{"id":2308,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-540-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-540-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-540-96\/","title":{"rendered":"C 540 96"},"content":{"rendered":"<p>C-540-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-540\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Procedencia de iniciativa legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que todos los proyectos referidos a los asuntos tributarios deben partir de la iniciativa del Presidente carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DE TRIBUTACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Constitucionalmente le corresponde a todas las personas pagar impuestos, de acuerdo con sus posibilidades econ\u00f3micas. Para que ello se cumpla debe dise\u00f1arse un sistema tributario. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria que pueda tener el Gobierno en esta precisa materia, se supedita a la ley, m\u00e1xime si se tiene presente que la funci\u00f3n de recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de rentas se realiza \u201cde acuerdo con las leyes\u201d. Estas dos ramas del Poder P\u00fablico &nbsp;pueden entrar a dictar normas para combatir la evasi\u00f3n, con la salvedad de que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el espacio que la ley deja al reglamento, naturalmente debe respetar tanto la \u00f3rbita de acci\u00f3n exclusiva del Poder Legislativo como las regulaciones que en este campo haya dictado. Esta visi\u00f3n de la complementariedad de las dos ramas est\u00e1 en consonancia con la nueva concepci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos, la cual ya no parte de una separaci\u00f3n tajante entre las funciones de cada uno, sino que apunta hacia una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN ANTIEVASION EN MATERIA ADUANERA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1266 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Rosa Elvira Mart\u00ednez Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 147 a 158 de la Ley 223 de 1995&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Octubre diecis\u00e9is (16) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 48 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad de los art\u00edculos 147 a 158 de la Ley 223 de 1995, \u201cPor la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 223 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(20 de Diciembre) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN DE CHOQUE CONTRA LA EVASION &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 147. Plan de choque contra la evasi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Anualmente la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduana Nacionales deber\u00e1 presentar para la aprobaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el plan antievasi\u00f3n que comprenda la fiscalizaci\u00f3n tributaria y aduanera a m\u00e1s tardar el 1 de Noviembre del a\u00f1o anterior al de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este plan debe seguir los criterios se\u00f1alados en la presente ley y se\u00f1alar\u00e1 los objetivos recaudatorios perseguidos, los cuales deben cubrir los se\u00f1alados en la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan de fiscalizaci\u00f3n 1996 deber\u00e1 ser presentado a m\u00e1s tardar el 30 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 148. Aprobaci\u00f3n y seguimiento del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan anual antievasi\u00f3n ser\u00e1 presentado dentro del mes siguiente a la fecha establecida en el anterior art\u00edculo ante la Comisi\u00f3n Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera, para sus observaciones, concepto y seguimiento. O\u00eddo el concepto de la comisi\u00f3n y efectuados los ajustes que sean del caso, el Ministro proceder\u00e1 a su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 149. Evaluaci\u00f3n del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera emitir\u00e1 en el primer trimestre de cada a\u00f1o, un concepto evaluativo sobre los resultados del plan anual antievasi\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n dar\u00e1 a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica dicho concepto evaluativo, informando los resultados alcanzados por la ejecuci\u00f3n del plan anual en la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de Abril de cada a\u00f1o el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico presentar\u00e1 ante las comisiones terceras del Congreso de la Rep\u00fablica la evaluaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del plan antievasi\u00f3n del a\u00f1o anterior, anexando el concepto evaluativo de la Comisi\u00f3n Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 150. Criterios del plan anual antievasi\u00f3n en materia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan anual de fiscalizaci\u00f3n comprender\u00e1 la realizaci\u00f3n de programas de gesti\u00f3n y programas de control integral. La acci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n en materia tributaria, se destinar\u00e1 prioritariamente a los programas de gesti\u00f3n de que trata el inciso anterior y a la fiscalizaci\u00f3n de aquellos contribuyentes que evaden sus impuestos presentando inexactitud en sus declaraciones tributarias, mediante la omisi\u00f3n de ingresos, la creaci\u00f3n de gastos inexistentes o cualquier otra forma de evasi\u00f3n establecida por la Administraci\u00f3n, determinados por \u00edndices de auditor\u00eda, cruces de informaci\u00f3n o denuncias. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 151. Alcance del plan anual antievasi\u00f3n en materia tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De los recursos humanos para la fiscalizaci\u00f3n en materia tributaria, la administraci\u00f3n destinar\u00e1 como m\u00ednimo un 30% a los programas de gesti\u00f3n definidos como prioritarios, los cuales deben comprender al menos el 70% de las acciones de fiscalizaci\u00f3n que realice la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El plan de fiscalizaci\u00f3n en materia tributaria tiene como objetivo realizar un n\u00famero no inferior a 120.000 acciones en 1996, a 150.000 en 1996, a 150.000 en 1997 y a 200.000 en 1998 y en adelante deber\u00e1n desarrollar un n\u00famero de acciones equivalente como m\u00ednimo al 20% del n\u00famero de contribuyentes declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 152. Criterios del plan anual antievasi\u00f3n en materia aduanera. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades encargadas del control aduanero, con auxilio de la fuerza p\u00fablica, establecer\u00e1n un control directo a los sitios de almacenamiento, distribuci\u00f3n y venta de mercanc\u00edas de contrabando, as\u00ed como las rutas utilizadas para tal fin. Mientras persista tal actividad, los programas de fiscalizaci\u00f3n se aplicar\u00e1n siguiendo las prioridades de detectar los contrabandistas en los sitios de ingreso de mercanc\u00edas o de distribuci\u00f3n y venta de las mismas, as\u00ed como su movimiento y operaci\u00f3n econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n aduanera debe destinar al menos un 20% de los recursos humanos para el control e investigaci\u00f3n econ\u00f3mico del contrabando. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 153. Comisi\u00f3n antievasi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional Mixta de Gesti\u00f3n Tributaria y Aduanera de que trata el art\u00edculo 75 del decreto 2117 de 1992, estar\u00e1 integrada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado quien la presidir\u00e1, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Subdirector de Fiscalizaci\u00f3n y tres representantes del Consejo Nacional Gremial, nombrados por el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 mensualmente o por convocatoria especial del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o por dos de sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 154. Financiaci\u00f3n del plan &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno propondr\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiaci\u00f3n espec\u00edfica denominada \u201cfinanciaci\u00f3n plan anual antievasi\u00f3n\u201d por una cuant\u00eda equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, ser\u00e1n clasificados como inversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con estos recursos, la administraci\u00f3n tributaria podr\u00e1 contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podr\u00e1n destinar los recursos adicionales a la capacitaci\u00f3n, compra de equipo, sistematizaci\u00f3n, programas de computo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para 1996 el gobierno propondr\u00e1 la modificaci\u00f3n presupuestal, seg\u00fan fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 155. Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conformar\u00e1 un Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica para la fiscalizaci\u00f3n, dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica contendr\u00e1 la informaci\u00f3n del propio contribuyente, la de terceros, bancos y otras fuentes que reciba de acuerdo con las normas legales y la que requiera por parte de organismos o personas privadas u oficiales, tales como: oficinas de catastro departamentales o municipales, tesorer\u00edas, C\u00e1mara de Comercio, Notar\u00edas, Instituciones Financieras, Fondos, Instituto de los Seguros Sociales y dem\u00e1s entidades, quienes deber\u00e1n entregarla de acuerdo con las especificaciones que se establezcan. &nbsp;<\/p>\n<p>El Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica deber\u00e1 suministrar a cada una de las entidades territoriales los resultados de los cruces de informaci\u00f3n que obtenga en lo que a cada uno corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 156. Acci\u00f3n conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades tributarias nacionales y las municipales o distritales, podr\u00e1n adelantar conjuntamente los programas de fiscalizaci\u00f3n. Las pruebas obtenidas por ellas podr\u00e1n ser trasladadas sin requisitos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 157. Programas de capacitaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollar\u00e1 una tarea pedag\u00f3gica dirigida a escuelas y colegios para crear en el pa\u00eds una cultura tributaria a fin de educar al ciudadano en el deber constitucional de contribuir a las cargas p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 158. Informes del Plan antievasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el informe previsto en el art\u00edculo 149 de esta ley, las Comisiones analizar\u00e1n el cumplimiento de metas, las metas del a\u00f1o siguiente e informar\u00e1n a las plenarias, que aprobar\u00e1n o rechazar\u00e1n, con posibilidad de solicitar moci\u00f3n de censura para el Ministro y responsabilidad pol\u00edtica para el Director de la DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El primer informe del Plan Antievasi\u00f3n deber\u00e1 ser presentado el 30 de Junio de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Preliminares &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de diciembre 20 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito fechado el 18 de junio de 1996, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor de conformidad con el art\u00edculo 242-2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cargos e intervenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mayor claridad expositiva se se\u00f1alar\u00e1, en primer lugar, el cargo formulado contra la norma acusada. En segundo t\u00e9rmino, se sintetizar\u00e1n los argumentos de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico concernientes a dicho cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que la expedici\u00f3n de normas dirigidas al control de la evasi\u00f3n tributaria es tarea exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con el numeral 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, el cual expresa que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes&#8221;. Considera que esta regla no se respet\u00f3 en este caso, puesto que el Congreso, dentro del tr\u00e1mite del proyecto de ley que se convertir\u00eda en la Ley 223 de 1995, introdujo una serie de art\u00edculos destinados a construir una estrategia para perseguir la evasi\u00f3n de los impuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) que la demanda se fundamenta &#8220;en sostener que el legislador no ten\u00eda iniciativa legislativa sobre la materia propuesta [el plan de choque contra la evasi\u00f3n]&#8221;. Recuerda que el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n determina los casos en que los proyectos de ley son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Luego, afirma que el proyecto de ley fue presentado por el Ejecutivo, pues correspond\u00eda a asuntos de estirpe tributaria, y que el Congreso, durante el debate del proyecto y haciendo uso de la atribuci\u00f3n &nbsp;que le otorga el mismo art\u00edculo 154, en su p\u00e1rrafo tercero, le hizo una serie de modificaciones, entre las cuales se encuentran las referidas al plan de choque contra la evasi\u00f3n. Al respecto dice la Vista Fiscal: &#8220;El Congreso por intermedio de sus C\u00e1maras modific\u00f3 el proyecto original del Gobierno respetando su derecho a formular una propuesta fiscal, sin que ello signifique una intrusi\u00f3n en la iniciativa legislativa que la Carta ha deferido en asuntos impositivos al Ejecutivo&#8221;. Afirma, adem\u00e1s, que el legislador modific\u00f3 el articulado del proyecto sin alterar su esencia, y &#8220;con el \u00fanico y exclusivo prop\u00f3sito de complementar los fines que se hab\u00eda trazado el Gobierno Nacional en la lucha contra la evasi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que en el caso bajo estudio se hab\u00eda presentado &#8220;una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los dos poderes, al punto que el legislador descifr\u00f3 el querer de la administraci\u00f3n y vino a completar su propuesta legislativa de controlar la evasi\u00f3n fiscal, con la inclusi\u00f3n, entre otras, de las disposiciones atacadas, modificaciones que fueron aceptadas t\u00e1citamente por el Ejecutivo quien en ning\u00fan momento las consider\u00f3 inconvenientes o superfluas, ni mucho menos las objet\u00f3&#8221;. Con base en todo lo anterior, aboga por la declaratoria de exequibilidad de todos los art\u00edculos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Doris Pinz\u00f3n Amado, actuando como apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino mediante escrito presentado el d\u00eda 16 de mayo de 1996. Manifiesta que &#8220;si bien es cierto que la divisi\u00f3n de funciones hace parte de la organizaci\u00f3n de un Estado tambi\u00e9n lo es el hecho de que la misma no debe entenderse como una separaci\u00f3n absoluta, sin ning\u00fan canal de comunicaci\u00f3n como se previ\u00f3 en sus inicios&#8221;. Tambi\u00e9n asevera que el Congreso, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, tiene facultad de entrar a legislar sobre todas las materias que pueden ser regladas por el Estado, a no ser que la Constituci\u00f3n le haya brindado exclusividad a una autoridad p\u00fablica determinada sobre alguna materia. Y en relaci\u00f3n con el caso concreto, advierte que &#8220;si bien corresponde al ejecutivo velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos, ello debe hacerlo conforme a la ley pues no pueden administrarse rentas no reguladas en la misma&#8221;. A\u00f1ade que la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n debe ser librada tanto por el Gobierno como por el &nbsp;Legislador, de acuerdo a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, y enfatiza que &#8220;pretender que el legislador se margine de intervenir en este ramo es dejar la materia sin piso jur\u00eddico, pues no es el gobierno el llamado a regularla, sino a ejercer las leyes expedidas en tal sentido&#8221;. Concluye con la solicitud de que los art\u00edculos demandados sean declarados constitucionales, en raz\u00f3n de que la intervenci\u00f3n del Congreso estuvo fundamentada en la cl\u00e1usula general de competencia y de que a \u00e9l le est\u00e1 permitido introducir modificaciones a los proyectos de ley, as\u00ed estos sean de iniciativa del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Avila Olarte intervino en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, mediante memorial presentado el d\u00eda 16 de mayo de 1996. Aboga tambi\u00e9n por la exequibilidad de las normas demandadas. Manifiesta que las competencias del Congreso detalladas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n &nbsp;no son taxativas, sino enunciativas, pues en el Congreso reposa la cl\u00e1usula general de competencia. Con respecto a las normas sobre recaudo de las rentas afirma que no es \u00e9ste un tema de competencia exclusiva del Ejecutivo, sino que lo que existe es una competencia compartida que desarrolla plenamente el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las ramas del poder p\u00fablico. Insiste en que la separaci\u00f3n absoluta de las ramas del poder p\u00fablico ya ha sido relativizada dentro de la teor\u00eda constitucional. Considera que para que en el caso concreto de la lucha contra la evasi\u00f3n se violara la \u00f3rbita de competencia del Ejecutivo ser\u00eda necesario que el Legislativo se arrogara la funci\u00f3n de recaudar las rentas y caudales p\u00fablicos, cosa que no estar\u00eda sucediendo, pues &#8220;el recaudo respectivo lo lleva a cargo el Gobierno Nacional, dentro de los par\u00e1metros generales que se\u00f1ale la ley&#8221;. Finaliza con la aseveraci\u00f3n de que &#8220;si el legislador establece las reglas acerca del ingreso de las rentas p\u00fablica &#8211; v\u00eda, por ejemplo, el establecimiento del sistema tributario -, es l\u00f3gico que tambi\u00e9n haga lo propio respecto de los mecanismos para lograr la efectiva percepci\u00f3n de las mismas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se trata de determinar si la expedici\u00f3n de &nbsp;medidas contra la evasi\u00f3n tributaria le corresponde de manera exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica o si, por el contrario, tanto el Poder Legislativo como el Poder Ejecutivo se desempe\u00f1an de manera concurrente en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La iniciativa legislativa en materia de control de la evasi\u00f3n tributaria &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la intervenci\u00f3n de la Vista Fiscal se manifiesta que la iniciativa legislativa en todo lo relacionado con la materia impositiva reside en el Presidente de la Rep\u00fablica, incluyendo los aspectos relativos al control de la evasi\u00f3n tributaria. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en el cual se se\u00f1ala que &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del art\u00edculo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado o empresas industriales y comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la Procuradur\u00eda, &#8220;el &#8216;iter legis&#8217; de la Ley 223 de 1995 comenz\u00f3 gracias al ejercicio de la iniciativa legislativa radicada en cabeza del Ejecutivo al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 154 de la C.P., como quiera que el proyecto de ley se refer\u00eda a asuntos de estirpe tributaria&#8221;. Sin embargo, una lectura atenta del art\u00edculo 154 no permite llegar a la conclusi\u00f3n de que todos los proyectos de ley &nbsp;en materia tributaria deben ser de iniciativa del Ejecutivo. Por ejemplo, &nbsp;el numeral 12 del art\u00edculo 150, que es la norma tributaria por excelencia en cuanto autoriza al Congreso a &#8220;establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley&#8221;, no se encuentra contemplado dentro de los casos mencionados en el inciso antes citado. En realidad, en el texto reproducido \u00fanicamente el punto relacionado con las leyes que &#8220;decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales&#8221; est\u00e1 referido directamente al campo impositivo. En los dem\u00e1s casos, los asuntos tributarios s\u00f3lo son elementos que han de tenerse en cuenta en el momento de presentarse el proyecto de ley, tal como ocurre cuando ha de aprobarse el plan nacional de desarrollo o de expedirse el presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la afirmaci\u00f3n de que todos los proyectos referidos a los asuntos tributarios deben partir de la iniciativa del Presidente carece de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Estado Social de Derecho y tributaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. En el Estado Social de Derecho se parte de la base de que la organizaci\u00f3n estatal tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de las personas. El Estado de Derecho buscaba asegurar las libertades de los ciudadanos a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas como la separaci\u00f3n de los poderes, la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de actuar de acuerdo con la ley y la consagraci\u00f3n de derechos como la libertad personal, la libertad de confesi\u00f3n y de opini\u00f3n, la libre asociaci\u00f3n y &nbsp;la propiedad. Pero esta concepci\u00f3n acerca del papel del Estado en la sociedad se originaba en la creencia de que exist\u00eda una relativa igualdad entre las personas, convicci\u00f3n que la realidad se encargar\u00eda prontamente de desmontar. De all\u00ed que surgiera el modelo del Estado Social de Derecho, en el cual el Estado no solamente est\u00e1 obligado al respeto de las libertades de las personas, sino que adem\u00e1s tiene que intervenir dentro de las actividades de la sociedad para contrarrestar las desigualdades existentes y asegurarle a los asociados un m\u00ednimo nivel de vida y de oportunidades, en cumplimiento de la prescripci\u00f3n constitucional de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n colombiana acogi\u00f3 el modelo del Estado Social de Derecho en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0. Quiz\u00e1s son los art\u00edculos 334 y 366 de la Carta los que mejor expresan lo que significa en concreto la conversi\u00f3n del Estado colombiano en un Estado Social de Derecho. As\u00ed, el art\u00edculo 334 dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del ambiente sano. El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 366 consagra que &#8220;el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pero para que el Estado pueda satisfacer todas las expectativas que est\u00e1n depositadas en \u00e9l ha de contar con los recursos necesarios. Si bien la actividad estatal ha requerido siempre, para efectos de poder mantenerse en funcionamiento, de los ingresos tributarios, la dimensi\u00f3n de &nbsp;los recursos financieros que exige la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios a los asociados &#8211; que se deriva de la condici\u00f3n social de nuestro Estado -, hace ahora m\u00e1s necesario que nunca reflexionar a profundidad &nbsp;acerca de los m\u00e9todos m\u00e1s eficaces para lograr el debido recaudo de los cr\u00e9ditos fiscales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Lamentablemente, la cultura pol\u00edtica de los colombianos &#8211; entendiendo por ella los valores, actitudes y comportamientos que condicionan la manera de actuar de las personas frente a las instituciones pol\u00edticas y sociales &#8211; ha favorecido una tendencia a evadir las obligaciones tributarias. Esta censurable proclividad reduce la eficacia del Estado social de derecho y erosiona la exigibilidad de los deberes de solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En la doctrina se diferencia b\u00e1sicamente entre dos formas de soslayar las obligaciones tributarias para con el Estado, a saber, la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias. En la sentencia C-015 de 1993 esta Corte se ocup\u00f3 con la definici\u00f3n de estos t\u00e9rminos. En aras de la claridad conceptual es importante reproducir los apartes pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La evasi\u00f3n, por el contrario, supone la violaci\u00f3n de la ley. El contribuyente, no obstante estar sujeto a una espec\u00edfica obligaci\u00f3n fiscal, por abstenci\u00f3n (omisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta, falta de entrega de los impuestos retenidos, ocultaci\u00f3n de informaci\u00f3n tributaria relevante etc.) o comisi\u00f3n (transformaciones il\u00edcitas en la naturaleza de los ingresos, inclusi\u00f3n de costos y deducciones ficticias, clasificaci\u00f3n inadecuada de partidas, subvaloraci\u00f3n de activos, etc.) evita su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro del concepto gen\u00e9rico de la evasi\u00f3n fiscal, suele considerarse comprendido el fraude fiscal, consagrado expresamente como delito en otros ordenamientos. Generalmente, su configuraci\u00f3n exige como ingrediente esencial, la intenci\u00f3n del contribuyente de evadir el pago de sus obligaciones fiscales, la cual se infiere concretamente de sus propias acciones o deliberadas abstenciones (comportamiento premeditado). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La elusi\u00f3n fiscal, en el plano terminol\u00f3gico y normativo, es objeto de discusi\u00f3n. A ella suelen remitirse las diferentes t\u00e9cnicas y procedimientos de minimizaci\u00f3n de la carga fiscal, que no suponen evasi\u00f3n en cuanto se dirigen a evitar el nacimiento del hecho que la ley precisa como presupuesto de la obligaci\u00f3n tributaria. Algunos consideran que la elusi\u00f3n, a diferencia, de la evasi\u00f3n, representa una violaci\u00f3n indirecta &#8211; admisible en algunos casos e inadmisible en otros (cuando se abusa de las formas jur\u00eddicas para evitar o reducir la carga fiscal) &#8211; de la ley tributaria. De otra parte, lo que distingue a la elusi\u00f3n fiscal del ahorro fiscal, es la colocaci\u00f3n del contribuyente en \u00e1reas de comportamiento y de actividad no indiferentes para el legislador, pero deficientemente reguladas por \u00e9ste o no comprendidas de manera efectiva por sus normas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La magnitud del problema colombiano en materia de evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias la ilustran los datos presentados en el anexo N\u00b0 1 de la exposici\u00f3n de motivos realizada por el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Dr. Guillermo Perry, para el proyecto de ley &#8220;por la cual &nbsp;se expiden normas de racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. Se dice all\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La evoluci\u00f3n que en el per\u00edodo 1990-1993 presenta la evasi\u00f3n-elusi\u00f3n tributaria, puede puntualizarse de la siguiente forma, a partir de las estimaciones de la DIAN: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La p\u00e9rdida de recaudo en los impuestos en Colombia es significativa. En el a\u00f1o 1992 alcanz\u00f3 la suma de $1.166.687 millones equivalentes al 3.48% del PIB y a 29.86% del recaudo potencial, la magnitud del fen\u00f3meno se acent\u00faa en 1993, con $1.749.413 millones correspondientes a 32.25% de los impuestos y 4.12 puntos del PIB. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo en cuenta que la evasi\u00f3n promedio para el per\u00edodo 1990-1993 es de 3.34% puntos del PIB, se estima que para cada a\u00f1o la Administraci\u00f3n Tributaria dej\u00f3 de percibir recursos por valor de $1.833.540 millones a precios de 1995, para un total de $7.334.159 millones en los cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En materia de Impuesto sobre la Renta, el Fondo Monetario Internacional realiz\u00f3 sus propias estimaciones sobre evasi\u00f3n. Seg\u00fan estos resultados la evasi\u00f3n-elusi\u00f3n de este tributo se habr\u00eda situado alrededor del 26% del impuesto potencial para el a\u00f1o 1991, para el mismo a\u00f1o los c\u00e1lculos de la DIAN muestran un porcentaje de 30.5. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las \u00faltimas estimaciones de la DIAN (1993) sugieren que en t\u00e9rminos relativos, la evasi\u00f3n del impuesto de renta se ha mantenido alrededor del 31% del recaudo potencial, con una participaci\u00f3n en el PIB de 2.45%. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Las estimaciones sobre evasi\u00f3n-elusi\u00f3n en el IVA efectuadas por la DIAN, indican que en 1993 el Estado habr\u00eda dejado de percibir por este fen\u00f3meno cerca de $708.417 millones, que representan 1.67% del PIB y 34.27% del recaudo potencial. Aunque la din\u00e1mica de la evasi\u00f3n-elusi\u00f3n ha sido irregular durante el per\u00edodo 1990-1993, puede afirmarse que la p\u00e9rdida del recaudo es significativa y que en promedio su magnitud se sit\u00faa en 1.17% del PIB, y en 30.9% del recaudo potencial. Esto se traduce a precios de 1995 en una reducci\u00f3n anual del recaudo equivalente a $642.288 millones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n normativa del deber de tributaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Constituci\u00f3n de 1991 incluye una extensa lista de derechos de los ciudadanos, pero tambi\u00e9n establece que \u00e9stos tienen deberes para con el Estado y la sociedad. En el art\u00edculo 95 se dispone que &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. Entre los deberes de la persona y del ciudadano que se enumeran en el mismo art\u00edculo se contempla el de &#8220;contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad&#8221; (numeral 9). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, pues, que constitucionalmente le corresponde a todas las personas pagar impuestos, de acuerdo con sus posibilidades econ\u00f3micas. Para que ello se cumpla debe dise\u00f1arse un sistema tributario, el cual, como lo &nbsp;dijo esta Corporaci\u00f3n en su sentencia C-015 de 1993, &#8220;en el Estado Social de Derecho es el efecto agregado de la solidaridad de las personas, valor constitucional fundante (C.P. art. 1\u00b0) que impone a las autoridades la misi\u00f3n de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (C.P. art. 2\u00b0)&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. A partir de la premisa anterior y del reconocimiento de las graves consecuencias que tienen las cifras sobre evasi\u00f3n y elusi\u00f3n tributarias en el pa\u00eds para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades del Estado, &nbsp;ha de dilucidarse ahora cu\u00e1l es el \u00f3rgano facultado para regular el deber de tributaci\u00f3n consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora manifiesta que es tarea exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica dictar las normas acerca del control de la evasi\u00f3n tributaria, por cuanto la Constituci\u00f3n dispone que a \u00e9l le corresponde &#8220;velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes&#8221; (art. 189, numeral 20). La pregunta que ha de resolverse es si la atribuci\u00f3n contenida en ese precepto conlleva una potestad exclusiva del Ejecutivo en materia de control de la evasi\u00f3n tributaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura r\u00e1pida y aislada del texto podr\u00eda conducir a la conclusi\u00f3n a que llega la demandante. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido lleva a otro resultado. En efecto, si el Congreso es la \u00fanica rama del Poder P\u00fablico autorizada para crear impuestos y, adem\u00e1s, en materia normativa es la titular de la cl\u00e1usula general de competencia, \u00bfpor qu\u00e9 no ha de poder establecer normas que garanticen el adecuado recaudo de esos tributos, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las cargas impositivas son establecidas para el cumplimiento de determinados fines estatales y que, en consecuencia, los representantes de la voluntad popular deben responder ante sus electores por el buen desarrollo de dichos objetivos, lo que a su turno depende de la existencia de efectivos mecanismos de cobro y pago de las contribuciones fiscales?. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El numeral 22 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se puede interpretar en el sentido de asignarle al Presidente la atribuci\u00f3n exclusiva de regular todo lo relacionado con el control de la evasi\u00f3n tributaria. La potestad reglamentaria que pueda tener el Gobierno en esta precisa materia, se supedita a la ley, m\u00e1xime si se tiene presente que la funci\u00f3n de recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de rentas se realiza \u201cde acuerdo con las leyes\u201d (C.P. art., 189-20). Ello significa que estas dos ramas del Poder P\u00fablico &nbsp;pueden entrar a dictar normas para combatir la evasi\u00f3n, con la salvedad de que el Presidente de la Rep\u00fablica, en el espacio que la ley deja al reglamento, naturalmente debe respetar tanto la \u00f3rbita de acci\u00f3n exclusiva del Poder Legislativo como las regulaciones que en este campo haya dictado. Esta visi\u00f3n de la complementariedad de las dos ramas est\u00e1 en consonancia con la nueva concepci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos, la cual ya no parte de una separaci\u00f3n tajante entre las funciones de cada uno, sino que apunta hacia una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, tal como lo estipula el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Centro Unificado de Informaci\u00f3n Econ\u00f3mica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 155 dispone la creaci\u00f3n de un centro de recolecci\u00f3n de datos que servir\u00e1 de punto de apoyo para la tarea de fiscalizaci\u00f3n del debido cumplimiento de las obligaciones tributarias. El art\u00edculo se\u00f1ala que dicho centro, a cargo de la DIAN, contendr\u00e1 la informaci\u00f3n del propio contribuyente, la de terceros y bancos y que, adem\u00e1s, podr\u00e1 solicitar la colaboraci\u00f3n de las C\u00e1maras de Comercio, las instituciones financieras, las notar\u00edas, el Instituto de los Seguros Sociales, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n no hace diferencias en cuanto a la informaci\u00f3n que puede ser exigida y archivada por el centro. De ah\u00ed que sea importante precisar que los datos que se recogen deber\u00e1n ser estrictamente de \u00edndole financiera y fiscal. Resulta l\u00f3gico que la entidad administrativa encargada de velar por el adecuado recaudo de los tributos &nbsp;tenga acceso a los datos financieros de las personas. Sin embargo, informaciones referentes a otras materias, en especial aqu\u00e9llas pertenecientes al \u00e1mbito de la vida privada de los contribuyentes, resultan ajenas a la actividad de la administraci\u00f3n en materia tributaria y, por tanto, mal pueden ser objeto de seguimiento y archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que el derecho fundamental a la intimidad sustrae del conocimiento de terceros &#8211; tr\u00e1tese de la Administraci\u00f3n o de los particulares -, asuntos que por sus connotaciones y caracter\u00edsticas interesan exclusivamente al \u00e1mbito de reserva del individuo. El n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad se ver\u00eda vaciado si, en aras de conocer datos financieros, se permitiera a la Administraci\u00f3n &nbsp;inmiscuirse en la \u00f3rbita privada del individuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los asuntos que pertenecen por esencia a la esfera privada han sido se\u00f1alados por la Corte de manera clara, en su fallo de tutela &nbsp;SU 82 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), en el que se precisaron las materias que pueden ser incluidas en bancos de datos de entidades crediticias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primera pregunta que surge al intentar el an\u00e1lisis de este asunto, es \u00e9sta: \u00bfla conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, es asunto que s\u00f3lo pertenece a su fuero \u00edntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? \u00bfO, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los dem\u00e1s miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, tengan eventualmente el derecho a recibir informaci\u00f3n?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico. &nbsp;Nadie extra\u00f1o tiene, en principio, por qu\u00e9 conocer c\u00f3mo discurre la vida familiar. &nbsp;S\u00f3lo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, el autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente &#8220;recuento emp\u00edrico&#8221; sobre las actividades, situaciones y fen\u00f3menos pertenecientes a la vida privada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;a] ideas y creencias religiosas, filos\u00f3ficas, m\u00e1gicas y pol\u00edticas que el individuo desee sustraer del conocimiento ajeno;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;b] aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;c] aspectos no conocidos por extra\u00f1os de la vida familiar, especialmente los de \u00edndole embarazosa para el individuo o para el grupo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;d] defectos o anomal\u00edas f\u00edsicos o ps\u00edquicos no ostensibles;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;e] comportamiento del sujeto que no es conocido de los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n que \u00e9stos hacen de aqu\u00e9l; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;f] afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los dem\u00e1s acerca del sujeto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;g] contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas \u00fanicamente para el conocimiento de una o m\u00e1s personas determinadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;h] la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para \u00e9ste;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;i] or\u00edgenes familiares que lastimen la posici\u00f3n social y, &nbsp;en igual caso, cuestiones concernientes a la filiaci\u00f3n y a los actos de estado civil;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;j] el cumplimiento de las funciones fisiol\u00f3gicas de excreci\u00f3n, y hechos o actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisi\u00f3n de dedos en cavidades naturales, etc.);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;k] momentos penosos o de extremo abatimiento; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;j] en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbaci\u00f3n moral o ps\u00edquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Con lo anterior hemos tratado de presentar la m\u00e1s amplia gama de hechos, relaciones y fen\u00f3menos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento de los dem\u00e1s. &#8230;&#8221; (Cfr. &#8220;Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n&#8221;, Editorial Siglo XXI, p\u00e1gs. 45 y 46, 1979) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entendidas as\u00ed la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. &nbsp;Ello, por varias razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no s\u00f3lo interesa al deudor, sino a \u00e9ste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda, que lo relativo al cr\u00e9dito tiene un contenido econ\u00f3mico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, quien obtiene un cr\u00e9dito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al p\u00fablico, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el cr\u00e9dito, y en especial la forma como \u00e9l cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se se\u00f1alar\u00e1 sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el manejo de la informaci\u00f3n financiera que reposa en el centro debe &nbsp;ce\u00f1irse a lo dispuesto en la misma sentencia SU -02 de 1995 de esta Corporaci\u00f3n, en lo que concierne a la garant\u00eda de los derechos del titular del dato a conocer cu\u00e1l es la informaci\u00f3n existente sobre \u00e9l y a pedir su actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n en caso de error o inexactitud. Por lo tanto, el desarrollo normativo sobre el manejo y recaudo de datos por parte del Centro Unificado de Informaci\u00f3n deber\u00e1 respetar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 de la C.P. Sobre este punto importa transcribir de la sentencia se\u00f1alada la parte aplicable al tema de la fiscalizaci\u00f3n tributaria: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El habeas data: su contenido y los medios jur\u00eddicos para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, en Colombia el habeas data est\u00e1 expresamente establecido en la Constituci\u00f3n. &nbsp;Al respecto, el art\u00edculo 15, despu\u00e9s de consagrar los derechos de todas las personas a la intimidad y al buen nombre, agrega: &#8220;De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. Este, concretamente, es el habeas data (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, el derecho a la caducidad del dato negativo, no consagrado expresamente &nbsp;en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pero que se deduce de la misma autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, y tambi\u00e9n de la libertad. El alcance de este derecho se analizar\u00e1 posteriormente, en esta misma providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que la actualizaci\u00f3n, y la rectificaci\u00f3n de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si \u00e9l no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para facilitar el conocimiento de los datos por la persona concernida, debe notificarse a \u00e9sta sobre la inclusi\u00f3n de tales datos en el banco. La oportunidad para tal notificaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe ser definida por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, finalmente, que el habeas data tiene que ver, adem\u00e1s, con la manera como se manejen los datos. Al respecto, el inciso 2o., del art\u00edculo 15 dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los datos conseguidos, por ejemplo, por medios il\u00edcitos no pueden hacer parte de los bancos de datos y tampoco pueden circular. Obs\u00e9rvese la referencia especial que la norma hace a la libertad, no s\u00f3lo econ\u00f3mica sino en todos los \u00f3rdenes. Por esto, con raz\u00f3n se ha dicho que la libertad, referida no s\u00f3lo al aspecto econ\u00f3mico, hace parte del n\u00facleo esencial del habeas data.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la informaci\u00f3n sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera \u00edntima del individuo, podr\u00e1 la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusi\u00f3n de tales datos. Y si tal exclusi\u00f3n no se hace voluntariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n examinada ser\u00e1 declarada constitucional solamente bajo el entendimiento de que la tarea de recopilaci\u00f3n de datos por parte del centro se restrinja a las informaciones financieras necesarias para la supervisi\u00f3n del comportamiento tributario de la persona, y de que se cumpla con los principios rectores del habeas data.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Moci\u00f3n de censura y responsabilidad pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 158 de la Ley 223 de 1995 contempla expresamente la posibilidad de que las comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica soliciten una moci\u00f3n de censura contra el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el caso de que desaprueben el informe de \u00e9ste acerca de la ejecuci\u00f3n del plan antievasi\u00f3n. Igualmente, en el art\u00edculo se establece la opci\u00f3n de que las comisiones de las C\u00e1maras soliciten que se declare responsable pol\u00edticamente al director de la DIAN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. La moci\u00f3n de censura se encuentra contemplada en el art\u00edculo 135, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. Con la consagraci\u00f3n de esta figura, Colombia se vincul\u00f3 a los pa\u00edses latinoamericanos que han intentado introducirle correctivos a sus reg\u00edmenes presidencialistas a trav\u00e9s de la incorporaci\u00f3n de elementos propios del parlamentarismo. Esta tendencia responde al renovado inter\u00e9s en las instituciones, que se ha suscitado en la regi\u00f3n a partir del inicio del actual proceso de democratizaci\u00f3n que se experimenta en el continente, y al debate que se ha generado acerca de los problemas que representa el presidencialismo para la consolidaci\u00f3n de la democracia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La moci\u00f3n de censura consagrada en la Constituci\u00f3n corresponde a una adaptaci\u00f3n de la facultad del Poder Legislativo en los reg\u00edmenes parlamentarios de remover al primer ministro a trav\u00e9s de un voto contrario a \u00e9l, de parte de la mayor\u00eda parlamentaria. Esta atribuci\u00f3n no se le confiere al Congreso dentro de los reg\u00edmenes presidencialistas, puesto que el Presidente ostenta por s\u00ed mismo la legitimidad que le otorga el voto popular, el cual le asigna un mandato por un per\u00edodo determinado. Por ello, la moci\u00f3n de censura contemplada en los reg\u00edmenes presidencialistas latinoamericanos se dirige contra los ministros del despacho. Ella tiene la virtud de brindarle al Poder Legislativo una mayor capacidad de control sobre las pol\u00edticas del Ejecutivo, en la medida en que, adem\u00e1s de tener la posibilidad de criticar el manejo de un \u00e1rea espec\u00edfica de la administraci\u00f3n, puede intervenir en una de las atribuciones privativa del Presidente, como es la de nombrar y remover a sus &nbsp;ministros. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. La menci\u00f3n expresa, en la Ley 223 de 1995, de la posibilidad de adelantar una solicitud de censura al ministro da testimonio de la importancia que el Poder Legislativo le brinda al control de la actividad gubernamental en lo relativo a la debida recaudaci\u00f3n de los impuestos. Sin embargo, como ya se indic\u00f3, esta atribuci\u00f3n ya est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 135, numeral 9 de la Carta. Ello significa que esta facultad puede ser ejercida con respecto a todos los ministros &#8220;por asuntos relacionados con funciones propias del cargo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n legal, en realidad, se limita a reiterar en un campo espec\u00edfico la instituci\u00f3n de la censura establecida en la Constituci\u00f3n. No obstante, debe precisarse que para el ejercicio de la moci\u00f3n de censura consagrada en el art\u00edculo en estudio, deber\u00e1n cumplirse los tr\u00e1mites establecidos en el referido art\u00edculo constitucional, vale decir, la moci\u00f3n debe ser propuesta por lo menos por la d\u00e9cima parte de los miembros que componen la respectiva C\u00e1mara; la votaci\u00f3n se debe efectuar entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del debate, en Congreso pleno, y con audiencia del ministro; la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n requerir\u00e1 del voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los integrantes de cada c\u00e1mara. La norma constitucional determina, asimismo, que si la propuesta de censura fuese rechazada no podr\u00e1 presentarse una nueva con respecto a la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16. Corresponde al Congreso ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n (C.P. arts. 114, 135 y 208). En desarrollo de esta funci\u00f3n, que sin duda es la que define con mayor nitidez su misi\u00f3n actual, el Congreso puede y debe someter a escrutinio todos los actos u omisiones de los agentes del Presidente y, consecuentemente, dentro de la esfera de su competencia ordenar lo que se considere pertinente. La declaraci\u00f3n de \u201cresponsabilidad pol\u00edtica\u201d, sin embargo, se articula a trav\u00e9s de la moci\u00f3n de censura y se predica exclusivamente de los ministros. En este caso, el eventual rechazo del Congreso o de sus Comisiones a la pol\u00edtica y a la gesti\u00f3n del director de la DIAN, constituye un hecho pol\u00edtico que puede ser tomado en consideraci\u00f3n por el Presidente y el ministro del ramo. Justamente, la responsabilidad que siempre le cabe al gobierno por los hechos y omisiones de los funcionarios que componen la administraci\u00f3n, puede dar lugar a decretar contra el respectivo ministro la condigna moci\u00f3n de censura en su condici\u00f3n de jefe de la administraci\u00f3n (C.P. art., 208). La mencionada condici\u00f3n coloca al ministro en la obligaci\u00f3n permanente de rendir cuentas al Congreso y a sus Comisiones sobre todo lo que se haga o deje de hacer en su dependencia y, la misma, le impide tambi\u00e9n soslayar sus responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy responsabilidad pol\u00edtica para el director de la Dian\u201d, que aparece en el art\u00edculo 158 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES, en los precisos t\u00e9rminos de esta sentencia, los art\u00edculos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157 y 158 de la Ley 223 de 1995, salvo la expresi\u00f3n \u201cy responsabilidad pol\u00edtica para el director de la Dian\u201d, que aparece en \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-540-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-540\/96 &nbsp; PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Procedencia de iniciativa legislativa &nbsp; La afirmaci\u00f3n de que todos los proyectos referidos a los asuntos tributarios deben partir de la iniciativa del Presidente carece de fundamento. &nbsp; DEBER DE TRIBUTACION-Naturaleza &nbsp; Constitucionalmente le corresponde a todas las personas pagar impuestos, de acuerdo con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}