{"id":2301,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-531-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-531-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-531-96\/","title":{"rendered":"C 531 96"},"content":{"rendered":"<p>C-531-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-531\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION ORDINARIA-Decisi\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente cuando se trata de expropiaci\u00f3n ordinaria se decide sobre su procedencia y aplicaci\u00f3n en los estrados judiciales, por demanda que presente la administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos que la ley contemple y con base en los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que ella misma haya definido, siendo controvertible en el curso del proceso, adem\u00e1s del monto de la indemnizaci\u00f3n, si en efecto se configuran en el respectivo caso los motivos de ley para expropiar y si se han atendido por la administraci\u00f3n las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO JUDICIAL-Legislador establece reglas\/NORMAS LEGALES-Contradicci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede criticarse una norma de la ley por falta de t\u00e9cnica, por inconveniencia o por generar vac\u00edos o problemas procesales, sin que las glosas correspondientes impliquen su inconstitucionalidad. El legislador goza de plenas atribuciones para modificar la legislaci\u00f3n preexistente. No siendo el caso de una relaci\u00f3n de dependencia as\u00ed establecida por la propia Constituci\u00f3n entre dos ordenamientos de tipo legal, la posible contradicci\u00f3n entre reglas de ese orden, en cuanto les corresponda la misma jerarqu\u00eda, no se resuelve por el juez de constitucionalidad sino mediante la observancia de los postulados que la propia legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado para la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo y en el espacio y para la interpretaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Juez competente para establecer puertos &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda sostenerse que la disposici\u00f3n fuera inconstitucional, por haber modificado la normatividad del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el caso del proceso de expropiaci\u00f3n, cuando se trate de terrenos necesarios para establecer puertos. Estamos ante un caso que el legislador ha considerado especial y ha querido se\u00f1alarle sus propias reglas, entre las cuales cabe, sin duda, la relativa al juez competente para conocer de tal proceso. El texto se\u00f1ala con claridad que el competente para tramitar el proceso expropiatorio en estos casos y para resolver sobre la expropiaci\u00f3n es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1287 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1\u00aa de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dario Giovanni Torregroza Lara &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la demanda instaurada contra parte del art\u00edculo 16 de la Ley 1\u00aa de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe el texto \u00edntegro de la norma y se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 01 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 10) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Mar\u00edtimos y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 16. Expropiaci\u00f3n y aporte de terrenos aleda\u00f1os. Se declara de inter\u00e9s p\u00fablico la adquisici\u00f3n de los predios de propiedad privada necesarios para establecer puertos. Si la sociedad a la que se otorga una concesi\u00f3n portuaria no es due\u00f1a de tales predios, deber\u00e1 iniciar conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos reales sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten a la sociedad. Transcurridos treinta d\u00edas a partir del momento en el que se comunic\u00f3 a los titulares de derechos reales la intenci\u00f3n de negociar con ellos, si la negociaci\u00f3n no ha sido posible, se considerar\u00e1 fracasada y la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Superintendente General de Puertos, o cualquier entidad p\u00fablica capacitada legalmente para ser socia de una sociedad portuaria, podr\u00e1 expedir un acto administrativo y ordenar la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado el acto administrativo que ordene la expropiaci\u00f3n, la entidad p\u00fablica dispondr\u00e1 de treinta d\u00edas para presentar demanda de expropiaci\u00f3n ante el Tribunal que ejerza jurisdicci\u00f3n en el territorio donde se encuentra el predio. Al cabo de ese t\u00e9rmino caducar\u00e1 la facultad de pedir judicialmente la expropiaci\u00f3n con base en el acto administrativo mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de expropiaci\u00f3n de que habla este art\u00edculo, se seguir\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en el Libro 3, Secci\u00f3n Primera, T\u00edtulo XXIV, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y las normas que lo complementen o sustituyan, salvo en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>16.1. Con la demanda se presentar\u00e1 no s\u00f3lo los anexos se\u00f1alados por la ley, sino todos los antecedentes del acto administrativo que orden\u00f3 la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>16.2. La entrega de los inmuebles podr\u00e1 ordenarse en el acto admisorio de la demanda, cuando el demandante as\u00ed lo solicite, y consigne a \u00f3rdenes del Tribunal, como garant\u00eda del pago de la indemnizaci\u00f3n, una suma igual al aval\u00fao catastral vigente m\u00e1s un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>16.3. De la demanda se dar\u00e1 traslado al demandado por diez d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>16.4. En la sentencia el Magistrado se pronunciar\u00e1 tambi\u00e9n sobre las pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hubieren presentado en reconvenci\u00f3n los demandados al contestar la demanda. Si prosperare la pretensi\u00f3n de nulidad, se abstendr\u00e1 de decretar la expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el precepto transcrito viola los art\u00edculos 29, 31, 121 y 235 de la Constituci\u00f3n, &#8220;en consonancia con los art\u00edculos 7, 12, y 16 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la expropiaci\u00f3n autorizada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es de naturaleza judicial y que el proceso a que se refiere el art\u00edculo 16 acusado para llevarla a cabo no es otro que el previsto en los art\u00edculos 407 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque dicho estatuto asigna competencia en primera instancia para conocer de los procesos de expropiaci\u00f3n por la v\u00eda judicial &#8220;a los jueces civiles&#8221;, la disposici\u00f3n impugnada establece que la demanda correspondiente se presente ante el Tribunal que ejerza jurisdicci\u00f3n en el territorio donde se encuentre el predio y dispone que el Magistrado, en la sentencia, se pronunciar\u00e1 tambi\u00e9n sobre las pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hubieren presentado en reconvenci\u00f3n los demandados al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sindica al Congreso de falta de t\u00e9cnica legislativa en cuanto no &nbsp;se\u00f1ala &nbsp;a cu\u00e1l &#8220;Tribunal&#8221; alude la norma. Si se interpreta -dice- que se trata de los tribunales superiores del Distrito Judicial, en su Sala Civil, la norma es inconstitucional. La regla es claramente violatoria de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 253 de la misma Carta, pues la segunda instancia de dichos procesos no existir\u00eda, ya que la Corte Suprema de Justicia es Tribunal de Casaci\u00f3n, por lo cual estar\u00eda siendo desconocido el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se interpreta que el &#8220;Tribunal&#8221; es el Contencioso Administrativo -lo que deduce el actor de las referencias normativas a las pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n del da\u00f1o- se estar\u00eda modificando, seg\u00fan la demanda, el C\u00f3digo correspondiente, al establecer una nueva figura procesal, como ser\u00eda el juicio de expropiaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Ello -asegura- ser\u00eda inconstitucional, pues reforma las reglas del debido proceso, al obligar a los particulares afectados a presentar demanda de reconvenci\u00f3n, en los eventos de posible nulidad (por ilegalidad) de los actos administrativos que decretaran la expropiaci\u00f3n, de nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparaci\u00f3n directa, todo lo cual transgrede -a su juicio- el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se afectar\u00edan los t\u00e9rminos ordinarios de la v\u00eda gubernativa y los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n de las acciones contenciosas que se desprendan de dichos actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la atribuci\u00f3n de asumir la jurisdicci\u00f3n y competencia en los procesos de expropiaci\u00f3n regulados por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se asignar\u00eda a los tribunales administrativos, no tiene amparo en la Constituci\u00f3n ni en la ley, por lo que se viola el art\u00edculo 121 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera -concluye- se desconocen los art\u00edculos ya mencionados del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &#8220;en cuanto que la naturaleza del procedimiento judicial de expropiaci\u00f3n es civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron los escritos, presentados por los ciudadanos MANUEL AVILA OLARTE y WILLIAM JESUS GOMEZ ROJAS, en representaci\u00f3n de los ministerios de Hacienda y del Transporte, con el prop\u00f3sito de defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen los mencionados ciudadanos que el principio de la doble instancia no es pleno, salvo en materia penal; que la ley puede establecer excepciones al mismo; que tambi\u00e9n la ley puede modificar parcialmente los c\u00f3digos; que los t\u00e9rminos de la v\u00eda gubernativa no fueron reformados con la norma enjuiciada; que la demanda de reconvenci\u00f3n en los procesos expropiatorios no es de obligatoria presentaci\u00f3n por parte del demandante; que los t\u00e9rminos de caducidad no tienen por fuente a la Constituci\u00f3n sino a la ley; que es el legislador el llamado a determinar la jurisdicci\u00f3n que debe conocer de los hechos materia de contenci\u00f3n; que, si es el Estado, a trav\u00e9s de cualquiera de sus \u00f3rganos o entidades, el sujeto activo de medidas que contravienen derechos de particulares, es de necesaria conclusi\u00f3n que las respectivas controversias sean de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n que se ocupa de las decisiones de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), LUIS EDUARDO MONTOYA MEDINA, solicita a la Corte, al emitir concepto, que declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;Tribunal&#8221;, s\u00f3lo en el entendido de que la norma impugnada se refiere al Juez Civil del Circuito, pero que dictamine la inconstitucionalidad del numeral 4 del art\u00edculo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el vocero del Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, se ajusta a la preceptiva superior que el art\u00edculo 16 de la Ley 1\u00aa de 1991, declare de inter\u00e9s p\u00fablico la adquisici\u00f3n de los predios de propiedad privada requeridos para la construcci\u00f3n de puertos, fijando como procedimiento la inicial negociaci\u00f3n de los titulares de la propiedad privada, frustrada la cual, prev\u00e9 la expedici\u00f3n de un acto administrativo por parte del Superintendente General de Puertos o cualquier otra entidad p\u00fablica capacitada legalmente para ser socio de una sociedad portuaria, con el objeto de ordenar la expropiaci\u00f3n, pues ello es acorde con los incisos primero y cuarto del art\u00edculo 58 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de dicho acto y su ejecutoria, procede la oportunidad para que la Entidad instaure la respectiva demanda de expropiaci\u00f3n ante la autoridad judicial competente, que no es otra que el Juez Civil del Circuito al tenor de lo preceptuado por los art\u00edculos 16, numeral 5\u00ba, y 451 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. S\u00f3lo en tal entendido el t\u00e9rmino consignado en la disposici\u00f3n acusada puede entenderse como exequible; lo contrario vulnerar\u00eda la preceptiva constitucional de la pluricitada norma superior, puesto que \u00e9sta se\u00f1ala en su inciso cuarto que &#8220;podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial&#8221;, reservada, a juicio del Procurador, al juez ordinario que no es otro que el Civil, pues de lo contrario estar\u00edamos en presencia de lo que pudi\u00e9ramos denominar un supuesto de justicia retenida donde la administraci\u00f3n (el Estado) se constituye en juez y parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el mismo entendido resultan inexequibles las previsiones acusadas referidas al numeral 4, por cuanto al aludir a las facultades con que cuenta el Magistrado para conocer de las acciones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n del da\u00f1o, se tiene claro que son todas ellas de clara \u00edndole administrativa y, por consiguiente, de conocimiento exclusivo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n judicial en los procesos de expropiaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n consagra la garant\u00eda del derecho de propiedad y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que dicha protecci\u00f3n, en especial despu\u00e9s de la Reforma Constitucional de 1936 y con mayor raz\u00f3n bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, no recae sobre un derecho absoluto. El mismo precepto, en armon\u00eda con los postulados del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, hace prevalecer el inter\u00e9s social y la utilidad p\u00fablica sobre el bien individual, declarando sin rodeos que, en caso de conflicto entre los derechos de particulares y la necesidad de una ley expedida por dichos motivos, deber\u00e1n ceder aqu\u00e9llos de modo que en tal hip\u00f3tesis prevalece siempre el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones y, como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, lo que relativiza y restringe el derecho subjetivo, al punto de reconocerlo tan s\u00f3lo en la medida del beneficio que produzca a la sociedad, excluyendo toda concepci\u00f3n arbitraria de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma establece la expropiaci\u00f3n, en cuatro modalidades a las que bien vale la pena referirse a prop\u00f3sito del tema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>-La regla general, de acuerdo con el sistema vigente, corresponde a la llamada expropiaci\u00f3n ordinaria, que, para ser viable, exige como requisitos la definici\u00f3n legislativa por v\u00eda general, de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, la sentencia judicial y la indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 59 consagra el caso excepcional de la expropiaci\u00f3n en caso de guerra, para la cual no es indispensable la sentencia judicial ni es requisito la indemnizaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>-Desde 1936 se ha consagrado la expropiaci\u00f3n por razones de equidad, que no da lugar a indemnizaci\u00f3n -ni previa ni posterior- y que tiene lugar, no por decisi\u00f3n judicial sino por acto del Congreso, mediante voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, en virtud del cual habr\u00e1n de ser se\u00f1alados los casos en que se aplique tal figura. &nbsp;<\/p>\n<p>-A partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se introdujo la modalidad de la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa, en los casos que determine el legislador, en la cual la intervenci\u00f3n de los jueces \u00fanicamente es posterior y eventual, pues no se consagra como requisito para adoptar la decisi\u00f3n de expropiar, para llevar adelante el proceso -que no es judicial-, ni para perfeccionar el acto expropiatorio, sino que apenas tiene cabida si el afectado instaura oportunamente acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto puede deducirse que \u00fanicamente cuando se trata de expropiaci\u00f3n ordinaria se decide sobre su procedencia y aplicaci\u00f3n en los estrados judiciales, por demanda que presente la administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos que la ley contemple y con base en los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que ella misma haya definido, siendo controvertible en el curso del proceso, adem\u00e1s del monto de la indemnizaci\u00f3n -que deber\u00e1 consultar los intereses de la comunidad y del afectado-, si en efecto se configuran en el respectivo caso los motivos de ley para expropiar y si se han atendido por la administraci\u00f3n las disposiciones legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n no se ocupa en definir la jurisdicci\u00f3n a la cual habr\u00e1 de pertenecer el juez que resuelva lo relativo a la expropiaci\u00f3n, pues ello compete al legislador, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta, que deja en sus manos el se\u00f1alamiento de las reglas propias de cada juicio, en concordancia con el 230 Ib\u00eddem, que sujeta a los jueces al imperio de la ley, y con el 150, numerales 1 y 2, en cuya virtud corresponde al Congreso, por medio de leyes, ejercer las funciones de interpretar, reformar y derogar las leyes, expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El establecimiento de las reglas aplicables a los procesos judiciales, una funci\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, la demanda instaurada parte de un equ\u00edvoco acerca del objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que no tiene por objeto el cotejo entre disposiciones de la misma jerarqu\u00eda sino la verificaci\u00f3n en torno al ajuste o discrepancia entre normas del nivel legal y las establecidas por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede criticarse una norma de la ley por falta de t\u00e9cnica, por inconveniencia o por generar vac\u00edos o problemas procesales, sin que las glosas correspondientes impliquen su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible, en ese orden de ideas, que asista la raz\u00f3n a quien reclame al legislador por falta de coherencia o por desconocimiento de la realidad a la cual se aplican sus mandatos, pero de tales vicios no se sigue necesariamente la ruptura del orden jur\u00eddico fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, bien se sabe, goza de plenas atribuciones para modificar la legislaci\u00f3n preexistente, como lo ha resaltado esta Corte en fallo del 12 de septiembre de 1996, en el que se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es parte esencial de la funci\u00f3n legislativa confiada al Congreso la de reformar la legislaci\u00f3n preexistente (art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n) y, por supuesto, la de modificar las disposiciones que integran los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n (Ib\u00eddem, numeral 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Nada obsta, entonces, para que el Congreso, en pleno uso de sus atribuciones, dicte nuevas leyes por medio de las cuales introduzca los necesarios cambios en el ordenamiento jur\u00eddico que viene rigiendo, sin que al desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n puedan se\u00f1alarse l\u00edmites distintos de los que consagra la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la ley o la contradicci\u00f3n entre normas legales no configuran problemas de constitucionalidad, a no ser que la propia Carta exija al legislador sujetarse a derroteros trazados en leyes precedentes, como ocurre con los aspectos formales del procedimiento consagrados en leyes org\u00e1nicas, o, desde el punto de vista material, en cuanto toca con la indispensable correspondencia entre las leyes de facultades y los decretos con fuerza de ley dictados en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo el caso de una relaci\u00f3n de dependencia as\u00ed establecida por la propia Constituci\u00f3n entre dos ordenamientos de tipo legal, la posible contradicci\u00f3n entre reglas de ese orden, en cuanto les corresponda la misma jerarqu\u00eda, no se resuelve por el juez de constitucionalidad sino mediante la observancia de los postulados que la propia legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado para la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo y en el espacio y para la interpretaci\u00f3n de la ley, regulaci\u00f3n que en nuestro sistema jur\u00eddico han venido consagrando las leyes 57 y 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no podr\u00eda sostenerse que la disposici\u00f3n en estudio fuera inconstitucional, por haber modificado la normatividad del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para el caso espec\u00edfico del proceso de expropiaci\u00f3n, cuando se trate de terrenos necesarios para establecer puertos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estamos, sencillamente, ante un caso que el legislador ha considerado especial y ha querido se\u00f1alarle sus propias reglas, entre las cuales cabe, sin duda, la relativa al juez competente -unitario o colegiado- para conocer de tal proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque la norma se refiere en t\u00e9rminos generales al &#8220;tribunal&#8221;, el numeral 16.4, tambi\u00e9n acusado, le confiere competencia para pronunciarse en la sentencia sobre las pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparaci\u00f3n del da\u00f1o, puntos litigiosos que, por su naturaleza, no le corresponde decidir al juez civil ordinario sino a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, como lo establecen los art\u00edculos 237 y 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal competencia tiene lugar, seg\u00fan el precepto, en cuanto al evento en el cual los demandados, al responder la demanda, formulen a su vez demanda de reconvenci\u00f3n, pero aun referida a ese muy espec\u00edfico momento procesal, la disposici\u00f3n exige, como presupuesto l\u00f3gico y jur\u00eddico, que la indicada decisi\u00f3n se adopte precisamente por el juez competente para conocer de la demanda de expropiaci\u00f3n, pues no tendr\u00eda sentido que la Sala Civil de un Tribunal de Distrito cumpliera esta \u00faltima funci\u00f3n pero que se trasladara la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo para los solos efectos de pronunciarse sobre la validez del acto administrativo, el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, a prop\u00f3sito de la demanda de reconvenci\u00f3n, y que de nuevo regresaran las diligencias al Tribunal de la justicia ordinaria. Eso romper\u00eda la unidad del proceso y atentar\u00eda contra la econom\u00eda procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00eda ser que los asuntos propiamente contencioso-administrativos fueran resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia civil, dado el alcance de los citados preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce, entonces, que la norma impugnada, aunque lo haya hecho mediante una redacci\u00f3n deficiente, se inscribi\u00f3 dentro de la tendencia legislativa que tom\u00f3 auge a partir de la Ley 30 de 1988 (Ley de Reforma Agraria), cuyo art\u00edculo 25 modific\u00f3 el 59 de la Ley 135 de 1961 y radic\u00f3 la competencia para conocer de las demandas de expropiaci\u00f3n presentadas por el Incora en el Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicci\u00f3n en el territorio donde se encuentra el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia normativa en menci\u00f3n surge, entonces, de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1 de 1991, entendida como parte de la renovaci\u00f3n legislativa propiciada por el Estatuto en referencia, que saca las controversias en materia de expropiaci\u00f3n del \u00e1mbito puramente civil, pues no tocan tan solo intereses privados, para llevarla a los terrenos del Derecho P\u00fablico, habida cuenta de su incidencia directa en la actividad del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que, no obstante haber sido expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n en vigor, las tendencias que en este sentido manifiestan las enunciadas leyes se adec\u00faan a sus postulados y mandatos, espec\u00edficamente al consagrado en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Este, cuando alude a la decisi\u00f3n judicial en la expropiaci\u00f3n ordinaria, se\u00f1ala que la indemnizaci\u00f3n previa se fijar\u00e1 consultando no solamente los intereses del afectado sino los de la comunidad. Por otra parte, para el precepto constitucional, no son extra\u00f1as las posibilidades de controversia en materia de expropiaci\u00f3n ante el Contencioso Administrativo, como puede verse en lo relacionado con el eventual debate posterior en los casos de expropiaci\u00f3n administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de reiterarse que dicho art\u00edculo de la Carta, al exigir, como requisito para la expropiaci\u00f3n com\u00fan, que ella se lleve a cabo &#8220;mediante sentencia judicial&#8221;, no determina, como lo estima el actor, que el juez que las dicta deba pertenecer forzosamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y muy concretamente a la rama civil, pues el asunto debatible es mucho m\u00e1s amplio y complejo que el de la preservaci\u00f3n de la propiedad como derecho subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequibles las expresiones acusadas, condicionando el fallo en el sentido de que se entienda que el &#8220;tribunal&#8221; previsto en el art\u00edculo no es otro que el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar en que se encuentra el inmueble materia de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, cumplidos los tr\u00e1mites que contempla el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones &#8220;tribunal&#8221;, pertenecientes al inciso 2\u00ba y al numeral 16.2 del art\u00edculo 16 de la Ley 01 de 1991, y el numeral 16.4 del mismo art\u00edculo, en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Se condiciona la exequibilidad declarada, en el entendido de que la voz &#8220;tribunal&#8221;, inclu\u00edda en la norma, se refiere al Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar en que se encuentra el inmueble materia de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-531-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-531\/96 &nbsp; EXPROPIACION ORDINARIA-Decisi\u00f3n judicial &nbsp; Unicamente cuando se trata de expropiaci\u00f3n ordinaria se decide sobre su procedencia y aplicaci\u00f3n en los estrados judiciales, por demanda que presente la administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos que la ley contemple y con base en los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que ella [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}