{"id":2310,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-542-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-542-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-542-96\/","title":{"rendered":"C 542 96"},"content":{"rendered":"<p>C-542-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-542\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRAVENCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Las contravenciones, como especie de infracci\u00f3n penal, son aquellas conductas que lesionan de manera menos grave los intereses sociales y que por esa misma raz\u00f3n, son castigadas con sanciones menos graves. La contravenci\u00f3n es una conducta regulada, &nbsp;definida, y juzgada de conformidad con normas de derecho penal. El proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de las contravenciones es un proceso penal, en el cual deben aplicarse todos los principios que informan la materia &nbsp;procedimental en esta rama del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA TECNICA-Operancia en causas contravencionales\/DEFENSA TECNICA EN CONTRAVENCIONES-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa t\u00e9cnica en materia penal, &nbsp;tal y como ha sido delimitado por la Constituci\u00f3n y por la ley, &nbsp;tiene perfecta operancia en el juzgamiento de las causas contravencionales. En consecuencia, los criterios &nbsp;relacionados con el alcance del derecho de defensa t\u00e9cnica, la condici\u00f3n de abogado que debe tener el defensor y las facultades concedidas en ciertas y excepcionales circunstancias a egresados y alumnos adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho &nbsp;para actuar como tales en el proceso penal, se hacen claramente aplicables &nbsp;al juzgamiento de las contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ejecuci\u00f3n condicional en contravenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1297 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 (primer inciso) de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0(primer inciso) de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 21 de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. Consultorios Jur\u00eddicos . Fac\u00faltase a los estudiantes adscritos a &nbsp;consultorios jur\u00eddicos para ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5\u00b0. Subrogados penales. Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional. No obstante, cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) a\u00f1os de arresto o m\u00e1s, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, podr\u00e1 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a la aprehensi\u00f3n, ordenar la ejecuci\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como per\u00edodo de prueba el t\u00e9rmino que falte para el cumplimiento de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El juez de ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2\/3) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>( Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 1, 2, 13, 29 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.y de su pre\u00e1mbulo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.Cargos formulados contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la norma demandada es violatoria de los principios constitucionales citados, porque permite que los estudiantes de derecho, que no ostentan la calidad de abogados, asuman la defensa de personas vinculadas a procesos contravencionales, con lo cual tambi\u00e9n se vulnera el derecho a la igualdad, pues para los procesos penales s\u00ed se exige la presencia de un abogado titulado. Agrega que no existe justificaci\u00f3n para la discriminaci\u00f3n hecha por el legislador, pues en ambos tipos de proceso es necesario el respeto de las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Cargos formulados contra el primer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 228 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, considera el actor que el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 es violatorio del derecho a la igualdad, porque s\u00f3lo permite la posibilidad de conceder el subrogado de la pena de ejecuci\u00f3n condicional en los procesos penales y no en los contravencionales. El demandante reitera que &#8220;&#8230;resulta llamativo el que resulte odiosamente discriminado quien comete una CONTRAVENCI\u00d3N policiva, de indudable menor repercusi\u00f3n social, que quien ha incurrido en un DELITO que obviamente tiene mayor incidencia y da\u00f1o en el cuerpo social, m\u00e1xime cuando la misma condici\u00f3n de la cuant\u00eda sirve para medir de alguna forma el mayor da\u00f1o individual y colectivo del DELITO.&#8221; (May\u00fasculas del actor) &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho, concurri\u00f3 al proceso de constitucionalidad para solicitar a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una extensa relaci\u00f3n de los conceptos fundamentales que sobre el derecho a la igualdad ha expuesto la Corte Constitucional, el interviniente manifiesta que la diferencia de trato entre los implicados en procesos contravencionales y penales, no constituye por s\u00ed misma una discriminaci\u00f3n injusta, si se tiene en cuenta que unos y otros poseen diferentes estatus jur\u00eddicos, derivados de la desigualdad entre las conductas desplegadas y las consecuencias que las mismas generan. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura, adem\u00e1s, que la facultad de determinar un trato diferente en los procesos punitivos es privativa del Congreso y responde a las razones de pol\u00edtica criminal que se derivan de los bienes jur\u00eddicos que el legislativo est\u00e1 empe\u00f1ado en proteger. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad del primer inciso del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 228 de 1995, y la inexequibilidad del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma ley, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3\u00b0, opina el Ministerio P\u00fablico que no se aviene con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, con fundamento en la sentencia C-049\/96 de la Corte Constitucional, la actuaci\u00f3n de los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos en materia penal debe estar restringida a los casos en que sea imposible ubicar un abogado titulado para que asuma la defensa t\u00e9cnica. Como la norma otorga la habilitaci\u00f3n a los estudiantes de manera gen\u00e9rica y no la restringe a los casos mencionados, es contraria a los mandamientos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al art\u00edculo 5\u00b0, el procurador general (e) reitera la posici\u00f3n asumida en otros procesos de constitucionalidad seguidos contra el mismo precepto, y considera que el trato diferente otorgado por el legislador a los tr\u00e1mites que se siguen en virtud de un proceso contravencional, se debe a una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal encaminada a controlar con mayor efectividad las conductas punibles que afectan reiteradamente a la comunidad, y que por esa raz\u00f3n la disposici\u00f3n responde al encargo que la Constituci\u00f3n puso en cabeza de las autoridades p\u00fablicas. Solicita en consecuencia, se declare exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos formulados en contra del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Facultad de los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos para actuar como defensores en causas contravencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto de defensa t\u00e9cnica en materia penal &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de referirse al derecho de defensa t\u00e9cnica en el campo penal, precisando que el mismo se concreta en la posibilidad real ofrecida al sindicado de ser asistido durante el proceso por un abogado, es decir por un profesional del derecho que por su preparaci\u00f3n y conocimiento de la ley y de la t\u00e9cnica jur\u00eddica, ofrezca una garant\u00eda plena de protecci\u00f3n al derecho de contradicci\u00f3n y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-592 de 1993, expres\u00f3 los siguientes conceptos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encuentra la Corte que el inciso tercero del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en forma precisa establece que &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221;; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa tambi\u00e9n en el \u00e1mbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa t\u00e9cnica y dicha voluntad compromete, con car\u00e1cter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre cient\u00edfica y t\u00e9cnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal o reglamentaria que lo permita. Adem\u00e1s, dicha defensa t\u00e9cnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunci\u00f3n legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean t\u00e9cnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En verdad lo que quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al sindicado en las mencionadas etapas procesales se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo 29; en este sentido ser\u00eda absurdo que en la Carta se hiciese menci\u00f3n a la figura del profesional espec\u00edficamente habilitado como abogado para adelantar las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para adelantar las labores de la defensa, si \u00e9stos no acreditan la mencionada formaci\u00f3n.&#8221; (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha fijado tambi\u00e9n el alcance del derecho a la defensa t\u00e9cnica, definiendo que, &nbsp;en materia penal, cobija todas las etapas del proceso (la de investigaci\u00f3n y la de juzgamiento) &nbsp;y &nbsp;toda persona procesada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta pol\u00edtica llamado derecho de defensa t\u00e9cnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue expl\u00edcito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado art\u00edculo 29 de la Carta. En este sentido asiste raz\u00f3n al Procurador General quien manifiesta que la alocuci\u00f3n &#8220;toda&#8221; consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuaci\u00f3n judicial en el campo penal y as\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n; &nbsp;adem\u00e1s, al &nbsp;igual que la referencia que en el mismo texto se hace al &#8220;sindicado&#8221; de la misma disposici\u00f3n superior debe entenderse receptora de aqu\u00e9llas que en la misma normatividad aluden a los imputados, procesados, y a\u00fan a los condenados, pues en toda la actuaci\u00f3n procesal previa de instrucci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de pena, debe prevalecer como garant\u00eda m\u00ednima la asistencia del defensor habilitado profesionalmente para dicho fin. (Sentencia C-049 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Alcance del t\u00e9rmino &#8220;abogado&#8221;, dentro del contexto de la defensa t\u00e9cnica: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de abogado que debe reunir el defensor en materia penal para dar cumplimiento al derecho de defensa t\u00e9cnica establecido en el art\u00edculo 29 de la Carta, la Corte ha sentado reiterada jurisprudencia, seg\u00fan la cual esta condici\u00f3n &nbsp;(la de abogado) debe entenderse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el abogado no necesariamente tiene que ser un abogado &#8220;inscrito&#8221;. En este sentido se afirm\u00f3 en la sentencia C-049 de 1996, &nbsp;que la condici\u00f3n de ser inscrito el abogado no es de orden constitucional, por lo cual el defensor no necesariamente tiene que ostentar esa calidad. En este sentido afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la Corte encuentra que las expresiones acusadas del art\u00edculo 138 del Decreto 2700 de 1991 &#8220;salvo las excepciones legales&#8221; y la palabra &#8220;inscrito&#8221; no desconocen lo dispuesto por el inciso 4o. del art. 29 de la Constituci\u00f3n Nacional en los t\u00e9rminos planteados por la demanda, siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que est\u00e9 de por medio la defensa y la asistencia del sindicado \u00e9ste debe ser abogado, pues la Carta Pol\u00edtica exige que en las actuaciones penales en defensa del sindicado pueda participar un abogado &nbsp;pero no necesariamente inscrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, cabe observar que el requisito de la inscripci\u00f3n del abogado es de orden legal como se cumpli\u00f3 bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableci\u00f3 que para ejercer la profesi\u00f3n &nbsp;de abogado se requer\u00eda estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones legales. &nbsp;La inscripci\u00f3n se llevaba a cabo en los tribunales superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y as\u00ed, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dej\u00f3 dicho, para la Corte el art\u00edculo 29 de la Carta exige que en todo momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente \u00e9ste ha de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los mencionados en materia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, es cierto que la Carta &nbsp;Pol\u00edtica no admite excepciones al principio &nbsp;de la asistencia t\u00e9cnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constituci\u00f3n es la interpretaci\u00f3n r\u00edgida seg\u00fan la cual el abogado que asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho m\u00e1s cuando es la ley la habilitada para exigir t\u00edtulos de idoneidad profesional y dem\u00e1s requisitos para el ejercicio de las profesiones.&#8221; &nbsp;(M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Circunstancias especiales en las que no es requerido que el abogado sea titulado o en las que se admite que el defensor pueda ser un estudiante adscrito a un consultorio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que en ciertas circunstancias excepcionales no es requerido que el abogado sea titulado y que, en estos casos, &nbsp;basta con que sea egresado o estudiante vinculado al consultorio jur\u00eddico de una facultad de derecho legalmente establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha entendido que la Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 26, &nbsp;faculta al legislador para determinar los casos en que se exigen t\u00edtulos de idoneidad para ejercer las profesiones, y que con fundamento en esta atribuci\u00f3n, es competente para indicar los eventos en los que los egresados y los estudiantes de las facultades de derecho pueden actuar como defensores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed en la sentencia C-049 de 1996 antes citada se expuso lo siguiente refiri\u00e9ndose al inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 31 del decreto 800 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corte que la disposici\u00f3n \u00faltimamente transcrita, en cuanto establece que el defensor de oficio debe ser un abogado titulado, o un egresado de facultad de derecho oficialmente reconocida por el Estado, debidamente habilitado conforme a la ley o un estudiante miembro de consultorio jur\u00eddico, obedece a los lineamientos que la norma constitucional consagra sobre la asistencia del sindicado por un abogado dentro del proceso penal y, desde luego, en el policivo penal, el cual por su naturaleza jur\u00eddica similar, se rige por los mismos principios o garant\u00edas del debido proceso; pero se aclara, que aunque la norma permite confiar la defensa a quienes no son abogados titulados, ello no contrar\u00eda el precepto del art. 29 en referencia, pues debe entenderse que el legislador, &nbsp;facultado por la Constituci\u00f3n (art. 26) para determinar en que casos se exigen t\u00edtulos de idoneidad, ha habilitado especialmente al egresado de facultad de derecho que ha obtenido licencia temporal y al estudiante de derecho miembro de consultorio jur\u00eddico para actuar como defensores.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta facultad que el legislador ha otorgado a egresados y estudiantes para que en las situaciones definidas por la ley puedan intervenir como defensores en materia penal es una facultad excepcional, de conformidad con criterios jurisprudenciales sentados en varios fallos, es decir que s\u00f3lo puede ser ejercida en los casos en los que no pueda contarse con abogado. Esta caracter\u00edstica de exepcionalidad, ha sido sentada en la sentencia &nbsp;SU- 044 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y reiterada en la &nbsp;C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y en la C-049 del mismo a\u00f1o. ( M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;Se vertieron en esos casos los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solamente en casos excepcionales en que no pueda contarse con abogado titulado puede habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados, o estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, pues de esta forma se consigue el objetivo de que dichos defensores sean personas con cierta formaci\u00f3n jur\u00eddica.&#8221; (Sentencia SU-044 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir, pueden estos estudiantes, de acuerdo con las prescripciones legales, prestar la defensa t\u00e9cnica en todo tipo de procesos, salvo en aquellos de \u00edndole penal, pues en estos eventos la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la presencia de un abogado, esto es, de un profesional del derecho. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que este principio en algunas ocasiones, y justamente para garantizar el derecho de defensa, puede ser objeto de una medida diferente, donde el estudiante de derecho pueda, ante situaciones excepcionales, prestar la defensa t\u00e9cnica a un sindicado. Significa esto que tanto los despachos judiciales, como los consultorios jur\u00eddicos y las entidades encargadas de prestar el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, deben abstenerse, en la medida de lo posible, de solicitar la presencia y la participaci\u00f3n de estudiantes de derecho en asuntos penales. En otras palabras, s\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados en alg\u00fan municipio del pa\u00eds, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de contar con su presencia, los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos pueden hacer parte de un proceso penal.&#8221; (Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo estos supuestos es requisito indispensable que quien obre en representaci\u00f3n del sindicado en materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que en casos excepcional\u00edsimos, la ley pueda habilitar defensores que re\u00fanan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho pertenecientes a un consultorio jur\u00eddico, desde luego, garantizando un m\u00ednimo de formaci\u00f3n e idoneidad t\u00e9cnica y profesional para que pueda atender a las necesidades profesionales del defendido. &nbsp;Se trata simplemente de permitir que personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinaci\u00f3n cient\u00edfica y acad\u00e9mica de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades con facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y act\u00faen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los procesos penales, durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento.&#8221; ( Sentencia C-049 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ) &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo, &nbsp;podemos sostener con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho de defensa t\u00e9cnica se realiza, entre otros requisitos, con el de la asistencia prestada al procesado, &nbsp;en todas las etapas del proceso, por parte de un abogado. Que este profesional del derecho no necesariamente tiene que estar inscrito, es decir que la ley puede exigir o no este requisito, y que en circunstancias excepcionales y s\u00f3lo ante la imposibilidad real de contar con un abogado titulado, en los casos en que la ley lo autoriza, los egresados y estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las &nbsp;facultades de derecho, pueden actuar como defensores en causas penales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Examen de la norma demandada frente a la Constituci\u00f3n y &nbsp;a la jurisprudencia de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Las contravenciones, como especie de infracci\u00f3n penal, son aquellas conductas que lesionan de manera menos grave los intereses sociales y que por esa misma raz\u00f3n, son castigadas con sanciones menos graves. Reza el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo Penal: &nbsp;&#8220;Los hechos punibles se dividen en delitos y contravenciones.&#8221; &nbsp;Es as\u00ed como la contravenci\u00f3n en cuanto hecho punible, se erige, al igual que el delito, como una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente entonces que la contravenci\u00f3n es una conducta regulada, &nbsp;definida, y juzgada de conformidad con normas de derecho penal. El proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de las contravenciones es un proceso penal, en el cual deben aplicarse todos los principios que informan la materia &nbsp;procedimental en esta rama del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho de defensa t\u00e9cnica en materia penal, &nbsp;tal y como ha sido delimitado por la Constituci\u00f3n y por la ley, &nbsp;tiene perfecta operancia en el juzgamiento de las causas contravencionales, y los criterios jurisprudenciales para su aplicaci\u00f3n resultan aqu\u00ed igualmente pertinentes. En consecuencia, todos los criterios &nbsp;anteriormente expuestos, &nbsp;relacionados con el alcance del derecho de defensa t\u00e9cnica, la condici\u00f3n de abogado que debe tener el defensor y las facultades concedidas en ciertas y excepcionales circunstancias a egresados y alumnos adscritos a los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de derecho &nbsp;para actuar como tales en el proceso penal, se hacen claramente aplicables &nbsp;al juzgamiento de las contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima la Corte que la norma demandada, en cuanto faculta a los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos para ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales, no es lesiva del art\u00edculo 29 superior, siempre y cuando se entienda, como ya lo ha sentado la jurisprudencia arriba comentada, que esta facultad &nbsp;debe ejercerse &nbsp;&#8221; s\u00f3lo ante la inexistencia de abogados titulados en alg\u00fan municipio del pa\u00eds, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de &nbsp;contar con su presencia&#8221;, &nbsp; como se afirm\u00f3 en la sentencia C-037 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la norma bajo estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Ausencia de violaci\u00f3n al principio de igualdad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el demandante que la norma en comento vulnera el principio de igualdad, &nbsp;en cuanto en los procesos delictuales el defensor debe ser un abogado titulado, mientras que en los procesos contravencionales el legislador injustificadamente autoriza &nbsp;el que la defensa del procesado sea asumida por estudiantes; &nbsp;y, teniendo en cuenta que en uno y otro caso hay &#8220;igualdad de condiciones (proceso judicial), de personas (procesados), de afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales (libertad, intimidad, etc.) &nbsp;y hasta de garant\u00edas procesales &#8220;, no encuentra justificable el diferente trato establecido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al cargo anterior, en primer t\u00e9rmino resulta menester aclarar que no es cierto que en todos los procesos delictuales necesariamente el defensor tenga que ser un abogado. Ello no es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 30 &nbsp;del decreto 196 de 1971 expresamente autoriza &nbsp;a los estudiantes adscritos a los consultorios jur\u00eddicos para litigar en los procesos penales por comisi\u00f3n de delitos de que conocen los jueces municipales. Autorizaci\u00f3n que debe entenderse concedida &nbsp;s\u00f3lo para las situaciones excepcionales en que no sea posible contar con un abogado, tal &nbsp;como se explicara anteriormente. Luego es claro que, de conformidad con la normatividad vigente, tales estudiantes litigan tanto en causas delictuales como en contravencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n concedida por el legislador a los estudiantes para intervenir como defensores en causas penales, no toma en cuenta entonces el que una determinada conducta sea calificada como delito o como contravenci\u00f3n. En principio, el criterio que parece seguir la ley es m\u00e1s bien el de la mayor o menor gravedad que le reconoce a la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no s\u00f3lo en las contravenciones, &nbsp;consideradas menos lesivas del orden jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n en algunos delitos de competencia de los jueces municipales, autoriza la intervenci\u00f3n excepcional de los estudiantes pertenecientes a los consultorios jur\u00eddicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, encuentra la Corte que no es posible afirmar la identidad de situaciones jur\u00eddicas entre las figuras &nbsp;del delito y de la contravenci\u00f3n. &nbsp;En efecto, parece innegable la menor gravedad que el legislador le reconoce a la conducta que tilda de contravencional, frente a los comportamientos que estima delictuales. &nbsp;Es as\u00ed como las sanciona con penas m\u00e1s reducidas, como sucede por ejemplo en los casos regulados por los art\u00edculos &nbsp;170 y 176 del C\u00f3digo &nbsp;Penal. Si bien en otros tiempos la doctrina encontr\u00f3 otros criterios de diferenciaci\u00f3n, &nbsp;hoy en d\u00eda puede afirmarse que el criterio de la menor gravedad de la conducta, determinada por varios factores entre los cuales est\u00e1 la cuant\u00eda del bien jur\u00eddico protegido, es el factor diferenciador entre los delitos y las contravenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sentar los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En nuestra legislaci\u00f3n se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes jur\u00eddicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisi\u00f3n por una u otra denominaci\u00f3n, permite al legislador, entre otras cosas, establecer procedimientos distintos, m\u00e1s breves en el caso de las contravenciones, fijar un r\u00e9gimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jur\u00eddico tutelado, etc.&#8221; (Sentencia &nbsp;C-364\/96 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sobre el supuesto de que no son iguales las conductas que determinan la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n y las que determinan la comisi\u00f3n de un delito, &nbsp;es justificado y no vulnera el principio de igualdad el que su juzgamiento sea regulado por normas tambi\u00e9n diferentes, adecuadas a lo que se debate en cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto resulta pertinente reiterar la jurisprudencia sentada en la Sentencia C-212 de 1994, en donde se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se viola el principio de igualdad cuando a hip\u00f3tesis jur\u00eddicas distintas se se\u00f1alan consecuencias diversas. Si se aceptara la tesis del demandante, no podr\u00eda la ley efectuar ninguna categorizaci\u00f3n normativa por cuanto, al fin y al cabo, en uso de la discrecionalidad que le corresponde, debe apelar a cuant\u00edas, t\u00e9rminos, caracter\u00edsticas, calidades, requisitos y otras formas de clasificaci\u00f3n de situaciones, con el objeto de dar a cada una de \u00e9stas un determinado trato. Es de su competencia hacerlo mientras no vulnere la Constituci\u00f3n.&#8221; (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cargos formulados en contra del art\u00edculo 5\u00b0 ( inciso primero) de la ley 228 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, &nbsp;mediante sentencia C-430 de 1996 , se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 228 de 1995, declar\u00e1ndolo exequible salvo la parte que dice: &#8220;Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no tendr\u00e1n derecho a la condena de ejecuci\u00f3n condicional&#8221;. En consecuencia, dada la existencia de cosa juzgada constitucional sobre esta materia (C.P. art. 243), se resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia anotada, en la cual se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el legislador est\u00e1 otorgando un tratamiento igual, al negar la condena de ejecuci\u00f3n condicional, &nbsp;a los condenados por los delitos de que trata la ley 40 de 1993 &#8211; homicidio, secuestro, extorsi\u00f3n, etc.-, &nbsp;y a los condenados por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 &#8211; hurto agravado, cuando la cuant\u00eda no exceda de 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, hurto de uso etc., e incluso, trata con mayor severidad a quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales &#8211; terrorismo, narcotr\u00e1fico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Quienes sean sancionados por la comisi\u00f3n de hechos tipificados como contravenciones especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley 30 de 1986 y dem\u00e1s normas complementarias, no pueden ser objeto de un tratamiento m\u00e1s severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesi\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados; en consecuencia, la negaci\u00f3n del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, el aparte del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 228 de 1995 que prohibe la conseci\u00f3n de la condena de ejecuci\u00f3n condicional a las personas condenadas por las contravenciones de que trata la ley, ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico, por infringir el art\u00edculo 13 de la Ley Suprema.&#8221;(M.P Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz .) &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n (e) y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Declarar &nbsp;EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 228 de 1995, en el entendido&nbsp; de que la facultad concedida a los estudiantes de los consultorios jur\u00eddicos para ejercer la funci\u00f3n de defensores en procesos contravencionales, s\u00f3lo puede ejercerse en caso de &nbsp;inexistencia de abogados titulados en alg\u00fan municipio del pa\u00eds, o ante la imposibilidad f\u00edsica y material de &nbsp;contar con su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: En relaci\u00f3n con el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 228 de 1995, EST\u00c9SE a lo resuelto en la sentencia n\u00famero C- 430 &nbsp;de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-542-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-542\/96 &nbsp; CONTRAVENCION-Naturaleza &nbsp; Las contravenciones, como especie de infracci\u00f3n penal, son aquellas conductas que lesionan de manera menos grave los intereses sociales y que por esa misma raz\u00f3n, son castigadas con sanciones menos graves. 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