{"id":2307,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-539-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-539-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-539-96\/","title":{"rendered":"C 539 96"},"content":{"rendered":"<p>C-539-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-539\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUDIENCIA LABORAL PARA CONTRAPROBAR EXCEPCIONES-Facultad para decretarla &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a la facultad que la ley procesal le da al juez como director del proceso para decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de la audiencia, aqu\u00e9lla no puede ser entendida como la posibilidad del ejercicio de una competencia omn\u00edmoda, que pueda ser utilizada al arbitrio o capricho del juez, es decir, en forma irrazonable, pues tambi\u00e9n es su deber garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante que pide una oportunidad procesal para hacer prevalecer sus pretensiones frente a las formuladas por el demandado excepcionante. El juez s\u00f3lo podr\u00e1 negar la celebraci\u00f3n de la nueva audiencia, cuando advierta que en el proceso existen suficientes elementos de juicio para decidir sobre las excepciones propuestas, y que la aportaci\u00f3n de nuevas pruebas, en nada va a cambiar la evidencia que surge del acervo probatorio que obra en dicho proceso, o que la petici\u00f3n del demandado obedece al deseo de dilatar el proceso o de perseguir fines que atentan contra la probidad y la lealtad procesal. Y si act\u00faa de modo arbitrario y desconoce el derecho de defensa de la mencionada parte, \u00e9sta puede interponer contra la respectiva decisi\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose de este modo el derecho de defensa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LABORAL-Car\u00e1cter instrumental &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que todas las normas procesales, las laborales tienen un car\u00e1cter instrumental, en cuanto tienden a hacer efectivos los derechos sustanciales de los trabajadores, derivados de las relaciones de trabajo con los empleadores, mediante la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas procesales que consagran mecanismos que tienden a superar, dentro del proceso, las desigualdades propias surgidas de la relaci\u00f3n material de trabajo, en la cual el sujeto titular o propietario de la empresa asume una posici\u00f3n de supremac\u00eda o superioridad frente a quien proporciona la fuerza de trabajo, tales como, la simplicidad en los tr\u00e1mites judiciales, la gratuidad del procedimiento, la impulsi\u00f3n y direcci\u00f3n del proceso por el juez, la celeridad en las actuaciones procesales, la observancia del principio inquisitivo en materia de pruebas y la libre apreciaci\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1259. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 55 y 91 y apartes de los art\u00edculos 28, 32, 37, 51, 53 y 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Antonio Vargas Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez y seis (16) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Antonio Vargas Alvarez demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los arts. 55 y 91 y de apartes de los art\u00edculos 28, 32, 37, 51, 53 y 54 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 22 de marzo de 1996 se inadmiti\u00f3 la demanda presentada, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 28, 51, 53, 54, 55 y 91, y se le concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que la corrigiera, y se rechaz\u00f3 con respecto al art. 37. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan auto de fecha 11 de abril de 1996 se rechaz\u00f3 la demanda contra los arts. 28, 51, 53, 54, 55 y 91, porque el demandante no cumpli\u00f3 con la carga procesal de corregirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 22 de abril de 1996 se admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 4133 de 1948, dictado en uso de la facultades extraordinarias concedidas por el Gobierno por el art. 27 de la ley 90 de 1948, la Corte afirma su competencia para decidir sobre su constitucionalidad, con fundamento en el art. 241-5 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 32, destacando en negrilla el aparte acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEY 2158 DE 1948 &nbsp;<\/p>\n<p>POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS DEL TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. PROPOSICION Y DECISION DE EXCEPCIONES: El demandado deber\u00e1 proponer en la contestaci\u00f3n de la demanda o en la primera audiencia de tr\u00e1mite, todas las excepciones que crea tener en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez decidir\u00e1 de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deber\u00e1n presentarse las pruebas en el acto y el juez resolver\u00e1 all\u00ed mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones perentorias ser\u00e1n decididas en la sentencia definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que los apartes demandados de la norma del art. 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, violan los arts. 13, 29, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso segundo, da a entender que las partes pueden presentar las pruebas que se consideren indispensables para probar las excepciones previas; pero en el inciso segundo, se aclara que esa posibilidad est\u00e1 restringida a la parte demandante, quedando en desigualdad la parte demandada, como quiera que en este evento, el aspecto probatorio &#8220;contraprobar&#8221; se convierte en algo aleatorio, esto es, que se podr\u00e1 contraprobar, siempre y cuando el Juez lo considere &#8220;conveniente&#8221;, sin que exista un elemento jur\u00eddico que permita calificar cuando procede y cuando no, dicha conveniencia. Esta norma, desde luego, viola los derechos fundamentales a la igualdad y al debi\u00f3 proceso, como quiera que establece en cierta forma, una f\u00f3rmula at\u00edpica, o sui g\u00e9neris para que el Juez entre a calificar la conveniencia o no de la prueba. Qu\u00e9 decir del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y del principio de equidad? Sin lugar a dudas, en casos como \u00e9stos, puede conducirse al Juez a graves equ\u00edvocos al ponerlo a determinar la conveniencia o no de la posici\u00f3n o la actuaci\u00f3n de la parte actora. Si se habla en la norma de la posibilidad de &#8220;contrapobar&#8221; es evidente que existe la posibilidad de aducir pruebas; es m\u00e1s, en este caso, deber\u00eda existir -ello no se contempla dentro del procedimiento laboral- la posibilidad de que de las excepciones previas y de m\u00e9rito se le corra traslado a la parte actora dentro de la correspondiente audiencia de tr\u00e1mite. Todo esto conduce a que -con evidente violaci\u00f3n del debido proceso- los jueces deban legislar para formar el procedimiento laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto que emiti\u00f3, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la expresi\u00f3n acusada de la norma del art. 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, con arreglo a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al juez laboral, conforme al art. 48 del C.P.L., dirigir el debate procesal hasta su culminaci\u00f3n, lo que implica necesariamente la facultad de adoptar las medidas conducentes para garantizar la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos involucrados en el litigio y que van a estar materializados en la sentencia, las cuales necesariamente se reflejan en la actividad que debe desplegar para incorporar al proceso las pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la ley regula la actuaci\u00f3n de las partes en materia probatoria, tambi\u00e9n le otorga al juez, como en el caso del art\u00edculo 32 atacado, la potestad de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas, siempre que lo estime conveniente, en aplicaci\u00f3n de los principios inquisitivo y de inmediaci\u00f3n, para alcanzar la verdad real en el proceso y, por consiguiente, materializar los postulados de justicia que orientan su actividad. Tal como sucede en el proceso civil, en el derecho laboral, por su car\u00e1cter eminentemente tuitivo, que propende ante todo garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, el juez tiene la facultad de decidir la conveniencia de la nueva audiencia para que el demandante pueda contraprobar, sin que ello implique desbordamiento de sus facultades, de modo que conduzcan a desconocer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte normativo demandado no contraviene el orden constitucional, porque constituye un desarrollo de los principios constitucionales consagrados en el art. 53 de la Constituci\u00f3n &#8220;que inspiran toda la legislaci\u00f3n laboral, asegura el acceso de las partes a la administraci\u00f3n de justicia, el imperio de la ley, el debido proceso y la equidad de \u00e9stas en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que lo demandado es \u00fanicamente la expresi\u00f3n &#8220;si lo considera conveniente podr\u00e1 decretarla&#8221;, del inciso tercero del art. 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, dada su unidad normativa, esto es, por constituir un todo inescindible, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de la totalidad de dicho inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la confusa redacci\u00f3n del demandante en el planteamiento de los cargos contra el segmento normativo acusado, la Corte entiende que se violan los preceptos constitucionales invocados, porque se coloca en una posici\u00f3n de desigualdad al demandante frente al demandado que ha formulado excepciones, con desconocimiento del derecho de defensa y del acceso a la justicia, cuando aqu\u00e9l solicita la celebraci\u00f3n de una nueva audiencia para contraprobar y queda al criterio del juez, si lo considera conveniente, decretarla, de modo que la facultad que tiene para aportar pruebas queda supeditada al arbitrio del juez, a pesar de que el derecho a contraprobar necesariamente implica la posibilidad de allegar pruebas al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Acorde con los principios de concentraci\u00f3n procesal y de eventualidad que inspiraron a los autores del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, las partes en los procesos de trabajo deben plantear ante el juez los argumentos y razones, los medios de ataque y defensa y las pruebas que se desean hacer valer, en la demanda y en la contestaci\u00f3n de la demanda y, eventualmente, en la primera audiencia de tr\u00e1mite, con el fin de que se guarde la debida lealtad procesal y &#8220;desaparezca la sorpresa entre los litigantes que ya no podr\u00e1n guardar pruebas o argumentos para presentarlos ante el tribunal, y tambi\u00e9n para que el funcionario de primer grado pueda dictar una sentencia justa con base en todo el material probatorio y todos los argumentos y razones de los litigantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con dichos principios, el art. 32 del C.P.L. prev\u00e9 que el demandado deber\u00e1 proponer en la contestaci\u00f3n de la demanda o en la primera audiencia del tr\u00e1mite todas las excepciones que crea tener a su favor, es decir, tanto a las excepciones dilatorias o previas, como las de m\u00e9rito o de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el asunto fuere de puro derecho, el juez decidir\u00e1 sobre las excepciones dilatorias o previas en dicha audiencia. Si hubiere hechos que probar, en la misma audiencia deber\u00e1n decretarse y practicarse las pruebas y resolver\u00e1 all\u00ed mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede darse el caso de que el demandante no est\u00e9 en condiciones de aportar o solicitar de inmediato la prueba necesaria para contrarrestar las pretensiones del demandado que ha excepcionado, en cuyo evento, tiene el derecho de solicitar la celebraci\u00f3n de una nueva audiencia para contraprobar, la cual deber\u00e1 efectuarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes. La norma mencionada faculta al juez, para que determine la conveniencia o necesidad de la aludida audiencia, con base en los poderes que el ordenamiento procesal le confiere para dirigir el proceso en forma que garantice su r\u00e1pido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes, para asegurar la lealtad y probidad con que deben comportarse las partes, y &#8220;rechazar cualquier solicitud &nbsp;o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley&#8221;, (arts. 48 y 49 C.P.L.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Estima la Corte, que pese a la facultad que la ley procesal le da al juez como director del proceso para decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de la referida audiencia, aqu\u00e9lla no puede ser entendida como la posibilidad del ejercicio de una competencia omn\u00edmoda, que pueda ser utilizada al arbitrio o capricho del juez, es decir, en forma irrazonable, pues tambi\u00e9n es su deber garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la parte demandante que pide una oportunidad procesal para hacer prevalecer sus pretensiones frente a las formuladas por el demandado excepcionante. &nbsp;En tal virtud, es obvio, que el juez s\u00f3lo podr\u00e1 negar la celebraci\u00f3n de la nueva audiencia, cuando advierta que en el proceso existen suficientes elementos de juicio para decidir sobre las excepciones propuestas, y que la aportaci\u00f3n de nuevas pruebas, en nada va a cambiar la evidencia que surge del acervo probatorio que obra en dicho proceso, o que la petici\u00f3n del demandado obedece al deseo de dilatar el proceso o de perseguir fines que atentan contra la probidad y la lealtad procesal. Y si act\u00faa de modo arbitrario y desconoce el derecho de defensa de la mencionada parte, \u00e9sta puede interponer contra la respectiva decisi\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose de este modo el derecho de defensa. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. De acceder la Corte a declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, se cercenar\u00edan los poderes de que dispone el juez como director del proceso, ya que \u00e9ste tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de decretar inexorablemente la celebraci\u00f3n de la audiencia que le solicite el demandante, supuestamente para contraprobar, cuando sea evidente que, por las razones indicadas, su celebraci\u00f3n sea innecesaria o inconveniente, con lo cual se afectar\u00eda su normal desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Para la Corte es claro, que al igual que todas las normas procesales, las laborales tienen un car\u00e1cter instrumental, en cuanto tienden a hacer efectivos los derechos sustanciales de los trabajadores, derivados de las relaciones de trabajo con los empleadores, mediante la utilizaci\u00f3n de f\u00f3rmulas procesales que consagran mecanismos que tienden a superar, dentro del proceso, las desigualdades propias surgidas de la relaci\u00f3n material de trabajo, en la cual el sujeto titular o propietario de la empresa asume una posici\u00f3n de supremac\u00eda o superioridad frente a quien proporciona la fuerza de trabajo, tales como, la simplicidad en los tr\u00e1mites judiciales, la gratuidad del procedimiento, la impulsi\u00f3n y direcci\u00f3n del proceso por el juez, la celeridad en las actuaciones procesales, la observancia del principio inquisitivo en materia de pruebas y la libre apreciaci\u00f3n de \u00e9stas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. Con respecto a la observaci\u00f3n del demandante, en el sentido de que dentro de la audiencia en que se d\u00e9 tr\u00e1mite a las excepciones debe correrse traslado de \u00e9stas a la parte demandante, como sucede en el proceso civil, estima la Corte que aun cuando la norma no lo dice expresamente, la praxis judicial impone que asi se proceda, pues indudablemente de su esp\u00edritu y de la oralidad del procedimiento surge que a la parte contra la cual se oponen las excepciones se le corre traslado de las mismas en la audiencia y le asiste el derecho a pronunciarse sobre \u00e9stas y a que se practiquen las pruebas que pretenda hacer valer en su favor, en cuanto fueren pertinentes y conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte considera que el aparte normativo acusado no viola las normas que se invocan por el demandante ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-539-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-539\/96 &nbsp; AUDIENCIA LABORAL PARA CONTRAPROBAR EXCEPCIONES-Facultad para decretarla &nbsp; Pese a la facultad que la ley procesal le da al juez como director del proceso para decidir acerca de la conveniencia o inconveniencia de la audiencia, aqu\u00e9lla no puede ser entendida como la posibilidad del ejercicio de una competencia omn\u00edmoda, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}