{"id":2299,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-529-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-529-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-529-96\/","title":{"rendered":"C 529 96"},"content":{"rendered":"<p>C-529-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; C-529\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA ADICIONAL-Justificaci\u00f3n\/REAJUSTE PERIODICO DE PENSIONES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El beneficio de la mesada adicional se cre\u00f3 con el fin de equilibrar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situaci\u00f3n y posici\u00f3n en la sociedad, requieren de una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. La mesada adicional es pues una forma de compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que reciben pensiones devaluadas. Se trata de una finalidad que armoniza con la Carta, pues el Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y que los recursos en este campo mantengan su poder adquisitivo. Sin embargo, lo cierto es que la concesi\u00f3n de estos reajustes debe tener en cuenta una realidad de gran trascendencia en este examen: los recursos econ\u00f3micos para satisfacer ese pago de las pensiones no son infinitos sino que son limitados. Por ello, la Corte tiene bien establecido que, dentro de ciertos l\u00edmites, el Legislador tiene cierta libertad para determinar el monto y los alcances de estos reajustes a fin de lograr el mejor uso de los recursos en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN MESADA ADICIONAL-Recursos limitados\/REAJUSTE DE PENSIONES-Protecci\u00f3n de los d\u00e9biles &nbsp;<\/p>\n<p>En principio la ley no est\u00e1 obligada a establecer un reajuste uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un r\u00e9gimen diferenciado, si de esa manera se logran mejores resultados en la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las mesadas, ya que se trata de asignar recursos limitados. As\u00ed, es perfectamente leg\u00edtimo que, con tal criterio, la ley conceda un reajuste mayor a quienes devengan menores pensiones, pues de esa manera se protege en forma privilegiada a los m\u00e1s d\u00e9biles, con lo cual se contribuye a que la igualdad sea real y efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REAJUSTE PERIODICO DE PENSIONES-Atendiendo monto devengado &nbsp;<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n es un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n, por lo cual la Corte considera que la ley pod\u00eda perfectamente distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, por lo cual sus situaciones son en este aspecto diferentes. En efecto, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y material de quienes perciben una pensi\u00f3n superior a quince salarios m\u00ednimos legales mensuales no es igual a la de aquellos que reciben una suma inferior. La norma busca entonces un fin leg\u00edtimo y utiliza un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n entre los pensionados de acuerdo al objetivo perseguido. Adem\u00e1s, el medio empleado es adecuado. La ley no excluye del beneficio de la mesada adicional a quienes devengan altas pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MESADA ADICIONAL-Tope establecido &nbsp;<\/p>\n<p>El tope establecido para la mesada adicional no viola la Constituci\u00f3n por cuanto es una medida pensada por el legislador para buscar que el ingreso de los pensionados conserve su poder adquisitivo y as\u00ed pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna. De esta manera cumple el legislador con el prop\u00f3sito ordenado por la Constituci\u00f3n de promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, como tambi\u00e9n proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1265 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 142 parcial de la Ley 100 de 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de igualdad, reajuste pensional y mesada adicional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre de &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gabriel Valbuena Hern\u00e1ndez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221; &nbsp;del par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1265. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatuidos para asuntos de esta \u00edndole, entra la Corte Constitucional a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto legal objeto de la demanda. La Corte precisa que las partes entre par\u00e9ntesis &nbsp;fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-409\/94 y que se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>diciembre 23 &nbsp;<\/p>\n<p>por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142.- Mesada adicional para (actuales) pensionados. Los pensionados por jubilaci\u00f3n, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores p\u00fablicos, oficial, semioficial, en todos sus \u00f3rdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, as\u00ed como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero de enero (1o) de 1988), tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta 30 &nbsp;d\u00edas de la pensi\u00f3n que les corresponda a cada uno de ellos por el r\u00e9gimen respectivo, que se cancelar\u00e1 con la mesada del mes de junio de cada a\u00f1o, a partir de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibir\u00e1n el reconocimiento y pago de los treinta d\u00edas de la mesada adicional s\u00f3lo a partir de junio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Esta mesada adicional ser\u00e1 pagada por quien tenga a su cargo la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>III LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n demandada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n. Considera adem\u00e1s que desconoce normas Internacionales de derechos humanos ratificadas por Colombia como, el art\u00edculo 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, los art\u00edculos 1\u00ba y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972, los art\u00edculos 2\u00ba numeral 1\u00ba y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos aprobado mediante la ley 74 de 1986, y el art\u00edculo 2\u00ba numeral 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, adoptado mediante la ley 74 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que al institucionalizar el legislador el pago de una mesada adicional equivalente a treinta d\u00edas de pensi\u00f3n, pero con las limitaciones previstas en el par\u00e1grafo de la norma parcialmente demandada, se desconoce el inter\u00e9s general de los pensionados, que seg\u00fan su criterio presupone un trato igualitario en relaci\u00f3n con los beneficios que el Estado reconozca a favor de estos. Este inter\u00e9s est\u00e1 comprendido dentro de la filosof\u00eda y sentido de nuestro Estado Social de Derecho, pues &#8220;no es jur\u00eddicamente posible entrar a favorecer injustificadamente a trav\u00e9s de un mandato general, impersonal y abstracto, de rango legal, a un n\u00facleo singular de personas, estableciendo con ello discriminaciones odiosas respecto de otras que sin fundamento alguno no son favorecidas o cobijadas por la norma, a pesar de encontrase en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica totalmente id\u00e9ntica.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante resalta que la igualdad debe predicarse de todos los pensionados por cuanto \u201ccumplieron los mismos presupuestos consagrados por la ley para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, por lo cual la diferencia de trato que estamos cuestionando no tiene apoyo en ninguna justificaci\u00f3n objetiva ni razonable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera el actor que la expresi\u00f3n demandada restringe el derecho a una prosperidad relativa de algunos pensionados. Seg\u00fan sus palabras:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;\u201cUn grupo bastante significativo de ciudadanos que en la actualidad vienen disfrutando de pensiones cuyo monto asciende a una suma superior a los quince salarios m\u00ednimos legales mensuales, no ha podido ni podr\u00e1 percibir en el futuro esa mesada adicional completa, esto es, equivalente a 30 d\u00edas de la mesada pensional, en raz\u00f3n de que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n les est\u00e1 estableciendo una restricci\u00f3n que los afecta de manera injusta y desproporcionada.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello considera que, al establecer que \u00fanicamente podr\u00e1n percibir por mesada adicional una suma equivalente a quince salarios m\u00ednimos, desconoce el derecho a la seguridad social de quienes reciben de mesada pensional un valor igual superior o igual quince salarios m\u00ednimos. Se\u00f1ala entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, mientras en el mes de junio de 1995 unos pensionados percibieron mesadas adicionales completas, matem\u00e1ticamente iguales a sus mesadas pensionales ordinarias, otros tan solo recibieron por ese mismo concepto sumas inferiores a su mesada pensional, al aplic\u00e1rseles el tope previsto en el desafortunado par\u00e1grafo, rompi\u00e9ndose el justo equilibrio e ignorando el imperativo de la igualdad que en este caso no fue ni real ni efectivo como lo pregona nuestro estatuto supremo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta las anteriores pretensiones con referencias a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la igualdad, a saber, las &nbsp;sentencias T-591 de 1992 , T-432 de 1992, C-221 de 1992, T-432 de 1993, T-597 de 1993 y C-409, 1994. En particular considera que la Corte Constitucional al proferir la sentencia C-409\/94, mediante la cual se declararon inexequibles algunos apartes del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993, sent\u00f3 ya su criterio respecto a la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho a la igualdad en cuanto a las mesadas &nbsp;adicionales, por cuanto estableci\u00f3 que trat\u00e1ndose de este &nbsp;beneficio no debe existir discriminaci\u00f3n alguna, pues esta diferencia en el trato resultar\u00eda contraria al principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma demandada se aleja de los fines propuestos por la ley 100 de 1993, que en su parecer concibe la mesada adicional &nbsp;como un mecanismo de compensaci\u00f3n frente a la &nbsp;p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones y como medio para resarcir de alguna manera el hecho de que los pensionados, al adquirir esa condici\u00f3n, dejaron de percibir la prima de junio que devengaban cuando eran trabajadores activos. Seg\u00fan su criterio, la aplicaci\u00f3n restringida de este derecho en cabeza de quienes devengan una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n superior a los 15 salarios m\u00ednimos, no produce esos mismos efectos compensatorios o resarcitorios pretendidos por el legislador; el monto de su mesada adicional resulta proporcionalmente inferior frente al devengado por quienes vienen percibiendo una pensi\u00f3n inferior a los 15 salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye a todo lo anterior que \u201cen el asunto sub ex\u00e1mine el legislador incurri\u00f3 en una clara violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, pues resulta evidente, y lo decimos corriendo el riesgo de ser reiterativos, que le otorg\u00f3 privilegios a unos olvid\u00e1ndose de los otros, como si las pensiones de estos \u00faltimos no perdieran su poder adquisitivo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Manuel Avila Olarte, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para impugnar la demanda y defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente hace \u00e9nfasis en la perspectiva material desde la cual debe ser analizado el derecho a la igualdad. Se remite para ello a la sentencia C-221 de 1992 en donde la Corte precis\u00f3 que el principio de igualdad \u201ces objetivo y no formal&#8221;, pues &#8220;se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales&#8221;, con lo cual &nbsp;se supera el concepto de la igualdad a partir de la &#8220;generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano considera entonces que el demandante para construir su cargo toma como referentes criterios formales, como es el de la relaci\u00f3n proporcional de la mesada adicional con la mesada pensional. Sin embargo, se\u00f1ala el interviniente, estas consideraciones formales, al ser traducidas a las relaciones sociales, producen la desigualdad que el demandante trata de superar al recurrir a ellas. Por ello concluye que \u201cel criterio que utiliza el demandante para construir el cargo de violaci\u00f3n del principio de la igualdad no es v\u00e1lido, toda vez que lleva a pensar que el mencionado principio no es violado sino desarrollado por la disposici\u00f3n que se demanda\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>El monto de la mesada pensional no es el mismo para los pensionados por lo cual, seg\u00fan el principio de igualdad, se exige un tratamiento diferente respecto de las mesadas adicionales, por cuanto \u00e9stas dependen del monto de la pensi\u00f3n respectiva. De esta manera, seg\u00fan el interviniente, el Estado garantiza la igualdad para quienes desde el punto de vista f\u00e1ctico no gozan de este presupuesto. Dice que se trata de garantizar que la igualdad sea real y efectiva, no en relaci\u00f3n con los pensionados que gozan de una mesada pensional superior a quince salarios m\u00ednimos legales mensuales, sino en relaci\u00f3n con aquellos que, por ejemplo, gozan de una mesada igual o m\u00ednimamente superior al salario m\u00ednimo legal mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el interviniente considera que, en virtud del principio de solidaridad, se garantiza la igualdad real y efectiva al definirse topes m\u00e1ximos. Afirma que la realidad social nos muestra que hay sectores privilegiados y sectores en desventaja que apenas alcanzan a devengar un salario m\u00ednimo legal mensual y por tanto, una mesada adicional tambi\u00e9n apenas superior al salario m\u00ednimo legal mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que si la Constituci\u00f3n autoriza al legislador determinar los derechos m\u00ednimos que corresponden a los trabajadores y pensionados (art. 53), puede la ley definir los derechos m\u00e1ximos en materia pensional, sin que ello viole ning\u00fan mandato Constitucional. El interviniente expresa que la Corte Constitucional ha sostenido en materia del monto pensional criterio id\u00e9ntico, con base en el principio de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa cuya titularidad corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica. Entonces, si el legislador est\u00e1 facultado para determinar el monto de las pensiones, debe estarlo igualmente para establecer el monto, en el caso de la disposici\u00f3n demandada, m\u00e1ximo de la mesada adicional para pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los topes fijados por el legislador respecto al monto de la mesada adicional, considera que estos no desconocen el fin de la ley 100 de preservar el poder adquisitivo, ni vulneran los derechos m\u00ednimos laborales consagrados en la Constituci\u00f3n. Concluye entonces el interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta sino sof\u00edstico el planteamiento del demandante, seg\u00fan el cual, la aplicaci\u00f3n restringida del derecho en cabeza de quienes devengan una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n superior a los quince salarios m\u00ednimos legales mensuales, no produce los mismos efectos compensatorios o resarcitorios pretendidos por el legislador, por cuanto el monto de su mesada pensional resulta proporcionalmente inferior frente al devengado por quienes vienen percibiendo una pensi\u00f3n inferior a quince salarios m\u00ednimos legales mensuales, toda vez que, en todo caso, el monto real de la mesada pensional y, por tanto, de la mesada adicional para los primeros es muy superior a la de los segundos. &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) Luis Eduardo Montoya Medina solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico decide limitar el examen material a la evaluaci\u00f3n de los elementos de juicio que apoyan el aserto del demandante, respecto a que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad por cuanto considera que es el \u00fanico cargo formulado por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico reconoce que la mesada pensional es una medida creada por el legislador para compensar a todo el sector pensionado, con el fin de fortalecer &nbsp;sus econom\u00edas frente a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda a ra\u00edz de la inflaci\u00f3n; para de esta manera garantizar que los ingresos pensionales permitan la subsistencia congrua del titular de la prestaci\u00f3n social. Explica el Procurador General de la Naci\u00f3n (E) las razones por las cuales el legislador es el encargado de regular todo lo relacionado con el r\u00e9gimen pensional y por consiguiente est\u00e1 facultado para crear las mesadas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador destaca entonces que si bien la discusi\u00f3n planteada por el actor se encuentra centrada en la supuesta infracci\u00f3n al principio de igualdad, en la asignaci\u00f3n de la mesada pensional, el presente caso es diferente al estudiado por la Corte en la sentencia C-409 de 1994. Por ello considera que los criterios adelantados en dicha ocasi\u00f3n non puede aplicarse al caso que nos ocupa, toda vez que se trata de supuestos normativos diversos contenidos en una misma perspectiva. Se\u00f1ala entonces al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, es pertinente precisar que en la sentencia aludida el Juez de la Carta declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 142, por cuanto restring\u00edan la posibilidad de acceder al beneficio de la mesada pensional a un grupo del sector pensional. Por ello, la Corte estim\u00f3, que teniendo todos los pensionados el mismo status, no hab\u00eda justificaci\u00f3n racional para impedir a un grupo de \u00e9stos el ejercicio de un derecho, y por lo mismo se presentaba una odiosa discriminaci\u00f3n, que conllevaba la existencia de un tratamiento desigual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en el debate que se propone ahora, el asunto a tratar se refiere a una materia bien distinta. El tope m\u00e1ximo para el valor de las mesadas adicionales que no puede \u201cexceder de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221;; no cuestiona el derecho al beneficio porque \u00e9ste se adquiere una vez que se obtiene el car\u00e1cter de pensionado, lo que discute es el monto o m\u00e1s exactamente el quantum del mismo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General acude entonces a la jurisprudencia de la Corte sobre la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad a los casos concretos para verificar &nbsp;&#8220;si el trato diferencial que se advierte en la perspectiva censurada tiene fundados motivos que lo justifiquen.&#8221; Para lo cual considera necesario estudiar la razonabilidad, la racionalidad y la proporcionalidad de la distinci\u00f3n establecida por la ley. &nbsp;Considera entonces que el tratamiento diferente puede darse en el caso de la mesada pensional, por cuanto \u00e9sta se calcula tomando como base el monto de la pensi\u00f3n, el cual en atenci\u00f3n a la diversidad de reg\u00edmenes y de salarios devengados por los trabajadores puede variar. Lo anterior demuestra que el monto de las pensiones obedece a &#8220;supuestos de hecho que no son factibles de equipar, y por ende, el tratamiento legal no tiene que ser necesariamente el mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico expresa entonces que en virtud de la progresividad que se deriva del principio de igualdad, los topes fijados para la mesada adicional buscan desarrollar los fines propuestos por la ley 100 de 1993, para garantizar al sector mayoritario del sector laboral un equilibrio en el pago de los recursos al estipular que la mesada adicional m\u00e1s inferior no quede por debajo del salario m\u00ednimo, y que tampoco la mesada m\u00e1s alta desborde el l\u00edmite trazado por el Legislador. Por consiguiente concluye que &#8220;la limitaci\u00f3n establecida por la expresi\u00f3n demandada, es razonable, tiene plenos motivos que la legitimen y obedece a criterios de la m\u00e1s elemental justicia social, no siendo por ello posible deducir infracci\u00f3n alguna al ordenamiento constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 142 parcial de la ley 100 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: mesada adicional y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n &nbsp;acusada vulnera el principio de igualdad pues restringe el alcance de la mesada adicional en relaci\u00f3n con quienes devengan pensiones iguales o superiores a quince salarios m\u00ednimos, con lo cual se los discrimina, pues estas personas cumplieron los mismos presupuestos consagrados por la ley para acceder al derecho de pensi\u00f3n que quienes reciben una mesada adicional total. Por el contrario, seg\u00fan el ciudadano interviniente y el Ministerio P\u00fablico, este trato diferente es permitido pues los supuestos de hecho relevantes son diversos, &nbsp;ya que &nbsp;el monto de las mesadas no es uniforme sino que &nbsp;var\u00eda seg\u00fan los pensionados, por lo cual, en aras de la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva, la ley puede tratar de manera m\u00e1s favorable a quienes devengan menores pensiones. Debe entonces la Corte analizar si la ley puede restringir el alcance de la mesada adicional, seg\u00fan el monto de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad del trato &nbsp;<\/p>\n<p>3- En m\u00faltiples sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un trato diferente se ajusta a la Carta si tiene un fundamento objetivo y razonable de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma. Por ello la Corte ha se\u00f1alado que el trato diferenciado de dos situaciones no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que se persiga un fin aceptado constitucionalmente; segundo, que los hechos sean distintos conforme &nbsp;a un criterio que sea relevante de acuerdo a la finalidad buscada; &nbsp;tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada; y, finalmente, que la medida no sea desproporcionada, esto es, no afecte de manera inaceptable otros principios y valores constitucionales1. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que la intensidad del examen constitucional de la igualdad no es siempre la misma, pues en determinados \u00e1mbitos, la Carta confiere amplia libertad a los \u00f3rganos pol\u00edticos para establecer regulaciones diversas, mientras que en otros campos o en relaci\u00f3n con ciertos criterios, las posibilidades de diferenciaci\u00f3n del Legislador o de las autoridades administrativas se pueden encontrar fuertemente restringidas2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con tales elementos, entra la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, estima la Corte pertinente agregar que la Constituci\u00f3n al consagrar el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones (art. 53 inc. 2o.), no se\u00f1ala la proporci\u00f3n en que \u00e9stas deben incrementarse, como tampoco la oportunidad o frecuencia en que debe llevarse a cabo, quedando en manos del legislador la regulaci\u00f3n de estos aspectos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es la ley la que se\u00f1alar\u00e1 cu\u00e1les son los mecanismos id\u00f3neos que deben implantarse o cumplirse para que las reservas de dinero destinadas al pago de pensiones, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, no pierdan su capacidad adquisitiva. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constituci\u00f3n (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensi\u00f3n en la cuant\u00eda que determine la ley, sin que por ello se desconozca el art\u00edculo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas. Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporci\u00f3n en que se realizar\u00e1n los aumentos de las mesadas pensionales3. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- En ese orden de ideas, la Corte considera que en principio la ley no est\u00e1 obligada a establecer un reajuste uniforme para todos los pensionados, pues puede consagrar un r\u00e9gimen diferenciado, si de esa manera se logran mejores resultados en la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de las mesadas, ya que -es necesario reiterarlo- se trata de asignar recursos limitados. As\u00ed, es perfectamente leg\u00edtimo que, con tal criterio, la ley conceda un reajuste mayor a quienes devengan menores pensiones, pues de esa manera se protege en forma privilegiada a los m\u00e1s d\u00e9biles, con lo cual se contribuye a que la igualdad sea real y efectiva (CP art. 13). Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que es perfectamente leg\u00edtimo que la ley efect\u00fae un tratamiento favorable en materia de reajuste pensional a aquellas personas que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1n en una situaci\u00f3n m\u00e1s desventajosa que otras. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los c\u00e1nones constitucionales, tiene una justificaci\u00f3n clara y razonable, cual es la de dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que por devengar una pensi\u00f3n m\u00ednima se encuentran, por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensi\u00f3n para esas personas se reajuste en un porcentaje igual al del salario m\u00ednimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y as\u00ed pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Busca as\u00ed el legislador menguar la desigualdad y de esta manera cumplir con el prop\u00f3sito se\u00f1alado por el constituyente en el art\u00edculo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como tambi\u00e9n proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta4.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El anterior examen permite concluir que el trato m\u00e1s ben\u00e9volo consagrado por la expresi\u00f3n acusada &nbsp;para aquellos que devengan una mesada inferior a quince salarios m\u00ednimos persigue una finalidad leg\u00edtima, cual es favorecer la igualdad real y efectiva, teniendo en cuenta que los recursos para los reajustes pensionales no son ilimitados. Siendo esa la finalidad, el monto de la pensi\u00f3n es un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n, por lo cual la Corte considera que la ley pod\u00eda perfectamente distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, por lo cual sus situaciones son en este aspecto diferentes. En efecto, como bien lo se\u00f1alan la Vista Fiscal y el ciudadano interviniente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y material de quienes perciben una pensi\u00f3n superior a quince salarios m\u00ednimos legales mensuales no es igual a la de aquellos que reciben una suma inferior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente situaci\u00f3n es diversa a la estudiada en la sentencia C-409 de 1994, que declar\u00f3 inexequibles algunos apartes del mismo art\u00edculo 142 de la Ley 100 de 1993, por violaci\u00f3n de la igualdad. En efecto, en aquella ocasi\u00f3n la Corte mostr\u00f3 que el criterio de diferenciaci\u00f3n temporal establecido por esa norma no era relevante, pues no hab\u00eda ninguna justificaci\u00f3n &nbsp;para excluir del beneficio de la mesada adicional a aquellos pensionados que hubiesen adquirido el derecho con posterioridad a enero de 1988, por lo cual el trato diferente era irrazonable y discriminatorio. En cambio en esta ocasi\u00f3n, los supuestos de hecho son diferentes, ya que la diferencia de trato se funda en el monto de la pensi\u00f3n, lo cual es relevante, puesto que precisamente se trata de asegurar un reajuste m\u00e1s favorable a aquellos que reciben las menores pensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La norma acusada busca entonces un fin leg\u00edtimo y utiliza un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n entre los pensionados de acuerdo al objetivo perseguido. Adem\u00e1s, el medio empleado es adecuado, pues &nbsp;el par\u00e1grafo acusado establece un tope m\u00e1ximo a la asignaci\u00f3n de la mesada adicional, con lo cual el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en peor situaci\u00f3n. &nbsp;Por \u00faltimo, la medida no es desproporcionada, pues la ley no excluye del beneficio de la mesada adicional a quienes devengan altas pensiones &nbsp;sino que simplemente limita el monto m\u00e1ximo de la misma a quince salarios m\u00ednimos, con lo cual, se favorece a los pensionados de menores recursos, pero no injustificadamente como alega el demandante, sino con justa raz\u00f3n, por cuanto se trata de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva &nbsp;a esta Corte a concluir que el tratamiento distinto que establece la norma demandada tiene una justificaci\u00f3n objetiva, clara y razonable: dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que devengan una pensi\u00f3n inferior a quince salarios m\u00ednimos y que, por ende, se encuentran, por razones econ\u00f3micas, en situaci\u00f3n de desventaja material. El tope establecido para la mesada adicional no viola entonces la Constituci\u00f3n por cuanto es una medida pensada por el legislador para buscar que el ingreso de los pensionados conserve su poder adquisitivo y as\u00ed pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y llevar una vida digna. De esta manera cumple el legislador con el prop\u00f3sito ordenado por la Constituci\u00f3n de promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, como tambi\u00e9n proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte considera que tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social de los pensionados al determinar la ley, que un grupo de ciudadanos no recibir\u00e1n la mesada adicional completa, ni se restringe como dice el demandante, el derecho a una prosperidad relativa. Por el contrario, el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a trav\u00e9s del principio de solidaridad y el beneficio de la mesada adicional a su vez garantiza ambos principios; protege la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las pensiones y constituye una medida de equidad que evita que sus beneficiarios tengan que asumir la devaluaci\u00f3n de sus asignaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;sin que exceda de quince (15) veces el salario m\u00ednimo legal mensual&#8221; &nbsp;del par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias C-530\/93 y T-230\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver, entre otras, las sentencias C-445\/95 y C-017\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-387\/94 MP Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-387\/94. MP Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-529-96 &nbsp; &nbsp; C-529\/96 &nbsp; MESADA ADICIONAL-Justificaci\u00f3n\/REAJUSTE PERIODICO DE PENSIONES-Naturaleza &nbsp; El beneficio de la mesada adicional se cre\u00f3 con el fin de equilibrar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que, como los pensionados, en virtud de su situaci\u00f3n y posici\u00f3n en la sociedad, requieren de una atenci\u00f3n especial por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}