{"id":231,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-598-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-598-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-92\/","title":{"rendered":"T 598 92"},"content":{"rendered":"<p>T-598-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-598\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Bienestar Social &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los desarrollos constitucionales de la educaci\u00f3n, se encuentra la &nbsp;garant\u00eda a &#8220;la autonom\u00eda universitaria&#8221;, que seg\u00fan el orden superior, &nbsp;comprende, de una &nbsp;parte la posibilidad de disponer la designaci\u00f3n de sus propias directivas, norma que se encuentra complementada con el inciso 2o. del art\u00edculo 68 ib\u00eddem, donde se precept\u00faa que la &#8220;comunidad educativa participar\u00e1 en &nbsp;la direcci\u00f3n&#8221;; &nbsp;y de otra parte, la &nbsp;posibilidad de &#8220;regirse por sus propios estatutos&#8221;; &nbsp;todo, sin perjuicio de acordar sus actuaciones a la ley, como resultado no s\u00f3lo de la expresi\u00f3n del texto citado, sino tambi\u00e9n de la l\u00f3gica que impone a la instituci\u00f3n universitaria el Estado Social de Derecho, que implica, en lo concerniente, la sumisi\u00f3n tanto de las autoridades p\u00fablicas como de la sociedad a los mandatos legales. Se perfila tambi\u00e9n la autonom\u00eda universitaria como la facultad de estas instituciones para disponer de autonom\u00eda en su manejo financiero y en el destino de sus bienes en general; con los solos l\u00edmites, como se ha indicado antes, que le imponga la ley. La autonom\u00eda &nbsp;universitaria &nbsp;le permite al centro docente tomar las medidas de bienestar que considere conducentes, de acuerdo con su pol\u00edtica institucional y sus recursos econ\u00f3micos. &nbsp;Se plantea por los representantes de la Universidad insuficiencia en estos \u00faltimos para el suministro de la asistencia de residencias y servicios de cafeter\u00eda. &nbsp;La propia naturaleza de estos derechos asistenciales, &nbsp;ha sostenido la Sala, de manera general, hace que no sean amparables mediante la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;El mismo sistema de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los sit\u00faa en la categor\u00eda de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales . &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Concurrencia\/DERECHOS INALIENABLES &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo algunas expresiones de primac\u00eda de un derecho sobre otro, por ejemplo, la establecida en el art\u00edculo 5o. de la Carta que beneficia los derechos inalienables de la persona, &nbsp;en el derecho positivo, no existe suficiente previsi\u00f3n para dilucidar la supresi\u00f3n de un derecho amparado, en beneficio de otro, principalmente cuando son de igual o similar naturaleza, en los casos de concurrencia competitiva o complementaria de los distintos derechos, de modo que se presenta un amplio campo en esta tem\u00e1tica para la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, con la limitante para el asunto, de que \u00e9sta encuentra su alcance reducido al caso concreto de que se ocupa. Se plantea una concurrencia complementaria de los derechos a la vivienda (residencias universitarias) y a la alimentaci\u00f3n (cafeter\u00eda) con el derecho a la educaci\u00f3n, derechos todos que por su naturaleza pertenecen a la categor\u00eda de los asistenciales, denominados por la doctrina de la segunda generaci\u00f3n. Son derechos que dependen m\u00e1s de la acci\u00f3n del Estado y de sus posibilidades en general que de la existencia misma del hombre; por lo tanto, no tienen el car\u00e1cter de inalienables. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-4288 &nbsp;<\/p>\n<p>Autonom\u00eda Universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos Complementarios &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: &nbsp;<\/p>\n<p>GUILLERMO SALAZAR SAA &nbsp;<\/p>\n<p>(Personero del Municipio de Palmira) y &nbsp;SALVADOR ALI GOMEZ NEIRA (Representante de los estudiantes). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor GUILLERMO SALAZAR SAA, Personero Municipal de Palmira (Valle), compareci\u00f3 al Despacho del Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, por encontrarse de reparto, con el fin de interponer acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los Estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Agropecuarias Seccional Palmira, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;por la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la EDUCACION. &nbsp;Ya que las directivas de este centro educativo est\u00e1 en tr\u00e1mite de efectuar el cierre definitivo de la &nbsp;cafeter\u00eda y residencias, que funcionan en este centro, lesionando con ello, estudiantes (sic) provenientes de otros departamentos y municipios del Valle del Cauca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &#8220;que como personero del municipio es la primera acci\u00f3n que interpongo relacionada con el caso del cierre de la cafeter\u00eda y residencias de la Facultad de Agronom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior fue ratificado en la misma diligencia por el estudiante, se\u00f1or SALVADOR ALI GOMEZ NEIRA, quien &nbsp;en el uso de la palabra expres\u00f3: &nbsp;&#8220;En nombre o representaci\u00f3n de los Estudiantes usuarios de la Cafeter\u00eda y Residencia de la Universidad Nacional de la ciudad, manifiesto que conocimos de la existencia de algunos planos para la remodelaci\u00f3n de la cafeter\u00eda y residencias, para colocar ah\u00ed otras dependencias y ante tal situaci\u00f3n dialogamos con la se\u00f1ora Decana Marina S\u00e1nchez de Praguer, quien manifest\u00f3 p\u00fablicamente que s\u00ed exist\u00edan los planos y se cerrar\u00edan la cafeter\u00eda y residencias por falta de presupuesto y por ello consideramos que se nos vulnera el derecho de la EDUCACION &nbsp;en igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos, el derecho de bienestar general, mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, derecho a que el Estado proteja especialmente &nbsp;aquellas personas que por condiciones econ\u00f3micas nos encontramos en circunstancias de debilidad manifiesta y derecho a la vivienda digna, &nbsp;considerando por ello que han sido violados los art\u00edculos 13, 27, 67, 68, 69, 70, 82 y 366 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo manifiesto que es la primera acci\u00f3n de tutela que se interpone en este sentido, lo cual lo hago o manifiesto bajo la gravedad del juramento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal, ante el cual compareci\u00f3 el se\u00f1or SALVADOR ALI GOMEZ, &nbsp;para ampliar la solicitud de tutela en el sentido de &#8220;Dirigir la acci\u00f3n de tutela en contra de la Ingeniera Marina S\u00e1nchez de Praguer Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la Universidad de Colombia (sic) seccional Palmira, ya que la decisi\u00f3n del cierre de residencias y cafeter\u00eda, y su posterior remodelaci\u00f3n para otras dependencias es generada en Palmira como consta el acta No. 05 del mes de febrero 18 de mil novecientos noventa y dos (1992) del &nbsp;Comit\u00e9 Administrativo. &nbsp;Esta decisi\u00f3n fue respaldada por la Resoluci\u00f3n No. 173 de mayo 29 del presente a\u00f1o emanada de la Vicerrector\u00eda del Bienestar Universitario-Universidad Nacional de Colombia, firmada por la doctora Ligia Echeverry de Ferrufino&#8221;. &nbsp;Tambi\u00e9n pone en conocimiento del Despacho la demolici\u00f3n de las escaleras de acceso a las residencias durante el per\u00edodo de vacaciones. &nbsp;&#8220;Los responsables de esta decisi\u00f3n son los representantes del Comit\u00e9 administrativo de la Seccional y del Consejo Directivo como consta en el oficio 683 de mayo 21 de mil novecientos noventa y dos, &nbsp;emanado de la dependencia de la Secretar\u00eda de la Facultad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, mediante sentencia de junio &nbsp;diecise\u00eds (16) de mil &nbsp;novecientos noventa y dos (1992), en el proceso de la referencia, resuelve &#8220;DENEGAR por improcedente las pretensiones formuladas por el accionante GUILLERMO SALAZAR SAA, &nbsp;Personero Municipal, y SALVADOR ALI GOMEZ NEIRA&#8221;, &nbsp; previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el Decreto 306\/92 precept\u00faa que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo protege los derechos fundamentales, &#8220;y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela es una innovaci\u00f3n constitucional, consagrada por la Constituci\u00f3n de 1991 para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, &nbsp;&#8220;como tal, no se encuentra inclu\u00eddo &nbsp;en el Cap\u00edtulo I del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;Que el otro derecho violado seg\u00fan los peticionarios es el contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>_ &nbsp;Que &#8220;la igualdad ante la ley que consagra este precepto constitucional, se predica exclusivamente de aquellos derechos que por ley son comunes a los asociados por su car\u00e1cter p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;En el caso en estudio no existe una desigualdad ante la ley, pues como se dijo antes, el derecho a las residencias y cafeter\u00eda de que han venido haciendo uso los estudiantes obedece a determinaciones o reglamentos de orden interno de la Universidad, en ning\u00fan momento bajo un ordenamiento legal. &nbsp;Se alega que por ello se encuentran en estado de inferioridad o desigualdad y que por esta causa son discriminados ante el cierre de las residencias y cafeter\u00eda. &nbsp;Tal situaci\u00f3n a\u00fan cuando data de mucho tiempo atr\u00e1s, se ha mantenido por situaciones inherentes a la organizaci\u00f3n interna de la Universidad, beneficiando a un sector de los estudiantes provenientes en su mayor\u00eda de regiones pobres y apartadas de esta ciudad, pero nunca, en atenci\u00f3n a un mandato legal que instituya que todos los ciudadanos universitarios deben contar con \u00e9stas garant\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que el material probatorio &#8220;plantea de un lado, que el problema es de car\u00e1cter econ\u00f3mico y que adem\u00e1s se hace necesario el traslado de algunas dependencias hacia el bloque donde funcionan las instalaciones en contienda, adem\u00e1s que en subsidio se ha establecido el plan de &#8216;pr\u00e9stamo-beca&#8217; para los estudiantes&#8221;. &nbsp;Y del otro lado, &nbsp;&#8220;la comunidad estudiantil, manifiesta que propusieron varias soluciones alternativas para subsidiar los costos de cafeter\u00eda como el cultivar ellos mismos sus alimentos, pero que estas no fueron atendidas. &nbsp;As\u00ed mismo expresan que la &nbsp;situaci\u00f3n se ha dado por malos manejos administrativos y no por d\u00e9ficit econ\u00f3mico. &nbsp;Tambi\u00e9n que los pr\u00e9stamos-becas no alcanzar\u00edan a cubrir sus gastos y que resultan muy costosos de pagar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que si se estudia el art\u00edculo 27 de la Carta, se encuentra que su &nbsp;esp\u00edritu, permite concluir que, &#8220;aqu\u00ed no se produce un constre\u00f1imiento del que pueda afirmarse coarta o limita las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra o que impida un efecto &nbsp;para ejercer alguna de ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que los jueces en sus decisiones est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. &nbsp;230 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Personero municipal, impugna la anterior decisi\u00f3n por las &nbsp;siguientes razones que se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede para proteger derechos fundamentales no previstos en el T\u00edtulo II cap\u00edtulo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la &#8220;debilidad econ\u00f3mica&#8221; &nbsp;en que se encuentran los estudiantes usuarios de residencias y cafeter\u00eda no fue tenida en cuenta en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la C.N. &nbsp;&#8220;En la actualidad nos encontramos en debilidad manifiesta con condici\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;ya que si estos servicios son eliminados nos veremos avocados a cancelar nuestros estudios&#8221;, y que por lo tanto, as\u00ed se les discrimina y margina de la igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que los art\u00edculos 7o., 19 y 22 en sus numerales b) y c) del Decreto &nbsp;No. 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educaci\u00f3n post secundaria, garantiza la igualdad de oportunidades para los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las residencias de la Seccional Palmira no presentan problemas de orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los pr\u00e9stamos-beca cobijan a un n\u00famero de estudiantes inferior al de usuarios de residencia y cafeter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el edificio de las residencias fue donado por la Fundaci\u00f3n Rockefeller (1955). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4o.) Civil del Circuito de Palmira en sentencia No. 062 del veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), decidi\u00f3 la segundo a instancia, en el sentido de &#8220;CONFIRMAR&#8221; &nbsp;la sentencia No. 072 del 16 de junio pasado proferida por el Juzgado 5o. Civil Municipal de la ciudad con respecto a la acci\u00f3n de tutela propuesta por el Personero Municipal y el se\u00f1or Salvador Al\u00ed G\u00f3mez Neira&#8221;, con base en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por derechos constitucionales fundamentales &#8220;han de entenderse todos aquellos que est\u00e1n tanto dentro de la Constituci\u00f3n Nacional, especialmente los del T\u00edtulo II, como en los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que &nbsp;prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n y que &nbsp;prevalecen en el orden interno&#8221;, &nbsp;para agregar enseguida que tambi\u00e9n son fundamentales otros derechos &#8220;que est\u00e1n consagrados como derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales que tambi\u00e9n pueden ser reclamados o protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que del Decreto No. 80 de 1980, del Decreto No. 82 del mismo a\u00f1o y del &nbsp;art\u00edculo 69 de la C.N. se desprende &#8220;que la Universidad Nacional, como un ente universitario con personer\u00eda reconocida legalmente, goza, al igual que las dem\u00e1s universidades privadas como p\u00fablicas, de una completa independencia o libertad para efectos de llevar a cabo la estructura y funcionamiento de sus dependencias tanto acad\u00e9micas, administrativas y de bienestar docente y estudiantil&#8221;. &nbsp;&#8220;De ello resulta que cualquier decisi\u00f3n que se tome a nivel universitario, es &nbsp;ni m\u00e1s ni menos que una &nbsp;reglamentaci\u00f3n de car\u00e1cter interno, pues dada su autonom\u00eda y regirse por sus propios estatutos &nbsp;puede tomar las medidas que considere convenientes para un normal y efectivo funcionamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;autonom\u00eda de la Universidad para fijar sus reglamentos de administraci\u00f3n en general y tomar resoluciones como la que se impugna, no solamente debe ser respetada sino acatada por cuanto es la misma Constituci\u00f3n y la ley la que le permite una total independencia respecto a los procedimientos que debe tomar y aplicar para la buena marcha de la Instituci\u00f3n, sin que ellos, y siempre y cuando est\u00e9n dentro del marco legal, puedan ser considerados como violatorios de los derechos estudiantiles, ya que el fin, y como fue antes explicado, es el de buscar el mejor estar de las personas que en una u otra forma est\u00e1n vinculadas a la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la decisi\u00f3n de cerrar la residencia y la cafeter\u00eda es de car\u00e1cter general e impersonal (art. 6o. Dto.. 2691 de 1991), &#8221; por cuanto que \u00e9sta no se dirige contra &nbsp;persona alguna en particular, sino que arropa a todos los estudiantes, &nbsp;bien que se encuentren estudiando o benefici\u00e1ndose de esos &nbsp;servicios, o que pretendan ingresar para tal fin.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S : &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el doctor GUILLERMO SALAZAR SAA, personero municipal de Palmira (Valle) y el se\u00f1or SALVADOR ALI GOMEZ NEIRA, en representaci\u00f3n de los estudiantes, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculo 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculo 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la sentencia proferida en la presente acci\u00f3n por el se\u00f1or Juez Cuarto Civil del Circuito de Palmira, el 23 de julio de 1992, presenta oportunidad a la Corte Constitucional para fijar el alcance del derecho a la autonom\u00eda universitaria, adem\u00e1s de que permite referirse a los l\u00edmites y fronteras de ciertos derechos humanos cuando concurren en su ejercicio, de manera complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Autonom\u00eda Universitaria &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los desarrollos constitucionales de la educaci\u00f3n, se encuentra la &nbsp;garant\u00eda a &#8220;la autonom\u00eda universitaria&#8221; (art. 69 C.N.), que seg\u00fan el orden superior, &nbsp;comprende, de una &nbsp;parte la posibilidad de disponer la designaci\u00f3n de sus propias directivas, norma que se encuentra complementada con el inciso 2o. del art\u00edculo 68 ib\u00eddem, donde se precept\u00faa que la &#8220;comunidad educativa participar\u00e1 en &nbsp;la direcci\u00f3n&#8221;; &nbsp;y de otra parte, la &nbsp;posibilidad de &#8220;regirse por sus propios estatutos&#8221;; &nbsp;todo, sin perjuicio de acordar sus actuaciones a la ley, como resultado no s\u00f3lo de la expresi\u00f3n del texto citado, sino tambi\u00e9n de la l\u00f3gica que impone a la instituci\u00f3n universitaria el Estado Social de Derecho (art. 1o.), que implica, en lo concerniente, la sumisi\u00f3n tanto de las autoridades p\u00fablicas como de la sociedad a los mandatos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho a la autonom\u00eda universitaria, originariamente se orientaba a evitar que el poder p\u00fablico sometiera la ciencia, el conocimiento, la t\u00e9cnica y por sobre todo, la funci\u00f3n cr\u00edtica de los centros docentes. &nbsp;Era la \u00e9poca de la n\u00edtida distinci\u00f3n entre los l\u00edmites de los espacios del conocimiento y los del ejercicio de la funci\u00f3n gobernante. &nbsp;Era la \u00e9poca de los fueros de la UNIVERSITAS medieval que fueron recogidos por el derecho positivo del Estado Liberal Cl\u00e1sico, &nbsp;como una expresi\u00f3n m\u00e1s del culto a la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien conocida es la transformaci\u00f3n que esa concepci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria &nbsp;revela en nuestros d\u00edas, principalmente a consecuencia de la &nbsp;ruptura de los l\u00edmites entre el conocimiento y la praxis pol\u00edtica. &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, el cambio hist\u00f3rico indicado muestra la aspiraci\u00f3n, cada vez m\u00e1s sostenida, de identificar el saber con la decisi\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;As\u00ed la propia Universidad realiza esfuerzos constantes para situarse en la &nbsp;sociedad y para ubicar a sus egresados en &nbsp;el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Y el propio Gobierno, busca atraer a los centros docentes, en &nbsp;apoyo para la elaboraci\u00f3n de sus planes y el desarrollo de sus programas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos &nbsp;pues, que los enemigos tradicionales de la autonom\u00eda universitaria, el poder p\u00fablico y diversos estamentos sociales, han cambiado su perfil, para, en una l\u00f3gica concurrencial y participativa, convertirse en sus &nbsp;aliados ordinarios o corrientes. &nbsp;No significa lo anterior que la autonom\u00eda universitaria haya perdido importancia, si no m\u00e1s bien que \u00e9sta debe &nbsp;considerarse menos frente a sus enemigos externos tradicionales, antes indicados, que &nbsp;con referencia a las exigencias que su direcci\u00f3n y funcionamiento, como lo entiende el Constituyente de 1991, demanden para lograr sus fines institucionales que en su expresi\u00f3n principal no son otros que la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica (art\u00edculos 67, 68 y 69 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, puntualiza la Sala que si bien es cierto que en condiciones normales, el poder p\u00fablico y ciertos poderes sociales resultan en la sociedad actual aliados naturales de &nbsp;la universidad, no lo es menos que, de manera coyuntural, pueden traducirse en &nbsp;amenazas graves para la autonom\u00eda de la Universidad y para &nbsp;la multiplicaci\u00f3n del saber en el marco de la libertad de ense\u00f1anza (art. 27 C.N.), en especial con ocasi\u00f3n de &nbsp;surgimiento de cambios sorpresivos &nbsp;y radicales en la sociedad o en el Estado. &nbsp;Lo que hace por este respecto \u00fatil el mantenimiento de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho comentado, tiene requerimientos que fundamentalmente en el orden fiscal y de su funcionamiento, pueden atentar contra su existencia misma en los niveles de optimizaci\u00f3n deseables. &nbsp;As\u00ed la Universidad urge recursos que ordinariamente no puede extraer de su propia actividad, que dispone de dos fuentes aut\u00f3nomas de financiamiento, las matr\u00edculas y la venta de determinados servicios, cuyo car\u00e1cter resulta deficitario habida circunstancia de los ilimitados objetivos de su gesti\u00f3n institucional. Surge en la materia una muy compleja trama de dependencia-autonom\u00eda de los institutos docentes sobre la cual es oportuno, a juicio de esta Sala, mantener la atenci\u00f3n en guardia, para que tanto el Estado como la Sociedad suministren los subsidios necesarios para su aut\u00f3noma existencia. &nbsp;La ausencia de condicionamientos en estos suministros, hace parte de la autonom\u00eda universitaria consagrada por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;Se perfila de este modo tambi\u00e9n la autonom\u00eda universitaria como la facultad de estas instituciones para disponer de autonom\u00eda en su manejo financiero y en el destino de sus bienes en general; con los solos l\u00edmites, como se ha indicado antes, que le imponga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, que origin\u00f3 la presente causa, los hechos muestran la decisi\u00f3n del centro docente de suspender el funcionamiento de las residencias estudiantiles y de servicios de cafeter\u00eda, que al igual que otros servicios concurren al cumplimiento de la funci\u00f3n educativa, encontr\u00e1ndose entre los m\u00e1s directos, el transporte al centro docente y la provisi\u00f3n de materiales de estudio, servicios todos que &nbsp;tienen un car\u00e1cter asistencial y dependen de los recursos fiscales y de la existencia de ley que los disponga. &nbsp;En el fallo que se revisa se indica la autonom\u00eda institucional y de funcionamiento de la Universidad Nacional para disponer, seg\u00fan sus criterios directivos las distintas expresiones del servicio asistencial estudiantil que se denomina de bienestar universitario. &nbsp;Y en sentir de la Sala, es acertada la apreciaci\u00f3n de la providencia del ad quem al sostener que la autonom\u00eda &nbsp;universitaria &nbsp;le permite al centro docente tomar las medidas de bienestar que considere conducentes, de acuerdo con su pol\u00edtica institucional y sus recursos econ\u00f3micos. &nbsp;Se plantea por los representantes de la Universidad insuficiencia en estos \u00faltimos para el suministro de la asistencia de residencias y servicios de cafeter\u00eda. &nbsp;La propia naturaleza de estos derechos asistenciales, &nbsp;ha sostenido la Sala, de manera general, hace que no sean amparables mediante la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;El mismo sistema de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los sit\u00faa en la categor\u00eda de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales (Cap\u00edtulo 2o. T\u00edtulo II C.N.). (Ver sentencia No. T-08 de 1992. &nbsp;M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Concurrencia de Derechos Humanos &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los cap\u00edtulos menos resueltos por la ciencia jur\u00eddica es justamente el de la prevalencia entre dos derechos. &nbsp;Salvo algunas expresiones de primac\u00eda de un derecho sobre otro, por ejemplo, la establecida en el art\u00edculo 5o. de la Carta que beneficia los derechos inalienables de la persona, &nbsp;en el derecho positivo, no existe suficiente previsi\u00f3n para dilucidar la supresi\u00f3n de un derecho amparado, en beneficio de otro, principalmente cuando son de igual o similar naturaleza, en los casos de concurrencia competitiva o complementaria de los distintos derechos, de modo que se presenta un amplio campo en esta tem\u00e1tica para la interpretaci\u00f3n jurisprudencial, con la limitante para el asunto, de que \u00e9sta encuentra su alcance reducido al caso concreto de que se ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la causa se plantea al int\u00e9rprete judicial una concurrencia complementaria de los derechos a la vivienda (residencias universitarias) y a la alimentaci\u00f3n (cafeter\u00eda) con el derecho a la educaci\u00f3n, derechos todos que por su naturaleza pertenecen a la categor\u00eda de los asistenciales, denominados por la doctrina de la segunda generaci\u00f3n. &nbsp;El car\u00e1cter complementario indicado proviene del planteamiento de los peticionarios, quienes sostienen la imposibilidad en que quedar\u00edan los estudiantes de ejercitar su derecho a la educaci\u00f3n si se les suprimiera la asistencia habitacional y alimentaria que se encuentra en proceso de supresi\u00f3n. &nbsp;Cada vez m\u00e1s los derechos presentan al int\u00e9rprete una interrelaci\u00f3n como resultado del car\u00e1cter pluridisciplinario de la actividad humana y de la propia din\u00e1mica en la conducta impuesta al hombre por la estructura social contempor\u00e1nea. Es as\u00ed como, resulta por ejemplo, impensable el ejercicio de muchos derechos para el hombre &nbsp;actual, sin que se le suministre medios como el transporte, o el tel\u00e9fono, o los servicios de agua y electricidad, que le permiten hacer parte de la sociedad, y en resultas de esto, poder hacer valer sus derechos m\u00e1s esenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No pocos son los esfuerzos que debe realizar el aparato del Estado, en la forma asistencial que \u00e9ste adopta, por disposici\u00f3n de la fisonom\u00eda que le traza la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1\u00b0 C.N.), a fin de asegurar que la inter-relaci\u00f3n de las garant\u00edas logre el prop\u00f3sito de asegurar las mejores condiciones generales de existencia para el hombre colombiano. La experiencia hist\u00f3rica en paises como el nuestro, muestra una selecci\u00f3n o disposici\u00f3n en el amparo de ciertos derechos que establecen prioridades de unos frente a otros, prioridades que se encuentran avaladas por los supuestos de conveniencia, mejor oportunidad y mayor necesidad de su cubrimiento por las agencias estatales. Selecci\u00f3n, de car\u00e1cter transaccional y provisional, ante el objetivo trazado formalmente de amparar la totalidad de las necesidades para la realizaci\u00f3n integral. Se trata, fundamentalmente, de la destinaci\u00f3n de los recursos existentes a determinadas fuentes, surgiendo la realidad deficitaria para la atenci\u00f3n de los dem\u00e1s, de manera satisfactoria. Son derechos que dependen m\u00e1s de la acci\u00f3n del Estado y de sus posibilidades en general que de la existencia misma del hombre; por lo tanto, no tienen el car\u00e1cter de inalienables. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, permite a cualquier persona mediante procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus &#8220;derechos constitucionales fundamentales&#8221;, por lo que resulta improcedente esta v\u00eda o medio judicial para hacer valer los derechos cuya protecci\u00f3n &nbsp;origin\u00f3 &nbsp;este &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia No. 62 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), proferida en veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), en el caso de la referencia, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese al Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira (Valle), esta decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-598-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. T-598\/92 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Bienestar Social &nbsp; Entre los desarrollos constitucionales de la educaci\u00f3n, se encuentra la &nbsp;garant\u00eda a &#8220;la autonom\u00eda universitaria&#8221;, que seg\u00fan el orden superior, &nbsp;comprende, de una &nbsp;parte la posibilidad de disponer la designaci\u00f3n de sus propias directivas, norma que se encuentra complementada con el inciso 2o. 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