{"id":2315,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-559-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-559-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-559-96\/","title":{"rendered":"C 559 96"},"content":{"rendered":"<p>C-559-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-559\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR Y ALCALDE-Defensa intereses &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye una atribuci\u00f3n constitucional propia del legislador, expedir las normas relativas a incompatibilidades y, por lo tanto, no hay motivo alguno que invalide la extensi\u00f3n de la incompatibilidad a los alcaldes y gobernadores. A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. &nbsp;Este hecho resulta trascendental a la hora de estudiar el alcance de la incompatibilidad. En efecto, el ejercicio permanente de funciones p\u00fablicas, supone que estos servidores p\u00fablicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. &nbsp;Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el per\u00edodo en que permanezcan en su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1230 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Mart\u00edn Juviano D\u00edaz-granados &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del numeral 1) del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00b0 50 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 66 numeral 1\u00ba de la Ley 200 de 1995 \u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. &nbsp;OTRAS INCOMPATIBILIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradores Locales desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo, as\u00ed como los que reemplace en el ejercicio del mismo, no podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan inter\u00e9s el Departamento o el Municipio o el Distrito o las Entidades Descentralizadas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales\u201d (Se subraya la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico\u201d, publicado en el Diario Oficial N\u00ba 41.946 de julio 31 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El ciudadano Mart\u00edn A. Juviano D\u00edaz Granados demand\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, por considerarlo violatorio de los art\u00edculos 13, 25, 40-1, y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino, por intermedio de apoderado, para apoyar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Aceptado el impedimento del Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto fiscal el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, encargado del Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, quien apoya la constitucionalidad del literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Cargos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1. La disposici\u00f3n, en la parte acusada, contempla un trato desigual entre quienes ocupan alguno de los cargos previstos en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 y son abogados y aquellas personas que se desempe\u00f1an en las mismas posiciones y tienen otras profesiones. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos no opera restricci\u00f3n alguna para ocupar el cargo en cuesti\u00f3n y ejercer su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los concejales y los diputados, de acuerdo con la Carta no son empleados p\u00fablicos, en cuanto no perciben un salario fijo. Al imped\u00edrseles litigar en todo el territorio nacional, quedan sin posibilidad alguna de obtener ingreso alguno. En consecuencia, se viola &nbsp;el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, se consagra una restricci\u00f3n inconstitucional al derecho a ser elegido, los abogados que litiguen en la respectiva circunscripci\u00f3n, en efecto, estar\u00edan sujetos a una particular causal de inhabilidad o incompatibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 299 de la Carta dispone que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 tan estricto como el establecido para los Congresistas en la misma Constituci\u00f3n. &nbsp;A \u00e9stos le est\u00e1 prohibido \u201cgestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades p\u00fablicas\u201d, y ser \u201capoderados ante las mismas\u201d (C.P. art. 180-1). Esta restricci\u00f3n, por las razones anotadas se debe extender a los diputados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 293 y 299 de la Constituci\u00f3n disponen que a la ley corresponde establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Este es el contenido parcial de la Ley 200 de 1995, aplicable a los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas. El objeto de la disposici\u00f3n acusada es el de prevenir toda posibilidad de que se presente tr\u00e1fico de influencia o se produzcan presiones indebidas. Esta es una clara manifestaci\u00f3n de la vigencia y primac\u00eda del principio de imparcialidad, que debe regir los destinos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, la igualdad se ver\u00eda desvirtuada, en el evento de que quienes ocupen los cargos definidos en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, pueden gestionar asuntos ante las entidades p\u00fablicas, como quiera que ciertos profesionales estar\u00edan en una situaci\u00f3n m\u00e1s ventajosa frente a otros que realizan las mismas actividades de gesti\u00f3n y que no ocupan tales cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Procurador (E), se\u00f1ala que ha rendido concepto sobre la misma disposici\u00f3n en los procesos D-1099, D-1132, y D-1166 y, en consecuencia, en esta oportunidad presenta una versi\u00f3n sucinta de sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El objeto de establecer inhabilidades e incompatibilidades se limita a garantizar la eficiencia, transparencia, celeridad e imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa, lo que exige eliminar toda posibilidad de aprovechar el cargo p\u00fablico para atender asuntos o intereses personales. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en su sentencia C-349\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La restricci\u00f3n que contempla la norma no es absoluta, como quiera que los funcionarios establecidos en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995, pueden, en todo caso, gestionar personalmente o por intermedio de apoderado los asuntos de inter\u00e9s propio o de sus familiares, como lo ha indicado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en pronunciamiento de diciembre 6 de 1995. Por otra parte, la restricci\u00f3n opera \u00fanicamente en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, de suerte que los destinatarios de la norma pueden ejercer la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda por fuera de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo estipulado en el numeral 5\u00ba art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional, parcial respecto del literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 fue declarado exequible, parcialmente, por la Corte Constitucional. &nbsp;As\u00ed, en la sentencia C-307 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) declar\u00f3 la exequibilidad de la incompatibilidad en cuanto afecta a los concejales y miembros de las juntas administradoras locales. &nbsp;En dicha oportunidad dijo la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, y a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedr\u00e1tico o ejercer en el \u00e1mbito privado, aunque evidentemente y por raz\u00f3n del cargo, encuentra limitada su esfera de actuaci\u00f3n. &nbsp;Esta limitaci\u00f3n se encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci\u00f3n con las conductas de los servidores p\u00fablicos que los puedan afectar o poner en peligro (art\u00edculos 123 y 133 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada, no consiste en igualdad matem\u00e1tica o mec\u00e1nica que le impida al legislador establecer tratamientos diferentes respecto de aquellos casos que presentan caracter\u00edsticas diversas, producto de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos, o de las condiciones particulares que los afectan. &nbsp;La igualdad s\u00f3lo se vulnera cuando la diferencia no es el resultado de una justa raz\u00f3n, producto de un estudio serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada (Sentencias Nos. &nbsp;C-040 de 1993 y C-083 de 1996, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso bajo examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no s\u00f3lo porque qued\u00f3 demostrado que los abogados si pueden ejercer su profesi\u00f3n, aunque con las limitaciones establecidas, sino adem\u00e1s, porque las incompatibilidades existen en raz\u00f3n del cargo que desempe\u00f1an y de la funci\u00f3n que se asigna al servidor p\u00fablico, derivado de una especial condici\u00f3n de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, respecto de los otros servidores p\u00fablicos &#8211; gobernadores, diputados y alcaldes &#8211; mencionados en el art\u00edculo 44, numeral 1\u00ba, y que no fueron incluidos en la demanda, debe anotarse que la incompatibilidad descrita en el literal b) sigue vigente, al igual que las dem\u00e1s establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, no encuentra la Corte que la norma acusada vulnere ninguno de los derechos constitucionales invocados por el demandante, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a declararla exequible, bajo el entendido que su interpretaci\u00f3n debe adelantarse en relaci\u00f3n con las disposiciones legales que se refieran al tema y no le sean contrarias, tal como lo dispone la propia ley demandada en los art\u00edculo 42 y 44 numeral 2\u00ba, y las reglas sobre interpretaci\u00f3n normativa contenidas en las Leyes 87 y 153 de 1887\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, y as\u00ed lo expuso en la parte resolutiva, que la incompatibilidad de que trata el literal b del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44, en cuanto a los concejales y miembros de las juntas administradoras locales se refiere, no imped\u00eda el ejercicio de la abogac\u00eda por parte de estos servidores, de conformidad con las restricciones y excepciones establecidas en otras disposiciones vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-426 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la incompatibilidad en cuesti\u00f3n, respecto de los diputados. &nbsp;La Corte sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en la Ley 200 de 1995 es aplicable a los diputados desde el momento de su elecci\u00f3n y hace parte de su r\u00e9gimen disciplinario con respecto a al conducta de los mismos, y tiene como prop\u00f3sito fundamental asegurar la imparcialidad, celeridad, transparencia, eficacia y moralidad que debe guiar la actividad, conducta y acci\u00f3n de quienes integran las Asambleas Departamentales como garant\u00eda del cumplimiento de los fines del Estado por parte de dichos servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las incompatibilidades legales tengan como funci\u00f3n primordial preservar la probidad del servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de su cargo, al impedirle ejercer simult\u00e1neamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cumplen la misi\u00f3n de evitar que se utilice su cargo de elecci\u00f3n popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del inter\u00e9s general y de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la incompatibilidad para los diputados a que se entienda que \u201cse refiere a las controversias y asuntos en los que se discutan intereses del Departamento, o aquellas que deban ser decididas por una entidad administrativa del orden departamental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n de las incompatibilidades del literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 para Gobernadores y Alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 establece que la incompatibilidad de que trata el literal b) del mismo numeral se aplica a gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y a miembros de las juntas administradoras locales. &nbsp;Comoquiera que se trata de la extensi\u00f3n del mismo contenido normativo a diversos funcionarios, es necesario integrar la unidad de materia para efectos de su control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la norma abarca por igual a diputados, concejales, miembros de juntas administradoras locales, alcaldes y gobernadores, en raz\u00f3n de la naturaleza de los cargos, el alcance de la restricci\u00f3n difiere en uno y otro caso. &nbsp;Ya se hizo menci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la incompatibilidad para diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, resta analizar la situaci\u00f3n de los gobernadores y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 293 de la C.P. establece que corresponde a la ley definir el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de los entes territoriales elegidos por votaci\u00f3n popular. &nbsp;El art\u00edculo 303 de la C.P. reitera dicha disposici\u00f3n en relaci\u00f3n con los Gobernadores y el 304 de la Carta, exige que, para \u00e9stos \u00faltimos, el r\u00e9gimen no sea menos estricto que el establecido para el Presidente de la Rep\u00fablica. De esta manera, resulta claro que constituye una atribuci\u00f3n constitucional propia del legislador, expedir las normas relativas a incompatibilidades y, por lo tanto, no hay motivo alguno que invalide la extensi\u00f3n de la incompatibilidad prevista en el literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995 a los alcaldes y gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de manera permanente. &nbsp;Este hecho resulta trascendental a la hora de estudiar el alcance de la incompatibilidad objeto de estudio. En efecto, el ejercicio permanente de funciones p\u00fablicas, supone que estos servidores p\u00fablicos dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por consiguiente, reciban regularmente un salario. &nbsp;Ello explica que el legislador no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o defender intereses de terceros durante el per\u00edodo en que permanezcan en su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n del legislador desarrolla a cabalidad los presupuestos constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), en especial los relativos a la imparcialidad, la moralidad y la eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-307 de 1996 en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cconcejales y miembros de las juntas administradoras locales\u201d y el literal b), del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-426 de 1996, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cdiputados\u201d y el literal b), del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cgobernadores\u201d y \u201calcaldes\u201d y el literal b), del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-559-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-559\/96 &nbsp; INCOMPATIBILIDADES DEL GOBERNADOR Y ALCALDE-Defensa intereses &nbsp; Constituye una atribuci\u00f3n constitucional propia del legislador, expedir las normas relativas a incompatibilidades y, por lo tanto, no hay motivo alguno que invalide la extensi\u00f3n de la incompatibilidad a los alcaldes y gobernadores. 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