{"id":2322,"date":"2024-05-30T16:55:59","date_gmt":"2024-05-30T16:55:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-580-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:59","slug":"c-580-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-580-96\/","title":{"rendered":"C 580 96"},"content":{"rendered":"<p>C-580-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-580\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo, como valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo y obligaci\u00f3n social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana libre, voluntaria y l\u00edcita que una persona, en forma dependiente o subordinada, o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o jur\u00eddica. En estas circunstancias, el trabajo no s\u00f3lo responde a la necesidad de cada persona de procurarse unos ingresos econ\u00f3micos para atender a su propia subsistencia y a la de su familia, seg\u00fan sus capacidades y las oportunidades que le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con sus particulares intereses y aspiraciones dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TIEMPO PARA REDENCION DE PENA-Trabajo realizado\/TRABAJO CARCELARIO-C\u00f3mputo de tiempo &nbsp;<\/p>\n<p>Es muy diferente la situaci\u00f3n material y jur\u00eddica a que da lugar el trabajo en condiciones de libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena. El trabajo en dichos centros tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocializaci\u00f3n del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanci\u00f3n que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena. El legislador ha adoptado por una f\u00f3rmula que se estima v\u00e1lida, razonable y proporcionada a dicha finalidad, como es la de &nbsp;considerar que s\u00f3lo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redenci\u00f3n de la pena, pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica y material del trabajo de los condenados, es diferente a la que ofrece el trabajo en condiciones de libertad, que ha sido objeto de un tratamiento constitucional y legal espec\u00edfico, en cuanto al se\u00f1alamiento de unos principios b\u00e1sicos y un sistema de protecci\u00f3n integral de dicha forma de trabajo, del cual forma parte la instituci\u00f3n de los descansos remunerados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1177 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Urrego Quiroga &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 100 (parcial) de la Ley 65 de 1993, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Carlos Alberto Urrego Quiroga, contra algunos apartes del art\u00edculo 100 de la Ley 65 de 1993, afirmando su competencia en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada, destacando en negrilla los ac\u00e1pites que se demandan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 65 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE EXPIDE EL C\u00d3DIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Tiempo para redenci\u00f3n de pena. El trabajo, estudio o la ense\u00f1anza no se llevar\u00e1 a cabo los d\u00edas domingos y festivos. En casos especiales, debidamente autorizados por el director del establecimiento con la debida justificaci\u00f3n, las horas trabajadas, estudiadas o ense\u00f1adas, durante tales d\u00edas, se computar\u00e1n como ordinarias. Los domingos y d\u00edas festivos en que no haya habido actividad de estudio, trabajo o ense\u00f1anza, no se tendr\u00e1n en cuenta para la redenci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que los apartes de la norma que se demanda infringen los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n y el Convenio 14 de la O.I.T. que hace parte de la legislaci\u00f3n interna, porque se establece una limitaci\u00f3n a la redenci\u00f3n de la pena que es injusta y discriminatoria, pues al no comput\u00e1rsele al recluso para la redenci\u00f3n de la pena los d\u00edas domingos y festivos, en los cuales no se le permite trabajar, se le desconocen 52 d\u00edas al a\u00f1o, sin tener en cuenta que &#8220;la mayor\u00eda inmensa de quienes est\u00e1n en prisi\u00f3n, laboran \u00fanicamente por la redenci\u00f3n, despreocupados por los pagos de salario que, cuando lo hay, es muy inferior al m\u00ednimo de ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce la aplicaci\u00f3n de principios laborales consagrados por la Constituci\u00f3n, como el de la irrenunciabilidad del derecho al descanso remunerado, viol\u00e1ndose con ello los derechos de los prisioneros que laboran para la redenci\u00f3n de la pena, frente al resto de trabajadores del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Namen Vargas, actuando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la norma acusada. Se resumen a continuaci\u00f3n los apartes m\u00e1s importantes de su intervenci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que dispone que nuestro pa\u00eds es un estado social de derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, la norma acusada no va en contra de ninguno de estos valores, ya que no prohibe la realizaci\u00f3n de trabajo en el interior de establecimientos carcelarios, sino que simplemente regula la forma como el mismo se tiene en cuenta para la redenci\u00f3n de la pena para quienes se encuentran recluidos en tales establecimientos. Lo mismo puede decirse del art\u00edculo 2, ya que no existe ninguna vulneraci\u00f3n a la efectividad de derechos constitucionales tales como el trabajo, el cual se protege a trav\u00e9s de esta norma con las limitaciones establecidas en la ley laboral para salvaguardar las condiciones m\u00ednimas de todos los trabajadores del pa\u00eds&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se presenta la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues no es posible pretender que el trabajo de los presos se garantice en las mismas condiciones que las de los trabajadores ordinarios, reconoci\u00e9ndoles privilegios tales como el descanso durante los domingos y los festivos, porque al trabajo de los reclusos se le reconoce la retribuci\u00f3n m\u00e1s importante cual es la redenci\u00f3n de la pena, aparte de que le proporciona, mediante el aprendizaje o la pr\u00e1ctica de un oficio productivo, los medios necesarios para que cambie su actitud frente a la sociedad y pueda integrarse a ella. Es claro que estos objetivos no se logran mientras el recluso descansa, sino en la medida que su esfuerzo se encamine hacia una actividad resocializadora. &nbsp;<\/p>\n<p>No se viola el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque la norma demandada prev\u00e9 actividades que por su naturaleza y caracter\u00edsticas especiales, pueden desarrollarse los domingos y festivos, y realizarse por los reclusos con autorizaci\u00f3n del director del establecimiento donde est\u00e1n recluidos, comput\u00e1ndose el tiempo laborado en la eventual redenci\u00f3n de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (e) rindi\u00f3 el concepto de su competencia y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &nbsp;declarar la exequibilidad del aparte demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, invocando varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, examina la situaci\u00f3n planteada, bajo los siguientes aspectos: la resocializaci\u00f3n como una de las finalidades de la pena, la naturaleza jur\u00eddica del trabajo dentro del sistema carcelario y el alcance y limitaciones del derecho a la educaci\u00f3n y a la instrucci\u00f3n en los establecimientos de reclusi\u00f3n. Dentro de estos par\u00e1metros, se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que la redenci\u00f3n de la pena, el trabajo en la prisi\u00f3n ha sido previsto por el legislador, como una actividad de vital importancia para alcanzar la resocializaci\u00f3n del sujeto, para que aprenda a emplear medios l\u00edcitos con el fin de alcanzar sus objetivos y mejorar su calidad de vida. De ah\u00ed que la redenci\u00f3n de la pena \u00fanicamente se instituye como un beneficio adicional, que se va concediendo por el juez de penas, en la medida que efectivamente el recluso ha cumplido el supuesto de hecho, esto es, el desarrollo de un trabajo o el estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible predicar la aplicaci\u00f3n de los efectos del descanso dominical remunerado a la redenci\u00f3n de la pena, toda vez que el trabajo en prisi\u00f3n es materia propia de regulaci\u00f3n del derecho penal. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante los apartes normativos acusados violan la Constituci\u00f3n porque considera injusto, violatorio del principio de la igualdad y de las normas que rigen el derecho al trabajo, que el legislador s\u00f3lo haya previsto computar los domingos y festivos, &nbsp;para efectos del tiempo para la redenci\u00f3n de la pena, cuando efectivamente se haya laborado durante dichos d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La redenci\u00f3n de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las personas que han infringido la ley penal se hacen acreedoras a sanciones penales de diferente \u00edndole, impuestas por el juez competente, que configuran la supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de algunos de sus derechos, previo el tr\u00e1mite de un proceso. Las referidas sanciones tienen, seg\u00fan la concepci\u00f3n generalizada de la doctrina, la jurisprudencia y la legislaci\u00f3n, fines retributivos, de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n y, fundamentalmente, de resocializaci\u00f3n de los infractores de dicha ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan nuestra legislaci\u00f3n (arts. 79, 80, 81 y &nbsp;83 ley 65 de 1993), el trabajo en los establecimientos de reclusi\u00f3n es, en principio, obligatorio para los condenados como medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n, salvo las exenciones autorizadas por la ley. No tiene, en consecuencia, un car\u00e1cter aflictivo ni es una forma de sanci\u00f3n disciplinaria. Las autoridades de dichos establecimientos tienen competencia para: planear y organizar el trabajo atendiendo a las aptitudes y capacidades de los internos y respetando el derecho a escoger el tipo o clase del mismo, seg\u00fan las opciones existentes; determinar los trabajos v\u00e1lidos para redimir la pena, crear fuentes de trabajo como industriales, agropecuarias o artesanales y para evaluar y certificar el trabajo de los internos, seg\u00fan los reglamentos y el sistema de control y asistencia y rendimiento de labores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 82 de la ley 65 de 1993, se prev\u00e9 la redenci\u00f3n de la pena por trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La consideraci\u00f3n y la significaci\u00f3n que el trabajo libre y la libertad de trabajo tienen como valor constitucional, determina la prohibici\u00f3n de ejecutar trabajos forzados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la referida provisi\u00f3n no puede interpretarse en el sentido de que proscriba la posibilidad de que ciertos delitos puedan ser castigados con la pena de prisi\u00f3n acompa\u00f1ada con la pena de trabajos forzados impuesta por tribunal competente, como tampoco los trabajos o servicios, diferentes a \u00e9stos, que se exigen normalmente a una persona presa en virtud de una decisi\u00f3n judicial legalmente dictada o que se encuentre bajo libertad condicional (art. 8 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo art. 6 se prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Nadie podr\u00e1 ser constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pa\u00edses donde ciertos delitos tenga se\u00f1alada pena privativa de la libertad acompa\u00f1ada de trabajos forzosos, esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad f\u00edsica e intelectual del recluido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3 No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resoluci\u00f3n formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deber\u00e1n realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades p\u00fablicas, y los individuos que los efect\u00faen no ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de particulares, compa\u00f1\u00edas o personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las consideraciones precedentes para la Corte resulta obvio que el trabajo en los centros de reclusi\u00f3n a que aluden las normas de la ley 65 de 1993, antes mencionadas, no constituyen un trabajo forzado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La limitaci\u00f3n de los derechos de los reclusos y la legitimidad del trabajo obligatorio en los centros de reclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha admitido que las personas privadas de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n, aun cuando sufren una fuerte restricci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales, conservan partes esenciales de \u00e9stos, dado que \u00e9sta debe ser la m\u00ednima necesaria y proporcionada al fin que persigue dicha reclusi\u00f3n. En este sentido se expres\u00f3 la Corte en la sentencia T-596\/921cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que la condici\u00f3n de prisionero determina una dr\u00e1stica limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, dicha limitaci\u00f3n debe ser la m\u00ednima necesaria par lograr el fin propuesto. Toda limitaci\u00f3n adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n del tales derechos. La \u00f3rbita de los derechos del preso cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna &nbsp;de respeto y su protecci\u00f3n constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del &nbsp;sindicado o del &nbsp;condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La c\u00e1rcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminados de la sociedad. La relaci\u00f3n especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. &nbsp;En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la &nbsp;comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el problema planteado, esto es si se ajusta a la Constituci\u00f3n la norma demandada, en cuanto excluye del c\u00f3mputo del tiempo para la redenci\u00f3n de la pena los domingos y festivos en que efectivamente no se realiza el trabajo, la Corte en la sentencia T-009\/932 expres\u00f3 lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los d\u00edas que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garant\u00eda del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunci\u00f3n no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como d\u00edas trabajados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempe\u00f1ado por la persona durante la semana. El descanso es condici\u00f3n necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, raz\u00f3n por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de justificaci\u00f3n constitucional o legal &nbsp;la pretensi\u00f3n de otorgar el car\u00e1cter de laborados a los d\u00edas de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redenci\u00f3n de pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garant\u00eda laboral del descanso remunerado con una decisi\u00f3n legislativa &#8211; hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos d\u00edas el car\u00e1cter de laborados en materia de ejecuci\u00f3n de la pena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo, en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental (CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligaci\u00f3n social. En materia punitiva, adem\u00e1s, es uno de los medios principales para alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la pr\u00e1ctica de labores econ\u00f3micamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en el futuro y conservar as\u00ed la esperanza de libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El elemento retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar alg\u00fan d\u00eda la libertad. De no ser as\u00ed, el castigo impl\u00edcito en la pena de privaci\u00f3n de la libertad se convertir\u00eda en un trato cruel, inhumano y degradante, expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n (CP art. 12)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La m\u00e1xima aspiraci\u00f3n del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el trabajo, el cual por disposici\u00f3n legal tiene incidencia directa en la rebaja de pena. Las oportunidades de trabajo y las garant\u00edas para el goce permanente de este derecho en las c\u00e1rceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la evoluci\u00f3n de la conducta seg\u00fan el desempe\u00f1o del trabajo individual, lo cual resalta a\u00fan m\u00e1s la importancia de propender en los establecimientos carcelarios por el pleno empleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter resocializador de la pena tiene la funci\u00f3n de formar al interno en el uso responsable de su libertad: ello es posible a trav\u00e9s del trabajo, particularmente mediante el respeto de sus garant\u00edas constitucionales y legales. Sin el descanso necesario y el reconocimiento salarial correspondiente, la efectividad de este medio se ver\u00eda menguada. No obstante, una decisi\u00f3n que le otorgue al descanso remunerado el car\u00e1cter de tiempo laborado s\u00f3lo podr\u00eda ser tomada por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente la Corte, en la sentencia T-121\/933, dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido literal y obvio de los art\u00edculos 530 y 532 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite afirmar que es el trabajo efectiva y materialmente realizado el par\u00e1metro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redenci\u00f3n de la pena. Las autoridades carcelarias tienen la funci\u00f3n de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o d\u00edas de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las anteriores precisiones permiten concluir la imposibilidad legal de asumir como trabajados los d\u00edas que efectivamente no lo han sido. No puede confundirse la garant\u00eda del descanso remunerado en domingos y festivos con una presunci\u00f3n no establecida por el legislador que conduce a entenderlos como d\u00edas trabajados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la presente Sala de Revisi\u00f3n que el anterior pronunciamiento debe ser precisado en cuanto a que no contempla el hecho de que una persona privada de la libertad, efectivamente trabaje durante uno de los d\u00edas denominados de descanso. Si bien resulta l\u00f3gico afirmar que no se pueden aceptar como laborados los d\u00edas que realmente no lo han sido, tambi\u00e9n es cierto que deben considerarse como laborados los d\u00edas &nbsp;que efectiva y materialmente se han trabajado, sin interesar de si se trata de un lunes, un jueves o un domingo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Debe finalmente precisar la Corte, si desde el punto de vista objetivo y de su racionalidad, razonabilidad y finalidad se justifica que el legislador en la norma acusada haya establecido la referida restricci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la norma tiene plena justificaci\u00f3n, por la siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El trabajo, como valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo y obligaci\u00f3n social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana libre, voluntaria y l\u00edcita que una persona, en forma dependiente o subordinada, o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o jur\u00eddica. En estas circunstancias, el trabajo no s\u00f3lo responde a la necesidad de cada persona de procurarse unos ingresos econ\u00f3micos para atender a su propia subsistencia y a la de su familia, seg\u00fan sus capacidades y las oportunidades que le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con sus particulares intereses y aspiraciones dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Es muy diferente la situaci\u00f3n material y jur\u00eddica a que da lugar el trabajo en condiciones de libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena. En efecto, como se ha dicho, el trabajo en dichos centros tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocializaci\u00f3n del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanci\u00f3n que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha adoptado por una f\u00f3rmula que se estima v\u00e1lida, razonable y proporcionada ha dicha finalidad, como es la de &nbsp;considerar que s\u00f3lo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redenci\u00f3n de la pena, pues, como se advirti\u00f3 antes, la situaci\u00f3n jur\u00eddica y material del trabajo de los condenados, con las finalidades anotadas, &nbsp;es diferente a la que ofrece el trabajo en condiciones de libertad, que ha sido objeto de un tratamiento constitucional y legal espec\u00edfico, en cuanto al se\u00f1alamiento de unos principios b\u00e1sicos y un sistema de protecci\u00f3n integral de dicha forma de trabajo, del cual forma parte la instituci\u00f3n de los descansos remunerados. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte que el aparte normativo acusado no viola las normas que se invocan ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el an\u00e1lisis precedente, la Corte Constitucional. &nbsp;administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 100 de la Ley 65 &nbsp;de 1993 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario&#8221;. &nbsp; . &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia del 18 de enero de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-580-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-580\/96 &nbsp; El trabajo, como valor fundante del orden constitucional, derecho fundamental del individuo y obligaci\u00f3n social dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana libre, voluntaria y l\u00edcita que una persona, en forma dependiente o subordinada, o independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}