{"id":230,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-597-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-597-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-92\/","title":{"rendered":"T 597 92"},"content":{"rendered":"<p>T-597-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-597\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>ARBITROS-Elecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la autoridad judicial competente no atendi\u00f3 la solicitud del peticionario enderezada a determinar si el \u00e1rbitro que les correspond\u00eda elegir a los trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con &nbsp;las normas vigentes en la materia, esta Corte no posee los elementos indispensables para determinar en toda su magnitud el alcance exacto de la omisi\u00f3n y la consiguiente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior no obsta para que esta Corporaci\u00f3n advierta con toda claridad que si dicho \u00e1rbitro no fue elegido en la forma prevista por la ley se ha vulnerado el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que con tal prevalencia el Constituyente ha querido dar testimonio de su voluntad en el sentido de que, por encima de ritualidades procesales, -que al fin de cuentas no son m\u00e1s que meros instrumentos al servicio de la realizaci\u00f3n plena del derecho, nunca el derecho mismo- el Juez del Estado Social de Derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia material. Lo cual no significa, como pudiera pensarse -desde\u00f1o infundado por &nbsp;los procedimientos jur\u00eddicos- sino, por el contrario, lucha incesante desde el universo concreto del caso cotidiano para que &nbsp;en \u00e9l la convivencia social se asiente y consolide en fallos justos que eviten que la justicia perezca estrangulada por los lazos de las ritualidades. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el acceso a la justicia no significa, la simple presencia muda y pasiva de las partes sino la posibilidad concreta de utilizar plenamente todos los instrumentos enderezados a hacer conocer del fallador los intereses y derechos en conflicto sobre los cuales habr\u00e1 de producir su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l \u00e1mbito del derecho de negociaci\u00f3n colectiva act\u00faan como sujetos por excelencia los trabajadores y los empleadores, con claros y rec\u00edprocos derechos. En consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertaci\u00f3n de sus intereses. En el &nbsp;caso presente, el Banco particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva. Pero por las razones que los jueces de instancia desestimaron &#8211; su posterior denuncia de la misma no produjo efecto alguno. Esto limit\u00f3 la efectividad real de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias. El laudo arbitral y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que el peticionario acusa en su libelo como violatorias de sus derechos fundamentales no pueden hoy ser consideradas por esta Sala de Revisi\u00f3n. En acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta vigente, que reconoce valor de cosa juzgada a los fallos de esta Corte, la Sala de Revisi\u00f3n negar\u00e1 &nbsp;la tutela &nbsp;impetrada contra las providencias de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia directa y &nbsp;clara de lo dispuesto por la Sala Plena en su fallo del 1o de Octubre de 1992, que declar\u00f3 inconstitucional la tutela contra sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-4737 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Sala de Casaci\u00f3n Laboral- Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>. Debido Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>. Prevalencia del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>. Acceso a la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>. Obligaciones irredimibles. &nbsp;<\/p>\n<p>. Principio de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>. Derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>. Tutela contra sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por el Se\u00f1or Juan Manuel Charry Ure\u00f1a en nombre y representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica contra providencias de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de la Corte por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal- para su eventual revisi\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 de la Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n. la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente el d\u00eda 18 de Septiembre del presente a\u00f1o y entra ahora a dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de Julio de 1992, el Dr. Juan Manuel Charry en nombre y representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El 2 de Diciembre de 1991, el Banco de la Rep\u00fablica denunci\u00f3 &nbsp;parcialmente la Convenci\u00f3n Colectiva celebrada con el sindicato de trabajadores del Banco, &#8211; ANEBRE- Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del &nbsp;Banco de la &nbsp;Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El &nbsp;Banco, &nbsp;cumpliendo los requisitos que exige el art\u00edculo 479 del C.S.T, hizo entrega &nbsp;en la &nbsp;Secci\u00f3n Octava de Inspecci\u00f3n y vigilancia laboral, de los documentos necesarios para que la denuncia del pliego fuera v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Los representantes del sindicato no acataron la citaci\u00f3n hecha por el Inspector &nbsp;Octavo, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;\u00e9ste no hizo entrega a ellos, como era su deber, del original de la denuncia presentada por el Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho, llev\u00f3 a que el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir el conflicto no tuviera en cuenta la denuncia de la convenci\u00f3n presentada por el Banco al &nbsp;proferir su laudo el 14 de Abril de 1992, por cuanto no se cumplieron en su concepto, los requisitos de validez que exigen las normas laborales, -en especial la entrega del original de la denuncia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de alegar &nbsp;la &nbsp;aludida omisi\u00f3n, agrega, &nbsp;que la elecci\u00f3n del &nbsp;\u00e1rbitro &nbsp;por parte del sindicato, &nbsp;no cumpli\u00f3 con el requisito de la mayor\u00eda de trabajadores que exige la ley (art\u00edculo 3o No 3o de la ley 48 de 1968).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional con las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Poder otorgado al Dr. Juan Manuel Charry para representar al Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Copia aut\u00e9ntica de la sentencia &nbsp;de homologaci\u00f3n del &nbsp;laudo arbitral proferido el 14 de abril de 1992, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el Banco de la Rep\u00fablica y la &#8220;ANEBRE&#8221; -Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados del Banco de la Rep\u00fablica-. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Copia aut\u00e9ntica de la providencia judicial emanada de la Sala Laboral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Secci\u00f3n Primera- de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia de homologaci\u00f3n proferida por dicha sala el 14 de abril de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Primera providencia contra la que se interpone tutela:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con ponencia del &nbsp;Magistrado Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia -Secci\u00f3n Primera-, homolog\u00f3 el laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento en el conflicto colectivo suscitado entre el Banco de la Rep\u00fablica y su sindicato, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;La Corte no puede anular la totalidad del fallo proferido por el Tribunal de Arbitramento, con el argumento &nbsp;de que no se cumplieron los requisitos por parte del sindicato para elegir el \u00e1rbitro que les correspond\u00eda. Esta &nbsp;irregularidad, &nbsp;pudo y debi\u00f3 alegarse por el Banco desde el mismo momento de la convocatoria del Tribunal hasta el momento de la emisi\u00f3n del fallo, en uso de &nbsp;los recursos que la ley preve para impugnar esta clase de irregularidades. Observa al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El problema concreto propuesto a la Corte por el recurrente se dilucida con facilidad si se repara en que, como se expres\u00f3 al comienzo de estas consideraciones, la entidad bancaria en ning\u00fan momento anterior al recurso de homologaci\u00f3n insinu\u00f3 siquiera reparo alguno respecto a la designaci\u00f3n del \u00e1rbitro de su contraparte. Esa nominaci\u00f3n, adem\u00e1s, como lo era lo debido y puede verificarse en el expediente, cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Lo anterior supon\u00eda que el Ministerio., entidad legalmente encargada de velar por la constituci\u00f3n v\u00e1lida del Tribunal, asumi\u00f3 que exist\u00edan los requisitos indispensables para conclu\u00edr en tal sentido, cuales son: que el sindicato ten\u00eda, a la saz\u00f3n, el n\u00famero de miembros que los legitimaban para hacer la designaci\u00f3n de su \u00e1rbitro; y, adem\u00e1s, que esta se produjo con observancia plena de los preceptos legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si el Banco, atento como estaba desde entonces a la operancia de la &#8220;democracia industrial&#8221;, observ\u00f3 que el Ministerio, con desmedro de sus inxescusables deberes, prohij\u00f3 la integraci\u00f3n ilegal del Tribunal de Arbitramento, ha debido interponer inmediatamente los recursos viables por la v\u00eda gubernativa y a\u00fan acudir, eventualmente, a la jurisdicci\u00f3n de la contencioso administrativo si, desoyendo sus reparos, persist\u00eda el Ministerio en su actitud contraria a derecho&#8230; Y como no lo hizo&#8230; No, este no es, se repite, el momento para provocar el cuestionamiento de situaciones que por l\u00f3gica y por raz\u00f3n jur\u00eddica han debido proponerse en oportunidad&#8230;&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Frente a la omisi\u00f3n de la denuncia parcial de la convenci\u00f3n que hizo el &nbsp;Banco, el magistrado -con base en reciente jurisprudencia emitida por esa secci\u00f3n de la Sala Laboral-, concluy\u00f3 que &nbsp;no existiendo &nbsp;coincidencia entre las condiciones del pliego de peticiones y la denuncia , el Tribunal estaba limitado en su fallo, a los puntos de coincidencia, raz\u00f3n por la cual, &nbsp;v\u00e1lidamente dej\u00f3 de estudiar dicha denuncia, comoquiera que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; los \u00e1rbitros cuando se presenta la misma situaci\u00f3n \u00fanicamente pueden modificar las condiciones de trabajo dentro de los l\u00edmites establecidos por el pliego de peticiones y consultando para ese fin la ley, la equidad y la justicia; de lo anterior se concluye que no era facultativo del Tribunal decidir sobre &nbsp;la convenci\u00f3n &nbsp;denunciada por la empresa pues solamente era competente para examinar los puntos determinados en el pliego de peticiones que no hubieren sido acordados. Cualquier &nbsp;otro asunto que resuelvan los \u00e1rbitros no contenido en el pliego de peticiones implica una extralimitaci\u00f3n de funciones, conforme &nbsp;lo tiene definido la jurisprudencia&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>( Subrayas del texto)2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Banco, interpuso recurso de nulidad, contra esta sentencia de homologaci\u00f3n &nbsp;por desconocer el pronunciamiento &nbsp;de la Sala Plena &#8211; laboral- &nbsp;en el cual &nbsp;reconoci\u00f3 que los \u00e1rbitros tienen el deber de examinar no solo el pliego de peticiones de los trabajadores o el sindicato, sino tambi\u00e9n los puntos denunciados por el empleador, cuando la denuncia se ha hecho en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, acusa dicha sentencia por desconocer un fallo de &nbsp;la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia proferido el 12 de junio de 1970, en el cual se declar\u00f3 inexequible parcialmente el art\u00edculo 3o., numeral 2 de la ley 48 de 1968, cuyo fundamento fue la no existencia de &nbsp;obligaciones irredimibles, hecho est\u00e9 que determina que los \u00e1rbitros al proferir su fallo tomen en cuenta el parecer del empleador, plasmado en la &nbsp;respectiva denuncia del convenio colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Segunda providencia contra la que se interpone tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Sala Laboral -Secci\u00f3n Primera- deneg\u00f3 la solicitud de nulidad con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8211; La extensa jurisprudencia sobre los l\u00edmites que tienen los \u00e1rbitros para proferir los laudos arbitrales. En esta materia ha prevalecido el criterio, seg\u00fan el cual, s\u00f3lo en aquellos puntos de coincidencia entre el pliego presentado por los trabajadores &nbsp;y los denunciados por el empleador ser\u00e1n objeto de estudio y decisi\u00f3n por parte del Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar este argumento transcribe un buen n\u00famero de fallos. As\u00ed por ejemplo, en uno se lee que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Existe imposibilidad de variar derechos y facultades de origen convencional, fundados en estipulaciones de contrataci\u00f3n colectiva, respecto de los cuales no se propuso revisi\u00f3n en el pliego de peticiones, y que, por lo tanto, no son normas que puedan ser objeto de sustituci\u00f3n o de cambio en el conflicto&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En posterior sentencia, que se considera como el desarrollo del tema en cuesti\u00f3n, &nbsp;se estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La denuncia &nbsp;de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, y por extensi\u00f3n la del fallo arbitral, es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada una &nbsp;u otro, aun cuando en realidad estas no terminan hasta tanto se firme una nueva convenci\u00f3n, o en su caso se expida el fallo arbitral&#8230; Hecha la denuncia por los trabajadores, \u00e9stos deben presentar el respectivo &nbsp;pliego de peticiones que inicia el conflicto colectivo y cuya soluci\u00f3n se produce por la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o por la expedici\u00f3n del respectivo laudo. Cuando la denuncia es hecha por ambas partes trae como consecuencia que la negociaci\u00f3n del pliego de peticiones no est\u00e1 sujeta a lo que anteriormente se haya pactado por las partes en la convenci\u00f3n colectiva o dispuesto en el fallo arbitral por los tribunales de arbitramento&#8230; Respecto de los \u00e1rbitros, estos gozan de la misma amplitud para solucionar el conflicto de intereses dentro de los l\u00edmites del pliego de peticiones o de la denuncia hecha por el patrono, en el sentido que no le es permitido conceder m\u00e1s de lo que se pide, pero pudiendo modificar la convenci\u00f3n o el laudo en aquellos puntos que fueron denunciados por el patrono, si la denuncia es parcial, o respecto de todos si la denuncia es total, decisiones que siempre han de tomarse dentro de la equidad&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado concluye que estos pronunciamientos jurisprudenciales son claros al establecer que a pesar de que los patronos puedan denunciar las convenciones colectivas de trabajo o el laudo arbitral, seg\u00fan el caso, son los trabajadores los \u00fanicos facultados para generar el conflicto colectivo mediante la presentaci\u00f3n de un &nbsp;pliego de peticiones, el cual &nbsp;nunca podr\u00e1 ser presentado por el patrono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior presupuesto, lleva a exigir la coincidencia entre los puntos del pliego presentando por los trabajadores y la denuncia hecha por el patrono, &nbsp;para que est\u00e1 pueda ser tenida en cuenta al momento de proferirse el &nbsp;laudo arbitral. Por eso &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; es claro que solo en los casos en que exista coincidencia entre los puntos espec\u00edficos del pliego de peticiones de los trabajadores y a los que se contrae la denuncia del empleador, pueden los \u00e1rbitros tomar en consideraci\u00f3n estos \u00faltimos. Lo contrario implicar\u00eda el reconocimiento opuesto a los citados desarrollos jurisprudenciales de la Corte&#8230;&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Sala Plena donde se declar\u00f3 inexequible parcialmente el numeral 2o del art\u00edculo 3o de la ley 48 de 1968, no puede entenderse, en el sentido de facultar a los patronos para provocar conflictos colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dicho pronunciamiento no fue desconocido por la Corte al proferir la sentencia de homologaci\u00f3n en el conflicto suscitado entre el Banco de la Rep\u00fablica y su sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp;Por otra parte, en el \u00fanico punto donde hubo coincidencia &#8211; el relativo a la vigencia de la convenci\u00f3n- no ten\u00eda porque ser estudiado por el Tribunal de Arbitramento, por cuanto el t\u00e9rmino estipulado en la denuncia del Banco sobrepasaba los l\u00edmites establecidos en la ley laboral art\u00edculo 461 C.S.T. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 24 de julio de 1992, el apoderado del &nbsp;Banco de la Rep\u00fablica present\u00f3 la siguiente solicitud: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp;Se ordene a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Laboral Secci\u00f3n Primera- o quien haga sus &nbsp;veces, declare la nulidad del laudo arbitral del 14 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp;Se ordene a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Secci\u00f3n Primera-, declarar la nulidad de la sentencia del 21 de mayo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Se ordene a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral Secci\u00f3n Primera-, reconozca y declare el derecho que tiene el Banco de la Rep\u00fablica, como patrono a denunciar la convenci\u00f3n colectiva y que los planteamientos de \u00e9ste sean de conocimiento del Tribunal &nbsp;Especial de Arbitramento, sin que sea necesaria la coincidencia con el pliego de peticiones del sindicato. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Derechos Fundamentales presuntamente vulnerados: &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que se sintetizar\u00e1n en las consideraciones de la Corte, el actor estima que se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural, a la prevalencia del derechos sustancial sobre el formal, el derecho de acceso a la justicia, a la redimibilidad de las obligaciones, a la negociaci\u00f3n colectiva y el principio de la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n del seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado del Banco de la Rep\u00fablica, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; &nbsp;Con base en la providencia emitida el &nbsp;9 de Diciembre de 1991 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se consider\u00f3 que la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n, no pod\u00eda entrar a conocer por v\u00eda de tutela, de &nbsp;las providencias emitidas por otra Sala de la Corte, por cuanto ellas entre s\u00ed, no tienen superior &nbsp;jer\u00e1rquico. En efecto,observ\u00f3 la Corte en tal ocasi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el art\u00edculo 116 de la C.N&#8230;, &nbsp;se\u00f1ala con absoluta claridad, que las funciones jurisdiccionales que se les atribuye y ejerce separadamente cada una de las salas especializadas y la sala en pleno, tienen igualmente el car\u00e1cter de m\u00e1ximo, y, por lo tanto, al ser iguales o pares en esta consideraci\u00f3n, se concluye en la inexistencia, al interior de la Corte, del principio de la superioridad jer\u00e1rquica, raz\u00f3n por la cual en la titularidad y ejercicio de sus funciones una sala especializada no es superior jer\u00e1rquico de otra, ni la Sala Plena tampoco lo es, en su propia y aut\u00f3noma competencia, superior de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye la imposibilidad constitucional de que una de las salas pueda recibir el poder para conocer posteriormente lo que precedentemente se ha conocido por otras&#8230;. Luego no hay superior jer\u00e1rquico entre salas&#8221; 6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- A pesar de que lo esbozado anteriormente, ser\u00eda suficiente &nbsp;a juicio de la sala para denegar la tutela interpuesta, est\u00e1 &nbsp;hace una consideraci\u00f3n adicional para sustentar la improcedencia de la acci\u00f3n impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala las razones que aduj\u00f3 el actor como fundamento de su acci\u00f3n -en especial la violaci\u00f3n del derecho de defensa-, fueron las mismas que se estudiaron en la sentencia de homologaci\u00f3n del laudo arbitral &nbsp;y &nbsp;en la providencia que resolvi\u00f3 la solicitud de &nbsp;nulidad en contra de est\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;orden en que fueron tratados en la solicitud de tutela, est\u00e1 Corte considerar\u00e1 someramente los derechos fundamentales que el actor considera vulnerados mediante las providencias de la Corte Suprema de Justicia y, se har\u00e1 referencia igualmente a otros aspectos que fundamentan su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho al debido proceso y al juez natural:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;el actor, este derecho se viol\u00f3 desde el mismo momento en que se permiti\u00f3 la integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos &nbsp;por la ley. Tal como, el n\u00famero de trabajadores de la empresa que deben formar parte del sindicato &nbsp;para que sea \u00e9l -no una asamblea general- quien elija el arbitr\u00f3 que por &nbsp;ley &nbsp;corresponde elegir a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Con dicha elecci\u00f3n irregular que no puede entenderse convalidada por el transcurso del tiempo, se dot\u00f3 de jurisdicci\u00f3n a un particular, viol\u00e1ndose as\u00ed el principio del juez natural. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, estando obligado el Banco a someter sus conflictos colectivos a un tribunal obligatorio de arbitramento &nbsp;-por prestar un servicio p\u00fablico- se le neg\u00f3 toda posibilidad de terminaci\u00f3n del proceso por dicha v\u00eda, comoquiera que no se tuvo en cuenta la denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos esta Corte ha se\u00f1alado las caracter\u00edstica e importancia del debido proceso. Basta tan s\u00f3lo recordar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ..anteriormente contenido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, el derecho al debido proceso est\u00e1 consagrado de manera amplia en el art\u00edculo 29 de la nueva constituci\u00f3n. Su relevancia constitucional obedece a que representa la m\u00e1xima &nbsp;facultad y posibilidad del individuo para limitar el jus puniendi &nbsp;del Estado. El derecho fundamental del debido proceso es de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85), vincula a toda las autoridades y constituye una garant\u00eda de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad y fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho al debido proceso comprende un &nbsp;conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad (nemo judex sine lege), &nbsp; el principio del juez natural o juez legal, el principio favorabilidad penal y el principio de presunci\u00f3n de inocencia, &nbsp;todos los cuales en estricto rigor responden mejor a la estructura jur\u00eddica de verdaderos derechos fundamentales. El art\u00edculo 29 de la Carta contempla, adem\u00e1s, otros de los que se entienden contenidos en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, como son el derecho de defensa, el derecho de asistencia de un abogado, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria y el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem)&#8221;7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente enf\u00e1tica ha sido la doctrina internacional en delimitar el universo dentro del cual tiene plena vigencia dicho derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es menester destacar que el derecho a un proceso justo, consagrado por los art\u00edculos 14 (1) del Pacto y 8 (1) de la Convenci\u00f3n Americana, no se limita a procesos penales, sino que se extiende a los procesos que tienden a la &#8220;determinaci\u00f3n de derecho u obligaciones de car\u00e1cter civil&#8221; seg\u00fan el Pacto, o, &#8221; de car\u00e1cter civil, laboral, fiscal, o de cualquiera otro car\u00e1cter&#8221;, a tenor de la cl\u00e1usula correspondiente de la Convenci\u00f3n Americana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La doctrina que equipara el derecho a ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas, con &nbsp;el derecho a un proceso justo, es v\u00e1lida, a nuestro criterio, tanto para la normatividad regional como para la universal, no obstante que la Convenci\u00f3n Americana emplea la expresi\u00f3n &nbsp;&#8216;derecho de ser o\u00eddo con justicia&#8217; &nbsp;en vez de la formulaci\u00f3n &nbsp;&#8216; derecho de ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas&#8217;. No existe en los trabajos preparatorios de la Convenci\u00f3n Americana ning\u00fan indicio de que el uso de esta formulaci\u00f3n hubiera obedecido al deseo de reducir el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho reconocido por los instrumentos universales. Adem\u00e1s, la doctrina del comit\u00e9 de derechos humanos, que considera que el derecho a un proceso justo tiene una dimensi\u00f3n que trasciende el cumplimiento de las garant\u00edas espec\u00edficas enumeradas en el pacto, no esta fundamentada &nbsp;\u00fanicamente en la formulaci\u00f3n del art\u00edculo 14 (1) sino tambi\u00e9n en la cl\u00e1usula inicial del art\u00edculo 14 ( 3), que advierte que las garant\u00edas all\u00ed enumeradas son &nbsp;&#8216;garant\u00edas m\u00ednimas&#8217;. Esta cl\u00e1usula, que el comit\u00e9 interpreta c\u00f3mo una n\u00f3mina de garant\u00edas m\u00ednimas no taxativa, figura tambi\u00e9n en el art\u00edculo 8 (2) de la Convenci\u00f3n Americana, de manera que la l\u00f3gica de su interpretaci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a este \u00faltimo instrumento.&#8221;8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de destacar que este principio se estableci\u00f3 por primera vez en la ley revolucionaria francesa del 16 de Agosto de 1720, art\u00edculo 17, en &nbsp;los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El &nbsp;orden constitucional de las jurisdicciones no podr\u00e1 ser turbado ni los justiciables ser privados de sus jueces naturales, mediante comisi\u00f3n alguna ni a trav\u00e9s de otras atribuciones o avocaciones &#8216; que las determinadas por la ley&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego fue recogido en la Constituci\u00f3n francesa de 1791 la cual sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n juez natural &nbsp;por juez asignado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunas constituciones aparece expresamente consagrado el referido derecho. As\u00ed, por ejemplo, en la de Espa\u00f1a se lee: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y la asistencia de un letrado, a ser informados de las acusaciones formuladas contra ellos, a un proceso p\u00fablico sin dilaciones indebidas y con todas las garant\u00edas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s\u00ed mismos, a no confesarse culpables y a la presunci\u00f3n de la inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley regular\u00e1 los casos en que, por raz\u00f3n del parentesco o de secretos profesionales, no estar\u00e1 obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>Comentando este precepto la doctrina destaca que las constituciones contempor\u00e1neas establecen la obligaci\u00f3n &nbsp;de que sea una ley anterior al caso &nbsp;la que determine la jurisdicci\u00f3n y la competencia del \u00f3rgano jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230;La inclusi\u00f3n del principio del juez legal en el art\u00edculo 24.2 CE comporta, aparte del com\u00fan r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de las normas constitucionales, su conceptualizaci\u00f3n como derecho fundamental de la persona, &nbsp;lo que supone una tutela reforzada. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley contiene las exigencias primordiales -predeterminaci\u00f3n y legalidad- y despliega su eficacia en tres \u00e1mbitos diferenciados: a) constituci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales; b) jurisdicci\u00f3n y competencia de los tribunales, y c) determinaci\u00f3n del juez m\u00e1s all\u00e1 de la competencia (reparto y juez-persona)&#8221;10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte &nbsp;la Constituci\u00f3n italiana consagr\u00f3 el mismo principio en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Nadie podr\u00e1 ser sustra\u00eddo al juez natural establecido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser castigado sino en virtud de una ley que haya entrado en vigor antes de haberse cometido el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley&#8221;11 &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la autoridad judicial competente no atendi\u00f3 la solicitud del peticionario enderezada a determinar si el \u00e1rbitro que les correspond\u00eda elegir a los trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con &nbsp;las normas vigentes en la materia, esta Corte no posee los elementos indispensables para determinar en toda su magnitud el alcance exacto de la omisi\u00f3n y la consiguiente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior no obsta para que esta Corporaci\u00f3n advierta con toda claridad que si dicho \u00e1rbitro no fue elegido en la forma prevista por la ley se ha vulnerado el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed habr\u00e1 de reconocerlo en las conclusiones que preceder\u00e1n su decisi\u00f3n, aunque la Sala deba lamentar que por las razones que m\u00e1s adelante se ver\u00e1n, su reconocimiento s\u00f3lo tendr\u00e1 valor de una l\u00e1nguida constancia hist\u00f3rica dentro del largo y accidentado proceso que se espera habr\u00e1 de culminar, -quien sabe cu\u00e1ndo- con el triunfo definitivo de un sincero culto a la justicia material, tal como no puede ser menos en nuestro Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>B.Prevalencia del derecho sustancial:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor este derecho significa que, por encima de \u00e9l, no pueden estar exigencias formales, publicaciones u otras ritualidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que se viol\u00f3 este derecho cuando el Tribunal de Arbitramento decidi\u00f3 no estudiar la denuncia presentada por el Banco, por faltar la entrega del original de la misma al sindicato, olvidando que la organizaci\u00f3n sindical ten\u00eda pleno conocimiento de su contenido y que dicha omisi\u00f3n no se debi\u00f3 a los representantes del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Asamblea Nacional Constituyente hubo preocupaci\u00f3n por dejar sentadas las bases que permitieran convertir el acceso a la justicia &nbsp;en un &nbsp;derecho real y efectivo, por ello en las discusiones sobre los principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;el tema de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal tuvo gran relevancia al considerarse como el instrumento id\u00f3neo para alcanzar la justicia material propia de un Estado social de derecho, logr\u00e1ndose as\u00ed la &#8221; constitucionalizaci\u00f3n del derecho procesal&#8221;, &nbsp;entonces se dijo que: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Se ha convertido la forma en un medio no para garantizar el derecho sino para negarlo. El descuido en el saneamiento de las formas conduce con frecuencia al juez a dictar sentencias inhibitorias, en abstracto, o a terminar el proceso con una nulidad. Debe entenderse que forma y contenido son inseparables en el Derecho de Defensa y debido proceso, y que por descuido del juez o de los abogados no puede sacrificarse el derecho sustancial. Habr\u00e1 un instante en que, si no se alegaron vicios de procedimiento, \u00e9stos se entienden saneados para dar paso a la sentencia de fondo. Este principio dar\u00e1 lugar a una nueva concepci\u00f3n del derecho procesal: no m\u00e1s nulidades procesales al momento del fallo, ni sentencias inhibitorias, ni sentencias en abstracto, ni mucho menos sentencias absolutorias cuando el juez &nbsp;se considera incompetente, como ha sucedido muchas veces de modo lamentable. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy el procedimiento se ha convertido en una excusa para eludir el fallo y negar el derecho impetrado&#8221;12&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en desarrollo del principio constitucional del art\u00edculo 228 que ordena la prevalencia del derecho sustancial, en un auto admisorio de una demanda esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la proposici\u00f3n normativa demandada era incompleta desde el punto de vista formal, pero que no obstante era posible integrar la referida proposici\u00f3n por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La voluntad del demandante es un\u00edvoca en el sentido de cuestionar no s\u00f3lo la expresi\u00f3n &#8221; No formal&#8221; sino tambi\u00e9n la misma definici\u00f3n que de esta clase &nbsp;de &nbsp;educaci\u00f3n hace la ley en el inciso 3o del art\u00edculo a la cual pertenece la expresi\u00f3n acusada&#8221;13 . &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que con tal prevalencia el Constituyente ha querido dar testimonio de su voluntad en el sentido de que, por encima de ritualidades procesales, -que al fin de cuentas no son m\u00e1s que meros instrumentos al servicio de la realizaci\u00f3n plena del derecho, nunca el derecho mismo- el Juez del Estado Social de Derecho debe optar necesariamente por satisfacer las exigencias concretas de la justicia material. Lo cual no significa, como pudiera pensarse -desde\u00f1o infundado por &nbsp;los procedimientos jur\u00eddicos- sino, por el contrario, lucha incesante desde el universo concreto del caso cotidiano para que &nbsp;en \u00e9l la convivencia social se asiente y consolide en fallos justos que eviten que la justicia perezca estrangulada por los lazos de las ritualidades. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed como lo afirma el peticionario -el Tribunal de Arbitramento decidi\u00f3 no estudiar la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva hecha por el Banco porque el funcionario competente no hizo entrega del original de la misma al sindicato y pese a que \u00e9ste conoci\u00f3 su contenido, esta Corporaci\u00f3n observa que el Tribunal desconoci\u00f3 abiertamente los dictados del art\u00edculo 228 de la Carta, comoquiera que hizo prevalecer no el derecho sino un requisito formal, con lo cual vulner\u00f3 tambi\u00e9n la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Derecho al acceso de la justicia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, este derecho se materializa en un caso en concreto cuando el titular tiene una acci\u00f3n para solicitar de la autoridad judicial su cumplimiento coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso tanto el Tribunal de Arbitramento como la Corte Suprema de Justicia, desconocieron el derecho del Banco a denunciar la convenci\u00f3n colectiva de trabajo: el primero, aduciendo la falta de un requisito &nbsp;formal y la segunda, por exigir un requisito adicional que debe contener toda denuncia, cual es el de la coincidencia entre los &nbsp;puntos &nbsp;contenidos en el &nbsp;pliego de peticiones y la denuncia presentada por el patrono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional &nbsp;ya tuvo ocasi\u00f3n de reconocer el &nbsp;derecho de acceso &nbsp;a la justicia cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia comprende en su \u00e1mbito las sucesivas fases de tramitaci\u00f3n de las peticiones de actuaci\u00f3n que se formulan al \u00f3rgano de justicia y la respuesta que \u00e9ste en cada caso d\u00e9 a las mismas. Por fuerza de las cosas el mencionado derecho cubre los dos &#8216;tramos&#8217; que corresponden respectivamente a los momentos de tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de peticiones.&#8221;14&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en examen, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n,observa ciertamente &nbsp;que la ausencia de un requisito formal &nbsp;condujo a que el peticionario no pudiera hacer valer su derecho de denunciar la convenci\u00f3n colectiva, con la clara consecuencia de que sus pretensiones fueron ignoradas por el Tribunal de Arbitramento. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;es claro que el acceso a la justicia no significa, la simple presencia muda y pasiva de las partes sino la posibilidad concreta de utilizar plenamente todos los instrumentos enderezados a hacer conocer del fallador los intereses y derechos en conflicto sobre los cuales habr\u00e1 de producir su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el actor que pese a no estar este derecho consagrado en forma expl\u00edcita en la actual constituci\u00f3n -como si lo estaba en el art\u00edculo 37 de &nbsp;la del 1886- bien puede considerarse incorporado hoy a trav\u00e9s del art\u00edculo 94 . &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario consiste, &nbsp;en el poder jur\u00eddico que permite la extinci\u00f3n de las obligaciones, a trav\u00e9s de medios v\u00e1lidos, los cuales no pueden ni deben depender de la voluntad exclusiva del acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal derecho fue vulnerado con las decisiones del Tribunal de Arbitramento y &nbsp;la Corte Suprema de Justicia, en virtud de las cuales el Banco mantiene una obligaci\u00f3n irredimible, pues la extinci\u00f3n de las obligaciones adquiridas con sus trabajadores a trav\u00e9s de &nbsp;laudos y convenciones colectivas, &nbsp;se halla sometida a la exclusiva voluntad de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n observa que es cierto &#8211; como lo destaca el actor- que &nbsp;antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 fue declarada inexequible la proposici\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 3o de la ley 48 de 1968 por considerar que privaba a los patronos de un medio jur\u00eddico eficaz para conseguir que pudieran ser exonerados de obligaciones adquiridas en convenios colectivos de trabajo cuando ellas les resultaban insostenibles o excesivamente gravosas. Al respecto dijo la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La protecci\u00f3n especial que debe darse al trabajador y a las clases proletarias en particular, seg\u00fan los citados art\u00edculos 17 y 32 de la Carta, procura el equilibrio de las fuerzas sociales, sobre la base evidente de que los trabajadores se hallan en situaci\u00f3n de manifiesta inferioridad econ\u00f3mica. De all\u00ed las estrictas normas que con car\u00e1cter de irrenunciables, establecen las leyes sobre salarios, prestaciones, indemnizaciones y garant\u00edas de diverso orden y sobre los derechos de huelga y asociaci\u00f3n de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero conceder a los proletarios esta protecci\u00f3n especial no puede implicar el menoscabo de derechos elementales de los patronos o empresarios, uno de los cuales es el de que no asuman car\u00e1cter de irredimibles las obligaciones que contraen con sus trabajadores. La protecci\u00f3n de una clase social para equilibrar su posici\u00f3n de inferioridad ante la otra, no significa el actuar contra \u00e9sta, pues la Constituci\u00f3n no puede interpretarse en el sentido de que estatuye normas contra uno de los estamentos sociales b\u00e1sicos de la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica existente en el pa\u00eds.&#8221;15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no puede olvidarse que los Magistrados que salvaron su voto en la referida sentencia, pusieron de presente &nbsp;el alcance de los principios generales del derecho al trabajo, en forma y t\u00e9rminos que hoy resultan m\u00e1s ajustados a las exigencias propias de nuestro &nbsp;Estado social de derecho a, saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Los principios generales del derecho de trabajo, aceptados por nuestra constituci\u00f3n pol\u00edtica, que fueron desarrollados por la ley, y luego sistematizados con algunas reformas en el C.S. del T. indican como cuestiones esenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que en relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter individual o colectivo, no hay igualdad entre las partes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que en virtud de esa desigualdad, la Constituci\u00f3n y la ley brindan su protecci\u00f3n al trabajador, que es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que esta protecci\u00f3n se manifiesta a trav\u00e9s de preceptos que otorgan determinados derechos a la clase trabajadora, los cuales son correlativos de las obligaciones que tambi\u00e9n normas positivas imponen al patrono o al empresario. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Carta fundamental, aparecen cuatro disposiciones, los art\u00edculos 16, 17, 18, y 32 de la actual codificaci\u00f3n, correspondientes a los tres primeros al &nbsp;Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1936 y el \u00faltimo al Acto legislativo n\u00famero 1 de 1968, cuyo significado es claro. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16, que la Corte s\u00f3lo analiza fragmentariamente, contiene dos principios: el primero asigna a las autoridades la funci\u00f3n de garantizar &#8221; a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes&#8221;, y el segundo, &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 establece que &#8221; el trabajo es una obligaci\u00f3n social y gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;, El 18 consagra en favor de los trabajadores el derecho a la huelga y el 32 vino a complementar el 17, cuando dijo: &#8221; Intervendr\u00e1 tambi\u00e9n el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos, y naturales, dentro de una pol\u00edtica de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo econ\u00f3mico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento arm\u00f3nico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que los tres principios &nbsp;a que se aludi\u00f3 en este numeral aparecen claramente consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y es por ello que no sea ni exacto, ni de recibo, por el contrario al r\u00e9gimen constitucional que nos rige, el concepto contenido en la &nbsp;sentencia que dice: &#8216; la ley de leyes consagra el criterio social moderno en cuya virtud hay que dar al trabajador no s\u00f3lo cuanto la justicia exige, sino todo lo que la justicia permite; pero no cosa alguna que vaya m\u00e1s all\u00e1 de la justicia&#8221;16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la doctrina justific\u00f3 la prohibici\u00f3n de las obligaciones irredimibles y perpetuas no s\u00f3lo por obvios inconvenientes de orden econ\u00f3mico y jur\u00eddico sino fundamentalmente porque implicaban una restricci\u00f3n en el campo de &nbsp;la libertad de las personas.17&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia, por su parte, &nbsp;precis\u00f3 que el art\u00edculo 37 se refiere a obligaciones que correspondan a cr\u00e9ditos propiamente dichos, no a las relaciones conyugales y familiares y que con la disposici\u00f3n se pretend\u00eda impedir &#8221; la sujeci\u00f3n personal que toda deuda entra\u00f1a alcance el car\u00e1cter de perpetua&#8221;.18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n de la Corte, &nbsp;unida &nbsp;al car\u00e1cter espec\u00edfico del derecho laboral y la negociaci\u00f3n colectiva como instrumentos para hacer &nbsp;que la igualdad sea real a partir del reconocimiento de la debilidad de una de las partes de la relaci\u00f3n -lo cual desborda obviamente los l\u00edmites de la contractualistica propia del derecho privado constru\u00edda sobre supuestos de plena autonom\u00eda de la voluntad y presencia de igualdad- plantea serias inquietudes para aceptar con todas sus consecuencias la configuraci\u00f3n del desconocimiento del derecho en la forma concreta que manifiesta el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Principio fundamental de la responsabilidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, este derecho se traduce en el hecho de que nadie esta obligado a sufrir o responder por actos u omisiones que no se deriven de su personal actuaci\u00f3n o voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Este principio se vulner\u00f3, cuando se invalid\u00f3 y como consecuencia no se tuvo en cuenta la denuncia presentada por el banco, porque los representantes del sindicato no acataron la citaci\u00f3n hecha por el Inspector Octavo Laboral &nbsp;y \u00e9ste no agot\u00f3 los medios necesarios para entregar el original de ella a sus representantes. El Banco por su parte satisfizo todos los requisitos para que la denuncia fuera v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se le sancion\u00f3 por una conducta que no dependi\u00f3 de su negligente actuar, sino de los representantes del sindicato y el inspector laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de destacar que en las labores de la Asamblea Nacional Constituyente, el principio de la responsabilidad fue objeto de amplia consideraci\u00f3n en sus debates, particularmente -en cuanto respecta a su aplicaci\u00f3n a las actividades de a administraci\u00f3n p\u00fablica y en particular a la justicia- tal como se desprende del siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No ha sido posible obtener que se acepte y se generalice el principio de la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio de la justicia: error grave o funcionamiento tard\u00edo o inadecuado de la administraci\u00f3n de justicia. En Colombia ha prosperado la indemnizaci\u00f3n por la falla administrativa. Pero ha sido imposible que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00bf Qu\u00e9 raz\u00f3n existe, por lo dem\u00e1s, para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 16 cuando se trata de una falla administrativa y no cuando la falla es judicial?. En algunas constituciones se establece la solidaridad del Estado y del juez, en tanto que otras responsabilizan directamente al Estado, pues el fallador es un agente. Este principio es de vital importancia establecerlo&#8221;18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Derecho a la negociaci\u00f3n colectiva:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el peticionario que en numerosos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia se ha reconocido que de este derecho son tambi\u00e9n titulares los patronos, desde luego en condiciones diferentes de los trabajadores. En respaldo de su aserto cita una sentencia en que se dijo lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La constituci\u00f3n en su art\u00edculo 17 establece que el trabajo goza de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este nuevo texto constitucional, atendiendo que las garant\u00edas tambi\u00e9n cobijan a los patronos, podemos afirmar que el &#8220;patrono tiene derecho a la negopciaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales, por supuesto en condiciones muy distintas a los trabajadores, y siempre dentro de las previsiones legales. Tal es el caso de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva por cualquiera de las partes, que consagra el art\u00edculo 479 del C\u00f3dico Sustantivo del &nbsp;Trabajo&#8221;20 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corte observa que en \u00e9l \u00e1mbito del derecho de negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Carta vigente act\u00faan como sujetos por excelencia los trabajadores y los empleadores, con claros y rec\u00edprocos derechos. En consecuencia, ambos deben intervenir en la definitiva concertaci\u00f3n de sus intereses. En el &nbsp;caso presente, el Banco particip\u00f3 en la negociaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva. Pero por las razones que los jueces de instancia desestimaron &#8211; su posterior denuncia de la misma no produjo efecto alguno. Esto limit\u00f3 la efectividad real de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente debe destacarse que la m\u00e1s reciente doctrina pone de presente que la negociaci\u00f3n colectiva es el terreno propio de la &nbsp;regulaci\u00f3n de las relaciones laborales pero &nbsp;que por voluntad expresa del constituyente corresponde a la ley determinar los \u00e1mbitos espec\u00edficos de su aplicaci\u00f3n21 . &nbsp;<\/p>\n<p>En las someras consideraciones precedentes sobre los derechos fundamentales que el peticionario estima vulnerados tanto por el laudo del Tribunal de Arbitramento como por las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, existen motivos suficientes para creer que un an\u00e1lisis de mayor profundidad podr\u00eda descubrir que le asiste raz\u00f3n en algunos casos y, en consecuencia, podr\u00eda ser procedente la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la circunstancia de que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominantes consideran que los laudos tienen la misma naturaleza jurisdiccional y material de las sentencias22 ha llevado a esta Sala de Revisi\u00f3n a proceder con debida conciencia de algunos desarrollos &nbsp;recientes en materia de tutela contra sentencias las cuales ser\u00e1n determinantes del contenido y alcance de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como es bien sabido, el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 regulaba, todo lo concerniente a la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que pusieran fin a un proceso. Al hacerlo, simplemente desarrollaba el principio constitucional, contenido en el art\u00edculo 86 de la Carta, seg\u00fan el cual, la tutela se pod\u00eda ejercer contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La existencia de la norma permiti\u00f3 que esta Corte revisara diversas acciones de tutela en las que eran evidentes vulneraciones de derechos fundamentales producidas por providencias judiciales y, en consecuencia, en ejercicio de su misi\u00f3n de guardiana de la Carta y, de su supremac\u00eda e integridad, procedi\u00f3 a dar diversas ordenes encaminadas a su inmediata protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como concluy\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia deb\u00eda estudiar de fondo la eventual violaci\u00f3n de los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la honra, la libertad y el debido proceso a ra\u00edz de una sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que la misma Corte se neg\u00f3 a casar.23&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocup\u00f3 tambi\u00e9n la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la honra y el buen nombre de un historiador, a la cual pudo haber contribu\u00eddo un auto de cesaci\u00f3n de procedimiento dictado por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal Municipal de Cali.24&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a un auto de un juez de familia que prohib\u00eda a un ciudadano salir del pa\u00eds para volver al lugar donde ha residido y &nbsp;trabajado los \u00faltimos 25 a\u00f1os, con el argumento de que ten\u00eda que garantizar con su permanencia en el territorio nacional una obligaci\u00f3n alimentaria pendiente, la Corte Constitucional orden\u00f3 que se celebrar\u00e1 una audiencia con la participaci\u00f3n de las partes involucradas con el fin de garantizar el respeto a los derechos &nbsp;fundamentales de circulaci\u00f3n y trabajo. En aquella ocasi\u00f3n consider\u00f3 que el auto modificado no consultaba la equidad y los derechos de ambas partes y que la medida tomada (restricci\u00f3n del derecho a la circulaci\u00f3n y al trabajo en el exterior) era innecesaria, extrema y violatoria de la Constituci\u00f3n.25&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, concedi\u00f3 la tutela a tres ciudadanos &#8220;inimputables&#8221; que cumpl\u00edan medidas de seguridad en diversos anexos siquiatricos del pa\u00eds. Ellos llevaban varios lustros solicitando la revocatoria de las medidas de seguridad, pues las causas que hab\u00edan ameritado su imposici\u00f3n ya no exist\u00edan. Los jueces hab\u00edan negado la solicitud, con argumentos relacionados con la competencia y con el hecho de que no existieran familiares que los pudieran atender si sal\u00edan libres. El car\u00e1cter perpetuo, degradante e inhumano que adquir\u00eda la medida de seguridad en virtud de esas negativas y la violaci\u00f3n de los principios de igualdad y &nbsp;dignidad humana, llevaron a la Corte a revocar algunas providencias y a reconocer, en su lugar, el derecho -a cargo del Estado-, &nbsp;a la atenci\u00f3n integral para la debida protecci\u00f3n de esos ciudadanos, que se encontraban en evidente situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. De nuevo, la tutela fue, el medio id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos cercenados y para restablecer el respeto a la dignidad humana, vulnerado por decisiones inconstitucionales de los jueces.26&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte revoc\u00f3 una sentencia del extinto Tribunal Disciplinario en la que se hab\u00eda violado a un abogado, el derecho consagrado en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual, &nbsp;&#8220;el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico&#8221;. En esta ocasi\u00f3n el petente hab\u00eda sido sancionado en primera instancia a 6 meses de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n. El Tribunal Disciplinario la ampli\u00f3 a 2 a\u00f1os, no obstante la expresa prohibici\u00f3n constitucional. La acci\u00f3n de tutela fue el \u00fanico mecanismo disponible y efectivo para subsanar la vulneraci\u00f3n constitucional contenida en la sentencia revocada.27&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de un ciudadano a quien la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia le triplic\u00f3 la condena impuesta en las instancias, al incluir en la sentencia de casaci\u00f3n circunstancias de agravaci\u00f3n no contempladas en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, era una clara violaci\u00f3n de se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de agravar la pena del apelante \u00fanico (reformatio in pejus), del debido proceso y del derecho de defensa. Por eso la Corte Constitucional revoc\u00f3 dicho fallo e hizo valer la condena de primera instancia. Si no hubiera existido entonces la tutela contra providencias judiciales, esa sentencia inconstitucional habr\u00eda producido todos sus efectos, entre otros, una privaci\u00f3n de la libertad de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os28 . &nbsp;<\/p>\n<p>Como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales la tutela logr\u00f3 que se respetara el debido proceso, la posesi\u00f3n y los frutos del trabajo de una mujer concubina a quien jueces y tribunales negaban esos derechos por considerar que su trabajo dom\u00e9stico &#8221; femenino&#8221; no constitu\u00eda aporte a una eventual sociedad de hecho con su compa\u00f1ero permanente fallecido, con quien hab\u00eda convivido por espacio de m\u00e1s de veinte a\u00f1os. La Corte Constitucional, enfrentada a este grave desconocimiento de los principios constitucionales sobre la igualdad de la mujer, hizo valer el derecho de posesi\u00f3n sobre el inmueble en el que hab\u00eda cohabitado con su compa\u00f1ero, y el respeto a los frutos de su trabajo, desconocidos por las diversas instancias judiciales del caso.29&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un inequitativo r\u00e9gimen de visitas establecido en una sentencia de un Juzgado de Familia de Popay\u00e1n, que vulneraba los derechos de la madre, el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y &nbsp;no ser separados de ella, y el mantenimiento de la unidad familiar durante la separaci\u00f3n de los padres -por cuanto s\u00f3lo permit\u00eda a la madre visitar espor\u00e1dicamente a los hijos en el domicilio del padre-, fue tambi\u00e9n objeto de examen por la v\u00eda de la tutela. La Corte Constitucional orden\u00f3 que el nuevo r\u00e9gimen de visitas tendr\u00eda que respetar los derechos fundamentales de todos los miembros de la familia, con miras a favorecer su estabilidad emocional y tranquilidad as\u00ed como &nbsp;el desarrollo integral &nbsp;y arm\u00f3nico de los ni\u00f1os en particular.30&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, logr\u00f3 subsanar una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n a ra\u00edz de una sentencia de un juez de familia &nbsp;que &nbsp;se neg\u00f3 a privar de la patria potestad a un se\u00f1or que hab\u00eda abandonado a su hija menor durante m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. El juez no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n legal de abandono que contempla la ley cuando quiera que el menor vive con personas distintas a las que por ley deben hacerlo y, &nbsp;mantuvo la patria potestad en cabeza del padre irresponsable. La violaci\u00f3n de los derechos constitucionales de la menor y la evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso pues la s pruebas aportadas para demostrar el abandono no fueron ni siquiera valoradas, hizo que la Corte Constitucional revocara la sentencia y, en su lugar, ordenara lo pertinente para garantizar los derechos constitucionales fundamentales.31&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que el primero (1) de Octubre de 1992, cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 &nbsp;la inexequibilidad del art\u00edculo 40. Con base en el respeto al principio &#8221; meta-jur\u00eddico&#8221; de la cosa juzgada &nbsp;y de la autonom\u00eda funcional del juez, &nbsp; declar\u00f3 que era contraria a la Carta la posibilidad de que se pudiera interponer la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales32 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en salvamento de voto conjunto, tres magistrados consideraron que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pod\u00eda estar sujeta a principios de orden institucional, tales como la cosa juzgada y la autonom\u00eda de los jueces, pues la prevalencia de tales derechos deb\u00eda primar por sobre cualquier otra consideraci\u00f3n. Lamentaron, igualmente, que el derecho fundamental a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales y a la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pudieran verse limitados por una sesgada interpretaci\u00f3n constitucional, que \u00fanicamente favorec\u00eda la justicia-aparato y no la justicia material.33&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>H.- Cosa Juzgada: &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que por mandato expreso de la Carta, la sentencia del 1o de Octubre de 1992, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, es claro que de ocurrir hoy los casos arriba rese\u00f1ados la violaci\u00f3n de derechos fundamentales no estar\u00eda sometida al control de esta Corte, pese a lo dispuesto por los art\u00edculo 4o y 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, el laudo arbitral y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que el peticionario acusa en su libelo como violatorias de sus derechos fundamentales no pueden hoy ser consideradas por esta Sala de Revisi\u00f3n y as\u00ed se reconocer\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que en el futuro podr\u00e1n seguir proliferando fallos que desconozcan los derechos de la justicia material, como el que a continuaci\u00f3n se describe, &nbsp;proferido precisamente &nbsp;con respecto a un laudo en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuestionaba &nbsp; la validez del laudo arguyendo que uno de los \u00e1rbitros era juez y parte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En esta violaci\u00f3n cay\u00f3 el ad quem, al apreciar como v\u00e1lida la instituci\u00f3n arbitral de la Convenci\u00f3n Colectiva y darle validez al &#8220;Fallo arbitral&#8221; dictado en \u00faltimas por la propia Empresa demandada. Adem\u00e1s el tribunal &nbsp;al examinar la prueba de la Convenci\u00f3n Colectiva y la instituci\u00f3n arbitral all\u00ed establecida, cay\u00f3 en el error de apreciar como v\u00e1lida la actuaci\u00f3n del \u00e1rbitro, no obstante ser este un empleado p\u00fablico con precisas funciones dentro del ordenamiento legal interno de la Empresa demandada el cual por lo mismo est\u00e1 impedido &nbsp;para actuar como \u00e1rbitro, ya que no existe en la ley &nbsp;norma expresa que autorice ese ejercicio al Secretario General &nbsp;o Director Administrativo de la Empresa demandada y si tenemos en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 667 del C.P.C. (Aceptaci\u00f3n del cargo y &nbsp;reemplazo del \u00e1rbitro) el 668 idem (causales de impedimento y recusaci\u00f3n de los \u00e1rbitros son &nbsp;las mismas de los jueces), el 671, numeral 3, segunda parte idem (el Tribunal arbitral tiene las facultades que respecto a pruebas se otorgan al juez) y 675 &nbsp;idem (fija los deberes poderes, facultades y responsabilidades &nbsp;a los \u00e1rbitros estatuyendo que son los mismos que se fijan par los jueces), es evidente que el ejercicio &nbsp;de la calidad de \u00e1rbitro es ejercicio de funciones p\u00fablicas, correspondientes, por tanto, &nbsp;a un cargo p\u00fablico, aunque ese ejercicio sea ocasional, transitorio, para un solo caso&#8221; 34&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A lo cual respondi\u00f3 la Corte en los siguientes t\u00e9rminos que ilustran las consecuencias a que puede conducir el culto ciego a la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La cosa juzgada es la calidad de inmutable y definitiva que la ley le otorga a ciertas sentencias ejecutoriadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una sentencia, y la proferida por \u00e1rbitros los es, tiene el valor de cosa juzgada no es posible revisar su decisi\u00f3n ni pronunciarse sobre su contenido en proceso posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el objeto esencial y \u00fanico de la cosa juzgada es que la declaraci\u00f3n de certeza que la sentencia contiene sea definitiva e inmutable; por tal raz\u00f3n el Art. 9o literal n) de la Convenci\u00f3n Colectiva de folio 93 y s.s que da al fallo de arbitraje establecido para dirimir lo relativo al despido solicitado por la empresa y sobre el que no hubo acuerdo en el Comit\u00e9 disciplinario (que fue lo aqu\u00ed ocurrido), el car\u00e1cter y los efectos jur\u00eddicos establecidos por el art\u00edculo 140 del C.P.L., solamente puede ser revisado judicialmente a trav\u00e9s de juicio laboral promovido por el Sindicato de la Emsirva o, en su caso espec\u00edfico y concreto, por el trabajador que considere lesionado &nbsp;por la sentencia arbitral proferida con base en ella pero \u00fanicamente a trav\u00e9s del recurso de homologaci\u00f3n interpuesto, oportunamente, ante la autoridad pertinente, es decir, ante el Tribunal Superior respectivo conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 141 del C.P.L. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, aunque se presente como manifiestamente ilegal la cl\u00e1usula convencional que acord\u00f3 que el \u00e1rbitro &#8221; ser\u00e1 el Secretario General o Director Administrativo de Emsirva&#8221; con lo que, como lo observa el recurrente, se conjugan en el ente empleador el doble &nbsp;e indebido car\u00e1cter de juez y parte, no puede reconocerse su ineficacia por las ya anotadas efectos de la cosa juzgada con que dicho laudo fue rubricado al no haber sido oportunamente impugnado con la &nbsp;interposici\u00f3n del recurso de homologaci\u00f3n&#8221;( Subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente del presente caso obran elementos indicativos de la vulneraci\u00f3n o amenaza de algunos derechos fundamentales del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta vigente, que reconoce valor de cosa juzgada a los fallos de esta Corte, la Sala de Revisi\u00f3n negar\u00e1 &nbsp;la tutela &nbsp;impetrada contra las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral -Secci\u00f3n Primera- del veintiuno (21) de mayo y veinticinco (25) de junio de 1991, como consecuencia directa y &nbsp;clara de lo dispuesto por la Sala Plena en su fallo del 1o de Octubre de 1992, que declar\u00f3 inconstitucional la tutela contra sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero- Por las razones expuestas en la parte motiva y en la conclusi\u00f3n de esta fallo, CONFIRMAR la sentencia del 6 de agosto de 1992, proferida por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal- que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el Banco de la Rep\u00fablica contra las providencias de &nbsp;la &nbsp;Sala Laboral -Secci\u00f3n Primera- de esa Corporaci\u00f3n, de fechas veintiuno (21) de mayo y veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo-ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia a la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con aclaraci\u00f3n de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>-Con salvamento de voto- &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por acta n\u00famero de la Sala de Revisi\u00f3n No. 1, a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada por acta n\u00famero &nbsp; de la Sala de Revisi\u00f3n No 1, a los nueve (9) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. T-597 &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE T-4737 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: BANCO DE LA REPUBLICA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, el suscrito Magistrado limita su consideraci\u00f3n y referencias al tema debatido sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, a lo expuesto en el salvamento de voto a la sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. T-597 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo resuelto por la Corte no puede ser objeto de posteriores discusiones ni controversias en el campo de aplicaci\u00f3n del Derecho. Se podr\u00e1 disentir acad\u00e9micamente de su contenido pero se estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de observar y respetar la sentencia proferida, en particular al ejercer la funci\u00f3n de administrar justicia en lo referente a puntos que ya han sido resueltos con autoridad de cosa juzgada &nbsp;por los fallos de la Corporaci\u00f3n y mucho m\u00e1s cuando el organismo judicial llamado a administrar esa justicia es precisamente una de las Salas de la propia Corte. En efecto, s\u00ed la mencionada norma Superior es de perentoria observancia para las autoridades y agentes estatales en las distintas ramas y organismos del Poder P\u00fablico, con mayor raz\u00f3n vincula -no solamente con fuerza de verdad jur\u00eddica sino como deber moral- a los mismos magistrados que profirieron la sentencia cobijada por ella, as\u00ed se hayan apartado de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: T-4737 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En una situaci\u00f3n ins\u00f3lita, dentro de una Sala compuesta por tres magistrados, dos de ellos han discrepado del Ponente en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos utilizados en la parte motiva del fallo y, no obstante, \u00e9ste, se profiere con la inclusi\u00f3n de esos mismos t\u00e9rminos por una inexplicable insistencia del Presidente de la Sala, convirtiendo una sentencia en salvamento de voto de otra. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado estima que la sentencia en realidad aprobada -pues era la que contaba con la mayor\u00eda- era la que defin\u00eda el caso confirmando la providencia que se revisaba pero despojando la motivaci\u00f3n de toda referencia descomedida e irrespetuosa hacia el fallo proferido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n el 1\u00b0 de octubre de 1992 (sentencia N\u00b0 C-543). &nbsp;<\/p>\n<p>Como, pese a lo dicho, el se\u00f1or Presidente de la Sala, en vez de salvar su voto, ha logrado imponer un texto que no compart\u00edan los dos restantes magistrados, me veo en la obligaci\u00f3n de consignar las razones de mi discrepancia, las cuales constituyen a la vez la expresi\u00f3n de una en\u00e9rgica protesta por el antecedente que implica esta curiosa circunstancia y por las caracter\u00edsticas del aludido texto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. dice la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 243 que &#8221; los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional&#8221;. A su vez el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, corroborando dicha regla, se\u00f1ala que &#8220;las sentencias que profiera &nbsp;la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, s\u00ed la mencionada norma Superior es de perentoria observancia para las autoridades y agentes estatales en las distintas ramas y organismos del Poder P\u00fablico, con mayor raz\u00f3n vincula -no solamente con fuerza de verdad jur\u00eddica sino como deber moral- a los mismos magistrados que profirieron la sentencia cobijada por ella, as\u00ed se hayan apartado de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no es extra\u00f1o que quien ha manifestado con vigor digno de mejor causa su repugnancia por el principio de la cosa juzgada en &nbsp;general (ver Salvamento de voto relativo a la sentencia n\u00famero C-543 del 1o. de octubre de 1992) conserve la misma reticencia a reconocer y aplicar dicho postulado en el espec\u00edfico \u00e1mbito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no puede representar, sin embargo, un motivo que justifique y ni siquiera explique -menos a\u00fan dada la alta investidura que en este caso| se obstenta- el flagrante desconocimiento del mandato constitucional vigente, que adem\u00e1s de los expresado, obliga a toda autoridad, prohibi\u00e9ndole &#8220;reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible: por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. Ese mandato es imperativo tambi\u00e9n respecto de decisiones judiciales, sin distinci\u00f3n entre ellas, inclusive en cuanto concierne a su motivaci\u00f3n, la cual representa el razonamiento que lleva al juez a convencerse de lo que dispondr\u00e1 al resolver. Por lo cual es inadmisible que se desatienda lo resuelto por la Corte Constitucional, inclusive si ello se hace en &nbsp;sentencias proferidas en sede de &nbsp;revisi\u00f3n, como la que propicia este salvamento. En el caso que nos ocupa, al lado de una &#8220;obediente&#8221; parte resolutiva, se consignan intransigentes expresiones de disentimiento con lo decidido en la sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y melanc\u00f3licas razones que &#8211; l\u00f3gicamente atendidas, seg\u00fan ser\u00eda de esperar en &nbsp;una sana providencia- deber\u00edan conducir a definici\u00f3n contraria a la que se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el caso que ha sido objeto de la decisi\u00f3n de esta Sala se suscita la posibilidad de admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial definitiva, que es precisamente lo que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n ha rechazado enf\u00e1ticamente mediante el aludido fallo de 1o. de octubre de 1992, por cuya virtud fueron declarados inexequibles los art\u00edculos 11,1 &nbsp;2 y 40 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Era natural que la Sala de Revisi\u00f3n, cuya categor\u00eda jer\u00e1rquica es obviamente inferior a la de la Sala Plena, acatara sin mayores consideraciones la decisi\u00f3n adoptada por \u00e9sta, pero, amparado en la falsa idea de que la sentencia del 1o. de octubre no fue de la Corte Constitucional sino de cuatro magistrados, olvidando el principio democr\u00e1tico de las mayor\u00edas, las normas del Decreto 2067 de 1991 y las disposiciones reglamentarias de la Corporaci\u00f3n, el H. Magistrado Ponente ha resuelto aferrarse con terquedad a los &nbsp;argumentos que fueron desechados por la Corte, llev\u00e1ndolos a la parte motiva de una decisi\u00f3n que, contradictoriamente, en su parte resolutiva se aparta en un todo de las consideraciones que invoca. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 (fls 38,39) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia.Sentencia de Homologaci\u00f3n . &nbsp;Octubre 17 de 1991. Expediente 4850. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Julio 2 de 1982. Citada en la providencia que deneg\u00f3 la nulidad, solicitada por apoderado del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Septiembre 2 de 1982. Citada a folio 51 del expediente de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6 fl 64. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No 2, p\u00e1g. 8 &nbsp;<\/p>\n<p>8 O&#8217; DONNELL, Daniel. &#8221; Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos&#8221; &nbsp;Comisi\u00f3n Andina de Juristas, p\u00e1g 165. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Constituci\u00f3n &nbsp;de Espa\u00f1a, Art\u00edculo 24 No 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Cfr DIEZ-PICASSO GIMENEZ , Iganacio, &#8221; El derecho fundamental al juez ordinario predeterminhado por la ley, en : Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional a\u00f1o &nbsp;XI &nbsp;No 31, Enero- Abril 1991, p\u00e1g 120.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Constituci\u00f3n de Italia, Art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Gaceta Constitucional No. 54. Pon: Jaime Fajardo Landaeta, p\u00e1g. 19-20 &nbsp;<\/p>\n<p>13 Cfr. Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8221; no formal&#8221; del art\u00edculo 3o del Decreto Ley 088 de Enero 22 de 1978, auto admisorio, julio siete (7) de 1992, Exp D- 078.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T 06 del 12 de Mayo de 1992, Mag Pon: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, p\u00e1gs 84, 85. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp;Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-. Junio 12 de 1970, Mag Pon: Dr. Luis Sarmiento &nbsp;Buitrago. Gaceta Judicial Tomo CXXXVII Bis, p\u00e1g 178 . &nbsp;<\/p>\n<p>16 Ibidem, salvamento de los Magistrados Jos\u00e9 Gabriel de la Vega, &nbsp;Jorge Gaviria Salazar, Humberto Barrera Dom\u00ednguez, C\u00e9sar G\u00f3mez Estrada, Luis Carlos P\u00e9rez, Eustorgio Sarria, Jos\u00e9 Maria Velasco Guerrero, Esteban Bendeck Olivella, Conjuez &nbsp;a la &nbsp;sentencia de junio 12 de 1970, p\u00e1g 180. &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;SACHICA, Luis Carlos, Constitucionalismo Colobiano, Cuarta Edici\u00f3n revisada, Editorial Temis, 1974, p\u00e1g 353 &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp;Cfr, &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia Noviembre 27 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp;Cfr, &nbsp;Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia Noviembre 27 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 23 de marzo de 1973, Mag. Pon.; Dr. Eustorgio Sarria &nbsp;<\/p>\n<p>21 Cfr. Arenas Monsalve, Gerardo. El trabajo y la Seguridad Social de 1991, en: Revista de Derecho Privado de la Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Vol. 6, Tomo 10, Mayo de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>22 Cfr, por ejemplo, &nbsp;Corte Suprema &nbsp;de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Secci\u00f3n Primera-, julio 30 de 1989.Gaceta Judicial No 2437, &nbsp;p\u00e1g 654. &nbsp;<\/p>\n<p>23 Cfr, Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No 2, Sentencia T-06. Mag Pon: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>24 Cfr, Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No 2, Sentencia T-06. Mag Pon: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>26 &nbsp;Cfr Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No 7. Sentencia T-401. Mag Pon: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No 1. Sentencia 413 &nbsp;<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No. 2, Sentencia T-474 &nbsp;<\/p>\n<p>29 Cfr, Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No 1. Sentencia T- 524. &nbsp;<\/p>\n<p>30 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No 1. Sentencia T-523 &nbsp;<\/p>\n<p>31 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n No 2. Sentencia T- &nbsp;<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional -Sala Plena- Sentencia T-543 &nbsp;<\/p>\n<p>33 Cfr. Ibidem No 22, Salvamento de voto de los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral -Secci\u00f3n Primera- Sentencia de junio 30 de 1989 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-597-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-597\/92 &nbsp; ARBITROS-Elecci\u00f3n &nbsp; Puesto que la autoridad judicial competente no atendi\u00f3 la solicitud del peticionario enderezada a determinar si el \u00e1rbitro que les correspond\u00eda elegir a los trabajadores lo fue o no en debida forma de acuerdo con &nbsp;las normas vigentes en la materia, esta Corte no posee los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}