{"id":2320,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-564-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-564-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-564-96\/","title":{"rendered":"C 564 96"},"content":{"rendered":"<p>C-564-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-564\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La renta presuntiva constituye un m\u00e9todo alterno para determinar el impuesto de renta, de modo que \u00e9ste no ser\u00e1 inferior a determinado porcentaje del patrimonio fijado por la ley obtenido durante el respectivo per\u00edodo gravable. El objeto de la renta presuntiva es presumir la percepci\u00f3n de ingresos, utilidades o beneficios en cabeza de una persona que da lugar al cumplimiento por parte de esta y del ciudadano, del deber de \u201ccontribu\u00edr al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad\u201d. Es un mecanismo de liquidaci\u00f3n del impuesto que obliga al contribuyente a tomar como base unos ingresos presuntos cuando la renta l\u00edquida gravable antes de fijar el grav\u00e1men, resulta ser inferior a la utilidad que seg\u00fan la disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter tributario, debi\u00f3 obtener el sujeto durante el respectivo per\u00edodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-Hecho gravado &nbsp;<\/p>\n<p>RENTA PRESUNTIVA-No grava bienes inmuebles &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta presuntiva se constituya en un grav\u00e1men sobre la misma. Es importante se\u00f1alar que a diferencia del impuesto predial que es un gr\u00e1vamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional -el impuesto de renta- que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio l\u00edquido o bruto del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos. El objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un determinado patrimonio l\u00edquido o bruto. El hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley consagr\u00f3 de tiempo atr\u00e1s la renta presuntiva, no significa que esta constituya un grav\u00e1men sobre la propiedad inmueble, que es del resorte exclusivo de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1302 y D-1303 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 93 par\u00e1grafo 3o. (parcial) y 94 inciso 4o. (parcial) de la Ley 223 de 1995 &#8220;por la cual se expiden normas sobre Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Carlos Alberto Mu\u00f1oz Londo\u00f1o e Ignacio Sanin Bernal &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a resolver las demandas de inconstitucionalidad formuladas por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MU\u00d1OZ LONDO\u00d1O E IGNACIO SANIN BERNAL contra los art\u00edculos 93 par\u00e1grafo 3o. (parcial) y 94 inciso 4o. (parcial) de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceso se le di\u00f3 el tr\u00e1mite legal correspondiente y de acuerdo con el informe de la Secretar\u00eda General de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 acumular las demandas de la referencia, las cuales se resuelven en esta oportunidad, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 188. Bases y porcentajes de Renta Presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio l\u00edquido o el uno y medio por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. Cuando se utilice como base de c\u00e1lculo el patrimonio bruto, la depuraci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 189 de este Estatuto se har\u00e1 con base en el valor bruto de los respectivos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Los activos destinados al sector agropecuario y pesquero no estar\u00e1n sometidos a la renta presuntiva sobre patrimonio bruto de que trata este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo tercero nuevo. Los primeros $150&#8217;000.000 de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluir\u00e1n de la base de aplicaci\u00f3n de la renta presuntiva sobre patrimonio l\u00edquido. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo cuarto. La deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria podr\u00e1 restarse de la renta bruta determinada dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes, ajustada por inflaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Exclusiones de la Renta Presuntiva. El art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 191. Exclusiones de la Renta Presuntiva. De la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 188 se excluyen el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y las entidades del R\u00e9gimen Especial de que trata el art\u00edculo 19. Tampoco est\u00e1n sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, ni los fondos de inversi\u00f3n, de valores, comunes, de pensiones o de cesant\u00edas contemplados en los art\u00edculos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco est\u00e1n sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato en proceso de liquidaci\u00f3n ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la reducci\u00f3n de la renta presuntiva prevista en el art\u00edculo 192 del Estatuto Tributario, se tendr\u00e1 en cuenta de manera preferencial la situaci\u00f3n del sector agropecuario. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de finalizar cada a\u00f1o gravable, de oficio o a solicitud de parte, el Gobierno determinar\u00e1 por decreto los sectores econ\u00f3micos que han sido afectados en forma significativa en su rentabilidad, como resultado de pol\u00edticas econ\u00f3micas del Gobierno, de situaciones de crisis del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden p\u00fablico, estableciendo la exoneraci\u00f3n o reducci\u00f3n de la renta presuntiva para el respectivo a\u00f1o gravable para cada sector. &nbsp;<\/p>\n<p>Excluy\u00e9nse de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los actores presentaron sus demandas en escritos separados, coinciden en afirmar que las normas acusadas al imponer la exclusi\u00f3n de ciertos valores de la base para calcular la renta presuntiva, vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 317, el cual establece que s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble con cualquier tipo de tributo, por cuanto la renta presuntiva es un mecanismo alternativo para imponer un impuesto a favor de la Naci\u00f3n y no a favor de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Mu\u00f1oz Londo\u00f1o se\u00f1ala que el par\u00e1grafo 3o. (parcial) del art\u00edculo 93 de la Ley 223 de 1995 quebranta el ordenamiento superior en cuanto excluye de la base para calcular la renta presuntiva sobre patrimonio l\u00edquido, s\u00f3lo los primeros 150 millones de pesos del valor de los activos del contribuyente destinados al sector agropecuario, mientras que para el demandante Ignacio San\u00edn Bernal, su inconformidad radica en que en el inciso 4o. (parcial) del art\u00edculo 94 ib\u00eddem se dispone que se excluir\u00e1n de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 100 millones de pesos del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, el exceso sobre esos 150 millones -para el caso del art\u00edculo 93- o sobre los 100 millones -para el art\u00edculo 94-, quedar\u00edan inclu\u00eddos dentro de la base de la renta presuntiva -que a su vez es una forma de obtener la renta l\u00edquida del contribuyente sobre la que se aplica la tarifa del impuesto nacional sobre la renta-, con lo que quedar\u00eda parte del valor de los inmuebles que conforman los activos del contribuyente vinculados al sector agropecuario o a la vivienda de habitaci\u00f3n sometido al impuesto nacional sobre la renta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo al criterio de los demandantes, con la normas demandadas se est\u00e1n gravando los inmuebles con un impuesto a favor de la Naci\u00f3n y no a favor de los municipios, lo cual atenta contra el poder de imposici\u00f3n originario -porque emana de la propia Constituci\u00f3n-, exclusivo y excluyente que tienen los municipios para gravar la propiedad inmueble, ya que al excluirse la suma se\u00f1alada del valor que exceda de esa cifra dentro de la base de la renta presuntiva, queda una parte del valor del inmueble sometida al impuesto nacional sobre la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de explicar detalladamente los dos sistemas principales que en Colombia se utilizan para establecer la renta presuntiva del contribuyente, \u201cfuente de la renta l\u00edquida\u201d gravable sobre la que se aplica la tarifa del impuesto nacional sobre la renta, como son la renta depurada o renta l\u00edquida ordinaria y la renta presuntiva, concluyen los demandantes que como los activos y el patrimonio &#8211; dentro de los cuales est\u00e1n los inmuebles-, son base para determinar el impuesto sobre la renta presuntiva, no se pueden excluir de la base para calcular la renta presuntiva s\u00f3lo los primeros 150 o 100 millones del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente o de sus activos destinados al &nbsp;sector agropecuario, sino el valor total de dichos activos, so pena de incurrir en una violaci\u00f3n al art\u00edculo 317 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor SANIN BERNAL estima que la eventual recuperabilidad de la renta presuntiva liquidada en exceso de la renta l\u00edquida por concepto de deducci\u00f3n en los per\u00edodos posteriores, es una simple contingencia que depende de que el contribuyente genere en per\u00edodos subsiguientes rentas l\u00edquidas superiores a la renta presuntiva que le permitan deducir lo pagado en exceso por concepto de esta, en a\u00f1os anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cierto es que en su criterio, a\u00fan si la deducibilidad del exceso de renta presuntiva sobre renta l\u00edquida ordinaria fuera cierta y no contingente, inclu\u00edr los inmuebles que son base para determinar impuestos municipales no nacionales dentro de la base para renta presuntiva, va en contra de la Constituci\u00f3n, ya que el contribuyente estar\u00eda financiando injustamente a la Naci\u00f3n, aunque temporalmente con la entrega de sumas de dinero a t\u00edtulo de un impuesto liquidado sobre unos valores patrimoniales que no pueden ser gravados por la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del tres (3) de junio del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista fueron presentados los siguientes escritos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s de apoderada present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de los preceptos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 de la Carta Superior, en virtud del cual s\u00f3lo los municipios est\u00e1n facultados para gravar la propiedad inmueble, se\u00f1ala que la \u00fanica exclusi\u00f3n que en ella se prev\u00e9 gira en torno a la posibilidad de gravar la propiedad inmueble, pero en momento alguno alude a que cualquier consideraci\u00f3n econ\u00f3mica que se pueda derivar de esta clase de bienes no pueda ser objeto de imposici\u00f3n por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, el \u00fanico impuesto que tiene por objeto gravar la propiedad inmueble es el impuesto predial cuya competencia para imponerlo radica en los Concejos Municipales. Pero trat\u00e1ndose del impuesto a la renta, se toma en cuenta el valor de los inmuebles pose\u00eddos por el contribuyente, \u00fanicamente para efectos de presumir la obtenci\u00f3n de unos ingresos por parte del sujeto pasivo del impuesto, raz\u00f3n por la cual la limitaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 317 no resulta aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la naturaleza jur\u00eddica del impuesto a la renta presuntiva, expresa que su objeto es la percepci\u00f3n de ingresos, utilidades o beneficios en cabeza de una persona, con el objeto de realizar el postulado constitucional seg\u00fan el cual todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de las cargas p\u00fablicas de acuerdo a la capacidad contributiva de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan indica la representante de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, es dentro del proceso de depuraci\u00f3n donde surge el concepto de renta presuntiva como un mecanismo subsidiario de liquidaci\u00f3n del impuesto que obliga al contribuyente a tomar como base unos presuntos ingresos, cuando la renta l\u00edquida gravable antes de determinar el impuesto, resulta ser inferior a la utilidad que presume el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que se entiende por hecho gravable o hecho imponible aqu\u00e9l que se encuentra definido por la ley y que al realizarse produce el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. De esta manera en lo que hace a la renta presuntiva el hecho gravado es la percepci\u00f3n de utilidades o beneficios que se presume se han obtenido por tener dentro del balance del patrimonio unos activos que resultan ser superiores a los pasivos y no a la propiedad inmueble, como mal lo entienden los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, contrario a lo insinuado por los demandantes, \u201cen la renta presuntiva se parte de la presunci\u00f3n de que todo bien pose\u00eddo tiende a generar utilidades a su propietario, que para el caso de los inmuebles puede darse por ejemplo, a trav\u00e9s de contratos de arrendamiento o de la explotaci\u00f3n directa de la tierra, de tal manera que la renta comprende toda ganancia obtenida por el sujeto independientemente de cu\u00e1l sea su fuente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s, que no puede olvidarse que el legislador al estructurar esta presunci\u00f3n no s\u00f3lo tiene en cuenta el valor de los inmuebles para suponer la obtenci\u00f3n de unas rentas, sino que adicionalmente ha aceptado que parte de los mismos no se tomen en consideraci\u00f3n dentro de la depuraci\u00f3n de la renta presuntiva con el fin de incentivar algunas actividades o sectores como el agropecuario -para el caso del art\u00edculo 93-, o para hacer menos regresiva la presunci\u00f3n -por ejemplo al excluir parte del valor del inmueble destinado a ser la casa de habitaci\u00f3n del contribuyente- (art\u00edculo 94). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en que los l\u00edmites a la potestad impositiva del Congreso s\u00f3lo se refieren a la propiedad privada, la cual \u00fanicamente puede ser gravada por los municipios -y que en el presente caso ha quedado a juicio de la funcionaria interviniente demostrado que el objeto de la renta presuntiva \u201ces gravar los ingresos o beneficios presuntamente obtenidos al poseerse un determinado patrimonio l\u00edquido-\u201d, concluye que las disposiciones acusadas no infringen el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201cen raz\u00f3n a que el hecho gravado en la renta presuntiva es la utilidad o beneficios que presuntamente se debieron obtener durante el respectivo per\u00edodo gravable y no la propiedad inmueble, la alegada infracci\u00f3n de la Carta no se presenta frente a los art\u00edculos acusados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por medio de apoderado, present\u00f3 escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, para lo cual realiza en forma previa algunas consideraciones en torno a la autonom\u00eda territorial en materia fiscal, citando algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional; y afirma que contrario a las apreciaciones de los actores sobre el poder de imposici\u00f3n originario de las entidades territoriales, y a pesar de la eventual autonom\u00eda fiscal que \u00e9stas puedan tener, la fuente primaria de la imposici\u00f3n siempre ser\u00e1 la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene que el art\u00edculo 317 superior s\u00f3lo tiene el efecto de se\u00f1alar anticipadamente a la adopci\u00f3n de una ley, tres de los elementos que configuran el impuesto, como son el sujeto activo y pasivo y el hecho generador, pero el legislador conserva siempre su competencia en la determinaci\u00f3n de los dem\u00e1s elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que ni la Constituci\u00f3n ni las leyes han impedido que los bienes inmuebles se utilicen como fundamento de otros grav\u00e1menes cuyos hechos generadores son un conjunto complejo de actos econ\u00f3micos del contribuyente. Seg\u00fan afirma, el tributo es de origen legal y no puede confundirse como lo pretenden los actores, con los bienes que se encuentra gravados o que son susceptibles de ser tenidos en cuenta al momento de determinar el quantum de una obligaci\u00f3n de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el interviniente, la exclusividad de un grav\u00e1men sobre la propiedad inmueble no implica que estos no sean tenidos en cuenta en otros eventos, como en efecto se hace para determinar el impuesto de renta y complementarios, o por extensi\u00f3n la renta presuntiva, ya que el hecho generador es otro; as\u00ed, el impuesto a la renta se fundamenta en el r\u00e9dito del patrimonio cuyos componentes incluyen aqu\u00e9l que se origina en los bienes inmuebles que detentan los individuos. As\u00ed, la exclusi\u00f3n que la ley hace en las normas acusadas corresponde a una acentuaci\u00f3n de la progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, siendo el sistema de renta presuntiva una de las formas indirectas que tiene la administraci\u00f3n para determinar la renta, es decir el r\u00e9dito, la utilidad o el beneficio obtenido por una actividad o por el uso de un bien, no es posible confundirlo con la actividad o bien que lo causa, como pretenden hacerlo los actores, pues as\u00ed lo han considerado la doctrina y la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, considera que con la renta presuntiva se pretende abstraer la situaci\u00f3n del contribuyente, de forma que existan una serie de indicadores que la administraci\u00f3n pueda tener en cuenta para determinar la capacidad de pago, as\u00ed como para estimar cu\u00e1l ha de ser la renta m\u00ednima del contribuyente con base en sus ingresos brutos o netos que constituyen la denominada renta presuntiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que en el presente caso cuando el legislador excluye dos conceptos de la base para la determinaci\u00f3n de la renta presuntiva en una determinada cuant\u00eda, est\u00e1 aliviando tributariamente a los sectores que se encuentran beneficiados por la misma situaci\u00f3n que el legislador pod\u00eda determinar dentro de la autonom\u00eda de que goza en esta materia para desarrollar los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, para el funcionario interviniente las normas acusadas no vulneran el ordenamiento superior no s\u00f3lo porque en ellas se determina un sistema tributario, sino porque si bien la Carta Pol\u00edtica indic\u00f3 claramente que frente al impuesto a la propiedad inmueble la exclusividad del grav\u00e1men se encuentra en cabeza de los municipios, dicha limitaci\u00f3n no se extiende a toda enunciaci\u00f3n referente a bienes inmuebles como elemento para la fijaci\u00f3n de la renta l\u00edquida en el impuesto a la renta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1011 de julio 3 de 1996, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos 93 y 94 (parciales) de la Ley 223 de 1995, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Define a la renta presuntiva como una ficci\u00f3n legal de car\u00e1cter nacional por medio de la cual la ley presume que el patrimonio l\u00edquido durante el per\u00edodo gravable del impuesto de renta debe producirle una m\u00ednima utilidad o beneficio a su titular, que no puede ser inferior a la obtenida durante la respectiva fase gravable, salvo en aquellos casos donde se demuestre la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito o cuando se evidencia que el contribuyente se encontraba en una etapa improductiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que en la renta presuntiva, el hecho indicativo lo constituye la percepci\u00f3n de utilidades o beneficios que el legislador presume se han derivado dentro del balance patrimonial como resultado de existir unos activos superiores a los pasivos, entre los cuales se encuentra la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador (E), lo anterior deja en claro que a diferencia del impuesto predial que es un grav\u00e1men municipal que recae sobre la propiedad inmueble, la renta presuntiva es un mecanismo que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional -Impuesto sobre la Renta- que no grava los inmuebles sino que detrae del patrimonio l\u00edquido del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos gravables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y haciendo referencia a la ponencia de la Ley 223 de 1995 para segundo debate en el Congreso, estima el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las normas acusadas est\u00e1n en consonancia con la filosof\u00eda de la reforma que buscaba precisamente una racionalizaci\u00f3n tributaria con el fin de depurar la renta presuntiva y estimular ciertos sectores deprimidos de la producci\u00f3n nacional; por tal raz\u00f3n, indica, excluy\u00f3 de la base para calcularla los primeros $150.000.000 de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario, como tambi\u00e9n los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del aportante fiscal, en observancia de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 51, 64 y 65 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima as\u00ed mismo, que bajo estas consideraciones, el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley configura su presunci\u00f3n impositiva, no significa que la renta presuntiva constituya un gravamen sobre la propiedad inmueble, cuyas cargas impositivas por mandato Superior, son del resorte de los entes municipales dentro del marco legal. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas, pues en su criterio aceptar los argumentos de los demandantes es llegar al absurdo de eliminar la presunci\u00f3n legal afectando, por ende, el impuesto sobre la renta con notable desmedro del Tesoro Nacional y en perjuicio del financiamiento de los gastos e inversiones sociales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra art\u00edculos 93 y 94 (parciales) de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, inclu\u00edr los bienes inmuebles dentro de la base para determinar la renta presuntiva viola el art\u00edculo 317 de la Carta Pol\u00edtica, pues injustamente el contribuyente estar\u00eda financiando a la Naci\u00f3n sobre unos valores patrimoniales que no pueden ser gravados por \u00e9sta, y con ello se atenta contra el poder impositivo de los municipios de gravar la propiedad inmueble. As\u00ed, el exceso sobre los primeros $150.000.000 de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario, o sobre los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente, quedar\u00edan inclu\u00eddos dentro de la base de la renta presuntiva, con lo que parte del valor de los inmuebles que conforman los activos del contribuyente estar\u00edan sometidos al impuesto nacional sobre la renta, raz\u00f3n por la cual se debe excluir el valor total de los activos destinados al sector agropecuario y de la vivienda, so pena de violar el art\u00edculo 317 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Renta Presuntiva y el examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el cargo de la demanda, es pertinente previo el examen del cargo, hacer referencia a la forma de determinar la base gravable en el impuesto de renta, para efectos de lo cual el legislador ha establecido dos sistemas, a saber: el primero, seg\u00fan el cual la renta gravable es la renta l\u00edquida, la cual se obtiene en la forma prevista por el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, y la segunda, la denominada \u201crenta presuntiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La renta presuntiva constituye un m\u00e9todo alterno para determinar el impuesto de renta, de modo que \u00e9ste no ser\u00e1 inferior a determinado porcentaje del patrimonio fijado por la ley obtenido durante el respectivo per\u00edodo gravable. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la renta presuntiva es, pues, presumir la percepci\u00f3n de ingresos, utilidades o beneficios en cabeza de una persona que da lugar al cumplimiento por parte de esta y del ciudadano, del deber de \u201ccontribu\u00edr al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad\u201d (art\u00edculo 95 numeral 9 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho gravado en la renta presuntiva es, por lo tanto, la percepci\u00f3n de utilidades o beneficios que se presume se han obtenido por el contribuyente por tener dentro del balance del patrimonio unos activos que resultan ser superiores a los pasivos, dentro de los cuales eventualmente se incluye la propiedad inmueble. De esa forma, es claro que la renta comprende toda ganancia obtenida por el sujeto, independientemente de cu\u00e1l sea su fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro del concepto de renta presuntiva existen unos indicadores que la administraci\u00f3n de acuerdo con la ley debe tener en cuenta para determinar la capacidad de pago y estimar cu\u00e1l ha de ser la renta m\u00ednima del contribuyente con base en sus ingresos, que la constituyen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo de la renta presuntiva, seg\u00fan las normas tributarias, debe tomarse como base el patrimonio l\u00edquido o el patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, seg\u00fan el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 93 de la Ley 223 de 1995, para efectos de la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior a la cifra que resulte mayor entre el cinco por ciento (5%) de su patrimonio l\u00edquido o el uno punto cinco por ciento (1.5%) de su patrimonio bruto, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, no significa lo anterior que bajo el sistema de la renta presuntiva no puedan ni deban tenerse en cuenta los bienes inmuebles como activos del patrimonio del contribuyente por el hecho de recaer sobre los mismos un impuesto de orden municipal, como lo es el predial. Es que la propiedad como parte integrante del patrimonio del contribuyente, constituye componente esencial del mismo, que es la base para cuantificar el valor del impuesto de renta. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta presuntiva se constituya en un grav\u00e1men sobre la misma, ni que por ende se viole el art\u00edculo 317 constitucional, como lo entienden los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un gr\u00e1vamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble -art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional &#8211; el impuesto de renta &#8211; que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio l\u00edquido o bruto del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150-12 se\u00f1ala que el Congreso es el organismo competente para fijar por medio de leyes, los tributos de car\u00e1cter nacional. Por su parte, el art\u00edculo 338 ibidem dispone que en tiempo de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso de los impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma aut\u00f3noma definir y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada grav\u00e1men, \u201catendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d (Corte Constitucional &#8211; Sentencia No. C-222\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio contribuyan a establecer una cifra que, a su turno, sirva de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta. Este impuesto, como se anot\u00f3, se fundamenta en el beneficio o utilidad que se genera a partir del patrimonio del contribuyente, cuyos componentes incluyen los bienes inmuebles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un determinado patrimonio l\u00edquido o bruto, los art\u00edculos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995 al excluir en forma parcial dos conceptos como los demandados para determinar la renta presuntiva en una determinada cuant\u00eda -los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario y los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente-, no violan la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 gravando como tal la propiedad privada ni los activos agr\u00edcolas sino los presuntos beneficios derivados de ellos, ya que con ello, adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 aliviando tributariamente a ciertos sectores de la econom\u00eda nacional en ejercicio de la autonom\u00eda que en esta materia goza para desarrollar y hacer efectivos los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de la Corte, las normas acusadas se adec\u00faan a uno de los objetivos de la reforma tributaria, cual es el de depurar la renta presuntiva y estimular sectores deprimidos de la producci\u00f3n nacional, como lo son los de la vivienda y la agricultura. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo formulado no prospera pues el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley consagr\u00f3 de tiempo atr\u00e1s la renta presuntiva, no significa que esta constituya un grav\u00e1men sobre la propiedad inmueble, que es del resorte exclusivo de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no obstante lo anteriormente expresado, no sobra agregar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia No. C-275 del 20 de junio de 1996, MP. Dr. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez, expres\u00f3 acerca de la competencia exclusiva de los municipios para establecer grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble (art\u00edculo 317 CP.), que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no duda en expresar que la norma constitucional invocada consagra a la vez una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protecci\u00f3n a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial, con el fin de reservar para ellos tan importante fuente de ingresos, dentro de la concepci\u00f3n descentralista de la Carta Pol\u00edtica. Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios en \u00fanicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal reserva, sin embargo, est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se grava en los eventos que propone la demanda puede diferenciarse perfectamente de la propiedad aunque se relacione con ella. As\u00ed, en lo concerniente a valorizaci\u00f3n, el objeto de tributo es el incremento patrimonial y no la circunstancia de ser propietario; lo mismo acontece en los casos de utilidades, rentas y ganancias ocasionales producidas con motivo de la enajenaci\u00f3n del bien, en los cuales se parte del supuesto de que el propietario ha dejado de serlo, percibiendo entonces un rendimiento susceptible de gravamen; y, de la misma manera, los actos jur\u00eddicos sobre inmuebles causan impuestos en cuanto tales, al punto que s\u00f3lo se recaudan en el momento de otorgar la correspondiente Escritura P\u00fablica o de efectuar el registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho significa que la Constituci\u00f3n no prohibe que tales impuestos sean consagrados por entidades distintas de los municipios y, por tanto, las normas legales que los contemplan para la Naci\u00f3n o para los departamentos, como sucede con las acusadas, no son por ello inconstitucionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el caso de las normas sub-examine, no se trata a juicio de la Corte de gravar la propiedad inmueble, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes demandados contenidos en los art\u00edculos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995, ya que ellos no contrar\u00edan precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n (E) y cumplidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los apartes acusados de los art\u00edculos 93 par\u00e1grafo 3o. y 94 inciso 4o. de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-564-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-564\/96 &nbsp; RENTA PRESUNTIVA-Naturaleza &nbsp; La renta presuntiva constituye un m\u00e9todo alterno para determinar el impuesto de renta, de modo que \u00e9ste no ser\u00e1 inferior a determinado porcentaje del patrimonio fijado por la ley obtenido durante el respectivo per\u00edodo gravable. 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