{"id":2302,"date":"2024-05-30T16:55:57","date_gmt":"2024-05-30T16:55:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-534-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:57","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:57","slug":"c-534-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-534-96\/","title":{"rendered":"C 534 96"},"content":{"rendered":"<p>C-534-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-534\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EQUILIBRIO EN EL EJERCICIO DEL PODER-Control y colaboraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de que las atribuciones tengan el car\u00e1cter de &#8220;poderes ilimitados&#8221;, otorgados por el Constituyente a los Concejos Municipales y que no admitan condicionamiento alguno; en un Estado Social de Derecho ese tipo de facultades, &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221;, contrar\u00edan y desvirt\u00faan los principios fundamentales del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que adopt\u00f3 el Constituyente de 1991, en el cual el equilibrio en el ejercicio del poder se logra a trav\u00e9s del control que ejercen unos respecto de otros, y de la colaboraci\u00f3n que \u00e9stos se brinden mutuamente, para impedir el desbordamiento en el cumplimiento de las funciones a cada uno de ellos asignadas, o la concentraci\u00f3n de las mismas, lo que conducir\u00eda a un manejo aislado e irracional de los asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION SEMANTICA-An\u00e1lisis restringido y limitado &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el int\u00e9rprete remitirse a la definici\u00f3n que para cada t\u00e9rmino utilizado por el Constituyente o el legislador se\u00f1ala el diccionario; ello ser\u00eda reducir el ejercicio hermen\u00e9utico a una mera confrontaci\u00f3n de car\u00e1cter sem\u00e1ntico, insuficiente, desde todo punto de vista, para delimitar y definir el alcance de las disposiciones constitucionales. Sin duda, este tipo de an\u00e1lisis es restringido y limitado, pues desconoce, en primer lugar el car\u00e1cter program\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, que implica que los preceptos que ella contiene han de ser entendidos y analizados de manera sistem\u00e1tica, como partes de un conjunto que se dirige a un objetivo espec\u00edfico, la realizaci\u00f3n de un paradigma, que no es otro que el Estado Social de Derecho; y en segundo lugar, el objetivo que se presume gu\u00eda la acci\u00f3n del legislador, de propiciar, a trav\u00e9s de las normas que produce, la realizaci\u00f3n material de los principios fundamentales de ese Estado, los cuales a su vez tienen como prop\u00f3sito \u00faltimo el desarrollo integral de cada uno de sus asociados, con miras a avanzar en el objetivo del bienestar general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protecci\u00f3n recursos naturales &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n del individuo, ubicado en un espacio determinado y determinable por sus caracter\u00edsticas y singularidades, en materia de recursos naturales, las cuales contribuyen a diferenciarlo seg\u00fan su relaci\u00f3n con el entorno que lo rodea, implica una decidida protecci\u00f3n del medio ambiente en el que se desarrolla, protecci\u00f3n que dada su importancia se categoriza como principio fundamental en el Estado Social de Derecho y se consagra de manera expresa en la Carta Pol\u00edtica como principio superior, cuya realizaci\u00f3n ha de concebirse armonizada con la de los dem\u00e1s principios de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de descentralizaci\u00f3n consagrado como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, se materializa en las entidades territoriales cuando a \u00e9stas se les reconoce autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus particulares intereses, autonom\u00eda sujeta, para efectos de su realizaci\u00f3n, a los l\u00edmites impuestos por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica, y a las disposiciones de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Regulaci\u00f3n nacional\/RECURSOS NATURALES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Afectaci\u00f3n facultad reglamentaria &nbsp;<\/p>\n<p>El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de inter\u00e9s nacional y proyecci\u00f3n internacional, que como tal exige la regulaci\u00f3n que emana del poder central. El legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los organismos t\u00e9cnicos especializados encargados de regir, dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas de alcance nacional y regional, cuyo objetivo fundamental, adem\u00e1s de garantizar la protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, es propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros prop\u00f3sitos fundamentales de la Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo sostenido de la econom\u00eda, que garanticen el progresivo bienestar general y la protecci\u00f3n de esos recursos. Esas pol\u00edticas y definiciones de car\u00e1cter general, se imponen, y afectan la facultad reglamentaria que le corresponde a las entidades territoriales por decisi\u00f3n del Constituyente, con diferente intensidad, seg\u00fan se trate de la regulaci\u00f3n de un recurso natural, cuyo manejo incida, en mayor o menor medida, sobre los ecosistemas regionales o nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales gozan de una autonom\u00eda que encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley; ahora bien, esas limitaciones, cuando son de origen legal, ser\u00e1n leg\u00edtimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circuncribirse de manera exclusiva al \u00e1mbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutir\u00e1n e impactar\u00e0n, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional. Tales definiciones, de contenido eminentemente t\u00e9cnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinar\u00e1n en qu\u00e9 casos se impondr\u00e1n las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, &nbsp;y\/o en cu\u00e1les las segundas se supeditar\u00e1n y sujetar\u00e1n a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vac\u00ede de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Pol\u00edtica a los municipios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERES ECOLOGICO NACIONAL-Sabana de Bogot\u00e1\/RECURSOS NATURALES DE MUNICIPIOS-Afectaci\u00f3n facultad reglamentaria &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los municipios de Cundinamarca y de la Sabana de Bogot\u00e1, las pol\u00edticas y definiciones de car\u00e1cter general se imponen con car\u00e1cter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejos municipales, pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios, por sus caracter\u00edsticas, constituyen recursos de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, que exigen una protecci\u00f3n especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional, cuyo uso compromete el presente y el futuro de la Naci\u00f3n entera, lo que amerita una acci\u00f3n coordinada y dirigida por parte del Estado, tendiente a preservarlos y salvaguardarlos, que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su cargo las entidades territoriales, se surta de manera aislada y contradictoria, y de lugar &#8220;al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de autoridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACION USO DEL SUELO-Competencia restringida del Legislador\/PRESERVACION PATRIMONIO ECOLOGICO DE MUNICIPIOS-Competencia restringida del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n del uso del suelo y preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los municipios, el Congreso, al legislar sobre las mismas con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia que le atribuye la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 hacerlo teniendo en cuenta la restricci\u00f3n que reserva para los Concejos Municipales la reglamentaci\u00f3n de dichos asuntos; esto es, expidiendo una normativa que contenga las regulaciones m\u00ednimas necesarias para cada caso particular, que haga posible la definici\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la salvaguarda del inter\u00e9s nacional, la cual, no obstante, en ning\u00fan caso podr\u00e1 menoscabar el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda institucional a la autonom\u00eda, que la Constituci\u00f3n reconoce para las entidades territoriales. Se trata de que el Estado, a trav\u00e9s del legislador, cumpla con la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter integral que no interfiera ni impida el desarrollo de la facultad reglamentaria que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los municipios, para lo cual deber\u00e1 evitar extender su actividad normativa al punto de vaciar la competencia de los municipios, y que \u00e9stos asuman la facultad reglamentaria en la perspectiva de que \u00e9sta recae y afecta bienes que constituyen un patrimonio nacional, que como tal debe aprovecharse y utilizarse imponiendo los intereses nacionales y regionales sobre los estrictamente locales. El hecho de que la legislaci\u00f3n que produzca el Estado a trav\u00e9s del Congreso, en lo relacionado con el uso del suelo y la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los municipios, deba ser reglamentada en lo pertinente por los Concejos Municipales, no implica que desaparezca o se anule la potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n le reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1171 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 99 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Vanegas Moller &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre diecise\u00eds (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANDRES VANEGAS MOLLER, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que establece el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 99 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, se reorden\u00f3 el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictaron otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00e9ste rindiera el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 99 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. Decl\u00e1rase la Sabana de Bogot\u00e1, sus p\u00e1ramos, aguas, valles aleda\u00f1os, cerros circundantes y sistemas monta\u00f1osos como de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, cuya destinaci\u00f3n prioritaria ser\u00e1 la agropecuaria y forestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio del Medio Ambiente determinar\u00e1 las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Cundinamarca (C.A.R.), otorgar\u00e1 o negar\u00e1 las correspondientes licencias ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los municipios y el Distrito Capital, expedir\u00e1n la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este art\u00edculo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, el inciso tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, Ley del Medio Ambiente, contradice las disposiciones de los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, los cuales &nbsp;se refieren, el primero a la facultad reglamentaria que el Constituyente le otorg\u00f3 a los Concejos Municipales, para que dentro de los l\u00edmites que fije la ley, regulen lo relativo a los usos del suelo y a la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a la vivienda en el respectivo municipio; y el segundo, a la facultad que se le asigna a dichas corporaciones de dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, anota el demandante, consagra el principio de descentralizaci\u00f3n, el cual el legislador reiter\u00f3 de manera expresa en el art\u00edculo 1 de la Ley 99 de 1993, cuyo numeral 12 establece que &#8220;&#8230;el manejo ambiental del pa\u00eds, conforme a la Constituci\u00f3n Nacional, ser\u00e1 descentralizado, democr\u00e1tico y participativo&#8221;; ese principio, sin embargo, en opini\u00f3n del demandante se desvirt\u00faa y desconoce en la misma ley 99 de 1993, espec\u00edficamente en los apartes demandados de su art\u00edculo 61, pues a trav\u00e9s de ellos el legislador, excediendo sus funciones, condiciona el cumplimiento de una de las atribuciones que el Constituyente radic\u00f3 en los Concejos Municipales, al cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia expidan otros organismos p\u00fablicos, como lo son el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, transgrediendo as\u00ed la que en su opini\u00f3n se erige como una &#8220;potestad sin l\u00edmites&#8221; de dichas corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para el actor, condicionar la facultad reglamentaria de los Concejos Municipales de los municipios de Cundinamarca y del Distrito Capital, que en materia de uso de suelos el Constituyente les otorg\u00f3 a dichas corporaciones, a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que sobre el tema produzca el Ministerio del Medio Ambiente y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma de Cundinamarca (C.A.R.), viola los citados numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, pues implica la invasi\u00f3n de una competencia de car\u00e1cter exclusivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, al Ministerio del Medio Ambiente, en tanto organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la ley 99 de 1993, le corresponde dise\u00f1ar pol\u00edticas y regulaciones &#8220;&#8230;a las que se sujetar\u00e1n la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Naci\u00f3n, a fin de asegurar el desarrollo sostenible&#8230;&#8221;.; mientras a la C.A.R., seg\u00fan lo dispone el numeral 12 del art\u00edculo 31 de la ley 99 de 1993, le corresponde evaluar, controlar y hacer el seguimiento ambiental de los usos del agua, el aire y los suelos. &nbsp;A ninguna de esas entidades, se\u00f1ala el actor, le fue atribuida la facultad de reglamentar dichas materias, pues ella es exclusiva de los Concejos Municipales, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que le da a los numerales ya citados del art\u00edculo 313 superior, cuyo desconocimiento, concluye, acarrea una violaci\u00f3n al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio DP-596 de 21 de marzo de 1996, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su impedimento para conceptuar sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 2067 de 1991, dado que durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley, que luego se convertir\u00eda en la Ley 99 de 1993, hac\u00eda parte del Congreso Nacional en calidad de Senador de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de 8 de abril de 1996, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento y trasladar la demanda al Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera el correspondiente concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles las disposiciones acusadas, las cuales, en su criterio no violan ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, que la autonom\u00eda y la facultad reglamentaria de la entidades territoriales, otorgada a trav\u00e9s de los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 superior, la cual considera vulnerada el actor, debe entenderse e interpretarse, para su cabal comprensi\u00f3n, ubicada dentro del contexto propio de un Estado unitario como el que consagra nuestra Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que le corresponde al legislador, a trav\u00e9s de la ley, definir y defender los intereses nacionales, pudiendo intervenir, cuando ello sea necesario, en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias cuya competencia, de conformidad con la Carta Pol\u00edtica, sea exclusiva de las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota, que las competencias atribuidas por el Constituyente a las entidades territoriales en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables no son excluyentes, ellas deben ser ejercidas dando aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad que consagra la misma ley 99 de 1993, pues en ning\u00fan caso &#8220;puede confundirse autonom\u00eda con autarqu\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que la facultad de reglamentar los usos del suelo en los municipios, atribuida por la Constituci\u00f3n a los Concejos Municipales, es concordante con lo establecido en el art\u00edculo 334 del ordenamiento superior, el cual de manera expresa se\u00f1ala que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, y que \u00e9ste intervendr\u00e1, por mandato de la ley, entre otras actividades, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en el uso del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece como otro fundamento de las disposiciones acusadas, el mandato del art\u00edculo 339 superior, el cual prescribe que la tem\u00e1tica ambiental har\u00e1 parte de los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales, que se insertar\u00e1n en el plan nacional de desarrollo, instrumento que obliga a las entidades territoriales a adaptar el propio a lo all\u00ed establecido; as\u00ed mismo, se remite a las disposiciones de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro (1992) sobre medio ambiente, en la que se estableci\u00f3 que el proceso de desarrollo econ\u00f3mico y social de los pa\u00edses debe estar orientado por los principios universales de desarrollo sostenido. &nbsp;<\/p>\n<p>V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991, el doctor JAIME CORDOVA TRIVI\u00d1O, Defensor del Pueblo, intervino para impugnar la demanda de la referencia, por considerar que las disposiciones acusadas no vulneran ning\u00fan precepto de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presenta a consideraci\u00f3n de la Corte los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n del actor, se\u00f1ala el Defensor del Pueblo, evidencia que \u00e9ste, equivocadamente, le atribuye a la facultad reglamentaria que la Constituci\u00f3n consagra para los Concejos Municipales, el alcance propio de la potestad legislativa, la cual, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 radicada en el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s, que la facultad reglamentaria en principio es propia del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establece el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la C.P., lo que indica que aquellas atribuidas a los Concejos Municipales, a trav\u00e9s del art\u00edculo 313 superior, tienen car\u00e1cter excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esas facultades es desarrollar la ley, para ajustarla a las circunstancias particulares atendiendo de manera estricta las disposiciones generales que emanan del legislador, por lo que es inadmisible concluir que el cumplimiento de los preceptos contenidos en una ley que de manera general regula una determinada materia, implique la violaci\u00f3n del ordenamiento superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, se hizo presente el abogado LUIS FERNANDO MACIAS GOMEZ, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y solicitar, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n, la declaratoria de exequibilidad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la C.P., anota el interviniente, consagra la obligaci\u00f3n del Estado y de todos y cada uno de sus asociados de proteger las riquezas naturales del pa\u00eds. De otra parte, el art\u00edculo 334 le otorga al Estado la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, se\u00f1al\u00e1ndole de manera expresa, la obligaci\u00f3n de regular lo relativo a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el &#8220;uso del suelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en dichos presupuestos, y en desarrollo del principio superior que consagra la descentralizaci\u00f3n, el Constituyente le otorg\u00f3 a las entidades territoriales facultades para que, con base en la ley, reglamentaran el uso del suelo en sus respectivos territorios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el esquema que consagra la ley 99 de 1993, se\u00f1ala el interviniente, le atribuye al Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la pol\u00edtica ambiental nacional, la facultad para producir disposiciones que han de guiar a las dem\u00e1s autoridades en el ejercicio de las funciones que les competen; ello se concreta de manera &#8220;meridiana&#8221; en lo dispuesto en el art\u00edculo 63 de la ley 99 de 1993, que delimita el marco de acci\u00f3n de las entidades territoriales en materia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 242 de la C.P., el ciudadano JOSE JOAQUIN FIQUITIVA CAMACHO intervino para impugnar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la acusaci\u00f3n del actor carece de fundamento, si se tiene en cuenta que en un Estado Social de Derecho no pueden existir atribuciones de car\u00e1cter absoluto para las entidades territoriales, como la que reclama el actor en materia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente, que el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica muy claramente establece que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, luego en el caso de la reglamentaci\u00f3n del &nbsp;uso del suelo en los municipios, los Concejos Municipales deber\u00e1n sujetarse a las disposiciones de la ley 99 de 1993, la cual le asigna al Ministerio del Medio Ambiente el car\u00e1cter de organismo rector de la pol\u00edtica ambiental nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dise\u00f1ar esa pol\u00edtica ambiental de car\u00e1cter nacional, el legislador debe propender por establecer las bases que permitan una planificaci\u00f3n racional para el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, que garanticen el desarrollo sostenido, luego no existe ninguna contradicci\u00f3n entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La Competencia y el Objeto de Control&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada por el actor contra el art\u00edculo 61 (parcial) de la Ley 99 de 1993, por ser dicha disposici\u00f3n parte de una Ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que las disposiciones acusadas del art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental SINA, y se dictan otras disposiciones, son contrarias a lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la C.P., por cuanto desconocen y restringen la facultad que el Constituyente radic\u00f3, seg\u00fan \u00e9l de manera exclusiva e ilimitada, en los Concejos Municipales, de reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, tal facultad se erige como un &#8220;poder ilimitado&#8221;, que no puede ser interferido por las pol\u00edticas dise\u00f1adas por organismos gubernamentales del nivel nacional como el Ministerio del Medio Ambiente, o por las definiciones que emanen de entidades de car\u00e1cter regional como la C.A.R., ni supeditado a las decisiones de los mismos. En su opini\u00f3n, el Constituyente entreg\u00f3 sin condicionamientos y de manera exclusiva a los municipios, la funci\u00f3n de reglamentar todo lo relacionado con los usos del suelo en sus respectivos territorios, funci\u00f3n que deben cumplir a trav\u00e9s de sus Concejos Municipales; luego cualquier disposici\u00f3n legal o administrativa que impida, interfiera, u obstaculice el ejercicio pleno de esa competencia, en su opini\u00f3n viola los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la solicitud de inexequibilidad de las disposiciones acusadas del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, se origina en el siguiente presupuesto: El legislador, al condicionar el ejercicio de la facultad que el Constituyente le otorg\u00f3 a los Concejos Municipales de Cundinamarca y Santa Fe de Bogot\u00e1, para que \u00e9stos reglamentaran lo relacionado con los usos del suelo y dictaran las normas necesarias para la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico de su respectivos territorios, a las decisiones que sobre la materia adopten el Ministerio del Medio Ambiente y la C.A.R., desconoci\u00f3 &#8220;la potestad sin l\u00edmites&#8221; que aquel les atribuy\u00f3, consagrada en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica. Tal desconocimiento acarrea tambi\u00e9n, en opini\u00f3n del demandante, la violaci\u00f3n del principio de descentralizaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de que contradice la naturaleza y funciones de organismos como el Ministerio del Medio Ambiente y la C.A.R., a los que les corresponde, respectivamente, &#8220;regular&#8221; y &#8220;evaluar&#8221; lo referente al manejo del medio ambiente, sin que les sea permitida la funci\u00f3n de &#8220;reglamentar&#8221; dicha materia, la cual, de conformidad con su interpretaci\u00f3n, el Constituyente reserv\u00f3 de manera exclusiva para los Concejos Municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son varios los aspectos de fondo que se manifiestan en la demanda de la referencia, los cuales ser\u00e1n analizados, para determinar si efectivamente el condicionamiento impugnado, consignado en las disposiciones acusadas del art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, contrar\u00eda o no, normas del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &#8211; Los argumentos del actor &nbsp;<\/p>\n<p>a. Seg\u00fan el actor las atribuciones para desarrollar una determinada actividad normativa, que el Constituyente otorg\u00f3 de manera expresa a ciertas instituciones p\u00fablicas, tienen el car\u00e1cter de &#8220;poderes ilimitados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra equivocado el argumento esgrimido por el actor como sustento de su acusaci\u00f3n, en el sentido de que las atribuciones que considera vulneradas tengan el car\u00e1cter de &#8220;poderes ilimitados&#8221;, otorgados por el Constituyente a los Concejos Municipales y que, como tales, \u00e9stas no admitan condicionamiento alguno; en un Estado Social de Derecho ese tipo de facultades, &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221;, contrar\u00edan y desvirt\u00faan los principios fundamentales del modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que adopt\u00f3 el Constituyente de 1991, en el cual el equilibrio en el ejercicio del poder se logra a trav\u00e9s del control que ejercen unos respecto de otros, y de la colaboraci\u00f3n que \u00e9stos se brinden mutuamente, para impedir el desbordamiento en el cumplimiento de las funciones a cada uno de ellos asignadas, o la concentraci\u00f3n de las mismas, lo que conducir\u00eda a un manejo aislado e irracional de los asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El alcance de las funciones atribuidas por el Constituyente y el legislador a las distintas instituciones del Estado, lo determina el an\u00e1lisis sem\u00e1ntico de las expresiones utilizadas en la redacci\u00f3n de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta tambi\u00e9n su demanda en la precisi\u00f3n sem\u00e1ntica de los verbos que sirven al legislador para atribuir funciones a los organismos, que en su concepto, con sus acciones invaden las facultades que el Constituyente otorg\u00f3 a los municipios, en materia de uso de suelos y protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se remite al art\u00edculo 2 de la ley 99 de 1993, norma &nbsp;a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, se\u00f1alando que a dicho organismo la misma norma le atribuy\u00f3, de forma exclusiva, las funciones de &#8220;definir las pol\u00edticas y regulaciones&#8221; en materia de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo cual en su criterio lo limita, de acuerdo con la definici\u00f3n del t\u00e9rmino contenida en el diccionario, a &#8220;ordenar o controlar&#8221;, no a reglamentar, funci\u00f3n que, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n, es exclusiva de los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Similar an\u00e1lisis hace de la funci\u00f3n de &#8220;evaluaci\u00f3n&#8221; asignada a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, consignada en el art\u00edculo 31 de la ley 99 de 1993, la cual considera que excluye, de acuerdo con el diccionario, cualquiera otra diferente a la de &#8220;comprobar, inspeccionar, fiscalizar o intervenir&#8221;, lo que le impide, en su opini\u00f3n, reglamentar cualquier aspecto de la materia, en tanto esa funci\u00f3n el Constituyente la reserv\u00f3 para las corporaciones de elecci\u00f3n popular en los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda, este tipo de an\u00e1lisis es restringido y limitado, pues desconoce, en primer lugar el car\u00e1cter program\u00e1tico de la Constituci\u00f3n, que implica que los preceptos que ella contiene han de ser entendidos y analizados de manera sistem\u00e1tica, como partes de un conjunto que se dirige a un objetivo espec\u00edfico, la realizaci\u00f3n de un paradigma, que no es otro que el Estado Social de Derecho; y en segundo lugar, el objetivo que se presume gu\u00eda la acci\u00f3n del legislador, de propiciar, a trav\u00e9s de las normas que produce, la realizaci\u00f3n material de los principios fundamentales de ese Estado, los cuales a su vez tienen como prop\u00f3sito \u00faltimo el desarrollo integral de cada uno de sus asociados, con miras a avanzar en el objetivo del bienestar general. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el int\u00e9rprete, sencillamente, remitirse a la definici\u00f3n que para cada t\u00e9rmino utilizado por el Constituyente o el legislador se\u00f1ala el diccionario; ello ser\u00eda reducir el ejercicio hermen\u00e9utico a una mera confrontaci\u00f3n de car\u00e1cter sem\u00e1ntico, insuficiente, desde todo punto de vista, para delimitar y definir el alcance de las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, cuando el legislador design\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente como &#8220;organismo rector de la gesti\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables&#8221;, (art\u00edculo 2 ley 99 de 1993), lo que hizo precisamente fue definir el organismo p\u00fablico del orden nacional en el cual se radicar\u00eda la responsabilidad que tiene el Estado de regular y orientar el uso y explotaci\u00f3n de bienes que conforman el patrimonio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Descartada la validez de los argumentos en los cuales el actor apoya la demanda, la Corte analizar\u00e1 el alcance de las disposiciones impugnadas desde otras perspectivas, para verificar si hubo o no vulneraci\u00f3n o desconocimiento de la facultad reglamentaria que el Constituyente atribuy\u00f3 a las corporaciones de elecci\u00f3n popular de los municipios, en las materias anotadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. La protecci\u00f3n de los recursos naturales y del medio ambiente en el Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho tiene como epicentro de sus acciones al individuo, cuyo desarrollo integral se constituye en su objetivo primero y prioritario. &nbsp;Ese individuo se asume como un ser complejo que presenta m\u00faltiples dimensiones, y como tal requiere, con miras al desarrollo pleno de sus potencialidades, satisfacer una serie de necesidades que hoy por hoy trascienden y superan las anta\u00f1o denominadas necesidades b\u00e1sicas o primarias; una de esas necesidades es la que tiene que ver con la calidad y la racional utilizaci\u00f3n de los recursos propios del espacio en el que se desenvuelve, con el cual tiene una relaci\u00f3n directa, en tanto est\u00e1 integrado a \u00e9l, lo cual le genera una serie de derechos y obligaciones, y al Estado el imperativo de propiciar la realizaci\u00f3n material del principio consagrado en el art\u00edculo 8 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n del individuo, ubicado en un espacio determinado y determinable por sus caracter\u00edsticas y singularidades, en materia de recursos naturales, las cuales contribuyen a diferenciarlo seg\u00fan su relaci\u00f3n con el entorno que lo rodea, implica una decidida protecci\u00f3n del medio ambiente en el que se desarrolla, protecci\u00f3n que dada su importancia se categoriza como principio fundamental en el Estado Social de Derecho y se consagra de manera expresa en la Carta Pol\u00edtica como principio superior, cuya realizaci\u00f3n ha de concebirse armonizada con la de los dem\u00e1s principios de la Carta, pero de manera muy especial, dada su estrecha relaci\u00f3n, con los consagrados en los art\u00edculos 1, 79, 80, 287 y 334 de la C. P.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &#8211; La autonom\u00eda en las entidades territoriales est\u00e1 limitada por las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;&#8230; es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha norma se encuentra el fundamento de las competencias que de manera expresa el Constituyente le otorg\u00f3 a las entidades territoriales, reconoci\u00e9ndoles, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n, la autonom\u00eda, esto es, capacidad para decidir sobre sus propios y particulares asuntos, sin desconocer con ello el car\u00e1cter unitario de la rep\u00fablica; de ah\u00ed que el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica haya consagrado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Ejercer las competencias que les correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que el principio de descentralizaci\u00f3n consagrado como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, se materializa en las entidades territoriales cuando a \u00e9stas se les reconoce autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus particulares intereses, autonom\u00eda sujeta, para efectos de su realizaci\u00f3n, tal como lo establece el citado art\u00edculo 287 superior, a los l\u00edmites impuestos por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica, y a las disposiciones de la ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La descentralizaci\u00f3n aparece, pues, como un concepto gen\u00e9rico que comprende diversos grados de libertad en la toma de decisiones. Cuando ella se manifiesta, por ejemplo, en la gesti\u00f3n de intereses propios mediante autoridades tambi\u00e9n propias y en la &nbsp;expedici\u00f3n de normas ajustadas a la Constituci\u00f3n y a la ley, nos encontramos ante la autonom\u00eda.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia, C- 571 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. El alcance de la autonom\u00eda territorial en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad que plantea el actor, se originar\u00eda en una presunta invasi\u00f3n, por parte del legislador, en la \u00f3rbita de competencia asignada por el Constituyente a la entidades territoriales, espec\u00edficamente a los municipios, en materia de reglamentaci\u00f3n de uso de suelos y protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico, consignada en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la C.P. Tal invasi\u00f3n desconocer\u00eda no solo los preceptos superiores mencionados, sino que desvirtuar\u00eda el principio de descentralizaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 1 de la C.P., pilar fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, &nbsp;al impedir la realizaci\u00f3n material del concepto de autonom\u00eda, en tanto elemento integrante de una Rep\u00fablica unitaria y descentralizada. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no se materializa en un simple traslado de funciones y responsabilidades del centro a la periferia; ella se erige como un poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica que la comunidad de cada localidad, expresando su voluntad a trav\u00e9s de los canales democr\u00e1ticos preestablecidos, reivindica para s\u00ed y ejerce por medio de sus representantes. Ese poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica, sin embargo, no se agota en el derecho indiscutido que tienen de gobernarse por autoridades propias, sino que se extiende y se concreta tambi\u00e9n en un poder de direcci\u00f3n administrativa, que presenta como principal objetivo la gesti\u00f3n de sus propios y particulares intereses, dentro de los limites que les impongan la Constituci\u00f3n y la ley, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 287 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia paralela de los principios de unidad y autonom\u00eda exige entonces su realizaci\u00f3n arm\u00f3nica, no excluyente, que permita afirmar los intereses locales dentro del marco que delimita el ordenamiento superior, pues solo as\u00ed se lograr\u00e1 el equilibrio requerido para, preservando el principio unitario que se consagr\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica como pilar fundamental del Estado, se garantice por lo menos la realizaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda en las entidades territoriales, protegiendo y respetando el derecho que ellas tienen de regular los que se han denominado sus propios y particulares intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta perspectiva, se debe interpretar el contenido del art\u00edculo 311 de la Carta Pol\u00edtica, precepto que para su plena realizaci\u00f3n ha de estar fundamentado en la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, siendo \u00e9ste \u00faltimo el que, a tiempo que reconoce que el municipio constituye el eje principal de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, admite la intervenci\u00f3n de las instancias superiores de autoridad, en los asuntos propios de las instancias inferiores, \u00fanicamente en los eventos en que aquellas sean incapaces o ineficientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El medio ambiente es una materia que en algunos aspectos trasciende los intereses locales y se constituye en un asunto de inter\u00e9s nacional y proyecci\u00f3n internacional, que como tal exige la regulaci\u00f3n que emana del poder central. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente, de conformidad con lo establecido, entre otros, por los art\u00edculos 8, 79 y 80 de la C.P., en principio es responsabilidad del Estado. En verdad existe una relaci\u00f3n de interdependencia entre los distintos ecosistemas, que hace inconveniente, cuando no definitivamente peligroso, el manejo aislado e independiente de los mismos por parte de las distintas entidades territoriales; ello no quiere decir &nbsp;que la competencia para su manejo est\u00e9 concentrada exclusivamente en el nivel nacional; al contrario, su complejidad exige, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente, la acci\u00f3n coordinada y concurrente del Estado y las entidades territoriales, a quienes les corresponde el manejo coordinado de los asuntos relacionados, seg\u00fan \u00e9stos tengan una proyecci\u00f3n nacional o local: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si bien es cierto que existen problemas que no desbordan el marco ambiental de car\u00e1cter local, (por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruido), tambi\u00e9n lo es, y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el inter\u00e9s nacional y el inter\u00e9s global (Vgr. es predicable el concepto de un solo sistema de aguas). (Corte Constitucional, Sentencia C-305 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge entonces es si el uso de los suelos y la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los municipios de Cundinamarca y el Distrito Capital, aspectos sobre los cuales versa la demanda, son materias que desbordan el marco local, esto es, que trascienden el inter\u00e9s de esas entidades territoriales, o si, por el contrario, constituyen asuntos de inter\u00e9s y proyecci\u00f3n nacional, que ameritan, en lo relacionado con su regulaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n directa de las autoridades centrales, a cuyas disposiciones deber\u00e1n sujetarse las autoridades municipales a la hora de ejercer la facultad reglamentaria, que en esos asuntos les reconoce la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya ha quedado establecido que las entidades territoriales gozan de una autonom\u00eda que encuentra sus l\u00edmites en las disposiciones de la Constituci\u00f3n y la ley; ahora bien, esas limitaciones, cuando son de origen legal, ser\u00e1n leg\u00edtimas en la medida en que se refieran a asuntos cuyo manejo no pueda circuncribirse de manera exclusiva al \u00e1mbito municipal, pues las consecuencias del mismo repercutir\u00e1n e impactar\u00e0n, necesariamente, de manera positiva o negativa, un ecosistema regional o nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales definiciones, de contenido eminentemente t\u00e9cnico, activan el principio de rigor subsidiario, pues ellas determinar\u00e1n en qu\u00e9 casos se impondr\u00e1n las decisiones del nivel nacional sobre las del nivel local, &nbsp;y\/o en cu\u00e1les las segundas se supeditar\u00e1n y sujetar\u00e1n a las primeras, sin que bajo ninguna circunstancia sea viable admitir que con ellas se vac\u00ede de contenido la competencia reglamentaria, de origen constitucional, que en dichas materias les reconoce la Carta Pol\u00edtica a los municipios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es el caso del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, a trav\u00e9s del cual el legislador, en desarrollo de las competencias que le atribuy\u00f3 el Constituyente, y especialmente del &nbsp;principio consagrado en el art\u00edculo 8 de la C.P., declar\u00f3 a la Sabana de Bogot\u00e1, sus p\u00e1ramos, aguas, valles aleda\u00f1os, cerros circundantes y sistemas monta\u00f1osos como de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, cuya destinaci\u00f3n prioritaria ser\u00e1 la agropecuaria y forestal. Tal determinaci\u00f3n presupone una decisi\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, que implica que el legislador, con plena capacidad para hacerlo, reconoce esos recursos como esenciales para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del ecosistema nacional, y que en consecuencia, asume &nbsp;su protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n, como asunto de su directa competencia, pues es su responsabilidad salvaguardar un patrimonio que es de la Naci\u00f3n, sin que ello signifique que pueda despojar a los respectivos municipios de la facultad que el Constituyente les otorg\u00f3, en materia de reglamentaci\u00f3n sobre esas materias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el legislador, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 8, 79, 80 y 334 superior, pod\u00eda leg\u00edtimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los organismos t\u00e9cnicos especializados encargados de regir, dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas de alcance nacional y regional, Ministerio del Medio Ambiente y Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, cuyo objetivo fundamental, adem\u00e1s de garantizar la protecci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente, es propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros prop\u00f3sitos fundamentales de la Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo sostenido de la econom\u00eda, que garanticen el progresivo bienestar general y la protecci\u00f3n de esos recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas pol\u00edticas y definiciones de car\u00e1cter general, tan necesarias y urgentes en una sociedad como la nuestra, que hasta hace poco desconoc\u00eda y menospreciaba su importancia y en consecuencia carec\u00eda de una tradici\u00f3n normativa en la materia, se imponen, y afectan la facultad reglamentaria que le corresponde a las entidades territoriales por decisi\u00f3n del Constituyente, con diferente intensidad, seg\u00fan se trate de la regulaci\u00f3n de un recurso natural, cuyo manejo incida, en mayor o menor medida, sobre los ecosistemas regionales o nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los municipios de Cundinamarca y de la Sabana de Bogot\u00e1, ellas se imponen con car\u00e1cter especial a la facultad reglamentaria de los respectivos concejos municipales, pero no la anulan, dado que los recursos naturales de esos municipios, por sus caracter\u00edsticas, constituyen, y as\u00ed lo defini\u00f3 el mismo legislador, recursos de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, que exigen una protecci\u00f3n especial en cuanto bienes constitutivos del patrimonio nacional, cuyo uso compromete el presente y el futuro de la Naci\u00f3n entera, lo que amerita una acci\u00f3n coordinada y dirigida por parte del Estado, tendiente a preservarlos y salvaguardarlos, que impida que la actividad normativa reglamentaria que tienen a su cargo las entidades territoriales, se surta de manera aislada y contradictoria, y de lugar &#8220;&#8230;al nacimiento de un ordenamiento de tal naturaleza que desborde el centro de autoridad&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>El dise\u00f1o de pol\u00edticas, que incluye la imposici\u00f3n de principios y directrices, y la reglamentaci\u00f3n de su implementaci\u00f3n en las entidades territoriales, son competencia del Estado y de los municipios respectivamente, sin que por ello puedan entenderse como funciones excluyentes, &nbsp;pues el legislador, tal como se ha establecido, en lo relacionado con la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, est\u00e1 habilitado para producir normas reguladoras de car\u00e1cter general, siempre que con sus disposiciones no interfiera, obstruya o impida el ejercicio de la competencia reglamentaria que, respecto de las mismas, el Constituyente radic\u00f3 en las corporaciones &nbsp;de elecci\u00f3n popular de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>b. De las restricciones a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en materia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo legislativo del principio de protecci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos naturales debe efectuarse, como es obvio, dentro del marco que delimitan las disposiciones del ordenamiento superior; igualmente debe propender por la realizaci\u00f3n concurrente, y no excluyente, de las distintas disposiciones que sobre la materia consagr\u00f3 el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al producir normas sobre la materia, el legislador deber\u00e1 hacerlo de manera tal que sus disposiciones contribuyan a la protecci\u00f3n de la diversidad e integridad del medio ambiente, y a garantizar la conservaci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, tal como lo ordena el art. 79 de la C.P.; de igual manera, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 80 superior, el Estado deber\u00e1 sentar, en las respectivas normas legales, las bases que le permitan planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar la realizaci\u00f3n de procesos de desarrollo sostenible,2 para lo cual deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de cobertura nacional y regional, que permitan impulsar el manejo y aprovechamiento planificado de los recursos naturales, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano se reconoce, como funci\u00f3n del Estado, la de regular y orientar el proceso de dise\u00f1o y planificaci\u00f3n del uso del territorio y de los recursos naturales de la Naci\u00f3n, la cual destaca el legislador en el art\u00edculo 7 de la ley 99 de 1993. En su labor, en todo caso, deber\u00e1 concretarse el prop\u00f3sito de proteger bienes que, como el medio ambiente y los recursos naturales, hacen parte del patrimonio nacional y son de inter\u00e9s para la humanidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El desarrollo de los principios constitucionales, de conformidad con nuestro ordenamiento superior, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, organismo en el cual est\u00e1 radicada la cl\u00e1usula general de competencia legislativa, lo que no es \u00f3bice para que otros poderes p\u00fablicos u otros \u00f3rganos del Estado, si de manera expresa as\u00ed lo determin\u00f3 el Constituyente, puedan desarrollar una determinada actividad normativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional recuerda que en Colombia la cl\u00e1usula general de competencia normativa est\u00e1 radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221; (C.N., arts. 114 y 150).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;En Colombia,&#8230;el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Se trata de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede en las prohibiciones del art\u00edculo 136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado.&#8221; (Se incluye el destacado). (Corte Constitucional, Sentencia C-527 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior, que en materia de regulaci\u00f3n del uso del suelo y preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los municipios, el Congreso, al legislar sobre las mismas con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia que le atribuye la Constituci\u00f3n y en lo dispuesto en el art\u00edculo 334 de la misma, debi\u00f3 hacerlo teniendo en cuenta la restricci\u00f3n que se deriva de los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 superior, que reserva para los Concejos Municipales la reglamentaci\u00f3n de dichos asuntos; esto es, expidiendo una normativa que contenga las regulaciones m\u00ednimas necesarias para cada caso particular, que haga posible la definici\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas que garanticen la salvaguarda del inter\u00e9s nacional, la cual, no obstante, en ning\u00fan caso podr\u00e1 menoscabar el n\u00facleo esencial de la garant\u00eda institucional a la autonom\u00eda, que la Constituci\u00f3n reconoce para las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es clara entonces la legitimidad que le asist\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir la Ley 99 de 1993, a trav\u00e9s de la cual desarroll\u00f3, entre otros, el principio consagrado en el ya citado art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n, y para consagrar en el art\u00edculo 61 de la misma como bienes de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, a la Sabana de Bogot\u00e1, sus p\u00e1ramos, aguas, valles aleda\u00f1os, cerros circundantes y sistemas monta\u00f1osos, declaraci\u00f3n que quiso hacer efectiva con las disposiciones adoptadas en los incisos segundo y tercero del mismo art\u00edculo, que otorgan funciones espec\u00edficas al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, dirigidas a garantizar la destinaci\u00f3n que se prev\u00e9 para los mismos y su conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n, sin que tales disposiciones puedan ser acusadas de interferir o anular la facultad reglamentaria de esos municipios, en materia de uso de suelos y protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico, las cuales, dadas las caracter\u00edsticas e importancia de dichos &nbsp;bienes sobre el ecosistema nacional, se someten a las disposiciones de la misma ley, y a la que expida el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente, lo cual se ajusta plenamente al mandato del art\u00edculo 287 de la C.P.. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa facultad legislativa, como se dijo, debi\u00f3 ejercerla el Congreso respetando el espacio que reserv\u00f3 el Constituyente para los municipios, en lo relacionado con la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo y la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los mismos, seg\u00fan lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 superior, normas que espec\u00edficamente atribuyen a los Concejos Municipales la facultad de reglamentar dichas materias en su territorio, mediante los actos jur\u00eddicos que expiden, esto es, los acuerdos municipales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal restricci\u00f3n sin embargo, no le imped\u00eda al \u00f3rgano legislativo hacer uso de la potestad que le es propia, como parece entenderlo el actor, de producir normas de car\u00e1cter general y abstracto sobre esas materias, incluidas aquellas que en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la C.P., lo habilitan para tomar medidas dirigidas a proteger y \u201c&#8230;conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d, que fue lo que hizo al declarar a la Sabana de Bogot\u00e1 y los municipios aleda\u00f1os zonas de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, y en consecuencia supeditar la reglamentaci\u00f3n que sobre esas materias produzcan los mismos a las disposiciones de la ley y a las que a nivel nacional expida el gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente, siempre que \u00e9stas \u00faltimas no sean exhaustivas y detalladas, hasta el extremo de que vac\u00eden de contenido la potestad reglamentaria de los municipios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario, si lo que el Constituyente otorg\u00f3 a los municipios fue la facultad reglamentaria en materia de uso de suelos y protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico dentro de su territorio, lo que hizo fue habilitarlos para que, con base en la ley o leyes que regulen dichas materias, \u00e9stos emitan preceptos dirigidos a la ejecuci\u00f3n de las mismas, siendo tal competencia m\u00e1s o menos amplia en unos u otros municipios, seg\u00fan la importancia, por su impacto, del manejo de su ecosistema en los ecosistemas regionales y nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria le permite a los municipios la expedici\u00f3n de normas o acuerdos municipales sobre manejo de suelos y protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los municipios, y la adecuaci\u00f3n de las normas legales de car\u00e1cter general a sus necesidades, singularidades y expectativas, sin desvirtuarlas, contradecirlas o desconocerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Constituyente hubiere querido radicar en cabeza de los municipios la facultad de regulaci\u00f3n integral de los usos del suelo y de la protecci\u00f3n de su patrimonio ecol\u00f3gico, descartando la intervenci\u00f3n del nivel nacional, no se hubiera limitado a otorgarles la facultad reglamentaria, sino que les hubiere reconocido una potestad normativa m\u00e1s completa que superara lo puramente reglamentario, por fuera de los l\u00edmites claramente se\u00f1alados en el art\u00edculo 287 de la C.P..&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se da cumplimiento a lo dispuesto sobre autonom\u00eda de las entidades territoriales en la Carta Pol\u00edtica, la cual la atribuye reconoci\u00e9ndoles a \u00e9stas diversos grados de libertad en la toma de decisiones sobre asuntos que comprometen sus intereses propios, libertad que en todo caso, y mucho m\u00e1s en trat\u00e1ndose de protecci\u00f3n del medio ambiente y explotaci\u00f3n de recursos naturales, bienes que hacen parte del patrimonio de la Naci\u00f3n, est\u00e1 supeditada al prop\u00f3sito de fortalecer y preservar los intereses y bienes de una Rep\u00fablica unitaria: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es de destacar, que el Estado unitario en sentido estricto, aparece como una organizaci\u00f3n centralizada en la cual los entes locales est\u00e1n subordinados a \u00e9l y ejercen las facultades propias de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n en diversos grados, los cuales no impiden, en modo alguno, la centralizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>c. La armonizaci\u00f3n de las funciones que emanan de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica para las autoridades nacionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;&#8230;ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico, que la Constituci\u00f3n contiene una &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..Esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales &nbsp;de la Naci\u00f3n (C.P. art. 8). De otro lado, aparece como derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales (C.P. art. 79), tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n&#8230;Y finalmente de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, el Estado deber\u00e1 proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Igualmente, el art\u00edculo 80 Superior constitucionaliza uno de los conceptos m\u00e1s importantes del pensamiento ecol\u00f3gico moderno, a saber, la idea seg\u00fan la cual el desarrollo debe ser sostenible&#8230;&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-058 de 1994, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia que se plantea en la demanda de la referencia, tiene que ver con las obligaciones que el Constituyente le impuso a las autoridades del Estado en relaci\u00f3n con el medio ambiente, dos de las cuales, radicadas en los Concejos Municipales, (numerales 7 y 9 del art. 313 C.P.), seg\u00fan el actor, fueron invadidas y desvirtuadas por el legislador, el cual, dice, excediendo sus funciones, condicion\u00f3 su cumplimiento a las disposiciones que sobre la materia produzcan entidades del orden nacional y regional, como lo son el Ministerio del Medio Ambiente y la C.A.R. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n desconoce de plano otras obligaciones de origen constitucional con la cuales la anterior debe armonizarse, radicadas en cabeza del Estado, entre ellas las consignadas en los art\u00edculos 79 y 80 de la C.P., que le atribuyen al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; as\u00ed mismo, la del art\u00edculo 334 superior que le ordena al Estado intervenir, por mandato de la ley y como director general de la econom\u00eda, entre otras, en las materias a las que se refieren las disposiciones que el actor considera vulneradas. &nbsp;<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de la ley por parte del legislador debe apoyarse en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos de la Constituci\u00f3n, de manera tal que las normas que produzca conduzcan a la realizaci\u00f3n plena de todas y cada una de sus disposiciones, pues el contenido de unas no puede superponerse o excluir el contenido de otras; en el caso que se analiza se trata de normas superiores concurrentes, que se complementan, y que como tales, para efectos de su realizaci\u00f3n material, deben armonizarse, pues unas, las de los art\u00edculos 79, 80 y 334 de la C.P., le atribuyen al Estado obligaciones que \u00e9ste debe ejercer a trav\u00e9s del legislador, y otras las del art\u00edculo 313 superior le atribuyen a los municipios la potestad reglamentaria sobre las mismas; se trata entonces de que el Estado, a trav\u00e9s del legislador, cumpla con la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter integral que no interfiera ni impida el desarrollo de la facultad reglamentaria que el Constituyente le reconoci\u00f3 a los municipios, para lo cual deber\u00e1 evitar extender su actividad normativa al punto de vaciar la competencia de los municipios, y que \u00e9stos asuman la facultad reglamentaria en la perspectiva de que \u00e9sta recae y afecta bienes que constituyen un patrimonio nacional, que como tal debe aprovecharse y utilizarse imponiendo los intereses nacionales y regionales sobre los estrictamente locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la legislaci\u00f3n que produzca el Estado a trav\u00e9s del Congreso, en lo relacionado con el uso del suelo y la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los municipios, deba, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, ser reglamentada en lo pertinente por los Concejos Municipales, no implica que desaparezca o se anule la potestad reglamentaria que la Constituci\u00f3n le reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 189. Atribuciones del Presidente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha potestad debe ejercerla el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas que como tales son de obligatorio cumplimiento no solo para los asociados sino para las diferentes instituciones que se relacionen con su contenido, y a ello precisamente se refiere de manera expresa el inciso tercero del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, demandado por el actor, norma que enfatiza la obligaci\u00f3n que tienen los municipios y los concejos municipales, espec\u00edficamente los del Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, de acoger y tener en cuenta las disposiciones que en desarrollo de su potestad reglamentaria expida el gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente, en materia de uso de suelos y protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no puede el ejecutivo valerse de la potestad reglamentaria que le es propia, para producir normas que desconozcan o desvirt\u00faen la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que vac\u00eden de contenido la facultad reglamentaria que el Constituyente, en lo relacionado con esas materias, de manera directa radic\u00f3 en ellas, o que desarrollen aspectos o temas que no se relacionen con el contenido mismo de la ley que se reglamenta; esa potestad en el caso que se analiza, para que est\u00e9 acorde con los mandatos de la Constituci\u00f3n, debe versar sobre aspectos que sirvan para la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos naturales y que no interfieran intereses estrictamente locales o de competencia del respectivo municipio. &nbsp;Condicionado al cumplimiento de ese presupuesto se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 361 de la ley 99 de 1993, &nbsp;\u201c&#8230;y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente\u201d, demandado por el actor, pues la competencia de un organismo administrativo, como es el mencionado Ministerio del Medio Ambiente descansa en expresas disposiciones del art\u00edculo 208 de la Carta Pol\u00edtica que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos &nbsp;son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia. Bajo la direcci\u00f3n del presidente de la rep\u00fablica, les corresponde formular pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. La protecci\u00f3n del medio ambiente y la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales est\u00e1 ligada, de manera estrecha, a la regulaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica por parte del Estado, pues ella en gran parte depende de la explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales y de la adecuada utilizaci\u00f3n que se haga de los suelos; de ah\u00ed que en el caso espec\u00edfico de la reglamentaci\u00f3n referida a \u00e9stas materias, se deba aspirar al m\u00e1ximo grado de armonizaci\u00f3n entre las normas que desarrollen el principio consagrado en el art\u00edculo 334 superior y aqu\u00e9llas que, con fundamento en los literales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, produzcan los Concejos Municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 334 de la C.P. &nbsp;establece lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, que le corresponde al Estado por decisi\u00f3n categ\u00f3rica del Constituyente, intervenir en la econom\u00eda por mandato de la ley, lo que indica que el legislador deber\u00e1 regular las materias relacionadas, especialmente aquellas que expresa y espec\u00edficamente aquel le se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 334 superior, entre ellas, la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y el uso del suelo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, cuando aborda las materias mencionadas, sobre las cuales versa la demanda, deber\u00e1 realizarla sin obstruir u obstaculizar el ejercicio de la facultad que la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 para los municipios en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, de reglamentar, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, los usos del suelo y de dictar las normas necesarias para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. Convergen en este punto dos mandatos constitucionales, cuya realizaci\u00f3n exige el m\u00e1ximo de armonizaci\u00f3n, y cuyos contenidos antes que excluirse, como lo plantea el actor, se complementan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces que la facultad reglamentaria que el Constituyente consagr\u00f3 para los municipios, reivindicando su autonom\u00eda y el principio de descentralizaci\u00f3n, deber\u00e1n ejercerla ellos a trav\u00e9s de sus Concejos Municipales, con base en las directrices y pautas que a nivel nacional y regional produzcan las autoridades competentes, a las cuales les corresponde dicha funci\u00f3n &#8220;por mandato de la constituci\u00f3n y de la ley&#8221;, pues fueron designadas para el efecto por el Constituyente, articulo 208 de la C.P., y por el legislador a trav\u00e9s de la ley 99 de 1993, en desarrollo de la facultad de intervenci\u00f3n que para las materias espec\u00edficas a las que se refieren los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, le atribuy\u00f3 categ\u00f3ricamente el Constituyente al Estado, en el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado, como director general de la econom\u00eda, intervino, tal como se lo ordena el art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, para lograr una racional explotaci\u00f3n de los recursos naturales y del uso del suelo en la Sabana de Bogot\u00e1 y algunos municipios circundantes, al determinar en la ley 99 de 1993, los organismos del sector p\u00fablico encargados a nivel nacional y regional de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, atribuy\u00e9ndoles facultades para producir disposiciones que garanticen, con perspectiva de unidad e integralidad, de una parte el desarrollo sostenido de la econom\u00eda, y de otra, la preservaci\u00f3n de un patrimonio esencial para la Naci\u00f3n en su conjunto, asumiendo que tales disposiciones afectar\u00e1n a las generaciones actuales y futuras que la conforman. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo la explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales y la adecuada utilizaci\u00f3n de los suelos, materias inherentes a dichos prop\u00f3sitos, que, como tales, se destacan en el art\u00edculo 334 superior como objetos espec\u00edficos de regulaci\u00f3n por parte del Estado, ella, la regulaci\u00f3n, no puede entenderse como un obst\u00e1culo para que los municipios reglamenten dichas materias en sus respectivas jurisdicciones. &nbsp;En efecto, esta competencia reglamentaria, como es obvio, recae sobre un objeto espec\u00edfico de superior jerarqu\u00eda, la ley y la reglamentaci\u00f3n que de la misma produzca el gobierno en desarrollo de la potestad que le otorga el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta, lo que hace que esa actividad est\u00e9 supeditada a su contenido, no pudiendo el agente encargado de reglamentarla, el respectivo concejo municipal, desvirtuarlo, desbordarlo o desconocerlo, sin violar no s\u00f3lo el marco legal que condiciona su actividad, sino el mismo ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa actividad legislativa cumple entonces dos importantes cometidos: de una parte le permite al Estado desarrollar el mandato consignado en el art\u00edculo 334 superior, y de otra sirve de sustento y viabiliza el cumplimiento de las funciones asignadas a los municipios en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la C.P., de reglamentar en sus respectivas jurisdicciones, con base en la ley y en los reglamentos que sobre la misma expida el gobierno nacional, la regulaci\u00f3n que emana del legislador y de las entidades p\u00fablicas destacadas por \u00e9ste para el efecto, sobre &nbsp;uso del suelo y protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava. Las disposiciones acusadas del inciso tercero del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, no desconocen lo dispuesto en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la C.P., ni ninguna otra norma del ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la competencia que el Constituyente le otorg\u00f3 expresamente al Estado en materia de medio ambiente y protecci\u00f3n de recursos naturales, \u00e9ste, a trav\u00e9s del legislador, atribuy\u00f3, en el art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, competencia para otorgar licencias ambientales al Ministerio del Medio Ambiente, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y a algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esa misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Especific\u00f3 tambi\u00e9n, en el art\u00edculo 61 de la citada ley, impugnado parcialmente por el actor, que declaraba como de inter\u00e9s ecol\u00f3gico nacional, la Sabana de Bogot\u00e1, sus p\u00e1ramos, aguas, valles aleda\u00f1os, cerros circundantes y sistemas monta\u00f1osos, los cuales, dijo, deber\u00e1n destinarse prioritariamente a la actividad agropecuaria y forestal. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que le corresponder\u00eda al Ministerio del Medio Ambiente, en lo que hace a la Sabana de Bogot\u00e1, determinar las zonas en las que exista compatibilidad con las exploraciones mineras, determinaci\u00f3n con base en la cual la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca deber\u00e1 otorgar o negar las correspondientes licencias ambientales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que las disposiciones citadas, consignadas en los incisos primero y segundo del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, en nada interfieren con el ejercicio de la facultad que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 a los Concejos de los municipios de Cundinamarca y de Santa Fe de Bogot\u00e1, para reglamentar los usos del suelo y dictar normas tendientes a la protecci\u00f3n de su patrimonio ecol\u00f3gico; ellas configuran limitaciones a la autonom\u00eda de esa entidades territoriales, leg\u00edtimamente establecidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad legislativa, para preservar el patrimonio ambiental de la Naci\u00f3n, que como tales deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por las corporaciones municipales de elecci\u00f3n popular, a la hora de desarrollar las competencias reglamentarias que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones del inciso tercero del art\u00edculo 61 de la ley 99 de 1993, objeto de impugnaci\u00f3n, ellas, como ha quedado establecido, hacen parte de una norma dirigida de manera espec\u00edfica a los municipios de Cundinamarca y a la Sabana de Santa Fe de Bogot\u00e1; su contenido simplemente desarrolla el mandato del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica, que le ordena al Estado intervenir, por mandato de la ley, en materia de uso de suelos y explotaci\u00f3n de recursos naturales, sin que su contenido impida que dichas entidades territoriales puedan ejercer la actividad normativa que les se\u00f1alan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la Carta Pol\u00edtica, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta, no solo las disposiciones de la misma ley, sino aquellas que a nivel nacional expida el gobierno en desarrollo de la potestad reglamentaria que para el efecto le reconoce el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la C.P., la cual puede, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 208 de la Carta Pol\u00edtica, ejercer a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se materializa, en este precepto legal, la intervenci\u00f3n del Estado en lo relacionado con la explotaci\u00f3n de recursos naturales y el uso del suelo, a las que se refiere expresamente el art\u00edculo 334 superior, haciendo arm\u00f3nico el desarrollo del art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n que le ordena a las personas y al Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, con los objetivos, tambi\u00e9n atribuidos al Estado, de garantizar e impulsar un desarrollo econ\u00f3mico sostenido, que a tiempo que garantice el bienestar general, preserve ese patrimonio esencial conformado por las riquezas naturales y el medio ambiente. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la relaci\u00f3n estrecha de dependencia que existe entre procesos de desarrollo econ\u00f3mico, recursos naturales y medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas no hacen m\u00e1s que materializar la facultad de intervenci\u00f3n que en materia de uso de suelos y explotaci\u00f3n de recursos naturales, de manera expresa el Constituyente radic\u00f3 en cabeza del legislador, y la facultad reglamentaria que el mismo radic\u00f3 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que con ellas no se produce ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n al ordenamiento superior, motivo por el cual, en los t\u00e9rminos de esta providencia ser\u00e1n declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, bajo el entendimiento de que las disposiciones que expide el Ministerio del Medio Ambiente son aquellas que se derivan de las competencias espec\u00edficas y expresas que surgen de la ley y de su decreto reglamentario, y que tienen el sentido de velar por su estricto &nbsp;cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia C-517 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; El Principio 4 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el medio ambiente y el desarrollo -Carta de la Tierra-, establece: \u201cA fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protecci\u00f3n del medio ambiente deber\u00e1 constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podr\u00e1 considerarse en forma aislada.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-534-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-534\/96 &nbsp; EQUILIBRIO EN EL EJERCICIO DEL PODER-Control y colaboraci\u00f3n &nbsp; El argumento de que las atribuciones tengan el car\u00e1cter de &#8220;poderes ilimitados&#8221;, otorgados por el Constituyente a los Concejos Municipales y que no admitan condicionamiento alguno; en un Estado Social de Derecho ese tipo de facultades, &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221;, contrar\u00edan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}