{"id":2314,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-558-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-558-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-558-96\/","title":{"rendered":"C 558 96"},"content":{"rendered":"<p>C-558-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-558\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma &nbsp;<\/p>\n<p>Para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. Teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad expresa del legislador, y que \u00e9ste no ha producido efecto jur\u00eddico alguno, carece de objeto la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad; por sustracci\u00f3n de materia, deber\u00e1 producirse un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1223 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 178 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Mario Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la inexequibilidad del numeral 4\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 178 de la ley 136 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n (e), quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia, una vez se declarara impedido para hacerlo el se\u00f1or Procurador General. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe literalmente la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 178. Funciones: El personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador general de la Naci\u00f3n, las funciones de Ministerio P\u00fablico, adem\u00e1s de las que determine la Constituci\u00f3n, la ley, los acuerdos y las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4) Ejercer la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas municipales; ejercer preferentemente la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogi\u00e9ndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deber\u00e1n informar de las investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, ser\u00e1n competencia de los procuradores departamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman los actores que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 29,123 inciso 3, y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que la norma es violatoria de los preceptos constitucionales, porque otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n la potestad de regular los procedimientos a que se deben sujetar los Personeros Municipales en el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto que no sea una autoridad administrativa, sino el propio legislador, el que establezca dichos procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, la norma acusada permite una usurpaci\u00f3n de funciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, que impide la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor, por haberse declarado impedido para hacerlo el se\u00f1or procurador titular, y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, se declarara inhibida para conocer de la constitucionalidad de las normas acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el procurador que la entrada en vigencia de la ley 200 de 1995 conllev\u00f3 la derogaci\u00f3n de la norma acusada por inconstitucional, y que por lo tanto, por haber sido sustra\u00eddo el precepto del ordenamiento jur\u00eddico, no es procedente que la Corte Constitucional haga al respecto un pronunciamiento de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aclara que la norma acusada jam\u00e1s tuvo aplicaci\u00f3n, como quiera que, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo \u00danico Disciplinario, la ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983 regulaban los procedimientos que deb\u00edan seguir las personer\u00edas municipales, para llevar a cabo sus investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178 de la ley 136 de 1994 dispone que \u201cEl personero ejercer\u00e1 en el municipio, bajo la direcci\u00f3n suprema del Procurador general de la Naci\u00f3n, las funciones de Ministerio P\u00fablico&#8230;\u201d e, independientemente de las funciones que determina la Constituci\u00f3n, la ley y los acuerdos, la norma le asigna, entre otras, el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria respecto de los servidores p\u00fablicos municipales, \u201cacogi\u00e9ndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;\u201d. Para los demandantes, el que la norma haya otorgado al Procurador General de la Naci\u00f3n, la facultad de regular los procedimientos que deben seguir los Personeros Municipales en el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, desconoce los preceptos constitucionales, arts. 29, 123-3 y 124, que asignan al legislador dicha funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Corte que la expresi\u00f3n acusada ha sido derogada por la ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico\u201d. Efectivamente, dicha ley regula el procedimiento disciplinario que deben seguir las investigaciones a cargo de los titulares de la potestad disciplinaria y en su art\u00edculo 20 se\u00f1ala que, \u201cson destinatarios de la ley disciplinaria los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u201d (Negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u201cque en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.\u201d (Sentencia No. C-505 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso encuentra la Corte que la expresi\u00f3n demandada, adem\u00e1s de estar derogada t\u00e1citamente por la ley 200 de 1995, nunca produjo efectos jur\u00eddicos, pues fue el propio legislador quien regul\u00f3 los procedimientos disciplinarios por seguir; a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no le correspondi\u00f3 establecer procedimiento disciplinario alguno al que se hubiesen tenido que ce\u00f1ir las investigaciones adelantadas por los personeros municipales, es decir, no ejerci\u00f3 la facultad otorgada por la norma acusada. En efecto, antes de entrar en vigencia la ley 200 de 1995, los procesos disciplinarios se adelantaban de conformidad con la ley 25 de 1974, \u201cPor la cual se expiden normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento del Ministerio P\u00fablico y r\u00e9gimen disciplinario y se dictan otras disposiciones\u201d, y el decreto 3404 de 1983, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente las leyes 25 de 1974, 83 de 1936 y los decretos 2898 de 1953 y 521 de 1971.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) dentro del concepto rendido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de los art\u00edculos 242-2 y 287-5 de la Carta Pol\u00edtica, manifest\u00f3: \u201cDe otra parte es importante mencionar, que la expresi\u00f3n acusada jam\u00e1s ha tenido aplicaci\u00f3n en raz\u00f3n a que los procedimientos disciplinarios empleados por las autoridades de distinto nivel para adelantar las investigaciones en su respectiva jurisdicci\u00f3n, con anterioridad a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinarios Unico, eran establecidos por el Legislador, no por la Procuradur\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que, teniendo en cuenta que el decreto acusado ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad expresa del legislador, y que \u00e9ste no ha producido efecto jur\u00eddico alguno, carece de objeto la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad; por sustracci\u00f3n de materia, deber\u00e1 producirse un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto de la expresi\u00f3n \u201c&#8230; acogi\u00e9ndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 1o. del numeral 4o. del art\u00edculo 178 de la ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-558-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-558\/96 &nbsp; INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita de norma &nbsp; Para adelantar el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. 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