{"id":2300,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-530-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-530-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-530-96\/","title":{"rendered":"C 530 96"},"content":{"rendered":"<p>C-530-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-530\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles. Si no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia en relaci\u00f3n con los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, tampoco procede oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. Hoy d\u00eda los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. Lo relativo a los bienes p\u00fablicos o de uso p\u00fablico: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripci\u00f3n. No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que estar\u00eda si el bien fuera de propiedad de un particular. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. No hay acci\u00f3n para que se declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1262 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo 407, &nbsp;del c\u00f3digo de procedimiento civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 210. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;Andr\u00e9s Molina Ochoa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y siete (47) a los diez (10) d\u00edas del mes de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Molina Ochoa, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 407, numeral 4o., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1o., numeral 210. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 19 de marzo 1996, el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana prevista en la ley. &nbsp;Dispuso tambi\u00e9n el env\u00edo de la copia de la demanda al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso; adem\u00e1s, al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1o., NUMERAL 210. El art\u00edculo 407, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeclaraci\u00f3n de Pertenencia. &nbsp;En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. &nbsp;La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4. &nbsp;La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5. &nbsp;A la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. &nbsp;Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. &nbsp;En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda; igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto que deber\u00e1 expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que quede surtido el emplazamiento, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) &nbsp;La especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, linderos, n\u00famero o nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. &nbsp;El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas en un lugar visible de la secretar\u00eda y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. &nbsp;La p\u00e1gina del diario en que aparezca la publicaci\u00f3n y una constancia autenticada del director o administrador de la emisora sobre su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8 Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n el emplazamiento, se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas; a \u00e9stas se designar\u00e1 un curador ad litem, quien ejercer\u00e1 el cargo hasta la terminaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. &nbsp;Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento, podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes a la fecha en que aqu\u00e9l quede surtido. Las que se presenten posteriormente tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. &nbsp;El juez deber\u00e1 practicar forzosamente inspecci\u00f3n judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. &nbsp;La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 consultada y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente registro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c12. &nbsp;En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cargo gira en torno al desconocimiento del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional), habida cuenta de que la norma demandada consagra la improcedencia de la acci\u00f3n de pertenencia respecto de los bienes de propiedad estatal, por lo cual contrar\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 674, 2517, 2518 y 2519 del C\u00f3digo Civil, que establecen la adquisici\u00f3n por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el actor que, si bien en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n se deleg\u00f3 al legislador la facultad de determinar qu\u00e9 bienes son imprescriptibles, dicha facultad no es ilimitada. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo cargo consiste en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues el art\u00edculo demandado establece un trato discriminatorio &nbsp;para las personas poseedoras de bienes fiscales, en relaci\u00f3n con los poseedores de bienes de propiedad de los particulares, ya que a aqu\u00e9llos no les es permitido adquirir los bienes por prescripci\u00f3n y a \u00e9stos s\u00ed, sin que exista una verdadera raz\u00f3n que sustente la diferenciaci\u00f3n mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer cargo se basa en el desconocimiento del principio de pleno empleo de los recursos humanos y naturales (inciso 1o., art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica), porque el aparte demandado favorece a quien no emplea los bienes y castiga al que desarrolla un trabajo productivo, vulnerando, consecuentemente, la funci\u00f3n social de la propiedad (art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>El cuarto cargo hace referencia a la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, pues al negarse la acci\u00f3n de pertenencia al titular de la posesi\u00f3n de un bien fiscal, se quebranta el principio constitucional de que el Estado debe garantizar los derechos de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Angela Melo Castilla afirm\u00f3 que la norma demandada no vulnera el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), porque \u00e9ste se refiere a las actuaciones procesales en marcha, es decir, que un juez, dentro de un a actuaci\u00f3n judicial, no podr\u00e1 sustraerse de su cumplimiento so pretexto de la inobservancia de una minucia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que fue voluntad del legislador, al expedir una norma posterior, derogar, en lo pertinente, los art\u00edculos 2517, 2518 y 2519 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n otorga a la ley la facultad de determinar qu\u00e9 bienes, fuera de los all\u00ed enumerados, son imprescriptibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que no fue vulnerado el derecho a la igualdad, porque la situaci\u00f3n de un particular que pretenda la propiedad de un bien fiscal, es diferente a la de aquel que pretenda la propiedad de un bien particular, por cuanto los bienes fiscales est\u00e1n en cabeza de la Naci\u00f3n y cumplen una finalidad especial que es la de salvaguardar los intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel \u00c1vila Olarte sostuvo que &nbsp;el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n no &nbsp;limita la imprescriptibilidad a los bienes de uso p\u00fablico, sino que da plena libertad para que en la ley se determine qu\u00e9 bienes tienen tal caracter\u00edstica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que de dicho precepto constitucional no se puede deducir la existencia del derecho sustancial que supone el demandante, ya que sobre los bienes all\u00ed enumerados, y sobre los dem\u00e1s que determine la ley, no es posible la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n, y, por lo mismo, si no hay derecho no tiene por qu\u00e9 haber acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la igualdad consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es absoluta, por cuanto no se puede considerar como igual lo que es diverso, y por ende, al ser diferente la situaci\u00f3n en que se encuentra un individuo frente a un bien del Estado o frente a un bien particular, no se puede predicar tal igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anot\u00f3 que el hecho de que la norma demandada modifique disposiciones del C\u00f3digo Civil, no afecta su constitucionalidad, ya que dicha modificaci\u00f3n es permitida dentro de la construcci\u00f3n permanente de un sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00famero 947 de mayo 8 de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional, declarar exequible el numeral 4o. del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el Ministerio P\u00fablico hace un an\u00e1lisis respecto de la primac\u00eda del derecho sustancial, se\u00f1alando que \u00e9ste se refiere a las actuaciones que corresponden a la administraci\u00f3n de justicia, es decir, a las actividades de las autoridades judiciales dentro de los procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el argumento del actor respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, carece de validez, pues en la demanda se pretende que se d\u00e9 un tratamiento igual a personas que se encuentran en situaciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que al no ser procedente la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes fiscales por prescripci\u00f3n, no puede pretenderse poner en marcha el aparato judicial para obtener el reconocimiento de un derecho inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a decidir sobre este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada quebranta el principio de la primac\u00eda del derecho sustancial, consagrado por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, porque el inciso demandado se opone a los art\u00edculos 674, 2518, 2519 y 2517 del C\u00f3digo Civil; quebranta, adem\u00e1s, el principio de igualdad, porque el particular que ha pose\u00eddo un bien de propiedad de una entidad de derecho p\u00fablico no puede ejercer la acci\u00f3n de pertenencia, como podr\u00eda hacerlo en relaci\u00f3n con un bien de propiedad de otro particular; viola, tambi\u00e9n, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque favorece \u201ca quien no emplea los bienes\u201d, y castiga \u201ca quien realiza un trabajo productivo\u201d; quebranta el principio de la funci\u00f3n social de la propiedad (art\u00edculo 58 C.P), porque permite \u201cque las entidades de Derecho P\u00fablico puedan tener bienes improductivos durante un tiempo indefinido\u201d; vulnera el inciso primero del art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, porque consagra un derecho sin acci\u00f3n, pues quien ha adquirido el bien fiscal por prescripci\u00f3n adquisitiva, no tiene la acci\u00f3n para que se declare su derecho; y, finalmente, quebranta los art\u00edculos 29 y 229 porque viola el debido proceso y niega el acceso a la justicia a quien ha cumplido el tiempo de posesi\u00f3n para ganar por prescripci\u00f3n el bien p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n, en consecuencia, estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp;Algunas reflexiones sobre la raz\u00f3n de ser de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estando vigente la Constituci\u00f3n anterior, se demand\u00f3 exactamente el mismo aparte que ahora se acusa, por violar el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n a la saz\u00f3n vigente, semejante al 58 de la que ahora rige. &nbsp;Es pertinente transcribir lo que la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 al declarar la exequibilidad de la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn lo referente a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, en s\u00edntesis, el argumento del demandante consiste en que el efecto de la disposici\u00f3n acusada tendr\u00eda como consecuencia admitir que las entidades estatales pudieran mantener inactivos sus bienes fiscales, sin aplicarlos a la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, que es su destinaci\u00f3n natural y el modo normal de cumplir su funci\u00f3n social esa clase de bienes, sin que tal incumplimiento tuviera el correctivo de la acci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cBienes de uso p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico del Estado, como resulta de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u201cbienes fiscales\u201d y \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. Los segundos est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, de modo general, de acuerdo con la utilizaci\u00f3n que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de servicio p\u00fablico, concepto equivalente pero no igual al de \u201cfunci\u00f3n social\u201d, que se refiere exclusivamente al dominio privado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y s\u00f3lo tienen algunas diferencias de r\u00e9gimen legal, en raz\u00f3n del distinto modo de utilizaci\u00f3n. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda p\u00fablica, tienen un r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico, aunque tengan modos especiales de administraci\u00f3n. El C\u00f3digo Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico para la administraci\u00f3n de los bienes fiscales nacionales. R\u00e9gimen especial, separado y aut\u00f3nomo de la reglamentaci\u00f3n del dominio privado. No se ve, por eso, por qu\u00e9 est\u00e1n unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su due\u00f1o e igual su destinaci\u00f3n final, que es el del servicio de los habitantes del pa\u00eds. Su afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial, al servicio p\u00fablico, debe excluirlos de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRefuerza estas consideraciones observar que la propia Constituci\u00f3n establece separadamente del privado, el dominio p\u00fablico de la Naci\u00f3n en su art\u00edculo 4o., la enumeraci\u00f3n de los principales elementos de ese dominio hecha en el art\u00edculo 202, y la exigencia especial de ley para su enajenaci\u00f3n impuesta en el ordinal 11 del art\u00edculo 76.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe donde se concluye que, al excluir los bienes fiscales de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico de la acci\u00f3n de pertenencia, como lo dispone la norma acusada, no se presenta infracci\u00f3n del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de su funci\u00f3n social, sino que ese tratamiento es el que corresponde al titular de su dominio, y a su naturaleza, de bienes del Estado y a su destinaci\u00f3n final de servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la Corte no encuentra violaci\u00f3n de ning\u00fan otro precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, declara exequible la parte final de la regla 4a. del art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto 1400 de 1970, en cuanto dice \u201c&#8230;o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos S\u00e1chica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, n\u00famero 2397, p\u00e1g. 263)\u201d. (Cursiva del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos, ahora, qu\u00e9 exist\u00eda antes de entrar en vigencia la norma acusada, y cu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil define y clasifica los bienes de la Uni\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe llaman bienes de la Uni\u00f3n aquellos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, dispone el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de estas normas, se pod\u00eda conclu\u00edr, hasta antes de entrar en vigencia la norma acusada, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La clasificaci\u00f3n de los bienes del Estado, en bienes de dominio p\u00fablico y bienes fiscales. El uso de los primeros corresponde a todos los habitantes de un territorio, \u201ccomo el de calles, plazas, puentes y caminos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, los bienes fiscales pueden clasificarse en fiscales comunes o estrictamente fiscales, y fiscales adjudicables. Sobre los primeros tiene el Estado un derecho de dominio semejante, equiparable, al que los particulares tienen sobre los suyos. Los bienes fiscales adjudicables son los bald\u00edos a que se refiere el art\u00edculo 675 del C.C.: \u201cSon bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil, \u201clos bienes de uso p\u00fablico no se prescriben en ning\u00fan caso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tampoco los bienes fiscales adjudicables, los bald\u00edos, pueden adquirirse por prescripci\u00f3n, como lo decidi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, bas\u00e1ndose en la ley 48 de 1882 que expresamente prohib\u00eda tal prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales, si pod\u00edan adquirirse por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dictarse el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decreto 1400 de 1970, el numeral 4o. del art\u00edculo 413 (que hoy corresponde al numeral 4 del art\u00edculo 406 del mismo c\u00f3digo, en virtud de la reforma hecha por el decreto 2282 de 1989), dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo procede la declaraci\u00f3n de pertenencia si antes de consumarse la prescripci\u00f3n estaba en curso un proceso de divisi\u00f3n del bien com\u00fan, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la modificaci\u00f3n hecha por el decreto 2282 de 1989, el numeral 4 qued\u00f3 as\u00ed, tal como hoy rige: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo cambi\u00f3, en este aspecto de la prescripci\u00f3n, el tratamiento de los bienes fiscales, a partir de la vigencia de esta norma? &nbsp;<\/p>\n<p>Sencillamente, LOS BIENES FISCALES COMUNES O BIENES ESTRICTAMENTE FISCALES DEJARON DE SER PRESCRIPTIBLES, SE CONVIRTIERON EN BIENES IMPRESCRIPTIBLES.&nbsp; La raz\u00f3n de esta afirmaci\u00f3n es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de pertenencia es la afirmaci\u00f3n que hace el juez, en la sentencia, despu\u00e9s de comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, de que alguien ha adquirido un bien por este modo. &nbsp;En este caso, quien cree que en su favor se ha cumplido la prescripci\u00f3n adquisitiva, demanda para que el juez haga la declaraci\u00f3n de pertenencia. Pero si no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia en relaci\u00f3n con los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, tampoco procede oponer la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ante la demanda reinvindicatoria de uno de tales bienes. \u00bfPor qu\u00e9? Porque cuando prospera la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, lo que el juez declara es, en el fondo, lo mismo: que el demandado ha adquirido el bien por usucapi\u00f3n. La diferencia consiste en que en el primer caso (acci\u00f3n de pertenencia) la declaraci\u00f3n se hace en favor del actor; en el segundo (proceso reivindicatorio), del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que lo relativo a los bienes p\u00fablicos o de uso p\u00fablico no se modific\u00f3: siguen siendo imprescriptibles, al igual que los fiscales adjudicables que tampoco pueden adquirirse por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Por qu\u00e9 la norma demandada no es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que la Constituci\u00f3n deleg\u00f3 en el legislador la facultad de determinar cu\u00e1les bienes, fuera de los mencionados en el art\u00edculo 63, son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Basta que el legislador, al ejercer esta facultad no quebrante otro precepto de la propia Constituci\u00f3n. Quebrantamiento que no se observa en este caso, pues, por el contrario, hay razones para afirmar que la norma acusada se ajusta a principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales del Estado es el de \u201cservir a la comunidad\u201d, finalidad que se cumple cuando se prestan los servicios p\u00fablicos. Y los bienes fiscales, en general, est\u00e1n destinados a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Tanto los bienes afectos a un servicio p\u00fablico, como aquellos que no lo est\u00e1n pero podr\u00edan estarlo en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, en \u00faltimas, esos bienes pertenecen a la comunidad, merecen un tratamiento especial que los proteja, en bien de toda la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que estar\u00eda si el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su inter\u00e9s particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en cuanto consagra la primac\u00eda del derecho sustancial, porque \u00e9sta es una regla que obliga al juez pero no al legislador. &nbsp;Las normas de los c\u00f3digos de procedimiento tienen la misma jerarqu\u00eda que las del C\u00f3digo Civil. Por eso, no puede afirmarse que una norma procesal sea inexequible porque derogue o modifique otra del C\u00f3digo Civil. Es m\u00e1s, como lo ha dicho la Corte Constitucional, las normas sobre la prescripci\u00f3n participan de las dos calidades: son en parte sustanciales y en parte procesales (sentencia C-543 de 1993, Magistrado ponente Jorge Arango Mej\u00eda, Gaceta Constitucional No. 11 de &nbsp;1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es equivocado afirmar que esta norma quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, en lo relativo a la funci\u00f3n social de la propiedad. &nbsp;Precisamente, si desde el punto de vista de la finalidad del Estado se mira, es claro que la norma tiende a asegurar la capacidad econ\u00f3mica del Estado para prestar los servicios p\u00fablicos. En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar que la norma acusada viola el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, porque es injusta, es afirmaci\u00f3n carente de contenido. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, la Corte no encuentra aqu\u00ed quebranto alguno de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, sencillamente porque al consagrar la improcedencia de la declaraci\u00f3n de pertenencia, lo que la norma establece es la inexistencia del derecho, o, dicho en otros t\u00e9rminos, que no se gana por prescripci\u00f3n el derecho de propiedad sobre estos bienes, y, por lo mismo, no hay acci\u00f3n para que se declare que se ha ganado por prescripci\u00f3n el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho. &nbsp;Aqu\u00ed no hay, no puede haber, violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no ve la Corte raz\u00f3n ninguna para sostener que la norma demandada viola el debido proceso. &nbsp;Este tiene por fin la realizaci\u00f3n de los derechos; y si \u00e9stos, como en el caso que se estudia, no existen, no hay violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que la Corte, al fallar una demanda contra el art\u00edculo 58 de la ley 9a. de 1989, examin\u00f3 la norma que ahora se demanda y no encontr\u00f3 reparo alguno contra su exequibilidad. &nbsp;Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, y como bien lo destaca el interviniente, la norma acusada evita la prolongaci\u00f3n de situaciones de indefinici\u00f3n de la propiedad, que pueden ser no s\u00f3lo manifiestamente inequitativas sino tambi\u00e9n generadoras de agudos conflictos sociales. As\u00ed, el art\u00edculo 407, ordinal 4o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que la declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico, lo cual significa que los bienes fiscales no pueden ser adquiridos, conforme a la ley, por prescripci\u00f3n. &nbsp;En esas circunstancias, una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podr\u00e1 nunca adquirirlo por prescripci\u00f3n, aun cuando lo poseyera por varias d\u00e9cadas. &nbsp;En tales circunstancias, no parece l\u00f3gico que las autoridades tuvieran que expulsar a las personas que han ocupado ilegalmente esos bienes fiscales, por ser legalmente imprescriptibles, para luego concederles formas de financiaci\u00f3n que les permitan acceder a una vivienda de inter\u00e9s social, a fin de cumplir su deber constitucional de facilitar a todos los colombianos una vivienda digna (CP. art. 51). El mecanismo de cesi\u00f3n gratuita previsto por la norma acusada es entonces perfectamente razonable\u201d. (Corte Constitucional, sentencia C-251, de junio 6 de 1996, Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, que tampoco viola ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-530-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-530\/96 &nbsp; Los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales dejaron de ser prescriptibles, se convirtieron en bienes imprescriptibles. 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