{"id":2309,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-541-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-541-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-541-96\/","title":{"rendered":"C 541 96"},"content":{"rendered":"<p>C-541-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-541\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Grado consulta en Tribunal Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad investigativa de orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1276 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 42 del Decreto 2790 de 1990 y los art\u00edculos 5 numeral 3o., 24 literales g) y h) y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Mora Le\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Octubre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALFONSO MORA LEON promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 42 del Decreto 2790 de 1990 y los art\u00edculos 5 numeral 3o., 24 literales g) y h) y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los preceptos impugnados, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.078 del cuatro (4) de octubre de 1991. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2271 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(octubre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo transitorio 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Politica, (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00edCULO 3\u00b0 Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2790 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria, se abrir\u00e1 el juicio a pruebas por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas calendario, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podr\u00e1n pedir las que consideren pertinentes. Vencido este t\u00e9rmino, el Juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las solicitudes que fueren conducentes. En todo caso estudiar\u00e1 la procedencia de aquellas cuya pr\u00e1ctica hubiere pedido en reconsideraci\u00f3n el Agente del Ministerio P\u00fablico durante el sumario, y si las halla conducentes ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas decretadas deber\u00e1n practicarse dentro del t\u00e9rmino de dos meses m\u00e1s el de la distancia y para su realizaci\u00f3n dictar\u00e1 auto en que se se\u00f1ale d\u00eda y hora, el cual se notificar\u00e1 por estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0 Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 099 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica, adiciona y complementa el estatuto para la defensa de la justicia, contenido en el Decreto legislativo n\u00famero 2790 de noviembre 20 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 &nbsp;Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, el Tribunal de Orden P\u00fablico, conoce: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del grado jurisdiccional de consulta en relaci\u00f3n con todas las sentencias absolutorias, las providencias que disponen cesaci\u00f3n de procedimiento o la devoluci\u00f3n de bienes a particulares, y los autos inhibitorios que impliquen devoluci\u00f3n de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal inadmite el recurso de apelaci\u00f3n y la providencia impugnada es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, asumir\u00e1 inmediatamente el conocimiento del proceso y dar\u00e1 el tr\u00e1mite correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Durante la indagaci\u00f3n preliminar que se adelante por los delitos que el art\u00edculo 9\u00b0 de este Decreto atribuye a la competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, los miembros de las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico, adem\u00e1s de las funciones atribu\u00eddas a la Polic\u00eda Judicial en otros estatutos, ejercer\u00e1n permanentemente las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>g) Recibir por escrito y con fidelidad la versi\u00f3n que libre y espont\u00e1neamente quiera hacer el imputado sobre las circunstancias y m\u00f3viles del hecho, su participaci\u00f3n en \u00e9l y la de otras personas. Esta diligencia ser\u00e1 firmada por el imputado en se\u00f1al de asentimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Pr\u00e1cticar el reconocimiento fotogr\u00e1fico o en fila de personas para verificar la identidad de un sospechoso, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley penal. Sin embargo, en el \u00faltimo caso deber\u00e1 contarse con la presencia del Agente del Ministerio P\u00fablico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, se citar\u00e1 para sentencia dej\u00e1ndose el expediente a disposici\u00f3n del acusado y su defensor, as\u00ed como de la parte civil o de terceros incidentales si fuere el caso, en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho d\u00edas a fin de que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n. Transcurrido este \u00faltimo, el Juez tendr\u00e1 quince d\u00edas para dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 13, 28, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para sustentar su demanda, formula tres cargos: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991, se\u00f1ala que vulneran los derechos de igualdad ante la ley, la presunci\u00f3n de inocencia, la posibilidad de controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el debido proceso, el juicio p\u00fablico, la plenitud de las formas propias de cada juicio y el principio de favorabilidad de la ley, ya que se est\u00e1 estableciendo un procedimiento especial y discriminatorio, con un sistema de defensa a base de escritos que jam\u00e1s podr\u00e1n suplir la efectividad de una audiencia p\u00fablica, haciendo casi imposible la defensa del sindicado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega en cuanto a lo anterior, que la rituaci\u00f3n de los procesos de conocimiento de los jueces regionales, de cuya regulaci\u00f3n hacen parte los preceptos mencionados, tienen car\u00e1cter reservado cuando es de la esencia del juicio pleno la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, con lo cual se discrimina en su criterio a quienes est\u00e1n sujetos a la actuaci\u00f3n de la justicia regional respecto de las personas sometidas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, las que cuentan con todas las garant\u00edas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al numeral 3o. del art\u00edculo 5o. del Decreto 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto 2271 de 1991, considera que se vulnera la Carta Fundamental, ya que la consulta de las sentencias absolutorias conlleva a la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n de los sindicados absueltos cuando est\u00e1n presos en el momento de emitirse el fallo. Sostiene el actor, que el legislador no puede establecer consultas a las providencias que disponen la cesaci\u00f3n del procedimiento o la devoluci\u00f3n de bienes a particulares, ni los autos inhibitorios que lleven impl\u00edcita la devoluci\u00f3n de bienes, porque esto no fue establecido por el constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede por tanto el legislador ordinario o extraordinario, determinar a su arbitrio el tipo de providencias judiciales consultables, toda vez que tampoco lo hizo el art\u00edculo 31 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a los literales g) y h) del art\u00edculo 24 ib\u00eddem, se quebranta el debido proceso, en cuanto violan el derecho de defensa t\u00e9cnica del sindicado, al facultar a funcionarios no judiciales -las Unidades Investigativas de Orden P\u00fablico- a recibir versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea y a practicar reconocimientos sin la presencia de un defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, indica que el actor no present\u00f3 argumentos que demuestren la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales, toda vez que que los textos de las normas acusadas no conculcan las garant\u00edas se\u00f1aladas por el solo hecho de establecer un procedimiento especial, sino que por el contrario, estas disposiciones est\u00e1n orientadas a preservar la efectividad de los principios y en especial, a proteger el derecho a la defensa t\u00e9cnica, pues obligan al defensor a presentar los alegatos de conclusi\u00f3n so pena de una sanci\u00f3n, y al juez a velar porque el sindicado tenga defensa design\u00e1ndole un defensor de oficio cuando vencido el t\u00e9rmino, no se hayan presentado estos alegatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, al examinar la constitucionalidad del numeral 3o. del art\u00edculo 5o. del Decreto 099 de 1991, sostiene que es cierto que el art\u00edculo 31 de la Carta establece la regla de la doble instancia en las sentencias judiciales, pero que faculta igualmente al legislador para consagrar excepciones. As\u00ed, estima que el prop\u00f3sito de la regla anotada es el de permitir al afectado la posibilidad de que la providencia sea revisada por el superior, y adem\u00e1s, garantizar que \u00e9sta se encuentre conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo \u00e9sto as\u00ed, al se\u00f1alarse en la norma sub-examine que las sentencias absolutorias proferidas por la justicia regional deben ser consultadas, se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que es \u00e9sta una facultad discrecional del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con base en el aforismo &#8220;quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos&#8221; y en el hecho de no existir una restricci\u00f3n constitucional al respecto, concluye el interviniente que si el legislador puede se\u00f1alar excepciones al principio de la doble instancia para las sentencias judiciales, con mayor raz\u00f3n lo puede hacer para las providencias que disponen la cesaci\u00f3n del procedimiento o la devoluci\u00f3n de bienes a particulares, as\u00ed como los autos inhibitorios que impliquen la devoluci\u00f3n de bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a los literales g) y h) del art\u00edculo 24 del Decreto 099 de 1991, estima que es claro que lo que expresan los literales demandados, es obligatorio acatar lo dispuesto por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regula c\u00f3mo se hace el reconocimiento. Por esta raz\u00f3n, cuando se vaya a aplicar el literal g) del art\u00edculo 24 del Decreto 099 de 1991, se deber\u00e1 acudir a la interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en procura de salvaguardar las garant\u00edas procesales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la norma no prohibe que el sindicado act\u00fae sin defensor en el evento en estudio, sino que por el contrario, contempla que si \u00e9sto ocurre y el sindicado se autoincrimina, tal diligencia es nula y en el an\u00e1lisis probatorio nada puede ser considerado en contra del sindicado, ni a\u00fan como indicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No 981 de junio cuatro (4) de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a \u00e9sta Corporaci\u00f3n inhibirse para fallar de fondo sobre el contenido de los art\u00edculos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, por ineptitud sustantiva de la demanda, y de otro lado, estarse a lo resuelto en sentencia No. C-093 de 1993, en cuanto hace a los art\u00edculos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Agente del Ministerio P\u00fablico, no se amerita un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, &nbsp;pues se limitan a describir la sucesi\u00f3n de diferentes etapas procesales -ya estableciendo los t\u00e9rminos para el desarrollo de la actividad probatoria en el momento del juicio o regulando la actuaci\u00f3n posterior al vencimiento del t\u00e9rmino probatorio en dicha fase-, sin que en los respectivos textos se haga alusi\u00f3n impl\u00edcita o expl\u00edcita a la reserva de las diligencias, constat\u00e1ndose la inexistencia de un v\u00ednculo de relaci\u00f3n entre los preceptos demandados y las razones que fundan la acusaci\u00f3n, de lo cual se deduce la falta de un concepto de violaci\u00f3n que justifique un pronunciamiento de fondo, por lo que la Corte debe inhibirse para fallar de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n formulada contra el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0, y los literales g) y h) del art\u00edculo 24 del Decreto 099 de 1991, advierte el concepto fiscal que tales disposiciones ya fueron objeto de control constitucional por parte de la Corte, mediante sentencia No. C-093 de febrero 27 de 1993 en la que se declararon exequibles las normas aqu\u00ed demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante que en esta oportunidad el accionante impugna la totalidad del numeral 3o. del art\u00edculo 5o. del citado decreto, el concepto de violaci\u00f3n se dirige \u00fanicamente contra lo reglado en el primer inciso, el cual fue materia de examen en el precitado fallo, por lo cual en este punto se configura la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al juicio de constitucionalidad de los literales g) y h) del art\u00edculo 24 del Decreto 099 de 1991, opera igualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, sostiene que con posterioridad al fallo en menci\u00f3n, fue sometido a examen de la Corte el art\u00edculo 322 del Decreto 2700 de 1991, de acuerdo con el cual los funcionarios de Polic\u00eda Judicial se encontraban habilitados para la recepci\u00f3n de versi\u00f3n libre al imputado cuando \u00e9ste lo solicitare voluntariamente o fuere capturado en flagrancia, en cuyo caso se autorizaba la inasistencia del defensor. Advierte el representante del Ministerio P\u00fablico, que despu\u00e9s de considerar la Corte que la realizaci\u00f3n de esta diligencia sin la presencia de un defensor deviene en inconstitucional en cuanto garantiza el derecho a la defensa t\u00e9cnica de los procesados, dispuso la inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;cuando no se trate de flagrancia&#8221; contenida en el mencionado art\u00edculo, extendiendo el campo de acci\u00f3n de la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de haber sido declarada la exequibilidad de los literales g) y h) del art\u00edculo 24 del Decreto 099 de 1991, de acuerdo con lo expuesto, su contenido debe ser interpretado en armon\u00eda con las conclusiones de la sentencia n\u00famero C-150 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las disposiciones acusadas forman parte de decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 8o. transitorio de la Carta Fundamental, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los art\u00edculos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto legislativo No. 2271 de 1991, encuentra la Corte Constitucional que existe cosa juzgada constitucional, por cuanto dichas disposiciones ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la cual mediante sentencia No. C-093 de veintisiete (27) de febrero de 1993 (MP. Doctores Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), las declar\u00f3 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3o. del art\u00edculo 5o. del Decreto Legislativo No. 099 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto 2271 de 1991, expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que se relaciona con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba tambi\u00e9n acusado, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no obstante el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 206) disponga unas reglas generales aplicables dentro del grado Jurisdiccional de Consulta se\u00f1alando figuras similares que deben ser consultadas ante el Tribunal Nacional, las modalidades contenidas en el citado numeral se mantienen en su entidad aut\u00f3noma y conservan plena validez y eficacia para el caso de los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales. Advi\u00e9rtase que en cuanto al grado jurisdiccional de consulta respecto de las providencias que disponen cesaci\u00f3n de procedimiento, y los autos inhibitorios que impliquen devoluci\u00f3n de bienes, \u00e9sta debe surtirse tambi\u00e9n ante el mismo Tribunal Nacional denominado anteriormente Tribunal de Orden P\u00fablico, dadas las especiales connotaciones de dichas providencias y las situaciones persistentes de amenaza e intimidaci\u00f3n contra los funcionarios judiciales que las enfrentan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una distinci\u00f3n que corresponde a las que puede decretar el legislador en materia procedimental penal ante las distintas modalidades delictivas que exigen mayor celo y cuidado del Estado; esta situaci\u00f3n puede implicar la imposici\u00f3n de controles al interior de la Rama Judicial para efectos de que esta no sucumba ante la amenaza y la agresi\u00f3n que la experiencia ha destacado como de alto riesgo; se trata de establecer controles en verdad r\u00edgidos que corresponden a la contempor\u00e1nea expresi\u00f3n del delito y a la necesidad del fortalecimiento de la Justicia\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto 2271 de 1991, sostuvo esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c20.) Igual predicado debe hacerse respecto de las partes demandadas del art\u00edculo 24 literales a), e), g) y h) y su par\u00e1grafo 3\u00ba, ya que \u00e9stos se refieren a la etapa de investigaci\u00f3n previa que se adelanta por los delitos de competencia de los fiscales y jueces regionales y comprenden las funciones de los miembros de las Unidades de investigaci\u00f3n de orden p\u00fablico del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de obtener su colaboraci\u00f3n en la debida administraci\u00f3n de justicia en este \u00e1mbito. Se trata de la etapa de investigaci\u00f3n previa en la que dichas Unidades tienen la finalidad de colaborar para determinar si hay o no lugar al ejercicio de la acci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no entra la Corte a emitir un nuevo pronunciamiento en relaci\u00f3n con las disposiciones mencionadas, en virtud de haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. C-093 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo formulado contra los art\u00edculos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del Decreto 2790 de 1990 establece el procedimiento que debe adelantarse una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria. En virtud del mismo, el juicio se abre a pruebas por un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, dentro del cual los sujetos procesales y la parte civil podr\u00e1n pedir aquellas que estimen pertinentes, y es el juez quien decreta la pr\u00e1ctica de las que considere conducentes, las cuales deber\u00e1n efectuarse dentro del t\u00e9rmino de dos meses, se\u00f1alando para el efecto d\u00eda y hora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 46 del Decreto legislativo No. 099 de 1991 dispone que vencido el t\u00e9rmino probatorio, se citar\u00e1 para sentencia, quedando el expediente en Secretar\u00eda a disposici\u00f3n del acusado, del defensor, de la parte civil o de terceros incidentales por el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, a fin de que presenten sus alegatos de conclusi\u00f3n, vencido el cual el juez tendr\u00e1 15 d\u00edas para dictar sentencia. Y agrega el precepto, que si vencido el t\u00e9rmino com\u00fan para presentar alegatos, el defensor deja de hacerlo, proceder\u00e1 el juez a designar un defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que los art\u00edculos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 46 del Decreto 099 de 1991, convertidos en legislaci\u00f3n permanente por los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto 2271 de 1991 respectivamente, violan los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establecen un procedimiento especial y discriminatorio que atenta contra todos los derechos fundamentales de las personas juzgadas por la justicia regional en una clara violaci\u00f3n al derecho constitucional de igualdad ante la ley, as\u00ed como a la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, pues la aplicaci\u00f3n de estas normas le cercenan de tajo al \u201cpresunto\u201d delincuente la presunci\u00f3n de inocencia, la controversia de la prueba, el derecho de defensa, el debido proceso y el juicio p\u00fablico a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que no es posible que mientras a unas personas se les juzga por sus presuntas violaciones a la ley penal con un tr\u00e1mite amplio en el que la instrucci\u00f3n es reservada pero el juicio es p\u00fablico, a otras se les juzga con una ritualidad arbitraria con procedimientos ocultos y reservados que les hace casi que imposible defenderse del poder represivo del Estado, a base de escritos que jam\u00e1s pueden suplir la audiencia p\u00fablica. Agrega que a la ley no le est\u00e1 permitido clasificar al presunto delincuente para fijarle un tr\u00e1mite procedimental que lo discrimine como persona frente a otra, porque ello es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura y an\u00e1lisis de los preceptos demandados, es claro para esta Corte que en estos se adopta un procedimiento especial para esa clase de juicios, consagrando la facultad que tienen los sujetos procesales, as\u00ed como la parte civil dentro del juicio, de que una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria, puedan solicitar las pruebas que consideren pertinentes, las cuales ser\u00e1n decretadas si el juez las estima conducentes -art\u00edculo 42 ib\u00eddem-, a fin de que vencido dicho t\u00e9rmino probatorio, se cita para sentencia, quedando a disposici\u00f3n de las partes el expediente con el objeto de que estos presenten los correspondientes alegatos de conclusi\u00f3n -art\u00edculo 46-, sin que en dichas disposiciones se haga alusi\u00f3n, como lo entiende el demandante, a la reserva de las diligencias procesales, ni a trato diferencial alguno en cuanto al procedimiento aplicable a los presuntos delincuentes cuyos delitos son de competencia de la justicia regional, ni a que el juicio sea reservado o p\u00fablico. Igualmente, tampoco se observa en las normas que se examinan, limitaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas constitucionales consagradas en el art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-093 de 1993, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas normas convertidas en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991 y ahora algunas de ellas acusadas en las demandas que se examinan, integran un estatuto especial que se caracteriza por el mantenimiento de unas instituciones judiciales vigorosas y eficaces, en condiciones que les permitan funcionar dentro del Estado de Derecho en las tareas de investigar y juzgar las conductas criminales de la delincuencia organizada y terrorista. Se trata, en otros t\u00e9rminos de que el Legislador ha estimado necesario preservar de manera especial bienes jur\u00eddicos de alto valor, que por las particularidades de las modalidades criminales advertidas afectan gravemente la convivencia y la seguridad ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>-De otra parte, destaca la Corte en esta oportunidad que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3o. del Decreto 2271 de 1991, se adoptaron &nbsp;como legislaci\u00f3n permanente algunas medidas contenidas en el Decreto 2790 de 1990, cuyo art\u00edculo 100 de modo especial prescribe que &#8220;En las materias no reguladas por este Decreto, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Penal y las del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed como las que los adicionen o reformen&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que los estatutos referidos s\u00f3lo podr\u00e1n aplicarse en los procesos de los que conocen los Fiscales y Jueces Regionales y el Tribunal Nacional, y en las materias tratadas en los decretos especiales expedidos por el Gobierno Nacional como legislaci\u00f3n permanente previa su no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial Legislativa. &nbsp;T\u00e9ngase en cuenta que aun cuando el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal regule en forma sistem\u00e1tica las actuaciones procesales ordinarias, en ning\u00fan momento puede entenderse que por su entrada en vigencia se haya producido el fen\u00f3meno de la derogatoria de las normas especiales que se examinan en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 5o. transitorio del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispuso la integraci\u00f3n de la antigua jurisdicci\u00f3n de Orden P\u00fablico a la ordinaria desde el momento mismo de su entrada en vigencia, siendo importante se\u00f1alar a este respecto que la competencia de los ahora denominados Fiscales y Jueces Regionales y Tribunal Nacional no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna como que contin\u00faan conociendo de los hechos punibles anteriormente atribu\u00eddos a la jurisdicci\u00f3n de orden P\u00fablico, de acuerdo con los decretos convertidos en legislaci\u00f3n permanente, sin que pueda entenderse que el art\u00edculo 5o. transitorio se refiere exclusivamente a la competencia, por cuanto las normas especiales consagran, adem\u00e1s, el procedimiento aplicable y lo relativo a la libertad; es decir, la mencionada disposici\u00f3n comprende tanto la competencia, como el procedimiento indicado en las normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 que se examina contempla varias medidas orientadas a asegurar el car\u00e1cter reservado de la identidad de los funcionarios judiciales que conocen de los delitos de que se ocupa la legislaci\u00f3n especial, ya que se dispone que las providencias se notificar\u00e1n o comunicar\u00e1n en copia en donde no aparezcan las firmas del funcionario, las que deber\u00e1n ser certificadas por el Presidente del &#8220;Tribunal de Orden P\u00fablico&#8221; ahora denominado Tribunal Nacional; as\u00ed, se establece una presunci\u00f3n legal sobre la conformidad legal de la asignaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las decisiones, con el procedimiento se\u00f1alado. Este precepto se orienta a asegurar la firmeza de las providencias, pero no inhibe la posibilidad de que los afectados puedan acusarlas por vicios en su expedici\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que se ver\u00eda desconocido, en caso contrario, el derecho de defensa consagrado en la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una medida de evidente car\u00e1cter preventivo que se adopta con el fin de que sea aplicada al interior de una corporaci\u00f3n judicial para efectos de garantizar la integridad f\u00edsica de los magistrados y que en nada se opone a las garant\u00edas constitucionales del debido proceso p\u00fablico; lo que se reserva es la identidad del funcionario que suscribe la providencia para que pueda actuar con independencia e imparcialidad,sobre la base de que el presidente de aquella corporaci\u00f3n esta habilitado por su investidura para garantizar que las actuaciones internas del tribunal se adelantaron conforme a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la especial naturaleza del procedimiento, que contiene previsiones orientadas a segurar la reserva de la identidad del juez y en general de los intervinientes en el proceso, incorpora como una f\u00f3rmula propia del debido proceso que le es caracter\u00edstica la elaboraci\u00f3n escrita, de los contrainterrogatorios, contrariando la tradicional manera de practicar este tipo de actuaciones procesales, cuya din\u00e1mica ha sido entendida como m\u00e1s eficaz e inmediata cuando se realiza en forma oral; empero, es evidente que la intermediaci\u00f3n oral es extra\u00f1a a la naturaleza de \u00e9ste especial procedimiento, pero no resulta por ello contraria a la Carta. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n permite al legislador, se\u00f1alar cu\u00e1les actuaciones judiciales ser\u00e1n p\u00fablicas y desde luego cu\u00e1les reservadas, siempre dentro del marco de las reglas del Debido Proceso Penal, lo que permite fundamentar la constitucionalidad de la norma bajo examen, as\u00ed como la de otras que forman parte del Estatuto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los actores sostienen que el contraer las hip\u00f3tesis legales en las que procede la libertad provisional s\u00f3lo a estas dos causales, viola la Constituci\u00f3n en tanto que se establece un trato desigual entre los sujetos llamados a responder punitivamente. Al respecto esta Corporaci\u00f3n considera que no asiste raz\u00f3n a los demandantes ya que dentro de las mencionadas competencias punitivas y represoras del Estado en materia de conductas delictivas, bien puede el legislador establecer medidas como las acusadas en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos restrictivos y diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue reprimir, siendo del resorte exclusivo de \u00e9ste se\u00f1alar las que con fundamento en la pol\u00edtica criminal adoptada pueda establecerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponde al legislador decidir sobre las competencias judiciales con car\u00e1cter de generalidad, pero bien puede distinguir en estas materias, las situaciones delictivas en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido y otras en las que pueda darse un trato flexible, atendiendo a razones de sana conveniencia y de juiciosa consideraci\u00f3n sobre las situaciones delictivas que afectan a la sociedad en sus bienes jur\u00eddicos. Desde todo punto de vista, este tipo de diferenciaciones es aconsejado por la ciencia criminol\u00f3gica y no est\u00e1 proscrito por la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>-La segunda parte de este art\u00edculo que aparece en su par\u00e1grafo contiene una regla procedimental especial, seg\u00fan la cual en este tipo de procesos no habr\u00e1 lugar a audiencia p\u00fablica; en este sentido la Corte estima que no obstante que la audiencia p\u00fablica en materia de juzgamiento de las conductas punibles haya sido una pr\u00e1ctica legal y judicial de suma importancia para el debate sobre la responsabilidad de las personas procesadas, no es en verdad un instituto de rango constitucional que obligue a su consagraci\u00f3n para todos los tipos de procesos; por el contrario, se trata de una etapa procedimental que en algunos eventos puede contribuir al mejor ejercicio de las labores de defensa y de controversia de las acusaciones y de las pruebas, lo mismo que de la fundamentaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria que califique los hechos y la conducta, lo cual no significa que sea necesario y obligatorio en todos los casos su realizaci\u00f3n dentro de los mandatos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la audiencia p\u00fablica permite al juez o\u00edr y presenciar en igualdad de condiciones las argumentaciones formuladas por los sujetos procesales y le garantiza a \u00e9ste una relaci\u00f3n de inmediatez con las versiones orales de los llamados a participar en el debate judicial. Empero \u00e9ste no es un presupuesto absoluto e indisponible para el legislador, el que dentro de la pol\u00edtica criminal y previendo los instrumentos procedimentales que correspondan para se\u00f1alar el cabal ejercicio de la funci\u00f3n judicial y de el fin constitucional y legal de administrar justicia puede establecerla o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista y por razones de coherencia y sistematicidad de la legislaci\u00f3n especial a la que pertenece la norma acusada, nada m\u00e1s procedente que no consagrarla como un instrumento m\u00e1s dentro de las actuaciones que correspondan, ya que, de lo que se trata entre otras cosas, es de asegurar la identidad del juez y precaver que en el ejercicio de su funci\u00f3n no sea sujeto de amenazas e intimidaciones, las que pueden presentarse a\u00fan antes, dentro y despu\u00e9s de verificada dicha actuaci\u00f3n. El ideal de una justicia civilizada en los tiempos que corren en el mundo contempor\u00e1neo es el de asegurarle al juez plena autonom\u00eda e independencia, acompasada con un haz de herramientas id\u00f3neas que le permitan ejercer su funci\u00f3n para que la justicia sea expresi\u00f3n objetiva de acierto dentro de los cometidos de la Constituci\u00f3n y de la ley; por tanto, existiendo razones como las que actualmente existen, bien puede el legislador suprimir esta etapa f\u00edsica que es de debate y de confrontaci\u00f3n dial\u00e9ctica sobre el material probatorio y sobre la interpretaci\u00f3n de la ley, sin dejar de asegurar, claro est\u00e1, el derecho constitucional fundamental a la defensa y a la contradicci\u00f3n y sin olvidar ni desconocer los presupuestos constitucionales del debido proceso penal como son la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de ser o\u00eddo y vencido en juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido encuentra la Corte que en la legislaci\u00f3n especial que regula los procedimientos aplicables para los delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, dichas garant\u00edas est\u00e1n aseguradas al permitirse la contradicci\u00f3n y los alegatos por escrito de las partes procesales; igualmente est\u00e1 garantizado el derecho a pedir pruebas en todo momento y a controvertirlas en la etapa del juicio, as\u00ed como el de la posibilidad de plantear nulidades y obtener su resoluci\u00f3n, al igual que el derecho a que el superior revise la actuaci\u00f3n surtida sea por consulta o en ejercicio de los recursos correspondientes\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia transcrita que la Sala prohija en esta oportunidad, el procedimiento especial previsto en los art\u00edculos 42 del Decreto 2790 de 1990 y 099 de 1991, convertidos en legislaci\u00f3n permanente por los art\u00edculos 3o y 4o del Decreto 2271 de 1991, para los delitos de competencia de la justicia regional no vulnera el ordenamiento superior, ya que el legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para establecer un procedimiento especial como el contenido en las disposiciones acusadas en las que evidentemente se prev\u00e9n mecanismos diferenciadores, dada las condiciones propias de la modalidad criminal que se pretende reprimir, siendo por consiguiente del resorte exclusivo de \u00e9ste, se\u00f1alar las medidas que con fundamento en la pol\u00edtica criminal adoptada, puedan establecerse bajo el marco de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 su exequibilidad, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia No. C-093 de febrero 27 de 1993, en la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 5o. numeral 3o. y 24 literales g) y h) del Decreto 099 de 1991, convertidos en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4o. del Decreto Legislativo No. 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequibles los art\u00edculos 42 del Decreto 2790 y 46 del Decreto 099 de 1991, convertidos en legislaci\u00f3n permanente por los art\u00edculos 3o. y 4o. del Decreto Legislativo No. 2271 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-541-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-541\/96 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Grado consulta en Tribunal Nacional &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad investigativa de orden p\u00fablico &nbsp; Referencia: Expediente D-1276 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra &nbsp;el art\u00edculo 42 del Decreto 2790 de 1990 y los art\u00edculos 5 numeral 3o., 24 literales g) y h) y 46 del Decreto 099 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}