{"id":2316,"date":"2024-05-30T16:55:58","date_gmt":"2024-05-30T16:55:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-560-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:58","slug":"c-560-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-560-96\/","title":{"rendered":"C 560 96"},"content":{"rendered":"<p>C-560-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-560\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Trabajadores dependientes e independientes &nbsp;<\/p>\n<p>La distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago \u00edntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social. No se descarta que en un futuro el legislador pueda, consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, crear mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contratos de trabajo. Lo que justifica que los trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador para dise\u00f1ar el sistema o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que \u00e9sta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente. El legislador ha establecido un r\u00e9gimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura pol\u00edtica macro econ\u00f3mica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulaci\u00f3n normativa diferente que disponga una forma de cotizaci\u00f3n m\u00e1s favorable a dichos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1277 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Enrique Mejia Uma\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Enrique Mej\u00eda Uma\u00f1a, contra los art\u00edculos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, afirmando su competencia con fundamento en el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los textos de las normas acusadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE CREA EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, cotizar\u00e1n sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y ser\u00e1n responsables por la totalidad de la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deber\u00e1n cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Los afiliados a que se refiere este art\u00edculo, podr\u00e1n autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efect\u00fae la retenci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n y haga los traslados correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204.- Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones. La cotizaci\u00f3n obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud seg\u00fan las normas del presente r\u00e9gimen, ser\u00e1 m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. Dos terceras partes de la cotizaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1 trasladado al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiados del r\u00e9gimen subsidiado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definir\u00e1 el monto de la cotizaci\u00f3n dentro del l\u00edmite establecido en el inciso anterior y su distribuci\u00f3n en el Plan de Salud Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad de que tratan los art\u00edculos 206 y 207, y la subcuenta de las actividades de Promoci\u00f3n de Salud e Investigaci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 222. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La base de cotizaci\u00f3n de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1 la misma contemplada en el Sistema General de Pensiones de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para efectos del c\u00e1lculo de la base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 un sistema de presunciones de ingreso con base en informaci\u00f3n sobre el nivel de educaci\u00f3n, la experiencia laboral, las actividades econ\u00f3micas, la regi\u00f3n de operaci\u00f3n y el patrimonio de los individuos. As\u00ed mismo, la periodicidad de cotizaci\u00f3n para estos trabajadores podr\u00e1 variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Cuando se devenguen mensualmente m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes, la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Mej\u00eda Uma\u00f1a, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993, por considerarlos violatorios del art. 13 de la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad, en cuanto discrimina a aqu\u00e9llas personas que por su concepci\u00f3n filos\u00f3fica han optado por convertirse en trabajadores independientes, al disponer que \u00e9stas deben asumir por su propia cuenta el costo total de su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, mientras que para quienes decidieron ser trabajadores dependientes, exigen que el pago de la misma sea solidariamente compartido con el empleador. Es decir, que mientras el trabajador independiente tiene que sufragar el total de las cotizaciones, bien sean con destino a la pensi\u00f3n o para salud, el trabajador dependiente s\u00f3lo tiene que contribuir a estos dos sistemas sufragando parte de la cotizaci\u00f3n ya que el resto ser\u00e1 sufragada por el empleador, estableciendo de esta forma diferencias de mejor trato y mayor protecci\u00f3n en favor de los trabajadores dependientes por contraposici\u00f3n a los trabajadores independientes, situaci\u00f3n que genera una discriminaci\u00f3n que afecta inconstitucionalmente a estos \u00faltimos, porque se castiga la postura filos\u00f3fica de aqu\u00e9llas personas que han decidido &nbsp;ser trabajadores independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE SALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Mauricio Fajardo G\u00f3mez, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Salud, intervino en el proceso y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas acusadas. Se resumen a continuaci\u00f3n los apartes m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Existen diferencias muy marcadas, reconocidas por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, entre los trabajadores dependientes y los denominados trabajadores independientes, que permite situarlos en planos completamente distintos y desiguales; en otras palabras, las situaciones de hecho que se pueden predicar de una relaci\u00f3n laboral entre patrono y trabajador son completamente distintas y desiguales a las que se presentan en una relaci\u00f3n civil o comercial, en donde nunca se entabla una relaci\u00f3n de dependencia entre trabajador y patrono -porque no hay patrono-, en este plano, se entabla una relaci\u00f3n t\u00edpicamente contractual, de la cual se predica la igualdad entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las relaciones laborales subordinadas se encuentran regidas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; por el contrario, las relaciones entre el &#8220;trabajador independiente&#8221; o empresario y sus contratistas, est\u00e1n reguladas por las normas civiles y comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Son evidentes, en consecuencia, las diferencias entre los dos tipos de relaciones laborales: &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n laboral subordinada se rige por un contrato de trabajo caracterizado por tres elementos esenciales. La prestaci\u00f3n personal del servicio, la subordinaci\u00f3n y dependencia del trabajador con respecto al patrono y la remuneraci\u00f3n o salario que \u00e9ste paga a aqu\u00e9l en raz\u00f3n del servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Bajo el marco de una relaci\u00f3n contractual no laboral, nunca se puede predicar la existencia del elemento subordinaci\u00f3n y dependencia; no se habla de salario sino del precio de los honorarios seg\u00fan el caso, -conceptos completamente distintos-, y la presencia de los otros dos elementos no es obligatoria, convirti\u00e9ndose en elementos accidentales del contrato, elementos que en un contrato laboral son, como ya se mencion\u00f3, de su esencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, los art\u00edculos impugnados lejos de resquebrajar el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, lo acatan y desarrollan, ya que dos situaciones de hecho completamente diferentes son reguladas de manera distinta por los art\u00edculos 19 y 204 de la ley 100 de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (e) se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trato diferencial que en materia de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social introducen las normas acusadas, estriba no en la posici\u00f3n filos\u00f3fica de las personas, sino en la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales sean dependientes o independientes, pues dichas relaciones surgen de la simple realidad de los hechos sociales, de manera que cada vez que una persona natural aparezca prestando servicios personales bajo continuada subordinaci\u00f3n de otra natural o jur\u00eddica, nacer\u00e1 a la vida de derecho una relaci\u00f3n de trabajo dependiente; por el contrario, cuando la prestaci\u00f3n de un servicio se haga o ejecute con los propios medios y con autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva estaremos en presencia de una relaci\u00f3n de trabajo independiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las preceptivas acusadas est\u00e1n muy lejos de proscribir el libre albedr\u00edo de los hombres de elegir, sin cortapisa alguna, su status laboral, en una sociedad interdependiente en donde cada d\u00eda es m\u00e1s dif\u00edcil ejercer la libertad absoluta de trabajar, y mas bien respetan esa esfera intangible de la personalidad, pues se dedican a regular dos supuestos f\u00e1cticos diferentes de acuerdo con sus caracter\u00edsticas particulares, en el sentido de que al trabajador independiente le corresponde asumir en su integridad el costo total de su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, la cual se produce en forma voluntaria, a diferencia del trabajador subordinado, quien debe afiliarse obligatoriamente y sufragar el valor de la cotizaci\u00f3n en concurrencia con el empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrariamente a lo que expresa el demandante, &#8220;la Ley 100 de 1993 contiene dos expresiones de solidaridad para los trabajadores independientes, en lo tocante a los subsistemas de seguridad social en pensiones y en salud a trav\u00e9s de los fondos de seguridad pensional (art. 25 ib\u00eddem) y de solidaridad y garant\u00eda (art. 218 ib\u00eddem), por medio de los cuales se pretende subsidiar los aportes de dichos trabajadores, cuando carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad de los mismos. Dichos fondos son alimentados con una cotizaci\u00f3n adicional del 1% sobre el salario proveniente de los trabajadores dependientes con ingresos superiores a cuatro salarios m\u00ednimos legales mensuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, es violatorio del derecho a la igualdad que la ley disponga que aqu\u00e9llas personas que han optado por trabajar independientemente deban asumir por su propia cuenta el costo total de su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, mientras que para los trabajadores dependientes el pago de la misma es compartido solidariamente con su empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Para responder los cargos de la demanda debe la Corte determinar si el trato diferenciado contenido en las normas acusadas, con respecto a la forma como deben ser pagadas las cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad social, seg\u00fan se trate de trabajadores vinculados a un empleador mediante un contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, o de trabajadores independientes, tiene una justificaci\u00f3n, objetiva, racional y razonable y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relaci\u00f3n laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y material que es sustancialmente diferente a aqu\u00e9lla que corresponde a los trabajadores independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por s\u00ed mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su duraci\u00f3n y un salario como retribuci\u00f3n del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo impone, tanto a los trabajadores como a los empleadores, unas obligaciones positivas, generales y especiales, y negativas, es decir, prohibiciones, derivadas de la necesidad de asegurar el adecuado desarrollo de las actividades laborales, la existencia de relaciones justas, respetuosas y arm\u00f3nicas entre aqu\u00e9llos, y de evitar los riesgos laborales. Pero, adem\u00e1s, el referido contrato comporta el establecimiento de obligaciones compartidas, a cargo de los empleadores y de los trabajadores, de contribuir mediante el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, las obligaciones de empleadores y trabajadores de vincularse obligatoriamente al sistema de seguridad social, constituyen un derivado necesario del v\u00ednculo contractual, en cuanto persiguen la protecci\u00f3n y la seguridad de estos \u00faltimos durante la existencia de la relaci\u00f3n laboral y, eventualmente, cuando \u00e9sta ha cesado. Con ello se busca, que el sistema de seguridad social opere y no s\u00f3lo atienda lo que concierne a la salud y a los riesgos laborales, durante la vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo, sino que asegure el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, para garantizar una subsistencia digna, cuando el trabajador deba cesar en sus actividades laborales en raz\u00f3n de la edad y el tiempo de servicio, pues es evidente que tanto el patrono que aprovecha la fuerza de trabajo para los fines que interesan a la empresa, como los trabajadores que la proporcionan, tienen un inter\u00e9s com\u00fan directo en contribuir a dicho sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relaci\u00f3n o relaciones jur\u00eddicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonom\u00eda, sin encontrarse sujetos a poder jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las obligaciones que surgen entre los trabajadores independientes y quienes contratan la prestaci\u00f3n de sus servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra o labor determinados, no rebasan el campo propio del contrato que han acordado y, por consiguiente, no transcienden en el campo de la seguridad social, en el sentido de que a sus contratantes puedan exig\u00edrseles obligaciones que conciernan a su seguridad o protecci\u00f3n, como si sucede con los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, a\u00fan cuando ello no es obst\u00e1culo para que puedan utilizarse mecanismos, como los seguros para garantizar dicha protecci\u00f3n. De ah\u00ed que el legislador no haya previsto, por el momento, que la cobertura de la seguridad social, que es progresiva por tratarse de un derecho program\u00e1tico, se aplique en las mismas condiciones de los trabajadores dependientes o subordinados, y que su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social sea voluntaria y no obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago \u00edntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Adem\u00e1s de la diferente situaci\u00f3n material en que se encuentran los trabajadores dependientes e independientes, lo que fundamentalmente justifica que los trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constituci\u00f3n le otorga (arts. 46 y 48) al legislador para dise\u00f1ar el sistema o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que \u00e9sta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador al amparo de su libertad pol\u00edtica de creaci\u00f3n del derecho, ha establecido un r\u00e9gimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura pol\u00edtica macro econ\u00f3mica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulaci\u00f3n normativa diferente que disponga una forma de cotizaci\u00f3n m\u00e1s favorable a dichos trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, considera la Corte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, no conducir\u00eda a lograr la finalidad pretendida por el demandante -la igualaci\u00f3n en cuanto a la forma de pago de las cotizaciones- sino que traer\u00eda como consecuencia la eliminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes al r\u00e9gimen de la seguridad social, pues esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda suplir el vac\u00edo normativo que crear\u00eda dicha declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Corte que el trato diferenciado que contienen las normas acusadas no viola el art\u00edculo 13 ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-560-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-560\/96 &nbsp; SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Trabajadores dependientes e independientes &nbsp; La distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}