{"id":2312,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-544-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-544-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-544-96\/","title":{"rendered":"C 544 96"},"content":{"rendered":"<p>C-544-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-544\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION HISTORICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el sentido literal de una norma no permite establecer claramente su campo de aplicaci\u00f3n, debe el int\u00e9rprete acudir a referencias extrajur\u00eddicas de interpretaci\u00f3n. Una de ellas es la referencia hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de la cual se persiguen no s\u00f3lo los antecedentes jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n cuestionada, sino tambi\u00e9n aquellas circunstancias de orden f\u00e1ctico y pol\u00edtico que le dieron origen; es posible que dichos antecedentes arrojen luces suficientes acerca del verdadero y preciso sentido que encierra la norma que se quiere interpretar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La ley de honores produce efectos particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos. De manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1288 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0(parcial) de la ley 32 del 29 de diciembre de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mario Williams Garc\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mario Williams Garc\u00eda, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0(parcial) de la ley 32 de 1969 &#8220;Por la cual se decreta la denominaci\u00f3n de un aeropuerto&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 32 de 1969 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 29)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se decreta la denominaci\u00f3n de un Aeropuerto &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. El aeropuerto Internacional de Barranquilla se denominar\u00e1 &#8216;Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 15, 16, 286, 287-3, 300-6 y 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma acusada vulnera el derecho al buen nombre del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, porque denomina al aeropuerto Ernesto Cortissoz como aeropuerto internacional &#8220;de Barranquilla&#8221;, cuando el mismo est\u00e1 localizado, en su integridad, dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Soledad, seg\u00fan consta en los planos cartogr\u00e1ficos realizados en 1990 y actualizado a 1994 por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega que la misma disposici\u00f3n tambi\u00e9n lesiona el derecho al libre desarrollo de la personalidad del municipio afectado, pues le impide gozar de plena autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. Considera que esta decisi\u00f3n del legislador, menoscaba la integridad f\u00edsica y territorial del municipio de Soledad. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito aditivo de la demanda, el actor agrega que no existe unidad conceptual entre el t\u00edtulo de la ley 132 de 1969 y su art\u00edculo primero, pues mientras el encabezamiento de la norma hace referencia a que la disposici\u00f3n es ley \u201cpor la cual se decreta la denominaci\u00f3n de un Aeropuerto\u201d, el &nbsp;art\u00edculo, so pretexto de efectuar la denominaci\u00f3n aludida, modifica y ampl\u00eda los l\u00edmites de uno de los municipios que pertenecen al departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda, el actor adjunta algunos planos topogr\u00e1ficos en los que consta la localizaci\u00f3n de las instalaciones del aeropuerto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino en el tr\u00e1mite de constitucionalidad el se\u00f1or Ram\u00f3n Pacheco S\u00e1nchez, en representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la expresi\u00f3n &#8220;de Barranquilla&#8221; no es vulneratoria del orden constitucional, por cuanto, seg\u00fan la ordenanza departamental 028 de 1981, el municipio de Soledad hace parte del Area Metropolitana de Barranquilla, junto con los municipios de Malambo y Puerto Colombia; y que por lo tanto, al estar situado el aeropuerto dentro de dicha jurisdicci\u00f3n y estar dispuesto para servir al municipio n\u00facleo, o sea Barranquilla, es leg\u00edtimo que se lo denomine con el calificativo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura, adem\u00e1s, que son innumerables los casos, en Colombia y en el resto del mundo, de aeropuertos que, identificados con el nombre de una ciudad, se encuentran localizados en otra. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que es imposible inferir vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad de una persona jur\u00eddica, como lo sugiere el demandante. Por el contrario, asegura que la localizaci\u00f3n del aeropuerto en esa jurisdicci\u00f3n, ha reportado ingentes beneficios para el municipio que la ejerce, y que, igualmente, no se ha puesto en peligro la autonom\u00eda territorial y administrativa del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el aeropuerto Ernesto Cortissoz es un bien de la Naci\u00f3n, administrado por la Aerocivil y al servicio del Distrito Especial de Barranquilla, y que por lo tanto, no es inconstitucional la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de aceptar, en gracia de discusi\u00f3n, que las entidades territoriales son titulares de los derechos fundamentales que se predican vulnerados en la demanda, asegura el se\u00f1or procurador general que la expresi\u00f3n acusada no ataca el derecho al buen nombre del municipio de Soledad, pues no constituye un agravio contra la dignidad de dicha persona jur\u00eddica. As\u00ed mismo, tampoco implica la transgresi\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues no impide que la entidad territorial despliegue sus actividades econ\u00f3micas o culturales, &#8220;ni que afecte el estilo de vida o la idiosincrasia de sus habitantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el representante del Ministerio P\u00fablico, la sola expresi\u00f3n &#8220;de Barranquilla&#8221; no constituye violaci\u00f3n del orden constitucional, &nbsp;pues la misma &#8220;se reduce a determinar la denominaci\u00f3n de un bien que por cierto no pertenece a dicho municipio&#8221; -es decir, al de Soledad- &#8221; sino a la Naci\u00f3n&#8221;; adem\u00e1s de que el aeropuerto de Barranquilla, aduce el procurador, lo administr el municipio nuclear del \u00e1rea metropolitana, cual es el municipio de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que las razones de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada se predican fundamentalmente de los alcances de la ley 32 de 1969, considera la Corte importante precisar su finalidad, para efectos de establecer si, a trav\u00e9s de ella, se modificaron los l\u00edmites territoriales de los municipios de Soledad y Barranquilla y si con ello se viol\u00f3 alguna disposici\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, cuando el sentido literal de una norma no permite establecer claramente su campo de aplicaci\u00f3n, debe el int\u00e9rprete acudir a referencias extrajur\u00eddicas de interpretaci\u00f3n. Una de ellas es la referencia hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de la cual se persiguen no s\u00f3lo los antecedentes jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n cuestionada, sino tambi\u00e9n aquellas circunstancias de orden f\u00e1ctico y pol\u00edtico que le dieron origen; es posible que dichos antecedentes arrojen luces suficientes acerca del verdadero y preciso sentido que encierra la norma que se quiere interpretar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, que finalmente se convirti\u00f3 en la ley 32 de 1969, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Fue don Ernesto Cortissoz, quien promovi\u00f3, en compa\u00f1\u00eda de varios eminentes ciudadanos colombianos y alemanes la fundaci\u00f3n de la SCADTA, que present\u00f3 el primer intento serio de aviaci\u00f3n comercial en Am\u00e9rica y uno de los primeros en el mundo. Sus extraordinarias dotes de hombre de empresa, su esp\u00edritu de sacrificio, su reconocida inteligencia y su patriotismo le llevaron a trabajar intensamente por el \u00e9xito de tan magna tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;(&#8230;) Su nombre est\u00e1 rodeado del cari\u00f1o y la admiraci\u00f3n de todos los barranquilleros que ven en su memoria la de uno de los pioneros del progreso nacional, a quien es justo rendir un p\u00f3stumo homenaje.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Este es el sentido de la presente Ley&#8230;&#8221;(Historia de las leyes,p\u00e1g.717. Exposici\u00f3n de motivos. Armando Zabara\u00edn, 1981) &nbsp;<\/p>\n<p>La propuesta citada, fue aprobada por unanimidad en primero y segundo debate por el Senado &nbsp;de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes respectivamente. En algunos apartes de los debates, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)Su autor propone darle el nombre al Aeropuerto Internacional de la ciudad de Barranquilla del ilustre pionero de la aviaci\u00f3n nacional &#8220;ERNESTO CORTISSOZ&#8221;,y para conmemorar as\u00ed el cincuentenario de la Aviaci\u00f3n Comercial en Am\u00e9rica que se cumple precisamente el cinco de diciembre del presente a\u00f1o, cuando fue establecida en Colombia la Empresa A\u00e9rea SCADTA que tuvo origen en la ciudad de Barranquilla y que hoy se ha convertido en una de las m\u00e1s progresistas empresas del mundo como lo es AVIANCA.\u201d( Historia de las leyes,P\u00e1g.719. Ponencia para segundo debate. Guillermo Eastman Mej\u00eda. Representante Ponente) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De los antecedentes legislativos citados se desprende, que la ley 32 de 1969 es una ley de honores expedida a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, con fundamento en el art\u00edculo 76, numeral 17, el cual facultaba al Congreso, como \u00f3rgano al que corresponde hacer las leyes, para \u201cDecretar honores p\u00fablicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la patria&#8230;\u201d. La Constituci\u00f3n de 1991 concede dicha facultad al Congreso en su art\u00edculo 150, numeral 15. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clase de leyes, debe anotarse, producen efectos &nbsp;particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto. Desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas leyes se limitan entonces, como lo dice el art\u00edculo 150, numeral 15 de la Constituci\u00f3n vigente, a \u201cdecretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria\u201d y de manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley. En el caso de la ley 32, su finalidad no es otra, como ya se dijo, que la de brindar un homenaje a un ciudadano colombiano -Ernesto Cortissoz-; por ello, sus -efectos no pueden sobrepasar el \u00e1mbito de su competencia; esto es, decretar la denominaci\u00f3n de un aeropuerto. En momento alguno puede entenderse que el legislador tuvo presente razones de tipo territorial o tributario, y menos a\u00fan, aquellas &nbsp;relacionadas con la competencia de los municipios o con el manejo de sus propios asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos elementos de juicio aportados a la demanda aclaran el alcance de la norma; entre ellos los planos urbanos de Soledad y Barranquilla elaborados en 1990 y actualizados a 1994 por el Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d para uso exclusivo del catastro, donde aparece ubicado el aeropuerto en el municipio de Soledad, sitio en el que se encontraba antes de promulgada la ley; de manera que si la ley hubiese modificado los l\u00edmites territoriales de los municipios se\u00f1alados, como lo afirma el demandante, los planos que describen dichos l\u00edmites, provenientes de autoridades p\u00fablicas, hubiesen acatado las disposiciones legales que los modificaban y ello no fue as\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la competencia para modificar los l\u00edmites de las entidades territoriales, debe anotarse que, de conformidad con el art\u00edculo 300-6 de la Carta Pol\u00edtica, es a las Asambleas Departamentales a las que corresponde, \u201cCon sujeci\u00f3n a los requisitos que se\u00f1ale la ley, crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias\u201d; por tanto, la facultad legislativa en esta materia se circunscribe, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 150-4 de la Constituci\u00f3n, a \u201c&#8230;fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias\u201d. Pero si, en gracia de discusi\u00f3n, el legislador hubiese querido mediante la ley 32 de 1969, fijar las bases para modificar los l\u00edmites territoriales de los municipios en comento, esa situaci\u00f3n particular, en principio, tampoco har\u00eda inconstitucional la ley pues es la propia Carta la que faculta al legislador para ello. Sin embargo, como ya ha quedado claro, la norma acusada hace parte de una ley que fue expedida con fundamento en el art\u00edculo 76-17 de la Constituci\u00f3n de 1886, actual art\u00edculo 150-15 de la Constituci\u00f3n vigente, el cual faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para \u201cDecretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria\u201d, y no en desarrollo del art\u00edculo 150-4 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la expresi\u00f3n \u201cde Barranquilla\u201d tampoco debe entenderse en el sentido de posesi\u00f3n o pertenencia. No puede decirse que lo pretendido por el legislador fue adjudicarle la propiedad del aeropuerto a la ciudad de Barranquilla, pues dicho aeropuerto no pertenece a ning\u00fan municipio de la regi\u00f3n -ni a Soledad ni a Barranquilla-; se trata de un bien p\u00fablico de propiedad de la Naci\u00f3n, a cargo de la Unidad Administrativa Especial Aerona\u00fatica Civil, la cual tambi\u00e9n tiene a su cargo la explotaci\u00f3n. Lo anterior, encuentra fundamento en la \u201crelaci\u00f3n general de aer\u00f3dromos 1996\u201d expedida por la U.E. Aeron\u00e1utica Civil, en el manual de reglamento aeron\u00e1utico (Resoluci\u00f3n No. 2470 de 1974, con sus modificaciones y adiciones) y en el art\u00edculo 13 de la ley 3a. de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces que la expresi\u00f3n acusada utiliza a la ciudad de Barranquilla como punto de referencia, por ser el n\u00facleo geogr\u00e1fico de mayor desarrollo en la regi\u00f3n y a la que en mayor proporci\u00f3n sirve dicho aeropuerto, sin perjuicio del derecho que les asiste a los dem\u00e1s municipios vecinos, y al pa\u00eds en general, de utilizar sus servicios. No &nbsp;pueden tampoco ignorarse las especiales caracter\u00edsticas que posee la ciudad de Barranquilla, para efectos de liderar el \u00e1rea a la que sirve el aeropuerto, pues no s\u00f3lo es la Capital del Departamento de Atl\u00e1ntico y \u00e1rea metropolitana de la cual hace parte, entre otros, el municipio de Soledad, sino que adem\u00e1s, es Distrito Especial Industrial y Portuario, erigido como tal por el Acto Legislativo No. 1 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cde Barranquilla\u201d contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 32 de 1969, no vulnera entonces ninguna disposici\u00f3n constitucional, como quiera que por s\u00ed misma no entra\u00f1a consecuencias degradantes para el organismo territorial, ni &nbsp;desconoce el libre desarrollo de su personalidad, entre otras razones, porque el derecho al libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se predica exclusivamente de las personas naturales y no de las personas jur\u00eddicas. Asimismo, no puede afirmarse que con la expedici\u00f3n de esta ley el municipio de Soledad haya perdido autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses. Por el contrario, al encontrarse ubicado el aeropuerto en territorio de su jurisdicci\u00f3n, le ha generado a este municipio mayores ingresos provenientes del pago de los impuestos propios y le ha permitido un mayor desarrollo en todos sus \u00f3rdenes -econ\u00f3mico, humano y de obras p\u00fablicas-, sin que sea procedente exigir prerrogativas superiores a las permitidas por la Constituci\u00f3n y la ley para los municipios; adem\u00e1s, como ha quedado establecido \u201cel aeropuerto internacional Ernesto Cortissoz\u201d no pertenece ni es explotado por el municipio de Soledad. El mismo, hace parte de la infraestructura aeroportuaria nacional y pertenece a la Naci\u00f3n, a cargo de la Aeron\u00e1utica Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 287, efectivamente consigna los elementos fundamentales que definen el concepto de &#8220;autonom\u00eda territorial&#8221;, y aunque la propia norma permita que se establezcan limitaciones constitucionales y legales al ejercicio de la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de los intereses de las entidades territoriales, dichas limitaciones, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, no pueden llegar al punto de desconocer el n\u00facleo esencial del derecho cual es, que los organismos territoriales puedan gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponda, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. (Sentencia No. C-586 de 1995, Magistrados Ponentes, doctores Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la norma no vulnera dicho n\u00facleo, como ocurre con el precepto acusado, cuyo contenido se adopta con fundamentos teleol\u00f3gicos diferentes a los de regular situaciones que conlleven implicaciones de tipo territorial, no es posible afirmar que realmente se genere un grave perjuicio al principio constitucional de la autonom\u00eda territorial. No resulta claro que la expresi\u00f3n acusada, por el solo hecho de que ella hace referencia, de manera tangencial y no fundamental, a un municipio que no es propiamente aquel en el que se encuentra asentado un aeropuerto, vulnere la autonom\u00eda de uno de los entes locales involucrados ni genere, como ya se explic\u00f3, consecuencias desventajosas para el manejo de sus propias gestiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que el actor, para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, parti\u00f3 de un supuesto errado: considerar que la ley ten\u00eda un prop\u00f3sito mayor al que realmente justific\u00f3 su expedici\u00f3n y aprobaci\u00f3n; es decir, que estaba se\u00f1alando l\u00edmites territoriales o tributarios en perjuicio del municipio de Soledad. Las implicaciones de la ley 32 son muy diferentes a las que aduce, equivocamente, el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n \u201cde Barranquilla\u201d, contenida en la ley 32 de 1969, no viola ninguna disposici\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde Barranquilla\u201d, contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 32 de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-544-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-544\/96 &nbsp; INTERPRETACION HISTORICA-Naturaleza &nbsp; Cuando el sentido literal de una norma no permite establecer claramente su campo de aplicaci\u00f3n, debe el int\u00e9rprete acudir a referencias extrajur\u00eddicas de interpretaci\u00f3n. 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