{"id":2321,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-579-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-579-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-579-96\/","title":{"rendered":"C 579 96"},"content":{"rendered":"<p>C-579-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-579\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Calidad de trabajadores oficiales &nbsp;<\/p>\n<p>En principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral. Es la excepci\u00f3n la posibilidad de ostentar la calidad de empleado p\u00fablico, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o funci\u00f3n, pues s\u00f3lo si se trata de tareas de direcci\u00f3n o confianza podr\u00e1 darse \u00e9sta, regida por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Pero adem\u00e1s, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Calidad de trabajador oficial &nbsp;<\/p>\n<p>Con la reestructuraci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por consiguiente aunque es evidente que el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un r\u00e9gimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categor\u00eda de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen respectivo, en el caso particular y especial del Instituto, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en id\u00e9nticas circunstancias competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al haber adoptado aqu\u00e9l la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que acogieron id\u00e9ntica situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1183 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993 &#8220;Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Nemesio Camelo Poveda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 52 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano NEMESIO CAMELO POVEDA en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, promovi\u00f3 demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, a fin de que se declare inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993. El proceso recibi\u00f3 el tr\u00e1mite legal correspondiente y surtido \u00e9ste, se procede a resolverlo por esta Corporaci\u00f3n, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Se subraya lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 235. Del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados de la Seguridad Social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el par\u00e1grafo acusado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que hasta el 31 de diciembre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales era un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Trabajo, que deriv\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del Decreto-Ley 1651 de 1977. Posteriormente, desde el 1o. de enero de 1993 dicho Instituto se convirti\u00f3 en una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al tenor de lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 1o. del Decreto-Ley 2148 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan el Decreto 2148 de 1992, con excepci\u00f3n del Presidente del ISS, el Secretario General (&#8230;) y dem\u00e1s funcionarios que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n o confianza, quienes ostentan la calidad de funcionarios p\u00fablicos, todos los dem\u00e1s servidores del Instituto de Seguros Sociales quedaron a partir del 1o. de enero de 1993 en la condici\u00f3n de trabajadores oficiales, dada la nueva naturaleza jur\u00eddica de la entidad. Es decir, que estos dejaron de ser funcionarios de seguridad social, como as\u00ed los denominaba el derogado art\u00edculo 3o. del Decreto 1651 de 1977, para convertirse en trabajadores oficiales, condici\u00f3n derivada del hecho de haberse transformado el ISS de establecimiento p\u00fablico en empresa industrial y comercial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el actor, que al ordenar la Ley 100 de 1993 en el par\u00e1grafo demandado que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados de la seguridad social, los priva de la condici\u00f3n de trabajadores oficiales, adquirida por el cambio de naturaleza jur\u00eddica de la entidad a la cual prestan sus servicios y los coloca en consecuencia, en desigualdad frente a los dem\u00e1s trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, como los trabajadores oficiales de Ecopetrol, del Banco de la Rep\u00fablica y otras empresas de tal naturaleza, porque dicha desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si todos los que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado son por definici\u00f3n legal, trabajadores oficiales, salvo algunas excepciones, y todos los ciudadanos son iguales ante la ley, reciben el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no se ve la raz\u00f3n por la cual el legislador priv\u00f3 de esa igualdad, trato y protecci\u00f3n a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales para retrotraerlos a esa especie de empleados p\u00fablicos que son los funcionarios de seguridad social sometidos a todas las reglas que rigen para \u00e9stos. Es pues, en su criterio, palpable la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional con el trato discriminatorio que hizo el legislador para los trabajadores del I.S.S., que laborando en una empresa industrial y comercial del Estado, siguiendo la regla general aplicable a estas entidades, tienen derecho a que se les califique como trabajadores oficiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD P\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Directora Jur\u00eddica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, actuando en nombre y representaci\u00f3n del mismo, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, con base en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Comienza analizando la naturaleza jur\u00eddica del ISS, respecto de la cual sostiene que con fundamento en los art\u00edculos 1o. del Decreto 2148 de 1992 y 275 de la Ley 100 de 1993, no existe duda referente a su condici\u00f3n de empresa industrial y comercial del Estado, diferente en sus caracter\u00edsticas a las dem\u00e1s de su especie, raz\u00f3n por la cual el legislador de 1977 previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial para administrar el Instituto, el cual conserva el art\u00edculo 275 de la Ley 100 de 1993. Con base en estas precisiones, estima que no tiene fundamento jur\u00eddico el criterio expuesto por el actor en la demanda, pues hoy la verdadera naturaleza del ISS la determina el precepto mencionado y no el art\u00edculo 1o. del Decreto 2148 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que de conformidad con los art\u00edculos 123 y 125 de la Constituci\u00f3n, los empleos del Instituto como entidad del Estado son o pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. Por consiguiente, afirma que la Constituci\u00f3n faculta a la ley para determinar las dem\u00e1s clases de empleos de cualquier entidad estatal, del cual forma parte el Instituto, facultad que puede desarrollar el legislador al expedir las normas que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos de los numerales 19 y 23 del art\u00edculo 150 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis en concreto del par\u00e1grafo acusado, expresa que no se puede concluir la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, pues simplemente el legislador ha creado un r\u00e9gimen especial para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales aplicable a todas las personas que tengan esa categor\u00eda de funcionarios de seguridad social, sin discriminaci\u00f3n alguna, quienes por las caracter\u00edsticas de los servicios que prestan, la responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, la naturaleza de sus funciones y la entidad a la cual prestan sus servicios, las hacen acreedoras a un tratamiento especial, con salarios y prestaciones sociales del mismo rango. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que bajo el criterio de igualdad, no se puede eliminar la clasificaci\u00f3n de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales; la misma Constituci\u00f3n en materia de servidores estatales ha creado distinciones que no se pueden desconocer: miembros de corporaciones de elecci\u00f3n popular, empleados y trabajadores en el art\u00edculo 123 superior; de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n y trabajadores oficiales &nbsp;y \u201clos dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental. Es decir, que el principio de igualdad de que trata el art\u00edculo 13 superior no es absoluto, pues irremediablemente debe estar sometido al r\u00e9gimen constitucional y legal, a la misma naturaleza humana, a las desigualdades reales, sociales y culturales de las personas, al cumplimiento de determinados requisitos y condiciones, a acreditar determinada idoneidad sobre conocimiento, t\u00edtulos y experiencias o tiempo de existencia, de servicio o de estudios, en donde el objetivo, inter\u00e9s, responsabilidad y funciones de las personas no son iguales, por lo que no se puede predicar la igualdad de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, considera que el hecho de que el legislador haya creado un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial aplicable a todos los servidores del Instituto, no est\u00e1 discriminando ni marginando grupos de poblaci\u00f3n, pues a todos se les da el mismo trato y oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta la funcionaria interviniente que el par\u00e1grafo demandado, adem\u00e1s de que tiene una vigencia transitoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 275 de la Ley 100 de 1993, \u201cel r\u00e9gimen de los cargos en el Instituto de Seguros Sociales es el contemplado en el Decreto 1651 de 1977\u201d respecto del cual sostiene que a\u00fan sigue produciendo efectos, pues en forma expresa no fue inclu\u00eddo dentro de las normas derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional el impedimento expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. 992 del 12 de junio de 1996, remiti\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993. Fundamenta \u00e9ste en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que en un comienzo las personas que prestaban sus servicios al ISS tuvieron el car\u00e1cter de trabajadores particulares -Decreto-Ley 2324 de 1948-; posteriormente obtuvieron el reconocimiento jurisprudencial de trabajadores oficiales, y finalmente les fue otorgado el statuts de funcionarios de la seguridad social, con excepci\u00f3n de aquellos destinos que por ser del nivel directivo se sujetan a las normas generales que rigen para los funcionarios de la rama ejecutiva, salvo las funciones relacionadas con actividades como la mec\u00e1nica, el aseo, etc., que son desempe\u00f1adas por trabajadores oficiales -Decreto 1651 de 1977-. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que con la expedici\u00f3n del Decreto 1651 de 1977, se les atribuy\u00f3 la calidad de funcionarios de la seguridad social, categor\u00eda \u201csui generis\u201d, ya que se encuentran en un punto intermedio entre la de empleado p\u00fablico y la de trabajador oficial, toda vez que dichas personas est\u00e1n vinculadas a la administraci\u00f3n por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria de naturaleza especial que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones b\u00e1sicas de sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el se\u00f1or Viceprocurador que por medio del Decreto 413 de 1980, el Gobierno reglament\u00f3 esta categor\u00eda especial de funcionarios de la seguridad social, diferenciando los cargos discrecionales de los de carrera, regulando el ingreso al servicio y el proceso de selecci\u00f3n de personal, el per\u00edodo de prueba y lo relacionado con el escalafonamiento y novedades del personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la Corte Suprema de Justicia cuando ostentaba la competencia como juez del control de constitucionalidad, aval\u00f3 la modalidad de la vinculaci\u00f3n mencionada en fallo de 17 de febrero de 1976, en el que consider\u00f3 que el status o condici\u00f3n de los servidores de un establecimiento p\u00fablico y la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que a \u00e9l lo vincula, pueden ser fijados unilateralmente en la ley por tratarse de una situaci\u00f3n jur\u00eddica general y administrativa, sin que pueda pensarse que constituyan derechos adquiridos, porque no se refieren a los derechos civiles estipulados contractualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, estima el concepto del Viceprocurador que la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de personal previsto en el Decreto 1651 de 1977, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como en el art\u00edculo 275 ib\u00eddem, encuentra su raz\u00f3n de ser en las caracter\u00edsticas propias del Instituto de Seguros Sociales que se ven reafirmadas con las distintas actividades que hoy ejerce como empresa industrial y comercial del Estado, como quiera que en el sector p\u00fablico es la \u00fanica administradora de riesgos profesionales, del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, y es a su vez entidad promotora de servicios de salud y ente prestatario directo de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, considera el Agente del Ministerio P\u00fablico que no se configura la infracci\u00f3n al principio de la igualdad porque el trato diferente conferido por el legislador con la norma impugnada obedece a la existencia de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta de quienes prestan sus servicios personales subordinados al Instituto de Seguros Sociales; igualmente, indica que no existe en su criterio la alegada violaci\u00f3n porque ese trato desigual est\u00e1 dotado de una razonabilidad encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho a la seguridad social por intermedio de un ente creado para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen Jur\u00eddico aplicable a los trabajadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las empresas industriales y comerciales del Estado, conforme lo dispone el art\u00edculo 6 del Decreto 1050 de 1968, son organismos creados por la ley o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial de acuerdo a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la Ley, y que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, constitu\u00eddo totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos comunes, los productos de ellos o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinaci\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5o. inciso 2o. del Decreto-Ley 3135 de 1968 prescribe que \u201cLas personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la norma que a manera de excepci\u00f3n, \u201cLos estatutos de dichas empresas precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta atribuci\u00f3n no es abiertamente discrecional, pues est\u00e1 limitada por el principio, \u00ednsito en la transcrita disposici\u00f3n legal, seg\u00fan el cual las actividades que impliquen direcci\u00f3n o confianza son propias de quienes ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos. Ello se explica porque las empresas industriales y comerciales del Estado, aunque se regulan por normas y procedimientos de derecho privado y con una finalidad lucrativa o rentable, est\u00e1n vinculadas a la administraci\u00f3n nacional y dirigidas por juntas o consejos directivos integrados por personas que aunque no son empleados p\u00fablicos, \u201cejercen funciones p\u00fablicas\u201d (art\u00edculo 1o. del Decreto-Ley 3130 de 1968), y por directores, gerentes o personas que son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica de su libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la calificaci\u00f3n de la naturaleza del v\u00ednculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de \u00edndole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculaci\u00f3n, sino por la ley de manera general y excepcionalmente por los estatutos de la entidad -art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968-. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral. Es la excepci\u00f3n la posibilidad de ostentar la calidad de empleado p\u00fablico, y para determinarla se ha adoptado el criterio de la actividad o funci\u00f3n, pues s\u00f3lo si se trata de tareas de direcci\u00f3n o confianza podr\u00e1 darse \u00e9sta, regida por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Pero adem\u00e1s, es necesario que en los estatutos de la respectiva empresa se indique qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor regla general son trabajadores oficiales quienes laboren para las empresas industriales y comerciales del Estado, y excepcionalmente se consideran empleados p\u00fablicos las personas que, de acuerdo con los estatutos internos, desempe\u00f1en actividades de direcci\u00f3n y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Recogiendo la experiencia legislativa antecedente y el r\u00e9gimen preconstitucional aplicable a esta materia, decidi\u00f3 clasificar directamente, a\u00fan cuando no de modo exhaustivo, a los servidores p\u00fablicos o del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, en tres categor\u00edas muy generales, seg\u00fan se desprende de una lectura inicial del art\u00edculo 122 (sic) de la nueva Constituci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas categor\u00edas son: los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados p\u00fablicos y los trabajadores oficiales del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la misma providencia, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por regla general el servicio p\u00fablico y la funci\u00f3n administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados p\u00fablicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades p\u00fablicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos p\u00fablicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados p\u00fablicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro est\u00e1, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras p\u00fablicas, en cuyo caso, por las caracter\u00edsticas de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el r\u00e9gimen de remuneraci\u00f3n, salarios y prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y econ\u00f3mica de la gesti\u00f3n, y por ello es preciso vincular a los servidores p\u00fablicos por contrato de trabajo y establecer un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico de garant\u00edas prestacionales m\u00ednimas, que puede ser objeto de negociaci\u00f3n y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del art\u00edculo 5 del decreto 3135 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Pol\u00edtica, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista org\u00e1nico y &nbsp;t\u00e9cnico; obviamente, este panorama es id\u00e9ntico al que se pod\u00eda observar bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886, lo cual, en su momento, oblig\u00f3 al legislador a emplear algunos criterios generales de car\u00e1cter org\u00e1nico como la regla, y otros de orden funcional como la excepci\u00f3n, haciendo depender la diferencia entre empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor p\u00fablico, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se deb\u00eda cumplir en cada caso. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior y de conformidad con las competencias que aparecen en la Carta, corresponde a la ley la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, fijar las distintas categor\u00edas de los empleos y establecer con detalle las funciones de los empleos p\u00fablicos que deben aparecer en cada caso en la respectiva planta; en este sentido tambi\u00e9n es claro que seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1991, los trabajadores oficiales no pueden ser incorporados, en dicha condici\u00f3n a &nbsp;carrera alguna, y que bien pueden existir empleados p\u00fablicos que est\u00e9n sometidos a un r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la ley, obviamente s\u00f3lo en los casos en los que exista suficiente fundamento &nbsp;constitucional, como en los cargos de direcci\u00f3n y de gran responsabilidad y en los que exista alg\u00fan fundamento razonable que habilite al legislador para se\u00f1alar que aquel destino p\u00fablico, previsto para que sea cumplido por un empleado p\u00fablico, se encuentra por fuera del r\u00e9gimen de la carrera administrativa\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay duda pues, de que al asumir el organismo oficial la forma de empresa industrial y comercial del Estado, los actos y funciones inherentes a la atenci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos del mismo, deben ser realizados, por regla general, por trabajadores vinculados por contrato de trabajo, con las prerrogativas laborales elevadas a canon constitucional en la Carta Fundamental de 1991, que garantizan el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, con las excepciones que se\u00f1ale la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si bien es cierto que el legislador puede establecer determinadas categor\u00edas de trabajadores con respecto a su forma de vinculaci\u00f3n, ello no da lugar al desconocimiento de los derechos emanados de la negociaci\u00f3n colectiva y dem\u00e1s privilegios laborales que anteriormente se encontraban consagrados en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas complementarias de car\u00e1cter legal, y que con la Carta Pol\u00edtica de 1991 adquirieron jerarqu\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que el I.S.S. con la expedici\u00f3n del Decreto No. 2148 de 1992 se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, car\u00e1cter que igualmente qued\u00f3 definido en la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 275) que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral. En tal sentido, fue voluntad del legislador imponer la obligaci\u00f3n de convertir a la citada entidad en Empresa Promotora de Salud (EPS), a fin de que esta pudiera competir en la misma forma que los particulares a efecto de satisfacer el servicio p\u00fablico de la seguridad social, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad determinados en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello resulta explicable que cuando en materia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y bajo la direcci\u00f3n y control del Estado, la entidad p\u00fablica encargada de la misma adopta la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado por v\u00eda especial, las personas que a ella se encuentren vinculadas adquieren la calidad de trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la misma ley en relaci\u00f3n con determinados empleos o cuando en los respectivos estatutos de dicho organismo se precisen qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1ados por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se examin\u00f3 lo concerniente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de trabajadores oficiales de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adoptaron la forma de empresa industrial y comercial del Estado, con todas las implicaciones que de ello se sigan. Dijo en aqu\u00e9l entonces la Corte Constitucional en sentencia No. C-253 de 1996, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, lo siguiente, en algunos de sus apartes pertinentes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 19 de julio de 1995, con ponencia del Doctor Roberto Su\u00e1rez Franco, al resolver acerca de la consulta formulada por el Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico sobre este mismo aspecto, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene que en el proyecto de ley el Gobierno propuso como texto del que luego vino a ser el art\u00edculo 41, el siguiente: &#8216;Los empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos privados, tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares, y estar\u00e1n sometidos a las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, mientras en esta ley no se disponga otra cosa. Los de las empresas oficiales se regir\u00e1n por las normas que expresamente regulen las relaciones laborales de los servicios p\u00fablicos; y en los dem\u00e1s por el mismo C\u00f3digo. La decisi\u00f3n de las controversias que se susciten entre ellos y las empresas en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral se regir\u00e1n por las normas ordinarias&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) En la ponencia para primer debate presentada ante el Senado de la Rep\u00fablica, se modific\u00f3 dicha norma quedando plasmada en el pliego de modificaciones as\u00ed: &#8216;A todos los empleados vinculados a las empresas de servicios p\u00fablicos se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o las que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reformen. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Se llega a la conclusi\u00f3n de que el legislador quiso precisar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen laboral para los trabajadores que presten sus servicios a las entidades de servicios p\u00fablicos domiciliarios con capital no representado en acciones, y que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. Pero al redactar la norma se incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n al citar como tal r\u00e9gimen el previsto por el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 cuando lo pertinente era invocar el inciso segundo. En efecto, de los antecedentes de la ley y de su texto se aprecia que la intenci\u00f3n del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios que no se constituya o transforme en sociedad por acciones, tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello se sigan; entre otras, la de que a sus empleados se les debe dar el tratamiento de trabajadores oficiales, concepto incompatible con el de que pueda ten\u00e9rseles como empleados p\u00fablicos; esto por cuanto el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 reserva esta calidad a quienes presten sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en concepto del 28 de junio de 1995, con ponencia del Doctor Luis Camilo Osorio Isaza, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si los propietarios de la nueva empresa de generaci\u00f3n con car\u00e1cter de sociedad de econom\u00eda mixta, no desean que su capital est\u00e9 representado por acciones, debe adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado y en consecuencia el r\u00e9gimen laboral aplicable ser\u00e1 el que corresponde a estas \u00faltimas, seg\u00fan el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968, en donde tienen el car\u00e1cter de trabajadores oficiales, con la salvedad de que los estatutos de la entidad podr\u00e1n determinar &#8216;qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deben ser desempe\u00f1adas por personas que tengan calidad de empleados p\u00fablicos&#8217;\u201c (negrillas y subrayas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el r\u00e9gimen de los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados p\u00fablicos, y no al inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica en el aparte acusado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la remisi\u00f3n aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto \u00e9stas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo se\u00f1ala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n y confianza se les otorga la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le di\u00f3 la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el aparte acusado del art\u00edculo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados p\u00fablicos, implica que en las empresas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organizaci\u00f3n y actividad empresarial al r\u00e9gimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones. As\u00ed mismo, dichos servidores tendr\u00edan una situaci\u00f3n laboral diferente a la que corresponde a los dem\u00e1s trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el r\u00e9gimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo se\u00f1alarles la calidad de empleados p\u00fablicos, pues la funci\u00f3n encaminada a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos permite que est\u00e9n sometidos al marco jur\u00eddico &#8220;que fije la ley&#8221; (art\u00edculo 365 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n no resulta razonable ni id\u00f3neo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociaci\u00f3n y de la negociaci\u00f3n colectiva en la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que en estas circunstancias, los trabajadores de las sociedades por acciones, privadas y mixtas que corresponden a la misma categor\u00eda de empresas de servicios p\u00fablicos de acuerdo con la Ley 142 de 1994, se encuentran con respecto a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, en una situaci\u00f3n de desequilibrio, ya que los primeros, a diferencia de \u00e9stos \u00faltimos, gozan plenamente del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, de que trata el art\u00edculo 55 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n constituye una discriminaci\u00f3n respecto de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo cual ri\u00f1e con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como con los art\u00edculos 39 y 55 de la misma, en cuanto hace referencia a los derechos de negociaci\u00f3n colectiva de otros trabajadores que se encuentran en igual situaci\u00f3n jur\u00eddica y laboral en el ejercicio de similares funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que en el Convenio 98 adoptado por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT se estableci\u00f3 en forma di\u00e1fana que &#8220;los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, lo que debe tenerse en cuenta para los efectos de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, no comparte la Corporaci\u00f3n el criterio seg\u00fan el cual el Legislador quiso otorgarles la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, no puedan determinar cu\u00e1les de sus servidores se consideran empleados p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las actividades de direcci\u00f3n o confianza que desempe\u00f1en, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusi\u00f3n, y respecto del cual, como ya se anot\u00f3, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta imperativo concluir que quienes prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado en virtud del Decreto 2148 de 1992 y de la Ley 100 de 1993, dada la actividad especial desarrollada por dicha entidad, tienen por regla general, la calidad de trabajadores oficiales con las salvedades a que se ha hecho referencia, impuestas por la ley o por los estatutos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza jur\u00eddica y r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, seg\u00fan lo establec\u00eda el art\u00edculo 4o. del Decreto 2324 de 1948, los empleados y obreros del Instituto de Seguros Sociales y de las Cajas Seccionales, ten\u00edan la categor\u00eda de trabajadores particulares y gozaban de los consiguientes derechos y prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Decreto 433 de 1971 \u201cpor el cual se reorganiza el Instituto de Seguros Sociales\u201d, le otorg\u00f3 al citado organismo el car\u00e1cter de derecho social, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con lo cu\u00e1l adquiri\u00f3 la naturaleza de establecimiento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, a ra\u00edz del &nbsp;cambio de naturaleza del Instituto de Seguros Sociales, se expidi\u00f3 el Decreto 1651 de 1977, en cuyo art\u00edculo 3o. se previ\u00f3 la creaci\u00f3n de una tercera modalidad de servidores, denominados los \u201cfuncionarios de seguridad social\u201d. Dicho precepto dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSer\u00e1n empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el Director General del Instituto (&#8230;). Tales empleados se sujetar\u00e1n a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva, las dem\u00e1s personas naturales que desempe\u00f1en las funciones de que trata el art\u00edculo precedente- cargos asistenciales y administrativos- se denominar\u00e1n funcionarios de seguridad social, con excepci\u00f3n de las personas que cumplan las funciones relacionadas con las siguientes actividades, que ser\u00e1n trabajadores oficiales: aseo, jardiner\u00eda (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios de seguridad social, estar\u00e1n vinculados a la administraci\u00f3n por una regulaci\u00f3n legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confiere el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto convenciones para modificar las asignaciones b\u00e1sicas de sus cargos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior fue desarrollado igualmente en los Decretos 1652 y 1653 de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto 413 de 1980, \u201cpor el cual se reglament\u00f3 la carrera del funcionario de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales\u201d, estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 2o., 3o. y 4o. \u201cque las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados p\u00fablicos y funcionarios de seguridad social\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto No. 2148 de 1992, \u201cpor el cual se reestructura el Instituto de Seguros Sociales\u201d, en cuyo art\u00edculo 1o se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto de Seguros Sociales funcionar\u00e1 en adelante como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de sus atribuciones constitucionales expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d, en cuyo art\u00edculo 275 dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Instituto de Seguros Sociales es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el r\u00e9gimen de sus cargos ser\u00e1 el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y podr\u00e1 realizar los contratos de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en el par\u00e1grafo acusado del art\u00edculo 235 de la misma ley, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, con la reestructuraci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, dicha entidad se transform\u00f3 en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, y por consiguiente aunque es evidente que el legislador puede crear Empresas Industriales y Comerciales del Estado con un r\u00e9gimen diferente al que generalmente se adopta para sus trabajadores en la categor\u00eda de oficiales con la posibilidad de crear tipos distintos y determinar restricciones mayores en lo concerniente a la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen respectivo, en el caso particular y especial del Instituto en referencia, teniendo en cuenta la actividad desarrollada por el mismo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en id\u00e9nticas circunstancias competitivas con respecto a entidades privadas, es procedente concluir que al haber adoptado aqu\u00e9l la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus trabajadores adquieren la calidad de oficiales, con las salvedades mencionadas, al igual que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que acogieron id\u00e9ntica situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del cargo formulado contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, es pertinente examinar la procedencia del cargo esgrimido por el demandante contra el par\u00e1grafo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se expuso, seg\u00fan el actor, dicho precepto vulnera el art\u00edculo 13 superior, toda vez que sin una justificaci\u00f3n razonable y objetiva otorga a los servidores del Instituto de Seguros Sociales un trato diferencial, consistente en conservarles su anterior calidad de funcionarios de la seguridad social, mientras que otros servidores vinculados a empresas industriales y comerciales del Estado, gozan de la calidad de trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebranta seg\u00fan el demandante, el principio constitucional de la igualdad cuando de conformidad con el art\u00edculo 13 superior, se consagran tratos diferentes o discriminatorios entre personas colocadas en las mismas circunstancias y condiciones, por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Cabe advertir que el precepto citado no impide la consagraci\u00f3n de diferentes reg\u00edmenes para los servidores del Estado en sus distintos establecimientos, cuando se trate de sujetos colocados en distintas situaciones de hecho, o cuando exista motivo razonable que lo justifique. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, debe tenerse en cuenta que el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se configuren excepciones o privilegios que except\u00faen a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, lo que prohibe que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico puedan establecer condiciones desiguales para situaciones iguales y viceversa, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los mismos principios, valores y derechos consagrados en nuestra Carta Pol\u00edtica, resulte siendo admisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte, que conforme a lo dispuesto en la Carta Fundamental -art\u00edculos 123 inciso segundo, 125 y 150-23-, corresponde al legislador la atribuci\u00f3n de expedir las leyes que regulen el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, y determinar c\u00f3mo se ejercen los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, es el legislador quien est\u00e1 constitucionalmente investido de la facultad de fijar el r\u00e9gimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las entidades y organos del Estado -tales como las empresas industriales y comerciales- sin que ello implique la existencia y configuraci\u00f3n de discriminaciones o tratamientos distintos entre sus servidores, ni entre estos y los de otras empresas industriales y comerciales. De ah\u00ed que seg\u00fan el claro mandato contenido en el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servidores p\u00fablicos \u201cejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, en la ley y el reglamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2148 de 1992 y en el art\u00edculo 275 de la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales tiene el car\u00e1cter de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, sus trabajadores, por regla general, ostentan la categor\u00eda de oficiales, ya que dicha entidad por voluntad legislativa efect\u00faa actos de gesti\u00f3n y de atenci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en id\u00e9nticas circunstancias competitivas, con respecto a empresas privadas y domiciliarias en la calidad de empresas promotoras de salud (EPS), conforme a los razonamientos que se han dejado expuestos y con las prerrogativas constitucionales inherentes a los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Decreto-Ley 1651 de 1977, les reconoci\u00f3 a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, el car\u00e1cter de empleados de la seguridad social para quienes desempe\u00f1an cargos asistenciales y administrativos, con excepci\u00f3n de las personas relacionadas con determinadas actividades, que ostentan la calidad de trabajadores oficiales, como los que laboran en el servicio de aseo y jardiner\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en el mismo precepto, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 12 de 1977, se estableci\u00f3 que, \u201clos cargos de director general del Instituto, el secretario general, los subdirectores y los gerentes seccionales de la entidad, son de libre nombramiento y remoci\u00f3n y adem\u00e1s que, los de director de unidad program\u00e1tica local, jefe de oficina nacional, consejeros, asesores y en general, los empleos de los despachos del director y del secretario general son discrecionales, situaci\u00f3n que constituye una excepci\u00f3n al principio general aqu\u00ed enunciado, la cual no se modifica con la nueva regulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, al disponer el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993 que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, dada su naturaleza de empresa industrial y comercial, mantendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados de la seguridad social, se desconoce el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado y de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto \u00e9stas, dada su naturaleza, por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente, seg\u00fan sus estatutos, a quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n y confianza se les otorga la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos -Decreto 3135 de 1968 y sentencias Nos. C-484 de 1995 y C-253 de 1996-, la cual tambi\u00e9n puede ser asignada para determinados cargos en forma espec\u00edfica por la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, quienes laboran al servicio del Instituto de Seguros Sociales, convertido en Empresa Industrial y Comercial del Estado, a ra\u00edz de la reestructuraci\u00f3n que se produjo en la citada entidad, adquieren en consecuencia por regla general la calidad de trabajadores oficiales con todos los derechos inherentes a esta clase de servidores p\u00fablicos, como el de la negociaci\u00f3n colectiva, con las excepciones se\u00f1aladas en la ley (art\u00edculo 55) o en la misma Constituci\u00f3n que considera a la salud como objetivo fundamental de su actividad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico inherente a la finalidad del Estado (art\u00edculo 366 CP.), y por consiguiente no es posible decretar la huelga, ni realizar cesaci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al adscrib\u00edrseles a los trabajadores del I.S.S. el car\u00e1cter de empleados de la seguridad social, es decir, vinculados a la administraci\u00f3n por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria y no la contractual propia del resto de trabajadores oficiales que laboran al servicio de todas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se rompe el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, pues es claro que con aquella normatividad quienes prestan sus servicios al mencionado Instituto no tendr\u00edan los mismos derechos laborales y la misma protecci\u00f3n legal con respecto a los que trabajan en las dem\u00e1s empresas del mismo rango y naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, es evidente que al haberse transformado el Instituto de Seguros Sociales en una empresa industrial y comercial del Estado, sus trabajadores tienen por regla general la calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente para quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n y confianza, se les otorga la condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos, de conformidad con sus estatutos, por lo que no es admisible una tercera modalidad de empleados, como la establecida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993, pues al hacerlo quebranta el ordenamiento superior, salvo que la misma ley precise en forma taxativa los empleos que son susceptibles de ser desempe\u00f1ados por funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como se hizo en el Decreto 2148 de 1992, seg\u00fan el cual el Presidente, Secretario General y dem\u00e1s funcionarios que desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n o confianza, ostentan la calidad de funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que la jurisprudencia de la Corte (sentencia No. C-484 de 1995) ha se\u00f1alado que la determinaci\u00f3n de las actividades que van a ser desempe\u00f1adas mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales y comerciales del Estado, corresponde a una funci\u00f3n constitucional de orden administrativa que puede conferir la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello modifique la naturaleza del empleo ni la relaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter oficial que est\u00e1 asignada por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales son el instrumento id\u00f3neo en virtud del cual se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categor\u00eda que debe ser atendida por empleados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la nueva regulaci\u00f3n del I.S.S., dada su estructura como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, al igual a como qued\u00f3 establecido para las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adoptan la misma situaci\u00f3n, sus servidores tienen el car\u00e1cter por regla general, de trabajadores oficiales, sin que pueda generarse una discriminaci\u00f3n entre los mismos. Dicho trato diferencial est\u00e1 representado entonces, en la situaci\u00f3n de desventaja en que se encuentran los funcionarios de la seguridad social frente a los trabajadores oficiales del Instituto de los Seguros Sociales a la luz de las disposiciones contenidas en los Decretos 1651, 1652 y 1653 de 1977, con lo cual, para esta Corporaci\u00f3n, es claro que se desconocen abiertamente los mandatos consignados en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que imponen una igualdad real y efectiva, y por ende, la prohibici\u00f3n de establecer discriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, al ordenar el par\u00e1grafo acusado que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendr\u00e1n el car\u00e1cter de empleados de la seguridad social, los priva de la condici\u00f3n de trabajadores oficiales -adquirida por el cambio de naturaleza jur\u00eddica de la entidad-, y los coloca, como ya se dijo, en situaci\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin que exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994, cuando mediante sentencia No. C-253 del 6 de junio de 1996, MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstima la Corte que el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el r\u00e9gimen de los servidores de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados p\u00fablicos, y no al inciso 2o. de la misma disposici\u00f3n que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica en el aparte acusado, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Con la remisi\u00f3n aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto \u00e9stas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo se\u00f1ala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n y confianza se les otorga la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5o. del Decreto 3135 de 1968.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado a trav\u00e9s de la Sala de Consulta y Servicio Civil, conforme a los antecedentes del art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994 parcialmente acusado, el Congreso le di\u00f3 la calidad de trabajadores oficiales a quienes laboren en las citadas empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el aparte acusado del art\u00edculo 41 se remita al inciso 1o. del Decreto 3135 de 1968 que alude a los empleados p\u00fablicos, implica que en las empresas mencionadas, si bien estas se encuentran sometidas en su organizaci\u00f3n y actividad empresarial al r\u00e9gimen privado, sus servidores ostentan la calidad de empleados p\u00fablicos y por consiguiente adolecen del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva consagrado en el art\u00edculo 55 de la Carta Pol\u00edtica, no pudiendo por lo tanto presentar pliegos de peticiones. As\u00ed mismo, dichos servidores tendr\u00edan una situaci\u00f3n laboral diferente a la que corresponde a los dem\u00e1s trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en el sector oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, no puedan determinar cu\u00e1les de sus servidores se consideran empleados p\u00fablicos, en relaci\u00f3n con las actividades de direcci\u00f3n o confianza que desempe\u00f1en, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968 al que repetidamente se ha hecho alusi\u00f3n, y respecto del cual, como ya se anot\u00f3, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 mediante sentencia C-484 de 1995, anteriormente citada\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993, por vulnerar el principio constitucional de igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto \u00e9stas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, y excepcionalmente como empleados p\u00fablicos, cuando desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n y confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Unidad Normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la demanda se dirige exclusivamente contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993, esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d, declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte del inciso 2o del art\u00edculo 3o del Decreto-Ley 1651 de 1977, que dice: \u201clas dem\u00e1s personas naturales que desempe\u00f1en las funciones de que trata el art\u00edculo precedente, se denominar\u00e1n funcionarios de seguridad social (&#8230;)\u201d, por constitu\u00edr unidad normativa con la parte del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente a juicio de la Corporaci\u00f3n, en este caso, la unidad o conexidad entre los dos preceptos, en cuanto el primero -art\u00edculo 235- mantiene la clasificaci\u00f3n de los trabajadores de la seguridad social, y el segundo cataloga gen\u00e9ricamente como funcionarios de la seguridad social a las dem\u00e1s personas naturales de que trata la disposici\u00f3n en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto se declarar\u00e1 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993 y del inciso segundo del art\u00edculo 3o. del Decreto-ley 1651 de 1977 en el aparte mencionado, con la advertencia de que la sentencia solamente producir\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria, respetando los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 CP.) y las situaciones consumadas con anterioridad a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del ViceProcurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 235 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2o del art\u00edculo 3o del Decreto-Ley 1651 de 1977, en el aparte que dice: \u201clas dem\u00e1s personas naturales que desempe\u00f1en las funciones de que trata el art\u00edculo precedente, se denominar\u00e1n funcionarios de seguridad social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Esta sentencia solamente producir\u00e1 efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-579-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-579\/96 &nbsp; EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Calidad de trabajadores oficiales &nbsp; En principio quienes prestan sus servicios a una empresa calificada como industrial y comercial del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales vinculados por una situaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral. 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