{"id":232,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-601-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-601-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-92\/","title":{"rendered":"T 601 92"},"content":{"rendered":"<p>T-601-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-601\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la ense\u00f1anza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial &nbsp;del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o redenci\u00f3n. Por la especial relaci\u00f3n del trabajo con el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administraci\u00f3n penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como f\u00f3rmula de superaci\u00f3n humana y medio para conservar la libertad. &nbsp;Entre las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al r\u00e9gimen penitenciario no se encuentra la suspensi\u00f3n del trabajo, lo cual se explica l\u00f3gicamente dado que una sanci\u00f3n de \u00e9sta \u00edndole ser\u00eda contraria a la finalidad misma de la pena y al car\u00e1cter obligatorio del trabajo carcelario. La decisi\u00f3n que determina la clase de trabajo asignado a cada &nbsp;condenado o detenido es, por tanto, reglada y no discrecional. Los criterios objetivos para la determinaci\u00f3n de las labores individuales impiden un trato discriminatorio o arbitrario aplicable al recluso. Los mismos, de otra parte, garantizan el principio de igualdad de oportunidades en la distribuci\u00f3n de puestos de trabajo a los internos en las c\u00e1rceles. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n disciplinaria impuesta al se\u00f1or ECHEVERRY GARCIA vulner\u00f3 sus derechos a la defensa y al debido proceso por carencia de comprobaci\u00f3n de los hechos sindicados. Las sanciones impuestas vulneraron, igualmente, aunque de forma indirecta, sus derechos a la igualdad de oportunidades y al buen nombre, ya que la suspensi\u00f3n de su trabajo fuera del establecimiento carcelario y la rebaja en su calificaci\u00f3n de conducta carecieron de justificaci\u00f3n razonable y constituyeron sanciones arbitrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n cuestionada se revela contraria al principio del non bis in idem, contenido en las garant\u00edas del debido proceso penal, adem\u00e1s de ser, por s\u00ed misma, desproporcionada. En efecto, los hechos que dieron lugar a la sanci\u00f3n no pod\u00edan ser objeto de una calificaci\u00f3n desfavorable, entre otras cosas por no haber infringido el petente con ellos el orden interno de la c\u00e1rcel sino las obligaciones propias de la diligencia de compromiso, o sea, las relativas a su comportamiento fuera del penal y cuyo desconocimiento trajo las consecuencias conocidas de la suspensi\u00f3n del permiso especial. &nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE 11 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref &nbsp; : Expediente T-4369 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SAMUEL DE JESUS&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ECHEVERRY GARCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-4369 adelantado por el se\u00f1or SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA contra el Consejo de Disciplina de la Penitenciar\u00eda Rural &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de Calarc\u00e1, Quindio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA interpuso acci\u00f3n de tutela contra las Resoluciones 153 del 5 de marzo de 1992, 118 del 6 de marzo de 1992 y 133 del 18 de marzo de 1992, mediante las cuales el Consejo de Disciplina de la Penitenciaria Rural &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de Calarc\u00e1 (Quindio) lo sancion\u00f3 con la rebaja de su calificaci\u00f3n de &#8220;conducta ejemplar&#8221; a &#8220;buena&#8221;, con la suspensi\u00f3n del derecho al trabajo y del permiso especial para salir del penal por 72 horas, respectivamente. El petente alega la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo (CP art. 25) y solicita su restablecimiento y, adem\u00e1s, que la sanci\u00f3n impuesta le sea suprimida de su hoja de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or ECHEVERRY GARCIA est\u00e1 actualmente detenido en la Penitenciar\u00eda Rural &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; purgando una condena de 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado 13 Superior de Medell\u00edn mediante sentencia del 19 de junio de 1987. Debido a que el recluso observaba conducta ejemplar, el Director General de Prisiones le concedi\u00f3 permiso especial de 72 horas para salir cada cuatro meses del centro de reclusi\u00f3n. Igualmente, por su buen comportamiento, fue seleccionado por la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda para trabajar en la f\u00e1brica Metalcol de la ciudad de Armenia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La doctora MARTHA ELENA SANCHEZ JIMENEZ, sub-directora de la Penitenciar\u00eda Rural &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221;, declar\u00f3 ante el Juez de tutela de primera instancia que el petente ECHEVERRY GARCIA por su conducta ejemplar se hizo merecedor de un permiso de 72 horas y ven\u00eda trabajando en la f\u00e1brica Metalcol, &#8220;hasta que tuvimos informaciones de los mismos internos, en el sentido de que este se\u00f1or estaba ingresando unos estupefacientes a la parte interna, marihuana y bazuco. A ra\u00edz de esto, alertamos a la guardia para que se le hiciera requisa minuciosa a este se\u00f1or y lo observaran detenidamente al regresar al penal&#8221;. En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n de suspender el permiso de 72 horas, la declarante afirm\u00f3 que ello fue consecuencia del incumplimiento de la diligencia de compromiso por parte del se\u00f1or ECHEVERRY GARCIA, quien al presentarse de nuevo al plantel lo hizo con una persona diferente a su fiador y con signos de haber estado ingiriendo licor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite del procedimiento que culmin\u00f3 con la suspensi\u00f3n del trabajo del petente tuvo origen en un informe rendido el 26 de febrero de 1992 por dos comandantes de puesto de la Penitenciar\u00eda. Seg\u00fan el informe, el petente se hab\u00eda aproximado &nbsp;sospechosamente a la celda No. 7, hecho que los motiv\u00f3 a requisarla. Practicada la requisa en el camarote inferior, que correspond\u00eda al interno ALFONSO ALVAREZ ALVAREZ, mimetizada dentro de la espuma de la almohada encontraron una gran porci\u00f3n de marihuana al parecer en forma de taco. En el camarote superior, perteneciente al interno JAIME FORONDA TOBON, se hall\u00f3 asimismo una papeleta de marihuana. Dos d\u00edas despu\u00e9s, el interno SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA fue interrogado en desarrollo de las diligencias que, seg\u00fan el acta de esa misma fecha, se adelantaban &#8220;en contra de los internos ALFONSO MARIA ALVAREZ ALVAREZ y JAIME DE JESUS FORONDA TOBON&#8221;. En esa diligencia, el se\u00f1or ECHEVERRY GARCIA expres\u00f3 no recordar si aquel d\u00eda se hab\u00eda acercado a la celda No. 7, pero neg\u00f3 enf\u00e1ticamente estar involucrado en el porte y distribuci\u00f3n de marihuana. Por su parte, los investigados ALVAREZ ALVAREZ y FORONDA TOBON admitieron su condici\u00f3n de adictos a la marihuana y negaron que SAMUEL DE JESUS fuese su proveedor o que ese preciso d\u00eda hubiese ingresado a su celda para suministrarles el estupefaciente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Paralelamente a las anteriores actuaciones, SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY sali\u00f3 el cinco (5) de marzo de 1992 de la Penitenciar\u00eda, en uso de su permiso especial de 72 horas. A su regreso el d\u00eda siete (7), el petente reconoci\u00f3 haber estado &#8220;algo tomado&#8221;. Ese mismo d\u00eda, el guardia de turno inform\u00f3 del hecho al Director de la Penitenciaria, advirtiendo que el interno no hab\u00eda regresado acompa\u00f1ado de su verdadero fiador. Con motivo de ese informe, el Consejo de Disciplina de la Penitenciaria, acord\u00f3 en su reuni\u00f3n del 18 de marzo de 1992 y mediante Resoluci\u00f3n 133 de la misma fecha, sancionar a SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA con la suspensi\u00f3n del &#8220;permiso especial de 72 horas&#8221;, concedido mediante Resoluci\u00f3n 6832 del 18 de octubre de 1991&#8243;. En raz\u00f3n de ese hecho, el Consejo de Disciplina decidi\u00f3, adem\u00e1s, el 10 de junio de 1992, calificar la conducta del petente con el grado de &#8220;regular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En su solicitud de tutela, el se\u00f1or ECHEVERRY GARCIA consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda vulner\u00f3 su derecho al trabajo y al buen nombre. Sobre este particular, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el mes de febrero fui suspendido del trabajo en la f\u00e1brica &#8220;Metalcol&#8221; ubicada en la ciudad de Armenia, sin motivo valedero, alegando la parte contraria que hab\u00eda violado el Decreto 1817\/64 y que por ello era merecedor de una sanci\u00f3n disciplinaria, la cual no se materializ\u00f3 porque no existen las pruebas contundentes. Por meros dichos se me niega el derecho al trabajo, porque estaba disfrutando de \u00e9l&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo m\u00e1s grave es que mi conducta 3 meses despu\u00e9s aparece calificada en el grado de regular y yo no acepto este atropello porque yo no he cometido ninguna infracci\u00f3n para que mi conducta sea desmejorada, ya que me siento perjudicado enormemente porque no me dan trabajo y mi hoja de vida est\u00e1 manchada inicuamente. Las sanciones que se pueden aplicar a los condenados est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 289 Decreto 1817\/64, en ellas no est\u00e1 incluida la negativa del trabajo. Se me prometi\u00f3 trabajo y no se ha cumplido. Para descuento de pena estoy perjudicado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El Juez Segundo Penal del Circuito de Calarc\u00e1, mediante fallo del 22 de julio de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 el Juzgador que el derecho al trabajo no era ilimitado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad del estado, y la pac\u00edfica convivencia de los miembros de la comunidad, tienen su fundamento en el ordenado y leg\u00edtimo goce de los derechos, por parte de los asociados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esa premisa concluy\u00f3 que los &#8220;comportamientos irregulares del quejoso originaron que su conducta fuera rebajada de excelente o ejemplar a buena y posteriormente a regular&#8221;, y que ello explicaba suficientemente porqu\u00e9 el Consejo de Disciplina de la Penitenciar\u00eda hab\u00eda actuado dentro de sus atribuciones legales. El Juez agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente que la investigaci\u00f3n adelantada por la Direcci\u00f3n de la Penitenciaria en contra del petente ECHEVERRY GARCIA, consisti\u00f3 en una presunta complicidad para introducir drogas estupefacientes al interior del penal, investigaci\u00f3n \u00e9sta que arroj\u00f3 como sanci\u00f3n para el se\u00f1or ECHEVERRY GARCIA, la suspensi\u00f3n del permiso para laborar por fuera de la c\u00e1rcel, es decir, por posesi\u00f3n clandestina de objetos prohibidos, y que m\u00e1s prohibido que portar drogas estupefacientes? Sobre todo, aprovechando la circunstancia de que pod\u00eda salir de la c\u00e1rcel y adquirir dichas drogas, para luego introducirlas. Por consiguiente, se considera que la actuaci\u00f3n del Consejo de Disciplina de la penitenciaria de esta ciudad, se ajust\u00f3 a las prescripciones legales, y no se ve violaci\u00f3n alguna al derecho fundamental constitucional del trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. No impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, previas selecci\u00f3n y reparto, correspondi\u00f3 a la Sala Segunda su conocimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Conductas investigadas y actos impugnados &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor considera vulnerado su derecho al trabajo (CP art. 25), e impl\u00edcitamente su derecho al buen nombre (CP art. 15), como consecuencia de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa del centro carcelario en el cual se encuentra recluido. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta conducta de introducir a la penitenciar\u00eda estupefacientes di\u00f3 lugar a que el Consejo de Disciplina de la Penitenciaria Rural de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221;, pasara de calificar la conducta de SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA de &#8220;excelente&#8221; a &#8220;buena&#8221; (Resoluci\u00f3n 152 del 5 de marzo de 1992) y, adicionalmente, sancionara al interno con la suspensi\u00f3n de su derecho al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la f\u00e1brica Metalcol de la ciudad de Armenia (Resoluci\u00f3n 118 del 6 de marzo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la segunda sanci\u00f3n impuesta al petente consistieron al parecer en que \u00e9ste, al t\u00e9rmino del permiso para salir del penal por espacio de 72 horas, beneficio que gozaba desde octubre de 1991, infringi\u00f3 el reglamento interno del establecimiento. Con base en lo anterior, el Consejo Disciplinario determin\u00f3 suspenderle el &#8220;permiso especial de 72 horas&#8221; (Resoluci\u00f3n 133 del 18 de marzo de 1992) y, tres meses despu\u00e9s, calificar la conducta del quejoso con el grado de &#8220;regular&#8221; (Decisi\u00f3n del 10 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Es doctrina constitucional reiterada por esta Corte que las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n en la toma de decisiones emanadas de sus facultades legales. Ello &nbsp;implica igualmente el deber de respetar los derechos fundamentales de los reclusos que, aunque limitados por decisi\u00f3n judicial, no dejan de tener plena vigencia y efectividad en las c\u00e1rceles. Se proceder\u00e1 en consecuencia a evaluar si las decisiones del Consejo de Disciplina de la Penitenciar\u00eda Rural Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1, Quindio, vulneraron los derechos fundamentales del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario de tutela insin\u00faa que el Consejo Disciplinario del establecimiento donde se encuentra recluido se extralimit\u00f3 en sus funciones al imponerle como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n del trabajo en la f\u00e1brica Metalcol de la ciudad de Armenia. Para determinar la existencia de una posible vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, es necesario hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la naturaleza jur\u00eddica del trabajo dentro del sistema carcelario, para luego evaluar si la autoridad cuestionada se sujet\u00f3 en sus decisiones a la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica del trabajo en los establecimientos carcelarios &nbsp;<\/p>\n<p>2. El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social (CP art. 25). Toda persona es titular de este derecho pero, en la pr\u00e1ctica, su ejercicio depende de la obtenci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n o empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>En las c\u00e1rceles las personas detenidas no est\u00e1n privadas del derecho al trabajo. Al contrario, el C\u00f3digo carcelario enfatiza el car\u00e1cter obligatorio del trabajo como elemento esencial de la ejecuci\u00f3n y de la finalidad de la pena. En efecto, el art\u00edculo 175 del Decreto 1817 de 1964 establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los establecimientos carcelarios y penitenciarios del pa\u00eds se regir\u00e1n por el principio de que el trabajo es la mejor y la m\u00e1s alta escuela de regeneraci\u00f3n moral y social de los penados y detenidos. Por consiguiente, se implantar\u00e1 el trabajo obligatorio en distintas actividades, inclusive las escolares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n no significa la existencia de trabajos forzados u obligatorios en Colombia por decisi\u00f3n del legislador extraordinario, con violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. El trabajo obligatorio en las c\u00e1rceles no tiene la naturaleza de trabajo forzado en los t\u00e9rminos del derecho internacional sobre derechos de los presos, sino que constituye precisamente una excepci\u00f3n. Al respecto estipula el art\u00edculo 6o. numeral 3o, literal a de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos &#8211; &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -, aprobada mediante Ley 74 de 1968: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resoluci\u00f3n formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deber\u00e1n realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas, y los individuos que los efect\u00faen no ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado&#8221;1 . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente y en contraste con el trabajo forzado, el trabajo obligatorio desempe\u00f1ado durante el tiempo de reclusi\u00f3n goza de remuneraci\u00f3n (D. 1817, art. 183) y los reclusos tienen derecho a escoger la forma de actividad que mejor consulte sus aptitudes e inclinaciones, lo cual de suyo es concordante con el derecho &nbsp;fundamental de libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, a pesar de las restricciones pr\u00e1cticas del sistema carcelario que impiden ofrecer un pleno empleo, no es una gracia o concesi\u00f3n especial. Esta concepci\u00f3n del trabajo contradice la funci\u00f3n que cumple en la ejecuci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable &#8211; junto con el estudio y la ense\u00f1anza &#8211; para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial &nbsp;del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duraci\u00f3n de la pena a trav\u00e9s de su rebaja o redenci\u00f3n (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la obligaci\u00f3n del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que contribuyan a su readaptaci\u00f3n social progresiva, a la vez que permitan, en caso de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Mientras la estructura necesaria para crear suficientes puestos de trabajo en las c\u00e1rceles se cumple, los empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelaci\u00f3n pueda ser objeto de una aplicaci\u00f3n arbitraria o discriminatoria (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, por la especial relaci\u00f3n del trabajo con el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad de los presos, la administraci\u00f3n penitenciaria tiene a su cargo el deber de procurarles, en la medida de las posibilidades, una actividad laboral como f\u00f3rmula de superaci\u00f3n humana y medio para conservar la libertad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las sanciones a imponer a los internos o presos por infracciones al r\u00e9gimen penitenciario no se encuentra la suspensi\u00f3n del trabajo, lo cual se explica l\u00f3gicamente dado que una sanci\u00f3n de \u00e9sta \u00edndole ser\u00eda contraria a la finalidad misma de la pena y al car\u00e1cter obligatorio del trabajo carcelario. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sancionatoria impugnada podr\u00eda, sin embargo, tener fundamento constitucional en el sentido de entenderla como la privaci\u00f3n de la posibilidad de laborar fuera del establecimiento carcelario &#8211; en la f\u00e1brica Metalcol de la ciudad de Armenia &#8211; m\u00e1s no dentro de la propia Penitenciar\u00eda Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajo fuera de la c\u00e1rcel y discrecionalidad de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. La insuficiencia de puestos de trabajo dentro de las c\u00e1rceles fue prevista por la ley al establecer la posibilidad de trabajar al aire libre, fuera del establecimiento, en labores agr\u00edcolas o en otros lugares a los que acuden los reclusos en cuadrillas ambulantes para luego regresar al final de la tarde (D. 1817 de 1964, arts. 270 y 272). &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n al preso de trabajos dentro o fuera de la c\u00e1rcel es competencia del director del establecimiento, seg\u00fan las preferencias de ocupaci\u00f3n de los internos, la duraci\u00f3n de la pena a cumplir, los trabajos desempe\u00f1ados con anterioridad, los datos de la cartilla biogr\u00e1fica, los informes m\u00e9dicos y las observaciones personales del mismo director (D. 1817\/64 art. 277). &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que determina la clase de trabajo asignado a cada &nbsp;condenado o detenido es, por tanto, reglada y no discrecional. Los criterios objetivos para la determinaci\u00f3n de las labores individuales impiden un trato discriminatorio o arbitrario aplicable al recluso. Los mismos, de otra parte, garantizan el principio de igualdad de oportunidades (CP art. 13) en la distribuci\u00f3n de puestos de trabajo a los internos en las c\u00e1rceles. &nbsp;<\/p>\n<p>El petente afirma que la suspensi\u00f3n del trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando fuera de la penitenciar\u00eda obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n arbitraria del Consejo Disciplinario, la cual no s\u00f3lo vulner\u00f3 su derecho al trabajo, sino su derecho al buen nombre (CP art. 15), al &#8220;manchar inicuamente su hoja de vida&#8221;, con las consecuencias adversas que tal anotaci\u00f3n tiene para acceder a ciertas oportunidades y beneficios legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario entonces evaluar en el caso sub-ex\u00e1mine si las anotaciones y observaciones del director en la cartilla biogr\u00e1fica del solicitante respetaron los par\u00e1metros legales que regulan la calificaci\u00f3n de la conducta del preso, o si por el contrario las decisiones tomadas por el Consejo de Disciplina carecieron de sustento constitucional y, en consecuencia, le ocasionaron al interno SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA la p\u00e9rdida injustificada de su trabajo fuera de la c\u00e1rcel y la violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad de oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Cartilla biogr\u00e1fica, calificaci\u00f3n de conducta y debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>4. La cartilla biogr\u00e1fica es el medio documental donde se consignan las anotaciones concernientes al recluso. Ella permite llevar un seguimiento de sus actividades y evaluar la evoluci\u00f3n de la conducta del preso a lo largo de la ejecuci\u00f3n de la pena. La cartilla biogr\u00e1fica constituye un elemento indispensable para controlar el cumplimiento de los fines de la pena, en particular, la resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n del infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una estrecha relaci\u00f3n entre la cartilla biogr\u00e1fica de un preso y la calificaci\u00f3n trimestral de su conducta por parte del Consejo de Disciplina, que se consigna en la hoja de vida del recluso. El art\u00edculo 323 del C\u00f3digo carcelario dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada tres meses el Consejo de Disciplina, har\u00e1 clasificaci\u00f3n de los condenados, teniendo en cuenta la conducta, aprovechamiento, trabajo, relaciones con los superiores y con los compa\u00f1eros, su car\u00e1cter, moralidad, tendencias y dem\u00e1s circunstancias que puedan servir para calificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo de Disciplina podr\u00e1 solicitar del personal del establecimiento los informes que le sean indispensables para el mejor desempe\u00f1o de su cometido. Podr\u00e1 llamar a los condenados, interrogarlos y practicar las investigaciones que juzgue necesarias&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n peri\u00f3dica de la conducta tiene como finalidad establecer si las personas privadas de la libertad por decisi\u00f3n judicial se hacen acreedores a una serie de beneficios legales, como los permisos especiales para trabajar particularmente fuera de la prisi\u00f3n o para salir por espacio de 72 horas (D. 815 de 1984, art. 1), las franquicias preparatorias, la libertad condicional, la cesaci\u00f3n de medidas de seguridad o la rebaja de penas, y las recompensas legales establecidas en el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo Carcelario (D. 1817 arts. 327 y 330). &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de calificaci\u00f3n de la conducta de un recluso est\u00e1 regulado por la ley y consiste b\u00e1sicamente en la reuni\u00f3n peri\u00f3dica del Consejo de Disciplina con el objeto de examinar las planillas semanales del director de la escuela, de los maestros de talleres o de los vigilantes y deliberar sobre la constancia a consignar en libros sobre el comportamiento del interno. Las diferentes categor\u00edas o clases de conducta, establecidas por el legislador son: ejemplar, buena, regular, mala y p\u00e9sima. Las reglas para la clasificaci\u00f3n en una u otra clase est\u00e1n tambi\u00e9n consagradas en normas legales, las cuales deben tenerse en cuenta para promover o rebajar la conducta del interno. El C\u00f3digo Carcelario establece al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 326. Al condenado que durante el trimestre ha observado conducta ejemplar o buena y ha dado pruebas de aplicaci\u00f3n en el trabajo y en la escuela, se le promover\u00e1 a la categor\u00eda inmediatamente superior a la que ocupa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El no haber incurrido en una sanci\u00f3n m\u00e1s grave que la amonestaci\u00f3n es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para el ascenso de clase. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 328. Al condenado a quien se imponga una sanci\u00f3n disciplinaria, m\u00e1s grave que la amonestaci\u00f3n, se le rebajar\u00e1 a la clase inmediatamente inferior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la rebaja en la calificaci\u00f3n de la conducta del peticionario &#8211; con la consecuente suspensi\u00f3n de su trabajo fuera del penal -, s\u00f3lo pod\u00eda ser tomada luego de un procedimiento administrativo. De no ser as\u00ed, se habr\u00eda configurado una vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de oportunidades e, indirectamente del derecho fundamental al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de sanciones y recompensas en el sistema carcelario y derecho al debido proceso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos carcelarios tiene la finalidad de dotar a sus directivas de mecanismos jur\u00eddicos suficientes y adecuados para conservar el orden interno del plantel. La conducta de los reclusos es premiada o castigada mediante recompensas o sanciones disciplinarias, decisiones \u00e9stas que corresponde tomar al Director y al Consejo de Disciplina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento disciplinario que debe seguirse a un interno abarca tres etapas: la comprobaci\u00f3n del hecho por parte del personal de vigilancia o del propio director y su registro por escrito, la audiencia oral del inculpado y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n legalmente establecida para la conducta. En todo caso, la decisi\u00f3n del Director como la del Consejo de Disciplina debe proferirse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comprobaci\u00f3n del hecho por expresa disposici\u00f3n legal (D. 1817 de 1964 art. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>El juicio disciplinario involucra, por lo tanto, la verificaci\u00f3n emp\u00edrica de la ocurrencia de un hecho consignada en un informe escrito, la oportunidad de contradecir las pruebas aportadas para apoyar dicho aserto &#8211; descargos del acusado &#8211; y, la deliberaci\u00f3n racional que establece el tipo y la duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n a imponer, de acuerdo con el contexto general de las circunstancias que rodearon los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, es de observar que la presunci\u00f3n de inocencia (CP art. 29) s\u00f3lo puede ser desvirtuada mediante la plena demostraci\u00f3n de la conducta punible o contravencional. La comprobaci\u00f3n del hecho sancionable disciplinariamente debe deducirse, en consecuencia, de una plena prueba y no simplemente de indicios o sospechas carentes de valor probatorio alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>6. Las resoluciones acusadas que suspendieron el trabajo del petente en la f\u00e1brica Metalcol y rebajaron la calificaci\u00f3n de su conducta de excelente a buena, se originaron en el cargo presuntamente demostrado de &#8220;posesi\u00f3n clandestina de objeto prohibido&#8221; (D. 1817 de 1964 art. 293-1), en este caso marihuana procedente del exterior del penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El informe del personal de guardia de fecha 26 de febrero de 1992 afirma que el interno ECHEVERRY GARCIA al ingresar de la f\u00e1brica donde trabajaba se acerc\u00f3 sospechosamente a la celda No. 7 de la segunda planta, en la cual, luego de una requisa se encontr\u00f3 marihuana en poder de otros dos reclusos. El Consejo de Disciplina, s\u00f3lo con base en este remoto indicio, concluy\u00f3 que la posesi\u00f3n del objeto prohibido por parte del interno ECHEVERRY GARCIA hab\u00eda quedado plenamente comprobada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la apreciaci\u00f3n de esta Sala es que no existe relaci\u00f3n de causalidad entre la cercan\u00eda &#8211; calificada de sospechosa por los vigilantes &#8211; a una celda donde seguidamente se encontrar\u00eda marihuana y la posesi\u00f3n de \u00e9sta por parte del recluso ECHEVERRY GARCIA. Diversas causas pudieron dar lugar a la introducci\u00f3n del objeto prohibido a la celda No. 7. No qued\u00f3 demostrado plenamente en el proceso disciplinario que su hallazgo fuera consecuencia necesaria de su posesi\u00f3n por parte del peticionario. Por el contrario, los internos confesos de adicci\u00f3n a esta sustancia y en cuyo poder se encontr\u00f3 la marihuana coinciden en afirmar la inocencia del solicitante de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprenden igualmente a esta Corte las afirmaciones del Juez Penal del Circuito de Calarc\u00e1 en funciones de juez constitucional, quien encontr\u00f3 ce\u00f1idas a las disposiciones constitucionales las sanciones impuestas al petente y di\u00f3 por demostrado el porte de drogas estupefacientes por el hecho de poder salir \u00e9ste de la c\u00e1rcel, no obstante que la sana cr\u00edtica impide aceptar meros indicios circunstanciales no concluyentes como base suficiente para imponer una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n disciplinaria impuesta al se\u00f1or ECHEVERRY GARCIA vulner\u00f3 sus derechos a la defensa y al debido proceso por carencia de comprobaci\u00f3n de los hechos sindicados. Las sanciones impuestas vulneraron, igualmente, aunque de forma indirecta, sus derechos a la igualdad de oportunidades y al buen nombre, ya que la suspensi\u00f3n de su trabajo fuera del establecimiento carcelario y la rebaja en su calificaci\u00f3n de conducta carecieron de justificaci\u00f3n razonable y constituyeron sanciones arbitrarias. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar la sentencia revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n del permiso especial y violaci\u00f3n de la diligencia de compromiso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La segunda decisi\u00f3n que el solicitante de tutela acusa de vulnerar sus derechos fundamentales consisti\u00f3 en la suspensi\u00f3n del permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario, sanci\u00f3n impuesta por haber violado la diligencia de compromiso al reingresar de nuevo al penal sin compa\u00f1\u00eda de su fiador y, adem\u00e1s, presentar signos de embriaguez. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Disciplina, con fundamento en las normas legales sobre la materia (D. 815 de 1984, art. 4), luego del procedimiento disciplinario respectivo &#8211; informe escrito del comandante de turno, diligencia, descargos &#8211; impuso v\u00e1lidamente la sanci\u00f3n, sin que el recluso pudiera desvirtuar las imputaciones por incurrir en contradicciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario tambi\u00e9n dirige su petici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de fecha 10 de junio de 1992, mediante la cual el Consejo Disciplinario de la Penitenciar\u00eda Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1 le rebaj\u00f3 la conducta de buena a regular, por considerar que esta determinaci\u00f3n afecta su hoja de vida e, impl\u00edcitamente, su buen nombre (CP art. 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio recaudado en el proceso de tutela se pudo establecer que esta \u00faltima decisi\u00f3n tuvo origen en los mismos hechos por los cuales ya se hab\u00eda sancionado al interno ECHEVERRY GARCIA con la suspensi\u00f3n del permiso especial de 72 horas para salir del establecimiento. En consecuencia, la decisi\u00f3n cuestionada se revela contraria al principio del non bis in idem, contenido en las garant\u00edas del debido proceso penal, adem\u00e1s de ser, por s\u00ed misma, desproporcionada. En efecto, los hechos que dieron lugar a la sanci\u00f3n de fecha marzo 18 de 1992 no pod\u00edan ser objeto de una calificaci\u00f3n desfavorable, entre otras cosas por no haber infringido el petente con ellos el orden interno de la c\u00e1rcel sino las obligaciones propias de la diligencia de compromiso, o sea, las relativas a su comportamiento fuera del penal y cuyo desconocimiento trajo las consecuencias conocidas de la suspensi\u00f3n del permiso especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 22 de julio de 1992, proferida por el Juzgado Segunda Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quindio, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or SAMUEL DE JESUS ECHEVERRY GARCIA y, en consecuencia, revocar las resoluciones 118 y 153 de 1992 del Consejo de Disciplina de la Penitenciar\u00eda &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221;, as\u00ed como la decisi\u00f3n del 10 de junio de 1992 adoptada por el mismo Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 2o. Penal del Circuito de Calarc\u00e1, Quindio, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En igual sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos y Civiles en su art\u00edculo 8 numeral 3, literal c.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-601-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-601\/92 &nbsp; TRABAJO CARCELARIO &nbsp; El trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable -junto con el estudio y la ense\u00f1anza- para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del n\u00facleo esencial &nbsp;del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}