{"id":22969,"date":"2024-06-26T17:34:45","date_gmt":"2024-06-26T17:34:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-777-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:34:45","modified_gmt":"2024-06-26T17:34:45","slug":"t-777-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-777-15\/","title":{"rendered":"T-777-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-777-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-777\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Legitimaci\u00f3n \u00a0 de hijo como agente oficioso de mujer de 90 a\u00f1os en delicado estado de salud \u00a0 para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por parte de Colpensiones al exigir requisitos no \u00a0 contemplados en la normatividad vigente para el reconocimiento en un derecho \u00a0 pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha establecido que los fondos de \u00a0 pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento \u00a0 pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, \u00a0 porque el derecho a la pensi\u00f3n nace cuando se re\u00fanen los requisitos dispuestos \u00a0 en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que \u00a0 en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposici\u00f3n adicional supone la \u00a0 creaci\u00f3n de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuaci\u00f3n puede derivar \u00a0 en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constituci\u00f3n, en cuanto la \u00a0 negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0 suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento \u00a0 de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos \u00a0 no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, conducen a una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso por \u00a0 Colpensiones al negar reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes, por exigir \u00a0 una formalidad que no se encuentra contemplada en la normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de pensiones, para efectos \u00a0 de estudiar las solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo est\u00e1n facultados \u00a0 para requerir el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, para lo cual, se debe acudir a cualquier medio probatorio sin m\u00e1s \u00a0 l\u00edmites que los que impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los \u00a0 \u00fanicos documentos que se pueden exigir para reconocer la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 son aquellos que resultan id\u00f3neos y pertinentes para acreditar los supuestos que \u00a0 dan lugar a su reconocimiento, sin m\u00e1s formalidades que impidan el acceso a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5099349 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, actuando \u00a0 en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las siguientes decisiones judiciales: en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de junio \u00a0 de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Rossvan Alfredo Leiva \u00a0 Villota, en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, \u00a0 contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue insistido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[1] \u00a0y seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n Diez de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rossvan Alfredo Leiva Villota, en \u00a0 calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones por \u00a0 considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social de su madre Mariana Isabel Villota Fustillos al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por no aportar el certificado de \u00a0 defunci\u00f3n de su difunto esposo, expedido por una autoridad colombiana, \u00a0 desconociendo el registro civil de defunci\u00f3n emitido por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Registro Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0 del Ecuador. Por lo anterior y con fundamento en la edad avanzada de la \u00a0 agenciada (90 a\u00f1os), solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales deprecados \u00a0 y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento y pago definitivo de la \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mariana Isabel Villota Fustillos es una ciudadana \u00a0 ecuatoriana de noventa (90) a\u00f1os de edad[2], que reside en \u00a0 la ciudad de Quito (Ecuador) y presenta el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201csecuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas por meningioma parasagital, crisis convulsiva de aparici\u00f3n tard\u00eda y \u00a0 espasticidad muscular\u201d. Estas patolog\u00edas han generado en ella una \u00a0 dependencia total de terceros para el desarrollo de las actividades diarias. [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nueve (9) de mayo de mil novecientos cuarenta \u00a0 y cuatro (1944), la se\u00f1ora Villota Fustillos contrajo matrimonio con Ernesto \u00a0 Alfredo Leiva Berm\u00fadez (tambi\u00e9n de nacionalidad ecuatoriana),[4] \u00a0de cuya uni\u00f3n \u00a0 naci\u00f3 su hijo Rossvan Alfredo Leiva Villota.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n No. 4369 del primero (1\u00ba) de \u00a0 enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) proferida por el Instituto de \u00a0 Seguro Social, se reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012), el se\u00f1or Leiva Berm\u00fadez falleci\u00f3 en la ciudad de Quito (Ecuador). Con \u00a0 ocasi\u00f3n a la muerte de su padre, Rossvan Alfredo Leiva Villota solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de \u00a0 su madre, la cual fue negada mediante la resoluci\u00f3n No. 255345 del diez (10) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n aportando (i) el certificado de defunci\u00f3n del causante emitido por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Registro Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0 del Ecuador, (ii) copia de los documentos de identidad del causante y \u00a0 solicitante y (iii) declaraciones de terceros a efectos de acreditar el \u00a0 requisito de convivencia.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n No. GNR 401426 \u00a0 del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014),[8] decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Precis\u00f3 que al no \u00a0 aportarse \u201cun registro civil de defunci\u00f3n emitido por la autoridad colombiana \u00a0 competente, que en este caso es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no \u00a0 es pr[o]cedente el estudio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no se cuenta con \u00a0 el documento id\u00f3neo para acreditar la muerte del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el primero (1\u00ba) de junio de dos mil quince (2015), \u00a0 Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso de su madre Mariana \u00a0 Isabel Villota Fustillos, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones ante la \u00a0 Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar que el fondo \u00a0 de pensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su agenciada al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de providencia del primero (1\u00ba) de junio de dos mil quince \u00a0 (21015), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que, dada la \u00a0 naturaleza de Colpensiones como empresa industrial y comercial del estado \u00a0 incluida en el sector descentralizado por servicios y, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial competente para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela era el juez de circuito. Orden\u00f3 remitir de manera \u00a0 inmediata el expediente de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0 del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[9], decidi\u00f3 negar la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada debido a su \u00a0 avanzada edad, sus m\u00faltiples afecciones de salud y la absoluta dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge fallecido. Sin embargo, despu\u00e9s de analizar cada uno de \u00a0 los documentos (otorgados en la Rep\u00fablica del Ecuador) que acreditaban (i) \u00a0la calidad de c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Villota Fustillos, (ii) el requisito \u00a0 de convivencia establecido legalmente y (iii) el deceso del causante \u00a0 (ciudadano ecuatoriano), concluy\u00f3 que estos carec\u00edan de valor probatorio por no \u00a0 encontrarse apostillados y por ser aportados en copia simple. En palabras del \u00a0 juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]epara este estrado judicial en que no se arrim\u00f3 al proceso un \u00a0 registro civil de matrimonio de [la agenciada y el causante] con vocaci\u00f3n \u00a0 probatoria conforme a la legislaci\u00f3n colombiana, v\u00e9ase que a folio 22 obra copia \u00a0 simple del mentado registro, papel que adem\u00e1s no est\u00e1 apostillado en la forma \u00a0 que exige [el art\u00edculo 259 del C. de P.C. y la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del \u00a0 requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en la \u00a0 Haya el cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), aprobada \u00a0 por Colombia mediante la Ley 455 de 1998]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se observa que las declaraciones juramentadas allegadas al \u00a0 expediente (fls. 30 \u2013 35) al ser elevadas ante notario del Ecuador, deb\u00edan ser \u00a0 apostilladas para tener valor probatorio en Colombia, y por tanto no puede esta \u00a0 sede judicial estudiarlas para tenerlas en cuenta como pruebas para la \u00a0 pretensi\u00f3n de Mariana Isabel Villota Fustillos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, advirti\u00f3 que el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Leiva Berm\u00fadez emitido por la Direcci\u00f3n General de Registro \u00a0 Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador, debidamente \u00a0 apostillado, \u201cno es un registro civil de defunci\u00f3n o documento equivalente a \u00a0 \u00e9ste que sirva de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana para demostrar el \u00a0 fallecimiento de una persona, sino un certificado de que existe dicho registro \u00a0 en la [R]ep\u00fablica del Ecuador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante, con asesor\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el veinticinco (25) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015). A su juicio, sujetar el reconocimiento pensional a la necesidad de \u00a0 apostillar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 tal fin, resulta excesivo y constituye una \u201cevidente v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 procedimental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), durante el tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia, el accionante remiti\u00f3 a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 los siguientes documentos originales y apostillados: (i) registro \u00a0 civil de nacimiento e inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n de Ernesto Alfredo Leiva \u00a0 Berm\u00fadez;[10] \u00a0(ii) registro civil de matrimonio celebrado el nueve (9) de mayo de mil \u00a0 novecientos noventa y cuatro (1944) entre Mariana Isabel Villota Fustillos y \u00a0 Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez;[11] \u00a0(iii) registro civil de nacimiento de Mariana Isabel Villota Fustillos. [12] Los \u00a0 anteriores documentos fueron emitidos por la Direcci\u00f3n General de Registro \u00a0 Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador. Asimismo, se \u00a0 remitieron (iv) las declaraciones juramentadas de Roc\u00edo del Carmen Moreno \u00a0 Balladares y Martha Graciela Jaramillo Reinoso certificadas por la Notar\u00eda \u00a0 Cuadrag\u00e9sima del Cant\u00f3n Quito.[13] \u00a0Solicit\u00f3 que los documentos originales le fueran devueltos una vez finalizara el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela por no contar con los recursos econ\u00f3micos para volverlos a \u00a0 obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, mediante constancia de entrega con fecha del veinticuatro \u00a0 (24) de julio de dos mil quince (2014), el magistrado ponente de la referida \u00a0 Sala Civil hizo entrega de los documentos originales dejando copia de los mismos \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete \u00a0 (27) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo recurrido. Sostuvo, contrario a lo expuesto \u00a0 por el juez de primera instancia, que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el escenario \u00a0 propicio para discutir las decisiones adoptadas [dentro del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de reconocimiento pensional]\u201d. Advirti\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional le ha dado aplicaci\u00f3n a las causales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u201cpara el estudio de la afectaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso dentro de actuaciones administrativas\u201d. No obstante, precis\u00f3 que \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia para este tipo de eventos es mucho m\u00e1s estricto \u201cpor \u00a0 cuanto las diferencias jur\u00eddicas que surgen con ocasi\u00f3n de las decisiones [de \u00a0 car\u00e1cter administrativo] \u00a0deben ser resueltas de forma preferente por los \u00a0 mecanismos judiciales de defensa que ofrece la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa\u201d. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 que en el caso objeto de revisi\u00f3n no se \u00a0 advirti\u00f3 que la entidad accionada hubiera incurrido en alguno de los supuestos \u00a0 vulneradores del debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aportaron como pruebas al tr\u00e1mite de primera instancia los siguientes \u00a0 documentos: (i) certificado de defunci\u00f3n apostillado del se\u00f1or Ernesto Alfredo \u00a0 Leiva Berm\u00fadez emitido por la Direcci\u00f3n General de Registro \u00a0 Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador;[14] (ii) copia \u00a0 simple de la Resoluci\u00f3n No. GNR 401426 del trece (13) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015) proferida por Colpensiones;[15] \u00a0(iii) copia simple del registro civil de matrimonio celebrado entre Mariana \u00a0 Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez el nueve (9) de mayo \u00a0 de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944);[16] \u00a0(iv) copias simples de la c\u00e9dula colombiana de extranjer\u00eda y de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda ecuatoriana de Mariana Isabel Villota Fustillos;[17] (v) \u00a0 certificado e historial m\u00e9dico de la agenciada;[18] (vi) copias \u00a0 simples de la c\u00e9dula colombiana de extranjer\u00eda y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 ecuatoriana de Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez;[19] \u00a0(vii) declaraciones juramentadas de Roc\u00edo del Carmen Moreno Balladares y Jos\u00e9 \u00a0 Washington Caicedo Bravo certificadas por la Notaria Cuadrag\u00e9sima del Cant\u00f3n \u00a0 Quito;[20] \u00a0(viii) copia simple de la partida de nacimiento de Rossvan Alfredo Leiva \u00a0 Villota, emitida por la Direcci\u00f3n General de Registro Civil, Identificaci\u00f3n y \u00a0 Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador[21] \u00a0y (ix) copias simples de la c\u00e9dula colombiana de extranjer\u00eda y de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda ecuatoriana de Rossvan Alfredo Leiva Villota.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aportaron como pruebas al tr\u00e1mite de segunda instancia los siguientes \u00a0 documentos originales y apostillados: (i) registro civil de \u00a0 nacimiento e inscripci\u00f3n de defunci\u00f3n de Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez;[23] (ii) registro \u00a0 civil de matrimonio celebrado el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1944) entre Mariana Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva \u00a0 Berm\u00fadez;[24] \u00a0(iii) registro civil de nacimiento de Mariana Isabel Villota Fustillos. [25] Los \u00a0 anteriores documentos fueron emitidos por la Direcci\u00f3n General de Registro \u00a0 Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador. Asimismo, se \u00a0 remitieron (iv) las declaraciones juramentadas de Roc\u00edo del Carmen Moreno \u00a0 Balladares, Martha Graciela Jaramillo Reinoso y Jos\u00e9 Washington Caicedo Bravo \u00a0 certificadas por la Notar\u00eda Cuadrag\u00e9sima del Cant\u00f3n Quito.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de su madre Mariana Isabel \u00a0 Villota Fustillos (ciudadana de 90 a\u00f1os de edad) al negarle el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente por no aportar el certificado de defunci\u00f3n de su \u00a0 difunto esposo, expedido por una autoridad colombiana, desconociendo el registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n emitido por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Registro Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Al respecto, el juez de primera instancia consider\u00f3 que \u00a0 si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente debido a la avanzada edad de la \u00a0 agenciada (90 a\u00f1os) y su delicado estado de salud; los documentos -suscritos en \u00a0 Ecuador- que se aportaron al proceso para acceder al derecho pensional, no \u00a0 tienen valor probatorio en Colombia por no encontrarse debidamente apostillados, \u00a0 tal y como lo exige la legislaci\u00f3n colombiana. De manera que, al no acreditarse \u00a0 los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento pensional, neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el actor aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia los documentos originales, debidamente apostillados, con el fin de que \u00a0 fueran tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnaci\u00f3n propuesta. Sin \u00a0 embargo, el juez de segunda instancia omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de dichos documentos \u00a0 y se limit\u00f3 a pronunciarse en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por la existencia de otro medio judicial dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) \u00a0 examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, \u00a0 en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, es procedente \u00a0 para obtener el reconocimiento pensional pretendido; de ser as\u00ed, (ii) estudiar\u00e1 \u00a0 brevemente el precedente de esta Corporaci\u00f3n relativo a la exigencia de \u00a0 formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad vigente para el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente y con fundamento en las \u00a0 subreglas jurisprudenciales que de ah\u00ed se desprendan, (iii) analizar\u00e1 el \u00a0 caso concreto y fijar\u00e1 el remedio constitucional apropiado para cesar la \u00a0 vulneraci\u00f3n y garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos. Finalmente, (iv) se pronunciar\u00e1 respecto a las decisiones de los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, \u00a0 actuando en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, es \u00a0 procedente para obtener el reconocimiento pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Con el fin de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala \u00a0 examinar\u00e1 (i) la legitimaci\u00f3n de Rossvan Alfredo Leiva Villota para actuar como \u00a0 agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos y (ii) el cumplimiento de \u00a0 los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda \u00a0 persona tiene derecho a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica, o de un particular, en los casos se\u00f1alados por la ley. En desarrollo \u00a0 del citado mandato constitucional y con el prop\u00f3sito de regular la legitimidad y \u00a0 el inter\u00e9s para ejercer la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 estableci\u00f3 que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales puede ejercer, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, \u00a0 la referida acci\u00f3n constitucional. Asimismo agreg\u00f3 la posibilidad de agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, situaci\u00f3n que deber\u00e1 manifestarse en el escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima figura procesal, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que son tres los requisitos que deben cumplirse \u00a0 para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber: (i) que el agente manifieste \u00a0 expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de \u00a0 tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular del derecho fundamental no \u00a0 est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia defensa (sin que \u00a0 esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular) y (iii) que el \u00a0 sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Del an\u00e1lisis de \u00a0 la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas a la misma, se advierte que \u00a0 Rossvan Alfredo Leiva Villota manifest\u00f3 que actuaba en calidad de agente \u00a0 oficioso de su madre Mariana Isabel Villota Fustillos, quien, debido a su \u00a0 avanzada edad (90 a\u00f1os), a los quebrantos de salud que la aquejan y su absoluta \u00a0 dependencia de terceros para el desarrollo de las actividades cotidianas[28], se encuentra \u00a0 imposibilitada para promover su propia defensa. En consecuencia, la Sala \u00a0 concluye que el se\u00f1or Leiva Villota est\u00e1 legitimado para actuar como agente \u00a0 oficioso de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 e \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la norma Superior \u00a0 establece que su procedencia est\u00e1 condicionada a que \u201cel \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede declararse la improcedencia de la tutela \u00a0 por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez \u00a0 constitucional debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acci\u00f3n \u00a0 judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz \u00a0para proteger los derechos fundamentales comprometidos.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 En el evento en el que, primero, la acci\u00f3n ordinaria no otorgue una protecci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y oportuna de las garant\u00edas constitucionales;[30] \u00a0segundo, la vulneraci\u00f3n recaiga sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le \u00a0 impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los m\u00ednimos \u00a0 existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al expediente \u00a0 de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para \u00a0 acceder a lo pretendido; el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal y de \u00a0 manera definitiva.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 En cambio, cuando existe un grado de certeza en \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n pero, despu\u00e9s de revisar el material \u00a0 probatorio aportado, quedan dudas respecto al cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a lo pretendido; el juez de tutela debe evaluar si en el caso \u00a0 concreto se configura la existencia de un perjuicio irremediable.[32] De ser as\u00ed, \u00a0 se debe garantizar de manera transitoria los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, hasta tanto el juez ordinario defina la controversia.[33] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0 Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, actuando en \u00a0 calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Villota Fustillos, es procedente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n principal y definitivo por las siguientes razones: \u00a0 (i) en el expediente se encuentra acreditado que la agenciada es una persona \u00a0 de 90 a\u00f1os de edad[34] \u00a0que, debido a las \u201csecuelas neurol\u00f3gicas por meningioma parasagital, crisis \u00a0 convulsiva de aparici\u00f3n tard\u00eda y espasticidad muscular\u201d, depende \u00a0 completamente de terceros para el desarrollo de las actividades; condiciones \u00a0 suficientes para catalogarla como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dadas las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta y la avanzada edad de la agenciada, la acci\u00f3n ordinaria laboral es \u00a0 ineficaz en la medida que no garantizar\u00eda de manera inmediata y oportuna la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos. Puntualmente, respecto a \u00a0 la ineficacia de la acci\u00f3n laboral en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-354 de 2012[35] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien las controversias relacionadas con el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustitutiva se deben ventilar ante la justicia \u00a0 ordinaria o administrativa seg\u00fan sea el caso, tal sometimiento resulta \u00a0 desproporcionado para el caso [del accionante], ya que al no tener ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y dadas sus condiciones de discapacidad, sus necesidades vitales no \u00a0 dan espera a ser reconocidas mediante el proceso judicial que puede durar lo \u00a0 suficiente para que se vean afectados sus derechos fundamentales, implicando lo \u00a0 anterior una ineficacia del medio ordinario judicial.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y (iii) en el expediente se encuentra el material probatorio \u00a0 suficiente para analizar si efectivamente la agenciada cumple los requisitos \u00a0 normativos para acceder al derecho pensional pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0 Finalmente, en lo relativo a la inmediatez, \u00a0 la Sala advierte que la resoluci\u00f3n de Colpensiones No. GNR 401426 del trece (13) \u00a0 de noviembre de dos mil catorce (2014), en la que se decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, fue notificada el veintiuno \u00a0 (21) de enero de dos mil quince y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el primero \u00a0 (1\u00ba) de junio del mismo a\u00f1o[37], \u00a0 es decir, cuatro (4) meses despu\u00e9s; t\u00e9rmino completamente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0 Superado el examen de procedibilidad, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a estudiar de fondo si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la\u00a0 seguridad social y al debido proceso de Mar\u00eda Isabel \u00a0 Villota Fustillos al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 solicitada en calidad de c\u00f3nyuge, por no haber aportado el certificado de \u00a0 defunci\u00f3n emitido por \u201cla autoridad colombiana de registro competente que \u00a0 acreditara el deceso del causante\u201d (ciudadano ecuatoriano), aun cuando a la \u00a0 solicitud pensional se aport\u00f3 el certificado civil de defunci\u00f3n emitido por la \u00a0 autoridad de registro ecuatoriana, debidamente apostillado. Para tal efecto, \u00a0 estudiar\u00e1 brevemente el precedente jurisprudencial relacionado con la \u00a0 exigencia de formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad \u00a0 vigente para el reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n al debido proceso administrativo por parte de las \u00a0 administradoras de pensiones al exigir formalidades y requisitos no contemplados \u00a0 en la normatividad vigente para el reconocimiento de un derecho pensional \u2013 \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que cuando un derecho es \u00a0 reglamentado de manera general, las autoridades p\u00fablicas no pueden establecer ni \u00a0 exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En \u00a0 concordancia con esta norma constitucional, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[38] establece que \u00a0 en toda petici\u00f3n, la autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la \u00a0 solicitud, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o \u00a0 documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente y que no sean \u00a0 necesarios para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 29 \u00a0 Superior dispone que \u201c[e]l debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones [\u2026] administrativas\u201d, y que para resolver el alcance de los \u00a0 derechos de los ciudadanos deben observarse \u201clas leyes preexistentes\u201d \u00a0 y \u201cla plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. Es precisamente \u00a0 este el fundamento del principio de legalidad que orienta toda actividad \u00a0 administrativa, el cual, protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que \u00a0 se aparten de la voluntad del legislador democr\u00e1ticamente elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 En materia \u00a0 pensional, el r\u00e9gimen de libertad probatorio es mucho m\u00e1s amplio, toda vez que \u00a0 mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales se puede \u00a0 demostrar el cumplimiento de los requisitos normativos para tal fin. Por tanto, \u00a0 la imposici\u00f3n de formas no consagradas en las normas vigentes (i) implica una \u00a0 limitaci\u00f3n a dicha facultad; (ii) crea requisitos extralegales bajo criterios e \u00a0 interpretaciones particulares de los fondos pensionales que dificultan el acceso \u00a0 a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iii) va en contra del principio de legalidad al \u00a0 desplazar la voluntad del legislador e (iv) impide que los ciudadanos puedan \u00a0 ejercer la defensa de sus derechos adecuadamente.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 A prop\u00f3sito, en \u00a0 la sentencia T-471 de 2014[41], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la materia, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se \u00a0 proceda al reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es \u00a0 posible exigir m\u00e1s requisitos que aquellos previstos en la ley, as\u00ed como tampoco \u00a0 puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n de necesidad (en t\u00e9rminos de idoneidad y pertinencia) con \u00a0 la verificaci\u00f3n de dichos requisitos. [\u2026] Por lo anterior, no cabe duda de que m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 documentos que el marco jur\u00eddico vigente permite solicitar para proceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sin que t\u00e9cnicamente exista \u00a0 tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de \u00a0 necesidad, conforme al cual tan s\u00f3lo resultar\u00e1n v\u00e1lidas aquellas que tengan la \u00a0 virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende \u00a0 la obtenci\u00f3n del mencionado derecho prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, en la sentencia T-317 de 2015[42], la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n abord\u00f3 una problem\u00e1tica semejante. En esta ocasi\u00f3n, estim\u00f3 que el fondo \u00a0 de pensiones accionado hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social de una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, al exigirse el cumplimiento de algunos requisitos adicionales a \u00a0 los dispuestos en la normativa vigente para proceder al estudio de fondo del \u00a0 reconocimiento pensional, concretamente la tramitaci\u00f3n de un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombrar\u00e1 un curador definitivo que \u00a0 representar\u00e1 los intereses del accionante agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada se hab\u00eda erigido en un obst\u00e1culo de tipo formal que, a su vez, \u00a0 condujo a una grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y seguridad social del \u00a0 peticionario pues se limit\u00f3 la posibilidad de acceso a una prerrogativa \u00a0 econ\u00f3mica protegida constitucionalmente con soporte en argumentos carentes de \u00a0 respaldo legal y constitucional, contrarios al principio de solidaridad y al \u00a0 deber de protecci\u00f3n especial para este sector de la poblaci\u00f3n. Atendiendo estas \u00a0 premisas, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la entrega del monto correspondiente a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en la que se hab\u00eda verificado su titularidad.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 Lo anterior \u00a0 conlleva a afirmar que los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las \u00a0 solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo est\u00e1n facultados para requerir \u00a0 el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0 lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin m\u00e1s l\u00edmites que los que \u00a0 impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los \u00fanicos documentos que \u00a0 se pueden exigir para reconocer la sustituci\u00f3n pensional son aquellos que \u00a0 resultan id\u00f3neos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su \u00a0 reconocimiento, sin m\u00e1s formalidades que hagan nugatorio el acceso a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u2013 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y debido proceso de la se\u00f1ora Mariana Isabel Villota Fustillos \u00a0 al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge, por exigir una formalidad que no se encuentra contemplada en la \u00a0 normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 Mariana Isabel Villota Fustillos es una ciudadana ecuatoriana de noventa (90) \u00a0 a\u00f1os de edad[44], \u00a0 que reside en la ciudad de Quito (Ecuador) y presenta el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de \u201csecuelas \u00a0 neurol\u00f3gicas por meningioma parasagital, crisis convulsiva de aparici\u00f3n tard\u00eda y \u00a0 espasticidad muscular\u201d. Estas patolog\u00edas han generado en ella una \u00a0 dependencia total de terceros para el desarrollo de las actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n a la muerte de su padre, el \u00a0 accionante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a favor de su madre en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente, la cual \u00a0 fue negada por la entidad accionada. En contra de esta decisi\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n en el que se aport\u00f3 (i) el certificado de \u00a0 defunci\u00f3n del causante emitido por la Direcci\u00f3n General de Registro Civil, \u00a0 Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la Rep\u00fablica del Ecuador, (ii) copia de los \u00a0 documentos de identidad del causante y solicitante y (iii) declaraciones de \u00a0 terceros a efectos de acreditar el requisito de convivencia.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n No. GNR 401426 del \u00a0 trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014),[46] decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional. Precis\u00f3 que al no \u00a0 aportarse \u201cun registro civil de defunci\u00f3n emitido por la autoridad colombiana \u00a0 competente, que en este caso es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, no \u00a0 es pr[o]cedente el estudio de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no se cuenta con \u00a0 el documento id\u00f3neo para acreditar la muerte del afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, exigirle a la \u00a0 se\u00f1ora Villota Fustillos una certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, diferente \u00a0 a la que fue expedida en su pa\u00eds de nacimiento y lugar de deceso, Ecuador, \u00a0 es un \u00a0requisito desproporcionado e innecesario que obstaculiza el acceso \u00a0 efectivo a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la agenciada y vulnera su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando una persona, nacional colombiano o extranjero, \u00a0 residente temporal o permanente, requiere validar en nuestro pa\u00eds un documento \u00a0 emitido en el exterior, sobre la base del cual se garantiza el acceso a un \u00a0 derecho, se ha instituido el tr\u00e1mite de apostillaje para que la autoridad \u00a0 nacional competente en el pa\u00eds de origen, en este caso, la Unidad de \u00a0 Legalizaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la \u00a0 Rep\u00fablica del Ecuador, certifique la autenticidad de la firma y la calidad del \u00a0 funcionario que lo expidi\u00f3, y de esa forma el documento sea oponible en un pa\u00eds \u00a0 extranjero. El fundamento de este procedimiento est\u00e1 contenido en la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para documentos \u00a0 p\u00fablicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, \u00a0 de la cual son partes contratantes Colombia[47] \u00a0y Ecuador[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la referida convenci\u00f3n, establece que lo convenido se aplicar\u00e1 a los \u00a0 documentos p\u00fablicos (aquellos emitidos por una autoridad o funcionario vinculado \u00a0 a una jurisdicci\u00f3n del Estado y por los notarios) que hayan sido autorizados en \u00a0 el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el \u00a0 territorio de otro Estado contratante. \u00a0El \u00fanico tr\u00e1mite exigible para \u00a0 certificar la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario que \u00a0 suscribi\u00f3 el documento es la fijaci\u00f3n de la Apostilla expedida por la autoridad \u00a0 competente del Estado de donde provenga el documento.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las disposiciones citadas, el apostillaje \u00a0 del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Ernesto \u00a0 Alfredo Leiva Berm\u00fadez a cargo de la Unidad de \u00a0 Legalizaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la \u00a0 Rep\u00fablica del Ecuador, es un tr\u00e1mite suficiente para que este documento sea \u00a0 v\u00e1lido ante cualquier autoridad en Colombia. Precisamente la convenci\u00f3n tiene \u00a0 por finalidad que los ciudadanos de los pa\u00edses contratantes tengan menos \u00a0 dificultades procesales para validar sus documentos en un territorio diferente \u00a0 al de expedici\u00f3n, y de forma subsecuente, se les garanticen sus derechos y \u00a0 prerrogativas en el territorio extranjero con mayor facilidad y sin que se \u00a0 dilate el reconocimiento de los mismos, hasta el punto de afectar garant\u00edas \u00a0 fundamentales protegidas por la Constituci\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, exigir a la se\u00f1ora Villota un \u00a0 documento diferente para acreditar la muerte de su esposo tiene, al menos, dos \u00a0 efectos negativos: (i) se desconoce la aplicaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0 documentos p\u00fablicos extranjeros, con lo cual se afecta la \u00a0 confianza que tienen los dem\u00e1s pa\u00edses contratantes en la forma que deben actuar \u00a0 la autoridades colombianas frente a la legalizaci\u00f3n de los documentos que en el \u00a0 pa\u00eds de origen son oficiales; y (ii) se afecta el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital de la agenciada, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, y actualmente \u00a0 tiene una expectativa de sustento econ\u00f3mico en la pensi\u00f3n que Colpensiones se \u00a0 niega a reconocer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien Colpensiones puede requerir que el certificado de defunci\u00f3n \u00a0 suscrito en otro pa\u00eds cumpla con el tr\u00e1mite de apostillaje requerido para darle \u00a0 validez en el territorio colombiano, no puede exigir el cumplimiento de \u00a0 requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley. \u00a0 La Sala considera que, contrario a lo expuesto por la administradora de \u00a0 pensiones y el juez de primera instancia, el registro civil de defunci\u00f3n emitido \u00a0 por la Direcci\u00f3n General de Registro Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica del Ecuador debidamente apostillado por la Unidad de Legalizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del mismo pa\u00eds, aportado \u00a0 en el tr\u00e1mite administrativo de reposici\u00f3n, es un documento id\u00f3neo para \u00a0 acreditar la muerte del se\u00f1or Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez y completamente \u00a0 v\u00e1lido en nuestro territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso de \u00a0 Mariana Isabel Villota Fustillos al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge, por no aportar un registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n emitido por la autoridad colombiana de registro, \u00a0 desconociendo el registro civil de defunci\u00f3n emitido por la Direcci\u00f3n General de Registro Civil, Identificaci\u00f3n y Cedulaci\u00f3n de \u00a0 la Rep\u00fablica del Ecuador debidamente apostillado por la Unidad de Legalizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del mismo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, con fundamento en las pruebas \u00a0 aportadas en ambas instancias, esta Sala de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 si la se\u00f1ora \u00a0 Mariana Isabel Villota Fustillos cumple los requisitos contemplados en la \u00a0 normatividad vigente para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El literal a. del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993[51], \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite ser\u00e1 beneficiaria en forma vitalicia de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 causada por la muerte del pensionado, siempre que a la fecha del deceso del \u00a0 causante tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad y acredite que convivi\u00f3 con el causante no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisadas las pruebas aportadas al expediente, \u00a0 queda claro que Mariana Isabel Villota Fustillos (i) es una persona de noventa \u00a0 (90) a\u00f1os de edad[52] \u00a0que depende completamente de terceros para el desarrollo de las actividades \u00a0 cotidianas;[53] \u00a0(ii) es la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez[54], a quien \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 4369 del primero (1\u00ba) de enero de mil novecientos \u00a0 ochenta y tres (1983), el Instituto de Seguro Social le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez[55] \u00a0y (iii) convivi\u00f3 con el causante toda la vida marital hasta el d\u00eda de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento del requisito de convivencia, la Sala \u00a0 observa que desde el folio 12 del cuaderno de segunda instancia, se \u00a0 encuentran las declaraciones juramentadas de Roc\u00edo del Carmen Moreno Balladares, \u00a0 Martha Graciela Jaramillo Reinoso y Jos\u00e9 Washington Caicedo Bravo en las que \u00a0 \u201cse hace constar que el se\u00f1or Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez convivi\u00f3 hasta el \u00a0 d\u00eda de su muerte con su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Villota Fustillos\u201d. \u00a0 Las anteriores declaraciones fueron certificadas por la Notar\u00eda Cuadrag\u00e9sima del \u00a0 Cant\u00f3n Quito y apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y \u00a0 Movilidad Humana de la Rep\u00fablica del Ecuador. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, no existe prueba alguna en el expediente en la que se \u00a0 avizore que la titularidad de la agenciada como beneficiaria del derecho \u00a0 pensional fue objeto de controversia.\u00a0\u00a0 De manera que, con fundamento \u00a0 en las razones expuestas, la Sala ordenar\u00e1 de manera definitiva el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de Mariana Isabel Villota \u00a0 Fustillos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento de la Sala respecto a las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 En el caso objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Veinticuatro Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 precis\u00f3 en el examen de procedencia que \u201c[\u2026] en virtud \u00a0 de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 [agenciada], \u00a0la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que obra en el \u00a0 expediente, m\u00e1s all\u00e1 de que las pretensiones de la actora no sean propias de la \u00a0 tutela, la acci\u00f3n de amparo constitucional se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante, ya que por sus especiales condiciones [,] [\u00e9]sta se\u00f1ora \u00a0 [,] para lograr una m\u00ednima subsistencia [, requer\u00eda] del ingreso \u00a0 proveniente de la pensi\u00f3n como c\u00f3nyuge sobreviviente del [causante]\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales pretendidos por considerar que la solicitud \u00a0 no reun\u00eda \u201clos requisitos decantados por la jurisprudencia para el \u00a0 reconocimiento de [la] pensi\u00f3n de sobreviviente por la v\u00eda de tutela, \u00a0 esto es, no se allegaron los documentos m\u00ednimos exigidos por la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana [para tal efecto]\u201d. La Sala no comparte esta decisi\u00f3n, en tanto \u00a0 el juez debi\u00f3 emplear una de las dos opciones que ten\u00eda para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de\u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Villota Fustillos, \u00a0 las cuales, se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 de procedencia, cuando exista un grado de certeza en \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pero, despu\u00e9s de revisar el \u00a0 material probatorio aportado, queden dudas respecto al cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder a lo pretendido; el juez constitucional debe evaluar si \u00a0 en el caso concreto se configura la existencia de un perjuicio irremediable.[57] \u00a0De ser as\u00ed, se debe garantizar de manera transitoria los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos, hasta tanto el juez ordinario defina la controversia.[58] \u00a0En ese orden de ideas, el juzgado de primera instancia pudo conceder de manera \u00a0 transitoria el amparo requerido y salvaguardar de esta forma las garant\u00edas \u00a0 fundamentales comprometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo t\u00e9rmino, al no contar con \u201clos \u00a0 documentos m\u00ednimos exigidos por la legislaci\u00f3n colombiana\u201d para el \u00a0 reconocimiento pensional pretendido, el mencionado juzgado pudo hacer uso de la \u00a0 facultad que le otorga la ley[59] \u00a0para decretar oficiosamente las pruebas que permitieran despejar la duda \u00a0 razonable sobre la calidad de beneficiaria pensional de la se\u00f1ora Villota \u00a0 Fustillos, lo cual, sumado a las condiciones de debilidad manifiesta en las que \u00a0 se encuentra y su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 hac\u00edan de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo y principal para el \u00a0 reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un \u00a0 Juez de la Rep\u00fablica, al no utilizar la facultad oficiosa en materia probatoria, \u00a0 puede lesionar \u201cderechos de raigambre constitucional al decidir sin los \u00a0 suficientes elementos de juicio que busquen hacer efectivos los derechos \u00a0 sustanciales de las partes.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 la Sala considera necesario reconvenir a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 por limitarse a realizar un an\u00e1lisis irresponsable en cuanto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ignorando (i) las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta de la agenciada, (ii) su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y (iii) los documentos originales y apostillados que se aportaron \u00a0 al tr\u00e1mite de segunda instancia y daban fe de la titularidad de la se\u00f1ora \u00a0 Villota Fustillos como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo dicho, la Sala prevendr\u00e1 al Juzgado \u00a0 Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo, cuando \u00a0 advierta la procedencia de una acci\u00f3n de tutela y la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en cabeza del accionante pero, despu\u00e9s de \u00a0 revisar el material probatorio aportado, queden dudas respecto al cumplimiento \u00a0 de los requisitos para acceder a lo pretendido; (i) conceda el amparo de manera \u00a0 transitoria o (ii) haga uso de su facultad para decretar pruebas de oficio que \u00a0 le permitan esclarecer las dudas razonables respecto a la titularidad del \u00a0 derecho reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De modo similar, prevendr\u00e1 a la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo, cuando realice el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad de toda acci\u00f3n de tutela de la que tenga conocimiento, aplique \u00a0 el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las \u00a0 solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo est\u00e1n facultados para requerir \u00a0 el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0 lo cual, se debe acudir a cualquier medio probatorio sin m\u00e1s l\u00edmites que los que \u00a0 impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los \u00fanicos documentos que \u00a0 se pueden exigir para reconocer la sustituci\u00f3n pensional son aquellos que \u00a0 resultan id\u00f3neos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su \u00a0 reconocimiento, sin m\u00e1s formalidades que impidan el acceso a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, proferido por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera (1\u00aa) instancia, proferido por el Juzgado Veinticuatro \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), que neg\u00f3 el amparo por considerar que no se demostr\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales para acceder al derecho pensional. En su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales de Mariana Isabel Villota Fustillos al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y debido proceso. En ese sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0Ordenar\u00e1 a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Villota Fustillos la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta \u00a0 sentencia, a partir del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0 \u2013fecha del deceso del causante-, y pague las mesadas causadas y no prescritas \u00a0 desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. \u00a0Prevendr\u00e1 al Juzgado Veinticuatro Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo, cuando advierta la procedencia de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del \u00a0 accionante pero, despu\u00e9s de revisar el material \u00a0 probatorio aportado, queden dudas respecto al cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a lo pretendido; (i) conceda el amparo de manera transitoria o (ii) \u00a0 haga uso de su facultad para decretar pruebas de oficio que le permitan \u00a0 esclarecer las dudas razonables respecto a la titularidad del derecho reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. \u00a0Prevendr\u00e1 a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo, cuando realice el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 de toda acci\u00f3n de tutela de la que tenga conocimiento, aplique el precedente \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia, proferido por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera (1\u00aa) instancia, proferido por el Juzgado Veinticuatro \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el diecisiete (17) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), que neg\u00f3 el amparo por considerar que no se demostr\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales para acceder al derecho pensional. En su lugar, CONCEDER los derechos \u00a0 fundamentales de Mariana Isabel Villota Fustillos al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reconozca a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Villota Fustillos \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta \u00a0 sentencia, a partir del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012), y \u00a0 pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Juzgado \u00a0 Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo, cuando \u00a0 advierta la procedencia de una acci\u00f3n de tutela y la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable en cabeza del accionante pero, despu\u00e9s de revisar el material \u00a0 probatorio aportado, queden dudas respecto al cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a lo pretendido; (i) conceda el amparo de manera transitoria o (ii) \u00a0 haga uso de su facultad para decretar pruebas de oficio que le permitan \u00a0 esclarecer las dudas razonables respecto a la titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que en lo sucesivo, cuando realice el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad de toda acci\u00f3n de tutela de la que tenga conocimiento, aplique \u00a0 el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en lo referente a la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 l\u00edbrense \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 art\u00edculo 57 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de la Corte \u00a0 Constitucional, establece: \u201cAdem\u00e1s de los treinta d\u00edas de que dispone la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n y en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado podr\u00e1 insistir en la selecci\u00f3n de una o m\u00e1s tutelas para su revisi\u00f3n, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 accionante aport\u00f3 al escrito de tutela copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 Rep\u00fablica del Ecuador de Mariana Isabel Villota Fustillos, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 \u00a0 el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos veinticinco (1925). Visible \u00a0 en el folio 24 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude \u00a0 al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Certificado m\u00e9dico suscrito el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por \u00a0 el m\u00e9dico Juan P\u00e9rez adscrito al Hospital Psiqui\u00e1trico Sagrado Coraz\u00f3n de la \u00a0 ciudad de Quito. Visible en el folio 25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Visible en el folio 22 se encuentra la copia simple del Registro Civil de \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el \u00a0 folio 36 se anexa copia simple del registro civil de nacimiento de Rossvan \u00a0 Alfredo Leiva Villota como hijo de Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez y Mariana \u00a0 Isabel Villota Fustillos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Visible en el folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 17 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 55 al 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Visibles en los folios 4 al 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Visible \u00a0 en los folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Visible \u00a0 en los folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Visible \u00a0 en los folios 12 al 23 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Visible \u00a0 en los folios 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Visible \u00a0 en los folios 17 al 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Visible \u00a0 en el folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Visibles \u00a0 en los folios 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Visible \u00a0 en los folios 25 al 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Visible \u00a0 en los folios 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Visibles \u00a0 en los folios 30 al 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Visible \u00a0 en el folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Visible \u00a0 en los folios 37 al 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Visibles en los folios 4 al 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Visible \u00a0 en los folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Visible \u00a0 en los folios 12 al 23 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver\u00a0sentencias\u00a0T-294 \u00a0 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0T-330 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo), T-004 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-526 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En el \u00a0 folio 25 se encuentra documento suscrito por el m\u00e9dico Juan C. P\u00e9rez en el que \u00a0 se certifica que la paciente Mariana Isabel Villota Fustillos depende totalmente \u00a0 de terceros para actividades de la vida diaria (no locomoci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestimenta y lenguaje). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al \u00a0 respecto la sentencia T-222 del 2014 se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse idoneidad y \u00a0 eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el \u00a0 juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la \u00a0 procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez \u00a0 constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera \u00a0 analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En ese sentido, la \u00a0 sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el evento en \u00a0 que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo \u00a0 y\/o eficaz en el caso concreto.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 de 2014 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En lo \u00a0 concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han establecido \u00a0 una serie de criterios generales que permiten corroborar su existencia, los \u00a0 cuales, pueden resumirse en (i) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante y \u00a0 el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii)\u00a0 su edad para considerarlo \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad. Ver \u00a0 Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762 del 2008 y T-376 \u00a0 del 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-607 del 2007\u00a0 y T-652 del 2007 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En ese \u00a0 sentido la sentencia T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) indic\u00f3: \u00a0 \u201cPor el contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada \u00a0 para obtener su debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un\u00a0 \u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta necesaria ante la eficacia del \u00a0 otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusi\u00f3n \u00a0 sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n \u00a0 requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la \u00a0 procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 \u00a0 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia \u00a0 mediante los recursos judiciales ordinarios.\u201d Esta postura fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el folio 24 se \u00a0 encuentra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Rep\u00fablica del Ecuador de \u00a0 Mariana Isabel Villota Fustillos, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el veintiocho (28) de \u00a0 noviembre de mil novecientos veinticinco (1925). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-896 \u00a0 de 2011, T-046 de 2013, T-395 de 2013, T-546 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1437 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 prevista en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 le corresponde al Legislador regular, entre otros aspectos, los procedimientos \u00a0 judiciales y administrativos. En virtud de la potestad de configuraci\u00f3n con la \u00a0 que cuenta el legislador, este puede regular y definir entre los m\u00faltiples \u00a0 aspectos de su competencia, algunos de los siguientes elementos procesales: \u201c(i) \u00a0 el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los \u00a0 administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otros -, as\u00ed como los requisitos y las \u00a0 condiciones de procedencia de los mismos. || (ii) Las etapas procesales y los \u00a0 t\u00e9rminos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. || \u00a0 (iii) La radicaci\u00f3n de competencias en una determinada autoridad judicial, \u00a0 siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera \u00a0 expl\u00edcita en la Carta. || (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes, \u00a0 obligaciones y cargas procesales de las partes, del\u00a0 juez y a\u00fan de los \u00a0 terceros intervinientes\u201d. Ver la sentencia C- 183 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). En ejercicio de lo anterior, se profiri\u00f3 la \u00a0 Ley 1437 de 2011, que establece de manera general las pautas del procedimiento \u00a0 administrativo. De conformidad con el art\u00edculo 40 de la citada normativa, \u201c[\u2026] \u00a0 durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0 interesado sin requisitos especiales\u201d y\u00a0 \u201cser\u00e1n admisibles todos los medios \u00a0 de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. El art\u00edculo 165 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso dispone que son medios de prueba: la declaraci\u00f3n de \u00a0 parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y \u00a0 cualquier otro medio que sea \u00fatil para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 176 de la misma normativa \u00a0 rese\u00f1a que las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la \u00a0 ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En conclusi\u00f3n, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los \u00a0 principios de libertad probatoria y apreciaci\u00f3n de la prueba seg\u00fan las reglas de \u00a0 la sana cr\u00edtica. Estos principios \u201caseguran la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoraci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica en la que se d\u00e9 prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y \u00a0 aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las \u00a0 decisiones impere la justicia material\u201d. Ver sentencia T-373 de 2015 (M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que un fondo de pensiones vulnera el principio de \u00a0 libertad probatoria, como un elemento del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 cuando le exige a una persona interdicta por discapacidad mental absoluta, \u00a0 presentar un certificado expedido por una junta regional de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez como \u00fanico medio de prueba para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 requerida para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, aun cuando el \u00a0 accionante hab\u00eda aportado otros elementos de juicio conducentes y pertinentes \u00a0 para demostrar tal hecho. No obstante lo anterior, la entidad omiti\u00f3 \u00a0 contradecirlos y opt\u00f3 por descartarlos en contrav\u00eda directa de las garant\u00edas que \u00a0 rigen el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis juicioso de los requisitos previstos legalmente para \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 la que se estudiaba si una administradora de fondos de pensiones, vulneraba los \u00a0 derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de la accionante tras haberle exigido presupuestos adicionales a los \u00a0 dispuestos en la norma para proceder al reconocimiento a su favor de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Refiri\u00e9ndose al caso \u00a0 concreto, la Sala concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda errado al negar el \u00a0 estudio de fondo y el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en \u00a0 exigencias no previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de \u00a0 necesidad pues la sentencia en la que se designar\u00e1 un curador y su respectiva \u00a0 posesi\u00f3n, no era un requerimiento probatorio que tuviera la virtualidad de dar \u00a0 por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depend\u00eda la obtenci\u00f3n de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional. Partiendo de lo expuesto, y considerando que exist\u00eda un deber de protecci\u00f3n a favor de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad como ocurr\u00eda con la accionante, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 definitivo despu\u00e9s de verificar adem\u00e1s el cumplimiento pleno de los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n invocada y encontrar afectado su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. En consecuencia, le orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones \u00a0 reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante en calidad \u00a0 de hija inv\u00e1lida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En esta misma l\u00ednea y en relaci\u00f3n a la cercan\u00eda entre \u00a0 el asunto all\u00ed decidido y el que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, \u00a0 puede consultarse la sentencia T-327 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 All\u00ed, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona portadora del virus VIH positivo, a quien, el Fondo de Pensiones decidi\u00f3 negarle la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 argumentando que no contaba con los \u00a0 suficientes elementos probatorios y de juicio para determinar si ten\u00eda derecho a \u00a0 la prestaci\u00f3n. Concretamente no contar con una declaraci\u00f3n judicial que \u00a0 acreditar\u00e1 la convivencia del peticionario con el causante y el derecho que le asist\u00eda a la pensi\u00f3n. La Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada hab\u00eda vulnerado el debido proceso administrativo y el m\u00ednimo \u00a0 vital del accionante al condicionar el reconocimiento pensional al cumplimiento \u00a0 de un requisito extralegal que el ordenamiento jur\u00eddico no exig\u00eda para acceder a \u00a0 la prestaci\u00f3n ni mucho menos para demostrar la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente pues en la materia reg\u00eda un sistema de libertad probatoria. Pero \u00a0 adem\u00e1s, al desconocer que el tutelante hab\u00eda demostrado tener derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. Bajo este entendido y atendiendo a los postulados \u00a0 constitucionales que propugnan por la especial protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El \u00a0 accionante aport\u00f3 al escrito de tutela copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 Rep\u00fablica del Ecuador de Mariana Isabel Villota Fustillos, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 \u00a0 el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos veinticinco (1925). Visible \u00a0 en el folio 24 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude \u00a0 al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Visible en el folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios \u00a0 17 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Mediante \u00a0 la Ley 455 de 1998, Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del \u00a0 requisito de legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en la \u00a0 Haya el 5 de octubre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ecuador \u00a0 se adhiri\u00f3 a la sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n para \u00a0 documentos p\u00fablicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, \u00a0 mediante el Decreto Ejecutivo 1700-A del 18 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de legalizaci\u00f3n \u00a0 para documentos p\u00fablicos extranjeros dispone: \u201cLa \u00fanica formalidad que pueda \u00a0 exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el \u00a0 signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o \u00a0 timbre del que el documento est\u00e9 revestido, ser\u00e1 la fijaci\u00f3n de la Apostilla \u00a0 descrita en el art\u00edculo 4\u00ba, expedida por la autoridad competente del Estado del \u00a0 que dimane el documento. || Sin embargo, la formalidad mencionada en el \u00a0 par\u00e1grafo precedente no podr\u00e1 exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en \u00a0 vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo \u00a0 entre dos o m\u00e1s Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen \u00a0 de legalizaci\u00f3n del propio documento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la \u00a0 sentencia C-164 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Un\u00e1nime), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 asumi\u00f3\u00a0 el examen de constitucionalidad de la Ley 455 de 1998, por medio de \u00a0 la cual se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre la abolici\u00f3n del requisito de \u00a0 legalizaci\u00f3n para documentos p\u00fablicos extranjeros.\u201d Precis\u00f3 que la abolici\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica y consular de aquellos documentos que \u00a0 expedidos en uno de los Estados contratantes \u201csin duda permite la realizaci\u00f3n \u00a0 de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los pa\u00edses \u00a0 y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de \u00a0 cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses contratantes y los particulares oriundos de los \u00a0 mismos, al tiempo que viabiliza la eficacia, econom\u00eda y celeridad que el mundo \u00a0 moderno exige en las relaciones econ\u00f3micas, pol\u00edticas, financieras y \u00a0 comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, establece: \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El accionante aport\u00f3 al escrito de tutela copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Rep\u00fablica del Ecuador de Mariana Isabel Villota \u00a0 Fustillos, seg\u00fan la cual, naci\u00f3 el veintiocho (28) de noviembre de mil \u00a0 novecientos veinticinco (1925). Visible en el folio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En el \u00a0 folio 25 se encuentra documento suscrito por el m\u00e9dico Juan C. P\u00e9rez en el que \u00a0 se certifica que la paciente Mariana Isabel Villota Fustillos depende totalmente \u00a0 de terceros para actividades de la vida diaria (no locomoci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestimenta y lenguaje). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Visible en los folios 8 y \u00a0 9 del cuaderno de segunda instancia se encuentra el registro civil de matrimonio \u00a0 celebrado el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1944) entre \u00a0 Mariana Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la resoluci\u00f3n que \u00a0 confirma la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la \u00a0 agenciada, Colpensiones, en el ac\u00e1pite de hechos, precis\u00f3 que \u201cmediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4369 del 1 de enero de 1983[,] se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a favor \u00a0 del causante [,] la cual [,] fue efectiva a partir del 1 de junio de 1982, \u00a0 pensi\u00f3n que al retiro de la n[\u00f3]mina equival\u00eda a la suma de $589.500\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio \u00a0 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En lo \u00a0 concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han establecido \u00a0 una serie de criterios generales que permiten corroborar su existencia, los \u00a0 cuales, pueden resumirse en (i) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante y \u00a0 el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii)\u00a0 su edad para considerarlo \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad. Ver \u00a0 Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762 del 2008 y T-376 \u00a0 del 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-607 del 2007\u00a0 y T-652 del 2007 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En ese \u00a0 sentido la sentencia T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) indic\u00f3: \u00a0 \u201cPor el contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada \u00a0 para obtener su debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un\u00a0 \u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta necesaria ante la eficacia del \u00a0 otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusi\u00f3n \u00a0 sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n \u00a0 requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la \u00a0 procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 \u00a0 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia \u00a0 mediante los recursos judiciales ordinarios.\u201d Esta postura fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El art\u00edculo 42 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones, establece que uno de los deberes del juez es \u00a0 \u201cemplear los poderes que [el C\u00f3digo General del Proceso] le concede en materia \u00a0 de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes\u201d. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 169 de la misma normatividad indica que \u201c[l]as pruebas \u00a0 pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte o de oficio cuando sean \u00fatiles para la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin \u00a0 embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos ser\u00e1 necesario que \u00a0 estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las \u00a0 partes. || Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten \u00a0 recurso. Los gastos que implique su pr\u00e1ctica ser\u00e1n de cargo de las partes, por \u00a0 igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver la \u00a0 sentencia T-817 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Respecto al deber \u00a0 legal que tienen los jueces para decretar pruebas de oficio, consultar las \u00a0 sentencias T-269 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-113 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-104 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas m\u00e1s.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-777-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-777\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Legitimaci\u00f3n \u00a0 de hijo como agente oficioso de mujer de 90 a\u00f1os en delicado estado de salud \u00a0 para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}