{"id":2313,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-552-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-552-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-552-96\/","title":{"rendered":"C 552 96"},"content":{"rendered":"<p>C-552-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-552\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR VIA LEGAL-Control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>No puede la ley, so pretexto de plasmar las excepciones que la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda, desvirtuar el sentido de las garant\u00edas constitucionales -como la que hace prevalecer la carrera administrativa- ni desconocer derechos fundamentales como el de la igualdad. Corresponde al Juez Constitucional la definici\u00f3n acerca de si, cuando el legislador incluye determinados cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo hace con arreglo al conjunto del Ordenamiento constitucional o en contra de \u00e9l. Resultan inconstitucionales las normas legales que sustraen de las reglas sobre carrera a ciertos empleos cuyos titulares no cumplen funciones que, por su misma naturaleza, exijan la libertad del nominador para designar o remover al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Empleos excluidos de carrera &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de funciones que no implican ejercicio alguno de direcci\u00f3n o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y pol\u00edticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido t\u00e9cnico en cuya virtud la provisi\u00f3n de los empleos correspondientes y el ascenso y promoci\u00f3n en el interior de la Registradur\u00eda son perfectamente compatibles con el sistema de carrera. El legislador, al incorporar masivamente una serie de cargos al r\u00e9gimen excepcional, sin tomar en cuenta el tipo de funciones previstas para cada uno de ellos, desconoci\u00f3 lo preceptuado en la Carta Pol\u00edtica, que exige la determinaci\u00f3n del legislador sobre los cargos que se excluyan del mandato constitucional seg\u00fan el cual &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;. Al excluir los empleos del r\u00e9gimen general de carrera, violan el derecho que sus titulares tienen a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de quienes cumplen funciones similares en otras dependencias del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEOS PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Car\u00e1cter excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, si bien puede plasmar excepciones al precepto seg\u00fan el cual \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d, no est\u00e1 autorizada para convertirlas en regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultar\u00eda desvirtuando un principio superior fundamental. Toda excepci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas. La integraci\u00f3n de cargos, sin distinciones funcionales ni de rango, al sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n -que, seg\u00fan la Carta, es extraordinario- vulnera el principio de igualdad, ya que implica un trato id\u00e9ntico para hip\u00f3tesis que pueden ser divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1293 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba (parcial) del Decreto Ley 3492 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Ram\u00edrez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del veintid\u00f3s (22) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano en referencia contra los literales a), c), d), e), f), g), h) e i) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 3492 de 1986, que dicen textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 3492 DE 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 21) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 62 de la Ley 96 de 1985, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6.- Los empleos de la Planta de Personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepci\u00f3n de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registradur\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El de Secretario General de la Registradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los de Visitador Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Los de Director. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los de Asesor. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los de Jefe de Oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Los de Jefe de Divisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, e &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los de Registrador Distrital y Especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Paragrafo 1\u00ba. Son tambi\u00e9n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los funcionarios que se encuentren en las situaciones descritas en el art\u00edculo 10 del Decreto 1487 de 1986 y en el art\u00edculo 80 del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Paragrafo 2\u00ba. Para todos los efectos, integran la Organizaci\u00f3n Electoral, los empleados que menciona el art\u00edculo 11, literales a) a e), del Decreto 1487 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Paragrafo 3\u00ba. Los Delegados de los Registradores Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil durante la \u00e9poca electoral, no tienen el car\u00e1cter de empleados p\u00fablicos de la entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, han sido vulnerados los art\u00edculos 1, 2, 13, 25, 40 -numeral 7-, 53, 95 -numeral 5- y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el demandante estima que los cargos previstos en los numerales que acusa no pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n por cuanto se trata de empleos de nivel ejecutivo y profesional que no exigen una especial confianza en la persona misma de quien los desempe\u00f1a, ni definen pol\u00edticas a seguir, ni formulan planes, ni cumplen un papel directivo de manejo y conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Para sostener la constitucionalidad de los ordinales impugnados, acudi\u00f3 a la Corte la ciudadana ANA VICTORIA CRIALES MARTINEZ, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en cuyo criterio los cargos contemplados en el literal a) del art\u00edculo atacado son claramente de libre nombramiento y remoci\u00f3n por cuanto entra\u00f1an una naturaleza especial referente a la estricta confianza que demanda su desempe\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al empleo de Visitador Nacional, aclara la interviniente que mediante Decreto 90 del 12 de enero de 1994, fue suprimido y asimilado al cargo de Asesor grado 1003-02. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los empleos de asesor indica que, por su naturaleza, deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que su labor consiste en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan organismos de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de Delegado del Registrador Nacional y Registrador Distrital, puntualiza que &nbsp;mediante el Decreto 1346 de 1995, que modific\u00f3 los decretos 90 de 1994 y 62 de 1995, pasaron del nivel ejecutivo al nivel directivo, y, por lo tanto, en cuanto formulan pol\u00edticas, planes, programas y proyectos, deben ser clasificados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a los cargos de Director, Jefe de Divisi\u00f3n, Registrador Especial y Jefe de Oficina, asegura la ciudadana CRIALES MARTINEZ que, como la Organizaci\u00f3n Electoral no pertenece a ninguna de las ramas del orden p\u00fablico, &#8220;esos servidores en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no deben ser sometidos al principio de m\u00e9rito para su ingreso y remoci\u00f3n&#8221;, pues &#8220;la naturaleza de sus cargos, acorde con las funciones que desarrollan, es la de ser empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), doctor Luis Eduardo Montoya Medina, emiti\u00f3 el concepto de rigor el 6 de junio de 1996, solicitando a la Corte que declare exequible el literal h) del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto-Ley 3492 de 1986, e inexequibles los literales a), c), d), e), f), g) e i) de esa misma preceptiva legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, lo importante para determinar cu\u00e1ndo un empleo es de carrera no es la naturaleza del \u00f3rgano o ente p\u00fablico sino m\u00e1s bien la funci\u00f3n que en concreto deben ejecutar los servidores en las dependencias de la entidad, de tal suerte que si la funci\u00f3n apareja un grado de confianza plena y total, o implica la toma de decisiones pol\u00edticas, el empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en cuanto al literal a) acusado, que &#8220;si se tienen en cuenta cargos como los de chofer, auxiliar administrativo y t\u00e9cnico administrativo, no se evidencia justificaci\u00f3n alguna para excluirlos de la carrera, pues no son ellos a quienes les corresponde adoptar las pol\u00edticas generales que rigen el destino de la Registradur\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, respecto de los asesores, los visitadores nacionales que fueron asimilados mediante el Decreto 90 de 1994 al cargo de asesores, los directores, los jefes de oficina y los jefes de divisi\u00f3n, que son empleos no pertenecientes a los cargos directivos de la planta de personal y que escapan, por ello, a la discrecionalidad del nominador para su acceso, permanencia o retiro de la entidad, si se tienen en cuenta las funciones que desempe\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte -contin\u00faa-, en relaci\u00f3n con los cargos de Delegado del Registrador Nacional, a pesar de pertenecer al nivel ejecutivo de la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional, all\u00ed se cumplen funciones que, en su criterio, ameritan ser exclu\u00eddas del principio general de la carrera administrativa, toda vez que tales empleados cumplen funciones que implican responsabilidad, direcci\u00f3n y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, en relaci\u00f3n con los cargos de Registrador Distrital y Especial, despu\u00e9s de consultar las funciones a ellos asignadas, encuentra que las mismas comparten un perfil t\u00e9cnico y administrativo propio de los empleos de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, ya que la norma acusada hace parte de un Decreto-Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter excepcional del libre nombramiento y remoci\u00f3n en los empleos p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterad\u00edsima jurisprudencia de esta Corte ha venido se\u00f1alando que, a la luz del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, la regla general en cuanto al tipo de v\u00ednculo que se establece entre los servidores p\u00fablicos y el Estado es la de que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del mismo son de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Las excepciones a ese principio han sido expresamente previstas por el propio Constituyente, mediante la alusi\u00f3n a los cargos de elecci\u00f3n popular, a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a los de trabajadores oficiales y a los dem\u00e1s que determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que, en guarda de la efectividad del postulado constitucional en cuesti\u00f3n, y para garantizar tambi\u00e9n el derecho de los trabajadores a un trato igual que excluya las discriminaciones injustificadas, el alcance y la interpretaci\u00f3n de dichas excepciones es de suyo limitado y estricto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a los cargos de elecci\u00f3n popular y a los de trabajadores oficiales, la definici\u00f3n ha sido hecha, de manera que no ofrece dudas, por la misma Carta Pol\u00edtica: no son empleos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>La dificultad estriba en la fijaci\u00f3n exacta de la cobertura de las otras dos excepciones constitucionales, las cuales remiten forzosamente a lo que disponga el legislador: &#8220;los (empleos) de libre nombramiento y remoci\u00f3n&#8221; y &#8220;los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00eda interpretarse la Constituci\u00f3n -al menos dentro de un criterio sistem\u00e1tico que procure la realizaci\u00f3n de los postulados fundamentales del orden jur\u00eddico, en particular los inherentes al Estado Social de Derecho- en el sentido de que el poder conferido al legislador para se\u00f1alar excepciones a la regla constitucional sea absoluto, pues el ejercicio de las funciones que \u00e9l cumple dentro de la organizaci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado colombiano se halla supeditado enteramente a la Constituci\u00f3n. Por tanto, no puede la ley, so pretexto de plasmar las excepciones que la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda, desvirtuar el sentido de las garant\u00edas constitucionales -como la que hace prevalecer la carrera administrativa- ni desconocer derechos fundamentales como el de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde al Juez Constitucional la definici\u00f3n acerca de si, cuando el legislador incluye determinados cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, estatuyendo excepciones al principio del art\u00edculo 125 C.P., lo hace con arreglo al conjunto del Ordenamiento constitucional o en contra de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte, precisamente al estudiar la exequibilidad de normas legales expedidas al amparo de esa funci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo art\u00edculo, puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los de trabajadores oficiales, se except\u00faen del principio general plasmado en la Constituci\u00f3n, que no es otro que el de la pertenencia a la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica, resulta incontrastable que el legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de excluir ciertos cargos del r\u00e9gimen de carrera, no puede introducir excepciones en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones injustificadas o carentes de razonabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, cabe la exclusi\u00f3n de la carrera por v\u00eda legal, siempre que existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene necesariamente en inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la funci\u00f3n del legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y que se eval\u00fae el tipo de funciones a ellos asignadas, con el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera y cu\u00e1les, por el contrario, interpretado el telos de los preceptos constitucionales, encajan dentro de \u00e9l&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se deduce de lo transcrito, para hacer efectivo el derecho constitucional a la igualdad entre los trabajadores, (art\u00edculos 13 y 153 C.P.), la Corte ha exigido, como requisito para la exequibilidad de las leyes que plasman excepciones a la regla general de la carrera, el de que la distinci\u00f3n por cuya virtud determinado cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n sea justificada, seg\u00fan el tipo de funciones y de responsabilidades confiadas por la ley a quien lo desempe\u00f1e. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, resultan inconstitucionales -y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte- las normas legales que sustraen de las reglas sobre carrera a ciertos empleos cuyos titulares no cumplen funciones que, por su misma naturaleza, exijan la libertad del nominador para designar o remover al empleado. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9ranse ahora tales principios, con base en lo expuesto varias veces: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior significa que, mirado el sentido de la carrera administrativa y aplicando a la preceptiva que la desarrolla el principio de igualdad, no puede concebirse como ajustado a la Constituci\u00f3n un sistema legal que en esta materia distinga entre los trabajadores sin raz\u00f3n fundamentada en el examen objetivo de las funciones que en cada empleo debe cumplir un servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ded\u00facese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el Secretario Privado del Presidente de la Rep\u00fablica o en un Ministro del Despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado &nbsp;en reciente &nbsp;providencia (Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) que las excepciones legales a la carrera no pueden comprender g\u00e9neros de cargos, es decir, no es posible, bajo el imperio de la Constituci\u00f3n, excluir de la carrera a una cierta categor\u00eda de empleos, agrupados mediante una denominaci\u00f3n que los cobija y que impide establecer distinciones entre ellos para verificar si se justifica aplicarles el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en los indicados criterios, se procede a examinar la constitucionalidad de los preceptos demandados en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 3492 de 1986, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 62 de la Ley 96 de 1985, consagra las normas sobre carrera aplicables en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6 Ib\u00eddem, del cual hacen parte los literales acusados, los empleos de la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil son de carrera, con las excepciones que all\u00ed mismo se consagran, relativas a cargos que el mismo legislador define como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A) El literal a) del art\u00edculo clasifica como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin introducir distinciones entre los cargos, &#8220;los de los despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registradur\u00eda&#8221;. Seg\u00fan la norma, tales empleos escapan a la regla general de la carrera y, por lo tanto, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe aplicarse la jurisprudencia ya sentada por esta Corte en Sentencia C-405 del 11 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), relativa a los mismos empleos que aqu\u00ed se mencionan, pero en los despachos del Contralor General de la Rep\u00fablica, el Vicecontralor, el Secretario General, el Secretario Administrativo y el Auditor General de la Contralor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo all\u00ed expuesto, esa clase de personal &#8220;no participa en la adopci\u00f3n de la pol\u00edtica de la entidad ni en la definici\u00f3n de situaciones en las que se comprometa la orientaci\u00f3n de la misma, y en todo caso su vinculaci\u00f3n no requiere de los niveles de confianza laboral necesaria como para ser ubicado por fuera del marco general y prevalente de la carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A esas consideraciones, que son v\u00e1lidas en el presente caso, debe a\u00f1adirse la referente al tipo de funciones que desempe\u00f1an el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, organismos t\u00e9cnicos aut\u00f3nomos, cuyo personal en los distintos niveles debe, por definici\u00f3n, estar despojado de toda influencia externa, especialmente pol\u00edtica, por lo cual su imparcialidad y eficiencia se garantizan mejor si las designaciones, ascensos y retiros son ajenos a la voluntad de las directivas transitorias de tales organismos, o a la representaci\u00f3n pol\u00edtica, partidista o de grupo, que puedan encarnar, y dependen, m\u00e1s bien, de los m\u00e9ritos, capacidades, eficiencia y buena conducta de quien desempe\u00f1a o aspira a desempe\u00f1ar cada empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con los empleos de Visitador Nacional, Director, Asesor, Jefe de Oficina y Jefe de Divisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, aqu\u00ed demandados, en cuanto se los aparta de la carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que, en lo concerniente a esos cargos, resultan fundadas las aseveraciones del demandante, ya que la inclusi\u00f3n de ellos dentro de la excepci\u00f3n a la carrera es injustificada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se trata de funciones que no implican ejercicio alguno de direcci\u00f3n o toma de decisiones en lo que respecta al rumbo y pol\u00edticas del organismo, pues tienen todas ellas un cometido t\u00e9cnico en cuya virtud la provisi\u00f3n de los empleos correspondientes y el ascenso y promoci\u00f3n en el interior de la Registradur\u00eda son perfectamente compatibles con el sistema de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a la manera indiscriminada en que los empleos de quienes laboran en los despachos del Consejo Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registradur\u00eda son exclu\u00eddos de la carrera, la Corte ratifica su jurisprudencia, sentada a partir del fallo C-387 del 22 de agosto de 1996. Es claro que el legislador, al incorporar masivamente una serie de cargos al r\u00e9gimen excepcional, sin tomar en cuenta el tipo de funciones previstas para cada uno de ellos, desconoci\u00f3 lo preceptuado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que exige la determinaci\u00f3n del legislador sobre los cargos que se excluyan del mandato constitucional seg\u00fan el cual &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase que la ley, si bien puede plasmar excepciones a dicho precepto, no est\u00e1 autorizada para convertirlas en regla general, en cuanto, si le fuera posible hacerlo, resultar\u00eda desvirtuando un principio superior fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, toda excepci\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva, lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la integraci\u00f3n de cargos, sin distinciones funcionales ni de rango, al sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n -que, seg\u00fan la Carta, es extraordinario- vulnera el principio de igualdad, ya que implica un trato id\u00e9ntico para hip\u00f3tesis que pueden ser -y en este caso son- divergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto basta confrontar los textos de las resoluciones 3560 del 14 de diciembre de 1988 y 2116 del 29 de marzo de 1994, proferidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para fijar requisitos y funciones de los diferentes empleos en ese organismo, para corroborar que son numerosos y bien dis\u00edmiles, en cuanto a funciones y competencias, los adscritos al despacho del Registrador Nacional y a la Secretar\u00eda General. &nbsp;All\u00ed se encuentran, por ejemplo, los directivos de la Registradur\u00eda y, junto a ellos, los secretarios, directores de oficina, jefes de oficina, ayudantes de oficina, t\u00e9cnicos administrativos, auxiliares administrativos, programadores de sistemas, analistas de sistemas, operadores de equipos de sistemas, profesionales universitarios y choferes mec\u00e1nicos, entre otros, cuyas actividades son entre s\u00ed diversas y, por ende, merecen trato separado y distinto, proporcional a sus alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio sucede con los cargos de quienes trabajan en los despachos del Consejo Nacional Electoral y, por lo tanto, se carece de todo criterio objetivo para su clasificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de ser irregular que la definici\u00f3n acerca de si un empleo pertenece o no a la carrera quede a la postre en cabeza de funcionarios administrativos, como el Registrador Nacional del Estado Civil, cuando la Constituci\u00f3n encomienda de modo expreso tal competencia al legislador, aparece con toda evidencia que los criterios se\u00f1alados por la doctrina constitucional como justificativos para la excepci\u00f3n (ser el empleo de confianza institucional, o tener a su cargo la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, manejo, o la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas del organismo) desaparecen por completo, ya que la pertenencia a uno u otro r\u00e9gimen se hace depender de la adscripci\u00f3n que el mismo nominador haga de los empleos a ciertos despachos y no de las funciones que se les conf\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, adem\u00e1s, que las resoluciones indicadas no fueron publicadas en el Diario Oficial, como lo certificaron en este proceso la propia Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Imprenta Nacional, lo cual implica que tales actos administrativos de car\u00e1cter general no est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos, ni son todav\u00eda vinculantes, si se aplica lo dispuesto en los art\u00edculos 43 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 1 de la Ley 57 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no siendo posible que la Corte Constitucional entre a distinguir, para la exequibilidad o inexequibilidad del se\u00f1alamiento, entre los distintos empleos de los aludidos despachos, el numeral demandado ha de ser declarado inconstitucional en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>-En cuanto a los literales c), d), e), f) y g) del art\u00edculo enjuiciado, que se refieren a los destinos de &#8220;Visitador Nacional&#8221;, &#8220;Director&#8221;, &#8220;Asesor&#8221;, &#8220;Jefe de Oficina&#8221; y &#8220;Jefe de Divisi\u00f3n&#8221;, respectivamente, en las indicadas resoluciones les han sido asignadas responsabilidades subalternas, de apoyo t\u00e9cnico y administrativo, de car\u00e1cter log\u00edstico y de ejecuci\u00f3n, mas no atribuciones de direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, por lo cual las referencias legales en comento, al excluir tales empleos del r\u00e9gimen general de carrera, violan el derecho que sus titulares tienen a ser tratados en igualdad de condiciones respecto de quienes cumplen funciones similares en otras dependencias del Estado (art\u00edculo 13 C.P.) y, en consecuencia, quebrantan tambi\u00e9n el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad anotada no se sanea por el hecho de que, como lo anota la ciudadana interviniente, el Gobierno haya procedido a reclasificar la nomenclatura de algunos de tales cargos (Decretos 90 de 1994 y 1346 de 1995, expedidos en desarrollo de la Ley 4a de 1992, que estableci\u00f3 las pautas generales sobre r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos), toda vez que, aun bajo las nuevas denominaciones, persiste la aludida relaci\u00f3n material entre el tipo de funciones de cada empleo y la aplicabilidad de la carrera administrativa, desconocida por la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no entrar\u00e1 a verificar la constitucionalidad de dichos cambios en la nomenclatura de los empleos, por estar contenidos en normas respecto de las cuales carece de competencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, eso s\u00ed, que el argumento de la ciudadana interviniente seg\u00fan el cual los enunciados cargos deben ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n por cuanto la funci\u00f3n electoral no se encuentra adscrita a ninguna rama del poder p\u00fablico, carece de todo sustento constitucional, pues la regla b\u00e1sica de la carrera est\u00e1 contemplada, en el art\u00edculo 125 de la Carta, para &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado&#8221; (subraya la Corte). Ninguna duda puede caber en el sentido de que la organizaci\u00f3n electoral hace parte del Estado (art\u00edculo 113 C.P.), ni de que sus empleados son servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 123 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>B) Por el contrario, los cargos previstos en los literales h) e i) del art\u00edculo impugnado -Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, Registrador Distrital y Registrador Especial- no pueden ser de carrera, ya que las funciones a ellos asignadas por la legislaci\u00f3n electoral exigen un alto grado de confianza, de identificaci\u00f3n con las pol\u00edticas y directrices del Registrador Nacional y de adopci\u00f3n de decisiones en el \u00e1mbito de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales empleos corresponden al ejercicio de funciones en cuyo desarrollo est\u00e1 comprometido el derrotero de la instituci\u00f3n, como resulta de lo previsto en el C\u00f3digo Nacional Electoral. Este encomienda a los Delegados del Registrador Nacional, entre otras, la responsabilidad de vigilar las elecciones, lo mismo que las de preparar las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y las tarjetas de identidad, nombrar registradores del Estado Civil y empleados de la Circunscripci\u00f3n Electoral, investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados subalternos, resolver sobre recursos y absolver consultas en materia electoral, atribuciones todas ellas que implican un amplio margen de decisi\u00f3n y manejo, bajo la coordinaci\u00f3n del Registrador Nacional, siendo por ello natural que \u00e9ste goce de facultad para escoger y separar libremente a los expresados funcionarios, quienes requieren de su confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo, de otra parte, consagra funciones similares, en el \u00e1mbito de sus competencias, para los registradores distritales, lo cual implica que respecto de ellos debe observarse la misma regla, en cuya virtud tenga el Registrador Nacional las posibilidades de nombrarlos y removerlos con libertad, dado que participan activamente en la orientaci\u00f3n y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequibles los literales h) e i) de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta providencia, los literales h) e i) del art\u00edculo 6 del Decreto 3492 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse INEXEQUIBLES los literales a), c), d), e), f) y g) del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-552-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-552\/96 &nbsp; EMPLEOS PUBLICOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR VIA LEGAL-Control constitucional &nbsp; No puede la ley, so pretexto de plasmar las excepciones que la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda, desvirtuar el sentido de las garant\u00edas constitucionales -como la que hace prevalecer la carrera administrativa- ni desconocer derechos fundamentales como el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}