{"id":2297,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-527-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-527-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-527-96\/","title":{"rendered":"C 527 96"},"content":{"rendered":"<p>C-527-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-527\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-Vigencia\/DESCUENTOS POR DONACIONES-Vigencia de ley &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n dice que las leyes tributarias \u201cno pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d, la palabra \u201cper\u00edodo\u201d, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noci\u00f3n, m\u00e1s restringida, del per\u00edodo gravable anual caracter\u00edstico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe. Puesto que los descuentos son los que corresponden a las donaciones efectuadas en un per\u00edodo posterior a la vigencia de la ley, los mismos est\u00e1n encuadrados dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1243 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 87 de la ley 223 de 1995, \u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que modifica el art. 249 del Estatuto Tributario (decreto 624 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Rosa Elvira Mart\u00ednez Le\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y siete (47), a los diez (10) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 1996, la ciudadana Rosa Elvira Mart\u00ednez Le\u00f3n, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 241, numeral 4, y 242, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 parcialmente ante esta Corte el art\u00edculo 87 de la ley 223 de 1995, que modific\u00f3 el art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario (decreto 624 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de marzo del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por 10 d\u00edas, para que cualquier ciudadano la impugnara o la defendiera; simult\u00e1neamente, dio traslado por 30 d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte considerada inexequible es la subrayada: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey n\u00famero 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) CAP\u00cdTULO III. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cImpuesto sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Art\u00edculo 87. Modalidades de las donaciones. El numeral 2o. del art\u00edculo 125-2 del estatuto tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u20182. Cuando se donen bienes, se tomar\u00e1 como valor el costo de adquisici\u00f3n vigente en la fecha de la donaci\u00f3n, m\u00e1s los ajustes por inflaci\u00f3n declarados hasta esa misma fecha\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdici\u00f3nase el estatuto tributario con el siguiente art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2018ART. 249. Descuento por donaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes del impuesto sobre la renta podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el 60% de las donaciones que hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable a las universidades p\u00fablicas o privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, Icfes, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon los recursos obtenidos de tales donaciones, las universidades deber\u00e1n constitu\u00edr un fondo patrimonial cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, y a proyectos de educaci\u00f3n, ciencia y tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste descuento no podr\u00e1 exceder del 30% del impuesto b\u00e1sico de renta y complementarios del respectivo a\u00f1o gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR. Durante los a\u00f1os gravables de 1996 y 1997, los contribuyentes del impuesto sobre la renta, podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el setenta (70%) de las donaciones que hayan efectuado, en los t\u00e9rminos y dentro del l\u00edmite se\u00f1alado en este art\u00edculo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA, INTERVENCI\u00d3N Y CONCEPTO DEL PROCURADOR (E).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Busca la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del aparte subrayado, con base en la idea de que viola los art\u00edculos 338, inciso 3o., y 363, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la primera de estas disposiciones establece el principio de que las leyes que regulen contribuciones cuya base resulte de \u201chechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado\u201d, no se pueden aplicar sino \u201ca partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley\u201d; y la segunda impide la aplicaci\u00f3n retroactiva de las leyes tributarias, la actora considera que la norma acusada las contrar\u00eda en la medida en que la vigencia de los descuentos por donaciones, que es la misma de la ley 223 de 1995, esto es, el 22 de diciembre de tal a\u00f1o -fecha de publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 42160-, brinda la posibilidad de disminuir el impuesto b\u00e1sico de renta en la declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En palabras de la actora, \u201cel caso que nos ocupa presenta una clara violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales mencionados, pues siendo la ley 223 de 1995 una ley que regula contribuciones, se ha pretendido aplicar en el mismo per\u00edodo en que inici\u00f3 su vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, dice la demanda, es cierto aun en los eventos -como el presente- en los cuales la ley tributaria plantea beneficios para el contribuyente, porque lo contrario implicar\u00eda la afectaci\u00f3n de los ingresos gubernamentales, forzando la aparici\u00f3n de adiciones presupuestales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Amparo Merizalde de Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente, que act\u00faa en su propio nombre y designada por la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, no ve en la norma impugnada ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque, para ella, la disposici\u00f3n no regula contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos dentro de un per\u00edodo determinado, sino que acuerda a ciertas donaciones -a partir del 22 de diciembre de 1995-, el derecho de generar descuentos pero \u201cuna vez determinada la base gravable\u201d, lo que, por ocurrir con posterioridad a la vigencia de la disposici\u00f3n, demuestra que en el presente caso no puede hablarse de aplicaci\u00f3n retroactiva de leyes tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, puesto que s\u00f3lo al final de 1995 hay una situaci\u00f3n tributaria consolidada, y como s\u00f3lo las donaciones hechas entre el 22 y el 31 de diciembre de 1995 son las que dan derecho a los descuentos previstos, es claro que \u00e9stos no son de aplicaci\u00f3n retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la actora afirma que el art\u00edculo atacado no crea ninguna carga jur\u00eddica, ni vulnera ning\u00fan derecho adquirido. S\u00f3lo permite que las donaciones puedan traducirse en descuentos tributarios, dando simple aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, al crear incentivos para el fomento de la ciencia, la cultura y la tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas estas consideraciones, la interviniente solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E). &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que el aparte atacado debe declararse exequible, porque como el impuesto a la renta -por ser de los que la doctrina cataloga como de per\u00edodo-, est\u00e1 sujeto a lo previsto por el inciso 3o. del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, la \u201cexpresi\u00f3n \u2018a partir de la vigencia de la presente ley\u2019, contenida en el art\u00edculo 249 del estatuto tributario, ha de entenderse en el sentido de que los descuentos autorizados en raz\u00f3n de las referidas donaciones, no obstante ellas hayan sido efectuadas durante 1995, tendr\u00e1n operatividad en la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto de renta y complementarios pero dentro del per\u00edodo fiscal correspondiente a 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra la parte del art\u00edculo 87 de la ley 223 de 1995, que, en lo pertinente, establece que a partir de la vigencia de dicha ley, los contribuyentes podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, ciertos porcentajes de las donaciones all\u00ed mencionadas, que hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable a determinadas universidades. La demanda fundamenta la supuesta inexequibilidad del aparte impugnado, en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338, inciso 3o., y 363, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario examinar separadamente los cargos contra los dos art\u00edculos anotados, lo que se har\u00e1 a continuaci\u00f3n, no sin antes advertir que la Corte no percibe la violaci\u00f3n de alg\u00fan otro art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Por qu\u00e9 no hay vulneraci\u00f3n del inciso 3o. del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3o. del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n ordena lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como la norma superior se refiere a las leyes, ordenanzas o acuerdos que \u201cregulen contribuciones\u201d, conviene, de entrada, recordar que la Corte, al interpretar esta disposici\u00f3n (sentencia C-149 del 22 de abril de 1993, magistrado ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Gaceta de la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional &nbsp;a\u00f1o 1993, &nbsp;tomo IV, p\u00e1g. 121), ha asignado a la palabra contribuci\u00f3n un sentido gen\u00e9rico sin\u00f3nimo de impuesto, entendimiento que se reiterar\u00e1 en esta providencia y que, por lo dem\u00e1s, es el que el vocablo tiene de ordinario (Esteban Jaramillo, Tratado de Ciencia de la Hacienda P\u00fablica, quinta edici\u00f3n, Voluntad, Bogot\u00e1, 1953, p\u00e1g. 60). Lo anterior implica, entonces, que el impuesto sobre la renta y complementarios est\u00e1 sujeto a lo dispuesto por el inciso 3o. del art\u00edculo 338 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Corte considera que la disposici\u00f3n atacada no contradice lo ordenado por la Constituci\u00f3n en el inciso 3o. de su art\u00edculo 338, porque como el per\u00edodo de tiempo que va del 22 de diciembre de 1995, d\u00eda de la publicaci\u00f3n de la ley, al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, es precisamente el que comienza despu\u00e9s de la vigencia de la ley, corresponde con el per\u00edodo se\u00f1alado por la propia Carta, esto es, el que se inicia \u201cdespu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. Sobre este particular, es necesario precisar que cuando la Constituci\u00f3n dice que las leyes tributarias \u201cno pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d, la palabra \u201cper\u00edodo\u201d, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noci\u00f3n, m\u00e1s restringida, del per\u00edodo gravable anual caracter\u00edstico del impuesto a la renta y complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n contenida en esta norma est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. La raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: el que el Estado no pueda modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, puesto que los descuentos que nos ocupan son los que corresponden a las donaciones efectuadas entre el 22 y el 31 de diciembre de 1995, vale decir, un per\u00edodo posterior a la vigencia de la ley, los mismos est\u00e1n encuadrados dentro de los l\u00edmites del inciso 3o. del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, no son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Por qu\u00e9 no hay vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 363, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que la demanda afirma que la disposici\u00f3n impugnada quebranta este mandato constitucional, \u201cpues siendo la ley 223 de 1995 una ley que regula contribuciones, se ha pretendido aplicar en el mismo per\u00edodo en que inici\u00f3 su vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte desecha este cargo, porque los descuentos del art\u00edculo 87 de la ley 223 de 1995, s\u00f3lo tendr\u00e1n operancia para la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable de 1995, si se refieren a donaciones efectuadas dentro de la vigencia de la ley, esto es, del 22 al 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo tampoco prosperar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>D. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE, por los motivos expuestos, la expresi\u00f3n \u201cA partir de la vigencia de la presente ley\u201d, que est\u00e1 en el inicio de la adici\u00f3n que el art\u00edculo 87 de la ley 223 de 1995 introdujo al art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-527-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-527\/96 &nbsp; LEY TRIBUTARIA-Vigencia\/DESCUENTOS POR DONACIONES-Vigencia de ley &nbsp; Cuando la Constituci\u00f3n dice que las leyes tributarias \u201cno pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d, la palabra \u201cper\u00edodo\u201d, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}