{"id":2303,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-535-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-535-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-535-96\/","title":{"rendered":"C 535 96"},"content":{"rendered":"<p>C-535-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-535\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Poder de direcci\u00f3n\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO-Respeto de la autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El poder de direcci\u00f3n del que gozan las entidades territoriales se convierte as\u00ed en pieza angular del desarrollo de la autonom\u00eda. A trav\u00e9s de este poder, expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la comunidad puede elegir una opci\u00f3n distinta a la del poder central. La satisfacci\u00f3n de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones pol\u00edticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad. Los principios de unidad y autonom\u00eda no se contradicen sino que deben ser armonizados. &nbsp;De esa manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. El equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a trav\u00e9s de limitaciones. Por un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual &nbsp;se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO ECOLOGICO LOCAL-Regulaci\u00f3n no exclusiva &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso puede establecer una legislaci\u00f3n b\u00e1sica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecol\u00f3gico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese \u00e1mbito local, pues la garant\u00eda de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad ind\u00edgena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulaci\u00f3n. La competencia de los municipios y las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el patrimonio ecol\u00f3gico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad b\u00e1sica nacional que el Congreso expida sobre la materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIMONIO ECOLOGICO LOCAL-Competencia concurrente &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n atribuye a los concejos y las autoridades ind\u00edgenas la facultad de dictar normas para la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico local, una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos de la Carta tiene que concluir que el Legislador debe regular esas materias respetando esa competencia propia de las entidades territoriales. En la discusi\u00f3n constitucional de un tema ecol\u00f3gico, es indispensable establecer si se trata de un asunto ambiental que puede encuadrarse dentro de un l\u00edmite municipal, o si trasciende ese l\u00edmite pero se agota en un \u00e1mbito preciso, o si se trata de una materia propia de una regulaci\u00f3n de alcance nacional o incluso internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL-Competencia en principio local\/PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL-Competencia concurrente &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad exterior visual hace parte de la noci\u00f3n de &#8220;patrimonio ecol\u00f3gico&#8221; local, por lo cual se est\u00e1 frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, as\u00ed como de los \u00f3rganos de gobierno de los territorios ind\u00edgenas, la cual les es asignada en funci\u00f3n del inter\u00e9s territorial subyacente, pues los problemas de modificaci\u00f3n del paisaje que le est\u00e1n asociados abarcan primariamente un \u00e1mbito local, por lo cual su regulaci\u00f3n corresponde tambi\u00e9n, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios ind\u00edgenas. Sin embargo, eso no significa que la ley no pueda establecer una &nbsp;normatividad b\u00e1sica nacional en este campo pues, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades ind\u00edgenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEJO MUNICIPAL-Competencia normativa limitada\/PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL-Regulaci\u00f3n razonable por los concejos &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe &nbsp;entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposici\u00f3n impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma, que no es otra que la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico local. &nbsp;Por ello la actuaci\u00f3n de los concejos al dictar las normas para la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la v\u00eda de lo contencioso-administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Participaci\u00f3n de la comunidad &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, la cual prev\u00e9 en su tr\u00e1mite una importante participaci\u00f3n de la sociedad civil. Sin embargo, lo anterior no significa que la participaci\u00f3n de la comunidad deba ser siempre previa para la protecci\u00f3n del paisaje, pues si se trata de una actividad que no tiene un impacto considerable ni irreversible sobre el medio ambiente, y la ley prev\u00e9 un mecanismo posterior y \u00e1gil que permita a la comunidad intervenir para la soluci\u00f3n del asunto, la regulaci\u00f3n puede ajustarse a la Carta, pues pueden existir otros argumentos constitucionales -como la b\u00fasqueda de eficacia administrativa- que justifiquen la ausencia de control previo administrativo y comunitario. Contrario sensu, en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un da\u00f1o considerable o irreversible al medio ambiente o, en trat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas, a la identidad y existencia de las mismas, la ley y el gobierno deben asegurar un mecanismo previo de participaci\u00f3n comunitaria, pues los costos de la decisi\u00f3n pueden ser muy altos en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sociales y humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1239 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Adelaida Angel Zea &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 1o., 3o., 6o., 8o., 10o., 11, 12 y 15 de la Ley 140 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido esencial de la autonom\u00eda territorial y garant\u00eda institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda territorial, ley y protecci\u00f3n del medio ambiente: el principio de rigor subsidiario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Contaminaci\u00f3n visual, protecci\u00f3n del paisaje y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico local. &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de la comunidad y decisiones que puedan afectar el medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is de octubre &nbsp;de &nbsp;mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Adelaida Angel Zea presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1o., 3o., 6o., 8o., 10o., 11, 12 y 15 de la Ley 140 de 1994, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1239. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos demandados precept\u00faan lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 140 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>( &nbsp;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende por Publicidad Exterior Visual el medio masivo de comunicaci\u00f3n destinado a informar o llamar la atenci\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotograf\u00edas, signos o similares, visibles desde las v\u00edas de uso o dominio p\u00fablico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, mar\u00edtimas o a\u00e9reas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se considera Publicidad Externa Visual para efectos de la presente Ley, la se\u00f1alizaci\u00f3n vial, la nomenclatura urbana o rural, la informaci\u00f3n sobre sitios hist\u00f3ricos, tur\u00edsticos y culturales, y aquella informaci\u00f3n temporal de car\u00e1cter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades p\u00fablicas u otras personas por encargo de \u00e9stas, que podr\u00e1 incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando \u00e9stos no ocupen m\u00e1s del 30% del tama\u00f1o del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones art\u00edsticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Lugares de ubicaci\u00f3n. Podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) en las \u00e1reas que constituyen espacio p\u00fablico de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales ind\u00edgenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que las modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, en los paraderos de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y dem\u00e1s elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes el\u00e9ctricas y telef\u00f3nicas, puentes, torres el\u00e9ctricas y cualquier otras estructuras de propiedad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Aviso de aproximidad. Salvo en los lugares que prohiben los literales a) y b) del art\u00edculo 3\u00ba, podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha publicidad s\u00f3lo podr\u00e1 colocarse al lado derecho de la v\u00eda, seg\u00fan el sentido de circulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en dos (2) lugares diferentes dentro del kil\u00f3metro anterior al establecimiento. Los avisos deber\u00e1n tener un tama\u00f1o m\u00e1ximo de cuatro metros &nbsp;cuadrados (4 mtrs2) y no podr\u00e1n ubicarse a una distancia inferior a quince metros (15 mtrs\/1), contados a partir del borde de la calzada m\u00e1s cercana al aviso. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1 colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o establecimientos obstaculizando la visibilidad de se\u00f1alizaci\u00f3n vial y de nomenclatura e informativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Duraci\u00f3n. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en la ley podr\u00e1 permanecer instalada en forma indefinida. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Libertad de ejercicio y principio de legalidad. La colocaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no est\u00e1 prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la obtenci\u00f3n de permisos o licencias previas para su colocaci\u00f3n ante el alcalde del municipio, distrito o territorio ind\u00edgena respectivo o ante la autoridad en quien est\u00e1 delegada tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Registro. A m\u00e1s tardar dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la colocaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual, deber\u00e1 registrarse dicha colocaci\u00f3n ante el alcalde del municipio, distrito o territorio ind\u00edgena respectivo o ante la autoridad en quien est\u00e1 delegada tal funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades municipales, distritales y de los territorios ind\u00edgenas abrir\u00e1n un registro de colocaci\u00f3n de Publicidad Exterior Visual, que ser\u00e1 p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual o su representante legal deber\u00e1 aportar por escrito y mantener actualizados sus datos &nbsp;en el registro la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nombre de la Publicidad, junto con su direcci\u00f3n, documento de identidad, Nit, y dem\u00e1s datos necesarios para su localizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nombre del due\u00f1o del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su direcci\u00f3n, documento de identidad, Nit, tel\u00e9fono y dem\u00e1s datos para su localizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ilustraci\u00f3n o fotograf\u00edas de la Publicidad Exterior Visual y transcripci\u00f3n de los textos que en ella aparecen. El propietario Exterior Visual tambi\u00e9n deber\u00e1 registrar las modificaciones que se le introduzcan posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presumir\u00e1 que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicaci\u00f3n de registro, en el orden en que aparezca registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente Ley y que no la registren en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, incurrir\u00e1n en las multas que para el efecto se\u00f1alen las autoridades municipales, distritales y de los territorios ind\u00edgenas, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 13 de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual. Sin perjuicio de la acci\u00f3n popular consagrada en el art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 9a. de 1989 y de otras acciones populares, cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido por la Ley o en condiciones no autorizadas por \u00e9sta, cualquier persona podr\u00e1 solicitar su remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n a la alcald\u00eda municipal o distrital respectiva. La solicitud podr\u00e1 presentarse verbalmente o por escrito de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acci\u00f3n popular, los alcaldes podr\u00e1n iniciar una acci\u00f3n administrativa de oficio, para determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuaci\u00f3n, el funcionario verificar\u00e1 si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el art\u00edculo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo se\u00f1alado por la ley, se ordenar\u00e1 su remoci\u00f3n. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracci\u00f3n, cuando \u00e9sta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas o graves &nbsp;da\u00f1os al espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos anteriores, la decisi\u00f3n debe adoptarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda de recepci\u00f3n de la solicitud o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n consiste en ordenar la remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijar\u00e1 un plazo no mayor de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenar\u00e1 que las autoridades de polic\u00eda la remuevan a costa del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este art\u00edculo, el alcalde, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda de recepci\u00f3n de la solicitud o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, debe promover acci\u00f3n popular ante los jueces competentes para solicitar la remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la publicidad. En estos casos acompa\u00f1ar\u00e1 a su escrito copia aut\u00e9ntica del registro de la publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En las entidades territoriales ind\u00edgenas los consejos de gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, ser\u00e1n los responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las alcald\u00edas distritales y municipales en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 15. Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad que por mandato de la ley requiera un mensaje espec\u00edfico referente a salud, medio ambiente, cultura y c\u00edvico, no podr\u00e1 ser superior a 10% del \u00e1rea total de la valla. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad Exterior Visual que trata la presente Ley son aquellas que tienen una dimensi\u00f3n igual o superior a 8 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>No estar\u00e1n obligadas a lo dispuesto en este art\u00edculo las vallas de propiedad de: La Naci\u00f3n, los Departamentos, El Distrito Capital, los Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de econom\u00eda mixta, de todo orden, las entidades de beneficiencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de partidos, movimientos pol\u00edticos, candidatos, durante las campa\u00f1as electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>III LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que los art\u00edculos demandados no s\u00f3lo &nbsp;contradicen el objetivo por el cual fue expedida la propia ley, sino que, adem\u00e1s, violan los art\u00edculos 1o, 7o, 58, 63, 78, 79, 80, 82, 287, 288, 311, 313 num.7 y 9, 330 (especialmente su par\u00e1grafo), 333 y 366 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la presentaci\u00f3n de los cargos, la Corte seguir\u00e1 el mismo orden asumido por la demandante en su escrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa local (art\u00edculos 287, 288, 311 y 313 num.7 y 9 CP) &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que los art\u00edculos 1o. y 15 de la ley violan la autonom\u00eda de las entidades territoriales y ponen en entredicho su competencia para regular el espacio p\u00fablico. Por un lado, el art\u00edculo 15 deja por fuera de toda posibilidad de control de las localidades, &nbsp;las vallas de propiedad de las distintas entidades se\u00f1aladas en dicho precepto; por otro lado, seg\u00fan la actora, lo que no esta definido en el art\u00edculo 1o. como &#8220;Publicidad Exterior Visual&#8221; queda por &nbsp;fuera de la potestad normativa de los concejos y de las autoridades ind\u00edgenas, afirmaci\u00f3n que &#8220;cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta el texto del art\u00edculo 10 de la ley, que consagra plena libertad para colocar publicidad exterior visual en aquellos lugares donde ella no est\u00e1 prohibida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que el art\u00edculo 78 superior, faculta al legislador para regular lo referente al tipo de informaci\u00f3n que debe suministrarse al p\u00fablico para la comercializaci\u00f3n de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad. Considera la actora que los art\u00edculos 1o., 2o.,6o.,10o. y 15, materia de impugnaci\u00f3n, violan la autonom\u00eda administrativa local en la medida en que el legislador se extiende a la regulaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n espacial y las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de esta clase de mensajes, con lo cual ejerce una competencia administrativa asignada a las autoridades del nivel local. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Violaci\u00f3n de la identidad social y cultural. (art\u00edculos 7o. y 330 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, el manejo del espacio p\u00fablico y la fijaci\u00f3n de avisos guardan una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda y la identidad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, y con el manejo que ellos pretenden dar a los recursos naturales. Para una comunidad dada, la publicidad de partidos pol\u00edticos o la informaci\u00f3n expresada en vallas o avisos puede resultar lesiva de sus creencias, sentido est\u00e9tico y equilibrio ecol\u00f3gico. Por ello considera que los art\u00edculos 1o, 15 y 3o. literales b) y c) violan la Constituci\u00f3n, pues no reconocen la competencia de las autoridades ind\u00edgenas para regular esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma la demandante que se viola el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior al no existir un espacio de participaci\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas, o alguna instancia de Gobierno con posibilidad para &nbsp;propiciarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio de la actora, al quedar por fuera de la definici\u00f3n de &#8220;Publicidad Exterior Visual&#8221; algunas materias, se distorsiona la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art.58 C.P.) y se viola el art\u00edculo 63 superior que consagra la inalienabilidad e inembargabilidad de los parques naturales, tierras de resguardo y patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n entre otros. Considera la demandante que la inalienabilidad de estos bienes se refiere tambi\u00e9n al uso al cual est\u00e1n afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Violaci\u00f3n del derecho de los asociados a participar en las decisiones que afecten el medio ambiente (art\u00edculos 78 y 79 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que el art\u00edculo 11 no contempla la participaci\u00f3n de la comunidad, mediante un procedimiento previo, en la fijaci\u00f3n de publicidad exterior visual. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, el inciso segundo del art\u00edculo 10o. de la ley impide dicha participaci\u00f3n, por lo cual considera que estos dos art\u00edculos violan la funci\u00f3n preventiva del Estado en cuanto hace a los factores de deterioro ambiental y limitan su capacidad para velar por la integridad del espacio p\u00fablico (CP arts 80 y 82). Dice la demandante que el procedimiento de registro que consagra el art\u00edculo 11 de la ley 140 de 1994 hace imposible la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas en forma previa a la colocaci\u00f3n de publicidad exterior visual, y que lo mismo ocurre con la presunci\u00f3n de legalidad que trata el art\u00edculo 10 ya mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N &nbsp;DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Angela Melo Castilla, en representaci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente, &nbsp;impugna la constitucionalidad de la Ley 140 de 1994 en su totalidad. En el escrito presentado a esta Corte, la interviniente sigue el mismo orden asumido por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa local &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana considera, al igual que la actora, que el respeto a la autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 3o. literales a) y c) de la ley demandada es aparente. Si bien se da un marco en el que deben ser respetadas las normas prohibitivas sobre publicidad exterior visual, dictadas por las entidades territoriales o los territorios ind\u00edgenas, se\u00f1ala la interviniente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8230;al fijar en los art\u00edculos 10 y 11 una forma de registro que implica un permiso autom\u00e1tico, la Ley est\u00e1 impidiendo que los municipios dicten sus propias normas para el control, preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y que promuevan la participaci\u00f3n comunitaria tal y como lo prescriben los art\u00edculos 311 y 313 num. 9o. de la Constituci\u00f3n&#8221;. Por otra parte, sostiene la interviniente que &#8221; de la lectura de las condiciones de publicidad exterior visual recogida en los art\u00edculos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10o. y 11, se deduce que las mismas si constituyen una forma de evadir el principio de autonom\u00eda administrativa local. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente no es de recibo la argumentaci\u00f3n dada por la actora en torno a los art\u00edculos 1o. y 15 demandados, seg\u00fan la cual, esas normas excluyen del control de las entidades territoriales aquella publicidad visual que no encaje en las definiciones legales consagradas por esos art\u00edculos. Seg\u00fan criterio de la ciudadana, esas normas simplemente excluyen ciertas materias de la regulaci\u00f3n establecida en la Ley 140 de 1994, pero ello no significa que no se apliquen las disposiciones constitucionales generales, las cuales se\u00f1alan las atribuciones que tienen las entidades territoriales en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Violaci\u00f3n de la identidad social y cultural &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente considera que si bien, en sentido estricto, no son inconstitucionales los art\u00edculos 1o., 3o. y 15 acusados, en cambio debe concluirse que la Ley 140 de 1994 es inexequible en su totalidad, pues no contempla un mecanismo de respeto a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, condici\u00f3n a la que est\u00e1 sometida la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior. Se\u00f1ala la interviniente que &nbsp;esta ley no tiene en cuenta estos factores para regular la publicidad en dichas comunidades, y que al ser el paisaje un recurso natural, era obligaci\u00f3n del legislador atender lo preceptuado no s\u00f3lo en dicho art\u00edculo, sino tambi\u00e9n en el art\u00edculo 7o. superior en donde el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 78, 79 y 80 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 10o. y 11, materia de impugnaci\u00f3n, afirma la interviniente que al ser consagratorios de un registro autom\u00e1tico no prev\u00e9n la participaci\u00f3n de la comunidad en decisiones que pueden afectar el medio ambiente y reducen la funci\u00f3n preventiva y controladora que tiene asignada el Estado en el art\u00edculo 80 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente, no considera vulnerados los art\u00edculos 58 y 82 superiores puesto que la misma ley prohibe la colocaci\u00f3n de publicidad en propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor, y la colocaci\u00f3n de publicidad en \u00e1reas que constituyen espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Transporte &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana, Milady Pinillos de Li\u00e9vano, en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, solicita que se declare &nbsp;la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, estas disposiciones no vulneran la autonom\u00eda administrativa local ya que la misma ley demandada, en su art\u00edculo 3o., dispone la posibilidad de que los concejos municipales y distritales establezcan prohibiciones para la colocaci\u00f3n de Publicidad Exterior Visual. Sostiene, adem\u00e1s, que la autonom\u00eda de la que gozan las entidades territoriales debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, y que es la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial la que &nbsp;establece la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Por todo ello, es opini\u00f3n de la interviniente, que las normas demandadas le dan aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad, seg\u00fan los cuales se deben ejercer las competencias atribuidas a los distintos entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rinde su concepto de rigor y solicita a la Corte que declaren inexequibles los art\u00edculos 10o. y 11 de la Ley 140 de 1992 y exequibles las otras normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza su escrito se\u00f1alando la importancia que debe d\u00e1rsele a la protecci\u00f3n del paisaje como recurso natural renovable y a la protecci\u00f3n del medio ambiente como derecho colectivo, dentro de una Constituci\u00f3n que ha sido calificada como Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica. En este orden de ideas, el estatuto superior, en sus art\u00edculos 79 y 80, consagra una serie de mecanismos para la protecci\u00f3n del medio ambiente, preceptos que seg\u00fan el concepto fiscal son vulnerados por el art\u00edculo 10 demandado, debido a su alto grado de permisividad, y por el art\u00edculo 11 demandado, en cuanto consagra un procedimiento expedito de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador que los art\u00edculos impugnados no pueden enmarcarse dentro de la competencia que la ley demandada le asigna a las entidades territoriales en su art\u00edculo tercero. Seg\u00fan el criterio fiscal, los art\u00edculos en discusi\u00f3n &nbsp;implican un permiso autom\u00e1tico para que la publicidad &nbsp;se produzca, y por lo tanto no se pueden ejercer los controles ni la defensa del paisaje por parte de las autoridades locales y de la comunidad, constitucionalmente facultadas para ello. Concluye al respecto el Ministerio P\u00fablico:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe en los art\u00edculos cuestionados un entendimiento impropio de la simplificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa respecto de la materia que ellos regulan, simplificaci\u00f3n que como lo reza el art\u00edculo 2o. de la Ley 140 de 1994, es uno de los objetivos de esta norma. Ello, por cuanto el principio constitucional de la celeridad en la funci\u00f3n administrativa no puede entenderse en contrav\u00eda de principios fundamentales como son los de participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan &nbsp;y las obligaciones del Estado de proteger la diversidad cultural y \u00e9tnica y las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el Procurador que no comparte el resto de la argumentaci\u00f3n presentada por la actora, por considerar que se respeta la autonom\u00eda administrativa local, y por no evidenciar en el art\u00edculo 1o. demandado violaci\u00f3n alguna a la Carta por tratarse de definiciones que en s\u00ed mismas no atentan contra el orden jur\u00eddico superior. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n: autonom\u00eda territorial y protecci\u00f3n al medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La ley 140 de 1994, parcialmente acusada, establece una regulaci\u00f3n general para todo el pa\u00eds de la manera como puede realizarse la publicidad exterior visual, a la cual define como &nbsp;un medio masivo de comunicaci\u00f3n destinado a informar o llamar la atenci\u00f3n del p\u00fablico a trav\u00e9s de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotograf\u00edas, signos o similares, visibles desde las v\u00edas de uso o dominio p\u00fablico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, mar\u00edtimas o a\u00e9reas. Seg\u00fan la demandante, los art\u00edculos impugnados violan numerosos preceptos de la Carta, en lo fundamental, por cuanto desconocen la autonom\u00eda de las entidades territoriales para regular esta materia, por cuanto corresponde a los concejos municipales y a las autoridades de los territorios ind\u00edgenas dictar normas contra la contaminaci\u00f3n visual, competencia que es desconocida por la ley acusada. As\u00ed, tanto la demandante como la ciudadana interviniente reconocen que la ley reserva un espacio de regulaci\u00f3n de la materia a las entidades territoriales, al disponer el art\u00edculo 3o que podr\u00e1 colocarse esta forma de publicidad en todo el territorio nacional salvo, entre otros, donde lo prohiban los concejos municipales y distritales, y en las \u00e1reas que constituyen espacio p\u00fablico, de conformidad con las normas municipales, distritales y de los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;Sin embargo, ambas intervinientes consideran que ese respeto a la autonom\u00eda territorial es insuficiente pues la ley consagra una regulaci\u00f3n integral para todo el pa\u00eds, con lo cual termina por vaciar la competencia de las entidades territoriales en este campo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Corte considera que es necesario comenzar por recordar los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda territorial, para poder determinar si las normas acusadas violan las facultades de las entidades territoriales, pues la demanda plantea un problema inicial de conflicto de competencias, cuya soluci\u00f3n depende de la compleja articulaci\u00f3n constitucional de los principios de unidad y autonom\u00eda en materia ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad de la naci\u00f3n y la autonom\u00eda territorial &nbsp;<\/p>\n<p>3- El art\u00edculo 1o. de la Carta introduce el concepto de autonom\u00eda de las entidades territoriales como elemento integrante de una Rep\u00fablica unitaria y descentralizada. &nbsp;La unidad as\u00ed expresada no puede entonces confundirse con centralismo y hegemon\u00eda pues la forma de Estado unitaria no choca con el reconocimiento de la diversidad territorial, que se expresa en la consagraci\u00f3n de la autonom\u00eda local, por lo cual &#8220;es la concepci\u00f3n de la unidad como el todo que necesariamente&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se integra por las partes y no la unidad como bloque monol\u00edtico&#8221;1. Por ello la autonom\u00eda de la que gozan las diferentes entidades territoriales no es un mero traspaso de funciones y responsabilidades del centro a la periferia sino que se manifiesta como un poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica, que le es atribuido a cada localidad por la comunidad a trav\u00e9s del principio democr\u00e1tico, y en especial al municipio que se constituye en la entidad territorial fundamental &nbsp;de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado (CP. art. 311). De esa manera se busca la gesti\u00f3n eficiente de los intereses propios, ya que el municipio es el ente id\u00f3neo para solucionar los problemas locales en la &nbsp;medida en que conoce realmente las necesidades a satisfacer, y tiene el inter\u00e9s para hacerlo por hallarse en una relaci\u00f3n cercana con la comunidad. As\u00ed, al acercar la acci\u00f3n estatal al ciudadano, se fortalece la legitimidad a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los territorios ind\u00edgenas se busca, adem\u00e1s, preservar la identidad de esas comunidades, con el fin de proteger la diversidad &nbsp;\u00e9tnica y cultural (CP arts 7\u00ba y 8\u00ba), pues esas comunidades se gobiernan por sus propios usos y costumbres (CP art. 330). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La autonom\u00eda no se agota entonces en la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica pues las entidades territoriales no solamente tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que deben, adem\u00e1s, gestionar sus propios intereses, con lo cual se concreta un poder de direcci\u00f3n administrativa (CP. art. 287). La autonom\u00eda est\u00e1 adem\u00e1s ligada a la soberan\u00eda popular y a la democracia participativa, pues se requiere una participaci\u00f3n permanente que permita que la decisi\u00f3n ciudadana se exprese sobre cuales son las necesidades a satisfacer y la forma de hacerlo (CP art. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). El poder de direcci\u00f3n del que gozan las entidades territoriales se convierte as\u00ed en pieza angular del desarrollo de la autonom\u00eda. A trav\u00e9s de este poder, expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, la comunidad puede elegir una opci\u00f3n distinta a la del poder central. La satisfacci\u00f3n de intereses propios requiere la posibilidad de que existan en cada localidad opciones pol\u00edticas diferentes, lo cual no atenta contra el principio de unidad, pues cada entidad territorial hace parte de un todo que reconoce la diversidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;5- Los principios de unidad y autonom\u00eda no se contradicen sino que deben ser armonizados pues, como bien lo se\u00f1ala el art\u00edculo 287 superior, la autonom\u00eda debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;De esa manera se afirman los intereses locales pero se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario. &nbsp;<\/p>\n<p>El equilibrio entre ambos principios se constituye entonces a trav\u00e9s de limitaciones. Por un lado, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, con lo cual &nbsp;se reconoce la posici\u00f3n de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituye el \u00e1mbito en que se desarrolla esta \u00faltima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del contenido esencial de la autonom\u00eda territorial como garant\u00eda institucional &nbsp;<\/p>\n<p>6- El contenido esencial de la autonom\u00eda se liga as\u00ed a la &#8220;gesti\u00f3n de los propios intereses&#8221;, y por ello ha sido entendido como el derecho a participar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s local. Al confer\u00edrse a las localidades la gesti\u00f3n de su propios asuntos se est\u00e1 reservando al poder central las cuestiones que ata\u00f1en con un inter\u00e9s nacional, por lo cual, en aras de salvaguardar este \u00faltimo y de proteger el principio unitario, le compete al legislador la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda local. Sin embargo, el reconocimiento de la diversidad hecho a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda, lleva necesariamente al respeto del n\u00facleo esencial de \u00e9sta, pues no puede darse un tratamiento id\u00e9ntico, a trav\u00e9s de regulaciones generales, unificadas y homog\u00e9neas, a localidades y territorios ind\u00edgneas con caracter\u00edsticas muy distintas y con derecho de &nbsp;participar a trav\u00e9s de sus propios \u00f3rganos en la administraci\u00f3n de sus propios asuntos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido, entonces, en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En este orden de ideas, es derecho de las entidades territoriales ejercer las competencias que les corresponden (CP. art. 287), pues sin ellas ninguna acci\u00f3n &nbsp;aut\u00f3noma es posible. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias (CP art. 287). Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan. &nbsp;<\/p>\n<p>7- El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda es indisponible por parte del Legislador, por lo cual la Constituci\u00f3n ha establecido una garant\u00eda institucional a la misma, pues el principio auton\u00f3mico es un componente esencial del orden constitucional, por lo cual su preservaci\u00f3n es necesaria para el mantenimiento de la identidad &nbsp;misma de la Carta. Por ello la Constituci\u00f3n asegura la existencia de la autonom\u00eda -y de otras instituciones y principios que gozan tambi\u00e9n de garant\u00eda institucional- estableciendo un n\u00facleo o reducto indisponible por parte del legislador. As\u00ed, si bien la autonom\u00eda territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley, que podr\u00e1 establecer las condiciones b\u00e1sicas de la misma, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s nacional y el principio unitario, la Constituci\u00f3n garantiza que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda ser\u00e1 siempre respetado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda institucional, as\u00ed expuesta, encuentra adem\u00e1s expresi\u00f3n y sustento en dos principios constitucionales: la consagraci\u00f3n del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311). El primero de ellos es desarrollo del principio democr\u00e1tico, ya que lo que se busca es la mayor cercan\u00eda de las autoridades a los ciudadanos. El principio de subsidiaridad, reconoce el papel primordial del municipio como entidad eje de todo el ordenamiento. Seg\u00fan este principio, las instancias superiores de autoridad s\u00f3lo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean ineficientes para hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del medio ambiente y reparto territorial de competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Una vez recordados los anteriores criterios y los l\u00edmites rec\u00edprocos entre los principios de unidad y autonom\u00eda territorial, entra la Corte a analizar si la publicidad exterior visual es una materia cuya competencia est\u00e1 atribuida de manera exclusiva a las entidades aut\u00f3nomas o al Estado nacional, o es un asunto cuya regulaci\u00f3n es compartida o concurrente entre los distintos entes territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>9- La Corte coincide con la demandante y la ciudadana interviniente cuando ubican el tema de la publicidad exterior visual dentro de la materia del medio ambiente, y m\u00e1s espec\u00edficamente dentro de la afectaci\u00f3n del paisaje como recurso natural renovable. Ahora bien, en la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, \u00bfa qu\u00e9 nivel territorial corresponde prioritariamente la protecci\u00f3n del medio ambiente?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- En principio, su car\u00e1cter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de inter\u00e9s nacional, y por lo tanto la responsabilidad en esta materia est\u00e1 radicada prima facie en el &nbsp;Estado central (CP. arts 79 inc. 2 y 80 ). As\u00ed es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP. art. 8). El derecho a gozar de un medio ambiente sano es un derecho constitucional exigible a trav\u00e9s de diversas v\u00edas judiciales (CP art. 79). La ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exija el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 333). La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado, quien intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en el uso del suelo, entre otros. (CP art. 334). El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable (CP. art. 366). A su vez, la Constituci\u00f3n impone en esta materia ciertas obligaciones a cargo de algunas autoridades nacionales. &nbsp;As\u00ed, dentro de las atribuciones del Contralor General de la Naci\u00f3n est\u00e1 la de presentar al Congreso de la Rep\u00fablica informes sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente (CP art. 268), y es funci\u00f3n del Procurador defender los intereses colectivos, y en especial el ambiente (CP art. 277 ord 4\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Estos art\u00edculos plantean una forma de gesti\u00f3n unitaria y nacional del medio ambiente. &nbsp;Sin embargo, la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica contiene preceptos que sugieren que el medio ambiente es un asunto compartido por los \u00f3rdenes nacional, departamental y municipal. As\u00ed, corresponde a las asambleas departamentales la expedici\u00f3n de disposiciones relacionadas con el ambiente (CP. art. 300). Es atribuci\u00f3n del concejo municipal reglamentar el uso del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio (CP. art. 313). La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena est\u00e1 encargada de la preservaci\u00f3n del medio ambiente (CP. art. 331). Los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas pueden adelantar directamente con las entidades territoriales lim\u00edtrofes del pa\u00eds vecino programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n dirigidos a la preservaci\u00f3n del ambiente (CP. art. 289). Y, finalmente, corresponde a los gobiernos de los territorios ind\u00edgenas velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (CP art. 330 ord 5\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en relaci\u00f3n con el medio ambiente, existen materias de inter\u00e9s nacional as\u00ed como asuntos meramente locales, tal y como la Corte ya lo hab\u00eda establecido en la sentencia C-305 de 1995 cuando se\u00f1al\u00f3 que &#8220;si bien es cierto existen problemas que no desbordan el marco ambiental de car\u00e1cter local (por ejemplo los efectos producidos por algunas clases de ruidos). Tambi\u00e9n lo es, y en alto grado, la existencia de aspectos ambientales que afectan el inter\u00e9s nacional y el inter\u00e9s global (Vgr, es predicable el concepto de un s\u00f3lo sistema de aguas)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El &#8220;patrimonio ecol\u00f3gico&#8221; local y la ley: competencias concurrentes y principio del rigor subsidiario. &nbsp;<\/p>\n<p>12- En particular, la Constituci\u00f3n atribuye a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico municipal (CP art. 313 ord 9\u00ba), por lo cual la &nbsp;Corte considera que existen unos fen\u00f3menos ambientales que terminan en un l\u00edmite municipal y pueden ser regulados aut\u00f3nomamente por el municipio. Estos asuntos ecol\u00f3gicos que se agotan en un l\u00edmite local determinado, y que por su naturaleza guardan una conexidad estrecha con la identidad y diversidad cultural de los municipios, constituyen lo que la Constituci\u00f3n ha denominado &#8220;patrimonio ecol\u00f3gico&#8221;, y por lo tanto es al concejo municipal al que le corresponde de manera prioritaria su regulaci\u00f3n. &nbsp;Esta autonom\u00eda de las entidades territoriales en este campo es as\u00ed una expresi\u00f3n del deber del Estado de favorecer la diversidad cultural de la Naci\u00f3n, por ser desarrollo del pluralismo, como valor fundante del Estado Social de Derecho (CP. art. 7o.) y por considerarse riqueza nacional (CP. art. 8o.). Dentro de esta diversidad se debe respetar la especial concepci\u00f3n que algunas comunidades tienen del medio ambiente, por lo cual su regulaci\u00f3n corresponde prioritariamente al municipio, pues la relaci\u00f3n de cada comunidad con algunos aspectos del medio ambiente puede ser diferente,.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Este concepto de patrimonio ecol\u00f3gico local es tambi\u00e9n aplicable a los territorios ind\u00edgenas, pues la Constituci\u00f3n reconoce que esa entidad territorial ejerce competencias propias en materia ambiental, pues no s\u00f3lo a sus autoridades corresponde velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales sino que, adem\u00e1s, se prohibe toda explotaci\u00f3n de tales recursos que afecte la identidad de tales comunidades (CP art. 330). &nbsp;<\/p>\n<p>14- Lo anterior no significa, empero, que la ley no pueda regular en manera alguna la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico municipal o de los territorios ind\u00edgenas. En efecto, no s\u00f3lo, en t\u00e9rminos generales, las competencias aut\u00f3nomas de las entidades territoriales se ejercen dentro de los l\u00edmites de la ley (CP art. 287) sino que, adem\u00e1s, el Estado tiene unos deberes generales de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente a fin de garantizar el derecho de todas las personas al mismo (CP arts 79 y 80). Igualmente la ley debe garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el paisaje, como elemento integrante del medio ambiente (CP art. 80). El Estado tiene entonces, en materia ambiental, unos deberes calificados de protecci\u00f3n, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado2. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares (C.P. arts. 8, 58 y 95). En virtud de expreso mandato constitucional (C.P. arts. 49, 79, 80 y 334) y de compromisos internacionales contraidos por Colombia (Convenci\u00f3n sobre Diversidad Biol\u00f3gica, art\u00edculo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes espec\u00edficos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n impone al Estado los deberes especiales de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el ambiente (1); proteger su diversidad e integridad (2); conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (3); fomentar la educaci\u00f3n ambiental (4); planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (5); prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (6); imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente (7); y, cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (8) (C.P. arts. 79, 80). Por otra parte, la Carta establece que el saneamiento ambiental es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (C.P. art. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en funci\u00f3n de esos deberes constitucionales estatales calificados, el Congreso puede establecer una legislaci\u00f3n b\u00e1sica nacional que evite el deterioro del patrimonio ecol\u00f3gico municipal y proteja el derecho al medio ambiente en ese \u00e1mbito local, pues la garant\u00eda de ese derecho de la persona no puede quedar sujeta al albur de que la autoridad ind\u00edgena o el concejo municipal o distrital expidan o no la correspondiente regulaci\u00f3n. La competencia de los municipios y las autoridades ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con el patrimonio ecol\u00f3gico local no es entonces exclusiva sino concurrente con la normatividad b\u00e1sica nacional que el Congreso expida sobre la materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- En el campo ecol\u00f3gico, tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y lo ha recogido el art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, &nbsp;rige entonces un principio de rigor subsidiario (CP art. 288), seg\u00fan el cual las normas nacionales de polic\u00eda ambiental, que limitan libertades para preservar o restaurar el medio ambiente, o que por tales razones exijan licencias o permisos para determinadas actividades, pueden hacerse m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes de los niveles territoriales inferiores, por cuanto las circunstancias locales pueden justificar una normatividad m\u00e1s exigente. En el caso del patrimonio ecol\u00f3gico local, este principio es a\u00fan m\u00e1s claro, pues al ser una competencia propia de los concejos municipales y los territorios ind\u00edgenas, su potestad reglamentaria no puede ser limitada por la ley, al punto de vaciarla de contenido, por cuanto el Congreso desconocer\u00eda la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda territorial. Pero s\u00ed puede la ley dictar aquella normatividad b\u00e1sica indispensable a la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Con todo, podr\u00eda argumentarse que el Legislador puede establecer una regulaci\u00f3n integral y exhaustiva incluso en materias relativas al patrimonio ecol\u00f3gico local, pues la Constituci\u00f3n atribuye a la ley la delimitaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica, cuando as\u00ed lo exija el ambiente (CP art. 333), y el art\u00edculo 84 superior se\u00f1ala que &#8220;cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. Por consiguiente, conforme a tal hermen\u00e9utica, la ley podr\u00eda regular integralmente y de manera general una actividad que pudiera afectar el patrimonio ecol\u00f3gico municipal, sin que los municipios pudieran establecer regulaciones suplementarias, pues se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 84 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte esa interpretaci\u00f3n, puesto que la ley, al delimitar la libertad econ\u00f3mica, tiene que respetar la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda &nbsp;territorial, por lo cual no puede vaciar la competencia propia de las entidades territoriales, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. Por consiguiente, si la Constituci\u00f3n atribuye a los concejos y las autoridades ind\u00edgenas la facultad de dictar normas para la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico local, una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de los preceptos de la Carta tiene que concluir que el Legislador debe regular esas materias respetando esa competencia propia de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 84 no establece una reserva de ley, como equivocadamente pudiera pensarse, pues habla &nbsp;simplemente de reglamentaci\u00f3n general, la cual, en relaci\u00f3n con el patrimonio ecol\u00f3gico local, es tambi\u00e9n expedida por las entidades territoriales, &nbsp;como es obvio, de conformidad con la legislaci\u00f3n b\u00e1sica nacional expedida por el Congreso pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, las competencias son en este campo concurrentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- Esta diversidad de disposiciones y de competencias territoriales en materia ecol\u00f3gica busca entonces una protecci\u00f3n integral y coherente del medio ambiente, que armonice adem\u00e1s con los principios unitario y auton\u00f3mico que definen al Estado &nbsp;colombiano (CP art. 1\u00ba). En ese orden ideas, en la discusi\u00f3n constitucional de un tema ecol\u00f3gico, es indispensable establecer si se trata de un asunto ambiental que puede encuadrarse dentro de un l\u00edmite municipal, o si trasciende ese l\u00edmite pero se agota en un \u00e1mbito preciso, o si se trata de una materia propia de una regulaci\u00f3n de alcance nacional o incluso internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Paisaje, publicidad exterior visual y distribuci\u00f3n de competencias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- As\u00ed las cosas, es necesario entonces ubicar el tema de la publicidad visual en un campo ecol\u00f3gico espec\u00edfico. Para ello es importante resaltar que la colocaci\u00f3n de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfhace parte el paisaje que se puede ver afectado por la publicidad exterior visual de la noci\u00f3n de &#8220;patrimonio ecol\u00f3gico&#8221; local? A juicio de esta Corte algunos aspectos del paisaje pueden llegar a trascender el \u00e1mbito estrictamente local, pues una modificaci\u00f3n profunda de un entorno visual municipal puede llegar a incidir sobre las localidades vecinas. Sin embargo, aquellos componentes del paisaje que pueden ser afectados por las formas de publicidad exterior visual reguladas por la ley tienen un contenido primariamente local, y no nacional, pues en general se puede establecer un l\u00edmite municipal y territorial a esas modificaciones visuales, y su gesti\u00f3n hace parte de los intereses propios de la entidad territorial. De un lado, la transformaci\u00f3n del paisaje de una determinada localidad por medio de vallas o similares no tiene obligatoriamente consecuencias sobre el paisaje visual de las localidades vecinas, a diferencia de lo que sucede con otras transformaciones del paisaje y, en particular con otros fen\u00f3menos ecol\u00f3gicos -como los sistemas de aguas o la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica-, que no pueden ser delimitados dentro del \u00e1mbito municipal, por cuanto en tales casos una transformaci\u00f3n ambiental municipal tiene un impacto positivo o negativo sobre un ecosistema regional, nacional o incluso internacional. De otro lado, el paisaje es un recurso natural renovable que guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con la identidad cultural y social de los municipios y territorios ind\u00edgenas. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noci\u00f3n de &#8220;patrimonio ecol\u00f3gico&#8221; local, por lo cual se est\u00e1 frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, as\u00ed como de los \u00f3rganos de gobierno de los territorios ind\u00edgenas, la cual les es asignada en funci\u00f3n del inter\u00e9s territorial subyacente, pues los problemas de modificaci\u00f3n del paisaje que le est\u00e1n asociados abarcan primariamente un \u00e1mbito local, por lo cual su regulaci\u00f3n corresponde tambi\u00e9n, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios ind\u00edgenas. Sin embargo, la Corte reitera que eso no significa que la ley no pueda establecer una &nbsp;normatividad b\u00e1sica nacional en este campo pues, como se se\u00f1al\u00f3 en &nbsp;el fundamento 14 de esta sentencia, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades ind\u00edgenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La necesaria razonabilidad de la regulaci\u00f3n de los concejos. &nbsp;<\/p>\n<p>20. La Corte precisa que esa facultad de los municipios de dictar las normas para proteger el patrimonio ecol\u00f3gico municipal no implica que la libertad econ\u00f3mica de las personas quede sujeta al arbitrio de las autoridades municipales. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, en diversas decisiones3, que no se puede confundir lo discrecional con lo arbitrario, pues la Carta admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que en Colombia es enteramente aplicable el principio de la interdicci\u00f3n de la &nbsp;arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que el ejercicio de las competencias normativas de los concejos se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe &nbsp;entender limitado a la realizaci\u00f3n de los fines espec\u00edficos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de los concejos &nbsp;municipales y distritales, que son administrativas por su naturaleza, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221; Por consiguiente, los concejos no pueden ejercer de manera arbitraria o discriminatoria la facultad que le confiere la disposici\u00f3n impugnada, sino que deben desarrollarla en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma, que no es otra que la protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico local &nbsp;Por ello la actuaci\u00f3n de los concejos al dictar las normas para la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico no escapa del control judicial pues los eventuales abusos son impugnables por la v\u00eda de lo contencioso-administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El vaciamiento de la competencia municipal por las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>21- Precisado el reparto territorial de competencias en relaci\u00f3n con el paisaje y la publicidad exterior visual, entra la Corte al examen espec\u00edfico de las normas impugnadas. Ahora bien, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica muestra que varias de las normas demandadas desconocen el contenido esencial de la competencia propia de los concejos municipales y los territorios ind\u00edgenas. &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba &nbsp;establece que se puede colocar publicidad &nbsp;en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) en las \u00e1reas que constituyen espacio p\u00fablico de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales ind\u00edgenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las normas que las modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, en los paraderos de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y dem\u00e1s elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes el\u00e9ctricas y telef\u00f3nicas, puentes, torres el\u00e9ctricas y cualquier otras estructuras de propiedad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba, no demandado pero que es necesario tomar en consideraci\u00f3n para comprender el sentido de las disposiciones impugnadas, se\u00f1ala los requisitos que debe reunir la publicidad que se coloque en los municipios, distritos y territorios ind\u00edgenas. As\u00ed, se establece que podr\u00e1n colocarse vallas contiguas, siempre y cuando se respete una distancia m\u00ednima no inferior a 80 metros. Igualmente se autoriza que dentro de los dos kil\u00f3metros de carretera siguientes al l\u00edmite urbano y de los territorios ind\u00edgenas podr\u00e1 colocarse una valla cada 200 metros, y despu\u00e9s de ese kilometraje una valla cada 500 metros. Se establece igualmente que podr\u00e1 haber &nbsp;publicidad en inmuebles sin construir, cuando no se sobrepase los l\u00edmites laterales de ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados. Finalmente ese art\u00edculo indica que las vallas en las zonas rurales deber\u00e1n estar a una distancia m\u00ednima de 15 metros lineales a partir del borde de la calzada, y que la ubicaci\u00f3n del aviso en las zonas urbanas la regular\u00e1n los concejos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 10o se\u00f1ala que la colocaci\u00f3n de la publicidad &#8220;en los lugares donde no est\u00e1 prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley (subrayas no originales).&#8221; &nbsp;Y la norma agrega que &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la obtenci\u00f3n de permisos y licencias previas para su colocaci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 impedir la colocaci\u00f3n u ordenar la remoci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en esta ley. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis conjunto de estos art\u00edculos muestra que los concejos municipales y distritales ven fuertemente limitada su competencia de tal suerte que, en la pr\u00e1ctica, s\u00f3lo pueden regular la materia por medio de la definici\u00f3n de espacios p\u00fablicos y la prohibici\u00f3n de la colocaci\u00f3n de publicidad en determinados sitios, pues al decir el legislador, en el art\u00edculo 10o. demandado, que la colocaci\u00f3n de publicidad s\u00f3lo requiere del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley 140 de 1994, est\u00e1 se\u00f1alando que la totalidad de la regulaci\u00f3n de la materia se encuentra en la mencionada ley. No se trata entonces de unas normatividad b\u00e1sica establecida por el legislador sino de una ordenaci\u00f3n exhaustiva de la materia, con lo cual se vac\u00eda la competencia de los concejos municipales. En efecto, conforme a las normas impugnadas, las autoridades municipales y distritales no pueden regular de manera diversa el tema, por ejemplo, consagrando distintos tipos de avisos, seg\u00fan las zonas, o estableciendo procedimientos distintos a los previstos por la ley para la concesi\u00f3n de los permisos de publicidad en determinados lugares, pues el art\u00edculo 10 establece que no se podr\u00e1 impedir la colocaci\u00f3n de publicidad que cumpla con las condiciones previstas en la ley, consagrando as\u00ed, la plena libertad para la colocaci\u00f3n de la misma en aquellos lugares donde ella no est\u00e1 prohibida. &nbsp;<\/p>\n<p>22- El Consejo de Estado ha reconocido que la presente ley establece una competencia puramente residual de los concejos municipales, los cuales \u00fanicamente pueden establecer las prohibiciones previstas por el art\u00edculo 3\u00ba de la misma. As\u00ed, en la sentencia del 22 de mayo de 1996 decret\u00f3 la nulidad del el Decreto 016 de 1994 no s\u00f3lo por incompetencia del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 pues la expedici\u00f3n de tales normas compete al concejo, sino adem\u00e1s porque consider\u00f3 que la Ley 140 de 1994 &nbsp;hab\u00eda restringido la competencia de este \u00faltimo cuerpo: Dijo entonces ese tribunal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 140 de 1994 reafirma la competencia residual de los concejos en&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las materias de que trata el acto acusado, ya que dispone en su art\u00edculo 3o., el enunciar los lugares prohibidos para la publicidad exterior visual, que \u201cDonde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que la materia regulada por el Decreto 016 de 1994 es de competencia del legislador y residualmente del Concejo Distrital. En consecuencia, el Alcalde Mayor no pod\u00eda reglamentar la publicidad exterior visual y mucho menos con el alcance que le dio el acto demandado, pues no s\u00f3lo fij\u00f3 las condiciones y requisitos exigidos para la colocaci\u00f3n de esa clase de publicidad y determin\u00f3 la ubicaci\u00f3n de las zonas permitidas y prohibidas para tal efecto, sino que expres\u00f3 los conceptos y caracter\u00edsticas de los medios utilizados, esto es, vallas, avisos comerciales, pasacalles, etc., y estableci\u00f3 las sanciones a imponer a quienes contravengan dichas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia del Consejo de Estado califica de residual la competencia atribuida a las entidades territoriales en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente visual, lo cual muestra que las normas impugnadas han limitado la potestad reglamentaria de los concejos municipales y distritales a excluir ciertos lugares para la colocaci\u00f3n de publicidad, lo cual implica una violaci\u00f3n de la autonom\u00eda municipal pues, como se ha visto, es competencia constitucional propia de los concejos dictar las normas para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico municipal, el cual incluye el paisaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>23- En el caso de los territorios ind\u00edgenas, ese vaciamiento de competencia es a\u00fan m\u00e1s claro pues no se prev\u00e9 que sus \u00f3rganos de gobierno puedan prohibir la colocaci\u00f3n de publicidad exterior visual en determinadas zonas, limit\u00e1ndose su facultad a la delimitaci\u00f3n de zonas p\u00fablicas, lo cual es a\u00fan m\u00e1s grave por cuanto, como ya se se\u00f1al\u00f3, en este caso se trata no s\u00f3lo de preservar los recursos naturales sino tambi\u00e9n la identidad cultural de estas comunidades (CP art. 330). &nbsp;<\/p>\n<p>24- Estas normas violan entonces el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda y desconocen la garant\u00eda institucional que la Constituci\u00f3n ha establecido en este campo, ya que el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico se constituye en un &#8220;poder de acci\u00f3n&#8221; constitucionalmente atribuido al concejo municipal y a las autoridades ind\u00edgenas, para la defensa de un &#8220;inter\u00e9s propio&#8221;: la gesti\u00f3n ecol\u00f3gica y ambiental dentro de un l\u00edmite territorial de un asunto de su inter\u00e9s, como es el paisaje. De esa manera, las disposiciones invaden un &nbsp;espacio reservado a los territorios ind\u00edgenas y a los concejos municipales y distritales, con lo cual se viola un principio vital en esta materia: la prohibici\u00f3n del vaciamiento de competencias. Si bien se le confiere al poder central la competencia para el establecimiento de las bases, los principios y las directrices con la finalidad de proteger el derecho al ambiente sano, al hacerlo debe siempre &nbsp;respetar la diversidad, no pudiendo anular la autonom\u00eda, ni pudiendo coartar sus leg\u00edtimas expresiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inexequibilidad y constitucionalidad condicionada de algunas de las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>25- El anterior an\u00e1lisis ha mostrado que varios art\u00edculos de la Ley 140 de 1994 son inconstitucionales si se interpretan como una regulaci\u00f3n exhaustiva del tema de la publicidad exterior visual, por cuanto implican un vaciamiento de la competencia de las entidades territoriales en este campo. Sin embargo, algunas de esas normas se ajustan a la Carta si se las interpreta, conforme a lo se\u00f1alado en los fundamento No 15 y 19 de esta sentencia, no como una normatividad integral que limita la competencia de los territorios ind\u00edgenas y los concejos municipales y distritales sino como una regulaci\u00f3n nacional b\u00e1sica destinada a proteger el derecho al paisaje de todos los colombianos, la cual, en virtud del principio de rigor subsidiario, puede ser potenciada y desarrollada por los concejos municipales y por las autoridades de los territorios ind\u00edgenas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que uno de los criterios que debe orientar sus decisiones es el llamado &#8220;principio de la conservaci\u00f3n del derecho&#8221;4, seg\u00fan el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto a las mayor\u00edas democr\u00e1ticas. Adem\u00e1s, en este caso, la conservaci\u00f3n del trabajo del Legislador hasta donde sea compatible con la Carta encuentra s\u00f3lido sustento constitucional en el deber del Estado de proteger el medio ambiente en general, y el paisaje en particular, &nbsp; por lo cual debe Corte evitar la creaci\u00f3n de un vac\u00edo de regulaci\u00f3n que pudiese afectar el derecho de las personas a un medio ambiente sano (CP arts 79 y 80). Por consiguiente, la Corte concluye que procede la declaratoria de constitucionalidad condicionada, y no de inexequibilidad, en aquellos casos en que sea posible interpretar los art\u00edculos acusados de la Ley 140 de 1994 de manera conforme a la Carta, esto es, como una regulaci\u00f3n b\u00e1sica que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, no afecta la competencia constitucional propia en esta materia de &nbsp;los territorios ind\u00edgenas y de los concejos municipales y distritales. Con tal criterio, entra la Corte a analizar espec\u00edficamente las disposiciones acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26- El art\u00edculo 1\u00ba define la publicidad exterior visual y precisa algunos fen\u00f3menos que expresamente no pueden ser considerados, para efectos de la ley, &nbsp;como tal publicidad. Igualmente se\u00f1ala ese art\u00edculo que el objeto de la ley es establecer las condiciones como puede realizarse la publicidad exterior visual en el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, esa disposici\u00f3n es inexequible pues vac\u00eda la competencia de los municipios y territorios ind\u00edgenas, ya que sugiere que es \u00fanicamente la ley la que regula las condiciones de realizaci\u00f3n de la publicidad exterior visual en todo el territorio colombiano. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el cargo de la actora es v\u00e1lido, si se &nbsp;entiende que la normatividad legal es exhaustiva, y excluye regulaciones m\u00e1s rigurosas por las entidades territoriales. Pero, en cambio, la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n si se considera que ella es una regulaci\u00f3n nacional b\u00e1sica que, en virtud del principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera m\u00e1s estricta por los concejos distritales y municipales, y por los territorios ind\u00edgenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protecci\u00f3n del paisaje, se\u00f1aladas por los art\u00edculos 313 y 330 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>27- La actora considera que este art\u00edculo tambi\u00e9n viola la autonom\u00eda territorial al se\u00f1alar que ciertos avisos -como la se\u00f1alizaci\u00f3n vial o la informaci\u00f3n sobre sitios hist\u00f3ricos- no son publicidad exterior visual, por cuanto de esa manera, seg\u00fan su criterio, la ley est\u00e1 excluyendo la posibilidad de que los concejos y territorios ind\u00edgenas regulen esa materia. Id\u00e9ntico cargo formula &nbsp;contra el art\u00edculo 15 que se\u00f1ala que las vallas que, por prescripci\u00f3n legal, contengan mensajes institucionales no podr\u00e1n tener una publicidad mayor al &nbsp;10% del \u00e1rea total del aviso, pero excluye de ese mandato a aquellas de una dimensi\u00f3n menor a 8 metros cuadrados, o que sean de propiedad de la Naci\u00f3n, los Departamentos, el Distrito Capital, los municipios u organismos oficiales. Seg\u00fan la demandante, la ley estar\u00eda coartando la capacidad reguladora de los municipios y territorios ind\u00edgenas en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no coincide con la actora pues, como bien lo se\u00f1ala uno de los intervinientes, estos art\u00edculos simplemente est\u00e1n indicando que esos casos no caen bajo la regulaci\u00f3n de la Ley 140 de 1994, pero debe entenderse que no est\u00e1n excluyendo el ejercicio de las competencias constitucionales propias de los municipios y territorios ind\u00edgenas en materia de protecci\u00f3n contra la contaminaci\u00f3n visual. En tal entendido, la Corte declarar\u00e1 la constitucionaldad de esos art\u00edculos. &nbsp;<\/p>\n<p>28- El art\u00edculo 3\u00ba prohibe en todo el territorio nacional la colocaci\u00f3n de publicidad en ciertos &nbsp;lugares, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Areas de espacio p\u00fablico, aun cuando autoriza la publicidad en los recintos destinados a la presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos p\u00fablicos, en los paraderos de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico y dem\u00e1s elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la infraestructura, esto es, en sitios tales como postes de apoyo a las redes el\u00e9ctricas y telef\u00f3nicas, puentes, torres el\u00e9ctricas y cualquier otras estructuras de propiedad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esas prohibiciones encuentran s\u00f3lido sustento en la protecci\u00f3n constitucional al paisaje y a la propiedad privada y p\u00fablica, por lo cual considera que ellas son exequibles. Igualmente considera que tambi\u00e9n se ajusta a la Carta el literal c) de ese mismo art\u00edculo, que se\u00f1ala que no podr\u00e1 colocarse publicidad all\u00ed donde &nbsp;lo prohiban los concejos municipales y distritales, puesto que, como se ha se\u00f1alado ampliamente en esta sentencia, se trata de una competencia constitucional propia de esas autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el inciso primero de ese art\u00edculo, seg\u00fan el cual &#8220;podr\u00e1 colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo&#8221; en los lugares se\u00f1alados como prohibidos por el mismo art\u00edculo, plantea problemas constitucionales. En efecto, si ese encabezado se interpreta como una regulaci\u00f3n exhaustiva del tema, seg\u00fan el cual en todo el territorio nacional la publicidad exterior es libre, salvo en donde la haya prohibido el mencionado art\u00edculo, entonces la disposici\u00f3n vac\u00eda la competencia de las entidades territoriales en este campo. Por ello, y en la medida en que la Corte considera que las prohibiciones establecidas por el art\u00edculo 3\u00ba se ajustan a la Carta, siempre y cuando se entiendan como una regulaci\u00f3n nacional b\u00e1sica que puede ser completada por los concejos y las autoridades ind\u00edgenas, el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible pero de manera condicionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>29- Con id\u00e9ntico criterio, la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 exequible pero de manera condicionada el art\u00edculo 6\u00ba, el cual regula los avisos de proximidad en las zonas rurales. En efecto, esa norma autoriza la colocaci\u00f3n de avisos en estos lugares para indicar la proximidad de un sitio o establecimiento, salvo en los espacios p\u00fablicos y en las cercan\u00edas de los monumentos nacionales. Igualmente se\u00f1ala los requisitos que deben llenar esas formas de publicidad pero prohibe su colocaci\u00f3n si se obstaculiza la visibilidad de la se\u00f1alizaci\u00f3n vial y de la nomenclatura &nbsp;y avisos informativos. La Corte considera entonces que es una regulaci\u00f3n nacional razonable pero que no puede entenderse como exhaustiva del tema, por cuanto se estar\u00eda vaciando la competencia de las entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>30- Por las anteriores razones, la Corte considera que el art\u00edculo 10 es inexequible, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 21, es la disposici\u00f3n que establece la regla b\u00e1sica seg\u00fan la cual &nbsp;la colocaci\u00f3n de la publicidad &#8220;en los lugares donde no est\u00e1 prohibida, es libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las condiciones establecidas autorizadas por la presente ley.&#8221; Igualmente la norma agrega que &#8220;ninguna autoridad podr\u00e1 exigir la obtenci\u00f3n de permisos y licencias previas para su colocaci\u00f3n. Tampoco podr\u00e1 impedir la colocaci\u00f3n u ordenar la remoci\u00f3n de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones previstas en esta ley. &#8221; Es pues un art\u00edculo que desconoce la competencia de las entidades territoriales, pues los concejos o las autoridades ind\u00edgenas, conforme a lo largamente expuesto en esta sentencia, podr\u00edan exigir permisos previos para la colocaci\u00f3n &nbsp;de la publicidad o establecer condiciones m\u00e1s exigentes que las previstas por la ley. Como ese art\u00edculo no admite una interpretaci\u00f3n conforme a la Carta, ser\u00e1 entonces excluido del ordenamiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de la comunidad y protecci\u00f3n al medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>31- Seg\u00fan la actora y la ciudadana interviniente, la Ley 140 de 1994, y en particular sus art\u00edculos 11 y 12, desconocen los art\u00edculos 79 y 330 de la Carta, seg\u00fan los cuales la ley y el gobierno deben garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 11 establece un procedimiento de registro, que es posterior a la colocaci\u00f3n de la publicidad, lo cual hace imposible la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas en forma previa a la postura de las vallas y similares. &nbsp;De otro lado, seg\u00fan las intervinientes, la participaci\u00f3n de la comunidad &nbsp;prevista por la ley se restringe a aquella hecha a trav\u00e9s del ejercicio de las diferentes acciones populares, y a aquella contemplada expresamente en el art\u00edculo 12, que establece la posibilidad de que los ciudadanos puedan solicitar a la alcald\u00eda o a la autoridad ind\u00edgena, la remoci\u00f3n de la publicidad que no se ajuste a las condiciones previstas por la ley. En todos estos casos, la actuaci\u00f3n de las autoridades y de la comunidad es posterior a la colocaci\u00f3n de la publicidad, y la solicitud de su remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n solamente puede ejercerse si se coloc\u00f3 la publicidad en las condiciones no autorizadas por la ley. En otras palabras, la participaci\u00f3n comunitaria se limita al denuncio por parte de la ciudadan\u00eda de una posible vulneraci\u00f3n de la ley en cuesti\u00f3n, con lo cual se desconoce, seg\u00fan las intervinientes, no s\u00f3lo la autonom\u00eda territorial sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n constitucional que tiene el Legislador de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>32- El art\u00edculo 11 establece efectivamente un registro posterior y no previo a la colocaci\u00f3n de la publicidad, pues se\u00f1ala que a m\u00e1s tardar dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la colocaci\u00f3n de la publicidad &#8220;deber\u00e1 registrarse dicha colocaci\u00f3n ante el alcalde del municipio, distrito o territorio ind\u00edgena respectivo o ante la autoridad en quien est\u00e1 delegada tal funci\u00f3n&#8221;. Para ello prev\u00e9 que las autoridades municipales, distritales y de los territorios ind\u00edgenas tengan un registro de colocaci\u00f3n de la publicidad que ser\u00e1 p\u00fablico y consagra los requisitos m\u00ednimos que debe tener la informaci\u00f3n de este registro. Igualmente, para la Corte es claro que las acciones populares y el mecanismo de remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la publicidad exterior visual previsto por el art\u00edculo 12 tambi\u00e9n son posteriores a la colocaci\u00f3n de las vallas y avisos. El interrogante que se plantea entonces es si el mecanismo posterior de intervenci\u00f3n de la comunidad, mediante acciones populares y la solicitud de remoci\u00f3n de la publicidad exterior visual, desconoce la obligaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 79, seg\u00fan la cual la ley debe garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>33- La Corte recuerda que el Estado tiene el deber de prevenir el deterioro del medio ambiente (CP art. 80) y asegurar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que tengan un impacto sobre el medio ambiente (CP art. 79). Esto sugiere que la participaci\u00f3n comunitaria debe ser previa, pues es la mejor forma de armonizar ambas obligaciones estatales, lo cual justifica la existencia de figuras como la licencia ambiental, regulada por la Ley 99 de 1993, la cual prev\u00e9 en su tr\u00e1mite una importante participaci\u00f3n de la sociedad civil. As\u00ed, en algunos casos, esta regulaci\u00f3n se aplica para preservar el paisaje, pues el art\u00edculo 49, que se\u00f1ala cuando es obligatoria la licencia ambiental, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8221; Art\u00edculo 49. De la obligatoriedad de la licencia ambiental. La ejecuci\u00f3n de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerir\u00e1n de una licencia ambiental (subrayas no originales).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la participaci\u00f3n de la comunidad deba ser siempre previa para la protecci\u00f3n del paisaje, pues si se trata de una actividad que no tiene un impacto considerable ni irreversible sobre el medio ambiente, y la ley prev\u00e9 un mecanismo posterior y \u00e1gil que permita a la comunidad intervenir para la soluci\u00f3n del asunto, la regulaci\u00f3n puede ajustarse a la Carta, pues pueden existir otros argumentos constitucionales -como la b\u00fasqueda de eficacia administrativa- que justifiquen la ausencia de control previo administrativo y comunitario. Contrario sensu, en aquellos eventos en que la actividad pueda ocasionar un da\u00f1o considerable o irreversible al medio ambiente o, en trat\u00e1ndose de las comunidades ind\u00edgenas, a la identidad y existencia de las mismas (CP art. 330), la ley y el gobierno deben asegurar un mecanismo previo de participaci\u00f3n comunitaria, pues los costos de la decisi\u00f3n pueden ser muy altos en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sociales y humanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>34- En el presente caso se justific\u00f3 la supresi\u00f3n de los permisos previos con argumentos de simplificaci\u00f3n administrativa, control a la corrupci\u00f3n y protecci\u00f3n al sector econ\u00f3mico dedicado a la producci\u00f3n de vallas, que est\u00e1 conformado por peque\u00f1as y medianas empresas. As\u00ed, la exposici\u00f3n de motivos del proyecto correspondiente se\u00f1ala como finalidades de la misma, evitar la contaminaci\u00f3n del medio ambiente por la proliferaci\u00f3n indiscriminada de la publicidad, contribuir a la preservaci\u00f3n ambiental y facilitar a las empresas de publicidad la colocaci\u00f3n de la vallas y avisos donde \u00e9sta sea permitida, con lo cual se busca estimular ese sector de la econom\u00eda. La Ley recoge estas finalidades en su art\u00edculo segundo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Art\u00edculo 2o. Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del pa\u00eds, mediante la descontaminaci\u00f3n visual y del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;paisaje, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con la Publicidad Exterior Visual.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento del objetivo de la simplificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 11 impugnado bajo una forma de registro posterior, a fin de evitar las trabas a la colocaci\u00f3n de publicidad, omiti\u00e9ndose el tr\u00e1mite del permiso o la licencia previa. As\u00ed, en la ponencia para primer debate en el Senado se destac\u00f3 ese objetivo de simplificaci\u00f3n administrativa de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con muy buen criterio, el proyecto de ley despu\u00e9s de fijar con precisi\u00f3n el r\u00e9gimen de prohibiciones y condiciones a que debe someterse la publicidad exterior visual, delega buena parte de su cumplimiento en la responsabilidad de los ciudadanos y anunciadores. Con ello se evitan tr\u00e1mites previos engorrosos que presionan innecesariamente la &nbsp;capacidad administrativa de las autoridades y crea un ambiente propicio para la arbitrariedad y la corrupci\u00f3n. Sin embargo, concomitante con lo anterior el proyecto prev\u00e9 procedimientos \u00e1giles para garantizar el cumplimiento de la ley, y sanciones suficientemente dr\u00e1sticas para desestimular su violaci\u00f3n (subrayas no originales)5. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la ponencia para segundo debate, se se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Debe sin embargo, observarse que las vallas o la publicidad exterior&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;visual constituye uno de los medios publicitarios menos concentrados, habida cuenta de la buena cantidad de empresas medianas y peque\u00f1as que de \u00e9l se ocupan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello ser\u00eda inconveniente e injusto, imponer a esta actividad econ\u00f3mica&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condiciones excesivamente restrictivas que la condenaran a la pr\u00e1ctica a su&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtual desaparici\u00f3n6.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>35- La Corte considera que en el caso espec\u00edfico de la publicidad exterior visual, tal y como est\u00e1 definida y regulada por la presente ley, esta supresi\u00f3n de permisos previos, en nombre de la simplificaci\u00f3n administrativa y el est\u00edmulo a un sector empresarial, puede justificarse por las siguientes dos razones. De un lado, las vallas &nbsp;pueden ser removidas de manera r\u00e1pida, sin que se haya producido un impacto considerable, notorio o irreversible al paisaje. De otro lado, la propia Ley 140 de 1994 prev\u00e9 mecanismos \u00e1giles posteriores de intervenci\u00f3n ciudadana para evitar la continuaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n visual. Para ello basta recordar la regulaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 12 para tal efecto. Dice la norma en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuaci\u00f3n, el funcionario verificar\u00e1 si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el art\u00edculo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo se\u00f1alado por la ley, se ordenar\u00e1 su remoci\u00f3n. De igual manera el funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga conocimiento de la infracci\u00f3n, cuando \u00e9sta sea manifiesta o para evitar o para remediar una perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulaci\u00f3n de personas y cosas o graves &nbsp;da\u00f1os al espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos anteriores, la decisi\u00f3n debe adoptarse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda de recepci\u00f3n de la solicitud o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. Si la decisi\u00f3n consiste en ordenar la remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijar\u00e1 un plazo no mayor de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que el responsable de la publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo, ordenar\u00e1 que las autoridades de polic\u00eda la remuevan a costa del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate de los eventos previstos en el inciso tercero de este art\u00edculo, el alcalde, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al d\u00eda de recepci\u00f3n de la solicitud o de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, debe promover acci\u00f3n popular ante los jueces competentes para solicitar la remoci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la publicidad. En estos casos acompa\u00f1ar\u00e1 a su escrito copia aut\u00e9ntica del registro de la publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte considera que los art\u00edculos 11 y 12 no violan la obligaci\u00f3n que tiene el Legislador de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>36- \u00bfSignifica lo anterior que la Corte debe declarar la constitucionalidad pura y simple de esas dos normas? La respuesta es obviamente negativa, pues estos art\u00edculos aspiran a ser una normatividad exhaustiva de la materia, que excluye la posibilidad de que las autoridades ind\u00edgenas o municipales establezcan otros mecanismos de participaci\u00f3n comunitaria. Por ello la Corte considera que, conforme a lo estudiado en esta sentencia sobre la competencia de las entidades territoriales en este campo, es necesario efectuar unas precisiones que permitan una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11, debe entenderse que los concejos y las autoridades ind\u00edgenas pueden establecer controles m\u00e1s estrictos, que el registro posterior previsto por esa norma, pudiendo incluso exigir permisos previos para la colocaci\u00f3n de publicidad exterior visual, como ya se ha indicado en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n &nbsp;con el art\u00edculo 12, la Corte precisa que, en la medida en que los concejos y las autoridades ind\u00edgenas pueden establecer condiciones m\u00e1s exigentes que las previstas por la presente ley, debe entenderse que las acciones consagradas por ese art\u00edculo pueden ser ejercidas contra la publicidad exterior visual que desconozca no s\u00f3lo las regulaciones legales sino tambi\u00e9n aquellas que hayan sido expedidas por los concejos y las autoridades ind\u00edgenas, en virtud de su competencia constitucional propia en esta materia. En virtud de esa misma competencia, y de acuerdo al principio de rigor subsidiario, debe entenderse que estas acciones son una regulaci\u00f3n nacional b\u00e1sica para garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente, pero que los concejos municipales y las autoridades ind\u00edgenas pueden desarrollar mecanismos m\u00e1s amplios, incluso previos, que potencien esa participaci\u00f3n comunitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos art\u00edculos ser\u00e1n entonces declarados exequibles pero de manera condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 8o. y 10o. de la Ley 140 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o., 3o., 6o, 11 y 15 de la Ley 140 de 1994, en el entendido de que se trata de una legislaci\u00f3n nacional b\u00e1sica de protecci\u00f3n al medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera m\u00e1s estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios ind\u00edgenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protecci\u00f3n del paisaje, conforme a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 313 y 330 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de la Ley 140 de 1994, en el entendido de que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas contra toda publicidad exterior visual que desconozca no s\u00f3lo las regulaciones legales sino tambi\u00e9n las de los concejos y autoridades ind\u00edgenas en la materia, y que estas acciones son una legislaci\u00f3n nacional b\u00e1sica para garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera m\u00e1s amplia por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios ind\u00edgenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protecci\u00f3n del paisaje, conforme a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 313 y 330 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-478\/92 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-328\/95. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 13. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, sentencias C-031\/95, C-318\/95 y C-100\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ver, entre otras, la sentencia C-100\/96. Fundamento jur\u00eddico No 10. &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver Gaceta del Congreso, A\u00f1o 1, No 214, p 16, &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver Gaceta del Congreso, A\u00f1o II, No 212, 18 de junio de 1993, p 6. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-535-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-535\/96 &nbsp; ENTIDADES TERRITORIALES-Poder de direcci\u00f3n\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites\/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO-Respeto de la autonom\u00eda &nbsp; El poder de direcci\u00f3n del que gozan las entidades territoriales se convierte as\u00ed en pieza angular del desarrollo de la autonom\u00eda. 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