{"id":2318,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-562-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-562-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-562-96\/","title":{"rendered":"C 562 96"},"content":{"rendered":"<p>C-562-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-562\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Es pues una instituci\u00f3n excepcional; por ello, conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, por lo cual, ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>No estaba comprendido dentro de la \u00f3rbita de la competencia excepcional del Gobierno entrar a regular la carrera docente, por cuanto ello desborda las facultades extraordinarias concedidas para agilizar tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n, facultades que son de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;<\/p>\n<p>ESCALAFON NACIONAL DOCENTE EN ZONA DE DIFICIL ACCESO-Vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica de bachilleres\/CARRERA DOCENTE EN ZONA DE DIFICIL ACCESO-Incorporaci\u00f3n excepcional de bachilleres\/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Justificaci\u00f3n condicionada &nbsp;<\/p>\n<p>Una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a una carrera administrativa s\u00f3lo es leg\u00edtima si se trata de un mecanismo necesario para que el Estado pueda alcanzar objetivos estatales imperiosos. La norma legal cumple ese requisito pues la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica es impostergable. El mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica resulta necesario pues no aparecen claramente &nbsp;otros instrumentos menos lesivos de la igualdad de oportunidades y del sentido de la carrera administrativa, y que fueran tambi\u00e9n id\u00f3neos para alcanzar ese mismo objetivo constitucional. Como existen grandes dificultades para satisfacer las necesidades del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las zonas de dif\u00edcil acceso con personal de carrera vinculado por medio de concurso, y este servicio, conforme a la Carta, es impostergable, &nbsp;resulta admisible vincular al escalaf\u00f3n docente a quienes ya est\u00e9n laborando en la zona, se encuentren en comprobado proceso de profesionalizaci\u00f3n y re\u00fanan los otros requisitos exigidos por la ley. Esa vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica no &nbsp;puede ser pura y simple. El mecanismo es constitucional si se le considera como absolutamente excepcional, esto es, como un instrumento extraordinario que s\u00f3lo se admite por las dificultades para garantizar la continuidad del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las zonas de dif\u00edcil acceso. El trato diferente determina beneficios generales s\u00f3lo si los docentes vinculados por este excepcional mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica permanecen en las zonas de dif\u00edcil acceso, pues si se permite su traslado, la afectaci\u00f3n a la igualdad de oportunidades y a los principios propios de la carrera ya no tendr\u00eda justificaci\u00f3n. Si tales docentes desean laborar en otras zonas deber\u00e1n someterse al requisito del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda D-1291 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculo 105 (parcial) de la Ley 115 de 1994, y 129 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de igualdad, carrera administrativa e ingreso autom\u00e1tico al Escalaf\u00f3n Nacional Docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Servicio de educaci\u00f3n, zonas de dif\u00edcil acceso e incorporaci\u00f3n excepcional a la carrera docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;vienticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas &nbsp;demandadas y se subrayan los apartes acusados. As\u00ed, el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 precept\u00faa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 115&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Febrero 8 de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105: Vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal. La vinculaci\u00f3n del personal docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podr\u00e1 el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje m\u00e1s alto entre los que aprobaron el concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o: Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo.- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Tercero.- A los docentes vinculados por contrato contemplados en el Par\u00e1grafo Primero del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 se les seguir\u00e1 contratando sucesivamente para el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la plata de personal docente territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo y, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreta&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. Vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal. El art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 105: Vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal. La vinculaci\u00f3n del personal docente, directivo y administrativo al servicio p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los concursos para nombramientos de nuevos docentes ser\u00e1n convocados por los departamentos o distritos, cuando se trate de proveer cargos financiados con el situado fiscal o los recursos propios y por los alcaldes municipales, en el caso de la provisi\u00f3n de vacantes con cargo a recursos de la entidad territorial; los educadores podr\u00e1n inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldr\u00e1 una lista de elegibles, la cual corresponder\u00e1 al n\u00famero de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, establecer\u00e1 un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si realizado el concurso, alguno de los que figura en la lista de elegibles no acepta el cargo, podr\u00e1 el nominador nombrar al que haya obtenido el puntaje m\u00e1s alto entre los que aprobaron el concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si el concurso debidamente celebrado se declara desierto, se podr\u00e1n nombrar docentes y directivos docentes, sin necesidad del requisito del concurso, para proveer vacantes o nuevas plazas ubicadas en zonas de dif\u00edcil acceso o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad, o cuando se trate de los contratos celebrados en desarrollo de los art\u00edculos 8o de la Ley 60 de 1993 y 200 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o: Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo.- Los educadores de los servicios educativos estatales tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos de r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el aparte de la norma demandada viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00b0, 13, 25, 26, 53, 56 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza el demandante por hacer un recuento hist\u00f3rico de la legislaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds, m\u00e1s concretamente de las normas relacionadas con el nombramiento y la vinculaci\u00f3n de los educadores estatales en los \u00faltimos a\u00f1os. En s\u00edntesis, apunta que la Ley 60 de 1993 es el fruto de la constante lucha de los educadores por obtener mejores prerrogativas para el ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma en cuesti\u00f3n consagra un trato diferenciado entre los educadores que laboran en zonas que no son consideradas como \u201cde dif\u00edcil acceso\u201d, y aquellos que prestan sus servicios en regiones apartadas, denominadas \u201cde dif\u00edcil acceso.\u201d La distinta consideraci\u00f3n se traduce en que a los primeros, es decir a los docentes que vienen trabajando en regiones de normal confluencia, la ley les ha otorgado un plazo de dos a\u00f1os para que acrediten los respectivos requisitos que les permitan incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente; mientras que las disposiciones demandadas conceden a los segundos -enti\u00e9ndase a los educadores que prestan sus servicios en lugares de dif\u00edcil acceso- un lapso mayor: dos a\u00f1os adicionales, que vienen a sumar un total de cuatro a\u00f1os para acreditar los referidos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del actor, este trato diferenciado atenta contra el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto no tiene fundamento alguno que lo justifique. Se\u00f1ala que los requisitos exigidos por el Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979) para ingresar a la Carrera Educativa son los siguientes: la inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional, o bien la obtenci\u00f3n de un T\u00edtulo Docente, dependiendo del caso concreto. Frente al primero de los requerimientos, la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n, su cumplimiento se efectu\u00f3 de una parte por el llamado Proceso de Asimilaci\u00f3n (aplicable hasta el a\u00f1o de 1982), y de otra mediante la inscripci\u00f3n misma en dicho Escalaf\u00f3n, que se da en el momento mismo de obtener el t\u00edtulo docente. Resalta el demandante que para los docentes que merecen nuestra atenci\u00f3n, la primera de las formalidades se cumple ipso facto, una vez la persona consigue el llamado T\u00edtulo Docente. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, para el actor, el mayor plazo que han consignado las normas demandadas en favor de los educadores que laboren en zonas de dif\u00edcil acceso, tiene como fin permitirles acreditar su T\u00edtulo Docente, en \u00faltimas la \u00fanica restricci\u00f3n que debe salvarse para ingresar en la Carrera Educativa. Todo esto, unido a la circunstancia de que los educadores bachilleres que laboren en zonas de dif\u00edcil acceso prueben que se encuentran en \u201cproceso de profesionalizaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 105 de la Ley 115\/94, que exige la concurrencia de estas dos formalidades al otorgar un plazo extraordinario a este grupo de docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementa el actor, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Ley 2277 de 1979, que en la actualidad existen dos tipos de t\u00edtulos acad\u00e9micos que tienen el car\u00e1cter de Docentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Bachiller pedag\u00f3gico: el cual se acredita de dos maneras diferentes: 1) por cursar y aprobar el nivel de educaci\u00f3n media en un establecimiento educativo que ofrezca dicha modalidad; 2) por validaci\u00f3n de este programa ante el ICFES, previa demostraci\u00f3n de tener cinco a\u00f1os de experiencia docente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Licenciado en Educaci\u00f3n: es obligaci\u00f3n estar matriculado en un Establecimiento de Educaci\u00f3n Superior y aprobar el pensum respectivo, lo que toma como m\u00ednimo cuatro a\u00f1os, ampliado a nueve semestres (cuatro a\u00f1os y medio) por la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo apunta el ciudadano demandante, el trato diferenciado establecido en la expresi\u00f3n acusada del par\u00e1grafo es aplicable \u00fanicamente frente a la modalidad de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n, porque las dos hip\u00f3tesis bajo las cuales se acredita la calidad de Bachiller Pedag\u00f3gico se hacen inocuas, en tanto se trata de docentes bachilleres que prestan sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso, como es el caso aqu\u00ed. Resulta claro que, siendo los destinatarios de la expresi\u00f3n demandada educadores bachilleres, no parece l\u00f3gico que \u00e9stos quieran optar por el grado de Bachiller Pedag\u00f3gico, pues tal t\u00edtulo ya lo han obtenido al cursar el nivel de educaci\u00f3n media en otra modalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la diferenciaci\u00f3n favorable a los docentes que laboren en regiones apartadas, es inaceptable a juicio del actor por varios motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, porque en Colombia desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os existe la instituci\u00f3n de la Eduaci\u00f3n Abierta y a Distancia, gracias a la cual quien se encuentre ubicado laboralmente en zonas de dif\u00edcil acceso, puede seguir diferentes licenciaturas en docencia. Y queda claro que a la Universidad Abierta y a Distancia pueden ingresar tanto los docentes que se encuentren trabajando en zonas apartadas de los centros urbanos, como quienes ocupen puestos en las dem\u00e1s regiones del pa\u00eds no calificadas como \u201czonas de dif\u00edcil acceso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y del otro, por cuanto si se tiene en cuenta que la Licenciatura en Educaci\u00f3n tiene una duraci\u00f3n m\u00ednima de cuatro a\u00f1os (ampliada a nueve semestres), a los educadores que trabajen en \u00e1reas de \u201cnormal\u201d acceso y que a la fecha de expedici\u00f3n de la ley General de Educaci\u00f3n hubieren cursado menos de dos a\u00f1os del programa, se les impide optar por este t\u00edtulo docente, ya que el t\u00e9rmino legal acusado de inconstitucionalidad s\u00f3lo les da un plazo de dos a\u00f1os. Partiendo del supuesto de que la ley que contiene la expresi\u00f3n demandada lleva tan solo dos a\u00f1os de expedida, los docentes que no hayan cursado al menos la mitad de su carrera (2 a\u00f1os) no podr\u00e1n beneficiarse con el derecho planteado en el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo 105 de la Ley General de Educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual el actor deduce que la injustificada diferenciaci\u00f3n est\u00e1 dirigida espec\u00edficamente contra los bachilleres docentes no escalafonados que, laborando en una regi\u00f3n que no es \u201cde dif\u00edcil acceso\u201d, han cursado menos de la mitad del programa de Licenciado en Ciencias de la Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, el actor manifiesta que la prerrogativa que introdujo el par\u00e1grafo del art\u00edculo 105 deb\u00eda ser para todos los docentes, y no s\u00f3lo para quienes trabajen en zonas apartadas. En el estado en que se encuentra esta disposici\u00f3n legal, quienes laboran en \u00e1reas no catalogadas como \u201cde dif\u00edcil acceso\u201d y que no hayan podido terminar los estudios requeridos para obtener el t\u00edtulo docente perder\u00e1n todos sus esfuerzos, pues el plazo de dos a\u00f1os habr\u00e1 expirado, lo cual atenta contra el principio de un orden social justo consagrado en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 2\u00b0 de nuestra Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CUIDADANAS Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas fijado por la Ley para que se relacionaran escritos coadyuvando o impugnando la constitucionalidad de las normas demandadas, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Jos\u00e9 Le\u00f3n Jaramillo Jaramillo, solicita en su concepto de rigor la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Comienza el Ministerio P\u00fablico por se\u00f1alar la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el tratamiento jur\u00eddico distinto se justifica siempre que exista una diferencia razonable entre los supuestos de hecho que se equiparan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el Procurador General (E) manifiesta que las nuevas exigencias establecidas en la Ley 115 de 1994 tienden hacia un fin primordial: mejorar la calidad de la educaci\u00f3n en los niveles b\u00e1sico y medio. Por esta sencilla raz\u00f3n se evidencia la implantaci\u00f3n del sistema de concurso de m\u00e9ritos como mecanismo \u00fanico para la vinculaci\u00f3n a la planta de personal docente del Estado; el concurso p\u00fablico asegura imparcialidad para medir las capacidades propias de cada aspirante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el plazo de dos a\u00f1os exigido por la Ley para escalafonarse como docente, responde al reconocimiento del hecho de que un gran n\u00famero de personas que han concluido sus estudios de bachillerato, se dedican actualmente a las labores de docencia. Ahora, el t\u00e9rmino adicional de dos a\u00f1os otorgado a este tipo de educadores que presten sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso, resulta a todas luces razonable para el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), al mismo tiempo que sigue fielmente el prop\u00f3sito de la Ley de Educaci\u00f3n. Afirma este funcionario: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo pierde la norma bajo estudio el norte esencial impuesto por el Estatuto Superior en cuanto hace a la b\u00fasqueda de la excelencia en la educaci\u00f3n y por ende, a la idoneidad profesional requerida para desarrollar esta actividad. Por lo mismo, se le exige a este grupo especial de educadores que para ser sujetos de dicha prerrogativa, deben estar cursando estudios superiores con miras a profesionalizarla.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico hace \u00e9nfasis en el hecho de que el art\u00edculo 134 de la Ley 115\/94 otorga una prerrogativa de similares caracter\u00edsticas a quienes laboren en las mencionadas zonas de dif\u00edcil acceso, o en situaci\u00f3n cr\u00edtica de inseguridad o mineras. A aquellas personas el Estado les reconoce una bonificaci\u00f3n especial y una disminuci\u00f3n en el tiempo requerido para el ascenso en el escalaf\u00f3n, trato diferenciado que se fundamenta en los mismos razones que el aparte de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Vista Fiscal concluye que el tratamiento desigual a que se someten los educadores de las regiones de dif\u00edcil acceso de un lado, y del otro quienes laboren en zonas de f\u00e1cil penetraci\u00f3n y ubicaci\u00f3n, se encuentra razonablemente justificado, raz\u00f3n por la cual el aparte del par\u00e1grafo impugnado de inconstitucionalidad no amenaza el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de nuestra Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia e inexistencia de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 105 (parcial) de la Ley 115 de 1994 ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de una ley. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es tambi\u00e9n competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 129 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995 ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma que hace parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias. . &nbsp;<\/p>\n<p>2- Si bien en sentencia C-370\/96 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 129 del Decreto 2150 de 1995 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994-, debe advertirse que tal decisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por cuanto en \u00e9sta se consideran apartes generales de forma del Decreto Ley 2150 de 1995, pero no se acusan puntualmente por razones materiales las normas aqu\u00ed demandadas. En efecto, la demanda iba encaminada a afirmar que el Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda incurrido en vicio de forma por cuanto el citado decreto no fue suscrito por todos los ministros y directores de departamentos administrativos. En tal medida, la Sala Plena de esta Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES, \u00fanicamente en cuanto no requer\u00edan las firmas de los dem\u00e1s ministros y directores de departamentos administrativos, los art\u00edculos 72, 73, (&#8230;) 128, 129, 130, &#8230;\u201d1 del Decreto 2150 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Exceso de facultades e inconstitucionalidad del &nbsp;art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>3- Comienza la Corte por recordar que el control constitucional de las normas legales no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n (art. 22 decreto. 2067 de 1991), y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. Por ello, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de procedimiento o de competencia, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el demandante no los haya considerado (art. 67 Reglamento de la Corte Constitucional). En ese orden de ideas, la Corte constata que el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, parcialmente demandado, fue expedido en uso de facultades extraordinarias, por lo cual, y aun cuando el actor no incluy\u00f3 entre los cargos la posibilidad de que el Presidente hubiera incurrido en exceso en el uso de esas facultades al expedir esa norma, entra la Corte a analizar si el Ejecutivo pudo incurrir en ese vicio de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4- En numerosas sentencias, esta Corte ha insistido en que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Es pues una instituci\u00f3n excepcional; por ello, conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva2, por lo cual, ellas s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar &nbsp;a extensiones ni analog\u00edas. &nbsp;Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe insistir en que la atribuci\u00f3n de legislar ha sido confiada, tanto en el r\u00e9gimen derogado como en el nuevo, al Congreso de la Rep\u00fablica y que, por tanto, las funciones legislativas del Presidente son excepcionales, lo cual implica que \u00fanicamente tienen validez cuando se ejercen dentro de los estrictos l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y en los casos que ella determina. En este contexto, es obligada la interpretaci\u00f3n restringida de las atribuciones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el campo de las facultades extraordinarias, cuando los decretos leyes son expedidos despu\u00e9s del tiempo que haya previsto la norma habilitante, o cuando tocan asuntos diversos de los que precisa y literalmente estaban incorporados por el legislador ordinario, es decir, en cuanto el objeto definido de las facultades otorgadas resulta excedido por la actividad legislativa desbordada del Gobierno, \u00e9ste invade la \u00f3rbita reservada al Congreso de la Rep\u00fablica y desempe\u00f1a una funci\u00f3n que no es la suya dentro del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, adem\u00e1s de hacerlo durante el t\u00e9rmino perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas3. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso la norma habilitante fue el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, el cual concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada uno, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El problemas que se plantea entonces, en t\u00e9rminos de competencia, es si la modificaci\u00f3n de normas relativas a las formas de vinculaci\u00f3n del personal docente al Estado, esto es, la alteraci\u00f3n de las reglas propias de la carrera docente, puede ser considerada como una expresi\u00f3n de la facultad de &#8220;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; Para ello conviene tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha entendido el alcance de estas facultades en t\u00e9rminos de reformar o suprimir &#8220;los requisitos, formalidades, procedimientos y tr\u00e1mites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las m\u00faltiples relaciones entre los particulares y el Estado&#8221;4. Esto muestra con claridad que no estaba comprendido dentro de la \u00f3rbita de la competencia excepcional del Gobierno entrar a regular la carrera docente, por cuanto ello desborda las facultades extraordinarias concedidas para agilizar tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n, facultades que, como ya se ha dicho, son de interpretaci\u00f3n estricta. &nbsp;As\u00ed, en anterior decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado que es claro que en las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 &#8220;no estaba comprendido el tema de la Carrera Administrativa y menos todav\u00eda el de la Carrera Diplom\u00e1tica&#8221;5, por lo cual, mutatis mutandi, debe entenderse que tampoco ten\u00eda el Gobierno la posibilidad de modificar las reglas propias de la carrera docente. &nbsp;<\/p>\n<p>5- Por consiguiente, el Gobierno incurri\u00f3 en exceso de facultades al expedir el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por lo cual \u00e9ste ser\u00e1 retirado del ordenamiento. Es cierto que el demandante s\u00f3lo acus\u00f3 parcialmente esa norma; sin embargo, mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n declarar inexequible un aparte de este art\u00edculo, cuando el vicio de competencia detectado afecta la totalidad de la disposici\u00f3n de la cual hace parte, por lo cual la Corte, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, conformar\u00e1 unidad normativa y declarar\u00e1 inexequible todo el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La disposici\u00f3n declarada inexequible subrogaba el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, tambi\u00e9n parcialmente acusado, por lo cual, conforme a criterios desarrollados en anteriores decisiones, se entiende que esa norma revive con el fin de evitar un vac\u00edo legal en la materia. En efecto, esta Corte ha indicado &#8220;que la expulsi\u00f3n del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la autom\u00e1tica reincorporaci\u00f3n al sistema jur\u00eddico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Carta&#8221;6. Ello ocurre precisamente en este caso, pues es natural que la inexequibilidad del art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995 por exceso de facultades del Ejecutivo restaure ipso iure la vigencia del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, con el fin de preservar la regulaci\u00f3n expedida por el Congreso en ejercicio de sus competencias constitucionales. Esto significa entonces que la Corte debe pronunciarse sobre el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 parcialmente acusado, tal y como fue originariamente expedido por el Congreso, y no como fue subrogado por el art\u00edculo 129 del Decreto Ley 2150 de 1995, por cuanto esta \u00faltima norma ser\u00e1 declarada inexequible en este sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto material a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>7- El demandante acusa el aparte del par\u00e1grafo que otorga un mayor plazo para la incorporaci\u00f3n al Escalaf\u00f3n Docente a los bachilleres docentes que laboran en las zonas de dif\u00edcil acceso, frente a la totalidad del personal ya vinculado al servicio educativo estatal, pues considera que se consagra una discriminaci\u00f3n contraria a la igualdad (CP art. 13). Sin embargo, la Corte considera necesario estudiar en su integridad el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo 105, en tanto \u00e9ste introduce un trato diferente m\u00e1s general, cuya constitucionalidad debe ser previamente estudiada. En efecto, el par\u00e1grafo en estudio consagra una excepci\u00f3n al principio general plasmado en el cuerpo del art\u00edculo 105, seg\u00fan el cual la manera regular de ingresar al Escalaf\u00f3n Nacional Docente es el sistema de concurso p\u00fablico, pues al personal que ven\u00eda vinculado al sistema educativo estatal en el momento de expedirse la Ley 115 de 1994, se le aplica -en virtud del par\u00e1grafo objeto de an\u00e1lisis- un trato privilegiado, consistente en hacerlos beneficiarios de un sistema de vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica, ya que a todas aquellas personas que pretendan ingresar a la carrera administrativa docente despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley General de Educaci\u00f3n, deben ajustarse al procedimiento contemplado en la parte org\u00e1nica del nombrado art\u00edculo 105, esto es, deben efectuar concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, estima la Corte, el trato diferente no se predica \u00fanicamente frente a los docentes bachilleres dependiendo de la zona del pa\u00eds en que aqu\u00e9llos laboren, sino que puede evidenciarse en un \u00e1mbito m\u00e1s general: en el contexto de los docentes que estaban vinculados al servicio educativo antes de la entrada en vigencia del sistema de la carrera administrativa -y su ingreso mediante concurso-, respecto del resto de personas que pretendan en el futuro acceder a un cargo educativo del orden estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte considera que es necesario pronunciarse sobre la totalidad del mencionado par\u00e1grafo, con el fin de determinar la verdadera justificaci\u00f3n del tratamiento diferente al que se ha venido haciendo alusi\u00f3n, pues resulta imposible analizar el cargo sobre la diferencia de plazos que la ley establece entre los bachilleres, seg\u00fan las zonas en donde laboren, para la incorporaci\u00f3n, al parecer sin concurso, al escalaf\u00f3n, sin que la Corte previamente determine si ese mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica es leg\u00edtimo. Por ello la Corte deber\u00e1 estudiar todo el par\u00e1grafo, y no \u00fanicamente la expresi\u00f3n acusada por el actor.. As\u00ed pues, la disposici\u00f3n en que detendr\u00e1 su estudio esta Corporaci\u00f3n, es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o: Al personal actualmente vinculado se le respetar\u00e1 la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendr\u00e1n derecho a incorporarse al Escalaf\u00f3n Nacional Docente siempre y cuando llenen los requisitos respectivos, en un plazo no mayor de dos (2) a\u00f1os. Si transcurrido este plazo no se han escalafonado, ser\u00e1n desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando sus servicios docentes en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso de profesionalizaci\u00f3n comprobado, en cuyo caso contar\u00e1n con dos a\u00f1os adicionales para tal efecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera docente, concurso y vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, para vincularse al servicio educativo nacional se requiere como regla general hacer parte de la lista de elegibles luego del concurso, previa demostraci\u00f3n de los requisitos legales. De lo que se colige que la excepci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo, se refiere a que los docentes bachilleres no inscritos, que ya hagan parte de la planta de docentes del Estado, tienen la posibilidad de quedar autom\u00e1ticamente incluidos en el escalaf\u00f3n, acreditando su t\u00edtulo docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 2277 de 1979 (Estatuto Docente) define el Escalaf\u00f3n Nacional Docente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por Escalaf\u00f3n Docente el sistema de clasificaci\u00f3n de los educadores de acuerdo con su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia docente y m\u00e9ritos reconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las normas del Estatuto Docente sobre ingreso a la carrera educativa deben complementarse con lo dispuesto por el art\u00edculo 105 en estudio, que consagra la vinculaci\u00f3n al servicio educativo estatal mediante la figura del concurso. Con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, la incorporaci\u00f3n a la carrera docente no se da s\u00f3lo con la inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n o la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo docente, como lo preceptuaba el Decreto Ley 2277\/79, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos legales, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 105 inciso segundo. En otras palabras, el nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio p\u00fablico estatal de que trata el art\u00edculo 105, debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: el concurso de m\u00e9ritos es en consecuencia el sistema de selecci\u00f3n de docentes que determina la incorporaci\u00f3n al servicio de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 de la misma Ley 115 de 1994 o Ley General de Educaci\u00f3n se\u00f1ala que es &#8220;ilegal el nombramiento o vinculaci\u00f3n de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 105 de la presente ley\u201d. De lo cual se deduce que el sistema de concurso resulta imperativo para ingresar al Escalaf\u00f3n Nacional Docente; el nombramiento que no siga lo resuelto en el concurso no produce efecto alguno, nos dice a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 107.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para ocupar un cargo educativo, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 105 de la Ley General de Educaci\u00f3n, deben seguirse entonces los siguientes pasos: 1) inscribirse en un concurso que la respectiva entidad territorial haya convocado, acreditando los requisitos legales del caso; 2) resultar incluido en la lista de elegibles que corresponda al n\u00famero de plazas a proveer; 3) ser nombrado por decreto, siempre y cuando el empleo se encuentre dentro de la planta de personal autorizada por la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, el par\u00e1grafo aludido se aparta de los lineamientos generales, y consagra una excepci\u00f3n a la regla en favor del personal actualmente vinculado, es decir considerando especialmente a quienes no se rigieron por el sistema de concurso para acceder a alg\u00fan puesto educativo, y vienen laborando sin encontrarse escalafonados. Para aqu\u00e9llos, la situaci\u00f3n es muy diferente: por el simple hecho de encontrarse vinculados al sistema educativo nacional con anterioridad a la adopci\u00f3n del sistema del concurso, la Ley les otorga un tiempo para que se inscriban en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos (el respectivo T\u00edtulo Docente como ya se vio). Quiere decir esto que en la presente hip\u00f3tesis no es necesaria entonces la observancia de la regla general consagrada en el texto del art\u00edculo 105; precisamente la raz\u00f3n de ser del par\u00e1grafo consiste en establecer una excepci\u00f3n al procedimiento que se ha instaurado como regla general en el cuerpo del art\u00edculo 105. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 entrar a analizar si la diferenciaci\u00f3n en el tratamiento de las dos circunstancias arriba presentadas, se encuentra v\u00e1lidamente justificada con fundamento en los principios rectores de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Estabilidad en el cargo, ingreso autom\u00e1tico y carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>9- Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reconocer la instituci\u00f3n de la carrera administrativa como el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para ingresar a algunos cargos p\u00fablicos, pues se sustenta en tres principios constitucionales: la eficiencia y la eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, unidos \u00e9stos al principio de la igualdad propio de un Estado social de Derecho. Ha dicho al respecto la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de carrera administrativa tiene como finalidad la realizaci\u00f3n de los principios de eficacia y eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como procurar la estabilidad en los cargos p\u00fablicos, con base en estos principios y en la honestidad en el desempe\u00f1o de los mismos. Se busca que la administraci\u00f3n est\u00e9 conformada por personas aptas desde los puntos de vista de capacitaci\u00f3n profesional e idoneidad moral, para que la funci\u00f3n que cumplan sea acorde con las finalidades perfectivas que el inter\u00e9s general espera de los empleados que prestan sus servicios al Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el sistema de carrera se realiza m\u00e1s la igualdad, por cuanto el merecimiento es la base sobre la cual el empleado ingresa, permanece, asciende o se retira del empleo. Pero, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad no implica una identidad absoluta, sino la proporcionalidad. Es decir, en virtud del merecimiento hay una adecuaci\u00f3n entre el &nbsp;empleado y el cargo, sin interferencias ajenas a la eficiencia y eficacia.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios de eficacia y eficiencia propios del Estado social de Derecho, unidos a la igualdad de oportunidades que debe imperar entre quienes pretendan hacer parte del colectivo estatal, se constituyen entonces en instrumentos que favorecen el cumplimiento de los preceptos constitucionales y los fines esenciales del Estado (CP art. 2\u00ba) y que se aplican tambi\u00e9n en la carrera docente, ya que \u00e9sta, como una manifestaci\u00f3n concreta de la carrera administrativa, no puede ser ajena al sentido garantista y proteccionista que debe adoptar el aparato estatal en procura de cumplir de la mejor manera el cometido asignado por la Constituci\u00f3n. Esta Corte observa c\u00f3mo con la instauraci\u00f3n en el precitado art\u00edculo 105 del sistema del concurso para vincularse al servicio educativo, los fines de la carrera docente se ven asegurados: el concepto de m\u00e9rito se constituye as\u00ed en la piedra angular de todo el sistema de educaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>10- En lo referente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 105 de la Ley General de Educaci\u00f3n, la Corte reitera que lo que \u00e9ste pretende es asegurar de manera provisional la estabilidad en el cargo de quienes ven\u00edan desempe\u00f1ando sus funciones al servicio del Estado, pero que no se encontraban clasificados en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. As\u00ed lo confirma el art\u00edculo 116 de la misma ley, al establecer las formalidades requeridas para el ejercicio de la docencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de posgrado en educaci\u00f3n, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.\u201d (subrayas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte observa c\u00f3mo para el caso del personal vinculado al servicio educativo nacional, el requisito del t\u00edtulo profesional arriba mencionado constituye la \u00fanica exigencia para poder ejercer la docencia. Como lo anota el actor, los requisitos a los que alude el par\u00e1grafo del art\u00edculo 105 se reducen a presentar el T\u00edtulo Docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del par\u00e1grafo anotado, que otorga un determinado plazo al personal vinculado al servicio educativo para que se inscriba en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente sin entrar a regirse por el sistema de concurso, podr\u00eda ser un desarrollo legal del art\u00edculo 53 de la Carta, el cual enuncia como uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo la estabilidad en el empleo. En otras palabras, el art\u00edculo 105 en el aparte anotado pretende congraciar los efectos de la implantaci\u00f3n de la carrera administrativa y del sistema del concurso para ingresar a ella, con lo que quedaba del anterior r\u00e9gimen laboral; los antiguos docentes entrar\u00e1n a formar parte del escalaf\u00f3n sin haberse inscrito en el respectivo concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el interrogante que se plantea es si esa garant\u00eda a la estabilidad conferida por el par\u00e1grafo estudiado es compatible con la igualdad y con los principios orientadores de la carrera administrativa, puesto que se est\u00e1 concediendo la estabilidad a quienes no han sido previamente seleccionados mediante un proceso objetivo y abierto, como es el concurso de m\u00e9ritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- La Corte ha considerado que en principio no se puede aplicar la prerrogativa de la estabilidad a quienes no se encuentran vinculados al servicio docente estatal mediante concurso, por lo cual los mecanismos de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica no son en general admisibles, pues violan la igualdad de oportunidades y el sentido mismo de la carrera administrativa (CP art. 13 y 125). As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n, al estudiar la exequibilidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, manifest\u00f3 lo siguiente frente a un art\u00edculo que incorporaba autom\u00e1ticamente al sistema de la carrera judicial, a todo aquel que hubiese sido nombrado en propiedad en un cargo para un per\u00edodo fijo o a t\u00e9rmino indefinido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon esta medida se estar\u00eda permitiendo que las personas que se\u00f1ala la disposici\u00f3n gocen de los beneficios y de la estabilidad que conlleva el sistema de carrera, sin haber tenido necesidad de concursar o de demostrar frente a otros candidatos sus aptitudes, conocimientos y preparaci\u00f3n profesional. Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que una cosa es haber sido nombrado en un cargo y otra ingresar al sistema de carrera, pues lo primero no implica necesariamente lo segundo. Lo anterior constituye para la Corte una palmaria vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y se convierte en una excepci\u00f3n que desconoce flagrantemente el prop\u00f3sito esencial del art\u00edculo 125 superior, al determinar como regla general para vincularse a los empleos estatales, el concurso p\u00fablico.\u201d8 &nbsp;<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n, esta misma Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible un aparte de un art\u00edculo de la Ley 105 de 1993, la cual reorden\u00f3 ciertos aspectos concernientes a la planeaci\u00f3n en el sector transporte, disposici\u00f3n que inclu\u00eda -para la primera incorporaci\u00f3n y nombramiento- directamente en la carrera especial al personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, excluyendo a estas personas del procedimiento gen\u00e9rico del concurso de m\u00e9ritos. Dijo entonces la Corte que &#8220;igualmente desnaturaliza la carrera que a ella autom\u00e1ticamente ingresen funcionarios libremente nombrados por el director de la entidad, sin haberse sometido a las normas sobre concurso p\u00fablico.\u201d9 &nbsp;<\/p>\n<p>Continuidad del servicio de educaci\u00f3n, zonas de dif\u00edcil acceso e incorporaci\u00f3n excepcional a la carrera docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Conforme a los anteriores criterios, entra entonces la Coporaci\u00f3n a analizar si el mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica establecido por el par\u00e1grafo impugnado viola o no la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la Corte considera que resulta inocuo pronunciarse sobre los bachilleres que no laboran en zonas de dif\u00edcil acceso, por cuanto frente a ellos ya venci\u00f3 el plazo previsto por la norma demandada. En efecto, para esos docentes la norma prev\u00e9 un plazo de dos a\u00f1os para su incorporaci\u00f3n al escalaf\u00f3n docente, el cual ya venci\u00f3, pues la Ley 115 fue promulgada el 8 de febrero de 1994. No tiene pues sentido que la Corte analice la legitimidad o no de esa incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, pues su decisi\u00f3n ser\u00eda inocua. En efecto, en caso de que esta Corporaci\u00f3n considerara necesario declarar su inexequibilidad, el fallo, por razones de seguridad jur\u00eddica y de buena fe, no tendr\u00eda efectos sino hacia el futuro, con lo cual no tendr\u00eda ninguna utilidad, pues frente a esos docentes el t\u00e9rmino de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica ya venci\u00f3. Por consiguiente, la Corte considera que procede \u00fanicamente estudiar la legitimidad del mecanismo de incorporaci\u00f3n, sin concurso, al Escalaf\u00f3n Nacional Docente de aquellos docentes bachilleres que se encuentren prestando sus servicios en zonas de dif\u00edcil acceso y en proceso comprobado de profesionalizaci\u00f3n. El interrogante obvio que surge es si se deben aplicar integralmente los criterios desarrollados por la Corporaci\u00f3n sobre la ilegitimidad de los mecanismos de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a la carrera administrativa, lo cual generar\u00eda la inexequibilidad del par\u00e1grafo o si, &nbsp;por el contrario, existen razones suficientes que justifiquen que el Legislador haya consagrado de una excepci\u00f3n en este caso, sin que ello implique una violaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades y de la finalidad de la carrera administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- La Corte considera que en esta caso la norma busca un objetivo que es de gran importancia constitucional, ya que pretende garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios educativos en formaci\u00f3n b\u00e1sica. Ahora bien, en m\u00faltiples decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la trascendencia que tiene la educaci\u00f3n b\u00e1sica, que es un valor y un elemento estructural esencial del Estado social de derecho y de la construcci\u00f3n de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo, arts 1\u00ba, 2\u00ba y 67). Por ello, la Constituci\u00f3n &nbsp;no s\u00f3lo establece que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social sino que reconoce a la educaci\u00f3n b\u00e1sica como un derecho fundamental prestacional de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 67). A pesar de que la prestaci\u00f3n efectiva del servicio educativo puede a veces estar condicionada por &#8220;los l\u00edmites de cobertura que tienen las instituciones educativas&#8221;10, lo cierto es que la naturaleza de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata establece unas exigencias particularmente severas sobre la actividad estatal de prestaci\u00f3n de este servicio, pues le impone &#8220;como deber ineludible una respuesta inmediata a las necesidades insatisfechas de educaci\u00f3n, cuya satisfacci\u00f3n es prioritaria, a trav\u00e9s del llamado gasto social&#8221;, ya que la \u00fanica forma de asegurar la aplicabilidad inmediata de este derecho fundamental de contenido prestacional es admitir que &#8220;la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n es impostergable, no s\u00f3lo por el valor esencial \u00ednsito en el mismo, sino por constituir un instrumento id\u00f3neo para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, y en la formaci\u00f3n civica de la persona, seg\u00fan los ideales democr\u00e1ticos y participativos que preconiza nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que en determinadas ocasiones entren en conflicto la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n con las exigencias derivadas de la carrera administrativa y la igualdad de oportunidades. Supongamos, por ejemplo, que la Administraci\u00f3n no cuenta con un n\u00famero de docentes carrera suficiente para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en determinadas zonas o en ciertas condiciones. Un interrogante obvio surge: \u00bfes admisible que en tales casos la ley flexibilice las exigencias de la carrera con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica y por consiguiente se admita, por ejemplo, un mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al escalaf\u00f3n?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Para responder a ese interrogante, la Corte considera necesario recordar que el mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica afecta valores de rango constitucional, derivados de la consagraci\u00f3n de la carrera administrativa y la igualdad de oportunidades de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias oportunidades que &#8220;el acceso a carrera mediante concurso dirigido a determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes (CP art. 125), es una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la igualdad (CP art. 13) y al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (CP art. 40-7)\u201d12 Por consiguiente, el examen constitucional de la admisibilidad de ese mecanismo debe ser estricto, por lo cual la Corte concluye que una incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica a una carrera administrativa s\u00f3lo es leg\u00edtima si se trata de un mecanismo necesario para que el Estado pueda alcanzar objetivos estatales imperiosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- La finalidad perseguida por la norma legal bajo revisi\u00f3n cumple ese requisito pues, como ya se se\u00f1al\u00f3, la obligaci\u00f3n estatal de prestar el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica es impostergable. Igualmente, la Corte considera que el mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica resulta en este caso necesario pues no aparecen claramente &nbsp;otros instrumentos menos lesivos de la igualdad de oportunidades y del sentido de la carrera administrativa, y que fueran tambi\u00e9n id\u00f3neos para alcanzar ese mismo objetivo constitucional. En efecto, la ley exige que el personal que preste servicio de educaci\u00f3n se encuentre vinculado a la carrera, por lo cual, como existen grandes dificultades para satisfacer las necesidades del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las zonas de dif\u00edcil acceso con personal de carrera vinculado por medio de concurso, y este servicio, conforme a la Carta, es impostergable, &nbsp;resulta admisible vincular al escalaf\u00f3n docente a quienes ya est\u00e9n laborando en la zona, se encuentren en comprobado proceso de profesionalizaci\u00f3n y re\u00fanan los otros requisuitos exigidos por la ley, tal y como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- Sin embargo, esa vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica no &nbsp;puede ser pura y simple, por cuanto de esa manera se afectar\u00eda en forma innecesaria y desproporcional la igualdad de oportunidades y los principios propios de la carrera administrativa, ya que el docente entrar\u00eda al escalaf\u00f3n pero podr\u00eda inmediatamente solicitar un traslado a otras zonas en donde no existan las mencionadas dificultades para que el Estado satisfaga el servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica, ni haya por ende esos especiales requerimientos de personal de carrera. Por consiguiente, es necesario concluir que el mecanismo previsto por el par\u00e1grafo s\u00f3lo es constitucional si se le considera como absolutamente excepcional, esto es, como un instrumento extraordinario que s\u00f3lo se admite &nbsp;por las dificultades para garantizar la continuidad del servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica en las zonas de dif\u00edcil acceso. En efecto, no se puede olvidar que esta vinculaci\u00f3n autom\u00e1tica afecta la igualdad de oportunidades que, en una concepci\u00f3n b\u00e1sica de justicia en un Estado social de derecho (CP arts 1\u00ba y 2\u00ba), desempe\u00f1a un papel determinante. En tal medida, como lo ense\u00f1a John Rawls, todos los valores de la sociedad deben ser distribuidos igualitariamente, a menos que una distribuci\u00f3n desigual de alguno o de todos estos valores redunde en una ventaja para todas las personas.13 &nbsp;En ese sentido, seg\u00fan Rawls la injusticia consistir\u00e1 en desigualdades que no beneficien a todos. Ahora bien, el trato diferente previsto por el par\u00e1grafo acusado determina beneficios generales s\u00f3lo si los docentes vinculados por este excepcional mecanismo de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica permanecen en las zonas de dif\u00edcil acceso, pues si se permite su traslado, la afectaci\u00f3n a la igualdad de oportunidades y a los principios propios de la carrera ya no tendr\u00eda justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- En tales circunstancias, la Corte declarar\u00e1 exequible el par\u00e1grafo impugnado en el entendido de que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, aquellos docentes, que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso y que sean vinculados sin el requisito del concurso, s\u00f3lo podr\u00e1n permanecer en la carrera docente en la medida en que contin\u00faen laborando en este tipo de zonas. Por consiguiente, si tales docentes desean laborar en otras zonas deber\u00e1n someterse al requisito del concurso, de acuerdo con los lineamientos del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 pues, por las razones se\u00f1aladas en los numerales anteriores de esta sentencia, su vinculaci\u00f3n al &nbsp;escalaf\u00f3n docente es de naturaleza excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte precisa que, teniendo en cuenta que corresponde a la propia Corporaci\u00f3n fijar el efecto de sus fallos14, debe entenderse que, en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n a la buena fe impl\u00edcita &nbsp;en cualquier emanaci\u00f3n de la voluntad general proveniente del \u00f3rgano legislativo, el anterior condicionamiento de la constitucionalidad de la norma impugnada, &nbsp;s\u00f3lo surte efectos hacia el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-562\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD EN CARRERA DOCENTE EN ZONA DE DIFICIL ACCESO-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Falt\u00f3 examinar si exist\u00edan otras alternativas que permitieran, a la vez, garantizar la cobertura educativa en t\u00e9rminos de idoneidad y asegurar condiciones atractivas para vincular a docentes que decidieran prestar sus servicios en dichas zonas, entre las cuales cabr\u00eda mencionar, entre otras, razonables ventajas salariales, configuraci\u00f3n de m\u00e9ritos, para ascender en la carrera. La consecuencia de la norma no puede ser m\u00e1s inequitativa. A la poblaci\u00f3n marginada del pa\u00eds, que deber\u00eda ser rescatada con una diligente y preferencial acci\u00f3n del Estado, se le destina el personal docente que menos requisitos de idoneidad ofrece. Como si el problema se resolviera con garantizar la cobertura de la educaci\u00f3n, sin importar sus contenidos y la calidad profesional de los docentes. El Estado, por esta v\u00eda, est\u00e1 reproduciendo, si no alentando, las condiciones de marginaci\u00f3n social y cultural. Un presupuesto de la igualdad del Estado social de derecho, es que el Estado persiga ser igual en todas partes y, en todo caso, decididamente preferencial con los grupos humanos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Un Estado social cuya luz se opaca frente a los d\u00e9biles, simplemente desvirt\u00faa su esencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1291 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: art\u00edculo 105 (parcial) de la Ley 115 de 1994, y 129 (parcial) del Decreto Ley 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Carlos Fernando Mu\u00f1oz Castrill\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto me aparto parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria. Sostengo, por los argumentos que brevemente expongo a continuaci\u00f3n, que la frase demandada del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994, ha debido declararse inexequible, aunque no por las razones alegadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma excluye del concurso a los docentes que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso y, adem\u00e1s, extiende a cuatro a\u00f1os el plazo para que se incorporen al escalaf\u00f3n docente. Los argumentos que se exponen en la sentencia, relativos a la inconstitucionalidad de las incorporaciones autom\u00e1ticas a la carrera docente, por fuera de las normas de concurso, habr\u00edan sido suficientes para declarar en este caso la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los motivos que en esta hip\u00f3tesis, seg\u00fan la Corte, le dan sustento a un tratamiento excepcional, no son convincentes. La quiebra del discurso de la Corte se revela de manera manifiesta en el an\u00e1lisis de la estricta proporcionalidad o razonabilidad de la medida. En efecto, se pretende justificar la norma se\u00f1alando que ella se refiere a un mecanismo indispensable para que en \u201czonas de dif\u00edcil acceso\u201d, se pueda atraer a personal docente. En realidad la Corte no se detuvo a examinar si exist\u00edan otras alternativas que permitieran, a la vez, garantizar la cobertura educativa en t\u00e9rminos de idoneidad y asegurar condiciones atractivas para vincular a docentes que decidieran prestar sus servicios en dichas zonas, entre las cuales cabr\u00eda mencionar, entre otras, razonables ventajas salariales, configuraci\u00f3n de m\u00e9ritos, para ascender en la carrera etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia de la norma no puede ser m\u00e1s inequitativa. A la poblaci\u00f3n marginada del pa\u00eds, que deber\u00eda ser rescatada con una diligente y preferencial acci\u00f3n del Estado, como lo ordena el art\u00edculo 13 de la C.P., se le destina el personal docente que menos requisitos de idoneidad ofrece. Como si el problema se resolviera con garantizar la cobertura de la educaci\u00f3n, sin importar sus contenidos y la calidad profesional de los docentes. El Estado, por esta v\u00eda, est\u00e1 reproduciendo, si no alentando, las condiciones de marginaci\u00f3n social y cultural. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un presupuesto de la igualdad del Estado social de derecho, es que el Estado persiga ser igual en todas partes y, en todo caso, decididamente preferencial con los grupos humanos que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Un Estado social cuya luz se opaca frente a los d\u00e9biles, simplemente desvirt\u00faa su esencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-370\/96; MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (negrilla fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>2Ver, entre otras, las sentencias C-416\/92, C-514\/92 y C-498\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-039 del 9 de febrero de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-340\/96 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-368\/96 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencia C-055\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-195\/94; MP Vladimiro Naranjo Mesa&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-037\/96; MP Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-317\/95; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-186, Mayo 12 de 1.993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11Sentencia T-236\/94 MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>12Sentencia C-041\/95; MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>13cfr. &nbsp;John &nbsp;Rawls. Teor\u00eda de La Justicia, ed. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, M\u00e9xico D.F., 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>14Ver, entre otras, las sentencias C-113\/93 y &nbsp;C-037\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-562-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-562\/96 &nbsp; FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance &nbsp; La concesi\u00f3n de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Es pues una instituci\u00f3n excepcional; por ello, conforme a cl\u00e1sicos principios hermen\u00e9uticos, la interpretaci\u00f3n del alcance concreto de la extensi\u00f3n de esas facultades debe ser estricta y restrictiva, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}