{"id":2319,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-563-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-563-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-563-96\/","title":{"rendered":"C 563 96"},"content":{"rendered":"<p>C-563-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-563\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Las actuaciones que adelantan tanto las Comisiones de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara como la de Instrucci\u00f3n del Senado, as\u00ed como las Plenarias de ambas Corporaciones legislativas en ejercicio de las atribuciones constitucionales consignadas en la Carta Pol\u00edtica, tienen la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial s\u00f3lo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Funci\u00f3n judicial\/CAMARA DE REPRESENTANTES-Acusaci\u00f3n funcionarios con fuero constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En los eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la C\u00e1mara se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo para que decida si hay lugar o no a seguimiento de causa a fin de poner al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, sin que dicha actuaci\u00f3n comporte la absoluci\u00f3n o condena de los funcionarios con fuero constitucional, lo que corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia en sentencia definitiva. La funci\u00f3n atribu\u00edda a la C\u00e1mara de Representantes a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y de la Plenaria de la misma, es de naturaleza judicial. La C\u00e1mara de Representantes s\u00ed tiene funciones judiciales para los efectos anotados, es decir, en orden a decidir si acusa o no ante el Senado a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, dicha c\u00e9lula legislativa est\u00e1 plenamente facultada para adelantar las investigaciones tendentes a determinar por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara si existen o no razones que ameriten objetivamente la acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n del proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1298 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hugo Humberto Rodr\u00edguez Cort\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUGO HUMBERTO RODRIGUEZ CORTES promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n se declaren inexequibles los art\u00edculos 312 numeral 4o., 331 (parcial), 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341 (parcial), 342 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345 (parcial) y 346 (parcial) de la Ley 5a. de 1992; 179, 180 numeral 6o. (parcial), 182 y 183 de la Ley 270 de 1996 y 469 del Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente resolvi\u00f3, de una parte, rechazar la demanda presentada contra los art\u00edculos 179, 180 numeral 6o., 182 y 183 de la Ley 270 de 1996 por recaer sobre normas amparadas por una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada -sentencia No. C-037 de 1996-, y de la otra, admitir la demanda formulada contra los art\u00edculos 312 numeral 4o., 331 (parcial), 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341 (parcial), 342 (parcial), 343 (parcial), 344 (parcial), 345 (parcial) y 346 (parcial) de la Ley 5a. de 1992 y 469 del Decreto 2700 de 1991, y ordenar su fijaci\u00f3n en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de los art\u00edculos acusados del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 5a. de 1992, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales Nos. 40.190 del 30 de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y 40.483 del 18 de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) respectivamente. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLEY O5 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 17 ) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00edCULO 312. Funciones. La comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n &nbsp;cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>4. La iniciaci\u00f3n de las investigaciones tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 331. Reparto y ratificaci\u00f3n de queja. El Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisi\u00f3n. A quien se le reparta se le denominar\u00e1 Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1 al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se ratificare y no hubiere m\u00e9rito para investigar oficiosamente, se archivar\u00e1 el asunto y el Representante-investigador informar\u00e1 de ello al Presidente de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 332. Apertura de la investigaci\u00f3n. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-Investigador proferir\u00e1 auto de sustanciaci\u00f3n, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigaci\u00f3n, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 333. Auxiliares en la investigaci\u00f3n. El Representante &#8211; Investigador, en el ejercicio de su funci\u00f3n, podr\u00e1 solicitar la cooperaci\u00f3n de los miembros de la Policia Judicial, del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n de la Fiscalia General de la Naci\u00f3n y de las dem\u00e1s autoridades que ejerzan funciones de esa \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 comisionar a Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la pr\u00e1ctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, as\u00ed como a los investigadores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 334. Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigaci\u00f3n &nbsp;exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o part\u00edcipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citar\u00e1 para que dentro de lo dos (2) d\u00edas siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejar\u00e1 en libertad y citar\u00e1 en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazar\u00e1, designar\u00e1 defensor de oficio y se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 335. Defensor. El denunciado tendr\u00e1 derecho de nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigaci\u00f3n. Si no lo hiciere, deber\u00e1 nombrarlo al momento de la indagatoria. Si en este momento no lo hiciere, se le nombrar\u00e1 defensor de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 336. Pruebas. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y de controvertir, durante la investigaci\u00f3n, las pruebas aportadas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigaci\u00f3n rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 338. Recurso de apelaci\u00f3n. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la pr\u00e1ctica de alguna prueba durante la investigaci\u00f3n, podr\u00e1 ser apelado pero ante la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n en pleno. En sesi\u00f3n plenaria \u00e9sta decidir\u00e1 sobre el recurso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 &nbsp;por una mayor\u00eda simple. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 339. T\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o m\u00e1s los procesados, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n de procedimiento, en los t\u00e9rminos y causales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, proceder\u00e1 en cualquier momento del proceso. El expediente se archivar\u00e1. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 340. Cierre de la investigaci\u00f3n. Agotada la investigaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino legal para realizarla, el Representante-Investigador dictar\u00e1 auto declar\u00e1ndola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenar\u00e1 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 341. Acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino de traslado el Representante Investigador, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, presentar\u00e1 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 342. Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora. Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n &nbsp;se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes &nbsp;y estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 343. Consecuencias de la resoluci\u00f3n calificatoria. Si la resoluci\u00f3n calificatoria aprobada fuere de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente; si es de acusaci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n &nbsp;remitir\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes &nbsp;para estudiar y decidir sobre la acusaci\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 344. Comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n. Si la C\u00e1mara de Representantes aprobare la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el Presidente, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, enviar\u00e1 el expediente al Presidente de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado. Este, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes repartir\u00e1 el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes &nbsp;de la Comisi\u00f3n. A quien corresponda en reparto se le denominar\u00e1 Senador-Instructor. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 345. Proyecto de resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de resoluci\u00f3n &nbsp;admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 &nbsp;proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n la cual, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, se reunir\u00e1 para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 346. Decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de instrucci\u00f3n. Si la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n del procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. Si aceptare &nbsp;la acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes se remitir\u00e1 el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2700 DE 1991&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 469. Investigaci\u00f3n oficiosa de la C\u00e1mara de Representantes. La C\u00e1mara de Representantes, en ejercicio de la funci\u00f3n acusadora prevista por el art\u00edculo 178, numerales 3 y 4 de la Constituci\u00f3n Nacional, puede investigar por s\u00ed o por medio de una comisi\u00f3n de su seno, para los efectos de acusar o abstenerse de hacerlo, los delitos y la conducta oficial de los servidores p\u00fablicos respectivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las normas demandadas violan los art\u00edculos 116, 121, 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta el accionante su demanda en que la Carta Pol\u00edtica le atribuye unas funciones jurisdiccionales al Congreso de la Rep\u00fablica y excepcionalmente permite que la ley le pueda atribu\u00edr algunas funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, sin que puedan &#8220;adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el actor que la acci\u00f3n penal radica en cabeza del Senado de la Rep\u00fablica y su vigencia exige el previo cumplimiento de la acusaci\u00f3n por parte de la C\u00e1mara, como condici\u00f3n de procedibilidad. La C\u00e1mara, se\u00f1ala, que no tiene funci\u00f3n diferente a la de recibir y conocer de las denuncias formuladas contra los funcionarios que gozan de este fuero especial\u00edsimo, y si de ellas se desprende m\u00e9rito suficiente, proceder a acusarlos ante el Senado. No tiene por lo tanto facultad distinta a la de evaluar dichas denuncias o quejas, ya que la acusaci\u00f3n debe basarse en su contenido. Su facultad est\u00e1 entonces, limitada, restringida y circunscrita a recibir, estudiar, evaluar las denuncias y quejas y si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el Senado, por lo que no est\u00e1 autorizada la C\u00e1mara a complementar, aclarar, modificar o suprimir los textos de las denuncias y quejas presentadas ante ella contra los altos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 174 y 175 de la Constituci\u00f3n, el Senado y la C\u00e1mara no pueden tener simult\u00e1neamente la funci\u00f3n investigadora de los procesos que se sigan contra los altos funcionarios: la facultad de instrucci\u00f3n se la otorga la Carta al Senado y no a la C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor, que la propia Constituci\u00f3n se encarga de aclarar cualquier duda al respecto, cuando utiliza los t\u00e9rminos \u201cinvestigaciones que le competen\u201d, entendi\u00e9ndose por tanto que en los que no le competen, como es el caso de los procesos contra los altos funcionarios, no puede desarrollar la investigaci\u00f3n por no ser competente la C\u00e1mara, dado que la competencia radica en cabeza del Senado. La C\u00e1mara de Representantes no tiene, por lo tanto, funci\u00f3n jurisdiccional, ya que la \u00fanica actividad legal que le es dable desarrollar es la de cumplir la condici\u00f3n de procedibilidad de acusar o abstenerse de hacerlo, a los funcionarios estatales para que el organismo competente -el Senado-, ponga en vigencia la acci\u00f3n penal, como tampoco la tiene el Procurador al cumplir el acto de petici\u00f3n ni la v\u00edctima al denunciar una conducta punible que requiera de querella. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que cuando la Constituci\u00f3n le da la facultad de instruir los procesos penales al Senado, el t\u00e9rmino acusaci\u00f3n que se emplea para designar la funci\u00f3n de la C\u00e1mara, se refiere incuestionablemente al requisito previo e indispensable para poder iniciar la acci\u00f3n penal; es decir, a la condici\u00f3n de procesabilidad, sin que pueda considerarse esta facultad extendida al ejercicio de la acci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la instrucci\u00f3n del proceso, ni menos llegar a su calificaci\u00f3n por ser funciones atribu\u00eddas \u00fanicamente a los organismos que cumplen la funci\u00f3n jurisdiccional y \u00e9stas han sido asignadas al Senado para el caso del juzgamiento de los funcionarios estatales, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el demandante que la funci\u00f3n jurisdiccional se cumple por el Senado a partir de la aceptaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n formulada por la C\u00e1mara, y dependiendo de la calificaci\u00f3n que profiera la misma Corporaci\u00f3n, continuar\u00e1 conociendo del proceso en la etapa de juicio, o lo remitir\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia si los hechos punibles no se refieren a aquellos cometidos en ejercicio del cargo o por indignidad o mala conducta, que tengan como pena la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o la p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estima el actor que las disposiciones acusadas al otorgarle a la C\u00e1mara de Representantes la facultad de investigar a los altos funcionarios del Estado, de calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n y disponer los procedimientos a seguir, violan ostensiblemente el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 996 de junio dieciocho (18) de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), envi\u00f3 a la Corte Constitucional el concepto de rigor, solicitando, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 312-4, 332 y 343 de la Ley 5a de 1992, inhibirse para conocer de las impugnaciones por sustracci\u00f3n de materia; respecto de los art\u00edculos 337, 342 y 346 de la misma ley, estarse a lo resuelto en las sentencias Nos. C-222 y 245 de 1996 y declarar la exequibilidad de los dem\u00e1s art\u00edculos acusados. Fundamenta su petici\u00f3n, en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, expresa que en cuanto hace al art\u00edculo 343 de la Ley 5a de 1992, \u00e9ste fue modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 273 de marzo 22 de 1996, por lo que carece de vigencia, y por ende la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el concepto fiscal, que igual situaci\u00f3n ocurre en relaci\u00f3n con el aparte acusado del art\u00edculo 312 y con el art\u00edculo 332 del Reglamento del Congreso, acerca de los cuales oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 180 y 183 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, cuya constitucionalidad ya fue objeto de revisi\u00f3n previa por la Corte Constitucional (sentencia No. C-037 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 337, 342 y 346 de la Ley 5a de 1992, indica el Agente del Ministerio P\u00fablico que en cuanto ya fueron objeto de sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional -sentencias Nos. C-222 y C-245 de 1996, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 337 y 342, y la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 346- que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la Corte debe atenerse a lo all\u00ed resuelto, y por ende abstenerse de emitir un nuevo fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el se\u00f1or Procurador que de acuerdo con las normas superiores y dentro de un sistema de controles y contrapesos entre los \u00f3rganos del Estado, corresponde al Congreso el seguimiento de las causas constitucionales contra los altos funcionarios de la administraci\u00f3n y de la rama judicial, en cuanto hace a los procedimientos de orden disciplinario y penal a adelantarse en su contra en raz\u00f3n de las infracciones al ordenamiento jur\u00eddico derivadas del ejercicio del cargo o de la indignidad por mala conducta o de la comisi\u00f3n de delitos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, indica que las disposiciones superiores han dispuesto un procedimiento espec\u00edfico en los art\u00edculos 174, 175 numerales 2 a 4, y 178 numerales 3 y 4, de conformidad con las cuales compete a la C\u00e1mara de Representantes formular acusaciones en contra del Presidente de la Rep\u00fablica o de quien haga sus veces, los Magistrados y Miembros de las Altas Cortes y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de sus cargos, o por delitos comunes, caso en el cual el Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a adelantar la causa, entregando la acusaci\u00f3n a la Corte Suprema, habilitada para seguir el juicio criminal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expresa el representante del Ministerio P\u00fablico que la Corte Constitucional respald\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, al avalar la de la Comisi\u00f3n de Acusaciones de dicha Corporaci\u00f3n mediante la sentencia No. C-037 de 1996, a trav\u00e9s de la cual se revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Justicia declar\u00e1ndose exequibles los art\u00edculos relacionados con la funci\u00f3n judicial encargada al \u00f3rgano legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que esta normatividad se encuentra desarrollada por la Ley 5a de 1992, y en \u00e9lla se establece, particularmente en el art\u00edculo 308, que la Comisi\u00f3n de Acusaci\u00f3n &nbsp;e Investigaci\u00f3n es una comisi\u00f3n legal &nbsp;de car\u00e1cter especial, prevista dentro de la organizaci\u00f3n misma de la C\u00e1mara de Representantes, encargada de ejercer la funci\u00f3n judicial que compete al Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 6\u00b0 numeral 4\u00b0 de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al procedimiento que se sigue en la C\u00e1mara, se\u00f1ala que si en el transcurso de la investigaci\u00f3n aparece comprobado que el hecho investigado no constituye falta disciplinaria o penal, o que el mismo no existi\u00f3 o que el procesado no lo cometi\u00f3, o se demuestra la ocurrencia de una causal de antijuridicidad o inculpabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, deber\u00e1 decretarse la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n del procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que cerrada la investigaci\u00f3n, procede a decretarse el traslado al defensor para que \u00e9ste manifieste sus puntos de vista alrededor del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, el cual una vez vencido, el investigador tiene diez d\u00edas para elaborar y presentar al Presidente de la Comisi\u00f3n un proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, el cual es sometido a la plenaria de la Comisi\u00f3n, la cual lo estudia y decide si lo aprueba o no. Luego pasa a la C\u00e1mara en pleno a fin de decidir sobre la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sobre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en cuyo caso se remiten las diligencias a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado donde se inicia la fase de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, concluye el se\u00f1or Procurador que el procedimiento prescrito obedece no s\u00f3lo al marco trazado por la Constituci\u00f3n para este tipo de actuaciones -investigaci\u00f3n y juzgamiento de los altos funcionarios del Estado-, en cuanto ata\u00f1e a la atribuci\u00f3n de competencias a los diversos \u00f3rganos vinculados, sino adem\u00e1s, consagra un r\u00e9gimen de garant\u00edas para el procesado, a la vez que resguarda el inter\u00e9s general comprometido en este tipo de causas jurisdiccionales, por lo que en consecuencia, no hay lugar a reparo de constitucionalidad respecto de los preceptos analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la Rep\u00fablica -Ley 5a. de 1992-, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, conforme a lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra los art\u00edculos 337, 342 y 346 de la Ley 5a. de 1992, estima la Corporaci\u00f3n que en cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 243 superior, en virtud del cual los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, y teniendo en cuenta que dichos preceptos ya fueron objeto de control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica, mediante las sentencias Nos. C-222 y 245 de 1996, deber\u00e1 estarse a lo all\u00ed resuelto, y abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que los art\u00edculos 337 y 342 ib\u00eddem fueron declarados exequibles por la Corte, al igual que el art\u00edculo 346 salvo en las expresiones \u201cSi la Comisi\u00f3n decidiere aceptar la cesaci\u00f3n de procedimiento, archivar\u00e1 el asunto. Si aceptare la acusaci\u00f3n &#8230;\u201d, y \u201csobre esa admisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u201d, que fueron declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n de los articulos 312-4, 332 y 343 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 312-4, 332 y 343 de la Ley 5a. de 1992, la Corte habr\u00e1 de inhibirse de producir un pronunciamiento de fondo, por cuanto se trata de normas derogadas por preceptos consagrados en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, distinguida con el n\u00famero 270 de 1996, emanada del Congreso Nacional, y que fue revisada por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del control previo de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 312-4 relativo a la facultad de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes de asumir de oficio la investigaci\u00f3n, fue derogado por el numeral 6o del art\u00edculo 180 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, declarado a su vez exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-037 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 332 de la Ley 5a de 1992, sobre la apertura de la investigaci\u00f3n, fue derogado por el art\u00edculo 183 de la Ley 270 de 1996, declarado igualmente exequible por la Corporaci\u00f3n en el citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 343 de la Ley 5a de 1992 relativo a las consecuencias de la resoluci\u00f3n calificatoria, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 3o de la Ley 273 de 1996, \u201cpor la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios\u201d, por lo que carece de vigencia, habiendo sido exclu\u00eddo del ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, con fundamento en que los citados preceptos fueron derogados y no est\u00e1n produciendo efecto alguno, hay lugar a un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen constitucional de los art\u00edculos 331, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 341, 344 y 345 de la Ley 5a. de 1992 y 469 del Decreto 2700 de 1991 &#8211; Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la funci\u00f3n jurisdiccional a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que dentro de la funci\u00f3n jurisdiccional asignada por la Carta Pol\u00edtica al Congreso de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes no tiene funci\u00f3n distinta a la de evaluar las denuncias o quejas que se formulen contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional, por lo que no est\u00e1 autorizada a complementar, aclarar, modificar o suprimir su texto. Tampoco tiene atribuciones para desarrollar la investigaci\u00f3n, pues ello le corresponde al Senado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considera que la C\u00e1mara de Representantes no tiene funci\u00f3n jurisdiccional, ya que la \u00fanica actividad que le es dable desarrollar es la de \u201ccumplir la condici\u00f3n de procedibilidad de acusar o no a los funcionarios con fuero constitucional ante el Senado, a quien exclusivamente le compete instruir y calificar el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que en el asunto sub-examine deber\u00e1 reiterarse su jurisprudencia, en la que se ha se\u00f1alado en forma clara y expresa que, contrario a lo que expresa el actor en su demanda, las actuaciones que adelantan tanto las Comisiones de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara como la de Instrucci\u00f3n del Senado, as\u00ed como las Plenarias de ambas Corporaciones legislativas en ejercicio de las atribuciones constitucionales consignadas en los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta Pol\u00edtica, tienen la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial s\u00f3lo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, en la sentencia No. C-245 del 3 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.3 &nbsp;Actuaci\u00f3n del Congreso como autoridad judicial &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del Congreso de la Rep\u00fablica, una es su actividad legislativa que gira alrededor de proponer, discutir y aprobar las leyes, y otra muy distinta su actuaci\u00f3n como autoridad judicial, atribuci\u00f3n \u00e9sta contenida en los art\u00edculos 116, 174-3,4,5, 175 y 178 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 329 y siguientes de la ley 5 de 1992. Le corresponde asumir esta atribuci\u00f3n cuando se trata del juzgamiento de aquellos altos funcionarios del Estado a los cuales el Constituyente les otorg\u00f3 un fuero constitucional especial. Sobre estas funciones de car\u00e1cter judicial, ya esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cF) La funci\u00f3n judicial del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContinuando con una tradici\u00f3n constitucional a la que ya se ha hecho referencia, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado. En efecto, los art\u00edculos 174, 175 &nbsp;y 178 de la Carta Pol\u00edtica facultan al Congreso para ejercer la referida funci\u00f3n judicial sobre los actos del presidente de la Rep\u00fablica -o quien haga sus veces-, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del fiscal general de la naci\u00f3n. Como puede apreciarse, la \u00fanica modificaci\u00f3n que se introdujo en esta materia en la Carta Pol\u00edtica en comparaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, fue la de ampliar el radio de acci\u00f3n del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores p\u00fablicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991.\u201d (Sentencia N\u00b0 C-198 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que regula en su integridad la materia, en su t\u00edtulo s\u00e9ptimo se refiere de manera espec\u00edfica al ejercicio de \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional\u201d por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, y en su art\u00edculo 178, se remite a lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con las denuncias y quejas que se formulen contra los funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 del mismo ordenamiento. El art\u00edculo 179 -de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n- le otorga a dicha comisi\u00f3n \u201cfunciones judiciales de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n\u201d en los procesos que tramita la C\u00e1mara de Representantes y le atribuye el conocimiento del r\u00e9gimen disciplinario contra los funcionarios a los que hace referencia el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Cabe anotar que el referido art\u00edculo 178 fue declarado exequible en su totalidad, y el 179 exequible en la parte pertinente, por esta Corporaci\u00f3n, en el proceso de revisi\u00f3n previa que adelant\u00f3 por tratarse de una ley estatutaria, mediante la sentencia N\u00b0 C- 037 de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-222 de 1996 indic\u00f3 sobre el mismo tema, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es indudable que tanto la actuaci\u00f3n que se cumpla ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, ante &nbsp;la Comisi\u00f3n &nbsp;de Instrucci\u00f3n del Senado, y ante las plenarias de las dos corporaciones, &nbsp;tiene la categor\u00eda de funci\u00f3n judicial, s\u00f3lo para los efectos de acusar, no acusar y declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa. Por esta raz\u00f3n el inciso 2o. del art\u00edculo 341 de la Ley 5a. de 1992, refiri\u00e9ndose a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n dispone: \u201cLos requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d Y el art\u00edculo 333 de la misma ley, en su inciso final, dispone que el Representante Investigador, \u201cen la investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que a dicha Corporaci\u00f3n, la C\u00e1mara de Representantes, le corresponde investigar a aquellos funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la Carta, esa funci\u00f3n en cada caso puede conducir a una de dos definiciones: la primera, que por no existir m\u00e9rito se precluya la investigaci\u00f3n y se ordene el archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe m\u00e9rito y fundamento suficiente se formule la respectiva acusaci\u00f3n ante el Senado de la Rep\u00fablica; una y otra definici\u00f3n corresponden al pleno de la C\u00e1mara de Representantes, sin que haya lugar a distingos o categorizaciones que fundamenten el traslado de esa responsabilidad a una instancia diferente, salvo que la denuncia o queja sea manifiestamente temeraria o infundada, caso en el cual no se le deber\u00e1 &nbsp;dar curso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de que la C\u00e1mara en pleno decida declarar preclu\u00edda la investigaci\u00f3n, se archiva el expediente, y esta decisi\u00f2n tiene un car\u00e1cter definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. Y, por el contrario, si decide acusar ante el Senado, ser\u00e1 \u00e9ste el que en su momento tendr\u00e1 que resolver si admite p\u00fablicamente la acusaci\u00f3n y la tramita de conformidad con el art\u00edculo 175 de la C. P. y normas concordantes. Si no admite la acusaci\u00f3n, o decide que no hay lugar a seguir causa criminal, tambi\u00e9n estas resoluciones tienen car\u00e1cter definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la C\u00e1mara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una funci\u00f3n pol\u00edtica, en los dem\u00e1s eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondr\u00e1 o no al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara ni la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa, como tampoco los actos denegatorios de una y otra, trat\u00e1ndose de hechos punibles, comportan la condena o la absoluci\u00f3n de los funcionarios titulares de fuero, extremos que exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la C\u00e1mara no acusa, o el Senado declara que no hay &nbsp;lugar a seguir causa criminal, tales decisiones, tienen indudablemente un sentido definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley, por cuanto no se podr\u00e1 dar judicialmente el presupuesto procesal para que se contin\u00faen las actuaciones contra el funcionario acusado e investido con el fuero constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n atribu\u00edda a las c\u00e1maras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vale decir, el derecho a la jurisdicci\u00f3n y a la acci\u00f3n penal, \u00fanica llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y a la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa. Si por el contrario, no es \u00e9se el caso, la opci\u00f3n no puede ser distinta de no acusar y declarar el no seguimiento de causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, el cargo \u00fanico esbozado por el actor consiste en que seg\u00fan \u00e9l, la C\u00e1mara de Representantes no tiene funci\u00f3n jurisdiccional en lo concerniente al juzgamiento de los funcionarios con fuero constitucional, pues la \u00fanica actividad que en torno a esa materia tiene la mencionada c\u00e9lula legislativa es la de cumplir con la condici\u00f3n de procedibilidad de acusar o no a dichos funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra los art\u00edculos 331, 333 a 336, 338 a 341, 344 y 345 de la Ley 5a de 1992, y 469 del Decreto 2700 de 1991, estima la Corte que este no prospera por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es importante manifestar que la demanda no se dirige en concreto contra cada uno de los preceptos indicados, sino que como se se\u00f1al\u00f3, tiene como prop\u00f3sito la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de todos y cada uno de dichos art\u00edculos, con el argumento ya expresado, es decir, que la C\u00e1mara de Representantes adolece de funciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia transcrita en el ac\u00e1pite anterior, en los eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la C\u00e1mara se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo para que decida si hay lugar o no a seguimiento de causa a fin de poner al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, sin que dicha actuaci\u00f3n comporte la absoluci\u00f3n o condena de los funcionarios con fuero constitucional, lo que corresponde definir a la Corte Suprema de Justicia en sentencia definitiva. As\u00ed pues, lo cierto es que la funci\u00f3n atribu\u00edda a la C\u00e1mara de Representantes a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y de la Plenaria de la misma, de que trata el numeral 3o. del art\u00edculo 178 superior, es de naturaleza judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo formulado por el actor contra los preceptos mencionados no prospera en la medida en que, contrario a lo que sostiene en su demanda, la C\u00e1mara de Representantes s\u00ed tiene funciones judiciales para los efectos ya anotados, es decir, en orden a decidir si acusa o no ante el Senado a los funcionarios que gozan de fuero constitucional, dicha c\u00e9lula legislativa est\u00e1 plenamente facultada para adelantar las investigaciones tendentes a determinar por parte de la Plenaria de la C\u00e1mara si existen o no razones que ameriten objetivamente la acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n del proceso correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estas disposiciones se encuentran ajustadas a los preceptos consagrados en los art\u00edculos 174, 175 y 178-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y est\u00e1n en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida en que la C\u00e1mara de Representantes, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n tiene la potestad de adelantar la investigaci\u00f3n para que la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n pueda formular en caso en que haya lugar, la correspondiente acusaci\u00f3n contra los funcionarios que gozan de fuero constitucional especial, lo cual conlleva el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 116 de la Carta Fundamental seg\u00fan el cual \u201cEl Congreso ejercer\u00e1 determinadas funciones judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, los preceptos acusados no hacen otra cosa que determinar el procedimiento que se debe seguir tanto en la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n como en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para los efectos de adelantar la respectiva investigaci\u00f3n y de llegar a una decisi\u00f3n \u00fanicamente con el objeto de promover la acusaci\u00f3n correspondiente ante el Senado de la Rep\u00fablica o declarar la preclusi\u00f3n del proceso y su archivo, materias estas que son de la esencia de la funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, no se quebranta la Constituci\u00f3n cuando en las disposiciones que se examinan se indica lo relativo al reparto y ratificaci\u00f3n de la denuncia que se formule ante la Comisi\u00f3n, la apertura de la misma, el derecho a que el denunciado nombre un defensor, la vigencia del principio de libertad del procesado y otras garant\u00edas en cabeza del denunciado, as\u00ed como la facultad que tiene la C\u00e1mara de investigar oficiosamente a los funcionarios mencionados, etc., puesto que se trata de la consagraci\u00f3n de tr\u00e1mites requeridos para llevar a cabo la funci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral tercero del art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta pertinente finalmente, afirmar que en cuanto al examen constitucional del art\u00edculo 469 del Decreto 2700 de 1991, respecto a la investigaci\u00f3n a cargo de la C\u00e1mara de Representantes, que este precepto est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en el numeral 6o del art\u00edculo 180 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-037 de 1996, adem\u00e1s de que tiene pleno respaldo en los numerales 3o y 5o del art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no se observa vicio de inconstitucionalidad alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, al no prosperar el cargo formulado, las normas acusadas relacionadas en este cap\u00edtulo, ser\u00e1n declaradas exequibles en los t\u00e9rminos de esta sentencia, por estar ajustadas al ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- EST\u00c9SE A LO RESUELTO en las sentencias Nos. C-222 y C-245 de 1996 que declararon exequibles los art\u00edculos 337 y 342 de la Ley 5a de 1992 y parcialmente inexequible el art\u00edculo 346 de la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 331, 333, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 341, 344 y 345 de la Ley 5a de 1992, y 469 del Decreto 2700 de 1991, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto a los art\u00edculos 312-4, 332 y 343 de la Ley 5a de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. C-222 de 1996 (MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz) y C-245 de 1996 (MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-563-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-563\/96 &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n judicial &nbsp; Las actuaciones que adelantan tanto las Comisiones de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara como la de Instrucci\u00f3n del Senado, as\u00ed como las Plenarias de ambas Corporaciones legislativas en ejercicio de las atribuciones constitucionales consignadas en la Carta Pol\u00edtica, tienen la categor\u00eda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}