{"id":2306,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-538-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-538-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-538-96\/","title":{"rendered":"C 538 96"},"content":{"rendered":"<p>C-538-96 <\/p>\n<p>SISTEMA DUAL DE PENSION &nbsp;<\/p>\n<p>Se previ\u00f3 un sistema dual de pensiones: el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad. La dualidad de reg\u00edmenes ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector p\u00fablico y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, puede significar la desaparici\u00f3n de dicha competencia y favorecer a los fondos &nbsp;privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitar\u00eda las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el r\u00e9gimen que mas convenga a sus intereses o particulares situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes o una indemnizaci\u00f3n previamente definidas en la ley. Dicho r\u00e9gimen se caracteriza porque los aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema de ahorro individual con solidaridad se incorporan y administran recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Esta basado en los recursos del ahorro, administrados en cuentas de propiedad individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, m\u00e1s los rendimientos financieros generados por su inversi\u00f3n y, eventualmente, de los subsidios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMAS PENSIONALES-Libre opci\u00f3n del afiliado\/PENSION MINIMA DE VEJEZ-Garant\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un r\u00e9gimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo r\u00e9gimen. Si bajo un mismo sistema se diera a los afiliados con respecto a la pensi\u00f3n m\u00ednima un trato diferente, sin justificaci\u00f3n razonable alguna, obviamente se generar\u00eda una desigualdad proscrita constitucionalmente. La libre opci\u00f3n del afiliado para realizar el balance acerca de cual sistema le conviene mas, permite pensar que a \u00e9ste le corresponde hacer un juicio de valor para determinar, luego de examinadas las ventajas y desventajas de cada sistema en su conjunto, cual de ellos le conviene mas. De este modo, es probable, como lo comprueba la experiencia la posibilidad de opci\u00f3n por uno u otro sistema, seg\u00fan las bondades que en relaci\u00f3n con cada de ellos aprecie dicho afiliado. No se requiere que ambos sistemas sean exactamente iguales, para que respondan a la finalidad de asegurar la pensi\u00f3n m\u00ednima, lo relevante es que el conjunto de las caracter\u00edsticas y condiciones propias y que operan en cada uno de ellos, guarden la necesaria justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y constituyan medios que guarden proporcionalidad con la consecuci\u00f3n del fin propuesto, o sea, la de asegurar una pensi\u00f3n m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION MINIMA-Prohibici\u00f3n unificaci\u00f3n de reg\u00edmenes &nbsp;<\/p>\n<p>La ley dispuso la creaci\u00f3n de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma aut\u00f3noma e independiente y, adem\u00e1s excluyente, lo cual se adecua a los mandatos constitucionales; por lo tanto, no es v\u00e1lido unificar los reg\u00edmenes en materia de pensi\u00f3n m\u00ednima, porque de este modo se ir\u00eda en contra de la voluntad del legislador, fundada en el consenso pol\u00edtico logrado en el Congreso y en los sectores mas representativos de la comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de reg\u00edmenes y que la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de seguridad social no excluyera al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1254. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julio Cesar Carrillo Guar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir sobre las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Guar\u00edn, contra los art\u00edculos 65, 83 y 84 de la ley 100 de 1993, afirmando su competencia con fundamento en el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las normas demandadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se adoptan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 65.- Garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos a\u00f1os (62) de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- &nbsp;Para efecto del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo previsto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. &nbsp;83.- Pago de la Garant\u00eda.- Para las personas que tienen acceso a las garant\u00edas estatales de pensi\u00f3n m\u00ednima, tales garant\u00edas se pagar\u00e1n a partir del momento en el cual la anualidad resultante del c\u00e1lculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensi\u00f3n, ser\u00e1 la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los tr\u00e1mites necesarios para que se hagan efectivas las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 84.- Excepci\u00f3n a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.- Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, sea superior a lo que le corresponder\u00eda como pensi\u00f3n m\u00ednima, no habr\u00e1 lugar a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas acusadas violan los arts. 1, 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al conjunto normativo contenido en la ley 100 de 1993, el servicio p\u00fablico de Seguridad Social Integral puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas al amparo de principios como los de universalidad y solidaridad, bajo la garant\u00eda estatal de su efectiva realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de Seguridad Social Integral, se manifiesta en tres subsistemas: pensiones, salud y riesgos profesionales, mas las previsiones adicionales sobre los servicios sociales complementarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema de pensiones se consagran dos modos diversos para construir la protecci\u00f3n pensional a trav\u00e9s del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida o del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Y no obstante, que existe libertad para que los interesados puedan escoger uno cualquiera de ellos y por lo tanto, afiliarse a las entidades p\u00fablicas o privadas que los administran, subsisten una serie de instituciones jur\u00eddicas y comunes que son pilares fundamentales del derecho a la seguridad social y del reconocimiento a la dignidad humana, que no se pueden desconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de dichas instituciones es la denominada &#8220;garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima&#8221;, la cual responde a los ideales constitucionales consagrados en los arts. 13, 48 y 46 de la Constituci\u00f3n e impone al Estado el deber no s\u00f3lo de dirigir el servicio p\u00fablico de la seguridad social, con arreglo, entre otros a los principios de universalidad y solidaridad sino de concurrir con eficiencia a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad sin discriminaci\u00f3n injustificada o arbitraria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima se procura que el Estado, independientemente del r\u00e9gimen social adoptado por el afiliado, atienda por igual la protecci\u00f3n pensional de aqu\u00e9llos afiliados que, despu\u00e9s de reunir algunos requisitos, no pudieren por cualquier causa acceder al servicio pensional m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una garant\u00eda estatal m\u00ednima, se debe asegurar el derecho a la igualdad, pues carece de justificaci\u00f3n que una protecci\u00f3n pensional estatal m\u00ednima establezca condiciones diferenciables para personas seg\u00fan el r\u00e9gimen pensional en el cual se encuentran -prima media o ahorro individual- cuando de lo que se trata es de establecer una protecci\u00f3n b\u00e1sica frente a todo el sistema general de pensiones, como fuente de protecci\u00f3n para la tercera edad, en desarrollo de los principios de eficiencia, de universalidad, y de solidaridad, que constituyen el fundamento de la acci\u00f3n del Estado en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida garant\u00eda tiene aplicaci\u00f3n en la ley 100 de 1993 en lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez y a la pensi\u00f3n de sobreviviente. En efecto de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los arts. 35, 71, 75 y 138 de dicha ley se infiere que tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el r\u00e9gimen de ahorro &nbsp;individual, &#8220;si el afiliado hubiere cumplido los requisitos para acceder a una cualquiera de las pensiones de invalidez o de sobreviviente, el mismo afiliado, en el caso de la pensi\u00f3n de sobreviviente, tendr\u00e1n derecho en igualdad de circunstancias, cualquiera que fuere el r\u00e9gimen pensional adoptado por el afiliado a una misma garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima&#8221;. (subraya el demandante). &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo y por lo tanto se rompe la igualdad en materia de garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima para el caso de la pensi\u00f3n de vejez, en relaci\u00f3n con aqu\u00e9llas personas que se afilian al sistema de pensiones y eligen el r\u00e9gimen de ahorro individual, respecto de las que eligen el r\u00e9gimen de prima media. En efecto, si se interpretan sistem\u00e1ticamente los arts. 35 y 138 de la ley 100 de 1993, una persona puede acceder a la garant\u00eda estatal para la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de prima media si hubiere cumplido la edad y el n\u00famero de semanas y de cotizaci\u00f3n requeridas, &#8220;sin importar si el afiliado recibe otras pensiones, rentas &nbsp;o remuneraciones y contemplando 14 mesadas, incluidas las de junio y diciembre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, en el r\u00e9gimen de ahorro individual, de conformidad con el art\u00edculo 65 de la ley, para obtener la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez no s\u00f3lo se exige que el afiliado hubiere cumplido 57 a\u00f1os de edad si es mujer y 62 a\u00f1os de edad si es hombre y hubiere cotizado por lo menos 1150 semanas en cualquier tiempo, sino que se le agregan las limitaciones consagradas en los art\u00edculos 83 y 84. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Con fundamento en lo anterior concluye el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a una obligaci\u00f3n del Estado de velar igualitariamente por la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social con referencia espec\u00edfica al punto de la protecci\u00f3n de la tercera edad, en lo que a la pensi\u00f3n de vejez se refiere, resulta evidente que los arts. 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, si bien consagran la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez en el r\u00e9gimen de ahorro individual, lo hace de una manera abiertamente desigual respecto de la forma como se consagra la misma garant\u00eda en el r\u00e9gimen de prima media&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son muestras evidentes de esta desigualdad no s\u00f3lo la exigencia de una mayor edad y un mayor n\u00famero de cotizaciones, lo cual por s\u00ed es una desigualdad manifiesta, sino tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n de la misma garant\u00eda en el r\u00e9gimen de ahorro individual cuando el pensionado percibe otras pensiones, rentas o remuneraciones, lo que no ocurre para la aplicaci\u00f3n de la misma garant\u00eda en el r\u00e9gimen de Prima Media&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que los arts. 65 y 83 ser\u00edan inexequibles, a menos que se entendiera, &#8220;que en ning\u00fan caso, la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima en el r\u00e9gimen de ahorro individual en el sistema general de pensiones sea inferior a lo que con igual finalidad axiol\u00f3gica establece el art. 138 de la misma ley 100 para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida; r\u00e9gimen ese tambi\u00e9n consagrado dentro del sistema de pensiones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art. 84 de la ley 100 de 1993 se sustenta en la circunstancia de que la norma establece para la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez de los afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual, una condici\u00f3n no contemplada para la misma garant\u00eda de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media, la cual carece de justificaci\u00f3n, pues el beneficio de orden pensional para quien se afilie al sistema de pensiones configura un derecho independiente de otras pensiones, rentas o remuneraciones recibidas por el afiliado o los beneficiarios, con causa diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este art\u00edculo, adem\u00e1s, extiende su espectro violatorio del derecho de igualdad a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima en las pensiones de invalidez y sobrevivientes del r\u00e9gimen de ahorro individual, infringiendo con mayor extensi\u00f3n los art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica, cuya violaci\u00f3n es materia de esta demanda&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) emiti\u00f3 el concepto de rigor, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 adopt\u00f3 un sistema de seguridad social din\u00e1mico y acorde con la tendencia mundial, en cuanto que establece un r\u00e9gimen dualista en materia pensional que compite entre s\u00ed, conformado por dos subsistemas, el solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida -administrado por el ISS y el de ahorro individual con solidaridad-administrado por los fondos privados de pensiones creados para el efecto que obedeci\u00f3, entre otras razones, a la necesidad de buscar el apoyo y la colaboraci\u00f3n de los particulares, con el fin de alcanzar una mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n de \u00e9ste servicio p\u00fablico esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en materia de garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima el hecho de llegar a la tercera edad constituye el requisito b\u00e1sico para acceder a tal beneficio, no es lo menos que esta circunstancia por si sola no genera el mismo tratamiento legal prevenido en la Ley 100 de 1993, pues esta preceptiva contempla un sistema dual de pensiones a fin de garantizar la universalidad de la seguridad social en Colombia, y respetuoso de los derechos de los asociados, en cuanto que le permite al afiliado escoger el r\u00e9gimen que m\u00e1s se acomode a su situaci\u00f3n particular. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay desconocimiento del derecho a la igualdad, pues la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima otorga un trato diferente a situaciones distintas, basada en el principio de la libre elecci\u00f3n que permite a los afiliados escoger el subsistema que m\u00e1s se ajuste a sus necesidades, de tal suerte que el futuro pensionado se somete por su propia voluntad a un conjunto de reglas diferentes para uno y otro r\u00e9gimen, y simplemente se har\u00e1 acreedor a los beneficios y consecuencias que reporte su opci\u00f3n. En efecto, en el subsistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, los afiliados obtienen las pensiones establecidas en la ley de un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica que est\u00e1 constituido por sus aportes y sus rendimientos; mientras que en el subsistema de ahorro individual con solidaridad, las pensiones se establecen en el ahorro proveniente de las cotizaciones individuales y sus respectivos rendimientos financieros, raz\u00f3n por la cual, su cuant\u00eda la determina el monto de los aportes realizados, capitalizados en una cuenta de ahorro pensional de cada afiliado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, en esencia, considera que las normas demandadas son inconstitucionales, bajo la \u00f3ptica en que las interpreta, porque en materia de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima consagran un tratamiento discriminatorio para aqu\u00e9llas personas que escogen el r\u00e9gimen pensional de ahorro individual con solidaridad, frente a las personas que optan por el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como surge de la comparaci\u00f3n de las disposiciones que consagran uno y otro r\u00e9gimen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El sistema dual de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proyecto de ley presentado por el Gobierno al Congreso en el a\u00f1o de 1992, que luego se convirti\u00f3 en la ley 100 de 1993, se preve\u00eda la creaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen de pensiones cuya estructura b\u00e1sica consist\u00eda en un sistema de ahorro individual pensional, inspirado en el modelo chileno, el cual exclu\u00eda lo referente a salud y a riesgos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los debates en las c\u00e1maras legislativas y la variedad de opiniones expresadas por los diferentes estamentos representativos de la empresa y del trabajo sobre el proyecto del Gobierno, condujeron a que se le diera un viraje sustancial a la concepci\u00f3n del proyecto inicial. En tal virtud, el texto final aprobado por el Congreso, entre otras materias, previ\u00f3 un sistema dual de pensiones: el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de sobrevivientes o una indemnizaci\u00f3n previamente definidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen se caracteriza porque los aportes de los afiliados y empleadores y sus rendimientos integran un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, mediante el cual se garantiza el pago de las prestaciones a cargo de los recursos de dicho fondo, los gastos administrativos y las reservas, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El administrador exclusivo de dicho r\u00e9gimen es el Instituto de Seguros Sociales, pues fue la \u00fanica entidad que qued\u00f3 autorizada para continuar afiliando trabajadores en lo sucesivo; por lo tanto, qued\u00f3 planteada la competitividad entre dicha entidad y los admistradores -fondos de pensiones- del sistema de ahorro individual de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema de ahorro individual con solidaridad se incorporan y administran recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados. Esta basado en los recursos del ahorro, administrados en cuentas de propiedad individual de los afiliados, proveniente de las cotizaciones hechas por los empleadores y trabajadores, m\u00e1s los rendimientos financieros generados por su inversi\u00f3n y, eventualmente, de los subsidios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La situaci\u00f3n concreta a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder los cargos de la demanda debe la Corte considerar, si el trato diferenciado relativo a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en el sistema de ahorro individual, frente a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en el sistema de prima media tiene una justificaci\u00f3n objetiva, racional y razonable y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador. En tal virtud, la Corte considera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Evidentemente al comparar los dos sistemas de pensiones, encuentra la Corte las siguientes diferencias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez en el sistema de prima media (art. 33) son: haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer, o 60 a\u00f1os de edad si es hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez se determina as\u00ed: por las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n; por cada 50 semanas adicionales a &nbsp;las 1000 hasta las &nbsp;1200 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2% llegando a este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2% hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente &nbsp;(art. 34), que no podr\u00e1 ser inferior al valor del salario m\u00ednimo mensual vigente y que tiene la garant\u00eda estatal a que alude el art. 138. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el sistema de ahorro individual con solidaridad, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, en las diferentes modalidades (renta vitalicia inmediata, retiro programado o retiro programado con renta vitalicia o cualesquiera otras autorizadas) se causa en favor del afiliado a la edad que cada uno de ellos &nbsp;escoge, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensi\u00f3n mensual, superior al 110% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la ley, o reajustado seg\u00fan el \u00edndice de precios al consumidor, certificado por el DANE, o cuando opte por seguir cotizando, en las circunstancias descritas por el art. 64.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez su regulaci\u00f3n es la que corresponde al contenido de la norma acusada, seg\u00fan la cual: &nbsp;&#8220;Los afiliados que a los sesenta y dos a\u00f1os (62) de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en materia de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, se consagran dos limitaciones: la del art. 83, norma igualmente acusada, seg\u00fan la cual &#8220;Para las personas que tienen acceso a las garant\u00edas estatales de pensi\u00f3n m\u00ednima, tales garant\u00edas se pagar\u00e1n a partir del momento en el cual la anualidad resultante del c\u00e1lculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la pensi\u00f3n m\u00ednima vigente&#8221;, y la del art. 84 que dice: &#8220;Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, seg\u00fan el caso, sea superior a lo que le corresponde como pensi\u00f3n m\u00ednima, no &nbsp;habr\u00e1 lugar a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es evidente, seg\u00fan qued\u00f3 explicado antes, que el legislador regul\u00f3 un sistema especial de pensiones, esto es, el de prima media con prestaci\u00f3n definida, que era el que tradicionalmente ven\u00eda operando bajo la administraci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. No opt\u00f3 en consecuencia, por la propuesta inicial del Gobierno en el sentido de que se dejara exclusivamente a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, privados u oficiales y &nbsp;del sector solidario, de manejar un \u00fanico sistema pensional, es decir, el de ahorro individual. En tal virtud, el legislador previ\u00f3 un sistema dual que le permite al afiliado optar libremente por cualquier sistema y para trasladarse de uno a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Aun cuando diferentes, con respecto al tratamiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima, la distinta posici\u00f3n en que pueden hallarse los afiliados en uno y otro sistema, que obedece a la consideraci\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas diferentes, evaluadas por el legislador dentro de la libertad que le corresponde para configurar la norma jur\u00eddica no constituye una discriminaci\u00f3n &nbsp;prohibida por el art. 13, porque no puede hablarse de trato discriminatorio cuando es el mismo afiliado quien voluntariamente se somete a un r\u00e9gimen o a otro; no se impone en consecuencia, un solo r\u00e9gimen. Si bajo un mismo sistema se diera a los afiliados con respecto a la pensi\u00f3n m\u00ednima un trato diferente, sin justificaci\u00f3n razonable alguna, obviamente se generar\u00eda una desigualdad proscrita constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La libre opci\u00f3n del afiliado para realizar el balance acerca de cual sistema le conviene mas, permite pensar que a \u00e9ste le corresponde hacer un juicio de valor para determinar, luego de examinadas las ventajas y desventajas de cada sistema en su conjunto, cual de ellos le conviene mas. De este modo, es probable, como lo comprueba la experiencia la posibilidad de opci\u00f3n por uno u otro sistema, seg\u00fan las bondades que en relaci\u00f3n con cada de ellos aprecie dicho afiliado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;No se requiere que ambos sistemas sean exactamente iguales, para que respondan a la finalidad de asegurar la pensi\u00f3n m\u00ednima, lo relevante es que el conjunto de las caracter\u00edsticas y condiciones propias y que operan en cada uno de ellos, guarden la necesaria justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y constituyan medios que guarden proporcionalidad con la consecuci\u00f3n del fin propuesto, o sea, la de asegurar una pensi\u00f3n m\u00ednima. &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de la Seguridad Social puede estar a cargo del Estado, a trav\u00e9s de entidades p\u00fablicas que asumen diferentes formas jur\u00eddicas de gesti\u00f3n o de los particulares, de conformidad con la ley. En consecuencia, el legislador tiene una variedad de opciones para desarrollar el mandato del art. 48, y naturalmente una amplia competencia para crear el sistema o los sistemas de seguridad social que mas se adecuen a las finalidades del Estado Social de Derecho y que realicen el postulado no s\u00f3lo jur\u00eddico, sino material de la igualdad, de modo tal que tambi\u00e9n se garantice plenamente el postulado del art. 46 que asigna a la sociedad y a la familia, pero particularmente al Estado, el deber de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no impone al legislador la creaci\u00f3n de un sistema \u00fanico de pensiones, puede establecer diferentes reg\u00edmenes para lograr el cometido estatal atinente a la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social, que contengan &nbsp;la necesaria protecci\u00f3n y asistencia de las referidas personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley dispuso la creaci\u00f3n de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma aut\u00f3noma e independiente y, adem\u00e1s excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los, mandatos constitucionales; por lo tanto, no es v\u00e1lido, como lo pretende el demandante, unificar los reg\u00edmenes en materia de pensi\u00f3n m\u00ednima, porque de este modo se ir\u00eda en contra de la voluntad del legislador, fundada en el consenso pol\u00edtico logrado en el Congreso y en los sectores mas representativos de la comunidad, en el sentido de consagrar la dualidad de reg\u00edmenes y que la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de seguridad social no excluyera al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>La dualidad de reg\u00edmenes, de otra parte, ejercita y estimula como lo quiso el legislador la competencia en el sector p\u00fablico y el privado, lo cual redunda en beneficio de la eficacia y eficiencia de los servicios de seguridad social. Hacer una igualaci\u00f3n de los reg\u00edmenes, mediante la reducci\u00f3n a uno de dichos sistemas, de lo que concierne a los aspectos b\u00e1sicos de la pensi\u00f3n m\u00ednima, esto es, en cuanto a su estructura, financiamiento u operatividad, puede significar la desaparici\u00f3n de dicha competencia y favorecer a los fondos &nbsp;privados de pensiones en perjuicio del Instituto de Seguros Sociales, aparte de que limitar\u00eda las opciones que tienen los destinatarios del servicio para escoger el r\u00e9gimen que mas convenga a sus intereses o particulares situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, en consecuencia, que las normas acusadas que hacen parte del universo del sistema de ahorro individual, por si mismas, esto es, por su contenido material, sean inconstitucionales, como el propio demandante lo acepta. Tampoco halla que sean inconstitucionales, por no obedecer al mismo dise\u00f1o de las normas sobre pensi\u00f3n m\u00ednima del sistema de prima media, particularmente en lo que ata\u00f1e con la garant\u00eda a que alude el art. 138. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar el argumento del actor, so pretexto de proteger el derecho a la igualdad, para declarar una exequibilidad condicionada, como lo sugiere respecto de los arts. 65 y 83, &nbsp;conduce a que la Corte suplante al legislador, en su labor aut\u00f3noma de creaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que rigen cada uno de los dos reg\u00edmenes de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y por no ser violatorias de las normas invocadas ni de ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n, se declarar\u00e1n exequibles las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 65, 83 y 84 de ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-538-96 SISTEMA DUAL DE PENSION &nbsp; Se previ\u00f3 un sistema dual de pensiones: el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida y el de ahorro individual con solidaridad. 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