{"id":22967,"date":"2024-06-26T17:34:45","date_gmt":"2024-06-26T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-775-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:45","slug":"t-775-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-775-15\/","title":{"rendered":"T-775-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-775-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-775\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un derecho fundamental, \u00a0 sea en virtud de un contrato de medicina prepagada o de un plan de salud \u00a0 obligatorio, y trat\u00e1ndose de su protecci\u00f3n efectiva, y de consolidar las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales que han desarrollado su contenido y sus facetas, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO \u00a0 REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos para tratar enfermedad, porque estim\u00f3 que dicho padecimiento \u00a0 era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de medicina prepagada \u00a0 tienen el deber de someter a sus posibles afiliados y sus beneficiarios a \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determinar su estado de salud inicial, y con fundamento en \u00a0 el resultado establecer si existen preexistencias que deban ser excluidas de la \u00a0 cobertura. Si el usuario no est\u00e1 de acuerdo con lo que se se\u00f1ale en el dictamen, \u00a0 podr\u00e1 objetarlo, para que la entidad practique uno nuevo, o modifique o \u00a0 rectifique el anterior. En todo caso el proceso se debe llevar a cabo \u00a0 permitiendo la participaci\u00f3n del afiliado en todo momento. De la misma forma, \u00a0 las instituciones no pueden modificar las condiciones de la cobertura con base \u00a0 en que la enfermedad que es diagnosticada al usuario es preexistente, si aquella \u00a0 no qued\u00f3 enlistada en la cl\u00e1usula de exclusiones. Se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al modificarse las condiciones de la cobertura del \u00a0 contrato de aseguramiento aduci\u00e9ndose como preexistente una patolog\u00eda cuyo \u00a0 surgimiento solo pudo verificarse en vigencia del mismo y que por ello no qued\u00f3 \u00a0 enlistada expresamente como exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Entidad de medicina prepagada autoriz\u00f3 los servicios de salud \u00a0 solicitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Orden a entidad de medicina prepagada \u00a0 abstenerse de imponer obst\u00e1culos en autorizaci\u00f3n servicios de salud requeridos, \u00a0 alegando preexistencias que no se encuentran expresamente excluidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD EN CONTRATO DE \u00a0 MEDICINA PREPAGADA-Orden a entidad de medicina prepagada \u00a0 autorizar y garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que requiera el accionante que hayan sido prescritos el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal contra Colmedica Medicina \u00a0 Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de \u00a0 dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), y en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el quince \u00a0 (15) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal contra Colmedica Medicina \u00a0 Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de auto del veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio reclamando la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0 digna. Considera que Colmedica Medicina Prepagada viol\u00f3 sus derechos \u00a0 constitucionales al negar la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos necesarios para \u00a0 tratar la patolog\u00eda que padece (urolitiasis) aduciendo preexistencia, aun \u00a0 cuando al momento de su afiliaci\u00f3n con la entidad dicho padecimiento no fue expresamente excluido del contrato de aseguramiento pues aquel surgi\u00f3 \u00a0 con posterioridad a su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El tutelante relat\u00f3 que en el a\u00f1o dos \u00a0 mil siete (2007) su hija Ang\u00e9lica Mar\u00eda S\u00e1nchez Boh\u00f3rquez suscribi\u00f3 un contrato \u00a0 de medicina prepagada con Colmedica[2] \u00a0y lo incluy\u00f3 a \u00e9l como beneficiario del mismo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Explic\u00f3 que el doce (12) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015) present\u00f3 dolores abdominales muy fuertes que lo obligaron \u00a0 a acudir a la Cl\u00ednica La Colina ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. All\u00ed, fue atendido por la m\u00e9dica \u00a0 encargada de la Unidad de Urgencias, la Doctora Elena Patricia Escobar Moriano, \u00a0 quien le realiz\u00f3 unas preguntas de rigor las cuales contest\u00f3 de forma imprecisa \u00a0 e inconsciente debido a la gravedad de la dolencia que lo aquejaba. Por ello, \u00a0 indic\u00f3 err\u00f3neamente que el \u00faltimo dolor abdominal lo hab\u00eda sufrido hace \u00a0 aproximadamente diez (10) a\u00f1os. A partir de ello, resalta, se report\u00f3 \u201cpaciente \u00a0 de 56 a\u00f1os de edad con antecedente de urolitiasis, \u00faltimo episodio hace aprox 10 \u00a0 a\u00f1os, refiere cuadro intermitente de hematuria desde hace 15 d\u00edas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 que con base en el diagn\u00f3stico \u00a0 descrito, se recomend\u00f3 su hospitalizaci\u00f3n m\u00e9dica en dicho centro de atenci\u00f3n \u00a0 para que le prestar\u00e1n los servicios en salud requeridos para tratar su dolencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante solicit\u00f3 ante Colmedica \u00a0 Medicina Prepagada, la autorizaci\u00f3n del \u201ccuidado (manejo) intrahospitalario \u00a0 por medicina especializada\u201d[6]. \u00a0 No obstante, mediante formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o \u00a0 medicamentos del doce (12) de julio de dos mil quince (2015)[7], la entidad neg\u00f3 el \u00a0 servicio alegando \u201cpreexistencia (calculo renal hace 10 a\u00f1os)\u201d [8] con base en la cl\u00e1usula \u00a0 octava del contrato de aseguramiento[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 actor present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Colmedica Medicina Prepagada[10]. All\u00ed, solicit\u00f3 que \u201cno \u00a0 se tomara como un hecho expl\u00edcito y contundente lo que hab\u00eda mencionado al \u00a0 ingresar a la unidad de urgencias\u201d[11] \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando en dicho momento se encontraba con \u201cun dolor tan fuerte \u00a0 casi a punto de desmayo\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Agrego que al momento de su afiliaci\u00f3n \u00a0 con la entidad, no se consign\u00f3 en el contrato de aseguramiento una preexistencia \u00a0 relacionada con la enfermedad hoy diagnosticada y que fue con posterioridad a \u00a0 este momento que empez\u00f3 a presentar la patolog\u00eda conforme se desprende de sus \u00a0 ingresos a urgencias, las citas con especialistas y los ex\u00e1menes realizados a \u00a0 causa de dicho padecimiento. Precis\u00f3 que ha presentado dolores abdominales en \u00a0 los \u00faltimos meses sin que hubiere existido renuencia en la atenci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 plan adicional de salud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En respuesta a la solicitud presentada, \u00a0 la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda de \u201curolitiasis\u201d ten\u00eda un \u00a0 origen previ\u00f3 a la suscripci\u00f3n del contrato conforme se desprend\u00eda de la \u00a0 historia cl\u00ednica del ocho (8) de noviembre de dos mil nueve (2009)[14]. En consecuencia, se \u00a0 configuraba un evento preexistente a la afiliaci\u00f3n del actor con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 prepagada que imped\u00eda la cobertura de los servicios derivados de la enfermedad y \u00a0 sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Aclar\u00f3 que no obstante lo anterior, \u00a0 considerando la afiliaci\u00f3n del accionante a la EPS Aliansalud, el mismo d\u00eda que \u00a0 este ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica La Colina, esto es el doce (12) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015), se autoriz\u00f3 a trav\u00e9s de la cobertura del POS, su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n y los procedimientos quir\u00fargicos requeridos, en concreto la \u201cremoci\u00f3n \u00a0 transuretral de c\u00e1lculo en el ur\u00e9ter + cateterismo ureteral de autoretenci\u00f3n v\u00eda \u00a0 endosc\u00f3pica\u201d[15]. Conforme prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, el cat\u00e9ter deb\u00eda ser retirado en el t\u00e9rmino de un (1) mes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El d\u00eda veintiuno (21) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015), el se\u00f1or Gonzalo Alfonso present\u00f3 ante Colmedica Medicina \u00a0 Prepagada, orden m\u00e9dica para \u201cretiro de pr\u00f3tesis endoureteral (cat\u00e9ter JJ) \u00a0 v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d[17]. \u00a0 Sin embargo, mediante formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o \u00a0 medicamentos del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), se neg\u00f3 el \u00a0 servicio aduciendo \u201crelaci\u00f3n con negaci\u00f3n anterior por preexistencia\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida digna. Solicit\u00f3 como \u00a0 medida provisional urgente, la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico denominado \u00a0 \u201cextracci\u00f3n de la pr\u00f3tesis endouretral v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d. Como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n invoc\u00f3 (i) la exclusi\u00f3n de la preexistencia \u201curolitiasis\u201d \u00a0 \u00a0incluida en vigencia del contrato de medicina prepagada y, (ii) el tratamiento \u00a0 integral requerido para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada y de \u00a0 las vinculadas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1, el cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), el Despacho orden\u00f3 \u00a0 notificar a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. As\u00ed mismo, dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social- Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda- Fosyga- y de la Cl\u00ednica \u00a0 Shaio. Tambi\u00e9n, orden\u00f3 como medida provisional, la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 m\u00e9dico denominado \u201cextracci\u00f3n de la pr\u00f3tesis endouretral v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d [19], requerido por el \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante oficio del cinco (5) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015), la Representante Legal de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio[20], \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Para ello, aduj\u00f3 la ausencia \u00a0 de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante precisando que \u00a0 durante el tiempo que el paciente permaneci\u00f3 en la instituci\u00f3n, le fue \u00a0 suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral requerida en forma continua y bajo \u00a0 est\u00e1ndares de calidad conforme se desprende del historial cl\u00ednico[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de escrito del diez (10) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social[22] \u00a0dio contestaci\u00f3n al requerimiento judicial. All\u00ed solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de \u00a0 cualquier responsabilidad que eventualmente pudiera endilg\u00e1rsele a la entidad[23] considerando que no le \u00a0 corresponde al Estado la prestaci\u00f3n de los planes adicionales de salud[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por medio de oficio del diez (10) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), la Representante Legal de Colmedica Medicina \u00a0 Prepagada[25] \u00a0se refiri\u00f3 al requerimiento efectuado por el juez de tutela. De manera \u00a0 preliminar, solicit\u00f3 se declarar\u00e1 que la entidad no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental del paciente, Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal pues lo \u00fanico \u00a0 que hab\u00eda hecho era dar cumplimiento al contrato celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 procedimiento \u201cextracci\u00f3n de pr\u00f3tesis endouretral v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d fue \u00a0 negado toda vez que dicho servicio se origin\u00f3 de un diagn\u00f3stico preexistente de \u00a0 acuerdo con el cual, el \u00faltimo episodio de \u201curolitiasis\u201d se present\u00f3 hace \u00a0 aproximadamente diez (10) a\u00f1os, es decir, con anterioridad a la fecha de inicio \u00a0 de vigencia del contrato[26]. \u00a0 Precis\u00f3 en atenci\u00f3n a lo anterior que la informaci\u00f3n relativa a dicha \u00a0 enfermedad, conocida adem\u00e1s por el usuario con anterioridad, debi\u00f3 consignarse \u00a0 en \u201cla declaraci\u00f3n sobre el estado de salud del paciente\u201d al momento de \u00a0 su afiliaci\u00f3n, circunstancia que no ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 indicando que \u201cen el evento en el \u00a0 cual el se\u00f1or Juez considere que no se pueden incluir preexistencias posteriores \u00a0 a la fecha inicio de contrato, se aclare que si bien se proceder\u00e1 a retirar la \u00a0 preexistencia correspondiente al diagn\u00f3stico urolitiasis, los servicios de salud \u00a0 se deber\u00e1n autorizar de conformidad con las estipulaciones contractuales \u00a0 previamente pactadas, tal y como lo solicita el mismo accionante\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otras pruebas obrantes en el \u00a0 expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Escrito presentado por la Central de \u00a0 autorizaciones de Colmedica Medicina Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del cinco (5) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015), el M\u00e9dico Central Nacional de Autorizaciones de Colmedica \u00a0 Medicina Prepagada[29], \u00a0 inform\u00f3 que en cumplimiento a la medida provisional adoptada por el Juzgado \u00a0 Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u201cya se encuentra aprobada en \u00a0 sistema la autorizaci\u00f3n de servicios de salud con Nro 212-1765307 para el \u00a0 procedimiento \u00a0\u201cextracci\u00f3n de pr\u00f3tesis endouretral v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d, ordenada por \u00a0 [el] m\u00e9dico tratante\u201d[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito presentado por el se\u00f1or \u00a0 Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del diez (10) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015), el accionante reiter\u00f3 ante el Despacho que no era posible \u00a0 tomar como preexistente un hecho que no constaba en un examen previo, ni en la \u00a0 declaraci\u00f3n inicial del contrato ni en las historias cl\u00ednicas que reflejaban su \u00a0 real condici\u00f3n de salud[31]. \u00a0 Advirti\u00f3 que el \u00fanico fundamento para ello fue la entrevista informal realizada \u00a0 al ingreso de urgencias en la que respondi\u00f3 una serie de preguntas \u201csin \u00a0 conciencia plena de la situaci\u00f3n, en medio de un padecimiento intenso, y con la \u00a0 desesperaci\u00f3n propia de quien requiere atenci\u00f3n de urgencia\u201d[32]. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 \u00a0 inconscientemente que el \u00faltimo episodio de c\u00e1lculos renales hab\u00eda sido hace \u00a0 diez (10) a\u00f1os[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 mediante fallo del catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la salud y dignidad humana y \u00a0 le orden\u00f3 a Colmedica Medicina Prepagada (i) autorizar el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico requerido y, (ii) cubrir el tratamiento integral necesario para hacer \u00a0 frente a la enfermedad del paciente. Advirti\u00f3 que ello inclu\u00eda ex\u00e1menes, \u00a0 procedimientos y medicamentos incluso excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, el despacho \u00a0 afirm\u00f3 que conforme a la jurisprudencia constitucional, solo se entienden \u00a0 excluidos del objeto contractual, aquellos padecimientos del usuario que previa, \u00a0 expresa y taxativamente hayan sido mencionados en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n \u00a0 o en sus anexos; situaci\u00f3n que no ocurr\u00eda en esta oportunidad. Precis\u00f3 que la no \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda el accionante para tratar su \u00a0 dolencia pon\u00eda en peligro su vida y su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n presentada por Colmedica \u00a0 Medicina Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmedica Medicina Prepagada present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia solicitando su revocatoria o \u00a0 en su defecto el cubrimiento de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente \u00a0 para tratar su enfermedad conforme a las estipulaciones contractuales \u00a0 previamente establecidas. Para ello, consider\u00f3 que autorizar el tratamiento \u00a0 integral al accionante supon\u00eda (i) desconocer las exclusiones del contrato, \u00a0 conocidas por el contratante al momento de su celebraci\u00f3n y, (ii) omitir que los \u00a0 planes voluntarios de salud difer\u00edan de los obligatorios de salud, estando este \u00a0 \u00faltimo en el caso concreto del peticionario, a cargo de Aliansalud EPS[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 mediante providencia del quince (15) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015), revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado. Sostuvo que del expediente no se \u00a0 desprend\u00eda que (i) el accionante estuviera sin cobertura en salud pues se \u00a0 encontraba en el sistema de seguridad social a trav\u00e9s del r\u00e9gimen obligatorio ni \u00a0 (ii) que requer\u00eda alg\u00fan servicio urgente que deb\u00eda ser ordenado por v\u00eda de \u00a0 tutela en tanto el procedimiento m\u00e9dico prescrito ya le hab\u00eda sido \u00a0 practicado. Por lo tanto, estim\u00f3 que el \u00a0 peticionario deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o a la v\u00eda administrativa \u00a0 a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud para solucionar el presunto \u00a0 conflicto derivado de la relaci\u00f3n contractual de medicina prepagada que \u00a0 suscribi\u00f3 con Colmedica, el cual era justamente el objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala de Revisi\u00f3n, para \u00a0 efectos de adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, \u00a0 requiri\u00f3 al se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal que suministrar\u00e1 determinada \u00a0 informaci\u00f3n, por auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) [35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vencido el t\u00e9rmino para contestar, el \u00a0 accionante respondi\u00f3 las preguntas de la Sala. Advirti\u00f3 que al momento de \u00a0 afiliarse a Colmedica Medicina Prepagada, no le fue practicado un examen de \u00a0 ingreso, ni la supuesta preexistencia qued\u00f3 registrada en el contrato. Adem\u00e1s, \u00a0 de acuerdo con su historia cl\u00ednica no es cierto que haya sufrido c\u00e1lculos \u00a0 renales con anterioridad a la fecha de suscripci\u00f3n del contrato. Precis\u00f3 que \u00a0 actualmente carece de la protecci\u00f3n integral frente a su derecho a la salud, \u00a0 encontr\u00e1ndose en riesgo la continuidad e integralidad del tratamiento m\u00e9dico \u00a0 requerido[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el caso que es objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal relat\u00f3 que Colmedica Medicina Prepagada \u00a0 se neg\u00f3 a autorizar el servicio \u201ccuidado (manejo) intrahospitalario por \u00a0 medicina especializada\u201d y el procedimiento m\u00e9dico \u201cextracci\u00f3n de la \u00a0 pr\u00f3tesis endouretral v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d, para tratar el diagn\u00f3stico de \u201curolitiasis\u201d, \u00a0 con base en que dicha enfermedad es preexistente al momento en que fue incluido \u00a0 como beneficiario del plan adicional de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe advertir que en relaci\u00f3n con \u00a0 ambos servicios de salud se ha presentado una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado considerando que finalmente la entidad de salud autoriz\u00f3 las \u00a0 prestaciones solicitadas a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de tutela. Conforme lo indica \u00a0 la misma entidad accionada, \u201cgracias a la simultaneidad de afiliaci\u00f3n de \u00a0 Aliansalud EPS con la que [el actor] cuenta, el mismo 12 de julio de 2015 se \u00a0 autoriz\u00f3 a trav\u00e9s de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica La Colina a condiciones institucionales con el \u00a0 consecutivo 257-20795995 y los procedimientos quir\u00fargicos: remoci\u00f3n transuretral \u00a0 de c\u00e1lculo + cateterismo ureteral de autoretenci\u00f3n v\u00eda endosc\u00f3pica \u00a0con el consecutivo 257-20796015, dando as\u00ed resoluci\u00f3n a los requerimientos de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que usted presentaba\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al procedimiento \u201cextracci\u00f3n de la \u00a0 pr\u00f3tesis endouretral v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d, Colmedica Medicina Prepagada mediante \u00a0 escrito del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cya se \u00a0 encuentra aprobada en sistema la autorizaci\u00f3n de servicios de salud con Nro \u00a0 212-1765307 para el procedimiento [referido], [ordenado] por [el] m\u00e9dico \u00a0 tratante\u201d[38].\u00a0 \u00a0 Este hecho fue confirmado por el accionante quien durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que \u201cel procedimiento \u201cextracci\u00f3n de la pr\u00f3tesis endouretral \u00a0 v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d ya fue realizado por orden del juzgado 28 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala se \u00a0 abstendr\u00e1 de emitir orden alguna al respecto, en cuanto se presenta en relaci\u00f3n \u00a0 con la pretensi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de estos servicios un hecho superado[40]. Sin embargo, \u00a0 corresponde estudiar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n y \u00a0 resolver de fondo el problema jur\u00eddico que se plantear\u00e1, lo cual incluye \u00a0 establecer el remedio constitucional adecuado y proferir una serie de \u00f3rdenes \u00a0 distintas para evitar que Colmedica Medicina Prepagada contin\u00fae \u00a0 desatiendo sus obligaciones con los usuarios del sistema de salud e incurra \u00a0 nuevamente en acciones u omisiones que pongan en riesgo sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con las consideraciones \u00a0 anteriores, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfpuede una entidad de medicina prepagada (Colmedica), negarse \u00a0 a prestar un servicio de salud necesario para tratar la enfermedad que padece \u00a0 uno de sus usuarios (Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal) aduciendo preexistencia, \u00a0 aun cuando dicho padecimiento no qued\u00f3 expresamente excluido del contrato de \u00a0 aseguramiento por cuanto se trata de una situaci\u00f3n de salud actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para \u00a0 resolver este interrogante, la Sala de Revisi\u00f3n (i) se referir\u00e1 a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental a la \u00a0 salud del accionante; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios que se derivan de los contratos de \u00a0 medicina prepagada, y aquella que dicta que estas instituciones no pueden \u00a0 descontinuar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico aduciendo la preexistencia de una \u00a0 o varias enfermedades que al momento de suscribirse el plan adicional de salud \u00a0 no fueron expresamente excluidas del mismo. \u00a0 (iii) Luego, desarrollar\u00e1 el caso concreto a la luz de las consideraciones \u00a0 esbozadas. Y (iv) finalmente, adoptara las \u00f3rdenes tendientes a proteger el \u00a0 derecho fundamental a la salud y a la vida digna del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado \u00a0 Trece (13) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia del Juzgado \u00a0 Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la que se hab\u00edan amparado los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para dirimir la controversia dado que el peticionario no \u00a0 hab\u00eda demostrado que acud\u00eda a esta v\u00eda para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, y por lo tanto, no era posible que la tutela desplazar\u00e1 los medios \u00a0 de defensa ordinarios para discutir la aplicabilidad o no del contrato de \u00a0 medicina prepagada. Al respecto, asegur\u00f3 que el tutelante contaba con el \u00a0 procedimiento contenido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[41] \u00a0modificado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011[42] que otorga a la \u00a0 Superintendencia de Salud competencia para \u201cconocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez\u201d sobre diversos \u00a0 asuntos, entre ellos el que ocupaba la atenci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala de Revisi\u00f3n no comparte la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juzgado, por\u00a0 dos (2) razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el mecanismo de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias contenido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por \u00a0 el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, no desplaza la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 raz\u00f3n principal es que la v\u00eda constitucional es el medio judicial eficaz para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. De manera que si la controversia puesta a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez de tutela requiere una medida de protecci\u00f3n urgente para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del interesado, y se han acreditado los \u00a0 hechos constitutivos de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, no es \u00a0 admisible declarar la improcedencia o negar la tutela y exigir al peticionario \u00a0 iniciar un nuevo tr\u00e1mite que solo dilata la soluci\u00f3n sobre su ya dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso si la controversia que se estudia en \u00a0 sede de tutela se enlista entre\u00a0 aquellas que la Superintendencia de Salud \u00a0 puede conocer y decidir de fondo[43], \u00a0 el juez constitucional, antes de remitirla a esa autoridad, deber\u00e1 cerciorase de \u00a0 las condiciones personales, familiares y econ\u00f3micas de quien solicita el amparo, \u00a0 para tener una mejor idea del contexto en que se configura la ocurrencia del \u00a0 perjuicio irremediable; y si se requieren m\u00e1s elementos para soportar las \u00a0 afirmaciones del accionante, debe decretar las pruebas que considere id\u00f3neas \u00a0 para alcanzar tal fin. En cualquier caso, cabe recordar que uno de los \u00a0 principios que rigen la acci\u00f3n de tutela es el de presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991[44] que cobra especial importancia en controversias que \u00a0 involucren la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, dado que por su \u00a0 misma naturaleza y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la vida, se \u00a0 requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protecci\u00f3n oportuna y \u00a0 evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la Corte ha explicado que el procedimiento de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias contenido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 no ha sido \u00a0 reglamentado y dijo que en tanto esta circunstancia se mantenga as\u00ed, el \u00a0 mecanismo previsto en la norma no es eficaz a la luz del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n para garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes en ella consagrados. Sobre este respecto, en la sentencia T-930 de 2013[45] \u00a0se revis\u00f3 una tutela en la que se solicit\u00f3 ordenar a una EPS ofrecer a un \u00a0 paciente transporte intermunicipal, pero los jueces de la causa declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n una vez adujeron que no se cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues trat\u00e1ndose de un servicio no incluido en el POS, \u00a0 correspond\u00eda a la Superintendencia de Salud decidir sobre su autorizaci\u00f3n. En \u00a0 concreto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n afirm\u00f3: \u201c(\u2026) resulta \u00a0 significativo se\u00f1alar que en sede de revisi\u00f3n esta corporaci\u00f3n ha analizado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de acceso efectivo al servicio \u00a0 frente a la existencia del recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. En esas disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo \u00a0 alterno, el instrumento jur\u00eddico bajo an\u00e1lisis carece de reglamentaci\u00f3n \u00a0 suficiente que garantice su idoneidad y eficacia en la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la salud, particularmente cuando est\u00e1 comprometido gravemente el acceso a los \u00a0 servicios en t\u00e9rminos de continuidad, eficiencia y oportunidad, advirtiendo de \u00a0 las lesivas consecuencias que comporta la competencia preferente otorgada al \u00a0 ente de la rama administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Atendiendo estas premisas, si bien, en \u00a0 principio, se podr\u00eda pensar que el asunto puesto a consideraci\u00f3n encierra una \u00a0 discusi\u00f3n meramente contractual, se omiti\u00f3 analizar que en esta oportunidad, el \u00a0 caso objeto de estudio involucra una controversia de cuya resoluci\u00f3n depende la \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de una \u00a0 persona. En concreto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de Colmedica \u00a0 Medicina Prepagada para con sus usuarios, en este caso, con el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 Bernal puso en riesgo el goce de estos contenidos constitucionales b\u00e1sicos pues \u00a0 se neg\u00f3 a autorizar unos servicios m\u00e9dicos que resultaban indispensables para el \u00a0 restablecimiento del bienestar del accionante. Adem\u00e1s, con base en la \u00a0 preexistencia alegada, es posible que niegue la cobertura futura de otros m\u00e1s, \u00a0 agravando la amenaza que hoy se ci\u00f1e sobre tales garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos servicios no pueden ser sufragados \u00a0 directamente por el paciente pues como \u00e9l mismo lo afirma\u00a0 \u201cno cuento \u00a0 con los medios econ\u00f3micos necesarios para cubrir con el costo de los \u00a0 procedimientos y con ello los medicamentos, para el tratamiento de mi \u00a0 enfermedad, pues como lo mencion\u00e9 los gastos de la medicina prepagada son \u00a0 cubiertos por mi hija tal y como lo indica la certificaci\u00f3n que adjunto a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela\u201d[46]. As\u00ed tambi\u00e9n se \u00a0 desprende de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el peticionario ante la \u00a0 Notaria treinta y ocho (38) del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 bajo la gravedad del juramento \u00a0 donde se\u00f1ala que \u201cno poseeo los medios econ\u00f3micos para costear el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que necesito para mis ri\u00f1ones\u201d[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la salud es un \u00a0 derecho fundamental, sea en virtud de un contrato de medicina prepagada o de un \u00a0 plan de salud obligatorio, y trat\u00e1ndose de su protecci\u00f3n efectiva, y de \u00a0 consolidar las l\u00edneas jurisprudenciales que han desarrollado su contenido y sus \u00a0 facetas, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n es procedente, y pasa a resolver el asunto de fondo puesto a \u00a0 su consideraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Colmedica Medicina Prepagada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Gonzalo Alfonso \u00a0 S\u00e1nchez Bernal por no autorizar los servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar la \u00a0 enfermedad \u201curolitiasis\u201d, porque estim\u00f3 que dicho padecimiento era \u00a0 preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los planes adicionales de salud se \u00a0 rigen por el principio de autonom\u00eda de la voluntad, en virtud del cual la parte \u00a0 interesada puede contratar la prestaci\u00f3n del servicio adicional de salud de \u00a0 acuerdo a sus requerimientos, limitaciones, y necesidades espec\u00edficas, y la \u00a0 contraprestaci\u00f3n a su cargo tambi\u00e9n se rige por el acuerdo com\u00fan sobre la \u00a0 regularidad del pago y monto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los planes adicionales de salud el \u00a0 legislador contempl\u00f3 el contrato de medicina prepagada[48]. Sobre el contrato de \u00a0 medicina prepagada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201cla \u00a0 medicina prepagada constituye una modalidad complementaria y alternativa de \u00a0 atenci\u00f3n en salud, que se hace efectiva a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n voluntaria de \u00a0 un contrato particular entre el usuario y la entidad prestadora del servicio, en \u00a0 el que el primero se obliga a la cancelaci\u00f3n de un monto peri\u00f3dico o precio y, \u00a0 el segundo, en contraprestaci\u00f3n, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica incluida en un plan de \u00a0 salud preestablecido y consignado en el contrato\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, todas las instituciones que \u00a0 conforman el Sistema de Seguridad en Salud[51], \u00a0 se rigen por los principios generales contenidos en la Ley 100 de 1993[52] desarrollados en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de esos principios es la continuidad. A prop\u00f3sito del tema, en el apartado [4.4.6.4.] de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008[53], \u00a0 la Corte sostuvo que todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a \u00a0 acceder a los servicios que requieran, sean \u00e9stos procedimientos, medicamentos o \u00a0 tratamientos, (i) en la cantidad ordenada por el m\u00e9dico tratante, (ii) con la \u00a0 calidad necesaria para el restablecimiento del bienestar f\u00edsico y mental, y, \u00a0 (iii) sin que existan interrupciones injustificadas en el suministro. A su vez, \u00a0 consider\u00f3 que una interrupci\u00f3n es injustificada, cuando las razones con base en \u00a0 las cuales la entidad responsable toma tal decisi\u00f3n no son m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud tambi\u00e9n se protege en virtud de la estrecha relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho de acceso efectivo al Sistema de Salud, como servicio p\u00fablico, \u00a0 y el postulado de confianza leg\u00edtima, derivado de la buena fe (art. 83 de la \u00a0 C.P.). Los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que su entorno no \u00a0 sufra modificaciones abruptas que no desarrollen un fin leg\u00edtimo amparado por la \u00a0 norma superior. En el \u00e1mbito de la salud, tal certeza se materializa en la \u00a0 garant\u00eda de que a los usuarios no se les interrumpir\u00e1 su tratamiento, una vez \u00a0 \u00e9ste haya iniciado, adem\u00e1s, que reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica por el tiempo necesario \u00a0 para recuperarse o estabilizarse, y que si va a presentarse una interrupci\u00f3n, se \u00a0 otorgue un periodo m\u00ednimo de ajuste que garantice la continuidad en el acceso al \u00a0 servicio por otro prestador, con el mismo nivel de calidad y eficacia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo hasta aqu\u00ed dicho, las \u00a0 entidades que conforman el Sistema de Salud no pueden suspender \u00a0 intempestivamente la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico con base en consideraciones \u00a0 ajenas a la salud del paciente. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se atenta, \u00a0 incluso, contra la vida del paciente, al suspender el tratamiento o servicios \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Trat\u00e1ndose de \u00a0 planes voluntarios de salud, la Corte ha revisado diversos casos en los cuales \u00a0 se desconoce el principio de continuidad cuando la entidad de medicina prepagada \u00a0 interrumpe la cobertura en salud de un afiliado o sus beneficiarios, alegando la \u00a0 preexistencia de una enfermedad que al momento de tomarse el aseguramiento \u00a0 adicional en salud, no fue expresamente excluida del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El marco legal de los contratos de \u00a0 medicina prepagada lo desarrolla el Decreto 1222 de 1994[54]. El art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 disposici\u00f3n desarrolla lo referente a las preexistencias: \u201cse considera \u00a0 preexistencia, toda enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar \u00a0 exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n, sin perjuicio de \u00a0 que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases \u00a0 cient\u00edficas s\u00f3lidas. La demostraci\u00f3n de la existencia de factores de riesgo, \u00a0 como h\u00e1bitos especiales o condiciones f\u00edsicas o gen\u00e9ticas, no podr\u00e1n ser \u00a0 fundamento \u00fanico para el diagn\u00f3stico a trav\u00e9s del cual se pueda clasificar una \u00a0 preexistencia\u201d. Y sobre las exclusiones, el art\u00edculo 2\u00ba se\u00f1ala: \u201clas \u00a0 exclusiones deber\u00e1n estar expresamente previstas en el contrato. Sobre el \u00a0 particular se deber\u00e1n precisar las patolog\u00edas, los procedimientos, ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos espec\u00edficos que se excluyan y el tiempo durante el cual no est\u00e9n \u00a0 cubiertos, por parte de la entidad de medicina prepagada. Las exclusiones no se \u00a0 consagran expresamente no podr\u00e1n oponerse al usuario. No se podr\u00e1n acordar \u00a0 exclusiones sobre malformaciones, afecciones o enfermedades que se puedan \u00a0 derivar de factores de riesgo propios de \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En la sentencia SU-039 de 1998[55], la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la preexistencia en los contratos de medicina \u00a0 prepagada. Lo hizo a prop\u00f3sito del caso de una mujer de la tercera edad a quien \u00a0 la entidad de aseguramiento a la cual se encontraba afiliada desde mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1994), le suspendi\u00f3 la cobertura cuando empez\u00f3 a \u00a0 sufrir de insuficiencia renal cr\u00f3nica y tuvo un derrame pleural. En el contrato \u00a0 se suscribieron como preexistencias: v\u00e1rices en las extremidades inferiores, \u00a0 cistorectocele y artritis. La entidad aleg\u00f3 que la insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica y el derrame pleural se derivaron del tratamiento que durante largo \u00a0 tiempo hab\u00eda recibido la tutelante para tratar la mencionada artritis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inici\u00f3 sus consideraciones \u00a0 reconociendo que si bien los contratos de medicina prepagada se rigen por la \u00a0 voluntad de las partes contratantes, en la pr\u00e1ctica, la forma en que est\u00e1n \u00a0 integrados al mercado de la prestaci\u00f3n del servicio adicional de salud es \u00a0 generalmente como contratos de adhesi\u00f3n. Son contratos tipos que exigen que el \u00a0 interesado se adhiera o lo rechace, en ambos casos, de forma absoluta. De all\u00ed \u00a0 que haya un marco limitado de acuerdo concertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no obstante, las partes est\u00e1n llamadas a actuar de \u00a0 buena fe frente a las obligaciones que se derivan del contrato suscrito. Dijo al \u00a0 respecto: \u201cse exige un comportamiento de las partes que permita brindar \u00a0 certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos \u00a0 y la satisfacci\u00f3n de las prestaciones acordadas\u201d, incorporando tambi\u00e9n el \u00a0 valor de la confianza mutua y el principio de buena fe. Entonces, llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las llamadas preexistencias[56] \u00a0o exclusiones, para se\u00f1alar que incluso siendo claro cu\u00e1les son las enfermedades \u00a0 o afecciones que quedan por fuera de la cobertura en salud, las entidades de \u00a0 medicina prepagada, con el \u00e1nimo de interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico, alegan que al momento de tomarse el plan adicional en salud el afiliado \u00a0 no fue claro sobre su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia mencionada la Sala Plena \u00a0 sostuvo que las partes que celebran un contrato que contiene un plan adicional \u00a0 de salud: \u201cdeben gozar de plena certidumbre acerca del alcance de la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del contrato y, por tanto de los servicios m\u00e9dico \u00a0 asistenciales y quir\u00fargicos a los que se obliga la entidad de medicina prepagada \u00a0 y que, en consecuencia, pueden ser demandados y exigidos por los usuarios\u201d, \u00a0 y para alcanzar ese fin: \u201cdesde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto \u00a0 o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias \u00a0 o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por \u00a0 ser preexistentes, no se encuentran amparados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las instituciones que ofrecen \u00a0 planes adicionales de salud deben practicar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos tendientes a \u00a0 determinar la condici\u00f3n f\u00edsica real del futuro afiliado, asegurando el derecho \u00a0 para el tomador de oponerse a los resultados a los que se llegue en la pr\u00e1ctica \u00a0 del examen, cuando existan razones para ello, y de pedir que se practique uno \u00a0 nuevo, o se modifique el dictamen inicial, de acuerdo con el concepto de los \u00a0 m\u00e9dicos que intervengan en la revisi\u00f3n cuidadosa de la historia cl\u00ednica. Una vez \u00a0 se establezca el estado de salud, en el contrato deber\u00e1n quedar consignados de \u00a0 forma expresa, taxativa, y sin generalizar, los padecimientos o afecciones \u00a0 excluidos, y aquellos que no se enlisten, quedaran amparados por el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, las entidades que \u00a0 ofrecen planes de medicina prepagada como instituciones que integran el Sistema \u00a0 de Salud, tambi\u00e9n deben adecuarse a las disposiciones que regulan la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico, proteger derechos fundamentales, y abstenerse de violar la \u00a0 libertad contractual. Un entendimiento contrario de la forma en que debe operar \u00a0 el aseguramiento adicional en salud, especialmente cuando el usuario inicia una \u00a0 reclamaci\u00f3n para que se le preste atenci\u00f3n m\u00e9dica de una enfermedad no excluida, \u00a0 amenaza o vulnera derechos fundamentales, y podr\u00e1 ese usuario acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 estas consideraciones, la Sala consider\u00f3 en la sentencia SU-039 de 1998 que la \u00a0 entidad accionada modific\u00f3 de forma unilateral los t\u00e9rminos en que fue suscrito \u00a0 el contrato de medicina prepagada, y que si era cierto que estimaba que hab\u00eda \u00a0 una irregularidad por parte de la usuaria en cuanto a las manifestaciones sobre \u00a0 su estado de salud inicial, deb\u00eda acudir a la justicia ordinaria, pero no \u00a0 suspender el servicio de salud, por ser ella una persona que requer\u00eda de \u00e9ste, \u00a0 de manera urgente y continua[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Posteriormente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-128 de 2000[58], \u00a0 la suspensi\u00f3n de un contrato de medicina prepagada, diez (10) a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 haberse suscrito (1988) por cuanto a la usuaria le fue diagnosticada una \u00a0 malformaci\u00f3n que, seg\u00fan la entidad accionada, no estaba amparada por el plan \u00a0 adicional de salud por ser cong\u00e9nita. Los m\u00e9dicos que trataron a la usuaria \u00a0 informaron que el tipo de malformaci\u00f3n que aquejaba a la accionante, no era \u00a0 f\u00e1cilmente detectable, y que en muchos casos pod\u00eda no manifestarse, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la peticionaria bien pod\u00eda no saber que la padec\u00eda. Por su parte la \u00a0 instituci\u00f3n de medicina prepagada inform\u00f3 que no requiri\u00f3 a la tutelante para \u00a0 hacer el examen m\u00e9dico que se deb\u00eda efectuar para tomar el aseguramiento, porque \u00a0 \u00fanicamente se exig\u00eda el examen a las personas con edad igual o mayor a los \u00a0 sesenta y cuatro (64) a\u00f1os, o a aquellas a quienes una vez revisada la historia \u00a0 cl\u00ednica la entidad considerar\u00e1 pertinente valorar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sostuvo que las empresas de medicina prepagada tienen a su \u00a0 cargo la revisi\u00f3n previa del estado de salud de los posibles afiliados, porque \u00a0 son ellas las que cuentan con los profesionales, las instalaciones y la \u00a0 tecnolog\u00eda m\u00e9dica que les permite ampararse frente a posibles irregularidades de \u00a0 los usuarios en la declaraci\u00f3n sobre su estado de salud inicial. En ese \u00a0 escenario, no tiene sentido trasladar al afiliado la carga sobre determinar c\u00f3mo \u00a0 est\u00e1 su salud; incluso, puede tratarse de un acto de mala fe no realizar un \u00a0 examen inicial completo, para dejar abierta la posibilidad de alegar \u00a0 preexistencia en el futuro y limitar la cobertura m\u00e9dica[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto que el establecer la condici\u00f3n de salud de los \u00a0 posibles afiliados y sus beneficiarios, corresponde a la entidad de medicina \u00a0 prepagada dado que: \u201cejerce una actividad que se presume conoce y que es, de \u00a0 suyo, riesgosa\u201d y \u201cgoza de personal cient\u00edfico a su servicio y de \u00a0 elementos t\u00e9cnicos orientados justamente a establecer con mayor certidumbre la \u00a0 situaci\u00f3n cl\u00ednica de quienes se acogen a su protecci\u00f3n\u201d. Lo anterior, aunado \u00a0 a que dichas entidades sostienen m\u00faltiples relaciones contractuales y reciben \u00a0 por largo tiempo las cuotas que pagan los usuarios, y en muchos casos no llegan \u00a0 a asumir efectivamente \u201clas consecuencias econ\u00f3micas de hip\u00f3tesis calculadas \u00a0 y realizadas\u201d. Mientras que, por regla general, los afiliados ignoran \u201clos \u00a0 aspectos cient\u00edficos, t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos que inciden en la relaci\u00f3n \u00a0 contractual; carece del apoyo cient\u00edfico y log\u00edstico que s\u00ed tiene la empresa, y \u00a0 busca protecci\u00f3n para su salud, en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala orden\u00f3 a la \u00a0 empresa demandada autorizar los servicios de salud requeridos por la usuaria \u00a0 para tratar la malformaci\u00f3n diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A partir de la jurisprudencia constitucional, se concluye que \u00a0 las entidades de medicina prepagada tienen el deber de someter a sus posibles \u00a0 afiliados y sus beneficiarios a ex\u00e1menes m\u00e9dicos para determinar su estado de \u00a0 salud inicial, y con fundamento en el resultado establecer si existen \u00a0 preexistencias que deban ser excluidas de la cobertura. Si el usuario no est\u00e1 de \u00a0 acuerdo con lo que se se\u00f1ale en el dictamen, podr\u00e1 objetarlo, para que la \u00a0 entidad practique uno nuevo, o modifique o rectifique el anterior. En todo caso \u00a0 el proceso se debe llevar a cabo permitiendo la participaci\u00f3n del afiliado en \u00a0 todo momento. De la misma forma, las instituciones no pueden modificar las \u00a0 condiciones de la cobertura con base en que la enfermedad que es diagnosticada \u00a0 al usuario es preexistente, si aquella no qued\u00f3 enlistada en la cl\u00e1usula de \u00a0 exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del caso concreto. Vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Colmedica Medicina Prepagada sostiene \u00a0 que no prest\u00f3 los servicios de \u00a0\u201ccuidado (manejo) intrahospitalario por \u00a0 medicina especializada\u201d y \u201cextracci\u00f3n de la pr\u00f3tesis endouretral v\u00eda \u00a0 endosc\u00f3pica\u201d, al se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal por cuanto el \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201curolitiasis\u201d se origin\u00f3 en una preexistencia. La entidad \u00a0 aduj\u00f3 esta circunstancia sobre la base de que el d\u00eda doce (12) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015) cuando el accionante ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica La Colina por un \u00a0 episodio de dolores abdominales muy fuertes, aqu\u00e9l afirm\u00f3 padecer de esta clase \u00a0 de quebrantos de salud desde hace aproximadamente diez (10) a\u00f1os. A partir de \u00a0 ello, se constat\u00f3 que se trataba de un: \u201cpaciente de 56 a\u00f1os de edad con \u00a0 antecedente de urolitiasis, \u00faltimo episodio hace aprox 10 a\u00f1os\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sustent\u00f3 este hecho en la \u00a0 historia cl\u00ednica del ocho (8) de noviembre de dos mil nueve (2009) suscrita por \u00a0 el m\u00e9dico Luis Ricardo Gonz\u00e1lez Cruz perteneciente al Centro M\u00e9dico UMD de \u00a0 Colmedica quien registr\u00f3 para ese momento, como antecedentes m\u00e9dicos del se\u00f1or \u00a0 Gonzalo S\u00e1nchez \u201c\u2026 Urolitiasis ultimo c\u00f3lico renal 2003, tratamiento \u00a0 conservador (\u2026)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La Sala encuentra argumentos \u00a0 suficientes para constatar que en esta ocasi\u00f3n se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal al modificarse las \u00a0 condiciones de la cobertura del contrato de aseguramiento aduci\u00e9ndose como \u00a0 preexistente una patolog\u00eda cuyo surgimiento solo pudo verificarse en vigencia \u00a0 del mismo y que por ello no qued\u00f3 enlistada expresamente como exclusi\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n las razones que sustentan esta afirmaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Revisada la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, se puede establecer que hace diez (10) a\u00f1os, es decir, con \u00a0 anterioridad al momento de suscripci\u00f3n del contrato con la compa\u00f1\u00eda prepagada \u00a0 (2007), el accionante no sufr\u00eda de una enfermedad relacionada con la \u201curolitiasis\u201d \u00a0 que padece actualmente u otra afecci\u00f3n de similar naturaleza. En efecto, de las \u00a0 historias m\u00e9dicas elaboradas por los especialistas en los a\u00f1os dos mil cinco \u00a0 (2005) y dos mil seis (2006) se desprende que para esa \u00e9poca, el tutelante \u00a0 asisti\u00f3 a los centros de Atenci\u00f3n de Coomeva EPS por presentar patolog\u00edas \u00a0 diversas a la hoy diagnosticada, tales como (1) hipergliceridemia pura; (2) \u00a0 agotamiento debido a esfuerzo excesivo; (3) torticolis; (4) orzuelo y otras \u00a0 inflamaciones profundas del parpado; (5) cerumen impactado; (6) presbicia y \u00a0 astigmatismo; (7) otitis externa sin otra especificaci\u00f3n y otros trastornos \u00a0 foliculares especificados; (8) hiperuricemia sin signos de artritis inflamatoria \u00a0 y enfermedad tofacea, otras otitis externas infecciosas y faringitis aguda no \u00a0 especificada[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fue con posterioridad a la suscripci\u00f3n \u00a0 del contrato de aseguramiento que los m\u00e9dicos adscritos a la red de servicios de \u00a0 Colmedica, le diagnosticaron la enfermedad \u201curolitiasis\u201d y \u00a0 trazaron su plan de manejo. Existen suficientes elementos de juicio para \u00a0 constatar que la enfermedad surgi\u00f3 en vigencia del contrato de aseguramiento con \u00a0 la entidad de medicina prepagada, no de forma anterior como aquella lo afirma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El (30) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), se realiz\u00f3 por conducto de Colmedica Medicina Prepagada y a cargo de la \u00a0 Doctora Yuly Lorena Jim\u00e9nez Castro de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio, un examen de \u00a0 radiolog\u00eda e im\u00e1genes diagnosticas al se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal en el \u00a0 que se logr\u00f3 identificar que el tutelante padec\u00eda\u00a0 \u201cUrolitiasis derecha \u00a0 con c\u00e1lculo enclavado en uni\u00f3n ureterovesical y moderado efecto obstructivo \u00a0 secundario. Incipiente nefrolitiasis izquierda. Quistes renales bilaterales\u201d[63]. (2) En la epicrisis \u00a0 del doce (12) de julio de dos mil quince (2015) procedente de la Cl\u00ednica La \u00a0 Colina se refiere que \u201cel paciente en el \u00faltimo a\u00f1o ha presentado varios \u00a0 episodios de c\u00f3lico renal con ingresos a urgencias y manejo en urgencias. Hoy \u00a0 requiri\u00f3 manejo quir\u00fargico por la localizaci\u00f3n y tama\u00f1o del calculo que si no se \u00a0 interven\u00eda se expon\u00eda al riesgo de sepsis urinaria con alteraci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 renal\u201d[64]. \u00a0 (3) En la epicrisis del trece (13) de julio de dos mil quince (2015) suscrita \u00a0 por el ur\u00f3logo, David Ram\u00edrez Casasfranco, se desprende lo siguiente: \u201cinterrogando \u00a0 a los familiares para saber la historia de litiasis del paciente, me reprotan \u00a0 (sic) que desde hace 7 a\u00f1os el paciente tiene episodios de litiasis a \u00a0 repetici\u00f3n. Se ha manejado en urgencias pero nunca requiri\u00f3 manejo quir\u00fargico. \u00a0 En el \u00faltimo a\u00f1o se intentifico (sic) los c\u00f3licos a repetici\u00f3n, pero solo manejo \u00a0 farmacol\u00f3gico. Hoy requiri\u00f3 cirug\u00eda por la gravedad del c\u00e1lculo. Esta \u00a0 informaci\u00f3n es para tener en cuenta que el paciente debe someterse a estudio \u00a0 metab\u00f3lico por la litiasis a repetici\u00f3n desde hace 7 a\u00f1os\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia como se origin\u00f3 en vigencia \u00a0 del contrato y la misma fue atendida y tratada en varias ocasiones por la \u00a0 entidad accionada, no puede la compa\u00f1\u00eda de aseguramiento, negarse ahora, darle \u00a0 continuidad a la atenci\u00f3n de una dolencia que afect\u00f3 al accionante durante largo \u00a0 tiempo, m\u00e1xime cuando con dicha decisi\u00f3n se puso y se sigue poniendo en riesgo \u00a0 la salud e incluso la vida del paciente[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como ya se afirm\u00f3 en las \u00a0 consideraciones precedentes, solo las exclusiones expresas justifican una \u00a0 negaci\u00f3n del servicio. En este caso, conforme se desprende del certificado de \u00a0 antig\u00fcedad y preexistencias expedido por la entidad accionada, el cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015) [71], \u00a0la enfermedad \u201curolitiasis\u201d no fue expl\u00edcitamente excluida al momento de \u00a0 concretarse la afiliaci\u00f3n porque f\u00e1cticamente era imposible excluir un \u00a0 padecimiento que el titular del seguro no sufr\u00eda o sufri\u00f3 en otro momento de su \u00a0 vida. Incluso, esa misma raz\u00f3n justifica el por qu\u00e9 al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n sobre su estado de salud, el paciente no incluy\u00f3 o no advirti\u00f3 sobre \u00a0 dicho quebranto como una preexistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El hecho de \u00a0 que Colmedica Medicina Prepagada haya diagnosticado la preexistencia de la \u00a0 enfermedad \u201curolitasis\u201d durante la ejecuci\u00f3n del contrato, no significa \u00a0 que la enfermedad a tratar este excluida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente \u00a0 la imprecisi\u00f3n con la que act\u00faa la entidad accionada pues deduj\u00f3 de una simple \u00a0 afirmaci\u00f3n del afiliado realizada a su ingreso a urgencias, que aqu\u00e9l padec\u00eda \u00a0 una enfermedad que calific\u00f3 como preexistente, circunstancia que no puede \u00a0 erigirse como causa suficiente para negar la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos necesarios para la atenci\u00f3n de la dolencia padecida por \u00a0 el usuario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una entidad de medicina prepagada \u00a0 no puede derivar de una afirmaci\u00f3n realizada por un paciente, una condici\u00f3n de \u00a0 salud que medicamente no fue acreditada al momento de suscripci\u00f3n del contrato. \u00a0 En concreto, la Sala considera que la afirmaci\u00f3n hecha por el actor seg\u00fan la \u00a0 cual hace diez (10) a\u00f1os sufri\u00f3 un dolor abdominal, es muy general e imprecisa \u00a0 dado incluso el contexto en el que aquella se efectu\u00f3 (dolores intensos casi a \u00a0 punto de ocasionar un desmayo) y no entiende como de ella, la entidad concluy\u00f3, \u00a0 que ese dolor era s\u00edntoma inequ\u00edvoco de la enfermedad \u201curolitiasis\u201d, pero \u00a0 que \u00e9sta era, a su vez y ahora s\u00ed, una prexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reitera que son las \u00a0 entidades de medicina prepagada, en cada caso en particular, en este asunto \u00a0 Colmedica, quienes tienen el deber de verificar previamente el estado de salud \u00a0 inicial de sus posibles afiliados y beneficiarios con base en las historias \u00a0 cl\u00ednicas del paciente y el examen de ingreso que se le practique. Con fundamento \u00a0 en ello, es su deber establecer si existen preexistencias que deban ser \u00a0 excluidas de la cobertura porqu\u00e9 cuentan con los medios adecuados para conocer a \u00a0 fondo la situaci\u00f3n o estado cl\u00ednico de los interesados al momento de suscribir \u00a0 el contrato y ampararse frente a posibles irregularidades e imprecisiones en que \u00a0 incurran los usuarios en la declaraci\u00f3n sobre su estado de salud. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la entidad parti\u00f3 de la declaraci\u00f3n del accionante como prueba \u00a0 inequ\u00edvoca y contundente de su situaci\u00f3n m\u00e9dica actual aun cuando era su \u00a0 obligaci\u00f3n constatar la presencia de una preexistencia al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En s\u00edntesis, en el caso concreto, la \u00a0 enfermedad \u201curolitiasis\u201d no puede considerarse como una prexistencia \u00a0 expl\u00edcitamente excluida del contrato de aseguramiento, por cuanto el se\u00f1or \u00a0 Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal sufre de esa enfermedad con posterioridad a la \u00a0 afiliaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada. En consecuencia, la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante cuando neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio tras haber concluido que el paciente sufr\u00eda de dicha \u00a0 enfermedad con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, \u00a0 sin que dicho razonamiento tuviera un soporte m\u00e9dico preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, forzoso resulta concluir que \u00a0 la entidad deb\u00eda cubrir con cargo al PAS[72] \u00a0suscrito con el se\u00f1or S\u00e1nchez Bernal, los servicios y procedimientos requeridos \u00a0 para tratar su padecimiento conforme las prescripciones de su m\u00e9dico tratante \u00a0 por cuanto no se trataba de una enfermedad, malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se \u00a0 pudiera demostrar exist\u00eda a la fecha de iniciaci\u00f3n del contrato o vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece o se modifica, en \u00a0 el sentido en que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pod\u00eda generar la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde su raz\u00f3n \u00a0 de ser porque desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela[73].\u00a0 \u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial \u00a0 que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto y ser\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado es una de las modalidades m\u00e1s t\u00edpicas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional de la carencia actual de objeto. Se \u00a0 configura\u00a0 cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el momento del fallo se satisface la pretensi\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda. Lo que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre \u00a0 antes de que \u00e9l mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que \u00a0 componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo \u00a0 pedido en la tutela, presuponiendo que la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la \u00a0 persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante un hecho superado no es perentorio para los jueces de \u00a0 instancia, pero s\u00ed para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, determinar \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada y el \u00a0 tipo de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos[74]. \u00a0 Esto, por ejemplo, para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o condenar su ocurrencia y \u00a0 advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n. En todo caso, el juez de tutela, \u00a0 independientemente de la instancia en la que conozca de la acci\u00f3n, debe \u00a0 argumentar que existi\u00f3 un hecho superado antes del momento del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia T-267 de 2008[75], existen dos (2) escenarios \u00a0 posibles en relaci\u00f3n con el hecho superado que demandan, por su parte, dos (2) \u00a0 respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta \u00a0 situaci\u00f3n se presenta\u201c(i) antes de iniciarse el \u00a0 proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) \u00a0 estando en curso el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional\u201d. De acuerdo con la Sentencia T-678 de 2009[76], \u00a0 en el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin \u00a0 perjuicio de la facultad de revisar la decisi\u00f3n de instancia y declarar aspectos \u00a0 adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa \u00a0 que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de \u00a0 instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela \u00a0 sin importar que no imparta orden de protecci\u00f3n concreta por la carencia actual \u00a0 del objeto. Esto sin \u00a0 perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones \u00a0 aplicables en caso de que la misma se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Considerando que en esta oportunidad \u00a0 Colmedica Medicina Prepagada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 vida digna del se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal, en el caso concreto \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n emitir una serie de \u00f3rdenes encaminadas a \u00a0 asegurar la materializaci\u00f3n de estas garant\u00edas constitucionales b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se revocar\u00e1 como consecuencia de ello, \u00a0 el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Trece (13) Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) que \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado y en su lugar, se confirmar\u00e1 el fallo proferido en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el \u00a0 catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral del se\u00f1or \u00a0 Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como remedio para subsanar la \u00a0 afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales del actor corresponde ordenarle \u00a0 a Colmedica Medicina Prepagada lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Abstenerse de imponer obst\u00e1culos en la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los servicios de salud que sean requeridos por el se\u00f1or Gonzalo \u00a0 Alfonso S\u00e1nchez Bernal, alegando preexistencias que no se encuentran \u00a0 expresamente excluidas en el contrato de aseguramiento, como ocurre con la \u00a0 enfermedad denominada \u201curolitiasis\u201d. (ii) Considerando que conforme se \u00a0 desprende del expediente, (1) el peticionario sufre de episodios peri\u00f3dicos de \u00a0 dolores abdominales, en concreto \u201c6 veces, en los \u00faltimos 3 a\u00f1os\u201d[77] y, (2) seg\u00fan \u00a0 epicrisis del doce (12) de julio de dos mil quince (2015), el paciente requiere \u00a0 continuar con el \u201cplan m\u00e9dico instaurado\u201d[78] para tratar su \u00a0 dolencia, la entidad en adelante deber\u00e1 autorizar y garantizar sin dilaciones y \u00a0 en forma continua e integral, la prestaci\u00f3n de todos los servicios y \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal para \u00a0 mejorar su bienestar f\u00edsico y que hayan sido prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad de medicina prepagada vulnera derechos fundamentales \u00a0 cuando (i) interrumpe o niega la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud, modificando a su vez las condiciones iniciales del contrato de \u00a0 aseguramiento, con base en una declaraci\u00f3n general del paciente al momento de \u00a0 ser atendido por urgencias sin que medie ninguna otra consideraci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 hecho de ser preexistente la enfermedad cuyo amparo no fue excluido en forma \u00a0 expresa y, (ii) estas decisiones afectan o amenazan la salud de sus usuarios. En \u00a0 estos casos, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo judicial \u00a0 procedente para pronunciarse sobre la protecci\u00f3n de dichos derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Trece (13) \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el quince (15) de septiembre de dos mil quince \u00a0 (2015) que neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, CONFIRMAR el fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), que amparo los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, integridad f\u00edsica y moral \u00a0 del se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n de autorizaci\u00f3n del servicio \u201ccuidado (manejo) intrahospitalario \u00a0 por medicina especializada\u201d y del procedimiento m\u00e9dico \u201cextracci\u00f3n de la \u00a0 pr\u00f3tesis endouretral v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d, ordenados para tratar el diagn\u00f3stico \u00a0 de \u201curolitiasis\u201d que presenta el se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Colmedica Medicina Prepagada que en adelante \u00a0deber\u00e1 (i) abstenerse \u00a0 de imponer obst\u00e1culos en la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud que sean \u00a0 requeridos por el se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal, alegando preexistencias \u00a0 que no se encuentran expresamente excluidas en el contrato de aseguramiento, \u00a0 como ocurre con la enfermedad denominada \u201curolitiasis\u201d y, (ii) autorizar \u00a0 y garantizar sin dilaciones y en forma continua e integral, la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de todos los servicios y procedimientos m\u00e9dicos que requiera el se\u00f1or Gonzalo \u00a0 Alfonso S\u00e1nchez Bernal para mejorar su bienestar f\u00edsico y que hayan sido \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 No. 10 estuvo conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El primero (1) de \u00a0 diciembre de dos mil siete (2007), la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda S\u00e1nchez Boh\u00f3rquez \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato de medicina prepagada No. 31039011 con Colmedica, el cual \u00a0 ampara, entre otros, a su padre, el se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal (folios 32, 33 y 95) En adelante, siempre \u00a0 que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Obra en el expediente \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gonzalo Alfonso S\u00e1nchez Bernal \u00a0 donde consta que naci\u00f3 el siete (7) de agosto de mil novecientos cincuenta y \u00a0 ocho (1958) (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El accionante refiere \u00a0 que acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica La Colina el doce (12) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 aproximadamente a las 5:30 pm (folios 34, 41 y 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 36, 44, 45 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cCl\u00e1usula Octava. \u00a0 Exclusiones: Colmedica Medicina Prepagada no expedir\u00e1 autorizaciones ni asumir\u00e1 \u00a0 costo alguno en relaci\u00f3n con los servicios de salud, eventos, procedimientos y\/o \u00a0 servicios complementarios que se requieran o hayan sido prestados a un usuario, \u00a0 incluso en los casos de urgencias, por causa o como consecuencia de los eventos \u00a0 y\/o procedimientos expresamente consagrados, tanto en la presente clausula como \u00a0 en el contrato. 8.1. Preexistencias, de acuerdo con la definici\u00f3n establecida en \u00a0 el numeral 1.38 de la cl\u00e1usula primera del contrato, as\u00ed como las malformaciones \u00a0 y anomal\u00edas cong\u00e9nitas y\/o hereditarias. Esta exclusi\u00f3n opera incluso trat\u00e1ndose \u00a0 de urgencia m\u00e9dica, salvo lo consagrado en la cl\u00e1usula decima segunda numeral \u00a0 12.2 inciso primero del presente contrato (atenci\u00f3n del reci\u00e9n nacido)\u201d (folio \u00a0 32). Por su parte, la cl\u00e1usula primera del contrato establece: \u201cClausula \u00a0 Primera. Definiciones. Para los fines, el desarrollo y la interpretaci\u00f3n del \u00a0 presente contrato, las partes adoptan de com\u00fan acuerdo las siguientes \u00a0 definiciones: 1.38 Preexistencia: Toda condici\u00f3n, enfermedad o lesi\u00f3n, \u00a0 malformaci\u00f3n o afecci\u00f3n que se pueda demostrar exist\u00eda a la fecha de vigencia \u00a0 del contrato o a la fecha de vigencia del (los) usuario (s), sin perjuicio de \u00a0 que se pueda diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato sobre bases \u00a0 cient\u00edficas s\u00f3lidas. Las condiciones, enfermedades o afecciones de car\u00e1cter \u00a0 cong\u00e9nito se consideran preexistencias para los fines de este contrato. En todo \u00a0 caso se considera preexistencia toda lesi\u00f3n, condici\u00f3n o enfermedad que aparezca \u00a0 como antecedente en la historia cl\u00ednica del USUARIO, sin importar si ha sido \u00a0 declarada o no, o si ha sido detectada o no en el examen m\u00e9dico de ingreso, si \u00a0 \u00e9ste se hubiere realizado. As\u00ed mismo, se considera preexistencia todo \u00a0 antecedente declarado en el cuestionario de salud, las cuales se consagrar\u00e1n de \u00a0 manera expresa en la car\u00e1tula del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El derecho de petici\u00f3n fue presentado el \u00a0 trece (13) de julio de dos mil quince (2015) (folios 34 y 35). Ante la gravedad \u00a0 de la situaci\u00f3n, el tutelante tambi\u00e9n present\u00f3 queja ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Resalt\u00f3 que no exist\u00eda ninguna causal para que se declarar\u00e1 como preexistente un \u00a0 hecho que no hab\u00eda sido tomado as\u00ed al momento de la afiliaci\u00f3n ni mucho menos \u00a0 para negarse a cubrir los servicios y procedimientos que hab\u00edan sido o \u00a0 resultaran necesarios para hacer frente a su patolog\u00eda. En respuesta al escrito \u00a0 allegado, la entidad indic\u00f3 que la solicitud incoada hab\u00eda sido trasladada a \u00a0 Colmedica Medicina Prepagada quien deb\u00eda darle el tr\u00e1mite correspondiente en \u00a0 atenci\u00f3n a su competencia para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio reclamado. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 establecer\u00eda responsabilidad si hab\u00eda lugar a ello (folios 39 al 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 49. Sobre el \u00a0 particular, el accionante indic\u00f3: \u201cal ingreso de urgencias la doctora encargada \u00a0 de la unidad en ese momento, me hizo las preguntas de rigor, cabe aclarar que me \u00a0 encontraba con un muy fuerte episodio de c\u00f3lico renal, insoportable, casi \u00a0 causante de desmayo y nauseas. Dentro de sus preguntas, me indag\u00f3 desde cuanto \u00a0 hace que sufr\u00eda de este mal, y respond\u00ed algo incoherente debido a mi grave \u00a0 estado de salud. Y esta respuesta fue tomada irresponsablemente por Colmedica \u00a0 para manifestar que es una preexistencia y negarse a cubrir los gastos \u00a0 ocasionados, siendo que los hechos ver\u00eddicos son que desde hace aproximadamente \u00a0 7 a\u00f1os vengo padeciendo de episodios repetitivos de c\u00e1lculos renales (adjunto \u00a0 historias cl\u00ednicas expedidas por la Cl\u00ednica Shaio donde me han atendido \u00a0 anteriormente)\u201d (folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] De acuerdo con la \u00a0 entidad accionada: \u201cal verificar las historias cl\u00ednicas de las atenciones \u00a0 m\u00e9dicas recibidas en los Centros M\u00e9dicos UMD Colmedica Medicina Prepagada, \u00a0 evidenciamos que en la historia cl\u00ednica del 8 de noviembre de 2009, el m\u00e9dico \u00a0 Luis Ricardo Gonz\u00e1lez Cruz registro para usted como antecedentes m\u00e9dicos: \u201c\u2026 \u00a0 Urolitiasis ultimo c\u00f3lico renal 2003, tratamiento conservador (\u2026)\u201d (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 37, 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo con la \u00a0 epicrisis de fecha doce (12) de julio de dos mil quince (2015), el paciente fue \u00a0 dado de alta el d\u00eda trece (13) de julio de dicha anualidad con indicaciones de \u00a0 uso de analg\u00e9sicos y antibi\u00f3ticos y \u201cretiro del cat\u00e9ter JJ en un mes\u201d (folio \u00a0 45). A su vez, obra en el expediente, orden m\u00e9dica del veintiuno (21) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015) suscrita por el Doctor Jaime Alberto Ossa Santamar\u00eda en \u00a0 la que dispone: \u201cUrobosque. Para retiro de cat\u00e9ter JJ\u201d (folios 46 y 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 58 al 61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Raiza Deluque Curiel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 64 al 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Doctor Luis Gabriel \u00a0 Fern\u00e1ndez Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 72 al 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 72 al 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Mar\u00eda In\u00e9s Fl\u00f3rez \u00a0 Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 94 al 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Para fundamentar esta \u00a0 postura, la entidad cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cAs\u00ed, son las enfermedades clara y expresamente se\u00f1aladas como preexistentes en \u00a0 el contrato suscrito entre la empresa y el usuario, con base en un examen \u00a0 previo, las que pueden ser excluidas de los servicios contratados de medicina \u00a0 prepagada. Tambi\u00e9n son excluibles, aquellas enfermedades preexistentes no \u00a0 incluidas expresamente como tales en el respectivo contrato, por circunstancias \u00a0 atribuibles a la mala fe del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Oscar Mauricio L\u00f3pez \u00a0 Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 102 al 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 20 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 115 al 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Concretamente se le solicit\u00f3: \u201c(i) Copia \u00a0 del contrato de aseguramiento celebrado con Colmedica Medicina Prepagada en el \u00a0 que conste en forma espec\u00edfica las preexistencias y exclusiones pactadas y \u00a0 acordadas entre las partes. (ii) Copia de su historia cl\u00ednica anterior a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, esto es, anterior al primero (1) \u00a0 de diciembre del a\u00f1o dos mil siete (2007). (iii) Indicar si a la fecha ya le fue \u00a0 realizado el procedimiento m\u00e9dico denominado \u201cextracci\u00f3n de la pr\u00f3tesis \u00a0 endouretral v\u00eda endosc\u00f3pica\u201d. En caso afirmativo, se\u00f1alar la fecha de su \u00a0 realizaci\u00f3n y enviar constancia de ello. (iv) Indicar si en la actualidad los \u00a0 servicios m\u00e9dicos requeridos para tratar el diagn\u00f3stico de \u201curolitiasis\u201d \u00a0 est\u00e1n siendo prestados directamente por Colmedica Medicina Prepagada. En caso \u00a0 negativo, se\u00f1alar las razones por las que no se ha procedido a ello y precisar \u00a0 que entidad se est\u00e1 encargando de su prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 20 al 35 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 88 y folio 23 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 21 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte ha entendido que cuando las \u00a0 situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las \u00a0 personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser. Por tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo \u00a0 ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la \u00a0 presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez \u00a0 de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al \u00a0 respecto. A prop\u00f3sito del hecho superado, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-323 y T-545 de 2013, ambas con ponencia del Magistrado Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, revoc\u00f3 los fallos que hab\u00edan denegado el amparo \u00a0 solicitado y en su lugar declar\u00f3 en ambos casos la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. No obstante, le orden\u00f3 a las entidades accionadas, la adopci\u00f3n \u00a0 de unas medidas integrales de protecci\u00f3n encaminadas a evitar nuevamente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes y las previno para \u00a0 no volver a incurrir en las conductas que hab\u00edan dado m\u00e9rito para la \u00a0 presentaci\u00f3n de las referidas acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se \u00a0 hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor medio de la \u00a0 cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 dispone: \u201cFunci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio \u00a0 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) \u00a0 Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no \u00a0 tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente \u00a0 por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de incapacidad, imposibilidad, \u00a0 negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se \u00a0 susciten en materia de\u00a0multiafiliaci\u00f3n\u00a0dentro del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elecci\u00f3n que se \u00a0 susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras \u00a0 de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; e) Sobre las prestaciones \u00a0 excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las \u00a0 condiciones particulares del individuo; f)\u00a0Conflictos derivados de las \u00a0 devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; g)\u00a0 Conocer y decidir sobre el reconocimiento y \u00a0 pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] MP Nilson Pinilla Pinilla. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 sentencias T-042 de 2013, T-188 de 2013, T-193 de \u00a0 2013, T-924 de 2013 (MP\u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-206 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-228 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 53 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993, sustituido por el art\u00edculo 37 de la Ley 1438 de 2011, &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221; dispone lo siguiente: \u201cLos Planes \u00a0 Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir coberturas asistenciales relacionadas con \u00a0 los servicios de salud, ser\u00e1n contratados voluntariamente y financiados en su \u00a0 totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos \u00a0 distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizaci\u00f3n. La \u00a0 adquisici\u00f3n y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliaci\u00f3n \u00a0 previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Tales Planes \u00a0 podr\u00e1n ser: (\u2026) 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atenci\u00f3n prehospitalaria \u00a0 o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina \u00a0 Prepagada\u201d. A su turno, el art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998 \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en \u00a0 todo el territorio nacional\u201d se\u00f1ala: \u201cDefinici\u00f3n \u00a0 de Planes Adicionales de Salud, PAS. Se entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, \u00a0 aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos \u00a0 diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria. El acceso a estos planes ser\u00e1 de \u00a0 la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio \u00a0 de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias. El usuario de \u00a0 un PAS podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan \u00a0 adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n \u00a0 condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan\u201d. Y el art\u00edculo 19 \u00a0 de la misma norma: \u201cTipos de PAS. Dentro del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS: 1. Planes de atenci\u00f3n \u00a0 complementaria en salud. 2. Planes de medicina prepagada, que se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen general. 3. P\u00f3lizas de salud \u00a0 que se regir\u00e1n por las disposiciones especiales previstas en su r\u00e9gimen \u00a0 general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-549 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que una compa\u00f1\u00eda \u00a0 de medicina Prepagada vulneraba los derechos fundamentales de un usuario al \u00a0 negarle el cubrimiento de un procedimiento m\u00e9dico con el argumento de que el \u00a0 mismo ten\u00eda origen en una patolog\u00eda preexistente diagnosticada durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato pese a que la misma no hab\u00eda sido determinada en forma \u00a0 previa, clara y taxativamente, con base en un examen m\u00e9dico de ingreso, abusando \u00a0 as\u00ed de su posici\u00f3n dominante en el v\u00ednculo contractual. Por esta raz\u00f3n, le \u00a0 orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del servicio m\u00e9dico requerido por la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia C-176 de 1996 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades en los contratos de medicina prepagada en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cla intervenci\u00f3n estatal sobre la medicina prepagada tiene \u00a0 un fundamento constitucional m\u00faltiple: uno general, que es la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda (CP art. 334) y otros tres mucho m\u00e1s espec\u00edficos: de un \u00a0 lado, ella es la expresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n de \u00a0 riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud, el Estado mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta \u00a0 actividad (CP art. 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las \u00a0 medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del \u00a0 p\u00fablico, estamos en presencia de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico sometida a la \u00a0 especial intervenci\u00f3n del Gobierno (CP arts. 150 ord 19 literal d), 189 ords 24 \u00a0 y 25, y 335)\u201d. En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 exequible el literal k) del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 10 de 1990, \u201cPor la cual se reorganiza el Sistema \u00a0 Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 177: \u201cLas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y \u00a0 el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n \u00a0 del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1\u00a0organizar y garantizar, directa o indirectamente, la \u00a0 prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la presente Ley (\u2026)\u201d. Art\u00edculo 181: \u201cLa Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 autorizar \u00a0 como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo\u00a0180, a las \u00a0 siguientes entidades: d) Las entidades que ofrezcan programas de medicina \u00a0 prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes con el fin de solventar la \u00a0 problem\u00e1tica nacional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud con \u00a0 ocasi\u00f3n del desconocimiento constante de la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 materia y la consecuente negaci\u00f3n de los servicios de salud de manera \u00a0 injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en cuanto a la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la medicina prepagada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia, aplic\u00f3 la Sala: \u201cse \u00a0 conoce, entonces, como preexistencia la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda \u00a0 aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, \u00a0 no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La postura recogida en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n ha sido reiterada por diferentes Salas de Revisi\u00f3n. Ver las \u00a0 sentencias: T-290 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-512 de 1998 (MP Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa), T-096 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-689 de 1999 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), T-909 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-1554 \u00a0 de 2000 (MP Cristina Pardo Schlesinger), T-1697 de 2000 (MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-365 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-065 de 2004 (MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-181 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2004 \u00a0 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-152 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-660 de \u00a0 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-875 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-650 \u00a0 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-867 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-626 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-765 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-795 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-1081 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-140 de 2009 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-563 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-015 de \u00a0 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) T-802 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-126 de \u00a0 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-184 de 2014 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-325 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-963 \u00a0 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-314 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Frente a las enfermedades cong\u00e9nitas \u00a0 precis\u00f3 que no est\u00e1n cubiertas por los planes de medicina prepagada, siendo \u00a0 razonable que as\u00ed suceda, por ser preexistentes. Pero si el car\u00e1cter cong\u00e9nito \u00a0 de la enfermedad no puede ser determinado por la empresa en el momento en que se \u00a0 suscribe el contrato, mucho menos puede ser advertida por el usuario. Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que en tales eventos el riesgo est\u00e1 amparado, y \u201cel descubrimiento \u00a0 posterior no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de aqu\u00e9l \u2013el \u00a0 afiliado-, cuya buena fe se presume\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 36, 44, 45 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 26 al 35 del \u00a0 cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan la radiograf\u00eda de abdomen simple \u00a0 realizada al paciente el trece (13) de julio de dos mil quince (2015) por la \u00a0 Doctora Mar\u00eda Morales Lema, se evidenci\u00f3 que presentaba una \u201calteraci\u00f3n del \u00a0 patr\u00f3n gaseoso intestinal y distensi\u00f3n de asas intestinales delgadas de \u00a0 predominio derecho\u201d (folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 22 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Plan Adicional de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] A este respecto, \u00a0 v\u00e9ase la Sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), en donde la Sala \u00a0 Plena reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto a la \u00a0 luz de una acci\u00f3n de tutela que interpuso la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1 contra un laudo arbitral proferido en el marco de una disputa con la \u00a0 empresa de telefon\u00eda celular, Comcel, por una presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y al debido proceso. En dicha ocasi\u00f3n, mientras se \u00a0 adelantaba la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, el Consejo de Estado orden\u00f3 \u00a0 la anulaci\u00f3n del laudo demandado y, debido a esto, se present\u00f3 una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. Sobre este tema pueden consultarse, \u00a0 tambi\u00e9n, las Sentencias T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 \u00a0 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-678 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-083 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 \u00a0 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] V\u00e9ase la Sentencia \u00a0 T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un paciente al que no se le hab\u00eda \u00a0 practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda para recuperar su estado de salud. En el \u00a0 tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la cirug\u00eda y los \u00a0 dem\u00e1s servicios relacionados hab\u00edan sido autorizados. Raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior \u00a0 regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 del caso de \u00a0 una estudiante universitaria a quien la instituci\u00f3n educativa no dejaba \u00a0 matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el tr\u00e1mite que \u00a0 se surti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la Universidad inform\u00f3 que, despu\u00e9s de corroborar \u00a0 que la estudiante hab\u00eda cursado con \u00e9xito el semestre anterior y que sus notas \u00a0 no hab\u00edan sido publicadas oportunamente dado que la alumna hab\u00eda presentado \u00a0 algunas pruebas acad\u00e9micas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia \u00a0 de su estado de embarazo, ten\u00eda derecho a matricularse. Raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Corte se encontr\u00f3 ante una situaci\u00f3n catalogable como un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. En esta oportunidad, la Sala Primera se ocup\u00f3 del caso de un \u00a0 trabajador que, arguyendo haber recibido menos del salario m\u00ednimo y no haber \u00a0 sido beneficiado de la respectiva nivelaci\u00f3n salarial, consideraba que su \u00a0 empleador estaba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la igualdad. Durante el tr\u00e1mite que surti\u00f3 la acci\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, el tutelante inform\u00f3 que hab\u00eda logrado un acuerdo con el \u00a0 empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporaci\u00f3n siguiera \u00a0 revisando su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 20 del cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 45.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-775-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-775\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0 La salud es un derecho fundamental, \u00a0 sea en virtud de un contrato de medicina prepagada o de un plan de salud \u00a0 obligatorio, y trat\u00e1ndose de su protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}