{"id":2305,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-537-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-537-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-537-96\/","title":{"rendered":"C 537 96"},"content":{"rendered":"<p>C-537-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-537\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-Facultad legislativa para clasificarlos &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que que se refiere a la facultad de los establecimientos p\u00fablicos para clasificar a los empleados a trav\u00e9s de sus propios estatutos. Es claro que al permitir, a los establecimientos p\u00fablicos determinar en sus propios estatutos qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, se quebranta el ordenamiento constitucional, ya que dicha facultad es potestad propia del legislador no susceptible de ser trasladada a los establecimientos p\u00fablicos, ya que por expresa disposici\u00f3n de orden superior, corresponde exclusivamente al Congreso \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d, a las Asambleas \u201cen lo departamental\u201d, y a los Concejos \u201cen lo municipal y distrital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1289 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a. de 1986, 304 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1222 de 1986 y 65 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1221 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13 inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a. de 1986, 304 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1222 de 1986 y 65 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1221 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de los preceptos demandados, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 37.304 del 10 de enero de 1986; 37.434 del 18 de abril de 1986 y 37.466 del 14 de mayo de 1986. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 03 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 9) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas sobre la administraci\u00f3n departamental y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>IV. PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los servidores departamentales son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos p\u00fablicos departamentales se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta departamental con participaci\u00f3n estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1221 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 18) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dicta el estatuto b\u00e1sico de las entidades &nbsp;<\/p>\n<p>descentralizadas departamentales &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>VII. Personal &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. De los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que presten sus servicios en los establecimientos p\u00fablicos son empleados p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 1222 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 18) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3a. de 1986 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Del r\u00e9gimen de personal y de los actos y contratos &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de econom\u00eda mixta son trabajadores oficiales. No obstante, los estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las disposiciones acusadas vulneran la Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 53, 55, 122, 123, 124, 125 y 150 numeral 19 literal f). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta su demanda en las mismas razones que llevaron a la Corte Constitucional a declarar inexequibles el inciso 2o. del par\u00e1grafo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990 mediante sentencia No. C-432 de 1995, y el aparte correspondiente del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 mediante sentencia No. C-484 del mismo a\u00f1o, disposiciones \u00e9stas que facultaban -al igual que las disposiciones acusadas- a las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos para que mediante los estatutos se clasificaran como empleados p\u00fablicos a los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando el criterio esbozado por la Corte en dichos pronunciamientos, manifiesta el actor que estas entidades por conducto de los \u00f3rganos autorizados para expedir sus estatutos, no tienen competencia para efectuar tal clasificaci\u00f3n ya que ello le corresponde al legislador y es indelegable. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera el demandante que si con las sentencias citadas se afecta la forma de clasificaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos en los establecimientos del subsector oficial de la salud y los del orden nacional, de la misma manera con fundamento en el derecho a la igualdad debe operar para los funcionarios del orden departamental el mismo procedimiento administrativo y legal de ser clasificados como trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir, estima que la atribuci\u00f3n consagrada en las normas acusadas ha ocasionado en la pr\u00e1ctica un abuso de poder por parte de las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos departamentales, ya que de manera abusiva han clasificado a trabajadores con funciones de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas como empleados p\u00fablicos con el fin de vulnerar el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de que gozan los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 988 de junio 6 de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n, respecto de los art\u00edculos 13 de la Ley 3a. de 1986 y 304 del Decreto 1222 de 1986, est\u00e1rse a lo que se resuelva en la demanda contenida dentro del expediente No. D-1280 y, en cuanto al art\u00edculo 65 del Decreto 1221 de 1986, declararlo inexequible en lo acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, el conjunto normativo que reconoce una competencia aut\u00f3noma en las juntas directivas de los establecimientos p\u00fablicos del orden seccional ya fue objeto de an\u00e1lisis mediante concepto emitido en el expediente No. D-1280 y en el que solicit\u00f3 declarar inexequibles en lo acusado los art\u00edculos 13 de la Ley 3a. de 1986 y 304 del Decreto 1222 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 65 del Decreto 1221 de 1986, cuyo contenido es id\u00e9ntico al de estas normas, el Procurador retoma la apreciaci\u00f3n consignada en el concepto mencionado, se\u00f1alando que el actor fundamenta su demanda en el criterio ya esbozado por la Corte Constitucional en las sentencias Nos. C-432 y C-484 de 1995 en cuanto a que el legislador es el \u00fanico habilitado por la Carta Pol\u00edtica para determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4o. y 5o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida contra los art\u00edculos 13 inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a. de 1986, 304 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1222 de 1986 y 65 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1221 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 13 inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a. de 1986 y 304 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 13 inciso 1o. (parcial) de la Ley 3a. de 1986 y 304 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1222 de 1986, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, los cuales fueron declarados inxequibles mediante sentencia No. C-536 de 1996 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, en virtud de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que ampara las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 243 de la Carta Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con los preceptos acusados, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 est\u00e1rse a lo resuelto en la sentencia No. C-536 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>*&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inexequibilidad del art\u00edculo 65 inciso 1o. (parcial) del Decreto-Ley 1221 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al inciso primero del art\u00edculo 65 del Decreto-ley 1221 de 1986, debe se\u00f1alarse que en lo que que se refiere a la facultad de los establecimientos p\u00fablicos para clasificar a los empleados a trav\u00e9s de sus propios estatutos, esta Corte en las sentencias Nos. C-432 de 1995 -frente a los establecimientos p\u00fablicos del sector de la salud- y C-484 del mismo a\u00f1o -frente a los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional-, ha tenido oportunidad de pronunciarse, en cuanto a su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la primera de las mencionadas providencias, expres\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, solamente la ley puede determinar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo y por consiguiente, quienes pueden tener la calidad de empleados p\u00fablicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos p\u00fablicos, sin que dicha facultad pueda ser delegada a estos, en sus respectivos estatutos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine, el aparte de la norma acusada establece que &#8220;los establecimientos p\u00fablicos de cualquier nivel precisar\u00e1n en sus respectivos estatutos, qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas mediante contrato de trabajo&#8221;, es decir, que se faculta a las juntas directivas de los mismos para que determinen qu\u00e9 servidores se vinculan a los respectivos establecimientos p\u00fablicos del sistema de salud en calidad de trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n resulta contraria a juicio de la Corte, a los preceptos constitucionales citados, ya que constituye una potestad propia del Legislador, no susceptible de ser trasladada a los establecimientos p\u00fablicos, como lo se\u00f1ala el demandante, ya que por mandato constitucional corresponde exclusivamente al Congreso a trav\u00e9s de la ley determinar la estructura de la administraci\u00f3n en lo nacional, a las Asambleas en lo departamental, y a los Concejos en lo municipal y distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el segundo de los fallos citados, esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, resulta que los establecimientos p\u00fablicos no se encuentran en capacidad de precisar qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurpar\u00edan la funci\u00f3n legislativa de clasificar los empleos de la administraci\u00f3n nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categor\u00eda de los empleados p\u00fablicos por principio, con las excepciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la atribuci\u00f3n de precisar qu\u00e9 tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificaci\u00f3n de los empleos hecha por la Constituci\u00f3n y por la ley; por todo ello, las expresiones acusadas del inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 son inconstitucionales y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia transcrita, es claro que al permitir como lo hace el precepto sub-examine, a los establecimientos p\u00fablicos determinar en sus propios estatutos qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, se quebranta el ordenamiento constitucional, ya que dicha facultad es potestad propia del legislador no susceptible de ser trasladada a los establecimientos p\u00fablicos, ya que por expresa disposici\u00f3n de orden superior, corresponde exclusivamente al Congreso \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional\u201d -art\u00edculo 150 numeral 7o. de la CP.-, a las Asambleas \u201cen lo departamental\u201d -art\u00edculo 300 numeral 7o. de la CP.-, y a los Concejos \u201cen lo municipal y distrital\u201d -art\u00edculo 313 numeral 6o. de la CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, y acogiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, habr\u00e1 de declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn los estatutos de los establecimientos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221;, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 65 del Decreto-Ley 1221 de 1986, por vulnerar los art\u00edculos 150-7, 300-7 y 313-6 de la Carta Pol\u00edtica, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites que dispone el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-536 de 1996 que declar\u00f3 inexequibles los apartes acusados de los art\u00edculos 13 inciso 1o. de la Ley 3a. de 1986 y 304 inciso 1o. del Decreto-Ley 1222 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 65 inciso 1o. del Decreto-Ley 1221 de 1986 en la parte que dice \u201cEn los estatutos de los establecimientos se precisar\u00e1 qu\u00e9 actividades pueden ser desempe\u00f1adas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-537-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-537\/96 &nbsp; EMPLEOS DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS-Facultad legislativa para clasificarlos &nbsp; En lo que que se refiere a la facultad de los establecimientos p\u00fablicos para clasificar a los empleados a trav\u00e9s de sus propios estatutos. 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