, de conformidad con las normas vigentes \u00a0 al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez. La pretensi\u00f3n de amparo se \u00a0 fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 8 de agosto de 2008, la Seccional Cundinamarca de la \u00a0 oficina de Medicina Laboral-Pensiones del Seguro Social determin\u00f3 que el \u00a0 accionante padec\u00eda una infecci\u00f3n VIH C3, enfermedad cr\u00f3nica, letal y de \u00a0 pron\u00f3stico reservado. En consecuencia, dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 57.10%, por enfermedad com\u00fan, estructurada a partir del 18 de julio \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con fundamento en el dictamen, el actor solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, el 11 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La accionada neg\u00f3 la solicitud, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 015396 del 26 de mayo de 2010, porque el demandante no cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones que exige la Ley 860 de 2003 para \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n, es decir, 50 semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en que se estructur\u00f3 la invalidez. La entidad explic\u00f3 que \u00a0 el actor sufrag\u00f3 696 semanas, de forma ininterrumpida, desde el 11 de julio de \u00a0 1977 hasta el 30 de febrero de 1999. Sin embargo, no cotiz\u00f3 ninguna dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores al 18 de julio de 2008, que fue cuando su invalidez se \u00a0 estructur\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El peticionario agot\u00f3 los recursos de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. El de reposici\u00f3n fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 008344 del \u00a0 11 de marzo de 2011. En esa ocasi\u00f3n, el Seguro Social precis\u00f3 que el demandante \u00a0 cumpli\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema y que cotiz\u00f3 696 semanas entre el \u00a0 18 de marzo de 1985 y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Pero, como no \u00a0 hizo aportes entre el 18 de julio de 2005 y el 18 de julio de 2008, reiter\u00f3 que \u00a0 no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Resoluci\u00f3n 02994 del 22 de julio de 2011 resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la determinaci\u00f3n inicial de negar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. A continuaci\u00f3n, el accionante cuestion\u00f3 que 50 semanas \u00a0 cotizadas concedan el derecho a la pensi\u00f3n, y 696, cotizadas antes de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, no tengan ese efecto, \u201csolo por el hecho de \u00a0 haberse sufragado en condici\u00f3n de beneficiario de mi esposa\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 inform\u00f3 sobre las dificultades que le ha generado la negativa de su derecho \u00a0 pensional. Al respecto indic\u00f3: \u201cnos ha tocado vivir pr\u00e1cticamente de la \u00a0 caridad p\u00fablica y de la familia, dado que a mi edad, mi condici\u00f3n de salud me es \u00a0 absolutamente imposible poder trabajar adecuadamente para sostener el sustento \u00a0 propio y el de mi familia, ya que mi condici\u00f3n de salud es catalogada por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes como enfermedad cr\u00f3nica, de car\u00e1cter irreversible, de \u00a0 pron\u00f3stico reservado y sin posibilidad actual de rehabilitaci\u00f3n, o sea, mi \u00a0 estado de salud es delicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sostuvo que su estado de salud puede corroborarse con \u00a0 el resumen de su historia cl\u00ednica, en el que su m\u00e9dica tratante da cuenta de que \u00a0 ingres\u00f3 al programa ETS\/VIH Sida del Seguro Social el 27 de octubre de 2003, \u00a0 tras el diagn\u00f3stico de infecci\u00f3n VIH C del 3 de septiembre de 2003; con el \u00a0 resultado del perfil inmunol\u00f3gico realizado el 14 de mayo de 2003, que condujo a \u00a0 que \u201cla Junta Seccional de Medicina Laboral del Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales dictaminara la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez del mes de \u00a0 octubre de 2003\u201d y con el resultado del perfil inmunol\u00f3gico de febrero de \u00a0 2004, que demostr\u00f3 un recuento muy pobre de c\u00e9lulas de defensa. Precis\u00f3 que \u00a0 perdi\u00f3 totalmente la vista en 2002, y que eso fue tenido en cuenta por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 para dictaminar una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 61.09%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para finalizar, explic\u00f3 que cotiz\u00f3 52 semanas desde \u00a0 julio de 2007 hasta febrero de 2008 y que dej\u00f3 de hacerlo debido a su estado de \u00a0 salud y a sus condiciones econ\u00f3micas. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00a0 reconozca su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que es un derecho laboral adquirido, y \u00a0 aplicando la sentencia T-580 de 2007, que es an\u00e1loga a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Transcurrida la primera instancia sin que el Seguro \u00a0 Social respondiera la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, el 1\u00b0 de diciembre de 2011, negando el amparo \u00a0 deprecado. Esto, porque el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones exigido por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El a quo explic\u00f3, en primer lugar, que no hab\u00eda \u00a0 duda de que el derecho pensional deb\u00eda definirse en atenci\u00f3n a lo estipulado por \u00a0 la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la invalidez se estructur\u00f3 durante su \u00a0 vigencia. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la sentencia T-036 de 2011, que establece que para la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no existe un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que pueda privilegiar a \u00a0 los cotizantes frente a las modificaciones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En esas circunstancias, el actor debi\u00f3 demostrar que \u00a0 reun\u00eda 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Como no lo hizo, no era viable acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 insistiendo en que las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que exige la Ley 860 de 2003 \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez no pueden dar m\u00e1s derecho a esta \u00a0 prestaci\u00f3n que las 696 semanas que ha cotizado durante toda su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Precis\u00f3, en relaci\u00f3n con el argumento de que debe \u00a0 cumplir los requisitos de la Ley 860, que lo que busca con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es, precisamente, que esta norma sea inaplicada, para que su derecho pensional \u00a0 se dirima teniendo en cuenta las pautas del Decreto 758 de 1990, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Sobre esos supuestos, pidi\u00f3 amparar sus derechos \u00a0 fundamentales de manera transitoria, en un sentido estrictamente humanitario, \u00a0 teniendo en cuenta su estado de salud y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primer grado mediante fallo del 20 de febrero de 2012. En \u00a0 s\u00edntesis, la Sala indic\u00f3 que la situaci\u00f3n litigiosa planteada por el actor debe \u00a0 ser definida por la jurisdicci\u00f3n contenciosa y que, en todo caso, el solo hecho \u00a0 de padecer una enfermedad catastr\u00f3fica no es suficiente para que el juez \u00a0 constitucional se pronuncie sobre temas que son de competencia de los jueces \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad del actor, ya que las decisiones de tutela a las que hizo referencia, \u00a0 en las que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a personas con VIH inaplicando \u00a0 los requisitos de la Ley 860, se profirieron antes de la sentencia C-428 de \u00a0 2009, que declar\u00f3 exequible el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3425213 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caso Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. A trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, Sim\u00f3n busca la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 igualdad, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital, que le habr\u00edan sido \u00a0 vulnerados por la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 BBVA Horizonte y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. La primera, porque le neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez. La segunda, porque \u00a0 determin\u00f3, a trav\u00e9s del fallo del 30 de noviembre de 2011, que no tiene derecho \u00a0 a esa prestaci\u00f3n, dado que no re\u00fane los requisitos exigidos para el efecto por \u00a0 la Ley 797 de 2003. A continuaci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 los hechos que fundamentan \u00a0 la pretensi\u00f3n de amparo, siguiendo el relato del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sim\u00f3n hizo sus aportes en pensiones al ISS, como \u00a0 trabajador dependiente, desde agosto de 1982 hasta junio de 1995. All\u00ed acumul\u00f3 \u00a0 135 semanas de cotizaciones. Despu\u00e9s, en marzo de 1996, se vincul\u00f3 al Fondo de \u00a0 Pensiones Obligatorias BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, al cual cotiz\u00f3 \u00a0 182.14 semanas, en calidad de trabajador independiente. As\u00ed, acumul\u00f3 317 semanas \u00a0 cotizadas a ambos fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Debido a sus quebrantos de salud, el m\u00e9dico \u00a0 tratante decidi\u00f3 realizarle el examen de ELISA, cuyo resultado fue positivo. La \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca determin\u00f3 \u00a0 que ten\u00eda una incapacidad laboral del 70.60%, de origen com\u00fan, que se estructur\u00f3 \u00a0 el 19 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En 2004, le solicit\u00f3 a la sociedad administradora \u00a0 del Fondo de Pensiones BBVA Horizonte (en adelante, BBVA Horizonte) el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. La entidad rechaz\u00f3 la \u00a0 solicitud, mediante comunicaci\u00f3n del 17 de enero de 2005, porque no ten\u00eda \u00a0 semanas cotizadas entre febrero de 2000 y febrero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El actor promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento pensional. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 la resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de fallo de 28 de marzo de 2008, que le orden\u00f3 a \u00a0 BBVA Horizonte reconocer la prestaci\u00f3n solicitada aplicando el Decreto 758 de \u00a0 1990. Esto, porque el actor empez\u00f3 a cotizar a pensiones en junio de 1982. Para \u00a0 el juez, eso permit\u00eda que la pensi\u00f3n se definiera, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, seg\u00fan las reglas del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. BBVA Horizonte impugn\u00f3 la sentencia, pero la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, a trav\u00e9s de providencia del \u00a0 16 de mayo de 2008. La Sala aclar\u00f3 que el amparo era transitorio, y que, por \u00a0 eso, deb\u00eda promover un proceso laboral, dentro de los cuatro meses siguientes, \u00a0 para obtener el reconocimiento definitivo de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Transcurridos esos cuatro meses, BBVA Horizonte \u00a0 dej\u00f3 de pagar la prestaci\u00f3n reconocida por los jueces de tutela. El actor \u00a0 promovi\u00f3 la demanda laboral por medio de apoderado, asignado por la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La primera instancia del proceso ordinario termin\u00f3 \u00a0 con sentencia del 30 de agosto de 2010. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a BBVA Horizonte a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 del demandante a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2008, en suma igual al salario \u00a0 m\u00ednimo vigente para ese a\u00f1o, con los incrementos legales a que hubiera lugar, y \u00a0 el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primer \u00a0 grado y absolvi\u00f3 a BBVA Horizonte de todas las pretensiones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El demandante ha enfrentado graves \u00a0 dificultades a ra\u00edz del fallo del Tribunal. Al respecto, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 afect\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, ya que \u201ccon \u00a0 la negativa de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de invalidez, no ha pasado \u00a0 un solo d\u00eda en que no haya pasado grandes penurias, (&#8230;) me ha tocado vivir de \u00a0 la caridad p\u00fablica y de la ayuda de algunas personas que conocen de mi \u00a0 condici\u00f3n, no solo de salud, sino de necesidad econ\u00f3mica por la que estoy \u00a0 pasando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con fundamento en lo narrado, el actor solicit\u00f3 \u00a0 revocar la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que se le ordene a BBVA Horizonte reanudar \u00a0 el pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia judicial atacada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Antes de referirse a los fallos objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la Sala sintetizar\u00e1 los fundamentos de la providencia judicial que el demandante \u00a0 acus\u00f3 de vulnerar sus derechos fundamentales, es decir, la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de \u00a0 noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Tal fallo determin\u00f3 que el solicitante no ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no reun\u00eda los requisitos previstos en \u00a0 la Ley 797 de 2003 para obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por esos motivos, revoc\u00f3 la sentencia de primer \u00a0 grado, que hab\u00eda condenado a BBVA Horizonte a \u201creconocer y pagar al \u00a0 demandante (&#8230;) una pensi\u00f3n de invalidez a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2008, \u00a0 reconocimiento que se efectuar\u00e1 en suma igual al salario m\u00ednimo vital vigente \u00a0 para esa anualidad, en cuant\u00eda de $461.500, suma a la cual se le aplicar\u00e1n los \u00a0 incrementos legales a que haya lugar, as\u00ed como el pago de las mesadas ordinarias \u00a0 y adicionales causadas desde el momento del reconocimiento; teniendo en cuenta \u00a0 las que ya le fueron pagadas en raz\u00f3n a la orden constitucional dada en la \u00a0 sentencia de tutela proferida a favor del actor\u201d. En el fallo atacado, la \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Que las normas que regulaban el derecho pensional \u00a0 reclamado por el actor eran las vigentes en el momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez, es decir, el 19 de febrero de 2003. As\u00ed las cosas, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n depend\u00eda de que cumpliera el requisito de densidad \u00a0 de cotizaciones exigido por la Ley 797 de 2003 para esos efectos: 50 semanas \u00a0 sufragadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sin embargo, el demandante no demostr\u00f3 que \u00a0 cotiz\u00f3 a pensiones dentro de ese periodo, es decir, entre el 19 de febrero de \u00a0 2000 y el 19 de febrero de 2003. Por eso, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez no era procedente al amparo de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Que no era posible reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez aplicando las reglas de la Ley 100 de 1993, ya que esta exig\u00eda aportes \u00a0 durante al menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produjo el estado de invalidez, y el actor tampoco cumpli\u00f3 ese requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Que el derecho pensional del demandante no pod\u00eda \u00a0 concederse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo el juez de primera \u00a0 instancia, porque la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se\u00f1ala la inaplicabilidad de los principios de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y progresividad cuando el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez debe \u00a0 establecerse en relaci\u00f3n con las leyes 797 y 860 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Que, de todas formas, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de progresividad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa impon\u00edan examinar el \u00a0 derecho pensional con base en la norma inmediatamente anterior a la que estaba \u00a0 vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Para el caso concreto, el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable era el de la Ley 100 de 1993, no el del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la tutela promovida por el actor el 25 de enero de 2012. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 dispuso enterar a los juzgados D\u00e9cimo Adjunto Laboral y Once Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Lo \u00a0 propio hizo frente al Instituto de Seguros Sociales, en su condici\u00f3n de parte \u00a0 interesada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 respondi\u00f3 el 31 de enero, precisando que en ese despacho no se tramit\u00f3 ning\u00fan \u00a0 proceso ordinario ni de ninguna otra naturaleza promovido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El 7 de febrero de 2012, la Sala neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el demandante porque no agot\u00f3 todos los mecanismos que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n al interior del proceso ordinario para atacar la determinaci\u00f3n de la \u00a0 Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En concreto, la \u00a0 Sala cuestion\u00f3 que no hubiera promovido el recurso de casaci\u00f3n. As\u00ed, consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de BBVA Horizonte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La respuesta de la representante legal de BBVA \u00a0 Horizonte lleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el mismo d\u00eda en que se dict\u00f3 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Tras advertir que solo tuvo conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela un d\u00eda antes, la accionada hizo un recuento de la \u00a0 gesti\u00f3n que llev\u00f3 a cabo en relaci\u00f3n con la solicitud de Sim\u00f3n. En resumen, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. A \u00a0 trav\u00e9s de dictamen del 25 de octubre de 2004, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. determin\u00f3 que el \u00a0 actor perdi\u00f3 el 74.85% de su capacidad laboral, que la misma era de origen com\u00fan \u00a0 y que se estructur\u00f3 el 29 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Como el actor impugn\u00f3 el dictamen, su caso se \u00a0 remiti\u00f3 a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Esta dictamin\u00f3 una \u00a0 incapacidad laboral del 70.60%, de origen com\u00fan, estructurada el 19 de febrero \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. BBVA Horizonte verific\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. La administradora determin\u00f3 i) que el \u00a0 actor no reuni\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez, esto es, desde el 19 de \u00a0 febrero de 2000, hasta el 19 de febrero de 2003 y ii) que cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de fidelidad de aportes equivalente al 25% del tiempo de cotizaci\u00f3n \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de \u00a0 la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El 11 de enero de 2005, la entidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada y le inform\u00f3 sobre su derecho a la respectiva devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. El peticionario promovi\u00f3 una tutela solicitando el reconocimiento \u00a0 pensional. El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo \u00a0 el 28 de marzo de 2008. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia el 16 de mayo de ese a\u00f1o, precisando que el \u00a0 amparo ten\u00eda car\u00e1cter transitorio. Por lo tanto, el demandante deb\u00eda iniciar la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n laboral, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dentro de los \u00a0 cuatro meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La demanda ordinaria laboral solo fue admitida el \u00a0 11 de agosto de 2009 por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Desde \u00a0 ese momento, BBVA Horizonte suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional transitoria \u00a0 reconocida por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El 30 de agosto de 2010, BBVA Horizonte fue \u00a0 condenada a pagarle al demandante una pensi\u00f3n de invalidez a partir del 1\u00b0 de \u00a0 septiembre de 2008, en suma igual al salario m\u00ednimo vigente para ese a\u00f1o, con \u00a0 los incrementos legales a que hubiera lugar, y el pago de las mesadas ordinarias \u00a0 y adicionales causadas desde el momento del reconocimiento. BBVA apel\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. En su lugar, absolvi\u00f3 a BBVA Horizonte de las pretensiones de la \u00a0 demanda laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Relatados los hechos en esos t\u00e9rminos, BBVA \u00a0 Horizonte solicit\u00f3 no tutelar los derechos pretendidos, ya que \u201ces claro que \u00a0 esta sociedad administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0 Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que \u201ca la fecha se encuentra en curso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, a \u00a0 trav\u00e9s de escrito del 21 de febrero, en el que insisti\u00f3 en los hechos que \u00a0 fundamentaron su solicitud de amparo. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que sufrag\u00f3 135 semanas al \u00a0 Seguro Social entre 1967 y 1994, y 182.14 semanas a BBVA Horizonte, acumulando \u00a0 aproximadamente 317 semanas de cotizaci\u00f3n durante toda su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En suma, el actor pidi\u00f3 que su caso se analice \u00a0 teniendo en cuenta el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme al cual \u00a0 podr\u00eda acceder a su pensi\u00f3n con 300 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca \u00a0 anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el \u00a0 Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que no est\u00e1 en condiciones de \u00a0 pagar un abogado especialista que interponga el recurso de casaci\u00f3n, que es tan \u00a0 espec\u00edfico y costoso. Advirti\u00f3 que se encuentra en un estado de necesidad \u00a0 apremiante, debido a la enfermedad que padece, al deterioro cognitivo que ha \u00a0 sufrido como consecuencia de la misma y a su penosa condici\u00f3n econ\u00f3mica. Como \u00a0 prueba de ello, alleg\u00f3 una declaraci\u00f3n juramentada, a la que la Sala se referir\u00e1 \u00a0 al rese\u00f1ar las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El jefe de la Unidad de Procesos de la Direcci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales respondi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante escrito del 6 de marzo de 2012 que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 destac\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, los \u00a0 eventos que configuran su procedencia y las criterios frente a los cuales puede \u00a0 establecerse la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En atenci\u00f3n a esas consideraciones, pidi\u00f3 mantener \u00a0 inc\u00f3lume el fallo atacado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, mediante el cual se \u00a0 neg\u00f3 el derecho pensional reclamado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de tutela de primer grado, porque no se verific\u00f3 ninguna v\u00eda \u00a0 de hecho en la providencia judicial atacada. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la tutela no \u00a0 era procedente, porque el actor no promovi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra el \u00a0 fallo acusado, y la negligencia en la interposici\u00f3n de los medios de defensa \u00a0 previstos para los intervinientes en las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas no justifican abordar las controversias propias de esos \u00a0 escenarios a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares en los \u00a0 casos individuales acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. A trav\u00e9s de auto del 06 de julio de 2012 la Corte \u00a0 orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, como medida de protecci\u00f3n provisional, \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez en favor de los accionantes \u00a0 Ra\u00fal y Roberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Por medio de auto del 04 de diciembre de 2012 la \u00a0 corporaci\u00f3n adopt\u00f3 medidas provisionales de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 accionante Sim\u00f3n, y orden\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 20 \u00a0 de marzo de 2013, el se\u00f1or Roberto solicit\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n que \u00a0 tomara las medidas del caso encaminadas al cumplimiento de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n librada en auto del 06 de julio de 2012, pues la entidad accionada \u00a0 hab\u00eda omitido acatar las determinaciones proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Por auto del 15 de abril de 2013, el Tribunal \u00a0 requiri\u00f3 a Pedro Nel Ospina en su condici\u00f3n de presidente de Colpensiones, para \u00a0 que diera inmediato y estricto cumplimiento a los autos de medidas cautelares \u00a0 del 06 de julio y 04 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de cosas inconstitucionales del ISS y \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. A trav\u00e9s de Auto 110 del 05 de junio de 2013 la \u00a0 Corte verific\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional y adopt\u00f3 \u00a0 medidas provisionales de protecci\u00f3n constitucional frente a los usuarios del ISS \u00a0 y Colpensiones, en particular los que radicaron peticiones de prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o que se encontraban a la espera de cumplimiento de los fallos \u00a0 judiciales (ordinarios y tutela) dictados en contra de las mencionadas \u00a0 entidades, pues encontr\u00f3 que sus derechos fundamentales estaban siendo \u00a0 vulnerados por la falta de respuesta oportuna de sus solicitudes y la ausencia \u00a0 de medidas que, al momento de evacuar los tr\u00e1mites pendientes, privilegiaran el \u00a0 principio de equidad en el reparto de cargas p\u00fablicas y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Atendiendo a su complejidad, en el caso concreto la \u00a0 Sala se referir\u00e1 a las providencias que se profirieron al amparo del estado de \u00a0 cosas inconstitucional en la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones y las dem\u00e1s \u00a0 actuaciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Por considerar que era necesaria la participaci\u00f3n \u00a0 procesal de entidades y personas que podr\u00edan comprometer su responsabilidad en \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el expediente de la \u00a0 referencia, en Auto 088 de 2014 la Sala vincul\u00f3 al tr\u00e1mite i) a la Superintendencia Financiera de Colombia; ii) al \u00a0 Archivo General de la Naci\u00f3n; iii) al Ministerio del Trabajo; iv) al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y v) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos rendidos por expertos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y seguimiento al estado de \u00a0 cosas inconstitucional en la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones, la Sala les \u00a0 solicit\u00f3 a expertos en asuntos de la seguridad social concepto sobre diferentes \u00a0 aspectos relevantes del funcionamiento del sistema general de pensiones. Las \u00a0 siguientes universidades respondieron afirmativamente a la petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Universidad Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario a \u00a0 trav\u00e9s del profesor Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir[1] \u00a0en su condici\u00f3n de Coordinador del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social e Investigador del Observatorio Laboral de la Facultad de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Pontificia Universidad Javeriana a trav\u00e9s del profesor \u00a0 Juan Pablo L\u00f3pez Moreno en su condici\u00f3n de Director del Departamento de Derecho \u00a0 Laboral de la Facultad de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Universidad Externado de Colombia a trav\u00e9s de un \u00a0 equipo de profesores e investigadores del Departamento de Seguridad Social y \u00a0 Mercado de Trabajo y del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social conformado por Emilio \u00a0 Alfredo Carrasco Gonz\u00e1lez[2], \u00a0 Leonardo Ca\u00f1\u00f3n[3], \u00a0 St\u00e9fano Farn\u00e9[4], \u00a0 Mauricio Amador Andrade[5], \u00a0 Jorge Mario D\u00e1vila Villegas[6], \u00a0 David Arturo Rodr\u00edguez[7], \u00a0 Leana Reina Cutta[8] \u00a0y Paola Andrea R\u00edos Arredondo[9]. \u00a0 Junto con el concepto, la universidad remiti\u00f3 el estudio \u201cParticipaci\u00f3n de \u00a0 los adultos mayores en las econom\u00edas de mercado y del hogar en Colombia\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. A su turno, el Grupo de Protecci\u00f3n Social del \u00a0 Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Facultad de Ciencias \u00a0 Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional de Colombia Sede Bogot\u00e1 se abstuvo de \u00a0 responder a la solicitud de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amicus Curiae \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez en su condici\u00f3n de \u00a0 vicepresidenta jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00eda Asofondos present\u00f3 Amicus Curiae en el proceso de \u00a0 la referencia. En el estudio del caso concreto la Sala relacionar\u00e1 el contenido \u00a0 pertinente de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La interviniente manifest\u00f3 que por intermedio de los \u00a0 Ministerios de Hacienda y Trabajo tuvo conocimiento de la solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Corte Constitucional mediante auto del 26 de mayo de \u00a0 2015. Al respecto precis\u00f3 que \u201cAun cuando la solicitud fue dirigida s\u00f3lo a \u00a0 entidades p\u00fablicas, dada la importancia del asunto para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los afiliados al Sistema General de Pensiones, presentamos en este \u00a0 Amicus Curiae algunas consideraciones acad\u00e9micas y t\u00e9cnicas que pueden resultar \u00a0 \u00fatiles para comprender la naturaleza y complejidad de los problemas de \u00a0 cobertura, equidad y sostenibilidad del sistema pensional colombiano, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n algunas reflexiones sobre los l\u00edmites de acci\u00f3n e intervenci\u00f3n que \u00a0 tienen las distintas ramas del poder p\u00fablico cuando se trata de asegurar la \u00a0 viabilidad de un sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. De acuerdo con los hechos expuestos y las \u00a0 precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes Ra\u00fal, \u00a0 Roberto y Sim\u00f3n. En este sentido, la Corte \u00a0 deber\u00e1 establecer si en el caso concreto los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 invocada, o si se advierte la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En relaci\u00f3n con el accionante Juan, la Sala estudiara si la demanda \u00a0 cumple los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En caso afirmativo, analizar\u00e1 si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 seguridad social del actor, al negarse a condenar al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez en sentencia del \u00a0 30 de noviembre de 2011, argumentando la falta de cumplimiento del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba numeral 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Igualmente, toda vez que en el Auto del 05 de junio de 2013 se verific\u00f3 la \u00a0 existencia de un estado de cosas inconstitucional en la transici\u00f3n entre el ISS \u00a0 y Colpensiones, la Sala analizar\u00e1 si persisten las razones que motivaron la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial extraordinaria, o si por el contrario estas se superaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre i) la seguridad social como bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado y su connotaci\u00f3n como servicio p\u00fablico fundamental; ii) los \u00a0 fundamentos normativos y la evoluci\u00f3n jurisprudencial de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan; iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 proferidas por un fondo privado de pensiones o una entidad p\u00fablica que niega el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n pensional y iv) la declaratoria de \u00a0 estados de cosas inconstitucional. Posteriormente, la Sala aplicar\u00e1 estas reglas \u00a0 para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social como bien jur\u00eddico \u00a0 constitucionalmente tutelado y su connotaci\u00f3n como servicio p\u00fablico y derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social es de \u00a0 importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana \u00a0 cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer \u00a0 plenamente los derechos\u2026 La seguridad social, debido a su car\u00e1cter \u00a0 redistributivo, desempe\u00f1a un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, \u00a0 prevenir la exclusi\u00f3n social y promover la inclusi\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. El derecho a la seguridad social \u00a0 constituye uno de los principales instrumentos para el logro de los cometidos \u00a0 del Estado Social de Derecho en tanto se dirige a la atenci\u00f3n de determinadas \u00a0 necesidades que padecen las personas y familias frente a las contingencias de la \u00a0 vida[11]. \u00a0 Este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Carta la seguridad social en su \u00a0 calidad de bien jur\u00eddico tutelado tiene una doble connotaci\u00f3n. Por una parte, es \u00a0 un servicio p\u00fablico \u201cde car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta con sujeci\u00f3n \u00a0 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Por \u00a0 otra, es un \u201cderecho irrenunciable\u201d en cabeza de todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En el bloque de constitucionalidad, el art\u00edculo 9 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en \u00a0 adelante PIDESC) adoptado por las Naciones Unidas en 1966 y ratificado por \u00a0 Colombia mediante Ley 74 de 1969 se\u00f1ala que \u201cLos Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso al seguro social\u201d[13]. \u00a0 A su turno, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales o \u00a0 Protocolo de San Salvador, incorporado al ordenamiento jur\u00eddico por la Ley 319 \u00a0 de 1996, establece que \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que \u00a0 la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La obligaci\u00f3n de remediar el sufrimiento humano \u00a0 causado por el estado de necesidad social que pueda padecer una persona o \u00a0 familia, determina las contingencias que el Estado debe cubrir, en armon\u00eda con \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales en materia de satisfacci\u00f3n m\u00ednima del derecho a \u00a0 la seguridad social. El Convenio 102 adoptado en 1952 por la OIT (norma m\u00ednima \u00a0 en materia de satisfacci\u00f3n del derecho humano a la seguridad social) se\u00f1ala que \u00a0 los Estados se encuentran obligados a organizar sistemas que garanticen \u00a0 progresivamente al menos los derechos a i) asistencia m\u00e9dica, ii) prestaciones \u00a0 monetarias de enfermedad, iii) prestaciones de desempleo, iv) prestaciones de \u00a0 vejez, v) prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades \u00a0 profesionales, vi) prestaciones a las familias, vii) prestaciones de maternidad, \u00a0 viii) prestaciones de invalidez y ix) prestaciones de sobrevivientes[14]. \u00a0 La Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales en desarrollo del art\u00edculo 09 del PIDESC establece que los Estados se \u00a0 encuentran obligados a instaurar sistemas que le aseguren a las personas \u00a0 atenci\u00f3n frente a las necesidades de salud, enfermedad, vejez, desempleo, \u00a0 accidentes laborales, prestaciones familiares, maternidad, discapacidad y \u00a0 sobrevivencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Aunque el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n en esta materia, su \u00e1mbito de acci\u00f3n se encuentra \u00a0 limitado por la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. A continuaci\u00f3n \u00a0 la Sala se referir\u00e1 a los postulados superiores de la seguridad social en lo \u00a0 relacionado con el derecho a los ingresos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Esta Corporaci\u00f3n al definir el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n ha se\u00f1alado que el mismo \u201cconstituye un salario diferido del \u00a0 trabajador, fruto del ahorro forzoso que realiz\u00f3 durante toda su vida de \u00a0 trabajo, que le debe ser devuelto cuando ya ha perdido o ve disminuida su \u00a0 capacidad laboral\u201d. Igualmente, la Corte ha puntualizado que \u201cel pago de \u00a0 la pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva de la naci\u00f3n ni del empleador, sino el simple \u00a0 reintegro que del ahorro constante de largos a\u00f1os, es debido al trabajador\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Si bien esta definici\u00f3n es v\u00e1lida para los \u00a0 reg\u00edmenes de naturaleza contributiva en los que la pensi\u00f3n depende de los \u00a0 aportes realizados en virtud de una actividad productiva, la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0 se reduce al derecho a la retribuci\u00f3n del esfuerzo econ\u00f3mico realizado por los \u00a0 afiliados de un sistema de seguridad social. Lo anterior, al menos por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho a una pensi\u00f3n protege la \u00a0 dignidad humana y la seguridad en los ingresos de todas las personas que ven \u00a0 amenazada su subsistencia digna y que debido a sus condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales no tienen posibilidad de laborar. Entonces, como el respeto por la \u00a0 dignidad del ser humano no est\u00e1 condicionada a que este cuente con capacidad \u00a0 contributiva, el derecho a la seguridad en los ingresos reconocido en la \u00a0 Constituci\u00f3n se debe garantizar a todas las personas independientemente de su \u00a0 posibilidad de participar en un r\u00e9gimen pensional de naturaleza contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Constituci\u00f3n de 1991 al disponer que \u00a0 todas las personas tienen derecho a la seguridad social y que su prestaci\u00f3n debe \u00a0 extenderse progresivamente de forma universal, supera la concepci\u00f3n que reduc\u00eda \u00a0 el derecho a una pensi\u00f3n al escenario de protecci\u00f3n de las relaciones laborales, \u00a0 y radica su titularidad en todas las personas en estado de necesidad. En otras \u00a0 palabras, la titularidad del derecho a una pensi\u00f3n no es exclusivo de los \u00a0 afiliados a un sistema contributivo fundado en la vinculaci\u00f3n obligatoria de las \u00a0 personas que desarrollan una actividad productiva en el sector formal de la \u00a0 econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El ahorro realizado por un trabajador a \u00a0 lo largo de su vida, aunque de suma importancia, solo constituye un instrumento \u00a0 de financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n -en particular en los reg\u00edmenes de car\u00e1cter \u00a0 contributivo por capitalizaci\u00f3n, pues en el r\u00e9gimen de prima media prevalece la \u00a0 solidaridad intergeneracional -, y no un elemento definitorio del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Toda vez que la progresividad se predica \u00a0 de la cobertura y calidad del sistema pensional y no de la titularidad del \u00a0 derecho a la seguridad social, no existe justificaci\u00f3n alguna para excluir de su \u00a0 garant\u00eda a determinados grupos de la sociedad en estado de necesidad que debido \u00a0 a sus condiciones de precariedad econ\u00f3mica y laboral carecen de capacidad \u00a0 contributiva y, por ende, de la posibilidad de participar en un r\u00e9gimen de \u00a0 pensi\u00f3n por aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Para esta Sala el derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n se define a partir de la finalidad que persigue: garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas en tanto instrumento de superaci\u00f3n de la pobreza y \u00a0 precondici\u00f3n b\u00e1sica para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 constitucionales. En el caso de las pensiones la obligaci\u00f3n de asegurarlo se \u00a0 profundiza en la medida que refleja la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 otorga a las personas en condici\u00f3n de discapacidad o vejez y a la familia, \u00a0 cuando debido al deterioro permanente de las condiciones f\u00edsicas o mentales los \u00a0 individuos se ven en imposibilidad de realizar actividades productivas \u00a0 indispensables para su digna existencia (pensiones de vejez e invalidez), o \u00a0 fallecen los miembros del hogar encargados de la manutenci\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 (pensi\u00f3n de sobrevivientes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. La pensi\u00f3n de vejez es la prestaci\u00f3n central del \u00a0 sistema y busca otorgar un ingreso adecuado a las personas que por su avanzada \u00a0 edad han disminuido o agotado su capacidad productiva, permitiendo su digna \u00a0 subsistencia y descanso luego de una vida dedicada al trabajo. La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se dirige a asegurar la estabilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar \u00a0 dependiente del afiliado o pensionado que fallece. En tanto que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se encamina a brindar un ingreso a las personas que debido a sus \u00a0 condiciones fisiol\u00f3gicas y mentales no cuentan con la posibilidad de realizar \u00a0 actividades que permitan el acceso a los medios necesarios para su digna \u00a0 subsistencia y la satisfacci\u00f3n de sus requerimientos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Con este pre\u00e1mbulo la Sala desciende al an\u00e1lisis \u00a0 de los postulados superiores de la seguridad social en lo concerniente al \u00a0 derecho a los ingresos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social implica la existencia de una infraestructura y un sistema normativo que \u00a0 lo garantice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La Constituci\u00f3n le asigna al Estado la \u00a0 responsabilidad de efectivizar la seguridad social en tanto garant\u00eda \u00a0 iusfundamental y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio cuya prestaci\u00f3n se \u00a0 desarrolla bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado (Art. 48 CP). El \u00a0 art\u00edculo 365 superior establece que \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a \u00a0 la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos \u00a0 estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por \u00a0 el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por \u00a0 particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la \u00a0 vigilancia de dichos servicios p\u00fablicos (\u2026)\u201d. Arm\u00f3nicamente, el art\u00edculo \u00a0 189.22 precisa que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201cEjercer la \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La Constituci\u00f3n no establece una estructura \u00fanica \u00a0 de funcionamiento de la seguridad social en pensiones. En la sentencia C-111 de \u00a0 2006 la Corte sostuvo que el legislador, \u201cen virtud de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n puede dise\u00f1ar el sistema de seguridad social a trav\u00e9s de distintos \u00a0 modelos, y el hecho de optar en una reforma legal por uno diferente al que \u00a0 generalmente se ha empleado, no implica per se la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma legal que as\u00ed lo establezca\u201d. Arm\u00f3nicamente, el Comit\u00e9 DESC en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad \u00a0 social requiere, para ser ejercido, que se haya establecido y funcione un \u00a0 sistema, con independencia de que est\u00e9 compuesto de uno o varios planes, que \u00a0 garantice las prestaciones correspondientes a los riesgos e imprevistos sociales \u00a0 de que se trate\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa formulaci\u00f3n del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto indica que las medidas que se utilicen para proporcionar las prestaciones \u00a0 de seguridad social no pueden definirse de manera restrictiva y, en todo caso, \u00a0 deben garantizar a toda persona un disfrute m\u00ednimo de este derecho humano. Estas \u00a0 medidas pueden consistir en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Planes \u00a0 contributivos o planes basados en un seguro, como el seguro social expresamente \u00a0 mencionado en el art\u00edculo 9. Estos planes implican generalmente el pago de \u00a0 cotizaciones obligatorias de los beneficiarios, los empleadores y a veces el \u00a0 Estado, juntamente con el pago de las prestaciones y los gastos administrativos \u00a0 con cargo a un fondo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los \u00a0 planes no contributivos, como los planes universales (que en principio ofrecen \u00a0 la prestaci\u00f3n correspondiente a toda persona expuesta a un riesgo o situaci\u00f3n \u00a0 imprevista particular) o los planes de asistencia social destinados a \u00a0 determinados beneficiarios (en que reciben las prestaciones las personas \u00a0 necesitadas). En casi todos los Estados habr\u00e1 necesidad de planes no \u00a0 contributivos, ya que es poco probable que pueda proporcionase la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria a todas las personas mediante un sistema basado en un seguro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. As\u00ed mismo, \u201ceste Tribunal ha considerado que la \u00a0 Carta adopt\u00f3 un concepto amplio de la seguridad social que incluye el mayor \u00a0 n\u00famero de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general\u201d[17]. El Comit\u00e9 DESC se\u00f1ala \u00a0 que la legislaci\u00f3n que desarrolle el sistema podr\u00eda incluir i) los objetivos o \u00a0 metas que han de alcanzarse y los plazos para lograrlos; ii) los medios que \u00a0 podr\u00edan utilizarse para alcanzar este fin; iii) la colaboraci\u00f3n prevista con la \u00a0 sociedad civil, el sector privado y las organizaciones internacionales; iv) las \u00a0 instituciones encargadas del proceso; v) los mecanismos nacionales para la \u00a0 vigilancia del proceso y vi) los procedimientos de reparaci\u00f3n y recurso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En relaci\u00f3n con el ingreso al sistema y su \u00a0 infraestructura la Observaci\u00f3n General 19 precisa que \u201clos beneficiarios \u00a0 deben tener acceso f\u00edsico a los servicios de seguridad social con el fin de \u00a0 obtener las prestaciones y la informaci\u00f3n, y hacer las cotizaciones cuando \u00a0 corresponda. Debe prestarse la debida atenci\u00f3n a este respecto a las personas \u00a0 con discapacidad, los trabajadores migrantes y las personas que viven en zonas \u00a0 remotas o expuestas a desastres, as\u00ed como en zonas en que tienen lugar \u00a0 conflictos armados, de forma que tambi\u00e9n ellas puedan tener acceso a estos \u00a0 servicios\u201d. Agrega, que \u201ca fin de crear un clima propicio para el \u00a0 ejercicio del derecho a la seguridad social, los Estados Partes deben adoptar \u00a0 las medidas apropiadas para que la empresa privada y la sociedad civil, en el \u00a0 desarrollo de sus actividades, tengan presente el derecho a la seguridad social \u00a0 y su importancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En suma, una lectura correcta de la Carta impone \u00a0 diferenciar entre el contenido del derecho y servicio p\u00fablico a la seguridad \u00a0 social, y los medios de realizaci\u00f3n que puede emplear el legislador. Si bien la \u00a0 Constituci\u00f3n no establece una determinada y \u00fanica estructura para su \u00a0 funcionamiento, s\u00ed consagra un espec\u00edfico modelo de seguridad social que se \u00a0 desprende de los principios plasmados en el art\u00edculo 48 y el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Estos, determinan el margen de configuraci\u00f3n que le compete \u00a0 al legislador al momento de dise\u00f1ar el funcionamiento de los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura del sistema de seguridad social \u00a0 debe ser universal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. El principio de universalidad representa uno de \u00a0 los componentes esenciales del sistema de seguridad social (Art. 48 C.P.) y se \u00a0 encuentra \u00edntimamente vinculado al principio constitucional de igualdad (Art. 13 \u00a0 C.P.). Este precepto persigue la satisfacci\u00f3n del amparo que otorga la seguridad \u00a0 social a todas las personas residentes en Colombia, en cualquiera de las etapas \u00a0 de la vida y sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, edad, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (Art. 2 L.100\/93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En ese orden, cuando se genera un estado de \u00a0 necesidad social o econ\u00f3mica derivado de una situaci\u00f3n de orfandad o del \u00a0 menoscabo permanente de la capacidad laboral en virtud del padecimiento de un \u00a0 estado invalidante o el arribo a una avanzada edad, se activa la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de brindar seguridad en los ingresos a las personas que lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. La observaci\u00f3n general 19 establece que todos los \u00a0 habitantes del Estado Parte \u201cdeben estar cubiertas por el sistema de \u00a0 seguridad social, incluidas las personas y los grupos m\u00e1s desfavorecidos o \u00a0 marginados, sin discriminaci\u00f3n basada en algunos de los motivos prohibidos en el \u00a0 p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2 del Pacto.\u201d. Es decir, \u201craza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d[19]. Igualmente, la \u00a0 Observaci\u00f3n puntualiza que \u201cPara \u00a0 garantizar la cobertura de todos, resultar\u00e1n necesarios los planes no \u00a0 contributivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte en sentencia \u00a0 C-1141 de 2008[20] \u00a0sostuvo que \u201cel dise\u00f1o y funcionamiento del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social no s\u00f3lo encuentra sustento en los art\u00edculos 48 y 53 del texto \u00a0 constitucional, sino adicionalmente en el art\u00edculo 13 de la Carta, en la medida \u00a0 en que su implementaci\u00f3n sigue el compromiso asumido por la organizaci\u00f3n estatal \u00a0 consistente en la erradicaci\u00f3n de todas las formas de marginaci\u00f3n social y \u00a0 discriminaci\u00f3n que se opongan a la realizaci\u00f3n plena de la dignidad humana\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Por esto, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra una especial protecci\u00f3n para las personas o grupos \u00a0 excluidos al establecer que el Estado i) promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva; ii) adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados y iii) proteger\u00e1 especialmente a las personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que se cometan contra \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en el \u00e1mbito de \u00a0 la seguridad social implica que los estados \u201ctienen la obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 efectivo el derecho a la seguridad social en los casos en que las personas o los \u00a0 grupos no est\u00e1n en condiciones, por motivos que se consideren razonablemente \u00a0 ajenos a su voluntad, de ejercer por s\u00ed mismos ese derecho con los medios a su \u00a0 disposici\u00f3n dentro del sistema de seguridad social existente. Los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia social \u00a0 para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer suficientes \u00a0 cotizaciones para su propia protecci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. De esta manera, el Comit\u00e9 DESC \u00a0 enfatiza que el dise\u00f1o del sistema de seguridad social debe prestar especial \u00a0 atenci\u00f3n a las personas que tradicionalmente han tenido dificultades para \u00a0 ejercer este derecho, espec\u00edficamente i) mujeres; ii) desempleados o \u00a0 trabajadores ocasionales; iii) trabajadores insuficientemente protegidos por la \u00a0 seguridad social; iv) trabajadores del sector informal y por cuenta propia; v) \u00a0 trabajadores enfermos, lesionados o en condici\u00f3n de discapacidad; vi) ni\u00f1os y \u00a0 personas de avanzada edad; vii) trabajadores dom\u00e9sticos; viii) desplazados \u00a0 internos; ix) ind\u00edgenas, entre otros. \u201cEste deber es particularmente \u00a0 importante en los casos en que los sistemas de seguridad social se basan en una \u00a0 relaci\u00f3n formal\u201d \u00a0de trabajo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones que \u00a0 consagra el sistema de seguridad social deben ser adecuadas y razonablemente \u00a0 accesibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. El art\u00edculo 48 superior enmendado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 establece que i) \u201cninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d; ii) \u201cno podr\u00e1n causarse \u00a0 pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d y iii) \u201cpara la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta los factores sobre los \u00a0 cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones\u201d. A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 53 consagra que el Estado garantiza el derecho \u201cal reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. La obligaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n de \u00a0 las prestaciones sociales y econ\u00f3micas se dirige a asegurar que su monto o \u00a0 calidad se ajuste a los objetivos que persigue la seguridad social en los \u00a0 ingresos pensionales. Con ese prop\u00f3sito, se orienta a proteger a las personas \u00a0 contra los riesgos de la pobreza y a resguardar la justa retribuci\u00f3n del \u00a0 esfuerzo de aportaci\u00f3n de los afiliados, en los sistemas contributivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. La Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 establece que las \u201cprestaciones, ya sea en efectivo o en especie, \u00a0 deben ser suficiente en importe y duraci\u00f3n a fin de que todos puedan gozar de \u00a0 sus derechos a la protecci\u00f3n y asistencia familiar\u201d. Por ello, i) los \u00a0 m\u00e9todos aplicados deben asegurar un nivel suficiente de las prestaciones; ii) \u00a0 los criterios de suficiencia deben revisarse peri\u00f3dicamente, para comprobar que \u00a0 los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan para \u00a0 ejercer sus derechos y iii) cuando una persona cotice en un plan de seguridad \u00a0 social que ofrezca prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una \u00a0 relaci\u00f3n razonable entre los ingresos, los aportes abonados y la cuant\u00eda de la \u00a0 prestaci\u00f3n pertinente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Las prestaciones que consagre el sistema deben ser \u00a0 razonablemente accesible. Por ello, el dise\u00f1o de acceso a las prestaciones debe \u00a0 considerar i) las circunstancias socioecon\u00f3micas de los diferentes grupos de la \u00a0 poblaci\u00f3n; ii) las desigualdades presentes en la realidad que pretende regular y \u00a0 iii) la pol\u00edtica p\u00fablica de empleo, sus resultados y desaf\u00edos en armon\u00eda con los \u00a0 diversos segmentos demogr\u00e1ficos de la sociedad. El Comit\u00e9 PIDESC se\u00f1ala que \u00a0 \u201clas condiciones para acogerse a las prestaciones deben ser razonables, \u00a0 proporcionadas y transparentes. Si un plan de seguridad social exige el pago de \u00a0 cotizaciones, \u00e9stas deben definirse por adelantado. Los costos directos e \u00a0 indirectos relacionados con las cotizaciones deben de ser asequibles para todos \u00a0 y no deben comprometer el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Por ejemplo, refiri\u00e9ndose a la protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas en el sistema de seguridad social, esta Corte en \u00a0 sentencia T-832A de 2013[25] \u00a0sostuvo que el legislador deb\u00eda tener en cuenta las especificidades normativas y \u00a0 f\u00e1cticas que confluyen en el dise\u00f1o y funcionamiento del sistema de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara establecer el grado de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos eventuales en el marco de la seguridad social, atendiendo a \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad el legislador debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n por lo menos estos aspectos: los par\u00e1metros generales de reparto \u00a0 de bienes y cargas p\u00fablicas de acuerdo a las capacidades y necesidades de cada \u00a0 quien; los problemas estructurales que posea el sistema pensional; las \u00a0 caracter\u00edsticas y finalidad que persigue la respectiva prestaci\u00f3n y; las \u00a0 particularidades de los requisitos pensionales cuya modificaci\u00f3n podr\u00edan llegar \u00a0 a vulnerar la expectativa leg\u00edtima de los reputados titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, en un sistema pensional \u00a0 contributivo se debe tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos: (i) \u00a0 la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de \u00a0 reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona \u00a0 adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n; (ii) la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico \u00a0 desplegado por el afiliado de modo que a mayor cantidad de aportes o semanas \u00a0 acumuladas se conceda mayor protecci\u00f3n; (iii) la capacidad contributiva del \u00a0 afiliado de manera que se otorgue mayor protecci\u00f3n a las personas que cotizaron \u00a0 sobre salarios o ingresos bajos, ya que en su caso la necesidad de la pensi\u00f3n se \u00a0 estima mayor frente a quienes cotizaron sobre salarios m\u00e1s elevados; (iv) la \u00a0 ausencia (o presencia) de mecanismos de protecci\u00f3n social sustitutos no \u00a0 contributivos; (v) el hist\u00f3rico de los niveles de informalidad laboral y de \u00a0 promedio de tiempo que tarda una persona en encontrar un nuevo empleo (a mayor \u00a0 informalidad y t\u00e9rmino de vacancia, mayor protecci\u00f3n, pues en estos contextos el \u00a0 esfuerzo de acumulaci\u00f3n es m\u00e1s exigente en tanto los mencionados factores \u00a0 obstaculizan la continuidad en la acumulaci\u00f3n de las cotizaciones y, en \u00a0 consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones) y; (vi) el nivel de \u00a0 cobertura del sistema contributivo de pensiones, junto con la persistencia de \u00a0 dificultades estructurales, f\u00e1cticas o normativas, que obstaculicen el acceso al \u00a0 sistema pensional\u201d. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Por ello, es importante que el legislador tome en \u00a0 consideraci\u00f3n las posibilidades reales de alcanzar un empleo por parte de los \u00a0 colectivos tradicionalmente marginados del mercado de trabajo formal, como las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, las mujeres, los ancianos, los sujetos \u00a0 con baja escolaridad, la poblaci\u00f3n campesina, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En armon\u00eda con lo expuesto, frente a las carencias \u00a0 particulares que soportan determinados sectores de la sociedad, la Observaci\u00f3n \u00a0 General 19 refiri\u00f3 las dificultades que padecen las mujeres en su acceso al \u00a0 sistema de pensiones. Precis\u00f3 que \u201cEn los planes de seguridad social \u00a0 que condicionan las prestaciones a las cotizaciones, los Estados Partes deben \u00a0 adoptar medidas para corregir los factores que impiden a las mujeres cotizar a \u00a0 esos planes (por ejemplo, la participaci\u00f3n intermitente en la fuerza de trabajo \u00a0 debido a las responsabilidades familiares y las diferencias de sueldos) o \u00a0 asegurar que los planes tengan en cuenta esos factores en la elaboraci\u00f3n de las \u00a0 f\u00f3rmulas de prestaciones (por ejemplo, teniendo en cuenta a los efectos de los \u00a0 derechos de pensi\u00f3n los per\u00edodos dedicados a criar a los hijos y a atender a los \u00a0 adultos a cargo). Las diferencias en la esperanza media de vida de hombres y \u00a0 mujeres tambi\u00e9n pueden llevar, directa o indirectamente, a la discriminaci\u00f3n en \u00a0 las prestaciones (en particular en el caso de las pensiones), por lo que deben \u00a0 tenerse en cuenta en la formulaci\u00f3n de los planes. En los planes no \u00a0 contributivos, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta el hecho de que las mujeres tienen \u00a0 m\u00e1s probabilidades de vivir en la pobreza que los hombres y que a menudo son las \u00a0 \u00fanicas responsables del cuidado de los hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados al sistema de pensiones tienen \u00a0 derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada. Principio de \u00a0 efectividad de las cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. La Constituci\u00f3n garantiza la efectividad de las \u00a0 cotizaciones y del esfuerzo econ\u00f3mico y laboral de los beneficiarios de la \u00a0 seguridad social. De este modo, el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dispone que son \u00a0 fines esenciales del Estado \u201cgarantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 13 C.P. \u00a0 protege el esfuerzo de las personas en tanto criterio de reparto de las \u00a0 oportunidades, beneficios y cargas p\u00fablicas; el art\u00edculo 53 inciso 5 C.P., en \u00a0 armon\u00eda con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 C.P., establece la prohibici\u00f3n de \u00a0 menoscabo de los derechos de los trabajadores y los incisos 9 y 12 del art\u00edculo \u00a0 48 C.P. otorgan efectividad y protecci\u00f3n a las cotizaciones al disponer que \u00a0 estas necesariamente se tendr\u00e1n en cuenta para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n \u00a0 de las prestaciones pensionales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En los reg\u00edmenes contributivos el instrumento \u00a0 principal y com\u00fan para el reconocimiento de las prestaciones est\u00e1 dado por la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un m\u00ednimo de cotizaciones. Por esa raz\u00f3n el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico salvaguarda intensamente el esfuerzo econ\u00f3mico o laboral realizado por \u00a0 los afiliados y otorga efectividad a los aportes en tanto mecanismo de \u00a0 consolidaci\u00f3n de la protecci\u00f3n pensional buscada por el derecho a la seguridad \u00a0 social en los ingresos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. La consideraci\u00f3n expuesta resulta relevante en el \u00a0 sistema pensional establecido en la Ley 100 de 1993 en el que el reconocimiento \u00a0 de las prestaciones depende de la acumulaci\u00f3n de una cantidad elevada de aportes \u00a0 (pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual), una carga de solidaridad \u00a0 intergeneracional importante (pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de reparto simple), \u00a0 o un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n que otorgue un estado de protecci\u00f3n o \u00a0 aseguramiento frente a la futura e incierta realizaci\u00f3n de las contingencias \u00a0 invalidez o muerte (pensiones de invalidez y sobrevivientes en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Debido a que la satisfacci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 acceso a las prestaciones puede resultar arduo y verse truncado por la \u00a0 informalidad de las relaciones laborales, los periodos prolongados de desempleo \u00a0 o la fluctuaci\u00f3n de la capacidad contributiva de los afiliados -entre otros \u00a0 factores-, el ordenamiento jur\u00eddico salvaguarda el esfuerzo econ\u00f3mico y laboral \u00a0 realizado por las personas \u2013que buscan la consolidaci\u00f3n de las prestaciones- \u00a0 mediante i) la completitud, actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de la historia laboral; \u00a0 ii) la connotaci\u00f3n de derecho adquirido de los periodos causados para efectos \u00a0 pensionales; iii) la imposibilidad de alegar la tardanza en el traslado de \u00a0 aportes y iv) la totalizaci\u00f3n o unificaci\u00f3n de las cotizaciones y tiempos \u00a0 causados con car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Completitud, actualizaci\u00f3n y correcci\u00f3n de \u00a0 la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En la sentencia T-482 de 2012[30] la Corte sintetiz\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia que ha trazado al abordar asuntos relacionados con las \u00a0 inconsistencias o inexactitudes en las historias laborales de los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen pensional. Record\u00f3 que las administradoras de pensiones \u201ctienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de custodia, conservaci\u00f3n y guarda\u201d de la historia laboral y los \u00a0 documentos que resulten indispensables para el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones, \u201cpues de esta forma se garantiza al afiliado la posibilidad \u00a0 real de acceder a las prestaci\u00f3n que aspira porque cuenta con los datos precisos \u00a0 que consolidan los esfuerzos que hizo durante su vida laboral en procura de \u00a0 pensionarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los fondos privados de \u00a0 pensiones y el administrador del r\u00e9gimen de prima media vulneran el derecho a la \u00a0 seguridad social de los sus usuarios cuando no toman de oficio las medidas \u00a0 necesarias para subsanar las imprecisiones que se presenten en esta. Precis\u00f3 que \u00a0 \u201ca las entidades administradoras de pensiones no les es dable trasladar al \u00a0 interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, es decir, de la desorganizaci\u00f3n y no sistematizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales \u00a0 que no pueden afectar al afiliado, cuando \u00e9ste logra demostrar que la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es \u00a0 correcta o precisa\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Indic\u00f3 que \u201cen el recaudo, administraci\u00f3n, \u00a0 manejo y circulaci\u00f3n de los datos que componen la historia laboral de un \u00a0 afiliado al sistema general de seguridad social, deben observarse los principios \u00a0 que rigen el ejercicio del h\u00e1beas data, ya que involucran el manejo de datos \u00a0 personales que, en caso de no corresponder a la realidad, pueden desembocar en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo \u00a0 vital o la seguridad social\u2026\u201d. Por esa raz\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3, las administradoras de \u00a0 pensiones \u201cdeben reportar informaci\u00f3n cierta, precisa, fidedigna y \u00a0 actualizada de los titulares del derecho, para no vulnerar el derecho al h\u00e1beas \u00a0 data que le asiste a \u00e9stos y, de paso, afectar el goce efectivo de otros \u00a0 derechos de naturaleza constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La connotaci\u00f3n de derecho adquirido de los \u00a0 periodos causados para efectos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. En la sentencia T-410 de 2014[32] esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los periodos causados para efectos pensionales representan derechos \u00a0 adquiridos de los trabajadores. Al respecto, indic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica prescribe que se garantizan \u201clos derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores\u201d, el A.L. 01 de 2005 incorpor\u00f3 expresamente al art\u00edculo 48 \u00a0 superior la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia de seguridad social \u00a0 y pensional al disponer que el Estado \u201crespetar\u00e1 los derechos adquiridos con \u00a0 arreglo a la ley\u201d y que \u201cEn materia pensional se respetar\u00e1n todos los \u00a0 derechos adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal normativa, en criterio de esta Sala \u00a0 de la Corte los periodos causados para efectos pensionales constituyen derechos \u00a0 adquiridos que gozan de expresa protecci\u00f3n constitucional, pues el art\u00edculo 48 \u00a0 superior modificado por el A.L. 01 de 2005 establece que para adquirir el \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir, entre otras condiciones, \u201cel \u00a0 tiempo de servicio\u201d o \u201clas semanas de cotizaci\u00f3n\u201d, lo que implica el \u00a0 imperativo de incluir estos periodos en la historia laboral del asegurado en \u00a0 tanto medios de acceso a las prestaciones que contemplan los sistemas que \u00a0 desarrollan el derecho constitucional a la seguridad social en pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. La Sala se refiri\u00f3 a las caracter\u00edsticas que dan \u00a0 cuenta del car\u00e1cter de derecho adquirido de estos periodos. En ese sentido, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que i) el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en los literales \u201cf\u201d y \u201cg\u201d y \u00a0 el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, establecen la \u00a0 obligatoriedad de incorporar en la historia laboral del afiliado las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones ante \u00a0 empleadores p\u00fablicos o privados y sumar los aportes efectuados en los reg\u00edmenes \u00a0 de prima media y ahorro individual y ii) los art\u00edculos 13, 37, 44, 45, 66, 72 y \u00a0 78 de la Ley 100 de 1993 consagran el derecho a la devoluci\u00f3n de una fracci\u00f3n de \u00a0 las cotizaciones en el evento de no cumplir los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Adem\u00e1s, la sentencia T-410 de 2014 indic\u00f3 que el \u00a0 car\u00e1cter de derecho adquirido de estos periodos se advierte con mayor intensidad \u00a0 al analizar las consecuencias de las omisiones de i) afiliaci\u00f3n que recae sobre \u00a0 los empleadores y ii) cobro coactivo de los aportes impagos que compete a las \u00a0 administradoras de pensiones. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, resalt\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral es procedente exigir al \u00a0 empleador particular el traslado de los aportes pensionales que no efectu\u00f3, \u00a0 incluso si la mora corresponde a periodos causados antes de la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993[33]. \u00a0 Tambi\u00e9n indic\u00f3, que en sentencia de casaci\u00f3n laboral del 18 de febrero de 2004 \u00a0 radicado 21378, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el cobro de los aportes \u00a0 insolutos es imprescriptible[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 afiliado o beneficiario de la seguridad social no debe soportar la tardanza en \u00a0 el traslado de los aportes al sistema de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Frente al segundo aspecto, reiter\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de casaci\u00f3n laboral han sostenido que las \u00a0 administradoras de pensiones \u201cno pueden negarse a computar, para efectos del \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, las cotizaciones o aportes en mora \u00a0 de una persona que figura como afiliada obligatoria\u201d, pues cuentan con el \u00a0 deber de cobrar coactivamente estos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En sentencia T-142 de 2013[35] la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 esta obligaci\u00f3n se desprende de los principios de eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n del sistema de seguridad social, efectividad de las cotizaciones \u00a0 y pago oportuno de las pensiones (Art. 48 y 53 C.P.), los cuales, a su vez, se \u00a0 proyectan en los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, entre otras \u00a0 disposiciones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Para que la conducta de las administradoras de \u00a0 pensiones en el cobro de los aportes adeudados por los empleadores se considere \u00a0 diligente, debe ce\u00f1irse estrictamente a los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 2633 de 1994. De este modo, \u201cvencidos los plazos se\u00f1alados para \u00a0 efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad \u00a0 administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1, \u00a0 si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador \u00a0 no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 \u00a0 de 1993\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. La Sala Novena puntualiz\u00f3 que i) los periodos \u00a0 causados en vigencia de una afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones deben tomarse en consideraci\u00f3n al instante de establecer el \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a una prestaci\u00f3n, ya que \u00a0 constituyen derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por las \u00a0 administradoras de pensiones; ii) la falta de traslado de los aportes por parte \u00a0 del obligado a realizarlos no es excusa para dejar de incluir los respectivos \u00a0 periodos en el c\u00f3mputo de semanas cotizadas o de ahorro realizado, ya que las \u00a0 entidades de seguridad social cuentan con las herramientas indispensables para \u00a0 impetrar su recaudo; iii) para la aplicaci\u00f3n de esta regla no es necesario \u00a0 acreditar que el aporte correspondiente al trabajador efectivamente fue \u00a0 descontado, pues el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cel empleador responder\u00e1 por la totalidad del \u00a0 aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d y iv) la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que las cargas administrativas impuestas a los empleadores y \u00a0 administradoras de pensiones no pueden ser trasladadas a los afiliados y \u00a0 beneficiarios de la seguridad social[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. La sentencia T-142 de 2013 concluy\u00f3 que \u201cuna \u00a0 entidad administradora de pensiones, en cualquiera de sus reg\u00edmenes, vulnera el \u00a0 derecho a la seguridad social en los ingresos pensionales, cuando al momento de \u00a0 estudiar la satisfacci\u00f3n de los requisitos de acceso a las distintas \u00a0 prestaciones, se niega a incluir dentro de su c\u00f3mputo los periodos o aportes en \u00a0 mora, causados en vigencia de una afiliaci\u00f3n obligatoria[39]. En \u00a0 estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones deben \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n los anotados periodos, sin perjuicio del derecho que les \u00a0 asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva sanci\u00f3n \u00a0 por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la Ley 100 \u00a0 de 1993\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalizaci\u00f3n o unificaci\u00f3n de las semanas \u00a0 causadas para efectos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. El legislador ampara la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 causados o cotizados a trav\u00e9s de dispositivos de totalizaci\u00f3n de periodos en el \u00a0 sector p\u00fablico y privado[41]; \u00a0 la regla de efectividad de los tiempos trabajados o cotizados en reg\u00edmenes \u00a0 derogados[42]; \u00a0 el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera de los \u00a0 reg\u00edmenes del sistema general de pensiones[43] \u00a0y el criterio de utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de \u00a0 una prestaci\u00f3n m\u00e1s exigente a la que se reclama[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. En un sentido semejante la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha protegido esta faceta del derecho a la seguridad \u00a0 social ordenando i) la acumulaci\u00f3n de los tiempos causados en el sector privado \u00a0 y p\u00fablico con los aportes realizados al r\u00e9gimen de prima media al momento de \u00a0 resolver las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas consagradas en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990[45] \u00a0y ii) el traslado de los aportes dejados de realizar por empleadores \u00a0 particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en zonas en que el ISS no \u00a0 ten\u00eda cobertura[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad en el derecho \u00a0 a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. El principio de progresividad le impone al Estado \u00a0 la obligaci\u00f3n de avanzar continuamente en la satisfacci\u00f3n de las facetas \u00a0 prestacionales de los derechos fundamentales hasta el m\u00e1ximo de los recursos \u00a0 disponibles. Como correlato de este principio, el Estado tiene prohibido \u00a0 retroceder en el nivel de salvaguarda alcanzado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En otras palabras, el principio de progresividad proscribe la \u00a0 inacci\u00f3n administrativa e impone al Estado la obligaci\u00f3n de avanzar \u00a0 continuamente en la satisfacci\u00f3n de las facetas prestacionales de los derechos \u00a0 fundamentales. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la \u00a0 ausencia de desarrollo legislativo de las facetas progresivas no se opone a su \u00a0 exigibilidad jur\u00eddica inmediata ni puede entenderse como una autorizaci\u00f3n a su \u00a0 eterno incumplimiento[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En esa direcci\u00f3n la Corte ha indicado i) que \u00a0\u201cel car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n no puede ser invocado para justificar \u00a0 la inacci\u00f3n continuada, ni mucho menos absoluta, del Estado\u201d [49], pues su grado de \u00a0 exigibilidad aumenta \u201ccon el paso del tiempo, con el mejoramiento de las \u00a0 capacidades de gesti\u00f3n administrativa, con la disponibilidad de recursos y, lo \u00a0 que es especialmente relevante en el presente caso, con las decisiones \u00a0 democr\u00e1ticamente adoptadas y plasmadas en leyes de la Rep\u00fablica, mediante las \u00a0 cuales el Congreso fija metas y se\u00f1ala la magnitud de los compromisos \u00a0 encaminados a lograr el goce efectivo de tales prestaciones\u201d[50]; ii) que \u201calgunas de \u00a0 las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un \u00a0 car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata \u00a0 de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores recursos (\u2026), o porque \u00a0 a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y \u00a0 urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP-)\u201d[51] y iii) que \u201ccuando \u00a0 el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo \u00a0 progresivo, \u201clo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger \u00a0 la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un \u00a0 derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia \u00a0 participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado \u00a0 a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al \u00a0 respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante \u201cno tiene derecho a gozar de \u00a0 manera inmediata e individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene \u00a0 derecho a que por lo menos exista un plan\u201d\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. De este modo, \u201cla faceta prestacional y \u00a0 progresiva de un derecho constitucional permite a su titular exigir \u00a0 judicialmente, por lo menos, (1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) \u00a0 orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Frente a las condiciones que debe reunir toda \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que busque desarrollar facetas progresivas de los derechos \u00a0 constitucionales, la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.10. Concretamente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado tres condiciones b\u00e1sicas, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que debe observar toda pol\u00edtica p\u00fablica orientada a \u00a0 garantizar un derecho constitucional.||3.3.11. La primera condici\u00f3n es que la \u00a0 pol\u00edtica efectivamente exista. No se puede tratar de unas ideas o conjeturas \u00a0 respecto a qu\u00e9 hacer, sino un programa de acci\u00f3n estructurado que le permita a \u00a0 la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya \u00a0 lugar. Por eso, como se dijo, se viola una obligaci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter \u00a0 prestacional y program\u00e1tica, derivada de un derecho fundamental, cuando ni \u00a0 siquiera se cuenta con un plan para progresivamente cumplirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. La segunda condici\u00f3n es que la \u00a0 finalidad de la pol\u00edtica p\u00fablica debe tener como prioridad garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho. En tal sentido, por ejemplo, no puede tratarse de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica tan s\u00f3lo simb\u00f3lica, que no est\u00e9 acompa\u00f1ada de acciones reales y \u00a0 concretas. As\u00ed pues, tambi\u00e9n se viola la Constituci\u00f3n cuando existe un plan o un \u00a0 programa, pero se constata que (i) \u201cs\u00f3lo est\u00e1 escrito y no haya sido iniciada \u00a0 su ejecuci\u00f3n\u201d o (ii) \u201cque as\u00ed se est\u00e9 implementando, sea evidentemente \u00a0 inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades \u00a0 de los titulares del derecho en cuesti\u00f3n, o porque su ejecuci\u00f3n se ha diferido \u00a0 indefinidamente, o durante un per\u00edodo de tiempo irrazo\u00adnable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. La tercera condici\u00f3n es que los \u00a0 procesos de decisi\u00f3n, elaboraci\u00f3n, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica permitan la partici\u00adpaci\u00f3n democr\u00e1tica.[1] \u00a0En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable constitucionalmente \u00a0 que exista un plan (i) \u2018que no abra espacios de participaci\u00f3n para las \u00a0 diferentes etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde espacios, pero \u00e9stos \u00a0 sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n intrascendente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha resaltado que los derechos fundamentales gozan de un contenido esencial \u00a0 indisponible y de realizaci\u00f3n inmediata. En forma arm\u00f3nica el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011 dispone que \u00a0 el criterio de sostenibilidad fiscal y el incidente de impacto fiscal \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso (\u2026) afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cel deber de realizaci\u00f3n \u00a0 progresiva de los derechos sociales prestacionales no significa que no pueda \u00a0 haber violaci\u00f3n de los mismos, debido a omisiones del Estado o a actuaciones \u00a0 insuficientes de su parte. En efecto, as\u00ed como existe un contenido esencial de \u00a0 los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe \u00a0 un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se \u00a0 materializa en los \u201cderechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere \u00a0 el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u201d[54]. Por \u00a0 ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales \u00a0 si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones \u00a0 que justifiquen la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. En materia de seguridad social el principio de \u00a0 progresividad se encuentra reconocido expresamente en el art\u00edculo 48 superior y \u00a0 en el art\u00edculo 2.1 del PIDESC[55]. \u00a0 El Comit\u00e9 DESC ha sostenido que \u201cExiste \u00a0 una fuerte presunci\u00f3n de que la adopci\u00f3n de medidas regresivas con respecto a la \u00a0 seguridad social est\u00e1 prohibida de conformidad con el Pacto. Si se adoptan \u00a0 medidas deliberadamente regresivas, corresponde al Estado Parte la carga de la \u00a0 prueba de que estas medidas se han adoptado tras un examen minucioso de todas \u00a0 las alternativas posibles y de que est\u00e1n debidamente justificadas habida cuenta \u00a0 de todos los derechos previstos en el Pacto, en el contexto del pleno \u00a0 aprovechamiento del m\u00e1ximo de los recursos de que dispone el Estado Parte. El \u00a0 Comit\u00e9 examinar\u00e1 detenidamente: a) si hubo una justificaci\u00f3n razonable de las \u00a0 medidas;\u00a0 b)\u00a0si se estudiaron exhaustivamente las posibles alternativas;\u00a0 \u00a0 c) si hubo una verdadera participaci\u00f3n de los grupos afectados en el examen de \u00a0 las medidas y alternativas propuestas;\u00a0 d)\u00a0si las medidas eran directa o \u00a0 indirectamente discriminatorias; e) si las medidas tendr\u00e1n una repercusi\u00f3n \u00a0 sostenida en el ejercicio del derecho a la seguridad social o un efecto \u00a0 injustificado en los derechos adquiridos en materia de seguridad social, o si se \u00a0 priva a alguna persona o grupo del acceso al nivel m\u00ednimo indispensable de \u00a0 seguridad social; y\u00a0 f) si se hizo un examen independiente de las medidas a \u00a0 nivel nacional.\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. La Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 se\u00f1ala que frente a \u00a0 la seguridad social el Estado tiene la obligaci\u00f3n inmediata de i) garantizar la \u00a0 satisfacci\u00f3n de niveles m\u00ednimos del derecho; ii) asegurar el derecho de acceso a \u00a0 los sistemas o planes sin discriminaci\u00f3n alguna, en especial para las personas y \u00a0 los grupos desfavorecidos y marginados; iii) respetar y proteger los reg\u00edmenes \u00a0 existentes de injerencias injustificadas; iv) adoptar medidas y aplicar una \u00a0 estrategia o un plan de acci\u00f3n nacional de manera participativa y concreta con \u00a0 la finalidad de realizar plenamente el derecho a la seguridad social y v) \u00a0 vigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce el derecho[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad en la \u00a0 realizaci\u00f3n del sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n establece que el \u00a0 Estado Social de Derecho colombiano se funda \u201cen el respeto de la dignidad \u00a0 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran\u2026\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 95 superior se\u00f1ala que son deberes de la persona y del \u00a0 ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo \u00a0 con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la \u00a0 salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. La Ley 100 de 1993 instituy\u00f3 el sistema de \u00a0 seguridad social bajo la \u00f3ptica del principio de solidaridad constitucional. En \u00a0 su art\u00edculo 2 se\u00f1ala que este servicio p\u00fablico se \u00a0 prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n al mencionado principio. Y precisa que la solidaridad es \u00a0 \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s \u00a0 fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Al interpretar su alcance, la Corte en sentencia \u00a0 C-760 de 2004 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c[E]l sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestaci\u00f3n. El \u00a0 fin perseguido es garantizar la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que \u00a0 est\u00e1n expuestos los afiliados y beneficiarios. Todo ello es consecuencia de \u00a0 considerar que el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no \u00a0 es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino que se trata de \u00a0 un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo. \u00a0 As\u00ed, pretende desarrollar el principio de solidaridad, porque en este subsistema \u00a0 se da la pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos y las comunidades, bajo la protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia \u00a0 el m\u00e1s d\u00e9bil. El objetivo entonces es que se pueda obtener una pensi\u00f3n adecuada \u00a0 que ampare al afiliado en su vejez o invalidez y que los beneficiarios de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en caso de muerte puedan alcanzar esa prestaci\u00f3n. Pero \u00a0 adem\u00e1s el sistema pretende obtener los recursos de financiamiento para aquellos \u00a0 afiliados cuyos recursos son insuficientes, quienes tambi\u00e9n tienen derecho a las \u00a0 prestaciones propias del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar la sostenibilidad \u00a0 del sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. El criterio de sostenibilidad financiera se\u00f1ala \u00a0 que el legislador al momento de establecer reformas al sistema de \u00a0 pensiones debe \u201casegurar la sostenibilidad de lo establecido en ellas\u201d (Art. 48 Inc. 7). \u00a0 Debido a su naturaleza el constituyente derivado design\u00f3 exclusivamente en el \u00a0 legislador su aplicaci\u00f3n en tanto \u00f3rgano de decisi\u00f3n pol\u00edtica encargado de \u00a0 ordenar el gasto y regular normativamente el funcionamiento del derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. El constituyente ha sido preciso en se\u00f1alar que \u00a0 este tipo de instrumentos deben ser entendidos como mecanismos dirigidos a \u00a0 alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. Por \u00a0 esa raz\u00f3n ha tomado previsiones encaminadas a enfatizar que en cualquier caso el \u00a0 gasto p\u00fablico social deber\u00e1 ser prioritario, y que al interpretar la forma de \u00a0 empleo de los criterios de sostenibilidad, bajo ninguna circunstancia las \u00a0 autoridades administrativas, legislativas o judiciales podr\u00e1n anteponer el \u00a0 criterio de sostenibilidad para menoscabar los derechos fundamentales, \u00a0 restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva (Art. 48 y 334 C.P.)[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. La Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 establece que los Estados deben verificar \u00a0 peri\u00f3dicamente \u201cla sostenibilidad de los sistemas de seguridad social\u201d. \u00a0 Igualmente, precisa que \u201cel ejercicio del derecho a la seguridad social \u00a0 conlleva importantes consecuencias financieras para los Estados Partes, pero \u00a0 observa que la importancia fundamental de la seguridad social para la dignidad \u00a0 humana y el reconocimiento jur\u00eddico de este derecho por los Estados Partes \u00a0 supone que se le debe dar la prioridad adecuada en la legislaci\u00f3n y en la \u00a0 pol\u00edtica del Estado. Los Estados Partes deben elaborar una estrategia nacional \u00a0 para lograr que se ponga plenamente en pr\u00e1ctica el derecho a la seguridad \u00a0 social, y asignar suficientes recursos fiscales y de otro tipo a nivel nacional\u201d. De este modo, el principio obliga al Estado a \u00a0 disponer los recursos suficientes para sustentar econ\u00f3micamente el sistema de \u00a0 seguridad social y garantizar el pago oportuno de las pensiones (Art. 53 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. En sentencia T-832A de 2013 la Corte \u00a0 resalt\u00f3 que \u201cLos \u00a0 criterios de sostenibilidad representan instrumentos financieros que sirven de \u00a0 herramienta en los escenarios de planeaci\u00f3n y ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, \u00a0 \u00e1mbitos reservados por la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos ejecutivo y legislativo. En \u00a0 el escenario de la actividad judicial de las Altas Cortes, (i) el criterio de \u00a0 sostenibilidad no resulta aplicable en la decisi\u00f3n de juicios concretos como por \u00a0 ejemplo los contenciosos desarrollados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en el \u00a0 escenario de revisi\u00f3n de tutela; (ii) el criterio de sostenibilidad solo opera \u00a0 luego de ejecutoriada la sentencia que pone fin al caso concreto sometido a \u00a0 escrutinio de la Alta Corte, esto es, en el tr\u00e1mite del incidente de impacto \u00a0 fiscal. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis; (iii) no basta la alegaci\u00f3n gen\u00e9rica del \u00a0 criterio de sostenibilidad fiscal para tenerlo como elemento relevante o \u00a0 admisible en el an\u00e1lisis de la eventual modulaci\u00f3n de los efectos del fallo en \u00a0 el tr\u00e1mite incidental, pues es indispensable que el interesado justifique \u00a0 adecuadamente su postura y acredite suficientemente el respeto de las cautelas \u00a0 normativas contenidas en el art\u00edculo 334 de la C.P. y en las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 de la Carta, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos que debe \u00a0 desarrollar el legislador y la decisi\u00f3n definitiva que tome la autoridad \u00a0 judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. La denominaci\u00f3n de los criterios de sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica como instrumentos dirigidos a la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho implica que estos no pueden interpretarse \u00a0 de modo que supongan un obst\u00e1culo a la realizaci\u00f3n de las metas esenciales del \u00a0 Estado y la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales. Por ello el \u00a0 constituyente derivado de forma expresa adopt\u00f3 una serie de cautelas normativas \u00a0 dirigidas a precaver una interpretaci\u00f3n nociva sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. En ese sentido, la sentencia T-382A de \u00a0 2013 precis\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con la sostenibilidad fiscal el art\u00edculo 334 \u00a0 C.P. establece (i) la prevalencia del gasto p\u00fablico social frente a las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones del Estado; (ii) la categorizaci\u00f3n de la sostenibilidad como \u00a0 criterio meramente orientador de la actividad estatal, y no como elemento \u00a0 prescriptivo; (iii) la intangibilidad del n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales; (iv) la imposibilidad siquiera de alegar la sostenibilidad fiscal \u00a0 para restringir la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y menos a\u00fan para \u00a0 lesionar o negar su amparo y; (v) la inoperatividad de los criterios de \u00a0 sostenibilidad en la resoluci\u00f3n de casos concretos por parte de una Alta Corte[59]. Es por \u00a0 esa raz\u00f3n que la \u00fanica incidencia que este criterio tiene en la actividad \u00a0 judicial se da luego de proferida y ejecutoriada la sentencia a trav\u00e9s de \u00a0 la posibilidad de iniciar incidente de impacto fiscal contra la misma, para que \u00a0 la Alta Corte estudie la viabilidad de modular o no los efectos de la decisi\u00f3n, \u00a0 bajo precisos l\u00edmites constitucionales que impidan la infracci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada predicada de la sentencia que decidi\u00f3 el caso concreto, y eviten la \u00a0 burla del sentido y efecto protector de la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. La jurisprudencia constitucional sostuvo, \u00a0 finalmente, que \u201cel \u00a0 principio de eficiencia del sistema de seguridad social comporta para el \u00a0 legislador la obligaci\u00f3n de construir disposiciones jur\u00eddicas claras, precisas, \u00a0 coherentes con el sistema y arm\u00f3nicas con la Constituci\u00f3n. Corresponde a los \u00a0 jueces aplicar el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, \u00a0 inaplicar la legislaci\u00f3n en los eventos en que sus preceptos quebranten \u00a0 abiertamente la norma suprema, e integrar el ordenamiento jur\u00eddico colmando los vac\u00edos de regulaci\u00f3n o salvando las \u00a0 contradicciones presentes en las cl\u00e1usulas legislativas, de acuerdo con los \u00a0 principios protectores del derecho del trabajo y la seguridad social, entre \u00a0 ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado o beneficiario de la \u00a0 seguridad social. En ese \u00a0 sentido los eventuales costos financieros derivados de las carencias de \u00a0 regulaci\u00f3n legislativa no pueden suponer un obst\u00e1culo para la funci\u00f3n \u00a0 encomendada por la Constituci\u00f3n a los jueces de la Rep\u00fablica como int\u00e9rpretes \u00a0 supremos del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime si la propia Carta garantiza la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y establece que el Estado asegurar\u00e1 \u201cla sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional\u201d (Art. 48 C.P.) y \u201cel derecho al pago oportuno \u00a0 (\u2026) de las pensiones legales\u201d (Art. 53 C.P.), lo que se traduce en la obligaci\u00f3n \u00a0 para el ejecutivo y el legislativo, de disponer (en el marco de sus \u00a0 atribuciones) lo necesario para costear monetariamente el funcionamiento del \u00a0 sistema pensional y sufragar las prestaciones reconocidas administrativa y \u00a0 judicialmente\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza la participaci\u00f3n \u00a0 de los usuarios en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n del sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n establece que son \u00a0 fines esenciales del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d. Por su parte, el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Carta consagran la participaci\u00f3n como elemento esencial del orden constitucional \u00a0 vigente. El art\u00edculo 3 superior, a su vez, se\u00f1ala que el pueblo ejerce la \u00a0 soberan\u00eda en forma directa o por medio de sus representantes, en tanto \u00a0 que el art\u00edculo 40 constitucional precisa que \u201cTodo ciudadano tienen derecho \u00a0 a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. En armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 define la participaci\u00f3n como la intervenci\u00f3n de la comunidad a \u00a0 trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, \u00a0 gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. \u00a0 Mientras que el art\u00edculo 13 literal \u201co\u201d de la Ley 100 adicionado por el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala que \u201cEl sistema general de pensiones \u00a0 propiciar\u00e1 la concertaci\u00f3n de los diversos agentes en todos los niveles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n este principio en el \u00a0 dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y vigilancia de las pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollan \u00a0 derechos fundamentales, la sentencia T-388 de 2013[61] se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia es una democracia participativa, \u00a0 lo cual supone, entre otras cosas, que se considera que las personas, adem\u00e1s de \u00a0 poder elegir a qui\u00e9nes las representar\u00e1n pol\u00edticamente, tienen la capacidad para \u00a0 actuar directamente en la deliberaci\u00f3n de las decisiones p\u00fablicas. (\u2026). La \u00a0 participaci\u00f3n no est\u00e1 restringida o limitada a un momento o una etapa de las \u00a0 actuaciones estatales. Los espacios de participaci\u00f3n que garanticen una \u00a0 deliberaci\u00f3n en democracia, deben tener lugar en los diferentes momentos del \u00a0 ciclo de una pol\u00edtica p\u00fablica, esto es, en el dise\u00f1o, en su implementaci\u00f3n y en \u00a0 su evaluaci\u00f3n. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado inaceptable \u00a0 constitucionalmente que exista un plan (i) \u2018que no abra espacios de \u00a0 participaci\u00f3n para las diferentes etapas del plan\u2019, o (ii) \u2018que s\u00ed brinde \u00a0 espacios, pero \u00e9stos sean inocuos y s\u00f3lo prevean una participaci\u00f3n \u00a0 intrascendente.\u2019[62]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. De forma concordante, el Comit\u00e9 DESC ha \u00a0 precisado que \u201cLos beneficiarios de los planes de seguridad social deben \u00a0 poder participar en la administraci\u00f3n del sistema[63]\u201d. A\u00f1ade, que \u201cEl \u00a0 derecho de las personas y los grupos a participar en la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 que puedan afectar su ejercicio del derecho a la seguridad social debe ser parte \u00a0 integrante de todo programa, pol\u00edtica o estrategia en materia de seguridad \u00a0 social\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico debe contar con \u00a0 recursos administrativos y judiciales que permita la salvaguarda efectiva del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. El derecho a la seguridad social incorpora la \u00a0 garant\u00eda a contar con recursos administrativos y judiciales que permitan \u00a0 alcanzar su respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. De este modo, el art\u00edculo 8.1 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene \u00a0 derecho a ser o\u00edda, con las garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un \u00a0 juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con \u00a0 anterioridad por la ley, en la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, \u00a0 entre ellas las de orden laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. Por su parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas, mientras que el art\u00edculo 229 superior establece el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estas disposiciones protegen la \u00a0 posibilidad que tiene toda persona de acudir en condiciones de igualdad ante las \u00a0 autoridades judiciales para que mediante decisiones de fondo, imparciales e \u00a0 independientes, adoptadas en un plazo razonable y en el marco del debido \u00a0 proceso, i) resuelvan sus controversias jur\u00eddicas; ii) aseguren la efectividad \u00a0 de sus derechos y iii) garanticen su participaci\u00f3n en la defensa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0 que esta garant\u00eda incluye el derecho a que las \u00f3rdenes dictadas por la autoridad \u00a0 judicial sean satisfechas o cumplidas en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. La jurisprudencia constitucional ha puntualizado \u00a0 que la configuraci\u00f3n legislativa de los procesos judiciales guarda relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho sustancial que se busca salvaguardar. Por ello, al establecer los \u00a0 mecanismos administrativos y judiciales de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social el legislador debe tomar en cuenta las especificidades de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional. Sobre este punto la sentencia C-372 de 2011 se\u00f1al\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os derechos al trabajo y a la seguridad social no solo \u00a0 exigen la existencia de normas sustantivas que reconozcan los derechos y \u00a0 garant\u00edas a favor de los trabajadores, sino que el legislador dise\u00f1e e \u00a0 implemente mecanismos para que aquellas puedan hacerse efectivas y reclamables \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n. En efecto, a pesar del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en la determinaci\u00f3n de los procedimientos, en el \u00e1mbito laboral la Constituci\u00f3n restringe considerablemente \u00a0 el margen de actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, pues el art\u00edculo 53 superior \u00a0 incorpora ciertos principios m\u00ednimos que obligatoriamente deben ser tenidos en \u00a0 cuenta por el Congreso al regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el legislativo debe tener \u00a0 en consideraci\u00f3n que el procedimiento laboral hace efectivos los derechos \u00a0 consagrados en la referida disposici\u00f3n y, adem\u00e1s, cuenta con unas \u00a0 caracter\u00edsticas que lo diferencian de los dem\u00e1s procedimientos establecidos en \u00a0 la legislaci\u00f3n colombiana. Por ejemplo, el procedimiento parte del supuesto de \u00a0 que las partes intervinientes en el litigio no se encuentran en un plano de \u00a0 igualdad, toda vez que se presenta una diferencia econ\u00f3mica derivada de la \u00a0 relaci\u00f3n capital-trabajo. Ello significa que las reglas de cada juicio deben \u00a0 estar encaminadas a garantizar a quienes no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 suficiente, es decir, a los trabajadores por regla general, la facilidad de \u00a0 gozar de las mismas oportunidades de quien tiene recursos para garantizar su \u00a0 propia defensa. Por ello, una disposici\u00f3n que afecte gravemente la posibilidad \u00a0 de acceder a un determinado recurso judicial en materia laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 el criterio utilizado es el econ\u00f3mico, implica una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. A su turno, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha identificado los est\u00e1ndares desarrollados en el marco del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos sobre el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, en \u00a0 armon\u00eda con lo contemplado en los art\u00edculos 8.1. y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos y el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[65]. \u00a0 A partir de este documento, cuya postura acoge la Sala, se puede concluir que \u00a0 los Estados tienen la carga de, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer recursos \u00a0 judiciales sencillos, r\u00e1pidos, efectivos y econ\u00f3micos para revisar y \u00a0 controvertir el actuar de la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00f3rganos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstruir el acceso a \u00a0 los recursos judiciales y administrativos y organizar el aparato institucional \u00a0 de modo que todos los individuos puedan ejercerlos. Para ello deben remover los \u00a0 obst\u00e1culos normativos, sociales o econ\u00f3micos que impidan o limiten la \u00a0 posibilidad de acceso a la justicia, pues es frecuente que la desigual situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o social de las partes se refleje en una inequitativa posibilidad de \u00a0 defensa en el juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proveer servicios \u00a0 jur\u00eddicos gratuitos a las personas en posici\u00f3n de desventaja y desigualdad a fin \u00a0 de evitar la vulneraci\u00f3n de su derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva y de \u00a0 sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar la igualdad \u00a0 de armas en el proceso. El tipo de relaciones reguladas por los derechos \u00a0 sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad en las partes \u00a0 en conflicto o entre el beneficiario de un servicio social y el Estado \u00a0 prestador. Esa desigualdad suele traducirse en desventajas para la parte d\u00e9bil \u00a0 de la relaci\u00f3n, en el marco de los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer reglas claras \u00a0 para el comportamiento de sus agentes a fin de evitar m\u00e1rgenes inadecuados de \u00a0 discrecionalidad en la esfera administrativa que pudieran fomentar o propiciar \u00a0 el desarrollo de pr\u00e1cticas arbitrarias o discriminatorias. Adem\u00e1s, materializar \u00a0 la debida aplicaci\u00f3n de los recursos legales por parte de las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso en los tr\u00e1mites administrativo y judicial. Las decisiones \u00a0 deben i) resolver de fondo el asunto ii) en un plazo razonable y iii) en un \u00a0 tr\u00e1mite que garantice el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegurar el \u00a0 procedimiento expedito de los recursos administrativos y judiciales. Un elemento \u00a0 esencial de la efectividad del recurso es su oportunidad, particularmente al \u00a0 resguardar derechos sociales. La administraci\u00f3n y los tribunales deben \u00a0 dictaminar y decidir con celeridad, especialmente en casos urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El plazo razonable del \u00a0 recurso debe evaluarse desde el inicio de las actuaciones administrativas y no \u00a0 desde la llegada del caso a la etapa de juicio. La ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0 debe ser considerada parte integrante del proceso al momento de evaluar el \u00a0 respeto de este est\u00e1ndar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los Estados deben \u00a0 garantizar el cumplimiento de las decisiones de forma inmediata y sin requerir \u00a0 que los afectados impulsen acciones adicionales de acatamiento. En materia de \u00a0 seguridad social los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n de sentencias se han visto seriamente \u00a0 demorados y obstaculizados por normas de emergencia y defensas dilatorias a \u00a0 favor de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proveer medidas \u00a0 procesales que permitan el resguardo inmediato, cautelar o preventivo de los \u00a0 derechos sociales, a pesar de que el fondo de la cuesti\u00f3n pueda llegar a \u00a0 demandar un an\u00e1lisis m\u00e1s prolongado. La formalidad de la prueba para adoptar \u00a0 medidas cautelares debe obedecer a est\u00e1ndares de menor rigurosidad que la de los \u00a0 tr\u00e1mites ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. En materia pensional la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas realizadas a las \u00a0 administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los est\u00e1ndares \u00a0 sustanciales y formales del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 i) este derecho se ejerce mediante la presentaci\u00f3n de solicitudes a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y a los particulares; ii) el n\u00facleo esencial del derecho de \u00a0 petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta, oportuna o en un plazo razonable de la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada; iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera \u00a0 clara, pronta, precisa y congruente con lo solicitado; iv) no se debe confundir \u00a0 el derecho de petici\u00f3n con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no \u00a0 implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no \u00a0 sustituye la obligaci\u00f3n de responder la petici\u00f3n; vi) la falta de competencia de \u00a0 la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de \u00a0 responder; vii) el \u00f3rgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la \u00a0 respuesta al peticionario oportunamente[66]. \u00a0 Adem\u00e1s, vii) la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]ar una respuesta de fondo a una petici\u00f3n propuesta por un particular, \u00a0 impone a la administraci\u00f3n el deber de adelantar un proceso anal\u00edtico y \u00a0 detallado que integre en su respuesta un proceso de verificaci\u00f3n de hechos, una \u00a0 exposici\u00f3n del marco jur\u00eddico que regula el tema sobre el cual se est\u00e1 \u00a0 cuestionando, para luego de su an\u00e1lisis y confrontaci\u00f3n, concluir con una \u00a0 contestaci\u00f3n plena que asegure que el derecho de petici\u00f3n se ha respetado y que \u00a0 el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la \u00a0 misma sea favorable o no a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las respuestas que incumplan \u00a0 con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 Superior, condenan al \u00a0 peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre, por cuanto \u00e9ste no logra aclarar \u00a0 sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa \u00a0 respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. La sentencia SU-975 de 2003[68] mediante una aplicaci\u00f3n \u00a0 anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino general \u00a0 de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas en las \u00a0 hip\u00f3tesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, \u00a0 171 de 2001 y 700 de 2001 regularon los t\u00e9rminos para responder las solicitudes \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestaci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas pensionales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite o solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de respuesta a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad que sustenta el tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, par\u00e1grafo 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-975 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 de la Ley 717 de 2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobrevivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las pensiones de vejez e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-975 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reliquidaci\u00f3n, incremento o reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-975 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auxilio funerario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-975 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001 se\u00f1ala \u00a0 que \u201clos operadores p\u00fablicos y \u00a0 privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) \u00a0 meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por \u00a0 parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago \u00a0 de las mesadas correspondientes\u201d, es decir, para incluir en n\u00f3mina las pensiones \u00a0 reconocidas. Finalmente, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que \u201cLos Fondos no podr\u00e1n aducir \u00a0 que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d, al momento de resolver sobre una solicitud \u00a0 pensional[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supervisi\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones. Indicadores de seguimiento y derecho a la informaci\u00f3n de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. La Constituci\u00f3n establece que el servicio p\u00fablico \u00a0 de seguridad social se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, el cual mantendr\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de su desarrollo (Art. 48, \u00a0 189.2 y 365 C.P.). Esta supervisi\u00f3n comprende el examen continuo y peri\u00f3dico de \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas sobre la materia y la fiscalizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 encargadas de materializar el derecho a la seguridad en los ingresos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. Para el Comit\u00e9 DESC la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de seguridad social es una de las obligaciones \u00a0 esenciales y de aplicaci\u00f3n inmediata de este derecho. La Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 se\u00f1ala que \u201cEs preciso examinar la \u00a0 legislaci\u00f3n, las estrategias y las pol\u00edticas en vigor para cerciorarse de que \u00a0 son compatibles con las obligaciones relativas al derecho a la seguridad social, \u00a0 y deber\u00e1n derogarse, enmendarse o cambiarse las que sean incompatibles con los \u00a0 requisitos del Pacto\u201d. Adem\u00e1s, establece que \u201cLos beneficiarios de los \u00a0 planes de seguridad social deben poder participar en la administraci\u00f3n del \u00a0 sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. El sistema jur\u00eddico colombiano consagra un sistema \u00a0 difuso de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y vigilancia de las pol\u00edticas p\u00fablicas en el \u00a0 escenario del derecho a la seguridad social en pensiones que involucra a \u00a0 diferentes entidades del Estado. El Decreto 4108 de 2008 design\u00f3 esta funci\u00f3n al \u00a0 Ministerio del Trabajo y a la Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios \u00a0 Peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. El art\u00edculo 2.1. del Decreto puntualiza que es \u00a0 funci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u201cFormular, dirigir, coordinar y evaluar la \u00a0 pol\u00edtica social en materia de trabajo y empleo, pensiones y otras prestaciones\u201d \u00a0 y le impone, entre otras, las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formular y evaluar las \u00a0 pol\u00edticas, planes, programas y proyectos en materia de pensiones y otras \u00a0 prestaciones, y dirigir, orientar y coordinar el Sistema General de Pensiones y \u00a0 determinar las normas para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formular y evaluar la \u00a0 pol\u00edtica para la definici\u00f3n de los sistemas de afiliaci\u00f3n, protecci\u00f3n al \u00a0 usuario, aseguramiento y sistemas de informaci\u00f3n en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proponer, dirigir, \u00a0 realizar y desarrollar estudios t\u00e9cnicos e investigaciones para la formulaci\u00f3n, \u00a0 implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas, planes, programas y proyectos en \u00a0 materia de pensiones y otras prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar los estudios y \u00a0 el an\u00e1lisis de viabilidad, estabilidad y equilibrio financiero de los recursos \u00a0 asignados a pensiones y otras prestaciones de competencia del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Promover acciones para \u00a0 la divulgaci\u00f3n del reconocimiento y goce de los derechos de las personas en \u00a0 materia de pensiones y otras prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Promover la articulaci\u00f3n \u00a0 de las acciones del Estado, la sociedad, la familia, el individuo y los dem\u00e1s \u00a0 responsables de la ejecuci\u00f3n de las actividades de pensiones y otras \u00a0 prestaciones de competencia del Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Promover el estudio, \u00a0 elaboraci\u00f3n, seguimiento, firma, aprobaci\u00f3n, revisi\u00f3n jur\u00eddica y la ratificaci\u00f3n \u00a0 de los tratados o convenios internacionales relacionados con pensiones y otras \u00a0 prestaciones a cargo del Ministerio, en coordinaci\u00f3n con las entidades \u00a0 competentes en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preparar las normas, \u00a0 regulaciones y reglamentos de pensiones y otras prestaciones para ser sometidas \u00a0 a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. Por su parte, el art\u00edculo 40 del Decreto cre\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos como organismo de \u00a0 coordinaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica pensional y de \u00a0 beneficios econ\u00f3micos. La Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por el Ministro del Trabajo, \u00a0 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, el Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y un designado del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica[70]. \u00a0 Tiene, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orientar la formulaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas y planes nacionales en materia pensional y de beneficios \u00a0 econ\u00f3micos, mediante la concertaci\u00f3n de lineamientos institucionales de inter\u00e9s \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinar la \u00a0 formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia \u00a0 pensional y de beneficios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formular recomendaciones \u00a0 sobre modificaciones del sistema general de pensiones cuando estos impliquen \u00a0 cambios en las condiciones de acceso y reconocimiento a las pensiones tales como \u00a0 porcentaje de cotizaci\u00f3n, monto de pensi\u00f3n, edad de pensiones, reg\u00edmenes de \u00a0 pensi\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Promover estrategias de \u00a0 adecuaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y fortalecimiento institucional para el desarrollo de \u00a0 la pol\u00edtica pensional y de beneficios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formular recomendaciones \u00a0 que promuevan la cooperaci\u00f3n entre el sector p\u00fablico, el sector privado y los \u00a0 organismos internacionales, a trav\u00e9s de las entidades encargadas de su \u00a0 ejecuci\u00f3n, en materia de pensiones y beneficios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinar el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de los programas y proyectos a los cuales deber\u00e1n sujetarse los \u00a0 organismos y actos de los organismos y entidades responsables de la formulaci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia pensional y de beneficios econ\u00f3micos, as\u00ed como \u00a0 la administraci\u00f3n de los fondos, cuentas y recursos de administraci\u00f3n especial \u00a0 de pensiones y beneficios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Promover la elaboraci\u00f3n \u00a0 de proyectos de normas relacionadas con la pol\u00edtica pensional y de beneficios \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluar el impacto de \u00a0 las pol\u00edticas en materia pensional y de beneficios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. Entre tanto, el Decreto 2380 de 2012 cre\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n Intersectorial del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del \u00a0 Sistema General de Pensiones. La Comisi\u00f3n est\u00e1 integrada por el Ministro del \u00a0 Trabajo o su delegado, quien la preside; el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico o su delegado; el Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social o su delegado; \u00a0 el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP o su delegado y el \u00a0 Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Adem\u00e1s, de \u00a0 acuerdo con el par\u00e1grafo 1 del decreto \u201cser\u00e1 invitado permanente de la \u00a0 Comisi\u00f3n Intersectorial, el Director General de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado o su delegado\u201d[71]. El Decreto en cuesti\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala como funciones de la comisi\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definir los criterios \u00a0 unificados de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que ser\u00e1n aplicables al R\u00e9gimen de Prima \u00a0 Media con Prestaci\u00f3n Definida, por parte de las entidades del orden nacional, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del decreto ley 169 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizar y proponer \u00a0 estrategias para el cumplimiento de las decisiones judiciales relacionadas con \u00a0 el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida del Sistema General de \u00a0 Pensiones, cuando su aplicaci\u00f3n involucre a varias entidades p\u00fablicas y surjan \u00a0 dudas o criterios diversos sobre las medidas concretas para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recomendar las acciones \u00a0 y medidas que en materia de defensa jur\u00eddica deben adoptar las entidades \u00a0 responsables de efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales en el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recomendar las \u00a0 modificaciones normativas al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. De igual manera, la Observaci\u00f3n General 19 ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201ccuando los planes de seguridad social, ya sean contributivos o \u00a0 no contributivos, son administrados o controlados por terceras partes, los \u00a0 Estados Partes conservan la responsabilidad de administrar el sistema nacional \u00a0 de seguridad social y asegurar que los agentes del sector privado no pongan en \u00a0 peligro un sistema de seguridad social en condiciones de igualdad, suficiente, \u00a0 al alcance de todos y accesible. Para impedir estos abusos, debe establecerse un \u00a0 sistema regulador eficaz, que incluya [i] una legislaci\u00f3n marco, [ii] una \u00a0 supervisi\u00f3n independiente, [iii] una aut\u00e9ntica participaci\u00f3n p\u00fablica y [iv] la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones en caso de incumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. En el sistema de seguridad social en pensiones la \u00a0 administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (Art. 2 D. \u00a0 4121\/11), mientras que los fondos de pensiones del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad son gestionados por las Administradoras de Fondos de Pensiones o \u00a0 AFP (Art. 1 D.656\/94)[72]. \u00a0 La fiscalizaci\u00f3n de estos organismos resulta trascendental para el adecuado \u00a0 funcionamiento del sistema toda vez que son los encargados de i) gestionar la \u00a0 afiliaci\u00f3n, ii) recaudar las cotizaciones, iii) recopilar y resguardar el \u00a0 historial de cotizaci\u00f3n de los usuarios, iv) realizar los tr\u00e1mites de \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas y v) en el caso de las \u00a0 administradoras del RAIS, invertir los ahorros de los afiliados en busca de los \u00a0 rendimientos necesarios para la financiaci\u00f3n de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Para ese efecto el legislador radic\u00f3 en la Superintendencia Financiera de Colombia las funciones \u00a0 especializadas de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las administradoras de los \u00a0 reg\u00edmenes del Sistema General \u00a0 de Pensiones[73]. El numeral 7 del art\u00edculo 326 del Decreto 663 de 1993 se\u00f1ala que \u00a0 ejercer\u00e1 en relaci\u00f3n con las sociedades administradoras de fondos de pensiones, \u00a0 las funciones asignadas de manera general a la entidad para el ejercicio de sus \u00a0 labores de inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones financieras y precisa \u00a0 que cuando lo estime conveniente podr\u00e1 verificar que el reconocimiento de \u00a0 pensiones se efect\u00fae con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales pertinentes. Entre \u00a0 otras atribuciones, se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instruir a las \u00a0 instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones \u00a0 que regulan su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos que faciliten \u00a0 el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los procedimientos para su cabal \u00a0 aplicaci\u00f3n, as\u00ed como instruirlas sobre la manera como deben administrar los \u00a0 riesgos impl\u00edcitos en sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar tr\u00e1mite a las \u00a0 reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por \u00a0 parte de quienes acrediten inter\u00e9s jur\u00eddico, con el fin de establecer las \u00a0 responsabilidades administrativas del caso u ordenar las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Absolver consultas que \u00a0 se formulen relativas a las instituciones bajo su vigilancia y decidir las \u00a0 solicitudes que presenten los particulares en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Practicar visitas de \u00a0 inspecci\u00f3n a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento \u00a0 integral de su situaci\u00f3n financiera, del manejo de sus negocios, o de los \u00a0 aspectos especiales que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emitir las \u00f3rdenes \u00a0 necesarias para que se suspendan de inmediato las pr\u00e1cticas ilegales, no \u00a0 autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y \u00a0 de saneamiento cuando la Superintendencia considere que alguna instituci\u00f3n \u00a0 sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposici\u00f3n de \u00a0 obligatoria observancia, o est\u00e9 manejando sus negocios en forma no autorizada o \u00a0 insegura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imponer a las \u00a0 instituciones vigiladas, directores, revisor fiscal o empleados de la misma, \u00a0 previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas o \u00a0 sanciones que sean pertinentes, por infracci\u00f3n a las leyes, los estatutos o \u00a0 cualquier otra norma legal a que deban sujetarse, as\u00ed como por inobservancia de \u00a0 las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico contempla que la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social[74]; la Defensor\u00eda Delegada \u00a0 para Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad; y la Contralor\u00eda Delegada \u00a0 para el Sector Social, ejercen funciones de monitoreo del sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones y de promoci\u00f3n de los derechos fundamentales en el marco de \u00a0 sus respectivas competencias y atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. Para la adecuada supervisi\u00f3n del sistema de \u00a0 seguridad social en lo concerniente al an\u00e1lisis de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 pensionales y el funcionamiento de las instituciones del sistema, es \u00a0 indispensable la existencia de indicadores de seguimiento en perspectiva de \u00a0 derechos humanos. El Comit\u00e9 DESC ha se\u00f1alado que \u201cla estrategia y los planes \u00a0 de acci\u00f3n nacionales en materia de seguridad social y su aplicaci\u00f3n deben \u00a0 basarse tambi\u00e9n en los principios de rendici\u00f3n de cuentas y transparencia\u201d[75]. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General 19 \u201clos Estados Partes \u00a0 est\u00e1n obligados a vigilar eficazmente el ejercicio del derecho a la seguridad \u00a0 social y deben establecer los mecanismos o instituciones necesarios para tal \u00a0 fin. En el seguimiento de los progresos alcanzados en el ejercicio del derecho a \u00a0 la seguridad social, los Estados Partes deben determinar los factores y \u00a0 dificultades que obstaculicen el cumplimiento de sus obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. En el ordenamiento interno esta funci\u00f3n recae en \u00a0 el Ministerio de Trabajo, al cual le compete \u201cevaluar la pol\u00edtica social en \u00a0 materia de pensiones\u201d en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.1 del \u00a0 Decreto 4108 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Los indicadores de \u00a0 seguimiento en perspectiva de derechos humanos \u201cbuscan ser una herramienta \u00a0 que permita a los Estados mejorar la evaluaci\u00f3n de sus propias acciones y \u00a0 estrategias para asegurar derechos\u201d[76]. Las normas jur\u00eddicas de \u00a0 derechos fundamentales contienen obligaciones negativas y positivas de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y progresiva. Los indicadores se dirigen a traducir esas \u00a0 facetas en variables capaces de ser observadas y medidas con el objeto de \u00a0 identificar y evaluar i) el estado de cosas o grado de desarrollo de los \u00a0 derechos en cuesti\u00f3n; ii) los esfuerzos o acciones llevadas a cabo para alcanzar \u00a0 su materializaci\u00f3n; iii) los resultados obtenidos en la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas y iv) las dificultades o barreras presentes en su proceso de \u00a0 realizaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. La Oficina del Alto \u00a0 Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU ha resaltado que los indicadores \u00a0 de derechos humanos deben reunir condiciones espec\u00edficas de calidad. En el \u00a0 \u201cInforme sobre indicadores para vigilar el \u00a0 cumplimiento de los instrumentos internacionales de derechos humanos\u201d del a\u00f1o 2006, se\u00f1al\u00f3 que los indicadores \u00a0 deber\u00edan i) ser pertinentes, v\u00e1lidos, fiables, simples, oportunos y pocos en \u00a0 n\u00famero; ii) estar basados en informaci\u00f3n objetiva y en mecanismos de generaci\u00f3n \u00a0 de datos; iii) prestarse a la comparaci\u00f3n temporal y espacial, y cumplir las \u00a0 normas internacionales de estad\u00edstica pertinentes y iv) desagregarse o prestarse \u00a0 al desglose por sexos, edad y sectores vulnerables o marginados de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. Igualmente, un aspecto \u00a0 relevante para la construcci\u00f3n de indicadores transparentes y con perspectiva de \u00a0 derechos humanos consiste en asegurar la participaci\u00f3n de la sociedad civil en \u00a0 la elaboraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los indicadores. De este modo, el Comit\u00e9 DESC en su \u00a0 octavo periodo de sesiones en 1993 aprob\u00f3 el documento \u201cParticipaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones no gubernamentales en las actividades del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d con el objeto de permitir la controversia \u00a0 de los informes de cumplimiento presentado por los Estados Partes del PIDESC y \u00a0 la presentaci\u00f3n de informes alternativos. En el marco del Sistema \u00a0 Interamericano, el Consejo Permanente de la OEA dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 759 de 1999 \u00a0 que contiene directrices para la participaci\u00f3n de las organizaciones no \u00a0 gubernamentales en las actividades de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. Cabe anotar que el mecanismo \u00a0 de monitoreo y elaboraci\u00f3n de indicadores de progreso de derechos fundamentales \u00a0 ha sido adoptado por esta Corporaci\u00f3n en el seguimiento al cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes dictadas en el estado de cosas inconstitucional en materia de \u00a0 desplazamiento forzado, salud, hacinamiento carcelario y seguridad social en \u00a0 pensiones. Si bien la jurisprudencia ha se\u00f1alado que existen diferentes modelos \u00a0 de indicadores y que estos atienden a las particularidades del caso concreto[78], en la sentencia T-388 de 2013 indic\u00f3 que \u201clos tipos de par\u00e1metros, que deben incluir \u00a0 \u2018indicadores cuantitativos\u2019, por supuesto, y \u2018se\u00f1ales de progreso cualitativas\u2019 \u00a0 tambi\u00e9n deben ocuparse, por lo menos, de asuntos de estructura, de proceso y de \u00a0 resultado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. De acuerdo con esta providencia, i) los par\u00e1metros \u00a0 de estructura \u201cse ocupan de medir las herramientas con las que cuenta el \u00a0 Estado para asegurar el goce efectivo del derecho. Muestran c\u00f3mo se organiza el \u00a0 aparato institucional y el sistema normativo para desarrollar y materializar el \u00a0 derecho fundamental\u201d; ii) los par\u00e1metros de proceso \u201cno se refieren a los \u00a0 documentos o instrumentos formales de pol\u00edtica, a la existencia de planes o \u00a0 programas, sino a las acciones y omisiones concretas que se realicen a partir de \u00a0 tales referentes normativos y administrativos, encaminados a lograr el goce \u00a0 efectivo del derecho\u201d y iii) los par\u00e1metros de resultado \u201cse ocupan de \u00a0 medir los logros, individuales y colectivos, que reflejen el grado de goce \u00a0 efectivo de un derecho fundamental en un determinado contexto. Son par\u00e1metros \u00a0 que buscan medir el impacto real de las estrategias, los programas y las \u00a0 intervenciones o las omisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. En materia de seguridad \u00a0 social, el Comit\u00e9 DESC ha se\u00f1alado que los indicadores \u201cdeben referirse a los \u00a0 distintos elementos de la seguridad social (como la suficiencia, la cobertura de \u00a0 riesgos e imprevistos sociales, la asequibilidad y la accesibilidad), \u00a0 desglosarse seg\u00fan los motivos de discriminaci\u00f3n prohibidos e incluir a todas las \u00a0 personas que residan en la jurisdicci\u00f3n territorial del Estado Parte o est\u00e9n \u00a0 bajo su control. Para obtener orientaci\u00f3n respecto de los indicadores \u00a0 apropiados, los Estados Partes podr\u00e1n referirse a la labor que llevan a cabo la \u00a0 OIT, la OMS y la Asociaci\u00f3n Internacional de la Seguridad Social\u00a0(AISS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. As\u00ed \u00a0 mismo, en \u00a0 el \u00a0 per\u00edodo ordinario de sesiones del 19 de julio de 2008 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos elabor\u00f3 indicadores \u00a0 estructurales, de proceso y resultado en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad \u00a0 social consagrado en el art\u00edculo 19 del Pacto de San Salvador junto con sus \u00a0 correspondientes par\u00e1metros o \u201cse\u00f1ales de progreso\u201d. Los sub clasific\u00f3 en \u00a0 seis categor\u00edas i) recepci\u00f3n del derecho; ii) capacidades estatales; iii) \u00a0 contexto financiero y compromiso presupuestario; iv) igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n; v) acceso a la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n y vi) acceso a la \u00a0 justicia[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios \u00a0 en el sistema de seguridad social en pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. El art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 \u201ctodas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los \u00a0 casos que establezca la ley\u201d. A su vez, el art\u00edculo 20 Superior indica que \u00a0 \u201cse garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cumple al menos tres funciones esenciales en ordenamiento jur\u00eddico i) \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos; ii) es instrumental para el ejercicio de otros derechos \u00a0 constitucionales, ya que permite conocer las condiciones necesarias para su \u00a0 realizaci\u00f3n y iii) asegura la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, y por lo \u00a0 tanto, se constituye en un mecanismo de control ciudadano de la actividad \u00a0 estatal. Sobre este \u00faltimo aspecto la Corte en sentencia C-491 de 2007 indic\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a transparencia y la publicidad de la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica son dos condiciones necesarias para que las agencias del \u00a0 Estado se vean obligadas a explicar p\u00fablicamente las decisiones adoptadas y el \u00a0 uso que le han dado al poder y a los recursos p\u00fablicos; son la garant\u00eda m\u00e1s \u00a0 importante de la lucha contra la corrupci\u00f3n y del sometimiento de los servidores \u00a0 p\u00fablicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base \u00a0 sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y satisfacer los derechos pol\u00edticos conexos. En este sentido, la Corte \u00a0 ha reiterado que el acceso a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n oficial, constituye una \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de \u00a0 cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n de los actos del gobierno que, en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, cabe leg\u00edtimamente ejercer a la oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. Bajo tal \u00f3ptica, la publicidad y difusi\u00f3n de los \u00a0 indicadores de desarrollo o goce efectivo del sistema de seguridad social \u00a0 resultan necesarios para satisfacer adecuadamente el derecho a la informaci\u00f3n de \u00a0 los usuarios del sistema pensional, promover su participaci\u00f3n y facilitar la \u00a0 fiscalizaci\u00f3n de la conducta de las autoridades y particulares encargados de su \u00a0 gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. En el plano de la seguridad social la Observaci\u00f3n \u00a0 General 19 ha precisado que el sistema debe garantizar el derecho de las \u00a0 personas y las organizaciones a recabar, recibir y distribuir informaci\u00f3n sobre \u00a0 todos los servicios ofrecidos de manera clara y transparente. Agrega, que el \u00a0 Estado debe tomar medidas para garantizar que haya una educaci\u00f3n y \u00a0 sensibilizaci\u00f3n p\u00fablica adecuadas sobre el acceso a los planes de seguridad \u00a0 social, en particular en zonas rurales y en las zonas urbanas desfavorecidas, o \u00a0 entre las minor\u00edas ling\u00fc\u00edsticas y de otro tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos humanos incluye dentro de los par\u00e1metros de desarrollo del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en la seguridad social i) la existencia de informaci\u00f3n estad\u00edstica \u00a0 sobre el derecho, discriminada por sexo, etnia, edad, nacionalidad, cobertura \u00a0 p\u00fablica o privada y distribuci\u00f3n territorial; ii) existencia de encuestas que \u00a0 midan las especificidades de las contingencias; iii) existencia de campa\u00f1as de \u00a0 difusi\u00f3n sobre los derechos a la seguridad social, responsabilidad estatal, \u00a0 frecuencia y poblaci\u00f3n objetivo; iii) acciones sindicales de difusi\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas de derechos de seguridad social a los trabajadores; iv) frecuencia de \u00a0 los informes enviados a los cotizantes de los sistemas previsionales, ya se \u00a0 trate de cuenta de capitalizaci\u00f3n o de r\u00e9gimen p\u00fablico de reparto y v) provisi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n sobre sus derechos a los receptores de cobertura contributiva o \u00a0 no contributiva[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. La Ley 1328 de 2009 \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras \u00a0 disposiciones\u201d establece los derechos del consumidor financiero, los cu\u00e1les \u00a0 son aplicables a los usuarios de las entidades vigiladas por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia como los fondos privados de pensiones y Colpensiones. \u00a0 Entre las obligaciones relacionadas con el derecho a la informaci\u00f3n, la Sala \u00a0 resalta las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procurar una adecuada \u00a0 educaci\u00f3n de los consumidores respecto de los productos y servicios financieros \u00a0 que ofrecen, de la naturaleza de los mercados en los que act\u00faan, de las \u00a0 instituciones autorizadas para prestarlos, as\u00ed como de los diferentes mecanismos \u00a0 establecidos para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suministrar informaci\u00f3n \u00a0 cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los \u00a0 consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los \u00a0 costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener a su disposici\u00f3n, \u00a0 publicidad e informaci\u00f3n transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, \u00a0 sobre las caracter\u00edsticas propias de los productos o servicios ofrecidos y\/o \u00a0 suministrados. En particular, la informaci\u00f3n suministrada por la respectiva \u00a0 entidad deber\u00e1 ser tal que permita y facilite su comparaci\u00f3n y comprensi\u00f3n \u00a0 frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar que los \u00a0 clientes que quieran trasladarse entre reg\u00edmenes pensionales, reciban asesor\u00eda \u00a0 de representantes de ambos reg\u00edmenes, como condici\u00f3n previa para que proceda el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No requerir al \u00a0 consumidor financiero informaci\u00f3n que ya repose en la entidad vigilada o en sus \u00a0 dependencias, sucursales o agencias, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del \u00a0 consumidor de actualizar la informaci\u00f3n que de acuerdo con la normatividad \u00a0 correspondiente as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollar programas y \u00a0 campa\u00f1as de educaci\u00f3n financiera a sus clientes sobre los diferentes productos y \u00a0 servicios que prestan, obligaciones y derechos de estos y los costos de los \u00a0 productos y servicios que prestan, mercados y tipo de entidades vigiladas, as\u00ed \u00a0 como de los diferentes mecanismos establecidos para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. El art\u00edculo 2 de la Ley 1748 de 2014 o Ley de \u00a0 Precios Transparente estableci\u00f3 que administradoras de Fondos de Pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n de sus afiliados a trav\u00e9s de los \u00a0 distintos canales que dispongan las administradoras y, trimestralmente, a trav\u00e9s \u00a0 de extractos que ser\u00e1n enviados al afiliado por el medio que este escoja, la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Capital neto ahorrado; b) monto de los \u00a0 intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa; c) las \u00a0 cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto; d) el monto \u00a0 deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la \u00a0 sociedad administradora, indicando el valor de cada comisi\u00f3n y porcentaje \u00a0 respectivo, as\u00ed como el monto de las dem\u00e1s deducciones realizadas, de acuerdo \u00a0 con la normatividad vigente; e) saldo final neto despu\u00e9s de efectuar las \u00a0 deducciones, as\u00ed como la informaci\u00f3n que para el efecto determine la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afiliado podr\u00e1 solicitar una proyecci\u00f3n \u00a0 de su expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. \u00a0 Para ello suministrar\u00e1 a la administradora respectiva la informaci\u00f3n adicional \u00a0 que requiera sobre su situaci\u00f3n familiar y beneficiarios, entre otros factores \u00a0 necesarios para la estimaci\u00f3n. La proyecci\u00f3n de la expectativa pensional se \u00a0 calcular\u00e1 con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a \u00a0 contar con asesor\u00eda personalizada para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media, la Ley 1748 de 2014 dispuso que Colpensiones deber\u00e1 poner a \u00a0 disposici\u00f3n de sus afiliados a trav\u00e9s de los distintos canales de que disponga \u00a0 y, anualmente, por medio de extractos que ser\u00e1n enviados al afiliado, la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: a) las deducciones efectuadas; b) el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de los aportes efectuados en los \u00faltimos seis meses y d) la \u00a0 informaci\u00f3n que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211. Finalmente, el Decreto 663 de 1993 establece que le corresponde a \u00a0 la Superintendencia Financiera autorizar los programas publicitarios de las \u00a0 entidades vigiladas y velar porque estas suministren a los usuarios la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que \u00a0 realicen, de suerte que les permita, a trav\u00e9s de elementos de juicio claros y \u00a0 objetivos, escoger las mejores opciones del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos normativos y evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212. La pensi\u00f3n de invalidez es una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual que se reconoce a una persona que ha perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n limita profundamente la \u00a0 posibilidad de auto sostenimiento de la persona, y en muchos casos le impide \u00a0 obtener los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de \u00a0 su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213. Como lo ha sostenido la doctrina, \u00a0 \u201cla situaci\u00f3n de invalidez constituye una de las contingencias m\u00e1s dolorosas y \u00a0 frustrantes para el ser humano. La capacidad de locomoci\u00f3n y la plenitud de las \u00a0 funciones f\u00edsicas y s\u00edquicas son tan necesarias para llevar una vida normal, \u00a0 tanto en el plano individual como en la relaci\u00f3n social, que la p\u00e9rdida o \u00a0 disminuci\u00f3n de esas capacidades y funciones afecta en el ser humano en forma \u00a0 dram\u00e1tica el concepto de s\u00ed mismo y la posibilidad de desarrollarlas \u00a0 potencialidades propias. || Esta breve reflexi\u00f3n quiere destacar que, cuando el \u00a0 derecho de la seguridad social se refiere a la invalidez y su tratamiento \u00a0 normativo, siempre se debe tener presente el profundo impacto que la situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez le genera a la persona afectada y a su c\u00edrculo familiar\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214. A continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a las hip\u00f3tesis \u00a0 legislativas de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez y a la jurisprudencia sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en el sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 los presupuestos \u00a0 de acceso a las prestaciones derivadas de la invalidez de origen com\u00fan se \u00a0 encontraban regulados en el cap\u00edtulo II del Acuerdo 049 de 1990 aprobado \u00a0 mediante Decreto 758 de 1990 por el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216. El art\u00edculo 05 del Acuerdo establec\u00eda tres tipos de \u00a0 invalidez mientras que en el 06 fijaba los requisitos concretos de \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Ten\u00edan derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n las personas declaradas inv\u00e1lidas que hubieran cotizado 150 semanas \u00a0 dentro de los 6 a\u00f1os previos a la fecha del estado de invalidez o 300 en \u00a0 cualquier \u00e9poca con anterioridad a la indicada contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 \u00a0 regul\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan en los art\u00edculos 39 y 69 con \u00a0 similares requisitos para los reg\u00edmenes de prima media y ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218. De conformidad con el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original establec\u00eda que tienen derecho a esta prestaci\u00f3n los afiliados con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, i) que al momento de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la contingencia se encontraran cotizando y hubieran aportado por lo menos 26 \u00a0 semanas en cualquier tiempo o ii) que habiendo dejado de cotizar, hubieran \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220. El art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 797 de 2003 reform\u00f3 el contenido normativo del art\u00edculo 39 en \u00a0 comento, a\u00f1adiendo una distinci\u00f3n entre la invalidez producida por enfermedad \u00a0y la originada en un accidente, y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad para \u00a0 con el sistema. El derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 implicaba acreditar: \u201c1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. || 2. Invalidez \u00a0 causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221. Mediante sentencia C-1056 de 2003 la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 por vicios de procedimiento. A juicio del Tribunal Constitucional el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo dado a la norma demandada vulner\u00f3 el principio de consecutividad, \u00a0 pues \u201ctan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y sobre \u00e9l no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las \u00a0 sesiones conjuntas, ni tampoco por el Senado de la Republica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222. El Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 de 2003 modific\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993. El texto legal vigente actualmente diferenci\u00f3 entre la invalidez causada \u00a0 por enfermedad o accidente, y estableci\u00f3 cambios en el requisito de cotizaci\u00f3n. \u00a0 De acuerdo con la reforma, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad \u00a0quien se encuentre en estado de invalidez y demuestre que ha cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad; o quien por causa de un accidente \u00a0se halle en estado de invalidez y haya cotizado 50 semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223. La Ley 860 de 2003 tambi\u00e9n incluy\u00f3 el requisito de \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones, exigiendo que el \u00a0 afiliado hubiere efectuado cotizaciones de al menos el \u201cveinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que [el asegurado] \u00a0cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224. Los requisitos de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 y fidelidad para con el sistema fueron objeto de m\u00faltiples pronunciamientos por \u00a0 parte del Tribunal Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela. En la \u00a0 jurisprudencia de revisi\u00f3n es posible identificar diversas tesis en relaci\u00f3n con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la reforma incorporada por la Ley 860 de 2003. Estas posiciones \u00a0 se caracterizan por relevar el cumplimiento de los presupuestos consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 a las personas que estructuraron la \u00a0 invalidez en su vigencia, para en su lugar emplear otras disposiciones \u00a0 diferentes a aquella al momento de analizar la satisfacci\u00f3n de los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez En todas las sentencias \u00a0 dictadas en este periodo se concedi\u00f3 el amparo constitucional luego de constatar \u00a0 que los accionantes reun\u00edan los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 en su versi\u00f3n original, o los del Acuerdo 049 del ISS. Sin embargo, estas \u00a0 decisiones se diferencian en que recurrieron a argumentos dis\u00edmiles para \u00a0 justificar la aplicaci\u00f3n de normas distintas a la vigente en el instante en que \u00a0 se estructur\u00f3 la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225. En la totalidad de sentencias dictadas \u00a0 con anterioridad a la Sentencia C-428 de 2009, las Salas de Revisi\u00f3n concluyeron \u00a0 que la modificaci\u00f3n legislativa incorporada por las leyes 797 y 860 de 2003 se \u00a0 advert\u00edan inconstitucionales, pues era manifiesto que infring\u00edan el principio \u00a0 superior de progresividad de los derechos sociales. En estas sentencias la Corte \u00a0 i) determin\u00f3 que la medida agravaba los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; ii) estableci\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003, afectaban de forma desproporcionada e irrazonable a personas de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en particular a sujetos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y pertenecientes a la tercera edad y, iii) puntualiz\u00f3 que la \u00a0 modificaci\u00f3n legislativa resultaba contraria a la Carta por cuanto no se \u00a0 avizoraba, en principio, una situaci\u00f3n que justificara la necesidad de la medida \u00a0 en arreglo a los fines perseguidos por la misma. En consecuencia, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, iv) aplicaron la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 4 superior sobre el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003, para en su lugar dar tr\u00e1mite a disposiciones que permit\u00edan el \u00a0 reconocimiento pensional[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226. El Pleno de la Corte mediante sentencia \u00a0 C-428 de 2009 estudi\u00f3 la constitucionalidad de los requisitos de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n y fidelidad contenidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En \u00a0 cuanto al presupuesto de fidelidad incorporado por los numerales 1 y 2 de \u00a0 la disposici\u00f3n, encontr\u00f3 que aparejaba una medida regresiva en materia de \u00a0 seguridad social, por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227. Al analizar el presupuesto de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que se ajustaba a la preceptiva superior en la \u00a0 medida que respetaba el principio de progresividad, pues si bien aument\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias para tener derecho a la prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por invalidez, ampli\u00f3 el lapso en el cual habr\u00edan de reunirse. Adem\u00e1s, porque \u00a0 suprimi\u00f3 la diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228. Entre tanto, el par\u00e1grafo 01 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 estableci\u00f3 la denominada pensi\u00f3n de invalidez para personas \u00a0 j\u00f3venes, se\u00f1alando que \u201clos menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229. En sentencia C-020 de 2015 la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 exequible este par\u00e1grafo, \u201cEn el entendido de que se \u00a0 aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme a los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230. En s\u00edntesis, la sentencia indic\u00f3 que \u201cEn los \u00a0 casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no \u00a0 evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista \u00a0 en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse \u00a0 favorablemente, conforme lo ha se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia \u00a0 consistente de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es \u00a0 decir, se debe aplicar a la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, \u00a0 inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231. Por su parte, el par\u00e1grafo 02 del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 consagr\u00f3 una hip\u00f3tesis normativa de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para las personas que tienen una elevada acumulaci\u00f3n de cotizaciones, \u00a0 estableciendo que \u201ccuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez solo se \u00a0 requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232. Finalmente, cabe resaltar que el par\u00e1grafo 04 del \u00a0 art\u00edculo 09 de la Ley 797 de 2003 tambi\u00e9n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez para los afiliados al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a esta prestaci\u00f3n \u00a0\u201clas personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del \u00a0 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o \u00a0 discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la \u00a0 Ley 100\u00a0de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233. A partir del an\u00e1lisis de casos concretos la Corte ha identificado diversos \u00a0 criterios jurisprudenciales que interpretan el ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n \u00a0 con el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de fidelidad consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 11 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley 860 de 2003 no resulta \u00a0 aplicable al estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234. A partir de la sentencia C-428 de 2009 las salas \u00a0 de se han pronunciado sobre el alcance de la decisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 abstracta en lo relativo al llamado presupuesto de fidelidad que se encontraba \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. La Corte ha sostenido de \u00a0 forma pac\u00edfica que sobre el mismo siempre pes\u00f3 una carga de inconstitucionalidad \u00a0 desde su vigencia, por lo que la sentencia C-428 de 2009 lo \u00fanico que hizo fue \u00a0 declarar la inexequibilidad formal sobre una norma que desde su expedici\u00f3n se \u00a0 advert\u00eda ostensiblemente contraria al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235. En esa direcci\u00f3n, despu\u00e9s del 1 de julio de 2009, \u00a0 fecha de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad, ninguna \u00a0 entidad de seguridad social puede exigir la satisfacci\u00f3n de dicho presupuesto en \u00a0 cuanto fue expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, en aquellos casos en \u00a0 que la invalidez se estructur\u00f3 antes de que se dictara la sentencia C-428 de \u00a0 2009, el administrador del r\u00e9gimen de prima media y las AFP est\u00e1n obligados a \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al resolver las respectivas \u00a0 peticiones pensionales, pues incluso con anterioridad a su inexequibilidad la \u00a0 Corporaci\u00f3n hab\u00eda advertido su manifiesta inconstitucionalidad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de r\u00e9gimen de transici\u00f3n la \u00a0 autoridad judicial debe acudir al principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para resolver casos concretos que involucren un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 contiene los principios protectores m\u00ednimos del derecho constitucional al \u00a0 trabajo, los que se dirigen a brindar amparo a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral o de la seguridad social, corrigiendo la desigualdad f\u00e1ctica o el \u00a0 desequilibrio econ\u00f3mico que se presenta en dichos escenarios (Art. 13 C.P.). La \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0 derecho a trav\u00e9s de dos principios hermen\u00e9uticos \u00edntimamente relacionados entre \u00a0 s\u00ed: i) favorabilidad en sentido estricto e ii) in dubio pro operario. A su \u00a0 turno, derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los \u00a0 trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende iii) la salvaguarda de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237. Estos postulados orientan la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos al trabajo y la seguridad social al momento de \u00a0 resolver casos concretos. A continuaci\u00f3n la Sala expondr\u00e1 el contenido y alcance \u00a0 general de cada uno de ellos[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238. El principio de favorabilidad se aplica en \u00a0 aquellos casos en que surge duda en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l es la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su \u00a0 conocimiento, al encontrar que dos o m\u00e1s textos legislativos vigentes al \u00a0 momento de causarse el derecho, gobiernan la soluci\u00f3n del caso concreto. En \u00a0 estos eventos los c\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la \u00a0 seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor \u00a0 provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de \u00a0 seguridad social. El texto legal as\u00ed escogido debe emplearse respetando el \u00a0 principio de inescindibilidad o congloba ment\u00f3, es decir, aplicarse de manera \u00a0 \u00edntegra en su relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, \u00a0 sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s favorable de \u00a0 las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas \u00a0 en un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239. A su turno, el principio in dubio por operario \u00a0(favorabilidad en sentido amplio) implica que una o varias disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas aplicables a un caso, permiten la adscripci\u00f3n de diversas \u00a0 interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, generando duda \u00a0 en el operador jur\u00eddico sobre cu\u00e1l hermen\u00e9utica escoger[87]. En esta hip\u00f3tesis el \u00a0 int\u00e9rprete debe elegir la interpretaci\u00f3n que mayor amparo otorgue al trabajador[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240. Mientras el principio de favorabilidad en sentido \u00a0 estricto recae sobre la selecci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica, el \u00a0 principio in dubio pro operario lo hace sobre el ejercicio interpretativo \u00a0 efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional \u201cla \u201cduda\u201d que da \u00a0 lugar a la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario \u00a0 \u201cdebe revestir un car\u00e1cter de seriedad y objetividad, pues no ser\u00eda dable que \u00a0 ante una posici\u00f3n jur\u00eddicamente d\u00e9bil, deba ceder la m\u00e1s s\u00f3lida bajo el \u00a0 argumento que la primera es la m\u00e1s favorable al trabajador. En ese orden, la \u00a0 seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de \u00a0 las interpretaciones. En efecto, la fundamentaci\u00f3n y solidez jur\u00eddica de las \u00a0 interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el \u00a0 operador jur\u00eddico, sea como tal una duda seria y objetiva\u201d.[89] Igualmente, la Sala \u00a0 precisa que la duda que surge en este contexto es de car\u00e1cter normativo, por esa \u00a0 raz\u00f3n no es posible la utilizaci\u00f3n de estos principios en caso de incertidumbre \u00a0 sobre la ocurrencia de un aspecto f\u00e1ctico, esto es, en el escenario de la prueba \u00a0 de los hechos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241. El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social se encuentra \u00a0 estrechamente vinculado al postulado de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242. En sentencia C-428 de 2009[92] el Tribunal \u00a0 Constitucional sintetiz\u00f3 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n brindada a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas mediante los reg\u00edmenes de transici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que estos i) \u00a0 recaen sobre expectativas leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos \u00a0 adquiridos; ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes \u00a0 est\u00e1n cerca de acceder a un derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 anterior; iii) su prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones \u00a0 v\u00e1lidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar \u00a0 esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios \u00a0 legislativos a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y iv) es constitucionalmente \u00a0 admisible que el legislador utilice esta figura para evitar que una decisi\u00f3n \u00a0 relacionada con expectativas pensionales leg\u00edtimas bajo la vigencia de una ley, \u00a0 se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes \u00a0 aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el r\u00e9gimen \u00a0 previo[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>243. Cuando el legislador omite la consagraci\u00f3n de \u00a0 dispositivos de protecci\u00f3n de los derechos eventuales o la realiza de forma \u00a0 incompleta o imperfecta, la autoridad judicial como int\u00e9rprete del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico encargada de aplicar y materializar el derecho en los casos concretos, \u00a0 debe acudir al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado \u00a0 o beneficiario de la seguridad social, para analizar los asuntos sometidos a su \u00a0 conocimiento[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244. La sentencia T-832A de 2013 sintetiz\u00f3 las \u00a0 propiedades de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Indic\u00f3 que protege el esfuerzo de \u00a0 aportaci\u00f3n de las personas que i) poseen la expectativa leg\u00edtima de acceder a un \u00a0 derecho por cuanto est\u00e1n pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos necesarios para \u00a0 alcanzar su reconocimiento (edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas, monto \u00a0 del ahorro, etc.) o han logrado el estatus de aseguramiento de un determinado \u00a0 riesgo (invalidez o muerte), el cual, en el evento de realizarse, permitir\u00eda el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y ii) soportan un tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 que impide la consolidaci\u00f3n del derecho pretendido, el cual se habr\u00eda adquirido \u00a0 de no haber variado sus condiciones de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245. En estos casos, procede la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional que resulte m\u00e1s provechoso al trabajador, contrastando el \u00a0 cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma vigente al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la contingencia (vejez, invalidez o muerte) con los \u00a0 consagrados en la disposici\u00f3n derogada. Aunque la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 sostiene que el \u00fanico r\u00e9gimen derogado aplicable en estos eventos es el \u00a0 inmediatamente \u00a0anterior al vigente, la sentencia T-832A de 2013 se apart\u00f3 de esa postura en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n lo relativo a la posici\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral sobre la imposibilidad de confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que \u00a0 no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que si bien la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos eventuales tiene l\u00edmites como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n desconocer\u00eda que las mencionadas restricciones est\u00e1n dadas por \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de la Corte Constitucional no \u00a0 basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 \u00a0 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en \u00a0 que la persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246. La Sala enfatiz\u00f3 que la defensa de los \u00a0 derechos eventuales en el \u00e1mbito pensional impone el estudio de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica particular, atendiendo a los aspectos relevantes del caso concreto y \u00a0 las caracter\u00edsticas de la prestaci\u00f3n cuya adquisici\u00f3n est\u00e1 pr\u00f3xima a realizarse. \u00a0 De esta manera, puede suceder que en una situaci\u00f3n resulte determinante el \u00a0 esfuerzo de cotizaci\u00f3n del afiliado mientras que en otra ese elemento quede en \u00a0 un segundo plano, tomando mayor importancia aspectos como la edad, el tiempo de \u00a0 servicio, el porcentaje exigido para la declaratoria de invalidez, e incluso la \u00a0 mayor o menor distancia en que se cumplir\u00edan la totalidad de presupuestos \u00a0 pensionales[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247. En el \u00e1mbito de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 la Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha aplicado la figura de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en las siguientes hip\u00f3tesis jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 06 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 del ISS[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248. En sentencia del 05 de julio de 2005, \u00a0 radicado 24280, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 determin\u00f3 que las personas que en vigencia del art\u00edculo 06 literal b) del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 hab\u00edan cumplido el requisito de cotizar 300 semanas en \u00a0 cualquier tiempo, ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima o derecho eventual, que el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 no pod\u00eda desconocer[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249. En particular, indic\u00f3 que en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa deb\u00eda aplicar la legislaci\u00f3n derogada, \u00a0 pues al amparo de la misma el actor hab\u00eda alcanzado el requisito de cotizaci\u00f3n[98], \u00a0 cuya consecuci\u00f3n era m\u00e1s ardua que la consagrada en la disposici\u00f3n en vigor al \u00a0 momento de la invalidez[99]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica que quien \u00a0 hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen anterior con abundancia de semanas, como \u00a0 acontece con la actual demandante, quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las \u00a0 26 semanas exigidas en el nuevo r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un \u00a0 amparo para sobrellevar la invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que \u00a0 ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y \u00a0 la equidad permiten desconocer\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250. Como en el caso concreto el demandante \u00a0 hab\u00eda cotizado 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993, aplic\u00f3 el literal b) del art\u00edculo 6 del Acuerdo \u00a0 090 de 1990 para decidir el asunto. Esto la condujo a otorgar la prestaci\u00f3n, en \u00a0 tanto el actor hab\u00eda aportado 300 semanas o m\u00e1s en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251. La Corte Constitucional acogi\u00f3 esta \u00a0 postura en la sentencia T-1064 de 2006 al estudiar el caso de una persona a la \u00a0 cual se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.90% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 02 de agosto de 1997, a la cual la administradora de pensiones \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 normativa vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252. En el caso concreto, la Corte hizo un \u00a0 an\u00e1lisis en el que compar\u00f3 los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 con los \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, encontrando que con \u00a0 fundamento en el derecho a la seguridad social y los principios que lo inspiran, \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable era el primero, pues resultaba m\u00e1s beneficioso para el \u00a0 demandante. Al comprobar que cumpl\u00eda los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253. En conclusi\u00f3n, si un solicitante de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su invalidez, pero en vigencia del art\u00edculo 06 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 satisfizo el requisito de cotizaci\u00f3n de 300 semanas contemplado en esa norma \u00a0 antes del 1 de abril de 1994, tiene derecho a que su solicitud se resuelva con \u00a0 apego a esta \u00faltima en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de 2003 y el art\u00edculo 06 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 del ISS[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254. En la sentencia T-953 de 2014[102] la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un fondo de pensiones que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital de un afiliado, por negar el derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez argumentando que este no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 densidad de cotizaciones plasmados en la norma que resultaba aplicable en virtud \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (Ley 860\/03). Lo anterior, pese a \u00a0 que el afiliado satisfac\u00eda dicho requisito en un r\u00e9gimen anterior m\u00e1s exigente \u00a0 (Acuerdo 090\/90 del ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255. En el caso concreto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 pese a que el demandante no aport\u00f3 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (ocurrida el 12 de \u00a0 diciembre de 2012) como lo impone el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de 2003, s\u00ed \u00a0 cotiz\u00f3, en vigencia del art\u00edculo 06 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS \u2013es decir \u00a0 antes del 01 de abril de 1994 -, las 300 semanas exigidas por esa norma. En este \u00a0 asunto el afiliado consolid\u00f3 una expectativa leg\u00edtima a pensi\u00f3n, ya que en el \u00a0 r\u00e9gimen derogado satisfizo el requisito de cotizaci\u00f3n m\u00e1s exigente, y de no \u00a0 haber variado la normatividad, habr\u00eda adquirido la prestaci\u00f3n ante el \u00a0 acaecimiento de la contingencia invalidante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256. Aunque la jurisprudencia de casaci\u00f3n \u00a0 laboral solo permite confrontar el r\u00e9gimen aplicable con el inmediatamente \u00a0anterior, la Sala Primera, acogiendo la tesis plasmada en la sentencia T-832A de \u00a0 2013, puntualiz\u00f3 que impedir la confrontaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 con el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 a efecto de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez por condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa resultaba desproporcionado atendiendo a las circunstancias del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257. Al respecto, argument\u00f3 que i) la \u00a0 accionante despleg\u00f3 un esfuerzo de cotizaci\u00f3n importante al aportar 729 semanas \u00a0 en su historia laboral, cumpliendo el requisito de solidaridad con el sistema; \u00a0 ii) la Ley 860 de 2003 preve\u00eda el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez con un n\u00famero \u00a0 menor de cotizaciones y iii) la demandante se encontraba en estado de debilidad \u00a0 manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad, lo cual le imped\u00eda \u00a0 procurarse su propia subsistencia. Al comprobar que cumpl\u00eda los requisitos del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258. Previamente, en un caso paradigm\u00e1tico \u00a0 la sentencia T-062 A de 2011[103] \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que fue diagnosticada con insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica y c\u00e1ncer de colon con met\u00e1stasis. El actor ten\u00eda a su cargo una \u00a0 menor hija y su esposa, la cual se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad a \u00a0 ra\u00edz de un derrame cerebral. Asimismo, hab\u00eda efectuado cotizaciones al sistema \u00a0 entre los a\u00f1os 1973 y 2006, fecha en la que tuvo que abandonar sus labores \u00a0 debido a sus graves quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259. El ISS fij\u00f3 en 70.75% su invalidez y estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 27 de enero de 2009. La \u00a0 entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de invalidez que pidi\u00f3 el actor, por considerar que \u00a0 no contaba con las 50 semanas exigidas por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003; \u00a0 ni con las 25 que dispone el par\u00e1grafo 2 de la misma ley. Esto, pese a cotizar \u00a0 un total de 1165 semanas en m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260. Al trazar los fundamentos normativos de la \u00a0 decisi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada ordenada por la Carta en favor en condici\u00f3n de discapacidad. Analiz\u00f3 \u00a0 los alcances del principio de progresividad en el marco de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y se\u00f1al\u00f3 que no obstante la exequibilidad del requisito de densidad de \u00a0 cotizaciones declarada en sentencia C-428 de 2009, dicho principio pod\u00eda ser \u00a0 infringido en los casos concretos. Revis\u00f3 el tr\u00e1nsito normativo operado en \u00a0 virtud de las diferentes reformas efectuadas sobre la pensi\u00f3n de invalidez, y \u00a0 concluy\u00f3 que las disposiciones en esta materia establecieron requisitos cada vez \u00a0 m\u00e1s gravosos. Finalmente, reproch\u00f3 la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 permitiera acompasar los profundos cambios operados en la pensi\u00f3n de invalidez[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261. Al emprender el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto la Sala encontr\u00f3 acreditado que el solicitante consolid\u00f3 el derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez en tanto cotiz\u00f3 300 semanas al ISS en vigencia del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de \u00a0 1993. De esta manera, en armon\u00eda con la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 consider\u00f3 que el actor hab\u00eda cumplido los prepuestos de reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Entendi\u00f3 que pese a que la invalidez se estructur\u00f3 bajo el \u00a0 marco de la Ley 860 de 2003, la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en esa disposici\u00f3n y \u00a0 en el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, resultaba desproporcionado \u00a0 frente a una persona que hab\u00eda realizado un importante esfuerzo de cotizaci\u00f3n, \u00a0 al punto de satisfacer requisitos m\u00e1s gravosos que los consagrados en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y sus reformas. Por todas estas razones, la Corte concedi\u00f3 la tutela \u00a0 reclamada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]ueda claro que \u00a0 el accionante cumpl\u00eda con el requisito establecido en el Decreto 758 de 1990, \u00a0 art\u00edculo 6o, literal b), de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, \u00a0 anterior al estado de invalidez, porque cuando dicho decreto estaba vigente, el \u00a0 actor ya ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas cotizadas y no se hab\u00eda estructurado su \u00a0 invalidez. || Sin duda alguna, en el presente caso las modificaciones a los \u00a0 requisitos que se establecieron con la Ley 100 de 1993 y posteriormente con la \u00a0 Ley 860 de 2003, son regresivas frente a la situaci\u00f3n particular del accionante \u00a0 que no obstante haber cotizado 1165,35 semanas por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y hasta el \u00a0 a\u00f1o 2006, ahora debe acreditar haber cotizado 25 semanas durante el a\u00f1o anterior \u00a0 a la calificaci\u00f3n de la invalidez, mientras que bajo el r\u00e9gimen del Decreto 758 \u00a0 de 1990 ya cumpl\u00eda con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera de esta manera lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia en casos semejantes en sede constitucional y \u00a0 en sede laboral en la Corte Suprema de Justicia[105] en los que se ha \u00a0 considerado que, si bien el afiliado hab\u00eda cumplido requisitos m\u00e1s estrictos, al \u00a0 amparo de una legislaci\u00f3n anterior para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no \u00a0 resultaba proporcionado ni conforme a los principios constitucionales de la \u00a0 seguridad social, entre ellos el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se negara \u00a0 la prestaci\u00f3n con base en la aplicaci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen, incluso en el evento \u00a0 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiera acaecido bajo la vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d [106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262. En conclusi\u00f3n, si un solicitante de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el art\u00edculo 01 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, pero en vigencia del art\u00edculo 06 del Acuerdo 049 de 1990 satisfizo el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n contemplado en esa norma, tiene derecho a que su \u00a0 solicitud se resuelva con apego a esta \u00faltima en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de 2003 y el art\u00edculo 39 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263. En la sentencia SL-2767 de 2015, \u00a0 radicado 53440, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0 la posibilidad de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 al art\u00edculo 01 de la Ley 860 \u00a0 de 2003. Aunque reiter\u00f3 su tesis alusiva a la necesidad de confrontar la norma \u00a0 en que se estructur\u00f3 la invalidez con la inmediatamente anterior o derogada, \u00a0 resalt\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 no supon\u00eda ning\u00fan obst\u00e1culo \u00a0 pues fue declarado inexequible en sentencia C-1056 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto durante mucho tiempo no \u00a0 se acept\u00f3 por parte de la jurisprudencia la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo de las Leyes 797 y 860 de \u00a0 2003, respecto de los art\u00edculos 39 y 46 originales de la Ley 100 de 1993, esa \u00a0 postura vari\u00f3, y la Sala por mayor\u00eda hoy d\u00eda, admite la aplicaci\u00f3n de dicho \u00a0 principio constitucional trat\u00e1ndose de pensiones de invalidez y de \u00a0 sobrevivientes, siempre y cuando se acuda a la norma inmediatamente anterior que \u00a0 contenga requisitos menos gravosos que los previstos que los provistos en la \u00a0 nueva disposici\u00f3n legal, y que adem\u00e1s, el titular del derecho o beneficiario \u00a0 haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entr\u00f3 en vigencia. (CSJ \u00a0 SL7942-2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que al no encontrarse \u00a0 reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, es \u00a0 menester acudir a la norma precedente que regul\u00f3 el derecho reclamado, que lo es \u00a0 el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, en virtud de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 operada mediante sentencia \u00a0 C-1056 de 11 de noviembre de 2003 y que tuvo como efecto seg\u00fan criterio de la \u00a0 Sala que recobrara vigor el citado art\u00edculo 39 de la Ley 100 en su versi\u00f3n \u00a0 inicial (SCJ SL, 8 mayo 2012, rad. 35319)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264. En el caso concreto, el Tribunal \u00a0 Supremo cas\u00f3 la sentencia de segundo grado que hab\u00eda negado las pretensiones de \u00a0 la demanda, y en su lugar, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. La Corte tuvo \u00a0 en cuenta que i) el actor estructur\u00f3 su invalidez el 22 de julio de 2004, pero \u00a0 no cumpl\u00eda el requisito de aportaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 1.1 de la Ley \u00a0 860 de 2003, pues no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la consolidaci\u00f3n de la contingencia; ii) pese a lo anterior, al \u00a0 momento de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, es decir al 26 de diciembre \u00a0 de 2003, s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos del literal b) del art\u00edculo 39 original de la \u00a0 Ley 100 de 1993, ya que dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al 26 de \u00a0 diciembre de 2003 ten\u00eda aportadas 26 semanas, aspecto que permit\u00eda la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto con base en esa normatividad bajo la hip\u00f3tesis de cotizante inactivo \u00a0 y iii) dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la invalidez, cotiz\u00f3 26 semanas \u00a0 al sistema, cumpliendo de esta manera el presupuesto de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez plasmado en el literal b) del art\u00edculo 39 original de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265. De este modo, de acuerdo con la \u00a0 posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, si un solicitante de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de \u00a0 2003 aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, pero a \u00a0 la entrada en vigencia de esta \u00faltima satisfac\u00eda los presupuestos del art\u00edculo \u00a0 39 original de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su solicitud se resuelva \u00a0 con apego a esta \u00faltima en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de efectividad \u00a0 de las cotizaciones en el caso de las personas que a pesar de no cumplir los \u00a0 requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, s\u00ed satisfacen el presupuesto de \u00a0 aportaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267. En el asunto objeto de pronunciamiento un afiliado \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda quedado en estado de discapacidad con \u00a0 una invalidez de origen com\u00fan del 58.15%, estructurada el 4 de noviembre de \u00a0 2004, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003. Como el actor no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 1 de la ley en comento, solicit\u00f3 al ISS el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues hab\u00eda aportado al sistema 1194 semanas, con lo \u00a0 cual satisfac\u00eda el requisito de 300 semanas de cotizaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268. El juez de primera instancia respald\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 del actor y procedi\u00f3 al reconocimiento pensional invocando para el efecto la \u00a0 especial protecci\u00f3n que el ordenamiento constitucional otorga a las personas en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho y \u00a0 los principios protectores del derecho del trabajo que buscan la equidad y la \u00a0 justicia en las relaciones laborales. Apelada la decisi\u00f3n por el ISS, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primer grado \u00a0 al considerar que en virtud de los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0 progresividad de los derechos sociales, al solicitante le era aplicable el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 del ISS bajo el cual obtendr\u00eda el derecho pensional \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269. El ISS interpuso el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia de segundo grado, solicitando la exoneraci\u00f3n de la \u00a0 condena impuesta en las instancias. Al resolver los cargos propuestos, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia indic\u00f3 que por regla general el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez debe ser dirimido con base en la normatividad que se halle vigente al \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la calamidad. Reiter\u00f3 su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 la inoperatividad que tiene la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa entre el \u00a0 sistema jur\u00eddico consagrado en la Ley 860 de 2003 y el dispuesto en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990. Sostuvo que el principio de progresividad de los derechos sociales \u00a0 no es de recibo al enjuiciar causas concretas, pues el mismo analiza situaciones \u00a0 colectivas desde una perspectiva a largo plazo en el marco conjunto de las \u00a0 obligaciones del Estado, y en relaci\u00f3n con el desarrollo de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales y la capacidad econ\u00f3mica de cada uno de los \u00a0 miembros del Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270. Bajo las anteriores premisas, la Corte de Casaci\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que el Tribunal Superior de Medell\u00edn al acudir al principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales y resolver el caso con asiento en una \u00a0 norma vigente en \u00e9poca distinta a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, habr\u00eda \u00a0 aplicado en forma incorrecta el ordenamiento jur\u00eddico y por ello los reproches \u00a0 endilgados por el casacionista en principio estar\u00edan llamados a prosperar[109]. No obstante lo \u00a0 expuesto, la realidad material del asunto, en especial la especial protecci\u00f3n \u00a0 que la Carta otorga a las personas en condici\u00f3n de discapacidad y el intenso \u00a0 esfuerzo realizado por el actor al cotizar 1194 semanas al sistema, llevaron a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia a fijar una nueva regla jurisprudencial para \u00a0 resolver situaciones como la observada, la cual denomin\u00f3 especial\u00edsima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de los criterios jurisprudenciales \u00a0 antes trascritos, habr\u00eda que concluir, en principio, que, al dejar de aplicar \u00a0 los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, incurri\u00f3 el \u00a0 Tribunal en el quebranto normativo que le atribuyen los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala \u00a0 que, como lo consider\u00f3 ese fallador, la situaci\u00f3n del afiliado en este caso, es \u00a0 ciertamente especial\u00edsima, y difiere de las que ha tenido \u00a0 oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su \u00a0 actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber \u00a0 cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido \u00a0 los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0 su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita tambi\u00e9n un \u00a0 tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 deprecada\u201d. (\u00c9nfasis en el original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271. En su an\u00e1lisis, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hizo \u00a0 \u00e9nfasis en el car\u00e1cter contributivo del sistema general de pensiones y la \u00a0 obligaci\u00f3n de todos los afiliados en la financiaci\u00f3n de la cobertura de los \u00a0 riesgos y contingencias seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica. Agreg\u00f3 que la densidad de \u00a0 las cotizaciones y la oportunidad en que se realizan son factores relevantes \u00a0 para el sostenimiento del sistema de aseguramiento y, en ese sentido, era \u00a0 razonable exigir que las mismas se efectuaran en fecha cercana al siniestro \u00a0 invalidante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272. Sin embargo, la Corte fue clara en sostener que al \u00a0 momento de resolver una solicitud pensional, el cumplimiento de los requisitos \u00a0 de acceso al derecho debe estudiarse atendiendo a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, as\u00ed como a la finalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada y las particularidades f\u00e1cticas del caso concreto. En ese orden de \u00a0 ideas, el Tribunal consider\u00f3 que aspectos como el volumen de aportes efectuado \u00a0 por el solicitante, resultaban determinantes en el an\u00e1lisis del asunto concreto. \u00a0 De forma m\u00e1s precisa el Tribunal asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, resultar\u00eda inequitativo negar \u00a0 el derecho a una prestaci\u00f3n que sirva para atender su calamitoso estado de salud \u00a0 a quien, encontr\u00e1ndose en un estado de debilidad manifiesta por raz\u00f3n de su \u00a0 invalidez, contribuy\u00f3 de manera efectiva a la financiaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, al punto que cumpli\u00f3 con los requisitos en materia de cotizaciones \u00a0 para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. Negarle la prestaci\u00f3n resultar\u00eda ajeno a todo sentido de las \u00a0 proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y \u00a0 riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporci\u00f3n, no obtendr\u00eda \u00a0 un beneficio que se corresponda con su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como con mucha raz\u00f3n en anterior \u00a0 oportunidad, y en relaci\u00f3n con un caso an\u00e1logo, lo explic\u00f3 la Sala, una \u00a0 aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas vigentes, en este caso del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, llevar\u00eda al absurdo de dejar sin efecto jur\u00eddico inmediato el \u00a0 esfuerzo de aportaci\u00f3n realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual \u00a0 atenta contra la l\u00f3gica y los principios sobre los que se halla construida la \u00a0 seguridad social en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273. La Corte de casaci\u00f3n observ\u00f3 que el solicitante \u00a0 contaba con las semanas suficientes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, aunque \u00a0 no con la edad necesaria para el efecto. Por esa raz\u00f3n, la Sala Laboral se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si bien el demandante no ten\u00eda un derecho adquirido a una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 s\u00ed ostentaba una posici\u00f3n jur\u00eddica f\u00e1ctica concreta (derecho eventual) \u00a0 frente al sistema pensional, en virtud del intenso esfuerzo que hab\u00eda efectuado \u00a0 al satisfacer el mencionado requisito de cotizaci\u00f3n. Igualmente, la Corporaci\u00f3n \u00a0 reafirm\u00f3 su preocupaci\u00f3n ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 permitiera responder a casos como el planteado, aspecto que enfatizaba la \u00a0 necesidad de interpretar las disposiciones pensionales con fundamento en \u00a0 criterios sistem\u00e1ticos y finalistas, atendiendo a las particularidades del \u00a0 asunto concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, se apartar\u00eda de estos \u00a0 postulados la decisi\u00f3n judicial que, sin ning\u00fan an\u00e1lisis del contexto normativo \u00a0 y de la situaci\u00f3n particular del afiliado, y con el pretexto de no haber \u00a0 cotizado ninguna semana en los \u00faltimos 3 a\u00f1os, pese a haberlo hecho durante 1194 \u00a0 semanas, se le negase la pensi\u00f3n por la invalidez, riesgo cuya cobertura \u00a0 construy\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os,\u00a0 lo que le da derecho a que se considere \u00a0 consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la \u00a0 situaci\u00f3n pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar \u00a0 lo correspondiente a la pensi\u00f3n por invalidez, no establecieron un sistema de \u00a0 transici\u00f3n que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la prestaci\u00f3n aqu\u00ed demandada; situaci\u00f3n que, en \u00faltimas, \u00a0 conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo per\u00edodo no produzcan \u00a0 el efecto buscado por el afiliado. En consecuencia, ante esa notoria \u00a0 insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede \u00a0 utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de \u00a0 tales preceptos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274. Entonces, al encontrar que la situaci\u00f3n del \u00a0 asegurado no hab\u00eda sido normada por el legislador de forma expresa, la Corte \u00a0 integr\u00f3 la laguna normativa aplicando de forma anal\u00f3gica la regla contenida en \u00a0 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, en cuanto esta permite el \u00a0 acceso a una pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado \u00a0 causante que ha cotizado las semanas necesarias para obtener el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de vejez[110]. Con base en la misma, \u00a0 el Tribunal estableci\u00f3 una regla jurisprudencial que le permiti\u00f3 dar efectividad \u00a0 al elevado volumen de cotizaciones y reconocer el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez al actor, advirtiendo que la misma en modo alguno afectaba la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema. En criterio de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, quien ha cumplido con los requisitos en materia de cotizaciones para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, consolida el \u00a0 derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya \u00a0 causaci\u00f3n se exija una densidad de cotizaciones inferior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que el par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se \u00a0 invalid\u00f3 el actor, contiene una disposici\u00f3n que gobierna una situaci\u00f3n similar a \u00a0 la aqu\u00ed presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el n\u00famero de \u00a0 semanas suficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y sufre una contingencia \u00a0 distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, entonces, que el criterio \u00a0 jur\u00eddico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el R\u00e9gimen \u00a0 Pensional de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, ha cumplido los requisitos en \u00a0 materia de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, as\u00ed no haya cotizado en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la invalidez, (exigencia efectuada por el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposici\u00f3n de la Ley \u00a0 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite \u00a0 extraer una regla jur\u00eddica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida que ha cotizado el n\u00famero de \u00a0 semanas suficiente para acceder a la pensi\u00f3n por vejez, que es aquella para cuya \u00a0 causaci\u00f3n se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a \u00a0 prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causaci\u00f3n \u00a0 se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.||Ese criterio jur\u00eddico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son \u00a0 suficientes para financiar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275. Esta posici\u00f3n fue reiterada \u00a0 recientemente por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia SL-7942 de 2014 \u00a0 radicado 43817, en la que en relaci\u00f3n con el fallo de segundo grado analizado en \u00a0 casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la negativa del pretendido derecho se desconoci\u00f3 \u00a0 otro criterio jurisprudencial que s\u00ed resulta trascedente y que a la postre le \u00a0 permitir\u00eda al actor acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que as\u00ed \u00a0 no se haya cotizado en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 como lo exige la Ley 860 de 2003, si el asegurado ha cumplido con los requisitos \u00a0 en materia de cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, tiene derecho a la de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276. En ese asunto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 verific\u00f3 i) que el actor ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; ii) que en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este acceder\u00eda a la pensi\u00f3n de vejez cuando cumpliera la edad para \u00a0 el efecto; iii) que fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50% y iv) que aunque no cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, deb\u00eda accederse a esta en atenci\u00f3n a \u00a0 la satisfacci\u00f3n del requisito de cotizaci\u00f3n m\u00e1s exigente del sistema, es decir, \u00a0 el de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277. Interpretando la postura de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala concluye que si un solicitante de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el art\u00edculo 01 de la Ley 860 de \u00a0 2003 o de cualquier otra legislaci\u00f3n sobre la materia, pero satisface el \u00a0 requisito de densidad de cotizaciones de la pensi\u00f3n de vejez correspondiente a \u00a0 su r\u00e9gimen, tiene derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de efectividad de las cotizaciones[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278. A partir del anterior recuento \u00a0 normativo y jurisprudencial la Corte encuentra las siguientes hip\u00f3tesis de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez en el sistema general de pensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vigente desde abril 11 de 1990 hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de marzo de 1994) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vigente desde el 1 de abril de 1994 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta el 25 de diciembre de 2003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 literal 1 y 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vigente desde el 26 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior (Art. 38) sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 par\u00e1grafo 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vigente desde el 26 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-020 de 2015 la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional declar\u00f3 exequible este par\u00e1grafo, \u201cEn el entendido de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplique, en cuanto sea m\u00e1s favorable, a toda la poblaci\u00f3n joven conforme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los fundamentos jur\u00eddicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el f.j. 61 la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-020 de 2015 indic\u00f3 que \u201cEn los casos concretos, sin embargo, mientras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresividad, la regla especial prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os de edad, inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 par\u00e1grafo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vigente desde el 26 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 09 par\u00e1grafo 04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vigente desde el 29 de enero de 2003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100\u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Es decir, tienen derecho a la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vejez por invalidez las personas que i) cuenten con 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad laboral; ii) tengan 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s y iii) hayan cotizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01000 semanas o m\u00e1s al sistema de pensiones) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279. En relaci\u00f3n con la jurisprudencia se \u00a0 concluye que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio jurisprudencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si un solicitante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el art\u00edculo 39 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original de la Ley 100 de 1993 aplicable en virtud de la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de su invalidez, pero antes del 1 de abril de 1994 satisfizo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requisito de cotizaci\u00f3n de 300 semanas contemplado en el art\u00edculo 06 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a que su solicitud se resuelva con apego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta \u00faltima en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Supra 248) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si un solicitante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el art\u00edculo 01 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 860 de 2003 aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su invalidez, pero antes del 1 de abril de 1994 satisfizo el requisito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n de 300 semanas contemplado en el art\u00edculo 06 del Acuerdo 049 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01990, tiene derecho a que su solicitud se resuelva con apego a esta \u00faltima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. (Supra 254) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si un solicitante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el art\u00edculo 01 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 860 de 2003 aplicable en virtud de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su invalidez, pero a la entrada en vigencia de esta \u00faltima satisfac\u00eda los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su solicitud se resuelva con apego a esta \u00faltima en virtud del principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. (Supra 263) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si un solicitante de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el art\u00edculo 01 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 860 de 2003 o de cualquier otra legislaci\u00f3n sobre la materia, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisface el requisito de densidad de cotizaciones de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a su r\u00e9gimen, tiene derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de invalidez en atenci\u00f3n al principio de efectividad de las cotizaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Supra 266) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280. La Sala realiz\u00f3 un recuento normativo y \u00a0 jurisprudencial de algunas hip\u00f3tesis de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. El \u00a0 mismo no constituye un cat\u00e1logo cerrado o completo de la jurisprudencia sobre la \u00a0 materia, pues la Sala no pretendi\u00f3 incluir todos los precedentes fijados por la \u00a0 Corte[112]. \u00a0 Adem\u00e1s, el constante an\u00e1lisis de casos concretos le permitir\u00e1 a la autoridad \u00a0 judicial analizar nuevos escenarios jurisprudenciales y fijar criterios \u00a0 atendiendo a las particularidades de cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 proferidas por un fondo privado de pensiones o una entidad p\u00fablica que niega el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn primer aspecto del derecho de acceder a \u00a0 la justicia en materia de derechos sociales, es la existencia de obst\u00e1culos \u00a0 econ\u00f3micos o financieros en el acceso a los tribunales y el alcance de la \u00a0 obligaci\u00f3n positiva del Estado de remover esos obst\u00e1culos para garantizar un \u00a0 efectivo derecho a ser o\u00eddo por un tribunal\u2026 es com\u00fan que la desigual situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de \u00a0 defensa en el juicio\u201d. Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela. De conformidad con esta \u00a0 disposici\u00f3n, toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de los \u00a0 particulares en los casos que se\u00f1ala la ley. Por expreso mandato superior el \u00a0 amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza subsidiaria y residual. \u00a0 De all\u00ed que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o teni\u00e9ndolo, busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en que procede como instrumento transitorio[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282. En virtud del principio de subsidiariedad la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal cuando el actor no cuenta con \u00a0 recurso judicial alguno o, teni\u00e9ndolo, carece de idoneidad y eficacia para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del \u00a0 amparo constitucional como instrumento transitorio implica que aun existiendo \u00a0 medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, son desplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283. Esta postura parte de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador son \u00a0 id\u00f3neos y eficaces, en t\u00e9rminos generales, para la protecci\u00f3n de todos los \u00a0 derechos, incluidos los de rango constitucional; asume el respeto de esos medios \u00a0 como una exigencia del principio democr\u00e1tico en la medida que la Constituci\u00f3n \u00a0 concede al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad m\u00e1s amplia de configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho; y adopta un compromiso con el debido proceso en la faceta de juez \u00a0 natural y el principio de especialidad de jurisdicci\u00f3n, en cuanto en los \u00a0 tr\u00e1mites ordinarios se efect\u00faa el m\u00e1s extenso debate probatorio y se concreta el \u00a0 contenido normativo de las disposiciones infraconstitucionales mediante el \u00a0 ejercicio interpretativo realizado por el respectivo \u00f3rgano de cierre de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Por ese conjunto de consideraciones, la existencia de v\u00edas \u00a0 ordinarias de defensa para los derechos fundamentales hace, en principio, \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285. En consonancia con el art\u00edculo 86 superior y su \u00a0 desarrollo en el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha puntualizado que la \u00a0 existencia del medio de defensa judicial ordinario no veda por s\u00ed solo la \u00a0 competencia del juez constitucional, pues para que ello suceda el mecanismo \u00a0 ordinario deber ser id\u00f3neo y eficaz para atender el asunto \u00a0 sometido a su escrutinio, y descartarse la inminente ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Igualmente, ha sostenido que la idoneidad y eficacia del medio \u00a0 ordinario, as\u00ed como la probable generaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben ser \u00a0 analizadas por el juez constitucional en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas \u00a0 y normativas que rodean el asunto iusfundamental concreto[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286. La Corporaci\u00f3n ha precisado que la idoneidad \u00a0hace referencia a la aptitud que debe tener el mecanismo judicial ordinario para \u00a0 producir el efecto protector integral del derecho fundamental presuntamente \u00a0 amenazado o conculcado. Por su parte, la eficacia impone que el mecanismo \u00a0 ordinario est\u00e9 dise\u00f1ado de forma que brinde de manera r\u00e1pida y oportuna una \u00a0 protecci\u00f3n a la faceta amenazada o vulnerada del derecho fundamental involucrado[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287. El Tribunal Constitucional en sentencia SU-975 de \u00a0 2003[117] \u00a0hizo referencia a los par\u00e1metros que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 empleado como criterios relevantes al momento de evaluar la subsidiariedad del \u00a0 amparo constitucional en este escenario. Estos no fungen como reglas de r\u00edgida \u00a0 aplicaci\u00f3n sino como elementos de ponderaci\u00f3n cuyo peso e incidencia en el \u00a0 asunto espec\u00edfico han de llevar al juez a establecer si la carga de acudir a un \u00a0 proceso ordinario supone una exigencia desproporcionada para el solicitante. La \u00a0 Sala Plena expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la ponderaci\u00f3n de todos los factores \u00a0 relevantes presentes en el caso concreto \u2013no la aplicaci\u00f3n de una regla r\u00edgida \u00a0 que impedir\u00eda responder a las especificidades de cada caso donde los derechos \u00a0 fundamentales est\u00e9n siendo vulnerados o gravemente amenazados\u2013 la que hace \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los \u00a0 siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; \u00a0 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad \u00a0 procesal m\u00ednima desplegada por el interesado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288. El marco constitucional vigente reconoce que los \u00a0 grupos humanos son diversos y est\u00e1n conformados por sujetos heterog\u00e9neos, \u00a0 situados en posiciones desiguales de partida. En ese contexto, el juez de tutela \u00a0 debe tener en cuenta que acudir a un proceso judicial ordinario laboral o \u00a0 contencioso administrativo a impugnar una decisi\u00f3n que niega la declaraci\u00f3n de \u00a0 una prestaci\u00f3n pensional supone una carga que si bien afecta a todas las \u00a0 personas que hacen uso del respectivo mecanismo, no aqueja a todos por igual, \u00a0 pues en una sociedad marcada por profundas inequidades el recurso a un proceso \u00a0 judicial ordinario puede afectar de manera m\u00e1s intensa a colectivos marginados o \u00a0 situados en circunstancias de debilidad manifiesta (discriminaci\u00f3n indirecta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289. En la sentencia T-721 de 2012[118] la Corte record\u00f3 que \u00a0 la jurisprudencia ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al \u00a0 examen de las circunstancias particulares del accionante, y establecido algunos \u00a0 aspectos que el juez debe valorar para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser \u00a0 resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el \u00a0 contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos \u00a0 judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada se prolongue de manera injustificada. Para la Sala, el juez del caso \u00a0 concreto puede analizar, alternativamente, estos aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La razonabilidad del \u00a0 tiempo de espera que la persona ha soportado desde el inicio del tr\u00e1mite \u00a0 pensional ante la entidad de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La edad del solicitante, \u00a0 en especial si se trata de menores de 18 a\u00f1os o personas de la tercera edad (60 \u00a0 a\u00f1os). En este evento la tutela procede cuando el peticionario, adem\u00e1s, tiene \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital o estado de salud; o independientemente de lo anterior, \u00a0 cuando ha igualado o superado la esperanza de vida de los colombianos al nacer \u00a0 (74 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar del peticionario, la calidad de madre o padre cabeza de familia \u00a0 o el n\u00famero de personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del \u00a0 accionante, su condici\u00f3n de discapacidad o el padecimiento de enfermedades \u00a0 graves o importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones \u00a0 socioculturales del actor o su n\u00facleo familiar, el grado de formaci\u00f3n escolar y \u00a0 el potencial empoderamiento o conocimiento sobre sus derechos y los medios para \u00a0 hacerlos valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas de quien reclama el amparo, como por ejemplo su promedio de ingresos \u00a0 y gastos, el estrato socioecon\u00f3mico de residencia, su condici\u00f3n de empleo, la \u00a0 capacidad de asumir los costos de un abogado de confianza o la posibilidad de \u00a0 asegurar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290. Los anteriores aspectos, sin embargo, no \u00a0 representan una lista cerrada ni constituyen requisitos que se deban cumplir en \u00a0 su totalidad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se insiste, son \u00a0 factores que el juez debe estudiar en cuanto resulten relevantes para establecer \u00a0 si en el caso concreto el recurso a un proceso ordinario resulta una carga \u00a0 desproporcionada para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291. En la sentencia T-721 de 2012[119] la Corte insisti\u00f3 en \u00a0 que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera \u00a0 efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292. En particular, en relaci\u00f3n con los reclamos \u00a0 relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, record\u00f3 que la Corte ha \u00a0 instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que cumple esta prestaci\u00f3n \u00a0 como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades \u00a0 de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una \u00a0 p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293. En la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes \u00a0 de tutela encaminadas al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, implican, \u00a0 de entrada, que esas peticiones son formuladas por personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, y que la negativa al reconocimiento de la prestaci\u00f3n o la mora \u00a0 en el pago de las mesadas puede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de \u00a0 fragilidad, as\u00ed como a la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la \u00a0 salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su \u00a0 n\u00facleo familiar[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294. De otro lado, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez la jurisprudencia ha considerado que este se cumple en todos los \u00a0 casos frente a las solicitudes pensionales, pues al tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de car\u00e1cter imprescriptible, los reclamos relacionados con su \u00a0 reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier \u00a0 tiempo. Adem\u00e1s, porque atendiendo a su naturaleza de bien jur\u00eddico encaminado a \u00a0 la provisi\u00f3n de los medios de vida de las personas en estado de necesidad o \u00a0 fragilidad, resultar\u00eda desproporcionado privar a sus destinatarios de la \u00a0 posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos, por el \u00a0 contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentar\u00eda contra la dignidad \u00a0 humana[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295. En un sentido similar, el Tribunal Constitucional \u00a0 ha puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada predicable de estos colectivos[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296. Esta consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que \u00a0 los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas \u00a0 con determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos \u00a0 propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual \u00a0 les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de \u00a0 asegurar los medios necesarios para una vida digna. Exigir id\u00e9nticas cargas \u00a0 procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a \u00a0 quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar \u00a0 discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297. Finalmente, la jurisprudencia ha estimado \u00a0 necesario que el solicitante acredite un grado m\u00ednimo de diligencia en la \u00a0 b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado. Esto es, que haya \u00a0 pedido previamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pensional a la \u00a0 entidad accionada[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298. Cabe precisar, que para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para cuestionar una decisi\u00f3n pensional, no es obligatorio finalizar el \u00a0 procedimiento administrativo, pues el art\u00edculo 09 del art\u00edculo 2591 de 1991 \u00a0 establece que \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de estado de cosas inconstitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299. Los derechos fundamentales ocupan una posici\u00f3n \u00a0 privilegiada en el ordenamiento jur\u00eddico como dimensiones de salvaguarda de la \u00a0 dignidad humana y fundamento del orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo que se \u00a0 propuso alcanzar el Constituyente del 91. Atendiendo a su importancia, la \u00a0 Constituci\u00f3n instaur\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n judicial dotado de \u00a0 caracter\u00edsticas especiales que permite su amparo de manera inmediata y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300. En efecto, el art\u00edculo 86 superior establece que \u00a0 toda persona tiene derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien \u00a0 se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301. A partir del contenido del art\u00edculo 86 y la \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[125] \u00a0ha sostenido que este instrumento judicial se caracteriza por ser i) \u00a0 subsidiario, porque solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, o cuando est\u00e1 ante la inminente ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; ii) inmediato, debido a que su prop\u00f3sito es otorgar \u00a0 sin dilaciones la protecci\u00f3n a que haya lugar; iii) informal, en tanto su \u00a0 ejercicio no requiere apoderado judicial, su tr\u00e1mite es sencillo y no se \u00a0 encuentra sometido a mayores requisitos y ritualidades; iv) espec\u00edfico, ya que \u00a0 se cre\u00f3 como mecanismo de especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; v) \u00a0 oficioso, pues exige un papel activo y comprometido de la autoridad judicial en \u00a0 la direcci\u00f3n del proceso y la salvaguarda de los derechos[126]; vi) eficaz, porque \u00a0 requiere que el juez constitucional adopte de manera oportuna y precisa las \u00a0 medidas necesarias para materializar la protecci\u00f3n otorgada y vii) preferente, \u00a0 ya que sus t\u00e9rminos son breves y perentorios y desplaza la instrucci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s tr\u00e1mites que est\u00e9 conociendo el respectivo despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302. En particular, el art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 consagra las modalidades de protecci\u00f3n que puede adoptar el juez de tutela \u00a0 para amparar un derecho fundamental y precisa que \u201cEn todo caso, el juez \u00a0 establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. En ese \u00a0 sentido, la autoridad debe considerar las violaciones espec\u00edficas y tomar las \u00a0 medidas que de manera directa y oportuna le permitan garantizar la salvaguarda \u00a0 de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303. Sin embargo, la pr\u00e1ctica judicial de este Tribunal \u00a0 ha identificado situaciones en las que la orden de tutela no resulta suficiente \u00a0 para proteger el derecho en el caso concreto, pues la violaci\u00f3n se inscribe en \u00a0 un conjunto de fallas estructurales o en un estado de cosas \u00a0contrario a la Constituci\u00f3n, producto de acciones y omisiones de diferentes \u00a0 entidades que impiden la garant\u00eda efectiva de los derechos. Este escenario, \u00a0 adem\u00e1s de acreditar una grave violaci\u00f3n de derechos fundamentales, incentiva la \u00a0 interposici\u00f3n reiterada y masiva de acciones de tutela, las cuales por su \u00a0 desproporci\u00f3n pueden impactar negativamente la capacidad de respuesta del \u00a0 aparato judicial y ocasionar dificultades asociadas a la afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad y la p\u00e9rdida de eficacia del amparo constitucional[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304. Para atender esta situaci\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 constitucional estableci\u00f3 en la sentencia SU-559 de 1997[128] la figura del \u00a0 estado de cosas inconstitucional. Desde esa decisi\u00f3n, \u201ccuando la Corte \u00a0 Constitucional ha declarado que la fuente de la violaci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental es un estado de cosas contrario a la constituci\u00f3n y no un hecho o un \u00a0 conjunto de acciones concretas y espec\u00edficas, se han dado \u00f3rdenes igualmente de \u00a0 car\u00e1cter general, respetando las competencias propias que el orden legal vigente \u00a0 ha establecido en democracia\u201d[129]. \u00a0 La sentencia SU-090 de 2000[130] \u00a0defini\u00f3 el estado de cosas inconstitucional de esta manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l estado de cosas inconstitucional se \u00a0 predica de aquellas situaciones en las que (1) se presenta una repetida \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales de muchas personas &#8211; que pueden entonces \u00a0 recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar \u00a0 as\u00ed los despachos judiciales &#8211; y (2) cuando la causa de esa vulneraci\u00f3n no es \u00a0 imputable \u00fanicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores \u00a0 estructurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305. Al amparo de la declaratoria de estado de cosas \u00a0 inconstitucional la Corte ordena a los \u00f3rganos encargados del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica p\u00fablica la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para revertir la \u00a0 situaci\u00f3n de violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales en un escenario \u00a0 determinado. En armon\u00eda con el principio de separaci\u00f3n de poderes la \u00a0 intervenci\u00f3n que realiza el Tribunal es de car\u00e1cter excepcional, transitorio y \u00a0 limitado a los asuntos que tienen incidencia en la infracci\u00f3n iusfundamental[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306. En concreto, por medio de estos procesos la \u00a0 corporaci\u00f3n i) canaliza los reclamos ciudadanos realizados por v\u00eda judicial y \u00a0 comunica la situaci\u00f3n a los \u00f3rganos competentes del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas; ii) genera un proceso de diagn\u00f3stico de las violaciones \u00a0 iusfundamentales recurrentes e identifica sus causas; iii) promueve la \u00a0 participaci\u00f3n de los afectados e impulsa la colaboraci\u00f3n entre las entidades \u00a0 encargadas de realizar el contenido de los derechos fundamentales; iv) quiebra \u00a0 el estado de omisi\u00f3n administrativa e impulsa el empoderamiento y reflexi\u00f3n de \u00a0 los afectados; v) integra la justicia correctiva del caso individual con la \u00a0 justicia distributiva frente a las personas que no acuden al remedio \u00a0 constitucional y vi) ordena la protecci\u00f3n urgente de las facetas esenciales de \u00a0 los derechos fundamental y la protecci\u00f3n de los sectores excluidos y marginados \u00a0 que no acceden a la administraci\u00f3n de justicia[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307. En las providencias de declaratoria de estado de \u00a0 un estado de cosas inconstitucional la Corte ha sustentado su decisi\u00f3n en i) los \u00a0 postulados de efectividad de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.); ii) la \u00a0 necesidad de preservar el car\u00e1cter protector, inmediato y eficaz de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Art. 86 C.P.); iii) el principio de separaci\u00f3n de poderes con \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado (Art. 113 C.P.); iv) la \u00a0 posici\u00f3n del Tribunal Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Carta y \u00f3rgano l\u00edmite en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales (Art. 241 C.P.); v) el derecho a la igualdad y la especial \u00a0 protecci\u00f3n que la Carta otorga a los segmentos vulnerables e indefensos de la \u00a0 poblaci\u00f3n (Art. 13 C.P.) y vi) el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en igualdad de condiciones (Art. 229 C.P.)[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308. En la misma direcci\u00f3n, algunos de los elementos \u00a0 generadores del estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n fueron sintetizados \u00a0 en la sentencia T-025 de 2004[134] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado \u00a0 de cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneraci\u00f3n \u00a0 masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un n\u00famero \u00a0 significativo de personas; (ii) la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopci\u00f3n \u00a0 de pr\u00e1cticas inconstitucionales, como la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no \u00a0 expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias \u00a0 para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos; (iv) la existencia de un problema \u00a0 social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la \u00a0 adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de \u00a0 recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas \u00a0 las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, se producir\u00eda una mayor congesti\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>309. La figura del estado de cosas inconstitucional ha \u00a0 sido empleada por la Corte para atender situaciones alusivas a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 diversos derechos fundamentales. Entre ellos, i) a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital e igualdad de los docentes de educaci\u00f3n b\u00e1sica, por la falta de afiliaci\u00f3n \u00a0 a un fondo de prestaciones sociales por parte de los respectivos alcaldes \u00a0 municipales, a pesar de la obligaci\u00f3n legal de hacerlo[135]; ii) al agua, a la \u00a0 salud y a no recibir tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes de los \u00a0 internos en centros carcelarios y penitenciarios, por las condiciones de \u00a0 hacinamiento e insalubridad en que estaban recluidas varias personas[136]; iii) a la vida, a la \u00a0 integridad y seguridad personal de los defensores de derechos humanos, por no \u00a0 contar con especiales condiciones de protecci\u00f3n en virtud del elevado riesgo a \u00a0 que se encuentran sometidos en raz\u00f3n de su actividad en el contexto del \u00a0 conflicto armado[137]; \u00a0 iv) a la seguridad social, petici\u00f3n y m\u00ednimo vital de las personas que pretenden \u00a0 el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de entidades \u00a0 administradoras de pensiones[138]; \u00a0 v) al debido proceso de aspirantes al cargo de notario, porque el Gobierno \u00a0 Nacional no convoc\u00f3 a un concurso p\u00fablico de ingreso a la carrera notarial en \u00a0 todo el pa\u00eds, a pesar de la obligaci\u00f3n constitucional de hacerlo; vi) a la vida, \u00a0 integridad personal, libertad, seguridad personal, participaci\u00f3n, vivienda, \u00a0 salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, identidad, retorno y verdad justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado, a los cuales el \u00a0 Estado no les brindaba ayuda social ni atenci\u00f3n humanitaria[139] y vii) a la salud de \u00a0 los usuarios del sistema general de seguridad social en salud en sus facetas de \u00a0 acceso a los servicios con calidad, eficacia y oportunidad, conocimiento de la \u00a0 informaci\u00f3n adecuada y necesaria para acceder a los servicios con libertad y \u00a0 autonom\u00eda, y acceso a los servicios que requieren los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, afectados por las barreras de acceso al sistema, el \u00a0 incumplimiento de las normas prestacionales, la ausencia de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 ajustada a los est\u00e1ndares constitucionales y la incorporaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como medio ordinario de acceso al servicio[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>310. La Corte en estos casos debe ser respetuosa de los \u00a0 espacios de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y de las competencias de \u00a0 los \u00f3rganos del poder p\u00fablico (Art. 133 C.P.), no obstante las amplias \u00a0 atribuciones y facultades que posee en su condici\u00f3n de juez constitucional. Por \u00a0 ello, al impartir las \u00f3rdenes de amparo debe actuar con prudencia, examinando su \u00a0 competencia en cada caso y asumiendo una postura dial\u00f3gica y abierta a los \u00a0 diversos instrumentos empleados por el legislador y la administraci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 el prop\u00f3sito de alcanzar la salvaguarda iusfundamental dispuesta en la \u00a0 respectiva providencia[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>311. Al aspecto la Sala Primera de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00f3rdenes complejas deben estar \u00a0 orientadas a lograr que las autoridades y personas respectivas sean quienes, en \u00a0 ejercicio de sus competencias, adopten las medidas a que haya lugar. La \u00a0 jurisprudencia ha respaldado la intervenci\u00f3n judicial, pero advirtiendo que no \u00a0 se pueden plantear medidas de soluci\u00f3n espec\u00edfica y concreta sin el concurso de \u00a0 los entes competentes en democracia para hacerlo. Las decisiones espec\u00edficas que \u00a0 se adopten por parte de las entidades competentes, en cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes judiciales, por supuesto, deben contar con espacios de deliberaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. El juez constitucional ha de ser razonable al fijar \u00a0 las \u00f3rdenes que profiere, cuid\u00e1ndose de impartir un mandato absurdo o imposible, \u00a0 porque lo dispuesto es en s\u00ed mismo irrealizable o porque es claramente inviable \u00a0 dadas las condicio\u00adnes de tiempo, modo y lugar fijadas por el propio fallo. No \u00a0 se debe suplantar a las autoridades en el cumplimiento de sus funciones y en el \u00a0 ejercicio de sus facultades ni por el juez directamente a trav\u00e9s de sus \u00f3rdenes, \u00a0 o mediante la creaci\u00f3n de entidades o instituciones paralelas que pretenda \u00a0 remplazar la institucionalidad constitucional y legalmente existente\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312. Pese a las dificultades operativas que un estado \u00a0 de cosas contrario a la Constituci\u00f3n implica para la autoridad judicial, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que es su deber actuar y tomar las decisiones \u00a0 correspondientes. En otras palabras, \u201cSi el juez constata una violaci\u00f3n a los \u00a0 l\u00edmites constitucionales de una pol\u00edtica p\u00fabica de la cual depende el goce \u00a0 efectivo de un derecho fundamental, debe impartir las \u00f3rdenes y adoptar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que correspondan, seg\u00fan sea el caso. Como lo ha sostenido \u00a0 esta Corte, \u201c[\u2026] el juez constitucional no tiene como opci\u00f3n \u2018abstenerse\u2019 de \u00a0 cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de proteger el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando ha constatado que tales derechos son violados o \u00a0 est\u00e1n amenazados.\u201d El juez de tutela est\u00e1 obligado a proteger los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que no hacer nada frente a graves violaciones es una \u00a0 opci\u00f3n que implicar\u00eda para el juez renunciar a sus funciones b\u00e1sicas\u201d[143]. \u00a0 En un sentido semejante la sentencia T-974 de 2009[144] puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez constitucional, una vez verificada \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza contra los derechos fundamentales, no puede limitar su \u00a0 labor a reconocer la complejidad y los desaf\u00edos de diversa \u00edndole que plantea la \u00a0 situaci\u00f3n, y admitir que el asunto implica tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 administrativos, compromete cuantiosos recursos presupuestales y, \u00a0 consecuencialmente abstenerse de impartir las \u00f3rdenes que eviten la vulneraci\u00f3n \u00a0 o su amenaza. Por el contrario: el juez constitucional tiene el deber de \u00a0 preguntarse -valido de su independencia y autonom\u00eda, y sobre todo del car\u00e1cter \u00a0 vinculante y perentorio de su decisi\u00f3n- qu\u00e9 tipo de \u00f3rdenes puede dar para \u00a0 subsanar las omisiones, negligencias o simples trabas burocr\u00e1ticas que impiden \u00a0 tomar las medidas para eliminar o atenuar el riesgo de que se presente una nueva \u00a0 y grave vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>313. La Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-388 \u00a0 de 2013 destac\u00f3 que al amparo de un estado de cosas inconstitucional la Corte ha \u00a0 dictado \u00f3rdenes simples y complejas. Una orden es simple \u201ccuando comprende \u00a0 una sola decisi\u00f3n de hacer o de abstenerse de hacer algo que se encuentra dentro \u00a0 de la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden y se \u00a0 puede adoptar y ejecutar en corto tiempo, usualmente mediante una sola decisi\u00f3n \u00a0 o acto. Por el contrario una orden de tutela es compleja cuando conlleva \u00a0 un conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control \u00a0 exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren \u00a0 de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.[145] \u00a0Para la Corte, las \u00f3rdenes complejas son \u2018mandatos de hacer que generalmente \u00a0 requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de \u00a0 procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso \u00a0 de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de \u00a0 recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica\u2019.[146]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314. En las sentencias en que la corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 existencia de un estado de cosas inconstitucional, ha dictado \u00f3rdenes de variada \u00a0 complejidad e intensidad, dirigidas a corregir las acciones y omisiones que \u00a0 produjeron la situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. En estos asuntos i) \u00a0 notific\u00f3 la declaratoria a las entidades directa e indirectamente responsables \u00a0 de su superaci\u00f3n[147]; \u00a0 ii) tom\u00f3 medidas cautelares o de protecci\u00f3n inmediata y provisional mientras \u00a0 dictaba sentencia[148]; \u00a0 iii) previno y advirti\u00f3 a las autoridades accionadas para que cesaran de \u00a0 incurrir en pr\u00e1cticas lesivas de los derechos fundamentales[149]; iv) dispuso la \u00a0 realizaci\u00f3n de planes o pol\u00edticas p\u00fablicas generales o espec\u00edficas, en un corto, \u00a0 mediano o largo plazo[150]; \u00a0 v) orden\u00f3 directamente a las entidades accionadas la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 estructurales en relaci\u00f3n con las facetas del derecho cuya protecci\u00f3n resultaba \u00a0 inaplazable[151] \u00a0o v) defini\u00f3 el contenido que deb\u00eda contemplar la pol\u00edtica p\u00fablica para \u00a0 ajustarse a los est\u00e1ndares del bloque de constitucionalidad[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316. Toda vez que el prop\u00f3sito de la declaratoria de \u00a0 estado de cosas inconstitucional es revertir la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n real de \u00a0 los derechos fundamentales en un contexto determinado y que el efectivo \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales hace parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el juez constitucional debe \u00a0 establecer los instrumentos de seguimiento al acatamiento de la providencia y \u00a0 emplear con diligencia las medidas de satisfacci\u00f3n dispuestas en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991 (Art. 27 y 52)[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317. El Tribunal Constitucional ha adoptado distintos \u00a0 instrumentos de seguimiento en las decisiones que han declarado un estado de \u00a0 cosas contrario a la Carta. De esta manera, ha i) dispuesto que el juez de \u00a0 primera o \u00fanica instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n, mientras que en otras decisiones ha mantenido la competencia para \u00a0 verificar la satisfacci\u00f3n del fallo[161]; \u00a0 ii) solicitado la experticia y apoyo t\u00e9cnico de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y \u00a0 control, en particular de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n o la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[162]; iii) ordenado el \u00a0 dise\u00f1o de indicadores de seguimiento, entre ellos de estructura, proceso y \u00a0 resultado; o de goce efectivo y medici\u00f3n de los niveles de cumplimiento [163]; iv) ordenado a las \u00a0 accionadas y a los \u00f3rganos de control la presentaci\u00f3n de informes peri\u00f3dicos de \u00a0 avance o retroceso de la situaci\u00f3n de infracci\u00f3n constitucional[164]; iv) realizado un \u00a0 proceso de rendici\u00f3n de cuentas a trav\u00e9s de sesiones t\u00e9cnicas informales o \u00a0 audiencias p\u00fablicas de monitoreo[165]; \u00a0 x) evaluado peri\u00f3dicamente el grado de acatamiento del fallo[166]; xi) establecido \u00a0 niveles de implementaci\u00f3n de la sentencia, clasificando los resultados en \u00a0 incumplimiento, cumplimiento bajo, cumplimiento medio y cumplimiento alto[167]; xi) dispuesto la \u00a0 participaci\u00f3n de los representantes de los colectivos afectados en el tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento[168]; x) ordenado tener \u00a0 como indicador de seguimiento el volumen ascendente o descendente de las \u00a0 acciones de tutela contra la entidad[169]; \u00a0 x) compulsado copias para que se investigue disciplinaria, fiscal y penalmente a \u00a0 las autoridades responsables[170] \u00a0o iniciado tr\u00e1mite incidental de desacato en contra del servidor p\u00fablico \u00a0 incumplido[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>318. Debido al car\u00e1cter excepcional y transitorio de la \u00a0 declaratoria de estado de cosas inconstitucionales, para su superaci\u00f3n es \u00a0 suficiente que las circunstancias que la Corte tuvo en cuenta para el inicio de \u00a0 la intervenci\u00f3n judicial cesen ostensiblemente, sin que sea indispensable \u00a0 conjurar definitivamente la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de todos los \u00a0 afectados. Lo anterior, sin perjuicio de las \u00f3rdenes que en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones ordinarias dicte la corporaci\u00f3n para atender la situaci\u00f3n remanente \u00a0 de lesi\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319. En conclusi\u00f3n, la declaratoria de estado de \u00a0 cosas inconstitucional i) es una figura jur\u00eddica de creaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 mediante la cual la Corte Constitucional aborda, de forma excepcional y \u00a0 transitoria, el estudio de fallas de origen estructural que implican una masiva \u00a0 y grave infracci\u00f3n de derechos fundamentales y un reiterado (rutinario) empleo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial por parte de un \u00a0 elevado n\u00famero de solicitantes individuales; ii) debido a su car\u00e1cter complejo, \u00a0 usualmente es necesaria la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes de variada intensidad que \u00a0 competen a distintas entidades y iii) toda vez que se dirige a cesar el estado \u00a0 f\u00e1ctico de violaci\u00f3n generalizada de derechos en un contexto determinado, es \u00a0 pertinente establecer un proceso efectivo de seguimiento al cumplimiento \u00a0 material de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320. A continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el estudio de los \u00a0 casos concretos acumulados al presente tr\u00e1mite. Posteriormente, analizar\u00e1 el \u00a0 asunto alusivo al estado de cosas inconstitucionales verificado a partir del \u00a0 Auto 110 de 2013 en la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>321. En particular, determinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es formalmente procedente para enjuiciar si el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de Ra\u00fal, Roberto y Sim\u00f3n. En este sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si en el \u00a0 caso concreto los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n constitucional invocada, o si se advierte la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la Sala comprobar\u00e1 si en cada uno de los \u00a0 casos el ISS y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0 actores. En particular, i) los derechos de petici\u00f3n y debido proceso \u00a0 administrativo al no responder dentro de los t\u00e9rminos legales las solicitudes de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que presentaron; ii) el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al no acatar oportunamente las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 provisional dictadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n y iii) el derecho a la \u00a0 seguridad social al negar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 argumentando la falta de cumplimiento del requisito de cotizaci\u00f3n plasmado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba numeral 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323. En relaci\u00f3n con el accionante Sim\u00f3n, la Sala estudiara si la demanda cumple \u00a0 los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En caso afirmativo, analizar\u00e1 si la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 seguridad social del actor, al negarse a condenar al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez en sentencia del \u00a0 30 de noviembre de 2011, argumentando la falta de cumplimiento del requisito de \u00a0 cotizaci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 1\u00ba numeral 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0 formuladas en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones en los expedientes T-3287521, T-3317289 y \u00a0 T-3431776. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324. Para la resoluci\u00f3n de los casos en concreto la \u00a0 Sala analizar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los presupuestos procesales de las acciones de \u00a0 tutela en conjunto, pero verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de fondo \u00a0 de manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325. En el presente caso los accionantes son personas \u00a0 en estado de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de diversidad \u00a0 funcional. Este aspecto limita su posibilidad de autosostenimiento econ\u00f3mico y flexibiliza el estudio de los \u00a0 presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326. Aunque los demandantes tienen a su alcance el \u00a0 proceso ordinario laboral para cuestionar las decisiones de la administradora de \u00a0 pensiones -de acuerdo con el art\u00edculo 2 numeral 4 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de \u00a0 2012-, este carece de idoneidad y eficacia para resolver de manera oportuna sus \u00a0 reclamos por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327. La solicitud de los accionantes debe resolverse de \u00a0 manera urgente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de personas en estado de invalidez. Sin \u00a0 embargo, el instrumento de medidas cautelares consagrado en el art\u00edculo 85A del \u00a0 estatuto procesal laboral no permite el reconocimiento provisional del derecho \u00a0 pensional presuntamente desconocido, pues \u00fanicamente contempla el otorgamiento \u00a0 de cauci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a \u00a0 las pretensiones de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328. Adem\u00e1s, en el evento de una condena en primera \u00a0 instancia en contra de la administradora de pensiones, la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho podr\u00eda retardarse en virtud del recurso de apelaci\u00f3n consagrado en el \u00a0 efecto suspensivo en el art\u00edculo 66 del CPT. La situaci\u00f3n ser\u00eda incluso m\u00e1s \u00a0 gravosa si el tr\u00e1mite llega a sede de casaci\u00f3n, pues nuevamente la eventual \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n se postergar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>329. Estos elementos de juicio son suficientes para \u00a0 concluir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y eficaces \u00a0 en el caso concreto, en raz\u00f3n de las complejidades del proceso laboral y las \u00a0 condiciones de existencia de los demandantes. En consecuencia, el estudio de \u00a0 fondo de las acciones de tutela acumuladas al presente tr\u00e1mite resulta \u00a0 procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de fondo de las acciones de tutela \u00a0 formuladas en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330. Pasa la Sala a estudiar el fondo de las acciones \u00a0 de tutela acumuladas en el presente tr\u00e1mite. El an\u00e1lisis material se realizar\u00e1 \u00a0 por separado respecto de cada demandante, especificando los problemas jur\u00eddicos \u00a0 objeto de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Ra\u00fal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso administrativo en la faceta de acceso a una resoluci\u00f3n \u00a0 de fondo en un plazo razonable (T-3.287.521) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331. Corresponde a la Sala establecer si el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Ra\u00fal en tanto no \u00a0 cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la respuesta de \u00a0 las peticiones pensionales y la resoluci\u00f3n de los recursos administrativos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>332. El demandante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante el ISS el 9 de junio de 2009. Aunque el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 establece que la entidad tiene cuatro meses para resolver la petici\u00f3n y \u00a0 comunicar su decisi\u00f3n, esta solo fue contestada en acto administrativo del 28 de \u00a0 mayo de 2010, notificado en el mes de junio del mismo a\u00f1o. Es decir, un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de radicada la petici\u00f3n, con ochos meses de atraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333. Contra la decisi\u00f3n de primera oportunidad el \u00a0 peticionario formul\u00f3 el 1\u00ba de julio de 2010 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 el de apelaci\u00f3n. Los mismos fueron decididos en resoluciones del 31 de mayo de \u00a0 2011 y 23 de abril de 2012, respectivamente. Esto es, por fuera de los dos meses \u00a0 que consagra el ordenamiento jur\u00eddico para su decisi\u00f3n, con un vencimiento de \u00a0 siete meses en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334. Entonces, el tr\u00e1mite administrativo pensional del \u00a0 accionante tuvo una duraci\u00f3n aproximada de dos a\u00f1os y diez meses, sin contar el \u00a0 periodo concerniente a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En \u00a0 criterio de la Sala este t\u00e9rmino es contrario al est\u00e1ndar de plazo razonable \u00a0contenido en el derecho al debido proceso. Y, especialmente desproporcionado \u00a0 atendiendo a la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez), el estado de salud del accionante y su carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335. Para la Corte, estos elementos de juicio acreditan \u00a0 que el ISS vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo del \u00a0 se\u00f1or Ra\u00fal. Por esa raz\u00f3n, la Corte conceder\u00e1 la tutela de los derechos \u00a0 conculcados y, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 prevendr\u00e1 a Colpensiones como sucesor procesal del ISS y actual administrador \u00a0 del r\u00e9gimen pensional de prima media para que \u201cen ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, \u00a0 en tanto el actor se encuentra frente a un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336. Corresponde a la Sala establecer si el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales y Colpensiones vulneraron el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en su faceta de acceso a una historia laboral completa, \u00a0 actualizada y unificada del se\u00f1or Ra\u00fal al omitir el cobro de las cotizaciones no \u00a0 pagadas por su empleador y su incorporaci\u00f3n en el c\u00f3mputo de los aportes \u00a0 indispensables para resolver sobre la petici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>337. Seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos normativos de \u00a0 esta providencia el ordenamiento jur\u00eddico salvaguarda intensamente la historia \u00a0 de cotizaciones de los afiliados al sistema general de seguridad social, en la \u00a0 medida que esta refleja el esfuerzo econ\u00f3mico y laboral de las personas que \u00a0 persiguen el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas contempladas en el \u00a0 sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338. La Sala reiter\u00f3 que \u201cuna entidad administradora de pensiones, en cualquiera \u00a0 de sus reg\u00edmenes, vulnera el derecho a la seguridad social en los ingresos \u00a0 pensionales, cuando al momento de estudiar la satisfacci\u00f3n de los requisitos de \u00a0 acceso a las distintas prestaciones, se niega a incluir dentro de su c\u00f3mputo los \u00a0 periodos o aportes en mora, causados en vigencia de una afiliaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 En estos casos, sin condicionamiento alguno, las administradoras de pensiones \u00a0 deben tomar en consideraci\u00f3n los anotados periodos, sin perjuicio del derecho \u00a0 que les asiste a iniciar las acciones de cobro de los aportes, con su respectiva \u00a0 sanci\u00f3n por mora, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 22, 23 y 24 de la \u00a0 Ley 100 de 1993\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339. En el presente caso la Corte encuentra que el ISS \u00a0 y Colpensiones se negaron a incorporar en la historia laboral del accionante los \u00a0 aportes relativos a los periodos en que el empleador del actor no realiz\u00f3 los \u00a0 traslados monetarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>340. As\u00ed, en el reporte de semanas allegado al \u00a0 expediente consta que las entidades no incluyeron los aportes comprendidos entre \u00a0 los meses de febrero de 1997 y septiembre de 1999, pese a que el actor estuvo \u00a0 vinculado a la entidad como afiliado obligatorio del sistema general de \u00a0 pensiones por ostentar una relaci\u00f3n de trabajo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341. Las entidades accionadas tampoco iniciaron las \u00a0 acciones de cobro procedentes a pesar de contar con la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 hacerlo y con las herramientas jur\u00eddicas para impetrar el recaudo de los dineros \u00a0 adeudados. Esta omisi\u00f3n lesion\u00f3 los derechos fundamentales del actor y afect\u00f3 la \u00a0 financiaci\u00f3n del fondo com\u00fan del r\u00e9gimen de reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>342. Bajo tal \u00f3ptica, la Sala conceder\u00e1 la tutela del \u00a0 derecho a la seguridad social en su faceta de acceso a una historia laboral completa, actualizada y \u00a0 unificada y ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que dentro de la semana siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia ingrese en la historia laboral del accionante las semanas causadas \u00a0 para efectos pensionales entre los meses de febrero de 1997 a septiembre de 1999 \u00a0 en las que se registra anotaci\u00f3n \u201cempleador presenta deuda por no pago\u201d, \u00a0 e inicie las acciones pertinentes para efectuar el cobro coactivo de los \u00a0 recursos dejados de pagar por los empleadores del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social en la faceta de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez (T-3.287.521) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343. Pasa la Sala a resolver si el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (hoy Colpensiones) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 al negar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, argumentando que no reun\u00eda los \u00a0 requisitos plasmados en la Ley 860 de 2003 en su art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344. En los fundamentos normativos de esta sentencia se \u00a0 precis\u00f3 que la ley aplicable a un afiliado que reclama una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 es la vigente al momento de estructuraci\u00f3n de la discapacidad y que solo en \u00a0 determinados eventos es posible aplicar normas distintas. Por ejemplo, en virtud \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al asegurado o beneficiario de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345. En el presente caso el se\u00f1or Ra\u00fal fue calificado mediante dictamen del 12 de \u00a0 mayo de 2009 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60.65% estructurada el 4 \u00a0 de septiembre de 2004. Por esa raz\u00f3n, la disposici\u00f3n aplicable al demandante es \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba numeral 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346. El inciso primero de esta norma establece que \u00a0 tendr\u00e1n derecho a pensi\u00f3n de invalidez los afiliados que sean declarados con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que hubieren cotizado por \u00a0 lo menos 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347. De acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente el actor solo aport\u00f3 43 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al 4 de septiembre de 2004, por lo que no cumple los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba literal 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348. Sin embargo, el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma \u00a0 disposici\u00f3n establece que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo \u00a0 requerir\u00e1 el aporte de 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>349. En el expediente obra prueba de que el demandante \u00a0 registra m\u00e1s de 750 semanas en su historia laboral (1.207, fl. 18 C, 17). Estas, \u00a0 corresponden al 75% de las requeridas para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 arreglo con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aplicable al actor en virtud \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que tiene derecho por contar con 40 a\u00f1os al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, fecha de entrada en vigor del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350. La Sala constata, igualmente, que cuenta con m\u00e1s \u00a0 de 750 semanas aportadas al 31 de julio del a\u00f1o 2005, momento en que entr\u00f3 a \u00a0 regir el Acto Legislativo 01 del mismo a\u00f1o que impuso ese n\u00famero de semanas como \u00a0 requisito para conservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 (tiene 825.14 semanas, fl. 18 C, 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351. De este modo, el actor satisface los presupuestos \u00a0 de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez consagrados en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues est\u00e1 acreditado que cotiz\u00f3 43 semanas (fl. 18 C, \u00a0 17) en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al 4 de septiembre de 2004, esto \u00a0 es, m\u00e1s de las 25 exigidas por la mencionada legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352. Por lo anterior, la Sala conceder\u00e1 la tutela del \u00a0 derecho a la seguridad social del actor y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto \u00a0 las resoluciones N\u00ba 009832 del 28 de mayo de 2010, 013953 del 31 de mayo de 2011 \u00a0 y 010193 del 23 de abril de 2012 del ISS que negaron la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 resolvieron negativamente los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 respectivamente. Empero, se abstendr\u00e1 de ordenar el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n en cuanto el ISS le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 200655 de 2012 a partir del 1\u00ba de agosto de 2012, la cual no es compatible \u00a0 con la de invalidez de acuerdo con el art\u00edculo 13 literal j) de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>353. Finalmente, revocar\u00e1 los autos proferidos en el \u00a0 expediente de la referencia que ordenaron el reconocimiento y pago provisional de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en favor del actor. \u00a0 Como la entidad no desembols\u00f3 ning\u00fan valor por concepto de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 no se dispondr\u00e1 el reintegro de suma alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Roberto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso administrativo en la faceta de acceso a una resoluci\u00f3n \u00a0 de fondo en un plazo razonable (T-3.317.289) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>354. Corresponde a la Sala establecer si el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso administrativo del se\u00f1or Roberto en tanto no cumpli\u00f3 \u00a0 los t\u00e9rminos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la respuesta de las \u00a0 peticiones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355. El demandante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante el ISS el 08 de septiembre de 2010. Aunque el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico establece que la entidad tiene cuatro meses para resolver la petici\u00f3n y \u00a0 comunicar su decisi\u00f3n, esta solo fue contestada en acto administrativo del 29 de \u00a0 julio de 2011, notificado en el mes de agosto del mismo a\u00f1o. Es decir, diez \u00a0 meses despu\u00e9s de radicada la petici\u00f3n, con seis meses de atraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356. Entonces, el tr\u00e1mite administrativo pensional del \u00a0 accionante tuvo una duraci\u00f3n aproximada de diez meses, sin contar el periodo \u00a0 concerniente a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En criterio \u00a0 de la Sala este t\u00e9rmino es contrario al est\u00e1ndar de plazo razonable \u00a0contenido en el derecho al debido proceso. Y, especialmente desproporcionado \u00a0 atendiendo a la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez), el estado de salud del accionante y su carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357. Para la Corte, estos elementos de juicio acreditan \u00a0 que el ISS vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo del \u00a0 se\u00f1or Roberto. Por esa raz\u00f3n, la Corte conceder\u00e1 la tutela de los derechos \u00a0 conculcados y, de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 prevendr\u00e1 a Colpensiones como sucesor procesal del ISS y actual administrador \u00a0 del r\u00e9gimen pensional de prima media para que \u201cen ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, \u00a0 en tanto el actor se encuentra frente a un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en la faceta de acatamiento material de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales en un plazo razonable (T-3.317.289) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358. El derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 protege la posibilidad que tiene toda persona de acudir en condiciones de \u00a0 igualdad ante las autoridades judiciales, para que mediante decisiones de fondo, \u00a0 imparciales e independientes, adoptadas en un plazo razonable y en el marco del \u00a0 debido proceso, i) resuelvan sus controversias jur\u00eddicas; ii) aseguren la \u00a0 efectividad de sus derechos y iii) garanticen su participaci\u00f3n en la defensa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, iv) la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta \u00a0 garant\u00eda incluye el derecho a que las \u00f3rdenes dictadas por la autoridad judicial \u00a0 sean satisfechas o cumplidas en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359. En el presente caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de medida cautelar del 06 de julio de 2012 orden\u00f3 a Colpensiones que \u00a0 reconociera una pensi\u00f3n de invalidez al actor dentro de las 48 horas siguientes \u00a0 a la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Pese a esto, s\u00f3lo hasta el 19 de abril de 2013 \u00a0 la entidad procedi\u00f3 a acatar la orden de la Corte, luego del requerimiento que \u00a0 esta le hiciera para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360. De este modo, Colpensiones vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del solicitante, pues solo \u00a0 cumpli\u00f3 la orden judicial ocho meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado. En \u00a0 consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela de este derecho y, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendr\u00e1 a Colpensiones como sucesor \u00a0 procesal del ISS y actual administrador del r\u00e9gimen pensional de prima media, \u00a0 para que \u201cen ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que \u00a0 dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, en tanto el actor est\u00e1 frente a un \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social en la faceta de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez (T-3.317.289) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361. En el presente caso el se\u00f1or Roberto fue calificado mediante dictamen del 11 \u00a0 de agosto de 2010 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.90% estructurada \u00a0 el 4 de octubre de 2006. Por esa raz\u00f3n, la disposici\u00f3n aplicable al demandante \u00a0 es el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362. El inciso primero de esta norma establece que \u00a0 tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de invalidez los afiliados que sean declarados con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s y que hubieren cotizado por lo menos \u00a0 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364. Sin embargo, el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma \u00a0 disposici\u00f3n establece que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo \u00a0 requerir\u00e1 aportar 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365. Pese a que el demandante cotiz\u00f3 919 semanas en \u00a0 toda su historia laboral (fl. 159 C, 17), tampoco cumple el presupuesto de \u00a0 aportaci\u00f3n dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 pues las mismas solo representan el 70.7% de las 1.300 semanas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez consagrada en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366. En virtud de lo anterior, resulta procedente \u00a0 establecer si el solicitante se encuentra cobijado por alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>367. El precedente constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicable en este asunto, establece que cuando un \u00a0 solicitante de pensi\u00f3n de invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pero antes del 1\u00ba de abril de 1994 satisfizo el requisito de cotizaci\u00f3n \u00a0 de 300 semanas contemplado en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990, tiene \u00a0 derecho a que su solicitud se resuelva con apego a esta \u00faltima, en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368. Revisada la historia laboral del actor se \u00a0 comprueba que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aport\u00f3 309 (fl. 159 C, 17) \u00a0 semanas hasta el 1\u00ba de abril de 1994. Por ello, en aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional, la Sala resolver\u00e1 el asunto con fundamento en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369. El art\u00edculo 6 en menci\u00f3n se\u00f1ala que tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que hayan cotizado 150 semanas \u00a0 dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la contingencia, \u00a0 o 300 en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370. El demandante cumple los requisitos consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 6 del Acuerdo 090 de 1990 pues aport\u00f3 en total 919 semanas (fl. 159 \u00a0 C, 17). De esta manera satisface el presupuesto de cotizar 300 o m\u00e1s semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371. En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela de \u00a0 los derechos invocados y revocar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n; y la sentencia dictada en \u00a0 segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 \u00a0 de fondo la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372. Como mecanismo de protecci\u00f3n, dejar\u00e1 sin efecto \u00a0 las resoluciones N\u00ba 019695 del 29 de julio de 2011 del ISS y GNR N\u00ba 065209 de \u00a0 Colpensiones que negaron la pensi\u00f3n de invalidez del actor. Adem\u00e1s, confirmar\u00e1 \u00a0 como remedio definitivo los autos del 6 de julio de 2012 y 8 de abril de 2014 \u00a0 proferidos en el expediente de la referencia, que ordenaron el reconocimiento y pago provisional de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373. Corresponde a la Sala establecer si el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso administrativo del se\u00f1or Sim\u00f3n en tanto no cumpli\u00f3 los \u00a0 t\u00e9rminos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la respuesta de las \u00a0 peticiones pensionales y la resoluci\u00f3n de los recursos administrativos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374. El demandante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante el ISS el 11 de diciembre de 2008. Aunque el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico establece que la entidad tiene cuatro meses para resolver la petici\u00f3n y \u00a0 comunicar su decisi\u00f3n, esta solo fue contestada en acto administrativo del 26 de \u00a0 mayo de 2010, notificado en el mes de julio del mismo a\u00f1o. Es decir, un a\u00f1o y \u00a0 siete meses despu\u00e9s de radicada la petici\u00f3n, con un a\u00f1o y tres meses de retraso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375. Contra la resoluci\u00f3n de primera oportunidad el \u00a0 peticionario formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n el 15 de \u00a0 julio de 2010. Los mismos fueron decididos en resoluciones del 11 de marzo de \u00a0 2011 y 22 de julio de 2012, respectivamente. Esto es, por fuera del t\u00e9rmino que \u00a0 consagra el ordenamiento jur\u00eddico, con un vencimiento de cinco meses para el de \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376. Entonces, el tr\u00e1mite administrativo pensional del \u00a0 accionante tuvo una duraci\u00f3n aproximada de dos a\u00f1os y siete meses, sin contar el \u00a0 periodo concerniente a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En \u00a0 criterio de la Sala este t\u00e9rmino es contrario al est\u00e1ndar de plazo razonable \u00a0 contenido en el derecho al debido proceso. Y, especialmente desproporcionado \u00a0 atendiendo a la naturaleza de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada (pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez), el estado de salud del accionante y su carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>377. Para la Corte, estos elementos de juicio acreditan \u00a0 que el ISS vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo del \u00a0 se\u00f1or Sim\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, conceder\u00e1 la tutela de los derechos conculcados y, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendr\u00e1 a \u00a0 Colpensiones como sucesor procesal del ISS y actual administrador del r\u00e9gimen \u00a0 pensional de prima media, para que \u201cen ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las \u00a0 acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, en tanto el \u00a0 demandante se encuentra frente a un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en la faceta de acatamiento material de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales en un plazo razonable (T-3.431.776) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378. El derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 protege la posibilidad que tiene toda persona de acudir en condiciones de \u00a0 igualdad ante las autoridades judiciales, para que mediante decisiones de fondo, \u00a0 imparciales e independientes, adoptadas en un plazo razonable y en el marco del \u00a0 debido proceso, i) resuelvan sus controversias jur\u00eddicas; ii) aseguren la \u00a0 efectividad de sus derechos y iii) garanticen su participaci\u00f3n en la defensa del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed mismo, iv) la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta \u00a0 garant\u00eda incluye el derecho a que las \u00f3rdenes dictadas por la autoridad judicial \u00a0 sean satisfechas o cumplidas en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>379. En el presente caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de medida cautelar del 04 de diciembre de 2012 orden\u00f3 a Colpensiones que \u00a0 reconociera una pensi\u00f3n de invalidez al actor dentro de las 48 horas siguientes \u00a0 a la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Pese a esto, s\u00f3lo hasta el 19 de abril de 2013 \u00a0 la entidad procedi\u00f3 a acatar la orden de la Corte, luego del requerimiento que \u00a0 esta le hiciera para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380. De este modo, Colpensiones vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del solicitante, pues solo \u00a0 cumpli\u00f3 la orden judicial tres meses despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino otorgado. En \u00a0 consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela de este derecho y, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendr\u00e1 a Colpensiones como sucesor \u00a0 procesal del ISS y actual administrador del r\u00e9gimen pensional de prima media, \u00a0 para que \u201cen ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que \u00a0 dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d, en tanto el actor se encuentra \u00a0 frente a un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social en la faceta de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez (T-3.431.776) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381. En el presente caso el se\u00f1or Sim\u00f3n fue calificado mediante dictamen del 8 de \u00a0 agosto de 2008 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.10% estructurada el \u00a0 18 de julio de 2008. Por esa raz\u00f3n, la norma aplicable al demandante es el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370. El inciso primero de la norma establece que tendr\u00e1 \u00a0 derecho a esta pensi\u00f3n los afiliados que sean declarados en estado de invalidez \u00a0 y hayan cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382. De acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente el actor solo cotiz\u00f3 9 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al 4 de octubre de 2006, por lo que no cumple el requisito de \u00a0 aseguramiento del art\u00edculo 1\u00ba literal 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383. Sin embargo, el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma \u00a0 disposici\u00f3n establece que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo \u00a0 requerir\u00e1 aportar 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384. Pese a que el demandante cotiz\u00f3 876 semanas en \u00a0 toda su historia laboral (fl. 116 C, 17), tampoco cumple el presupuesto de \u00a0 aportaci\u00f3n dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 pues las mismas solo representan el 67% de las 1.300 semanas para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de acuerdo al art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>385. En virtud de lo anterior resulta procedente \u00a0 establecer si el solicitante se encuentra cobijado por alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia, ante la omisi\u00f3n legislativa de establecer un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386. El precedente constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa aplicable en este asunto establece que cuando un \u00a0 solicitante de pensi\u00f3n de invalidez no re\u00fane los requisitos consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 pero antes del 1\u00ba de abril de 1994 satisfizo el requisito de cotizaci\u00f3n de 300 \u00a0 semanas contemplado en el art\u00edculo 06 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a \u00a0 que su solicitud se resuelva con apego a esta \u00faltima en virtud del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>387. Revisada la historia laboral del actor se \u00a0 comprueba que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aport\u00f3 531 semanas hasta el 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994 (fl. 116 C, 17). Por ello, en aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional, la Sala resolver\u00e1 el asunto con fundamento en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388. El art\u00edculo 6 en menci\u00f3n se\u00f1ala que tendr\u00e1 derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que hayan cotizado 150 semanas dentro de \u00a0 los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la contingencia, o 300 en \u00a0 cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389. El demandante cumple los requisitos consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 6 del Acuerdo 090 de 1990, pues aport\u00f3 en total 876 semanas (fl. 116 \u00a0 C, 17), satisfaciendo el presupuesto de cotizar 300 o m\u00e1s semanas en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390. En consecuencia, la Sala conceder\u00e1 la tutela de \u00a0 los derechos invocados y, revocar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, y la dictada en segunda instancia por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 de fondo la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>391. Como en auto del 06 de julio de 2012 la Corte orden\u00f3 \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago provisional de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en favor del accionante, se confirmar\u00e1 dicha providencia, \u00a0 pero como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela formulada por Juan contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (T-3.431.776) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional por auto del 30 de abril de 2012 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el \u00a0 expediente T-3.425.213. El proceso fue repartido al Despacho del magistrado \u00a0 sustanciador el 19 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>393. Sin embargo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala \u00a0 tuvo conocimiento que el se\u00f1or Juan falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el 25 de \u00a0 mayo de 2012, esto es, antes del reparto del expediente a este Despacho[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>394. Pese a que la Sala se encuentra frente a un da\u00f1o \u00a0 consumado ante el penoso fallecimiento del accionante, estima prudente dictar \u00a0 decisi\u00f3n de fondo con el objeto de ejercer su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de instancia y analizar en el caso concreto el cumplimiento del componente de \u00a0 plazo razonable en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Pasa la Sala a \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>395. En Sentencia C-590 de 2005 la Corte estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad o presupuestos procesales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396. Precis\u00f3 que i) el asunto sometido a estudio del \u00a0 juez de tutela debe tener relevancia constitucional; ii) el actor debe agotar \u00a0 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de \u00a0 tutela; iii) la petici\u00f3n debe cumplir el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) el actor debe \u00a0 identificar, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n, la cual \u00a0 debi\u00f3 alegar al interior del proceso en caso de haber sido posible y vi) el \u00a0 fallo impugnado no puede ser una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397. La demanda de tutela interpuesta por Juan contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de \u00a0 2011 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 satisface los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por estas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>398. El asunto planteado posee relevancia \u00a0 constitucional en tanto hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social \u00a0 del demandante, presuntamente vulnerados por la accionada en la sentencia que \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399. El actor propuso recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Empero, por auto del 10 de octubre de \u00a0 2013 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 desierto el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>400. Esta circunstancia, en principio, tornar\u00eda \u00a0 improcedente el amparo, pues la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo de defensa \u00a0 judicial alternativo o supletorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401. Sin embargo, atendiendo a la materia objeto de \u00a0 debate y las condiciones de existencia del accionante, la Corte considera que la \u00a0 ausencia de agotamiento del recurso de casaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para la \u00a0 procedencia formal de la tutela, pues en el caso concreto resultaba una carga \u00a0 desproporcionada para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>402. Igualmente, la demanda constitucional satisface \u00a0 el requisito de inmediatez en tanto se propuso el 24 de enero de 2012, es decir, \u00a0 transcurridos menos de dos meses desde el proferimiento de la sentencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>403. Finalmente, cumple los restantes procesales de la \u00a0 acci\u00f3n ya que i) las presuntas irregularidades de la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 fueron identificadas en la demanda de tutela y alegadas al \u00a0 interior del proceso ordinario seguido por el peticionario; ii) el actor no \u00a0 alega una irregularidad procedimental y iii) la solicitud de amparo no se dirige \u00a0 contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404. Pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto, esto \u00a0 es, el cargo por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del defecto sustantivo invocado en la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>405. Corresponde a la Sala establecer si la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto sustantivo al \u00a0 abstenerse de aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al momento de \u00a0 establecer si el solicitante reun\u00eda los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406. Para resolver la apelaci\u00f3n propuesta por la AFP \u00a0 BBVA Horizonte contra la sentencia de primera instancia que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, el Tribunal precis\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 era la norma aplicable al asunto por cuanto la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez (19 de febrero de 2003) se produjo durante su vigencia (3 de enero \u00a0 de 2003 al 11 de noviembre de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407. La Sala se\u00f1al\u00f3 que el demandante no satisfac\u00eda los \u00a0 requisitos de esta disposici\u00f3n, pues no efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna entre la fecha \u00a0 en que se estructur\u00f3 la invalidez y los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 contingencia. Revis\u00f3 el asunto al amparo del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 \u00a0 de 1993, arribando a una conclusi\u00f3n similar ya que para los afiliados que no \u00a0 estuvieren cotizando se exig\u00eda acreditar \u201caportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel an\u00e1lisis precedente se puede concluir \u00a0 que el a quo para el reconocimiento del derecho pensional dio aplicaci\u00f3n a los \u00a0 presupuestos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que conviene \u00a0 determinar si es o no procedente dar aplicaci\u00f3n a esta norma en virtud de los \u00a0 principios de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y progresividad, tal como lo concluy\u00f3 el \u00a0 operador de primer grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>409. Siguiendo el precedente del 28 de agosto de 2010 \u00a0 radicado 34632 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, concluy\u00f3 que este principio no \u00a0 resultaba aplicable al asunto, pues la jurisprudencia ordinaria solo permit\u00eda \u00a0 confrontar el Acuerdo 049 de 1990 con el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de \u00a0 1993. Adem\u00e1s, la sentencia del 14 de julio de 2009 radicado 32642 del Tribunal \u00a0 Supremo hab\u00eda establecido que solo era posible comparar reg\u00edmenes contiguos. Al \u00a0 respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i se aceptara la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, s\u00f3lo ser\u00eda dable el estudio del derecho \u00a0 pensional al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 pues no es procedente, dar aplicaci\u00f3n a cualquier norma que regulaba el derecho \u00a0 y le sea m\u00e1s ben\u00e9fica al afiliado, como aparentemente lo efectu\u00f3 el operador \u00a0 judicial de primer grado, sino que el examen debe realizarse entre la norma que \u00a0 se encontraba vigente al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez y la \u00a0 norma inmediatamente anterior\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410. Bajo tal perspectiva, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que el Tribunal accionado cometi\u00f3 el defecto constitucional endilgado \u00a0 al negar de plano la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al actor, pues \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por no interpretar la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en arreglo a los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>411. Como se indic\u00f3 en la sentencia T-832A de 2013, \u00a0 \u201csi bien la protecci\u00f3n de los derechos eventuales tiene l\u00edmites como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento acogido por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n desconocer\u00eda que las mencionadas restricciones est\u00e1n dadas \u00a0 por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. || Para esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir \u00a0 la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la \u00a0 necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio \u00a0 legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente la \u00a0 pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre \u00a0 otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de los derechos eventuales\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>412. En ese orden de ideas, le correspond\u00eda al Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n que la sola sucesi\u00f3n de reformas \u00a0 legislativas es insuficiente para negar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en la confrontaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Debi\u00f3 valorar que no resulta razonable y proporcionado negar la prestaci\u00f3n de \u00a0 invalidez a quien satisface requisitos m\u00e1s exigentes como los del indicado \u00a0 acuerdo en su relaci\u00f3n con la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413. Ser\u00eda del caso, entonces, dejar sin efecto la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ordenar que estudie la posibilidad \u00a0 de aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso concreto, sin importar que \u00a0 entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003 no exista una relaci\u00f3n de \u00a0 contig\u00fcidad en atenci\u00f3n a la reforma consagrada en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414. Sin embargo, en este caso no es pertinente pues la \u00a0 Corte Constitucional determin\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n de este principio en la \u00a0 comparaci\u00f3n entre el Acuerdo 049 de 1990 y los reg\u00edmenes posteriores, es \u00a0 indispensable que el afiliado hubiere aportado 300 semanas antes de su \u00a0 derogatoria, requisito que el demandante no cumpl\u00eda, de acuerdo con la historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 el 15 de marzo de 2012 y el fallo de primera instancia dictado por la Sala \u00a0 Laboral de la misma corporaci\u00f3n, en cuanto declararon la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Juan. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las violaciones recurrentes de los derechos a la \u00a0 seguridad social en los ingresos pensionales, petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los afiliados al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media administrado por Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>416. Desde la adopci\u00f3n de las medidas particulares de \u00a0 protecci\u00f3n provisional ordenadas a favor de Ra\u00fal, Roberto y Sim\u00f3n, la Sala \u00a0 constat\u00f3 que las infracciones de los derechos fundamentales verificadas en los \u00a0 expedientes acumulados trascend\u00edan el caso concreto y se insertaban en patrones \u00a0 de vulneraci\u00f3n iusfundamental que demandaban la intervenci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417. De una parte, se prob\u00f3 a la Corte que la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, seguridad social, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad de los accionantes es una situaci\u00f3n que \u00a0 afectaba recurrentemente a los afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media administrado por Colpensiones. Y, de otra, que el insuficiente o \u00a0 inadecuado desarrollo del sistema general de pensiones impactaba la protecci\u00f3n \u00a0 de diversas facetas del derecho a la seguridad social de los aspirantes y \u00a0 afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>418. A partir del Auto 110 de 2013 la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 primer conjunto de pr\u00e1cticas inconstitucionales y dict\u00f3 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0 provisional al comprobar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en \u00a0 la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones. La Sala efectuar\u00e1 una exposici\u00f3n de las \u00a0 principales violaciones de los derechos fundamentales de los usuarios del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media y constatar\u00e1 si la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la declaratoria \u00a0 de la Corte persiste o si por el contrario se super\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419. Posteriormente, producto de las reflexiones \u00a0 realizadas en torno al estado de cosas inconstitucional de Colpensiones, \u00a0 abordar\u00e1 el segundo grupo de fallas estructurales y adoptar\u00e1 las medidas de \u00a0 salvaguarda judicial que encuentre procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de cosas inconstitucional en la transici\u00f3n \u00a0 del administrador del r\u00e9gimen de prima media.\u00a0 El paso del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420. En el presente caso el representante del ISS en \u00a0 liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Sala Novena de Revisi\u00f3n que \u201cDeclarara que existi\u00f3 \u00a0 un estado de cosas inconstitucional en el Instituto de Seguros Sociales, ahora \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en liquidaci\u00f3n, en virtud del cual se vieron \u00a0 afectados los derechos fundamentales de los directivos del Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>421. El ISS fund\u00f3 su solicitud en la existencia de una \u00a0 serie de dificultades administrativas que le imped\u00edan atender oportunamente las \u00a0 peticiones de sus afiliados. Entre ellas, planta de personal insuficiente, \u00a0 carencia de un sistema integrado de informaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, represamiento de \u00a0 expedientes sin fallar en los centros de decisi\u00f3n, desactualizaci\u00f3n de las \u00a0 historias laborales y ausencia de unidad normativa y jurisprudencial en materia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422. El interviniente sostuvo que las dificultades del \u00a0 ISS se gestaron a lo largo de varias d\u00e9cadas, y no obstante los esfuerzos \u00a0 realizados por las directivas su superaci\u00f3n no fue posible, por lo que se \u00a0 origin\u00f3 una situaci\u00f3n de desbalance entre \u201cla demanda de servicios y la \u00a0 capacidad institucional de la entidad para atenderlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>423. En escrito radicado el 8 de abril de 2013 Pedro \u00a0 Nel Ospina Santa Mar\u00eda en su condici\u00f3n de presidente de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de un \u00a0 estado de cosas inconstitucional y la suspensi\u00f3n de las sanciones por desacato a \u00a0 tutelas impuestas a los directivos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>424. El presidente de Colpensiones sustent\u00f3 la \u00a0 solicitud en la necesidad de permitir a los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 organizaci\u00f3n \u201cdedicar todo su tiempo a superar los problemas estructurales \u00a0 que enfrenta la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media\u201d, pues la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, derivada de las constantes sanciones por desacato, lo \u00a0 imped\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425. En autos del 20 y 27 de febrero de 2013 la Corte \u00a0 solicit\u00f3 concepto a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n con el objeto de resolver sobre las peticiones de declaratoria de estado \u00a0 de cosas inconstitucional y suspensi\u00f3n de sanciones por desacato. En particular, \u00a0 requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la existencia de dificultades administrativas y \u00a0 normativas que impidieran la pronta y correcta respuesta de las peticiones \u00a0 pensionales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>426. En escrito del 4 de marzo de 2013 el Defensor del \u00a0 Pueblo recomend\u00f3 la declaratoria de un estado de cosas inconstitucionales en la \u00a0 transici\u00f3n del ISS a Colpensiones. Indic\u00f3 que el ministerio p\u00fablico observ\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n de violaci\u00f3n y desconocimiento del derecho a la seguridad social \u00a0 durante la existencia del ISS, raz\u00f3n por la que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 008 del \u00a0 30 de abril de 2001 en la que conmin\u00f3 al presidente de la entidad para que \u00a0 adelantara las acciones necesarias y suficientes para resolver las solicitudes \u00a0 de pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses a partir de la fecha de su \u00a0 radicaci\u00f3n. A pesar de las recomendaciones que se hicieron, el ISS continu\u00f3 \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados, por lo que en el a\u00f1o \u00a0 2012 la Defensor\u00eda retom\u00f3 el seguimiento de la Resoluci\u00f3n 008 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427. En criterio del Defensor del Pueblo la transici\u00f3n del \u00a0 ISS a Colpensiones no cambi\u00f3 la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media. Resalt\u00f3 que la \u00a0 Defensor\u00eda efectu\u00f3 cerca de 62 solicitudes recabando informaci\u00f3n sobre \u00a0 diferentes quejas. Debido a que ninguna petici\u00f3n fue contestada, el 14 de \u00a0 febrero del a\u00f1o 2013 realiz\u00f3 una visita a las instalaciones de Colpensiones y al \u00a0 ISS en liquidaci\u00f3n, con la finalidad de obtener una visi\u00f3n m\u00e1s amplia sobre los \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos que se adelantaron desde la entrada en liquidaci\u00f3n del \u00a0 ISS, as\u00ed como del alistamiento realizado por Colpensiones para tramitar los \u00a0 procesos que recibi\u00f3 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>428. En su visita identific\u00f3 diversas irregularidades i) el \u00a0 ISSL y Colpensiones no ten\u00edan claridad sobre el inventario de expedientes que se \u00a0 deb\u00edan trasladar a esta \u00faltima; ii) exist\u00eda confusi\u00f3n entre las entidades en \u00a0 relaci\u00f3n con sus obligaciones en la transici\u00f3n; iii) se advert\u00eda falta de \u00a0 sustanciaci\u00f3n de peticiones pensionales por parte de Colpensiones, la cual \u00a0 argument\u00f3 que las carpetas prestacionales remitidas por el ISS llegaron \u00a0 incompletas; iv) las historias laborales aparec\u00edan fragmentadas o con periodos \u00a0 excluidos; v) se desconoc\u00eda el derecho de petici\u00f3n en sus dimensiones formal y \u00a0 sustancial; vi) se presentaba un alto n\u00famero de acciones de tutela proferidas en \u00a0 contra del administrador del r\u00e9gimen de prima media, constituyendo el ISS la \u00a0 entidad m\u00e1s accionada en el a\u00f1o 2012 y vii) encontr\u00f3 un reiterado incumplimiento \u00a0 de fallos de tutela por parte de Colpensiones y ausencia de priorizaci\u00f3n de las \u00a0 solicitudes m\u00e1s urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429. El 13 de marzo de 2013 la Procuradora Delegada para \u00a0 los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social remiti\u00f3 un detallado informe de la \u00a0 gesti\u00f3n adelantada por ese organismo ante el Ministerio del Trabajo, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el ISS y Colpensiones en la transici\u00f3n \u00a0 del administrador del r\u00e9gimen de prima media. Refiri\u00f3 los oficios del 15 de \u00a0 marzo de 2010, 20 de marzo de 2012, 12 de julio de 2012, 31 de octubre de 2012, \u00a0 02 de noviembre de 2012 y 21 de febrero de 2013, en los que requiere a las \u00a0 entidades para que adopten medidas urgentes para superar la grave problem\u00e1tica \u00a0 de atenci\u00f3n de los usuarios del r\u00e9gimen de prima media derivados de la \u00a0 transici\u00f3n entre el ISS y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431. La solicitud del ISS y Colpensiones fue resuelta \u00a0 por la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante Auto 110 del 05 de junio de 2013. La \u00a0 providencia descart\u00f3 analizar la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los directivos de las entidades accionadas, pues los \u00a0 expedientes acumulados no daban cuenta de esa situaci\u00f3n. En su lugar, encontr\u00f3 \u00a0 acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional por \u201cla \u00a0 presencia de un conjunto de obst\u00e1culos materiales y administrativos que impiden \u00a0 el cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 resoluci\u00f3n de las peticiones pensionales y el acatamiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por los jueces de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432. De hecho, a lo largo del proceso de revisi\u00f3n la \u00a0 Sala evidenci\u00f3 i) infracciones recurrentes y masivas de varios derechos \u00a0 fundamentales; ii) presencia de fallas estructurales en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media que repercut\u00edan en la vulneraci\u00f3n iusfundamental y cuya soluci\u00f3n \u00a0 compromet\u00eda la responsabilidad de diversas entidades; iii) inacci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y bloqueo institucional e iv) incremento extraordinario \u00a0 de las acciones de tutela proferidas en contra de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433. En primer t\u00e9rmino, se prob\u00f3 la presencia de \u00a0 infracciones recurrentes a los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 afiliados y beneficiarios del r\u00e9gimen de prima media administrado por \u00a0 Colpensiones. En particular, estas lesiones se concretaron en, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El incumplimiento de los plazos \u00a0 dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para la respuesta a las peticiones de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas radicadas ante el extinto ISS y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La carencia de un modelo de operaci\u00f3n \u00a0 que realizara el principio de igualdad material y priorizara la respuesta de las \u00a0 solicitudes pensionales m\u00e1s urgentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El irrespeto de los est\u00e1ndares \u00a0 sustanciales del derecho de petici\u00f3n al momento de resolver solicitudes de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y cumplir fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El trato indigno de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta en las oficinas de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La violaci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debido al incumplimiento de las sentencias ordinarias \u00a0 y contencioso administrativas que condenaron al ISS o Colpensiones al pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; y la p\u00e9rdida de eficacia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional en virtud del reiterado incumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 por los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434. Para comprender el alcance de la infracci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios del r\u00e9gimen de prima media conviene \u00a0 recordar que la Ley 1151 de 2007 dispuso que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones sustituir\u00eda al Instituto de Seguros Sociales en sus funciones de \u00a0 gerencia de este r\u00e9gimen pensional. Los Decretos 2011, 2012 y 2013 del a\u00f1o 2012, \u00a0 vigentes a partir del 28 de septiembre de 2012, reglamentaron la entrada en \u00a0 operaci\u00f3n de Colpensiones y dispusieron la liquidaci\u00f3n del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>435. En especial, el Decreto 2011 estableci\u00f3 que en \u00a0 adelante le correspond\u00eda a Colpensiones actuar como titular de todas las \u00a0 obligaciones con los afiliados y pensionados del r\u00e9gimen de prima media, y \u00a0 resolver las solicitudes de derechos prestacionales pendientes de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436. De este modo, desde el 28 de septiembre de 2012 \u00a0 Colpensiones tiene a su cargo dos clases de solicitudes prestacionales. Las \u00a0 radicadas directamente ante ella y las provenientes del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>437. Bajo ese marco, al momento de proferir el Auto 110 \u00a0 del 05 de junio de 2013 la Corte comprob\u00f3 que Colpensiones ten\u00eda resueltas \u00a0 31.222 solicitudes de las 216.000 enviadas por el ISS. Esto es, exist\u00edan 184.678 \u00a0 personas lesionadas en su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues estas \u00a0 solicitudes se encontraban con t\u00e9rminos de respuesta vencidos[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438. En la misma direcci\u00f3n, con corte a 30 de octubre \u00a0 de 2013 Colpensiones ten\u00eda 70.737 peticiones prestacionales radicadas \u00a0 directamente ante ella, que hab\u00edan superado el t\u00e9rmino legal de respuesta. Igual \u00a0 n\u00famero de personas, entonces, se encontraban afectadas en su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439. En relaci\u00f3n con las sentencias ordinarias y \u00a0 contencioso administrativas que condenaron al ISS o Colpensiones al \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Corte constat\u00f3 que a junio \u00a0 de 2013 aproximadamente 11.265 se encontraban pendientes de acatamiento[175]. Similar n\u00famero de \u00a0 personas, en consecuencia, ten\u00eda vulnerado su derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en su componente de materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 ordenada por los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440. Frente al contenido de los actos administrativos \u00a0 que resolv\u00edan las peticiones prestacionales y cumpl\u00edan los fallos judiciales, \u00a0 resalt\u00f3 que la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 coincid\u00edan en reportar fallas generalizadas en su motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n. Entre \u00a0 otros problemas, refirieron la presencia de deficiencias en la plataforma \u00a0 tecnol\u00f3gica de la entidad, incongruencia entre la pretensi\u00f3n y lo decidido, \u00a0 solicitud de documentos que hab\u00edan sido allegados con la petici\u00f3n, ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas adjuntas al expediente y falta de completitud de la \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>441. El anterior panorama gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social en los ingresos \u00a0 pensionales, m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los \u00a0 usuarios del r\u00e9gimen de prima media. Producto de ello, se incrementaron \u00a0 extraordinariamente las acciones de tutela en contra del ISS y Colpensiones. Se \u00a0 calcula que a septiembre de 2013 se hab\u00edan proferido 96.222 sentencias de tutela \u00a0 en contra del administrador del r\u00e9gimen de prima media, de las cuales \u00fanicamente \u00a0 se hab\u00edan cumplido 18.786, es decir, el 19.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442. Esta situaci\u00f3n, a su vez, llev\u00f3 a que Colpensiones \u00a0 asumiera otras pr\u00e1cticas lesivas de los derechos fundamentales de sus usuarios, \u00a0 en particular el de igualdad material frente a las personas m\u00e1s vulnerables e \u00a0 indefensas. As\u00ed, privilegi\u00f3 la cantidad de decisiones proferidas sobre la \u00a0 calidad de las mismas, posterg\u00f3 injustificadamente la notificaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos prestacionales para evitar reprocesos, retras\u00f3 la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de las prestaciones reconocidas y prioriz\u00f3 la atenci\u00f3n de las solicitudes \u00a0 relacionadas con acciones de tutela para hacer frente a las sanciones impuestas \u00a0 por desacato (arresto y multa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443. En ese contexto, la respuesta de las peticiones no \u00a0 obedec\u00eda a criterios de antig\u00fcedad del reclamo o de vulnerabilidad del \u00a0 solicitante, sino a lineamientos arbitrarios e irrazonables. Bajo este escenario \u00a0 se profundiz\u00f3 la posici\u00f3n de inequidad de las personas que no acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o que soportaban situaciones socioecon\u00f3micas o de salud \u00a0 dram\u00e1ticas, pues debido al bloqueo institucional sus reclamos no pod\u00edan ser \u00a0 atendidos de forma urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>444. Aunado a lo expuesto, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n inform\u00f3 a la Corte la presencia de filas extensas de personas en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en las afueras de las instalaciones de Colpensiones, \u00a0 las cuales se encontraban sometidas a las inclemencias del clima y tiempos de \u00a0 espera desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445. La Corte tambi\u00e9n observ\u00f3 que entre el ISS y \u00a0 Colpensiones exist\u00edan m\u00faltiples controversias frente a las obligaciones de cada \u00a0 entidad en el proceso de transici\u00f3n en la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, aspecto que entorpec\u00eda su gesti\u00f3n. Por ejemplo, mientras la primera \u00a0 asegur\u00f3 que Colpensiones se negaba a recibir algunos expedientes prestacionales \u00a0 y ten\u00eda una base de datos suficiente para responder las solicitudes atrasadas, \u00a0 esta \u00faltima argument\u00f3 que la liquidadora incumpli\u00f3 el cronograma y los \u00a0 protocolos de traslado de las carpetas digitalizadas que requer\u00eda para gestionar \u00a0 los reclamos, y que exist\u00eda incertidumbre sobre el inventario definitivo de \u00a0 peticiones pendientes de remisi\u00f3n, lo cual afectaba la planeaci\u00f3n de su \u00a0 operaci\u00f3n[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446. A pesar de los reiterados apremios de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las autoridades \u00a0 accionadas y vinculas al proceso de tutela no tomaron medidas oportunas, \u00a0 efectivas y coordinadas para corregir la violaci\u00f3n masiva de los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del r\u00e9gimen de prima media, y solo plantearon la \u00a0 necesidad de presentar un plan de acci\u00f3n ante la insistencia del Defensor del \u00a0 Pueblo, luego de las mesas de trabajo que convoc\u00f3 a partir del 20 de febrero de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447. Bajo ese marco, la Corte constat\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n en el tr\u00e1mite de transici\u00f3n \u00a0 entre el ISS y Colpensiones, ya que se evidenci\u00f3 i) la vulneraci\u00f3n masiva y \u00a0 generalizada de los derechos fundamentales a la seguridad social, petici\u00f3n, \u00a0 m\u00ednimo vital, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un amplio \u00a0 n\u00famero de afiliados y usuarios del r\u00e9gimen de prima media; ii) un incremento \u00a0 inusitado de las acciones de tutela formuladas en contra del ISS y Colpensiones, \u00a0 y la incorporaci\u00f3n de este instrumento judicial en el proceso ordinario de \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas del sistema pensional; iii) la \u00a0 existencia de un problema estructural cuya soluci\u00f3n compromet\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0 de varias entidades, entre ellas el ISSL, Colpensiones, la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Archivo General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y los jueces y magistrados de la rama \u00a0 judicial; iv) la falta de acci\u00f3n oportuna, coordinada y efectiva de las \u00a0 entidades involucradas en la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones, con miras a \u00a0 corregir las fallas que generaron la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 sus usuarios y v) la mayor congesti\u00f3n judicial que se generar\u00eda si todas las \u00a0 personas afectadas recurrieran a la acci\u00f3n de tutela para salvaguardas sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448. La Corte encontr\u00f3 que esta situaci\u00f3n demandaba su \u00a0 intervenci\u00f3n urgente, al amparo de la figura del estado de cosas \u00a0 inconstitucional. Por esa raz\u00f3n, desde el proferimiento del Auto 110 de 2013 el \u00a0 Tribunal adopt\u00f3 una serie de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los afectados, y revertir as\u00ed las dificultades \u00a0 existentes en la transici\u00f3n del administrador del r\u00e9gimen de prima media que \u00a0 desencadenaron el estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n[177]. Para ello, las decisiones de la Corte \u00a0 buscaron, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Involucrar en el proceso de tutela a las \u00a0 entidades con responsabilidad en la transici\u00f3n del administrador del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, para que coordinaran y efectuaran las acciones necesarias para \u00a0 superar los problemas existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Desbloquear la entrega de expedientes administrativos del ISS en \u00a0 Liquidaci\u00f3n a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Lograr que las entidades ampliaran su \u00a0 capacidad de respuesta de modo que el ISSL trasladara r\u00e1pidamente las carpetas \u00a0 pensionales a Colpensiones y esta a) respondiera las solicitudes en los plazos \u00a0 dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico y b) cumpliera los fallos judiciales \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Garantizar en un escenario de equidad la \u00a0 respuesta de las peticiones pensionales y el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 judiciales que protegieron los derechos de los usuarios de la entidad, a trav\u00e9s \u00a0 de la modulaci\u00f3n del flujo de respuesta de Colpensiones en armon\u00eda con el \u00a0 principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Fijar grupos de atenci\u00f3n prioritaria para \u00a0 permitir la protecci\u00f3n urgente de la poblaci\u00f3n m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Corregir las fallas de calidad de los \u00a0 actos administrativos prestacionales de Colpensiones y superar los problemas de \u00a0 completitud de las historias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Fortalecer el desempe\u00f1o de los \u00f3rganos \u00a0 de supervisi\u00f3n y control en su funci\u00f3n de seguimiento al r\u00e9gimen pensional de \u00a0 prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Graduar la intensidad de la intervenci\u00f3n constitucional de \u00a0 acuerdo al nivel de diligencia de las entidades accionadas y los resultados o \u00a0 avances en la superaci\u00f3n del estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Facilitar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de la \u00a0 rama judicial en la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n, por medio del oportuno \u00a0 desarchivo de sentencias prestacionales con miras a su acatamiento y la \u00a0 reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional sobre los deberes oficiosos del \u00a0 juez de tutela en el tr\u00e1mite de cumplimiento y el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Renovar el efecto real de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi) Alcanzar la normalizaci\u00f3n de operaciones del administrador del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media de modo que a) los usuarios logren la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos sin necesidad de someterse a las cargas y costos de un proceso judicial \u00a0 y b) Colpensiones opere sin la intervenci\u00f3n especial de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii) Generar indicadores confiables sobre la \u00a0 situaci\u00f3n vigente de los derechos fundamentales de los usuarios del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media administrado por Colpensiones. Establecer datos transparentes sobre \u00a0 la oportunidad y calidad de los tr\u00e1mites prestacionales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449. En el tr\u00e1mite la Sala dict\u00f3 \u00f3rdenes de variada \u00a0 intensidad y complejidad, atendiendo al grado de diligencia demostrado por las \u00a0 entidades y a la condici\u00f3n de retroceso, estancamiento o avance en la situaci\u00f3n \u00a0 de vulneraci\u00f3n iusfundamental. Su adopci\u00f3n estuvo precedida del an\u00e1lisis de los \u00a0 informes remitidos por las entidades accionadas y vinculadas al proceso, los \u00a0 \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control y los solicitantes individuales que \u00a0 intervinieron a trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>450. En total, la Corte profiri\u00f3 siete autos \u00a0 estructurales (A110\/13, A202\/13, A320\/13, A090\/14, A259\/14, A314\/14 y A181\/15) \u00a0 mediante los cuales realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n y dict\u00f3 \u00f3rdenes para \u00a0 corregir la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados. As\u00ed mismo, \u00a0 expidi\u00f3 otros cinco autos (A182\/13, A233\/13, A276\/13 y A113\/14) que concretaron \u00a0 las \u00f3rdenes estructurales y llamaron la atenci\u00f3n de las entidades en los eventos \u00a0 en que advirti\u00f3 retrocesos en el proceso de superaci\u00f3n del estado de cosas \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. Finalmente, en dos providencias m\u00e1s (A028\/14 y \u00a0 A088\/14) convoc\u00f3 a sesiones t\u00e9cnicas para discutir aspectos particularmente \u00a0 problem\u00e1ticos con los actores involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451. A continuaci\u00f3n la Sala enlistar\u00e1 las principales \u00a0 violaciones de los derechos fundamentales de los usuarios del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media verificadas en el proceso y las \u00f3rdenes que impuso para conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>452. Decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los plazos dispuestos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la respuesta a las peticiones de prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 establecer el inventario definitivo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes pendientes de traslado a Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 definir la fecha de entrega de la totalidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes a Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que tomara las medidas necesarias para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar que los expedientes en poder del ISS se trasfirieran en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de calidad a Colpensiones. En particular, deb\u00eda subsanar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallas identificadas por los \u00f3rganos de control. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 incluir un v\u00ednculo en la p\u00e1gina web de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad, de f\u00e1cil visibilidad y acceso, en el que consignara un listado del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de expedientes pendientes de traslado y el flujo semanal y mensual de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que se transfirieran. La informaci\u00f3n deb\u00eda actualizarse por lo menos una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez por semana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer un plan de acci\u00f3n complementario, integrando las \u00f3rdenes y directrices \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictadas en el Auto 110 de 2013 y reservando un aparte a la ubicaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inventario, alistamiento, intervenci\u00f3n f\u00edsica y env\u00edo completo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes prestacionales, sentencias judiciales y dem\u00e1s documentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pendientes de traslado a Colpensiones. El plan deb\u00eda darle prelaci\u00f3n a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectados m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 presentar informes mensuales de gesti\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte y los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control pensional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 reanudar el env\u00edo (en condiciones de calidad y en un volumen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativo) de los expedientes prestacionales f\u00edsicos solicitados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, tomando las medidas necesarias para respetar los protocolos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traspaso y los acuerdos de traslado alcanzados con esa entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 adoptar las medidas necesarias para evitar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrupci\u00f3n y disminuci\u00f3n en el flujo de expedientes prestacionales f\u00edsicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>453. Decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de los plazos dispuestos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la respuesta a las peticiones de prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asign\u00f3 plazos espec\u00edficos para la resoluci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de peticiones vencidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 adoptar las medidas necesarias para cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los plazos dispuestos por la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 adoptar las medidas necesarias para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profundizar la atenci\u00f3n de las personas que radicaron su solicitud en el ISS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 aplicar materialmente la prescripci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2013 seg\u00fan la cual \u201cLos\u00a0Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no les han expedido el bono pensional o la cuota parte\u201d para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular Conjunta 069 de 2008 en las hip\u00f3tesis de soluci\u00f3n de prestaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas que involucraran tiempos p\u00fablicos, y empleara en su remplazo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite previsto para los bonos pensionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 agilizar los tr\u00e1mites para el reconocimiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de las prestaciones cuya ejecuci\u00f3n sea responsabilidad de terceros, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciando oficiosamente las actuaciones administrativas o judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que solicitara a sus usuarios los documentos que por ley son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigibles para la respuesta de las solicitudes prestacionales o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los fallos judiciales, sin requerir documentos adicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia de un sistema de realizaci\u00f3n del principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de igualdad y priorizaci\u00f3n en la respuesta urgente de las solicitudes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales de las personas m\u00e1s fr\u00e1giles y vulnerables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 responder las solicitudes prestacionales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender los fallos judiciales de acuerdo al orden de prioridad fijado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 aplicar el principio de igualdad ante las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargas p\u00fablicas de conformidad con el reparto efectuado por la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 aplicar a las peticiones prestacionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n o de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de las personas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo o de las que tengan una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad igual o superior a 70 a\u00f1os, el plazo de respuesta dispuesto para las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplado en el art\u00edculo 1 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 717 de 2001 (2 meses). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 dar m\u00e1xima prioridad al cumplimiento de fallos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de demandantes que padezcan enfermedades catastr\u00f3ficas, de alto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costo o similares, o las que tengan una edad igual o superior a 70 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 al presidente de Colpensiones que, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ausencia de suspensi\u00f3n de sanciones por desacato y de presentarse un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario de marcada inequidad en la respuesta de las peticiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales, la Corte estudiar\u00eda la posibilidad de adoptar medidas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modulaci\u00f3n del flujo de respuesta con el objeto de otorgar prioridad a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos m\u00e1s fr\u00e1giles y vulnerables de la poblaci\u00f3n afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El irrespeto de los est\u00e1ndares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciales del derecho de petici\u00f3n al resolver sobre solicitudes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones econ\u00f3micas pensionales o cumplimiento de fallos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 corregir r\u00e1pidamente los problemas de calidad de los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos prestacionales identificados por la Corte y los \u00f3rganos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supervisi\u00f3n y control. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 garantizar que el expediente prestacional, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en particular la historia laboral del afiliado, cuente con informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completa y actualizada al instante de proferir los actos administrativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 tomar las medidas necesarias para asegurar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respuesta a las peticiones prestacionales fuera motivada, eficaz, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente, de fondo y congruente con lo pedido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 armonizar la base de datos que emplea al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de informaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte comprob\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con un menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n los periodos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrados en el \u201creporte de semanas cotizadas\u201d de su p\u00e1gina web o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u201creporte de semanas cotizadas\u201d expedido por el ISS o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, cuando los mismos no est\u00e9n consignados en la base de datos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emplea habitualmente al resolver las solicitudes prestacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 tomar como aportados, al decidir sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efect\u00fae con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posterioridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 valorar adecuadamente los soportes probatorios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexados por los afiliados en los que acrediten la aportaci\u00f3n de semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales para efectos pensionales, o para el cumplimiento de otros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos prestacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 solicitar oportuna y oficiosamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los soportes que estime indispensables para decidir sobre una petici\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando estos no hubieren sido aportados por el solicitante teniendo la carga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacerlo. Advirti\u00f3 a Colpensiones que no podr\u00eda negar la prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando falta de informaci\u00f3n, si antes no la requiri\u00f3 al menos por una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 profundizar y agilizar la revisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcci\u00f3n de las fallas presentes en los sistemas operativos que tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidencia en la resoluci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 114 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1395 de 2010, en armon\u00eda con la exequibilidad condicionada declarada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-539 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 aplicar lo dispuesto el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01437 de 2011, en armon\u00eda con la exequibilidad condicionada declarada en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral \u00fanico de la parte resolutiva de la sentencia C-634 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 revisar peri\u00f3dicamente el modelo interno de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n para identificar la causa de la expedici\u00f3n de actos administrativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrarios a las normas del sistema de seguridad social y a los precedentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales consolidados sobre la materia, con miras a realizar los ajustes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato indigno de las personas en condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilidad manifiesta en las oficinas de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 elaborar un plan de acci\u00f3n para mejorar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n de los usuarios en las oficinas de la entidad. El plan deb\u00eda i) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfocarse en los tr\u00e1mites de radicaci\u00f3n de documentos para reconocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n, notificaci\u00f3n de actos administrativos que resuelven sobre una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de pensi\u00f3n y aquellas diligencias que sean indispensable para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago efectivo de la pensi\u00f3n; ii) comprender un sistema prioritario para las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad, invalidez o con edad igual o superior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 70 a\u00f1os, de modo que no sean sometidas a filas extensas y iii) tomar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsiones necesarias para no imponer, a trav\u00e9s del sistema de turnos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos de espera amplios en la radicaci\u00f3n de documentos, de manera que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plazo vencido de las peticiones no termine traslad\u00e1ndose al inicio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la p\u00e9rdida de eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del incumplimiento reiterado de las \u00f3rdenes dictadas por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte impuso t\u00e9rminos para el acatamiento formal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material de sentencias que condenaron al ISS o Colpensiones al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 adoptar las medidas necesarias para cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los plazos fijados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 flexibilizar y agilizar intensamente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de cumplimiento de fallos judiciales ordinarios y contenciosos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 solicitar a los usuarios \u00fanicamente los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos que por ley le son exigibles para la respuesta de las solicitudes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacionales o el cumplimiento de los fallos judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 iniciar de oficio el tr\u00e1mite de cumplimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallos judiciales que condenaron al ISS o Colpensiones al pago de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tan pronto quede en firme la providencia (incluso si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su acatamiento no ha sido objeto de acci\u00f3n de tutela o proceso ejecutivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 realizar ante la Sala Administrativa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, las Salas Administrativas de los Consejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccionales de la Judicatura y los jueces ordinarios de la especialidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, las solicitudes, recomendaciones o requerimientos procedentes para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agilizar el tr\u00e1mite de cumplimiento de sentencias judiciales y remover los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obst\u00e1culos estructurales y concretos presentes en dicho tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 cumplir de manera integral los fallos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales que condenaron a la entidad al reconocimiento y pago de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 cumplir de manera integral los fallos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales que condenaron a la entidad al reconocimiento y pago de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 tomar las medidas necesarias para reducir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativamente la interposici\u00f3n de procesos ejecutivos por el no pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivos, intereses moratorios, costas y agencias en derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 dictar instrucciones a los profesionales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho encargados de la defensa judicial de la entidad, encaminadas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetar lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente los numerales 1, 2, 6 y 13; as\u00ed como para prevenir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incursi\u00f3n de las faltas disciplinarias contenidas en el art\u00edculo 33 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma legislaci\u00f3n, especialmente las consagradas en los numerales 2 y 8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 estudiar la posibilidad de dictar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucciones que permitan la terminaci\u00f3n anticipada de los procesos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursan actualmente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los eventos en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierta procedente acoger las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones comunes o trasversales a las diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraciones iusfundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 agilizar la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean necesarios para el reconocimiento o pago de la prestaci\u00f3n, cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n sea responsabilidad de terceros. Para el efecto deber\u00e1 iniciar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones administrativas o judiciales pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 atender oportunamente las instrucciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 corregir las fallas operacionales de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0global o estructural, y no solo por demanda individual de los usuarios caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al presidente de Colpensiones tomar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas necesarias y conexas para asegurar que el presupuesto, personal e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infraestructura de la entidad fueran suficientes para superar el estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosas contrario a la Constituci\u00f3n y alcanzar la puesta al d\u00eda del r\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454. Decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con la \u00a0 Superentend\u00eda Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fortalecer el desempe\u00f1o de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y control en su funci\u00f3n de seguimiento al sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que en el marco de su competencia efectuara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento constante al proceso de traslado de expedientes del Instituto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n a Colpensiones y, en particular, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatamiento de los protocolos y acuerdos de remisi\u00f3n y recibo de carpetas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que adoptara las medidas correctivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes frente al ISS y Colpensiones, en armon\u00eda con las observaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y las \u00f3rdenes dictadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que mensualmente rindiera concepto a la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el estado de la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones (avance, retroceso o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estancamiento) y la factibilidad de normalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, efectuando las recomendaciones que encontrara procedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que conceptuar sobre los informes peri\u00f3dicos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales presentados a la Corte por el ISS y Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455. Decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con el Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregir las fallas presentes en el traslado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedientes del ISS\u00a0 a Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que en el marco de su competencia efectuara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento constante al proceso de traslado de expedientes del Instituto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n a Colpensiones y, en particular, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatamiento de los protocolos y acuerdos de remisi\u00f3n y recibo de carpetas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestacionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convoc\u00f3 a participar y rendir concepto en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones t\u00e9cnicas del 04 de marzo y 15 de julio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 que conceptuara sobre algunos informes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales presentados a la Corte por el ISS y Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456. Decisiones adoptadas en relaci\u00f3n con \u00a0 los Ministerios y otras entidades de la rama ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coordinar acciones de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 al Ministerio de Salud, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que en el \u00e1mbito de sus competencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomaran las medidas necesarias para evitar que la suscripci\u00f3n del acta final \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de liquidaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales repercutiera negativamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el traslado de expedientes prestacionales y dem\u00e1s documentos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones. En especial, para que la nueva figura que crearan para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer las obligaciones residuales de la liquidaci\u00f3n, asumiera el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte frente al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convoc\u00f3 al Ministerio de Salud, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a participar y rendir concepto en las sesiones t\u00e9cnicas del 04 de marzo y 15 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al Ministerio de Salud, al Ministerio del Trabajo, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddica del Estado que rindieran concepto sobre las peticiones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n de sanciones por desacato elevadas por el ISS y Colpensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhort\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Salud, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la Direcci\u00f3n del Departamento Administrativo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica que evaluaran la necesidad de restructurar el funcionamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colpensiones, en armon\u00eda con las recomendaciones realizadas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0director de dicha entidad y los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control del sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general de pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exhort\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio del Trabajo para que adecuaran las instrucciones de cobro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuota parte pensional, de modo que dicho procedimiento no obstaculizara el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago efectivo de las prestaciones econ\u00f3micas a cargo de Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458. Frente a los jueces de la rep\u00fablica que conoc\u00edan \u00a0 acciones de tutela o procesos judiciales ordinarios o contencioso \u00a0 administrativos en contra del ISS o Colpensiones, la Corte dict\u00f3 diversas \u00a0 medidas tendientes a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en \u00a0 arreglo al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459. Seg\u00fan se indic\u00f3, la limitada capacidad de \u00a0 respuesta del ISS y Colpensiones bloqueaba la atenci\u00f3n de las peticiones \u00a0 prestacionales y no permit\u00eda la evacuaci\u00f3n de las situaciones m\u00e1s urgentes. \u00a0 Adem\u00e1s, el rutinario empleo de la acci\u00f3n de tutela y el persistente \u00a0 incumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo anularon la inmediatez y efectividad de \u00a0 este medio de defensa judicial, pues a pesar de las sanciones por desacato las \u00a0 accionadas no contaban con medios suficientes para obedecer los fallos de las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460. El elevado c\u00famulo de peticiones prestacionales sin \u00a0 responder y la exorbitante cifra de tutelas dictadas en contra de estas \u00a0 entidades incentivaron la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas contrarias al principio de \u00a0 igualdad. En ese contexto, el dilema que enfrentaba la Corte no reca\u00eda en la \u00a0 necesidad o no de establecer una prelaci\u00f3n en las respuestas (pues esta en todo \u00a0 caso se presentaba a trav\u00e9s de un reparto desordenado, encubierto e inequitativo \u00a0 producto de la escasa capacidad de atenci\u00f3n de la administraci\u00f3n y la elevada \u00a0 demanda de los usuarios) sino en el tipo de priorizaci\u00f3n que deb\u00eda efectuarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461. La Sala entendi\u00f3 que aunque en un escenario de bloqueo institucional se \u00a0 ocasiona la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de todas las personas que \u00a0 esperan una contestaci\u00f3n, esta impacta de forma m\u00e1s profunda a los segmentos \u00a0 poblacionales que cuentan con mayores carencias y una menor capacidad de asumir \u00a0 cargas p\u00fablicas en raz\u00f3n de las desfavorables realidades econ\u00f3micas y sociales \u00a0 que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462. Para garantizar un reparto justo de la capacidad \u00a0 institucional de Colpensiones la Corte configur\u00f3 grupos de atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 en armon\u00eda con el principio de igualdad ante las cargas y oportunidades p\u00fablicas \u00a0 y le orden\u00f3 a la entidad que enfocara sus esfuerzos en las personas m\u00e1s \u00a0 vulnerables y en las prestaciones m\u00e1s importantes del sistema. Lo anterior, \u00a0 mientras acomodaba su operaci\u00f3n a la demanda de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463. Con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de \u00a0 estas medidas y facilitar el acatamiento progresivo de los fallos de amparo \u00a0 constitucional, la Corte suspendi\u00f3 parcial y gradualmente la ejecuci\u00f3n de \u00a0 sanciones por desacato a tutelas proferidas en contra de los responsables del \u00a0 ISS y Colpensiones, referidos a \u00a0 la respuesta o cumplimiento judicial de procedimientos que involucraban el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, \u00a0 indemnizaciones sustitutivas de la pensi\u00f3n, reliquidaciones o reajustes \u00a0 pensionales y auxilios funerarios. Las medidas de suspensi\u00f3n se levantaron \u00a0 progresiva y escalonadamente, en armon\u00eda con el avance del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464. El Auto 320 de 2013 precis\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela lejos de representar un elemento que problematizaba la situaci\u00f3n de los \u00a0 usuarios del r\u00e9gimen de prima media, \u201cconstituye un remedio apropiado para la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos ante la constante vulneraci\u00f3n por parte de las \u00a0 entidades accionadas\u201d. Aclar\u00f3 que consideraba necesario modular la coacci\u00f3n \u00a0 que generaba el incidente de desacato, \u201cpero con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0 adecuarla al principio de equidad ante las cargas p\u00fablicas, renovando la \u00a0 idoneidad y eficacia del remedio constitucional, y obligando al cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes de adopci\u00f3n de medidas suficientes que permitan superar el estado de \u00a0 cosas inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465. Con el fin de evitar que la cesaci\u00f3n de efectos de \u00a0 las sanciones por desacato se transformara en un instrumento permanente la Corte \u00a0 fij\u00f3 algunos requisitos para su procedencia y restringi\u00f3 su competencia al \u00a0 momento de estudiar estas solicitudes. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que una eventual \u00a0 pr\u00f3rroga necesariamente deb\u00eda ser transitoria, contemplar periodos \u00a0 preestablecidos de restricci\u00f3n y estar condicionada a la acreditaci\u00f3n de \u00a0 esfuerzos significativos por parte de la entidad accionada, dirigidos a la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que toda \u00a0 intervenci\u00f3n que implicara la restricci\u00f3n de un derecho fundamental, y \u00a0 especialmente el de acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda estar suficientemente sustentada y \u00a0 soportada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, \u00a0 i) deb\u00eda tratarse de una medida encaminada a la consecuci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionalmente imperiosos; ii) id\u00f3nea o apta para lograr el cometido \u00a0 constitucional propuesto; iii) necesaria, esto es, su empleo deb\u00eda ser \u00a0 ineludible para alcanzar el cometido superior, y representar la menos \u00a0 restrictiva entre todas las medidas posibles y iv) proporcional en sentido \u00a0 estricto, es decir, los beneficios esperados deb\u00edan superar los perjuicios que \u00a0 la misma implicara para el titular del derecho y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467. La Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que estas \u00a0 exigencias eran consecuencia de la importancia que tienen los derechos \u00a0 fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico y del lugar privilegiado que ocupa la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como su mecanismo de defensa y garant\u00eda m\u00e1s importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468. A lo largo del proceso la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n parcial de sanciones por desacato en los Autos 110 y 320 \u00a0 de 2013 y 090, 259 y 314 de 2014. En esas mismas providencias neg\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0 de efectos sancionatorios en relaci\u00f3n con las peticiones de los segmentos \u00a0 poblacionales m\u00e1s vulnerables, mientras que en los Autos 202 de 2013 y 181 de \u00a0 2015 rechaz\u00f3 las solicitudes que buscaban la suspensi\u00f3n total de esas sanciones. \u00a0 Las decisiones de la Corte estuvieron precedidas del seguimiento al grado de \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n provisional y de las intervenciones de \u00a0 los \u00f3rganos de control y los ministerios del ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469. Adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n transitoria y parcial de \u00a0 las sanciones por desacato a tutelas proferidas en contra del ISS y \u00a0 Colpensiones, el Tribunal Constitucional i) estableci\u00f3 pautas para el proceso de \u00a0 traslado de carpetas prestacionales del ISS a Colpensiones en los eventos en que \u00a0 fuera necesario para cumplir una orden de tutela; ii) perfil\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0 especial para el desarchivo de expedientes judiciales que condenaron al ISS o \u00a0 Colpensiones al pago de una prestaci\u00f3n, cuando este resultara pertinente para \u00a0 cumplir el fallo; iii) fij\u00f3 algunas reglas para controlar por v\u00eda judicial la \u00a0 calidad de las resoluciones que respond\u00edan peticiones prestacionales en lo \u00a0 relativo al respeto por el componente sustantivo del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n y iv) le solicit\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura difundir ante los jueces de tutela de instancia las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 por la Corte y la exhort\u00f3 para que adoptar\u00e1 medidas para superar diversos \u00a0 problemas t\u00e9cnicos o de coordinaci\u00f3n reportados por los \u00f3rganos de control y las \u00a0 entidades accionadas en sus informes peri\u00f3dicos, relacionados con tr\u00e1mites de \u00a0 tutela, ordinarios y contencioso administrativos cursados contra el \u00a0 administrador del r\u00e9gimen de prima media. A partir del 31 de diciembre de 2014 \u00a0 ces\u00f3 definitivamente la suspensi\u00f3n de sanciones por desacato a tutelas por \u00a0 virtud del vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto en el Auto 259 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470. Luego de rese\u00f1ar las medidas de protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 importantes adoptadas en el proceso, la Sala pasa a relacionar los mecanismos de \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismos de seguimiento al cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes de la Corte y monitoreo de la situaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>471. La Corte contempl\u00f3 un estricto sistema de \u00a0 cumplimiento de sus \u00f3rdenes y de monitoreo peri\u00f3dico de la situaci\u00f3n, con \u00a0 participaci\u00f3n de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control del sistema general de \u00a0 pensiones. Para dar \u00a0 transparencia, publicidad y vigilancia al proceso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Orden\u00f3 al ISS y Colpensiones rendir \u00a0 detallados informes mensuales de gesti\u00f3n. Los reportes, junto con las \u00a0 providencias dictadas por la Corte, se publicaron en la p\u00e1gina web de \u00a0 Colpensiones para el an\u00e1lisis y escrutinio de los usuarios e interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dispuso que los \u00f3rganos de control \u00a0 recibieran copia de los informes mensuales de gesti\u00f3n con miras a realizar las \u00a0 observaciones y solicitudes que encontraran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Realiz\u00f3 el 4 de marzo y el 15 de julio \u00a0 de 2014 Sesiones T\u00e9cnicas de Seguimiento con participaci\u00f3n de los \u00f3rganos de \u00a0 control y los ministerios vinculados al proceso, con transmisi\u00f3n en vivo y en \u00a0 directo por la p\u00e1gina web de la Corte y acompa\u00f1amiento de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Deleg\u00f3 expresamente en los \u00f3rganos de \u00a0 supervisi\u00f3n y control la potestad de solicitar el levantamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0 de las sanciones por desacato, cuando a partir de las quejas de los usuarios \u00a0 observaran el injustificado incumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n dictadas \u00a0 por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Efectu\u00f3 seguimiento constante al cumplimiento de sus \u00a0 \u00f3rdenes y calific\u00f3 su grado de satisfacci\u00f3n peri\u00f3dicamente, dictando medidas \u00a0 adicionales de protecci\u00f3n o acatamiento de acuerdo a las nuevas situaciones que \u00a0 afectaran la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los usuarios de la \u00a0 entidad o los incumplimientos declarados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0 en contra del responsable de Colpensiones para efecto de evaluar su \u00a0 responsabilidad en el incumplimiento de las \u00f3rdenes alusivas al acatamiento de \u00a0 los fallos judiciales que condenaron al ISS o Colpensiones al pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y al respeto de la faceta sustancial del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472. Como se indic\u00f3, en los Autos 320 de 2013; 090, 259 y 314 de 2014 y 181 de \u00a0 2015, la Sala realiz\u00f3 seguimiento al grado de cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas al amparo del estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n. En las \u00a0 mismas, adopt\u00f3 medidas de correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n frente a los \u00a0 incumplimientos declarados y las nuevas vulneraciones verificadas en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la situaci\u00f3n actual del estado de cosas \u00a0 inconstitucional del ISS y Colpensiones verificado a partir del Auto 110 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473. En el presente tr\u00e1mite la Sala comprob\u00f3 la masiva \u00a0 lesi\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, petici\u00f3n, m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios del ISS \u00a0 y Colpensiones. El Tribunal identific\u00f3 cinco modalidades de vulneraci\u00f3n \u00a0 recurrente, alusivas al desbordamiento de los tiempos legales de respuesta de \u00a0 las peticiones prestacionales, el desconocimiento continuo de los fallos \u00a0 judiciales dictados en contra de estas entidades; la ausencia de mecanismos de \u00a0 priorizaci\u00f3n de las solicitudes formuladas por los usuarios m\u00e1s fr\u00e1giles y \u00a0 vulnerables; diversas falencias en la calidad de los actos administrativos \u00a0 pensionales y un trato inadecuado de las personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en las oficinas de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474. Estas circunstancias, aunadas a la pasividad de \u00a0 las entidades responsables de la administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, produjeron el incremento inusitado de las acciones de tutela en \u00a0 contra del ISS y Colpensiones. El empleo rutinario de este medio judicial y el \u00a0 constante incumplimiento de las \u00f3rdenes de amparo llevaron a su p\u00e9rdida de \u00a0 eficacia como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0 los usuarios del r\u00e9gimen de prima media, y a un escenario de infracci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad respecto de las personas que no acud\u00edan al amparo \u00a0 constitucional o que por sus condiciones de salud o\u00a0 socioecon\u00f3micas \u00a0 requer\u00edan un trato urgente que la entidad no estaba en condiciones de \u00a0 asegurarles por cuenta del bloqueo institucional que soportaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>475. La constataci\u00f3n de estos elementos origin\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n del Tribunal Constitucional a partir del Auto 110 del 05 de junio \u00a0 de 2013 por medio de la figura del estado de cosas inconstitucional. Al amparo \u00a0 de este instrumento se profirieron las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n antes descritas, en \u00a0 el prop\u00f3sito de conjurar el contexto de lesi\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476. Con este pre\u00e1mbulo, la Sala analizar\u00e1 si persisten \u00a0 los motivos que justificaron la intervenci\u00f3n judicial o si estos desaparecieron, \u00a0 pues su competencia en esta materia es transitoria y excepcional. Para ello, \u00a0 analizar\u00e1 tres aspectos que fueron determinantes para la declaratoria del estado \u00a0 de cosas inconstitucional. Esto es, i) la vulneraci\u00f3n masiva de varios derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones, ii) el incremento \u00a0 exponencial de las acciones de tutela en contra de estas entidades y iii) la \u00a0 inacci\u00f3n de las autoridades responsables de la administraci\u00f3n y supervisi\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477. Al margen de que la Corte declare o no superado el \u00a0 estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n, tomar\u00e1 medidas de protecci\u00f3n \u00a0 complementarias en el evento de verificar la persistencia de pr\u00e1cticas \u00a0 infractoras de los derechos fundamentales y, en todo caso, estudiar\u00e1 la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n recurrente de los derechos \u00a0 constitucionales de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad de los usuarios del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>478. Al inicio de la intervenci\u00f3n judicial la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad \u00a0 y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los afiliados y usuarios del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media era objeto de violaciones masivas y recurrentes. La situaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones present\u00f3 \u00a0 avances y retrocesos a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479. Para establecer la condici\u00f3n actual de los \u00a0 mencionados derechos con miras a valorar la continuidad o interrupci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n desarrollada al amparo del estado de cosas inconstitucional, la \u00a0 Sala contrastar\u00e1 la situaci\u00f3n actual con la presentada al inicio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>480. En relaci\u00f3n con las vulneraciones referidas al \u00a0 desconocimiento de los plazos legales de respuesta o al cumplimiento de los \u00a0 fallos judiciales que ordenaron el reconocimiento de la una prestaci\u00f3n, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 el comportamiento de la entidad frente a estas infracciones a partir \u00a0 del estudio de varios trimestres de los a\u00f1os 2013, 2014 y 2015. Igualmente, para \u00a0 tener un acercamiento m\u00e1s actual del asunto, examinar\u00e1 los resultados de la \u00a0 administradora en cada uno de los meses transcurridos este a\u00f1o. Al estudiar \u00a0 estos indicadores tendr\u00e1 en cuenta que el saldo fuera de t\u00e9rmino es din\u00e1mico, \u00a0 pues en cada mes ingresan nuevas solicitudes y se producen egresos de \u00a0 resoluciones. En un escenario ideal el n\u00famero de reclamos mensuales vencidos \u00a0 deber\u00eda ser cero, por lo que la situaci\u00f3n de los derechos relacionados con el \u00a0 respeto de los tiempos legales de respuesta ser\u00e1 m\u00e1s favorables cuanto m\u00e1s se \u00a0 acerque a esa medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>481. En los casos en que la lesi\u00f3n constitucional no \u00a0 est\u00e9 referida a la violaci\u00f3n de t\u00e9rminos legales de respuesta, la Sala expondr\u00e1 \u00a0 la metodolog\u00eda particular al comienzo del respectivo componente objeto de \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>482. Para este an\u00e1lisis, la Sala tendr\u00e1 en cuenta las \u00a0 mismas herramientas empleadas a lo largo del proceso, esto es, los informes \u00a0 peri\u00f3dicos y especiales rendidos por Colpensiones y los reportes efectuados por \u00a0 los \u00f3rganos de control que tienen a cargo el seguimiento al cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes dictadas por la corporaci\u00f3n[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los plazos dispuestos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico para la respuesta de las peticiones de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>483. Al momento de proferirse el Auto 110 de 2013 el \u00a0 ISS hab\u00eda remitido a Colpensiones 216.000 peticiones con t\u00e9rminos vencidos que \u00a0 se hab\u00edan radicado en el antiguo administrador del r\u00e9gimen de prima media. De \u00a0 estas, la nueva administradora solo hab\u00eda respondido 31.222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484. A medida que avanz\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n el \u00a0 inventario de solicitudes del ISS que se encontraba con t\u00e9rminos de repuesta \u00a0 vencidos ascendi\u00f3 hasta 347.008. En el IP13 del 5 de agosto de 2014 Colpensiones \u00a0 report\u00f3 que el total de dichas solicitudes fue resuelto al finalizar el mes de \u00a0 julio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>485. Frente a las solicitudes que se radicaron \u00a0 directamente en Colpensiones, el IP4 de noviembre 05 de 2013 report\u00f3 por primera \u00a0 vez el n\u00famero de solicitudes fuera de t\u00e9rmino. En el documento la entidad \u00a0 manifest\u00f3 que con corte a 30 de octubre de ese a\u00f1o ten\u00eda 63.921 solicitudes con \u00a0 t\u00e9rminos vencidos. A partir de esa fecha las solicitudes fuera de t\u00e9rmino para \u00a0 los trimestres seleccionados presentaron el siguiente comportamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes con t\u00e9rminos vencidos en los trimestres \u00a0 seleccionados radicadas directamente ante Colpensiones (no incluye peticiones \u00a0 ISS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.339 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.447 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.478 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>486. La siguiente gr\u00e1fica denota que las solicitudes \u00a0 prestacionales con t\u00e9rminos vencidos radicadas directamente ante Colpensiones \u00a0 disminuyeron progresivamente. De un pico de 87.339 informadas en diciembre de \u00a0 2013 la entidad avanz\u00f3 a un valor de 44.131 en septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>487. \u00a0 Igualmente, este a\u00f1o la administradora report\u00f3 estos resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo de peticiones vencidas en lo corrido del a\u00f1o 2015 \u00a0 radicadas directamente ante Colpensiones (no incluye peticiones ISS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80653 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69648 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64078 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55899 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488. La evoluci\u00f3n gr\u00e1fica de los indicadores del a\u00f1o \u00a0 2015 muestra que desde el mes de abril de 2015 se ha presentado una disminuci\u00f3n \u00a0 sostenida de solicitudes con t\u00e9rminos legales vencidos radicadas directamente \u00a0 ante Colpensiones, alcanzando un m\u00ednimo hist\u00f3rico de 21.329 en noviembre de este \u00a0 a\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>489. De otro lado, en el cuarto informe \u00a0 peri\u00f3dico del 05 de noviembre de 2013 Colpensiones report\u00f3 que de un total de \u00a0 313.664 expedientes remitidos por el liquidador con corte al 31 de octubre de \u00a0 2013, exist\u00edan 189.894 solicitudes del ISS con t\u00e9rminos vencidos. Al sumar esa \u00a0 cifra con las 33.344 peticiones fuera de t\u00e9rmino que restaban por enviar, \u00a0 tenemos que para esa fecha el n\u00famero real de peticiones vencidas ascend\u00eda a \u00a0 223.238[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>490. Entonces, luego de acumular las peticiones del ISS \u00a0 (223.238) y Colpensiones (63.921) que sobrepasaban los t\u00e9rminos legales de \u00a0 respuesta con corte a 31 de octubre de 2013 se tiene un total de 287.159. Por \u00a0 ello, al contrastar esta cifra con las 21.329 reportadas con corte al 31 de \u00a0 octubre de 2015 se advierte un progreso notable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491. En criterio de la Corte, el panorama descrito \u00a0 representa una mejora sustancial en la situaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los usuarios y afiliados del r\u00e9gimen de prima media. Empero, a\u00fan se presenta \u00a0 la infracci\u00f3n constitucional frente a un n\u00famero importante de solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debido al incumplimiento de las sentencias ordinarias \u00a0 y contencioso administrativas que condenaron al ISS o Colpensiones al pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>492. Frente a las sentencias ordinarias y contencioso \u00a0 administrativas (en adelante sentencias ordinarias) que condenaron al ISS \u00a0 o Colpensiones al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0 administradora report\u00f3 que a junio de 2013 cerca de 11.265 decisiones judiciales \u00a0 se encontraban pendientes de acatamiento[180]. Empero, esa cifra no \u00a0 es precisa, pues con posterioridad se identific\u00f3 un n\u00famero mucho m\u00e1s elevado de \u00a0 fallos por satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>493. Debido a los problemas en la identificaci\u00f3n, \u00a0 cumplimiento y reporte de sentencias ordinarias, la Sala en Auto 259 de 2014 \u00a0 inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental de desacato en contra de Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez en \u00a0 su condici\u00f3n de presidente de Colpensiones y orden\u00f3 la modificaci\u00f3n del modelo \u00a0 de reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>494. Teniendo en cuenta que las cifras sobre sentencias \u00a0 ordinarias fueron indeterminadas entre los a\u00f1os 2013 y 2014, la Sala \u00fanicamente \u00a0 estudiar\u00e1 el comportamiento de la entidad en el a\u00f1o 2015. De acuerdo con los \u00a0 datos aportados por Colpensiones el comportamiento del proceso de acatamiento de \u00a0 estas decisiones fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Datos a\u00f1o 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias ordinarias identificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendientes de cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje pendiente de cumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.718 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.670 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.508 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.706 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.812 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>495. La evoluci\u00f3n gr\u00e1fica de estos indicadores muestra \u00a0 que entre los meses de enero y julio de 2015 se present\u00f3 una disminuci\u00f3n \u00a0 importante en el saldo de sentencias pendientes de cumplimiento, pasando de \u00a0 72.265 a 29.641. No obstante, esa tendencia se rompi\u00f3 y el faltante irresuelto \u00a0 se ha mantenido estable en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre \u00a0 de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496. Este panorama resulta inquietante para \u00a0 la Sala pues las personas que solicitan el cumplimiento de un fallo judicial han \u00a0 soportado un amplio periodo de espera representado en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 y judicial. Colpensiones alega que la lentitud en esta materia obedece a la \u00a0 necesidad de agotar el estudio de seguridad en la mayor\u00eda de casos y a la falta \u00a0 de celeridad de los jueces de la rep\u00fablica en el desarchivo de los expedientes \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>497. Para la Corte estos argumentos no son de recibo en \u00a0 la medida que el legislador radic\u00f3 en la entidad la responsabilidad de agotar \u00a0 todos los procedimientos necesarios para el cumplimiento del fallo. El deber de \u00a0 obedecer las decisiones judiciales es especialmente relevante para los \u00a0 servidores p\u00fablicos, en tanto \u00a0 el art\u00edculo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 sanciona su incumplimiento con \u00a0 falta disciplinaria al prohibirles \u201cIncumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, \u00a0 fiscal, administrativa, o disciplinaria en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo o \u00a0 funciones, u obstaculizar su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498. Tanto el ISS como Colpensiones han comparecido a \u00a0 los respectivos procesos y por ello han debido tomar las previsiones necesarias \u00a0 para atender oportunamente los dictados judiciales. No es razonable que la \u00a0 entidad escude su proceder en la actuaci\u00f3n de terceros, m\u00e1xime si en sus \u00a0 providencias esta Sala le ha otorgado diversas herramientas para corregir los \u00a0 obst\u00e1culos presentes y avanzar en su acatamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de un modelo de operaci\u00f3n que \u00a0 realice el principio de igualdad material y priorice la respuesta de las \u00a0 solicitudes pensionales m\u00e1s urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>499. El elevado n\u00famero de acciones de tutela formuladas \u00a0 contra el ISS y Colpensiones por cuenta del masivo desconocimiento de los plazos \u00a0 legales de respuesta provoc\u00f3 que la administradora incurriera en pr\u00e1cticas \u00a0 lesivas del principio de igualdad. La respuesta de las peticiones no obedec\u00eda a \u00a0 criterios de antig\u00fcedad del reclamo o de vulnerabilidad del solicitante, sino a \u00a0 lineamientos arbitrarios e irrazonables. Esto es, se gener\u00f3 una priorizaci\u00f3n \u00a0 encubierta, desordenada e inequitativa que no respond\u00eda a criterios de reparto \u00a0 proporcional de las cargas y beneficios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500. El contexto de lesi\u00f3n iusfundamental profundiz\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n de indefensi\u00f3n de las personas que soportaban situaciones \u00a0 socioecon\u00f3micas o sanitarias dram\u00e1ticas, pues debido al bloqueo institucional \u00a0 sus reclamos no pod\u00edan ser atendidos de forma urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501. Para enfrentar la situaci\u00f3n, la Sala adopt\u00f3 como \u00a0 medida cautelar i) la suspensi\u00f3n escalonada y transitoria de sanciones por \u00a0 desacato frente a las solicitudes prestacionales menos apremiantes de modo que \u00a0 la administradora pudiera enfocarse en los reclamos m\u00e1s urgentes; ii) la \u00a0 inclusi\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas y beneficios p\u00fablicos en la \u00a0 operaci\u00f3n interna de Colpensiones, a trav\u00e9s de la priorizaci\u00f3n dise\u00f1ada en los \u00a0 Autos 110 y 320 de 2013 (fj. 100) y iii) el otorgamiento de primac\u00eda a las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez y de cumplimiento de fallos judiciales \u00a0 formuladas por personas con edad igual o superior a 70 a\u00f1os o que padecieran \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas (Auto 259\/14 fj. 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502. Con estas medidas el Tribunal busc\u00f3 proteger de \u00a0 manera pronta las solicitudes de las personas que no contaban con un ingreso \u00a0 peri\u00f3dico o que ten\u00edan una expectativa de vida menguada, mientras Colpensiones \u00a0 normalizaba su operaci\u00f3n de modo que alcanzara el grado de capacidad suficiente \u00a0 para respetar los plazos legales de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503. En respuesta al requerimiento que el \u00a0 magistrado sustanciador realiz\u00f3 el 01 de diciembre de 2015, la administradora \u00a0 entreg\u00f3 los siguientes datos sobre la evoluci\u00f3n y saldo de las peticiones \u00a0 prestacionales fuera de plazo en los trimestres o periodos objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Sobre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemni- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>funerario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliqui- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oct-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.047 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.565 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.808 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.090 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.808 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.402 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.533 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.608 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.660 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.425 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dic-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.665 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.602 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.642 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.684 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.728 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.739 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jun-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.555 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sep-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.510 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504. El siguiente gr\u00e1fico revela el \u00a0 comportamiento de las peticiones de pensi\u00f3n de vejez, sobrevivientes e invalidez \u00a0 y las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>505. En relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n en el a\u00f1o 2015 de las peticiones de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, invalidez y sobrevivientes y las reliquidaciones \u00a0 prestacionales, la administradora aport\u00f3 estos datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo de las peticiones fuera de plazo en lo \u00a0 corrido del a\u00f1o 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P. Vejez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Sobre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vivientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indemni- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>zaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>funerario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reliqui- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>daci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.960 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.481 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.384 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.935 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.728 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.732 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.739 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.729 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.585 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.406 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.929 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.555 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.942 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.077 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.613 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.894 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.950 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.377 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.494 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.569 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>856 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.510 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.947 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.452 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.572 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.883 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.054 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.986 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>506. El siguiente gr\u00e1fico muestra la \u00a0 tendencia de estas solicitudes en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507. Seg\u00fan se advierte, en la diagramaci\u00f3n \u00a0 las solicitudes de pensi\u00f3n son las que menor volumen de retraso o vencimiento \u00a0 padecen actualmente, siendo las prestaciones de invalidez las que menos \u00a0 participaci\u00f3n registran con 282 casos fuera de t\u00e9rmino con corte a noviembre 30 \u00a0 de 2015. A su turno, los reclamos de reliquidaci\u00f3n padecen retrasos mayores \u00a0 respecto de las peticiones de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508. Este comportamiento se ha mantenido \u00a0 desde octubre de 2013 hasta noviembre de 2015. En el mismo periodo se observa \u00a0 una reducci\u00f3n progresiva de todas las solicitudes con t\u00e9rminos vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>509. Como se explic\u00f3 en esta sentencia, el \u00a0 objeto general de la intervenci\u00f3n judicial se encamina a la puesta al d\u00eda del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, esto es, a alcanzar una situaci\u00f3n en que la \u00a0 administradora responda las solicitudes prestacionales en los t\u00e9rminos de ley, \u00a0 sin vulneran el derecho fundamental de petici\u00f3n. Mientras ello suced\u00eda la Sala \u00a0 dict\u00f3 \u00f3rdenes que mitigaran el impacto nocivo del estado de cosas \u00a0 inconstitucional en relaci\u00f3n con todos los afectados, y especialmente frente a \u00a0 los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510. Prescindiendo de los datos de respuesta \u00a0 mensual y trimestral desagregados por clase de petici\u00f3n prestacional, el \u00a0 an\u00e1lisis de los resultados otorgados por Colpensiones permite concluir que las \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n no alcanzaron vol\u00famenes de retraso si quiera pr\u00f3ximos a \u00a0 los de reliquidaci\u00f3n, y que se encuentran cerca de estar al d\u00eda. Esto, a pesar \u00a0 de la presi\u00f3n de respuesta que generaba los altos niveles de solicitudes de \u00a0 reliquidaci\u00f3n con t\u00e9rminos vencidos que amenazaba con desplazar la contestaci\u00f3n \u00a0 de las solicitudes de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>511. En lo referente a la orden de \u00a0 priorizaci\u00f3n de las solicitudes de personas con edad igual o superior a 70 a\u00f1os \u00a0 de edad, Colpensiones indic\u00f3 que mientras en diciembre de 2014 ten\u00eda 17.431 con \u00a0 t\u00e9rminos vencidos, en noviembre de 2015 la cifra descendi\u00f3 a 4.314 casos. Frente \u00a0 al cumplimiento de fallos judiciales de este segmento, en diciembre de 2014 \u00a0 registraba 1.965 pendientes y en noviembre de 2015 el n\u00famero baj\u00f3 a 1.228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512. Para el obedecimiento de la orden de \u00a0 prelaci\u00f3n de las solicitudes de personas con enfermedades catastr\u00f3ficas la \u00a0 administradora implement\u00f3 en junio de 2014 un m\u00f3dulo de radicaci\u00f3n especial y \u00a0 difundi\u00f3 la existencia de este instrumento a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web. La entidad \u00a0 asegura que de 1.180 usuarios que han reportado un estado de salud prioritario, \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo las solicitudes de 1.122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514. Pese a esto, a la Sala le contin\u00faa \u00a0 preocupando el lento cumplimiento de fallos judiciales de todos los segmentos \u00a0 poblacionales, en especial de las personas con edad igual o superior a 70 a\u00f1os o \u00a0 con enfermedades catastr\u00f3ficas. De estas \u00faltimas, Colpensiones solo reporta \u00a0 avances en peticiones pero omite se\u00f1alar los periodos de vencimiento que \u00a0 soportaron y la evoluci\u00f3n en el cumplimiento de sus fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El irrespeto de los est\u00e1ndares sustanciales \u00a0 del derecho de petici\u00f3n y calidad al momento de resolver solicitudes de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y cumplir fallos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>515. Para que un acto administrativo \u00a0 prestacional cuente con calidad, debe estar soportado en una historia laboral \u00a0 completa, respetar la faceta sustancial del derecho de petici\u00f3n y ajustarse al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Esto es, contemplar todos los periodos causados por el \u00a0 afiliado para efectos pensionales, asegurar que la respuesta sea motivada, \u00a0 eficaz, de fondo y congruente con lo pedido y, finalmente, gozar de correcci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>516. Desde el inicio del proceso \u00a0 constitucional los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control reportaron la existencia de \u00a0 m\u00faltiples fallas que inciden en la calidad formal y material de los actos \u00a0 administrativos que resuelven las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas. Estas \u00a0 anomal\u00edas, adem\u00e1s de comportar reprocesos que congestionan la administraci\u00f3n de \u00a0 pensiones, vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>517. Entre otras irregularidades, se\u00f1alaron \u00a0 que las decisiones prestacionales no ofrec\u00edan fundamentos jur\u00eddicos suficientes \u00a0 que permitiera establecer si se dictaron conforme a derecho, negaban pensiones \u00a0 previamente reconocidas, decid\u00edan sobre pretensiones distintas a las formuladas, \u00a0 desconoc\u00edan las sentencias que condenaron al pago de las prestaciones, se \u00a0 fundaban en historias laborales incompletas, no valoraban las pruebas allegadas \u00a0 al expediente, no reconoc\u00edan el pago de retroactivos, modificaban \u00a0 unilateralmente lo resuelto en decisiones anteriores, conced\u00edan recursos no \u00a0 pedidos, la historia laboral no inclu\u00eda todos los periodos causados y aplicaban \u00a0 de manera errada las normas jur\u00eddicas que reg\u00edan el caso. Para los \u00f3rganos de \u00a0 supervisi\u00f3n y control esta situaci\u00f3n obedec\u00eda a graves deficiencias en la \u00a0 plataforma tecnol\u00f3gica de la entidad, al desconocimiento de los precedentes \u00a0 judiciales, a la ausencia de personal experto en pensiones y en algunas \u00a0 pr\u00e1cticas ineficientes del ISS y Colpensiones[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518. Para enfrentar la situaci\u00f3n el Tribunal \u00a0 adopt\u00f3 diversas \u00f3rdenes y realiz\u00f3 seguimiento a su cumplimiento por medio del \u00a0 Auto 320 de 2013. Pese a que Colpensiones inform\u00f3 la realizaci\u00f3n de diversas \u00a0 acciones dirigidas a su correcci\u00f3n, los \u00f3rganos encargados del seguimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes de la Corte solo reportaron avances leves y la persistencia de \u00a0 graves defectos. Por esa raz\u00f3n, mediante Auto 130 de 2014 la Sala profundiz\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n y en Auto 259 de 2014 tom\u00f3 nuevas medidas e inici\u00f3 tr\u00e1mite \u00a0 incidental de desacato en contra del presidente de Colpensiones, para estudiar \u00a0 su grado de responsabilidad en la prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de deficiente \u00a0 calidad de los actos administrativos prestacionales[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>519. A trav\u00e9s de providencia del 25 de \u00a0 septiembre de 2015 la Corte le orden\u00f3 a Colpensiones que realizara un balance \u00a0 sobre las \u00f3rdenes proferidas a partir del Auto 110 de 2013, su grado de \u00a0 acatamiento y el estado de cosas de los distintos asuntos abordados, \u00a0 confrontando la situaci\u00f3n existente al inicio del proceso con la actual. En \u00a0 documentos del 29 de septiembre y 23 de octubre de este a\u00f1o la administradora \u00a0 dio respuesta al requerimiento. A continuaci\u00f3n se sintetizan los principales \u00a0 esfuerzos reportados por la accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Entre febrero y mayo de 2014 entreg\u00f3 un extracto de la \u00a0 historia laboral a 1.261.242 afiliados y a 1.423.293 m\u00e1s entre enero y abril de \u00a0 2015. En una carta anexa se invit\u00f3 a los destinatarios a revisar el historial y \u00a0 elevar las peticiones de correcci\u00f3n que fueran pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Realiz\u00f3 30 campa\u00f1as publicitarias entre enero y agosto \u00a0 de 2015 a trav\u00e9s de prensa, revistas, radio e internet, invitando a los usuarios \u00a0 a consultar su historia laboral por medio de la p\u00e1gina web o directamente en sus \u00a0 oficinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc En los meses de septiembre y octubre de 2015 empez\u00f3 la \u00a0 implementaci\u00f3n de un nuevo modelo de atenci\u00f3n en sus oficinas, en el cual brinda \u00a0 asesor\u00eda especial a las personas que radican solicitudes prestacionales. A los \u00a0 usuarios se les indica el estado de la historia laboral con el fin de que la \u00a0 revisen y efect\u00faen las peticiones de correcci\u00f3n procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc En agosto de 2013 puso en funcionamiento un esquema de \u00a0 supervisi\u00f3n de las historias laborales. Este, es oficioso y previo al proceso de \u00a0 resoluci\u00f3n de las solicitudes y permite ajustar de manera autom\u00e1tica y manual \u00a0 las inconsistencias que la administradora est\u00e9 en capacidad de localizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc En marzo de 2014 instaur\u00f3 un tr\u00e1mite interno que \u00a0 permite que las inconsistencias de la historia laboral que se identifiquen a \u00a0 partir de los documentos allegados al expediente, se remitan al \u00e1rea de \u00a0 correcci\u00f3n. En la secci\u00f3n de historia laboral se mantienen dos turnos de \u00a0 personal para atender estos requerimientos de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Incorpor\u00f3 el precedente judicial sobre imposibilidad de \u00a0 oponer al afiliado el impago de los aportes que tiene la carga de realizar el \u00a0 empleador. La entidad precis\u00f3 que ingresar\u00e1 a la historia laboral los periodos \u00a0 que no cobr\u00f3 el ISS, mientras que las cotizaciones causadas luego de la entrada \u00a0 en funcionamiento de Colpensiones s\u00f3lo se incluir\u00e1n cuando la administradora no \u00a0 haya efectuado el cobro de manera oportuna[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Habilit\u00f3 en sus oficinas un m\u00f3dulo especial de \u00a0 recepci\u00f3n de documentos que le permite al afiliado radicar documentos para que \u00a0 sean incorporados en los expedientes que se encuentren en curso de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Inici\u00f3 un proceso de seguimiento a la calidad del \u00a0 tr\u00e1mite de correcci\u00f3n de historia laboral cuando el ciudadano solicite por \u00a0 segunda vez su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Cre\u00f3 dos fases de revisi\u00f3n de la calidad de \u00a0 determinados proyectos de acto administrativo con fallas recurrentes. Las otras \u00a0 decisiones en todo caso cuentan con una revisi\u00f3n de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Instal\u00f3 mesas t\u00e9cnicas de trabajo y seguimiento con la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo para gestionar \u00a0 quejas de los usuarios e identificar fallos de calidad frecuentes en los actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Cre\u00f3 un m\u00f3dulo de tr\u00e1mites externos para los analistas. \u00a0 Este, permite el recaudo oficioso y oportuno de pruebas en expedientes \u00a0 prestacionales en curso de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Modific\u00f3 el modelo de operaci\u00f3n para autorizar que los \u00a0 funcionarios que suscriben los actos administrativos tengan la posibilidad de \u00a0 revisar integralmente el expediente y valorar las pruebas aportadas al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Implement\u00f3 un programa semillero para \u00a0 seleccionar personal con conocimiento especializado en el funcionamiento del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. Tambi\u00e9n capacit\u00f3 a sus empleados en aspectos jur\u00eddicos y \u00a0 operativos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Incorpor\u00f3 a su modelo de operaci\u00f3n diecinueve \u00a0 precedentes judiciales. La entidad los enlist\u00f3 y denomin\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: i) recuperaci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n; ii) aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 510 de 2003; iii) condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivientes; iv) r\u00e9gimen del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores; v) pensi\u00f3n de vejez por deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o \u00a0 sensorial; vi) interpretaci\u00f3n de la Ley 71 de 1998; vii) efectos de los fallos \u00a0 en acciones de tutela e incidentes de desacato; viii) requisito de convivencia \u00a0 en pensi\u00f3n de sobrevivientes; ix) reconocimiento retroactivo pensional; x) \u00a0 reporte retiro retroactivo; xi) obligaci\u00f3n de cotizar en suspensi\u00f3n \u00a0 disciplinaria o licencia no remunerada; xii) r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando hay \u00a0 convalidaci\u00f3n de tiempos con c\u00e1lculo actuarial; xiii) inaplicaci\u00f3n del requisito \u00a0 de fidelidad; xiv) unificaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n; xv) enfermedades \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o progresivas en pensi\u00f3n de invalidez; xvi) pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en casos de muerte presunta; xvii) mora patronal; xviii) \u00a0 unificaci\u00f3n art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y xix) compatibilidad entre \u00a0 pensi\u00f3n de vejez e invalidez de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>520. Para Colpensiones las deficiencias de \u00a0 calidad de sus actos administrativos se encuentran superadas. Para soportar su \u00a0 afirmaci\u00f3n se\u00f1ala que si se toman las quejas que posiblemente se encuentran \u00a0 relacionadas con mala calidad de las decisiones (presentadas ante la \u00a0 Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda y Superfinanciera) se evidencia que del total de actos \u00a0 administrativos, el 1.1% pueden tener problemas de calidad. En otras palabras, \u00a0 el 98.9% de las resoluciones tendr\u00eda una calidad adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>521. De este modo, sobre un total de 20.422 \u00a0 quejas la entidad present\u00f3 las siguientes cifras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 y 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total problemas calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>522. La entidad advierte que pueden existir \u00a0 decisiones que presenten problemas de calidad pero que no han sido tramitadas \u00a0 como queja en los organismos de vigilancia y control. Por eso, precisa que una \u00a0 medida m\u00e1s comprensiva puede ser la que se basa en los recursos que cambian la \u00a0 decisi\u00f3n. Con esa perspectiva, indica que bajo un supuesto extremo (todos los \u00a0 recursos que cambian el sentido de la decisi\u00f3n obedecen a dificultades \u00a0 sustanciales de los actos administrativos), muestra que mientras entre 2013 y \u00a0 2014 las dificultades de calidad pod\u00edan presentarse en el 7% de las decisiones, \u00a0 en lo corrido del a\u00f1o 2015 solo estar\u00edan presentes en el 1.5% de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 y 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos que cambian sentido de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con calidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>523. Con estos supuestos, la administradora \u00a0 concluye que \u201ctomando los dos casos extremos en las dos metodolog\u00edas, entre \u00a0 el 96 y el 99% de m\u00e1s de 1 mill\u00f3n 200 mil solicitudes se han resuelto con la \u00a0 calidad adecuada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>524. Sin embargo, en su intervenci\u00f3n \u00a0 Colpensiones cuestiona la competencia de la Corte para calificar el estado de \u00a0 calidad de los actos administrativos. Sugiere que quien debe valorar este \u00a0 aspecto es el regulador a trav\u00e9s de criterios objetivos y no \u201cotros agentes\u201d, \u00a0 pues estos no contar\u00edan con la experticia requerida y por ende podr\u00edan adoptar \u00a0 decisiones con un alto grado de subjetividad. Precisa que el Tribunal no puede \u00a0 derivar conclusiones solo a partir de \u201calgunos\u201d casos, ni exigir niveles de \u00a0 calidad del 100%, pues ni siquiera los jueces son infalibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525. Atendiendo a lo anterior, como cuesti\u00f3n \u00a0 previa la Sala debe considerar los alegatos del presidente de Colpensiones para \u00a0 analizar si esta corporaci\u00f3n tiene competencia para calificar la calidad de los \u00a0 actos administrativos de Colpensiones y si la metodolog\u00eda empleada hasta el \u00a0 momento en el seguimiento de esta orden resulta arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526. De entrada debe enfatizarse que el \u00a0 Tribunal Constitucional tiene competencia para asumir el seguimiento al \u00a0 cumplimiento de sus \u00f3rdenes, en especial si estas se dictaron al amparo de un \u00a0 estado de cosas contrario a la Carta como el verificado desde el Auto 110 de \u00a0 2013. La jurisprudencia reafirm\u00f3 esta postura en Auto 244 de 2010, al se\u00f1alar \u00a0 que puede \u00a0 asumir la verificaci\u00f3n del cumplimiento de sus decisiones\u00a0\u201ccuando se presenta un manifiesto \u00a0 incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan \u00a0 podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protecci\u00f3n, o dichas \u00a0 medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado \u00a0 de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han \u00a0 emitido \u00f3rdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente \u00a0 seguimiento y la adopci\u00f3n de nuevas determinaciones, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias de una situaci\u00f3n que se prolonga en el tiempo\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>527. En el presente caso, el imperativo de \u00a0 calidad impuesto a Colpensiones justamente hace parte de un conjunto de \u00f3rdenes \u00a0 complejas dictadas en el escenario de un estado de cosas inconstitucional y al \u00a0 amparo de la jurisprudencia sobre esa materia y las amplias facultades que los \u00a0 art\u00edculos 7 y 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorgan al juez de tutela para \u00a0 ordenar \u201clo que considere procedente para proteger los derechos\u201d de los \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>528. En lo referido al contenido de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la calidad de los actos administrativos que efect\u00faa la Sala, es \u00a0 menester reiterar que si bien el juez est\u00e1 obligado a exponer las razones que lo \u00a0 llevan a declarar probados determinados hechos, cuenta con un amplio margen para \u00a0 decretar los medios de prueba que considere procedentes y para valorar el \u00a0 resultado de su pr\u00e1ctica en arreglo a los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]abe recordar que los principios \u00a0 de independencia y autonom\u00eda judicial son elementos esenciales del sistema \u00a0 democr\u00e1tico que se aseguran mediante la sujeci\u00f3n estricta del funcionario \u00a0 judicial al imperio del derecho y su aislamiento frente a presiones de otros \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico o de los particulares involucrados en procesos \u00a0 judiciales[186]. \u00a0 En materia de apreciaci\u00f3n de las pruebas y declaraci\u00f3n de hechos, esos atributos \u00a0 se intensifican en atenci\u00f3n a los principios de libertad probatoria, \u00a0 inmediaci\u00f3n y valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>529. Del mismo modo, aunque la verdad \u00a0 procesal busca el ideal de alcanzar la verdad real, no exige la comprobaci\u00f3n \u00a0 absoluta de esta \u00faltima. En particular, los principios de informalidad y \u00a0 eficacia en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales le otorgan al \u00a0 juez de tutela un amplio margen de flexibilidad en el recaudo y an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>530. Bajo esa perspectiva, los \u00a0 incumplimientos declarados en los Autos 320 de 2013, 259 de 2014 y 181 de 2015 \u00a0 distan de ser caprichosos, ya que se sustentaron, precisamente, en los informes \u00a0 y las recomendaciones presentadas por la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 en su condici\u00f3n de reguladora del sistema pensional, y de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, organismos con \u00e1reas t\u00e9cnicas y delegadas especializadas en asuntos de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>531. Esos informes, a los cuales la Sala les \u00a0 otorga plena credibilidad por provenir de \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control que \u00a0 analizan directamente las resoluciones que soportan las quejas de los \u00a0 ciudadanos, no dieron cuenta de algunas resoluciones deficientes sino de \u00a0 una conducta recurrente, como lo se\u00f1alaron los Autos 233 de 2013 (fj. 17 y 18), \u00a0 320 de 2013 (fj. 41 a 61), 130 de 2014 (fj. 4 a 14), 259 de 2014 (fj. 49 a 64) y \u00a0 181 de 2015 (fj. 41 a 66)[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>532. En sus informes, Colpensiones ha \u00a0 insistido en sus mediciones de calidad pero no ha desvirtuado las afirmaciones \u00a0 de los \u00f3rganos de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes de la Corte, pese a \u00a0 que desde el Auto 320 de 2013 se enfatiz\u00f3 que la carga de la prueba reca\u00eda en la \u00a0 administradora de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>534. La determinaci\u00f3n del grado de calidad \u00a0 de las decisiones prestacionales es un asunto complejo, pues el sistema \u00a0 normativo y administrativo de adjudicaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas es \u00a0 impreciso y carece de indicadores de gesti\u00f3n y resultado fiables. La \u00a0 inexistencia de estos elementos fue una de las principales inquietudes de la \u00a0 Sala desde el inicio del proceso y por ello le impuso a Colpensiones la carga de \u00a0 generar y difundir datos que le permitieran a los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y \u00a0 control evaluar el avance, retroceso o superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de masiva \u00a0 lesi\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535. En esta oportunidad, con base en la \u00a0 informaci\u00f3n generada, la administradora sostiene que la calidad de sus \u00a0 decisiones prestacionales se encuentra entre un 96 y 99%. La medici\u00f3n de la \u00a0 entidad, empero, posee diversos sesgos que no permiten constatar su pertinencia \u00a0 y veracidad[189]. \u00a0 La Sala estima que la configuraci\u00f3n de una metodolog\u00eda confiable de medici\u00f3n \u00a0 constituye un componente que a\u00fan se encuentra en construcci\u00f3n y cuyos resultados \u00a0 provisionales no han sido refrendados por los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control. \u00a0 Por ese motivo, no puede otorgarle a la afirmaci\u00f3n de Colpensiones el alcance \u00a0 probatorio que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>536. No obstante, los datos presentados por \u00a0 la demandada s\u00ed revelan una tendencia de continua mejora en la calidad de sus \u00a0 resoluciones, que concuerda con el aumento del nivel de cumplimiento (de bajo a \u00a0 medio) declarado en el Auto 181 de 2015. Tambi\u00e9n, coincide con los reportes que \u00a0 los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control remitieron recientemente a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>537. Por auto del 28 de septiembre de 2015 \u00a0 la corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 a las entidades encargadas del seguimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes de la Corte que realizaran un balance general del proceso confrontando \u00a0 la situaci\u00f3n inicial con la actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>538. En comunicaci\u00f3n del 08 de octubre de \u00a0 2015 el Procurador Delegado para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 (E) \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00ednez Roa, manifest\u00f3 que si bien a\u00fan se presentan \u00a0 dificultades en la calidad de los actos administrativos, es significativo el \u00a0 avance en la materia en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n original. Indic\u00f3 que las \u00a0 resoluciones presentan mejor estructura y fundamentos jur\u00eddicos y resalt\u00f3 que la \u00a0 accionada \u201catendi\u00f3 los requerimientos elevados por esta procuradur\u00eda delegada \u00a0 respecto de la correcta motivaci\u00f3n de las resoluciones que deciden una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, el pago integral de las prestaciones econ\u00f3micas que \u00a0 incluyen el retroactivo (en los casos en que es procedente), el acto \u00a0 administrativo contiene una posici\u00f3n m\u00e1s amplia para el ciudadano sobre los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos que soportan la decisi\u00f3n de la entidad. Colpensiones \u00a0 dispuso la creaci\u00f3n de auditoria de calidad para atender las recomendaciones de \u00a0 la Procuradur\u00eda en este sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539. Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 si bien reconoci\u00f3 progresos importantes en la satisfacci\u00f3n de esta orden recalc\u00f3 \u00a0 la persistencia de varios problemas. En documento del 08 de octubre de 2015 \u00a0 Norberto Acosta Rubio en su calidad de Defensor Delegado para la Salud, \u00a0 Seguridad Social y Discapacidad expuso que \u201caunque Colpensiones ha realizado \u00a0 esfuerzos para superar los problemas de calidad de los actos administrativos, se \u00a0 observa que estos son constantes en las resoluciones de reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, lo que se debe principalmente, al denominado \u00a0 \u201cautom\u00e1tico\u201d, a los diferentes programas de liquidaci\u00f3n que manejan y a las \u00a0 altas metas que se proponen para cada uno de los analistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>540. El interviniente expres\u00f3 que \u00a0 \u201calgunos actos administrativos de reconocimiento contin\u00faan siendo proyectados \u00a0 sin atender a los requisitos m\u00ednimos que deben contener los mismos, \u00a0 espec\u00edficamente sin indicar motivos suficientes o citar las normas en las que se \u00a0 fundamentan, lo que dar\u00eda lugar a la nulidad por ser expedidos en forma \u00a0 irregular. Tambi\u00e9n se observan actos administrativos en los que se aplica de \u00a0 forma inadecuada la norma, situaci\u00f3n que desconoce de plano los derechos de los \u00a0 usuarios del sistema general de pensiones, lo anterior se presenta por \u00a0 diferentes factores, a saber, la multiplicidad de conceptos internos, en muchos \u00a0 casos contradictorios, que dificultan la determinaci\u00f3n de las normas aplicables \u00a0 en casos puntuales; por otra parte, el estudio de las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de pensiones por medios autom\u00e1ticos, mediante la consulta de \u00a0 diversos aplicativos internos, permite al sustanciador errar en caso de no \u00a0 consultar cada uno de ellos y con esto dar lugar a reconocimientos sin la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>541. Finalmente, el Defensor insisti\u00f3 en que \u00a0 \u201cel desconocimiento de derechos adquiridos en los que incurre Colpensiones con \u00a0 la expedici\u00f3n de algunos actos administrativos, se debe principalmente a las \u00a0 inconsistencias en las historias laborales de los afiliados. Problema que no ha \u00a0 sido posible superar y que se ha se\u00f1alado desde la entrada en operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>542. A trav\u00e9s de escrito del 14 de octubre \u00a0 de 2015 el Superintendente Financiero de Colombia (E) Jorge Casta\u00f1o Guti\u00e9rrez \u00a0 manifest\u00f3 que \u201ccon el fin de superar las inconsistencias que afectan la \u00a0 calidad de los actos administrativos detectadas por esta Superintendencia, \u00a0 Colpensiones ha implementado acciones, medidas y planes de trabajo tendientes, \u00a0 entre otros, a: i) atender las solicitudes de los peticionarios seg\u00fan lo \u00a0 requerido, ii) modificar y ajustar el procedimiento de inscripci\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos en n\u00f3mina de pensionados, iii) ajustar el sistema liquidador de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, iv) asegurar el conocimiento y entendimiento de los \u00a0 instructivos y capacitaciones suministradas a los funcionarios que intervienen \u00a0 en las diferentes etapas del proceso de reconocimiento de prestaciones, v) \u00a0 unificar y socializar los criterios jur\u00eddicos con la generaci\u00f3n de las \u00a0 circulares internas de dicha administradora y vi) adoptar un mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n del acto administrativo antes de ser firmado por un segundo revisor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>543. A\u00f1adi\u00f3 que a\u00fan se encuentran pendientes \u00a0 de culminar actividades del plan de trabajo tendientes a superar determinadas \u00a0 situaciones que inciden en la calidad del acto administrativo. La \u00a0 Superfinanciera \u201cconsidera que si bien Colpensiones ha adoptado diversas \u00a0 medidas, acciones y estrategias encaminadas a mejorar la calidad de los actos \u00a0 administrativos y lograr la completitud y correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n en las \u00a0 historias laborales, a la fecha se contin\u00faan presentando, algunas debilidades en \u00a0 la calidad de los actos administrativos y existe un n\u00famero considerable de \u00a0 inconsistencias que impiden reflejar en las historias laborales las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas por los afiliados a Colpensiones, lo cual puede incidir \u00a0 en la calidad de los actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>544. De acuerdo con lo expuesto la Sala \u00a0 encuentra que los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control coinciden en resaltar las \u00a0 acciones de Colpensiones encaminadas al mejoramiento de la calidad de las \u00a0 resoluciones prestacionales. Adem\u00e1s, aunque rese\u00f1an la permanencia de \u00a0 dificultades importantes en la completitud de la historia laboral de los \u00a0 afiliados, destacan una considerable mejor\u00eda en el componente sustantivo del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n. Estos elementos ser\u00e1n tenidos en cuenta por la \u00a0 Sala al momento de estudiar el levantamiento o la continuidad del estado de \u00a0 cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato indigno de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta en las oficinas de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>545. En sus primeros informes a la Corte \u00a0 Constitucional la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 reportaron la existencia de filas extensas en las oficinas de Colpensiones e \u00a0 indicaron la presencia de aglomeraciones de ciudadanos en estado de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica que solicitaban el reconocimiento urgente de \u00a0 las prestaciones necesarias para la atenci\u00f3n de sus requerimientos de \u00a0 subsistencia y salud. En oficio del 21 de febrero del 2013 dirigido al Ministro \u00a0 del Trabajo Rafael Pardo Rueda la Procuradora Delegada para los Asuntos del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social expres\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon innumerables las quejas presentadas \u00a0 sobre la mala atenci\u00f3n a los usuarios por parte de Colpensiones; por ejemplo, se \u00a0 anexa el caso del se\u00f1or John Alexander Morales Rojas quien nos inform\u00f3 que \u00a0 Colpensiones le dice que en dos meses m\u00e1ximo le ser\u00e1 resuelta la decisi\u00f3n pero \u00a0 que pasado ese t\u00e9rmino no le notificaron y cuando llam\u00f3 al call center solo le \u00a0 dicen que est\u00e1 en estudio que llame en 15 d\u00edas; acudi\u00f3 al centro de atenci\u00f3n \u00a0 buscando respuesta personal y despu\u00e9s de hacer una fila de 3 horas, el asesor le \u00a0 comunic\u00f3 que no saben cu\u00e1nto tiempo se pueda demorar Colpensiones para decidir. \u00a0 Como este, hay muchos casos en los cuales los peticionarios informan que van de \u00a0 un centro de atenci\u00f3n a otro, buscando respuestas que no les dan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>546. Posteriormente, a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 09 de agosto de 2013 el Procurador General de la Naci\u00f3n le \u00a0 solicit\u00f3 al Gobierno Nacional que adoptar\u00e1 las medidas necesarias para superar \u00a0 los problemas de la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones y para cumplir los plazos \u00a0 dispuestos en el Auto 110 de 2013. En relaci\u00f3n con la calidad del servicio a los \u00a0 usuarios se\u00f1al\u00f3 que \u201cpor las quejas que recibimos y visitas practicadas a los \u00a0 centros de atenci\u00f3n, es deficitaria la asesor\u00eda en los temas, no atienden, o \u00a0 atienden con evasivas y en muchos casos no conocen del tema, en otros casos \u00a0 remiten al usuario a la p\u00e1gina web de la entidad, sin tener en cuenta que la \u00a0 mayor\u00eda de usuarios del servicio son personas de la tercera edad, con pocos \u00a0 conocimientos {inform\u00e1ticos}\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>547. De igual manera, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n regional y nacional dieron cuenta de un escenario calamitoso en los \u00a0 puntos de atenci\u00f3n de la accionada. En notas de prensa escrita y audiovisual de \u00a0 los a\u00f1os 2012, 2013 y 2014 se observan multitudes de ancianos en las oficinas de \u00a0 Colpensiones y quejas constantes frente a las demoras de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>548. Siguiendo de cerca el criterio acogido \u00a0 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de \u00a0 noviembre de 2009 sobre la incorporaci\u00f3n de informes de prensa en los asuntos \u00a0 judiciales, la Sala contextualizar\u00e1 el caso con algunos reportajes que \u00a0 registraron la situaci\u00f3n de los usuarios de Colpensiones en sus oficinas[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reportaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peri\u00f3dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota publicada en prensa el 08 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u201cLamento general en filas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones\u201d [191] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta nota de prensa el reportero recoge \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus impresiones y las de algunos afiliados que realizaban fila en la oficina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la entidad ubicada en la sede de Villanueva en Medell\u00edn. Al respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ve una fila larga. Ancianos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el rostro adusto, cansados, gente en muletas, murmullos, corrillos y muchas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bolsas de manila o de pl\u00e1stico llenas de papeles. Se siente el estr\u00e9s. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cola le da la vuelta al centro comercial Villanueva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA Villanueva, la gente llega desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del amanecer y algunos hasta amanecen haciendo fila. Los que llegan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s tarde, compran el puesto. De ese martirio se quej\u00f3 la se\u00f1ora\u00a0Luz Elena \u00c1lvarez,\u00a0quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de madrugar a las 4 de la ma\u00f1ana, a las 10 no hab\u00eda podido ingresar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mejor informante era un polic\u00eda que no alcanzaba a cubrir a todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que llegaban sumidas en la incertidumbre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJes\u00fas Mar\u00eda D\u00edez, que lleg\u00f3 para tramitar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incremento de pensi\u00f3n, tras cinco horas de haber hecho una larga fila, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco hab\u00eda logrado ingresar a las oficinas. Y al final resign\u00f3 su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspiraci\u00f3n y se consol\u00f3 con hacer una cola en la que solo le iban a decir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1ndo pod\u00eda volver. Ac\u00e1 no hay control y los que est\u00e1n goliando (sic) son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que venden puestos a 15, 20 y 25.000 pesos, coment\u00f3\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracol Radio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota publicada el 14 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u201cColpensiones adopta nuevas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas para evitar largas filas a los usuarios\u201d[192] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noticias RCN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n del 20 de enero de 2014 por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canal de televisi\u00f3n RCN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u201cMujer es v\u00edctima del desorden de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones\u201d [193] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las im\u00e1genes de la nota realizada en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficina de Colpensiones de la ciudad de Barranquilla se aprecian largas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0filas y aglomeraciones al interior de la entidad. Una entrevistada se queja \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tener que \u201cmendigar\u201d el reconocimiento de su pensi\u00f3n y asegura que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata de un derecho que se gan\u00f3 con su trabajo. La nota se efectu\u00f3 a ra\u00edz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallecimiento de una persona de la tercera edad, cuyo deceso se produjo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras realizaba fila en las afueras de la entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noticiero Hora 13 Noticias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emisi\u00f3n del 29 de enero de 2014 por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canal de televisi\u00f3n regional Teleantioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u201cLargas filas en sedes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones por problemas con el sistema\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[194] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la nota, realizada por una reportera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se desplaz\u00f3 hasta la oficina de Colpensiones en el centro comercial Alma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Medell\u00edn, se observan largas filas y decenas de personas que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acercan a realizar tr\u00e1mites prestacionales. Una de las entrevistadas se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja de las filas a las que son sometidos los adultos mayores y la falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n de los servidores de atenci\u00f3n al p\u00fablico. Otra persona aduce \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en dos d\u00edas distintos ha tratado de radicar un recurso de reposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero no ha podido. Finalmente, una usuaria sostiene que hace cuatro a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 reclamando su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>549. Con ese panorama, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n en Auto 320 de 2013 (fj. 149) le orden\u00f3 a Colpensiones desarrollar un \u00a0 plan de acci\u00f3n para mejorar la atenci\u00f3n de los usuarios en sus oficinas. El plan \u00a0 deb\u00eda i) enfocarse en los tr\u00e1mites de radicaci\u00f3n de documentos para \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n, notificaci\u00f3n de actos administrativos y las \u00a0 diligencias indispensable para el pago de la pensi\u00f3n; ii) comprender un sistema \u00a0 prioritario para las personas en condici\u00f3n de discapacidad, invalidez o con edad \u00a0 igual o superior a 70 a\u00f1os, de modo que no fueran sometidas a filas extensas y \u00a0 iii) tomar las previsiones necesarias para no imponer, a trav\u00e9s del sistema de \u00a0 citas previas o turnos, periodos de espera amplios en la radicaci\u00f3n de \u00a0 documentos, de modo que el plazo de vencimiento del derecho de petici\u00f3n no \u00a0 terminara traslad\u00e1ndose al inicio del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>550. En el informe especial del 23 de \u00a0 octubre de 2015 la entidad recopil\u00f3 las acciones que despleg\u00f3 para cumplir esta \u00a0 orden. Algunas de estas medidas hab\u00edan sido se\u00f1aladas en los reportes peri\u00f3dicos \u00a0 que la Corte tom\u00f3 en cuenta al realizar el seguimiento al cumplimiento de esta \u00a0 orden en el Auto 259 de 2014 (fj. 65 y 66). A partir de dichos informes la Sala \u00a0 destaca los siguientes esfuerzos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc A trav\u00e9s de los setenta y siete puntos de atenci\u00f3n (en \u00a0 adelante PAC) dispuestos a nivel nacional la entidad implement\u00f3 estrategias de \u00a0 administraci\u00f3n de filas y asignaci\u00f3n de turnos por agrupaci\u00f3n de tr\u00e1mites y \u00a0 servicios. De acuerdo con la entidad esta estrategia le permiti\u00f3 i) identificar \u00a0 de manera oportuna y de acuerdo al orden de llegada, el requerimiento del \u00a0 ciudadano durante el tiempo en la fila o al ingreso a la oficina; ii) realizar \u00a0 control de las cargas de trabajo para distribuirlas de manera efectiva en los \u00a0 m\u00f3dulos de atenci\u00f3n disponibles; iii) descubrir que cuando los ciudadanos \u00a0 ingresan de manera ordenada, con la identificaci\u00f3n de su tr\u00e1mite (m\u00f3dulo y \u00a0 turno), mejora la calidad del servicio y disminuye la aglomeraci\u00f3n de personas \u00a0 en el horario de apertura; iv) disminuir el tiempo de espera en el tr\u00e1mite de \u00a0 solicitudes asociadas a certificaciones de afiliaci\u00f3n, n\u00f3mina, historias \u00a0 laborales y asesor\u00eda y v) efectuar la revisi\u00f3n y mejora de los formularios \u00a0 requeridos para diversas gestiones de radicaci\u00f3n de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Fortaleci\u00f3 el rol del facilitador en las oficinas de \u00a0 alta afluencia. As\u00ed, estableci\u00f3 actividades de apoyo para garantizar que se \u00a0 intervinieran las filas antes del horario de apertura de la oficina y \u00a0 direccionar a los usuarios de acuerdo al tr\u00e1mite o solicitud requerida. En el \u00a0 mismo espacio se verifica que el ciudadano cuente con la documentaci\u00f3n completa \u00a0 y los formularios diligenciados para agilizar el tiempo de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Se ampli\u00f3 el n\u00famero de oficinas con nuevos puntos de \u00a0 atenci\u00f3n en Barranquilla, Palmira, Pereira, Cartagena y Cali. Esto permiti\u00f3 \u00a0 mejorar las condiciones de infraestructura y atenci\u00f3n a la demanda de los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Para descongestionar sus oficinas adelant\u00f3 28 jornadas \u00a0 de notificaci\u00f3n de actos administrativos entre los a\u00f1os 2013 y 2014. En total \u00a0 atendi\u00f3 8.897 usuarios en campa\u00f1as masivas. En cada evento realiz\u00f3 charlas \u00a0 explicativas de las resoluciones prestacionales y asesor\u00edas de tr\u00e1mites \u00a0 asociados a prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Fortaleci\u00f3 los canales paralelos de atenci\u00f3n al usuario \u00a0 y precis\u00f3 que el portal web es el medio alterno m\u00e1s empleado mensualmente. El \u00a0 mes de diciembre de 2013 registr\u00f3 36.253 descargas de diferentes tipos de \u00a0 certificados, cifra que aument\u00f3 para el a\u00f1o 2014 con la implementaci\u00f3n de nuevos \u00a0 tr\u00e1mites en l\u00ednea para notificaci\u00f3n, historia laboral y actualizaci\u00f3n de datos. \u00a0 En el mes de septiembre de 2015 tuvo 691.082 visitas y los procesos realizados \u00a0 por los usuarios ascendieron a 229.235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Cre\u00f3 mesas de servicio especiales para atender \u00a0 situaciones apremiantes. Los criterios de priorizaci\u00f3n de los casos giraron en \u00a0 torno a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ausencia de atenci\u00f3n en salud y \u00a0 atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de invalidez o discapacidad, mayores de 70 \u00a0 a\u00f1os, madres o padres cabeza de familia, menores de edad, enfermos cr\u00f3nicos y \u00a0 situaciones de connotaci\u00f3n social o econ\u00f3mica que no estuvieran contempladas en \u00a0 las hip\u00f3tesis anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Despleg\u00f3 acciones para medir los tiempos de espera, los \u00a0 movimientos de los usuarios en las oficinas y la afluencia de p\u00fablico. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que formaliz\u00f3 un sistema de seguimiento que le permite calcular los periodos de \u00a0 gesti\u00f3n de los tr\u00e1mites de la poblaci\u00f3n prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc Implement\u00f3 en sus oficinas un modelo de gesti\u00f3n que le \u00a0 permite a la poblaci\u00f3n prioritaria contar con acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda \u00a0 especializada frente a la soluci\u00f3n de sus requerimientos. Este grupo se \u00a0 identifica mediante la administraci\u00f3n de las filas antes de la apertura de las \u00a0 oficinas y cuenta con m\u00f3dulos de atenci\u00f3n y salas de espera espec\u00edficas. El \u00a0 tiempo de atenci\u00f3n entre la clasificaci\u00f3n de la solicitud y la finalizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite en la ventanilla se controla para respetar el est\u00e1ndar de duraci\u00f3n de 30 \u00a0 minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc En noviembre del a\u00f1o 2015 lanz\u00f3 el portal web \u201cven por \u00a0 tu futuro\u201d que le permite al visitante obtener informaci\u00f3n did\u00e1ctica sobre el \u00a0 funcionamiento del r\u00e9gimen de prima media y las posibilidades de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n. El portal incluye una \u201ccalculadora pensional\u201d aprobada por la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. Por este medio el usuario ingresa datos \u00a0 de cotizaci\u00f3n y edad para que el sistema proyecte el n\u00famero de aportes que le \u00a0 restan para consolidar una pensi\u00f3n de vejez y el valor probable de la mesada[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>551. Con estas medidas la entidad asegura \u00a0 que mejor\u00f3 la situaci\u00f3n de atenci\u00f3n en sus oficinas para el p\u00fablico en general. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que desde el 1\u00ba de mayo de 2014 al 30 de septiembre de 2015 el tiempo \u00a0 estimado de gesti\u00f3n para la poblaci\u00f3n prioritaria pas\u00f3 de 17 a 12 minutos. \u00a0 \u201cPara el mes de septiembre de 2015 se atendieron un total de 6.607 ciudadanos \u00a0 {prirotarias} de los cuales 4.799 (73%) corresponden a adultos con edad igual o \u00a0 superior a 70 a\u00f1os, 1.752 (26%) a personas en condici\u00f3n de discapacidad y 56 \u00a0 (1%) a mujeres en estado de embarazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>552. En su informe a la Corte del 08 de \u00a0 octubre de 2015 la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que \u201ca partir del Auto 110 proferido \u00a0 por la Corte Constitucional, Colpensiones ha superado algunas deficiencias \u00a0 administrativas en beneficio de los usuarios, pero debe continuar con los \u00a0 esfuerzos en aras de fortalecer la pol\u00edtica p\u00fablica del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, con una adecuada atenci\u00f3n a los afiliados y pensionados \u00a0 de la entidad, es por esto que insistimos en la preparaci\u00f3n o perfil profesional \u00a0 que deben tener los funcionarios asignados en los centros de atenci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>553. A su vez, en reporte de la misma fecha \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de los usuarios en las oficinas \u00a0 de Colpensiones mejor\u00f3 significativamente. Resalt\u00f3 que esto repercute \u00a0 directamente en la agilidad y gesti\u00f3n con calidad de las solicitudes de los \u00a0 afiliados e indic\u00f3 que luego de la orden de la Corte \u201cla Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo fue convocada a acompa\u00f1ar las jornadas de notificaci\u00f3n masiva que se \u00a0 realizaron en diferentes ciudades de Colombia, donde se verific\u00f3 el respeto del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incremento extraordinario de las acciones de tutela \u00a0 proferidas en contra del ISS y Colpensiones. La p\u00e9rdida de eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional en virtud del reiterado incumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por los jueces de la rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>555. En septiembre de 2013 se hab\u00edan formulado 96.222 \u00a0 sentencias de tutela en contra del administrador del r\u00e9gimen de prima media, de \u00a0 las cuales \u00fanicamente se hab\u00edan cumplido 18.786. En otras palabras, solo se \u00a0 hab\u00eda garantizado el 19.5% de las sentencias proferidas en contra de \u00a0 Colpensiones, mientras que el 80.5% de las acciones se encontraban incumplidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>556. Sin embargo, luego de la intervenci\u00f3n del Tribunal \u00a0 la tendencia se revirti\u00f3. En los periodos objeto de an\u00e1lisis se advierten los \u00a0 siguientes datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas pendientes de cumplimiento por trimestres \u00a0 seleccionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.921 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.123 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.605 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557. El an\u00e1lisis de los trimestres seleccionados \u00a0 permite observar un descenso sostenido en el n\u00famero de sentencias de tutela \u00a0 pendientes de cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>558. Igualmente, para los meses de enero a noviembre \u00a0 del presente a\u00f1o la administradora reporta las siguientes cifras de tutelas \u00a0 pendientes de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas pendientes de cumplimiento a\u00f1o 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.485 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.269 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.862 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.833 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.605 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.593 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.252 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.671 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin datos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>559. Nuevamente, al consignar estos datos en una \u00a0 gr\u00e1fica se advierte un descenso sostenido a partir del mes de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>560. Tomando en cuenta que el acumulado de \u00a0 sentencias por cumplir alcanz\u00f3 el n\u00famero de 228.456 con corte a 30 de septiembre \u00a0 de 2015, y que est\u00e1n pendientes por satisfacer 12.081, se tiene que la entidad \u00a0 habr\u00eda cumplido el 94.7% de ellas y le restar\u00eda por acatar el 5.3% de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>561. De acuerdo con las cifras entregadas por la \u00a0 administradora, tambi\u00e9n se puede advertir una disminuci\u00f3n constante de las \u00a0 demandas de amparo constitucional formuladas mensualmente por los afiliados y \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>562. En documento del 23 de octubre de 2015 la entidad \u00a0 asegur\u00f3 que \u201caunque las tutelas han crecido en los acumulados por el \u00a0 transcurso del tiempo, el ingreso de tutelas interpuestas mensualmente ha \u00a0 descendido sustancialmente a lo largo del tiempo. Antes de la declaratoria del \u00a0 ECI se interpon\u00edan, seg\u00fan los datos con los que se cuenta y de la misma manera \u00a0 que en el ISS, aproximadamente 9.600 tutelas al mes. Despu\u00e9s de la declaratoria \u00a0 del ECI se interponen en promedio 5.250 tutelas al mes. Es decir, la diferencia \u00a0 mensual es de 4.350 tutelas. Esto implica que en los dos a\u00f1os y dos meses de la \u00a0 declaraci\u00f3n del ECI, en el pa\u00eds se han dejado de interponer 113.100 tutelas, \u00a0 ayudando a la descongesti\u00f3n de los juzgados\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>563. M\u00e1s adelante, el presidente de la administradora \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cgracias a la intervenci\u00f3n de la Corte, que ha permitido a \u00a0 Colpensiones eliminar el atraso estructural del r\u00e9gimen de prima media, en el \u00a0 pa\u00eds se han dejado de interponer cerca de 113 mil tutelas, ayudando a evitar \u00a0 congesti\u00f3n en los despachos judiciales, pero, m\u00e1s importante a\u00fan, el ciudadano \u00a0 ya no tiene que acudir a este mecanismo como el que normalmente remplaza a la \u00a0 administraci\u00f3n para buscar la protecci\u00f3n de su derecho, convirti\u00e9ndose entonces \u00a0 como medida excepcional tal como lo ha consagrado la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>564. En particular, en el \u00faltimo trimestre objeto de \u00a0 an\u00e1lisis la radicaci\u00f3n de tutelas por cumplir disminuy\u00f3 a cifras hist\u00f3ricas, \u00a0 registrando en el mes de septiembre 4.000 nuevas acciones, en octubre 3.007 y en \u00a0 noviembre 3.144, de acuerdo con el reporte entregado a la corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0 diciembre del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>565. Estos indicadores le permiten concluir a la Corte \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela recuper\u00f3 su idoneidad y eficacia como mecanismo de \u00a0 defensa inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inacci\u00f3n de las entidades accionadas y el bloqueo \u00a0 institucional en la soluci\u00f3n del estado de cosas inconstitucionales al momento \u00a0 de proferimiento del Auto 110 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566. De acuerdo con los documentos obrantes en el \u00a0 expediente, entre los a\u00f1os 2012 y 2013 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Superentend\u00eda Financiera de Colombia realizaron \u00a0 m\u00faltiples requerimientos al ISS y Colpensiones para que adoptaran las medidas \u00a0 necesarias para subsanar las fallas presentes en el proceso de transici\u00f3n del \u00a0 administrador del r\u00e9gimen de prima media. En especial, en lo atinente a la \u00a0 completitud de la historia laboral, el traslado de expedientes de una entidad a \u00a0 otra y la operaci\u00f3n de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567. Sin embargo, a la luz de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 dio origen a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, estas \u00a0 entidades no realizaron los esfuerzos suficientes para conjurar los graves \u00a0 riesgos advertidos por los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>568. Solo luego de la intervenci\u00f3n de la Corte se \u00a0 empezaron a observar esfuerzos y avances importantes en la superaci\u00f3n del \u00a0 escenario de masiva vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte del ISS, Colpensiones, \u00a0 el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda, el Archivo General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Superintendencia Financiera de Colombia, en especial para cumplir \u00a0 las \u00f3rdenes de elaboraci\u00f3n de planes de acci\u00f3n para corregir las fallas \u00a0 presentes en el traslado de expedientes, la operaci\u00f3n de Colpensiones y la \u00a0 supervisi\u00f3n de la nueva administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>569. Junto con las acciones emprendidas para el \u00a0 traspaso de expedientes, estudiadas en los Autos 202\/13, 320\/13 y 090\/14 y las \u00a0 rese\u00f1adas en los anteriores apartes en relaci\u00f3n con la calidad de los actos \u00a0 administrativos y la atenci\u00f3n de los usuarios en las oficinas de Colpensiones, \u00a0 la Corte observa que para financiar el plan mediante el cual se inici\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes del proceso de revisi\u00f3n, la junta directiva de la \u00a0 administradora asign\u00f3 recursos por valor de 231.775 millones de pesos entre los \u00a0 a\u00f1os 2013 y 2015, los cuales son adicionales a los previstos para su \u00a0 funcionamiento ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>570. Seg\u00fan argument\u00f3 la entidad, el plan para poner al \u00a0 d\u00eda el r\u00e9gimen de prima media aument\u00f3 su participaci\u00f3n en el gasto total de la \u00a0 administradora al pasar de 9% en 2013 a 21.4% en 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valores en millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos asignados para superar el atraso del RPM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto total de Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425.561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>484.934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.955 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>526.075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231.775 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>571. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que las fuentes de \u00a0 financiamiento no han sido modificadas en relaci\u00f3n con las dispuestas frente al \u00a0 extinto ISS, pues su gasto contin\u00faa dependiendo de la comisi\u00f3n de administraci\u00f3n \u00a0 que por ley se asigna sobre una parte de los aportes del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>572. En lo alusivo a los esfuerzos para ampliar la \u00a0 capacidad de personal operativo, la administradora indic\u00f3 que la junta directiva \u00a0 de la entidad aprob\u00f3 la contrataci\u00f3n de 1.950 trabajadores en misi\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, cuenta con 1.271 servidores de planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>573. Respecto a la infraestructura f\u00edsica, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 al inicio de la operaci\u00f3n la administradora contaba con dos edificios en su \u00a0 direcci\u00f3n general y, debido a las nuevas necesidades de personal que han \u00a0 requerido para el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la Corte, fueron adecuadas \u00a0 cuatro sedes adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>574. Finalmente, en cuanto al fortalecimiento de la \u00a0 infraestructura tecnol\u00f3gica para apoyar el trabajo desarrollado en acatamiento \u00a0 del Auto 110 de 2013, precis\u00f3 que ha adelantado acciones tendientes a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la misma, con lo que logr\u00f3 duplicar la capacidad de procesamiento \u00a0 para dar respuesta al aumento de personal y a las nuevas necesidades de c\u00f3mputo. \u00a0 En particular, a trav\u00e9s de i) la instalaci\u00f3n de ambientes operativos \u00a0 especializados; ii) el arrendamiento de nuevas estaciones de trabajo (equipo de \u00a0 c\u00f3mputo, cableado, etc.) y iii) la migraci\u00f3n a un nuevo sistema o centro de \u00a0 datos con el fin de aumentar y optimizar la capacidad de los servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>575. Tambi\u00e9n, en atenci\u00f3n al exhorto realizado por la \u00a0 Sala en Auto 259 de 2014, Colpensiones present\u00f3 ante la junta directiva una \u00a0 propuesta de restructuraci\u00f3n administrativa que en este momento se encuentra en \u00a0 estudio con el Departamento para la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>576. En criterio de la Sala, estos aspectos, aunado al \u00a0 avance en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media y la disminuci\u00f3n notable de las acciones de tutela \u00a0 formuladas en contra de la entidad, permiten aseverar que la inacci\u00f3n \u00a0 institucional que soport\u00f3 la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones durante varios \u00a0 a\u00f1os fue superado, pues las entidades implicadas en la infracci\u00f3n constitucional \u00a0 han desplegado actuaciones importantes en busca de la superaci\u00f3n del estado de \u00a0 cosas contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declarar\u00e1 superado el estado de \u00a0 cosas inconstitucional en la transici\u00f3n del administrador del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>577. En los anteriores apartes la Sala analiz\u00f3 i) la \u00a0 situaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de los afiliados \u00a0 y usuarios del ISS y Colpensiones, cuya infracci\u00f3n masiva y recurrente configur\u00f3 \u00a0 uno de los elementos de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en \u00a0 el presente tr\u00e1mite; ii) el comportamiento de las acciones de tutela formuladas \u00a0 contra Colpensiones, revisando su nivel de acatamiento por parte de la entidad y \u00a0 iii) las gestiones de la administradora en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus \u00a0 funciones de resoluci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, satisfacci\u00f3n de fallos \u00a0 judiciales y atenci\u00f3n digna a los usuarios en las oficinas de la entidad, en \u00a0 tanto componente de acceso a la seguridad social e indicador de la declaratoria \u00a0 de estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>578. La Corte encontr\u00f3 una notable mejor\u00eda en la \u00a0 situaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del ISS y Colpensiones, \u00a0 luego de contrastar el panorama actual con el escenario que motiv\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n a partir del Auto 110 de 2013. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 el restablecimiento \u00a0 de las propiedades de efectividad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 desbloqueo de las actuaciones de la junta administrativa de Colpensiones, pues \u00a0 junto con la presidencia de la entidad desplegaron un importante conjunto de \u00a0 medidas presupuestales, operativas y t\u00e9cnicas que permitieron ampliar la \u00a0 capacidad de respuesta, mejorar la calidad de las decisiones prestacionales y \u00a0 brindar una atenci\u00f3n m\u00e1s digna a sus afiliados (Supra 473 a 576). En \u00a0 concreto, la Sala encuentra estos s\u00edntomas de avance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las \u00a0 solicitudes con t\u00e9rminos de respuesta vencidos, Colpensiones contaba en octubre \u00a0 de 2013 con un total de 287.238 asuntos. En noviembre de 2015 esa cifra \u00a0 disminuy\u00f3 a 21.329[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomando en cuenta que el \u00a0 saldo insoluto de peticiones es din\u00e1mico por el constante ingreso y egreso de \u00a0 tr\u00e1mites, el an\u00e1lisis del comportamiento de las solicitudes vencidas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o representa con m\u00e1s precisi\u00f3n la condici\u00f3n actual de la entidad. Como \u00a0 se indic\u00f3, mientras en enero de 2015 la administradora ten\u00eda 80.653 peticiones \u00a0 fuera de t\u00e9rmino, en noviembre del mismo a\u00f1o ese monto disminuy\u00f3 a 21.329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero de solicitudes \u00a0 de reliquidaci\u00f3n que sobrepasaron los t\u00e9rminos legales de respuesta se mantuvo \u00a0 elevado entre octubre de 2013 y junio de 2014. A pesar de la presi\u00f3n que este \u00a0 escenario representa, el n\u00famero de peticiones prioritarias (pensiones) con \u00a0 plazos vencidos no se increment\u00f3 desproporcionadamente. Por el contrario, en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o se present\u00f3 una disminuci\u00f3n importante, pues entre enero y noviembre \u00a0 de 2015 las peticiones de pensi\u00f3n de vejez vencidas pasaron de 10.184 a 2.555, \u00a0 las de sobrevivientes de 7.383 a 1.883 y las de invalidez de 2.960 a 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mientras en los a\u00f1os \u00a0 2013 y 2014 no fue posible fijar un inventario de sentencias ordinarias \u00a0 pendientes de acatamiento, en el a\u00f1o 2015 se logr\u00f3 establecer dicho reporte. \u00a0 Este aspecto permite determinar el estado de cosas del problema, facilita el \u00a0 seguimiento a su evoluci\u00f3n y contribuye a diagnosticar las dificultades con \u00a0 miras a la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero de sentencias \u00a0 ordinarias disminuy\u00f3 de 48.813 en enero de 2015 a 28.451 en diciembre del mismo \u00a0 a\u00f1o. Es decir, de un 51% sin resolver se pas\u00f3 a un 22.2%. Esto, a pesar que el \u00a0 inventario de sentencias pendientes aument\u00f3 de 95.156 a 128.135 en ese mismo \u00a0 periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cifra de sentencias \u00a0 de tutela pendientes de cumplimiento disminuy\u00f3 de 63.921 en septiembre de 2013 a \u00a0 12.081 en noviembre de 2015. Esto, a pesar de que el acumulado de sentencias por \u00a0 cumplir aument\u00f3 a 228.456 con corte a septiembre de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero de tutelas \u00a0 proferidas mensualmente en contra de Colpensiones pas\u00f3 de 9.600 al momento de \u00a0 proferirse el Auto 110 del 05 de junio de 2013 a una cifra de 4.000 en \u00a0 septiembre, 3.007 en octubre y 3.144 en noviembre de este a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones realiz\u00f3 \u00a0 esfuerzos importantes en materia de infraestructura e implementaci\u00f3n de procesos \u00a0 para mejorar la calidad de los actos administrativos prestacionales y la \u00a0 completitud de la historia laboral de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 quebrando el escenario de pasividad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se present\u00f3 una mejora \u00a0 en la calidad de los actos administrativos prestacionales de Colpensiones \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n que dio origen al Auto 110 de 2013. Esta circunstancia \u00a0 fue reconocida por los \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de inacci\u00f3n de \u00a0 la junta directiva de Colpensiones y su presidencia, verificado al momento de \u00a0 proferir el Auto 100 de 2013, se rompi\u00f3 a la luz de los resultados antes \u00a0 se\u00f1alados y los esfuerzos relacionados en esta sentencia. En particular, cabe \u00a0 destacar la mejor\u00eda en la atenci\u00f3n de las oficinas de Colpensiones, la \u00a0 ampliaci\u00f3n de su infraestructura operativa, el incremento de personal y la \u00a0 inversi\u00f3n de 231.775 millones de pesos adicionales al empleado en el \u00a0 funcionamiento ordinario de la entidad para implementar las \u00f3rdenes de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a la apat\u00eda y \u00a0 pasividad inicial de la Superintendencia Financiera de Colombia, luego de la \u00a0 reconvenci\u00f3n realizada por la Corte en la sesi\u00f3n t\u00e9cnica del 04 de marzo de 2014 \u00a0 inici\u00f3 un proceso de intervenci\u00f3n especial permanente en el que ha dictado \u00a0 instrucciones a Colpensiones para mejorar los actos administrativos \u00a0 prestacionales y corregir los problemas presentes en la historia laboral de los \u00a0 afiliados. Adem\u00e1s, ha rendido informes precisos a la Corte sobre el estado de \u00a0 avance de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>579. De la misma manera, la Sala evidencia se\u00f1ales de \u00a0 progreso importantes en los indicadores de reconocimiento de prestaciones, \u00a0 traslado de afiliados, gesti\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros aspectos de la \u00a0 administradora de pensiones. De este modo, de acuerdo con el presidente de \u00a0 Colpensiones \u201c2013 es el a\u00f1o con m\u00e1s colombianos pensionados por el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media a lo largo de la historia de la Ley 100 de 1993. En efecto, \u00a0 mientras que entre 1994 y 2012 el mayor n\u00famero de nuevos colombianos pensionados \u00a0 se dio en 2010, con 89 mil nuevos pensionados, en el 2013 gracias al desempe\u00f1o \u00a0 de Colpensiones se super\u00f3 el n\u00famero de 100 mil pensionados. Fueron 112 mil \u00a0 nuevos pensionados, y desde la entrada en operaci\u00f3n la entidad ha pensionado \u00a0 276.849 ciudadanos, es decir m\u00e1s de 90 mil por a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>580. El interviniente a\u00f1adi\u00f3 que \u201cel n\u00famero de \u00a0 cotizantes activos ha crecido de 2 millones a 2 millones 500 mil a lo largo de \u00a0 la operaci\u00f3n de Colpensiones. En el momento en que entr\u00f3 en operaci\u00f3n, 2.081.030 \u00a0 colombianos eran cotizantes activos. A 31 de septiembre de 2015, este n\u00famero \u00a0 aument\u00f3 a 2.561.969. A lo largo de estos tres a\u00f1os de operaci\u00f3n Colpensiones \u00a0 recibi\u00f3 341.258 nuevos afiliados del r\u00e9gimen de ahorro individual, los cuales \u00a0 han tra\u00eddo aportes por la suma de $14 billones lo que ha permitido afrontar \u00a0 adecuadamente la financiaci\u00f3n del pago de pensiones y retroactivos a\u00fan en las \u00a0 dif\u00edciles condiciones fiscales por las que atraviesa el pa\u00eds desde el segundo \u00a0 semestre del a\u00f1o pasado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>581. De hecho, el buen funcionamiento de la entidad le \u00a0 permiti\u00f3 al Estado reducir en aproximadamente $6 billones el presupuesto general \u00a0 de la naci\u00f3n para la vigencia del a\u00f1o 2015, pues de acuerdo con el Ministro de \u00a0 Hacienda \u201c\u00a0estos recursos corresponde \u00a0 a pagos de pensiones que la Naci\u00f3n no tendr\u00e1 que transferir a Colpensiones, \u00a0 entidad que durante la presente vigencia ha mejorado su situaci\u00f3n financiera \u00a0 debido al aumento en la devoluci\u00f3n de aportes de personas que se trasladan desde \u00a0 las AFPs, recursos cercanos a los $6 billones, cifra significativamente superior \u00a0 a la que inicialmente se consider\u00f3 en el presupuesto de la entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>582. Entonces, para la Sala estos resultados denotan \u00a0 una creciente confianza de los ciudadanos en el funcionamiento de la entidad y \u00a0 demuestran que la presidencia de Colpensiones revirti\u00f3 el contexto de inacci\u00f3n \u00a0 institucional que gest\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Corte en el Auto 110 de 2013 a \u00a0 trav\u00e9s de la figura del estado de cosas inconstitucional. Por esa raz\u00f3n, la Sala \u00a0 levantar\u00e1 dicha declaratoria de excepci\u00f3n y archivar\u00e1 el tr\u00e1mite incidental de \u00a0 desacato iniciado en el numeral quinto de la parte resolutiva del Auto 259 de \u00a0 2014 en contra de Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez en su condici\u00f3n de presidente de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, pues las acciones desplegadas por la \u00a0 entidad y los resultados obtenidos a lo largo del proceso evidencian la ausencia \u00a0 de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento parcial de las \u00f3rdenes de \u00a0 calidad de los actos administrativos y cumplimiento de fallos judiciales \u00a0 dictadas en los Autos 110 y 320 de 2013, 259 de 2014 y 151 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>583. Empero, ello no quiere decir que se suprimieron \u00a0 las violaciones a los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad. Lo \u00a0 que constata la Sala es que actualmente no se re\u00fanen las condiciones dispuestas \u00a0 en la jurisprudencia para continuar la intervenci\u00f3n judicial en la operaci\u00f3n de \u00a0 Colpensiones a trav\u00e9s de la figura del estado de cosas inconstitucional, cuyo \u00a0 car\u00e1cter es excepcional, intenso y transitorio (Supra 318). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>584. En efecto, existen diversas situaciones \u00a0 preocupantes que requieren la atenci\u00f3n de la Corte por medio de sus atribuciones \u00a0 ordinarias en materia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En especial, la \u00a0 Sala encuentra que aunque los \u00f3rganos de control coinciden en se\u00f1alar avances \u00a0 importantes en la calidad de los actos administrativos prestacionales, tambi\u00e9n \u00a0 reportan la persistencia de fallas considerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>585. Entre otros temas, la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 recrimin\u00f3 la existencia de decisiones que no satisfacen la faceta sustancial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n por no citar las disposiciones aplicables y motivar \u00a0 suficientemente la resoluci\u00f3n, conceptos internos contradictorios que dificultan \u00a0 la determinaci\u00f3n de la norma aplicable, complicaciones en las resoluciones \u00a0 procesadas a trav\u00e9s del sistema de decisi\u00f3n autom\u00e1tico y problemas graves de \u00a0 completitud de la historia laboral de los afiliados. En el mismo sentido, la \u00a0 Superfinanciera resalt\u00f3 debilidades en la calidad de los actos administrativos e \u00a0 inconsistencias que impiden reflejar en la historia laboral las semanas \u00a0 efectivamente cotizadas por los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>586. Aunado a lo expuesto, a\u00fan se encuentran 28.451 \u00a0 sentencias judiciales pendientes de cumplimiento. Esa situaci\u00f3n es preocupante \u00a0 porque i) afecta a un amplio n\u00famero de personas y familias que han soportado el \u00a0 tiempo de espera del proceso administrativo y judicial; ii) el proceso laboral \u00a0 ordinario no cuenta con un mecanismo de medidas cautelares que permita el pago \u00a0 provisional de la mesada y iii) los recursos de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n en el \u00a0 proceso laboral ordinario se surten en el efecto suspensivo y por ello el \u00a0 afiliado solo puede disfrutar de un eventual fallo a su favor cuando culmina el \u00a0 tr\u00e1mite (Supra 176 a 179 y 324 a 329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>587. De igual modo, los avances logrados en la \u00a0 disminuci\u00f3n de las solicitudes administrativas con plazos vencidos se deben en \u00a0 buena medida al aumento de personal en la operaci\u00f3n de Colpensiones. Sin \u00a0 embargo, dicho incremento es transitorio en tanto fue producto de las \u00f3rdenes \u00a0 dictadas por la Corte para superar el estado de cosas inconstitucional. As\u00ed, \u00a0 mientras la planta de servidores permanente es de 1.271, la entidad contrat\u00f3 \u00a0 1.950 personas en misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>588. Debido a lo anterior, en armon\u00eda con los autos de \u00a0 medidas cautelares proferidos en el proceso, la Sala dictar\u00e1 \u00f3rdenes y exhortos \u00a0 encaminados a continuar la correcci\u00f3n de las fallas de calidad de los actos \u00a0 administrativos prestacionales, la correcci\u00f3n de las historias laborales y el \u00a0 acatamiento de las sentencias pendientes de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>589. As\u00ed mismo, reiterar\u00e1 el exhorto realizado en el \u00a0 numeral noveno del Auto 259 de 2014 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Junta \u00a0 Directiva de Colpensiones, al Ministro del Trabajo, al Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que \u00a0 en el marco de sus atribuciones y competencias impulsen y adopten las medidas \u00a0 necesarias para adecuar la capacidad operativa de Colpensiones, de conformidad \u00a0 con la demanda de los usuarios, de manera que se garantice una atenci\u00f3n digna y \u00a0 de calidad y no se repita el escenario de masiva violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales verificada a partir del Auto 110 de 2013 proferido en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>590. De igual manera, exhortar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 para que al efectuar el cobro de las sanciones por desacato impuestas entre el \u00a0 05 de junio de 2013 y el instante de adopci\u00f3n de esta sentencia, aplique lo \u00a0 dispuesto en el numeral 153 literal \u201c(v)\u201d de la parte motiva del Auto 181 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>591. La Sala tambi\u00e9n le solicitar\u00e1 a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que \u00a0 dentro del marco de sus atribuciones y competencias i) efect\u00faen seguimiento \u00a0 constante al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia; ii) \u00a0 participen en el proceso de discusi\u00f3n e implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dictadas \u00a0 en la sentencia y iii) participen en la audiencia p\u00fablica de que trata la orden \u00a0 sexta de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>592. Finalmente, la Sala encuentra necesaria la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de no repetici\u00f3n de la situaci\u00f3n de masiva lesi\u00f3n \u00a0 iusfundamental de los usuarios de Colpensiones, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>593. En el an\u00e1lisis de los casos concretos la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 la infracci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de los accionantes en virtud de \u00a0 los prolongados periodos de espera que soportaron en la respuesta a sus \u00a0 solicitudes de reconocimiento pensional, as\u00ed como la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuenta del incumplimiento o \u00a0 acatamiento tard\u00edo de las \u00f3rdenes dictadas por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>594. Esta situaci\u00f3n dista de ser excepcional como lo \u00a0 comprob\u00f3 la Corte, pues en la transici\u00f3n del administrador del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso administrativo, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital de 347.008 \u00a0 personas que radicaron ante el ISS una solicitud de reconocimiento de prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Las mismas vulneraciones se verificaron frente a los usuarios que \u00a0 radicaron peticiones prestacionales ante Colpensiones, ya que para diciembre de \u00a0 2013 aproximadamente 87.339 personas ten\u00edan tr\u00e1mites con t\u00e9rminos de \u00a0 contestaci\u00f3n vencidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>595. As\u00ed mismo, a la fecha Colpensiones identific\u00f3 \u00a0 128.135 sentencias judiciales ordinarias o contencioso administrativas que se \u00a0 encontraban pendientes de cumplimiento, mientras que para el mes de septiembre \u00a0 de 2013 exist\u00edan 63.921 sentencias de tutela sin acatar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>596. La Sala Novena de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n pudo constatar \u00a0 variadas violaciones a la faceta material o sustantiva de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n y debido proceso administrativo de las personas que obtuvieron una \u00a0 respuesta a su solicitud, pero que encontraron que la decisi\u00f3n carec\u00eda de \u00a0 motivaci\u00f3n, no recog\u00eda la totalidad de semanas causadas para efectos pensionales \u00a0 o, en general, desconoc\u00eda los precedentes judiciales o el ordenamiento \u00a0 legislativo. Aunado a ello, en el Auto 320 de 2013 la Corte verific\u00f3 las penosas \u00a0 condiciones de atenci\u00f3n que soportaban los usuarios en las oficinas de \u00a0 Colpensiones, buena parte de ellos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o \u00a0 vulnerabilidad debido a problemas de salud o una avanza edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>597. Aunque la mayor parte de estos casos fueron \u00a0 resueltos al amparo del estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte, \u00a0 existen miles de personas que fallecieron esperando una contestaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. Fue la situaci\u00f3n de por lo menos 2.674 peticionarios que \u00a0 murieron sin obtener respuesta alguna por parte del ISS o Colpensiones, seg\u00fan \u00a0 una depuraci\u00f3n de solicitudes pendientes de atenci\u00f3n que realiz\u00f3 esta \u00faltima en \u00a0 octubre del a\u00f1o 2013[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>598. Estas cifras, de por s\u00ed dram\u00e1ticas, son \u00a0 marginales, puesto que no comprenden las peticiones y sentencias vencidas \u00a0 durante d\u00e9cadas de operaci\u00f3n del ISS ni las que d\u00eda a d\u00eda, a pesar de los \u00a0 grandes avances, contin\u00faan sobrepasando los t\u00e9rminos legales de respuesta en la \u00a0 nueva administradora del r\u00e9gimen de prima media. Tampoco toman en cuenta las \u00a0 dificultades que soport\u00f3 el proceso de transici\u00f3n del ISS a Colpensiones, pues \u00a0 ni siquiera al momento de iniciar la liquidaci\u00f3n las entidades ten\u00edan certeza \u00a0 del inventario de procesos, pese a lo cual el Gobierno Nacional puso en \u00a0 funcionamiento la nueva entidad y orden\u00f3 la supresi\u00f3n definitiva del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>599. Sin duda, el elevado n\u00famero de solicitudes y \u00a0 sentencias con plazos fuera de t\u00e9rmino del ISS y Colpensiones impact\u00f3 \u00a0 profundamente la vida de miles de familias colombianas que no pudieron contar \u00a0 con una respuesta oportuna a su solicitud y, eventualmente, con un ingreso \u00a0 producto del reconocimiento de una pensi\u00f3n, la reliquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n, \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la entrega de un auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>600. Esta situaci\u00f3n resulta inadmisible en el marco \u00a0 constitucional vigente, m\u00e1xime si el ordenamiento jur\u00eddico dot\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia de herramientas para efectuar una f\u00e9rrea \u00a0 vigilancia del administrador del r\u00e9gimen de prima media en sus funciones de \u00a0 asegurar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, cumplimiento de fallos \u00a0 judiciales, recaudo y cobro oportuno de aportes impagos y aseguramiento de la \u00a0 completitud de la historia laboral de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas procedentes para proteger los derechos \u00a0 constitucionales de los usuarios de Colpensiones y evitar la repetici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de violaci\u00f3n iusfundamental rutinaria y masiva que origin\u00f3 la \u00a0 declaratoria de estado de cosas inconstitucional en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden primera\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad y cumplimiento de fallos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>601. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los tres meses siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta sentencia adopte las medidas \u00a0 necesarias para superar \u00a0 definitivamente los problemas presentes en la calidad de \u00a0 los actos administrativos prestacionales, en la completitud de las historias \u00a0 laborales y en el proceso de acatamiento de las sentencias judiciales ordinarias \u00a0 y contencioso administrativas, en armon\u00eda con las instrucciones que dicte la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia y las recomendaciones que efect\u00fae la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden segunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Completitud de la historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>602. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, \u00a0 al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que \u00a0 dentro de los seis meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, en el \u00a0 marco de sus atribuciones y competencias, adopten las medidas necesarias para \u00a0 corregir los problemas presentes en la completitud de las historias laborales de \u00a0 los afiliados de Colpensiones, tomando en consideraci\u00f3n las recomendaciones que \u00a0 efect\u00faen la Superintendencia Financiera de Colombia, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden tercera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento oficioso de fallos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>603. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los seis meses siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta sentencia adopte de forma permanente las medidas necesarias para cumplir de manera \u00a0 expedita y oficiosa las sentencias de ordinarias y contencioso administrativas \u00a0 que se profieran en contra de la entidad, una vez sea notificada la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n y siempre que esta quede ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Priorizaci\u00f3n de solicitudes urgentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>604. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los tres meses siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta sentencia adopte de manera permanente las medidas necesarias para priorizar la \u00a0 atenci\u00f3n de las solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas y cumplimiento de fallos \u00a0 judiciales de las personas que soportan enfermedades catastr\u00f3ficas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Orden quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n de indicadores sobre la situaci\u00f3n \u00a0 actualizada de los derechos fundamentales de los usuarios de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>605. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los seis meses siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta sentencia implemente en su portal de internet un sistema \u00a0 permanente de indicadores con enfoque de derecho fundamental que refleje la \u00a0 oportunidad y calidad del proceso de i) resoluci\u00f3n de solicitudes de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas; ii) cumplimiento de fallos de tutela, ordinarios y \u00a0 contencioso administrativos; iv) notificaci\u00f3n de actos administrativos \u00a0 prestacionales; iv) inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago efectivo de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas; v) correcci\u00f3n y completitud de la historia laboral; vi) calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y vii) requerimiento y cobro coactivo de \u00a0 cotizaciones insolutas. En el cumplimiento de esta orden Colpensiones seguir\u00e1 \u00a0 las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar\u00e1 los principios \u00a0 de pertinencia, simplicidad, eficacia, eficiencia, claridad, oportunidad, \u00a0 transparencia, calidad, publicidad, contradicci\u00f3n, actualidad, trato preferente \u00a0 e incluyente de sectores marginados y participaci\u00f3n ciudadana m\u00e1s amplia \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los indicadores \u00a0 abarcar\u00e1n todas las prestaciones econ\u00f3micas consagradas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. La entidad considerar\u00e1 la adaptaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente de las \u00a0 pautas de seguimiento desarrolladas en el marco del estado de cosas \u00a0 inconstitucional verificado a partir de la adopci\u00f3n del Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar\u00e1 la \u00a0 presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n desagregada seg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n, g\u00e9nero, edad, \u00a0 localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del solicitante y dem\u00e1s aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al desarrollar los \u00a0 indicadores de calidad de los actos administrativos que resuelven solicitudes de \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas Colpensiones tendr\u00e1 en cuenta que este \u00a0 incluye por lo menos los siguientes aspectos i) los elementos que integran la \u00a0 faceta sustantiva del derecho fundamental de petici\u00f3n; ii) el respeto de los \u00a0 precedentes judiciales; iii) la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n; iv) la \u00a0 identificaci\u00f3n de causales de negaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas; v) la \u00a0 enumeraci\u00f3n de las pensiones negadas y reconocidas por tipo de riesgo y vi) el \u00a0 monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El enlace de ingreso a \u00a0 los indicadores de seguimiento se ubicar\u00e1 de forma permanente en la p\u00e1gina de \u00a0 inicio del portal de internet de Colpensiones en un sitio de f\u00e1cil visibilidad y \u00a0 acceso. Los datos se actualizar\u00e1n mes a mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden sexta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe peri\u00f3dico anual sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los usuarios de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>606. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que presente anualmente un informe sobre el \u00a0 estado de los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad. En el \u00a0 cumplimiento de esta orden aplicar\u00e1 las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El informe se expondr\u00e1 \u00a0 por el presidente de Colpensiones en audiencia p\u00fablica con participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los representantes de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia y los usuarios de la entidad. \u00a0 Colpensiones definir\u00e1 las pautas para la convocatoria oportuna de los \u00a0 intervinientes, su n\u00famero y dispondr\u00e1 un espacio suficiente para que presenten \u00a0 sus observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fecha anual de \u00a0 presentaci\u00f3n del informe y realizaci\u00f3n de la audiencia se definir\u00e1 en el \u00a0 protocolo que la entidad elabore para dar cumplimiento a esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El documento analizar\u00e1 \u00a0 la evoluci\u00f3n en el periodo objeto de an\u00e1lisis de los resultados arrojados por \u00a0 los indicadores de que trata la orden primera de esta sentencia, reflejar\u00e1 los \u00a0 esfuerzos y resultados de la entidad en la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, informaci\u00f3n, petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios de la entidad. \u00a0 Tambi\u00e9n, reconocer\u00e1 de forma expresa, clara y transparente las vulneraciones \u00a0 iusfundamentales existentes. En este \u00faltimo caso expondr\u00e1 las medidas planeadas \u00a0 y ejecutadas para superar la situaci\u00f3n de infracci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto mostrar\u00e1 la \u00a0 condici\u00f3n operativa, financiera y fiscal de la entidad, los problemas de \u00a0 funcionamiento existentes y las medidas tomadas para superarlos, los objetivos y \u00a0 metas trazadas para el a\u00f1o siguiente de operaciones y la capacidad instalada \u00a0 para la realizaci\u00f3n de las metas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones publicitar\u00e1 \u00a0 ampliamente el lugar, fecha y hora de celebraci\u00f3n de la audiencia por los medios \u00a0 que considere pertinentes durante la semana previa a su realizaci\u00f3n y permitir\u00e1 \u00a0 el ingreso de p\u00fablico hasta completar el aforo. La audiencia se trasmitir\u00e1 en \u00a0 vivo por el portal web de la entidad y una grabaci\u00f3n \u00edntegra de esta se alojar\u00e1 \u00a0 de forma permanente en el sitio de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de que trata la \u00a0 orden s\u00e9ptima de esta providencia, junto con las observaciones escritas que \u00a0 presenten los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden s\u00e9ptima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n relevante sobre \u00a0 el funcionamiento de Colpensiones y la situaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>607. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los seis meses siguientes a \u00a0 la comunicaci\u00f3n de esta sentencia implemente en su portal de internet un sistema \u00a0 permanente, serio, p\u00fablico y confiable de alojamiento, divulgaci\u00f3n y descarga de \u00a0 informaci\u00f3n relevante para los usuarios del r\u00e9gimen de prima media. El espacio \u00a0 se actualizar\u00e1 mensualmente y tendr\u00e1 un entorno ordenado y amigable con el \u00a0 usuario. En \u00e9l se incluir\u00e1n por lo menos los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las observaciones, \u00a0 requerimientos o informes relacionados con el funcionamiento de la entidad o la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media que presente la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n, \u00a0 proyectos, estudios o documentos de trabajo referidos al funcionamiento o \u00a0 reforma de Colpensiones, el r\u00e9gimen de prima media o el programa BEPS. Para el \u00a0 efecto, requerir\u00e1 de oficio a la entidad competente su env\u00edo oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los documentos m\u00e1s \u00a0 relevantes de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, fiscalizaci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n o funcionamiento de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 proferida en el proceso de la referencia, los autos estructurales dictados al \u00a0 amparo del estado de cosas inconstitucional (110, 182, 113, 202, 233, 276 y 320 \u00a0 de 2013, 090, 259 y 314 de 2014 y 181 de 2015), los informes peri\u00f3dicos y \u00a0 especiales rendidos por Colpensiones y el ISS en liquidaci\u00f3n en este tr\u00e1mite y \u00a0 los reportes presentados en el proceso por la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Para el efecto, Colpensiones requerir\u00e1 \u00a0 copia en versi\u00f3n digital a las respectivas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los estudios o \u00a0 documentos de trabajo sobre el funcionamiento de Colpensiones, el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media o el programa BEPS que presenten los usuarios de la entidad, los \u00a0 sindicatos, los sectores sociales y los grupos acad\u00e9micos interesados en el \u00a0 funcionamiento del r\u00e9gimen de prima o el programa BEPS. Para el efecto, \u00a0 Colpensiones definir\u00e1 las pautas de transparencia, calidad, rigor y \u00a0 admisibilidad de los textos, respetando en todo caso el derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s textos que \u00a0 determine Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden octava \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe con perspectiva de verdad hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>608. La Corte le solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n que dentro del a\u00f1o siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0 elaboren en conjunto un informe con perspectiva de verdad hist\u00f3rica que i) \u00a0 establezca las causas que originaron la situaci\u00f3n de masiva y reiterada \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter pensional de los usuarios del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales y Colpensiones; ii) determine la tipolog\u00eda y magnitud de las \u00a0 violaciones iusfundamentales; iii) identifique los responsables administrativos \u00a0 que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n contribuyeron a la sostenida situaci\u00f3n de infracci\u00f3n \u00a0 constitucional mientras el ISS estuvo en operaci\u00f3n; iv) recoja testimonios de \u00a0 los afectados y sus familias rese\u00f1ando c\u00f3mo la vulneraci\u00f3n impact\u00f3 su calidad de \u00a0 vida; v) efect\u00fae una presentaci\u00f3n de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos y vi) realice \u00a0 ante el Gobierno Nacional las recomendaciones que considere pertinentes para \u00a0 evitar la repetici\u00f3n de los hechos y avanzar en la realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>609. En la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del \u00a0 informe los organismos deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para permitir la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de representantes de los usuarios y de sectores \u00a0 acad\u00e9micos con inter\u00e9s en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>610. El documento final se presentar\u00e1 en la \u00a0 forma p\u00fablica que los \u00f3rganos de control consideren pertinente. Una copia del \u00a0 mismo se remitir\u00e1 a Colpensiones para que sea alojado de forma permanente en su \u00a0 portal de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden novena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n e implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dictadas a \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>611. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que elabore un protocolo de actuaci\u00f3n que \u00a0 permita el cumplimiento, con car\u00e1cter permanente, de las \u00f3rdenes tercera, \u00a0 cuarta, quinta, sexta y s\u00e9ptima proferidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>612. Sin perjuicio de la discrecionalidad con que \u00a0 cuenta Colpensiones para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de esta sentencia, \u00a0 dentro del mes siguiente a su comunicaci\u00f3n deber\u00e1 tomar las medidas necesarias \u00a0 para solicitar y permitir la participaci\u00f3n efectiva de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, los representantes de colectivos que \u00a0 defiendan los derechos e intereses de los usuarios de la entidad y sectores \u00a0 acad\u00e9micos reconocidos que trabajen asuntos relacionados con el derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones. Para el efecto, deber\u00e1 conformar una mesa de \u00a0 trabajo con el n\u00famero de participantes que estime conveniente para la \u00a0 discusi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las anotadas \u00f3rdenes tercera, cuarta, quinta, \u00a0 sexta y s\u00e9ptima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>613. En todo caso, los proyectos de protocolo de \u00a0 actuaci\u00f3n mediante los cuales d\u00e9 cumplimiento a cada una de esas \u00f3rdenes se \u00a0 publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web de Colpensiones durante dos semanas en su sitio de \u00a0 f\u00e1cil visibilidad y acceso. En ese periodo, la entidad invitar\u00e1 a la ciudadan\u00eda \u00a0 e interesados a revisar los documentos y efectuar las observaciones que \u00a0 consideren pertinentes. Vencido este plazo, responder\u00e1 los cuestionamientos en \u00a0 un texto que publicar\u00e1 en su p\u00e1gina web durante dos semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden d\u00e9cima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe trimestral de implementaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>614. La Corte le ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones que cada tres meses, durante el a\u00f1o \u00a0 siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, presente un informe ante la Corte \u00a0 Constitucional detallando el proceso de cumplimiento e implementaci\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes dictadas en esta providencia. El documento deber\u00e1 se\u00f1alar, adem\u00e1s, el \u00a0 estado de los derechos fundamentales de los usuarios de la entidad, de \u00a0 conformidad con las pautas trazadas en los autos de medidas cautelares \u00a0 proferidos a partir del Auto 182 de 2013. Copia del reporte se publicar\u00e1 en la \u00a0 p\u00e1gina web de Colpensiones y se remitir\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia y \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden de d\u00e9cimo primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe peri\u00f3dico anual sobre las actuaciones de la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia frente a Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>615. La Corte le ordenar\u00e1 la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia que en la audiencia p\u00fablica de que trata la orden sexta \u00a0 de esta sentencia contenida en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva, \u00a0 presente un informe anual detallando las actuaciones realizadas en sus funciones \u00a0 de supervisi\u00f3n y vigilancia de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones. En especial, frente al reconocimiento oportuno y con calidad de \u00a0 las prestaciones, el cobro de cotizaciones adeudadas y la completitud de la \u00a0 historia laboral de los afiliados, sin perjuicio de los dem\u00e1s aspecto objeto de \u00a0 supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>616. La Superfinanciera dictar\u00e1 instrucciones a \u00a0 Colpensiones para que publique el reporte en su portal de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n d\u00e9cimo segunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhorto para la restructuraci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617. La Corte exhortar\u00e1 a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la Junta Directiva de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que en el \u00a0 marco de sus atribuciones y competencias, impulsen y adopten las medidas \u00a0 necesarias para adecuar la capacidad operativa de Colpensiones de conformidad \u00a0 con la demanda de los usuarios, de manera que se garantice una atenci\u00f3n digna y \u00a0 de calidad y no se repita el escenario de masiva violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales verificada a partir del Auto 110 de 2013 proferido en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n d\u00e9cima tercera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhorto para la implementaci\u00f3n de un \u00a0 instrumento de medidas cautelares en el proceso laboral ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n d\u00e9cima cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhorto a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Rama \u00a0 Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>619. La Corte exhortar\u00e1 a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial para que apliquen lo dispuesto en el numeral 153 \u00a0 literal \u201c(v)\u201d de la parte motiva del Auto 181 de 2015 en armon\u00eda con el \u00a0 numeral octavo de la parte resolutiva de esa providencia, al efectuar el cobro \u00a0 coactivo de las sanciones por desacato impuestas en contra de los servidores \u00a0 p\u00fablicos de Colpensiones entre la fecha de proferimiento del Auto 110 del 05 de \u00a0 junio de 2013 y la fecha de comunicaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n d\u00e9cimo quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia de recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>620. La Corte le advertir\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el marco de sus atribuciones y \u00a0 competencias deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para asegurar los recursos \u00a0 suficientes para el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n d\u00e9cimo sexta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de seguimiento a los \u00f3rganos de \u00a0 supervisi\u00f3n y control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>621. La Sala le solicitar\u00e1 a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que \u00a0 dentro del marco de sus atribuciones y competencias i) efect\u00faen seguimiento \u00a0 constante al cumplimiento de las \u00f3rdenes preferidas en esta sentencia; ii) \u00a0 participen en el proceso de discusi\u00f3n e implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 en esta sentencia y iii) participen en la audiencia p\u00fablica de que trata la \u00a0 orden sexta contenida en el numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>622. Tambi\u00e9n, le pedir\u00e1 que dentro del mes \u00a0 siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia elaboren un informe detallado en \u00a0 relaci\u00f3n con los problemas que en su criterio a\u00fan persisten en la completitud de \u00a0 las historias laborales de los afiliados de Colpensiones, la calidad de sus \u00a0 actos administrativos prestacionales, el cumplimiento de los fallos judiciales \u00a0 ordinarios y los dem\u00e1s aspectos que consideren pertinentes. Los informes se \u00a0 deber\u00e1n remitir a Colpensiones, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con las recomendaciones que estimen procedentes para \u00a0 la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas relacionados con la configuraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la seguridad social en su faceta de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez y los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de cotizaci\u00f3n en la \u00a0 configuraci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>623. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u201cest\u00e1 vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir \u00a0 una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron \u00a0 desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y las de sus familias. As\u00ed lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n al caracterizarla \u00a0 como un mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica que, adem\u00e1s de salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de \u00a0 procurarse su propio sustento ante la estructuraci\u00f3n de alguno de los referidos \u00a0 eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del art\u00edculo \u00a0 13 superior frente a quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental enfrentan \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>624. En el seguimiento realizado al estado de cosas \u00a0 inconstitucional en la transici\u00f3n del ISS a Colpensiones la Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez observa un buen comportamiento en t\u00e9rminos de \u00a0 reconocimiento en el r\u00e9gimen de prima media, pues de una muestra de 21.847 \u00a0 resoluciones la entidad concedi\u00f3 14.353, es decir, el 65,7% del total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>625. Pese a lo anterior, para la corporaci\u00f3n resulta \u00a0 preocupante la elevada participaci\u00f3n de la causal \u201cno cumple el tiempo \u00a0 requerido en la norma\u201d en la negaci\u00f3n de este derecho, ya que alcanza el \u00a0 77.6% en el total de actos administrativos que rechazan la petici\u00f3n. Este \u00a0 panorama empeora al trasladar el an\u00e1lisis al total de prestaciones del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media, ya que de una muestra de 189.661 solicitudes negadas la entidad \u00a0 aleg\u00f3 esta causal en 165.256 casos, esto es, en el 87.13%[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>626. Del mismo modo, al revisar el alcance del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al afiliado en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez la Sala observ\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia han identificado barreras de acceso a esta prestaci\u00f3n \u00a0 derivadas del constante tr\u00e1nsito normativo y la p\u00e9rdida del efecto protector de \u00a0 las cotizaciones frente a las personas que a pesar de haber realizado un \u00a0 considerable esfuerzo econ\u00f3mico no lograron los m\u00ednimos exigidos en la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable\u00a0 (Supra 241)[200]. \u00a0 Precisamente, con fundamento en ese principio la Sala estudi\u00f3 los asuntos \u00a0 acumulados al caso concreto y otorg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al comprobar la \u00a0 lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>627. Este Tribunal tambi\u00e9n ha desarrollado criterios \u00a0 jurisprudenciales para atender las vulneraciones derivadas de la incongruencia \u00a0 entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por el \u00f3rgano \u00a0 calificador y el momento real o material en que la persona pierde de manera \u00a0 definitiva su capacidad laboral en m\u00e1s de un 50%[201] y sobre la barrera de \u00a0 acceso relativa a la negaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de los \u00a0 afiliados que se encontraban pr\u00f3ximos a materializar el derecho pero que no lo \u00a0 lograron por v\u00eda administrativa al no reunir las\u00a0 cotizaciones suficientes[202]. Estos asuntos tienen \u00a0 en com\u00fan la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la administradora \u00a0 argumentando la falta de cumplimiento de las semanas necesarias para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>628. En su intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 (Asofondos) se doli\u00f3 ampliamente del exceso de judicializaci\u00f3n que en su opini\u00f3n \u00a0 est\u00e1 presentando la pensi\u00f3n de invalidez y asever\u00f3 que \u201cdel total de \u00a0 pensiones de invalidez que [se] reconocen en un a\u00f1o, aproximadamente el 8% \u00a0 corresponde al reconocimiento de pensiones ordenadas por fallo judicial en los \u00a0 que la persona no cumpl\u00eda los requisitos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>629. En criterio de Asofondos, ese tipo de amparos \u00a0 atenta contra la estabilidad jur\u00eddica y financiera del sistema e imponen una \u00a0 elevada y desproporcionada carga econ\u00f3mica a los fondos privados, desconocen el \u00a0 esquema de aseguramiento aceptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia \u00a0 C-126 de 1995, desnaturalizan el v\u00ednculo que los fondos privados de pensiones \u00a0 mantienen con las aseguradoras previsionales que cubren el riesgo invalidez, \u00a0 olvidan que el avance en el grado de protecci\u00f3n de la faceta prestacional de los \u00a0 derechos fundamentales compete al legislador atendiendo a su car\u00e1cter progresivo \u00a0 y convierten en derecho absoluto la protecci\u00f3n de las personas con alg\u00fan grado \u00a0 de discapacidad a trav\u00e9s del sistema de pensiones, sin tener en cuenta los \u00a0 mecanismos alternativos dispuestos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>630. Para Asofondos, resulta especialmente preocupante \u00a0 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre invalidez generada en \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, pues esta constituye un \u201cexceso de \u00a0 protecci\u00f3n judicial\u201d por v\u00eda de tutela que comporta un riesgo moral \u201cde \u00a0 quienes no cumplen los requisitos legales para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pero postergan, a sabiendas, la calificaci\u00f3n de invalidez con el fin \u00a0 de completar los requisitos m\u00ednimos, o postergan innecesariamente en el tiempo \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud de la pensi\u00f3n con el fin de continuar cotizando \u00a0 para que por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela se ordene el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y se tengan en cuenta esos aportes posteriores para efectos del \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales\u201d [203]. \u00a0 De acuerdo con la interviniente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela ofrece, frente las \u00a0 dem\u00e1s acciones judiciales, grandes ventajas procesales que desafortunadamente \u00a0 tambi\u00e9n facilitan el fraude o cuando menos el abuso del derecho. Mientras un \u00a0 proceso laboral ordinario puede tardar hasta 631,1 d\u00edas, y 204,3 d\u00edas si se \u00a0 trata de un proceso oral para que haya una decisi\u00f3n en primera instancia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe resolver el mismo asunto en 10 d\u00edas. En segundo lugar, las \u00a0 cargas probatorias dentro de la acci\u00f3n de tutela son menores, y en muchos casos, \u00a0 operan presunciones que liberan al accionante (quien solicita el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n) de probar determinados elementos, por la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de protecci\u00f3n constitucional reforzada y buena fe. En materia \u00a0 pensional, los jueces de tutela suelen ser m\u00e1s proteccionistas de las personas \u00a0 con discapacidad, lo que les lleva a desconocer previsiones legales en materia \u00a0 pensional, para dar aplicaci\u00f3n directa a las normas y principios \u00a0 constitucionales, mientras que los jueces ordinarios sienten un mayor apego por \u00a0 el texto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta forma de protecci\u00f3n ha generado de \u00a0 facto no s\u00f3lo una redefinici\u00f3n judicial del esquema de protecci\u00f3n definido por \u00a0 el legislador, puesto en jaque las fuentes de financiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un \u00a0 aumento de la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad a la hora de \u00a0 ser contratadas laboralmente, por el temor que causa el exceso de protecci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>631. En opini\u00f3n de la Sala, el aumento de pensiones \u00a0 reconocidas por v\u00eda judicial denota la existencia de un problema estructural en \u00a0 la regulaci\u00f3n legislativa de la pensi\u00f3n de invalidez, pues los jueces de la \u00a0 rep\u00fablica han tenido que acudir a los principios constitucionales protectores \u00a0 del derecho del trabajo y la seguridad social para responder a las demandas de \u00a0 los ciudadanos. De acuerdo con las intervenciones realizadas en el tr\u00e1mite, esa \u00a0 situaci\u00f3n podr\u00eda estar asociada a la estrecha relaci\u00f3n del sistema general de \u00a0 pensiones con el mercado formal de trabajo y en particular con los altos \u00edndices \u00a0 de trabajo precario e informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>632. Precisamente, el Coordinador del \u00c1rea de Derecho \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social e Investigador del Observatorio Laboral de \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 explic\u00f3 que \u201cEn materia de pensi\u00f3n de invalidez, los periodos de carencia \u00a0 determinan el reconocimiento m\u00e1s all\u00e1 del n\u00famero de semanas acumuladas ya que se \u00a0 exige haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (art\u00edculo 1 Ley 860 de 2003). || As\u00ed las cosas, \u00a0 se exige estar permanentemente cotizado para tener amparado el siniestro, \u00a0 requisito que resulta altamente dif\u00edcil de satisfacer tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 el 66% de informalidad laboral y el 50%-75% de precariedad laboral que supone \u00a0 contrataci\u00f3n temporal que deriva en espacios de tiempo no trabajado que \u00a0 imposibilitan el cumplimiento del requisito en estudio\u201d. M\u00e1s adelante, \u00a0 apunt\u00f3 que \u201cEn Colombia existen 2.624.898 personas con discapacidad que \u00a0 equivalen al 6,33% de la poblaci\u00f3n total (DANE 2005) de los cuales s\u00f3lo un 16,6% \u00a0 de las personas en edad de trabajar lo hacen sin perjuicio del ingreso que \u00a0 reciben que en un 95% de los casos es inferior a 1 s.m.l.m.v. (Escuela Nacional \u00a0 Sindical, 2014), de forma que s\u00f3lo 133.000 trabajan y cotizan al sistema \u00a0 pensional a trav\u00e9s de la PILA (Ministerio del Trabajo, 2015)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>633. En un sentido semejante se expresaron los expertos \u00a0 del Observatorio del Mercado de Trabajo y la Seguridad Social del Departamento \u00a0 de Seguridad Social y Mercado de Trabajo de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, al manifestar que el sistema pensional presenta problemas de baja \u00a0 cobertura ya que \u201cno basta con un aumento en el n\u00famero de afiliados al \u00a0 sistema, puesto que con el prop\u00f3sito de alcanzar la cobertura deseable se \u00a0 requiere que los afiliados efectivamente contribuyan al sistema\u201d. Seg\u00fan \u00a0 indicaron, \u201cal no realizar los aportes correspondientes, pese a estar \u00a0 afiliado, no se lograr\u00e1 cumplir con los requisitos que le permitan acceder a una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el n\u00famero de afiliados no \u00a0 cotizantes es bastante significativo, para el a\u00f1o 1999 representaba un 48.3% del \u00a0 total de los afiliados, y para el 2012 el 55.2%\u201d. Para ellos, \u201cLas \u00a0 razones para la situaci\u00f3n, de una parte encuentran explicaci\u00f3n, en el \u00a0 comportamiento del mercado laboral, m\u00e1s en nuestra realidad, donde se presentan \u00a0 altas tasas de desempleo, una acentuada rotaci\u00f3n y temporalidad, un importante \u00a0 segmento de la poblaci\u00f3n ocupada desempe\u00f1\u00e1ndose en la econom\u00eda informal y de la \u00a0 otra, en la evasi\u00f3n y eluci\u00f3n de las contribuciones al sistema\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>634. A su turno, la representaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 sostuvo que si bien los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u201cson menos gravosos en cuanto a tiempo de semanas cotizadas que para acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, resulta cierto que en muchas ocasiones debido a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias del mercado laboral colombiano como lo son la \u00a0 informalidad, la inestabilidad y las altas tasas de desempleo, las personas no \u00a0 alcanzan a cubrir el m\u00ednimo de semanas cotizadas durante los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n del hecho, no pudiendo acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y por tanto no protegi\u00e9ndose adecuadamente el derecho a la seguridad \u00a0 social. Sin embargo, para el interviniente \u201ceste no es un problema del \u00a0 dise\u00f1o legislativo de la pensi\u00f3n de invalidez, sino m\u00e1s bien un problema del \u00a0 propio mercado laboral colombiano, y esa es b\u00e1sicamente la dificultad que tiene \u00a0 el sistema \u00bfc\u00f3mo lograr una mayor formalidad y estabilidad en la contrataci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas para ver disminuida la posibilidad de no cotizar en un \u00a0 periodo determinado? Eso se logra m\u00e1s que modificando el dise\u00f1o legislativo de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, haciendo una modificaci\u00f3n integral que tenga un impacto \u00a0 real y efectivo en las condiciones propias del mercado laboral colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>635. No obstante lo se\u00f1alado por la representaci\u00f3n de \u00a0 la Universidad Javeriana, la Sala encuentra que las modificaciones efectuadas \u00a0 sobre el r\u00e9gimen normativo de la pensi\u00f3n de invalidez podr\u00edan incidir en la \u00a0 elevada participaci\u00f3n de la causal de insuficiencia de semanas en la negaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636. En efecto, un an\u00e1lisis retrospectivo de la \u00a0 legislaci\u00f3n muestra que el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez ha sido desarrollado \u00a0 a trav\u00e9s de un modelo de aseguramiento y otro de acumulaci\u00f3n \u00a0de cotizaciones. Mientras el primero responde a las contingencias soportadas por \u00a0 los afiliados que mantienen una relaci\u00f3n contractual constante, el segundo \u00a0 recompensa el esfuerzo econ\u00f3mico de las personas con trabajos precarios que a \u00a0 pesar de no alcanzar un v\u00ednculo prologado s\u00ed logran reunir una importante suma \u00a0 de aportaciones en su historia laboral. Este \u00faltimo mecanismo de protecci\u00f3n ha \u00a0 sido objeto de profundas modificaciones, que podr\u00edan suponer un obst\u00e1culo al \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n frente a las personas con trabajos precarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>637. El modelo descrito se puede esquematizar de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisitos pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha del estado de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad al estado de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producirse el estado de invalidez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>par\u00e1grafo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de prima media \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Pensi\u00f3n anticipada de vejez por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 declarado inexequible a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-1056 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo [es decir, los alusivos a edad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en el RPM], las personas que padezcan una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley 100\u00a0de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Literal 1 y 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores al hecho causante de la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>638. Como se advierte, el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por medio del sistema de acumulaci\u00f3n ha observado un incremento \u00a0 en sus requisitos. De este modo, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto \u00a0 758 de 1990 establec\u00eda que para tener derecho a la prestaci\u00f3n se necesitaba i) \u00a0 haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado \u00a0 de invalidez o ii) tener 300 semanas aportadas en cualquier tiempo con \u00a0 anterioridad a la realizaci\u00f3n de la contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>639. As\u00ed, la regulaci\u00f3n plasmaba dos instrumentos de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez en el sistema p\u00fablico del ISS. El primero, \u00a0 constitutivo de un modelo de seguro con un amplio periodo de protecci\u00f3n ya que \u00a0 el afiliado contaba con 6 a\u00f1os de amparo luego de satisfacer una prima de 150 \u00a0 semanas. Y otro, a trav\u00e9s de un dispositivo de acumulaci\u00f3n de cotizaciones que \u00a0 brindaba salvaguarda en cualquier tiempo luego de aportar 300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>640. Bajo esa configuraci\u00f3n, este instrumento no solo \u00a0 conced\u00eda resguardo a las personas que ten\u00edan trabajos duraderos, sino a los que \u00a0 padec\u00edan largos lapsos de desempleo o laboraban por periodos cortos, al punto \u00a0 que actualmente los Tribunales contin\u00faan dando aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 por medio de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa frente \u00a0 a los trabajadores que consolidaron un derecho eventual bajo su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>641. M\u00e1s tarde, el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990 fue \u00a0 derogado por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0 dispuso que para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez las personas que hab\u00edan \u00a0 dejado de cotizar al sistema requer\u00edan haber aportado 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la invalidez y que las que al momento de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad se encontraran aportando deb\u00edan contar con 26 \u00a0 semanas en su historia laboral, las cuales pod\u00edan haber sido cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo previo a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>643. As\u00ed, bajo el nuevo esquema los desempleados ten\u00edan \u00a0 protecci\u00f3n solo durante un a\u00f1o luego de su desvinculaci\u00f3n (siempre y cuando \u00a0 hubieran aportado 26 semanas en ese periodo) mientras que para obtener \u00a0 protecci\u00f3n por medio del mecanismo de acumulaci\u00f3n se requer\u00eda estar cotizando al \u00a0 instante de presentarse la invalidez y tener 26 semanas en la historia laboral, \u00a0 aportadas en cualquier tiempo previo a la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>644. La Ley 797 de 2003 a trav\u00e9s de su art\u00edculo 11 \u00a0 modific\u00f3 esa regulaci\u00f3n y dispuso que para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez era necesario haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho \u00a0 causante de la misma. Sin embargo, la disposici\u00f3n fue declarada inexequible por \u00a0 vicios de tr\u00e1mite en la sentencia C-1056 de 2003[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>645. Posteriormente, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003 nuevamente estableci\u00f3 modificaciones al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 e \u00a0 incorpor\u00f3 un contenido normativo similar al plasmado en la reforma declarada \u00a0 inexequible. De esta forma, la legislaci\u00f3n actualmente en vigor, bajo el modelo \u00a0 de aseguramiento del riesgo invalidez brinda protecci\u00f3n constante \u00a0 a las personas que gozan de empleos estables, en tanto que los desempleados o \u00a0 con empleos precarios tienen amparo durante 3 a\u00f1os, siempre que hubieren \u00a0 aportado 50 semanas en ese periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>646. En relaci\u00f3n con el presupuesto de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en el esquema de acumulaci\u00f3n, la Ley 860 de 2003 \u00a0 dispuso que cuando el afiliado en condici\u00f3n de invalidez hubiere cotizado \u00a0 (acumulado) por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, \u201csolo requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en criterio de la Sala, en la hip\u00f3tesis de \u00a0 acceso a una protecci\u00f3n por invalidez a trav\u00e9s del procedimiento de \u00a0 acumulaci\u00f3n \u00a0de semanas, tambi\u00e9n es posible incluir la regulaci\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 09 \u00a0 par\u00e1grafo 4 de la Ley 797 de 2003 actualmente en vigor para el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. As\u00ed, para tener derecho a la pensi\u00f3n anticipada por invalidez se requiere \u00a0 contar con 55 a\u00f1os de edad o m\u00e1s y haber cotizado por lo menos 1000 semanas \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>647. De manera que, el anterior an\u00e1lisis del marco \u00a0 normativo refleja que la configuraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez ha estado \u00a0 supeditada a dos v\u00edas de acceso. La primera, un sistema de aseguramiento \u00a0en sentido estricto mediante el pago de una prima que brinda protecci\u00f3n frente a \u00a0 las contingencias que ocurran en un determinado periodo de tiempo. Y el segundo, \u00a0 un instrumento de acumulaci\u00f3n que luego de un n\u00famero de aportes \u00a0 efectuados en cualquier tiempo previo a la invalidez, otorga protecci\u00f3n al \u00a0 afiliado frente a ese riesgo, a condici\u00f3n de que cumpla otros requisitos \u00a0 incorporados a partir de la Ley 100 de 1993[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>648. Como se advierte, el incremento gradual de los \u00a0 requisitos en el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por medio del sistema de \u00a0 acumulaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda configurar una barrera de acceso o un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n frente a las \u00a0 personas que, si bien alcanzaron una considerable cantidad de aportes, soportan \u00a0 periodos amplios de desempleo o trabajo precario. De este modo, aunado a los \u00a0 problemas de elevada informalidad laboral que se\u00f1alaron los intervinientes, la \u00a0 Sala observa que la normatividad actual podr\u00eda presentar una desconexi\u00f3n con las \u00a0 condiciones reales de trabajo de los afiliados al sistema general de pensiones e \u00a0 incidir en el constante incumplimiento del requisito de aportaci\u00f3n. En especial, \u00a0 al contrastarla con la dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, presuntamente m\u00e1s \u00a0 exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento a las reformas de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. La problem\u00e1tica asociada a la efectividad de los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los titulares del derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>649. Para contar con elementos de juicio m\u00e1s amplios \u00a0 sobre la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social en su faceta de \u00a0 protecci\u00f3n frente al riesgo de la invalidez y las consecuencias de estas \u00a0 reformas en su acceso, la Corte le solicit\u00f3 a los Ministerios de Hacienda y \u00a0 Trabajo y a la Superintendencia Financiera de Colombia informaci\u00f3n sobre los \u00a0 mecanismos dispuestos para el efectivo seguimiento a las transformaciones \u00a0 normativas del sistema general de pensiones, y espec\u00edficamente sobre el impacto \u00a0 de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 en los componentes de cobertura y calidad \u00a0 de la prestaci\u00f3n de invalidez[208]. \u00a0 Tambi\u00e9n, requiri\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el responsable del seguimiento a \u00a0 los componentes de cobertura y calidad del sistema general de pensiones y la \u00a0 existencia de indicadores de monitoreo e instrumentos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Sobre estos mismos temas, la Sala pidi\u00f3 concepto a los expertos \u00a0 intervinientes en el proceso (Supra 95 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seguimiento a las consecuencias de la Ley \u00a0 797 y 860 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>650. En su respuesta al Tribunal Constitucional los \u00a0 ministerios coincidieron en se\u00f1alar que la Ley 797 de 2003 aument\u00f3 la cobertura \u00a0 en relaci\u00f3n con la afiliaci\u00f3n del sistema general de pensiones, pues gener\u00f3 \u00a0 cerca de 1.2 millones de nuevos vinculados. Frente al seguimiento espec\u00edfico a \u00a0 esas reformas el Misterio del Trabajo asegur\u00f3 que mensualmente efect\u00faa un \u00a0 an\u00e1lisis de las cifras de cobertura y elabora un reporte de n\u00famero de afiliados \u00a0 al sistema, pensionados, poblaci\u00f3n en edad de pensionarse y porcentaje de \u00a0 adultos mayores que cuentan con alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n. Por su parte, el \u00a0 Ministerio de Hacienda refiri\u00f3 que realiza el mismo ejercicio a trav\u00e9s del \u00a0 estudio de un bolet\u00edn trimestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>651. En lo concerniente a la calidad de las \u00a0 prestaciones, el Ministerio del Trabajo no se\u00f1al\u00f3 nada y el de Hacienda sostuvo \u00a0 que \u201cen cuanto a la calidad de las prestaciones a que refiere la pregunta \u00a0 debe expresarse que por prestaciones en materia de pensiones se suele entender \u00a0 el beneficio econ\u00f3mico que pone en marcha el sistema para atender necesidades de \u00a0 subsistencia a partir de la actualizaci\u00f3n de ciertas contingencias, como por \u00a0 ejemplo la vejez, la invalidez o la orfandad, por no citar sino unas cuantas \u00a0 contingencias. La selecci\u00f3n de las contingencias protegidas y de las \u00a0 prestaciones del sistema son competencia del legislador y en ello debe hacerse \u00a0 \u00e9nfasis en que, comparativamente el monto de las pensiones en Colombia est\u00e1 por \u00a0 encima de la media internacional\u201d. La Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia guard\u00f3 silencio sobre esta pregunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>652. Por su parte, dando contestaci\u00f3n al cuestionario \u00a0 remitido por la Corte el interviniente de la Universidad del Rosario sostuvo que\u00a0 \u00a0 \u201cEn materia de invalidez (Ley 860 de 2003) y sobrevivientes (Ley 797 de 2003) se \u00a0 incrementaron los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n en el primer caso y \u00a0 reducir el tiempo de disfrute en el segundo para los c\u00f3nyuges menores de 30 a\u00f1os \u00a0 sin hijos a 20 a\u00f1os de disfrute, sin que exista seguimiento a los impactos de \u00a0 estas reformas que permita evaluar la conveniencia de una eventual reforma al \u00a0 sistema pensional\u201d. En una direcci\u00f3n semejante, el interviniente de la \u00a0 Universidad Javeriana precis\u00f3 que \u201c\u2026 existe un seguimiento a la cobertura y \u00a0 calidad del sistema en general sin detenerse a analizar si los avances o \u00a0 retrocesos en el mismo, son consecuencia o no de una reforma pensional \u00a0 existente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades responsables del seguimiento a \u00a0 la cobertura y calidad del sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>653. En lo concerniente al monitoreo al sistema general \u00a0 de pensiones y la entidad responsable del mismo, los ministerios manifestaron \u00a0 que no existe una entidad que tenga a cargo espec\u00edficamente el seguimiento a los \u00a0 temas de cobertura y de calidad de las prestaciones econ\u00f3micas. En particular, \u00a0 el Ministerio de Hacienda manifest\u00f3 que \u201cM\u00e1s bien de lo que se trata es que \u00a0 la cobertura a las contingencias de la seguridad social, es un tema que conlleva \u00a0 verticalidad en los tres \u00f3rganos del poder p\u00fablico, el ejecutivo como rector de \u00a0 la pol\u00edtica p\u00fablica en la materia, el legislativo a cuyo cargo se encuentra la \u00a0 adopci\u00f3n de los instrumentos legales y la intervenci\u00f3n judicial que en esta \u00a0 materia juega un papel central, en varios frentes entre ellos el del control a \u00a0 la progresividad y prohibici\u00f3n de regresividad para estos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>654. Pese a lo anterior, precisaron que \u201cel \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica de la Seguridad Social y el Ministerio de Trabajo a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Pensiones y Otras Prestaciones dentro del marco de sus competencias \u00a0 realizan seguimiento a la cobertura del sistema y monitorean a trav\u00e9s de los \u00a0 Consejos o Juntas Directivas aspectos de la calidad de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas\u201d. A\u00f1adieron, que en virtud de esto la Superfinanciera \u201chace \u00a0 seguimiento sobre determinados procesos como: (i) el procedimiento de \u00a0 reconocimiento pensional, (ii) el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, (iii) los procedimientos para cobro de aportes en mora; (iv) los \u00a0 relacionados con el ajuste de historia laboral y temas de multi-vinculados; lo \u00a0 cual ha implicado unas mejoras significativas en temas de calidad y \u00a0 reconocimiento oportuno de las prestaciones del SGP\u201d. Finalmente, \u00a0 sostuvieron que a trav\u00e9s del Decreto 4108 de 2011 se cre\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos como \u00f3rgano que coordina la \u00a0 formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia \u00a0 pensional y de beneficios econ\u00f3micos a cargo de las entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>655. Por el contrario, el interviniente de la \u00a0 Universidad Javeriana sostuvo que los informes oficiales no analizan si los \u00a0 avances o retrocesos en la cobertura y calidad del sistema general de pensiones \u00a0 son consecuencia o no de una modificaci\u00f3n normativa. Puso como ejemplo el \u00a0 reporte para el periodo 2013-2014 que el Ministerio del Trabajo present\u00f3 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en el cual se\u00f1al\u00f3 una serie de datos y cifras. \u00a0 Puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 m\u00e1s all\u00e1 de estas cifras expuestas en el informe no se hace \u00a0 un an\u00e1lisis sustancial de las causas en las variaciones de las cifras, es decir \u00a0 no se analiza si realmente por ejemplo, el aumento en la cobertura se debe a una \u00a0 reforma en el sistema pensional o a una situaci\u00f3n externa al mismo como por \u00a0 ejemplo una readecuaci\u00f3n en el mercado laboral que hace que de la poblaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3micamente activa existan m\u00e1s personas con trabajo formales, lo que lleva a \u00a0 su vez a tener m\u00e1s personas afiliadas y por ende m\u00e1s cobertura. O por ejemplo si \u00a0 se debe a que la ley dio la oportunidad de que personas que trabajen por d\u00edas \u00a0 puedan cotizar a pensiones, lo que s\u00ed ser\u00eda una consecuencia real de una \u00a0 modificaci\u00f3n al sistema pensional y no una excusa externa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>656. Espec\u00edficamente, sobre el desempe\u00f1o de la \u00a0 Superfinanciera en el contexto de monitoreo al sistema general de pensiones, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ces una de las entidades del Estado que m\u00e1s ha cumplido con su \u00a0 tarea de vigilar y supervisar las entidades administradoras de fondos de \u00a0 pensiones y del administrador del r\u00e9gimen de prima media. No obstante lo \u00a0 anterior, la tarea de esta entidad va m\u00e1s dirigida a que las organizaciones \u00a0 controladas inviertan de manera correcta el capital que manejan y den un \u00a0 adecuado uso a los recursos del sistema pensional m\u00e1s que vigilar el correcto \u00a0 funcionamiento del sistema en cuanto a la cobertura y la calidad de las \u00a0 prestaciones pues esta funci\u00f3n no corresponde con el objeto natural de la \u00a0 Superintendencia Financiera, como lo es supervisar el sistema financiero \u00a0 colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, as\u00ed \u00a0 como, promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la \u00a0 protecci\u00f3n de los inversionistas, ahorradores y asegurados\u201d. Debido a esto, \u00a0 consider\u00f3 que \u201c\u2026 en nuestro pa\u00eds no existe una entidad que se encargue de la \u00a0 supervisi\u00f3n y vigilancia del sistema general de pensiones en relaci\u00f3n con su \u00a0 funcionamiento, cobertura y calidad de las prestaciones. Este control es \u00a0 ejercido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la v\u00eda constitucional, pero no por \u00a0 una entidad oficial que sancione a las entidades por el incumplimiento por la \u00a0 mala cobertura y calidad de las prestaciones del sistema general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los indicadores oficiales de monitoreo al \u00a0 sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>657. En relaci\u00f3n con el cuestionamiento sobre la \u00a0 existencia de un sistema estad\u00edstico o de monitoreo oficial por indicadores \u00a0que permitiera advertir el grado de goce y disfrute del derecho a la seguridad \u00a0 social en pensiones, el Ministerio del Trabajo sostuvo que la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia recauda informaci\u00f3n de calidad y oportunidad en la \u00a0 resoluci\u00f3n de las solicitudes para efectuar el respectivo seguimiento al \u00a0 sistema. A\u00f1adi\u00f3 que junto con los ministerios de Hacienda y Salud ejerce un \u00a0 control de tutela en relaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas del sector encargadas \u00a0 del reconocimiento de prestaciones pensionales y se\u00f1al\u00f3 que \u201cen ejercicio de \u00a0 sus funciones cuenta con indicadores de cobertura en relaci\u00f3n con los afiliados \u00a0 al sistema general de pensiones, los activos, cotizantes y pensionados, que le \u00a0 permiten hacer un seguimiento sobre el comportamiento del sistema y formular las \u00a0 pol\u00edticas que se le han asignado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>658. A su turno, el Ministerio de Hacienda sostuvo que \u00a0\u201cEn t\u00e9rminos generales la funci\u00f3n de este ministerio en materia de seguridad \u00a0 social es esencialmente la de participar en su regulaci\u00f3n, en cuyo objetivo \u00a0 realiza el seguimiento al impacto econ\u00f3mico y fiscal del sistema, promueve el \u00a0 desarrollo y el correcto funcionamiento del mismo mediante la formulaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas, y propende, a partir de la actividad de seguimiento al sistema y a \u00a0 las instituciones que lo conforman, por una \u00f3ptima utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos y fiscales de que dispone el Estado y el Sistema General de\u00a0 \u00a0 Seguridad Social Integral\u2026|| En tal contexto funcional, esta cartera, cuenta con \u00a0 unos indicadores que nos muestran el n\u00famero total de afiliados al SGP, los \u00a0 activos, inactivos, el n\u00famero de pensionados por edad, sexo y n\u00famero de salarios \u00a0 m\u00ednimos, as\u00ed como los beneficiarios de los mecanismos de protecci\u00f3n para la \u00a0 vejez, esta informaci\u00f3n a su vez es utilizada para realizar el seguimiento del \u00a0 sistema general de pensiones y de las instituciones que lo componen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>659. La Superintendencia Financiera de Colombia, por su \u00a0 parte, indic\u00f3 que la Ley 100 de 1993 le asign\u00f3 la labor de vigilancia y control \u00a0 sobre las administradoras del sistema general de pensiones, la cual realiza a \u00a0 trav\u00e9s de la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0 creada en el Decreto 1284 de 1994. Sostuvo que ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0 supervisi\u00f3n de algunos procesos que aseguran la calidad de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas entre las que menciona el procedimiento para gestionar las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y cumplimiento de t\u00e9rminos; la acreditaci\u00f3n, devoluci\u00f3n \u00a0 de aportes y otorgamiento de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima; la transferencia de \u00a0 recursos e historia laboral de afiliados con solicitud de traslado entre \u00a0 administradoras y acciones de cobro de aportes en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>660. Frente a la existencia y suficiencia de los \u00a0 indicadores oficiales de seguimiento al funcionamiento del sistema pensional, la \u00a0 Universidad Externado sostuvo que \u201c\u2026 los datos agregados de cobertura \u00a0 (afiliados, cotizantes, clasificados por edad, g\u00e9nero o nivel de ingresos y \u00a0 pensionados) del SGP se encuentran en la p\u00e1gina web de la Superintendencia \u00a0 Financiera y son de f\u00e1cil acceso para el p\u00fablico. No obstante, se desconoce si \u00a0 la informaci\u00f3n es sometida a controles de calidad, ya que en algunas ocasiones \u00a0 se han encontrado inconsistencias en las cifras publicadas\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0 que \u201cser\u00eda importante contar con un sistema \u00fanico de informaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social, que permita una mejor gesti\u00f3n de las instituciones de la \u00a0 seguridad social, a su vez fundamental para el direccionamiento del sistema y la \u00a0 definici\u00f3n de pol\u00edticas sociales\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661. El representante de la Universidad del Rosario \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cEn materia pensional los estudios oficiales son de dif\u00edcil \u00a0 acceso y resulta dif\u00edcil identificar la objetividad y los par\u00e1metros bajo los \u00a0 cuales se realizan los mismos. Actualmente se est\u00e1 dise\u00f1ando una nueva reforma \u00a0 con base en las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n para la cooperaci\u00f3n y el \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) de corte regresivo que pretende marchitar el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida y aumentar las edades de aquel sin que \u00a0 existan datos oficiales sobre el impacto de las modificaciones incorporadas por \u00a0 la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 una vez terminado formalmente el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n pensional que supone la entrada en vigencia plena de aquellas \u00a0 modificaciones en materia de aumento de requisitos y disminuci\u00f3n de \u00a0 prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>662. Agreg\u00f3, que \u201cLos datos oficiales no son \u00a0 confiables dada la desviaci\u00f3n y coherencia entre las cifras oficiales y el \u00a0 contraste con los datos de los diversos centros acad\u00e9micos, normalmente emanan \u00a0 del DANE que toma los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares que debe \u00a0 ser divulgada en forma disgregada para la correcta divulgaci\u00f3n de los criterios \u00a0 de medici\u00f3n y democratizaci\u00f3n ausente en la medici\u00f3n. || Es deseable contar con \u00a0 cifras cient\u00edficas en cuanto a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, la poblaci\u00f3n \u00a0 ocupada, trabajadores informales, el n\u00famero de los sistemas asistenciales, la \u00a0 distribuci\u00f3n entre reg\u00edmenes, el n\u00famero de pensionados por cada riesgo (vejez, \u00a0 invalidez y sobrevivientes), la distribuci\u00f3n por g\u00e9nero, zona geogr\u00e1fica, \u00a0 porcentaje de afiliaci\u00f3n a las diversas entidades administradoras de fondos de \u00a0 pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad del derecho constitucional a \u00a0 la participaci\u00f3n de los usuarios del sistema general de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>664. Finalmente, en lo alusivo a los mecanismos \u00a0 dispuestos para garantizar la participaci\u00f3n real y efectiva de la sociedad civil \u00a0 y los usuarios del sistema general de pensiones en la discusi\u00f3n, adopci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las reformas al sistema pensional, el Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cEn cada reforma pensional que ha sido expedida a iniciativa del Gobierno \u00a0 Nacional, se realizaron foros de discusi\u00f3n con representantes de los empleados y \u00a0 pensionados de entidades p\u00fablicas, con las asociaciones de pensionados, con las \u00a0 administradoras de pensiones tanto p\u00fablicas como privadas (agremiadas en \u00a0 Asofondos) y en los cuales cualquier ciudadano ha tenido la opci\u00f3n de participar \u00a0 y manifestar sus inquietudes. || Adicionalmente, la discusi\u00f3n de estas \u00a0 iniciativas por su impacto en la sociedad, siempre tienen amplia difusi\u00f3n en los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, sus discusiones en el Congreso de la Rep\u00fablica son \u00a0 abiertos al p\u00fablico y los textos sometidos a aprobaci\u00f3n, as\u00ed como los finalmente \u00a0 aprobados son publicados en la Gaceta del Congreso a la cual tiene acceso \u00a0 cualquier persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>665. Agreg\u00f3, que el \u201cMinisterio de Trabajo por \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica dio a conocer el \u00faltimo proyecto de reforma pensional dentro \u00a0 de las sesiones de la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Laborales \u00a0 y Salariales, creado por la Ley 278 de 1996 como el principal escenario para \u00a0 fomentar el di\u00e1logo social en materia laboral y salarial del pa\u00eds y existe el \u00a0 compromiso que de presentarse una nueva reforma pensional ser\u00e1 presentada y \u00a0 discutida en esta Comisi\u00f3n. || De la misma manera, se tienen en cuenta todas las \u00a0 recomendaciones hechas por organismos internacionales, como la Organizaci\u00f3n para \u00a0 la Cooperaci\u00f3n de Desarrollo \u2013BID-, la academia y centros de investigaci\u00f3n como \u00a0 por ejemplo, Fedesarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>666. Por su parte, el Ministerio de Hacienda manifest\u00f3 \u00a0 que el Estado colombiano tiene dispuestos mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 e institucional real y efectiva, sobre los temas relacionados con el r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones como i) la iniciativa ciudadana para presentar proyectos de \u00a0 ley o reforma constitucional plasmada en el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n; ii) \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, el cual al expedir las leyes act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de los ciudadanos de conformidad con el art\u00edculo 133 de la Carta \u00a0 y iii) la discusi\u00f3n de las ideas preliminares de los proyectos de reforma con \u00a0 los diferentes actores sociales del sistema en armon\u00eda con lo ordenado en los \u00a0 literales \u201cj\u201d y \u201co\u201d de la Ley 100 de 1993[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>667. En relaci\u00f3n con este punto el interviniente de la \u00a0 Universidad Javeriana coincidi\u00f3 con la posici\u00f3n de los ministerios y sostuvo que \u00a0 \u201cEl estado colombiano cuenta con diferentes instrumentos para garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n real y efectiva de la sociedad civil y de los usuarios del sistema \u00a0 general de pensiones en la discusi\u00f3n, adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las reformas al \u00a0 sistema pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>668. Se\u00f1al\u00f3 como mecanismos de participaci\u00f3n efectiva \u00a0 la plataforma Urna de Cristal en el cual \u201ctodas las personas que tengan \u00a0 acceso a internet pueden conocer los resultados, avances e iniciativas del \u00a0 Gobierno\u201d, y la Unidad Coordinadora de Asistencia T\u00e9cnica Legislativa y \u00a0 Atenci\u00f3n Ciudadana del Congreso de la Rep\u00fablica creada por la Ley 1147 de 2007. \u00a0 Esta \u00faltima, tiene dentro de sus funciones divulgar informaci\u00f3n acerca del \u00a0 Congreso y la actividad legislativa, canalizar comentarios y opiniones de la \u00a0 sociedad sobre los temas que se discuten en las c\u00e1maras legislativas y orientar \u00a0 o remitir solicitudes ciudadanas a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>669. Contrario a lo manifestado por los ministerios y \u00a0 el interviniente de la Universidad Javeriana, las universidades Externado de \u00a0 Colombia y del Rosario concuerdan en se\u00f1alar distintas deficiencias en el \u00a0 respeto del derecho a la participaci\u00f3n consagrado en el texto constitucional y \u00a0 la legislaci\u00f3n. De este modo, la Universidad Externado resalt\u00f3 que \u201c\u2026 la \u00a0 adopci\u00f3n de un sistema de protecci\u00f3n a la vejez, es un asunto que concierne a \u00a0 todos los sectores sociales y pol\u00edticos; m\u00e1s si se considera que el contenido \u00a0 del acuerdo tendr\u00e1 importante repercusiones en la vida de todos los habitantes \u00a0 del territorio y especialmente para aquellos grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables \u00a0 y marginados. || Considerando que la seguridad social constituye el veh\u00edculo \u00a0 para alcanzar ese prop\u00f3sito de bienestar de sus miembros, movi\u00e9ndose entre lo \u00a0 deseable y lo posible, es recomendable que la estructuraci\u00f3n, adopci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de un sistema de protecci\u00f3n en la vejez y espec\u00edficamente un sistema \u00a0 pensional, sea producto de un consenso, logrado con amplia participaci\u00f3n de los \u00a0 sectores sociales y pol\u00edticos, legitimado por la mayor representaci\u00f3n posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>670. Seguidamente, puntualiz\u00f3 que \u201cDesde la \u00a0 integraci\u00f3n del sistema general de pensiones, \u00e9ste ha sido objeto de numerosas \u00a0 reformas de car\u00e1cter legal y hasta una de rango constitucional. Dichas reformas \u00a0 que al parecer no han sido suficientes para corregir los problemas de nuestro \u00a0 sistema, fueron el fruto de discusiones y debates en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, sin que les pueda atribuir la calidad de un amplio consenso social. \u00a0 Si bien el \u00f3rgano legislativo ha acudido a la f\u00f3rmula de organizaci\u00f3n de foros, \u00a0 no puede ni debe confundirse ello como una din\u00e1mica suficiente para el logro de \u00a0 un acuerdo social con la participaci\u00f3n amplia de los sectores sociales y \u00a0 partidos pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>671. A su turno, la representaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 del Rosario se\u00f1al\u00f3 que \u201cSon pocos los escenarios en que existe participaci\u00f3n \u00a0 real y efectiva de academia, asociaciones de pensionados (Confederaci\u00f3n \u00a0 Democr\u00e1tica de Pensionados) y usuarios del sistema, no obstante tratarse de un \u00a0 principio previsto expresamente en la Ley 100 de 1993 (Art. 2, f.)\u201d. De la \u00a0 misma manera, precis\u00f3 que \u201cResultan insuficientes los espacios de debate para \u00a0 analizar la conveniencia desde diversas perspectivas de las propuestas, de forma \u00a0 que se privilegia las directrices de la gobernanza econ\u00f3mica global sobre los \u00a0 criterios sociales, acad\u00e9micos y de la sociedad civil en la construcci\u00f3n de un \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencias en el seguimiento al sistema de \u00a0 pensiones. Carencias de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n que inciden en la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>672. A partir del an\u00e1lisis de los informes antes \u00a0 referidos la Sala encuentra la existencia de dificultades estructurales que \u00a0 inciden en la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, participaci\u00f3n e informaci\u00f3n de los afiliados y \u00a0 potenciales usuarios del r\u00e9gimen de prima media, que repercuten en el acceso a \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez. Entre ellos, se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>673. En opini\u00f3n de la Sala, la respuesta entregada por \u00a0 los ministerios frente a la primera pregunta rese\u00f1ada revela la ausencia de \u00a0 liderazgo y asunci\u00f3n de responsabilidad en la supervisi\u00f3n del grado de progreso, \u00a0 retroceso o estancamiento del sistema general de pensiones. En efecto, en un \u00a0 primer momento manifestaron de forma expresa que no exist\u00eda una entidad \u00a0 responsable de esta tarea, pero luego reconocieron que efect\u00faan monitoreo a \u00a0 trav\u00e9s del an\u00e1lisis de las cifras que remite la Superintendencia Financiera y \u00a0 que la Comisi\u00f3n Intersectorial del Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos, de la cual \u00a0 hacen parte, tiene funciones de coordinaci\u00f3n de las diferentes pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas sobre la materia. Esta contestaci\u00f3n, adem\u00e1s, desconoce que el Decreto \u00a0 4108 de 2008 radic\u00f3 en el Ministerio del Trabajo la espec\u00edfica funci\u00f3n de \u00a0 \u201cFormular, dirigir, coordinar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 trabajo y empleo, pensiones y otras prestaciones\u201d, por lo que debe liderar \u00a0 los asuntos relacionados con estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>674. Los ministerios sostuvieron que el monitoreo que \u00a0 realizan se soporta en las cifras de afiliados, cotizantes activos e inactivos, \u00a0 pensionados y adultos mayores sin protecci\u00f3n o en edad de pensionarse que \u00a0 reporta la Superfinanciera. Empero, en criterio de la Sala ese seguimiento \u00a0 resulta problem\u00e1tico, pues esta \u00faltima entidad se enfoca en la fiscalizaci\u00f3n de \u00a0 los procesos de las administradoras de pensiones y el sector financiero, \u00a0 y no en el an\u00e1lisis de las consecuencias de la normatividad pensional sobre el \u00a0 acceso y calidad de las prestaciones o el estado de progreso del derecho a la \u00a0 seguridad social frente a los sectores excluidos o marginados, entre ellas las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, informalidad o precariedad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>675. Los indicadores utilizados por los ministerios del \u00a0 trabajo y hacienda son insuficientes, ya que no cubren diversas facetas del \u00a0 derecho a la seguridad social en pensiones. De este modo, es necesario avanzar \u00a0 en la inclusi\u00f3n de indicadores oficiales de cobertura efectiva, calidad de la \u00a0 cobertura, pensionados efectivos por cada sistema, forma en que los pensionados \u00a0 lograron la pensi\u00f3n \u2013participaci\u00f3n de las causales de acceso y negaci\u00f3n-, \u00a0 conocimiento del sistema general de pensiones, calidad de la informaci\u00f3n \u00a0 entregada a los usuarios de manera individual y colectiva, capacidad de \u00a0 aportaci\u00f3n de los afiliados y excluidos del sistema, cumplimiento en el pago de \u00a0 las mesadas pensionales, pensiones reconocidas desagregadas por cada riesgo, \u00a0 g\u00e9nero, edad y zona geogr\u00e1fica, n\u00famero de pensiones otorgadas por cada entidad \u00a0 frente a un n\u00famero constante y com\u00fan de solicitudes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>676. Los expertos de las universidades convocadas al \u00a0 proceso resaltaron deficiencias en la transparencia de los indicadores, pues no \u00a0 incluyen la metodolog\u00eda, fuentes y controles empleados. Los informes oficiales \u00a0 no analizan si los avances o retrocesos en la cobertura y calidad del sistema \u00a0 son consecuencia directa o no de una reforma legislativa. Tampoco existe un \u00a0 espacio de documentaci\u00f3n y difusi\u00f3n de estudios oficiales del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media que salvaguarde el derecho a la informaci\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>677. La difusi\u00f3n oficial de los proyectos de reforma y \u00a0 los documentos que los sustentan es insuficiente y no cuentan con mecanismos de \u00a0 transparencia. Los indicadores relacionados con el sistema de pensiones no est\u00e1n \u00a0 unificados y son de dif\u00edcil visibilidad, acceso y comprensi\u00f3n al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>678. Los mecanismos de participaci\u00f3n directa de los \u00a0 trabajadores y usuarios del sistema son limitados. De este modo, la discusi\u00f3n de \u00a0 los proyectos de reforma se realiza a trav\u00e9s de foros, y la intervenci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores y representantes de los afiliados en los espacios de debate oficial \u00a0 est\u00e1 supeditada a la voluntad pol\u00edtica. Esto, a pesar de los imperativos \u00a0 jur\u00eddicos plasmados en la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 2 literal \u201cf\u201d de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y 13 literal \u201co\u201d de la Ley 100 de 1993 adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, los cuales no han sido reglamentados por la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>679. Los restantes espacios destinados para la \u00a0 discusi\u00f3n, planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia \u00a0 pensional tampoco garantizan la participaci\u00f3n permanente de los usuarios \u00a0 del sistema. Por ejemplo, el Decreto 4108 de 2008 deja librada a la voluntad de \u00a0 la administraci\u00f3n la participaci\u00f3n de este sector en la Comisi\u00f3n Intersectorial \u00a0 de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos. Igual sucede con la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida creada en el \u00a0 Decreto 2380 de 2012. Es m\u00e1s, entidades p\u00fablicas como la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tampoco tienen participaci\u00f3n, a pesar de \u00a0 contar con delegaturas especializadas que canalizan los reclamos concretos de \u00a0 los titulares de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>680. Bajo ese marco, si bien el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica act\u00faa como representante de la voluntad de los ciudadanos, los \u00a0 ministerios y la Superfinanciera desconocen que en la perspectiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91 la democracia participativa trasciende el espacio de \u00a0 representaci\u00f3n y otorga poder a los ciudadanos para incidir directamente \u00a0en las discusiones de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y supervisi\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>681. El anterior panorama resulta problem\u00e1tico por \u00a0 cuanto en los fundamentos normativos de esta sentencia la Sala puntualiz\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el derecho y servicio \u00a0 p\u00fablico a la seguridad social se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado. Resalt\u00f3 que para la realizaci\u00f3n del derecho es necesaria la \u00a0 existencia de una infraestructura y sistema normativo que lo desarrolle \u00a0 apropiada y progresivamente. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el Estado debe tomar las \u00a0 medidas necesarias para cubrir a todas las personas y, especialmente, a los \u00a0 sectores marginados por su situaci\u00f3n f\u00edsica, mental y socioecon\u00f3mica, \u00a0 considerando sus particulares condiciones de subsistencia al momento de dise\u00f1ar \u00a0 el acceso y contenido de las prestaciones (Supra 107 a 211). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>682. En ese prop\u00f3sito, el Estado est\u00e1 obligado a \u00a0 vigilar eficazmente la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social por parte de \u00a0 las entidades encargadas de materializar las prestaciones y a revisar \u00a0 constantemente el progreso, retroceso o estancamiento (normativo y f\u00edsico) de \u00a0 los componentes de calidad, oportunidad y cobertura del sistema. Para tal fin, \u00a0 la Sala insisti\u00f3 en que es indispensable contar con mecanismos e instituciones \u00a0 eficientes, establecer una amplia bater\u00eda de indicadores que refleje el estado \u00a0 del derecho en cada una de sus dimensiones, asegurar la participaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad civil y los usuarios del sistema y generar informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 transparente, asequible y confiable sobre el funcionamiento del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>683. En el escenario de la seguridad social la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a sus titulares la participaci\u00f3n directa en la \u00a0 deliberaci\u00f3n de las decisiones que los afectan, en especial en las etapas de \u00a0 dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del sistema. Esto es, en la organizaci\u00f3n, \u00a0 control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de la seguridad social y sus instituciones \u00a0 (Supra 172, 184, 203). Los componentes de participaci\u00f3n e informaci\u00f3n, \u00a0 entonces, deben ser parte integrante de todo programa, pol\u00edtica o estrategia en \u00a0 materia de seguridad social[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>684. Por consiguiente, las deficiencias acreditadas en \u00a0 el proceso, antes rese\u00f1adas, lesionan la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos a la \u00a0 seguridad social, informaci\u00f3n y participaci\u00f3n de los usuarios del sistema \u00a0 pensional. Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s, incide en los problemas iusfundamentales \u00a0 identificados en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>686. Como se indic\u00f3 al inicio de esta secci\u00f3n, la Sala \u00a0 comprob\u00f3 que un alto porcentaje de solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 rechazan porque las personas no cumplen el requisito de semanas de aportaci\u00f3n. \u00a0 En otras palabras, un amplio segmento de personas en condici\u00f3n de invalidez y \u00a0 necesidad econ\u00f3mica no logra acceder a la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza a trav\u00e9s del derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>687. Ese contexto es incluso m\u00e1s preocupante en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que debido a sus condiciones socioecon\u00f3micas o su \u00a0 situaci\u00f3n de informalidad laboral ni siquiera logran a acceder al sistema de \u00a0 pensiones, pues los mecanismo alternativos de protecci\u00f3n econ\u00f3mica (o de los \u00a0 medios de vida) existentes est\u00e1n enfocados en la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la \u00a0 tercera edad y no en las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>688. Los indicadores que analizan el estado, progreso o \u00a0 retroceso de la seguridad social en pensiones de invalidez son escasos. Este \u00a0 aspecto, transgrede la garant\u00eda de los derechos a la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 de los usuarios del r\u00e9gimen de prima media en condici\u00f3n de diversidad funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>689. Por las anteriores razones, la Sala considera \u00a0 prudente exhortar a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Trabajo y \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[212], \u00a0 para que en el marco de sus atribuciones y competencias, inicien las acciones \u00a0 necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluar la posibilidad \u00a0 de progresar en el grado de protecci\u00f3n que otorga el derecho a la seguridad \u00a0 social en su contenido de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez frente a las \u00a0 personas y afiliados que realizan trabajos precarios o de corta duraci\u00f3n. Sin \u00a0 perjuicio, del estudio de medidas que permitan disminuir los elevados \u00edndices de \u00a0 informalidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Avanzar en la \u00a0 consagraci\u00f3n, desarrollo y concreci\u00f3n de indicadores que permitan identificar \u00a0 las barreras de acceso a las distintas prestaciones del sistema general de \u00a0 pensiones y determinar el progreso, estancamiento o retroceso en los diversos \u00a0 componentes y facetas del derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Difundir ampliamente los \u00a0 documentos de pol\u00edtica p\u00fablica que planeen introducir reformas al sistema \u00a0 general de pensiones, junto con los estudios que los sustentan. Establecer \u00a0 mecanismos de transparencia y confiabilidad de la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglamentar los \u00a0 imperativos de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n social plasmados en el art\u00edculo 2 \u00a0 literal \u201cf\u201d de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 13 literal \u201co\u201d de la Ley 100 \u00a0 de 1993 adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio del \u00a0 establecimiento de protocolos de participaci\u00f3n directa, real y efectiva frente a \u00a0 las decisiones que afecten a los titulares del derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permitir la \u00a0 participaci\u00f3n permanente de la Defensor\u00eda de Pueblo, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia y los representantes de los usuarios del sistema general \u00a0 de pensiones en la Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios Peri\u00f3dicos \u00a0 y en la Comisi\u00f3n Intersectorial del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>690. Finalmente, la Sala recolect\u00f3 informaci\u00f3n sobre el \u00a0 procedimiento de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en particular, sobre las \u00a0 consecuencias de la falta de actualizaci\u00f3n del Manual de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Sin embargo, este asunto finalmente no fue abordado en la sentencia \u00a0 por cuanto la Sala desacumul\u00f3 los expedientes T-3421363 y T-3433521 que \u00a0 involucraban un problema jur\u00eddico de esas dimensiones, y porque el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de Decreto 1507 de 2014 actualiz\u00f3 el referido manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>691. De este modo, las intervenciones relacionadas con \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral que la Corte solicit\u00f3 a diferentes \u00a0 universidades e instituciones calificadores de invalidez perdieron actualidad. \u00a0 Por ese motivo, atendiendo al esfuerzo realizado por los investigadores y a la \u00a0 necesidad de documentar la materia, la Sala incorporar\u00e1 una s\u00edntesis de las \u00a0 intervenciones como anexo a la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos en el proceso de la referencia \u00a0 y DECLARAR superado el estado de cosas inconstitucionales en la \u00a0 transici\u00f3n entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones Colpensiones, verificado a partir de la expedici\u00f3n del Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia denegatoria de tutela, \u00a0 proferida en el expediente T-3.287.521 el 18 de agosto de 2011 por el Juzgado \u00a0 Dieseis Civil del Circuito de Medell\u00edn y, en su lugar, conceder la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso administrativo y seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Ra\u00fal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR las sentencias de instancia, denegatorias de tutela, \u00a0 proferidas en el expediente T-3.317.289 el 18 de noviembre de 2011 por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en segunda instancia, y el 05 de octubre \u00a0 de 2011 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, en primera instancia. En su lugar, conceder la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso administrativo, \u00a0 seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Roberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR las sentencias de instancia, denegatorias de tutela, \u00a0 proferidas en el expediente T-3.431.776 el 20 de febrero de 2012 por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia, y el 1\u00ba de diciembre \u00a0 de 2011 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 instancia. En su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso administrativo, seguridad social y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Sim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR las sentencias de instancia, denegatorias de tutela, \u00a0 proferidas en el expediente T-3.425.213 el 15 de marzo de 2012 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, y el 07 de \u00a0 febrero de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en primera instancia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 009832 del 28 de mayo de 2010, 013953 \u00a0 del 31 de mayo de 2011, 010193 del 23 de abril de 2012, 019695 del 29 de julio \u00a0 de 2011, 015396 de 2010, 008344 del 11 de marzo de 2011 y 02994 del 22 de julio \u00a0 2011 del ISS y GNR 065209 del 17 de abril de 2013 de Colpensiones, que negaron \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez a los accionantes Ra\u00fal, \u00a0 Roberto y Sim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- CONFIRMAR como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo las medidas \u00a0 cautelares proferidas el 06 de julio de 2012, el 04 de diciembre 2012 y el 08 de \u00a0 abril de 2014 en favor de los accionantes Roberto y Sim\u00f3n en el presente \u00a0 tr\u00e1mite, y REVOCAR los autos del 06 de julio de 2012 y el 08 de abril de \u00a0 2014 en relaci\u00f3n con el accionante Ra\u00fal, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como \u00a0 las que dieron origen a la tutela de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes Ra\u00fal, Roberto y Sim\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ARCHIVAR el tr\u00e1mite incidental de desacato iniciado en el \u00a0 numeral quinto del Auto 259 de 2014 en contra de Mauricio Olivera Gonz\u00e1lez en su \u00a0 condici\u00f3n de presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones que dentro de los tres meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia adopte las medidas necesarias para superar definitivamente los problemas presentes en la calidad de los actos \u00a0 administrativos prestacionales, la completitud de las historias laborales y el \u00a0 proceso de acatamiento de las sentencias judiciales ordinarias y contencioso \u00a0 administrativas, en armon\u00eda con las instrucciones que dicte la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia y las recomendaciones que efect\u00fae la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que dentro de los seis meses siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, en el marco de sus atribuciones y competencias, \u00a0 adopten las medidas necesarias para corregir los problemas presentes en la \u00a0 completitud de las historias laborales de los afiliados de Colpensiones, tomando \u00a0 en consideraci\u00f3n las recomendaciones que efect\u00faen la Superintendencia Financiera \u00a0 de Colombia, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones que dentro de los seis meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia adopte de forma \u00a0 permanente las medidas necesarias para cumplir de manera expedita y oficiosa las \u00a0 sentencias de ordinarias y contencioso administrativas que se profieran en \u00a0 contra de la entidad, una vez sea notificada la respectiva decisi\u00f3n y siempre \u00a0 que esta quede ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de \u00a0 los tres meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia adopte de manera permanente las medidas \u00a0 necesarias para priorizar la atenci\u00f3n de las solicitudes de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y cumplimiento de fallos judiciales de las personas que soportan \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia implemente en su \u00a0 portal de internet un sistema permanente de indicadores con enfoque de derecho \u00a0 fundamental que refleje la oportunidad y calidad del proceso de i) resoluci\u00f3n de \u00a0 solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas; ii) cumplimiento de fallos de tutela, \u00a0 ordinarios y contencioso administrativos; iii) notificaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos prestacionales; iv) inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago efectivo de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas; v) correcci\u00f3n y completitud de la historia laboral; vi) \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y vii) requerimiento y cobro \u00a0 coactivo de cotizaciones insolutas. En el cumplimiento de esta orden \u00a0 Colpensiones seguir\u00e1 las siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicar\u00e1 los principios \u00a0 de pertinencia, simplicidad, eficacia, eficiencia, claridad, oportunidad, \u00a0 transparencia, calidad, publicidad, contradicci\u00f3n, actualidad, trato preferente \u00a0 e incluyente de sectores marginados y participaci\u00f3n ciudadana m\u00e1s amplia \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los indicadores \u00a0 abarcar\u00e1n todas las prestaciones econ\u00f3micas consagradas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media. La entidad considerar\u00e1 la adaptaci\u00f3n con car\u00e1cter permanente de las \u00a0 pautas de seguimiento desarrolladas en el marco del estado de cosas \u00a0 inconstitucional verificado a partir de la adopci\u00f3n del Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar\u00e1 la \u00a0 presentaci\u00f3n de informaci\u00f3n desagregada seg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n, g\u00e9nero, edad, \u00a0 localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del solicitante y dem\u00e1s aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al desarrollar los \u00a0 indicadores de calidad de los actos administrativos que resuelven solicitudes de \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas Colpensiones tendr\u00e1 en cuenta que este \u00a0 incluye por lo menos los siguientes aspectos i) los elementos que integran la \u00a0 faceta sustantiva del derecho fundamental de petici\u00f3n; ii) el respeto de los \u00a0 precedentes judiciales; iii) la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n; iv) la \u00a0 identificaci\u00f3n de causales de negaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas; v) la \u00a0 enumeraci\u00f3n de las pensiones negadas y reconocidas por tipo de riesgo y vi) el \u00a0 monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El enlace de ingreso a \u00a0 los indicadores de seguimiento se ubicar\u00e1 de forma permanente en la p\u00e1gina de \u00a0 inicio del portal de internet de Colpensiones en un sitio de f\u00e1cil visibilidad y \u00a0 acceso. Los datos se actualizar\u00e1n mes a mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que presente \u00a0 anualmente un informe sobre el estado de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios de la entidad. En el cumplimiento de esta orden aplicar\u00e1 las siguientes \u00a0 pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El informe se expondr\u00e1 \u00a0 por el presidente de Colpensiones en audiencia p\u00fablica con participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los representantes de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia y los usuarios de la entidad. \u00a0 Colpensiones definir\u00e1 las pautas para la convocatoria oportuna de los \u00a0 intervinientes, su n\u00famero y dispondr\u00e1 un espacio suficiente para que presenten \u00a0 sus observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fecha anual de \u00a0 presentaci\u00f3n del informe y realizaci\u00f3n de la audiencia se definir\u00e1 en el \u00a0 protocolo que la entidad elabore para dar cumplimiento a esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El documento analizar\u00e1 \u00a0 la evoluci\u00f3n en el periodo objeto de an\u00e1lisis de los resultados arrojados por \u00a0 los indicadores de que trata la orden quinta contenida en el numeral d\u00e9cimo \u00a0 cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia, reflejar\u00e1 los esfuerzos y \u00a0 resultados de la entidad en la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, informaci\u00f3n, petici\u00f3n, debido proceso y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de los usuarios de la entidad. Tambi\u00e9n, reconocer\u00e1 \u00a0 de forma expresa, clara y transparente las vulneraciones iusfundamentales \u00a0 existentes. En este \u00faltimo caso expondr\u00e1 las medidas planeadas y ejecutadas para \u00a0 superar la situaci\u00f3n de infracci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El texto mostrar\u00e1 la \u00a0 condici\u00f3n operativa, financiera y fiscal de la entidad, los problemas de \u00a0 funcionamiento existentes y las medidas tomadas para superarlos, los objetivos y \u00a0 metas trazadas para el a\u00f1o siguiente de operaciones y la capacidad instalada \u00a0 para la realizaci\u00f3n de las metas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mes antes de la \u00a0 exposici\u00f3n en audiencia p\u00fablica del informe la entidad lo publicar\u00e1 en su p\u00e1gina \u00a0 web en un lugar de f\u00e1cil visibilidad y acceso para ser consultado por usuarios e \u00a0 interesados. En el mismo t\u00e9rmino, remitir\u00e1 copia a la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las \u00a0 personas designadas para representar los derechos e intereses de los usuarios de \u00a0 la entidad. Esto, para que en la audiencia realicen las observaciones y \u00a0 recomendaciones que encuentren pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones publicitar\u00e1 \u00a0 ampliamente el lugar, fecha y hora de celebraci\u00f3n de la audiencia por los medios \u00a0 que considere pertinentes durante la semana previa a su realizaci\u00f3n y permitir\u00e1 \u00a0 el ingreso de p\u00fablico hasta completar el aforo. La audiencia se trasmitir\u00e1 en \u00a0 vivo por el portal web de la entidad y una grabaci\u00f3n \u00edntegra de esta se alojar\u00e1 \u00a0 de forma permanente en el sitio de divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n de que trata la \u00a0 orden s\u00e9ptima de esta providencia, junto con las observaciones escritas que \u00a0 presenten los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de \u00a0 los seis meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia implemente en su \u00a0 portal de internet un sistema permanente, serio, p\u00fablico y confiable de \u00a0 alojamiento, divulgaci\u00f3n y descarga de informaci\u00f3n relevante para los usuarios \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media. El espacio se actualizar\u00e1 mensualmente y tendr\u00e1 un \u00a0 entorno ordenado y amigable con el usuario. En \u00e9l se incluir\u00e1n por lo menos los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las observaciones, \u00a0 requerimientos o informes relacionados con el funcionamiento de la entidad o la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media que presente la Superintendencia Financiera de Colombia, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legislaci\u00f3n, \u00a0 proyectos, estudios o documentos de trabajo referidos al funcionamiento o \u00a0 reforma de Colpensiones, el r\u00e9gimen de prima media o el programa BEPS. Para el \u00a0 efecto, requerir\u00e1 de oficio a la entidad competente su env\u00edo oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los documentos m\u00e1s \u00a0 relevantes de planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, fiscalizaci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n o funcionamiento de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia \u00a0 proferida en el proceso de la referencia, los autos estructurales dictados al \u00a0 amparo del estado de cosas inconstitucional (110, 182, 113, 202, 233, 276 y 320 \u00a0 de 2013, 090, 259 y 314 de 2014 y 181 de 2015), los informes peri\u00f3dicos y \u00a0 especiales rendidos por Colpensiones y el ISS en liquidaci\u00f3n en este tr\u00e1mite y \u00a0 los reportes presentados en el proceso por la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Para el efecto, Colpensiones requerir\u00e1 \u00a0 copia en versi\u00f3n digital a las respectivas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los estudios o \u00a0 documentos de trabajo sobre el funcionamiento de Colpensiones, el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media o el programa BEPS que presenten los usuarios de la entidad, los \u00a0 sindicatos, los sectores sociales y los grupos acad\u00e9micos interesados en el \u00a0 funcionamiento del r\u00e9gimen de prima o el programa BEPS. Para el efecto, \u00a0 Colpensiones definir\u00e1 las pautas de transparencia, calidad, rigor y \u00a0 admisibilidad de los textos, respetando en todo caso el derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n, informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los dem\u00e1s textos que \u00a0 determine Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro del \u00a0 a\u00f1o siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia elaboren en conjunto un \u00a0 informe con perspectiva de verdad hist\u00f3rica que i) establezca las causas que \u00a0 originaron la situaci\u00f3n de masiva y reiterada violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 car\u00e1cter pensional de los usuarios del Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 Colpensiones; ii) determine la tipolog\u00eda y magnitud de las violaciones \u00a0 iusfundamentales; iii) identifique los responsables administrativos que por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n contribuyeron a la sostenida situaci\u00f3n de infracci\u00f3n \u00a0 constitucional mientras el ISS estuvo en operaci\u00f3n; iv) recoja testimonios de \u00a0 los afectados y sus familias rese\u00f1ando c\u00f3mo la vulneraci\u00f3n impact\u00f3 su calidad de \u00a0 vida; v) efect\u00fae una presentaci\u00f3n de los casos m\u00e1s emblem\u00e1ticos y vi) realice \u00a0 ante el Gobierno Nacional las recomendaciones que considere pertinentes para \u00a0 evitar la repetici\u00f3n de los hechos y avanzar en la realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n del informe \u00a0 los organismos deber\u00e1n tomar las medidas necesarias para permitir la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de representantes de los usuarios y de sectores \u00a0 acad\u00e9micos con inter\u00e9s en la materia. El documento final se presentar\u00e1 \u00a0 p\u00fablicamente en la forma que los \u00f3rganos de control consideren pertinente. Una \u00a0 copia del mismo se remitir\u00e1 a Colpensiones para que sea alojado de forma \u00a0 permanente en su portal de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que elabore un \u00a0 protocolo de actuaci\u00f3n que permita el cumplimiento, con car\u00e1cter permanente, de \u00a0 las \u00f3rdenes tercera, cuarta, quinta, sexta y s\u00e9ptima contenidas en los numerales \u00a0 d\u00e9cimo segundo, d\u00e9cimo tercero, d\u00e9cimo cuarto, d\u00e9cimo quinto y d\u00e9cimo sexto de \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la discrecionalidad con que cuenta \u00a0 Colpensiones para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de esta sentencia, dentro del \u00a0 mes siguiente a su comunicaci\u00f3n deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para \u00a0 solicitar y permitir la participaci\u00f3n efectiva de la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia, los representantes de colectivos que \u00a0 defiendan los derechos e intereses de los usuarios de la entidad y sectores \u00a0 acad\u00e9micos reconocidos que trabajen asuntos relacionados con el derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones. Para el efecto, deber\u00e1 conformar una mesa de \u00a0 trabajo con el n\u00famero de participantes que estime conveniente para la \u00a0 discusi\u00f3n de la implementaci\u00f3n de las anotadas \u00f3rdenes tercera, cuarta, quinta, \u00a0 sexta y s\u00e9ptima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los proyectos de protocolo mediante los \u00a0 cuales d\u00e9 cumplimiento a cada una de esas \u00f3rdenes se publicar\u00e1n en la p\u00e1gina web \u00a0 de Colpensiones durante dos semanas en un sitio de f\u00e1cil visibilidad y acceso. \u00a0 En ese periodo, la entidad invitar\u00e1 a la ciudadan\u00eda e interesados a revisar los \u00a0 documentos y efectuar las observaciones que consideren pertinentes. Vencido este \u00a0 plazo, responder\u00e1 los cuestionamientos en un texto que publicar\u00e1 en su p\u00e1gina \u00a0 web durante dos semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO.- ORDENAR a la Superintendencia Financiera de Colombia que en la \u00a0 audiencia p\u00fablica de que trata la orden sexta contenida en el numeral d\u00e9cimo \u00a0 quinto de la parte resolutiva de esta sentencia, presente un informe anual \u00a0 detallando las actuaciones realizadas en sus funciones de supervisi\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. En \u00a0 especial, frente al reconocimiento oportuno y con calidad de las prestaciones, \u00a0 el cobro de cotizaciones adeudadas y la completitud de la historia laboral de \u00a0 los afiliados, sin perjuicio de los dem\u00e1s aspecto objeto de supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superfinanciera dictar\u00e1 instrucciones a Colpensiones \u00a0 para que publique el reporte en su portal web de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO.- EXHORTAR a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Junta Directiva \u00a0 de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al Ministerio del \u00a0 Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que en el marco de sus atribuciones y \u00a0 competencias, impulsen y adopten las medidas necesarias para adecuar la \u00a0 capacidad operativa de Colpensiones de conformidad con la demanda de los \u00a0 usuarios, de manera que se garantice una atenci\u00f3n digna y de calidad y no se \u00a0 repita el escenario de masiva violaci\u00f3n de los derechos fundamentales verificada \u00a0 a partir del Auto 110 de 2013 proferido en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que dentro \u00a0 del a\u00f1o siguiente a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia estudie la incorporaci\u00f3n \u00a0 de un mecanismo de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral que \u00a0 permita el reconocimiento y pago provisional de una pensi\u00f3n frente a las \u00a0 personas que buscan la garant\u00eda del derecho prestacional por esa v\u00eda. Lo \u00a0 anterior, en cualquier etapa del proceso y hasta tanto quede ejecutoriada la \u00a0 sentencia que se profiera en el tr\u00e1mite (Supra 176 a 179 y 324 a 329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO.- EXHORTAR a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 para que apliquen lo dispuesto en el numeral 153 literal \u201c(v)\u201d de la \u00a0 parte motiva del Auto 181 de 2015 en armon\u00eda con el numeral octavo de la parte \u00a0 resolutiva de esa providencia, al efectuar el cobro coactivo de las sanciones \u00a0 por desacato impuestas en contra de los servidores p\u00fablicos de Colpensiones \u00a0 entre la fecha de proferimiento del Auto 110 del 05 de junio de 2013 y la fecha \u00a0 de comunicaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, que en el marco de sus atribuciones y competencias deber\u00e1n tomar las \u00a0 medidas necesarias para asegurar los recursos suficientes para el cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO.- SOLICITAR a la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, que dentro del marco de sus atribuciones \u00a0 y competencias i) efect\u00faen seguimiento constante al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 preferidas en esta sentencia; ii) participen en el proceso de discusi\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia y iii) participen en \u00a0 la audiencia p\u00fablica de que trata la orden sexta contenida en el numeral d\u00e9cimo \u00a0 quinto de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO- SOLICITAR a la Superintendencia Financiera de \u00a0 Colombia, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que dentro del mes siguiente a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia elaboren un informe detallado en relaci\u00f3n con los \u00a0 problemas que en su criterio a\u00fan persisten en la completitud de las historias \u00a0 laborales de los afiliados de Colpensiones, la calidad de sus actos \u00a0 administrativos prestacionales, el cumplimiento de los fallos judiciales \u00a0 ordinarios y los dem\u00e1s aspectos que consideren pertinentes. Los informes se \u00a0 deber\u00e1n remitir a Colpensiones, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con las recomendaciones que estimen procedentes para \u00a0 la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo dispuesto en los numerales \u00a0 d\u00e9cimo y d\u00e9cimo primero de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones que cada tres meses, durante el a\u00f1o siguiente a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, presente un informe ante la Corte Constitucional detallando el \u00a0 proceso de cumplimiento e implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes dictadas en esta \u00a0 providencia. El documento deber\u00e1 se\u00f1alar, adem\u00e1s, el estado de los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios de la entidad, de conformidad con las pautas \u00a0 trazadas en las providencias de medidas cautelares proferidas a partir del Auto \u00a0 182 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte se remitir\u00e1 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO.- EXHORTAR a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en \u00a0 el marco de sus atribuciones y competencias, en un escenario participativo e \u00a0 incluyente, inicien las acciones necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluar la posibilidad \u00a0 de progresar en el grado de protecci\u00f3n que otorga el derecho a la seguridad \u00a0 social en su contenido de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez frente a las \u00a0 personas y afiliados que realizan trabajos precarios o de corta duraci\u00f3n. Sin \u00a0 perjuicio, del estudio de medidas que permitan disminuir los elevados \u00edndices de \u00a0 informalidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Avanzar en la \u00a0 consagraci\u00f3n, desarrollo y concreci\u00f3n de indicadores que permitan identificar \u00a0 las barreras de acceso a las distintas prestaciones del sistema general de \u00a0 pensiones y determinar el progreso, estancamiento o retroceso en los diversos \u00a0 componentes y facetas del derecho a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Difundir ampliamente los \u00a0 documentos de pol\u00edtica p\u00fablica que planeen introducir reformas al sistema \u00a0 general de pensiones, junto con los estudios que los sustentan. Establecer \u00a0 mecanismos de transparencia y confiabilidad de la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglamentar los \u00a0 imperativos de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n social plasmados en el art\u00edculo 2 \u00a0 literal \u201cf\u201d de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 13 literal \u201co\u201d de la Ley 100 \u00a0 de 1993 adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, sin perjuicio del \u00a0 establecimiento de protocolos de participaci\u00f3n directa, real y efectiva frente a \u00a0 las decisiones que afecten a los titulares del derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permitir la \u00a0 participaci\u00f3n permanente de la Defensor\u00eda de Pueblo, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia y los representantes de los usuarios del sistema general \u00a0 de pensiones en la Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones y Beneficios Peri\u00f3dicos \u00a0 y en la Comisi\u00f3n Intersectorial del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de esta sentencia a las \u00a0 siguientes personas e instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Senadores \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Representantes integrantes de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la \u00a0 Universidad Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento de \u00a0 Seguridad Social y Mercado de Trabajo de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Archivo \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vicepresidencia Jur\u00eddica de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Asofondos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Confederaci\u00f3n General de Trabajadores CGT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Central \u00a0 Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional que efect\u00fae la notificaci\u00f3n de esta sentencia a las siguientes \u00a0 instituciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-774 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0 de la Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corporaci\u00f3n averigu\u00f3 sobre (i) la forma en que establecen la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando el afiliado padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 cuyo desarrollo es lento y progresivo, en armon\u00eda con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, (ii) si al momento de determinar la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez de un paciente, indagan por la actividad laboral que \u00a0 desarrollaba y, en particular, hasta qu\u00e9 momento tuvo capacidad para \u00a0 desempe\u00f1arse materialmente en la misma. En caso afirmativo, qu\u00e9 incidencia \u00a0 tienen estos elementos en la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y, (iii) por qu\u00e9 raz\u00f3n las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: (iii.1) aquella en que \u00a0 aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, (iii.2) la que se se\u00f1ala en la \u00a0 historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda o, (iii.3) \u00a0 la que coincide con el d\u00eda en que la junta llev\u00f3 a cabo la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez no \u00a0 atendi\u00f3 el requerimiento de este alto tribunal. Pasa la Sala a sintetizar, \u00a0 entonces, los informes allegados al proceso de tutela por las juntas regionales \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Santander, por medio de su secretaria Elva Santamar\u00eda S\u00e1nchez, rindi\u00f3 el informe \u00a0 que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La junta sigue los siguientes pasos al establecer la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de enfermedades de desarrollo lento y \u00a0 progresivo: (i) valoraci\u00f3n del paciente y conocimiento pleno del expediente, \u00a0 (ii) valoraci\u00f3n de ayudas diagn\u00f3sticas que permitan evidenciar la configuraci\u00f3n \u00a0 de los criterios de calificaci\u00f3n seg\u00fan las tablas del manual \u00fanico de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, (iii) determinaci\u00f3n de la fecha en que se instaur\u00f3 el \u00a0 criterio previsto en la tabla correspondiente a la patolog\u00eda, el cual puede \u00a0 estar previamente consignado en la historia cl\u00ednica o hacerse evidente en el \u00a0 momento de la valoraci\u00f3n para la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La junta indaga sobre la actividad laboral que \u00a0 desempe\u00f1aba el paciente para fines de la calificaci\u00f3n en el \u00edtem de minusval\u00eda \u00a0 ocupacional, pero la fecha de estructuraci\u00f3n se sustenta de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999. As\u00ed, la junta considera \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el momento en el que se genera \u00a0 de forma permanente y definitiva la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y que esta \u00a0 puede no ser coincidente con la fecha en que el individuo deja, materialmente, \u00a0 de desempe\u00f1ar su actividad, como ocurre cuando ha mediado una incapacidad \u00a0 temporal previa a la instauraci\u00f3n de las secuelas definitivas generadas de la \u00a0 invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Dentro de las hip\u00f3tesis del instante en que se \u00a0 estructura la invalidez, la junta se\u00f1al\u00f3 las siguientes: (i) con la aparici\u00f3n \u00a0 del primer s\u00edntoma, como cuando ocurre un trauma cervical, ese d\u00eda se instaura \u00a0 la secuela o queda inv\u00e1lido el paciente, (ii) en el momento en que se \u00a0 diagnostica la patolog\u00eda; esta opci\u00f3n puede presentarse cuando \u201cla fecha del \u00a0 diagn\u00f3stico por primera vez, se configuran los criterios m\u00ednimos para determinar \u00a0 el estado de invalidez, de acuerdo a las tablas correspondientes\u201d y, (iii) \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n y del dictamen pueden coincidir cuando el cuadro \u00a0 cl\u00ednico es desfavorable y progresivo a pesar del tratamiento que se le ha \u00a0 suministrado, o cuando se identifica una condici\u00f3n f\u00edsica o mental en la \u00a0 valoraci\u00f3n que no ha sido previamente documentada en la historia cl\u00ednica y se \u00a0 evidencia en el momento en que la junta lleva a cabo la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca, por medio del m\u00e9dico Jorge Humberto Mej\u00eda Alfaro, m\u00e9dico \u00a0 principal Sala 2, rindi\u00f3 el informe que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La fecha de estructuraci\u00f3n de las enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas se establece en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico, de las \u00a0 im\u00e1genes diagn\u00f3sticas o los ex\u00e1menes cl\u00ednicos de soporte que operen dentro del \u00a0 expediente o que sean aportados al proceso. En este tipo de enfermedades, es \u00a0 crucial considerar la evoluci\u00f3n de la misma, pues hay momentos en el desarrollo \u00a0 evolutivo de la enfermedad que cambia la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. A manera de ejemplo, se puede citar lo siguiente: el c\u00e1ncer, cualquiera \u00a0 sea su ubicaci\u00f3n anat\u00f3mica, se caracteriza por ser una enfermedad insidiosa, \u00a0 lenta y de evoluci\u00f3n progresiva. En sus estadios iniciales, dicha enfermedad \u00a0 usualmente se confina a un \u00f3rgano y no afecta funcionalmente de manera \u00a0 importante el mismo. Con la evoluci\u00f3n de la enfermedad, \u00e9sta se puede expandir a \u00a0 \u00f3rganos vecinos o generar met\u00e1stasis a distancia. Seg\u00fan el MUCI, ser\u00eda a partir \u00a0 del momento en que se identifica dicha met\u00e1stasis o recidiva en aquellos casos \u00a0 operados, cuando se establece la fecha de estructuraci\u00f3n, Obs\u00e9rvese que \u00e9sta \u00a0 fecha usualmente es distinta a aquella en la que se diagn\u00f3stica o se identifica \u00a0 el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral valora tres componentes: la deficiencia (50%), la discapacidad (20%) y \u00a0 la minusval\u00eda (30%). En la valoraci\u00f3n de deficiencias (toda p\u00e9rdida o \u00a0 anormalidad de una estructura o funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica) no \u00a0 se considera el aspecto puntual de la actividad laboral desarrollada por el \u00a0 paciente, pues esta deficiencia simplemente es la exteriorizaci\u00f3n de un estado \u00a0 patol\u00f3gico que ocurre a cualquier ser humano. Desde este punto de vista, el de \u00a0 la deficiencia, es igual la amputaci\u00f3n de un dedo \u00edndice en un pianista que en \u00a0 un futbolista. En este aspecto, el MUCI no recoge diferencias en oficios, \u00a0 actividad laboral, ocupaciones, etc. S\u00ed deja el manual \u00e9sta consideraci\u00f3n a la \u00a0 minusval\u00eda[213] \u00a0cuando considera los siguientes aspectos: a) habitualmente ocupado 0%, b) \u00a0 ocupaci\u00f3n recortada 2.5%, c) ocupaci\u00f3n adaptada 5%, d) cambio de ocupaci\u00f3n 7.5%, \u00a0 e) ocupaci\u00f3n reducida 10%, f) ocupaci\u00f3n reducida, restringida o confinada 12.5%, \u00a0 g) sin posibilidad de ocupaci\u00f3n 15%. Retomando el ejemplo enunciado, el caso del \u00a0 pianista que hipot\u00e9ticamente ha perdido su dedo \u00edndice, podr\u00eda llevarlo a un \u00a0 cambio de ocupaci\u00f3n (7.5%); por contraste, el futbolista con la misma lesi\u00f3n, \u00a0 continuar\u00eda habitualmente ocupado en su rol deportivo (0%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el interviniente que, si la \u00a0 enfermedad o lesi\u00f3n afecta la orientaci\u00f3n, la independencia f\u00edsica, el \u00a0 desplazamiento, la integraci\u00f3n social o la autosuficiencia econ\u00f3mica, esto puede \u00a0 valorarse de manera separada al de la minusval\u00eda ocupacional espec\u00edfica. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n, s\u00ed se indaga por la \u00a0 actividad laboral as\u00ed como por la capacidad para desempe\u00f1arse, todo dentro del \u00a0 contexto de la valoraci\u00f3n de la deficiencia, la discapacidad y la minusval\u00eda de \u00a0 manera integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la incidencia que tiene en el \u00a0 dictamen el instante en que la persona dej\u00f3 de desempe\u00f1ar su actividad laboral \u00a0 productiva, es un aspecto que se discute al momento de dirimir las \u00a0 controversias, particularmente en aquellos casos de incapacidad m\u00e9dica \u00a0 prolongada. En la experiencia de la Junta de Bogot\u00e1, es un aspecto en donde \u00a0 eventualmente se toma como punto de corte todo en dependencia de la enfermedad. \u00a0 Retomando el ejemplo del c\u00e1ncer, a un paciente se le puede iniciar la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica por parte del tratante el 10 de marzo de 2010, y en estudio \u00a0 de su enfermedad identificarse mediante alguna imagen diagn\u00f3stica pertinente, \u00a0 proceso metast\u00e1sico el d\u00eda 20 de diciembre del mismo a\u00f1o. Para efectos de \u00a0 aplicaci\u00f3n del manual, es la fecha en la que se identifica \u00e9sta met\u00e1stasis \u00a0 aquella en que usualmente se estructura dicha invalidez, es decir, 20 de \u00a0 diciembre de 2010, as\u00ed la incapacidad m\u00e9dica, en dicha circunstancia, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, debe ser aquella en que se inicia la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sin entrar a juzgar la discrecionalidad o la \u00a0 valoraci\u00f3n cl\u00ednica del m\u00e9dico evaluador, es un error considerar como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n aquella en que aparece el primer s\u00edntoma, pues el primer aspecto \u00a0 a tener en cuenta en la calificaci\u00f3n es considerar que est\u00e1 definido un \u00a0 diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico con los adecuados soportes. \u00a0 Un s\u00edntoma hace parte de una entidad patol\u00f3gica, pero no es la entidad \u00a0 patol\u00f3gica. A manera de ejemplo, un paciente puede presentar cefalea (dolor de \u00a0 cabeza) como s\u00edntoma. Se inicia manejo con analg\u00e9sicos convencionales. Por \u00a0 persistencia de dolor, meses despu\u00e9s se practica resonancia magn\u00e9tica nuclear de \u00a0 cerebro y se identifica tumor de comportamiento incierto de peque\u00f1o tama\u00f1o. \u00a0 Obs\u00e9rvese que en este caso, la cefalea es s\u00edntoma de un tumor que es una \u00a0 categor\u00eda diagn\u00f3stica diferente; sin embargo, ni siquiera la identificaci\u00f3n de \u00a0 este tumor ser\u00eda per se invalidante, pues habr\u00eda que analizar su ubicaci\u00f3n \u00a0 topogr\u00e1fica, el tama\u00f1o, si es benigno o maligno. En tal caso, cuando opera un \u00a0 concepto especializado, por ejemplo de neur\u00f3logo u onc\u00f3logo tratante que \u00a0 certifica que se trata de lesi\u00f3n expansiva endrocraneana inabordable \u00a0 quir\u00fargicamente, estar\u00eda configurando a partir de su concepto la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de una potencial invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al momento del diagn\u00f3stico, se \u00a0 reitera que una cosa es el inicio de s\u00edntomas, otro el establecimiento del \u00a0 diagn\u00f3stico y otra la fecha en que dicha patolog\u00eda invalida. Nuevamente, en el \u00a0 ejemplo del c\u00e1ncer, podr\u00eda ser esta la situaci\u00f3n: paciente que acusa s\u00edntomas \u00a0de gastritis (marzo de 2009), inicia manejo por m\u00e9dico general con anti\u00e1cidos \u00a0 convencionales. Por persistencia de s\u00edntomas, se remite a gastroenter\u00f3logo, se \u00a0 ordena endoscopia de v\u00edas digestivas altas y all\u00ed se identifica lesi\u00f3n tumoral \u00a0 que es biopsiada, demostr\u00e1ndose en el estudio de este material que el paciente \u00a0 presenta c\u00e1ncer g\u00e1strico localizado en la mucosa g\u00e1strica (abril 2010, fecha en \u00a0 que se establece un diagn\u00f3stico). El paciente se somete a procedimiento \u00a0 quir\u00fargico (gastronom\u00eda parcial), mejora de sus s\u00edntomas, se reintegra a su \u00a0 trabajo y se desempe\u00f1a laboralmente de manera adecuada. Si este paciente en \u00a0 febrero de 2012 reinicia s\u00edntomas de dificultad para alimentos, acude nuevamente \u00a0 al gastroenter\u00f3logo y se identifica mediante imagen diagn\u00f3stica o biopsia una \u00a0 nueva lesi\u00f3n (recurrencia de c\u00e1ncer), se tomar\u00eda \u00e9sta como la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchas situaciones se indica como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en la que la persona es valorada por \u00a0 la junta, pues es esta fecha la que consta al m\u00e9dico valorador el estado cl\u00ednico \u00a0 del paciente. Usualmente se da cuando hay nuevas evidencias, da\u00f1os adicionales o \u00a0 pruebas complementarias que indican que al agregar en la historia cl\u00ednica el \u00a0 contexto, accede a la categor\u00eda de inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Junta indic\u00f3 que \u00a0 el manual vigente en Colombia no separa el concepto de fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez (igual o superior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral) del \u00a0 concepto de fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial (de 5% \u00a0 a inferior de 50%). Los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas invariablemente \u00a0 definen fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez as\u00ed el paciente no sea inv\u00e1lido \u00a0 para el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, mediante providencia del 24 de mayo de \u00a0 2012, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al interviniente, Jorge Humberto Mej\u00eda \u00a0 Alfaro, para que ampliara su concepto, explicando c\u00f3mo el aspecto laboral incide \u00a0 en la determinaci\u00f3n del instante en que una persona pierde su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva, precisando la forma en que el \u00a0 componente de minusval\u00eda afecta la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez e indicando de qu\u00e9 manera el instante en que el paciente se ve \u00a0 en imposibilidad material de desarrollar su trabajo incide en la determinaci\u00f3n \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el interviniente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 los ejemplos citados se trataba de mostrar como en la determinaci\u00f3n de la FEI \u00a0 ten\u00eda particular inter\u00e9s el an\u00e1lisis a trav\u00e9s del tiempo de la situaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 del paciente, por tanto no es la FEI aquella en la cual se establece un \u00a0 diagn\u00f3stico, sino aquella en la cual el an\u00e1lisis m\u00e9dico-t\u00e9cnico cient\u00edfico- \u00a0 concluye que el ciudadano desafortunadamente pierde m\u00e1s del 50% de su capacidad \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante anotar que la discapacidad (20%) y la \u00a0 minusval\u00eda (30%) deben obrar en coherencia con la deficiencia otorgada. Prev\u00e9 la \u00a0 norma que a una deficiencia baja, los otros dos elementos igualmente lo sean, a \u00a0 una deficiencia alta los otros elementos igualmente lo ser\u00e1n, por eso es \u00a0 imprescindible observar que la puerta de entrada para obtener una invalidez es \u00a0 el estudio de la deficiencia. Con mi experiencia puedo decir que cuando una \u00a0 deficiencia llega a 30% existe una alta probabilidad de que la PCL supere el 50% \u00a0 -independientemente del oficio u ocupaci\u00f3n que desarrolle la persona-, \u00a0 obviamente que si a lo anterior se agrega una alta minusval\u00eda ocupacional se \u00a0 aumenta la posibilidad de la obtenci\u00f3n del derecho. Dicho de otra manera, la FEI \u00a0 solamente considera el momento en que la persona pierde 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad de trabajo, siendo que la minusval\u00eda ocupacional es un aspecto que a \u00a0 lo sumo aporta 15% del 50% requerido, no es m\u00e1s el aporte de la parte \u00a0 ocupacional al proceso de establecimiento de la invalidez seg\u00fan el actual MUCI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Junta Regional del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del \u00a0 Cauca rindi\u00f3 informe por medio de las secretarias t\u00e9cnicas Sala 1 y 2, Mar\u00eda \u00a0 Cristina Tabares Oliveros y Julieta Barco Llanos; los m\u00e9dicos principales Sala 1 \u00a0 y 2, Zoilo Rosendo Delvastro Ricaurte y David Andr\u00e9s \u00c1lvarez Rinc\u00f3n, las m\u00e9dicas \u00a0 principales Sala 1 y 2, Alba Liliana Silva De Roa y Judith Pardo Herrera, \u00a0 respectivamente; el psic\u00f3logo Sala 1 H\u00e9ctor Vel\u00e1squez Rodas y la terapeuta \u00a0 ocupacional Sala 2 Lilian Patricia Posso Rosero. Sobre lo indagado, los \u00a0 intervinientes precisaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 La Junta aplica lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1993. Por eso, \u00a0 \u201cteniendo en cuenta el car\u00e1cter de desarrollo lento y progresivo de la \u00a0 enfermedad, se revisa hasta qu\u00e9 fecha el individuo ha conservado sus capacidades \u00a0 funcionales y cu\u00e1ndo se genera una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al \u00a0 50% o m\u00e1s. Para ello tiene en cuenta: a) que no exista previamente un dictamen \u00a0 en el que constara la condici\u00f3n de invalidez, b) que haya mantenido su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, c) que haya continuado realizando aportes al sistema de \u00a0 seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Junta tiene como criterio \u00a0 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se da en forma gradual y progresiva, y solo \u00a0 cuando se produce el retiro laboral por causa del compromiso sistem\u00e1tico que \u00a0 puede generar la enfermedad o se inicia el ciclo de incapacidades continuas con \u00a0 un concepto de rehabilitaci\u00f3n no favorable, esto es, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50% o m\u00e1s, ser\u00e1 el momento para establecer la fecha de declaratoria \u00a0 de la invalidez permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 La Junta verifica los antecedentes laborales del individuo solicitante de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. Para ello tiene en cuenta: a) la historia laboral que \u00a0 pueda aportar el individuo, b) evaluaciones de puestos de trabajo, si aplican, \u00a0 c) el informe de las entidades promotoras de salud o de las entidades \u00a0 administradoras de fondos de pensiones o de riesgos profesionales, donde conste \u00a0 la vinculaci\u00f3n laboral, d) los aportes al sistema de seguridad social y e) la \u00a0 fecha de inicio de incapacidades temporales. Esa informaci\u00f3n permite establecer \u00a0 hasta cu\u00e1ndo le fue posible continuar desarrollando las actividades propias de \u00a0 su oficio o labor, para definir como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, \u00a0 aquella en la que efectivamente exista una p\u00e9rdida objetiva de la capacidad \u00a0 laboral equivalente al 50% o m\u00e1s, en forma permanente y definitiva. Tambi\u00e9n es \u00a0 el par\u00e1metro para fijar la minusval\u00eda ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sobre la incidencia que tienen ciertos aspectos al momento de establecer \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, indic\u00f3 que la informaci\u00f3n relativa a \u00a0 la actividad laboral que el paciente desarrollaba es muy importante, porque \u00a0 permite adecuar la minusval\u00eda ocupacional, referida a la \u201cdesventaja del \u00a0 individuo derivada de la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral para \u00a0 desempe\u00f1ar una actividad laboral remunerada para la cual el individuo ha sido \u00a0 capacitado y\/o contratado\u201d. En la cuantificaci\u00f3n de este \u00edtem se deben tener en \u00a0 cuenta los aspectos socio-demogr\u00e1ficos del individuo sujeto a calificaci\u00f3n, y \u00a0 los resultados del proceso de rehabilitaci\u00f3n integral en el trabajador, \u00a0 entendidos como reinserci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y reconversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como lo expresa el Decreto 917 de 1999, \u201cla \u00a0 evoluci\u00f3n\u201d de la minusval\u00eda ocupacional requiere de la comparaci\u00f3n juiciosa \u00a0 entre las caracter\u00edsticas y las capacidades del trabajador (perfil) y \u00a0 caracter\u00edsticas y exigencias del puesto de trabajo o labor a desempe\u00f1ar \u00a0 (evaluaci\u00f3n del puesto de trabajo). Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino ocupacional, exige tener \u00a0 en cuenta la actividad laboral desarrollada por el paciente: \u201cocupaci\u00f3n es la \u00a0 capacidad que tiene el individuo para emplear su tiempo en forma acostumbrada \u00a0 teniendo en cuenta su sexo, edad, formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cultural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que el instante a partir del cual \u00a0 el paciente dej\u00f3 de desempe\u00f1ar materialmente su actividad laboral productiva \u00a0 tambi\u00e9n tiene una gran incidencia, porque permite establecer, de manera \u00a0 objetiva, el momento de la p\u00e9rdida de capacidad que le impide continuar con su \u00a0 actividad laboral, especialmente en aquellos casos de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 cr\u00f3nicas o degenerativas, en las cuales, no obstante tener el diagn\u00f3stico, la \u00a0 enfermedad le ha permitido desarrollar sus actividades laborales (trabajo \u00a0 habitual, definido por el Decreto 917 de 1999 como \u201caquel oficio, labor u \u00a0 ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario o renta y por el cual cotiza al sistema integral de seguridad social\u201d); \u00a0 en estos casos, la p\u00e9rdida de capacidad laboral se da de manera gradual y \u00a0 progresiva, hasta generar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s,\u00a0 \u00a0 y ser\u00e1 en ese momento en el cual, se establezca la fecha de estructuraci\u00f3n o de \u00a0 declaraci\u00f3n de la invalidez en forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, no es criterio de la Junta utilizar la \u00a0 aparici\u00f3n del primer s\u00edntoma para establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez en enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o de progresi\u00f3n lenta, salvo \u00a0 en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, en las cuales, desde el momento del \u00a0 diagn\u00f3stico, es clara la invalidez permanente y definitiva que no permiti\u00f3 el \u00a0 desarrollo de actividad laboral alguna. Eso ocurre, por ejemplo, en los casos de \u00a0 insuficiencias motoras de origen cerebral con retardo mental severo (IMOC), \u00a0 cuando una enfermedad o un accidente afecta de manera inmediata la capacidad \u00a0 productiva del individuo, impidiendo que siga desarrollando las actividades \u00a0 propias de su oficio o labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el \u00a0 momento en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda se tiene en cuenta para estructurar \u00a0 la invalidez en los casos en los que una enfermedad o un accidente afecta de \u00a0 manera inmediata la capacidad productiva del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible, excepcionalmente, que la fecha en que la \u00a0 Junta llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n para la calificaci\u00f3n coincida con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando se est\u00e1 frente al t\u00e9rmino establecido en \u00a0 la normatividad vigente para calificar (Decreto 2463, 2001 \u2013 Art. 23 y Decreto \u00a0 0019 de 2012), el tratamiento se encuentra en curso, la rehabilitaci\u00f3n no se ha \u00a0 cumplido y existe la obligatoriedad de calificaci\u00f3n[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia respondi\u00f3 a lo \u00a0 solicitado mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de este tribunal el 30 de \u00a0 abril de 2012, suscrito por Nelly Cartagena Dur\u00e1n, representante legal de la \u00a0 junta y secretaria t\u00e9cnica de la Sala Primera de Decisi\u00f3n. La experta indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La fecha de estructuraci\u00f3n es aquella en la cual el \u00a0 m\u00e9dico calificador, tras evaluar al paciente y analizar su historia cl\u00ednica, as\u00ed \u00a0 como las ayudas diagn\u00f3sticas y la evoluci\u00f3n de la enfermedad, determina con \u00a0 certeza que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o funcional existe y se hacen \u00a0 evidentes en el paciente, o sea, que es un hecho materia respaldado \u00a0 probatoriamente. Desde ah\u00ed hay certeza de la existencia de una p\u00e9rdida de tipo \u00a0 som\u00e1tico o mental, que puede ser invalidez o incapacidad permanente parcial, \u00a0 dependiendo del porcentaje que se determine de acuerdo a lo exigido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es \u00a0 aquella en la cual, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, ayudas diagn\u00f3sticas y el examen o \u00a0 evaluaci\u00f3n del paciente, se verifica de manera cierta que los da\u00f1os que presenta \u00a0 el paciente son de magnitud igual o superior al 50%, aplicando las tablas de \u00a0 deficiencias, discapacidad y minusval\u00edas del MUCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dio el siguiente ejemplo: paciente \u00a0 diab\u00e9tico diagnosticado desde los 40 a\u00f1os, que fue sometido a controles m\u00e9dico y \u00a0 nutricional satisfactorios, por lo cual trabaja y desarrolla una vida con \u00a0 productividad y funcionalidad adecuadas, hasta que la enfermedad en su historia \u00a0 natural y evoluci\u00f3n cl\u00ednica afecta la funci\u00f3n del ri\u00f1\u00f3n. Ocurrido este \u00a0 compromiso, que con frecuencia es severo, ocho a\u00f1os despu\u00e9s del diagn\u00f3stico de \u00a0 la enfermedad, la severidad de la diabetes cambia, y las limitaciones del \u00a0 paciente son mayores, por lo que al calificarlo se encuentra un porcentaje mucho \u00a0 mayor de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Esta p\u00e9rdida, ubicada en el rango \u00a0 num\u00e9rico de la invalidez, espec\u00edficamente en el Manual T\u00e9cnico de la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez, se estructura en el momento en que el m\u00e9dico \u00a0 tratante certifique con las pruebas cl\u00ednicas la existencia de la complicaci\u00f3n y \u00a0 el deterioro org\u00e1nico y funcional que produce el da\u00f1o renal. O sea, la invalidez \u00a0 de este paciente se da cuando tiene 48 a\u00f1os, ocho a\u00f1os despu\u00e9s del diagn\u00f3stico, \u00a0 debido a que al momento del diagn\u00f3stico de la diabetes, esta no era invalidante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Siempre que se califica a un trabajador se indaga por el oficio que desarrolla, \u00a0 si se encuentra incapacitado o cesante, su desempe\u00f1o laboral, social y familiar, \u00a0 pues tales datos son vitales para calificar las minusval\u00edas y discapacidades \u00a0 contempladas en la metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n integral de las secuelas org\u00e1nicas \u00a0 o mentales del MUCI. Es obvio que en la evaluaci\u00f3n, la capacidad de trabajo se \u00a0 ve afectada de diferente manera si el da\u00f1o produce impacto funcional en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las labores de forma significativa, lo cual conducir\u00eda a que la \u00a0 invalidez fuera mucho mayor y precoz. Por ejemplo: un conductor con deficiencia \u00a0 visual. En este oficio, la integridad de la visi\u00f3n es una condici\u00f3n absoluta \u00a0 para desempe\u00f1ar la labor con eficacia y seguridad. Por eso, el da\u00f1o visual en \u00a0 estos trabajadores afecta de forma importante el desempe\u00f1o, as\u00ed sea parcial, por \u00a0 lo cual da lugar a evaluaci\u00f3n y recomendaciones m\u00e9dicas ocupacionales mucho m\u00e1s \u00a0 pronto y m\u00e1s espec\u00edficas que cuando se trata, por ejemplo, de un vendedor de \u00a0 mostrador o de una empleada de aseo y cafeter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar la calificaci\u00f3n integral, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999 en su art\u00edculo 9\u00b0 literal d), es \u00a0 preciso definir, adem\u00e1s del porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, el grado y el origen de la patolog\u00eda que se est\u00e1 \u00a0 calificando. La importancia de la actividad laboral en la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se relaciona con el impacto del da\u00f1o sobre las necesidades o \u00a0 demandas funcionales espec\u00edficas del oficio o profesi\u00f3n que realiza el paciente \u00a0 evaluado. El instante a partir del cual el trabajador dej\u00f3 de desempe\u00f1ar su \u00a0 labor puede tener relaci\u00f3n directa con el da\u00f1o, pero en otras ocasiones se debe \u00a0 a situaciones de tipo social o econ\u00f3mico ajenas al estado funcional del \u00a0 trabajador, como ocurre en los contratados a t\u00e9rmino indefinido o en los casos \u00a0 de recorte de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Acerca de los criterios que suelen tener en \u00a0 cuenta las juntas para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del \u00a0 sujeto que se somete a la valoraci\u00f3n, precis\u00f3 la junta que son pocos los casos \u00a0 en que los m\u00e9dicos pueden basarse solo en s\u00edntomas. Generalmente se establece un \u00a0 diagn\u00f3stico por la correlaci\u00f3n de s\u00edntomas y signos, los cuales, a su vez, \u00a0 pueden ser cl\u00ednicos (encontrados en el examen del paciente) o de laboratorio \u00a0 (por el estudio de especimenes biol\u00f3gicos mediante pruebas sangu\u00edneas, \u00a0 radiograf\u00edas, etc.). Cuando la enfermedad y el accidente son graves e \u00a0 irreversibles, desde el momento del diagn\u00f3stico inicial puede presentarse una \u00a0 p\u00e9rdida evidente de la capacidad funcional y laboral del individuo, e incluso un \u00a0 estado de invalidez, por ejemplo, en el caso de una hemorragia cerebral extensa \u00a0 cuyo tratamiento no es curativo y a pesar del mismo solo se logra preservar la \u00a0 vida del paciente, pero no su funcionalidad, por el da\u00f1o neurol\u00f3gico secundario \u00a0 e irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha del diagn\u00f3stico de la enfermedad ser\u00e1 la fecha de \u00a0 certificaci\u00f3n del da\u00f1o en los casos de patolog\u00eda severa e irrecuperable, o sea, \u00a0 no susceptible de modificaci\u00f3n favorable mediante las medidas terap\u00e9uticas \u00a0 aplicadas o los mecanismos naturales de recuperaci\u00f3n con que cuenta la persona \u00a0 afectada, lo cual significa que tiene ya establecido un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral que lo hace inv\u00e1lido o con una incapacidad permanente \u00a0 parcial, de acuerdo con el MUCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, aclar\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n que \u00a0 coincide con la fecha de la calificaci\u00f3n es un concepto incluido en el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999. En este caso, la estructuraci\u00f3n la establece el \u00a0 m\u00e9dico calificador cuando mediante el examen del paciente y estudio de la \u00a0 historia cl\u00ednica del caso y ayudas diagn\u00f3sticas se puede certificar la \u00a0 existencia de la p\u00e9rdida definida, en ausencia de datos cl\u00ednicos o conceptos de \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes anteriores que hayan llegado a id\u00e9ntica conclusi\u00f3n en \u00a0 cuanto a la severidad de las secuelas encontradas. Generalmente, tal fecha se \u00a0 emite cuando la enfermedad ha tenido una modificaci\u00f3n en las secuelas que no ha \u00a0 sido reconocida o diagnosticada por el equipo de salud a cargo del tratamiento \u00a0 del paciente, o cuando se trata de personas desprotegidas que no tienen contacto \u00a0 regular con los servicios de salud a pesar de tener padecimientos que ameritan \u00a0 cuidados m\u00e9dicos y afines. Tal es el caso de pacientes pobres no asegurados o \u00a0 a\u00fan al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en el cual, con frecuencia, las evaluaciones \u00a0 especializadas son bastante dif\u00edciles de obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00adConcepto de personas y entidades expertas en asuntos de salud ocupacional y seguridad social sobre las posibles \u00a0 fallas en el proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Teniendo en cuenta las situaciones verificadas en los \u00a0 casos sometidos a estudio de la Sala y lo referido por el Ministerio del Trabajo \u00a0 y las juntas regionales de calificaci\u00f3n de la invalidez que intervinieron en el \u00a0 presente tr\u00e1mite, la Corte estim\u00f3 importante requerir informaci\u00f3n adicional \u00a0 acerca de las fallas que se podr\u00edan estar presentando en el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, en las normas que lo regulan y que podr\u00edan \u00a0 dificultar el goce efectivo del derecho a la seguridad social \u00a0 en su contenido de acceso a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00bfEl concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva empleado por el MUCI \u2013Art. 3 Dcto. 917\/99- refleja el \u00a0 instante real en que una persona pierde la capacidad de efectuar \u00a0 actividades laborales, y por ende de trabajar y cotizar al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfLas pautas fijadas en el MUCI y dem\u00e1s normas concordantes, permiten \u00a0 determinar de forma correcta el instante en que una persona en realidad \u00a0pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) a) \u00bfBajo qu\u00e9 est\u00e1ndares nacionales e internacionales est\u00e1 edificado te\u00f3rica y \u00a0 dogm\u00e1ticamente el MUCI? b) \u00bfConsidera usted que la regulaci\u00f3n contemplada en el \u00a0 MUCI sobre el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez responde adecuadamente a las necesidades actuales \u00a0 de la poblaci\u00f3n colombiana en condici\u00f3n de discapacidad? y c) estima usted \u00a0 recomendable introducir en el MUCI est\u00e1ndares te\u00f3ricos nacionales e \u00a0 internacionales diferentes a los que actualmente lo rigen en lo relacionado con \u00a0 el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una persona y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de invalidez regulado en el MUCI valora tres elementos: \u00a0 deficiencia (50%), discapacidad (20%) y minusval\u00eda (30%). Estima usted que: a) \u00a0 \u00bfEsta metodolog\u00eda permite establecer certeramente el momento en que una persona \u00a0en realidad pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral? \u00a0 y b) \u00bfLos porcentajes asignados a cada uno de estos componentes son congruentes \u00a0 con el objetivo de establecer el instante en que una persona pierde de forma \u00a0 permanente y definitiva su capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El MUCI (i) no diferencia entre oficios, actividades laborales y\/u \u00a0 ocupaciones al momento de analizar el componente \u201cdeficiencia\u201d; (ii) no separa \u00a0 el concepto de \u201cfecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d del t\u00e9rmino \u201cfecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial\u201d y; (iii) no toma en cuenta \u00a0 la descripci\u00f3n del puesto de trabajo del paciente. Adicionalmente, (iv) los \u00a0 dict\u00e1menes expedidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n necesariamente definen la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez as\u00ed el paciente no est\u00e9 inv\u00e1lido para el \u00a0 Sistema de Seguridad Social. Bajo tales premisas: a) \u00bfconsidera usted que estos \u00a0 aspectos representan barreras en el adecuado funcionamiento del proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez? y; b) \u00bfqu\u00e9 consecuencias tienen estos elementos en el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez y en el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones por invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) A \u00a0partir de su ciencia, \u00bfQu\u00e9 dificultades observa en el MUCI actualmente vigente, \u00a0 y qu\u00e9 recomendaciones estima procedente realizar para superarlos? Si lo estima \u00a0 pertinente, exponga las consideraciones que a bien tenga sobre el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y, en particular, sobre las pautas que el MUCI deber\u00eda \u00a0 seguir para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y la p\u00e9rdida \u00a0 real de capacidad laboral permanente definitiva de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo requerido respondieron la Facultad de Medicina de \u00a0 la Universidad de los Andes; la Maestr\u00eda en Salud P\u00fablica de la Universidad del \u00a0 Valle; la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica \u201cH\u00e9ctor Abad G\u00f3mez\u201d de la \u00a0 Universidad de Antioquia; el profesor Santiago Buend\u00eda V\u00e1zquez de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1; la m\u00e9dica \u00a0 principal Sala 2 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del \u00a0 Cauca, Alba Liliana Silva Padilla y Jorge Humberto Mej\u00eda Alfaro, m\u00e9dico \u00a0 principal Sala 2 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca. A continuaci\u00f3n, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 lo referido por los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Facultad de Medicina de la Universidad \u00a0 de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes \u00a0 respondi\u00f3 a lo solicitado por la Corte Constitucional mediante escrito del 16 de \u00a0 marzo de 2012, suscrito por el Doctor Luis Jorge Hern\u00e1ndez Fl\u00f3rez PhD., Profesor \u00a0 de Salud P\u00fablica y Epidemiolog\u00eda de la citada universidad[215]. A las preguntas \u00a0 formuladas por la Corte, el experto respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 El concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva empleado por \u00a0 el MUCI no refleja necesariamente el instante real en que una persona pierde la \u00a0 capacidad de efectuar actividades laborales, sino, m\u00e1s bien, el instante de la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el momento de la historia natural de la enfermedad en que es \u00a0 examinado el paciente, o el momento en que hay soportes cl\u00ednicos para que el \u00a0 m\u00e9dico tratante lo remita a valoraci\u00f3n ocupacional.\u00a0 El MUCI es apenas una \u00a0 herramienta para valorar el grado de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y no \u00a0 define necesariamente el estado de invalidez real.\u00a0 Como la condici\u00f3n de \u00a0 una persona puede variar (aunque en algunos casos puede establecerse una secuela \u00a0 irreversible), el MUCI permite valorar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0 momento determinado. Tambi\u00e9n es posible solicitar posteriormente \u00a0 recalificaciones, de acuerdo con las circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Como est\u00e1n desactualizadas, las pautas fijadas por el MUCI y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes NO permiten determinar de forma correcta el instante en que \u00a0 una persona en realidad pierde de forma permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral. Es imperativo ajustar el MUCI a la realidad colombiana actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) a) El MUCI est\u00e1 amparado por la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en su \u00a0 art\u00edculo 41, y tiene el mismo enfoque del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Colombia, basado en un modelo de proceso salud enfermedad que identifica cuatro \u00a0 grandes factores de riesgo: estilo de vida, servicios de salud, condiciones \u00a0 ambientales y factores biol\u00f3gicos o end\u00f3genos. Por eso, el MUCI utiliza un \u00a0 enfoque de riesgo proximal que no problematiza la integralidad bio-psicosocial \u00a0 del individuo ni tiene en cuenta sus contextos sociales, familiares y \u00a0 ocupacionales concretos. Hoy en d\u00eda se considera que el solo enfoque proximal de \u00a0 riesgo es reduccionista. De ah\u00ed que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud haya \u00a0 venido trabajando un nuevo enfoque de determinantes sociales jerarquizados, \u00a0 reconociendo como determinante estructural la posici\u00f3n social de la persona y \u00a0 como determinantes intermedios los servicios de salud entre otros. b) \u00a0La \u00a0 regulaci\u00f3n que contempla el MUCI acerca de el grado de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de una persona y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez NO \u00a0responde adecuadamente a las necesidades actuales de la poblaci\u00f3n colombiana en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, ya que hay una desactualizaci\u00f3n en los abordajes \u00a0 diagn\u00f3sticos, en la interdisciplinariedad de la valoraci\u00f3n y en la clasificaci\u00f3n \u00a0 del evento de salud que tiene la persona, as\u00ed como en el an\u00e1lisis de su contexto \u00a0 social, familiar y laboral. c) Es recomendable introducir en el MUCI \u00a0 est\u00e1ndares te\u00f3ricos nacionales e internacionales distintos a los que lo rigen, \u00a0 en lo que tiene que ver con el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral de una \u00a0 persona y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En particular, deber\u00edan \u00a0 incluirse: 1) avances tecnol\u00f3gicos, como el uso de nuevas tecnolog\u00edas de \u00a0 valoraci\u00f3n y apoyo diagn\u00f3stico que est\u00e1n disponibles en Colombia y a nivel \u00a0 internacional; 2) herramientas m\u00e1s objetivas para los calificadores, que \u00a0 promuevan la interconsulta como factor que permite reconocer la\u00a0 \u00a0 interdisciplinariedad en un proceso de calificaci\u00f3n integral del ser humano; \u00a0 3) una revisi\u00f3n de los fundamentos conceptuales del MUCI en torno a las \u00a0 definiciones m\u00e1s integrales y actualizadas sobre discapacidad y eficiencia; \u00a0 4) una nueva conceptualizaci\u00f3n de las definiciones de deficiencia, \u00a0 discapacidad y minusval\u00eda; 5) una revisi\u00f3n de los fundamentos \u00a0 conceptuales del MUCI, incluyendo las Gu\u00edas de evaluaci\u00f3n de la deficiencia \u00a0 permanente de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Americana y la Clasificaci\u00f3n Internacional de \u00a0 Deficiencias, Discapacidades y Minusval\u00edas (CIDDM-1); 6) \u00a0una revisi\u00f3n de la aplicabilidad del MUCI en el contexto social colombiano, pues \u00a0 su uso no debe ser exclusivo del campo de la compensaci\u00f3n, como requisito para \u00a0 el acceso a prestaciones econ\u00f3micas o asistenciales de la poblaci\u00f3n laboral que \u00a0 ha sido afectada por una enfermedad o accidente de origen profesional o com\u00fan y \u00a0 7) un enfoque poblacional con otros ciclos vitales como infancia, \u00a0 adolescencia, poblaciones vulnerables entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 La metodolog\u00eda y las ponderaciones de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda \u00a0 contempladas por el MUCI est\u00e1n totalmente desactualizadas, pues hoy en d\u00eda se \u00a0 habla de \u201cCalificaci\u00f3n y Ponderaci\u00f3n para la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Ocupacional\u201d. A nivel internacional y en el documento que est\u00e1 a consideraci\u00f3n \u00a0 de los Ministerios de Salud y del Trabajo se proponen los principios generales \u00a0 de integralidad y equidad como soporte de la metodolog\u00eda para calificar las \u00a0 deficiencias en la capacidad ocupacional. La integralidad tiene que ver con el \u00a0 Modelo de la Ocupaci\u00f3n Humana (MOHO), que describe al ser humano desde tres \u00a0 componentes interrelacionados: volici\u00f3n, habituaci\u00f3n y capacidad de ejecuci\u00f3n. \u00a0 Estos tres aspectos tienen en cuenta los componentes biol\u00f3gico, ps\u00edquico y \u00a0 social de las personas y permiten establecer y evaluar la manera c\u00f3mo se \u00a0 relacionan con su ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) a) No diferenciar entre oficios, actividades laborales y ocupaciones al \u00a0 momento de analizar el componente \u201cdeficiencia\u201d; no separar los conceptos de \u00a0 \u201cfecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d y \u201cfecha de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad permanente parcial\u201d; no tomar en cuenta la descripci\u00f3n del puesto de \u00a0 trabajo del paciente y el hecho de que los dict\u00e1menes expedidos por las Juntas \u00a0 de Calificaci\u00f3n definan la fecha de la invalidez, as\u00ed el paciente no est\u00e9 \u00a0 inv\u00e1lido para el SGSS, representan barreras en el adecuado funcionamiento del \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez, b\u00e1sicamente, porque no tienen en cuenta \u00a0 los \u00faltimos desarrollos conceptuales y metodol\u00f3gicos en este tipo de \u00a0 valoraciones. Las expresiones de discapacidad, invalidez e incapacidad \u00a0 permanente parcial a las que hace referencia el MUCI deben actualizarse en \u00a0 t\u00e9rminos de \u201cfuncionamiento humano\u201d, un concepto que integra las funciones \u00a0 corporales, la actividad y la participaci\u00f3n de las personas en un contexto \u00a0 determinado. El t\u00e9rmino invalidez es impreciso. Sin embargo, la comunidad y los \u00a0 trabajadores del \u00e1rea social, de salud y laboral lo consideran un concepto \u00a0 absoluto, en cuanto a variable de la condici\u00f3n de salud. b) Esos \u00a0 elementos han conducido a que se cree un estigma en cuanto a lo que implica \u00a0 valorar situaciones de discapacidad, ya que impide que se tenga en cuenta la \u00a0 calificaci\u00f3n de un funcionamiento que incluya, entre otros factores, la \u00a0 incapacidad permanente parcial, la incapacidad temporal, las restricciones de \u00a0 participaci\u00f3n de la persona en su contexto, as\u00ed como el nivel y el tipo de \u00a0 dependencia. Este criterio permitir\u00eda valorar m\u00e1s la autonom\u00eda de la persona que \u00a0 la deficiencia. Con el actual MUCI, en cambio, se puede estar calificando con \u00a0 invalidez a personas que no lo son, o dejar de calificar a personas que s\u00ed lo \u00a0 son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 El MUCI debi\u00f3 actualizarse a los cinco a\u00f1os de expedido. Ya han pasado 13 a\u00f1os, \u00a0 durante los cuales se han presentado cambios y avances en la conceptualizaci\u00f3n y \u00a0 metodolog\u00edas de la salud ocupacional, en la rehabilitaci\u00f3n, tecnolog\u00edas \u00a0 diagn\u00f3sticas, y de tratamiento. Tambi\u00e9n han cambiado los contextos sociales y \u00a0 pol\u00edtico. As\u00ed las cosas, es importante que el Gobierno Nacional acepte las \u00a0 profundas revisiones conceptuales y metodol\u00f3gicas del MUCI y adopte el Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional \u00a0 (MUCI-3) que elabor\u00f3 el grupo consultor y que difundi\u00f3 en marzo de 2011 como \u00a0 documento de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Maestr\u00eda de Salud Ocupacional de la Escuela de Salud \u00a0 P\u00fablica de la Universidad del Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Maestr\u00eda de Salud Ocupacional de la Escuela de Salud \u00a0 P\u00fablica de la Universidad del Valle respondi\u00f3 lo solicitado por esta corporaci\u00f3n \u00a0 mediante escrito del 18 de mayo de 2012, elaborado por el Doctor Carlos Alfonso \u00a0 Osorio Torres[216] \u00a0y por los doctores Jorge Enrique Paredes Montoya[217], \u00a0 Jorge Irne Lozada Montenegro[218] \u00a0y Martha Cecilia Vivas Mercado[219], \u00a0 coordinador y profesores de la Maestr\u00eda, respectivamente. Sobre lo requerido por \u00a0 la Corte, los expertos indicaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente \u00a0 y definitiva empleado por el MUCI vigente refleja el instante real en que una \u00a0 persona pierde la capacidad de efectuar actividades laborales y, por ende, de \u00a0 trabajar y cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, siempre y cuando \u00a0 se realice el proceso t\u00e9cnico-m\u00e9dico descrito en el manual y ajustado a sus \u00a0 indicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las pautas fijadas en el MUCI y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes, NO permiten determinar de forma correcta el instante en que una \u00a0 persona pierde, en realidad, de forma permanente y definitiva, su capacidad \u00a0 laboral. Esto, por las siguientes razones: 1) El MUCI no se ha \u00a0 actualizado peri\u00f3dicamente con los est\u00e1ndares internacionales. As\u00ed, puede que el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se ajuste a la capacidad \u00a0 laboral y ocupacional del individuo. 2) La fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral que se determina en la historia cl\u00ednica est\u00e1 \u00a0 influenciada por la subjetividad de los profesionales peritos y de las \u00a0 instituciones que representan. 3) En su funci\u00f3n de interconsultores \u00a0 cl\u00ednicos, los m\u00e9dicos tratantes no describen los hallazgos cl\u00ednicos que permitan \u00a0 identificar al m\u00e9dico perito calificador la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) a)El MUCI est\u00e1 edificado te\u00f3rica y \u00a0 dogm\u00e1ticamente sobre 1) La clasificaci\u00f3n internacional de deficiencia, \u00a0 discapacidad y minusval\u00eda \u2013CIDDM-1\u2014OMS 1980 (en los conceptos de discapacidad y \u00a0 minusval\u00eda); 2) Las gu\u00edas de evaluaci\u00f3n de la deficiencia permanente de \u00a0 la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Americana \u2013AMA- en su cuarta versi\u00f3n (en el concepto de \u00a0 deficiencia) y 3) La f\u00f3rmula de Baltazar, que es un sustento t\u00e9cnico \u00a0 internacional que permite definir la sumatoria en forma combinada cuando hay m\u00e1s \u00a0 de una deficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El MUCI vigente no responde adecuadamente a las \u00a0 necesidades actuales de la poblaci\u00f3n colombiana en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 pues no contempla la realidad social a la que tienen que someterse estas \u00a0 personas. c) Es recomendable introducir en el MUCI est\u00e1ndares te\u00f3ricos \u00a0 nacionales e internacionales diferentes a los que lo rigen, como 1) Las \u00a0 gu\u00edas de evaluaci\u00f3n de la deficiencia permanente de la asociaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 americana, sexta versi\u00f3n, ya que es una versi\u00f3n reciente utilizada en diferentes \u00a0 regiones del mundo para estandarizar en el componente de deficiencia la \u00a0 elaboraci\u00f3n de manuales de calificaci\u00f3n. 2) La clasificaci\u00f3n \u00a0 internacional del funcionamiento de la discapacidad y de la salud \u2013CIF Versi\u00f3n \u00a0 2001-, la cual proporciona una base cient\u00edfica, un lenguaje estandarizado, con \u00a0 el objetivo de definir los estados funcionales asociados a la salud de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) a) El MUCI permite establecer certeramente el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pero no el momento en que una \u00a0 persona pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral, que se \u00a0 define con la fecha de estructuraci\u00f3n. b) Los porcentajes asignados a los \u00a0 componentes de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, dentro del proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez regulado en el MUCI, son congruentes con el \u00a0 objetivo de establecer el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral pero no \u00a0 definen desde cu\u00e1ndo una persona pierde de forma permanente y definitiva su \u00a0 capacidad laboral. No es recomendable modificar su calificaci\u00f3n, porque estos \u00a0 porcentajes est\u00e1n estandarizados y permiten comparabilidad internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) a) Los aspectos mencionados en el oficio \u00a0 representan barreras en el adecuado funcionamiento del proceso de calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. b) Tales barreras son las siguientes 1) al no \u00a0 diferenciar entre oficios, actividades laborales y ocupaciones al momento de \u00a0 analizar el componente de minusval\u00eda, el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral es igual, independientemente del oficio; 2) el t\u00e9rmino de fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez es uno solo, independientemente del tipo de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral[220]; \u00a03) como la funci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n es definir el origen y \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es posible tener personas con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez que no son inv\u00e1lidas. Esa situaci\u00f3n genera \u00a0 controversias, discrepancias y confusiones que hacen dispendioso, oneroso y \u00a0 dilatado este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La mayor dificultad del MUCI vigente es su \u00a0 desactualizaci\u00f3n con respecto a los est\u00e1ndares internacionales. Se recomienda, \u00a0 sobre el particular, que dicha actualizaci\u00f3n se lleve a cabo siguiendo las \u00a0 orientaciones de la CIF 2001 y las gu\u00edas de evaluaci\u00f3n de deficiencias \u00a0 permanentes de la AMA, Versi\u00f3n 6., que permitir\u00edan ajustar los conceptos \u00a0 fundamentales del manual con concepciones integrales y contempor\u00e1neas sobre la \u00a0 discapacidad, que incluyen la enfermedad (CIE10) y la participaci\u00f3n del \u00a0 afectado, potenciando su capacidad residual y su inclusi\u00f3n social. Por \u00faltimo, \u00a0 los expertos formularon las siguientes consideraciones sobre el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional: 1) Debe \u00a0 ser calificada por entidades imparciales, no por las que asumen los costos de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales que de ella se deriven; 2) La \u00a0 calificaci\u00f3n debe ser integral y obligatoria, como lo define el MUCI en su \u00a0 art\u00edculo cuarto, y contener: el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 el origen de evento de salud y la fecha de estructuraci\u00f3n; 3) La \u00a0 valoraci\u00f3n de la deficiencia debe valorarse de manera integral, incluyendo, \u00a0 independientemente del origen, las diferentes enfermedades del paciente, y \u00a0 teniendo en cuenta que, en concausalidad, pueden haber eventos de origen com\u00fan y \u00a0 profesional; 4) Debe definirse con claridad la reglamentaci\u00f3n normativa \u00a0 del procedimiento para reconocer las prestaciones establecidas por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social; 5) Es necesario definir un curr\u00edculo que capacite a los \u00a0 profesionales intervinientes en el proceso de calificaci\u00f3n en su rol de cl\u00ednicos \u00a0 o consultores y 6) Es necesario incluir, dentro de la formaci\u00f3n de \u00a0 postgrado, una especialidad que capacite profesionales en la evaluaci\u00f3n, manejo \u00a0 y calificaci\u00f3n apropiada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica \u201cH\u00e9ctor Abad G\u00f3mez\u201d \u00a0 de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2012 se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n la respuesta de la Facultad Nacional de Salud \u00a0 P\u00fablica \u201cH\u00e9ctor Abad G\u00f3mez\u201d de la Universidad de Antioquia. En la elaboraci\u00f3n \u00a0 del concepto participaron la coordinadora de la Maestr\u00eda en Salud Ocupacional, \u00a0 M\u00f3nica Luc\u00eda Soto Vel\u00e1squez[221]; \u00a0 Catherine Volcy G\u00f3mez[222] \u00a0y Luis Albeiro P\u00e9rez Villa[223]. \u00a0 Sobre lo requerido, los expertos se\u00f1alaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 El concepto de p\u00e9rdida de la capacidad laboral permanente y definitiva empleado \u00a0 por el art\u00edculo 3 del MUCI no refleja el instante real en que una persona pierde \u00a0 la capacidad de efectuar actividades laborales y por ende de trabajar y cotizar \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones. La p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 a la que se refiere el MUCI es la p\u00e9rdida de la capacidad para que una persona \u00a0 desempe\u00f1e su trabajo habitual (art\u00edculo 2), sin embargo, las personas se \u00a0 encuentran provistas de otras capacidades potenciales, de manera que, si son \u00a0 rehabilitadas integralmente por la sociedad, podr\u00edan efectuar actividades \u00a0 laborales, continuar desarrollando vidas dignas e, incluso, cumplir con \u00a0 obligaciones, como la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social como personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 Por otro lado, la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral para desempe\u00f1ar el trabajo habitual presenta variaciones a lo largo del \u00a0 ciclo vital de una persona y depende, tanto de la historia natural de la \u00a0 enfermedad, como del nivel de progreso de la sociedad, y no corresponde en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos a un instante puntual de tiempo, sino a un periodo que da \u00a0 cuenta de la evoluci\u00f3n de un proceso bio-psicosocial, de naturaleza cambiante, \u00a0 no permanente y menos a\u00fan concluyente o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Las pautas fijadas en el MUCI y dem\u00e1s normas concordantes no permiten determinar \u00a0 de forma correcta el instante en que una persona pierde en realidad, de forma \u00a0 permanente y definitiva, su capacidad laboral. Esto, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El MUCI fue dise\u00f1ado para aplicarse a personas con \u00a0 capacidad laboral, es decir, a quienes est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 en calidad de cotizantes al Sistema General de Seguridad Social. Por eso, sus \u00a0 pautas no se aplican a todos los habitantes del territorio nacional (ni\u00f1os, \u00a0 ancianos, trabajadores de la econom\u00eda informal, discapacitados, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La p\u00e9rdida de la capacidad laboral para desempe\u00f1ar el \u00a0 trabajo habitual presenta variaciones a lo largo del ciclo vital de una persona \u00a0 y no depende solamente de la historia natural de la enfermedad, sino, tambi\u00e9n, \u00a0 del nivel de progreso de la sociedad.\u00a0 Por eso, aunque se exige establecer \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como punto de partida para acceder a \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas definidas por la ley, esta no corresponder\u00eda en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos a un instante puntual en el tiempo, sino a un periodo que \u00a0 da cuenta de la evoluci\u00f3n de un proceso bio-psicosocial de naturaleza cambiante, \u00a0 no permanente y menos a\u00fan concluyente o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La pr\u00e1ctica en los consultorios de seguridad social, \u00a0 los resultados y denuncias de investigaciones cient\u00edficas, period\u00edsticas y de \u00a0 organismos de control demuestran que las instituciones que administran y prestan \u00a0 los servicios del SGSSS (historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica) impiden o retardan el diagn\u00f3stico y el seguimiento cl\u00ednico a los \u00a0 usuarios. Este proceso \u2013por lo general largo y no documentado- conduce a un \u00a0 deterioro bio-psicosocial\u00a0 de las personas trabajadoras que se ven \u00a0 obligadas a dejar de trabajar y cotizar al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 Integral mucho antes de la fecha de estructuraci\u00f3n y p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral definida en los dict\u00e1menes, justificando la negaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La idoneidad \u00e9tica cuestionada del personal de las \u00a0 administradoras, al actuar como juez y parte en la funci\u00f3n asignada de \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, apunta a un favorecimiento del \u00a0 rendimiento financiero de la administradora, en contrav\u00eda de la protecci\u00f3n de la \u00a0 persona en posible condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El MUCI no ha sido validado cient\u00edficamente para los \u00a0 grupos poblacionales de Colombia. Adem\u00e1s, sus conceptos y aplicaciones est\u00e1n \u00a0 desactualizados y no tienen congruencia con la evoluci\u00f3n de la sociedad y de las \u00a0 ciencias sociales y de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El n\u00famero de instituciones responsables de la \u00a0 determinaci\u00f3n de la capacidad laboral y de equipos humanos interdisciplinarios \u00a0 competentes para realizar dicha determinaci\u00f3n es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desinformaci\u00f3n. El sistema de calificaci\u00f3n es complejo \u00a0 y quienes lo solicitan son personas con desventajas sociales y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La debilidad e influencia de verdaderos procesos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral que integren o reintegren a las personas a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El incumplimiento de las normas de salud y seguridad \u00a0 ocupacional por parte de los empleadores impide el acceso de los trabajadores a \u00a0 evidencias f\u00e1cticas como la historia ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) a) El MUCI est\u00e1 edificado sobre los conceptos de eficiencia, discapacidad y \u00a0 minusval\u00eda propuestos por la Clasificaci\u00f3n Internacional de Deficiencias, \u00a0 Discapacidades y Minusval\u00edas (CIDDM) o Manual de Consecuencias de la Enfermedad, \u00a0 publicado por la OMS en 1980. El modelo te\u00f3rico deficitario lineal de \u00a0 discapacidad de la CIDDM establece una secuencia unidireccional desde el \u00a0 trastorno y la deficiencia a la minusval\u00eda, pasando por la discapacidad. Este \u00a0 modelo te\u00f3rico lineal se ve reflejado en las definiciones y pautas de todo el \u00a0 MUCI y, expl\u00edcitamente, en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8\u00b0 precisa que: \u201ccuando \u00a0 no exista deficiencia o su valor sea cero, no podr\u00e1 calificarse la discapacidad \u00a0 ni la minusval\u00eda\u201d. b) La regulaci\u00f3n contemplada en el MUCI no \u00a0 responde adecuadamente a las necesidades actuales ni a los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras razones, porque \u00a0 est\u00e1 dirigido a valorar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (una de las tantas \u00a0 capacidades humanas) de la poblaci\u00f3n afiliada a los sistemas de seguridad \u00a0 social, desconociendo las capacidades, necesidades y derechos de otros grupos \u00a0 poblacionales, entre ellos los que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. c) Es recomendable introducir los est\u00e1ndares te\u00f3ricos \u00a0 trabajados por la OMS en la \u201cClasificaci\u00f3n Internacional del funcionamiento, la \u00a0 discapacidad y la salud\u201d, porque surgi\u00f3 de la revisi\u00f3n que expertos, a escala \u00a0 global, hicieron de las dificultades y limitaciones del modelo de la CIDDM, que \u00a0 ha permitido superar el modelo deficitario y progresar hacia el modelo \u00a0 bio-psicosocial complejo y no lineal de la discapacidad y de la salud, \u00a0 interpret\u00e1ndolas como la resultante de la interacci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del \u00a0 individuo con el entorno y el contexto social que evoluciona con el tiempo, la \u00a0 cultura y el contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) a) Supeditar el proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez a la valoraci\u00f3n de \u00a0 la deficiencia, la discapacidad y la minusval\u00eda no permite establecer \u00a0 certeramente el momento en que una persona en realidad pierde de forma \u00a0 permanente y definitiva su capacidad laboral. Para objetivar la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y reducirla a un porcentaje se requiere un referente sobre las \u00a0 capacidades de la persona. Una de ellas es la capacidad laboral. Como el MUCI \u00a0 est\u00e1 basado en un modelo deficitario, no ofrece las pautas para valorar tal \u00a0 capacidad, sino su p\u00e9rdida. Surge, entonces, el cuestionamiento: \u00bfC\u00f3mo evaluar \u00a0 de manera certera la p\u00e9rdida de la misma si no se dispone de un referente o \u00a0 est\u00e1ndar personal o de un modelo de referencia validado aplicable al grupo \u00a0 poblacional al que pertenece la persona? No existen investigaciones sobre el \u00a0 nivel de reproducibilidad y validez de las valoraciones en los dict\u00e1menes que se \u00a0 ajustan al MUCI. Sin embargo, el an\u00e1lisis del modelo y la experiencia pr\u00e1ctica y \u00a0 docente permiten afirmar que es muy bajo, altamente incierto y no deseable, pues \u00a0 la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida es err\u00e1tica. A\u00fan as\u00ed, se utiliza para negar el \u00a0 acceso a la protecci\u00f3n de las personas. b) Los porcentajes asignados no \u00a0 son congruentes con el objetivo de establecer el instante en que una persona \u00a0 pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Dichos porcentajes \u00a0 se asignaron a partir de lo que se le consult\u00f3 a un grupo de \u201cexpertos\u201d hace m\u00e1s \u00a0 de 12 a\u00f1os y NO en los resultados y hallazgos de investigaciones cient\u00edficas que \u00a0 pudieran afirmar con un nivel de certidumbre aceptable que los porcentajes son \u00a0 adecuados o congruentes con el objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) a) La falta de claridad en esos aspectos representa barreras en el adecuado \u00a0 funcionamiento del proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez. b) Se siguen \u00a0 utilizando t\u00e9rminos descalificadores, estigmatizantes y empobrecedores de \u00a0 invalidez e incapacidad permanente, que niegan derechos y posibilidades a las \u00a0 personas y favorecen la aparici\u00f3n de ideas de minusval\u00eda que obstaculizan los \u00a0 procesos de rehabilitaci\u00f3n y, en consecuencia, los de calificaci\u00f3n, que no \u00a0 pueden realizarse sin que antes haya culminado la rehabilitaci\u00f3n. De otro lado, \u00a0 el MUCI aporta las pautas para la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del trabajo habitual que debe tomar en cuenta la descripci\u00f3n del puesto \u00a0 de trabajo que hace parte de la historia ocupacional, con el fin de documentar \u00a0 las condiciones del o de los puestos desempe\u00f1ados por las personas que requieren \u00a0 ser calificadas y que tiene implicaciones sobre las dimensiones de discapacidad \u00a0 y minusval\u00eda definidas en el MUCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 Los expertos de la Universidad de Antioquia recomendaron: 1) Aplicar la \u00a0 nueva versi\u00f3n del MUCI o MUCPCLO (Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la \u00a0 Capacidad Laboral y Ocupacional), que supone un avance conceptual y real, ya que \u00a0 no se limita a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. 2) Eliminar los \u00a0 obst\u00e1culos a los que se hizo referencia en la respuesta a la pregunta N\u00b0 2 de \u00a0 este concepto. 3) Emitir una reglamentaci\u00f3n que facilite la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica en este campo, con el fin de mantener informadas a las personas y de \u00a0 contribuir a la generaci\u00f3n de est\u00e1ndares propios y v\u00e1lidos que reduzcan la \u00a0 incertidumbre del proceso de calificaci\u00f3n.\u00a0 4) Eliminar las \u00a0 competencias que se les asignaron a los funcionarios de las entidades que \u00a0 administran los recursos del SGSS en los procesos de calificaci\u00f3n, pues estas \u00a0 los convierten en juez y parte. 5) Permitir que en el proceso de \u00a0 calificaci\u00f3n participen profesionales con idoneidad \u00e9tica y cient\u00edfica. Eso \u00a0 permitir\u00eda el saneamiento y la descongesti\u00f3n de un proceso que, como parte del \u00a0 sistema de seguridad social integral, debe contribuir a garantizar los derechos \u00a0 irrenunciables de la persona y la comunidad, para obtener la calidad de vida \u00a0 acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que \u00a0 la afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del profesor Santiago Buend\u00eda V\u00e1squez, de \u00a0 la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Santiago Buend\u00eda V\u00e1squez dio respuesta a las \u00a0 preguntas planteadas por la Corte mediante escrito del 10 de julio de 2012. En \u00a0 s\u00edntesis, el experto refiri\u00f3 que el problema de la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 en Colombia mediante el MUCI no es el manual mismo, sino la estructura del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, cuyos tres sistemas, de Salud, Riesgos \u00a0 Profesionales y Pensiones, son tan distantes entre s\u00ed que son vigilados por dos \u00a0 instituciones diferentes. Tal divisi\u00f3n impide atender a los colombianos en forma \u00a0 integral y unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, critic\u00f3 que las instituciones que integran el \u00a0 sistema \u2013 EPS, ARP y AFP- califiquen y paguen las prestaciones econ\u00f3micas a las \u00a0 que tienen derecho los colombianos, a pesar de los intereses que tienen con el \u00a0 sector asegurador y financiero del pa\u00eds. En su criterio, esto permite que act\u00faen \u00a0 como juez y parte en ese reconocimiento. En cambio, en otros pa\u00edses existen \u00a0 instituciones independientes y relacionadas con las universidades, generalmente \u00a0 con el Estado, que realizan esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n censur\u00f3 que las juntas regionales y nacional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez sean las encargadas de dirimir las controversias entre \u00a0 los colombianos y las entidades mencionadas, a pesar de que no tienen un claro \u00a0 sistema de inhabilidades ni de tiempos m\u00ednimos de desvinculaci\u00f3n antes de su \u00a0 selecci\u00f3n y nombramiento, al punto de que hay juntas cuyos calificadores son ex \u00a0 funcionarios recientes de entidades y de asociaciones gremiales de salud, \u00a0 riesgos profesionales y fondos de pensiones, con claras y obvias limitaciones en \u00a0 su objetividad e imparcialidad para la calificaci\u00f3n, la asignaci\u00f3n del origen de \u00a0 la enfermedad o el accidente, la autorizaci\u00f3n del pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas y el reconocimiento de los derechos de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que desde septiembre de 2010, el \u00a0 Instituto de Desarrollo Humano Discapacidad y Diversidad de la Facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad Nacional realiz\u00f3 un proyecto para la actualizaci\u00f3n \u00a0 del MUCI en convenio con el Ministerio de Salud, que se dio a conocer como MUCI \u00a0 1 y que tiene una aproximaci\u00f3n m\u00e1s moderna al tema, basada en la Clasificaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Funcionamiento y la Salud CIF. Aunque este se refiere a \u00a0 discapacidad, y no a invalidez, como lo hac\u00eda el MUCI, sigue anclado en el \u00a0 Sistema de Protecci\u00f3n Social vigente en el pa\u00eds, que considera a la salud no \u00a0 como un derecho fundamental sino como una mercanc\u00eda, de manera que tiene derecho \u00a0 a la salud quien puede pagar un seguro en cada uno de los sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Intervenci\u00f3n de Alba Liliana Silva Padilla, de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Valle del \u00a0 Cauca rindi\u00f3 su informe a trav\u00e9s de la m\u00e9dica principal Sala 2, Alba Liliana \u00a0 Silva Padilla[224], \u00a0 quien indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Cuando el Decreto 917 de 1993, Art\u00edculo 3\u00ba se \u00a0 refiere al concepto de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como \u201caquella en la que \u00a0 se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva (el subrayado es de la junta), se refiere \u00a0 precisamente a aquel momento en el cual una persona ha perdido capacidad \u00a0 funcional y por ende no le es posible continuar desarrollando las actividades \u00a0 laborales habituales, habiendo terminado el tratamiento m\u00e9dico, el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y se han establecido secuelas definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho concepto no va necesariamente unido a la \u00a0 posibilidad de dejar trabajar y de cotizar al sistema de seguridad social, si se \u00a0 tiene en cuenta que hay casos en los cuales la p\u00e9rdida de capacidad laboral es \u00a0 inferior al 50% y la persona calificada, en estado de discapacidad, podr\u00e1 \u00a0 reincorporarse a su actividad laboral con reubicaci\u00f3n, cambio de ocupaci\u00f3n o en \u00a0 reconversi\u00f3n de mano de obra, y por ende, continuar\u00e1 cotizando al sistema de \u00a0 seguridad social. En este caso, en revisi\u00f3n de calificaci\u00f3n, por progresividad \u00a0 de las secuelas, se analiza: si \u00a0 ha mantenido su vinculaci\u00f3n laboral y si ha continuado realizando aportes al \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, si la p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 ha incrementado en forma gradual y progresiva y solo cuando se produce el retiro \u00a0 laboral por causa del empeoramiento de patolog\u00eda y la nueva p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es del 50% o m\u00e1s, ser\u00e1 ese momento para establecer la fecha de \u00a0 declaratoria de la invalidez permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Las pautas fijadas en el MUCI permiten establecer una valoraci\u00f3n cuantitativa en \u00a0 cuanto a 1) La \u00a0 deficiencia, entendida como toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o \u00a0 funci\u00f3n psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o \u00a0 permanentes. Representa la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en \u00a0 principio refleja perturbaciones a nivel del \u00f3rgano. 2) La discapacidad, \u00a0 entendida como toda restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una \u00a0 actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser \u00a0 humano, producida por una deficiencia. Representa la objetivaci\u00f3n de la \u00a0 deficiencia y por tanto, refleja alteraciones a nivel de la persona. 3) \u00a0 La minusval\u00eda,\u00a0 entendida como toda situaci\u00f3n desventajosa para un \u00a0 individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo \u00a0 limita o impide para el desempe\u00f1o de un rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n \u00a0 de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza \u00a0 por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o \u00a0 del grupo al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante establecer de forma correcta el instante en \u00a0 que una persona en realidad pierde de forma permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral, se deber\u00e1 documentar con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes paracl\u00ednicos \u00a0 y de ayuda diagn\u00f3stica, puede ser anterior, coincidir con la fecha del accidente \u00a0 o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la junta identific\u00f3 los \u00a0 siguientes aspectos como obst\u00e1culos para determinar de forma correcta el \u00a0 instante en que una persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica, pues depender\u00e1 de \u00a0 cada patolog\u00eda, del tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n, el definir el momento de la \u00a0 secuela definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso de enfermedades progresivas y degenerativas, la historia \u00a0 cl\u00ednica tambi\u00e9n aportar\u00e1 los elementos de juicio que permitan establecer el \u00a0 momento para definir la p\u00e9rdida de capacidad laboral definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Puede coincidir con el inicio de las incapacidades \u00a0 temporales y continuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El disponer de ex\u00e1menes paracl\u00ednicos o pruebas \u00a0 adicionales, puede ser determinante para establecer la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La continuidad de los aportes al Sistema de Seguridad \u00a0 Social puede ser un indicio para establecer la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 a) \u00a0En Colombia a partir de la Ley 6 de 1945 y la Ley 90 de 1946 se habl\u00f3 del estado \u00a0 de invalidez y de prestaciones por invalidez, definido aquel como una limitaci\u00f3n \u00a0 o impedimento para desempe\u00f1arse en el campo laboral. No obstante es hasta la \u00a0 sanci\u00f3n del Decreto 3743 en 1950 que se contemplan expl\u00edcitamente los conceptos \u00a0 de accidente de trabajo y calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral traducida \u00a0 en tablas, las cuales corresponden al primer baremo oficial en Colombia. Este \u00a0 baremo se refer\u00eda a una calificaci\u00f3n meramente anatomista del da\u00f1o. Con la Ley \u00a0 100 de 1993, Art\u00edculo 38, se defini\u00f3 la invalidez como \u201cla p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 50% o mas\u201d. En el art\u00edculo 42, que posteriormente fue modificado por \u00a0 la Ley 962 de 2005 y \u00e9ste a su vez por el D.L 0019 de 2012, se estableci\u00f3 que el \u00a0 estado de invalidez ser\u00e1 determinado \u201ccon base en el MUCI, expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, \u00a0 para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo \u00a0 por p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d El primer MUCI correspondi\u00f3 al Decreto 692 de \u00a0 1995, donde\u00a0 intent\u00f3 dejar de lado el concepto meramente anatomista del \u00a0 da\u00f1o, intentando una calificaci\u00f3n integral bas\u00e1ndose en la Clasificaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Deficiencia, Discapacidad y Minusval\u00eda (DIDDM) y en el manual \u00a0 de calificaci\u00f3n chileno que ten\u00eda como referente las Gu\u00edas de la Asociaci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dica Americana, derivando las tres variables: Deficiencia, Discapacidad y \u00a0 Minusval\u00eda. Este decreto se aplic\u00f3 hasta la expedici\u00f3n del Decreto 917 de 1999, \u00a0 el cual conserv\u00f3 las tres variables, haciendo una conceptualizaci\u00f3n de la \u00a0 minusval\u00eda ocupacional, no obstante, de manera similar al D. 692, dio un valor \u00a0 ponderado mayor a la deficiencia o da\u00f1o org\u00e1nico (50%) que a los aspectos \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su fecha de estructuraci\u00f3n no \u00a0 responde de manera adecuada a las necesidades actuales de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana en condici\u00f3n de discapacidad, ya que hay dificultades para el manejo \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del \u201cTrabajo Habitual\u201d, definido en el Art\u00edculo 2 Literal d) \u00a0 del Decreto 917 de 1999 como: \u201cSe entiende como trabajo habitual aquel oficio, \u00a0 labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, \u00a0 entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social.\u201d No obstante, cuando se califica la minusval\u00eda ocupacional si \u00a0 bien su definici\u00f3n corresponde a \u201cla desventaja del individuo derivada de la \u00a0 disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad para desempe\u00f1ar una actividad laboral \u00a0 remunerada para la cual el individuo ha sido capacitado y\/o contratado\u201d, las \u00a0 categor\u00edas de la escala incluyen: habitualmente ocupado, ocupaci\u00f3n \u00a0 recortada, adaptada, cambio de ocupaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n reducida, ocupaci\u00f3n \u00a0 restringida, protegida o confinada, y sin posibilidades de ocupaci\u00f3n. Ya esta \u00a0 clasificaci\u00f3n ri\u00f1e con la definici\u00f3n de trabajo habitual. As\u00ed las cosas, por \u00a0 citar un ejemplo, un conductor de transporte p\u00fablico que haya sufrido la perdida \u00a0 de un pie, que no podr\u00e1 volver a conducir un veh\u00edculo, siendo su trabajo \u00a0 habitual, es decir,\u00a0 aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por \u00a0 el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social, ser\u00e1 calificado como \u00a0 cambio de ocupaci\u00f3n, en un pa\u00eds en el cual, la oferta de empleo para el \u00a0 discapacitado es muy limitada. Con lo anterior, la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad se ve marginada, ya que no se le facilita la reinserci\u00f3n laboral y \u00a0 tambi\u00e9n queda descubierto de la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social pues \u00a0 su calificaci\u00f3n no le permitir\u00e1 acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Ser\u00eda importante que se introduzcan est\u00e1ndares internacionales en el MUCI, donde \u00a0 se analice la p\u00e9rdida anatomo-funcional con respecto al trabajo habitual, como \u00a0 es el caso de Espa\u00f1a, donde si bien se tiene en cuenta la Clasificaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Funcionamiento &#8211; CIF\u00a0 que tiene en cuenta la incapacidad \u00a0 permanente para la profesi\u00f3n, la incapacidad permanente parcial para la \u00a0 profesi\u00f3n habitual y la incapacidad permanente total para la profesi\u00f3n habitual. \u00a0 As\u00ed mismo el baremo argentino, califica la discapacidad conforme a la CIF y el \u00a0 WHODAS (WHO DisabilityAssesment Schedule \u2013 Cuestionario de la OMS para valorar \u00a0 la discapacidad), el cual incluye factores como la edad, dificultad para las \u00a0 tareas habituales y posibilidades de reubicaci\u00f3n laboral. Otros baremos en \u00a0 pa\u00edses mas avanzados, no utilizan baremo para valorar da\u00f1o corporal ya que sus \u00a0 sistemas no son de calificaci\u00f3n sino de inclusi\u00f3n social: Es el caso de Canad\u00e1, \u00a0 donde se considera que una persona es declarada discapacitada con derecho a \u00a0 percibir pensi\u00f3n de invalidez, si no es capaz de obtener un ingreso derivado de \u00a0 un empleo, debido a una enfermedad. En Suecia, la invalidez no se califica y se \u00a0 busca que toda persona con discapacidad sea incluida en la sociedad. Sistemas \u00a0 similares de inclusi\u00f3n social se manejan en Jap\u00f3n, Francia y Alemania, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El replantear el sistema de calificaci\u00f3n \u00a0 actual con base en la profesi\u00f3n habitual, permitir\u00eda que muchas personas \u00a0 discapacitadas y que aparecen con p\u00e9rdidas de capacidad laboral inferiores al \u00a0 50% y que han sido separadas de sus cargos en raz\u00f3n precisamente de su \u00a0 discapacidad, fueran incluidas en el Sistema de Seguridad Social a trav\u00e9s de la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) a) La metodolog\u00eda por s\u00ed misma no permite establecer certeramente \u00a0 el momento en que una persona en realidad pierde de forma permanente y \u00a0 definitiva su capacidad laboral, ya que ello depender\u00e1 del estudio concienzudo \u00a0 de la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos aportados en la historia cl\u00ednica que \u00a0 son los que permitir\u00e1n la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En \u00a0 cuanto a la ponderaci\u00f3n establecida en los componentes, \u00e9sta responde al tipo de \u00a0 baremo utilizado en Colombia, donde el modelo es eminentemente \u00a0 anatomo-patol\u00f3gico otorgando mayor porcentaje para el da\u00f1o org\u00e1nico o funcional \u00a0 y porcentajes menores a las variables complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los porcentajes asignados a cada uno \u00a0 de los componentes, por s\u00ed mismos, no son congruentes con el objetivo de \u00a0 establecer el instante en que una persona pierde de forma permanente y \u00a0 definitiva su capacidad laboral, porque como se mencion\u00f3 arriba, una cosa es \u00a0 definir los porcentajes de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda, y otra cosa \u00a0 es definir la fecha correspondiente al establecimiento de la secuela definitiva \u00a0 que depender\u00e1 de la historia cl\u00ednica y otras pruebas paracl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 i)La calificaci\u00f3n de la deficiencia, que corresponde estrictamente al da\u00f1o \u00a0 anat\u00f3mico o funcional, no tiene en cuenta oficios, actividades laborales y\/u \u00a0 ocupaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Art\u00edculo 3 del D. 917 de 1999, se \u00a0 refiere a la Fecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de manera gen\u00e9rica. Ser\u00e1 el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, lo que permite referirse al concepto de incapacidad permanente parcial \u00a0 o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponde a la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su \u00a0 capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Cuando el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 50%, se determina la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la incapacidad permanente parcial; cuando la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es igual o superior al 50%, se genera la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede tener \u00a0 un caso en el cual inicialmente se estructur\u00f3 una incapacidad permanente parcial \u00a0 y con su respectiva fecha de estructuraci\u00f3n; posteriormente, por progresi\u00f3n de \u00a0 la enfermedad o trat\u00e1ndose de una enfermedad degenerativa, que lleve a \u00a0 incremento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00e9sta sea igual o superior al \u00a0 50%, habr\u00e1 de definirse la nueva fecha de estructuraci\u00f3n, ahora de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Si bien es cierto cuando se procede a calificar la \u00a0 minusval\u00eda ocupacional,\u00a0 es importante el conocimiento de la actividad \u00a0 laboral del individuo que se va a calificar, ya que ello permite la adecuaci\u00f3n \u00a0 de la Minusval\u00eda Ocupacional, que se refiere a la \u201cdesventaja del individuo \u00a0 derivada de la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral para desempe\u00f1ar una \u00a0 actividad laboral remunerada para la cual el individuo ha sido capacitado y\/o \u00a0 contratado\u201d. Sin embargo, en la cuantificaci\u00f3n de este \u00edtem, se tienen en cuenta \u00a0 los resultados del proceso de rehabilitaci\u00f3n integral en el trabajador, \u00a0 entendidos como reinserci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y reconversi\u00f3n. Por ello, \u00a0 como lo expresa el Decreto 917 de 1999, \u201cLa evaluaci\u00f3n de la minusval\u00eda \u00a0 ocupacional requiere de la comparaci\u00f3n juiciosa entre las caracter\u00edsticas y las \u00a0 capacidades del trabajador (perfil) y caracter\u00edsticas y exigencias del puesto de \u00a0 trabajo o labor a desempe\u00f1ar (evaluaci\u00f3n del puesto de trabajo). No obstante, no \u00a0 tiene en cuenta la definici\u00f3n de Trabajo habitual, definido en el Art\u00edculo 2 \u00a0 Literal d) del Decreto 917 de 1999 como: \u201cSe entiende como trabajo habitual \u00a0 aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad \u00a0 laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una \u00a0 remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta consider\u00f3 que dichos aspectos no tienen \u00a0 implicaciones en el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Una \u00a0 persona en proceso de calificaci\u00f3n que obtenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 inferior al 50% tendr\u00e1 una fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que corresponder\u00e1 a incapacidad permanente parcial. Otra persona en \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n que obtenga una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50% tendr\u00e1 una fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral que corresponder\u00e1 a invalidez. Si se trata de la misma persona con una \u00a0 enfermedad de tipo degenerativo o progresivo. Podr\u00e1 ser calificada inicialmente \u00a0 con una incapacidad permanente parcial (P\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al \u00a0 50%) con una determinada fecha de estructuraci\u00f3n y posteriormente, revisada su \u00a0 calificaci\u00f3n\u00a0 podr\u00e1 ser calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% \u00a0 o m\u00e1s, lo cual corresponde a estado de invalidez y se determinar\u00e1 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n correspondiente a este nuevo estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) La fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y en \u00a0 especial la que define la invalidez est\u00e1n generando dificultades en el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n, debido a que los requisitos que se han impuesto en el SGSSP son \u00a0 regresivos y a que, a pesar de que la fidelidad en el sistema fue declarada \u00a0 inexequible, se mantiene el requisito de las 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en este caso de \u00a0 la invalidez. Como la fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, pruebas \u00a0 paracl\u00ednicas u otros ex\u00e1menes de ayuda diagn\u00f3stica, en ocasiones se encuentran \u00a0 dificultades para establecerla, ya que en ocasiones no se tiene en cuenta el \u00a0 momento en el cual el trabajador dej\u00f3 de desempe\u00f1ar materialmente su actividad \u00a0 laboral productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido, la Junta se refiri\u00f3 a las distintas \u00a0 fechas que suelen identificarse como fechas de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El instante a partir del cual dej\u00f3 de desempe\u00f1ar \u00a0 materialmente su actividad laboral productiva: \u00a0Definir este momento, permite establecer, de manera objetiva, el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad que impide continuar con su actividad laboral, \u00a0 especialmente en aquellos casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas, en las cuales, no obstante tener el diagn\u00f3stico, la enfermedad \u00a0 les ha permitido desarrollar sus actividades laborales (Trabajo habitual, \u00a0 definido por el Decreto 917, 1999 como \u201caquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente\u00a0 a un \u00a0 salario o renta y por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social) ; \u00a0 en estos casos,\u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral se da de manera gradual y \u00a0 progresiva, hasta generar una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50% o m\u00e1s, y ser\u00e1 \u00a0 en ese momento en el cual, se establezca la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 o de \u00a0 declaraci\u00f3n de la invalidez en forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, aquella fecha en que aparece el primer \u00a0 s\u00edntoma de la enfermedad, la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el \u00a0 momento en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda o la que coincide con el d\u00eda en que \u00a0 la Junta llev\u00f3 a cabo la calificaci\u00f3n, no son momentos para determinar la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n, salvo en casos definidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Momento del diagn\u00f3stico de la enfermedad: Enfermedades cong\u00e9nitas, en las cuales, \u00a0 desde el momento del diagn\u00f3stico es clara invalidez permanente y definitiva, y \u00a0 que no permiti\u00f3 el desarrollo de actividad laboral alguna, como casos de \u00a0 insuficiencias motoras de origen cerebral con retardo mental severo (IMOC), en \u00a0 los casos en los cuales una enfermedad o un accidente afecten de manera \u00a0 inmediata la capacidad productiva del individuo, es decir, no pudo seguir desarrollando las \u00a0 actividades propias de su oficio o labor, \u00a0y por ende se tendr\u00e1 en cuenta ese momento para \u00a0 estructurar la invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el \u00a0 momento en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda: En los casos en los cuales una enfermedad o un \u00a0 accidente afecten de manera inmediata la capacidad productiva del individuo, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta ese momento para estructurar la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La que coincide con el d\u00eda en que la Junta llev\u00f3 a \u00a0 cabo la calificaci\u00f3n: En \u00a0 casos como accidentes de tr\u00e1nsito, en los cuales no se ha terminado tratamiento \u00a0 y se solicita la calificaci\u00f3n para el proceso penal, donde no se requiere \u00a0 terminaci\u00f3n de la rehabilitaci\u00f3n y se busca una calificaci\u00f3n al momento de la \u00a0 valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la Junta formul\u00f3 las siguientes \u00a0 recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El baremo de calificaci\u00f3n debe contener la p\u00e9rdida anatomo\u2013funcional con \u00a0 respecto al trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Teniendo en cuenta lo anterior, la p\u00e9rdida de capacidad laboral con \u00a0 calificaci\u00f3n igual o superior al 50% debe considerar a la persona que no es \u00a0 capaz de obtener un ingreso derivado de un empleo, debido a una enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n debe tener en cuenta los \u00a0 antecedentes laborales del individuo solicitante de la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez: i) la historia laboral que pueda aportar el individuo, ii) \u00a0 evaluaciones de puestos de trabajo, si aplican, iii) el informe de las Entidades \u00a0 Promotoras Salud o de las Entidades Administradoras de Fondos de Pensiones o de \u00a0 Riesgos Profesionales, donde conste la vinculaci\u00f3n laboral, iii) los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social y iv) la fecha de inicio de incapacidades \u00a0 temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n permitir\u00e1 establecer hasta cu\u00e1ndo le \u00a0 fue posible continuar desarrollando sus actividades propias de su oficio o labor y, por lo \u00a0 tanto, definir la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez, cuando efectivamente exista una p\u00e9rdida objetiva de \u00a0 la capacidad laboral equivalente al 50% o m\u00e1s, en forma permanente y definitiva, \u00a0 adem\u00e1s de ser el par\u00e1metro para fijar la minusval\u00eda ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Es indispensable el conocimiento de la actividad laboral que el paciente \u00a0 desarrollaba: para el m\u00e9dico \u00a0 y sic\u00f3logo o terapeuta ocupacional que intervienen en la calificaci\u00f3n, es muy \u00a0 importante contar con informaci\u00f3n al respecto de la actividad laboral que el \u00a0 paciente desarrollaba, ya que ello permite la adecuaci\u00f3n de la Minusval\u00eda \u00a0 Ocupacional, que se refiere a la \u201cdesventaja del individuo derivada de la \u00a0 disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral para desempe\u00f1ar una actividad \u00a0 laboral remunerada para la cual el individuo ha sido capacitado y\/o contratado\u201d. \u00a0 En la cuantificaci\u00f3n de este \u00edtem, se deben tener en cuenta los aspectos \u00a0 socio-demogr\u00e1ficos del individuo sujeto a calificaci\u00f3n, y los resultados del \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n integral en el trabajador, entendidos como \u00a0 reinserci\u00f3n, reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y reconversi\u00f3n. Por ello como lo expresa \u00a0 el Decreto 917 de 1999, \u201cLa evaluaci\u00f3n de la minusval\u00eda ocupacional requiere de \u00a0 la comparaci\u00f3n juiciosa entre las caracter\u00edsticas y las capacidades del \u00a0 trabajador (perfil) y caracter\u00edsticas y exigencias del puesto de trabajo o labor \u00a0 a desempe\u00f1ar (evaluaci\u00f3n del puesto de trabajo). Adem\u00e1s, cuando se refiere al \u00a0 t\u00e9rmino ocupaci\u00f3n, necesariamente se debe tener en cuenta la actividad laboral \u00a0 desarrollada por el paciente: \u201cOcupaci\u00f3n es la capacidad que tiene el \u00a0 individuo para emplear su tiempo en forma acostumbrada teniendo en cuenta su \u00a0 sexo, edad, formaci\u00f3n acad\u00e9mica y cultural\u201d. (Subraya la junta).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de Jorge Humberto Mej\u00eda Alfaro, de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Humberto Mej\u00eda Alfaro[225], m\u00e9dico principal Sala \u00a0 2 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cundinamarca, respondi\u00f3 \u00a0 lo solicitado por la Corte en los t\u00e9rminos que pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 La definici\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez prevista en el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999 luce insuficiente para dar cuenta del momento en que \u00a0 se pierde la capacidad de efectuar actividades laborales y por ende de trabajar \u00a0 y cotizar al sistema de seguridad social en pensiones. Sin embargo, para el \u00a0 experto, el problema radica en que se desconoce lo planteado en torno a dos \u00a0 definiciones que aparecen en otro art\u00edculo del MUCI: la de capacidad laboral, \u00a0 referida al conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de \u00a0 orden f\u00edsico, mental y social que le permitan desempe\u00f1arse en un\u00a0 trabajo \u00a0 habitual, y la de trabajo habitual, definido como aquel oficio, labor u \u00a0 ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario o renta, y por el cual cotiza al sistema integral de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Aplicar de manera abstracta la definici\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez planteada en el art\u00edculo 3\u00b0 del MUCI, sin tener en cuenta los \u00a0 conceptos de capacidad laboral y trabajo habitual descritos en la misma norma, \u00a0 conlleva a errores graves. Por lo tanto, aunque el MUCI contiene elementos para \u00a0 definir la fecha de estructuraci\u00f3n -considerando siempre los conceptos de \u00a0 capacidad laboral y trabajo habitual- su desconocimiento implica asumir como \u00a0 fecha simplemente aquella en la que el individuo pierde el 50 % o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente ilustr\u00f3 lo referido con el ejemplo que se \u00a0 trascribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se demuestra con el caso de un paciente \u00a0 que sufra polio a la edad de dos a\u00f1os, y que como secuela de dicho polio, se \u00a0 afect\u00f3 la motricidad en dos extremidades. Imaginemos que este ni\u00f1o se gradu\u00f3 \u00a0 como ingeniero y posteriormente en desarrollo de su vida laboral y tras 20 a\u00f1os \u00a0 de aportes al Sistema de Seguridad Social sufre diabetes mellitus insulino \u00a0 resistente que compromete r\u00e1pidamente la funci\u00f3n renal. Al aplicar el MUCI la \u00a0 sola secuela de p\u00e9rdida de motricidad en hemicuerpo generar\u00eda una PCL &gt; 50% \u00a0 procediendo el m\u00e9dico valorador a establecer como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 aquella en la cual se adquiri\u00f3 el polio; esto es lo que llamo aplicar en \u00a0 abstracto el art. 3 del MUCI, pues se desconoce que este ni\u00f1o si trabaj\u00f3, fue \u00a0 porque se rehabilit\u00f3 y desempe\u00f1\u00f3 un trabajo habitual, por tanto la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n ser\u00eda aquella en la que perdi\u00f3 la capacidad de laborar en \u00a0 su trabajo habitual \u2014es decir aquel momento en que aparece la diabetes \u00a0 que posteriormente le afecta la funci\u00f3n renal que es lo que finalmente le impide \u00a0 trabajar como ingeniero, su trabajo habitual-\u201d (Resaltado y subrayado del original).[226] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que la definici\u00f3n de fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n deber\u00eda contemplar las siguientes situaciones: i) la fecha en la \u00a0 que se establece la incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual; ii) \u00a0 la fecha en la que se establece la incapacidad permanente total para el trabajo \u00a0 habitual; iii) la fecha en la que se establece la incapacidad permanente y \u00a0 absoluta para todo tipo de trabajos y iv) la fecha en la que se establece la \u00a0 gran invalidez con necesidad de tercera persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) a) Indic\u00f3 el interviniente que no particip\u00f3 en las discusiones del MUCI \u00a0 vigente. No obstante, por contacto profesional con algunas personas que s\u00ed lo \u00a0 hicieron, concluye que se tom\u00f3 como base las gu\u00edas de la asociaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 americana en su cuarta versi\u00f3n y la clasificaci\u00f3n internacional de Deficiencias, \u00a0 Discapacidades y Minusval\u00edas (CIDDM-1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3, adem\u00e1s, que el ministerio no hubiera \u00a0 actualizado el MUCI- a pesar de que el art\u00edculo 44 del Decreto 1295 de 1994 \u00a0 obligaba a realizar dicha actualizaci\u00f3n al menos una vez cada cinco a\u00f1os \u2013 y \u00a0 que, en contraste, hubiera liderado varios proyectos de ley para limitar o \u00a0 restringir la autonom\u00eda y los honorarios de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. Inform\u00f3, adem\u00e1s, que en el proceso adelantado con la Universidad \u00a0 Nacional se actualizaron los referentes acad\u00e9micos, pero no se hicieron las \u00a0 precisiones requeridas en relaci\u00f3n con el momento en que realidad se pierde la \u00a0 capacidad de trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Adem\u00e1s de vincular los est\u00e1ndares te\u00f3ricos nacionales e internacionales, el MUCI \u00a0 debe incorporar el acerbo de sentencias que han venido planteando las altas \u00a0 cortes sobre el tema. Para el experto, es preocupante que el proyecto de \u00a0 actualizaci\u00f3n del manual incorpore una definici\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez m\u00e1s restrictiva que la planteada en el actual MUCI. Sostuvo, \u00a0 entonces, que la nueva definici\u00f3n es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez: \u00a0 Para efectos del Sistema Integral de Seguridad Social se entiende como la fecha \u00a0 en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0 ocupacional, en forma permanente y por cualquier origen, como consecuencia de \u00a0 una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que han dejado \u00e9stos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe \u00a0 ser determinada en el momento en el cual alcanza el 50% de p\u00e9rdida\u00a0 de la \u00a0 capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha, debe soportarse en la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de emisi\u00f3n del concepto m\u00e9dico laboral. Para aquellos \u00a0 casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica se debe apoyar en la historia \u00a0 natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el \u00a0 calificador y consignada en el dictamen. Adem\u00e1s debe ser independiente de si \u00a0 ha estado o no ocupado\u201d.[227] \u00a0(Subrayado del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el doctor Mej\u00eda que la definici\u00f3n \u00a0 de fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no es una cosa de \u00a0 menor monta en el nuevo MUCI. En su concepto, los m\u00e9dicos valoradores deber\u00edan \u00a0 contar con la posibilidad de modificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, teniendo en cuenta que la misma podr\u00e1 variar en funci\u00f3n del avance de \u00a0 la oferta terap\u00e9utica, de la evoluci\u00f3n de la historia natural de la enfermedad, \u00a0 en funci\u00f3n de la inserci\u00f3n social del discapacitado precoz, del avance en su \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n, de la fidelidad al sistema de pensiones, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para profundizar en lo anterior, el \u00a0 interviniente trascribi\u00f3 los argumentos que env\u00edo por correo electr\u00f3nico en el \u00a0 marco del proceso de actualizaci\u00f3n del MUCI que est\u00e1 adelantando la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia. La Sala destaca los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el MUCI es una herramienta dise\u00f1ada \u00a0 para evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral aplicable a todos los habitantes \u00a0 del territorio nacional. Obviamente aplicar\u00e1 para poblaci\u00f3n que al nacer o en \u00a0 general antes de la edad de trabajar (asumamos sea la edad de 18 a\u00f1os) \u00a0 adquirieron alguna enfermedad que gener\u00f3 una deficiencia, discapacidad o \u00a0 minusval\u00eda (uso terminolog\u00eda actualmente vigente) superior a 50 % y que acuden a \u00a0 valoraci\u00f3n en Junta Regional o nacional. M\u00faltiples intervenciones verbales han recordado que la \u00a0 actualizaci\u00f3n del actual manual debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser socialmente \u00a0 aceptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocer que \u00a0 Colombia es un estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Avanzar en la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud en la poblaci\u00f3n Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incorporar \u00a0 elementos de equidad2 en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajustar el actual MUCI adoptado mediante el \u00a0 Decreto 917 de 1999, exigi\u00f3 por parte del equipo de profesionales reconocer \u00a0 varios aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la dimensi\u00f3n cient\u00edfico t\u00e9cnica \u00a0 reconocer avances tecnol\u00f3gicos y desarrollos conceptuales del sector salud, se \u00a0 destaca el uso de nuevas tecnolog\u00edas de valoraci\u00f3n y apoyo diagn\u00f3stico. Se \u00a0 desconoce el avance en los procesos de rehabilitaci\u00f3n integral y del cual por \u00a0 imperativo \u00e9tico deben beneficiarse estos ciudadanos sujetos de derecho, incluso \u00a0 con prelaci\u00f3n seg\u00fan lo establece la CPN. Concluyo que por obvia raz\u00f3n la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral debe tener como pilar la reinserci\u00f3n de estos pacientes \u00a0 en actividades laborales o productivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la dimensi\u00f3n pol\u00edtica y social invoca \u00a0 el uso emergente del manual en una realidad compleja en el campo social y \u00a0 laboral colombiano. As\u00ed pues, los desarrollos legislativos y jurisprudenciales \u00a0 de la \u00faltima d\u00e9cada en Colombia demuestran que el uso del manual ya &#8220;no es \u00a0 exclusivo&#8221; del campo de la compensaci\u00f3n como requisito para el acceso a \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas o \u00a0 asistenciales para la poblaci\u00f3n laboral que ha sido afectada por una enfermedad \u00a0 o por un accidente de origen profesional o com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, cit\u00f3 la jurisprudencia de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha censurado los dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez que no reflejan la realidad social y laboral del \u00a0 paciente. En particular, se refiri\u00f3 a la sentencia 29622, del 19 de octubre de \u00a0 2006[228], \u00a0 que consider\u00f3 \u201ccontraevidente e il\u00f3gico\u201d que una persona hubiera laboral \u00a0 durante varios a\u00f1os, ejerciendo actividades como vendedor, y la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez hubiera desconocido esa realidad, dejando de lado el \u00a0 material probatorio que tuvo a su disposici\u00f3n y dictaminando que la invalidez se \u00a0 produjo en la infancia temprana, mucho ante del despliegue de una vida laboral, \u00a0 esa s\u00ed demostrada fehacientemente. Tambi\u00e9n, a la sentencia 32617 del 23 de \u00a0 septiembre de 2008[229], \u00a0 que revis\u00f3 el caso de una persona calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 54.95%, estructurada desde la infancia. Al final, la Corte dio \u00a0 cuenta de que la evaluaci\u00f3n integral de las pruebas descartaba las conclusiones \u00a0 del dictamen, pues, la minusval\u00eda del demandante no le hab\u00eda impedido realizar \u00a0 labores como las que realizaba. Por lo tanto, no pod\u00eda decirse que la merma de \u00a0 su capacidad laboral se produjo en su infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, concluy\u00f3 que la \u00a0 realidad laboral y social es compleja, y que eso es un motivo de m\u00e1s para que la \u00a0 definici\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral acoja \u00a0 las posiciones de la justicia. Es &#8220;abiertamente ilegal&#8221;, dijo, que esta fecha se \u00a0 centre exclusivamente en el momento en el cual se llegue a 50% y adem\u00e1s se \u00a0 pretenda establecer independencia frente al aporte de estas personas a la \u00a0 seguridad social. En su concepto, la definici\u00f3n incluida en la actualizaci\u00f3n del MUCI \u00a0 genera un trato desigual para las personas con discapacidad desde su infancia o \u00a0 adolescencia[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) M\u00e1s all\u00e1 de una distribuci\u00f3n porcentual de los \u00a0 criterios que se tienen en cuenta para calificar la invalidez, debe primar el \u00a0 concepto de trabajo habitual. Con el MUCI, la minusval\u00eda ocupacional otorga 15% \u00a0 en el caso extremo (sin posibilidades de ocupaci\u00f3n), quiz\u00e1 este es el \u00fanico \u00a0 aspecto que puede considerar la especificidad del tipo de trabajo que desarrolla \u00a0 una persona. La minusval\u00eda ocupacional en el actual MUCI es considerada en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia (50%): no considera la \u00a0 ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad (20 %): en el \u00edtem de \u00a0 discapacidad de las relaciones -que a su vez hace parte de las discapacidades de \u00a0 la conducta- invoca la discapacidad del rol ocupacional, otorgando 0.3 %. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda (30%): incorpora el aspecto \u00a0 relativo al trabajo habitual de la persona, otorgando hasta m\u00e1ximo 15 % -es \u00a0 decir la mitad del total de la minusval\u00eda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el experto trascribi\u00f3 la \u00a0 manera en que el MUCI discrimina los porcentajes de minusval\u00eda[231], resaltando que tal \u00a0 criterio incluye la evaluaci\u00f3n de i) aspectos\u00a0 socio \u2013 demogr\u00e1ficos, como \u00a0 el g\u00e9nero, la edad, la cultura, el nivel de formaci\u00f3n y ii) resultados del \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n integral en el trabajador entendidos como reinserci\u00f3n, \u00a0 reubicaci\u00f3n, readaptaci\u00f3n y reconversi\u00f3n. Dijo, adem\u00e1s, que la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 minusval\u00eda ocupacional requiere de la comparaci\u00f3n juiciosa entre las \u00a0 caracter\u00edsticas y las capacidades del trabajador (perfil) y caracter\u00edsticas y \u00a0 exigencias del puesto de trabajo o labor a desempe\u00f1ar (evaluaci\u00f3n puesto de \u00a0 trabajo). La ocupaci\u00f3n es la capacidad que tiene un individuo para emplear su \u00a0 tiempo en la forma acostumbrada teniendo en cuenta su sexo, edad, formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) a) No se trata de tener deficiencias discriminadas por oficios u \u00a0 ocupaciones. Sin embargo, el hecho de que el MUCI no considere la incapacidad \u00a0 permanente parcial o total para desarrollar el oficio actual s\u00ed genera barreras \u00a0 concretas para acceder al reconocimiento prestacional por invalidez. Esto \u00a0 confunde al ciudadano que acude a solicitar el servicio de calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. b) Las dificultades anotadas rutinariamente \u00a0 generan recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional \u00a0 de calificaci\u00f3n de Invalidez que, usualmente, no prosperan, porque las juntas \u00a0 deben observar el cumplimiento del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez desarrollan un \u00a0 proceso que da lugar al producto final, el dictamen, que tiene tres aspectos \u00a0 relevantes: la determinaci\u00f3n del origen de una contingencia, la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explic\u00f3, a trav\u00e9s del siguiente \u00a0 esquema, las principales falencias en cada caso, aclarando que no es una \u00a0 evaluaci\u00f3n exhaustiva del problema, sino una mera rese\u00f1a de los que considera \u00a0 los problemas del proceso de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n del origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios de puestos de trabajo que son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizados como pruebas por las ARP, que son las mismas que pueden reconocer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n. Se convierten, as\u00ed, en juez y parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios de puestos de trabajo deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser efectuados por profesionales independientes, aut\u00f3nomos y de reconocida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idoneidad. En caso de que el estudio contenga informaci\u00f3n no veraz, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional deber\u00eda ser cuestionado por los organismos de control. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuantificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se reconoce el concepto de trabajo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitual ni el de incapacidad permanente, parcial o total para desarrollar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el trabajo habitual. El porcentaje asignado a la minusval\u00eda ocupacional es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy bajo (7.5% para cambio de oficio). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incorporar el concepto de incapacidad permanente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial o total para desarrollar el trabajo habitual. En adultos en edad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajar, la minusval\u00eda ocupacional deber\u00eda pasar desde el rango actual de 0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 15% de o a 30%, es decir, que el 30% actualmente asignado a la minusval\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda ser suficientemente copado por el solo \u00edtem\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de minusval\u00eda ocupacional. En caso de que la minusval\u00eda ocupacional no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llegare a 30%, se deben sumar a este \u00edtem los otros aspectos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minusval\u00eda rutinariamente evaluados,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin que por este \u00edtem se supere el 30% asignado a las minusval\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precoz, se establece como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que presumiblemente el paciente lleg\u00f3 a perder el 50% de su capacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral, es decir, en su infancia. Pero si esta persona, utilizando su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad residual, se habilita para ingresar al mercado del trabajo y acude \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nuevo a calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral debido a otra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad, las administradoras y las juntas establecen su infancia como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la fecha de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n de la invalidez debe responder a un an\u00e1lisis de la historia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica del paciente, de sus antecedentes laborales, del seguimiento de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de rehabilitaci\u00f3n. Es necesario, por lo tanto, reevaluar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n que vincula la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel momento en que se perdi\u00f3 el 50% de la capacidad laboral, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente, independientemente de si se ha aportado o no a la seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Procuradora Delegada para los \u00a0 Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 24 de mayo de 2012, la Corte Constitucional le \u00a0 solicit\u00f3 a la Procuradora Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social informar si, en el marco de sus funciones, ha identificado obst\u00e1culos \u00a0 administrativos o normativos que incidan en la adecuada y pronta calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Pensiones, en \u00a0 particular en lo relacionado con la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 1\u00b0 de junio de 2012, la referida \u00a0 funcionaria, Diana Margarita Ojeda, precis\u00f3 que la delegada ha realizado una \u00a0 serie de acciones relacionadas con la identificaci\u00f3n de esos obst\u00e1culos, en \u00a0 virtud de su competencia preventiva y de control de gesti\u00f3n. En particular, ha \u00a0 identificado los siguientes problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 El Art\u00edculo 56 del Decreto 2463 de 2001 le asigna al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la responsabilidad \u00a0 de adelantar campa\u00f1as \u00a0 tendientes a la unificaci\u00f3n de los criterios administrativos y \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos relacionados con el funcionamiento de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez; promover y divulgar las normas y el desarrollo de la \u00a0 doctrina jurisprudencial en materia de calificaci\u00f3n de origen, p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y de invalidez y promover la l\u00ednea de investigaci\u00f3n en el \u00e1rea \u00a0 de la medicina laboral, as\u00ed como la\u00a0 actualizaci\u00f3n, cada tres (3) \u00a0 a\u00f1os y en cada per\u00edodo de vigencia de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 de un manual de procedimientos para su funcionamiento. La delegada encontr\u00f3 que \u00a0 el mencionado documento fue publicado en marzo de 2005 y hasta la fecha no ha \u00a0 sido reformado, como se puede confirmar en la p\u00e1gina del fondo de riesgos \u00a0 profesionales. www.fondoriesgosprofesionales.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 A continuaci\u00f3n, la delegada resumi\u00f3 las quejas m\u00e1s frecuentes que recibe sobre \u00a0 el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de la invalidez. Para ello, tuvo \u00a0 en cuentas las obligaciones que les asigna a esos organismos el Decreto 2463 de \u00a0 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) El art\u00edculo 9\u00b0 del decreto establece los \u00a0 fundamentos de \u00a0 hecho que debe contener el dictamen con el cual se declara el grado, el origen \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral o de la invalidez y la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. En ese sentido, la Delegada ha recibido quejas relativas a \u00a0 que los fundamentos de hecho no incluyen toda la informaci\u00f3n requerida para que \u00a0 los integrantes de la Junta califiquen la ocurrencia de la contingencia \u00a0 adecuadamente, debido que\u00a0 las entidades encargadas de remitir las \u00a0 historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en \u00a0 general, todos los elementos de prueba que puedan servir para certificar una \u00a0 determinada relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, \u00a0 comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas \u00a0 herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas \u00a0 o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o \u00a0 condici\u00f3n en estudio, no son enviadas, ni solicitadas por la Junta para hacer \u00a0 una evaluaci\u00f3n adecuada e integral del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en algunos \u00a0 dict\u00e1menes de patolog\u00edas de presunto origen profesional, no llegan a la Junta \u00a0 documentos fundamentales, como mediciones ambientales o estudios de puestos de \u00a0 trabajo, donde se relacionen todas las actividades que ha desempe\u00f1ado el \u00a0 trabajador en la empresa y los factores de riesgo a los cuales ha estado \u00a0 expuesto durante el tiempo de su vinculaci\u00f3n a la misma. Los peticionarios \u00a0 consideran que estos documentos son indispensables para establecer la relaci\u00f3n \u00a0 de causalidad entre el factor de riesgo y la patolog\u00eda ocupacional \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10, existe la queja \u00a0 constante de que la informaci\u00f3n remitida por las \u00a0 por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Entidades Promotoras de \u00a0 Salud, y\/o Administradoras de Riesgos Profesionales a las respectivas Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n, es desconocida por los trabajadores, lo cual les impide \u00a0 controvertirla o complementarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 10, se observa la \u00a0 carencia de control sobre los empleadores en el sentido de suministrar \u00a0 informaci\u00f3n ver\u00eddica, total y\u00a0 oportuna, la cual es requerida e \u00a0 indispensable para la calificaci\u00f3n, pese a la exigencia legal de cumplir con \u00a0 este requisito dentro\u00a0 de un plazo establecido por la Ley. Los \u00a0 peticionarios consideran que frente a esta presunta irregularidad se estar\u00eda \u00a0 violando el debido proceso, dilatando e impidiendo el adecuado an\u00e1lisis de su \u00a0 caso. Por eso, han sugerido que todo documento que se remita a la Junta sea \u00a0 conocido oportunamente por el peticionario, antes de ser evaluado por los \u00a0 miembros de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los peticionarios se quejan de que las pruebas \u00a0 documentales que ellos hacen llegar a las Juntas y las que entregan en el \u00a0 momento de la evaluaci\u00f3n, porque no fueron remitidas oportunamente por los \u00a0 organismos de seguridad social, por sus empleadores o que de una u otra forma no \u00a0 se ajustan a la realidad de las actividades realizadas por ellos durante el \u00a0 tiempo que han laborado para la empresa, no son consideradas dentro del proceso \u00a0 de calificaci\u00f3n por los miembros de la Junta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En cuanto al numeral 2 del art\u00edculo 20, la Delegada record\u00f3 que las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen la obligaci\u00f3n de tener una sede de f\u00e1cil acceso que permita el \u00a0 ingreso de las personas con discapacidad. Los usuarios manifiestan que, por sus \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, no les es f\u00e1cil el ingreso y movilizaci\u00f3n dentro de las \u00a0 sedes y consultorios de las Juntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Delegada, hace falta verificar si estos organismos cumplen con los est\u00e1ndares de \u00a0 habilitaci\u00f3n exigidos por los organismos competentes para el funcionamiento de \u00a0 los consultorios que existen dentro de la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 conformadas actualmente en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Sobre el art\u00edculo 23, los \u00a0 peticionarios han manifestado que las Juntas de Calificaci\u00f3n emiten dictamen de \u00a0 P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, sin que exista previo concepto de terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del paciente, requisito indispensable para poder \u00a0 emitir este concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) El art\u00edculo 26 establece el tr\u00e1mite que se debe seguir \u00a0 ante las solicitudes incompletas para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral: \u00a0 Hasta la fecha no se ha logrado establecer si existen solicitudes de \u00a0 investigaci\u00f3n y\/o sanciones ante entidades o instituci\u00f3n de seguridad social, que \u00a0 no allegaron de manera oportuna los documentos exigidos en el art\u00edculo 25 \u00a0de la citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0 El \u00a0art\u00edculo 27, por su parte, se refiere al tr\u00e1mite que se debe seguir \u00a0 para el reparto de las solicitudes. La delegada \u00a0 encontr\u00f3, durante el proceso de entrega de la anterior Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca, que este no se realizaba dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes de \u00a0 su radicaci\u00f3n. En este momento se est\u00e1 verificando si las dem\u00e1s Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez cumplieron con este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Existen m\u00faltiples quejas por parte de los peticionarios \u00a0 sobre la demora injustificada en la emisi\u00f3n y notificaci\u00f3n de los dict\u00e1menes. Adem\u00e1s, hay una gran cantidad de casos particulares donde \u00a0 las personas deben acudir a las Juntas en repetidas oportunidades para la \u00a0 calificaci\u00f3n del origen de sus patolog\u00edas, establecimiento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de las mismas y p\u00e9rdida de capacidad laboral. En algunos casos, \u00a0 los pacientes llevan m\u00e1s de tres a\u00f1os para poder acceder a estos derechos, lo \u00a0 cual, adem\u00e1s de perjudicar al paciente, desgasta econ\u00f3micamente los recursos del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Riesgos Profesionales, pues cada vez \u00a0 que se remite un paciente a la Junta se deben pagar los respectivos honorarios. \u00a0 Esto ocurre porque no se califica al paciente de manera integral, cuando muchas \u00a0 veces en su historia cl\u00ednica aparecen ya diagnosticadas otras patolog\u00edas que \u00a0 tambi\u00e9n requieren ser calificadas y que deber\u00edan incluirse en una sola \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) En ocasiones, las entidades de Seguridad \u00a0 Social han remitido a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez casos \u00a0 para calificar m\u00faltiples patolog\u00edas, pero durante este proceso los integrantes \u00a0 de las Juntas omiten calificarlas todas, remitiendo de manera incompleta el \u00a0 dictamen a la Junta Nacional. Esta, a su vez, solo considera el concepto de la \u00a0 Junta Regional, lo que obliga al paciente a acudir nuevamente a la Junta \u00a0 Regional para que califique las patolog\u00edas faltantes. Esto lo perjudica, porque \u00a0 el tiempo para emitir el dictamen final se hace mucho m\u00e1s extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0 En algunos de los casos que lleva la entidad, se ha encontrado que las Juntas \u00a0 Regionales no remiten oportunamente los dict\u00e1menes a la Junta Nacional, cuando \u00a0 se han interpuesto recursos frente a los mismos, lo que retarda a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 proceso, viol\u00e1ndose de \u00e9sta manera el procedimiento establecido por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 51, referente al manejo de cuentas, es necesario que se realice peri\u00f3dicamente \u00a0 un control fiscal sobre las mismas, y se determine la diferenciaci\u00f3n entre los \u00a0 gastos administrativos y los honorarios de los integrantes. En caso de \u00a0 encontrarse irregularidades, estas deber\u00e1n ponerse inmediatamente en \u00a0 conocimiento de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) El art\u00edculo 53 establece que las Juntas de calificaci\u00f3n presentar\u00e1n al Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social un informe trimestral de sus actividades, en los \u00a0 formularios autorizados por \u00e9ste, incluyendo adem\u00e1s los planes de inversi\u00f3n, \u00a0 gastos, manejo de los dineros y los proyectos de capacitaci\u00f3n. Sin embargo \u00a0 durante la entrega a la nueva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca y la Junta Nacional, no se pudo constatar el cumplimiento \u00a0 de esta funci\u00f3n. Este tema es de suma importancia, por cuanto el control de \u00a0 estos aspectos deber\u00eda realizarse tanto por el actual Ministerio del Trabajo, \u00a0 como por la Entidad competente del control fiscal de los recursos que manejan \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la \u00a0 Procuradora Delegada dio cuenta de las gestiones que ha adelantado con respecto \u00a0 a las irregularidades encontradas. De este aparte, es relevante destacar que le \u00a0 solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizarles una auditor\u00eda de \u00a0 control fiscal a la Junta Nacional y a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de \u00a0 la Invalidez. No obstante, la Directora de Vigilancia Fiscal, Sector Social, de \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, inform\u00f3 que \u201c\u2026la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con su solicitud, no ejerce una funci\u00f3n fiscal \u00a0 directa, pues estas [las Juntas] no ordenan ni ejecutan gasto p\u00fablico, sino que \u00a0 desarrollan una funci\u00f3n del estado y perciben honorarios, sin embargo esta \u00a0 delegada tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de hacer la solicitud de la informaci\u00f3n requerida \u00a0 a cada una de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez de los \u00a0 diferentes departamentos a trav\u00e9s de las Gerencias Departamentales de la CGR\u201d. \u00a0 (&#8230;) Es as\u00ed como la Direcci\u00f3n de Vigilancia Fiscal tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 incorporar tal control en una l\u00ednea de auditor\u00eda para la programaci\u00f3n en el \u00a0 segundo semestre de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como, en \u00a0 agosto de 2011, la Delegada recibi\u00f3 un oficio en el que remiti\u00f3 informaci\u00f3n de \u00a0 las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En enero, le ofici\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo, para que informara las gestiones adelantadas para garantizar el adecuado funcionamiento de las juntas, \u00a0 dado que las quejas sobre el particular son cada vez mayores. Esto, teniendo en \u00a0 cuenta \u201clas responsabilidades que le \u00a0 competen al Ministerio, especialmente en el sentido de \u00a0adelantar campa\u00f1as \u00a0 tendientes a la unificaci\u00f3n de los criterios administrativos y \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos, relacionados con el funcionamiento de las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, promover y divulgar las normas y el desarrollo de la \u00a0 doctrina jurisprudencial en materia de calificaci\u00f3n de origen, p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y de invalidez y promover la l\u00ednea de investigaci\u00f3n en el \u00e1rea \u00a0 de la medicina laboral. As\u00ed mismo, actualizar cada tres (3) a\u00f1os y en cada \u00a0 per\u00edodo de vigencia de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, un Manual de \u00a0 Procedimientos para su Funcionamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-774 \/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Actualmente en la jurisprudencia no \u00a0 existe una posici\u00f3n \u00fanica, ni sentencia de unificaci\u00f3n sobre el alcance de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de mi apartamiento de manera parcial, radica en que la orden de \u00a0 acatamiento del precedente judicial dada a la administradora de pensiones del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media -Colpensiones-, espec\u00edficamente sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tan solo refleja una de las tesis \u00a0 adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n, sin que se recopilara una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial integral que diera cuenta de la otra postura vigente sobre la \u00a0 manifestaci\u00f3n de este principio protector. De acuerdo con lo anterior y dado el \u00a0 car\u00e1cter gen\u00e9rico de la expresi\u00f3n &#8220;precedentes judiciales&#8221; debe concluirse que \u00a0 en ella quedan comprendidas todas las providencias judiciales que, seg\u00fan la \u00a0 doctrina de esta Corporaci\u00f3n, puedan tener la condici\u00f3n de &#8220;precedente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-3.287.521 AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Si bien comparto y \u00a0 celebro la notable labor desplegada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n para conjurar \u00a0 el estado de cosas inconstitucional generado por el atraso t\u00e9cnico en la transici\u00f3n del \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales a Colpensiones, disiento muy respetuosamente \u00a0 del resolutivo d\u00e9cimo cuarto, literal d) que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al desarrollar \u00a0 los indicadores de calidad de los actos administrativos que resuelven \u00a0 solicitudes de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas Colpensiones tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta que este incluye por lo menos los siguientes aspectos i) los \u00a0 elementos que integran la faceta sustantiva del derecho fundamental de petici\u00f3n; \u00a0 ii) el respeto de los precedentes judiciales; iii) la correcci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de la resoluci\u00f3n; iv) la identificaci\u00f3n de causales de negaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas; v) la enumeraci\u00f3n de las pensiones negadas y reconocidas por tipo de \u00a0 riesgo y vi) el monto de la mesada pensional. &#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El motivo de mi \u00a0 apartamiento de manera parcial, radica en que la orden de acatamiento del \u00a0 precedente judicial dada en el resolutivo 14 (d) (ii) a la administradora de \u00a0 pensiones del r\u00e9gimen de prima media -Colpensiones-, espec\u00edficamente sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tan solo refleja una \u00a0 de las tesis adoptadas por las Salas de Revisi\u00f3n, sin que se recopilara una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial integral que diera cuenta de la otra postura vigente sobre \u00a0 la manifestaci\u00f3n de este principio protector. De acuerdo con lo anterior y dado \u00a0 el car\u00e1cter gen\u00e9rico de la expresi\u00f3n &#8220;precedentes judiciales&#8221; debe concluirse \u00a0 que en ella quedan comprendidas todas las providencias judiciales que, seg\u00fan la \u00a0 doctrina de esta Corporaci\u00f3n, puedan tener la condici\u00f3n de &#8220;precedente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En \u00a0 el marco de la jurisprudencia constitucional, la condici\u00f3n m\u00e1s<\/p>\n<p>\u00a0 beneficiosa ha sido entendida como el resguardo al trabajador o afiliado que<\/p>\n<p>\u00a0 producto de un cambio legislativo, es sujeto de protecci\u00f3n de los derechos que<\/p>\n<p>\u00a0 si bien no fueron adquiridos, se encontraban en un alto grado de<\/p>\n<p>\u00a0 consolidaci\u00f3n, tal y como lo reconoce la T-774 de 2015 en el marco te\u00f3rico &#8211;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Supra \u00a0 \u00a0numeral 241-. Sobre el particular, la Sala Plena en la Sentencia C-754<\/p>\n<p>\u00a0 de 2004 (MP. Alvaro Tafur Galvis) expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un Estado social de derecho \u00a0 (CP art. 1\u00b0) debe proteger la seguridad jur\u00eddica de los trabajadores y de los \u00a0 futuros pensionados, quienes, en funci\u00f3n de los principios de confianza leg\u00edtima \u00a0 y de interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, tienen derecho a que las reglas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n no sean variadas abruptamente en forma desfavorable. Y \u00a0 es que en una democracia constitucional, la seguridad jur\u00eddica debe existir no \u00a0 s\u00f3lo para los inversionistas y para los agentes econ\u00f3micos, a fin de disminuir \u00a0 los costos de transacci\u00f3n y favorecer la inversi\u00f3n y el desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 sino tambi\u00e9n, y tal vez especialmente, para los trabajadores y los ciudadanos, \u00a0 quienes deben tener confianza en que las reglas que amparan sus derechos no \u00a0 ser\u00e1n modificadas intempestivamente por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima y de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0 inherentes a la idea misma de Estado de derecho (CP art. 1o), es \u00a0 indudable que las personas tienen derecho a una estabilidad razonable de las \u00a0 normas relativas a la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. As\u00ed como es \u00a0 importante para que exista desarrollo econ\u00f3mico que exista estabilidad en las \u00a0 reglas sobre propiedad y contratos, es igualmente importante, para asegurar la \u00a0 paz social y la legitimidad de las instituciones, que exista tambi\u00e9n estabilidad \u00a0 en las normas que protegen los derechos fundamentales y en especial los derechos \u00a0 pensi\u00f3nales. La protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y de la confianza leg\u00edtima y \u00a0 el mandato de progresividad y el principio de la conservaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa implican entonces que, en principio, la ley no puede modificar \u00a0 s\u00fabitamente en forma desfavorable a un trabajador las reglas que gobiernan el \u00a0 acceso a las pensiones y su monto, incluso si dicho trabajador no ha adquirido \u00a0 todav\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido las condiciones previstas \u00a0 por la ley para tal efecto.&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 En efecto, existen \u00a0 otros precedentes judiciales sobre el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y \u00a0 que fueron omitidos en la Sentencia T-774 de 2015, como el reiterado por la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n en el prove\u00eddo T-730 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), en la que se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;7.15. De suerte que, no \u00a0 resulta acorde con la l\u00f3gica, ni conforme con el ordenamiento constitucional, \u00a0 que una modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 797 de 2003, desconozca las \u00a0 m\u00e1s de 900 semanas de cotizaci\u00f3n que tiene el se\u00f1or AA BB[232] a lo largo de su historia \u00a0 laboral, por el hecho de no haber cotizado 50 de ellas en los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 anteriores a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Lo anterior, trasgrede en \u00a0 grado sumo los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mabel Mar\u00eda Jabib Fl\u00f3rez, \u00a0 pues la nugatoria a su derecho prestacional le impide tanto a ella como a su \u00a0 hijo, procurarse una digna subsistencia. As\u00ed, una interpretaci\u00f3n acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n y con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, es permitir \u00a0 que la actora se pensione conforme con los requisitos exigidos por el ordinal \u00a0 a), numeral segundo, del art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993 -ley vigente \u00a0 inmediatamente antes de que lo fuera el art\u00edculo 12 de la Lev 797 de 2003-, que \u00a0 exige que los beneficiarios del causante acrediten que aquel era cotizante \u00a0 activo al momento de su fallecimiento y que cotiz\u00f3 26 semanas a lo largo de \u00a0 su historia laboral.&#8221; (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Sobre la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, igualmente la Sentencia T-668 de 2011 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez y reitera la postura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, las disposiciones \u00a0 que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5o \u00a0y 6o del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo \u00a0 a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del \u00a0 1o de abril de 1994, fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De igual modo la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-872 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 aplic\u00f3 esta misma tesis, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, seg\u00fan se indic\u00f3 en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino \u00a0 Gallego, varias veces reiterada, se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 trabajador en la aplicaci\u00f3n de normas concurrentes que rigen la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Precisamente, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, explic\u00f3 \u00a0 que al tener la seguridad social como finalidad espec\u00edfica el cubrimiento de \u00a0 ciertas contingencias no puede ser sometida a un cambio normativo que implique \u00a0 el desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos f\u00e1cticamente \u00a0 semejantes al presente, cuando una persona declarada en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0 haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 (abril 1o \u00a0de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a todo \u00a0 lo expuesto, la protecci\u00f3n de las expectativas legitimas por v\u00eda de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, implica que el r\u00e9gimen legal a \u00a0 considerar en el caso en concreto sea el derogado, es decir, el \u00a0 inmediatamente anterior, y no cualquier otro en el que favorablemente el \u00a0 peticionario cumpla con los requisitos para acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 M\u00e1xime si actualmente en la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n no existe \u00a0 una posici\u00f3n \u00fanica, ni sentencia de unificaci\u00f3n sobre el alcance de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, podr\u00eda la Sala Novena de Revisi\u00f3n imponer a Colpensiones la \u00a0 adopci\u00f3n de esta tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed dejo sentada mi separaci\u00f3n parcial, \u00a0 respecto de algunos fundamentos esgrimidos por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-774 de 2015, ya que considero que aplic\u00f3 indebidamente el principio \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Profesor de carrera acad\u00e9mica e \u00a0 investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, abogado de \u00a0 la misma universidad, especialista en Derecho Laboral de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana. Ex becario del Curso de Especializaci\u00f3n para Expertos \u00a0 Latinoamericanos en Problemas del Trabajo y Relaciones Laborales de la OIT, \u00a0 Magister en Derecho del Trabajo de la Universidad de Bolonia (Italia) y Doctor \u00a0 cum laude en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha (Espa\u00f1a). Autor de \u00a0 los libros Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo \u00a0 colombiano (2010, 2 ed. 2015); Del derecho laboral al derecho del trabajo \u00a0(2011); Traslados y recuperaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional en la \u00a0 jurisprudencia laboral (2013); Derecho del trabajo en el posfordismo: El \u00a0 proyecto de regulaci\u00f3n universal en la globalizaci\u00f3n econ\u00f3mica (2015). \u00a0 Coordinador Nacional del Proyecto Promoci\u00f3n de Principios y Derechos \u00a0 Fundamentales en el Trabajo de la OIT financiado por el Departamento de Estado \u00a0 de los Estados Unidos (2011-2012). Autor de m\u00e1s de veinte art\u00edculos en revistas \u00a0 y libros colectivos especializados en materia de derecho del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Doctor en derecho de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en \u00a0 Derecho Comercial de la Universidad de los Andes. Particip\u00f3 en el seminario \u00a0 internacional sobre fuentes del Derecho del Trabajo del Centro de Estudios \u00a0 Interdisciplinarios para Am\u00e9rica Latina, Universidad de Roma. Realiz\u00f3 el curso \u00a0 de Especializaci\u00f3n de expertos Latinoamericanos en Problemas de Trabajo y \u00a0 Relaciones Laborales: \u201cDi\u00e1logo y concertaci\u00f3n social\u201d en la Universidad \u00a0 de Bologna en Tur\u00edn- Italia. Se ha desempe\u00f1ado como Director del Departamento de \u00a0 Seguridad Social y Mercado del Trabajo desde su creaci\u00f3n. Docente e \u00a0 investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Doctor en Jurisprudencia del Colegio Mayor del Rosario, Master en Gobierno y \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica y Master en Derecho Social de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Lovaina, B\u00e9lgica. Es Administrador de Sistemas de Salud, de la Escuela de \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica de R\u00edo de Janeiro, Brasil. Se desempe\u00f1\u00f3 como Viceministro \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social. Autor de varios libros y art\u00edculos en materia de \u00a0 seguridad social. Docente universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Economista de la Universit\u00e1 (Italia), \u00a0 Magister en Econom\u00eda de la Universidad de los Andes, M.Sc. in Economics de la \u00a0 Universidad de Londres (Inglaterra). Profesor universitario y autor de varias \u00a0 publicaciones sobre mercado de trabajo. En la actualidad se desempe\u00f1a como \u00a0 Director del Observatorio del Mercado de Trabajo y Seguridad Social de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Administrador de Empresas de la Pontificia Universidad Javeriana. Especialista \u00a0 en An\u00e1lisis Financiero del Chase Manhattan Bank. Realiz\u00f3 el curso de Alta \u00a0 Gerencia de la Universidad Externado de Colombia. Curs\u00f3 el programa de \u00a0 Desarrollo Directivo de Inalde, Universidad de la Sabana. Entre otros cargos se \u00a0 ha desempe\u00f1ado como presidente del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander y \u00a0 actualmente como Vicepresidente Financiero de la Titularizadora Colombiana. Ha \u00a0 sido docente en la Universidad de los Andes y la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Abogado de la Universidad Externado de Colombia, especialista en Derecho \u00a0 P\u00fablico. Particip\u00f3 en el curso dimensional internacional de la seguridad social: \u00a0 Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. En la actualidad se \u00a0 desempe\u00f1a como Coordinador Acad\u00e9mico de la Especializaci\u00f3n en Seguridad Social \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Abogada de la Universidad de Caldas, especialista en Derecho Laboral y \u00a0 Relaciones Industriales de la Universidad Externado de Colombia, Master en \u00a0 Derechos Sociolaborales de la Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona. En la \u00a0 actualidad se desempe\u00f1a como coordinadora acad\u00e9mica de la especializaci\u00f3n en \u00a0 seguridad social de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Economista de la Universidad Externado y \u00a0 candidata a t\u00edtulo de maestr\u00eda en Econom\u00eda de la misma universidad. Actualmente \u00a0 es asistente de investigaci\u00f3n del Observatorio del Mercado de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social de esa universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El \u00a0 documento \u00a0 aportado se encuentra disponible en: \u00a0 http:\/\/documentos.uexternado.edu.co\/78435129\/wp-content\/uploads\/2015\/07\/Cuaderno-16.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Entre las finalidades del Estado Social de Derecho se \u00a0 encuentran i) la promoci\u00f3n de \u00a0 condiciones de vida dignas para todas las personas; ii) la soluci\u00f3n de las desigualdades reales que se presentan en la \u00a0 sociedad con miras a instaurar un orden justo; iii) la distribuci\u00f3n equitativa de beneficios y cargas de acuerdo con \u00a0 las necesidades y capacidades de cada quien; iv) \u00a0 la \u00a0especial protecci\u00f3n de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; v) la erradicaci\u00f3n de las injusticias presentes y \u00a0 vi) el reconocimiento de garant\u00edas que aseguren m\u00ednimos materiales de \u00a0 subsistencia a todas las personas. Al respecto consultar sentencias C-288 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), C-776 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-772 \u00a0 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-1064 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), \u00a0 C-371 de 2000 (Carlos Gaviria D\u00edaz) , SU-747 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), SU-225 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-566 de 1995 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Var\u00f3n), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-623 de 2004, reiterada en la \u00a0 sentencia T-110 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En relaci\u00f3n con el concepto de seguridad social y la \u00a0 finalidad de este derecho en el PIDESC la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha se\u00f1alado que \u201cEl derecho a la \u00a0 seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las \u00a0 personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan \u00a0 de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. \u00a0 Asimismo, ha indicado que \u201cdebido a su car\u00e1cter redistributivo, desempe\u00f1a un \u00a0 papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusi\u00f3n social \u00a0 y promover la inclusi\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Adem\u00e1s de la enunciaci\u00f3n de las ramas que integran el contenido m\u00ednimo \u00a0 del derecho a la seguridad social, el Convenio se\u00f1ala los requisitos l\u00edmite que \u00a0 es posible exigir a los beneficiarios de las prestaciones, y asigna al Estado \u00a0 miembro la responsabilidad de administrar el sistema y asegurar su equilibrio, \u00a0 entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En ese \u00a0 sentido el p\u00e1rrafo 2 de la Observaci\u00f3n General 19 establece que \u201cEl derecho a \u00a0 la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones \u00a0 sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0 a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente \u00a0 laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de \u00a0 salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los \u00a0 familiares a cargo\u201d. Consultar tambi\u00e9n los p\u00e1rrafos 12 a 21 de la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta referencia fue fijada en la \u00a0 jurisprudencia temprana de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-546 de 1992 (M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Posteriormente, fue \u00a0 reiterado en sentencias T-011 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-012 \u00a0 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-184 de 1994 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara) y C-247 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia C-760 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 DESC, p\u00e1rrafo 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Art\u00edculo 2.2. del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De manera arm\u00f3nica, en sentencia C-366 de 2008 indic\u00f3 \u201cque el control de la Corte sobre medidas \u00a0 relacionadas con la seguridad social debe ser riguroso, cuando a pesar de que la \u00a0 medida legislativa corresponde a una materia de contenido econ\u00f3mico y social, la \u00a0 misma (i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que \u00a0 est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a \u00a0 sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima \u00a0 facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) \u00a0 incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector \u00a0 determinado de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En un sentido semejante, en la Observaci\u00f3n General 20 el Comit\u00e9 DESC \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el trato discriminatorio se puede presentar de forma directa o \u00a0 indirecta. La discriminaci\u00f3n es indirecta \u201ccuando un individuo \u00a0 recibe un trato menos favorable que otro en situaci\u00f3n similar por alguna causa \u00a0 relacionada con uno de los motivos de discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d. A su turno, \u00a0 \u201cla discriminaci\u00f3n indirecta hace referencia a leyes, pol\u00edticas o pr\u00e1cticas en \u00a0 apariencia neutras pero que influyen de manera desproporcionada en los derechos \u00a0 del Pacto afectados por los motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Observaci\u00f3n General 19, p\u00e1rrafo 29 a 35 y 50 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 DESC, p\u00e1rrafo 22. En un sentido similar se \u00a0 pueden consultar las Recomendaciones 067 y 202 adoptadas en 1994 y 2012 por la \u00a0 OIT, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En \u00a0 un sentido semejante, en Auto 110 de 2013 la Corte record\u00f3 que \u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0 ha destacado que las relaciones de los individuos entre s\u00ed, y de estos con el \u00a0 Estado, implica la imposici\u00f3n de cargas y el otorgamiento de beneficios y \u00a0 oportunidades en distintos \u00e1mbitos. La Corte ha se\u00f1alado que los \u00f3rganos \u00a0 encargados de redistribuir estas cargas, beneficios y oportunidades, deben tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n las capacidades y necesidades de cada quien, las desigualdades \u00a0 imperantes en la realidad que pretenden regular, y los mandatos promocionales \u00a0 dispuestos por el constituyente en el art\u00edculo 13 superior, en armon\u00eda con los \u00a0 fines de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho.\u201d. M\u00e1s adelante, al momento de efectuar la distribuci\u00f3n de \u00a0 cargas y beneficios el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este \u00a0 \u00e1mbito toman relevancia entonces la menor o mayor capacidad econ\u00f3mica de las \u00a0 personas y sus n\u00facleos familiares, m\u00e1xime si la pensi\u00f3n funciona justamente como \u00a0 un instrumento de sustituci\u00f3n de ingresos en aquellos eventos en que las \u00a0 personas han disminuido o perdido su capacidad laboral, o fallece el afiliado \u00a0 encargado de la manutenci\u00f3n de la familia. En ese sentido, son importantes \u00a0 factores como la base salarial sobre la cual realizaron cotizaciones en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios los afiliados al r\u00e9gimen de prima media (en adelante \u00a0 RPM), pues en un pa\u00eds caracterizado por enormes inequidades, el salario refleja \u00a0 la condici\u00f3n social a la cual pertenece la persona y su n\u00facleo familiar. Dicho \u00a0 aspecto, aunado a las enormes brechas sociales existentes, se relaciona a su vez \u00a0 con una mayor o menor posibilidad de contar con condiciones dif\u00edciles, \u00a0 aceptables o favorables de subsistencia, y con una baja, mediana o alta \u00a0 capacidad de soportar cargas p\u00fablicas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De forma precisa el A.L. 01 de 2005 dispuso \u00a0 que \u201cPara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la \u00a0 edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, \u00a0 as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u2026\u201d. En sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) la Corte sostuvo que los periodos causados para efectos \u00a0 pensionales tienen la categor\u00eda de derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-482 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al \u00a0 respecto, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia SL9856-2014 proferida el 16 de \u00a0 julio de 2014 en el proceso 41745 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Recientemente, la sentencia T-377 de 2015 dispuso que los aportes dejados de \u00a0 consignar por afiliados independientes pueden ser objeto de pago extempor\u00e1neo \u00a0 junto con los respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0 el mismo sentido se pueden revisar las sentencias T-838\/11 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza), T-761\/10 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-916\/09 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-758\/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-1203\/08 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy), T-702\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-664\/04 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-250\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En un \u00a0 sentido semejante se puede consultar el art\u00edculo 6 del Decreto 2633 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La jurisprudencia de casaci\u00f3n laboral ha \u00a0 sostenido, por su parte, \u201c\u201cFrente al tema que plantea la censura, en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones ha ense\u00f1ado la Sala, que el art\u00edculo 2\u00ba de la L. 797\/2003 \u00a0 que modific\u00f3 el 13 de la L. 100\/1993, se\u00f1ala que no se podr\u00e1 acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n si lo acreditado no corresponde \u00aba tiempos de servicios efectivamente \u00a0 prestados o cotizados\u00bb, por manera que si se configura cualquiera de las dos \u00a0 condiciones, esto es, la prestaci\u00f3n de los servicios por el tiempo estipulado en \u00a0 la ley, o se acreditan las cotizaciones exigidas, se podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 || Ello es as\u00ed, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrin\u00f3 en CSJ \u00a0 SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 \u00a0 de 2012, la cotizaci\u00f3n se origina \u00abcon la actividad como trabajador, \u00a0 independiente o dependiente\u00bb. En otras palabras, los aportes al sistema son \u00a0 consecuencia inmediata de la prestaci\u00f3n del servicio en cuyo pago y recaudo, \u00a0 tienen obligaci\u00f3n empleadores y administradoras. || No se trata, como lo sugiere \u00a0 la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo, en \u00a0 este caso del Instituto demandado, desconociendo la obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 efectuar las cotizaciones, pues a la conclusi\u00f3n que cuestiona el recurrente, ha \u00a0 llegado la Corporaci\u00f3n por el ejercicio hermen\u00e9utico de las normas que \u00a0 arm\u00f3nicamente integran el sistema e imponen obligaciones a empleadores y \u00a0 administradoras, para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de los trabajadores, \u00a0 as\u00ed como para garantizar el equilibrio financiero del sistema en el que \u00a0 insoslayablemente tienen inter\u00e9s estas \u00faltimas, no solo para efectivizar su \u00a0 funcionamiento en beneficio propio, sino adem\u00e1s y como valor o principio \u00a0 supremo, para garantizar a sus afiliados el pago de las prestaciones a su cargo. \u00a0 Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligaci\u00f3n \u00a0 de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga \u00a0 de su cancelaci\u00f3n o de su pago oportuno. || Para el cumplimiento de esa gesti\u00f3n, \u00a0 el sistema de seguridad social les otorg\u00f3 a dichos entes herramientas jur\u00eddicas \u00a0 suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotizaci\u00f3n, para \u00a0 desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, adem\u00e1s de \u00a0 contemplar en su favor, intereses o multas y, para el caso espec\u00edfico del \u00a0 I.S.S., la facultad de adelantar un juicio de jurisdicci\u00f3n coactiva. || Es por \u00a0 lo anterior, que esta Sala de la Corte ha reiterado, que concurriendo las \u00a0 obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras \u00a0 (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado, que \u00a0 habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotizaci\u00f3n descontada por su \u00a0 empleador, se vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no \u00a0 atribuibles a \u00e9l\u201d. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL15718-2015 \u00a0 del 20 de octubre de 2015, radicado 48381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por ejemplo, la Ley 71 de 1988 estableci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n por aportes que permite la totalizaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de periodos cotizados en el sector privado, \u00a0 con tiempos aportados en el sector oficial. El art\u00edculo 7 de la ley en comento \u00a0 dispone: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0 A partir de la vigencia de la presente ley, los \u00a0 empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer. || El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes \u00a0 que correspondan a las entidades involucradas\u201d. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 consagra los \u00a0 requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez. En su par\u00e1grafo 1 se\u00f1ala los \u00a0 periodos que podr\u00e1n acumularse para el efecto. En relaci\u00f3n con la totalizaci\u00f3n \u00a0 de tiempos y cotizaciones causadas frente a empleadores particulares, la norma \u00a0 se\u00f1ala: \u201cPara efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026.) c) El tiempo de servicio como \u00a0 trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley \u00a0 100\u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n,\u00a0siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100\u00a0de 1993.||d) El tiempo de servicios \u00a0 como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no \u00a0 hubieren afiliado al trabajador.||e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas \u00a0 previsionales del sector privado que antes de la Ley 100\u00a0de 1993 tuviesen a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su \u00a0 literal f se\u00f1ala: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas \u00a0 en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 o el tiempo de servicio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en su literal g indica: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 contempladas en los dos reg\u00edmenes se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas a cualesquiera de ellos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 precisa que el beneficiario de \u00a0 un afiliado que fallece habiendo cotizado el m\u00ednimo de semanas necesarias para \u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, tiene derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u201cCuando un afiliado haya \u00a0 cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo \u00a0 anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este \u00a0 art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 ley. || El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo \u00a0 ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. Igualmente, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 al regular los requisitos de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez consagra que \u201cCuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia SU-769 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-398 de 2013, T-549 \u00a0 de 2012 y T-784 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En un sentido \u00a0 contrario se puede consultar las sentencias T-205 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-020 de 2012 (Nilson Pinilla Pinilla), T-719 de 2011 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-890 de 2011 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-814 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En \u00a0 relaci\u00f3n con la jurisprudencia sobre el principio de progresividad de los \u00a0 derechos fundamentales y la prohibici\u00f3n de retroceso se pueden consultar las \u00a0 sentencias \u00a0 C-630 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), C-372 de 2011, C-288 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas), C-507 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-789 de 2002, \u00a0 T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. La posici\u00f3n \u00a0 actualizada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre este punto puede ser consultada \u00a0 en la sentencia SL9856-2014 proferida el 16 de julio de 2014 en el proceso \u00a0 41745. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta \u00a0 postura ha sido asumida principalmente en las sentencia C-288 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas),T-428 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-312 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas), C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-235 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-994 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-760 de \u00a0 2008 \u00a0 \u00a0(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-016 de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-595 de \u00a0 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-595 \u00a0 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T-595 \u00a0 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-760 \u00a0 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Principio de Limburgo No 25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Observaci\u00f3n General 19, Comit\u00e9 DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Observaci\u00f3n General 19, p\u00e1rrafo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance de este principio se pueden consultar las sentencias \u00a0 C-288 de 2012 y T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Consideraciones semejantes fueron las que llevaron a la Corte a declarar la \u00a0 exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2011. Sobre este punto la Sala Plena \u00a0 manifest\u00f3: \u201cEstas premisas, a su \u00a0 vez, hacen compatible al incidente de sostenibilidad fiscal con la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y la autonom\u00eda judicial que le es aneja.\u00a0 N\u00f3tese que no existe en \u00a0 el procedimiento constitucional objeto de an\u00e1lisis ninguna instancia o \u00a0 instrumento que despoje a las altas cortes de adoptar las decisiones que \u00a0 consideren necesarias y pertinentes a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales, tanto en la etapa de fallo como en la definici\u00f3n de las \u00a0 \u00f3rdenes particulares para el goce efectivos de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Entonces, no hay lugar a se\u00f1alar que las competencias funcionales \u00a0 del juez han sido usurpadas, condici\u00f3n indispensable para concluir la afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes y mucho m\u00e1s a\u00fan la sustituci\u00f3n de ese \u00a0 elemento definitorio de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de \u00a0 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-291 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-553 \u00a0 de 2011, T-312 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-497 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, SPV Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Los art\u00edculos 71 y 72 del Convenio N\u00ba 102 (1952) de la OIT sobre la seguridad \u00a0 social (normas m\u00ednimas) contiene requisitos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 19 Comit\u00e9 DESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos: \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos\u201d, informe aprobado el 07 de septiembre \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las sentencias C-951 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-510 de 2004 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T-691 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El \u00a0 Auto 259 de 2014 dispuso que las pensiones de invalidez, las solicitadas por \u00a0 personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o con edad igual o superior a 74 a\u00f1os, \u00a0 deb\u00edan resolverse en el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 717 de \u00a0 2001. Esta orden fue ratificada en el Auto 181 de 2013. No obstante lo anterior, \u00a0 la misma fue dictada de manera provisional hasta tanto Colpensiones superara el \u00a0 estado de cosas inconstitucional verificado a partir del Auto 110 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La \u00a0 Comisi\u00f3n puede invitar a sus sesiones a los representantes de otras entidades, \u00a0 servidores p\u00fablicos, representantes de las organizaciones sindicales, \u00a0 representantes de organismos internacionales y del sector privado, quienes \u00a0 podr\u00e1n participar de las deliberaciones pero no tendr\u00e1n voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El \u00a0 par\u00e1grafo 2 de la misma disposici\u00f3n establece que la Comisi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 invitar a \u00a0 otras entidades, expertos y dem\u00e1s personas, cuyo aporte puede ser de utilidad \u00a0 para los fines encomendados a la misma, en virtud del presente decreto, quienes \u00a0 tendr\u00e1n voz pero sin voto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al \u00a0 respecto el Decreto 656 de 1994 establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico y financiero de \u00a0 las sociedades que administran fondos de pensiones, sin perjuicio de las \u00a0 obligaciones asignadas en la Ley 100 de 1993 y otras disposiciones. Asimismo, el \u00a0 Decreto 4121 de 2011 establece la naturaleza jur\u00eddica, el objeto, el r\u00e9gimen \u00a0 legal, la estructura interna y las funciones de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Los art\u00edculos 13.k, 60.j y 110 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el art\u00edculo 3 del Decreto 1284 de 1994, el art\u00edculo 72 de la Ley 795 de \u00a0 2003 y el art\u00edculo 3 del Decreto 4121 de 2011 disponen que la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia es la entidad encargada de la supervisi\u00f3n y vigilancia de \u00a0 las administradoras del r\u00e9gimen de ahorro individual y del r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En ejercicio de la funci\u00f3n preventiva y de control de \u00a0 gesti\u00f3n, la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en concordancia con el Decreto Ley 262 de 2000, ejerce vigilancia \u00a0 superior en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, de los \u00a0 derechos y garant\u00edas de los trabajadores (del sector privado y servidores \u00a0 p\u00fablicos) y pensionados, as\u00ed como de sus beneficiarios en materia del R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo de Seguridad Social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Observaci\u00f3n General 19, p\u00e1rrafo 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos. \u201cLineamientos para la elaboraci\u00f3n de indicadores de progreso en \u00a0 materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, documento aprobado \u00a0 por la Comisi\u00f3n en su 132\u00ba per\u00edodo ordinario de sesiones el 19 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Un \u00a0 esquema similar fue adoptado en el proceso de la referencia a trav\u00e9s de Auto 182 \u00a0 de 2013 para vigilar el proceso de avance, progreso o estancamiento del estado \u00a0 de cosas inconstitucionales de Colpensiones, f.j. 21 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En Auto 226 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) proferido en el marco del seguimiento a la sentencia T-760 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existen \u00a0 indicadores o par\u00e1metros abstractos que resulten aplicables a todos los \u00a0 derechos, puesto que cada uno de ellos requiere una bater\u00eda espec\u00edfica de \u00a0 indicadores o par\u00e1metros de acuerdo con sus caracter\u00edsticas. Una vez se escoge \u00a0 el modelo de presentaci\u00f3n o dise\u00f1o de los par\u00e1metros, es fundamental determinar \u00a0 su configuraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho que se pretende estudiar. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al respecto, se puede consultar el documento \u00a0 \u201cLineamientos para la elaboraci\u00f3n de indicadores de progreso en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, p\u00e1rrafos 29 a 43 y 81 a 88, \u00a0 junto con su cuadro anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de los Estados \u00a0 Americanos. \u201cLineamientos para la elaboraci\u00f3n de indicadores de progreso en \u00a0 materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, documento aprobado \u00a0 por la Comisi\u00f3n en su 132\u00ba per\u00edodo ordinario de sesiones el 19 de julio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Arenas \u00a0 Monsalve, Gerardo. En: \u201cEl derecho colombiano de la seguridad social\u201d, \u00a0 Legis Editores S.A., Bogot\u00e1, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 compuesta por las sentencias T-287 de 2008 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-145 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-110 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-104 de 2008, T-103 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-580 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-043 de 2007 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-221 de 2006 y T-1291 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Este criterio se puede consultar en la jurisprudencia constitucional en las \u00a0 sentencias T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-998\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-924\/12 (M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada), T-824\/12 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-773\/12 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt), T-597\/12 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-562\/11 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle), T-431\/12 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-223\/11 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-127\/12 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-028\/12 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-772\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-755\/11(M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio), T-715\/11 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-673\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle), T-671\/11 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-576\/11 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao), T-535\/11 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), T-421\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), \u00a0 T-420\/11 (M.P. Juan Carlos Henao), T-200\/11 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-016\/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-968\/10 (M.P. Juan Carlos Henao), \u00a0 T-950\/10 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-861\/10 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), \u00a0 T-752\/10 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-796\/10 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), \u00a0 T-615\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-533\/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas), \u00a0 T-951\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-924\/09 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-869\/09 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-846\/09 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-822\/09 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-609\/09 (M.P. Humberto Sierra Porto), entre otras. \u00a0 Esta postura inicialmente fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia. Sin \u00a0 embargo, en sentencia radicado 42540 del 20 de junio de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral cambi\u00f3 su jurisprudencia, acogiendo la tesis de la Corte Constitucional \u00a0 sobre la materia. Tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias radicados \u00a0 42423 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), 46825 (M.P. Francisco Javier Ricaurte), \u00a0 42501 (M.P. Carlos Ernesto Molina) y 41043 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), todas \u00a0 del a\u00f1o 2012, en las que reiter\u00f3 la tesis de la sentencia 42540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Sentencia T-832 A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El legislador desarroll\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad en armon\u00eda con el criterio de conglobamento en el art\u00edculo 21 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNormas m\u00e1s favorables. \u00a0En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, \u00a0 prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse \u00a0 en su integridad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En acuerdo con el anterior precepto, el \u00a0 art\u00edculo 20 del mismo cuerpo normativo expresa: \u201cConflictos de leyes. En caso de conflicto \u00a0 entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0Cabe precisar, sin embargo, que el criterio de inescindibilidad o conglobamento \u00a0 no es absoluto y por ello admite diversas limitaciones atendiendo a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad analizables en cada caso concreto. Para \u00a0 analizar estas excepciones se puede consultar la sentencia T-832A de 2013, f.j. \u00a0 30 y 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Para una mejor comprensi\u00f3n de esta figura \u00a0 es necesario recordar la habitual distinci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma jur\u00eddica \u00a0 empleada por esta Corporaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha precisado que una \u00a0 misma disposici\u00f3n jur\u00eddica puede contener diversas normas jur\u00eddicas o \u00a0 interpretaciones. La norma jur\u00eddica en realidad es el resultado de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica interpretada. Al respecto, es necesario tener en cuenta que \u00a0 las expresiones texto legal, disposici\u00f3n jur\u00eddica y enunciado normativo, son \u00a0 sin\u00f3nimas; y que los t\u00e9rminos norma jur\u00eddica, contenido normativo e \u00a0 interpretaci\u00f3n, lo son igualmente entre s\u00ed. Para mayor ilustraci\u00f3n conviene \u00a0 traer a cita un fragmento de la sentencia C-987 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas), en la que se precis\u00f3: \u201cHay que acudir a la distinci\u00f3n, acogida por la doctrina \u00a0 y frecuentemente empleada por esta Corporaci\u00f3n entre disposici\u00f3n y norma pues es \u00a0 claro que con frecuencia el control de constitucionalidad no recae sobre un \u00a0 texto legal (disposici\u00f3n o enunciado normativo) sino sobre su interpretaci\u00f3n \u00a0 (norma o contenido normativo), por lo tanto, en principio no siempre que la \u00a0 demanda de constitucionalidad verse sobre la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda infundada, sin embargo, la interpretaci\u00f3n que se acusa debe ser \u00a0 plausible y adem\u00e1s debe desprenderse del enunciado normativo acusado. La falta \u00a0 de estas caracter\u00edsticas se traduce en la ausencia del requisito de certeza en \u00a0 la formulaci\u00f3n de los cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Sentencia T-832 A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-1268 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Esta imposibilidad de aplicar los \u00a0 principios de favorabilidad e in dubio pro operario en el escenario de la prueba \u00a0 de los hechos no se opone, sin embargo, al uso de est\u00e1ndares flexibles en \u00a0 materia probatoria laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la Constituci\u00f3n protege la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de acceder a un derecho. La salvaguarda anotada se \u00a0 desprende de una lectura arm\u00f3nica de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n prevalente de las \u00a0 personas en estado de inequidad social (Arts. 1, 2 y 13 C.P.), el contenido \u00a0 normativo del derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.), la prohibici\u00f3n prima \u00a0 facie de menoscabo de los derechos sociales de los trabajadores (Art. 53. Inc. 5 \u00a0 y 215. Inc. 10 C.P.), la obligaci\u00f3n que tienen los particulares y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de observar la buena fe en sus actuaciones (Art. 83 C.P.), \u00a0 y las garant\u00edas m\u00ednimas del estatuto del trabajo (Art.\u00a0 53 CP). Igualmente, \u00a0 este principio subyace al par\u00e1grafo 4 transitorio del art\u00edculo 48 superior en el \u00a0 que se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de cambio que ampara la expectativa leg\u00edtima de las \u00a0 personas que est\u00e1n pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos de acceso a una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez bajo los requerimientos de la normatividad derogada, aplicable en virtud \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la sentencia T-832 A de 2013 la Corte \u00a0 record\u00f3 que las expectativas leg\u00edtimas se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 entre las meras expectativas y los derechos adquiridos. Las tres figuras hacen \u00a0 alusi\u00f3n a la posici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en que podr\u00eda encontrarse un \u00a0 sujeto frente a un derecho subjetivo. Una persona tiene un derecho adquirido \u00a0cuando ha cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento del mismo; estar\u00e1 ante una mera expectativa cuando no \u00a0 re\u00fana ninguno de los presupuestos de acceso a la prestaci\u00f3n; y tendr\u00e1 una \u00a0 expectativa leg\u00edtima o derecho eventual cuando logre consolidar una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de \u00a0 los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que i) las meras expectativas \u00a0 carecen de amparo en la resoluci\u00f3n de casos concretos; ii) los derechos \u00a0 adquiridos gozan de una poderosa salvaguarda por haber ingresado al patrimonio \u00a0 del titular y; iii) las expectativas leg\u00edtimas son merecedoras de una protecci\u00f3n \u00a0 intermedia atendiendo a los factores relevantes del asunto espec\u00edfico y los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] T-832 \u00a0 A de 2013, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0 Sentencia T-832A de 2013, citada. Esta tesis fue acogida en las sentencias T-953 \u00a0 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-717 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-235 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-384 de \u00a0 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]La \u00a0 l\u00ednea est\u00e1 conformada por las sentencias T-1064 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-299 de 2010, T-576 de 2013 y T-818 de 2014 (M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La \u00a0 Ley 100 de 1993 resultaba aplicable en el caso concreto por cuanto la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se hab\u00eda dado en su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El \u00a0 Acuerdo 090 de 1990 exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de 150 semanas en \u00a0 los 6 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la invalidez o de 300 semanas en \u00a0 cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original requiere 26 semanas en \u00a0 el a\u00f1o anterior a la invalidez si la persona se encontraba inactiva en el \u00a0 sistema o 26 a\u00f1os en cualquier tiempo si se encontraba aportando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La \u00a0 Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 esta tesis recientemente en la sentencia \u00a0 SL-8251 del 25 de junio de 2014, radicado 44827. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sobre este punto la sentencia T-062A de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cNo obstante que el requisito del n\u00famero de semanas cotizadas durante los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la calificaci\u00f3n de la invalidez haya sido declarado \u00a0 constitucional previo an\u00e1lisis abstracto de la norma, es importante tener en \u00a0 cuenta que al realizar un an\u00e1lisis concreto en determinados casos como el que \u00a0 nos ocupa, la disposici\u00f3n puede resultar contraria al principio de progresividad \u00a0 referido al derecho a la seguridad social. (\u2026) || Es evidente que las \u00a0 disposiciones en materia de invalidez se han ido volviendo cada vez m\u00e1s \u00a0 estrictas. (\u2026). || De acuerdo con lo anterior, es claro que cada disposici\u00f3n ha \u00a0 establecido nuevos requisitos a los aportantes al sistema sin que se haya \u00a0 establecido ning\u00fan r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con las pensiones de \u00a0 invalidez. En estos casos, la Corte ha dicho que lo procedente es aplicar el \u00a0 r\u00e9gimen pensional anterior que resulta m\u00e1s favorable, inaplicando para el caso \u00a0 la normatividad legal vigente para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0T-062A de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Adem\u00e1s de las sentencias T-953 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-062A de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido aplicada por la Corte Constitucional en las sentencias T-717 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-384 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-235 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. \u00a0 Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3: \u00a0 \u201cLuego de hacer referencia a los criterios jurisprudenciales de esta Sala de la \u00a0 Corte y a los de la Corte Constitucional sobre el tema, el Tribunal [Superior de \u00a0 Medell\u00edn] consider\u00f3 que el caso del actor era especial\u00edsimo, pues cumpl\u00eda la \u00a0 mitad de las exigencias del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 (m\u00e1s del 75% de las semanas de cotizaci\u00f3n para la vejez), pero se queda corto al \u00a0 no haber cotizado durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. Pese a ello, y despu\u00e9s de aludir a la compatibilidad de las \u00a0 normas legales aplicables y el principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales y la comprobaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 afiliado, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones resultado del tr\u00e1nsito \u00a0 normativo sobre pensi\u00f3n de invalidez, concluy\u00f3 que ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 deprecada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El siguiente es el contenido \u00a0 parcial del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003: \u201cEl art\u00edculo 46\u00a0de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) Par\u00e1grafo \u00a0 1.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se \u00a0 refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. || El monto de la pensi\u00f3n para \u00a0 aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera \u00a0 correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Adem\u00e1s de la Sentencia del 2 de agosto de 2011, radicado 39766, y la sentencia \u00a0 SL7942 de 2014 radicado 43817, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado esta \u00a0 tesis en la sentencia SL3087 de 2014 y SL777 de 2015 radicado 47878. En \u00a0 relaci\u00f3n con la Corte Constitucional esta tesis fue planteada inicialmente en la \u00a0 sentencia T-832A de 2013, f.j. 67; y retomada en la sentencia T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Por \u00a0 ejemplo, la Sala no abord\u00f3 la jurisprudencia trazada sobre la pensi\u00f3n especial \u00a0 anticipada de vejez para padre o madre con hijo en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Esta prestaci\u00f3n, de forma \u00a0 indirecta se dirige a salvaguardar a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de diversidad \u00a0 funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En: \u00a0\u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de \u00a0 derechos humanos\u201d, informe aprobado el 07 de septiembre 2007, Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia T-981 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En el mismo sentido pueden ser \u00a0 consultados, entre muchos otros, los fallos T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas), T-112 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-595 de 2007 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), SU-961 de \u00a0 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y, C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez). Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la \u00a0 Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) expres\u00f3: \u201cDicho \u00a0 perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias \u00a0 T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Esta previsi\u00f3n se encuentra expresamente \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: || 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia T-649 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Esta posici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la C.P. que prescribe que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, \u201cen todo momento y lugar\u201d, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda una caducidad de dos meses \u00a0 para impetrar la tutela frente providencias judiciales. En un sentido semejante \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-1038 de 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, \u00a0 T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 \u00a0 de 2005 y T-526 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencias T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-042 \u00a0 de 2013, \u00a0 \u00a0T-1093 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-259 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] I\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia T-721 de 2012 y T-142 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sobre estos aspectos se pueden consultar las sentencias T-502 de 1992 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-288 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), A- 203 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda),\u00a0 T-1020 de 2004 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-693 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), A-227 de \u00a0 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), A-234 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 A-308 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), A-150 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y C-483 de 2008, entre otras. De forma m\u00e1s reciente se pueden consultar \u00a0 las sentencias T-065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-194 de 2010 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-710 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-344 de 2011 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto) y T-327 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En \u00a0 relaci\u00f3n con el comportamiento de la autoridad judicial en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la sentencia T-255 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 destac\u00f3 que \u201cen varias \u00a0 decisiones esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela est\u00e1 revestido de \u00a0 amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una \u00a0 adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales presuntamente conculcados. \u00a0 Para tal efecto, desde la admisi\u00f3n de la demanda el juez de tutela tiene el \u00a0 deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de \u00a0 tutela, analizando \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada; (ii) identificar \u00a0 cu\u00e1les son los hechos generadores de la afectaci\u00f3n y sus posibles responsables; \u00a0 (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al tr\u00e1mite a aquellas \u00a0 entidades que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental y en el \u00a0 cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de \u00a0 oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) \u00a0 dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar \u00a0 \u00a0que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneraci\u00f3n o, que \u00a0 habi\u00e9ndose constatado la existencia de una infracci\u00f3n iusfundamental, \u00e9sta se \u00a0 torne m\u00e1s gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. \u00a0 Para ello debe ordenar \u201ctodo lo que considere procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a \u00a0 favor del solicitante\u201d; (vi) valorar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las \u00a0 personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armon\u00eda con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (vii) proteger \u00a0 adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos \u00a0 vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En especial, el empleo masivo de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un contexto de escaso respeto de los derechos fundamentales por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n podr\u00eda generar i) inequidad entre las personas que \u00a0 acuden a la justicia para reparar la lesi\u00f3n iusfundamental y las que no lo \u00a0 hacen, pues el derecho solo se garantizar\u00eda a las primeras; ii) incorporaci\u00f3n \u00a0 del remedio constitucional en el proceso administrativo, transform\u00e1ndolo en \u00a0 requisito com\u00fan e ineludible de acceso al derecho subjetivo; iii) congesti\u00f3n \u00a0 judicial en raz\u00f3n del elevado n\u00famero de acciones que se presentan; iv) \u00a0 desatenci\u00f3n de los sectores socioecon\u00f3micamente vulnerables de la poblaci\u00f3n, \u00a0 pues estos no cuentan con medios suficientes de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y; v) detrimento de la eficacia de la acci\u00f3n de tutela porque el \u00a0 elevado n\u00famero de sentencias puede retardar su cumplimiento. Sin embargo, en \u00a0 estos casos la Corte no reprocha la masiva interposici\u00f3n de acciones de tutela. \u00a0 Su intervenci\u00f3n se presenta porque la acci\u00f3n de tutela act\u00faa como indicador de \u00a0 la ocurrencia de una grave y generalizada situaci\u00f3n de violaci\u00f3n masiva de \u00a0 derechos fundamentales en un determinado contexto que requiere su atenci\u00f3n; y \u00a0 porque encuentra necesario restablecer el car\u00e1cter excepcional y eficaz del \u00a0 recurso de amparo constitucional. Ver, Auto 320 de 2013 f.j. 86 a 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 Sentencia T-388 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Para un an\u00e1lisis doctrinal sobre las caracter\u00edsticas de la figura del \u00a0 estado de cosas inconstitucional en Colombia y sus consecuencias, puede ser \u00a0 consultado \u201cEl activismo dial\u00f3gico y el impacto de los fallos sobre derechos \u00a0 sociales\u201d, Rodr\u00edguez, C\u00e9sar. En: \u201cPor una justicia dial\u00f3gica. El poder \u00a0 judicial como promotor de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Compilador \u00a0 Gargarella, Roberto. Siglo Veintiuno Editores, Argentina S.A. Avellaneda, 2014. \u00a0 En el mismo sentido, \u201cM\u00e1s all\u00e1 del desplazamiento, o c\u00f3mo superar un estado \u00a0 de cosas inconstitucional\u201d, Rodr\u00edguez, C\u00e9sar. En: \u201cM\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 desplazamiento\u201d. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Centro de \u00a0 Investigaciones Sociojur\u00eddicas Cijus, Bogot\u00e1, 2010. En relaci\u00f3n con las \u00a0 particularidades de las sentencias estructurales puede ser revisado: \u201cEl rol \u00a0 de la justicia en la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas y derechos sociales\u201d, \u00a0 Abramovich, V\u00edctor. En: \u201cLa revisi\u00f3n judicial de las pol\u00edticas sociales. \u00a0 Estudio de casos\u201d. Compiladores Abramovich, V\u00edctor y Pautassi, Laura. \u00a0 Editores del Puerto, Buenos Aires, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En una reflexi\u00f3n que puede ser trasladada \u00a0 al escenario de la seguridad social en pensiones, Rodrigo Uprimny y Juanita \u00a0 Dur\u00e1n en su estudio sobre los impactos globales e indirectos del litigio en \u00a0 materia de salud en Colombia, sostienen que \u201cLas clases medias y altas tienen \u00a0 en general un mayor acceso a la justicia que los sectores pobres y \u00a0 marginalizados, por lo cual son ellas quienes mayormente se benefician de la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de la salud\u201d. A\u00f1aden que \u201cLa rutinizaci\u00f3n del litigio \u00a0 puede llevar en ocasiones a respuestas estatales, las cuales tienen usualmente \u00a0 un importante potencial positivo en la igualdad porque generan efectos m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los casos concretos, pues las soluciones son generales y no solamente \u00a0 benefician a los litigantes. En situaciones como estas, el litigio genera \u00a0 efectos igualitarios al desencadenar soluciones generales que distribuyen \u00a0 beneficios a toda la poblaci\u00f3n y no solamente a la minor\u00eda litigante. El \u00a0 diagn\u00f3stico y la reacci\u00f3n bien pueden tener lugar en las cortes, el regulador o \u00a0 el legislador\u201d. En: \u201cSerie pol\u00edticas sociales 197. Equidad y protecci\u00f3n \u00a0 judicial del derecho a la salud en Colombia\u201d. Uprimny, Rodrigo y Dur\u00e1n, \u00a0 Diana. Naciones Unidas CEPAL, Santiago de Chile, 2014. p.41 y 47. En un sentido \u00a0 semejante puede ser examinada la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia T-1207 de \u00a0 2001 del magistrado Uprimny. Para un an\u00e1lisis doctrinal sobre el acceso a la \u00a0 justicia de los sectores desfavorecidos de la sociedad se puede consultar \u00a0 \u201cLos retos de elaborar recursos judiciales para las violaciones de derechos \u00a0 econ\u00f3micos y sociales\u201d Roach, Kent. En: \u201cTeor\u00eda y jurisprudencia de los \u00a0 derechos sociales: tendencias emergentes en el derecho internacional y \u00a0 comparado\u201d. Editor Malcolm Langford. Siglo del Hombre Editores y Universidad \u00a0 de los Andes-Facultad de Derecho, Bogot\u00e1, 2013. p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Al respecto la sentencia SU-559 de 1997 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201cCon todo, se pregunta la Corte si, desde \u00a0 ahora, de verificarse que el comportamiento omisivo indicado viola la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que la Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de sus funciones, \u00a0 pueda emitir una orden a las autoridades p\u00fablicas competentes, con el objeto de \u00a0 que a la mayor brevedad adopten las medidas conducentes a fin de eliminar los \u00a0 factores que inciden en generar un estado de cosas que resulta abiertamente \u00a0 inconstitucional. La Corte considera que debe responder de manera afirmativa \u00a0 este interrogante, por las siguientes razones: || (1) La Corte Constitucional \u00a0 tiene el deber de colaborar de manera arm\u00f3nica con los restantes \u00f3rganos del \u00a0 Estado para la realizaci\u00f3n de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo modo que \u00a0 debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito, no se ve por qu\u00e9 deba omitirse la notificaci\u00f3n de que un determinado \u00a0 estado de cosas resulta violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || (2) El deber \u00a0 de colaboraci\u00f3n se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede \u00a0 evitar la excesiva utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Los recursos con que \u00a0 cuenta la administraci\u00f3n de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento \u00a0 diligente de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada \u00a0 autoridad contribuye a reducir el n\u00famero de causas constitucionales, que de otro \u00a0 modo inexorablemente se presentar\u00edan, dicha acci\u00f3n se erige tambi\u00e9n en medio \u00a0 leg\u00edtimo a trav\u00e9s del cual la Corte realiza su funci\u00f3n de guardiana de la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n y de la efectividad de sus mandatos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Sentencia SU-559 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Sentencias T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-606 de 1998 (M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-607 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo); T-847 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-813 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Sentencia T-590 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 Sentencia T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-525 de 1999 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Si bien en esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte no realiz\u00f3 una declaratoria expresa de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional, las caracter\u00edsticas de la providencia la encuadran dentro de \u00a0 esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La \u00a0 sentencia T-813 de 2013 record\u00f3 que las \u00f3rdenes de la Corte deben ser \u201cprudentes \u00a0 y abiertas al di\u00e1logo institucional. Una orden compleja tiene unos niveles de \u00a0 incertidumbre que obligan al juez de tutela a estar abierto a un di\u00e1logo entre \u00a0 las entidades y personas que participan en un proceso, para asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental, tal como lo demanda la regulaci\u00f3n vigente. (\u2026) \u00a0 El juez debe ser especialmente comprensivo de las autoridades correspondientes, \u00a0 cuando se trata de \u00f3rdenes de extrema complejidad y en contextos de extrema \u00a0 variabilidad. No puede pretender simplificar los problemas o propiciar o aceptar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas que no enfrente la dificultad del problema en toda su \u00a0 dimensi\u00f3n, revel\u00e1ndose una pol\u00edtica inane para actuar sobre las realidades \u00a0 sociales que se pretende alterar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sentencia T-813 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Sentencia T-388 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); \u00a0 en este caso, en sus consideraciones, se analiz\u00f3 en qu\u00e9 condiciones puede un \u00a0 juez de tutela modificar, con posterioridad al momento en que se dict\u00f3 una \u00a0 sentencia, una orden compleja, con el fin de asegurar el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Sentencias SU-559 de 1997; T-153 de 1998; T-606 de 1998; T-607 de 1998; T-590 de \u00a0 1998; T-068 de 1998; T-525 de 1999; SU-250 de 1998; T-025 de 2004 y T-388 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0 Sentencias T-025 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencias \u00a0 SU-559 de 1997; T-590 de 1998; T-525 de 1999; T-847 de 2000; T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Sentencias \u00a0 T-153 de 1998; T-606 de 1998; T-607 de 1998; T-068 de 1998; T-966 de 2000; T-025 \u00a0 de 2004; T-760 de 2008 y T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencias T-153 de 1998; T-606 de 1998; T-607 de 1998; T-525 de 1999; T-847 de \u00a0 2000; SU-250 de 1998; T-025 de 2004; T-760 de 2008 y T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0 Sentencias T-025 de 2004; T-760 de 2008 y T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 Sentencias T-025 de 2004; T-760 de 2008 y T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 Sentencias T-025 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Sentencias T-153 de 1998; T-525 de 1999; T-025 de 2004; T-760 de 2008 y T-388 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sentencias \u00a0 T-025 de 2004 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 Sentencias T-025 de 2004; T-760 de 2008 y T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Sentencias T-153 de 1998; T-606 de 1998; T-607 de 1998; T-525 de 1999; T-025 de \u00a0 2004; T-760 de 2008 y T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] En \u00a0 efecto, en sentencia C-367 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir \u00a0 ante la administraci\u00f3n de justicia para plantear un problema jur\u00eddico, ni en su \u00a0 resoluci\u00f3n, sino que implica, tambi\u00e9n, que \u201cse cumpla de manera efectiva lo \u00a0 ordenado por el operador jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u201d. \u00a0 Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el \u00a0 derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este \u00a0 tribunal lo ha amparado, de manera excepcional, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, \u201cbajo el entendido de que la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de \u00a0 expresarse en el respeto a las garant\u00edas establecidas en el desarrollo de un \u00a0 proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del \u00a0 mismo tengan eficacia en el mundo jur\u00eddico y que la providencia que pone fin al \u00a0 proceso produzca todos los efectos a los que est\u00e1 destinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] En las \u00a0 sentencias T-025 de 2004 y T-760 de 2008 la Corte Constitucional asumi\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de sus decisiones y conform\u00f3 salas especiales de seguimiento, en \u00a0 las restantes providencias de estado de cosas inconstitucionales la Corte ha \u00a0 dejado en los jueces de primera o \u00fanica instancia el seguimiento al acatamiento \u00a0 de las \u00f3rdenes dictadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 Sentencias T-153 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-068 de 1998 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-388 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0 Sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-760 de 2008 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-388 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencias \u00a0 T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0 Proceso de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0 Proceso de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0 Proceso de seguimiento a las sentencias T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-388 de 2013 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0 Sentencias SU-559 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-153 de 1998 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-590 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0 T-525 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-847 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz) y SU-090 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] En las \u00a0 sentencias T-606 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-607 de 1998 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-525 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz) la Corte advirti\u00f3 a los accionados que el incumplimiento de lo ordenado \u00a0 podr\u00eda ser sancionado con desacato, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto 2591 de 1991. En Auto A334 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al juez de tutela de primera \u00a0 instancia iniciar tr\u00e1mite incidental de desacato en contra de Directora de Orden \u00a0 P\u00fablico y Asuntos Territoriales del Ministerio del Interior y Justicia por el \u00a0 desconocimiento de una de las \u00f3rdenes impartida en la sentencia T-025 de 2004. \u00a0 Igualmente, en Auto 080 de 2014 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 estableci\u00f3 la posibilidad de iniciar tr\u00e1mite incidental de \u00a0 desacato en el escenario de supervisi\u00f3n y seguimiento a las \u00f3rdenes dictadas por \u00a0 este Tribunal. Posteriormente, en Auto 259 de 2014 la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental de desacato por el incumplimiento de dos \u00f3rdenes \u00a0 dictadas en el Auto 320 de 2013 en el proceso de estado de cosas \u00a0 inconstitucional de Colpensiones. Finalmente, en la sentencia C-367 de 2014 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 expresamente su \u00a0 competencia para tramitar directamente el incidente de desacato por el \u00a0 incumplimiento de sus \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0 Sentencia T-142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n 07329546 inscrito el 26 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ip5 \u00a0 Colpensiones, p\u00e1g. 75. Este es el primer reporte de la accionada que se\u00f1ala el \u00a0 n\u00famero de peticiones fuera de t\u00e9rmino radicadas directamente ante el nuevo \u00a0 administrador del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 Informe especial del 23 de octubre de 2015. P\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Toda vez que para la resoluci\u00f3n de estas peticiones la \u00a0 administradora de pensiones debe construir una carpeta que contenga los soportes \u00a0 necesarios para establecer si se cumplen los requisitos de acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n, el Decreto 2013 estableci\u00f3 que el liquidador formar\u00eda la carpeta \u00a0 pensional de las primeras y las remitir\u00eda a Colpensiones para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 A su vez, la nueva administradora se encargar\u00eda de formar el expediente \u00a0 prestacional de la segunda clase de reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Auto \u00a0 110 de 2013, citado. \u201cLo anterior por \u00a0 cuanto est\u00e1 acreditado que (i) actualmente Colpensiones no cuenta con \u00a0 posibilidades reales de respetar los plazos establecidos para la resoluci\u00f3n de \u00a0 las solicitudes prestacionales y obedecer los fallos judiciales proferidos en \u00a0 contra del ISS; (ii) se ha generado una circunstancia de masiva infracci\u00f3n de \u00a0 los derechos constitucionales de petici\u00f3n, seguridad social y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los usuarios de la entidad y, (iii) el bloqueo \u00a0 institucional que padece Colpensiones impide la respuesta equitativa de las \u00a0 peticiones y la atenci\u00f3n urgente de las personas en estado de profunda \u00a0 vulnerabilidad, las cuales se ven superadas en oportunidad, por personas con \u00a0 carencias m\u00e1s soportables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Cabe precisar que los \u00f3rganos de control \u00a0 reciben mensualmente copia del informe peri\u00f3dico que Colpensiones presenta ante \u00a0 el Tribunal Constitucional. Adem\u00e1s, en el Auto 182 de 2013 que fij\u00f3 el contenido \u00a0 m\u00ednimo de los informes peri\u00f3dicos, la Sala le advirti\u00f3 a Colpensiones que \u201cal \u00a0 presentar el escrito la entidad deber\u00e1 tener en cuenta (i) que la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada y los indicadores (cualitativos y cuantitativos) empleados tienen \u00a0 que reunir condiciones m\u00ednimas de calidad y transparencia. En ese sentido es \u00a0 indispensable que concilie, de una parte, el objetivo de ilustraci\u00f3n suficiente \u00a0 de los avances, estancamientos o retrocesos del plan de acci\u00f3n y, de otra, el \u00a0 riesgo de suministrar contenidos intrascendentes que dificulten el seguimiento \u00a0 de las medidas de protecci\u00f3n; (ii) que los requerimientos efectuados por esta \u00a0 Corte y los \u00f3rganos de control se deben atender de manera completa, oportuna y \u00a0 de fondo, m\u00e1xime si tienen el encargo de realizar seguimiento a lo dispuesto en \u00a0 el Auto 110 de 2013; (iii) que debe tomar las precauciones pertinentes para \u00a0 evitar la eventual omisi\u00f3n de informaci\u00f3n relevante, en particular si ella se \u00a0 refiere a fallas o acciones de la entidad que repercutan negativamente en la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de los beneficiarios y afiliados del \u00a0 sistema pensional, o de aspectos en los que se advierte un lento o nulo progreso \u00a0 y; (iv) que la informaci\u00f3n ha de ser presentada de manera sencilla, comprensible \u00a0 para la Corte, los \u00f3rganos de control y los usuarios de Colpensiones\u201d. \u00a0 Finalmente, los reportes presentados por Colpensiones se entienden rendidos bajo \u00a0 la gravedad de juramento, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Estas \u00a0 cifras se pueden confrontar con lo reportado en las p\u00e1ginas 4 y 28 del IP4 de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 Informe especial del 23 de octubre de 2015. P\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Pese a los requerimientos de la Corte, Colpensiones no report\u00f3 datos sobre los \u00a0 tiempos de espera que soportaron estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Una \u00a0 s\u00edntesis de las intervenciones de los \u00f3rganos de control puede observarse en las \u00a0 providencias A-182 de 2013, f.j.; A-320 de 2013, f.j.; etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] En \u00a0 Auto 181 de 2015 la Sala realiz\u00f3 seguimiento al cumplimiento de sus \u00f3rdenes. \u00a0 Como resultado del an\u00e1lisis declar\u00f3 la persistencia de problemas de calidad de \u00a0 los actos administrativos, mantuvo las \u00f3rdenes dictadas en los Autos 320 de 2013 \u00a0 y 259 de 2014. Tambi\u00e9n, continu\u00f3 el tr\u00e1mite incidental de desacato en contra del \u00a0 presidente de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] El \u00a0 procedimiento est\u00e1 contenido en la Circular Externa N\u00ba 14 del 22 de junio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Auto \u00a0 244 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] C-157 de \u00a0 1998, C-873 de 2003, T-870 de 2007, T-056 de 2005, T-974 de 2003 y C-252 de \u00a0 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0 Sentencia T-1015 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden consultar las intervenciones de los \u00f3rganos de supervisi\u00f3n y \u00a0 control en las sesiones t\u00e9cnicas i) \u00a0 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=g0_n5m4Mj9Q&amp;index=3&amp;list=PLlXmT4OzTCv74ehgRESTUsLi38Vt0Np7z\u00a0 \u00a0 y ii) \u00a0 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=5xzAgZnpkus \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Por \u00a0 ejemplo, as\u00ed como Colpensiones reconoce que no todos los usuarios perjudicados \u00a0 con resoluciones irregulares tramitan sus quejas ante los \u00f3rganos de control, \u00a0 tambi\u00e9n existe un n\u00famero desconocido de personas que no impugna por v\u00eda \u00a0 administrativa las decisiones prestacionales defectuosas, ya sea por apat\u00eda o \u00a0 ignorancia. Adem\u00e1s, la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n depende de elementos \u00a0 como el respeto por el precedente judicial, aspecto que por su amplitud no fue \u00a0 abordado caso por caso en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la \u00a0 sentencia del 23 de noviembre de 2009 proferida en el caso Radilla Pacheco Vs. \u00a0 Estados Unidos Mexicanos incorpor\u00f3 diversas notas de prensa con el siguiente \u00a0 criterio: \u201cEn tal sentido, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones, el \u00a0 Tribunal considera que los documentos de prensa podr\u00e1n ser apreciados cuando \u00a0 recojan hechos p\u00fablicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o \u00a0 cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. Por ende, en el presente \u00a0 caso, ser\u00e1n considerados aquellos documentos que se encuentren completos o que, \u00a0 por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ver \u00a0 http:\/\/www.elcolombiano.com\/lamento_general_en_filas_de_colpensiones-HGEC_210766 \u00a0 (consultado el 06 de diciembre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ver, \u00a0 http:\/\/www.noticiasrcn.com\/nacional-pais\/mujer-victima-del-desorden-colpensiones \u00a0 (consultado el 06 de diciembre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver, \u00a0 http:\/\/www.hora13noticias.tv\/index.php\/actualidad-en-antioquia\/6084-colpensiones \u00a0(consultado el 06 de diciembre \u00a0 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Ver, http:\/\/www.venportufuturo.gov.co\/afiliado\/simulador.php \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Para analizar estas cifras es importante tomar en consideraci\u00f3n que al momento \u00a0 de adopci\u00f3n del Auto 110 de 2013 la entidad a\u00fan no hab\u00eda recibido la totalidad \u00a0 de expedientes del ISS, por lo que el inventario definitivo solo se estabiliz\u00f3 \u00a0 en julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Al \u00a0 respecto, se puede consultar el informe peri\u00f3dico N\u00b0 4 del 05 de noviembre de \u00a0 2013, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] T-629 \u00a0 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Los \u00a0 datos se extraen del cuadro 3, panel A, B y C del cap\u00edtulo 2.2 del IP 29 \u00a0 presentado por Colpensiones el 10 de diciembre de 2015. P\u00e1g. 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] En estos casos, la administradora neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo la causal de insuficiencia de semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] En \u00a0 relaci\u00f3n con esta jurisprudencia se pueden consultar las sentencias T-043 de \u00a0 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-163 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-699A de 2007, T-710 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), T-671 de 2011 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-855 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 T-690 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Al \u00a0 respecto se puede consultar la sentencia T-629 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) en la que se hace un recorrido por la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-138 de 2012 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-670 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-915 de \u00a0 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-235 de 2015 (M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] De otro lado, refiri\u00e9ndose a los \u201cRetos del \u00a0 sistema general de pensiones colombiano\u201d, Asofondos manifest\u00f3 que \u201cUno de los \u00a0 elementos que es importante tener presente es que \u00e9xito del sistema pensional \u00a0 depende en gran medida del buen funcionamiento del mercado laboral, no obstante \u00a0 tener una informalidad laboral cercana al 70%, resultante de altos costos no \u00a0 salariales asociados a la n\u00f3mina y un salario m\u00ednimo excesivamente alto, tal y \u00a0 como o demuestran estudios de la OCDE y el BID, hacen de estos problemas del \u00a0 sistema pensional unos desaf\u00edos a\u00fan mayores. || Cuando el 49% de la poblaci\u00f3n \u00a0 ocupada tiene ingresos menores a un salario m\u00ednimo, y se establece por norma que \u00a0 quienes tengan menos de este ingreso no pueden entrar en la formalidad tiene \u00a0 como resultado las altas tasas de informalidad persistentes por varias d\u00e9cadas \u00a0 en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Cabe aclarar que en este punto los investigadores se refieren \u00a0 espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la Sala entiende que estas \u00a0 razones son predicables de todas las prestaciones de acceso contributivo \u00a0 consagradas en el sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] De \u00a0 acuerdo con la regulaci\u00f3n actual, para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 invalidez por acumulaci\u00f3n de aportes, en prestaciones estructuradas en el a\u00f1o \u00a0 2015 es necesario tener en la historia laboral 975 semanas aportadas en \u00a0 cualquier tiempo, y cotizar en todo caso 25 periodos en los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os. Esto, porque 975 equivale al 75% de las 1.300 semanas necesarias para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] La \u00a0 Sala observa que el legislador efectu\u00f3 profundos cambios a los requisitos de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen p\u00fablico. En particular, en las \u00a0 condiciones impuestas en relaci\u00f3n con el presupuesto de acumulaci\u00f3n de aportes \u00a0 en el art\u00edculo 39 literal \u201cb\u201d original de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 1 \u00a0 par\u00e1grafo 2 de la Ley 860 de 2003 y, en el caso de la v\u00eda de protecci\u00f3n derivada \u00a0 de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez del r\u00e9gimen de prima media, en \u00a0 el art\u00edculo 9 par\u00e1grafo 4 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior, frente al \u00a0 requisito de 300 semanas de aportaci\u00f3n plasmado en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 6 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Cabe \u00a0 precisar, que la Sala tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el impacto y \u00a0 seguimiento a las reformas introducidas a la pensi\u00f3n de vejez y sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Adicionalmente, la universidad precis\u00f3 que \u00a0\u201cPara fines de investigaci\u00f3n ser\u00eda de gran utilidad disponer de la \u00a0 informaci\u00f3n del SGP en forma de microdatos anonimizados. Es decir, que la \u00a0 informaci\u00f3n como a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, edades y g\u00e9nero sea disponible de manera \u00a0 individual y an\u00f3nima en una base de datos de f\u00e1cil acceso. Tal como lo realiza \u00a0 el DANE, por ejemplo, con la Gran Encuesta Integrada de Hogares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] La \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia se abstuvo de responder esta pregunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamentos normativos de la sentencia, uno de los \u00a0 elementos de an\u00e1lisis al verificar si una decisi\u00f3n respet\u00f3 el principio de \u00a0 progresividad, es la evaluaci\u00f3n sobre las garant\u00edas otorgadas para asegurar una \u00a0 verdadera participaci\u00f3n de los grupos afectados en la discusi\u00f3n de las medidas \u00a0 que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sobre \u00a0 las funciones residuales de reglamentaci\u00f3n de los ministerios de despacho puede \u00a0 ser consultada la sentencia C-1005 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0Sobre el concepto de minusval\u00eda el concepto refiere lo siguiente: es la \u00a0 situaci\u00f3n desventajosa para un individuo que le impide desempe\u00f1ar su rol normal \u00a0 en funci\u00f3n de su edad, cultura, factor social, etc. Es la discordancia entre el \u00a0 rendimiento o estatus del individuo y la expectativa del mismo frente a un grupo \u00a0 al que pertenece. La minusval\u00eda es entonces la socializaci\u00f3n de la deficiencia o \u00a0 discapacidad en diversos aspectos, entre ellos el ocupacional. Contempla pues el \u00a0 manual la subcategor\u00eda minusval\u00eda ocupacional que establece un rango de \u00a0 puntuaci\u00f3n de 0 a 15%, es decir, hasta la mitad de la minusval\u00eda global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] En \u00a0 este punto, la Junta hizo referencia al art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 seg\u00fan el cual, se permite que la administradora de \u00a0 pensiones, en los casos de accidente \u00a0 o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, postergue \u201cel tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad \u00a0 promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la \u00a0 incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] El Doctor Hern\u00e1ndez es m\u00e9dico cirujano, Especialista en \u00a0 Epidemiolog\u00eda, Mag\u00edster en Salud P\u00fablica y PhD. en Salud P\u00fablica. Ha coordinado \u00a0 programas de Monitoreo de Servicios de Salud, Promoci\u00f3n de la Salud, Prevenci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad en el Seguro Social y en la Secretar\u00eda Distrital de Salud y ha \u00a0 sido docente de c\u00e1tedra de varias universidades. Para el concepto, el autor \u00a0 consult\u00f3 a expertos en Salud Ocupacional de las Universidades El Bosque y \u00a0 Nacional de Colombia. Tambi\u00e9n consult\u00f3 y tom\u00f3 apartes del documento: Manual \u00a0 \u00danico Para La Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, \u00a0 Versi\u00f3n para Prueba Piloto, producto del Contrato Interadministrativo No. 391 de \u00a0 2010, suscrito entre el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[216] El \u00a0 Doctor Osorio es M\u00e9dico Cirujano de la Universidad del Valle; especialista en \u00a0 Salud P\u00fablica de la Universidad del Valle y en Medicina Familiar de Ascofame y \u00a0 Mag\u00edster en Salud Ocupacional de la Universidad del Valle. Dirigi\u00f3 la Escuela de \u00a0 Salud P\u00fablica de la Universidad del Valle entre 1999 y 2008 y, actualmente, es \u00a0 el coordinador de la Maestr\u00eda en Salud Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Jorge Enrique Paredes es M\u00e9dico Cirujano de la Universidad del Valle, \u00a0 especialista en Salud P\u00fablica y Mag\u00edster en Salud Ocupacional de la misma \u00a0 universidad. Adem\u00e1s, es especialista en Salud Ocupacional de la Universidad de \u00a0 Chile. Entre 1995 y 2003 se desempe\u00f1\u00f3 como miembro principal de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle y desde 1980 es profesor \u00a0 asociado de la Escuela de Salud P\u00fablica de la Facultad de Salud de la \u00a0 Universidad del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Jorge Irne Lozada es M\u00e9dico Cirujano de la Universidad de Cartagena y Mag\u00edster \u00a0 en Salud Ocupacional de la Universidad del Valle. Adem\u00e1s cuenta con un diplomado \u00a0 en Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida MUCI IV de la Universidad Nacional. Se ha desempe\u00f1ado \u00a0 como m\u00e9dico calificador de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de varias \u00a0 aseguradoras y como docente de las universidades del Valle, del Quind\u00edo y \u00a0 Aut\u00f3noma de Occidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] La \u00a0 Doctora Vivas es M\u00e9dica Cirujana de la Universidad del Cauca y Mag\u00edster en Salud \u00a0 Ocupacional de la Universidad del Valle. Integr\u00f3 el comit\u00e9 asesor para la Prueba \u00a0 Piloto del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n \u2013MUCI 3- \u201cValoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y ocupacional de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] En \u00a0 este punto, los expertos explicaron que pueden existir casos de pacientes que \u00a0 son inicialmente calificados con una incapacidad permanente parcial con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 1, que luego, al agravarse, son calificados con incapacidad \u00a0 permanente total (invalidez), con fecha de estructuraci\u00f3n 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] La Doctora Soto es m\u00e9dica y cirujana, \u00a0 Especialista en Salud Ocupacional y Mag\u00edster en Epidemiolog\u00eda. Coordina la \u00a0 Maestr\u00eda en Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia y el Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Salud Ocupacional de la misma universidad. Es miembro de la \u00a0 Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo, Cap\u00edtulo Antioquia; m\u00e9dica \u00a0 calificadora del Laboratorio de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica y del \u00a0 consultorio de seguridad social interfacultades de la Universidad de Antioquia. \u00a0 Coordin\u00f3 el proceso de actualizaci\u00f3n del MUCI, regional Antioquia, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Catherine Volcy G\u00f3mez es abogada, especialista en Derecho Administrativo y en \u00a0 Derecho de la Seguridad Social y candidata a mag\u00edster en Derecho P\u00fablico. Es \u00a0 asesora de la Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Luis Albeiro P\u00e9rez Villa es abogado y asesor del consultorio de seguridad social \u00a0 interfacultades de la Universidad de Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] La \u00a0 doctora Padilla es m\u00e9dico y cirujano de la Universidad del Valle, Abogada de la \u00a0 Universidad San Buenaventura, especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social \u00a0 de la Universidad Icesi, Mag\u00edster en Salud P\u00fablica y Mag\u00edster en Salud \u00a0 Ocupacional de la Universidad del Valle. Desde 1986 se desempe\u00f1a \u00a0 profesionalmente en el \u00e1rea de la medicina laboral, en procesos de calificaci\u00f3n \u00a0 de origen y de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en Colombia y Estados Unidos. \u00a0 Fue miembro suplente de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle, desde 2005, \u00a0 hasta 2011, cuando inici\u00f3 su periodo como miembro principal. Actualmente, es la \u00a0 Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad San Buenaventura de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] El \u00a0 doctor Mej\u00eda Alfaro es m\u00e9dico especialista en Epidemiolog\u00eda y en Salud \u00a0 Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Folio 136 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0M.P. Carlos Isaac N\u00e1der. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] M.P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] El interviniente defini\u00f3 ese trato desigual \u00a0 explicando que, a igual edad, igual n\u00famero de semanas cotizadas al SGSS e igual \u00a0 % de PCL &gt; 50 %, solo podr\u00e1n acceder al beneficio pensional quienes no sean \u00a0 discapacitados desde la infancia, pues en estos \u00faltimos casos se aduce como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la cual se adquiri\u00f3 la discapacidad. Adem\u00e1s, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre las normas internacionales que no se han tenido en \u00a0 cuenta al elaborar la nueva definici\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Se refiri\u00f3, en este punto, a la Resoluci\u00f3n 48\/96 de 1993 de la \u00a0 ONU, seg\u00fan la cual: los sistemas de seguridad social deben prever incentivos \u00a0 para restablecer la capacidad para generar ingresos de las personas con \u00a0 discapacidad. Dichos sistemas deben proporcionar formaci\u00f3n profesional o \u00a0 contribuir a su organizaci\u00f3n, desarrollo y financiaci\u00f3n. Asimismo, deben \u00a0 facilitar servicios de colocaci\u00f3n (Art\u00edculo 8, \u00cdtem 4) y Los Estados \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de crear las bases jur\u00eddicas para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a lograr los objetivos de la plena participaci\u00f3n y la igualdad de \u00a0 las personas con discapacidad (Art\u00edculo 15). Tambi\u00e9n cit\u00f3 el Convenio 159 \u00a0 OIT, seg\u00fan el cual, la pol\u00edtica sobre discapacitados debe basarse en el \u00a0 principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inv\u00e1lidos y los \u00a0 trabajadores en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Decreto 917 de 1999, Cap\u00edtulo IV. La norma \u00a0 define las siguientes categor\u00edas en la escala de valoraci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n. \u00a0 i) Habitualmente ocupado\u00a0 0.0 %: El individuo se encuentra en un estado \u00a0 en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral o sin ella, es capaz de desempe\u00f1ar su labor habitual u \u00a0 otra de mayor estatus ocupacional y econ\u00f3mico en condiciones competitivas, \u00a0 pudiendo trabajar durante toda la jornada laboral. El individuo ocupa la \u00a0 totalidad de sus d\u00edas de la semana, sin presentar ninguna dificultad en la \u00a0 ocupaci\u00f3n especifica que desarrolla, tales como estudiar, trabajar y realizar \u00a0 tareas del hogar; ii) Ocupaci\u00f3n recortada \u00a02.5 %: El individuo se \u00a0 encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el \u00a0 accidente y luego de la rehabilitaci\u00f3n integral, es capaz de realizar su labor \u00a0 habitual, solo realizando las tareas b\u00e1sicas y no algunas secundarias sin \u00a0 afectar la competitividad, trabajando durante toda la jornada laboral, iii) \u00a0 Ocupaci\u00f3n adaptada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 5.0 %: l individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la \u00a0 enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitaci\u00f3n integral, es capaz de \u00a0 desempe\u00f1ar su labor habitual, con modificaciones del puesto de trabajo y\/o con \u00a0 aditamentos, o en otra ocupaci\u00f3n con tareas similares, en condiciones \u00a0 competitivas, pudiendo trabajar durante toda la jornada laboral; iv) Cambio \u00a0 de ocupaci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7.5 %: El individuo se encuentra \u00a0 en un estado en el cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y \u00a0 luego de la rehabilitaci\u00f3n integral, no puede desempe\u00f1arse en su labor \u00a0 habitual ni en otra similar y necesariamente debe capacitarse para desarrollar \u00a0 aptitudes y destrezas que le permitan ejecutar un nuevo oficio. Esta nueva \u00a0 ocupaci\u00f3n puede mantener su estatus ocupacional y socioecon\u00f3mico. Sobre este \u00a0 punto, indic\u00f3 el experto: Obs\u00e9rvese que este es el caso t\u00edpico de un \u00a0 trabajador por ejemplo pianista que pierde uno o dos dedos de su mano Vs el \u00a0 futbolista con igual lesi\u00f3n. En estos casos la deficiencia es la misma \u00a0 (amputaci\u00f3n de un dedo) la discapacidad es parecida, pero la minusval\u00eda solo \u00a0 reconocer\u00eda 7.5 % al pianista en este \u00edtem, no obstante haber perdido su \u00a0 capacidad de trabajo en el oficio habitual. Aqu\u00ed radica la importancia de \u00a0 reconocer la incapacidad permanente total para el oficio habitual de la persona; \u00a0 v) Ocupaci\u00f3n reducida 10.0 %: El individuo se encuentra en un estado en el \u00a0 cual, como consecuencia de la enfermedad o el accidente y luego de la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n integral, no logra recuperar ni adquirir aptitudes y destrezas \u00a0 que le permitan desarrollar o ejercer un nuevo oficio con el cual pueda \u00a0 conservar su estatus ocupacional y socioecon\u00f3mico. Implica disminuci\u00f3n en\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 su jornada laboral y no es<\/p>\n<p>\u00a0 competitivo; vi) Ocupaci\u00f3n restringida, protegida o confinada 12.5 %: El \u00a0 Individuo se encuentra en un estado en el cual, como consecuencia de la \u00a0 enfermedad o el accidente y luego de la rehabilitaci\u00f3n integral, sus\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 limitaciones son tan severas que solo le permiten desarrollar labores en su casa \u00a0 o en una instituci\u00f3n especializada. Puede tener alguna remuneraci\u00f3n, pero su \u00a0 finalidad es ocupar el tiempo; vii) Sin posibilidades de ocupaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 15.0%: El individuo se encuentra en un estado tal, como consecuencia de la \u00a0 enfermedad o el accidente y despu\u00e9s de la rehabilitaci\u00f3n integral, que no est\u00e1 \u00a0 en condiciones de desarrollar actividades laborales ni para ocupar su tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] El nombre del \u00a0 actor fue omitido en protecci\u00f3n de su identidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-774-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-774\/15 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL COMO BIEN JURIDICO \u00a0 CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO\u00a0 \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO \u00a0 SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Naturaleza \u00a0 y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 La pensi\u00f3n de vejez es la prestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}