{"id":2311,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-543-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-543-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-543-96\/","title":{"rendered":"C 543 96"},"content":{"rendered":"<p>C-543-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-543\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Clases &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la Constituci\u00f3n; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. En el primer caso, se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta por cuanto falta la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisi\u00f3n legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias est\u00e1n sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte. &nbsp;Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1286 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstituciona-lidad por la omisi\u00f3n del legislador en reglamentar los art\u00edculos 87 y 88 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Hugo Alberto Marin H. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUGO ALBERTO MARIN H., en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que &#8220;declare la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n en que incurre el Congreso de la Rep\u00fablica al no haber cumplido con la obligaci\u00f3n de reglamentar los art\u00edculos 87 y 88 constitucionales, que consagran las acciones de cumplimiento y las acciones populares, respectivamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador procedi\u00f3 a admitir la demanda, pues consider\u00f3 que era de vital importancia que esta Corporaci\u00f3n se pronunciara por medio de la Sala Plena sobre la conducencia o inconducencia de acciones de esta \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante comienza su escrito manifestando que no puede dar cumplimiento a las exigencias formales establecidas en el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, que regula los juicios constitucionales, concretamente el numeral 1o. que ordena se\u00f1alar las normas acusadas como inconstitucionales y transcribirlas en forma literal o adjuntar un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial en la que ellos aparezcan, &#8220;habida consideraci\u00f3n que su cumplimiento, por elemental sustracci\u00f3n de materia, resulta imposible en los eventos que planteamos, pues es justamente por raz\u00f3n de una norma inexistente, de una disposici\u00f3n que no ha sido expedida, que se incoa la acci\u00f3n, porque el comportamiento contrario a la Constituci\u00f3n de parte del legislador no emana de la contrariedad entre una norma positiva, efectivamente expedida, es decir, por un hecho suyo, sino por no cumplir con su labor de desarrollar el ordenamiento constitucional, vale decir, por una omisi\u00f3n de su parte.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el legislador ha incurrido en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n al no expedir las leyes que regulan las acciones de cumplimiento y las populares, consagradas en los art\u00edculos 87 y 88 de la Carta, en consecuencia, solicita a la Corte &#8220;se\u00f1alar un plazo razonable al legislador para reglamentar las normas constitucionales cuya efectividad solicitamos por v\u00eda de la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, o en su defecto, si al cabo de dicho t\u00e9rmino el legislador formal no cumple con lo mandado, disponer que el ejecutivo solicite facultades legislativas extraordinarias al Congreso, para que dentro del plazo establecido por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, regule la materia respectiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su petici\u00f3n el demandante alude al tratamiento que en el derecho comparado se le prohija a esta clase de acciones, al igual que a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, agregando que es &#8220;inobjetable que omisiones como las que referimos en esta demanda efectivamente contrar\u00edan las disposiciones constitucionales, como que el no reglamentar las garant\u00edas, derechos y libertades previstos en la Constituci\u00f3n, o los mecanismos dispuestos por la misma para hacer efectivo su ejercicio, es hacer nugatorios los efectos de las disposiciones de la Carta que consagran el derecho cuya aplicaci\u00f3n requiere de la intermediaci\u00f3n del legislador para ser efectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala que como &#8220;el mecanismo id\u00f3neo creado por la nueva Carta para combatir la inactividad material de la administraci\u00f3n, entendida \u00e9sta como el incumplimiento de las obligaciones que son de su competencia, siempre que esa pasividad se evidencie por fuera de un procedimiento administrativo&#8221; es la acci\u00f3n de cumplimiento, se pregunta \u00bfhasta cu\u00e1ndo debe soportar el com\u00fan de la gente que reiteradamente la jurisprudencia de nuestros mas altos Tribunales reconozca que el camino para solicitar de las autoridades el cumplimiento de sus obligaciones legales o reglamentarias es dicha acci\u00f3n, pero a la vez, que los art\u00edculos 87 y 88 de la Constituci\u00f3n han devenido en meras normas performativas, por obra de la omisi\u00f3n del legislador en reglamentar materias de tan trascendental importancia para la salvaguarda de los derechos y garant\u00edas tan arraigada y vehementemente consagrados y defendidos por la Constituci\u00f3n?. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el demandante diciendo que al tenor del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional &#8220;la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, entonces no puede esta entidad desconocer &#8220;que la pasividad del legislador, a la que se ha hecho alusi\u00f3n, atenta contra los mandatos de la Constituci\u00f3n, contra el af\u00e1n de hacer de los derechos y garant\u00edas por ella consagrados, elementos con aplicabilidad y exigibilidad real, no simplemente disposiciones integrantes de una Constituci\u00f3n meramente sem\u00e1ntica, alejada del plano de la realidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Constitucional y Ciencia Pol\u00edtica, cuyo representante es el doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, atendiendo la invitaci\u00f3n que le hiciera el magistrado ponente, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que deben conducir a la Corte a inhibirse para conocer de esta demanda, por carecer de competencia para ello. Son estos algunos de sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presupone necesariamente la existencia del acto general, impersonal y abstracto que viola la Constituci\u00f3n. En el caso sometido al estudio de la Corte, tal acto no existe, pues lo que se alega es la inexistencia de normatividad. Entonces, la acci\u00f3n es improcedente al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 del Estatuto Superior, pues la competencia que all\u00ed se le asigna a esta Corporaci\u00f3n opera &#8220;s\u00f3lo respecto de los asuntos que la norma enumera de manera taxativa&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, si el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, que regula los procesos de constitucionalidad, establece como requisito indispensable para ejercer acciones de esta \u00edndole, la de determinar en forma clara y concreta, las normas que se estiman violatorias de la Carta y, &#8220;siendo este un mandato expreso, debe suponerse la existencia de tales normas, de lo que se desprende el hecho de que en los casos en que \u00e9stas no existan, no puede ejercitarse la acci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ante esta circunstancia, es la acci\u00f3n de tutela mas no la de constitucionalidad, la pertinente para proteger los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, considera que no es acertado el argumento del demandante en el sentido de que la demanda es viable por que es la misma Constituci\u00f3n la que le atribuye a la Corte la funci\u00f3n de ejercer la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, pues si bien es cierto que esta tarea le fue confiada ella debe realizarse &#8220;en los precisos t\u00e9rminos&#8221; del art\u00edculo 241 de la Carta, y a la luz de esta disposici\u00f3n no existe &#8220;la posibilidad del control por via activa para la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, lo que implica una falta de competencia en cabeza del m\u00e1ximo tribunal de control, en esta materia&#8230;&#8230;.si dicha acci\u00f3n no puede interponerse en los casos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, mal puede la Corte conocer de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan el interviniente es al Procurador General de la Naci\u00f3n a quien le corresponde &#8220;Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoci\u00f3n, el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes&#8221;, como lo ordena el numeral 4 del art\u00edculo 278 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El Ministro de Justicia y del Derecho, obrando por medio de apoderado, considera que la Corte es incompetente para conocer de acciones de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, ente que s\u00f3lo puede ejercer sus funciones en los &#8220;precisos t\u00e9rminos&#8221; establecidos en el art\u00edculo 241 de la Carta, sin que pueda &#8220;adscribirse facultades que no est\u00e1n expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n&#8221;, como esta misma Corporaci\u00f3n lo ha venido sosteniendo, entre otras, en la sentencia C-180\/94. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tiene como presupuesto b\u00e1sico &#8220;el texto legal, que el ciudadano hace que se compare con la Constituci\u00f3n para determinar si transgrede o no los preceptos superiores. De ah\u00ed que pueda concluirse, que s\u00f3lo procede la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando se pone en tela de juicio una norma, y no cuando -por el contrario- lo que es motivo de juicio es la inexistencia de una norma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del interviniente la Corte al admitir la presente demanda viol\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. del decreto 2067 de 1991, que ordena al actor transcribir las normas acusadas y, en este caso, ello no se cumpli\u00f3. No obstante, expresa que en caso de prosperar la demanda, &#8220;estar\u00edamos ante un hecho que dar\u00eda por terminada la divisi\u00f3n de poderes en nuestro Estado, y que, a partir de ese momento, nuestro ordenamiento jur\u00eddico podr\u00eda olvidarse de la seguridad que ha brindado a los asociados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El ciudadano Jorge Leyva Valenzuela coadyuva la demanda presentada, pues considera que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n es procedente, si se interpretan sistem\u00e1ticamente los preceptos esenciales de la Carta, como &#8220;el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en los casos en que la omisi\u00f3n legislativa vulnera la Carta. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad garantiza el derecho fundamental a solicitar la protecci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se concretiza en la facultad de todas las personas de acceder al \u00f3rgano de control para solicitar se imponga la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo cuarto. Conclusi\u00f3n de lo anterior, es que los requisitos establecidos por el art\u00edculo segundo del decreto 2067 de 1991 deben ser cumplidos en la medida en que ello sea posible, \u00b4pues la imposibilidad de su cumplimiento no puede llevar a la denegaci\u00f3n del acceso a la jurisdicci\u00f3n de control, vulnerando derechos fundamentales a los ciudadanos&#8230;&#8230;&#8230;Puede en consecuencia, presentarse la demanda sin que sean se\u00f1aladas las normas acusadas como inconstitucionales, dado que en este caso ellas no existen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), despu\u00e9s de reconocer que la omisi\u00f3n del legislador en desarrollar ciertos mandatos constitucionales es una problem\u00e1tica jur\u00eddica de vieja data, manifiesta que no desconoce la importancia que reviste el problema planteado en la demanda, puesto que &#8220;dichas omisiones consisten, fundamentalmente, en la negativa del legislador de ejercer las competencias que la misma Carta le ha deferido para el desarrollo legislativo de algunos de sus preceptos, y que han impedido a lo largo de la historia institucional de nuestro pa\u00eds su cabal cumplimiento, al punto de convertirla, la m\u00e1s de las veces, en un cat\u00e1logo de &#8216;derechos incompletos&#8217; que subsisten como enunciados ret\u00f3ricos en centenaria espera de su realizaci\u00f3n&#8221;. Sin embargo, considera necesario analizar si en el derecho constitucional positivo se admite la posibilidad de que tales infracciones sean declaradas por la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, sin embargo, su respuesta es negativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Ley Suprema, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde ejercer el control constitucional en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; que la misma norma se\u00f1ala, en consecuencia, carece de competencia para decidir sobre violaciones de la Carta derivadas de omisiones, no obstante que en algunas ocasiones las haya aceptado, pues &#8220;lo cierto es que en ninguna de ellas ha reconocido su competencia expresa para declararla (Sent.C-070\/96).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que &#8220;en el mundo argumental se puede plantear la colisi\u00f3n entre la Carta y la realidad material de la inacci\u00f3n, como otra forma de llamar la &#8216;omisi\u00f3n&#8217;, pero ocurre que la bruma conceptual en que se diluye la inactividad y la negligencia legislativa se traduce en la carencia de norma confrontable por rebelde y vulnerante de la Carta, lo cual es caer en la &#8216;nada legislativa&#8217; aunque no haya una &#8216;nada \u00f3ntica&#8217;: la conducta omisiva; pero que no es norma sino observancia de una funci\u00f3n en gracia de discusi\u00f3n. Ya en este terreno reinan la especulaci\u00f3n y las lucubraciones pero la inexequibilidad encierra el contenido de la inejecuci\u00f3n de lo existente aunque contrario a la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la imposibilidad de la Corte de pronunciarse sobre la inexequibilidad pedida como resultado de la actitud omisiva del legislador, es necesario precisar si en la Constituci\u00f3n existen mecanismos alternos para subsanar la inacci\u00f3n del legislador en lo atinente a la reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 87 y 88 de la Carta. &#8220;Y para develar este cuestionamiento final, es preciso reparar sobre el contenido normativo de los preceptos mencionados a fin de establecer, de una parte, si en ellos se prev\u00e9 un t\u00e9rmino dentro del cual el legislador pueda v\u00e1lidamente expedir el reglamento legal y, de otra, qu\u00e9 \u00f3rganos pueden proferirlo en su defecto o coadyuvar a su expedici\u00f3n. Sobre lo primero se advierte claramente que las disposiciones aludidas no le se\u00f1alan ning\u00fan plazo o t\u00e9rmino al legislador dentro del cual deba emitir el correspondiente desarrollo legal; y sobre lo segundo, tampoco indican cu\u00e1l autoridad es la encargada de suplir dicha falencia, y mucho menos qu\u00ed\u00e9n deba promover su regulaci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, considera el Procurador que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse respecto de la demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, &#8220;por carecer de competencia para ello y por falta de materia cuestionable&#8221;. Sin embargo, agrega que frente a esta situaci\u00f3n &#8220;quiz\u00e1s uno de los mecanismos id\u00f3neos que permitir\u00edan excitar la actividad legislativa, sin que ello signifique una intromisi\u00f3n en las esferas del \u00f3rgano legislativo, es el denominado por la H. Corte &#8216;exhorto constitucional&#8217;, que fue empleado por esa Corporaci\u00f3n al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo referentes a la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos -sentencia C-473\/94&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el actor plantea una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n que se origina por la falta de desarrollo legislativo de los art\u00edculos 87 y 88 de la Constituci\u00f3n, que consagran la accion de cumplimiento y las acciones populares, respectivamente, la Corte har\u00e1 un breve recuento de las omisiones legislativas en general, para luego entrar a definir si esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de ellas. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las omisiones legislativas &nbsp;<\/p>\n<p>En la doctrina contempor\u00e1nea, dentro de la concepci\u00f3n democr\u00e1tica de que ning\u00fan acto de las autoridades puede estar desprovisto de control, se ha entrado a plantear la posibilidad de ejercer \u00e9ste no s\u00f3lo sobre las acciones del legislador, sino tambi\u00e9n sobre sus omisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina se entiende por omisi\u00f3n legislativa &#8220;todo tipo de abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n&#8221;. Dichas omisiones, entonces, se identifican con la &#8220;no acci\u00f3n&#8221; o falta de actividad del legislador en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente. Para que se pueda hablar de omisi\u00f3n legislativa, es requisito indispensable que en la Carta exista una norma expresa que contemple el deber de expedir la ley que desarrolle las normas constitucionales y el legislador lo incumpla, pues sin deber no puede haber omisi\u00f3n. En consecuencia, la omisi\u00f3n legislativa no se puede derivar de la ausencia de leyes por incumplimiento del Congreso del deber general de legislar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Clases de omisi\u00f3n legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando en desarrollo de ese mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta clasificaci\u00f3n propuesta cabe agregar otra instancia: cuando el legislador al regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer caso, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n creada por Wessel, quien fue el primero en aceptar que el &#8220;no hacer&#8221; del legislador puede vulnerar derechos individuales, se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta por cuanto falta la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de un determinado precepto constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisi\u00f3n legislativa relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con clara violaci\u00f3n del principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en el primer evento, hablar\u00edamos de la omisi\u00f3n absoluta de un deber que la Constituci\u00f3n ha establecido de manera concreta, que implica necesariamente la ausencia de normatividad legal, en los dem\u00e1s, nos estar\u00edamos refiriendo a la violaci\u00f3n del deber derivado del principio de igualdad o del derecho de defensa, como elemento esencial del debido proceso, por cuanto la ley existe pero no cubre todos los supuestos que deber\u00eda abarcar. Hay aqu\u00ed una actuaci\u00f3n imperfecta o incompleta del legislador. En cambio en la primera, no hay actuaci\u00f3n en absoluto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mecanismos procesales de control de la actividad legislativa en otros pa\u00edses &nbsp;<\/p>\n<p>Como la inactividad del legislador al incumplir su deber de legislar o hacerlo en forma defectuosa, puede producir lesiones a los derechos y garant\u00edas individuales establecidos en la Constituci\u00f3n o impedir su ejercicio, se ha abierto la discusi\u00f3n en los pa\u00edses que cuentan con jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la eventualidad de que los Tribunales Constitucionales puedan controlar tales omisiones legislativas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Entre los argumentos que han expuesto los doctrinantes para oponerse al control de las omisiones legislativas absolutas por parte de los Tribunales Constitucionales, se destacan \u00e9stos: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La inconstitucionalidad por omisi\u00f3n no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n y, por tanto, no existe acci\u00f3n encaminada a impugnar la inactividad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n no impone plazos para que el legislador pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de legislar. En consecuencia, mal podr\u00eda sostenerse el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer si no se se\u00f1ala el tiempo dentro del cu\u00e1l debe realizarse \u00e9sta; requisito que tambi\u00e9n es indispensable para determinar si la omisi\u00f3n es justificable o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En las acciones de inconstitucionalidad lo que se controla es el texto mismo de la norma y si se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n, existe es un vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es decir, hay ausencia de texto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n se violan derechos o libertades reconocidas por la Constituci\u00f3n, es ella misma la que contempla otras acciones para protegerlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si el \u00f3rgano controlador de la Constituci\u00f3n ordena al legislativo expedir una ley, est\u00e1 atentado contra la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste pues s\u00f3lo a \u00e9l compete determinar el momento y la oportunidad de legislar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria es, entonces, la de que no se puede plantear la inconstitucionalidad fundada en la omisi\u00f3n absoluta de una actividad del legislador por oponerse a la literalidad de la Constituci\u00f3n, pues la omisi\u00f3n en s\u00ed misma no es impugnable ante la justicia constitucional. Aclarando que en el supuesto caso de que a consecuencia de la omisi\u00f3n se vulneren derechos o libertades individuales reconocidas en la Carta, es ella misma la que consagra otros recursos o acciones que se pueda promover, por ejemplo el amparo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, resulta pertinente anotar que cuando existe vac\u00edo legislativo algunos Tribunales Constitucionales, como por ejemplo el Espa\u00f1ol, han recurrido a las llamadas &#8220;recomendaciones&#8221; al legislador, que consisten b\u00e1sicamente en un mensaje o exhorto al \u00f3rgano legislativo para que expida la ley que desarrolle el precepto constitucional respectivo. Esta recomendaci\u00f3n debe incluirse en la misma sentencia que resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal acusada. Tambi\u00e9n existen las sentencias &#8220;aditivas&#8221; en las que se se\u00f1alan las hip\u00f3tesis que deb\u00eda contemplar la norma demandada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El control constitucional de las omisiones legislativas en Colombia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds este tema espec\u00edfico no ha sido objeto de especial atenci\u00f3n por parte de los doctrinantes. Por su parte, la Corte Constitucional ha sido uniforme al admitir su competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, concretamente para proteger el derecho a la igualdad o el derecho de defensa. (Ver sentencias Nos. 555\/94, 545\/94, 473\/94, 108\/94, 247\/95, 70\/96, entre otras.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cuando ha encontrado vac\u00edos legislativos ha hecho exhortaciones al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida la ley que desarrolle un determinado canon constitucional. Recomendaci\u00f3n que obviamente no constituye una imposici\u00f3n sino una admonici\u00f3n para que se cumpla la directiva constitucional. (sents. 90\/92, 24\/94, 473\/94, 285\/96, etc) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, como es el caso de la presente, no existen antecedentes. En consecuencia, el primer punto que deber\u00e1 examinarse es si la Corte tiene competencia para conocer de demandas de tal \u00edndole. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Constituyente decidi\u00f3 asignar a esta Corporaci\u00f3n la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo&#8221;, indicando a continuaci\u00f3n y en forma taxativa cada una de las funciones que deb\u00eda desarrollar (241 C.N.). Quiere ello significar, como tantas veces lo ha reiterado esta misma Corte, que su labor se encuentra restringida y limitada por lo dispuesto en el precepto citado, de manera que no le es permitido extender su competencia a asuntos no se\u00f1alados all\u00ed expresamente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las que s\u00ed pueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba se\u00f1alados, de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es posible acceder a la petici\u00f3n del demandante, pues la Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta, tal como qued\u00f3 explicado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>presente asunto, por falta de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arh\u00edvese el expediente y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-543\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n(Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el control constitucional versa sobre normas, y las omisiones legislativas absolutas tienen efectos normativos, se concluye que puede haber en el constitucionalismo colombiano un cierto control sobre las omisiones legislativas absolutas, el cual recae sobre la norma derivada de la omisi\u00f3n legislativa, la cual &nbsp;puede ser contraria a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre los contenidos materiales de las leyes, esto es, sobre las normas legales, m\u00e1s que sobre los textos mismos, y una omisi\u00f3n legislativa absoluta no genera un vac\u00edo de regulaci\u00f3n sino una norma espec\u00edfica. Por ello creemos que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n esencial, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 control sobre las actuaciones del Legislador y no sobre sus omisiones absolutas pues, en determinados casos, \u00e9stas pueden implicar una violaci\u00f3n de la Carta, que no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n dejar de controlar, pues le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-543\/96. Demanda por la omisi\u00f3n del Legislador en reglamentar los art\u00edculos 87 y 88 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto que nos acostumbra, los suscritos magistrados EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, nos vemos obligados a aclarar nuestro voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n en el presente caso. Consideramos que efectivamente la Corte deb\u00eda efectuar un pronunciamiento inhibitorio. Igualmente coincidimos con la sentencia cuando distingue entre omisiones legislativas relativas y absolutas, y se\u00f1ala que la Corte &#8220;ha sido uniforme al admitir su competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa&#8221;. Creemos que esa precisi\u00f3n es de gran importancia. Sin embargo, no compartimos la tesis seg\u00fan la cual la Corte no tiene competencia sobre las omisiones legislativas absolutas, por las razones que a continuaci\u00f3n exponemos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Seg\u00fan nuestro criterio, el argumento central de la sentencia puede ser resumido as\u00ed: al juez constitucional le corresponde controlar los productos de la actuaci\u00f3n del Legislador, por lo cual, cuando hay omisi\u00f3n legislativa absoluta no puede haber control, pues &#8220;si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control&#8221;. Esta tesis tiene unos presupuestos que la propia sentencia se\u00f1ala de manera expresa, a saber, que &#8220;en las acciones de inconstitucionalidad lo que se controla es el texto mismo de la norma y si se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n, existe es un vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es decir hay ausencia de texto&#8221;. Esto significa que, seg\u00fan la sentencia, el objeto sobre el que recae el control constitucional es el texto legal, y que all\u00ed en donde no hay texto, entonces existe un vac\u00edo de regulaci\u00f3n que imposibilita la actividad del juez constitucional. Precisamente esas tesis, que son la base de la conclusi\u00f3n de la Corte, no s\u00f3lo nos parecen equivocadas sino que contradicen la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como lo mostraremos a continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto del control constitucional: \u00bflos textos legislativos o las normas que se desprende de ellos?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- En general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, art\u00edculos, disposiciones legales y similares se asumen como sin\u00f3nimas. Sin embargo, lo cierto es que la teor\u00eda jur\u00eddica, y en particular la teor\u00eda constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, los enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra parte, las normas o proposiciones jur\u00eddicas o reglas de derecho que se desprenden, por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas o proposiciones normativas son el resultado de las misma1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para la doctrina es perfectamente claro que un texto o enunciado legal puede contener diversas normas, mientras que una misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos, porque la relaci\u00f3n entre norma y enunciado normativo no es siempre un\u00edvoca. &nbsp;Dos ejemplos de la jurisprudencia de la Corte ilustran con claridad ese fen\u00f3meno. As\u00ed, en la sentencia C-473\/94 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el enunciado normativo seg\u00fan el cual la huelga est\u00e1 prohibida en los servicios p\u00fablicos esenciales contiene en realidad dos normas o proposiciones jur\u00eddicas diferentes, a saber, que la huelga est\u00e1 prohibida en los servicios p\u00fablicos esenciales y que la huelga tambi\u00e9n est\u00e1 prohibida en los servicios p\u00fablicos no esenciales. Igualmente, esta misma Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n consider\u00f3, en reciente sentencia2, que la norma que excluye la audiencia p\u00fablica en la justicia regional se encontraba en dos enunciados normativos o textos legales diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Es m\u00e1s, incluso en un ordenamiento existen normas que no tienen una consagraci\u00f3n en un enunciado lingu\u00edstico particular, pues surgen de la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones o textos jur\u00eddicos. As\u00ed, en ninguna parte la Constituci\u00f3n establece expresamente la siguiente norma: &#8220;la ley de presupuesto no est\u00e1 sometida a la regla seg\u00fan la cual entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una de las c\u00e1maras y su inicio en la otra deben transcurrir por lo menos quince d\u00edas&#8221;. Sin embargo, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 160 y 346 permite concluir que esa norma hace parte de la Constituci\u00f3n, por la obvia raz\u00f3n de que el art\u00edculo 346 se\u00f1ala que, presentado el proyecto de presupuesto, las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberan en forma conjunta para dar primer debate a ese proyecto. No es pues necesario en este caso esperar el t\u00e9rmino exigido por el art\u00edculo 160, pues el primer debate se ha efectuado de manera conjunta en ambas c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la mayor\u00eda de los principios o reglas generales del ordenamiento no se encuentran en ninguna disposici\u00f3n espec\u00edfica, pero no por ello dejan de ser normas vinculantes. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n cuando se interrog\u00f3 si hac\u00eda parte del derecho colombiano una regla general como &#8220;nemo auditur propriam turpitudinem allegans&#8221;. La Corte se\u00f1al\u00f3 que era evidente que se trataba de una norma vinculante a pesar de que &#8220;su formulaci\u00f3n expl\u00edcita no se halla en ning\u00fan art\u00edculo del ordenamiento colombiano&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Una vez establecida la diferencia entre norma y texto, un interrogante obvio surge: el control ejercido por la Corte en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, \u00bfrecae sobre la norma o sobre el texto?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una primera lectura del art\u00edculo 241 de la Carta sugiere que la Corte debe pronunciarse exclusivamente sobre los textos pues, seg\u00fan el ordinal 4, la Corte decide sobre las demandas &#8220;que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221;, y en general por ley se entiende el texto expedido por el Congreso. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo muestra que ello no es as\u00ed, pues el propio literal agrega que el pronunciamiento puede versar tanto sobre el contenido material de la ley, como sobre los vicios de formaci\u00f3n de la misma. La propia Carta se\u00f1ala entonces que, salvo en los vicios de formaci\u00f3n, el control constitucional no recae sobre el texto legal como tal sino sobre su contenido material, esto es, sobre las normas contenidas en la ley. Y no pod\u00eda ser de otra manera, pues al control constitucional lo que le interesa es que no se mantengan en el ordenamiento contenidos normativos legales contrarios a la Carta. Esto muestra entonces que el control constitucional recae sobre las normas, esto es, sobre las reglas o los contenidos normativos derivados de los textos legales, m\u00e1s que sobre los textos en s\u00ed mismos considerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- La propia pr\u00e1ctica de la Corte confirma lo anterior. As\u00ed, si un ciudadano impugna un texto legal pero \u00e9ste carece de toda fuerza normativa, la Corte debe inadmitir la demanda, a pesar de que se ha acusado un texto legal vigente, pues no existe ning\u00fan contenido normativo o proposici\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por lo cual \u00e9ste ser\u00eda inocuo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la propia figura de la unidad normativa, regulada por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos constitucionales, implica tambi\u00e9n admitir que el control recae primariamente sobre los contenidos normativos, pues permite a la Corporaci\u00f3n decidir sobre el conjunto de disposiciones que forman una unidad normativa, incluso si las disposiciones no fueron acusadas por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y m\u00e1s importante a\u00fan, toda la pr\u00e1ctica de la Corporaci\u00f3n de establecer sentencias interpretativas o interpretaciones conformes a la Constituci\u00f3n de los textos legales acusados supone el reconocimiento de que el control constitucional recae en esencia sobre las normas derivadas de las leyes por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, m\u00e1s que sobre los textos en s\u00ed mismos considerados. En efecto, la doctrina internacional reconoce que si el control recae sobre los textos, no podr\u00edan existir sentencias interpretativas, pues el tribunal tendr\u00eda que limitarse a mantener o retirar del ordenamiento el texto acusado, pero no podr\u00eda expulsar una interpretaci\u00f3n y conservar otra4, como lo ha hecho reiteradamente esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en el caso de la huelga, la Corte mantuvo el texto legal pero excluy\u00f3 del ordenamiento una de las normas que se pod\u00edan inferir del mismo, lo cual significa que la Corte distingui\u00f3 claramente entre norma y enunciado, de suerte que su decisi\u00f3n recay\u00f3 finalmente sobre las normas contenidas en los textos. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Comienza la Corte por analizar la prohibici\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos, la cual puede ser descompuesta en dos contenidos normativos complementarios, si tenemos en cuenta que los servicios p\u00fablicos esenciales son una especie del g\u00e9nero de los servicios p\u00fablicos: de un lado, el art\u00edculo 430 prohibe la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales; y de otro lado, este art\u00edculo prohibe tambi\u00e9n la huelga en los servicios p\u00fablicos que no son esenciales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera prohibici\u00f3n es constitucional, ya que la huelga no est\u00e1 garantizada en los servicios p\u00fablicos esenciales; esta prohibici\u00f3n legal se adec\u00faa entonces al ordenamiento constitucional, ya que el Legislador puede prohibir la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales de los usuarios de tales servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda prohibici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que se refiere a los servicios no esenciales, se sit\u00faa, por definici\u00f3n, por fuera del \u00e1mbito en donde es restringible el derecho de huelga; ella no es entonces admisible desde el punto de vista constitucional.5 &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para nosotros es claro que, en sentido estricto, no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Corte controla \u00fanicamente los textos legales, pues en realidad sus pronunciamientos recaen primariamente sobre las normas. Esta precisi\u00f3n sem\u00e1ntica, que es esencial en este caso, no es indispensable en otros eventos, lo cual explica que la Corte, en muchas de sus sentencias, utilice como sin\u00f3nimas muchas de esas expresiones, con el fin de aligerar el lenguaje de las sentencias, sin que ello afecte el rigor del argumento. Pero en este caso, la distinci\u00f3n entre enunciado y norma es decisiva pues precisamente la sentencia argumenta que en las omisiones legislativas absolutas no puede haber control, pues no hay texto sobre el cual \u00e9ste pueda recaer. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEs la omisi\u00f3n legislativa un vac\u00edo de regulaci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>6- Ligado a lo anterior, creemos tambi\u00e9n que una omisi\u00f3n legislativa -incluso absoluta- no implica un vac\u00edo de regulaci\u00f3n, sino una regulaci\u00f3n diversa, pues en los ordenamiento jur\u00eddicos no existen lagunas normativas. As\u00ed, esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de los ordenamientos es su plenitud herm\u00e9tica, seg\u00fan la cual, si bien pueden existir vac\u00edos legislativos, por cuanto la ley puede no haber regulado un tema, en realidad no hay vac\u00edos normativos, pues los principios del ordenamiento y la propia actividad judicial se encargan de llenar el vac\u00edo legal. Dijo entonces la Corte que si bien puede haber vac\u00edos legales &#8220;l\u00f3gicamente, en el derecho no hay lagunas: porque habiendo jueces (y tiene que haberlos) ninguna conducta puede escapar a la valoraci\u00f3n jur\u00eddica concreta.6&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, si el Legislador no expide una normatividad sobre un tema, ello no significa que la materia deje de estar regulada sino que su regulaci\u00f3n es diferente a la que existir\u00eda de haber sido expedida la correspondiente legislaci\u00f3n. La conclusi\u00f3n es entonces obvia: las omisiones legislativas absolutas tienen efectos normativos, pues la ausencia de texto legal produce normas. As\u00ed, seg\u00fan la Carta, el Legislador debe sancionar penalmente la evasi\u00f3n fiscal de rentas provenientes de monopolios rent\u00edsticos (CP art. 336). Ahora bien, supongamos que no se haya expedido la correspondiente legislaci\u00f3n. Eso no quiere decir que exista un vac\u00edo de regulaci\u00f3n en este campo sino que, en virtud de la cl\u00e1usula general de libertad y el principio de legalidad en materia penal (CP arts 6 y 28), esa omisi\u00f3n legislativa absoluta tiene la siguiente consecuencia normativa: la evasi\u00f3n fiscal no est\u00e1 penalizada. Igualmente, la omisi\u00f3n absoluta en el desarrollo legislativo de los jueces de paz no implica un vacio de regulaci\u00f3n sino que tiene una consecuencia precisa: en Colombia no hay jueces de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>7- En ese orden de ideas, si el control constitucional versa sobre normas, y las omisiones legislativas absolutas tienen efectos normativos, se concluye que puede haber en el constitucionalismo colombiano un cierto control sobre las omisiones legislativas absolutas, el cual recae sobre la norma derivada de la omisi\u00f3n legislativa, la cual &nbsp;puede ser contraria a la Carta. En efecto, si la Constituci\u00f3n ordena la penalizaci\u00f3n de ciertas formas de evasi\u00f3n, pero el Legislador no desarrolla ese mandato, habr\u00e1 una contradicci\u00f3n entre el orden legal -en donde esas evasiones no son punibles- y la norma constitucional, que ordena su criminalizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Para comprender lo anterior, es necesario tener en cuenta que la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba), no s\u00f3lo contiene prohibiciones o reglas de competencia y organizaci\u00f3n pues el Constituyente tambi\u00e9n exige deberes positivos a los diversos \u00f3rganos del Estado, entre los cuales est\u00e1 obviamente incluido el Legislador. Por consiguiente, si el Legislador no cumple esos mandatos espec\u00edficos, podr\u00eda configurarse una violaci\u00f3n a la Carta que, en caso de ser demandada, caer\u00eda bajo la competencia de esta Corte (CP art. 241 ord 4\u00ba). En efecto, conforme ya lo mostramos, esta Corporaci\u00f3n se pronuncia sobre los contenidos materiales de las leyes, esto es, sobre las normas legales, m\u00e1s que sobre los textos mismos, y una omisi\u00f3n legislativa absoluta no genera un vac\u00edo de regulaci\u00f3n sino una norma espec\u00edfica. Por ello creemos que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n esencial de la sentencia, seg\u00fan la cual la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prev\u00e9 control sobre las actuaciones del Legislador y no sobre sus omisiones absolutas pues, en determinados casos, \u00e9stas pueden implicar una violaci\u00f3n de la Carta, que no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n dejar de controlar, pues le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto deriva de la propia naturaleza normativa de la Constituci\u00f3n y de la definici\u00f3n de Colombia como Estado social de derecho (CP arts. 1\u00ba y 4\u00ba), pues en un ordenamiento de esta naturaleza, las autoridades no s\u00f3lo tienen deberes negativos o de abstenci\u00f3n, como en el Estado liberal, sino que tienen obligaciones positivas o de hacer, las cuales son, en muchas ocasiones, la contrapartida de los derechos prestacionales de las personas. Por consiguiente, las autoridades, inclu\u00eddo obviamente el Legislador, pueden violar la Carta si no cumplen esas obligaciones, lo cual implica un cierto cambio de la funci\u00f3n del control constitucional. As\u00ed, el tribunal constitucional, como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241), sigue siendo esencialmente un &#8220;Legislador negativo&#8221; -como en el modelo liberal kelseniano-, puesto que su tarea esencial sigue siendo la de expulsar del ordenamiento las normas inconstitucionales producidas por el legislador ordinario o extraordinario. Sin embargo, si se asume en todas su consecuencias la fuerza normativa de la Carta y las consecuencias de la adopci\u00f3n del Estado social de derecho, es necesario concluir que el juez constitucional puede ser, excepcionalmente, un garante del propio desarrollo de la Carta, por lo cual su funci\u00f3n es tambi\u00e9n estimular la actividad de las otras autoridades, tal y como la ha reconocido esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras sentencias. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;..el dilema que se impone es el siguiente: ante la falta de intervenci\u00f3n legislativa que desarrolle los derechos-prestaci\u00f3n del cap\u00edtulo segundo t\u00edtulo segundo de la Constituci\u00f3n, debe el juez permanecer a la espera de que se produzca dicho desarrollo, y en tal caso, considerar los textos que consagran tales derechos como desprovisto de fuerza normativa, o por el contrario, debe el juez definir el contenido de tales derechos, anticip\u00e1ndose al legislador y aplic\u00e1ndolos de manera directa a partir del propio texto constitucional ?. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante este dilema el juez debe actuar con prudencia y firmeza a la vez. En primer lugar, la intervenci\u00f3n judicial en el caso de un derecho econ\u00f3mico social o cultural es necesaria cuando ella sea indispensable para hacer respetar un principio constitucional o un derecho fundamental. En estas circunstancias, el juez act\u00faa bajo condiciones similares a aquellas que se presentan cuando debe resolver un problema relacionado con un vac\u00edo o una incoherencia de la ley. Es claro que en todos estos casos el juez decide algo que en principio le corresponde al legislador. Sin embargo, en estas precisas condiciones, la falta de soluci\u00f3n proveniente del \u00f3rgano que tiene la facultad de decidir, implica la posibilidad de que otro \u00f3rgano, en este caso el judicial, decida, para un caso espec\u00edfico, con la \u00fanica pretensi\u00f3n de garantizar la validez y efectividad de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n opuesta &#8211; es decir la que supone la no intervenci\u00f3n judicial- &nbsp;desconoce los valores y principios constitucionales que consagran la efectividad de los derechos (art.2: &#8220;Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados&#8230;&#8221;; Art. 5 &#8220;El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables&#8230;&#8221;; Art 13 inc. 2:&#8221; El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8230;&#8221; ) y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre los procedimientos, consagrada en el art\u00edculo 228.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero quiz\u00e1s lo &nbsp;m\u00e1s grave de la soluci\u00f3n que se comenta consiste en el desconocimiento del art\u00edculo cuarto de la Constituci\u00f3n, en el cual se afirma que &#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. Este art\u00edculo no solo plantea un asunto relacionado con la validez de las normas constitucionales, tambi\u00e9n prescribe una clara definici\u00f3n en cuanto a su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de la funci\u00f3n program\u00e1tica-finalista y de la funci\u00f3n simb\u00f3lica que sin duda ocupan un lugar importante en los preceptos sobre fines y valores, la Constituci\u00f3n es una norma jur\u00eddica del presente y debe ser aplicada y respetada de inmediato. Por esta raz\u00f3n , sostener que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales se reducen a un v\u00ednculo de responsabilidad pol\u00edtica entre el constituyente y el legislador, es no s\u00f3lo una ingenuidad en cuanto a la existencia de dicho v\u00ednculo, sino tambi\u00e9n una distorsi\u00f3n evidente en cuanto al sentido y coherencia que debe mantener la Constituci\u00f3n. Si la responsabilidad de la eficacia de los derechos mencionados estuviese s\u00f3lo en manos del legislador, la norma constitucional no tendr\u00eda ning\u00fan valor y la validez de la voluntad constituyente quedar\u00eda supeditada a la voluntad legislativa7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lineamientos para un control constitucional de las omisiones legislativas absolutas. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Una vez precisada la competencia de la Corte en este campo, es necesario se\u00f1alar unos breves lineamientos de los alcances de este control, sin pretender agotar el tema, pues se trata de un asunto de gran dificultad, sobre el cual eventualmente deber\u00e1 volver la Corporaci\u00f3n en un futuro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, coincidimos con la sentencia cuando se\u00f1ala que s\u00f3lo se puede hablar de omisi\u00f3n legislativa all\u00ed en donde la Carta impone al Legislador el deber de expedir una determinada regulaci\u00f3n. En efecto, conviene recordar que el Legislador no es simplemente un ejecutor de la Constituci\u00f3n sino que es un \u00f3rgano que toma decisiones libres dentro del marco permitido por la Carta. Por ello es necesario distinguir aquellos \u00e1mbitos en donde el Congreso tiene la facultad de desarrollar o no un determinado tema, de aquellas otras hip\u00f3tesis en donde la Constituci\u00f3n impone al Legislador la obligatoria reglamentaci\u00f3n de una instituci\u00f3n o un derecho. As\u00ed, la Carta faculta la reglamentaci\u00f3n de los jueces de paz, pero no obliga su establecimiento, pues el art\u00edculo 247 superior se\u00f1ala que la ley &nbsp;&#8220;podr\u00e1&#8221; crear estos jueces. Por consiguiente, en estricto sentido, no se puede jur\u00eddicamente hablar de omisi\u00f3n legislativa en este campo, pues el Congreso no tiene la obligaci\u00f3n constitucional de consagrar esta figura. Por el contrario, el art\u00edculo 53 superior no s\u00f3lo faculta al Congreso para que expida el estatuto del trabajo sino que le ordena hacerlo, por lo cual en este caso podr\u00eda existir una verdadera omisi\u00f3n inconstitucional del Legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- De otro lado, consideramos que la omisi\u00f3n debe ser manifiesta, lo cual supone tomar en cuenta diversos criterios. Por ejemplo, si la Carta ha fijado un determinado plazo para que el Legislador cumpla el mandato, la verificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa plantea menos dificultades. Por ello, si no existe tal t\u00e9rmino, el juez constitucional debe analizar otros elementos, como la razonabilidad del tiempo transcurrido, las dificultades para expedir la regulaci\u00f3n por la complejidad del tema, la existencia o no de tentativas para aprobar la ley, las implicaciones de la omisi\u00f3n legislativa para el goce de los derechos constitucionales, etc. As\u00ed, con base en tales criterios, el tribunal constitucional alem\u00e1n estableci\u00f3 que el Legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n inconstitucional al no reglamentar, como lo ordenaba la Ley Fundamental, la igualdad entre los distintos hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si la Corte no encuentra que haya una omisi\u00f3n legislativa absoluta, ya sea porque no es evidente el deber impuesto al Congreso, o porque no es claro que haya transcurrido un t\u00e9rmino de inactividad que haga flagrante el incumplimiento legislativo de los deberes constitucionales, creemos que la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria. En este caso no procede una declaratoria de constitucionalidad de la omisi\u00f3n, pues \u00e9sta tendr\u00eda fuerza de &nbsp;cosa juzgada constitucional, con lo cual no podr\u00eda la Corporaci\u00f3n estudiar en el futuro el tema, cuando ello puede ser necesario pues, como se desprende de lo analizado, el paso del tiempo tiene un peso decisivo en el an\u00e1lisis de las conductas omisivas de las autoridades en general, y del Legislador en particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- En cambio, si la Corte concluye que existe la omisi\u00f3n legislativa, creemos que el sentido de la decisi\u00f3n de la Corte var\u00eda seg\u00fan los casos, pues es necesario tener en cuenta que incluso cuando la Constituci\u00f3n impone al Congreso el deber de regular una materia, el Legislador mantiene en general una muy amplia libertad de configuraci\u00f3n, pues puede cumplir ese mandato constitucional de muy diversas maneras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en aquellos casos en que son posibles diversas regulaciones, en principio no corresponde a la Corte desarrollar la correspondiente normatividad. Por ello, en estos eventos, que pueden ser los m\u00e1s usuales, una primera modalidad, que aparece expresamente consagrada en el art\u00edculo 283 de la constituci\u00f3n portuguesa, es que el tribunal constitucional se limita a verificar o declarar la omisi\u00f3n legislativa, pero sin establecer una regulaci\u00f3n sustitutiva o pronunciarse sobre sobre la manera de llenar la inactividad del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros eventos, en cambio, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo ordena al Legislador desarrollar un tema sino que fija, a veces con mucha precisi\u00f3n, los contenidos mismos de la normatividad a ser expedida. As\u00ed, el art\u00edculo 53 no s\u00f3lo se\u00f1ala que el &#8220;Congreso expedir\u00eda el estatuto del trabajo&#8221; sino que, adem\u00e1s, establece los principios m\u00ednimos fundamentales que \u00e9ste debe contener. En tales circunstancias, siendo la Constituci\u00f3n norma de normas, la omisi\u00f3n legislativa obliga a una aplicaci\u00f3n directa de esos principios constitucionales, tal y como esta Corte lo ha hecho en numerosas sentencias de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y sin que esta enumeraci\u00f3n pretenda ser exhaustiva, puede haber casos supremamente dif\u00edciles. As\u00ed, la Corte puede constatar una evidente omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, que puede ser llenada con diversas regulaciones legales de la materia, lo cual sugiere una sentencia de simple verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n inconstitucional. Sin embargo, la ausencia de regulaci\u00f3n legal puede tener implicaciones normativas supremamente graves para importantes principios y valores constitucionales, por lo cual, ciertos tribunales constitucionales han establecido, en estos casos excepcionales, regulaciones transitorias, mientras que el Legislador subsana su omisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Lo anterior muestra que la Corte es competente para conocer de las omisiones legislativas absolutas, por lo cual no compartimos la motivaci\u00f3n de la presente sentencia. Precisamos &nbsp;que nuestra argumentaci\u00f3n no es de &#8220;lege ferenda&#8221;, pues no estamos afirmado simplemente que ser\u00eda conveniente que se atribuyera a la Corte esa competencia. Lo que estamos diciendo es que la Corte tiene actualmente la facultad de pronunciarse sobre las omisiones legislativas absolutas, la cual se desprende de la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n como norma de normas (CP art. 4), la definici\u00f3n de Colombia como Estado social de derecho (CP art. 1) y la competencia de la Corporaci\u00f3n para conocer de la constitucionalidad de la normas legales, con el fin de garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta (CP art. 241 ord 4). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>14- Sin embargo, y conforme a lo se\u00f1alado en esta aclaraci\u00f3n, consideramos que en este caso es adecuada la decisi\u00f3n inhibitoria pues no exist\u00eda una manifiesta omisi\u00f3n legislativa. As\u00ed, es cierto que el art\u00edculo 88 de la Carta ordena a la ley regular las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, y que en el momento de ser presentada la demanda, y despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de vigencia de la Carta, la regulaci\u00f3n no ha sido expedida por el Congreso. Sin embargo, es necesario tener en cuenta cuatro elementos esenciales: de un lado, la Carta no fij\u00f3 ning\u00fan plazo para la regulaci\u00f3n del tema. De otro lado, Colombia sigue viviendo un proceso complejo de transici\u00f3n constitucional. En tercer t\u00e9rmino, ha habido tentativas legislativas por regular la figura, pero que no han fructificado, pues es un tema de una cierta complejidad. Finalmente, estos derechos colectivos no se encuentran totalmente desprotegidos, pues no s\u00f3lo existen en el ordenamiento legal algunas &nbsp;acciones populares sino que, adem\u00e1s, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela es procedente cuando la violaci\u00f3n de un derecho colectivo afecta, por conexidad, el goce de un derecho fundamental. Eso obviamente no disminuye la importancia de que se expida una reglamentaci\u00f3n posterior a la Constituci\u00f3n de 1991 de las acciones populares y de clase disminuye con el fin de potenciar la eficacia pr\u00e1ctica de los derechos colectivos y la posibilidad de goce de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- En relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de cumplimiento se pueden hacer las mismas consideraciones que con las acciones populares, pero con una importante salvedad. Los magistrados que aqu\u00ed aclaramos el voto se\u00f1alamos en su oportunidad que si bien era conveniente reglamentar legalmente la acci\u00f3n de cumplimiento, lo cierto es que este mecanismo pod\u00eda ser ejercida de manera directa, pues el Constituyente ya hab\u00eda definidos los elementos esenciales de la misma. Dijimos entonces, y lo reiteramos en esta oportunidad por considerarlo plenamente relevante, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos sustanciales para la operancia de la acci\u00f3n de cumplimiento, as\u00ed sea en casos excepcionales, est\u00e1n definidos en la norma constitucional. La autoridad judicial es la rama del poder p\u00fablico competente para conocer de aquellas, y el objeto de la acci\u00f3n es hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de cumplimiento, a diferencia de las acciones populares (CP. art. 88) cuya regulaci\u00f3n es diferida al legislador por voluntad del propio constituyente, no requieren necesariamente de reglamentaci\u00f3n legal previa, aunque se admite su conveniencia. El valor normativo de la Constituci\u00f3n hace de esta norma, no condicionada a desarrollo legal, un precepto de aplicaci\u00f3n inmediata. La Corte Constitucional no pod\u00eda ser ajena a su misi\u00f3n y, en su car\u00e1cter de autoridad judicial y de m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, hab\u00eda podido asumir excepcionalmente el conocimiento de este tipo de acci\u00f3n, pues se trataba de la defensa de los derechos fundamentales y de la reivindicaci\u00f3n de un instrumento dise\u00f1ado por el constituyente para la defensa del Estado material de derecho y que no pod\u00eda quedar inactuado. &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad del ordenamiento hace indispensable que el legislador entre a regular lo relativo a las competencias de los jueces en materia de acciones de cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. de la Carta. No obstante, si en un plazo razonable el legislador no hubiera ejercido su potestad, ello no impedir\u00eda que las acciones de cumplimiento dejaran de tener efectividad, pasando a operar plenamente y de manera irrestricta por decisi\u00f3n t\u00e1cita del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Del sentido del art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n se desprende que la ley tiene validez en el marco de la Constituci\u00f3n y no que la Constituci\u00f3n tiene validez en el marco de la ley. Supeditar la eficacia de los derechos constitucionales a la existencia de un pronunciamiento legislativo, es introducir un mecanismo entorpecedor de la voluntad constituyente, bajo el formalismo simplista que consiste en disociar el \u00e1mbito de la validez del \u00e1mbito de la eficacia, para luego considerar que basta con tener normas v\u00e1lidas para tener los derechos que ellas consagran. &nbsp;<\/p>\n<p>El fortalecimiento de las posibilidades de acci\u00f3n para el juez constitucional en el caso espec\u00edfico de la falta de pronunciamiento legal, tiene justificaci\u00f3n, no solo desde el punto de vista de la axiolog\u00eda constitucional del Estado social de derecho, seg\u00fan la cual el juez aparece fortalecido como defensor de los derechos y guardi\u00e1n de la organizaci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n desde un punto de vista l\u00f3gico-normativo. El hecho de que la Constituci\u00f3n determine cierta competencia para el desarrollo normativo, por ejemplo en cabeza del legislador, no choca de manera alguna con la idea del valor normativo y obligatorio de los preceptos constitucionales. Lo que s\u00ed resulta contradictorio con el art\u00edculo 4o. de la Carta es pensar que en el asunto de la referencia no existe norma alguna mientras el legislador no se pronuncie. Al pensar de esta manera se supone algo diferente de lo que realmente sucede: que el constituyente dej\u00f3 en blanco el contenido de una cierta materia para que el legislador la desarrollara. El texto constitucional no puede ser visto como una especie de contrato civil o comercial en el cual lo que no se estipula no existe. Esta \u00f3ptica contradice los m\u00e1s elementales supuestos del constitucionalismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad constituyente de que una materia sea desarrollada por el legislador tiene origen por un lado en la importancia que posee la manifestaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo y, en segundo t\u00e9rmino, en el principio de distribuci\u00f3n de funciones. Ninguno de estos criterios pone en tela de juicio la superioridad constitucional y tampoco la idea de que el texto constitucional es el depositario de los contenidos fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el juez act\u00faa bajo condiciones similares a aquellas que se presentan cuando debe resolver un problema relacionado con un vac\u00edo o una incoherencia de la ley. Es claro que en todos estos casos el juez decide algo que en principio le corresponde al legislador. Sin embargo, en estas precisas condiciones, la falta de soluci\u00f3n proveniente del \u00f3rgano que tiene la facultad de decidir, implica la posibilidad de que otro \u00f3rgano, en este caso el judicial, decida, para un caso espec\u00edfico, con la \u00fanica pretensi\u00f3n de hacer valer la validez y efectividad de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que el juez constitucional puede entrar a resolver el vac\u00edo de la falta de reglamentaci\u00f3n -tal como resuelve muchos otros vac\u00edos en el ordenamiento jur\u00eddico- con el objeto de hacer efectivo el derecho constitucional8. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Creemos pues que fue desacertada la decisi\u00f3n de la Corte de 1992 de inhibirse de conocer estas acciones de cumplimiento, pues no s\u00f3lo el Constituyente hab\u00eda definido con suficiente precisi\u00f3n sus elementos sino que, adem\u00e1s, el objetivo de esta instituci\u00f3n es precisamente garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de las normas jur\u00eddicas. Es pues una norma que tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las otras normas. No deja pues de ser parad\u00f3jico que esa acci\u00f3n no puede ser ejercida, a fin de obligar al cumplimiento de otras disposiciones, por cuanto el Legislador no ha cumplido con el desarrollo de la norma que establece figura. As\u00ed, los colombianos no podemos invocar la acci\u00f3n de cumplimiento para que se cumplan las otras normas, por cuanto las autoridades no han cumplido con el deber de reglamentar la propia acci\u00f3n de cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales son pues las razones de nuestro disentimiento con la parte motiva de la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-543\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Alcance de la competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n, no debe ser negativa absolutamente. Ello podr\u00eda tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1286 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por cuanto estimo que la respuesta al interrogante acerca de si la Corte Constitucional tiene competencia para proferir fallo de fondo, en el cual se declare que el legislador ha incurrido en omisi\u00f3n, no debe ser negativa absolutamente. Ello podr\u00eda tener lugar en casos que no es posible delimitar en abstracto, con un alcance taxativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, considero que tal facultad la tiene la Corte para aquellos eventos en los cuales surja, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de las leyes org\u00e1nicas o de los tratados internacionales ya vinculantes para Colombia -especialmente en el campo de los derechos humanos-, la obligaci\u00f3n perentoria, incumplida por el legislador, de disponer una regla jur\u00eddica inaplazable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otro lado, a mi juicio, la tarea encomendada a la Corte, que consiste en la preservaci\u00f3n de la efectividad y en la aplicaci\u00f3n real de los postulados y preceptos constitucionales, en su plenitud y con todo su vigor, comprende la facultad de establecer, a partir del an\u00e1lisis de un cierto texto legal, si la existencia de un ostensible vac\u00edo normativo implica que el conjunto de la proposici\u00f3n examinada resulta ser contrario a la Carta Pol\u00edtica, precisamente por faltar aqu\u00e9llo que el legislador ten\u00eda que disponer (Ejemplo: en materia de derecho de defensa y debido proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las posibilidades de control constitucional que esbozo no implican que cualquier norma de la ley pueda ser acusada ante la Corte por lo que no dice, seg\u00fan el caprichoso y arbitrario sentir del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, vale lo expresado en esta sentencia y lo se\u00f1alado en la n\u00famero C-504 del 9 de noviembre de 1995, de la cual tuve el honor de ser ponente, en la que se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y d\u00f3nde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las omisiones a las que me refiero en el punto 2 de este documento tan s\u00f3lo podr\u00edan ocasionar una declaraci\u00f3n de inexequibilidad bajo el supuesto de que el texto resultante del ejercicio legislativo sea incompleto, en una palmaria oposici\u00f3n a norma constitucional imperativa -permanente o transitoria-, de tal modo que el motivo de la inconstitucionalidad de la norma provenga justamente de la omisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, me identifico con las alusiones que en la ponencia original se hac\u00edan a la acci\u00f3n de tutela, las cuales no fueron aceptadas por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, al revisar sentencias relativas a derechos fundamentales, la Corte ejerce un control de constitucionalidad en concreto que le debe permitir establecer si, por ejemplo, una norma legal, por vac\u00edos como los descritos, sea incompatible con la Constituci\u00f3n y, por ende, haya de inaplicarse a un caso espec\u00edfico, en guarda de derechos fundamentales (art. 4 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre esta distinci\u00f3n, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao. &nbsp;Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver sentencia C-427\/96. MP Alejandor Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-083\/95 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4Cf Alessandro Pizorusso. Op-cit, p 23. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-473\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento jur\u00eddico No 11. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-083\/95 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sentencia T-406\/92 MP Ciro Angartia Bar\u00f3n. Fundamentos Jur\u00eddico 19 y 20. &nbsp;<\/p>\n<p>8Salvamento de voto de los magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la sentencia ACU-01\/95 del 10 de diciembre de 1992, por medio de la cual la Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de ciertas acciones de cumplimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-543-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-543\/96 &nbsp; OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza &nbsp; Se afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa, cuando el legislador no cumple un deber de acci\u00f3n expresamente se\u00f1alado por el Constituyente. &nbsp; OMISION LEGISLATIVA-Clases &nbsp; El legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: cuando no produce ning\u00fan precepto encaminado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}