{"id":2304,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-536-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-536-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-536-96\/","title":{"rendered":"C 536 96"},"content":{"rendered":"<p>C-536-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; bSentencia C-536\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-Facultad legislativa para clasificarlos &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley, y de conformidad con ella, a las ordenanzas y a los acuerdos, precisar las actividades que pueden ser desarrolladas por medio de contrato de trabajo en los respectivos establecimientos p\u00fablicos, competencia que no puede ser delegada, en ninguno de los \u00f3rdenes territoriales, en las juntas directivas de las respectivas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DE ESTABLECIMIENTO PUBLICO-Competencia legislativa de clasificar empleos &nbsp;<\/p>\n<p>Las expresiones impugnadas atribuyen, en el \u00e1mbito departamental, a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos la posibilidad de determinar en los estatutos las actividades que pueden o no ser determinadas por personas vinculadas por contrato de trabajo, cuando la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 tal competencia a la ley en el \u00e1mbito nacional y, de conformidad con la ley, a las ordenanzas en el \u00e1mbito departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1280 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 13 (parcial) de la Ley 3\u00ba de 1986 y 304 (parcial) del Decreto Ley 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva legal, representaci\u00f3n popular y determinaci\u00f3n de la naturaleza de los empleos en los establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 (parcial) de la Ley 3\u00ba de 1986 y 304 (parcial) del Decreto Ley 1222 de 1986, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1280. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 3a. de 1986 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 3a. DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre la administraci\u00f3n departamental y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los servidores departamentales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos departamentales se precisar\u00e1 que actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta departamental con participaci\u00f3n estatal, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304 del Decreto Ley 1222 de 1986 precept\u00faa lo siguiente. Se subraya la parte demandada: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 1222 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 304. Las personas que presten sus servicios en los establecimientos p\u00fablicos son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada de las normas demandadas viola los art\u00edculos 13, 53, 55, 122, 123, 124, 125 y 150 ord 19 lit f de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para ello, el demandante se fundamenta en las sentencias C-432 de 1995 y C-484 de 1995, que declararon inexequibles las mismas expresiones en relaci\u00f3n con los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional, puesto que en tales decisiones la Corte retir\u00f3 del ordenamiento disposiciones que &#8220;facultaban, al igual que lo hacen las disposiciones acusadas de esta demanda, a las Juntas Directivas de los Establecimientos P\u00fablicos para que mediante los llamados \u00b4estatutos\u00b4 se clasificara como empleados p\u00fablicos a los trabajadores oficiales.&#8221; Se\u00f1ala entonces al respecto el actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resumidamente, en las sentencias citadas, a mi modo de ver, se concluye que las entidades descentralizadas, denominadas Establecimientos P\u00fablicos, por conducto de los \u00f3rganos autorizados para expedir sus estatutos, no tienen competencia para efectuar clasificaciones de empleados p\u00fablicos a los trabajadores oficiales, ni viceversa. Que tal competencia corresponde al legislador, y que ella es indelegable. Que el legislador ya produjo la clasificaci\u00f3n de los servidores del Estado entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales sin que le sea dado a las entidades descentralizadas a si mismas realizar la clasificaci\u00f3n de sus funcionarios en su interior, o modificar mediante acto administrativo la clasificaci\u00f3n legal. De tal manera que esta es la raz\u00f3n principal de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y en virtud del principio de igualdad, el actor considera que &nbsp;para los funcionarios del orden departamental tambi\u00e9n debe operar el mismo criterio, por lo cual &nbsp;concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Relacionado con todo lo anterior, se fundamenta esta demanda en que, en la realidad practica las Juntas Directivas de los Establecimientos P\u00fablicos Departamentales han venido abusando del poder que les confieren las normas acusadas, de tal manera que abusivamente han clasificado a t\u00edpicos trabajadores con funciones de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas como empleados p\u00fablicos, con el claro prop\u00f3sito de transgredir el derecho laboral colectivo de los trabajadores oficiales a la negociaci\u00f3n de sus pliegos de peticiones y celebraci\u00f3n de sus convenciones colectivas de trabajo (art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), derecho que, como se sabe, le es negado a los empleados p\u00fablicos, pese a lo dispuesto al respecto por los acuerdos de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (O.I.T.), ratificados por Colombia, mediante leyes. Esto sin mencionar que, al hacer tales discriminatorias clasificaciones internas, e inaplicar los procedimientos de escalafonamiento en carrera administrativa, pretendan dejar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos que esas Juntas Directivas clasifican.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Luis Eduardo Montoya Medina, rinde su concepto de rigor, en el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones acusadas por el actor. Seg\u00fan su criterio, los apartes normativos acusados son de igual contenido normativo a otros &#8220;que fueron ya objeto de pronunciamiento por ese Alto Tribunal, al hallar inexequible la asignaci\u00f3n de competencia de una materia del resorte exclusivo del Legislador como la arriba descrita en corporaciones y actos diferentes del Congreso y de la Ley&#8221;. Por ello, concluye el Procurador, &#8220;el pronunciamiento de constitucionalidad debe orientarse en esa misma direcci\u00f3n, declarando la inexequibilidad de las preceptivas ahora impugnadas que radican en los estatutos de los Establecimientos P\u00fablicos Departamentales la atribuci\u00f3n de precisar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 13 (parcial) de la Ley 3\u00ba de 1986 y 304 (parcial) del Decreto Ley 1222 de 1986, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra apartes de un art\u00edculo de una ley y de un art\u00edculo de un decreto extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Reserva legal y naturaleza de los empleos en los establecimientos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Como bien lo se\u00f1alan el actor y el Ministerio P\u00fablico, en anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n ha establecido que &#8220;los establecimientos p\u00fablicos no se encuentran en capacidad de precisar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurpar\u00edan la funci\u00f3n legislativa de clasificar los empleos de la administraci\u00f3n nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categor\u00eda de los empleados p\u00fablicos por principio, con las excepciones que establezcan la ley&#8221;1. Esto por cuanto la Carta ha establecido una reserva de ley en relaci\u00f3n con la estructura de los establecimientos p\u00fablicos, pues el art\u00edculo 150 ordinal 7\u00ba superior se\u00f1ala expresamente que corresponde a la ley determinar y se\u00f1alar &#8220;los objetivos y la estructura org\u00e1nica&#8221; de esas entidades del orden nacional mientras que a nivel departamental, dicha funci\u00f3n corresponde a las Asambleas por medio de ordenanzas (CP art. 300 ord 7o) y a nivel municipal a los Concejos (CP art. 313 ord 6o), por medio de acuerdos. Esto significa que la Carta ha conferido a las entidades de representaci\u00f3n popular, esto es, al Congreso Nacional (CP art. 150 ord 7\u00ba), a las asambleas departamentales (CP art. 300 ord 7\u00ba) y a los concejos municipales (CP art. 313 ord 6\u00ba), la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n, lo cual implica que corresponde a la ley, y de conformidad con ella, a las ordenanzas y a los acuerdos, precisar las actividades que pueden ser desarrolladas por medio de contrato de trabajo en los respectivos establecimientos p\u00fablicos, competencia que no puede ser delegada, en ninguno de los \u00f3rdenes territoriales, en las juntas directivas de las respectivas entidades. Por ello ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, solamente la ley puede determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos p\u00fablicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, el aparte de la norma acusada establece que \u00b4los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo\u00b4, es decir, que se faculta a las juntas directivas de los mismos para que determinen qu\u00e9 servidores se vinculan a los respectivos establecimientos p\u00fablicos del sistema de salud en calidad de trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n resulta contraria a juicio de la Corte, a los preceptos constitucionales citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos p\u00fablicos, como lo se\u00f1ala el demandante, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a trav\u00e9s de la ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en los municipal y distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>De permitirse esta delegaci\u00f3n, los establecimientos p\u00fablicos podr\u00edan realizar la clasificaci\u00f3n de sus servidores en empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, contrariando las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se tiene que el art\u00edculo 674 del Decreto 1298 del 22 de junio de 1994, inciso 2o. de su par\u00e1grafo, al establecer que \u201clos establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel, precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo\u201d, delegando una potestad atribu\u00edda por la Constituci\u00f3n al legislador, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales, quebrant\u00f3 los preceptos examinados, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de declararse su inexequibilidad, al igual que el art\u00edculo 26 inciso 2o. del par\u00e1grafo de la Ley 10 de 1990, por unidad normativa (art\u00edculo 158 CP.), por tratarse del mismo texto acusado.2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La Corte considera que los anteriores criterios, extensamente desarrollados en las sentencias citadas, son no s\u00f3lo enteramente aplicables en el presente caso sino que pr\u00e1cticamente constituyen cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el contenido normativo impugnado por el actor, conforme a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n al respecto3. En efecto, las expresiones impugnadas atribuyen, en el \u00e1mbito departamental, a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos la posibilidad de determinar en los estatutos las actividades que pueden o no ser determinadas por personas vinculadas por contrato de trabajo, cuando la Constituci\u00f3n confiri\u00f3 tal competencia a la ley en el \u00e1mbito nacional y, de conformidad con la ley, a las ordenanzas en el \u00e1mbito departamental. &nbsp;Las expresiones acusadas son entonces inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la frase &#8220;En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221; contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 3\u00ba de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la frase &#8220;En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221; contenida en el art\u00edculo 304 del Decreto Ley 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-484\/95. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-432\/95. MP Hernando Herrera Vergara. Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver sentencia C-427\/96. MP Alejandor Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-536-96 &nbsp; &nbsp; bSentencia C-536\/96 &nbsp; EMPLEOS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-Facultad legislativa para clasificarlos &nbsp; Corresponde a la ley, y de conformidad con ella, a las ordenanzas y a los acuerdos, precisar las actividades que pueden ser desarrolladas por medio de contrato de trabajo en los respectivos establecimientos p\u00fablicos, competencia que no puede ser delegada, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}