{"id":2317,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-561-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-561-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-561-96\/","title":{"rendered":"C 561 96"},"content":{"rendered":"<p>C-561-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-561\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Como regla general, la distribuci\u00f3n de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n. La respectiva &nbsp;especificaci\u00f3n funcional la hace el precepto legal que se refiere concretamente a la distribuci\u00f3n de funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de la m\u00e1s coherente relaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n y competencia: &nbsp;de la potestad gen\u00e9rica de juzgar que le asiste, dentro de la concepci\u00f3n m\u00e1s global de jurisdicci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia, se sigue la atribuci\u00f3n de competencia &nbsp;a la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n. Esta distribuci\u00f3n legal de las competencias de las corporaciones en funci\u00f3n del principio de especialidad ya hab\u00eda sido se\u00f1alado por la jurisprudencia, como un l\u00f3gico desarrollo de las normas constitucionales en la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte precis\u00f3 los alcances del principio de especialidad, como forma de distribuir la competencia entre distintas salas del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1290 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 68 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal). &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Esperanza Espinosa Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia de la Sala Penal para conocer del juzgamiento de altos funcionarios estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuero penal de altos funcionarios, principio de especialidad y juez plural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Esperanza Espinosa Mu\u00f1oz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presenta demanda contra los numerales 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 68 del &nbsp;Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La demanda fue radicada con el n\u00famero D-1290 y admitida mediante auto del d\u00eda 23 de abril de 1996, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 68, pues la Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad &nbsp;del numeral 6\u00ba del mismo art\u00edculo, a trav\u00e9s de la sentencia No. C-142 de 1993. En consecuencia, se rechaz\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con este numeral. El Magistrado Ponente corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y envi\u00f3 comunicaci\u00f3n de la demanda a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, y a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas. &nbsp; &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 68 del decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se subraya el numeral 7\u00ba impugnado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en \u00fanica o segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n, por el Tribunal Nacional o por los tribunales superiores de distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de Casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito &nbsp;y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o m\u00e1s distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los numerales 2\u00ba, 3\u00ba, y 4\u00ba, del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales de un distrito judicial a otro, &nbsp;durante la etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, fiscales &nbsp;y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>La actora impugna el texto normativo se\u00f1alado, pues a su juicio viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, lo mismo que los &nbsp;mandatos contenidos en los art\u00edculos 3\u00ba, 174, 175 numerales 2\u00ba y 3\u00ba, y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana inicia su demanda se\u00f1alando las funciones de la Corte Suprema de Justicia establecidas en el art\u00edculo 235 de la Carta y destaca, entre ellas, los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba relativas a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de altos funcionarios. A su juicio, &nbsp;el Constituyente &#8220;le confiri\u00f3 la competencia para investigar, en algunos casos y para juzgar a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n o en virtud del fuero o foro constitucional, a la H. Corte Suprema de Justicia en pleno y no exclusivamente a la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, como en clara violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales enunciados lo mandan las acusadas&#8221;. &nbsp;En ese orden de ideas, la demandante considera que la Carta ha sido desconocida en su art\u00edculo 234, pues la norma acusada desconoce a la &#8221; Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, su atribuci\u00f3n constitucional&#8221; de juzgar a los altos funcionarios, y le asigna en cambio dicha funci\u00f3n, a &#8220;una de sus salas, en este caso la de Casaci\u00f3n Penal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene la demandante, la norma &nbsp;impugnada viola el debido proceso, pues el n\u00famero de magistrados que adelantan la funci\u00f3n de juzgamiento en la Sala Penal es inferior al de la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia. As\u00ed, agrega la actora, &#8220;es obvio, que los procesados, revestidos de fuero constitucional, al ser juzgados no por una Sala de 24 Magistrados, Sala Plena, sino por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (&#8230;) ven vulnerado tambi\u00e9n su derecho de defensa al ser juzgados por un tribunal que no es competente para hacerlo, pues se insiste en que la competencia recae es en la Sala Plena de la Corte Suprema&#8221; y no en la Sala de Casaci\u00f3n Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n &nbsp;del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso y defiende la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, y al contrario de lo expuesto en la demanda, &#8220;es la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, y no la Sala Plena, la corporaci\u00f3n id\u00f3nea para juzgar a los funcionarios comprendidos dentro de la norma demandada, ya que tal car\u00e1cter de idoneidad puede ser otorgado por el legislador por expresa atribuci\u00f3n constitucional, de forma contraria a las consideraciones de la demandante, ya que estas se toman a partir de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la palabra \u00b4Corte\u00b4&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 234 de la Carta Pol\u00edtica, dispone que &#8220;la ley dividir\u00e1 la Corte Suprema de Justicia en salas, y de igual modo determinar\u00e1 los asuntos que deban conocer las salas separadamente y cu\u00e1les en Sala Plena&#8221;. As\u00ed, esta norma delega en la ley &#8220;los asuntos que cada Sala va a conocer, atendiendo criterios que s\u00f3lo le competen al legislador&#8221;. Por ello y en consecuencia, de acuerdo con su punto de vista, &#8220;los criterios tenidos en cuenta para asignar el conocimiento de causas penales en contra de los altos funcionarios contemplados en la demanda, atienden a la l\u00f3gica procesal, a la conveniencia debida para obtener un tr\u00e1mite expedito y con mejores resultados, y a la defensa de las garant\u00edas procesales y constitucionales de los funcionarios que eventualmente se desenvuelvan como sindicados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el criterio que no s\u00f3lo la ley sino tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha tenido en cuenta para asignar a determinadas salas la competencia sobre ciertos asuntos ha sido el de la &#8220;especialidad&#8221;, esto es, que los &nbsp;la sala m\u00e1s id\u00f3nea para decidir sobre asuntos civiles es la civil, as\u00ed como la m\u00e1s adecuada para ventilar asuntos penales debe ser la penal. Para confirmar lo anterior, el ciudadano cita en su apoyo la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 15 de abril de 1970, &nbsp;en la cual se explica la naturaleza de la &#8220;divisi\u00f3n de competencias&#8221; propias de las distintas salas que componen un tribunal, as\u00ed como el estudio de constitucionalidad efectuado por la sentencia C-037\/96 de esta Corte en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, norma que define las funciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Con base en todo lo anterior, el interviniente concluye que la norma impugnada constituye en realidad el consistente desarrollo legislativo de los art\u00edculos 234 y 235 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;no resulta l\u00f3gico que la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de un alto funcionario le corresponda a la Sala Plena, contando la corporaci\u00f3n con una Sala especializada en tales asuntos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma cuestionada. Seg\u00fan su criterio, la demandante adelanta &#8220;un an\u00e1lisis aislado de las preceptivas de la Carta presuntamente vulneradas, sin que haya tenido en cuenta otras de ese mismo Estatuto Superior que sirven de referente para determinar la validez de la norma acusada&#8221;. &nbsp;As\u00ed, a juicio del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;del art\u00edculo 234 se desprende &#8220;sin necesidad de mayores elucubraciones, que es al &nbsp;legislador a quien le corresponde se\u00f1alar la competencia de cada una de las Salas para el conocimiento de los asuntos sometidos por el mismo Constituyente a su consideraci\u00f3n, de tal manera que v\u00e1lidamente el Legislador Extraordinario cuando expidi\u00f3 el Decreto en cuesti\u00f3n estaba habilitado para asignar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal la competencia a que se refiere la disposici\u00f3n impugnada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que lo hace en ciudadano interviniente, el Procurador cita en su apoyo la sentencia C-037\/96, en lo relativo al art\u00edculo 17 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;En relaci\u00f3n con dicha norma, advierte el Ministerio P\u00fablico, que la Corte encontr\u00f3 inexequible el numeral 6\u00b0 de dicho art\u00edculo &#8220;que &nbsp;establec\u00eda como una de las funciones de la Sala Plena de &nbsp;la Corte Suprema de Justicia la de resolver las impugnaciones y los recursos de apelaci\u00f3n contra las sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiriera la Sala de Casaci\u00f3n Penal en los procesos que tramitara contra los funcionarios y servidores p\u00fablicos con fuero constitucional de juzgamiento por los hechos punibles que se les imputasen&#8221;. Ello fue decidido as\u00ed, seg\u00fan la Vista Fiscal, pues &#8220;resultaba contrario al contenido del art\u00edculo 234 de la Carta el establecimiento de categor\u00edas o de jerarqu\u00edas al interior de la Corte Suprema de Justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el agente del &nbsp;Ministerio P\u00fablico considera que, al contrario de lo establecido por la demandante, la norma impugnada garantiza los derechos de aquellos funcionarios amparados por el fuero, ya que \u00e9ste es de naturaleza penal, por lo cual se entiende que la protecci\u00f3n de los altos funcionarios &#8220;tiene su aval no s\u00f3lo en el conocimiento de los delitos por parte del m\u00e1s alto tribunal de la justicia ordinaria, sino que adem\u00e1s, esta garant\u00eda foral se hace efectiva a trav\u00e9s de la competencia que le defiri\u00f3 el legislador a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que como su denominaci\u00f3n lo indica est\u00e1 especializada en el conocimiento de causas penales, lo que redunda en un mayor conocimiento del juez colegiado sobre la materia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- La Corte es competente para el estudio de la norma impugnada, conforme al art\u00edculo 10\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone el control de esta Corporaci\u00f3n de los decretos que expida el Gobierno en virtud de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan la demandante, el art\u00edculo acusado es inexequible pues atribuye a la &nbsp;Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento de personas amparadas por fuero especial, mientras que, seg\u00fan su criterio, la Carta confiere tal competencia a la Corte Suprema en pleno. &nbsp;Por el contrario, el interviniente y el Procurador consideran que la norma constituye un desarrollo legislativo coherente de las normas constitucionales relativas &nbsp;al juzgamiento penal de los altos dignatarios. La Corte deber\u00e1 entonces estudiar si la regulaci\u00f3n de la competencia establecida por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se adec\u00faa &nbsp;a las disposiciones constitucionales relativas al fuero penal de determinados altos funcionarios. Sin embargo, y como se deduce de las diversas intervenciones en este proceso, existen decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema en estudio. Por ello, la Corte comenzar\u00e1 por analizar si dichos pronunciamientos, en relaci\u00f3n con la norma demandada, se refieren a los cargos espec\u00edficamente hechos en esta ocasi\u00f3n contra la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones previas el juzgamiento de personas amparadas con fuero especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- En decisi\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el &nbsp;numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, norma que tambi\u00e9n consagra una competencia espec\u00edfica otorgada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se encuentra situada en el mismo \u00e1mbito jur\u00eddico de la disposici\u00f3n impugnada en el presente caso particular1. &nbsp;Sin embargo, en esa sentencia la Corte no hace referencia al caso espec\u00edfico de la competencia en s\u00ed misma como funci\u00f3n de la Sala Penal, pues su estudio se centr\u00f3 en el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la segunda instancia. En el marco global del debido proceso se estudi\u00f3 el problema de la &nbsp;impugnaci\u00f3n de las sentencias y de la existencia o no de doble instancia en esos procesos penales especiales, aspecto que la Corte encontr\u00f3 ajustado a la Carta, pues &#8220;en una u otra forma, haciendo uso de uno o m\u00e1s de los recursos que existen, todo reo puede impugnar la sentencia condenatoria&#8221;.2 Adem\u00e1s, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en esa misma sentencia, y lo reitera en esta ocasi\u00f3n, que ese fuero en \u00fanica instancia constituye una garant\u00eda de esos altos funcionarios, pues &#8220;si la Corte Suprema \u00b4es el m\u00e1s alto tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00b4, la mayor aspiraci\u00f3n de todo sindicado es ser juzgado por ella. &#8220;. 3 Por ello, los criterios expuestos por la Corte en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de esa norma no constituyen cosa juzgada frente a este nuevo pronunciamiento, y por ende es necesario estudiar la norma concretamente demandada en este caso, &nbsp;a partir de una &nbsp;nueva valoraci\u00f3n en la \u00f3rbita &nbsp;espec\u00edfica de la competencia de la Sala Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- En cambio, un antecedente muy importante para el presente caso es la Sentencia C-037\/96, en la cual la Corte revis\u00f3 el proyecto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, y tuvo la oportunidad de considerar que el principio de especialidad, que permite dividir la competencia de las corporaciones judiciales en distintas salas, seg\u00fan las materias, se ajusta a la Carta4 , pues debe entenderse que, salvo cuando la propia ley lo establezca, las distintas &#8220;salas&#8221; que componen la Corte Suprema de Justicia, conocen de sus propios asuntos. En este aspecto nos encontramos frente a un antecedente que pr\u00e1cticamente constituyen cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el contenido normativo impugnado por el actor, conforme a lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n al respecto5. Sin embargo, la Corte no estudi\u00f3 de manera detallada la aplicaci\u00f3n de ese principio de especialidad al fuero penal de ciertos altos funcionarios, por lo cual procede un examen material de la disposici\u00f3n acusada, aun cuando, como es obvio, los criterios desarrollados en esa sentencia, y que ser\u00e1n reiterados en la presente ocasi\u00f3n, son particularmente relevantes, no solamente por ser totalmente adecuados al caso sino tambi\u00e9n por constituir pr\u00e1cticamente cosa juzgada material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de especialidad y el fuero penal de los altos dignatarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. A diferencia de lo sostenido por la demandante, la Corte considera que el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 68 de la legislaci\u00f3n procesal penal no viola los art\u00edculos 234 y 235 de la Carta Pol\u00edtica, sino que constituye un desarrollo leg\u00edtimo de los mismos. En primer t\u00e9rmino, la Corte &nbsp;ha sido clara en se\u00f1alar que, como regla general, la distribuci\u00f3n de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n, pues &#8220;la facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida pol\u00edtica criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador6&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubiesen cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 175, tambi\u00e9n relativo al fuero de esos altos funcionarios, dispone al respecto lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los juicios que se sigan ante el Senado, se observar\u00e1n estas reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 interponer otra pena que la de destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos; pero al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos comunes, el Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 el acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema&#8221; (Subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que son competencias propias de la Corte Suprema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 2. Juzgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el art\u00edculo 174, por cualquier hecho punible que se les impute, conforme al art\u00edculo 175 numerales 2 y 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los Embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa despu\u00e9s de este recorrido normativo, &nbsp;el art\u00edculo 175 de la Carta define, en su numeral 3\u00b0, el marco general penal para las personas amparadas por el fuero especial de ser juzgados previamente por el Congreso, el cual implica una actuaci\u00f3n previa en las C\u00e1maras, como elemento necesario para &nbsp;que pueda llevarse a cabo el proceso penal en sentido estricto ante el juez penal natural de esos funcionarios, esto es, ante la Corte Suprema7.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La norma hace entonces una remisi\u00f3n gen\u00e9rica a la Corte Suprema, sin entrar a distinguir en qu\u00e9 Sala ocurre aquel seguimiento de causa del que habla el art\u00edculo 175 superior. &nbsp;\u00bfSignifica lo anterior que la competencia es exclusiva de la Sala Plena, como lo sostiene el actor? La respuesta es claramente negativa, pues el art\u00edculo 234 dispone de manera general la divisi\u00f3n funcional de la Corte Suprema de Justicia y establece que &nbsp;la ley la dividir\u00e1 &#8220;en Salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ello debe ser l\u00f3gicamente as\u00ed, en la medida en que la respectiva &nbsp;especificaci\u00f3n funcional la hace el precepto legal que se refiere concretamente a la distribuci\u00f3n de funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto, una vez &nbsp;que los art\u00edculos 234 y 235 de la Carta Pol\u00edtica, hayan situado por su parte la &nbsp;instituci\u00f3n de la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, &nbsp;en el marco &nbsp;del ordenamiento constitucional. Se trata de la m\u00e1s coherente relaci\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n y competencia: &nbsp;de la potestad gen\u00e9rica de juzgar que le asiste, dentro de la concepci\u00f3n m\u00e1s global de jurisdicci\u00f3n, a la Corte Suprema de Justicia, se sigue la atribuci\u00f3n de competencia &nbsp;-que los tratadistas conciben, en raz\u00f3n al factor subjetivo- a la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. As\u00ed entonces, y para sintetizar, &nbsp;de una remisi\u00f3n funcional general, como lo hace el art\u00edculo 175 en sus numerales 2\u00b0 y 3\u00b0, que se refieren a la Corte Suprema de Justicia, se sigue l\u00f3gicamente el se\u00f1alamiento tambi\u00e9n general que &nbsp;hace el art\u00edculo 234, &nbsp;y la definici\u00f3n de atribuciones que a ella le corresponden y que las rese\u00f1a el art\u00edculo 235. &nbsp;Por su parte, y ya siendo ello una consecuencia del coherente desarrollo legislativo, el art\u00edculo 68 de la legislaci\u00f3n procesal penal, concreta las funciones espec\u00edficas de la Sala Penal dentro de esas atribuciones generales se\u00f1aladas por las normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Esta distribuci\u00f3n legal de las competencias de las corporaciones en funci\u00f3n del principio &nbsp;de especialidad ya hab\u00eda sido se\u00f1alado por la jurisprudencia, como un l\u00f3gico desarrollo de las normas constitucionales en la materia. As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia aval\u00f3 este criterio cuando ejerc\u00eda la guarda de la integridad de la anterior Constituci\u00f3n, cuya regulaci\u00f3n sobre este punto es fundamentalmente igual. Dijo entonces esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El desarrollo del Estado Moderno impone la divisi\u00f3n del trabajo en toda la administraci\u00f3n p\u00fablica y en particular en la justicia; si todos los jueces tienen la facultad de administrarla, no todos las tienen para conocer indiscriminadamente de los m\u00faltiples y diversos negocios; si todos los jueces est\u00e1n investidos de jurisdicci\u00f3n, su ejercicio est\u00e1 sujeto a la reglamentaci\u00f3n que la ley haga, esto es lo que se denomina competencia, la que puede referirse a las causas civiles, penales o contencioso administrativas, que se sometan a la decisi\u00f3n del poder o los l\u00edmites en que esa competencia le sea atribuida&#8221;8.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 17 del proyecto de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que atribu\u00eda a la Sala Plena la posibilidad de conocer la impugnaci\u00f3n contra las decisiones de la Sala Penal, precis\u00f3 los alcances del principio de especialidad, como forma de distribuir la competencia entre distintas salas del m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta norma se\u00f1ala que la Corte Suprema ser\u00e1 dividida por la ley en salas, las cuales conocer\u00e1n de sus asuntos en forma \u201cseparada\u201d, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiar\u00e1n materias por la Corporaci\u00f3n en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el art\u00edculo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que ser\u00e1n ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de casaci\u00f3n -penal, civil o laboral- act\u00faa, dentro del \u00e1mbito de su competencia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es aut\u00f3noma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constituci\u00f3n defini\u00f3 una jerarquizaci\u00f3n entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Pol\u00edtica hubiese facultado al legislador para se\u00f1alar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casaci\u00f3n pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jer\u00e1rquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 234 constitucional lleva a la conclusi\u00f3n evidente de que bajo ning\u00fan aspecto puede se\u00f1alarse que exista una jerarqu\u00eda superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (subrayas no originales)9. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio tambi\u00e9n ha sido aceptado por la propia Sala Penal de la Corte Suprema, la cual, en reciente decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Ahora, restar\u00eda precisar que, de conformidad con el art\u00edculo 235 de la Carta, la competencia para juzgar a los altos funcionarios del Estado con fuero constitucional, incluido el Presidente de la Rep\u00fablica, por delitos comunes o delitos cometidos en ejercicio del cargo, radica en la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;(&#8230;) Pero la competencia para juzgar penalmente, s\u00f3lo la adquiere la correspondiente Sala de esta Corporaci\u00f3n (CPP, art. 482, inc. 3\u00b0) &nbsp;una vez el asunto haya sido remitido por el Senado, previo el agotamiento del tr\u00e1mite que a \u00e9ste corresponde&#8221;.10 &nbsp;<\/p>\n<p>Fuero, juez plural y n\u00famero de jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>10- Por las anteriores razones, la Corte Constitucional considera que el numeral impugnado no desconoce la competencia de la Corte Suprema, ni el fuero especial de ciertos altos dignatarios. Por esas mismas razones, esta Corporaci\u00f3n considera que tampoco le asiste raz\u00f3n a la demandante, cuando, con un argumento puramente cuantitativo, considera que el n\u00famero menor de jueces de la Sala Penal desconoce el debido proceso, pues \u00e9ste se respetar\u00eda verdaderamente con el n\u00famero mayor de magistrados que &nbsp;integran la Corte Suprema en pleno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el Constituyente, deseando proteger a determinadas personas en raz\u00f3n a las altas dignidades que ellas representan y a la implicaci\u00f3n de los cargos que desempe\u00f1an, las ha amparado con fueros especiales, por lo cual ha establecido competencias especiales dentro de la jurisdicci\u00f3n penal. Igualmente es cierto que uno de los caracteres espec\u00edficos de dicha competencia es el juzgamiento por parte de un juez plural. Es decir, de la concurrencia en ese proceso de juzgamiento, de un n\u00famero plural de jueces que toman la decisi\u00f3n. Pero ese n\u00famero plural, en el caso espec\u00edfico que se estudia, debe ser coherente con la especializaci\u00f3n funcional del mismo juez plural. Es decir, se compatibiliza el n\u00famero de jueces que juzgan en una sala, con la especializaci\u00f3n- y por tanto, coherencia funcional y organizativa -de los mismos jueces, respecto del tema que se va a abordar. El problema no es entonces de \u00edndole puramente cuantitativo sino de coherencia organizativa y de especializaci\u00f3n funcional, pues garantiza mejor el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica de un acusado un juzgamiento por un n\u00famero plural de jueces especializados en el campo penal, que &nbsp;su juzgamiento por un n\u00famero mayor de jueces, de altas calidades jur\u00eddicas, pero que carecen de esa formaci\u00f3n especializada en el campo penal. Por ello, como lo anota uno de los intervinientes, no se puede hacer una confusi\u00f3n funcional en relaci\u00f3n con la acepci\u00f3n &#8220;Corte Suprema&#8221; pues \u00e9sta, como se ha dicho, se divide funcionalmente, de acuerdo a las especialidades, precisamente para garantizar de mejor manera el derecho fundamental al debido proceso. Es as\u00ed como debe interpretarse todo este andamiaje jur\u00eddico organizativo que ha sido fruto del an\u00e1lisis adelantado en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 68 del decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-142\/93. &nbsp;MP. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ibidem. Consideraci\u00f3n de la Corte E. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ib\u00eddem. Consideraci\u00f3n de la Corte, 4.d. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No. C-037\/96. MP. &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Ver sentencia C-427\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia No. C-076\/93. MP. Jaime San\u00edn Greiffenstein.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7Sobre la naturaleza de estos juicios ver, entre otras, las sentencia C-222\/96 y C-386\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>8Corte Suprema de Justicia Sentencia del 15 de abril de 1970. MP Luis Sarmiento Buitrago. Gaceta Judicial. No 2238, p 130 &nbsp;<\/p>\n<p>9Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;No. C-270 \/96. M.P. &nbsp;Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>10Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal.. Auto de marzo 21 de 1996. MP. Fernando Arboleda Ripoll.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-561-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-561\/96 &nbsp; Como regla general, la distribuci\u00f3n de competencias es una materia en donde el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n. La respectiva &nbsp;especificaci\u00f3n funcional la hace el precepto legal que se refiere concretamente a la distribuci\u00f3n de funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 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