{"id":23,"date":"2024-05-30T15:12:02","date_gmt":"2024-05-30T15:12:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-510-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:02","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:02","slug":"c-510-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-510-92\/","title":{"rendered":"C 510 92"},"content":{"rendered":"<p>C-510-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-510\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ARANCELES Y TARIFAS ADUANERAS &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad Impositiva\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La titularidad general de la funci\u00f3n impositiva est\u00e1 en cabeza del Congreso, pues ella s\u00f3lo excepcionalmente puede desplazarse a otro \u00f3rgano y, en este caso, con car\u00e1cter puramente transitorio. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el Decreto acusado es trasunto concreto y leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa aplicada a la materia aduanera, deber\u00eda en todo caso conclu\u00edrse que al haber sido expedido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad extraordinaria concedida por el Legislador, no pod\u00eda ser ejercida por contravenir el art\u00edculo 150-10 de esta \u00faltima que prohibe al Congreso conferir facultades extraordinarias al Presidente para expedir las leyes a que se refiere el art\u00edculo 150-19 de la misma. De otra parte, en este orden de ideas, por involucrar de manera primaria una raz\u00f3n de pol\u00edtica tributaria y no comercial, el Gobierno mediante decreto reglamentario o apelando a sus competencias ordinarias en punto de modificaci\u00f3n del arancel, no pod\u00eda establecer una tarifa especial para el caso de saneamiento de mercanc\u00edas. El Decreto ley 2183 de 1991 dada su naturaleza predominantemente impositiva no pod\u00eda dictarse por el Gobierno a partir de la fecha de vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-R\u00e9gimen aduanero &nbsp;<\/p>\n<p>LEY MARCO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n al autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, cuando utiliza la expresi\u00f3n &#8220;por razones de pol\u00edtica comercial&#8221; est\u00e1 limitando el campo de esta t\u00e9cnica normativa a los aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas y est\u00e1 consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una pol\u00edtica fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>SANEAMIENTO ADUANERO-Objeto\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA\/COMPETENCIA\/CODIGO-Expedici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El saneamiento se orienta a evitar el decomiso de las mercanc\u00edas y la imposici\u00f3n de sanciones a los responsables o la iniciaci\u00f3n contra \u00e9stos de eventuales acciones penales. El saneamiento de mercanc\u00edas se concibi\u00f3 como figura provisional en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que oper\u00f3 la mutaci\u00f3n de una conducta calificada como hecho punible &#8211; contrabando &#8211; a otra de mera infracci\u00f3n administrativa. En el nuevo ordenamiento constitucional, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos &#8211; al igual que su modificaci\u00f3n, como ser\u00eda la derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del Estatuto Penal Aduanero &#8211; y el establecimiento de impuestos &#8211; como ser\u00eda la fijaci\u00f3n de una tarifa ad valorem para el saneamiento de mercanc\u00edas -, entre otras materias de competencia del Congreso, no pueden ser delegadas al Presidente. Por lo mismo, a partir de su vigencia, as\u00ed no haya preclu\u00eddo el t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias anteriormente concedidas, el ejercicio concreto de estas facultades carece de asidero constitucional y se torna inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente, dentro del t\u00e9rmino legal, s\u00f3lo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto ley agota su cometido. El t\u00e9rmino de utilizaci\u00f3n de las facultades indica el per\u00edodo dentro del cual deben \u00e9stas ejercerse, y no el t\u00e9rmino durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. La finalidad de las facultades extraordinarias es la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le se\u00f1ala un t\u00e9rmino que la nueva Carta ha limitado a seis meses. La precisi\u00f3n y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente el sentido profundo del acto de concesi\u00f3n de facultades, dominado por la efectiva y r\u00e1pida realizaci\u00f3n de una tarea y cometido espec\u00edficos antes que por la atribuci\u00f3n de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse concluida la tarea y agotada la facultad. L\u00f3gicamente, si la ley de facultades se refiere a varias materias, su desarrollo puede hacerse a trav\u00e9s de un n\u00famero plural de Decretos, siempre que las materias ya reguladas no sean objeto de nueva regulaci\u00f3n, como quiera que, conforme a lo dicho, las facultades se agotan en la misma medida y en el mismo momento de su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo. No es posible imaginar que despu\u00e9s de dictados &#8211; y no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino legal &#8211; para su modificaci\u00f3n concurran dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el per\u00edodo de habilitaci\u00f3n, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-029 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del Decreto Ley 2183 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 70 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad del Decreto 2183 de 1991 &#8220;por el cual se modifica el Decreto 1751 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal del Decreto 2183 de 1991 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 2183 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se modifica el R\u00e9gimen de Saneamiento Aduanero previsto en el Decreto 1751 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 7 del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba El art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1751 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tarifa ad valorem. El saneamiento de las mercanc\u00edas se efectuar\u00e1 mediante la cancelaci\u00f3n del monto resultante de aplicar las siguientes tarifas ad valorem de las mercanc\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>75% Veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>8% Las dem\u00e1s mercanc\u00edas diferentes de veh\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El saneamiento aqu\u00ed previsto no dar\u00e1 lugar a cobros diferentes de la tarifa ad valorem contemplada en este art\u00edculo. Los dineros ser\u00e1n consignados en la red bancaria, como parte del tr\u00e1mite de presentaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de Saneamiento y ser\u00e1n tenidos en cuenta para efectos de lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1751 de 1991&#8243;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba Devoluciones. Quienes hubieren saneado mercanc\u00edas de acuerdo con las tarifas ad valorem a que se refiere el Decreto 1751 del 4 de julio de 1991, tendr\u00e1n derecho a obtener la devoluci\u00f3n de la diferencia resultante entre la aplicaci\u00f3n de las tarifas all\u00ed indicadas y la aplicaci\u00f3n de las tarifas se\u00f1aladas en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la vigencia de este Decreto, los declarantes deber\u00e1n presentar la solicitud de devoluci\u00f3n correspondiente ante el Administrador de Aduana quien la remitir\u00e1 al Director General de Aduanas, el cual mediante resoluci\u00f3n motivada, ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, si as\u00ed resulta procedente de acuerdo con las certificaciones expedidas para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a 19 de septiembre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241, en concordancia con el inciso segundo del art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991. Adem\u00e1s, se advierte que en este proceso el Magistrado Ponente orden\u00f3 inaplicar la expresi\u00f3n &#8220;&#8230;sobre la \u00faltima de ellas antes del 1\u00ba de junio de 1992&#8221;, del art\u00edculo transitorio del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley 49 de 1990 &#8220;por la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones&#8221;, fue publicada el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o en el Diario Oficial No. 39.615. &nbsp;<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 61-1 facult\u00f3 al Presidente para &#8220;eliminar el car\u00e1cter de hecho punible tipificado en el Estatuto Penal Aduanero de las conductas que infringen la legislaci\u00f3n aduanera y suprimir la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 61-7 (ibid) confiri\u00f3 al Gobierno facultades extraordinarias para &#8220;establecer mecanismos que permitan la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos, respecto de mercanc\u00edas que hubieren ingresado al pa\u00eds con anterioridad al primero (1\u00ba) de septiembre de 1990, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen aduanero&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Gobierno, haciendo uso de las facultades conferidas en el art\u00edculo 61-1, dict\u00f3 el Decreto 1750 de 1991, por el cual se elimin\u00f3, a partir del 1\u00ba de noviembre de 1991, el car\u00e1cter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero, variando su car\u00e1cter al de infracciones administrativas aduaneras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Gobierno, en ejercicio de las facultades otorgadas en el art\u00edculo 61-7, dict\u00f3 el decreto 1751 de 1991 del 4 de julio, publicado en el Diario Oficial de la misma fecha. En su art\u00edculo 1\u00ba estableci\u00f3 la declaraci\u00f3n de las mercanc\u00edas y el pago de la tarifa ad valorem se\u00f1alada en el art\u00edculo 4\u00ba como requisitos para que proceda el saneamiento y las mercanc\u00edas no sean decomisadas, ni se aplique contra sus poseedores sanci\u00f3n alguna. La declaraci\u00f3n, conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba de este art\u00edculo, deber\u00e1 presentarse durante el lapso comprendido entre el 1\u00ba de agosto y el 31 de septiembre de 1991. El saneamiento de las mercanc\u00edas proceder\u00e1 adem\u00e1s mediante la cancelaci\u00f3n del monto resultante de aplicar a los bienes las tarifas ad valorem contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba: 75% para veh\u00edculos; 10% para maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos, y 35% para las dem\u00e1s mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Haciendo uso de las mismas facultades, el Presidente dict\u00f3 el 19 de septiembre de 1991 el Decreto 2183, publicado el 20 de septiembre en el Diario Oficial, sustitutivo del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1751, modificando las tarifas ad valorem en \u00e9l contenidas, las cuales se establecen en 75% para los veh\u00edculos y 8% para las dem\u00e1s mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n de 1991 dispone que el Congreso podr\u00e1 revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, hasta por el t\u00e9rmino de seis meses, para expedir normas con rango legal, cuando la necesidad o la conveniencia p\u00fablica lo aconsejen. Estas facultades deben ser precisadas en la ley y no pueden conferirse para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, leyes marco1, ni para decretar impuestos. El Congreso puede, en todo tiempo, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 150-19 consagra la facultad del Congreso para expedir leyes marco, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su funci\u00f3n de &#8220;modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas&#8221; (CN, art\u00edculo 150-19-c). &nbsp;<\/p>\n<p>7. El doctor Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda present\u00f3, ante la Secretar\u00eda General de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el 1\u00ba de octubre de 1991, demanda contra el Decreto 2183 de 1991, que sustituy\u00f3 al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1751 de 1991. El expediente permaneci\u00f3 all\u00ed hasta el 18 de febrero de 1992, fecha en que fue recibido por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Se\u00f1ala el demandante que la v\u00eda para introducir las modificaciones a las tarifas aduaneras no es la de los decretos leyes dictados en ejercicio de facultades extraordinarias, de conformidad con el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n de 1991, como es el caso del Decreto 2183, sino la de los decretos reglamentarios de las leyes marco en materia de r\u00e9gimen aduanero. De lo contrario se le restar\u00eda la necesaria flexibilidad de regulaci\u00f3n a materias cambiantes por naturaleza; adem\u00e1s de conculcarse, seg\u00fan su criterio, el poder del Presidente de modificar las tarifas en cualquier tiempo, ya que una vez vencidas las facultades s\u00f3lo el Congreso podr\u00eda modificar los decretos leyes. Agrega que la norma acusada excedi\u00f3 las facultades conferidas por el Congreso, dado que la ley de habilitaci\u00f3n no autoriz\u00f3 al Gobierno para se\u00f1alar tarifas o aranceles aduaneros. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, se present\u00f3 un escrito defendiendo su constitucionalidad, por parte de la doctora Cecilia Casta\u00f1eda Sanjuan, apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General de Aduanas, cuyos argumentos se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el Decreto 2183 de 1991, modificatorio del Decreto 1751 de 1991, el cual ten\u00eda un t\u00e9rmino de aplicaci\u00f3n comprendido entre la fecha de su publicaci\u00f3n (4 de julio de 1991) y el 31 de octubre de 1991, estaba sometido en su vigencia a la del decreto inicial, y por no hallarse dentro de los casos excepcionales que por v\u00eda jurisprudencial ha enumerado la Corte Suprema de Justicia para fallar de fondo, procede un fallo inhibitorio de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que el argumento del demandante referente a la modificaci\u00f3n de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, que debe hacerse por el Presidente por medio de decretos reglamentarios en ejecuci\u00f3n de la correspondiente ley marco, no tiene en cuenta que el saneamiento de mercanc\u00edas es una situaci\u00f3n especial ajena al r\u00e9gimen aduanero, surgida a ra\u00edz de la despenalizaci\u00f3n del contrabando, conducta que deja de ser tratada como hecho punible y pasa a ser una infracci\u00f3n administrativa. Fundamenta lo anterior al expresar que el C\u00f3digo de Aduanas, en su art\u00edculo 1\u00ba establece los aspectos a que se refiere el r\u00e9gimen aduanero, que son los relativos a la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, almacenamiento y tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas, los cuales no tienen relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de mercanc\u00edas que hubieren ingresado ilegalmente al pa\u00eds, materia propia del Estatuto Penal Aduanero. Por ello, prosigue, al autorizarse la despenalizaci\u00f3n del contrabando se hac\u00eda necesario el otorgamiento de facultades por parte del legislador para definir la situaci\u00f3n de dichas mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo relativo al cargo del exceso en el ejercicio de las facultades por no contener la ley habilitante autorizaci\u00f3n alguna para fijar tarifas, se\u00f1ala que el ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 61 es suficientemente preciso, puesto que de \u00e9l se desprenden los elementos estructurales para la imposici\u00f3n de gravamen o tarifa, faltando solamente su regulaci\u00f3n en detalle por parte del Ejecutivo. Concluye que si bien en el decreto acusado se le denomina tarifa ad valorem, \u00e9sta corresponde a la de un impuesto especial, cuyo objetivo era conseguir un fortalecimiento del fisco, como en toda amnist\u00eda, e inducir a la legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas que se encontraban en incumplimiento de las normas aduaneras, lo que hace que este tributo no tenga la naturaleza de los aranceles o tarifas aduaneras de que trata la Ley 6a. de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, mediante oficio No. 022 de mayo 25 de 1992, rindi\u00f3 en tiempo el concepto fiscal. En \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible el decreto bajo examen, con base en los razonamientos que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estima el se\u00f1or Procurador que esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en raz\u00f3n de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 241 de la Carta, seg\u00fan la cual se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de ese art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala el concepto fiscal que el examen de constitucionalidad de un Decreto Ley cuyas disposiciones, antes del tr\u00e1nsito constitucional, agotaron los t\u00e9rminos y desarrollaron los contenidos de la ley de autorizaciones, debe hacerse frente a la normatividad vigente al momento de su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Es distinta la situaci\u00f3n cuando en el momento de verificarse el tr\u00e1nsito constitucional, estuviere corriendo a\u00fan el t\u00e9rmino de la habilitaci\u00f3n se\u00f1alado en la ley de facultades, ya que en tal caso, cesa en su legitimidad la misma, porque su contenido debe ajustarse autom\u00e1ticamente a las nuevas prescripciones de la Carta. As\u00ed, la capacidad gubernamental de dictar normas con fuerza de ley se ve recortada respecto a los nuevos presupuestos de validez constitucional que el mismo ordenamiento exige, siempre que \u00e9stos hayan variado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que la Ley 49 de 1990 del 28 de diciembre, en su art\u00edculo 61, habilit\u00f3 al Ejecutivo, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados desde la vigencia de la misma, para adoptar medidas en materia penal aduanera y de impuestos. Es claro entonces que la habilitaci\u00f3n conferida se expidi\u00f3 bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Por su parte el Decreto de facultades acusado fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 19 de septiembre de 1991, es decir, luego de haber entrado en vigencia la nueva Constituci\u00f3n, por lo que autom\u00e1ticamente los presupuestos que le dan validez a este tipo de normatividad son los que en el Ordenamiento Superior se imponen y que, en materia de temporalidad, se circunscriben hoy al revestimiento de facultades extraordinarias hasta por seis meses. As\u00ed las cosas, la normatividad acusada deviene &nbsp;inconstitucional, porque la ley habilitante vi\u00f3 recortada su validez en cuanto a la previsi\u00f3n del elemento temporal contemplado en la nueva Carta y el decreto que la desarrollaba, al no observar este presupuesto, fue expedido sin competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Considera el se\u00f1or Procurador que la anterior conclusi\u00f3n releva a su Despacho de analizar cualquier otro aspecto relativo a la inconstitucionalidad del Decreto 2183 de 1991. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia General del Congreso en materia fiscal &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia impositiva general, expresada en la prerrogativa de crear tributos, establecer exenciones y autorizar a otras corporaciones representativas para hacerlo, corresponde al Congreso. Se trata de una materia, inveteradamente ligada a la g\u00e9nesis y desarrollo del Parlamento y, en general, al principio participativo que exige que el tributo no provenga de una imposici\u00f3n sino de una decisi\u00f3n que los mismos ciudadanos toman por conducto de sus representantes. Hist\u00f3ricamente, la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica sufragada por los contribuyentes, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n, sirvi\u00f3 para justificar el nacimiento y la permanencia de instituciones representativas, y esa circunstancia todav\u00eda hoy le otorga a esta competencia, unida a la otra funci\u00f3n af\u00edn de votar el presupuesto, un valor central en el cuadro de sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Constituyentes, en su af\u00e1n de robustecer al Congreso como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y representativo (CP art. 1), no s\u00f3lo reiteraron sus t\u00edtulos constitucionales en esta materia, sino que definieron, profundizaron y reforzaron con m\u00e1s vigor la esfera de sus competencias, como brevemente se demuestra a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Competencias tributarias espec\u00edficas del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso establecer las contribuciones fiscales (impuestos, tasas y contribuciones especiales) y, excepcionalmente, las parafiscales (pagos que se hacen a organismos p\u00fablicos o semip\u00fablicos con el objeto de proveer a su financiamiento aut\u00f3nomo vgr. la retenci\u00f3n cafetera) en los casos y bajo las condiciones que \u00e9l mismo determine (CP art. 150-12). &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad impositiva comprende la determinaci\u00f3n de todos los elementos que contribuyen a estructurar su r\u00e9gimen legal tales como el se\u00f1alamiento de sus sujetos, hechos y bases gravables, tarifas, liquidaci\u00f3n, cobro, pago y recursos (CP art. 338). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 300-4 y 313-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es funci\u00f3n del Congreso dictar las leyes en desarrollo de las cuales, Asambleas y Concejos, como entes corporativos de representaci\u00f3n popular, y en sus respectivos \u00e1mbitos, podr\u00e1n establecer los tributos locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, de manera excepcional, el Gobierno puede, en el Estado de Emergencia, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, tales medidas dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente (CP, art\u00edculo 215). La previsi\u00f3n anterior confirma, a juicio de la Corte Constitucional, la titularidad general de la funci\u00f3n impositiva en cabeza del Congreso, pues ella s\u00f3lo excepcionalmente puede desplazarse a otro \u00f3rgano y, en este caso, con car\u00e1cter puramente transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Principales limitaciones del Congreso en asuntos fiscales &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos del presente asunto, cabe mencionar las siguientes limitaciones: El Congreso no puede conceder facultades extraordinarias al Presidente para decretar impuestos, configur\u00e1ndose as\u00ed una funci\u00f3n indelegable (CP art\u00edculo 150-10) (I); la leyes que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno (CP art\u00edculo 154) (II); la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales ni tampoco imponer recargos sobre sus impuestos (CP art. 294) (III). Las leyes tributarias no se pueden aplicar con retroactividad y tanto ellas, como las restantes normas que integren el sistema tributario, deben fundarse en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art\u00edculo 363) (IV); la ley &#8211; en la \u00f3rbita de sus competencias tambi\u00e9n las ordenanzas y los acuerdos &#8211; debe fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos (CP art\u00edculo 338) (V); la ley &#8211; lo mismo se predica de las ordenanzas y de los acuerdos &#8211; puede permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen, pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos o beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por ella (CP art\u00edculo 338) (VI); finalmente, las leyes &#8211; igual cosa se predica en su caso de las ordenanzas y acuerdos &#8211; que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley (CP art\u00edculo 338) (VII). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Aranceles y tarifas aduaneras como formas espec\u00edficas de impuestos &nbsp;<\/p>\n<p>El arancel de aduanas es una especie de prestaci\u00f3n pecuniaria exigida a los particulares por el Estado, sin contraprestaci\u00f3n alguna, para atender a las necesidades del servicio p\u00fablico. El arancel reune a cabalidad los caracteres distintivos de los impuestos y de ah\u00ed que en la literatura especializada se lo conozca con el nombre de impuesto de aduanas. Las dos formas del arancel, sobre las importaciones o las exportaciones, revelan en todo caso la presencia de un impuesto, por lo general indirecto en cuanto que como tributo tiende a desplazarse a los consumidores del producto en el mercado dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>El arancel incorpora, de acuerdo con una espec\u00edfica y completa clasificaci\u00f3n, un conjunto de mercanc\u00edas que se distribuyen en diferentes posiciones arancelarias las que a su turno determinan el r\u00e9gimen y la tarifa aplicables. El arancel se dice espec\u00edfico si su tarifa se establece de conformidad con el peso, capacidad, volumen, n\u00famero de mercanc\u00edas y otras caracter\u00edsticas del bien sobre el cual recae el gravamen. Ser\u00e1 ad valorem si la tarifa se determina de acuerdo con el precio o valor de las respectivas mercanc\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los autores coinciden en destacar el doble car\u00e1cter o funci\u00f3n de estos impuestos: fiscal (instrumento de recaudo p\u00fablico) y econ\u00f3mico (instrumento de desarrollo y estabilidad econ\u00f3micas). Estos dos elementos normalmente van unidos y dependiendo de la \u00e9poca hist\u00f3rica uno ha prevalecido sobre el otro. Por el aspecto fiscal el impuesto de aduanas provee ingresos fiscales al Estado y obra en su exclusivo beneficio. Por el aspecto econ\u00f3mico, el impuesto de aduanas, no se utiliza como fuente de exacci\u00f3n fiscal sino como instrumento de pol\u00edticas orientadas a favorecer la producci\u00f3n nacional (gracias a su capacidad para discriminar mediante la manipulaci\u00f3n de la tarifa y el r\u00e9gimen entre la producci\u00f3n nacional y la extranjera) y promover la estabilidad econ\u00f3mica (el aumento o disminuci\u00f3n de los aranceles, la contracci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las importaciones, pueden afectar el nivel general de precios y los movimientos de la oferta y la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>5. La ley marco en materia de aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 150-19-c de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete al Congreso por medio de la ley ejercer la siguiente funci\u00f3n: &#8220;dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:&#8230;c) Modificar por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero por razones de pol\u00edtica comercial es, pues, materia que debe ser objeto necesariamente de una ley conocida por la doctrina con el nombre de &#8220;ley marco&#8221;. Con base en el mencionado tipo de instrumento legal la Constituci\u00f3n opera respecto de una espec\u00edfica materia una especial distribuci\u00f3n de competencias normativas entre la ley y el reglamento. Al primero se conf\u00eda la determinaci\u00f3n de los objetivos y criterios generales, conforme a los cuales el segundo deber\u00e1 ocuparse del resto de la regulaci\u00f3n. De esta manera se garantiza en favor del reglamento un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n, como quiera que la ley deber\u00e1 limitarse a los aspectos generales ya se\u00f1alados que son precisamente los que configuran el &#8220;marco&#8221; dentro del cual se dictar\u00e1n los reglamentos llamados a desarrollar los objetivos y criterios trazados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley marco, t\u00e9cnica normativa de origen franc\u00e9s, fue incorporada al ordenamiento constitucional colombiano por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, y a ella se sujetaron, entre otras materias, la organizaci\u00f3n del cr\u00e9dito p\u00fablico, el reconocimiento de la deuda nacional y su servicio, la regulaci\u00f3n del cambio internacional y el comercio exterior y la modificaci\u00f3n de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Es f\u00e1cil advertir que los asuntos objeto de las leyes marco corresponden a una realidad susceptible de permanente cambio. La regulaci\u00f3n de estos fen\u00f3menos corre el riesgo de desactualizarse y no acomodarse a su err\u00e1tico curso, si carece de cierto grado de flexibilidad. La t\u00e9cnica en comento combina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general &nbsp;que se satisface con el decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente conserv\u00f3 esta modalidad de ley, adicionando a las materias objeto de las mismas que contemplaba la anterior Constituci\u00f3n las siguientes: La regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico; la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza p\u00fablica y la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales (CP art\u00edculo 150-19-d, e y f). A este respecto se lee en el informe-ponencia: &#8220;La Constituci\u00f3n debe mantener el esquema vigente que le permite al \u00f3rgano legislativo nacional expedir normas de car\u00e1cter general para organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el comercio exterior, modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, dejando al Presidente la necesaria flexibilidad para disponer, en cada caso, de las medidas que a su juicio las circunstancias hagan aconsejables, con sujeci\u00f3n a la ley&#8221; (Informe-ponencia sobre regulaci\u00f3n financiera, cr\u00e9dito, deuda externa, comercio exterior, r\u00e9gimen de aduanas. Ponentes: Rafael Ignacio Molina G., Rodrigo Lloreda C., Miguel A. Yepes P., Carlos Ossa E., Carlos Lemos S. y Oscar Hoyos N. Gaceta Constitucional, 18 de abril de 1991, p. 12). &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de las leyes marco, sin embargo, no tuvo la extensi\u00f3n que ella revest\u00eda en el proyecto presentado por el Gobierno, y al hacerlo se busc\u00f3 conferirle contornos m\u00e1s precisos y suprimir en algunos casos la iniciativa exclusiva del Gobierno para proponerlas. Entre las causas que, a juicio de la Asamblea Nacional Constituyente, hab\u00edan debilitado profundamente al Congreso, se encontraban el uso abusivo de las facultades extraordinarias y la utilizaci\u00f3n de las facultades constitucionales de las leyes marco &#8220;con lo que pr\u00e1cticamente se entregan numerosas y cardinales funciones privativas del Congreso&#8221;(Ponencia sobre la funci\u00f3n legislativa, Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>El actual texto del art\u00edculo 150-19-c, difiere del anterior texto de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 76-22) en cuanto supedita expresamente a razones de pol\u00edtica comercial las modificaciones que el Gobierno, de conformidad con las pautas generales de la ley marco respectiva, puede introducir en los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. La restricci\u00f3n a la competencia gubernamental, inexistente en el r\u00e9gimen anterior, se encuentra suficientemente explicada en los antecedentes de su establecimiento, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Si bien la exposici\u00f3n de los Constituyentes se refiere a las diferentes leyes marco, las alusiones m\u00e1s precisas se formulan respecto de las que se ocupan del tema aduanero. En esta precisa materia se advierte que el contorno de la competencia del Gobierno no puede, en ning\u00fan caso, trascender de lo puramente administrativo, debi\u00e9ndose impedir que se ingrese en la \u00f3rbita de lo pol\u00edtico y &#8220;de las cuestiones de fondo y fundamentales&#8221; que por afectar los intereses de la Naci\u00f3n en su conjunto, corresponde al Congreso tratarlas y regularlas. (cfr Ponencia sobre la Funci\u00f3n Legislativa, ib p. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en la citada ponencia lo siguiente que tiene relaci\u00f3n directa con el asunto que ocupa a la Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Pensamos que el Jefe del Estado en ejercicio de lo preceptuado deber\u00eda limitarse a complementar los ordenamientos de la ley marco aprobada por el Congreso y abstenerse de ensanchar el fondo de horizontes. Lo anterior en raz\u00f3n de que al desarrollar las pautas generales debe guardar la debida correlaci\u00f3n &nbsp;con la funci\u00f3n puramente administrativa que le asigna el art\u00edculo 120 numeral 22. Y a ello se deber\u00eda atener el Ejecutivo para evitar entrar en pugna con los principios jer\u00e1rquicos del orden superior. Sin embargo, la pr\u00e1ctica muestra que, en algunos casos, por la v\u00eda reglamentaria se han establecido cargas para el Estado o se han asumido obligaciones que afectan directa o indirectamente su patrimonio y, en consecuencia el de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por ejemplo, respecto del tema de los aranceles y las tarifas cabr\u00eda hilvanar reflexiones de diversa naturaleza. A la luz de la t\u00e9cnica fiscal se trata de contribuciones que exclusivamente compete establecer a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n ciudadana. Hunden sus ra\u00edces en el principio universalmente reconocido y acatado de que no hay impuesto sin representaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; De manera que en el desarrollo de la norma constitucional se ha ido mucho m\u00e1s lejos que lo previsto y de la filosof\u00eda que la inspira (&#8230;) Sin ir m\u00e1s lejos nos limitamos a citar la Ley 07 de este a\u00f1o por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del pa\u00eds (&#8230;) Pero al recorrer su articulado se observa que se habilita al Ejecutivo para establecer los aranceles, sobretasas aplicables a las importaciones y subsidios. Y, tambi\u00e9n al amparo y dentro del contexto de una ley marco se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La rama legislativa al mismo tiempo que impulsa y otorga una cierta libertad a la acci\u00f3n del Estado, orienta y gu\u00eda al Ejecutivo en su funci\u00f3n de regulaci\u00f3n ( el informe se refiere a las leyes cuadro). Pero, sin que esa habilitaci\u00f3n lo autorice a arrogarse funciones reservadas por la Constituci\u00f3n a otras ramas del poder como por ejemplo utilizando algunos instrumentos de pol\u00edtica comercial con finalidades impositivas, o con objetivos de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, tales como el control de la inflaci\u00f3n (&#8230;) As\u00ed se desprende de la sustancia de las materias asignadas a dicha t\u00e9cnica, las cuales involucran intereses fundamentales de la naci\u00f3n, en su conjunto&#8221;(Ponencia sobre la Funci\u00f3n Legislativa, Gaceta Constitucional No. &nbsp;51, martes 16 de abril de 1991, p\u00e1g. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza excepcional de las leyes marco &#8211; seg\u00fan la regla general en las materias de competencia del Congreso la extensi\u00f3n o densidad normativas, son asuntos librados a su soberana discreci\u00f3n -, unidos a una atenta consideraci\u00f3n del nuevo texto del art\u00edculo 150-19-c, explicados a la luz de los debates y ponencias que condicionaron la competencia del Gobierno a la existencia de razones de pol\u00edtica comercial, obligan definitivamente a excluir la posibilidad de que a trav\u00e9s de los decretos que desarrollen la ley marco respectiva se puedan alcanzar finalidades de orden fiscal reivindicadas en favor del Congreso en virtud de la mencionada restricci\u00f3n. Si a trav\u00e9s del arancel de aduanas, ya se trate de su establecimiento o modificaci\u00f3n, se busca de manera primera y principal un objetivo fiscal o de recaudo de ingresos para el Estado, ello s\u00f3lo se podr\u00e1 hacer por ley y en ejercicio de la competencia tributaria del Congreso (CP art\u00edculo 150-12). La ley marco en esta materia debe necesariamente circunscribirse a dictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar &#8211; no regular originariamente dado que el presupuesto de la facultad de &#8220;modificaci\u00f3n&#8221; es su previo establecimiento legal &#8211; por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. Correlativamente, el \u00e1mbito del decreto se mueve en el marco del r\u00e9gimen de aduanas &#8211; de origen legal &#8211; para cuya modificaci\u00f3n queda habilitado el Gobierno siempre que sea necesario hacerlo por razones de pol\u00edtica comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fundamento 4 se trataron los caracteres propios del arancel de aduanas. El primero, de naturaleza fiscal contribuye a darle la connotaci\u00f3n de instrumento de recaudo de ingresos para el pa\u00eds, importante en el pasado de las finanzas p\u00fablicas nacionales. El segundo, que explica mejor su actual utilizaci\u00f3n, de naturaleza econ\u00f3mica, le confiere un decisivo papel en la protecci\u00f3n de la producci\u00f3n nacional, el manejo de la oferta y demanda de bienes, la estabilidad y el desarrollo econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n al autorizar el empleo de leyes marco y de los decretos que las desarrollen, en lo tocante a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas, cuando utiliza la expresi\u00f3n &#8220;por razones de pol\u00edtica comercial&#8221; est\u00e1 limitando el campo de esta t\u00e9cnica normativa a los aspectos econ\u00f3micos del arancel de aduanas y est\u00e1 consecuentemente excluyendo que mediante la misma, de manera principal o preponderante, se adelante una pol\u00edtica fiscal o se persigan objetivos de esta estirpe. A este respecto la Ley 6\u00aa de 1971, ilustra correctamente el sentido y alcance que puede tener la competencia que se ofrece al Gobierno en desarrollo de la ley marco. La citada ley luego de fijar las normas generales conforme a las cuales el Gobierno puede actualizar la nomenclatura, reestructurar los desdoblamientos de las posiciones de la misma, adecuar los procedimientos de valoraci\u00f3n de las mercanc\u00edas, restringir o derogar exenciones de derechos, advierte que las variaciones de la tarifa, tendr\u00e1n los siguientes objetivos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Estimular el crecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otorgar una razonable y adecuada protecci\u00f3n a la industria nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Regular las importaciones con miras al adecuado aprovechamiento de las disponibilidades de divisas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Promover la sustituci\u00f3n de las importaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Promover las inversiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Servir de instrumento de control en la pol\u00edtica de precios internos que adelante el Gobierno en defensa del consumidor y velar por el mejoramiento de la posici\u00f3n competitiva de los productos colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Atender las obligaciones del pa\u00eds contempladas en los tratados y convenios internacionales, especialmente las relativas a los programas de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Decreto ley 2183 de 1991 no es el marco legal de la competencia legislativa en punto a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero ni da lugar a desarrollos reglamentarios en esta materia &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto acusado no se propone configurar el marco legal conforme al cual, as\u00ed sea en un \u00e1mbito m\u00e1s espec\u00edfico, pueda el Gobierno modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones del r\u00e9gimen de aduanas. Tampoco refleja el mencionado Decreto el uso de las competencias administrativas que en la materia detenta el Ejecutivo. De otra parte, ni una cosa ni otra, se infiere de la ley 49, art\u00edculo 61, numeral 7\u00ba, que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno para expedir tal Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto ley 2183 de 1991 se refiere a un aspecto central del mecanismo de saneamiento aduanero, el cual se aplica a mercanc\u00edas ingresadas al pa\u00eds con anterioridad al 1\u00ba de septiembre de 1990, sin cumplir las personas que las hubieren introducido, los requisitos y procedimientos consagrados en el r\u00e9gimen de aduanas. El saneamiento se orienta a evitar el decomiso de las mercanc\u00edas y la imposici\u00f3n de sanciones a los responsables o la iniciaci\u00f3n contra \u00e9stos de eventuales acciones penales. Como se dej\u00f3 establecido en los antecedentes, el saneamiento de mercanc\u00edas se concibi\u00f3 como figura provisional en el tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n que oper\u00f3 la mutaci\u00f3n de una conducta calificada como hecho punible &#8211; contrabando &#8211; a otra de mera infracci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto &#8211; de &#8220;despenalizaci\u00f3n&#8221; y supresi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Penal Aduanera &#8211; se quiso dar la oportunidad a los infractores del antiguo Estatuto Penal Aduanero para retornar a la &#8220;legalidad&#8221;, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el hecho punible como tal no desapareci\u00f3 sino que se transmut\u00f3, a partir del 1\u00ba de noviembre de 1991, en infracci\u00f3n administrativa aduanera, sujeta a las sanciones establecidas en el Decreto ley 1750 de 1991. El saneamiento, aparte de conceder la oportunidad a los infractores de la ley de acceder a la legalidad, pretende la recuperaci\u00f3n de las ingresos fiscales dejados de percibir por concepto de derechos e impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia del Decreto &#8211; fijaci\u00f3n de la tarifa ad valorem que debe pagarse sobre las mercanc\u00edas que se someten al procedimiento de saneamiento -, atendidas las finalidades del mismo, no guarda relaci\u00f3n alguna con las funciones y cometidos especiales de la ley marco y de sus respectivos decretos reglamentarios. En primer t\u00e9rmino, este tipo de ley debe referirse a las reglas generales a las cuales se sujetar\u00e1 la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de aduanas por razones de pol\u00edtica comercial, las que por definici\u00f3n son ajenas a la judicializaci\u00f3n, desjudicializaci\u00f3n, penalizaci\u00f3n o despenalizaci\u00f3n de una conducta, as\u00ed ella est\u00e9 ligada materialmente con el comercio exterior. El saneamiento no expresa una pol\u00edtica comercial sino una pol\u00edtica judicial del Estado y es emanaci\u00f3n del ius puniendi. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el saneamiento, no traduce una pol\u00edtica comercial sino que da vida a un instrumento de recaudo de ingresos fiscales, y a ello se circunscribe concretamente el Decreto acusado. Ya se ha reiterado suficientemente en esta sentencia que el radio de acci\u00f3n de la ley marco y de su decreto reglamentario, en materia aduanera, s\u00f3lo puede ocuparse primariamente del concepto econ\u00f3mico del arancel, dejando a la ley impositiva la materia fiscal cuando \u00e9sta sea su funci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la ley marco y sus decretos reglamentarios, miran hacia el futuro. Al Gobierno se le encarga el manejo coyuntural de la materia &#8211; cuyo car\u00e1cter cambiante es universalmente reconocido &#8211; de acuerdo con las pautas m\u00e1s estables y de principio que se contemplan en la ley. En contraste, el Decreto ley 2183, pieza que se articula a la figura del saneamiento, mira a una situaci\u00f3n ya consumada del pasado &#8211; su presupuesto es la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas al territorio aduanero nacional antes del 1\u00ba de septiembre de 1990 sin cumplir con los requisitos de ley -, frente a la cual no cabe llevar a cabo ning\u00fan manejo coyuntural por parte del Gobierno ni plantear, a nivel de la ley, ninguna pol\u00edtica comercial ni ordenar al respecto criterios generales, como que su \u00fanico prop\u00f3sito es el de promover la legalizaci\u00f3n de un comportamiento delictual devenido en contravencional por mandato legal y recuperar ingresos fiscales dejados de percibir. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige el error de apreciaci\u00f3n en que incurre el demandante al ubicar el Decreto acusado en el campo de la ley marco aduanera y de sus respectivos decretos reglamentarios, premisa equivocada a partir de la cual construye el cargo de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n que le endilga. La abogada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Direcci\u00f3n General de Aduanas, explica mejor el contenido de la norma acusada y reconoce expresamente que \u00e9ste no tiene relaci\u00f3n directa con la ley marco de aduanas. En su escrito advierte a esta Corte Constitucional lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Observamos c\u00f3mo dentro de los cuatro sistemas especiales que tratan todo lo concerniente al r\u00e9gimen aduanero, no se encuentra la situaci\u00f3n de la mercanc\u00eda que hubiera ingresado ilegalmente al pa\u00eds, situaci\u00f3n \u00e9sta que era materia del Estatuto Penal Aduanero. Y, al autorizarse la despenalizaci\u00f3n del contrabando, se hac\u00eda necesaria la facultad otorgada por el legislador para establecer mecanismos que permitieran el saneamiento de mercanc\u00edas que en la actualidad se encontraba en estado de ingreso ilegal, luego entonces repetimos era legalmente imposible regular sobre la materia en desarrollo de la ley marco de aduanas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza impositiva de la norma acusada no se abriga duda alguna en el escrito citado y precisamente a ello obedece, seg\u00fan se deja establecido, la necesidad de que se dotara al Gobierno de facultades extraordinarias: &#8221; (&#8230;) Respecto de la acusaci\u00f3n de la norma en lo que concierne a la no autorizaci\u00f3n para se\u00f1alar tarifas, no es correcta la interpretaci\u00f3n subjetiva que hace el demandante, pues el numeral 7 de la citada norma es claro al facultar al ejecutivo para que estableciera mecanismos que permitiera la declaraci\u00f3n y pago de los derechos e impuestos, con relaci\u00f3n a las mercanc\u00edas objeto de saneamiento, y digo que no es correcta por cuanto parte de la premisa de que el legislador no puede dar lo que no tiene, premisa que para el presente caso carece de fundamento por los conceptos expuestos en el ac\u00e1pite anterior, cual es que el legislador es quien por regla general tiene la facultad de imponer tributaciones y el ejecutivo s\u00f3lo por v\u00edas de excepci\u00f3n extiende su competencia legislativa a estos aspectos ( art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Nacional vigente)&#8230; Si bien en el Decreto se le denomina tarifa ad valorem, \u00e9sta corresponde a la de un impuesto especial cuyo objetivo era, como en toda amnist\u00eda, conseguir un fortalecimiento del fisco, e inducir a la legalizaci\u00f3n de mercanc\u00edas que se encontraban en incumplimiento de las normas aduaneras. En consecuencia este tributo no tiene la naturaleza de los aranceles o tarifas aduaneras de que trata la Ley &nbsp;6\u00aa de 1971&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de lo sostenido atr\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el Decreto acusado es trasunto concreto y leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa aplicada a la materia aduanera, deber\u00eda en todo caso conclu\u00edrse que al haber sido expedido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad extraordinaria concedida por el Legislador, no pod\u00eda ser ejercida por contravenir el art\u00edculo 150-10 de esta \u00faltima que prohibe al Congreso conferir facultades extraordinarias al Presidente para expedir las leyes a que se refiere el art\u00edculo 150-19 de la misma. De otra parte, en este orden de ideas, por involucrar de manera primaria una raz\u00f3n de pol\u00edtica tributaria y no comercial, el Gobierno mediante decreto reglamentario o apelando a sus competencias ordinarias en punto de modificaci\u00f3n del arancel, no pod\u00eda establecer una tarifa especial para el caso de saneamiento de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Decreto ley 2183 de 1991 dada su naturaleza predominantemente impositiva no pod\u00eda dictarse por el Gobierno a partir de la fecha de vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto acusado, como ya se ha explicado, dictado en el contexto de la despenalizaci\u00f3n y desjudicializaci\u00f3n del antiguo delito de contrabando, &#8220;transmutado&#8221; en infracci\u00f3n administrativa, en cuanto fija la tarifa aplicable a las mercanc\u00edas objeto del saneamiento, representa un instrumento de establecimiento y recaudo de ingresos fiscales, as\u00ed como medio que cumplido y adicionado con el lleno de los dem\u00e1s requisitos consagrados en el DL 1751 de 1991, asegura a los otrora infractores del Estatuto Penal Aduanero la &#8220;legalizaci\u00f3n&#8221; &#8211; la abogada de la Direcci\u00f3n General de Aduanas habla de &#8220;amnist\u00eda&#8221;-, de sus reprochables y antijur\u00eddicas conductas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que al amparo de la anterior Constituci\u00f3n, la figura del &#8220;saneamiento&#8221;, en el marco de la aludida despenalizaci\u00f3n, como opci\u00f3n de pol\u00edtica criminal del Estado utilizada en el tr\u00e1nsito del indicado proceso, siendo de naturaleza legislativa pod\u00eda su regulaci\u00f3n ser confiada al Presidente de manera transitoria y precisa y, reunidas estas condiciones, ser dictada por \u00e9ste, a\u00fan en el evento de que la mencionada figura de saneamiento comportara un importante componente tributario. Este elemento fiscal, de otra parte, ten\u00eda estrecha conexi\u00f3n con la finalidad de promover la &#8220;legalizaci\u00f3n de las conductas&#8221;, y por esto cabe admitir que la consagraci\u00f3n de una tarifa global y su reducci\u00f3n, efectuadas por el Decreto acusado, cab\u00edan dentro del \u00e1mbito de las facultades, ya que ello pod\u00eda concebirse como mecanismo id\u00f3neo y expedito para facilitar e inducir al pago de impuestos y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el nuevo ordenamiento constitucional, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos &#8211; al igual que su modificaci\u00f3n, como ser\u00eda la derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del Estatuto Penal Aduanero &#8211; y el establecimiento de impuestos &#8211; como ser\u00eda la fijaci\u00f3n de una tarifa ad valorem para el saneamiento de mercanc\u00edas -, entre otras materias de competencia del Congreso, no pueden ser delegadas al Presidente (CP art\u00edculo 150-10). Por lo mismo, a partir de su vigencia, as\u00ed no haya preclu\u00eddo el t\u00e9rmino de las facultades extraordinarias anteriormente concedidas, el ejercicio concreto de estas facultades carece de asidero constitucional y se torna inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Modificaci\u00f3n de Decretos leyes por otros nuevos Decretos leyes expedidos dentro del mismo t\u00e9rmino de ejercicio de las facultades extraordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 49 de 1990, se dict\u00f3 el Decreto ley 2183 de 1991, por el cual se modific\u00f3 el Decreto ley 1751 de 1991, previamente expedido en desarrollo de la misma ley de facultades. La procedencia de la derogatoria est\u00e1 relacionada con el sentido que se otorgue a la concesi\u00f3n de facultades. De admitirse que durante el t\u00e9rmino de las mismas, el Ejecutivo puede hacer un uso m\u00faltiple y permanente de ellas, es evidente que dicha derogatoria es inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, considera que el Presidente, dentro del t\u00e9rmino legal, s\u00f3lo puede ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto ley agota su cometido. El t\u00e9rmino de utilizaci\u00f3n de las facultades indica el per\u00edodo dentro del cual deben \u00e9stas ejercerse, y no el t\u00e9rmino durante el cual se asume ininterrumpidamente el status de legislador extraordinario. Al Presidente se le conf\u00eda una tarea espec\u00edfica y recibe por tanto una commissio, pese a que el lenguaje ciertamente metaf\u00f3rico de revestimiento de facultades extraordinarias haya inducido a pensar equivocadamente en una especie de acrecentamiento temporal de la subjetividad p\u00fablica del Presidente como condici\u00f3n previa a la expedici\u00f3n de decretos que tienen fuerza de ley. Independientemente del momento figurativo, lo que verdaderamente cuenta es la adscripci\u00f3n de competencias constitucionales para la expedici\u00f3n de normas con fuerza de ley y la cabal estructuraci\u00f3n de los supuestos que para el efecto exige la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, la aptitud constitucional del Presidente &#8211; precisamente en su condici\u00f3n de tal y no en raz\u00f3n de su eventual metamorfosis en &#8220;legislador extraordinario&#8221; &#8211; completada con la ley del Congreso que le otorga &#8211; en el lenguaje de la Constituci\u00f3n &#8220;reviste&#8221; &#8211; facultades de naturaleza legislativa, permite que aqu\u00e9l pueda dictar decretos leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de facultades no es el medio para establecer per\u00edodos durante los cuales una espec\u00edfica competencia legislativa puede resultar compartida con el ejecutivo, produciendo hiatos en la distribuci\u00f3n y separaci\u00f3n del poder p\u00fablico realizada por el Constituyente. Su finalidad es, por el contrario, la de habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y materias determinados, para lo cual se le se\u00f1ala un t\u00e9rmino que la nueva Carta ha limitado a seis meses. La precisi\u00f3n y temporalidad que deben caracterizar a las leyes de facultades, ponen de presente el sentido profundo del acto de concesi\u00f3n de facultades, dominado por la efectiva y r\u00e1pida realizaci\u00f3n de una tarea y cometido espec\u00edficos antes que por la atribuci\u00f3n de un status, de modo que expedido el decreto ley correspondiente, debe entenderse concluida la tarea y agotada la facultad. Cuando el decreto ley se dicta antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la ley de facultades, se cumple la condici\u00f3n constitucional de su expedici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado, pero no significa que por el tiempo restante persistan las facultades ya agotadas al realizarse el cometido trazado por el legislador, raz\u00f3n de ser de la competencia extraordinaria que no puede por tanto mantenerse una vez ha sido alcanzada. L\u00f3gicamente, si la ley de facultades se refiere a varias materias, su desarrollo puede hacerse a trav\u00e9s de un n\u00famero plural de Decretos, siempre que las materias ya reguladas no sean objeto de nueva regulaci\u00f3n, como quiera que, conforme a lo dicho, las facultades se agotan en la misma medida y en el mismo momento de su utilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo con el objetivo de recuperar la plena iniciativa legislativa en materias que la misma se ha reservado al Gobierno, el art\u00edculo 150-10 dispone que &#8220;El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes expedidos por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias&#8221;. La funci\u00f3n de modificar los decretos leyes se ha asignado al Congreso; luego de dictados, as\u00ed no haya transcurrido todo el t\u00e9rmino de las facultades, el Gobierno ya cumplida su misi\u00f3n, carece de competencia para hacerlo. No es posible imaginar que despu\u00e9s de dictados &#8211; y no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino legal &#8211; para su modificaci\u00f3n concurran dos poderes y que, inclusive, pueda el Gobierno, justo antes de clausurarse el per\u00edodo de habilitaci\u00f3n, alegando un supuesto status de legislador temporal, derogar leyes que a su turno hayan podido modificar decretos leyes previamente expedidos en uso de las mismas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n la Corte prohija se inspira en la naturaleza de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias y en el prop\u00f3sito expl\u00edcito del Constituyente de robustecer el papel del Congreso, lo que conduce l\u00f3gicamente a apreciar de manera restrictiva el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa cuando se realiza por \u00f3rgano distinto a \u00e9ste y en virtud del otorgamiento de precisas facultades. Por contraste, para retornar al curso ordinario, ejercidas las facultades extraordinarias, la modificaci\u00f3n de los decretos leyes es una funci\u00f3n asignada al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la ponderaci\u00f3n y del juicioso an\u00e1lisis que debe preceder al uso de las facultades extraordinarias, la tesis que se adopta seguramente repercutir\u00e1 en un m\u00e1s ordenado y t\u00e9cnico proceso de utilizaci\u00f3n de las facultades, evit\u00e1ndose la dispersi\u00f3n normativa y la pr\u00e1ctica del ensayo-error que conduce al conocido ciclo, lesivo para la seguridad jur\u00eddica y el prestigio del derecho, caracterizado por la secuencia expedici\u00f3n &#8211; derogaci\u00f3n &#8211; expedici\u00f3n, y todo en desarrollo de unas mismas facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto el Decreto acusado trasluce una utilizaci\u00f3n irregular de las facultades conferidas, las cuales ya se hab\u00edan agotado al dictarse el Decreto ley 1751 de 1991, y no pod\u00edan por tanto servir de base para derogar, a\u00fan dentro del t\u00e9rmino de la ley de facultades, una norma del mencionado Decreto, como en efecto se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase inconstitucional el Decreto 2183 de 1991, &#8220;Por el cual se modifica el r\u00e9gimen de saneamiento aduanero previsto en el Decreto 1751 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G.ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>La suscrita Secretaria General de la Corte Constitucional hace constar: que el Magistrado Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein, no firma la presente sentencia por encontrarse incapacitado, seg\u00fan consta en certificado m\u00e9dico de incapacidad expedido por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-510 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de estas facultades no puede ser restringido con una limitaci\u00f3n que no aparece en la Carta de 1991, de cuyo contenido fluye claramente que las facultades conferidas por el Congreso, fuera de todos los dem\u00e1s requisitos, tienen un t\u00e9rmino temporal (6 meses), y que dentro de ese t\u00e9rmino, si &#8220;la necesidad lo exige o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejan&#8221;, puede el Presidente dictar los decretos leyes que considere pertinentes conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso No. D-029 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-510 &nbsp;<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de este voto a la tesis sostenida sobre el ejercicio de las facultades extraordinarias en la Carta de 1991, en las sentencias de la referencia, tiene que ver s\u00f3lo con unos aspectos o matices que consideramos desacertados o impertinentes, y no sobre el contenido restrictivo que le ha se\u00f1alado el constituyente a este instituto, sobre lo cual reiteraremos la amplia y precisa tesis que sostuvimos en la sentencia No. C-417 de junio 18 de 1992, de esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en dichas sentencias se sostiene, contra lo que ha venido afirmando razonablemente la Honorable Corte Suprema de Justicia, que cuando el Presidente, dentro del t\u00e9rmino legal autorizado por la Constituci\u00f3n, (que ahora es de seis (6) meses), ejerce dichas facultades extraordinarias, s\u00f3lo puede hacerlo por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente decreto ley agota tales facultades. Nada en la Constituci\u00f3n derogada de 1886 ni en la vigente de 1991 autoriza una interpretaci\u00f3n restrictiva de esta \u00edndole. &nbsp;Se olvida as\u00ed que en este caso se trata de una &#8220;colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de dos Ramas del Poder P\u00fablico en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado&#8221;, y que por otra parte el Congreso en ning\u00fan caso pierde su protagonismo institucional, porque es a \u00e9l a quien corresponde decidir si &#8220;la necesidad lo exige o las conveniencias p\u00fablicas aconsejan&#8221; el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias al Ejecutivo y hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la jurisprudencia de vieja data ha se\u00f1alado que &#8220;Los decretos proferidos en uso de las facultades extraordinarias, deben ce\u00f1irse a los l\u00edmites de \u00e9stas. Tienen la fuerza y la virtualidad de las leyes. Por tal raz\u00f3n pueden derogar, reformar o suspender las leyes existentes que se opongan a los fines para los cuales se dieron las facultades. Rigen hasta cuando el Congreso o el Gobierno, en uso de nuevas facultades extraordinarias, los deroguen, modifiquen o suspendan. Se considera que en estos casos existe, m\u00e1s que una delegaci\u00f3n de funciones, una atribuci\u00f3n de competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que seg\u00fan la l\u00f3gica de estas cuestiones pol\u00edticas y jur\u00eddicas y precisamente por la complejidad y delicadeza de la materia, el Ejecutivo tenga que ser muy cuidadoso y racional en el empleo de las facultades extraordinarias y por ello reserve la expedici\u00f3n de los decretos para los \u00faltimos d\u00edas en que ellas se agotan. Esto adem\u00e1s hace imposible desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico que se plante\u00e9 un conflicto entre un decreto ley de facultades extraordinarias y una ley del Congreso, cuyos tr\u00e1mites precisamente no permiten satisfacer en t\u00e9rminos breves y eficaces &#8220;la necesidad o las conveniencias p\u00fablicas&#8221;, a juicio del mismo Congreso que confiri\u00f3 las facultades, sin que tampoco ello se oponga a que en todo tiempo y por iniciativa propia, pueda el Congreso, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de tales facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el desarrollo de estas facultades no puede ser restringido con una limitaci\u00f3n que no aparece en la Carta de 1991 (numeral 10 del art. 150), de cuyo contenido fluye claramente que las facultades conferidas por el Congreso, fuera de todos los dem\u00e1s requisitos, tienen un t\u00e9rmino temporal (6 meses), y que dentro de ese t\u00e9rmino, si &#8220;la necesidad lo exige o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejan&#8221;, puede el Presidente dictar los decretos leyes que considere pertinentes conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte esta discrepancia de orden jurisprudencial y doctrinal, consideramos oportuno reproducir aqu\u00ed lo dicho sobre el tema de &#8220;las facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, en sentencia No. 417 de junio 18 de 1992 (Expediente D-014; M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 conced\u00eda en su art\u00edculo 76 numeral 12 al Congreso de la Rep\u00fablica la atribuci\u00f3n de &#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. Dos elementos ven\u00edan a conformar la naturaleza de la instituci\u00f3n denominada de las &#8220;facultades extraordinarias&#8221; que all\u00ed se consagraba, el uno, concerniente a la temporalidad de la delegaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la ley habilitante deb\u00eda fijar un t\u00e9rmino para su desarrollo, de suerte que, \u00e9ste deb\u00eda producirse antes de su vencimiento. T\u00e9rmino cuya duraci\u00f3n no ten\u00eda l\u00edmites en aquel texto constitucional, sin perjuicio de que no se permit\u00edan facultades extraordinarias con un car\u00e1cter permanente. El otro elemento, concerniente a la determinaci\u00f3n clara de las materias que pod\u00edan ser objeto de desarrollo por el jefe de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, quien ten\u00eda unos l\u00edmites precisos para adelantar su trabajo legislativo, de manera que s\u00f3lo pod\u00eda ocuparse de la regulaci\u00f3n de los asuntos que le se\u00f1alara la ley de facultades. Por su parte, \u00e9sta ley deb\u00eda se\u00f1alar de manera precisa el alcance de las facultades, no pudiendo expedirse para trasladar al presidente facultades legislativas gen\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El expediente de la &#8220;legislaci\u00f3n delegada&#8221; hab\u00eda venido perdiendo su car\u00e1cter exceptivo, extraordinario seg\u00fan las voces de la Constituci\u00f3n (anterior y actual), para convertirse en un mecanismo corriente u ordinario para legislar sobre las materias que deb\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Autorizados doctrinantes hab\u00edan expresado su preocupaci\u00f3n por el desequilibrio que entre los poderes p\u00fablicos pod\u00eda generar el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Carta anterior, por su car\u00e1cter autoritario, opuesto, al principio liberal promotor de la deliberaci\u00f3n en cuerpos colegiados para la toma de las decisiones legislativas. La praxis vino a demostrar la validez de esas preocupaciones, como quiera que buena parte de las m\u00e1s importantes materias legislativas se produc\u00edan mediante el uso de facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin duda es sobre el vacio de la legislaci\u00f3n ordinaria del Congreso, que se ha producido el poder legiferante del Presidente de la Rep\u00fablica, amparado tambi\u00e9n por las facultades extraordinarias, reconocidas por la Constituci\u00f3n, antes en los arts. 76-12 y 118-8, y ahora en el art\u00edculo 150-10 de la Carta de 1991. El hecho hist\u00f3rico es recurrente a lo largo de las \u00faltimas d\u00e9cadas: la pl\u00e9tora de la legislaci\u00f3n extraordinaria, por la v\u00eda de las facultades otorgadas por el Congreso, refleja una evoluci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica que no es de exclusivo origen nacional, pero que representa una realidad indiscutible que debe ser enfrentada con adecuados mecanismos institucionales. Para nadie es desconocido el hecho de que muchas de las m\u00e1s importantes leyes de los \u00faltimos tiempos, entre ellas varios c\u00f3digos como el de Procedimiento Civil, el de Procedimiento Penal y el de Comercio han surgido al amparo de las facultades extraordinarias. Por eso quiz\u00e1 las f\u00f3rmulas restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su art\u00edculo 150-10, sea una respuesta leg\u00edtima y adecuada al desbordamiento de las facultades extraordinarias que se produjo en forma tan notable y fecunda bajo el r\u00e9gimen de la anterior normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recogiendo las ideas y los hechos anteriores, el Constituyente de 1991, introdujo modificaciones al procedimiento legislativo de las facultades extraordinarias que, de manera general, muestran una restricci\u00f3n de sus alcances. En efecto, a pesar de que se conservan los dos elementos b\u00e1sicos de la temporalidad y la precisi\u00f3n de la materia, estos tienen un dise\u00f1o legal distinto. La extensi\u00f3n en el tiempo de las facultades extraordinarias tiene en adelante, una duraci\u00f3n m\u00e1xima de seis (6) meses. La precisi\u00f3n de la materia se conserva como un elemento de obligatorio cumplimiento tanto por el Congreso como por el Presidente, surgiendo en el nuevo texto constitucional (art\u00edculo 150 numeral 10), una restricci\u00f3n a los temas que pueden ser objeto de las facultades, las cuales no podr\u00e1n conferirse &#8220;para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 (sic)1 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos&#8221;. La oportunidad para acudir al procedimiento legislativo comentado, se mantiene en el nuevo texto fundamental, seg\u00fan id\u00e9ntica f\u00f3rmula que la anterior, para &#8220;cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8221;. Restricciones adicionales se introducen en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica que, sobre las leyes de facultades tiene iniciativa legislativa exclusiva del gobierno, y se dispone que su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una u otra c\u00e1mara&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia N\u00ba C-417, Junio 18 de 1992, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n &nbsp;D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>1 Aun cuando en todas las ediciones de la Carta de 1991 aparece citado este numeral 20 del art\u00edculo 150, que se refiere a &#8220;crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras&#8221; todo parece indicar que se trata de un error de codificaci\u00f3n y que el constituyente quiso se\u00f1alar como exclu\u00eddas de las facultades extraordinarias las llamadas &#8220;leyes cuadros&#8221; o &#8220;leyes marco&#8221; de que trata el numeral 19, y que con las que puede &#8220;dictar (el Congreso) las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Modificar, por razones de pol\u00edtica comercial los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones p\u00fablicas territoriales y \u00e9stas no podr\u00e1n arrog\u00e1rselas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-510-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-510\/92 &nbsp; ARANCELES Y TARIFAS ADUANERAS &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad Impositiva\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; La titularidad general de la funci\u00f3n impositiva est\u00e1 en cabeza del Congreso, pues ella s\u00f3lo excepcionalmente puede desplazarse a otro \u00f3rgano y, en este caso, con car\u00e1cter puramente transitorio. 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