{"id":22968,"date":"2024-06-26T17:34:45","date_gmt":"2024-06-26T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-776-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:45","slug":"t-776-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-776-15\/","title":{"rendered":"T-776-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-776-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-776\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido \u00a0 el defecto f\u00e1ctico como aquel vicio que surge cuando resulta evidente que el \u00a0 apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 un juez para resolver determinado asunto \u00a0 es absolutamente inadecuado o insuficiente.\u00a0En \u00a0 ese sentido, no se trata de un simple error, pues \u00e9ste debe ser ostensible y \u00a0 determinante para la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto \u00a0 f\u00e1ctico por omitir pronunciarse frente a elementos probatorios, que resultaban \u00a0 relevantes para definir si existi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral alegada por el demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es necesariamente constitutiva de un defecto f\u00e1ctico de \u00a0 tipo negativo por\u00a0ignorar o no valorar, \u00a0 injustificadamente, una situaci\u00f3n probatoria determinante en el desenlace del \u00a0 proceso, lo cual implica una vulneraci\u00f3n clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5162326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o, contra el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el quince \u00a0 (15) de mayo de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dos (2) \u00a0 de julio de dos mil quince; dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas \u00a0 de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0 quince (15)\u00a0 de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticinco (25) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015), el se\u00f1or Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el fallo de \u00fanica instancia proferido el ocho (8) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas \u00a0 de Bucaramanga, en virtud del cual se estudi\u00f3 una demanda laboral en la que el \u00a0 hoy accionante pretend\u00eda se declarara la existencia de un v\u00ednculo laboral con \u00a0 los demandados y la responsabilidad de \u00e9stos frente a un accidente ocurrido en \u00a0 el a\u00f1o dos mil trece (2013). Dado que en la mencionada sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia se resolvi\u00f3 no acceder a las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Meza \u00a0 Mari\u00f1o, \u00e9ste interpone la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se estudia, en la que expone \u00a0 que dicha decisi\u00f3n presenta un defecto f\u00e1ctico, pues, desde su parecer, el juez \u00a0 accionado no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 exponer los antecedentes de forma precisa, a continuaci\u00f3n la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del proceso que dieron \u00a0 lugar a la sentencia acusada por el accionante, en virtud del proceso laboral de \u00a0 \u00fanica instancia adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as \u00a0 Causas de Bucaramanga, y enseguida se presentar\u00e1n los \u00a0 fundamentos de la acci\u00f3n de tutela incoada y las decisiones de los jueces \u00a0 constitucionales de instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del proceso \u00a0 ordinario laboral de \u00fanica instancia promovido por Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o \u00a0 contra Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 Demanda y contestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. A trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, el se\u00f1or Meza Mari\u00f1o manifest\u00f3 que el seis (6) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) celebr\u00f3 un contrato de trabajo verbal con el \u00a0 se\u00f1or Gerardo Rinc\u00f3n Acero, cuyo objeto era desempe\u00f1arse como \u201cayudante de \u00a0 construcci\u00f3n\u201d en una obra civil adelantada en la Asociaci\u00f3n de Vivienda Aviter, \u00a0 cuyo propietario era el se\u00f1or Libardo Lozano Gonz\u00e1lez.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Expuso que \u00a0 a su vez el se\u00f1or Gerardo Rinc\u00f3n Acero contrat\u00f3 los servicios del se\u00f1or Gerardo \u00a0 Grimaldo C\u00e1ceres, para que en su calidad de maestro de obra se encargara de los \u00a0 \u201cterminados de la construcci\u00f3n\u201d y asignara al demandante la labor de \u201cfrisar la \u00a0 fachada del edificio\u201d; con una asignaci\u00f3n salarial de trescientos ochenta mil \u00a0 pesos ($380.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, mientras cumpl\u00eda su labor y en presencia del se\u00f1or Libardo Lozano Gonz\u00e1lez,\u00a0 \u00a0 el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) el andamio en el cual se \u00a0 encontraba trabajando se vino abajo, y como consecuencia de ello estuvo \u00a0 hospitalizado durante un mes (doce d\u00edas en la Unidad de Cuidados Intensivos y \u00a0 dieciocho en observaci\u00f3n m\u00e9dica). Al respecto, acot\u00f3 que para el momento del \u00a0 accidente el se\u00f1or Rinc\u00f3n Acero (contratista de la obra) no hab\u00eda afiliado al \u00a0 trabajador a seguridad social ni riesgos profesionales \u2013siendo atendido de \u00a0 urgencia en la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander\u2013, y tampoco contaba con \u00a0 elementos de seguridad como arn\u00e9s, cuerda de vida o un andamio en buen estado. \u00a0 Igualmente, manifest\u00f3 que el contratista y el due\u00f1o de la obra le entregaron \u00a0 \u00fanicamente cien mil pesos ($100.000) para el cubrimiento de sus gastos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Afirm\u00f3 que \u00a0 como resultado del accidente laboral antes descrito perdi\u00f3 la visi\u00f3n del ojo \u00a0 derecho, sufri\u00f3 una reducci\u00f3n visual en el ojo izquierdo, tuvieron que \u00a0 intervenirlo quir\u00fargicamente para la colocaci\u00f3n de platino en su mano derecha y \u00a0 ha presentado trastornos en su personalidad de tipo agresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Aunado a \u00a0 lo anterior, manifest\u00f3 que se encontraba atravesando una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, pues su compa\u00f1era permanente lo abandon\u00f3 a ra\u00edz del accidente laboral \u00a0 que sufri\u00f3, dej\u00e1ndolo responsable del cuidado de su hijo menor de edad, a lo \u00a0 cual se adiciona la imposibilidad de reincorporarse al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Como \u00a0 antecedente procesal, expuso que el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) present\u00f3 una queja ante el Ministerio del Trabajo, contra Gerardo Rinc\u00f3n \u00a0 Acero y Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres, en virtud de la cual fue convocada la \u00a0 celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n el seis (6) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013), a la que no acudi\u00f3 el se\u00f1or Rinc\u00f3n Acero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Con base \u00a0 en los anteriores hechos, el demandante formul\u00f3 como pretensiones: declarar (i) \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Savier Meza \u00a0 Mari\u00f1o; (ii) que el accidente ocurrido el ocho (8) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013) fue de naturaleza laboral; (iii) que la responsabilidad por este hecho es \u00a0 endilgarle solidariamente a Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez (due\u00f1o de la obra) y a \u00a0 Gerardo Rinc\u00f3n Acero (contratista); como consecuencia de ello, solicit\u00f3 \u00a0 condenarlos a (iv) pagar una indemnizaci\u00f3n de perjuicios estimada en cinco \u00a0 millones de pesos ($5\u2019000.000), y (v) sufragar ante la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander los gastos del dictamen m\u00e9dico legal, \u00a0 para determinar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. En cuanto \u00a0 a las pruebas, el demandante (i) solicit\u00f3 recibir el testimonio de Gerardo \u00a0 Rinc\u00f3n Acero, Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres y Edgar Torres; adicionalmente, aport\u00f3 \u00a0 (ii) la queja presentada ante el Ministerio del Trabajo, (iii) la constancia de \u00a0 inasistencia del se\u00f1or Rinc\u00f3n Acero, (iv) historias cl\u00ednicas del se\u00f1or Savier \u00a0 Eduardo Meza Mari\u00f1o, y (v) certificado de libertad y tradici\u00f3n del edificio \u00a0 Aviter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. A su \u00a0 turno, mediante apoderado judicial, Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez[2] se opuso a las \u00a0 pretensiones de la demanda, se\u00f1alando que si bien existi\u00f3 un contrato de obra \u00a0 celebrado con Gerardo Rinc\u00f3n Acero, para adelantar una construcci\u00f3n en la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Vivienda Aviter, no ten\u00eda conocimiento de si el demandante se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como ayudante en la misma, y tampoco conoc\u00eda si hubo una relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre el contratista y el se\u00f1or Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres. Aunado a ello, \u00a0 aclar\u00f3 que las circunstancias laborales en la obra y las condiciones en las que \u00a0 se present\u00f3 el accidente al que se refiere el demandante no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0 conocerlas, pues en su calidad de due\u00f1o del inmueble contrat\u00f3 el desarrollo de \u00a0 la construcci\u00f3n \u00fanicamente con Gerardo Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Con base \u00a0 en lo anterior, solicit\u00f3 tener como pruebas: (i) copia del contrato de obra, \u00a0 (ii) paz y salvo del mismo contrato, (iii) copia de declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres y Libardo Gonz\u00e1lez\u00a0 Vel\u00e1squez ante el Ministerio \u00a0 del Trabajo. Aunado a ello, pidi\u00f3 citar a audiencia con el fin de interrogar al \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. A partir \u00a0 de lo expuesto, el se\u00f1or Rinc\u00f3n Acero solicit\u00f3 recibir el testimonio de Daniel \u00a0 Lizarazo Le\u00f3n, Ram\u00f3n Quintero Vargas y Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres; a la vez que \u00a0 alleg\u00f3 como prueba el contrato civil celebrado con el ejecutor del proyecto, y \u00a0 un acta de capacitaci\u00f3n y entrega de elementos de seguridad en la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 por parte del Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0 (decisi\u00f3n contra la cual se promueve la acci\u00f3n de tutela)[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Antes de \u00a0 entrar a referirse a la sentencia proferida dentro del proceso ordinario de \u00a0 \u00fanica instancia, debe tenerse en cuenta que los d\u00edas veintisiete (27) de junio y \u00a0 cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) se celebr\u00f3 Audiencia de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, Decisi\u00f3n de Excepciones Previas, Salvamento de Litigio, Fijaci\u00f3n \u00a0 de Litigio y Decreto de Pruebas,[5] \u00a0ante el juzgado accionado, en la que se dispuso: (i) tener como pruebas los \u00a0 documentos allegados por las partes, (ii) practicar interrogatorio a Libardo \u00a0 Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, y (iii) recibir los testimonios de Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres, \u00a0 Edgar Torres, Edgar Tolosa Vesga, Pablo El\u00edas Romero, Daniel Lizarazo Le\u00f3n, \u00a0 Ram\u00f3n Quintero Vargas. Adicionalmente, como pruebas de oficio se decret\u00f3 \u00a0 practicar el interrogatorio a Gerardo Rinc\u00f3n Acero[6] \u00a0y escuchar el testimonio de Rub\u00e9n Quintero Vargas.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En \u00a0 audiencia de juzgamiento instalada el ocho (8) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014), el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia, resolviendo la demanda instaurada por Savier Meza Mari\u00f1o contra \u00a0 Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ABSOLVER al demandado principal GERARDO RINC\u00d3N ACEROS (sic) y al obligado solidario LIBARDO GONZ\u00c1LEZ VEL\u00c1SQUEZ de las \u00a0 pretensiones incoadas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales. \u00a0 T\u00e9ngase por agencias en derecho la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Lo \u00a0 anterior, debido a que seg\u00fan el juzgador \u201cSAVIER EDUARDO MEZA MAR\u00cdN (sic) \u00a0no cumpli\u00f3 con el sistema de cargas probatorias, radicadas en cabeza suya, en \u00a0 punto de referencia, a la acreditaci\u00f3n de los elementos esenciales, para la \u00a0 asunci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral deprecada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 del \u00a0 C.S.T., lo que de contera da al traste con las aspiraciones contenidas en el \u00a0 libelo introductorio\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Como \u00a0 sustento de ello, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) establece como requisitos para el surgimiento de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral la concurrencia de la prestaci\u00f3n personal de un servicio, \u00a0 la remuneraci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n. Sin embargo, la actividad probatoria de \u00a0 quien alega la existencia de un v\u00ednculo laboral debe conducir hacia la certeza \u00a0 de, por lo menos, el primero de estos requisitos; lo cual, seg\u00fan el fallador, no \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso concreto, pues al adelantar la valoraci\u00f3n probatoria se \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres declar\u00f3 que, en primer lugar, un mes \u00a0 despu\u00e9s del accidente del demandante firm\u00f3 un contrato de trabajo con Gerardo \u00a0 Rinc\u00f3n Acero; en segundo lugar, el se\u00f1or Meza Mari\u00f1o le hab\u00eda pedido trabajo, \u00a0 por lo que accedi\u00f3 a llevarlo a la construcci\u00f3n para que estuviera bajo sus \u00a0 \u00f3rdenes; en tercer lugar, los materiales de la obra civil eran proporcionados \u00a0 por Gerardo Rinc\u00f3n; en cuarto lugar, el accidente laboral del demandante ocurri\u00f3 \u00a0 cuando \u00e9ste se dispon\u00eda a subir un andamio, sin que existiera ninguna medida de \u00a0 seguridad en el lugar; y en quinto lugar, el d\u00eda del suceso accidental los \u00a0 demandados se encontraban ausentes de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 presupuestos, la autoridad judicial de peque\u00f1as causas laborales se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 testimonio da cuenta de que \u201cel ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno \u00a0 a la lid, y no con el obligado principal\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Edgar Fausto Torres P\u00e9rez se\u00f1al\u00f3 ante el Despacho que, en primer \u00a0 lugar, conoc\u00eda de las labores desempe\u00f1adas por el demandante en la obra; en \u00a0 segundo lugar, vio cuando el demandante cay\u00f3 del andamio; y en tercer lugar, \u00a0 conoc\u00eda a \u201cGerardo\u201d, quien estaba a cargo del trabajo del demandante al momento \u00a0 del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este testimonio, el juez se\u00f1al\u00f3 que el mismo no da cuenta de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues nada inform\u00f3 respecto de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar en que \u00e9sta se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre los interrogatorios practicados se dijo que \u201clos encartados \u00a0 nada aportan a t\u00edtulo de confesi\u00f3n, y que generen efectos adversos, y en favor \u00a0 del actor\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Con base \u00a0 en lo anterior, el Juez Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0 determin\u00f3 la inexistencia de pruebas que conduzcan a establecer si hubo \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del demandante, si recib\u00eda \u00a0 remuneraci\u00f3n, si se configuraba subordinaci\u00f3n, o si hab\u00eda claridad respecto de \u00a0 los extremos de la relaci\u00f3n laboral alegada; indicando que \u201cen aplicaci\u00f3n de \u00a0 los principios que regulan la actividad probatoria, quien afirma un hecho como \u00a0 soporte de sus pedimentos, corre con la carga procesal de acreditar dicho \u00a0 supuesto, a trav\u00e9s de los medios probatorios pertinentes, so pena, que la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho sustancial se vea truncada, por la ausencia de \u00a0 actividad probatoria, lo que al amparo del art\u00edculo 177 del C.P.C. aplicado a \u00a0 los ritos del trabajo y la seguridad social por disposici\u00f3n del art\u00edculo 145 del \u00a0 CPTSS, deviene en la vulneraci\u00f3n del \u2018principio del onus probando \u00a0 incumbitactori\u2019\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o contra el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Escrito \u00a0 de tutela y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 accionante insisti\u00f3 en las circunstancias f\u00e1cticas contenidas en la demanda \u00a0 ordinaria laboral iniciada contra los se\u00f1ores Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Libardo \u00a0 Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, y que previamente fueron sintetizadas. Sin embargo, extendi\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n respecto del tr\u00e1mite de la queja interpuesta ante el Ministerio del \u00a0 Trabajo,[13] \u00a0se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En declaraci\u00f3n libre rendida el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014), \u00a0Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres afirm\u00f3 que s\u00ed \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Savier Meza Mari\u00f1o; \u00a0 adem\u00e1s, que en la obra civil no hab\u00eda elementos de seguridad, ni afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de salud o riesgos profesionales.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto No. 100 de 2014, la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de Santander del Ministerio inici\u00f3 procedimiento administrativo \u00a0 sancionatorio, formulando cargos contra Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres y Gerardo \u00a0 Rinc\u00f3n Acero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El catorce (14) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) la Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo profiri\u00f3 \u00a0 Resoluci\u00f3n 1326, en virtud de la cual se impuso sanci\u00f3n administrativa a Gerardo \u00a0 Grimaldo C\u00e1ceres y Gerardo Rinc\u00f3n Acero, por el incumplimiento de sus \u00a0 obligaciones legales relacionadas con la vinculaci\u00f3n laboral de Savier Meza \u00a0 Mari\u00f1o y el accidente que \u00e9ste sufri\u00f3.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Ahora \u00a0 bien, en cuanto al fallo de \u00fanica instancia, proferido el ocho (8) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), el accionante expuso que el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u201cal no valorar, \u00a0 adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en espec\u00edfico por \u00a0 no valorar, como era debido, los documentos\u201d;[16] \u00a0pues desde su parecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres (maestro de \u00a0 construcci\u00f3n) manifest\u00f3 ante el fallador que Savier Meza s\u00ed se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 ayudante en la obra civil donde ocurri\u00f3 el accidente, y que su vinculaci\u00f3n fue \u00a0 conocida por Gerardo Rinc\u00f3n Acero. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el demandante deb\u00eda \u00a0 cumplir con siete horas diarias de trabajo y no contaba con ning\u00fan implemento de \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de \u00fanica instancia no puso en duda el \u00a0 relato de Gerardo Rinc\u00f3n Acero (contratista de la obra), quien afirma no haber \u00a0 conocido al demandante, pese a que luego del suceso accidental opt\u00f3 por afiliar \u00a0 ante el sistema de riesgos profesionales a Gerardo Grimaldo. Este hecho, seg\u00fan \u00a0 el accionante, da cuenta de una \u201cacci\u00f3n consciente y dolosa\u201d[17] por \u00a0 parte del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El testimonio de Edgar Fausto P\u00e9rez puso de \u00a0 presente al juez laboral que el se\u00f1or Meza Mari\u00f1o se encontraba trabajando en la \u00a0 obra y producto de ello sufri\u00f3 un accidente, lo cual le signific\u00f3 permanecer \u00a0 durante un largo lapso tendido en el piso, sin recibir ning\u00fan auxilio. \u00a0 Igualmente, afirm\u00f3 que en ese momento la obra no contaba con elementos de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En consideraci\u00f3n a lo antes expuesto, Savier Meza Mari\u00f1o, \u00a0 actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, trabajo digno, no ser sometido a tratos crueles e inhumanos y debido \u00a0 proceso; como consecuencia de ello solicita se deje sin efectos el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia proferido el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta \u00a0 de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga decidi\u00f3 correr traslado de la tutela al juzgado \u00a0 accionado, y vincular a Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El \u00a0 Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada en su contra,[19] \u00a0solicitando se declare la improcedencia de la misma, pues desde su perspectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La queja \u00a0 interpuesta ante el Ministerio de Trabajo \u201cno tiene la fuerza probatoria \u00a0 suficiente, para derivar en su favor los efectos jur\u00eddicos que pretenden manen \u00a0 de los institutos jur\u00eddicos respecto de los cuales depreca su aplicaci\u00f3n\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 declaraci\u00f3n libre rendida por Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres ante el Ministerio del \u00a0 Trabajo no fue ratificada al interior del proceso, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,[21] y la misma \u00a0 \u201cno es prueba fehaciente de los supuestos f\u00e1cticos debatidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a \u00a0 los interrogatorios de parte practicados a Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, Gerardo \u00a0 Rinc\u00f3n Acero y Savier Eduardo Meza, su contenido \u201cse valor\u00f3 en su oportunidad \u00a0 procesal, al amparo del art\u00edculo 195 del C.P.C.\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0 con la formulaci\u00f3n de cargos y posterior sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio del \u00a0 Trabajo, el juzgado demandado manifest\u00f3 que esa prueba documental no obraba \u00a0 dentro del expediente del proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre las observaciones que el actor present\u00f3 frente a la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas testimoniales e interrogatorios, el operador judicial se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 trata de apreciaciones subjetivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los \u00a0 se\u00f1ores Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez y Gerardo Rinc\u00f3n Acero, conjuntamente y a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, mediante escrito del once (11) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015) solicitaron negar la acci\u00f3n de tutela, insistiendo en la inexistencia de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral. Adicionalmente, manifestaron que no ten\u00edan conocimiento de \u00a0 la ocurrencia del accidente mencionado por el demandante y que, seg\u00fan algunos \u00a0 vecinos, este hecho se dio cuando Savier Meza se dispon\u00eda a llevarle el desayuno \u00a0 a Gerardo Grimaldo, quien adem\u00e1s de ser el maestro de la obra tambi\u00e9n era su \u00a0 suegro. Se\u00f1alan que no puede ser cierto que el actor devengara semanalmente \u00a0 $200.000 y que estos fueran entregados por su suegro, pues este \u00faltimo recib\u00eda \u00a0 apenas $380.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito, mediante sentencia del quince (15) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015), declar\u00f3 improcedente la tutela, considerando que frente a la \u00a0 actividad procesal adelantada por la autoridad judicial accionada no es posible \u00a0 determinar que hubo una indebida valoraci\u00f3n probatoria, por lo que las \u00a0 acusaciones se\u00f1aladas por el actor s\u00f3lo evidencian estar inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n resultante del proceso ordinario. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe \u00a0 error alguno al no haber tenido en cuenta las etapas de la queja promovida ante \u00a0 el Ministerio del Trabajo, pues estos elementos son circunstancias nuevas que no \u00a0 eran conocidas por el juez y por tanto no pueden alegarse en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0 impugnaci\u00f3n planteada por el actor, en la que se ocup\u00f3 de reiterar los \u00a0 fundamentos de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s de sentencia del dos (2) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 confirmar integralmente la decisi\u00f3n de primer \u00a0 grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Savier Eduardo Meza \u00a0 Mari\u00f1o instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as \u00a0 Causas de Bucaramanga, por considerar que en la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria. En el fallo acusado se \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda promovida por el hoy accionante, la cual se fundaba en que \u00a0 al estar prestando sus servicios como ayudante en una obra civil, la estructura \u00a0 de un andamio en el que se encontraba trabajando cedi\u00f3, sufriendo un accidente \u00a0 que le trajo graves consecuencias en su salud como lo son la p\u00e9rdida visual de \u00a0 un ojo, la instalaci\u00f3n de platino en una de sus manos y el padecimiento de \u00a0 trastornos mentales. En virtud de ello, solicit\u00f3 al juez laboral declarar la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral, y reconocer la responsabilidad solidaria \u00a0 entre el due\u00f1o de la construcci\u00f3n y el contratista de la misma, por el suceso \u00a0 accidental ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Sala Primera (1\u00aa) de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera \u00a0 una autoridad judicial (Juzgado Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga) los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia de un \u00a0 ciudadano (Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o), al negar en \u00fanica instancia las \u00a0 pretensiones formuladas en una demanda laboral orientadas a declarar la \u00a0 existencia de un contrato verbal de trabajo (cuyo objeto era desempe\u00f1arse como \u00a0 ayudante de construcci\u00f3n) y la responsabilidad del extremo contratante con \u00a0 ocasi\u00f3n de un accidente ocurrido en cumplimiento de su labor, dejando de valorar \u00a0 algunas pruebas relevantes dentro del proceso? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el fin de resolver el interrogante planteado, \u00a0 la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la \u00a0 providencia judicial acusada; y posteriormente, de cumplirse los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, verificar\u00e1 si efectivamente con la sentencia \u00a0 controvertida se incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde sus inicios la Corte Constitucional ha \u00a0 venido desarrollando las reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, estableciendo, a partir de la \u00a0 sentencia C-543 de 1992,[24] \u00a0que \u201cn[o] ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta \u00a0 figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed\u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991)\u201d \u00a0 (negrilla original en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con base en lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 en reiteradas \u00a0 ocasiones que la activaci\u00f3n del mecanismo constitucional mencionado, contra \u00a0 providencias judiciales, depend\u00eda de (i) que se hubiese incurrido en una \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d o (ii) la presencia de un perjuicio irremediable en materia de derechos \u00a0 fundamentales que exigiera el ejercicio de la tutela como medio transitorio.[25] \u00a0No obstante, a partir de la sentencia C-590 de 2005,[26] la Sala \u00a0 Plena modific\u00f3 esta postura, sustituyendo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0por el de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales\u201d, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00faltimo refer\u00eda de forma m\u00e1s \u00a0 precisa los diversos eventos en los que se torna procedente el ejercicio de la \u00a0 tutela contra las decisiones en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con el desarrollo adelantado por la \u00a0 Corte en la precitada sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencias \u00a0 judiciales procede siempre que se cumpla con dos grupos de requisitos, a saber: \u00a0\u201cgenerales\u201d, los cuales determinan si la providencia puede ser objeto de \u00a0 control constitucional a trav\u00e9s del mencionado mecanismo; y \u201cespeciales\u201d, \u00a0 en cuya virtud es posible establecer si la providencia judicial acusada vulner\u00f3 \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con los \u201crequisitos o causales \u00a0 generales de procedibilidad\u201d, se ha dicho que deben concurrir las siguientes \u00a0 condiciones:[27] \u00a0(i) que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia constitucional; (ii) que se \u00a0 hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0irremediable; (iii) que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta sea decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 afecta los derechos fundamentales del actor; (v) que la parte accionante \u00a0 identifique razonablemente los hechos generadores de las vulneraci\u00f3n y los \u00a0 hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; (vi) que no se \u00a0 trate de tutela contra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Frente a los \u201crequisitos o causales especiales \u00a0 de procedibilidad\u201d,[28] \u00a0la Corte ha aclarado que el caso concreto debe presentar por lo menos uno de los \u00a0 siguientes defectos o vicios: (i) defecto org\u00e1nico;[29] (ii) \u00a0 defecto procedimental absoluto;[30] \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico;[31] \u00a0(iv) defecto material o sustantivo;[32] \u00a0(v) error inducido;[33] \u00a0(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[34] \u00a0(vii) desconocimiento del precedente;[35] \u00a0(viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De conformidad con lo anterior, a continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala se ocupar\u00e1 de determinar si en el caso objeto de estudio se cumplen con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia objeto de controversial. De ser as\u00ed, se dispondr\u00e1 a establecer si el \u00a0 operador judicial accionado incurri\u00f3 en alguna de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad, y si como consecuencia de ello vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de las causales generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o \u00a0 contra el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Relevancia constitucional: Para esta Sala el asunto sometido a revisi\u00f3n ante \u00a0 la Corte resulta de evidente importancia constitucional, pues all\u00ed se cuestiona \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, por parte de \u00a0 la autoridad judicial demandada (art. 29 constitucional).[36] En igual medida, se torna \u00a0 relevante definir las exigencias constitucionales que en el \u00e1mbito probatorio de \u00a0 la justicia laboral de \u00fanica instancia deben ser observadas por el juez, cuando \u00a0 se enfrenta a la demanda de quien alega haber sido un trabajador vinculado a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato verbal, en atenci\u00f3n a los principios m\u00ednimos \u00a0 constitucionales contenidos, fundamentalmente, en el art\u00edculo 53 superior,[37] \u00a0interpretados por esta Corte en su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Subsidiariedad: \u00a0la Sala observa que la sentencia controvertida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en virtud de la cual se puso fin al proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia \u00a0 adelantado por el hoy accionante contra Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Libardo Gonz\u00e1lez \u00a0 Vel\u00e1squez, no era susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s de recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 72 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[38] ni era objeto \u00a0 de revisi\u00f3n en grado de consulta, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 69 \u00a0 del mismo cuerpo normativo.[39]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Inmediatez: \u00a0en el presente caso se cumple con este requisito general de procedibilidad, pues \u00a0 la sentencia cuestionada fue proferida el ocho (8) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) y la acci\u00f3n de tutela fue formulada el veinticinco (25) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015). En ese sentido, se tiene que entre la fecha del fallo que se \u00a0 acusa de vulnerar los derechos fundamentales del actor y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo transcurri\u00f3 un lapso de cinco (5) meses y dieciocho (18) \u00a0 d\u00edas, el cual de ninguna forma puede ser calificado como irrazonable.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Que la \u00a0 parte accionante haya identificado razonablemente los hechos generadores de la \u00a0 vulneraci\u00f3n, los derechos que se vieron comprometidos y se haya alegado en el \u00a0 proceso judicial tales circunstancias: a juicio de la Sala esta condici\u00f3n se \u00a0 encuentra satisfecha, puesto que en la demanda de tutela se identifican los \u00a0 hechos que, para el actor, son vulneradores de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, vida digna y trabajo, los cuales, sin entrar a calificarlos \u00a0 jur\u00eddicamente, pueden ser sintetizados as\u00ed: (i) el juez accionado dej\u00f3 de \u00a0 valorar integralmente los testimonios rendidos ante el despacho, (ii) no tuvo en \u00a0 cuenta los interrogatorios adelantados durante el tr\u00e1mite judicial, y (iii) no \u00a0 se valor\u00f3 el contenido de una investigaci\u00f3n administrativa adelantada ante el \u00a0 Ministerio del Trabajo contra los demandados en el proceso ordinario laboral de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Que no se \u00a0 trate de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de tutela: la providencia \u00a0 judicial acusada por el accionante es una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga, dentro de un \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al \u00a0 haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 si con la sentencia controvertida se incurri\u00f3 en \u00a0 alguno de los defectos constitutivos de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad, y como consecuencia de ello se definir\u00e1 si hubo alguna \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juzgado \u00a0 Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido el defecto f\u00e1ctico como aquel vicio \u00a0 que surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 \u00a0 un juez para resolver determinado asunto es absolutamente inadecuado o \u00a0 insuficiente.[41] \u00a0En ese sentido, no se trata de un simple error, pues \u00e9ste debe ser ostensible y \u00a0 determinante para la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis.[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estudio de \u00a0 este tipo de defectos, la Sala Plena de la Corte, mediante sentencia SU-159 de \u00a0 2002,[43] \u00a0defini\u00f3 que \u201c[s]i bien el juzgador goza de un \u00a0 amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u2018inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u2019,[44] \u00a0dicho poder \u00a0jam\u00e1s \u00a0 puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios\u00a0objetivos,[45] no \u00a0 simplemente supuestos por el juez, racionales,[46] \u00a0es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas \u00a0 allegadas, y rigurosos,[47] esto es, que \u00a0 materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a \u00a0 los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d \u00a0 (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado el alcance del defecto bajo estudio, identificando dos \u00a0 dimensiones en las que se puede manifestar: una positiva y otra negativa.[48] La primera, \u00a0 cuando el juez (i) acepta una prueba que es il\u00edcita \u2013ya sea por ilegal o \u00a0 inconstitucional\u2013,[49] \u00a0o (ii) da por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de los mismos.[50] La segunda \u00a0 dimensi\u00f3n se da en aquellos eventos en los que el operador judicial (i) ignora o \u00a0 no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el \u00a0 desenlace del proceso;[51] \u00a0(ii) decide sin el\u00a0\u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d;[52] o (iii) no decreta \u00a0 pruebas de oficio en los procedimientos que est\u00e1 legal y constitucionalmente \u00a0 obligado.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el \u00a0 asunto objeto de estudio, el cuestionamiento formulado por el accionante contra \u00a0 la sentencia demandada se dirige a establecer que en la misma el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga incurri\u00f3 en un vicio al no valorar \u00a0 integralmente las pruebas contenidas en el proceso, lo cual se subsume, \u00a0 aparentemente, en la causal especial de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales correspondiente al defecto f\u00e1ctico negativo de primer \u00a0 tipo, por \u201cignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad \u00a0 probatoria determinante en el desenlace del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De esta \u00a0 forma, antes de entrar a analizar el cargo formulado, resulta necesario no \u00a0 perder de vista que, tal como lo ha establecido este Tribunal, a pesar de que el \u00a0 juez est\u00e1 dotado de discrecionalidad para valorar el material probatorio obrante \u00a0 en un determinado proceso, tal facultad no puede estar permeada por la \u00a0 arbitrariedad, irracionalidad o capricho, lo cual se hace evidente \u201ccuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la \u00a0 arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando \u00a0 precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la \u00a0 actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de \u00a0 derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que \u00a0 materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, la Corte ha sido lo suficientemente enf\u00e1tica en aclarar que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en decisiones adoptadas por la autoridad \u00a0 natural \u2013en los eventos en los que se pretende constatar la existencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico\u2013 es estrictamente excepcional, pues no toda irregularidad \u00a0 procesal o diferencia interpretativa es configurativa del defecto. De ah\u00ed que la \u00a0 injerencia del juez de tutela exija (i) que el vicio alegado comprometa la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales del actor,[55] y (ii) que el juicio valorativo de la prueba \u00a0 sea de tal entidad que se torne ostensible, flagrante y manifiesto, de tal forma \u00a0 que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues, se advierte, \u201cel juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Aclarado \u00a0 lo anterior, se dispone la Sala a pronunciarse respecto de la acusaci\u00f3n elevada \u00a0 por el accionante; para lo cual se extraer\u00e1n las conclusiones probatorias a las \u00a0 que lleg\u00f3 el juzgado demandado, las cuales ser\u00e1n objeto de observaci\u00f3n para \u00a0 definir la prosperidad del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 relaci\u00f3n con el testimonio de Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]eclar\u00f3 que \u00a0 firm\u00f3 contrato de trabajo con el se\u00f1or GERARDO RINC\u00d3N ACERO un mes despu\u00e9s del \u00a0 accidente del demandante; dice que el se\u00f1or MEZA MARI\u00d1O le pidi\u00f3 trabajo y el \u00a0 (sic) accedi\u00f3 llev\u00e1ndolo a la construcci\u00f3n, afirmando que \u00e9l era quien le daba \u00a0 \u00f3rdenes al demandante; informa que los materiales eran proporcionados por el \u00a0 se\u00f1or GERARDO RINC\u00d3N ACERO, sin embargo, las herramientas no eran suministradas \u00a0 por el contratante, pues deb\u00edan trabajar con las propias. Asimismo en referencia \u00a0 al accidente del se\u00f1or SAVIER EDUARDO MEZA MARI\u00d1O, el declarante sufri\u00f3 el \u00a0 accidente, aludiendo que no ten\u00edan ninguna seguridad en el lugar. Por \u00faltimo \u00a0 relata que en el momento del accidente, se comunic\u00f3 con los demandados quienes \u00a0 se encontraban ausentes de la construcci\u00f3n. || De tales cuentas, el deponente \u00a0 repara que el ligamen del actor lo fue con un tercero ajeno a la lid, y no con \u00a0 la obligado principal.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al \u00a0 testimonio rendido por Edgar Faustino Torres P\u00e9rez, el juez se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[M]anifiesta \u00a0 tener conocimiento de las labores que estaba realizando el demandante al momento \u00a0 de ocurrir el accidente y estar presente en el momento en que el se\u00f1or SAVIER \u00a0 EDUARDO MEZA MARI\u00d1O sufri\u00f3 el percance; declara conocer a \u201cGerardo\u201d mas (sic) no \u00a0 recuerda el apellido de \u00e9ste, no obstante referencia que \u00e9ste estaba a cargo del \u00a0 trabajo el d\u00eda del accidente. Por \u00faltimo manifiesta estar presente en el momento \u00a0 que el demandante cay\u00f3 del andamio || Del dicho del deponente, se extrae que \u00a0 dice conocer los pormenores del negocio jur\u00eddico que celebraron las partes, pero \u00a0 de manera ambigua y gen\u00e9rica, es decir, no es conocedor directo de los supuestos \u00a0 que se indagan en el asunto, dado que, indagando sobre los aspectos de modo, \u00a0 tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio jur\u00eddico entre el \u00a0 promotor de la litis y el encartado, nada inform\u00f3\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 cuanto a los interrogatorios de parte practicados, indic\u00f3 que \u201clos encartados \u00a0 nada aportan, a t\u00edtulo de confesi\u00f3n, y que generen efectos adversos, y en favor \u00a0 del actor\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 estas consideraciones y en atenci\u00f3n a la tesis previamente enunciada, el \u00a0 fallador concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0 discurrido por los testigos, considera este Despacho que no fueron \u00a0 suficientemente precisos, claros, pertinentes y conducentes en la acreditaci\u00f3n \u00a0 de la actividad personal y la dependencia del promotor del litigio, respecto del \u00a0 supuesto empleador, ya que qued\u00f3 demostrado que el demandante no recibi\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0 directas del encartado, aunado a que no conocen la temporalidad del ligamen \u00a0 sobre el que depusieron; siendo as\u00ed, la prueba producida en juicio, denota \u00a0 diamantinamente, que los deponentes en sentido estricto, no tienen conocimiento \u00a0 de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que pudo ejecutarse el \u00a0 negocio jur\u00eddico deprecado, entre los convocados a la litis\u201d (negrilla \u00a0 original en el texto).[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Al \u00a0 respecto, el accionante manifest\u00f3 que el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as \u00a0 Causas de Bucaramanga desconoci\u00f3 sus derechos constitucionales al debido \u00a0 proceso, seguridad social, m\u00ednimo vital y trabajo en condiciones dignas, al no \u00a0 haber valorado adecuada e integralmente las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Frente a \u00a0 esta acusaci\u00f3n, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse frente a elementos probatorios que resultaban relevantes para \u00a0 definir si existi\u00f3 la relaci\u00f3n laboral alegada por el demandante, como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, al valorar el testimonio rendido por el se\u00f1or Gerardo Grimaldo, el juez \u00a0 dej\u00f3 de pronunciarse respecto de la prueba en su integralidad, dejando de lado \u00a0 contenidos fundamentales de la misma, como el que aqu\u00ed se reproduce de forma \u00a0 literal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0 SE\u00d1OR GERARDO USTED FIRMO ALGUN CONTRATO CON EL SE\u00d1OR GERARDO RINC\u00d3N? CONTESTO: \u00a0 yo firme contrato un mes despu\u00e9s que se accidento el muchacho Savier el me llevo \u00a0 all\u00e1 a la vaina de salud para que me dieran el carne de seguro a m\u00ed, pero \u00a0 tampoco me pago m\u00e1s de un solo mes. PREGUNTADO: EL CONTRATO QUE USTED FIRMO ES \u00a0 VISIBLE A FOLIOS DE 142 A 144 (se pone de presente el expediente) CONTESTO: si \u00a0 se\u00f1or esa es mi firma. PREGUNTADO: USTED ACOSTUMBRA A LEER LO QUE FIRMA? \u00a0 CONTESTO: si se\u00f1or PREGUNTADO: EL CONTRATO SE\u00d1ALA QUE FUE FIRMADO EL 20 DE \u00a0 OCTUBRE DE 2012 CONTESTO: si pero lo firme un mes despu\u00e9s PREGUNTADO: EL \u00a0 CONTRATO SE\u00d1ALA EXPRESAMENTE LO SIGUIENTE: \u201clas partes suscriben el presente \u00a0 documento en dos ejemplares del mismo tenor y valor a los seis d\u00edas del mes de \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2012\u201d CONTESTO: el me llevo despu\u00e9s del contrato, pero despu\u00e9s \u00a0 que se accidento el muchacho fue que me sacaron el carne del seguro, solo un mes \u00a0 no m\u00e1s me llamaron el doce de enero y me dijo que no ten\u00eda plata\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto resulta \u00a0 determinante si se tiene en cuenta que el contrato aludido en el ac\u00e1pite \u00a0 transcrito obraba como prueba documental dentro del expediente[62] y sin embargo no fue valorado al momento de \u00a0 proferirse el fallo. Como consecuencia de ello, el juez accionado ignor\u00f3 que la \u00a0 cl\u00e1usula quinta del pacto contractual indicaba que: \u201cel personal que el \u00a0 CONTRATISTA subcontrate como ayudantes ser\u00e1n bajo su propia cuenta y riesgo y no \u00a0 existir\u00e1 ninguna responsabilidad del contratante para con estos\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0 de este negocio jur\u00eddico fue ratificado por Gerardo Rinc\u00f3n Acero, quien en su \u00a0 calidad de contratista de la obra civil fungi\u00f3 como subcontratante del se\u00f1or \u00a0 Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres, y en interrogatorio practicado ante el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO 6: \u00a0 MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED SUBCONTRATO CON EL SE\u00d1OR GERARDO GRIMALDO LA \u00a0 OBRA A REALIZAR QUE HAB\u00cdA CONTRATADO CON DON LIBARDO O LO CONTRATO COMO OBRERO \u00a0 CONTESTADO: La subcontrate como contratista de la obra mas no como obrero y en \u00a0 el contrato que firmamos el 13 de octubre del 2012 en la clausula quinta resa \u00a0 que el se hace responsable de su propia seguridad como riesgos profesionales, \u00a0 pensi\u00f3n, salud para lo cual cancelo, no me acuerdo con que aseguradora, calcelo \u00a0 dos meses que fue lo que contratamos u otras semanas y si llegaba a llevar un \u00a0 empleado o un ayudante eran sobre su responsabilidad\u201d \u00a0(SIC).[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo clara \u00a0 esta situaci\u00f3n, el juez de instancia se hallaba entonces en el deber de valorar \u00a0 si a la luz de las disposiciones del derecho laboral (especialmente las \u00a0 referidas a la solidaridad), en el caso concreto era posible establecer que la \u00a0 subcontrataci\u00f3n celebrada entre el contratista de la obra y el maestro de la \u00a0 misma hac\u00eda necesariamente que el ayudante de construcci\u00f3n (demandante) no fuera \u00a0 reconocido como empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, al referirse al testimonio de Edgar Faustino Torres P\u00e9rez (due\u00f1o de un \u00a0 \u201cmontacarga\u201d), el juez consider\u00f3 que \u00e9ste no presenta claridad respecto de \u00a0 \u201clos aspectos de modo, tiempo y lugar, en que se pudo haber celebrado el negocio \u00a0 jur\u00eddico entre el promotor de la litis y el encartado\u201d.[65] Al respecto, la Sala nuevamente encuentra que \u00a0 el juez dej\u00f3 de valorar de forma integral la declaraci\u00f3n y como consecuencia de \u00a0 ello le asign\u00f3 un objeto de prueba que no le correspond\u00eda, pues con la \u00a0 consideraci\u00f3n antes expuesta se evidencia que la relevancia jur\u00eddica de la misma \u00a0 estuvo valorada en t\u00e9rminos de si daba cuenta o no del contrato laboral \u00a0 demandado por el accionante; sin embargo, en la narraci\u00f3n se observa que la \u00a0 misma se orientaba a acreditar que el suceso accidental enunciado por el actor \u00a0 ocurri\u00f3 en la obra civil descrita en la demanda y el d\u00eda se\u00f1alado en la misma. \u00a0 En ese sentido, el testigo hizo la siguiente descripci\u00f3n, sin que fuera objeto \u00a0 de alusi\u00f3n en el fallo controvertido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00a0 MANIFIESTELE AL DESPACHO SI TIENE O TUVO CONOCIMIENTO DE UN ACCIDENTE OCURRIDO \u00a0 EL 6 DE NOVIEMBRE DE 2012 EN LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA OBRA EN EL SITIO DE \u00a0 FLORIDABLANCA EN EL BARRIO LA CUMBRE CONTESTADO: si, yo tuve conocimiento, vi al \u00a0 muchacho accidentado, lo vi reventado, botando sangre por la boca, en la cabeza \u00a0 y los brazos, los tablones al lado de \u00e9l que son del andamio donde \u00e9l se cay\u00f3, \u00a0 yo estuve ah\u00ed, estuve m\u00e1s de media hora, pero no vi que llegara ayuda, no vi que \u00a0 llego la ambulancia ni la defensa civil, la \u00fanica ayuda que le pude dar fue \u00a0 darle sombra. PREGUNTADO: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED CONOCE QUE PROFESION \u00a0 U OFICIO TIENE EL SE\u00d1OR SAVIER EDUARDO MEZA MARI\u00d1O, EN ESE TIEMPO QUE ESTABA \u00a0 HACIENDO ALLA CONTESTADO: El estaba en el andamio, estaban frisando la fachada \u00a0 del cuarto piso de donde cay\u00f3 el\u201d (SIC).[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro el interrogatorio practicado al se\u00f1or Libardo Gonz\u00e1lez \u00a0 Vel\u00e1squez (due\u00f1o de la obra) \u00e9ste advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO \u00a0 4: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI USTED TUVO CONOCIMIENTO EN LA CONSTRUCCI\u00d3N DEL \u00a0 APTO OCURRI\u00d3 ACCCIDENTE DE TRABAJO DONDE SALIO LESIONADO EL SE\u00d1OR SAVIER EDUARDO \u00a0 MESZA MARIN, HECHO OCURRIDO EL 06 DE NOVIEMBRE DE 2012 CONTESTO: Tuve \u00a0 conocimiento por una llamada que realizo el se\u00f1or Grimaldo PREGUNTADO5: \u00a0 MANIFIESTELE AL JUZGADO QUIEN ES EL SE\u00d1OR GERARDO GRIMALDO CONTESTADO: El se\u00f1or \u00a0 Gerardo Grimanldo es el suegro de Savier Eduardo, el demandante. PREGUNTADO 6: \u00a0 POR QUE AIRMA QUE ES EL SUEGRO: porque en la situaci\u00f3n que lo hicieron en el \u00a0 Ministerio del trabajo Don Gerardo Grimaldo dice que \u00e9l era el yerno, Savier \u00a0 Eduardo. PREGUNTADO 7: MANIFIESTELE AL JUZGADO POR QUE EL SE\u00d1OR GERARDO \u00a0 GRIMALDO SE COMUNICO CON USTED CONTESTADO: El se\u00f1or Gerardo Grimaldo se comunico \u00a0 conmigo porque se hab\u00eda ca\u00eddo un muchacho del apartamento, El yerno. \u00a0(\u2026) PREGUNTADO 17: MANIFIESTELE AL DESPACHO SI EL SE\u00d1OR GERARDO GRIMANLDO LE \u00a0 AVIS\u00d3 DEL ACCIDENTE DEL SE\u00d1OR SAVIER EDUARDO MEZA COMO SUBCONTRATISTA \u00a0 CONTESTADO: si, el se\u00f1or Gerardo Grimaldo me aviso del accidente como \u00a0 subcontratista del se\u00f1or Gerardo Rinc\u00f3n\u201d (SIC).[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho \u00a0 interrogatorio, tal como se evidenci\u00f3 cuando se hizo referencia a las \u00a0 consideraciones probatorias del fallo, el juez omiti\u00f3 pronunciarse de forma \u00a0 directa, y por tanto ignor\u00f3 sin ninguna motivaci\u00f3n el contenido antes descrito, \u00a0 el cual se dirig\u00eda a aclarar que el mismo due\u00f1o de la obra tuvo conocimiento del \u00a0 accidente ocurrido al interior de su inmueble, por llamada directa del maestro \u00a0 encargado de la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 expediente existe otro factor probatorio que el juez pretermiti\u00f3 valorar, \u00a0 consistente en el testimonio del se\u00f1or Daniel Lizarazo Le\u00f3n (la pr\u00e1ctica de este \u00a0 testigo fue solicitada por el due\u00f1o de la obra), quien manifest\u00f3 dedicarse a \u00a0 realizar acarreos y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSIRVASE \u00a0 INFORMAR AL DESPACHO SI USTED CONOCE AL SE\u00d1OR GERARDO RINCON ACERO Y AL SE\u00d1OR \u00a0 EDUARDO SAVIER EDUARDO MARI\u00d1O CONTESTADO: Si, A Gerardo Rinc\u00f3n Acero lo conozco, \u00a0 le hago acarreos a \u00e9l, a ese muchacho lo vi el d\u00eda que paso el percance all\u00e1. \u00a0 PREGUNTADO: Yo estaba en la ma\u00f1ana recogiendo unos escombros cuando entro el \u00a0 muchacho y yo segu\u00ed trabajando cuando o\u00ed un ruido cuando mire para arriba y vi \u00a0 que el muchacho se hab\u00eda ca\u00eddo y yo salte de donde estaba y volv\u00ed a mirar que el \u00a0 muchacho ven\u00eda con unos tablones y me corr\u00ed de ah\u00ed, nunca lo hab\u00eda visto \u00a0 trabajando ah\u00ed, el iba entrando con el desayuno a entreg\u00e1rselo al otro se\u00f1or y \u00a0 al ratico fue que se cay\u00f3 PREGUNTADO: CON QUE FRECUENCIA IBA USTED A ESA OBRA \u00a0 DONDE OCURRIO LOS HECHOS QUE USTED NARRA CONTESTADO: Yo iba a veces todos los \u00a0 d\u00edas para que llevara y sacara materiales, yo siempre le hago los acarreros a el \u00a0 (\u2026) PREGUNTADO: EL DIA ANTERIOR A LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS QUE USTED NARRA \u00a0 HAB\u00cdA ESTADO EN LA OBRA EL DIA ANTERIOR CONTESTADO: Si hab\u00eda ido, el d\u00eda \u00a0 anterior PREGUNTADO: HAB\u00cdA VISTO USTED EN LA OBRA AL MUCHACHO QUE SE CAYO \u00a0 CONTESTADO: No, no lo hab\u00eda visto. PREGUNTADO: USTED MASO MENOS PUEDE DECIR LA \u00a0 HORA EN QUE ENTRO EL MUCHACHO A LA OBRA EN QUE SE CAYO CONTESTADO: Entre ocho y \u00a0 media y nueve. (\u2026) PREGUNTADO: QUE HIZO USTED EL DIA DE LOS HECHOS TAN PRONTO \u00a0 OCURRI\u00d3 EL ACCIDENTE QUE USTED SE REFIERE CONTESTADO: cuando cayo yo fui y lo \u00a0 mire, cuando el muchacho se movi\u00f3 entonces saque el celular y llame al se\u00f1or \u00a0 GERARDO RINCON y ah\u00ed a la comunidad para que llamara la ambulancia.\u201d(SIC).[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n \u00a0 inmotivada de este elemento tambi\u00e9n da cuenta del defecto f\u00e1ctico en el que \u00a0 incurre el operador jur\u00eddico accionado, en la medida que si bien esta prueba es \u00a0 constitutiva de testimonio de referencia respecto de si el accionante prestaba o \u00a0 no un servicio a los demandados, aparentemente no lo es frente a la acreditaci\u00f3n \u00a0 de la ocurrencia del accidente al interior de la obra civil, pues el declarante \u00a0 manifiesta que vio directamente c\u00f3mo el demandante se ven\u00eda abajo junto con unos \u00a0 tablones de un andamio. Por tanto, al constituirse como una prueba \u00a0 potencialmente relevante, es claro que el juez no pod\u00eda excluirla de valoraci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, con las inacciones antes descritas el operador judicial desconoci\u00f3 otro \u00a0elemento de juicio determinante en el curso del proceso, pues en el mismo \u00a0 existen factores probatorios que se orientan a establecer que (i) el accidente \u00a0 efectivamente ocurri\u00f3 en la obra civil propiedad de Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez y \u00a0 (ii) se trat\u00f3 de un suceso en el que el demandante se desplom\u00f3 cuando la \u00a0 estructura en la que se encontraba subido se vino abajo. Estas circunstancias \u00a0 imponen al juez la necesidad de valorar las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 bajo los presupuestos de la sana cr\u00edtica, y aunado a ello determinar si \u00a0 razonablemente el hecho de que una persona se encuentre dentro de una \u00a0 construcci\u00f3n, y m\u00e1s a\u00fan sobre un andamio, no es constitutivo de un criterio a \u00a0 tener en cuenta \u00a0dentro de un evento en el que se discute la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio laboral al interior de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, es evidente que el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga desconoci\u00f3 abiertamente pruebas fundamentales \u00a0 para pronunciarse respecto de la relaci\u00f3n laboral descrita en la demanda y las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones formuladas en tal documento. Esta situaci\u00f3n es necesariamente \u00a0 constitutiva de un defecto f\u00e1ctico de tipo negativo por ignorar o no \u00a0 valorar, injustificadamente, una situaci\u00f3n probatoria determinante en el \u00a0 desenlace del proceso, lo cual implica una vulneraci\u00f3n clara del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 dado que el defecto al que aqu\u00ed se hace alusi\u00f3n se relaciona con: (i) una \u00a0 valoraci\u00f3n incompleta e insuficiente de los interrogatorios de parte practicados \u00a0 a Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, as\u00ed como de los testimonios \u00a0 rendidos por Gerardo Grimaldo C\u00e1ceres y Edgar Faustino Torres P\u00e9rez; y (ii) una \u00a0 injustificada ausencia de valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida por Daniel \u00a0 Lizarazo Le\u00f3n; para esta Sala es indefectible que el juzgado accionado incurri\u00f3 \u00a0 en un desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, principalmente los del debido proceso y administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 en cuya virtud el operador judicial se encuentra obligado a no pasar por alto o \u00a0 ignorar completamente los medios de prueba relevantes dentro del asunto, y de \u00a0 esta forma garantizar un conocimiento de fondo y riguroso del mismo. \u00a0 Desde esta perspectiva, resulta indiscutible que la autoridad judicial demandada \u00a0 se encuentra obligada a rehacer el an\u00e1lisis f\u00e1ctico inicialmente enunciado en el \u00a0 fallo controvertido, con el fin de establecer, con absoluta razonabilidad y \u00a0 claridad, si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n laboral entre los extremos del litigio, y \u00a0 definir si se configura alg\u00fan tipo de responsabilidad derivada del \u00a0 acontecimiento accidental \u2014cuya ocurrencia no est\u00e1 en duda\u2014, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 estudiar a profundidad e integralmente los elementos de prueba obrantes en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con lo aqu\u00ed dicho, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una autoridad judicial de peque\u00f1as causas laborales vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y administraci\u00f3n de justicia de un ciudadano, \u00a0 cuando conociendo en \u00fanica instancia de un proceso laboral: (i) valora de forma \u00a0 parcial las pruebas testimoniales contenidas en el expediente, dejando de lado \u00a0 circunstancias determinantes, y (ii) omite valorar el acervo obrante en el \u00a0 proceso, pese a ser determinantes; pese a lo cual (iii) decide desechar las \u00a0 pretensiones porque el actor no cumpli\u00f3 con el deber de probar los hechos \u00a0 narrados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con fundamento en ello, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0 constitucional proferida el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por parte \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que \u00a0 se decidi\u00f3 confirmar en su integridad la sentencia de primer grado proferida el \u00a0 quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 mismo Circuito, en la cual se resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por no encontrar que el fallo controvertido incurriera en alguna de las \u00a0 causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias; y como \u00a0 consecuencia de lo anterior se decidir\u00e1 tutelar los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Como medidas para hacer efectiva tal decisi\u00f3n, (i) se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de \u00a0 Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la \u00a0 cual fueron negadas las pretensiones del se\u00f1or Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o y \u00a0 absuelta la parte demandada (Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez); \u00a0 (ii) se ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada que, en el t\u00e9rmino de treinta \u00a0 (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, adelante las \u00a0 gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia, con base en los lineamientos \u00a0 contenidos en la parte motiva de esta providencia; (iii) en caso de que el nuevo \u00a0 fallo resulte totalmente adverso al demandante, deber\u00e1 ser remitido al superior \u00a0 funcional para que se agote el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social (Decreto Ley 2185 de 1948) y en la sentencia C-424 de 2015, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; finalmente, (iv) se ordenar\u00e1 al juzgado demandado \u00a0 que al vencimiento del t\u00e9rmino indicado anteriormente, se remita a esta Sala \u00a0 copia de la nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo \u00a0 de segunda instancia proferido el dos (2) de julio de dos mil quince (2015), por \u00a0 parte de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito judicial de Bucaramanga, en \u00a0 el que se resolvi\u00f3 confirmar en su integridad la sentencia de primer grado \u00a0 proferida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), por parte del Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la cual se decidi\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o; y \u00a0 en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas \u00a0 de Bucaramanga, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia adelantado por Savier Eduardo Meza \u00a0 Mari\u00f1o contra Gerardo Rinc\u00f3n Acero y Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de \u00a0 Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las gestiones que sean necesarias \u00a0 para proferir una nueva sentencia, con \u00a0 base en los lineamientos contenidos en la parte motiva del presente fallo. Si la \u00a0 nueva decisi\u00f3n resulta totalmente adversa al demandante, deber\u00e1 hacerse la \u00a0 respectiva remisi\u00f3n al superior funcional, con el fin de agotarse en grado \u00a0 jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bucaramanga que una vez \u00a0 venza el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas referido en el numeral anterior, remita a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n copia de la nueva sentencia proferida dentro de la demanda \u00a0 ordinaria laboral promovida por Savier Eduardo Meza Mari\u00f1o contra Gerardo Rinc\u00f3n \u00a0 Acero y Libardo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 253 a 342 del cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0(de ahora en adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, salvo que se \u00a0 diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 364 a 375. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 380 a 387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 422 a 426. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 392 a 421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Al respecto debe tenerse en cuenta que las partes hab\u00edan \u00a0 solicitado escuchar a Gerardo Rinc\u00f3n Acero y tenerlo como prueba testimonial; \u00a0 sin embargo, en la audiencia del 27 de febrero de 2014 se determin\u00f3 que al ser \u00a0 una parte convocada a juicio no pod\u00eda comparecer como testigo; de ah\u00ed que se \u00a0 hubiese decidido la pr\u00e1ctica oficiosa de su interrogatorio. (Folio 397). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El testimonio de Rub\u00e9n Quintero fue solicitado de forma \u00a0 extempor\u00e1nea por parte de Gerardo Rinc\u00f3n Acero; sin embargo, su recepci\u00f3n fue \u00a0 decretada como prueba oficiosa. (Folio 398). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 424. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Contracara del folio 423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 424. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 antecedente No. 1.1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La copia del acto \u00a0 administrativo se encuentra dentro del expediente, folios 51 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 229 a 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 234 a 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 229: \u201cRatificaci\u00f3n de testimonios \u00a0 recibidos fuera del proceso. S\u00f3lo podr\u00e1n ratificarse en un proceso las \u00a0 declaraciones de testigos: || 1. Cuando se hayan rendido en \u00a0 otro, sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien se aduzcan en el \u00a0 posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con \u00a0 los requisitos previstos en los art\u00edculos 298 y 299. || Se prescindir\u00e1 de la \u00a0 ratificaci\u00f3n cuando las partes los soliciten de com\u00fan acuerdo, mediante escrito \u00a0 autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el \u00a0 juez no la considera necesaria. ||Para la ratificaci\u00f3n se repetir\u00e1 el \u00a0 interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00f3n del testimonio en el \u00a0 mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia se estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formuladas contra los art\u00edculos 11, 12 y 25 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 (&#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica&#8221;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En ese \u00a0 sentido se observan, entre otras, las sentencias T-158 de 1993, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa;\u00a0 T-051 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-518 de 1995 y \u00a0 C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (respecto de esta \u00faltima, se presenta S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara; S.V. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-162 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: T-766 de 1998, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-1009 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; SU-159 \u00a0 de 2002 y SU-1159 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (frente a la \u00faltima \u00a0 se present\u00f3 S.V. de Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. All\u00ed se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 185 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (\u201cpor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la ya citada sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Siguiendo en cita de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cSon los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el \u00a0 entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 funcional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cSe presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto \u00a0 del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: || Igualdad de \u00a0 oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; \u00a0 irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; \u00a0 facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda \u00a0 a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso \u00a0 necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor \u00a0 de edad. || El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. || Los convenios internacionales del trabajo \u00a0 debidamente ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. || La ley, los \u00a0 contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la \u00a0 libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 72 del \u00a0 C.P.T.S.S., modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 712 de 2001: \u201cEn el d\u00eda y hora \u00a0 se\u00f1alados, el juez oir\u00e1 a las partes y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 77\u00a0en lo pertinente. Si \u00a0 fracasare la conciliaci\u00f3n, el juez examinar\u00e1 los testigos que presenten las \u00a0 partes y se enterar\u00e1 de las dem\u00e1s pruebas y de las razones que aduzcan. \u00a0 Clausurado el debate, el juez fallar\u00e1 en el acto, motivando su decisi\u00f3n, contra \u00a0 la cual no procede recurso alguno. || Si el demandado presentare demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n, el juez, si fuere competente, lo oir\u00e1 y decidir\u00e1 simult\u00e1neamente \u00a0 con la demanda principal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo \u00a0 69 del C.P.T.S.S., modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007: \u201cAdem\u00e1s \u00a0 de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u201cconsulta\u201d. || \u00a0 Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las \u00a0 pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente \u00a0 consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. || Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la \u00a0 Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas \u00a0 en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0 del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente al superior.\u201d. Al respecto, es importante tener en \u00a0 cuenta que, a trav\u00e9s de sentencia C-424 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 el aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible, \u201centendi\u00e9ndose \u00a0 que tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas ante el correspondiente superior funcional, las \u00a0 sentencias de \u00fanica instancia cuando fueren totalmente adversas a las \u00a0 pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario\u201d. En ese sentido, dado \u00a0 que el grado jurisdiccional de consulta fue extendido a las decisiones laborales \u00a0 de \u00fanica instancia a partir del 8 de julio de 2015 (fecha en la cual se profiri\u00f3 \u00a0 la precitada sentencia C-424 de 2015), y teniendo en cuenta que la providencia \u00a0 acusada en el caso concreto fue dictada el 8 de octubre de 2014, es claro que la \u00a0 misma no era objeto de consulta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Respecto \u00a0 de la inmediatez, la Corte ha dejado claro \u201cla acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 ejercerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia que \u00a0 deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos \u00a0 que configuran cada caso\u201d. (T-016 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 la cual refiere al precedente contenido en la sentencia SU-961 de 1999, M.P: \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). Adicionalmente, frente a la inmediatez en caso de \u00a0 tutela contra providencia, se ha dicho que \u201cen algunos \u00a0 casos, seis (6) meses podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0 improcedente; as\u00ed como tambi\u00e9n, en otros, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda \u00a0 considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de \u00a0 las particularidades del caso\u201d (T-033 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, \u00a0 entre otras, sentencia T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-972 de \u00a0 2007, T-1100 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2009, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SU-400 de 2012, M.P. Adriana Guill\u00e9n Arango; SU-195 \u00a0 de 2012 y SU-515 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SU-949 de 2014, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al \u00a0 respecto ver, por ejemplo, la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta postura se ha convertido en un claro criterio \u00a0 jurisprudencial. Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias T-780 de \u00a0 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; SU-1159 de 2003 y T-039 de 2005, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-489 de \u00a0 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-639 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-808 \u00a0 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-358 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-1078 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-599 de 2009 y T-763 \u00a0 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez \u00a0 Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna,\u00a0ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u00a0 \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se \u00a0 deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios \u00a0 testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale \u00a0 el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 \u00a0 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n \u00a0 falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los \u00a0 archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad \u00a0 se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el \u00a0 juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva \u00a0 a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La \u00a0 estructuraci\u00f3n de esta clasificaci\u00f3n puede verse, entre otras, en las sentencias \u00a0 T- 654 de 2009, T-969 de 2009, T-589 de 2010, T-172 de 2012, T-178 de 2012, \u00a0 T-521 de 2012 y SU-636 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-386 de 2010, \u00a0 M.P: Nilson Pinilla Pinilla; T-388 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 T-140 de 2012 y T-2013 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-226 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada; SU-074 de 2014 y SU-774 de 2014, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver \u00a0 sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La \u00a0 sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y con especial \u00a0 atenci\u00f3n la T-479 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Este \u00a0 criterio fue estudiado desde la sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; sin embargo, respecto de decidir sin las pruebas suficientes, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, \u00a0 entre otras, sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia T- 442 de 1992, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio \u00a0 423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio \u00a0 423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Contracara del folio 423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio \u00a0 407. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 folios 384 a 386 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio \u00a0 3847. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio \u00a0 403 y 404. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio \u00a0 423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios \u00a0 419 y 420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios \u00a0 399 a 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios \u00a0 417 y 418.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-776-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-776\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}