{"id":2298,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-528-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-528-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-528-96\/","title":{"rendered":"C 528 96"},"content":{"rendered":"<p>C-528-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-528\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Vulneraci\u00f3n de autonom\u00eda fiscal\/MUNICIPIO-Condonaci\u00f3n deudas por razones de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que para que pueda realizarse una condonaci\u00f3n debe existir una obligaci\u00f3n. En el caso particular de los municipios, la obligaci\u00f3n debe ser a favor del propio municipio, cualquiera que haya sido su causa. El municipio es la entidad fundamental administrativa y pol\u00edtica. El departamento es el puente entre la Naci\u00f3n y el municipio, y el coordinador de los municipios entre s\u00ed, dentro del propio departamento. Aunque la Constituci\u00f3n no niega la armon\u00eda que debe existir entre los municipios que integran el departamento y el propio departamento, en el caso concreto de la gesti\u00f3n de los intereses de los entes territoriales, la administraci\u00f3n de los recursos y el establecimiento de los tributos, la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda de tales entes, bajo las limitaciones se\u00f1aladas en la propia Constituci\u00f3n y la ley. Tal autonom\u00eda no es absoluta, tiene l\u00edmites, consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. Pero las limitaciones que esta \u00faltima establezca, no pueden vulnerar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda. Esta es la raz\u00f3n para considerar que la autorizaci\u00f3n que debe dar la asamblea departamental al concejo, en el caso de la condonaci\u00f3n de obligaciones a favor del municipio, vulnera la &nbsp;autonom\u00eda fiscal del municipio. Cabe advertir que estas condonaciones s\u00f3lo podr\u00e1n decretarse cuando existan razones de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1260 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 63 del decreto 1222 de 1986, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Hermes Ruiz Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y siete (47) a los diez (10) d\u00edas del mes de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Hermes Ruiz Sierra, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 63 del decreto 1222 de 1986 &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 19 de marzo de 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242, numeral 1o., de la Constituci\u00f3n, y 7o., inciso 2o., del decreto 2067 de 1991. Dispuso, tambi\u00e9n, el env\u00edo de la copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso; adem\u00e1s, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO N\u00daMERO 1222 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 63. Fac\u00faltese a las Asambleas para que en cada caso especial autoricen a los Concejos para condonar deudas a favor de los tesoros municipales, total o parcialmente. Esto no podr\u00e1 hacerse sino por graves motivos de justicia.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, la disposici\u00f3n acusada infringe los art\u00edculos 311 y 313, numerales 1, 2 y 4 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n puede resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 demandado viola el art\u00edculo 311, pues permite que la asamblea departamental tenga injerencia sobre las decisiones del municipio, rest\u00e1ndole autonom\u00eda a \u00e9ste y desconociendo su car\u00e1cter de entidad fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma acusada obstaculiza la posibilidad de que el municipio pueda bastarse a s\u00ed mismo, sin la participaci\u00f3n de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viola el art\u00edculo 313, numeral 1, pues el municipio, por razones de justicia, puede requerir condonar impuestos, asunto que est\u00e1 siendo obstaculizado por la norma demandada, al supeditar tal posibilidad al pronunciamiento de la asamblea. Y, en igual sentido, se vulnera el numeral 2 del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que es en el numeral 4 del art\u00edculo 313 en donde m\u00e1s claro se observa que la norma demandada viola la Carta, pues la Constituci\u00f3n le otorga al municipio la facultad de votar los tributos y gastos locales. Por consiguiente, si puede votar los tributos, debe tener la facultad de condonarlos o exonerarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto no hubo intervenci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto No.949 del 8 de mayo de 1996, solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo demandado. Explica as\u00ed sus razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que, por lo mismo, es inaceptable que las asambleas departamentales intervengan en asuntos tributarios de los municipios, porque dicha facultad constitucional corresponde a la competencia de dichos entes, y son ellos quienes deben ejercerla a trav\u00e9s de sus concejos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, solicita sea declarado inexequible el art\u00edculo 63 del decreto 1222 de 1986. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda un art\u00edculo que es parte de un decreto expedido con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que facultar a las asambleas departamentales para &nbsp;que, a su vez, permitan a los concejos condonar deudas a favor de los tesoros municipales, viola las normas constitucionales que consagran la autonom\u00eda municipal, y, especialmente, los art\u00edculos 311 y 313, numerales 1, 2 y 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, lo que se debate es si, de conformidad con la Constituci\u00f3n, es posible la injerencia de las asambleas departamentales en asuntos directamente relacionados con la administraci\u00f3n de los recursos de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente analizar qu\u00e9 es la condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n y por qu\u00e9 esta forma de extinguir obligaciones hace parte de la administraci\u00f3n de los recursos del municipio, o de la forma de establecer los tributos. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil no define qu\u00e9 es condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n, en los art\u00edculos que tratan el tema (art\u00edculos 1711 y ss). El Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n, tiene la siguiente definici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCondonar. Perdonar o remitir una pena de muerte o una deuda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que para que pueda realizarse una condonaci\u00f3n debe existir una obligaci\u00f3n. En el caso particular de los municipios, la obligaci\u00f3n debe ser a favor del propio municipio, cualquiera que haya sido su causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00bfexiste raz\u00f3n para que la asamblea departamental autorice al concejo para la condonaci\u00f3n de obligaciones a favor del municipio? &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos correspondientes a la organizaci\u00f3n territorial, consagra la autonom\u00eda de los entes territoriales, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Este es uno de los principios fundamentales del r\u00e9gimen constitucional, consagrado en el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n: &nbsp;\u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales . . .\u201d (se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de este principio, el T\u00edtulo XI de la Carta consagra las \u00f3rbitas en que se desenvuelven los entes territoriales (departamentos, distritos, municipios y territorios ind\u00edgenas) y las atribuciones que tiene cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n dice que el municipio es la \u201centidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado\u201d, y que los departamentos tienen autonom\u00eda para \u201cla administraci\u00f3n de los asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n. . . . ejercen funciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los municipios. . . .\u201d (art\u00edculo 298). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el municipio es la entidad fundamental administrativa y pol\u00edtica. El departamento es el puente entre la Naci\u00f3n y el municipio, y el coordinador de los municipios entre s\u00ed, dentro del propio departamento. Aunque la Constituci\u00f3n no niega la armon\u00eda que debe existir entre los municipios que integran el departamento y el propio departamento, en el caso concreto de la gesti\u00f3n de los intereses de los entes territoriales, la administraci\u00f3n de los recursos y el establecimiento de los tributos, la Constituci\u00f3n consagra la autonom\u00eda de tales entes, bajo las limitaciones se\u00f1aladas en la propia Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, en lo pertinente, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 287. Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . .\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-506, de 9 de noviembre de 1995, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el municipio que antes aparec\u00eda relegado en un tercer plano, despu\u00e9s de la naci\u00f3n y los departamentos, es hoy la c\u00e9lula fundamental de la estructura pol\u00edtica y administrativa del Estado; lo que significa que el poder central no puede injerir en las gestiones y decisiones que se asuman a nivel local, de acuerdo con las competencias establecidas, pues si tal ocurre se compromete la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y fiscal que la Constituci\u00f3n les reconoce a los entes territoriales descentralizados con las limitaciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d (Cfr. Corte Constitucional C-506 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Tal autonom\u00eda no es absoluta, tiene l\u00edmites, consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. Pero las limitaciones que esta \u00faltima establezca, no pueden vulnerar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda. Esta es la raz\u00f3n para considerar que la autorizaci\u00f3n que debe dar la asamblea departamental al concejo, en el caso de la condonaci\u00f3n de obligaciones a favor del municipio, vulnera la &nbsp;autonom\u00eda fiscal del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la misma Constituci\u00f3n, al establecer las atribuciones de las asambleas departamentales, no consagra la prevista por el art\u00edculo 63, demandado. Basta ver las facultades del art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n. Cabe aclarar que este art\u00edculo fue modificado por el Acto Legislativo 01, de 1996, &nbsp;pero en nada cambi\u00f3 este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que estas condonaciones s\u00f3lo podr\u00e1n decretarse cuando existan razones de justicia y equidad, seg\u00fan lo expuesto en la sentencia C- 511, del ocho (8) de octubre de 1996, en la que se decret\u00f3 la inexequibilidad de una ley que conced\u00eda una amnist\u00eda tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 63 del decreto 1222 de 1986, pues viola no s\u00f3lo los art\u00edculos constitucionales se\u00f1alados por el demandante, sino los que consagran la autonom\u00eda de los entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 63 del decreto 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-528-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-528\/96 &nbsp; MUNICIPIO-Vulneraci\u00f3n de autonom\u00eda fiscal\/MUNICIPIO-Condonaci\u00f3n deudas por razones de justicia &nbsp; Es claro que para que pueda realizarse una condonaci\u00f3n debe existir una obligaci\u00f3n. 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